Régimen Cedular versus Régimen Global

23
Régimen Cedular versus Régimen Global: Dilema entre Eficiencia y Equidad. Apuntes iniciales, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 29492. * Agustina Yolanda Castillo Gamarra Contadora Pública por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller en D Pontificia Universidad Católica del Perú. ** Patricia Jaquelin Meléndez Kohatsu Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Master en Asesoría Fisca Estudios Superiores de la Fundación Universitaria San Pablo CEU (Madrid). La coautora señala que toda opinión vertida en el presente artículo es a título personal y que no in alguno de la institución en la que labora. *** Mauro Raúl Castillo Gamarra Licenciado en Economía por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Bachiller la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1. Introducción Mediante Decreto Legislativo Nº 972 “Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital” que entró en vigencia el 01-01-2009, con excepción de algunos artículos y disposic señalados en su Única Disposición Complementaria Final1, se ha introducido en nue régimen de imposición cedular siguiendo la tendencia mundial de privilegiar las r por ser altamente volátiles o deslocalizables. Así, el fenómeno económico de comp en un mundo globalizado encuentra su reflejo en el ámbito jurídico tributario, y dilema entre eficiencia y equidad. Cabe indicar que el tratamiento de las rentas del capital ha sufrido algunas modi de la reciente publicación de la Ley Nº 29492 2, que elimina la habitualidad en l valores mobiliarios, exonera del impuesto hasta el 31-12-2011 a las gan provenientes de la enajenación de valores hasta por las primeras cinco (5) Unidad Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable; y, además establece que la renta ne categoría y la renta neta de segunda categoría referida a la enajenaci determinarán anualmente por separado, ya que sólo respecto de esta últi compensación de pérdidas de capital. Este trabajo es sólo una primera aproximación a tema tan controvertido, pretendie

Transcript of Régimen Cedular versus Régimen Global

Rgimen Cedular versus Rgimen Global: Dilema entre Eficiencia y Equidad. Apuntes iniciales, a propsito de las modificaciones introducidas por la Ley N 29492.* Agustina Yolanda Castillo Gamarra Contadora Pblica por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Bachiller en Derecho por la Pontificia ** Universidad Patricia Jaquelin Catlica Melndez del Per. Kohatsu

Abogada por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Master en Asesora Fiscal del Instituto de Estudios Superiores de la Fundacin Universitaria San Pablo CEU (Madrid). La coautora seala que toda opinin vertida en el presente artculo es a ttulo personal y que no involucra parecer alguno *** de la Mauro institucin Ral en la Castillo que labora. Gamarra

Licenciado en Economa por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Catlica del Per.

1.

Introduccin

Mediante Decreto Legislativo N 972 Decreto Legislativo sobre Tratamiento de las Rentas de Capital que entr en vigencia el 01-01-2009, con excepcin de algunos artculos y disposiciones sealados en su nica Disposicin Complementaria Final1, se ha introducido en nuestro pas un rgimen de imposicin cedular siguiendo la tendencia mundial de privilegiar las rentas del capital por ser altamente voltiles o deslocalizables. As, el fenmeno econmico de competencia fiscal en un mundo globalizado encuentra su reflejo en el mbito jurdico tributario, y nos plantea el dilema entre eficiencia y equidad.

Cabe indicar que el tratamiento de las rentas del capital ha sufrido algunas modificaciones a raz de la reciente publicacin de la Ley N 29492 2, que elimina la habitualidad en la enajenacin de valores mobiliarios, exonera del impuesto hasta el 31-12-2011 a las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de valores hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable; y, adems establece que la renta neta de primera categora y la renta neta de segunda categora referida a la enajenacin de valores, se determinarn anualmente por separado, ya que slo respecto de esta ltima se permite la compensacin de prdidas de capital.

Este trabajo es slo una primera aproximacin a tema tan controvertido, pretendiendo ser ms

informativo que crtico. A tal efecto, en principio, nos referiremos a la disyuntiva entre eficiencia y equidad, revisando ambos conceptos; luego, efectuaremos una somera comparacin entre el rgimen cedular y el rgimen global, antes de estudiar el fundamento econmico del tratamiento diferenciado entre rentas del capital y rentas del trabajo y de evaluar las ventajas y desventajas de ambos regmenes impositivos y los argumentos que se esgrimen a favor de establecer una tasa baja y flatpara las rentas del capital. Con estos conocimientos previos, nos ser ms fcil comprender lo acontecido en el derecho comparado, en particular, en el sistema dual nrdico, el sistema dual a la uruguaya y los pases andinos; as como analizar lo ocurrido en el caso peruano, a fin de esbozar algunas conclusiones y recomendaciones.

2.

Dilema

entre

Eficiencia

y

Equidad

En la bsqueda de la imposicin ptima sobre la renta, se plantea el dilema entre eficiencia y equidad, objetivos del sistema tributario que suelen estar en conflicto. El ideal sera que se eviten aquellas medidas que sacrifiquen la eficiencia sin obtener ningn beneficio en lo que a equidad se refiere. Veamos qu se entiende por eficiencia y equidad.

En este punto, Mankiw3 afirma que la eficiencia de un sistema tributario se refiere a los costes que impone a los contribuyentes. Un sistema tributario es ms eficiente que otro si recauda la misma cantidad de ingresos con un coste menor para los contribuyentes. Los impuestos tienen dos costes, adems de la transferencia de recursos del contribuyente al Estado que es el ms evidente.

El primero, las prdidas irrecuperables de eficiencia provocadas cuando los impuestos distorsionan las decisiones que toman los individuos, siendo el tipo impositivo marginal el que determina la prdida irrecuperable de eficiencia provocada por el impuesto a la renta.

El

segundo,

la

carga

administrativa

del

cumplimiento

de

la

legislacin

tributaria.

Por otra parte, la equidad de un sistema tributario se refiere al grado en que la carga tributaria se distribuye con justicia entre la poblacin. Agrega Mankiw4, que para evaluar la equidad existen dos principios:

i) Principio de los Beneficios, segn el cual los individuos deben pagar tributos basados en los beneficios que reciben de los servicios pblicos; principio relevante tratndose de tasas, pero no para la discusin de un impuesto de base amplia como el impuesto a la renta personal; y,

ii) Principio de la Capacidad de Pago, en virtud del cual los tributos deben establecerse de tal

forma que cada persona pague de acuerdo con la medida en que puede soportar la carga.

Conforme veremos ms adelante, el sistema global favorece la equidad, mientras que el modelo dual privilegia la eficiencia. El sistema dual se fundamenta en factores econmicos como la globalizacin y la competencia fiscal, apartndose de los principios tributarios tradicionales.

Por ello, en doctrina se ha postulado la evolucin de algunos de los principios de justicia del ordenamiento tributario; as, lejos de proponer un retorno o revigorizacin de los principios impositivos clsicos se postula una evolucin o transformacin del principio de capacidad de pago (ability to pay) hacia un principio de capacidad econmica gravable (economic taxable capacity), con arreglo al cual un impuesto slo puede exaccionarse si la renta que se obtiene del mismo es superior que la distorsin que tal impuesto inflinge en la economa5.

