Recursos procesales

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RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA 1. Concepto Es “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”. Se trata de un recurso ordinario 2. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil. En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento. 2. Generalidades El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna. Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”. Así, por ejemplo si en una sentencia dictada en un proceso de indemnización de perjuicios no se señala en forma precisa la fecha desde la cual deberá reajustarse la suma que por ella se manda pagar, como en el caso que se diga: ha lugar a la demanda y en consecuencia se condena al demandado a pagar xxx suma más los intereses y reajustes correspondientes, sin precisar cuáles son éstos ni las fechas desde que deben calcularse.

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hartos recuros para estudiar, CHILE

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RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA

1. Concepto

Es “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o

interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes,

procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los

errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto

en la sentencia”.

Se trata de un recurso ordinario

2. Reglamentación

Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil.

En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación

de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I

CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento.

2. Generalidades

El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal:

“Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el

tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.

El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia

definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde ese

momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna.

Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte la

aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los

puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de

referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.

Así, por ejemplo si en una sentencia dictada en un proceso de indemnización de perjuicios

no se señala en forma precisa la fecha desde la cual deberá reajustarse la suma que por ella

se manda pagar, como en el caso que se diga: ha lugar a la demanda y en consecuencia se

condena al demandado a pagar xxx suma más los intereses y reajustes correspondientes, sin

precisar cuáles son éstos ni las fechas desde que deben calcularse.

4. Naturaleza jurídica

Al respecto se han dado dos posiciones en doctrina:

a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los

recursos, si se tiene en consideración un concepto amplio de aquéllos.

b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones:

a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la

resolución.

b. No existe agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el recurso.

c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos.

d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe en los

recursos.

5. Objetivo

Tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria

proceda a aclarar, salvar las omisiones o rectificar los errores en aquellos puntos que

aparezcan en ella de manifiesto como omitidos, oscuros, dudosos o disconformes, a fin de

poder darles el alcance que realmente tienen. El juez no puede modificar o alterar dicha

decisión, ya que se ha producido el desasimiento del tribunal.

Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser:

a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la

decisión.

b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión que

fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello

debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tanto, un medio para que

se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia.

c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de

manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse

cometido en el documento.

A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal: Rectificar las

sentencias penales si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el reo ha

permanecido detenido o en prisión preventiva, art. 55 CPC.

6. Resoluciones respecto de las cuales procede

De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o

interlocutorias. En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP. Por lo que se estima constituye

una excepción al principio de desasimiento del tribunal.

No obstante podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos

ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de

procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP.

En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringida, al

establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia

del vicio para que lo haga este valer.

7. Requisitos para que proceda

a) Que se presenten en la sentencia puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de

copia, de referencia o de cálculos numéricos.

b) Que tales puntos, omisiones o errores aparezcan de manifiesto en la misma

sentencia.

8. Titular y oportunidad

El recurso procede:

a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del

artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes

a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Se

ha sostenido por Libedinsky que el tribunal sólo podría actuando de oficio rectificar

los errores de copia, de referencia o de cálculos. En materia penal, el art. 55 CPP

faculta al tribunal para actuar de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo

para rectificar las sentencias, en los casos previstos en el art. 182 CPC.

b) A petición de parte: el CPC no ha contempla ningún plazo para que las partes

puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las

partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o

ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Ello

es coincidente en materia penal, art. 55 CPP.

9. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración,

rectificación o enmienda

El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal

pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto

suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de

la reclamación”.

En consecuencia, el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente,

otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que si

parte desea la suspensión del procedimiento debe solicitarlo y exponer los motivos que

fundamente tal petición, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.

10. Recursos en contra de la resolución que resuelve la solicitud de aclaración,

rectificación o enmienda

El fallo que resuelve la solicitud de rectificación, aclaración o enmienda, así como, el que

se pronuncia de oficio a su respecto, serán apelables en todos los casos en que lo sería la

sentencia a que él se refiere y de la cual pasa a ser parte integrante, siempre que la cuantía

de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Introducción

Doctrinariamente se sostiene que el fundamento de la existencia de este recurso se

encuentra en el sistema de la doble instancia que se establece en nuestro procedimiento

civil, tanto así que los procedimientos se clasifican por instancia, en virtud de la

procedencia o improcedencia del recurso de apelación, distinguiendo procedimientos de

única instancia (no procede apelación), de primera instancia (el fallo que sujeto a la

apelación) y de segunda instancia (se conoce del recurso).

