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del Conse¡o de M rnrstros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal delseMcio Ovil RESOLUCIÓN N2 00 g ') 5 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sa la EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1402-2017-SERVIR/TSC MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCI PLINARIO SUSPENSIÓN TEMPORAL POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE RE M UNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso i nterpue sto por la señora MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ Ng 005163-2017-GRL-DREL-UGEL -M -D, del 28 de marzo de 2017, emiti da por la Dirección de la Unidad de G est n Educativa Loc al Ma ynas; al haber se acredi tado la comisión de la falta imputada. Lima, 31 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con el Oficio N2 1689-2016-GRL-DREL-OGAIE/IE, del 6 de septiembre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento del Gobierno Regional de Loreto, informó a la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, en adelante UGEL Ma nyas, que la señora MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE, en adelante la i mp ugnante, en su calídad de Responsable del Mantenimiento de la Institución Educativa 601441 "Monte Verde", en adelante el Colegio, no subsanó las observaciones que se le hicieron con Oficio 361-2016-GRL-DREL- OGAIE/IE, del 16 de febrero de 2016, así como retiró un monto de S/ 3,507.00 (Tres mil quinientos siete y 00/100 soles) que se encont raba destinado al mantenimiento del Colegio, sin contar con la aprobación de la ficha técnica en el WASICHAY por el MI NEDU PRONIED. 2. En virtud a lo señalado anteriormente, mediante el Informe Preliminar 164- 2016-GRL-DREL··M-CPPADD/AASR, del 4 de noviembre de 2016, la Presidencia de la Comisión, recomendó a la Dirección de la UGEL Maynas, instaurar procedimiento administrativo, a la impugnante por presuntamente no haber obtenido la aprobación de su Ficha Técnica de Mantenimiento Etapa 2015-1, requisito obligatorio para proceder al retiro de S/ 3,507. 00 (Tres mil quinientos siete y 00/100 soles), monto asignado al Co legio y no antes, omitiendo el debido procedimiento, así como por no haber subsanado las observaciones que se le hicier on con Oficio Nº 361-2016-GRL-DREL-OGAIE/IE, del16 de febrero de 2016. 1 Jr. Marisal Mil« 1153 ·1157, Jesús Maria LlrNI 11, PerO T: 51.1.2063370

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Pre~~denc1a

del Conse¡o de M rnrstros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal delseMcio Ovil

RESOLUCIÓN N2 00 g ') 5 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE

ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1402-2017-SERVIR/TSC MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN TEMPORAL POR SEIS (6) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la señora MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ Ng 005163-2017-GRL-DREL-UGEL-M -D, del 28 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 31 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l . Con el Oficio N2 1689-2016-GRL-DREL-OGAIE/IE, del 6 de septiembre de 2016, la Jefatura de la Oficina de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento del Gobierno Regional de Loreto, informó a la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Discip linarios para Docentes, en adelante la Comisión, de la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, en adelante UGEL Manyas, que la señora MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE, en adelante la impugnante, en su calídad de Responsable del Mantenimiento de la Institución Educativa Nº 601441 "Monte Verde", en adelante el Colegio, no subsanó las observaciones que se le hicieron con Oficio Nº 361-2016-GRL-DREL­OGAIE/IE, del 16 de febrero de 2016, así como retiró un monto de S/ 3,507.00 (Tres mil quinientos siete y 00/100 soles) que se encontraba destinado al mantenimiento del Colegio, sin contar con la aprobación de la ficha técnica en el WASICHAY por el MINEDU PRONIED.

2. En virtud a lo señalado anteriormente, mediante el Informe Preliminar Nº 164-2016-GRL-DREL··M-CPPADD/AASR, del 4 de noviembre de 2016, la Presidencia de la Comisión, recomendó a la Dirección de la UGEL Maynas, instaurar procedimiento administrativo, a la impugnante por presuntamente no haber obtenido la aprobación de su Ficha Técnica de Mantenimiento Etapa 2015-1, requisito obligatorio para proceder al retiro de S/ 3,507.00 (Tres mil quinientos siete y 00/100 soles), monto asignado al Colegio y no antes, omitiendo el debido procedimiento, así como por no haber subsanado las observaciones que se le hicieron con Oficio Nº 361-2016-GRL-DREL-OGAIE/I E, del16 de febrero de 2016.