3.

Comparacin

del

Rgimen

Global

y

el

Rgimen

Cedular.

Caractersticas.

El rgimen global del Impuesto a la Renta, conocido como sinttico o integral, se caracteriza porque suma todas las rentas del contribuyente (el individuo o el ncleo familiar) y las grava segn una estructura de tasas marginales progresivas aplicadas a tramos de ingreso.

Por su parte, el impuesto cedular, analtico o dual, grava separadamente las rentas del trabajo a tasas progresivas- y las rentas del capital -a una tasa proporcional-. Se sostiene que el tipo marginal mximo para las rentas del trabajo debiera ser mayor que el tipo fijo de las rentas del capital, que a su vez debiera coincidir con el impuesto sobre sociedades, pues los beneficios de sociedades no son sino rentas de capital6.

4. Tratamiento Impositivo de las Rentas del Capital y de las Rentas del Trabajo

Desde una perspectiva econmica, se advierte que no tiene el mismo efecto gravar o incrementar la tasa a las rentas del capital que a las rentas del trabajo, considerando que la oferta de capital se caracteriza por ser ms elstica ante la carga fiscal atendiendo a su alta movilidad, a diferencia de la oferta de trabajo que es menos elstica, mxime en un pas como el Per, importador de capitales y con elevados niveles de desempleo y subempleo.

La incidencia o el reparto de la carga de un impuesto no depende de que ste se establezca sobre los compradores o sobre los vendedores, sino de las elasticidades-precio de la oferta y de la demanda. La carga tiende a recaer en el lado del mercado que es menos elstico porque ese lado puede responder menos fcilmente al impuesto alterando la cantidad comprada o vendida7.

Es por ello que una fuerte presin fiscal sobre el capital puede derivar en un impuesto implcito sobre el trabajo, va una menor retribucin al trabajo al ser necesaria una mayor retribucin para el capital, razn por la que para algunos resulta ms conveniente gravar directamente al trabajo de una manera explcita que hacerlo indirectamente a travs del capital. En consecuencia, desde este punto de vista, la bsqueda de una mayor equidad mediante mayores impuestos sobre el capital determinara que fuese el trabajo el que finalmente soportase una mayor carga fiscal aunque de una manera no visible.8

En esta misma lnea, Durn Rojo9 subraya que desde la perspectiva econmica un impuesto sobre las rentas del capital no asegura que los ricos con posibilidades de ahorrar sean quienes soporten ntegramente la carga del impuesto, pues al encarecer los fondos, se origina el desplazamiento del capital y, dependiendo de que tan sustitutos o complementarios sean capital y trabajo, la carga tributaria ser compartida por trabajadores e incluso consumidores, y no slo por los dueos del capital.

Esta diferencia de elasticidades, como afirma Caldern Carrero10afecta las decisiones de los Estados que se encuentran limitados al delimitar la carga fiscal efectiva sobre rentas voltiles (capital mobiliario/ahorro) o fcilmente deslocalizables, pues los inversores tienden a localizar su capital e inversin en donde perciben mayor rentabilidad financiero-fiscal.

Una fuerte presin fiscal sobre el capital puede ocasionar su fuga, lo que es perjudicial para pases importadores de capital, como el nuestro.

Al respecto, Caldern Carrero agrega que la globalizacin genera competencia fiscal, producindose una carrera de sucesivas reducciones fiscales (race to the bottom) sobre este tipo de rentas a fin de evitar la reduccin de flujos de capital e inversin, lo que ha generado que los Estados articulen una progresiva reduccin de la carga fiscal sobre rentas del capital (v.gr., los dual income taxes) y rentas empresariales (reduccin del gravamen del impuesto sobre sociedades y proliferacin de regmenes especiales). A su parecer, esta reduccin ha afectado la composicin del sistema tributario (la tax mix), pues si se quiere mantener la recaudacin deben compensar tales reducciones incrementando la carga fiscal sobre

manifestaciones de riqueza no susceptibles de deslocalizacin (inmuebles o rentas de trabajo) o que no resultan afectadas por las fuerzas del mercado. Es decir, la globalizacin propicia que determinadas manifestaciones de riqueza no sean sujetas a tributacin efectiva (o que lo sean a unos niveles bajos) debido a consideraciones no tributarias (v.gr., competitividad internacional, volatilidad, deslocalizacin, etc.). Concluye que como resultado de ello se ha visto comprometida la equidad del sistema tributario, su progresividad y la funcin redistributiva.

5.

Ventajas

y

Desventajas

del

Rgimen

Global

y

del

Rgimen

Cedular

5.1.

Rgimen

Global

Segn

Barreix

y

Roca11,

las

ventajas

tericas

de

este

rgimen

son:

i) Gravar "todas" las rentas, dar igual tratamiento a las rentas del trabajo y del capital, y otorgar deducciones en la base imponible y reducciones en la cuota impositiva por pagar, facilita la personalizacin del impuesto y respeta la equidad horizontal (es decir, que los contribuyentes con igual capacidad de pago efectivamente paguen lo mismo); y,

ii) Conferir progresividad al impuesto mediante tasas marginales progresivas (equidad vertical).

En

cuanto

a

las

desventajas,

sealan

las

siguientes:

i) Su aplicacin ha estado habitualmente asociada a deducciones incentivadoras que pretenden inducir determinados comportamientos,

ii) Las oportunidades que la liberalizacin financiera otorga al capital, propician la fuga del ahorro hacia jurisdicciones de baja o nula tributacin; y,

iii) Complejidad administrativa del impuesto, por la maraa de deducciones que origina altos costos de administracin y/o cumplimiento.

5.2.

Rgimen

Cedular

Entre las ventajas de este rgimen, se destaca que evita la deslocalizacin de capitales al considerar la elevada elasticidad de la oferta de capital en comparacin con la ms reducida elasticidad de la oferta de trabajo.

Aade Garca Mulln12, la sencillez operativa de la tasa porcentual, la diferenciacin de la carga fiscal sobre cada fuente reflejando la voluntad poltica de otorgar un trato preferente a cierto tipo de rentas, y la adaptabilidad al rgimen de retencin en la fuente por hacerse innecesaria la reliquidacin.

Entre las desventajas, Garca Mulln13 enfatiza que el rgimen cedular resulta imperfecto y tosco para cumplir los objetivos de equidad vertical y horizontal, por no ser global, no permitiendo contemplar la real capacidad contributiva, sino slo una parcial; tampoco llega a ser personal y

resulta

imperfecto

para

permitir

la

distribucin

del

ingreso.

Por su parte, Garca Novoa14 subraya que el sistema dual olvida que en la decisin de colocar el ahorro intervienen tambin otros factores distintos al del puro rendimiento y que la movilidad de capital no es tan perfecta.