Cabe recordar que “instancia” es aquella etapa procesal en la cual un tribunal puede revisar

tanto los hechos materia de un proceso, como el derecho aplicable al caso de que se trate. En

Chile la regla general es que rige el principio de la doble instancia, es decir, lo normal es que

las resoluciones que dicta un juez de letras, sean susceptibles de ser revisadas por otro de

mayor jerarquía, en una segunda instancia.

Este principio de la doble instancia y en consecuencia todas las instituciones que de él

derivan, se justifican en virtud de las siguientes razones:

1. Permite enmendar los agravios cometidos por tribunales inferiores.

2. Permite enmendar omisiones o errores en que hayan incurrido tales tribunales.

3. Hace saber a priori al juez que él debe esmerarse en resolver el asunto sometido a su

decisión con el mayor esmero posible y en la forma más justa que la ley le permita,toda vez

que,su decisión será objeto de revisión por parte de sus superiores.

4. Permite que la causa la analicen jueces con mayor criterio, experiencia y preparación.

Por otra parte, se señalan como desventajas las siguientes:

a) Tanto el juez de primera instancia como el tribunal de segunda pueden cometer

errores o injusticias. Esto se rebate señalando que el tribunal de segunda instancia estará

conformado por varios jueces, con mayor experiencia, lo que hace más difícil que sea el

tribunal de segunda instancia quien se equivoque;

b) Se señala también, que si los jueces de segunda instancia ofrecen más garantía que

los de primera sería conveniente transformarlos a ellos en jueces de única instancia y en esta

forma evitar la demora que significa la existencia de dos instancias. Este argumento puede

rebatirse señalando que basta ver las normas de procedimiento aplicables en cada caso para los

efectos de constatar que la sustanciación de las instancias es diferente; que la primera instancia

consta de más trámites; que no todos los asuntos llegan a segunda instancia; que la segunda

instancia viene a ser la revisora de lo actuado en primera, etc.

Además, se estima que es preferible que los juicios demoren un poco más en su sustanciación,

pero que a través de ellos pueda asegurarse a las partes que el asunto controvertido será

debidamente estudiado por dos tribunales diferentes, los que tratarán de resolver en la forma

más justa que la ley permita.

Otro principio relevante que juega en este caso, es el principio de la jerarquía o grado que,

en cuanto regla general de la competencia (artículo 110 COT), tiene el carácter de orden

público y no puede ser modificada ni prorrogada por las partes (artículo 182 CPC)

2. Concepto

No está definido en el CPC, este cuerpo legal solo se limita a señalar sus finalidades, su

objeto y así en el art. 186 se indica que tiene por objeto obtener del tribunal superior

respectivo que enmiende con arreglo a derecho, la resolución del inferior

Etimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema.

Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parte

agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una

resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el

conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la

enmiende con arreglo a derecho”. Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por objeto

obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la

resolución del inferior”.

3. Reglamentación

En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, además de existir

otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código.

4. Características

a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones

judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia del

agravio o perjuicio.

Además, como dijimos, la interposición del recurso ordinario, por regla general, suspende el

cumplimiento de la resolución recurrida.

b) Es un recurso por vía de reforma: Es un recurso que se interpone ante el tribunal que

dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico.

c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil.

e) Es un medio para provocar la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de él,

puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al

interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la

doble instancia.

Excepcionalmente se podrá provocar la segunda instancia por medio de la llamada

“consulta”, en que la segunda instancia se provoca en forma obligatoria y por mandato de la

ley.

f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponer otros

recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder

interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el

recurso de casación de forma y de nulidad.

g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos.

h) Es un recurso renunciable. Expresamente y en forma anticipada, para lo cual se requieren

facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin

interponerlo.

i) Es un recurso fundado toda vez que debe contener los fundamentos de hecho y de

derecho en el que se apoya.

j) El plazo para interponerlo es variable y depende de la naturaleza de la resolución

impugnada y de si se litiga personalmente o no por la parte agraviada, que no es abogado.

5. Resoluciones contra la cual procede (arts. 187 y 188 CPC)

a) Sentencias definitivas e interlocutorias:

A ellas se refiere el artículo 187, que dispone que son apelables directamente todas las

sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo aquellas respecto de las

cuales la ley expresamente deniegue el recurso, como por ejemplo la resolución que ordena

recibir el incidente a prueba(art.90).

