RESOLUCIÓN N2 ()Q S 0'3 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala 1M...

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Presidencia del Consejo de Ministros Autoridad Naóonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 ()Q S 0'3 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1092-2017-SERVIR/TSC MARIA ELITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!l 003095-2016-GRLL- GGR/GRSE-UGEL-SC 1 del 15 de junio de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, por carecer de una debida motivación. Lima, 19 de mayo de· 2017 ANTECEDENTES 1. Con Informe 006-2015-GRLL-GGT/GRSE-UGEL-SC/CPPADD, del 23 de julio de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, en adelante la UGEL Sánchez Carrión, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MARIA ELITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, docente de la Institución Educativa 80146 "Manuel Gonzáles Prada - Chuyugual", en adelante la impugnante, por presuntamente haberse agenciado de documentación falsa a fin de no asistir a su centro de trabajo. 2. Mediante Resolución Directora! 003468-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC, del 2 de septiembre de 2015, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Sánchez Carrión resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, toda vez que se habría agenciado de documentación presuntamente falsa a fin de no asistir a su centro de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en los literales a), i) y n) del artículo 40º y el literal b) del artículo de la Ley 29444- Ley de Reforma1 Magisterial 1 ; constituyendo faltas tipificadas en el literal a) del artículo 48º de la Ley 29944 2 1 Ley N2 29444- ley de Reforma Magisterial "Artículo 22 .- Principios El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: ( ... ) b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política dE!I Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley . ( .. .)" " Artículo 402.- 1 1 Jr. Mariscal Mrler 1153 ·1157, JesúsMarl.t www.-vlr.gob..pe Urna U. T: 51.1.20&3370

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Naóonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 ()Q S 0'3 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD

RÉGIMEN MATERIA

1092-2017-SERVIR/TSC MARIA ELITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!l 003095-2016-GRLL­GGR/GRSE-UGEL-SC1 del 15 de junio de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, por carecer de una debida motivación.

Lima, 19 de mayo de· 2017

ANTECEDENTES

1. Con Informe N~! 006-2015-GRLL-GGT/GRSE-UGEL-SC/CPPADD, del 23 de julio de 2015, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, en adelante la UGEL Sánchez Carrión, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora MARIA ELITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, docente de la Institución Educativa Nº 80146 "Manuel Gonzáles Prada - Chuyugual", en adelante la impugnante, por presuntamente haberse agenciado de documentación falsa a fin de no asistir a su centro de trabajo.

2. Mediante Resolución Directora! Nº 003468-2015-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC, del 2 de septiembre de 2015, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Sánchez Carrión resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, toda vez que se habría agenciado de documentación presuntamente falsa a fin de no asistir a su centro de trabajo, contraviniendo lo dispuesto en los literales a), i) y n) del artículo 40º y el literal b) del artículo 2º de la Ley Nº 29444-Ley de Reforma1 Magisterial1; constituyendo faltas tipificadas en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 299442

1 Ley N2 29444- ley de Reforma Magisterial "Artículo 22.- Principios

El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: ( ... ) b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política dE!I Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. ( ... )" "Artículo 402.- Debere~;

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3. Teniendo en consideración el Informe Nº 033-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL­SC/CPPADD, y no habiendo presentado descargos, mediante Resolución Directora! Nº 003095-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC, del 15 de junio de 20163, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL Sánchez Carrión resolvió imponer a la impugnante la sanción de cese temporal por cuarenta y cinco (45) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la imputaciones efectuadas, por las cuales incumplió lo dispuesto en los literales a), i) y n) del artículo 40º y el literal b) del artículo 2º de la Ley Nº 29444; constituyendo faltas tipificadas en el literal a) del artículo 48º de la referida Ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 7 de julio de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 003095-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC, solicitando se declare fundado su recurso, se disponga la nulidad de la citada resolución, su reposición al centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, al no explicarse la conducta que debe ser sancionada y los argumentos que la califican como grave.

(ii) El acto impugnado carece de motivación . (iii) Su solicitud de descanso médico fue sólo por un (1) día. (iv) De la revisión del parte mensual de asistencia correspondiente a septiembre

2014, no se reportaron inasistencias. (v) Los certificados médicos reportados por la Directora han sido manipulados

con la finalidad de hacerle daño.

Los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con

responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y

evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. ( ... ) i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de

discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. ( ... )

n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática .. ( ... )".

2 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 482.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... )".

3 Not ificada a la impugnante el 28 de junio de 2016.

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At.toridad Naóo,.l del Servido Civil

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(vi) El Certificado Médico Nº 3960 nunca fue utilizado y es distinto del utilizado para la presentación de su solicitud de licencia.

(vii) Se ha vulnerado el debido proceso al no otorgársele la posibilidad de brindar su informe oral.

5. Con Oficio N2 307-2016-GRLL-GGRL/GRSE-E-UGEL-SC-AL/DIR, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Sánchez Carrión remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, asi como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios N2l 03742 y 03743-2017-SERVIR/TSC-2017, remitidos a la UGEL Sánchez Carrión y a la impugnante, respectivamente, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 182 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 10234• modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20135• el Tribunal tiene por

4 Decreto Legislativo NS' 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17".- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de ap1~lación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribucionE!S; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinark>; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

s ley N!! 299S1 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

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función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia tempora l, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

11. De la revisión del Informe Escalafonario Nº 000424-2016-UGEL SÁNCHEZ CARRIÓN que obra en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL N2 06.