Ventajas

del

Rgimen

Global

- Evita el arbitraje; al otorgar similar tratamiento a todas las rentas, que se suman y se gravan en Mayor Facilita equidad la horizontal personalizacin y del conjunto. vertical. impuesto.

Desventajas

del

Rgimen

Global

- Da el mismo tratamiento a rentas de diferente elasticidad, por lo que propicia la fuga de capitales. - Es ineficiente en la generacin de bienestar al no considerar los efectos colaterales en la economa en su conjunto de una tasa elevada sobre las rentas del capital.

Ventajas Evita Se

del la gana fuga eficiencia

Rgimen de y

Cedular capitales. neutralidad15.

- Desde un enfoque econmico no es inequitativo, pues una menor presin fiscal sobre las rentas del capital evita perjuicios indirectos a los trabajadores.

Desventajas

del

Rgimen

Cedular

- Permite el arbitraje16, lo que reduce la recaudacin e incrementa el costo de fiscalizacin. - Desde un enfoque jurdico aparentemente resulta inequitativo que a niveles similares de rentas, se grave ms a las rentas del trabajo que a las rentas del capital.

6. Argumentos a favor de establecer una tasa baja y flat sobre las Rentas del Capital

El rgimen dual plantea aplicar una tasa flat (nica) a las rentas del capital, tasa ms baja o equivalente a la tasa marginal inferior aplicable a las rentas del trabajo. Entre los argumentos a favor, Peter Birch Sorensen17, profesor de Economa de la Universidad de Copenhague, destaca los siguientes:

Inflacin: El impuesto normalmente grava el rendimiento nominal total del capital, incluyendo la prima de inflacin que compensa la erosin del valor real del activo. As, muchas formas de

rentas

del

capital

son

sobregravadas.

Ejemplo: Tasa Tasa de de Inters Nominal Inflacin (Nominal (Inflation interest rate) rate) = = 4% 2%

Tasa Impositiva sobre Renta de Capital Nominal (Tax rate on nominal capital income) = 50% Tasa Impositiva Efectiva sobre Renta por Inters Real (Effective tax rate on real interest income): 0.50 x 4 / (4-2) = 2/2 = 100%

Movilidad del capital: Como la movilidad del capital crece, existe el riesgo de que una tasa alta sobre las rentas del capital induzca a los contribuyentes a mover su riqueza al extranjero, haciendo muy difcil traer esa renta dentro de la red fiscal nacional.

Neutralidad fiscal: Las rentas del capital crecen en muchas formas, algunas de las cuales son difciles de gravar por razones prcticas o polticas. La reduccin de la tasa sobre los tipos de rentas del capital que pueden ser gravados reduce las distorsiones que surgen cuando determinados tipos de rentas del capital no pueden ser incluidos en la base imponible. Una tasa baja tambin hace ms fcil ampliar la base tributaria.

Efectos lock-in: La imposicin sobre las ganancias de capital basada en el principio de realizacin, genera un efecto lock-in (de encierro) que traba la reasignacin del capital hacia usos ms productivos. La imposicin progresiva de las ganancias realizadas exacerba el efectolock-in porque el contribuyente puede ser empujado a un tramo fiscal superior en el ao de realizacin. Un impuesto bajo y plano evita esta distorsin adicional.

Efectos Clientela: Bajo una tasa progresiva a las rentas del capital, los inversionistas de altos niveles de renta pueden optar por especializarse en la tenencia de activos cuyos rendimientos se acumulan en formas impositivas favorecidas como las ganancias de capital que se benefician del diferimiento de impuestos. Dado que la productividad de los activos puede depender de quin es su propietario, tales distorsiones impositivas a los patrones de propiedad pueden ser indeseables.

Administracin Tributaria: Se simplifica su labor, pues una tasa nica permite que el impuesto sobre los intereses y los dividendos sea recaudado como una retencin final.

Arbitraje fiscal: Se elimina la oportunidad de actividades de arbitraje fiscal que buscan explotar las diferencias en las tasas de impuestos.

7.

Derecho

Comparado.

Casos

Emblemticos.

7.1.

Sistema

Dual

Nrdico

Para Barreix y Roca18 este sistema es una respuesta a la fuga del ahorro asociada al impuesto sinttico. Entre 1987 y 1993 los pases nrdicos Dinamarca, Finlandia, Noruega y Sueciaformalizaron el impuesto dual a la renta. Este impuesto grava separadamente las rentas del trabajo a tasas progresivas y las rentas del capital a una tasa proporcional, sean ellas empresariales o pasivas.

Agregan que el impuesto dual nrdico ancla la tasa que grava las rentas empresariales y las rentas del capital (en torno al 30%), que a su vez es la tasa menor del impuesto a las rentas del trabajo, las que son gravadas de manera progresiva hasta tasas cercanas al 50%.

En su opinin, con este diseo no hay oportunidades de arbitraje, ni abusando de rentas del capital en la obtencin de rentas empresariales, ni disfrazando rentas empresariales de rentas del trabajo (asignndose un salario en lugar de cobrar dividendos). No obstante, las personas fsicas que obtienen ingresos mixtos trabajan por cuenta propia- tienen un fuerte incentivo para disfrazar sus rentas del trabajo de rentas empresariales, siendo a su criterio ste el taln de Aquiles del sistema.

7.2.

Sistema

Dual

a

la

Uruguaya

Barreix y Roca19 sealan que el sistema dual a la uruguaya establece una tasa menor para los rendimientos del capital (intereses, dividendos y utilidades, alquileres, ganancias de capital), igual a la tasa marginal inferior que grava las rentas del trabajo.

Aaden que esta tasa constituye el ancla del sistema, la tasa mnima a la cual se comienza a gravar las rentas. A su vez, la tasa marginal mxima que grava las rentas del trabajo es igual a la tasa que grava las rentas (netas) empresariales. El debate poltico llev a que la tasa nica liberatoria sobre las rentas del capital sea de 12% y que, por lo tanto, no sea igual a la tasa marginal menor sobre las rentas del trabajo de 10%. Las rentas del trabajo tributan hasta 25%, tasa que es a su vez la que grava las rentas empresariales.

As, a su entender, se limita la posibilidad de arbitraje que ofrece el sistema dual nrdico, al punto de dejar libre la opcin de acogerse al impuesto a la renta empresarial o al impuesto a la renta de las personas fsicas, en el caso de las personas fsicas que presten servicios

profesionales u obtengan renta empresarial20. Por otra parte, consideran que el posible arbitraje entre rentas empresariales y rentas brutas de capital se resuelve con las reglas habituales de la tributacin sobre la renta empresarial.

8.

Derecho

Comparado.

Situacin

de

los

Pases

Andinos.