De acuerdo con lo señalado, no son apelables:

las sentencias definitivas de única instancia y las de segunda instancia.

Las sentencias interlocutorias de única, de primera y de segunda instancia (cuando

hay incidentes en segunda instancia)

b) Autos y decretos:

Conforme al artículo 188 CPC, la norma general es que este tipo de resoluciones no son

apelables. Sin embargo, excepcionalmente se establece la procedencia de este recurso, el que

deberá deducirse en subsidio del de reposición y para el caso de que la reposición no sea

acogida, cuando:

Alteren la normal sustanciación del juicio (como en el caso de que al proveer una

demanda en juicio ordinario se cite a las partes a comparendo de contestación en

vez de conferir traslado de dicha demanda) (o al resolver una demanda en juicio

sumario se confiere traslado)

Ordenen trámites no establecidos expresamente por la ley (como por ejemplo

conferir traslado para replicar en un procedimiento que no contemple ese trámite)

(Como la que cite a conciliación sin cumplir los requisitos del art. 262 CPC)

Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto

a. La cuantía

De acuerdo al art. 45 nº1 COT los jueces de letras conocerán en única instancia de las

causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. Se debe tener presente que esta regla de

competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, siempre se

conoce en única instancia. Excepción la constituye si son partes personas aforadas de los

arts. 45 nº2 letra g) y 50 nº2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia.

En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedimiento

simplificado, art. 399 CPP.

b. La naturaleza del asunto

En virtud de ello el legislador les da el carácter de inapelable, por ejemplo, la resolución

que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC.

c. La naturaleza jurídica de la resolución

Como en materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos.

d. La instancia en la cual se dicta la resolución

Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son

apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC y 57

CPP.

e. El tribunal que pronuncia la resolución

Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209 CPC y

57 CPP.

6. Causal que fundamenta la interposición del recurso

En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el AGRAVIO, que se

genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo

que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y

otorgado por el tribunal.

El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio:

a) Para el demandante:

a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida.

b. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra.

b) Para el demandado:

a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra.

b. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida.

De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la

considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación de

la decisión final.

7. Objeto del recurso de apelación

De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la enmienda de

una resolución judicial conforme a derecho, estos es, la modificación total o parcial de la

misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte.

8. Titular del recurso

El titular del recurso de apelación debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

a) Revista el carácter de parte: comprende directas como a las indirectas relacionadas con el

juicio: terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes.

Incluso si son varios los demandantes o demandados pueden apelar todos ellos.

b) Haber sufrido un agravio o gravamen con la resolución: lo cual fluye en materia civil del

art. 186 y 216 inc.2 CPC. Es decir, no haber obtenido todo o parte de lo que se solicitaba al

tribunal; ejemplo: la sentencia que rechaza la demanda agravia al demandante; la que acoge

la demanda agravia al demandado; y la que acoge en parte la demanda agravia a

demandante y demandado.

9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación

En el intervienen dos tribunales:

1) El tribunal que dictó la resolución que se impugna o tribunal A Quo

Es aquel ante quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203

CPC.

Se interpone ante él por una cuestión de necesidad procesal: si no se interpusiera ante él,

sino que ante un tribunal distinto, dicho tribunal a quo seguirá adelante con el proceso y

ordenará la ejecución de la resolución apelada, por no tener noticia de la interposición de la

apelación.

2) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada o

tribunal Ad Quem

Esto es así, en base a la regla de competencia del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC.

Este es el tribunal que conocerá y resolverá el fondo del recurso de apelación.

10. Plazo para interponer el recurso

Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde que se haya

notificado a la parte la resolución que le causa agravio, se desprende de los arts. 189 CPC,

55 CPP, 366 NCPP.

Excepciones:

La sentencia definitiva en juicios civiles: el plazo fatal para interponer el recurso es

de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189

inc.2 CPC.

La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la

redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la

sentencia definitiva que a las demás resoluciones.

En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada, art. 366

NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el

procedimiento abreviado, art. 414 NCPP.

Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del

plazo de la reposición, esto es, dentro de tercero día.

En aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letradas,

litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal de este recurso: el

plazo para apelar conforme al artículo 189 inciso final, será siempre de cinco días,

cualquiera que sea la resolución en contra de la que se recurre.