Sobre los principios de debido procedimiento y debida motivación

12. Por su parte, el numeral 3 del artículo 1392 de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha

6 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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señalado que estos principios "(. .. )no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (. .. )"7 .

13. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que "( .. .) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "( ... ) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, 'judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericano de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene lo obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en Jos términos del artículo 8º de la Convención Americana (. .. )B.

14. Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como princip io del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento9, por el cua l los administrados t ienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho,

7 Fundamento 3!! de la sentencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC. 8 Fundamento 3!! de la SE!ntencia emitida en el expediente N!! 2659-2003-AA/TC. ~exto único Ordenado de la ley N!! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS TfTUlO PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a E!xponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.( ... )".

S Ir. Marlocal Mlle<1153 ·US7. Jeslls Maña linaU.PwO T: 51.1.2063370

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emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

15. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú10, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "( .. .) el debido proceso y los derechos que conforman su contenida esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo ( ... )"11; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual "( .. .)se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés12".

16. En este mismo sentido, el artículo 6º del TUO la Ley Nº 2744413 señala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los

1°Constitución Política del Perú: "Artículo 1392.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad".

u Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente N2 8605-2005-AA/TC. 12Fundamento 14 dela sentencia emitida en el expediente N!! 8605-2005-AA/TC. Ufexto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

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hechos probados relevantes del caso específico, y la expostCion de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

17. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 2744414. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º de la misma norma15. Corresponde, entonces, determinar en cuál de las categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos ele terceros.6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. 6.4.3 Cuando la autor1dad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única".

14Texto Único Ordenadlo de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 142.- Consenración del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora . 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido c:on una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido c:on infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. ( ... )" .

1Sorexto Único Ordenado de la ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ... ) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

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18. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

"La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine"16•

19. En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional17 ha señalado lo siguiente:

"Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanta respecto de actos emanados de una potestad reglada coma discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y Jos derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional

16Fundamento 92 de la sentencia recaída en el Expediente N2 4289-2004-AA/TC. 17Fundamento 92 de la sentencia recaída en el Expediente N!! 0091-2005-PA/TC.

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suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo".

20. En el presente caso, la impugnante alega en su recurso de apelación, entre otros, que se ha vulnerado el debido procedimiento y el principio de debida motivación al no haberse merituado las pruebas presentadas.

21. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Directora! Nº 003095-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC, del 15 de junio de 2016, que impuso la sanción de suspensión por cuarenta y cinco (45) días a la ímpugnante, se advierte que en la citada resolución se señaló lo siguiente:

"( ... ) Que, del estudio y análisis de Jos fundamentos y documentales que ofrece a la docente MARIA ELITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ esta no ha logrado desvirtuar en ningún extremo de Jo que se le acusa no aportando medio probatorio idóneo para tal fin ya que Jos documentos que ofrece como medio de prueba no concuerda con los documentos ingresados a la UGEL - Sánchez Corrión, ya que en el folio 10 del expediente de investigación existe un F. U. T. en la cual la docente investigada solicita justificación por inasistencia en la parte de fundamentación del petitorio la misma docente precisa que sustenta su inasistencia en un certificado médico y no una cita médica que adjunta. ( ... )" (sic)

22. Al respecto, se advierte que la UGEL Sánchez Carrión al emitir la resolución de sanción ha vuln•~rado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones, toda vez que no se expusieron las razones mínimas que sustentan su decisión con criterios objetivos y verificables. Es decir, mediante la Resolución Directora! Nº 003095-2016-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC no se expone con suficiente precisión y claridad los argumentos en los cuales se sustenta la sanción impuesta a la impugnante.

23. Por el contrario, la Dirección del Programa Sectorial JI de la UGEL Sánchez Carrión sólo se ha limitado a exponer las normas presuntamente incumplidas y/o vulneradas, y las faltas que constituiría la conducta de la impugnante sin especificar las razones objetivas en las que se basa su responsabilidad, los elementos probatorios evaluados en el procedimiento, ni desarrolla argumentos que permitan evidenciar la existencia o no de responsabilidad respecto a la falta imputada a la irnpugnante.

24. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la UGEL Sánchez Carrión de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que la Resolución Directora! Nº 003095-2016-GRLL­GGR/GRSE-UGEL.-SC se encuentra inmersa en las causales de nulidad previstas en

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Autoridad Naóonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

los numerales 1 y 2 del artículo 102 del TUO de la Ley Nº 2744418, al contravenir lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 y el numeral 6.1 del artículo 62 de la referida norma19, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta antes de la

emisión del acto administrativo impugnado a efectos que la Entidad emita una nueva decisión teniendo en cuenta los criterios especificados en la presente resolución.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! N2 003095-2016-GRLL­GGR/GRSE-UGEL-SC, del 15 de junio de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN, por carecer de una debida motivación.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la imposición de la sanción por parte de la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN, la misma que deberá tener en consideración al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora MARIA ELITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y a la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la Dirección del Programa Sectorial 111 de la

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 112 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

18Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: l. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ... )".

19Texto Único Ordenado de la ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 6!!.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado".

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Presidenoa del ConseJo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Porta l Institucional (www.servir.gob.p~).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR ENRIQU GÓMEZ CASTRO VOCAL

L21/CP4

CARLOS GUillERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

11 Ir . ....UOI M., 1153-1157, .les4)s Maria Urna U.Peni T: 51.1.2063370