Es claro que la competencia de los Estados por atraer inversin no slo se da a nivel fiscal. Si bien el clima fiscal es una variable que evala el inversionista para elegir donde invertir, existen otros factores que influyen en la atraccin de capital: la estabilidad poltico social, los indicadores macroeconmicos, la infraestructura del pas, los costos laborales y de energa, entre otros; tornar estos factores ms atractivos para el inversionista resulta en varios casos menos gravoso para el Estado que la mera reduccin de tasas impositivas al capital.

Empero, si slo se desea analizar la influencia del elemento fiscal en la atraccin de capital, hubiera resultado positivo que el legislador nacional evaluase las tasas del impuesto a la renta en los pases con los cuales el Per compite, en especial los de la regin, a fin de determinar una tasa de impuesto sobre las ganancias de capital competitiva. As, a ttulo ilustrativo, presentamos el siguiente cuadro:

Impuesto

a

la

Renta

de

las

Personas

Naturales

Bolivia Rgimen: Base: Tasa Deducciones: El Todos los nominal: IVA pagado ingresos de las Tasa flat de en las personas Global. naturales. 13%. adquisiciones.

Ecuador Rgimen: Base: Tasa Todos nominal: Tasa los ingresos progresiva: 0%, de 5%, No las 10%, personas 15%, 20% Global. naturales. y 25%. hay.

Deducciones:

Uruguay Rgimen: Cedular.

Base: Se grava en cdulas diferentes las rentas del capital de las rentas del trabajo. Tasa nominal: Rentas del capital: tasa flat de 12%. Rentas del trabajo: tasa progresiva de 10% a 25%.

Deducciones: Aportes jubilatorios, gastos de alimentacin, vivienda y salud no amparados por el Fondo Nacional de Salud, entre otros.

Fuente: DFIP BID CAN. La equidad fiscal en los pases andinos. Pgs. 90, 144 y 267-269. BARREIX, Alberto y ROCA, Jernimo: Reforzando un pilar fiscal: el impuesto a la renta dual a la uruguaya. Pgs. 132-133.

Comparndonos con Uruguay, que al igual que nosotros tiene un rgimen cedular, podemos concluir que si este pas es nuestro competidor en la atraccin de capital, resulta innecesaria una tasa de 6.25% para las rentas del capital en el Per, sera suficiente una tasa ligeramente inferior a 12% a fin de resultar un destino ms atractivo que Uruguay.

9. Caso Peruano. Decreto Legislativo N 972 y Ley N 29308. Ejercicios 2008 y 2009.

Conscientes que la globalizacin econmica genera deslocalizacin de capitales y competencia fiscal internacional, los Estados optan por diversas soluciones. Una de ellas, es la cedularizacin de las rentas de personas naturales; sin embargo, tambin podran inclinarse por exonerar ciertos rendimientos de capital o aislar las rentas del capital y gravarlas a travs de impuestos diferentes21.

En el Per, en los ltimos aos se otorgaron exoneraciones a diversas rentas del capital, pero no lograron el objetivo de atraer capitales al pas. Por ello, en la reforma del 2007 se decidi pasar del rgimen global al rgimen cedular, eliminando la mayora de las exoneraciones a las rentas del capital y gravndolas con una tasa flat baja.

As, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 972 se introduce el rgimen cedular del Impuesto a la Renta descrito a lo largo de este trabajo, el que se encontr vigente parcialmente para el ejercicio 2009, toda vez que la Ley N 29308 posterg la entrada en vigor de algunos de sus artculos hasta el ejercicio 2010.

A nuestro parecer, dicha vigencia parcial caus efectos negativos en la recaudacin tributaria en el ejercicio 2009, al permitir la coexistencia de las exoneraciones para parte de las rentas del capital con el gravamen efectivo de 5% para otras rentas del capital. Si bien la crisis econmica mundial justificaba el mantenimiento de las exoneraciones, tambin debi postergarse la entrada de vigencia del rgimen cedular a fin de evitar distorsiones en la recaudacin.

Como recordamos, el rgimen global del Impuesto a la Renta de personas naturales vigente

hasta el ejercicio 2008, gravaba las rentas segn categoras (1, 2, 4 y 5), las que despus de netearse al deducir los porcentajes establecidos por ley, se sumaban, y a dicha renta neta global, se adicionaba la renta de fuente extranjera. Luego, se efectuaban las deducciones de ITF, gastos por donaciones y prdidas, y se aplicaba la escala progresiva acumulativa de 15% hasta 27 UIT, 21% por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT, y 30% por el exceso de 54 UIT.

A partir del ejercicio 2009, el rgimen cedular del Impuesto a la Renta se caracteriza porque las rentas se agrupan segn su fuente: rentas del capital (1 y 2 categoras) y rentas del trabajo (4 y 5 categoras). Las rentas del capital, se netean (deduccin del 20%), se suman y se les aplica una tasa de 6.25%, y las prdidas -en el ejercicio 2009- no son deducibles ni compensables22 con otras rentas. Por su parte, las rentas de 4 y 5 categoras se netean, se suman conformando la renta neta del trabajo, a la que se le deduce el ITF y gastos por donaciones, ms no ningn tipo de prdidas, luego se le suma la renta de fuente extranjera, y a la renta neta total se le aplica la ya conocida escala progresiva acumulativa de 15%, 21% y 30%.

Cabe indicar que los dividendos tienen un tratamiento cedular similar en los ejercicios 2008 y 2009, no adicionndose a las otras rentas del capital, y aplicndoseles una tasa de 4.1%.

Del

anlisis

de

ambos

regmenes,

puede

concluirse

lo

siguiente:

a)

Rgimen

Global

- En el 2008, el Per tena un modelo de Impuesto a la Renta sinttico, global o integral (con tasas progresivas). Slo los dividendos y otras formas de distribucin de utilidades se gravaban aisladamente y mediante retencin.

- Este modelo global presentaba imperfecciones al admitirse una amplia lista de rentas exoneradas, principalmente de segunda categora. Debido a las exoneraciones otorgadas, el Impuesto a la Renta aplicable en el ejercicio 2008 era medianamente progresivo.

- En trminos generales, se daba un tratamiento igual a las rentas, independientemente de la fuente de las mismas.

b)

Rgimen

Cedular

- A partir del 2009, el Per tiene un modelo de Impuesto a la Renta cedular o dual (con tasas progresivas para las rentas del trabajo y tasa proporcional para las rentas del capital). Este

modelo

cedular

a

su

vez

tiene

una

cdula

en

rentas

del

capital

(dividendos).

- Uniformizacin de deducciones y reduccin de las tasas para rentas del capital; y, variacin en la compensacin de prdidas.

- El Impuesto a la Renta aplicable a partir del ejercicio 2009 es menos progresivo que en el ejercicio 2008, debido a la cedularizacin. Sin embargo, a medida que se aplique la normatividad del modelo dual en su integridad, eliminndose las exoneraciones, las rentas del capital soportarn un gravamen efectivo mayor que en el ejercicio 2008.