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En ese sentido, se imputó a la impugnante la transgresión de lo señalado en los literales b.2 y b.3 del numeral 6.1.2 de la "Norma para la ejecución del Mantenimiento de los locales escolares de las Instituciones Edt.:cativas Públicas a Nivel Nacional", concordante con lo señalado en el literal c.4 del numeral 6.1.4 de la referida norma técnica, aprobada por Resolución Ministerial Nº 593-2014-MINEDU1, constituyendo falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial2.

3. Mediante la Resolución Directora! Nº 008576-2016-GRL-UGEL-M/D, del 22 de noviembre de 2016, la Dirección de la UGEL MAYNAS inició procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante por los hechos y faltas señalados en el párrafo anterior.

4. Con escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, la impugnante presentó sus descargos señalando lo siguiente:

(i) El colegio se encontraba en estado calamitoso, no estando en condiciones apropiadas en especial los Servicios Higiénicos, por lo que a so licitud de los padres de familia se procedió con su construcción.

(ii) El retiro de los fondos se efectuó de forma paralela a la elaboración de la correspondiente ficha técnica, toda vez que el Ministerio de Educación había dispuesto que se efectúe una adecuada acogida a los alumnos al inicio de año académico.

1"Norma Técnica que regula la ejecución del Programa de Mantenimiento de Locales Escolares", aprobada por Resolución Ministerial N2 593-2014-MINEDU "6.1.2 ETAPA DE EJECUCIÓN ( ... ) b) Ejecución de acciones de mantenimiento ( ... ) b.2 Aprobación de la Ficha técnica de Mantenimiento La ORE y/o UGEL a través del WASICHAY aprobara la Ficha Técnica de Mantenimiento. En zonas rurales sin acceso a internet, se considerará la aprobación de la ficha técnica en físico, con posterior regularización a través del WASICHAY. b.3 Retiro de recursos para la ejecución del mantenimiento Una vez aprobada la Ficha Técnica de Mantenimiento el Acta de Compromiso en el Sistema WASICHAY, el responsable del mantenimiento podrá retirar el monto asignado para la ejecución de las actividades programadas.( ... ) 6.1.4 PROCESOS TRANSVERSALES ( ... ) e) Reconocimientos y sanciones ( ... ) c.4 Del procedimiento sancionador La calificación de las infracciones, así como, la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se sujetaran a las normas sobre la materia, dependiendo del régimen laboral según corresponda."

2 "Artículo 482.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a} Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... }"

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Tribunal del Servido CML

(iii) El 15 de octubre de 2015, mediante el oficio Nº 005-2015-DIEP Nº 601441, la impugnante remitió a la Dirección de la Dirección Regional de Loreto las actas de asamblea, proformas, boletas, facturas, fotos y resoluciones directorales de conformación de comités, señalando que se ejecutó la totalidad del presupuesto asignado.

S. Presentados los descargos por parte de la impugnante y en base al Informe Final Nº 010-2017-GRL-DREL-UGEL-M-CPPADD/RDCLA, mediante Resolución Directora! Nº 005163-2017-GRL-DREL-UGEL-M-D3, del 28 de marzo de 2017, la Dirección de la UGEL MAYNAS resolvió sancionar a la impugnante con la suspensión temporal por seis (6) meses sin goce de remuneraciones, por los hechos que le fueron imputados, al haber transgredido lo señalado en los literales b.2 y b.3 del numeral 6.1.2. de la "Norma para la ejecución del Mantenimiento de los locales escolares de las Instituciones Educativas Públicas a Nivel Nacional", concordante con lo señalado en el literal c.4 del numeral 6.1.4. de la referida norma técnica, incurriendo en la falta establecida en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 21 de abril de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Res~lución Directora! Nº 005163-2017-GRL-DREL-UGEL-M-D, solicitando que se declare fundado su recurso bajo los siguientes argumentos:

(i) No ha existido una adecuada motivación, ya que la UGEL Maynas no ha señalado cómo ha causado perjuicio a los estudiantes, así como tampoco se ha valorado las pruebas aportadas en el procedimiento, las cuales demuestran que los recursos que fueron retirados se utilizaron íntegramente en el Colegio, lo cual se encuentra acreditado mediante actas de asamblea, proformas, boletas, facturas, fotos y resoluciones directorales de conformación de comités.

(ii) Sólo se le ha criticado la forma del retiro del dinero, mas no se han pronunciado sobre el uso y destino que tuvo la suma de dinero retirada, lo cual demuestra que no hay daño alguno o perjuicio a la Entidad.

(iii) La sanción impuesta resulta desproporciona! con los hechos que se le imputan, toda vez que no se ha tomado en cuenta que no se ha producido daño.