Plazos especiales de apelación: por ejemplo, el de 24 horas en contra de la

resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; la resolución que deniegue

la libertad provisional, que es en el acto de notificación.

Sentencia definitiva en el juicio de partición, “laudo y ordenata”: el plazo para

apelar es de 15 días según el art. 664 CPC.

Características de estos plazos

A) Individuales. porque corre para cada parte desde el momento en que se le notifica en

forma legal.

B) Improrrogables. puesto que no se puede ampliar por motivo alguno.

C) No se suspenden. El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso

de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC.

D) De días discontinuos y completos. lo que significa que se suspende durante los

feriados; y además es de días completos, excepto en el caso del recurso de amparo

en que ese plazo es de horas.

11. Forma de deducir el recurso

Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos del

recurso:

a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la ley

establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal.

Si el procedimiento es oral, de la apelación que se formule verbalmente tendrá que

levantarse un acta para dejar constancia de los fundamentos de la misma y de las peticiones

concretas que se formulan.

b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya.

Por tanto, en principio, no basta con señalar simplemente "apelo". Sin embargo, Maturana

señala que debe fundarse someramente, apoyando con motivos y razones eficaces,

indicándose los agravios que se causa al apelante y como se los obviaría con una resolución

diferente.

c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan. Deberá

concluirse el escrito señalando en forma precisa la petición de que se revoque la resolución

apelada y en su lugar se declare tal cosa. Si no se contiene esta petición concreta el recurso

será declarado inadmisible, precisamente por carecer de peticiones concretas. Por ejemplo,

la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto acoge totalmente la

demanda y se solicita el rechazo de ella.

El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino que debe

encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia, con

excepción de la anómala de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o

contrato, que puede hacerla valer en segunda instancia.

El tribunal asimismo sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones

concretas. Si no resuelve cada uno de ellos, la resolución es casable por no contener la

resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dentro de

las peticiones concretas, habrá vicio de ultrapetita, que también habilita a la casación en la

forma de la resolución que falla la apelación.

La sanción que se contempla para la apelación que no se funda en el hecho y en el derecho

o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, art. 201 CPC.

Excepciones a la exigencia de los requisitos anteriores (art 189 CPC)

a) Cuando se deduzca la apelación de manera subsidiaria a la apelación, ésta podrá no

contener los fundamentos de hecho y derecho ni contener peticiones concretas, siempre que

el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.

b) En aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen

personalmente y la ley los faculte a apelar verbalmente, la apelación se podrá interponer sin

mencionar los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas.

12. Los efectos y formas de concederse el recurso

Concepto

La interposición del recurso de apelación y su posterior concesión por el tribunal A Quo no

produce en todos los casos iguales efectos, no obstante ser el mismo recurso en cuanto a su

esencia y objeto.

Unas veces estos efectos suspenden la competencia del tribunal inferior, lo que obsta para

que este tribunal siga conociendo de la causa; mientras que en otras situaciones no opera

esta suspensión. No obstante, que en ambos casos se va a deferir al tribunal superior o al

tribunal A Quem el conocimiento y fallo de la cuestión que ha sido objeto del recurso.

Esta diversidad de efectos es lo que se conoce como efecto devolutivo y el efecto

suspensivo.

El CPC no define lo que se entiende por tales efectos, pero de los arts. 191 y 192 se precisa

la suerte de la resolución apelada según sea la forma en que dicho recurso se concedió.

A) El efecto devolutivo

“Aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para

conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada

por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo

impugnado conforme a derecho”.

Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él, de modo que no

puede existir recurso de apelación sin que se produzca efecto devolutivo.

Es el que permite, precisamente, que el tribunal superior conozca del asunto; dando paso a

la segunda instancia.

La palabra "devolutivo" tiene un origen histórico, toda vez que, antiguamente, era el

soberano quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia; cuando alguna

de las partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el delegado, deducía el

recurso de apelación, a fin de que conociera de él el soberano y el juez le "devolvía" o

restituía la jurisdicción.

Posteriormente, en el derecho canónico se hizo la distinción entre efecto suspensivo y

devolutivo, estableciéndose que la apelación solo tuviera el efecto devolutivo en casos

determinados en que podían causarse perjuicios que muchas veces podían tener el carácter

de irrecuperables o irreparables al suspender la ejecución de la sentencia. Desde entonces la

apelación fue devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza.