10. Caso Peruano. Ley N 29492. Modificaciones aplicables a partir del Ejercicio 2010.

A fines de diciembre, se publicaron la Ley N 29492 (31-12-2009) y el Decreto Supremo N 3132009-EF (30-12-2009), normas que modifican la LIR y su Reglamento, respectivamente. Posteriormente, en enero se public el Decreto Supremo N 011-2010-EF (21-01-2010) a fin de adecuar el Reglamento a las modificaciones introducidas a la Ley por el Decreto Legislativo N 972 y la Ley N 29492.

Si bien el presente trabajo est dirigido fundamentalmente al anlisis estructural del rgimen dual, resulta pertinente subrayar ciertos aspectos controvertidos en la aplicacin concreta de la norma primigenia que las ltimas normas pretenden solucionar. Por ello, en adelante nos referiremos a las modificaciones ms importantes introducidas por las normas en referencia, a fin de resolver algunos de los problemas y vacos generados por el Decreto Legislativo N 972. En principio, tenemos que a partir del 01-01-2010 entran en vigencia las modificaciones de los artculos 18 y 19 de LIR. Se incorporan los incisos f), g) y h) 23 del tercer prrafo del artculo 18, se sustituye el inciso i) del artculo 19 24 y se incorpora el inciso p) del artculo 19 de la LIR. Adems, se derogan los incisos h), l) y ll) del artculo 19 de la LIR y entran en vigencia las nuevas tasas aplicables a personas naturales y jurdicas no domiciliadas. Asimismo, el 31-122011 vence el plazo de las exoneraciones del artculo 19 de LIR. Veamos en detalle, los cambios ms relevantes aplicables a partir del ejercicio 2010.

10.1. Ley

N

29492.

Modificaciones

ms

importantes.

10.1.1. Habitualidad

en

la

Enajenacin

de

Inmuebles

Problemtica: La Exposicin de Motivos de la Ley N 29492 seala que no resultaba claro el criterio establecido para perder la condicin de habitualidad, pues se podra entender que la

nica forma de perderla era que en los dos ejercicios siguientes de ganada, no se realice ninguna enajenacin de inmuebles. Si ello no ocurriese, es decir, si en uno de los dos ejercicios siguientes se efectuase por lo menos una enajenacin, la condicin de habitualidad se tornara en permanente, lo cual sera una consecuencia no deseada.

Modificacin: De acuerdo con lo establecido en el artculo 2 de la Ley N 29492, que sustituye el artculo 4 de la LIR, a partir del ejercicio 2010 la habitualidad slo es aplicable en el supuesto de enajenacin de inmuebles, eliminndose la habitualidad en la enajenacin de valores mobiliarios. Se precisa que la condicin de habitualidad deber verificarse en cada ejercicio gravable, y que una vez alcanzada, sta continuar durante los dos (2) ejercicios siguientes; y, si en alguno de ellos se adquiere nuevamente esa misma condicin, sta se extender por los dos (2) ejercicios siguientes. Asimismo, se indica que en ningn caso se considerar operacin habitual ni se computar para los efectos de determinar la existencia de habitualidad, la enajenacin de la casa habitacin; exclusin que si bien se encontraba establecida en el artculo 17 del Reglamento sustituido por el artculo 10 del Decreto Supremo N 011-2010-EF-, deba ser recogida en una norma con rango de ley.

Igualmente, se seala que no se computar para los efectos de la determinacin de la habitualidad la enajenacin de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depsito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenacin, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depsito se encuentren ubicados en una misma edificacin y estn comprendidos en el Rgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comn regulado por la Ley N 27157. Lo dispuesto se aplicar aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

En nuestra opinin, incluso antes de la vigencia de la Ley N 29492, en el caso de enajenacin de departamento con cochera y/o depsito, se podra sostener que si bien para efectos registrales se trata de unidades inmobiliarias distintas, al ser partes accesorias del predio deban ser consideradas como un solo predio, atendiendo al fundamento econmico del impuesto. ste ha sido el razonamiento del Tribunal Fiscal en la RTF N 318-5-99 para el caso del Impuesto Predial, restaba analizar si se poda recoger este criterio para el Impuesto a la Renta. Probablemente, la posicin de la Administracin Tributaria era distinta y segn una

interpretacin literal de la norma consideraba que estbamos frente a dos o ms inmuebles25. Felizmente, con la precisin normativa efectuada26, el tema queda resuelto o al menos ms claro.

En esta misma lnea, para efectos de la Declaracin de Predios, mediante Decreto Supremo N 158-2008-EF (11-12-2008) se ha establecido que no se encuentra obligado a presentarla aqul propietario que tenga hasta tres predios, comprendidos en el Rgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comn a que se refiere la Ley N 27157, siempre que sean destinados uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depsito, y se encuentren ubicados en una misma edificacin.

10.1.2. Habitualidad

en

la

Enajenacin

de

Valores

Mobiliarios

Problemtica: La Exposicin de Motivos de la Ley N 29492 destaca que el nmero de operaciones requeridas para el cmputo de la habitualidad en la enajenacin de valores mobiliarios, no toma en cuenta que el mercado de valores se caracteriza por su elevada liquidez; por ello, tal variable no permite distinguir adecuadamente el nimo empresarial. Agrega que si bien la inversin en valores mobiliarios se ha incrementado como mecanismo alternativo al ahorro bancario, aumentado la frecuencia de las transacciones en la BVL, ello no significa la realizacin de una actividad empresarial. De otro lado, esta regla generara que pequeos inversionistas que ganaron la habitualidad, deban tributar como renta empresarial asumiendo costos de cumplimiento elevados no acorde con su actividad.

Modificacin: El artculo 7 de la Ley N 29492 incorpora el inciso l) del artculo 24 de la LIR, sealando que son rentas de segunda categora, las rentas producidas por la enajenacin, redencin o rescate, segn sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios. As, respecto de la enajenacin de estos valores mobiliarios se elimina la habitualidad que llevaba a considerar la renta como de tercera categora, y todas aquellas rentas que obtenga una persona natural sin negocio por la enajenacin de dichos valores calificarn siempre como rentas de segunda categora gravadas con la tasa efectiva del 5%, independientemente del nmero de operaciones que se hayan producido en el ejercicio.

Por su parte, el artculo 8 de la Ley N 29492 incorpora un segundo prrafo al artculo 28 de la LIR, sealando que slo calificar como renta de tercera categora, la proveniente de la enajenacin de valores mobiliarios realizada por una persona jurdica. Sin embargo, el artculo 2 del Decreto Supremo N 011-2010-EF que sustituye el inciso h) del artculo 1 del Reglamento aclara que la persona natural con negocio que enajene bienes de capital asignados a la explotacin de su negocio, generar ganancia de capital que tributar como renta empresarial.