(iv) Respecto a las observaciones remitidas mediante Oficio Nº 361-2016-GRL­DREL-OGAIE/IE, del 16 de febrero de 2016, no se ingresó oportunamente la ficha técnica al WASICHAY, toda vez que el Colegio se ubica en una zona rural donde el acceso a internet es limitado, así como debe tenerse cuenta que no ha tenido capacitación alguna sobre el manejo de los recursos,

3 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2017.

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siendo la primera vez que efectúa dichas acciones y no cuenta con la

experiencia necesaria para ello.

7. Con Oficio Nº 492-2017-GRL-DREL-UGEL-M/ AAJ, la Jefatura del Área de Asesoría

Jurídica de la UGEL MAYNAS remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el

Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los documentos que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios N~ 04598 y 04599-2017-SERVIR/TSC, remitidos a la Entidad y a la impugnante, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de

apelación interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos de

admisibilidad señalados en el artículo 182 del Reglamento del Tribunal del Servicio

Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto

Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM .

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951- Ley

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del

Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso

al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y

terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa .

.Q Decreto Legislativo Ni 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17i.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que t iene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

5 Ley Ni 29951- ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTtSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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Tribunal del SeMdo CMI

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10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución c:e Sala Plena Nº C01-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia ojligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 902 de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio CivW, y el artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM8; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"9, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201610•

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 7 Ley NI! 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco {365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

8 Reglamento de la ley NI! 30057, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM "Artículo 951!.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

9 El 1 de julio de 2016. 10Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 161!.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

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12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civit evaluación y progresión en la carrera, régimen discipl inario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, la impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad.

Sobre la acreditación de los hechos imputados

15. Mediante la Resolución Directora! Nº 8576-2016-GRL-UGEL-M/D, del 22 de noviembre de 2016, se puede apreciar que las imputaciones vertidas contra la impugnante fueron por presuntamente no haber subsanado las observaciones que se le hicieron con Oficio Nº 361-2016-GRL-DREL-OGAIE/IE, del 16 de febrero de 2016, así como por retirar el monto de S/ 3,507.00 (Tres mil quinientos siete y 00/100 soles) que se encontraba destinado al mantenimiento del Colegio, sin contar con la aprobación de la ficha técnica en el WASICHAY por el MINEDU PRONIED, siendo que fueron estos mismos hechos por los cuales finalmente fue sancionada con la medida disciplinaria de suspensión temporal por seis (6) meses

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema".

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sin goce de remuneraciones, mediante Resolución Directora! Nº 5163-2017-GRL­DREL-UGEL-M-D, del 28 de marzo de 2017.

16. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, puede apreciarse que mediante el Oficio Nº 361-2016-GRL-DREL-OGAIE/IE, del 16 de febrero de 2016, la Jefatura de la Oficina de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Dirección Regional de Educación de Loreto, remitió las observaciones efectuadas a la rendición de gastos correspondientes al año 2015 presentada por la impugnante, siendo que no se verifica en el expediente, documento alguno en que se evidencie que la impugnante haya subsanado las observaciones puestas en conocimiento.

17. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los literales b.2 y b.3 del punto 6.1.2 de las "Normas para la ejecución del mantenimiento de los locales escolares de las Instituciones Educativas Públicas a nivel nacional", establece respecto a la Ficha Técnica, lo siguiente:

"b.2. Aprobación de la Ficha técnica de mantenimiento La ORE y/a UGEL a través del WASICHA Y aprobará la Ficha Técnica de Mantenimiento.

En zonas rurales sin acceso a internet, se considerará la aprobación de la ficha técnica en físico, con posterior regularización a través del WASICHA Y. b.3. Retiro de recursos para la ejecución del mantenimiento Una vez aprobada la Ficha Técnica de Mantenimiento y generada el Acta de Compromiso en el Sistema WASJCHA Y, el responsable del mantenimiento podrá retirar el monto asignado para la ejecución de las actividades programadas."

18. Al respecto, esta Sala puede advertir que la impugnante se encontraba en la obligación de contar con la previa aprobación de la Ficha Técnica para poder proceder con el retiro del dinero destinado al mantenimiento del Colegio, circunstancia que no sucedió, vulnerando la norma administrativa antes citada.