10.1.3. Exoneracin

en

el

caso

de

Enajenacin

de

Valores

Mobiliarios

Problemtica: La Exposicin de Motivos de la Ley N 29492 seala que si a partir del 2010 se eliminase totalmente la exoneracin a las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios, y simultneamente se mantuviese la exoneracin a los intereses por depsitos (excepto cuando constituyan renta empresarial) se generara un trato desigual entre las diversas formas de rentabilizar el capital entre las personas naturales.

Modificacin: El artculo 5 de la Ley N 29492 incorpora el inciso p) del artculo 19 de la LIR, exonerando del impuesto hasta el 31-12-2011, las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesin indivisa o sociedad conyugal que opt por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable, con el propsito de impedir asimetras en el tratamiento tributario a las inversiones burstiles y a los depsitos en el sistema financiero, dado que se trata de formas de ahorro similares. Esta franja de exoneracin, permite no afectar a los inversionistas cuyas ganancias de capital no superen las 5 UIT que equivalen a S/.18,000 para el ejercicio 2010.

10.1.4. Costo

Computable

en

la

Enajenacin

de

Valores

Mobiliarios

Problemtica: La Tercera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N 972 sealaba que para establecer la valoracin de la ganancia de capital proveniente de la enajenacin de acciones inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores negociadas a travs de mecanismos centralizados de negociacin, a los que se refiere la LMV, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el MEF publicara una Tabla Referencial que tomara en cuenta las cotizaciones registradas en un perodo que sera determinado en funcin de la liquidez de las acciones, segn procedimiento establecido mediante decreto supremo. El objetivo de la tabla era no gravar las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de acciones listadas en Bolsa generadas con anterioridad al 01-01-2010.

Empero, no quedaba claro si el costo a aplicar sera el promedio simple o el promedio ponderado, tampoco se saba que ocurrira tratndose de la enajenacin de acciones negociadas fuera de Bolsa o no inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores, participaciones sociales y otros valores mobiliarios; ni que pasara si el costo real resultaba superior o inferior al fijado en la tabla. Tal incertidumbre termin incentivando el incremento artificial de transacciones con el nimo de actualizar el costo.

Modificacin: La Ley N 29492 en su nica Disposicin Complementaria Derogatoria deroga el segundo prrafo del inciso c) del numeral 21.2 del artculo 21 de la LIR referido al costo promedio de las acciones por resultar un concepto impreciso e insuficiente; y en su artculo 6 incorpora el inciso e) del numeral 21.2 del artculo 21 de la LIR, sealando que el costo computable estar dado por el costo promedio ponderado, tratndose de la enajenacin de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades. Se precisa que el Reglamento establecer la forma de determinar el costo promedio ponderado.

En efecto, el artculo 8 del Decreto Supremo N 011-2010-EF modifica el artculo 11 del Reglamento estableciendo la frmula a aplicar para determinar el costo promedio ponderado.

La Exposicin de Motivos destaca que el costo promedio ponderado cuyos ponderadores son las cantidades adquiridas asociadas a cada uno de los precios de adquisicin respectiva- se acerca ms al gasto real efectuado pues su frmula disminuye la volatilidad que algunos precios pudieran ejercer sobre el promedio, como se ilustra en el siguiente ejemplo27:

Se trata de una persona que en el periodo t adquiri 100 acciones a S/.2.00 por accin de la empresa XYZ y slo 5 acciones de la misma empresa a S/.4.50 por accin en el periodo t+1. Finalmente, en el periodo t+4 la persona vende 80 acciones de dicha empresa a S/.2.50 por accin. Al aplicar el promedio simple, el costo computable sera S/.3.25 por accin, que resulta de sumar S/.2.00 ms S/.4.50, y dividir la suma entre dos; mientras que con el promedio ponderado, el costo computable sera S/.2.1190, redondeando S/.2.12 por accin, que resulta de dividir el gasto real total entre el nmero de acciones adquiridas, es decir, de efectuar la siguiente operacin: [(100 x S/.2.00) + (5 x S/.4.50)] / (100 + 5) = (200 + 22.50) / 105 = 222.50 / 105 = S/.2.12. As, usando el costo promedio simple, se habra determinado una prdida de capital de S/.60, que resulta de restar al valor de venta total de S/.200 (80 x S/.2.50) el costo computable total de S/.260 (80 x S/.3.25); mientras que usando el costo promedio ponderado, se habra obtenido una ganancia de capital de S/.30.50, que resulta de restar al valor de venta total de S/.200 (80 x S/.2.50) el costo computable total de S/.169.50 (80 x S/.2.1190).

Por otro lado, la Tercera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 29492 sustituye la Tercera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N 972, indicando que para establecer la renta bruta producida por la enajenacin de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 01-01-2010 y que al 31-12-2009 se hubiera encontrado exonerada del Impuesto, se considerar como costo computable el valor de dichos valores al cierre del ejercicio 2009 o el costo de adquisicin o el valor de ingreso al Patrimonio, el que resulte mayor, salvo las

excepciones que seale el Reglamento. Agrega que para tal efecto, mediante decreto supremo se establecer el procedimiento para determinar dicho valor, atendiendo a criterios tales como el valor de cotizacin, el valor patrimonial y/u otro que responda a la naturaleza y caractersticas de los referidos valores. En el caso de personas jurdicas, a fin de establecer el costo computable aplicable a la enajenacin de valores mobiliarios que al 31-12-2009 se encontraran inscritos en el Registro Pblico del Mercado de Valores y se enajenaran posteriormente a travs de mecanismos centralizados de negociacin, se tomar en cuenta el valor de dichos valores al cierre del ejercicio 2009, conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo. De este modo, se amplan las disposiciones en relacin con el costo computable inicial aplicable a las acciones inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores negociadas a travs de mecanismos centralizados de negociacin, a los dems valores mobiliarios, evitando gravar en todos los casos, las ganancias de capital generadas durante el periodo en que hubieran gozado de alguna exoneracin.

Dando cumplimiento a lo sealado en la ley, la Tercera Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 011-2010-EF regula el mbito de aplicacin y el procedimiento para establecer el costo computable de los valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 01-012010.

10.1.5. Compensacin

de

Prdidas

Problemtica: Evaluar si el desconocimiento de prdidas en el sistema dual vulneraba el principio de igualdad y de capacidad contributiva. Al respecto, en la Exposicin de Motivos del Decreto Legislativo N 972 se sostiene que como se reduce la tasa efectiva al 5% y se pasa a un modelo de pago definitivo como regla general, el arrastre de prdidas carece de justificacin. No obstante, para el supuesto de las prdidas originadas por operaciones vinculadas a la generacin de rentas de primera o segunda categora generadas hasta el ejercicio 2008, se ha previsto una disposicin transitoria28 que regula su aplicacin.

Modificacin: El artculo 10 de la Ley N 29492 29 incorpora un segundo prrafo al artculo 36 de la LIR, precisando que las prdidas de capital originadas en la enajenacin de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de la LIR se compensarn contra la renta neta anual originada por la enajenacin de los bienes antes mencionados. Las referidas prdidas se compensarn en el ejercicio y no podrn utilizarse en los ejercicios siguientes.

As, las personas naturales que generen prdidas en la enajenacin de acciones podrn compensarlas o netearlas contra las ganancias originadas por el mismo concepto en el ejercicio, no pudiendo arrastrar la prdida a ejercicios siguientes ni compensarla con rentas de origen

distinto. Por ejemplo, si un inversionista obtiene ganancias de capital por la enajenacin de acciones de la empresa ABC por S/.50,000 y prdidas de capital por la enajenacin de acciones de la empresa XYZ por S/.100,000, es claro que no tendr impuesto por pagar. Otro ejemplo, si un inversionista obtiene ganancias por S/.50,000 en algunas acciones y prdidas por S/.35,000 en otras, tampoco tendr impuesto por pagar, considerando que producto de la compensacin se tiene una prdida de S/.9,400, que resulta de deducir a la renta bruta de S/.50,000 las 5 UIT, y luego al resultado de tal deduccin el 20% por todo concepto, obteniendo una renta neta de S/.25,600, contra la cual se compensa la prdida de capital de S/.35,000, resultando una prdida de S/.9,400.

A mayor abundamiento, revsese el artculo 28-A del Reglamento -incorporado por el artculo 13 del Decreto Supremo N 011-2010-EF- referido a la determinacin de la renta neta de segunda categora.

10.1.6. Pagos y Retenciones en el caso de Enajenacin de Valores Mobiliarios

Problemtica: Se

estableci

la

obligacin

de

retener

por

parte

de

las

Cmaras

de

Compensacin y Liquidacin (Cavali es la nica en el pas) o quienes ejerciesen funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a travs de mecanismos centralizados de negociacin. As, Cavali en su calidad de agente de retencin enfrentara la problemtica de determinar la habitualidad y el costo computable sobre el que debera aplicarse el impuesto. Algunos especialistas sealaron que la Administracin Tributaria debiera ser la encargada de fiscalizar a cada participante del mercado y no trasladar esta responsabilidad a las entidades privadas, pues hacerlo excedera el deber de colaboracin que les corresponde.

Modificacin: El artculo 14 de la Ley N 29492 sustituye el inciso d) del artculo 71 de la LIR, retirando a Cavali como agente de retencin, atendiendo a que requiere un tiempo considerable para implementar y adecuar un sistema de retenciones que le permita cumplir cabalmente con dicha obligacin, mxime si se considera la diversidad de operaciones realizadas en los mecanismos centralizados de negociacin.

En este entendido, se sustituye el artculo 72 de la LIR, precisando que las personas que abonen rentas de segunda categora distintas de las originadas por la enajenacin, redencin o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de la LIR retendrn el impuesto correspondiente con carcter definitivo. En el caso de rentas de segunda categora originadas por la enajenacin, redencin o rescate de los bienes antes mencionados slo proceder la retencin del Impuesto correspondiente cuando sean atribuidas por las Sociedades

Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversin en Valores y de los Fondos de Inversin, las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos

Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por los aportes voluntarios sin fines previsionales, para lo cual stas no debern considerar la exoneracin de 5 UIT. Esta retencin se efectuar con carcter de pago a cuenta.

As las cosas, cuando la enajenacin de valores mobiliarios sea realizada por personas naturales domiciliadas, la obligacin del pago del impuesto corresponder de manera directa a quien enajena (el vendedor), no calificando el adquirente (el comprador) como agente de retencin. El nico supuesto en que existir agente de retencin por tales enajenaciones ser cuando la renta sea atribuida por un fondo mutuo, fondo de inversin, AFP o patrimonio fideicometido, instrumentos de inversin caracterizados por su transparencia fiscal.

En el caso de las personas naturales no domiciliadas, tratndose de operaciones efectuadas a travs de mecanismos centralizados de negociacin en el Per, no proceder la retencin y la obligacin de pagar el Impuesto corresponder al sujeto no domiciliado, segn lo sealado en el inciso b) del primer prrafo del artculo 76 de la LIR.

10.2. Decreto

Supremo

N

313-2009-EF.

Modificaciones

ms

importantes.

Empecemos por revisar la situacin existente antes de la vigencia del Decreto Supremo N 3132009-EF (30-12-2009), a efectos de presentar la situacin que tenemos a raz de las modificaciones introducidas por la referida norma y el Decreto Supremo N 011-2010-EF (21-012010) en el Reglamento de la LIR.

10.2.1. Situacin antes de las modificaciones al Reglamento. Problemas y soluciones propuestas.

- En qu forma deba realizarse el pago del impuesto en el caso de enajenacin de inmueble tratndose de venta a plazos, considerando que las rentas del capital se rigen por el principio del percibido, pero el pago es de carcter definitivo y se calcula sobre la renta neta, existiendo una aparente colisin entre los artculos 52-A y 57 de la LIR.

En nuestra opinin, si el criterio de imputacin para las rentas de segunda categora es el percibido, el pago con carcter definitivo debiera hacerse por el monto de cada una de las cuotas percibidas; de otro modo, se estara transgrediendo el criterio de imputacin, aplicando en los hechos una suerte de criterio del devengado.

- Cmo deba efectuarse el pago del impuesto por venta de inmueble efectuada por una persona natural antes del 2009 y que an reciba pagos parciales por dicha venta, teniendo en cuenta que en el ejercicio 2009 el pago tiene carcter definitivo.

En la lnea de lo sealado, atendiendo al principio de lo percibido, consideramos que en el ejercicio 2009 el pago con carcter definitivo debiera hacerse por el monto de cada una de las cuotas, y, teniendo presente que el pago a cuenta efectuado en el ejercicio 2008 ya fue aplicado como crdito en la declaracin jurada de ese ejercicio.

- Qu ndice de correccin monetaria (ICM) deba usarse para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales durante el ejercicio 2009, si el MEF slo haba publicado los ndices para las enajenaciones efectuadas en el ejercicio 2008.

Algunos sostenan que se poda utilizar el valor del autoavalo del ejercicio 2009, ello es absurdo pues el autoavalo incluye parte de la plusvala que es precisamente lo que se grava.

En nuestro criterio, si bien resulta cuestionable crear costos de cumplimiento adicionales por desidia de la Administracin Pblica, nada obstaba que el contribuyente determinase el ICM, sabiendo que el mismo se calcula en base a los ndices de precios al por mayor (IPM) proporcionados por el INEI. Naturalmente, siendo as, el ICM sera mensual y no anual, toda vez que recin a fines del ejercicio se tendra el dato anual. Esta salida evitaba perjudicar al contribuyente, quien de otro modo tendra que considerar un costo computable menor al que corresponde.

10.2.2. Modificaciones

introducidas

al

Reglamento.

El Decreto Supremo N 313-2009-EF, sustituye el acpite ii) del numeral 5 del inciso b) y el inciso c) del artculo 11 del Reglamento de la LIR, a fin de resolver los problemas que hemos comentado. Veamos cmo.