19. Bajo esa línea, se puede verificar que, tanto en su escrito de descargos así como en el recurso de apelación interpuesto, la impugnante ha aceptado haber retirado el monto de S/ 3,507.00 (Tres mil quinientos siete y 00/100 soles) que se encontraba destinado al mantenimiento del Colegio, sin contar con la aprobación de la ficha técn ica en el WASICHAY por el MINEDU PRONIED, por lo que a criterio de este cuerpo Colegiado, la comisión de los hechos ha quedado acreditada.

20. Ahora bien, la impugnante alega en su recurso de apelación que no esperó la aprobación de la ficha técnica para retirar el dinero asignado al Colegio, toda vez que el local se encontraba en estado calamitoso. Asimismo, señala que el Colegio se ubica en una zona rural donde el acceso a internet es limitado, por lo que no pudo efectuar la subsanación a las observaciones comunicadas por la UGEL Maynas, debiendo tenerse en cuenta que no ha tenido capacitación alguna sobre

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el manejo de los recursos, siendo la primera vez que efectúa dichas acciones y no cuenta con la experiencia necesaria para ello.

21. Sobre lo alegado, esta Sala debe precisar las circunstancias señaladas por la impugnante no enervan su responsabilidad, toda vez que mantenía la obligación de contar con la aprobación de la referida ficha, así como de subsanar toda observación comunicada sobre la rendición de cuentas efectuada, de acuerdo a lo establecido en las "Normas para la ejecución del mantenimiento de los locales escolares de las Instituciones Educativas Públicas a nivel nacional".

22. Del mismo modo, la impugnante ha sostenido en su recurso de apelación que las obras encomendadas fueron ejecutadas en su totalidad; no obstante, esta Sala debe precisar que la imputación en su contra no se encontraba referida a la ejecución de las obras, sino a la aprobación prevía de la Ficha Técnica como requisito previo para el retiro del dinero asignado al Colegio, así como la obligación que tenía la impugnante de subsanar las observaciones efectuadas a la rendición de gastos presentada, correspondiente al año 2015, hecho que la impugnante no ha acreditado haber cumplido dentro del plazo.

23. Finalmente, la impugnante ha alegado en su recurso de apelación que se habría vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, toda vez que el acto impugnado no se ha motivado debidamente.

24. Sobre el particular, se debe señalar que la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Texto Único Ordenado de la ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 2744411

, un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública"12

; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 32 y del numeral6.3 del artículo 62 del TUO de la Ley Nº 27444.

25. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no

11Texto Único Ordenado de la Ley NI! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS "Artículo 3!!.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:( ... ) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y

conforme al ordenamiento jurídico.( ... )". 12Mor6n Urbina, Juan (2009) Comentarios a Jo Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava

Edición. Lima, Gaceta Jurídica. p. 157.

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trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744413. En el primero, al no encontrarse

incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 10º

del TUO de la Ley Nº 2744414.

26. Al respecto, es pertinente recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, sobre el contenido constitucionalmente protegido a la motivación de resoluciones, precisando que se produce su afectación, entre otros, en los siguientes casos:

"7. El derecho o la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía . del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no

se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Ex p. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico".

1:>rexto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS "Artículo 1411.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: ( ... ) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.( ... )".

14 Texto Único Ordenado de la Ley NI! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 102 .• Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservac•ón del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

9 -.servlr.gob.pe

k. Mariscal MiJer 1153 ·1157, JesUs Marll Llml 11. Pei'O T: 51.1.2063370

't, Pres1denc1a

del ConseJO de Mm1stros

AutO{idad Nacional del Servicio úvil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

27. En el presente caso, de la lectura del acto impugnado, es posible apreciar que la UGEL Maynas valoró los argumentos formulados por la impugnante en su escrito de descargos, así como los documentos aportados en el procedimiento, por tanto, no se evidencia vulneración al derecho de defensa de la impugnante, ni el debido procedimiento administrativo.

28. En ese sentido, la falta imputada se encuentra debidament e acreditada, por lo que esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso interpuesto por la señora MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! Nº 005163-2017-GRL-DREL-UGEL-M-D, del 28 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS; al haberse

acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora MAURA ZORAYA REATEGUI OROCHE y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MAYNAS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNI DAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL

MAYNAS.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional

(www.servir.gob.pe) .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

~A(\_;' e ......... ~.~ ...... .............. .

OSCAR ENRIQUE GÓM EZ CASTRO VOCAL

l21/CP4

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

10 www~lr.gob.pe

VOCAL

Jr. Mariscal Mller 1153-1157, Jeslls Marll Uma 11, Peru T: 51.1.2063370