- Se establece que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categora, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por inflacin con incidencia tributaria, efectuarn el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, va declaracin jurada del impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los ndices de correccin monetaria correspondientes al mes y ao de adquisicin, construccin o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos ndices sern fijados mensualmente por Resolucin Ministerial del MEF, la cual ser publicada dentro de los primeros cinco (5) das 30 de cada mes.

Los reajustes se aplican tambin a las mejoras de acuerdo a los ndices que correspondan a la fecha en que se realizaron.

Ntese que se pasa de un ndice anual a otro mensual, con lo que se tiene un dato ms exacto y en sintona con la naturaleza de carcter definitivo de los pagos del impuesto por rentas de segunda categora, permitiendo el cumplimiento de la obligacin tributaria de manera exacta y oportuna.

- Se precisa que en el caso de enajenacin de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesin indivisa o una sociedad conyugal que opt por tributar como tal que percibe rentas de segunda categora o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinar de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1) Se dividir el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenacin, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2) El coeficiente obtenido como resultado de la divisin indicada en el numeral anterior ser redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicar por el costo computable del bien enajenado.

Obsrvese que se suprime la exigencia de que las cuotas convenidas para el pago comprendan ms de un ejercicio gravable y se pasa de la determinacin del costo computable correspondiente a cada ejercicio al correspondiente a cada cuota, considerando que los pagos por la ganancia de capital obtenida son pagos del impuesto por rentas de segunda categora con carcter definitivo que se efectan en el mes siguiente al de la percepcin de la renta. Lo dems es aplicar regla de tres para obtener el costo computable que corresponde a cada cuota.

10.3. Tratamiento

tributario

para

no

domiciliados.

Temas

de

inters.

En el caso de los no domiciliados, existen dos temas de particular inters, a saber:

- Determinar si la diferenciacin de tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas, vulnera el principio de igualdad y si coadyuva o no a conseguir los fines perseguidos por el Decreto Legislativo N 972.

En este punto, la novedad es la incorporacin de la tasa del 5% para otras rentas provenientes del capital, entre las que debe interpretarse se incluyen las ganancias de capital provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada dentro del pas31; sin embargo, no quedaba claro qu deba entenderse por tal expresin, si se refera al lugar de celebracin del contrato o si la operacin deba efectuarse en la BVL para verse beneficiada por la tasa reducida.

Al respecto, la Exposicin de Motivos precisa que las ganancias de capital que perciban los contribuyentes no domiciliados sin distinguir entre personas naturales y jurdicas-, sern gravadas con una tasa de 5%, siempre que las transacciones que las originan se realicen en el pas. Agrega que, este tratamiento incentivar la realizacin en el pas de operaciones que originen ingresos de capital, introduciendo un mayor dinamismo al mercado de capitales peruano a travs de mayores volmenes de negociacin en el mercado secundario.

De lo all sealado, podemos colegir que el objetivo de la ley es atraer inversin extranjera y dinamizar el mercado secundario, por ello se exige que la operacin se realice dentro del pas, entendamos dentro de la BVL. Sin embargo, esto deba establecerse de manera expresa y difana en la norma y no slo en la exposicin de motivos, pues una vez que la norma existe como tal, adquiere vida propia y autnoma de la voluntad del legislador, que se convierte en un mero dato histrico.

Felizmente, el artculo 30-B del Reglamento incorporado por el artculo 15 del Decreto Supremo N 011-2010-EF precisa qu se entiende por operaciones dentro y fuera del pas y otras rentas del capital.

- Evaluar si constituye un tratamiento discriminatorio que las rentas provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada dentro del pas que efecten las personas jurdicas no domiciliadas estn gravadas con la tasa del 5% a partir del 01-01-2010; mientras que, las personas jurdicas domiciliadas que enajenan valores deban soportar una tasa del 30% sobre la renta neta que obtienen en el pas.

Un anlisis que olvide que se trata de situaciones no comparables, nos llevara a decir que si se busca ser competitivo a nivel internacional como pas receptor de capitales extranjeros, se debe ofrecer mejores condiciones que los otros pases, pero sin que ello signifique colocar a las empresas inversionistas nacionales en peores condiciones que las empresas inversionistas extranjeras. Sin embargo, es importante revisar el tema a la luz del concepto de competencia fiscal en un mundo globalizado que valida la existencia de normas ms favorables para los no domiciliados con el nimo de atraer inversin extranjera y reconociendo que su vnculo con el Estado es menor.

En el derecho comparado, el Tribunal Constitucional Espaol ha justificado, con carcter general, las diferencias de trato entre residentes y no residentes considerando que responden a razones de poltica econmica internacional dirigidas a atraer inversiones extranjeras y articulan el medio principal de distribucin de la materia imponible entre los Estados.

11. Conclusiones y Recomendaciones

- Un sector de la doctrina cuestiona la constitucionalidad del rgimen cedular que distingue la renta segn su fuente, capital o trabajo. Sin embargo, no reparan en que se da similar tratamiento a los que tienen igual nivel de renta de la misma fuente. As por ejemplo, todos los que perciben la misma cantidad de rentas del trabajo tendrn similar carga tributaria.

- El Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha distinguido los conceptos de diferenciacin y discriminacin, y considera constitucional un trato desigual siempre que no sea discriminatorio. Por ello, entendemos que el rgimen cedular al sustentarse en razones objetivas y razonables, no estara estableciendo un trato discriminatorio para los perceptores de rentas del trabajo.

Admitimos que esta posicin puede ser cuestionada, si se limita a un razonamiento meramente principista, y no se efecta un anlisis econmico de los efectos de la globalizacin y la deslocalizacin de las rentas del capital, olvidando que la incidencia impositiva depende de la elasticidad de la oferta y la demanda, y en definitiva, de la mano invisible del mercado.

- El rgimen cedular tiende a ser neutral y eficiente en comparacin con el rgimen global, por lo que reduce costos para los contribuyentes y la Administracin Tributaria, y puede estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Empero, habr que esperar unos aos para conocer el resultado de la reforma y comprobar si incrementa la recaudacin por rentas del capital y logra atraer mayores flujos de inversin y capital al pas.

- Si bien el rgimen cedular es menos progresivo que el rgimen global, dicha deficiencia puede ser neutralizada a travs de un mayor gasto pblico focalizado.

- Resultara interesante evaluar las ventajas de subir a futuro la tasa efectiva de las rentas del capital, acortando distancias con la tasa mnima de rentas del trabajo, tal como sucede en el derecho comparado, a fin de que el impuesto sea ms progresivo y se evite el arbitraje fiscal, disfrazando rentas del trabajo como rentas del capital, como advierten algunos especialistas.

A la par, debiera otorgarse un tratamiento menos gravoso al ahorro e inversin de largo plazo, diferencindolo del meramente especulativo, conforme ocurre en otras legislaciones como la uruguaya 32.