B) El efecto suspensivo

“Aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir

conociendo de la causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudiendo cumplirse la resolución

impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. Por consiguiente,

este efecto hace perder al tribunal de 1° instancia su competencia para seguir conociendo

del asunto, paralizando su tramitación o el cumplimiento del fallo hasta que no se resuelva

la apelación.

Este efecto no es de la esencia de la apelación sino solo de su naturaleza, sin embargo,

constituye la regla general, lo que se deduce a partir de lo establecido en los artículos:

El Art. 195 del CPC, que señala que Fuera de los casos determinados en el artículo

precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.

El Art. 193 del CPC, que señala que Cuando se otorga simplemente apelación, sin

limitar sus efectos, se entenderá que comprende el efecto devolutivo y el

suspensivo.

De lo señalado es posible desprender que cuando la apelación se concede en el efecto

devolutivo hay dos tribunales conociendo del asunto, y cuando se concede en ambos

efectos, devolutivo y suspensivo, sólo el tribunal de segunda instancia tendrá competencia

para seguir conociendo del asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total,

ya que podrá, seguir conociendo de todos los asuntos en que por disposición expresa de la

ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición

del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar

desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC.

Efectos en que puede ser concedido el recurso

a) En el efecto devolutivo y suspensivo, o en ambos efectos

En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia, para

conocer y resolver el recurso de apelación deducido.

Si bien señalamos que esta es la regla general, ella sólo lo es en términos nominales y no

reales, debido a la gran extensión de las excepciones contenidas en el art. 194 CPC y en los

procedimientos especiales.

Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son:

a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario.

b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el

ejecutante o demandante.

c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea

deducida por el demandante.

En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo

efecto devolutivo, art. 368 NCPP.

Situación discutida. Consecuencia de este efecto: se suspende la competencia del tribunal

inferior para seguir conociendo de la causa.

Sin embargo, han surgido diversas interpretaciones en torno a cuál es el alcance de la

palabra “causa” que se usa en el art. 191 inc 1º:

Hay quienes sostienen que “causa” incluye a todo el proceso en sí, con sus

cuadernos e incidentes que puedan existir.

Otros opinan que solo se refiere al cuaderno en que haya incidido la

apelación, sin que se afecte al resto de los cuadernos que puedan coexistir

con el principal, en el evento de que los haya.

En relación con esto se encuentra el encontrar una respuesta a las siguientes dudas: si se

concede la apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en un incidente

¿se suspende la competencia del tribunal inferior también respecto del cuaderno

principal y demás cuadernos incidentales?

O bien, si se concede la apelación en ambos efectos en contra de una resolución dictada en

el cuaderno principal ¿se suspende la jurisdicción del tribunal inferior también

respecto del cuaderno incidental?

Cada corriente tiene argumentos:

Los que estiman que se suspende la competencia en todos los cuadernos del juicio:

argumentan que:

A) El art. 191 inc. 1º al tratar del efecto suspensivo emplea la palabra causa y

ésta no ha sido definida por el legislador, por lo tanto, debe entenderse en el

sentido que ese mismo legislador la ha usado para casos análogos: Art. 6 inc.

2º, art. 71 inc 2º, art. 122 inc 4º, art. 138, o sea, para denotar un conjunto de

trámites y actuaciones que constituyen un proceso, tanto en el aspecto

principal como en lo incidental.

B) La ley cuando ha querido que la apelación que se deduce en un cuaderno no

paralice la competencia del tribunal, en los demás casos lo ha dicho

expresamente. Así por ejemplo art. 458 inc 3°, art. 652 inc 2º

C) De no seguirse su criterio se dañaría el principio de que lo accesorio sigue la

suerte de lo principal.

La segunda opinión razona y opina que la competencia o jurisdicción solo se suspende

en el cuaderno en que incide el recurso.

1.- La regla general del art. 191 inc 1º se encuentra modificada por la regla

especial del art. 87, que trata de la tramitación de los incidentes. Se señala

que la regla especial contenida en este art. 87 no podría aplicarse si se

estimara que la apelación concedida en cualquier cuaderno o cuerda

suspende toda la jurisdicción del juez en la causa, ya que no se lograría el

objeto perseguido por el legislador al ordenar llevar cuadernos especiales o

separados.

2.- Al usar la palabra “causa” lo hace restringidamente aplicándolo únicamente

al expediente, rama o cuaderno en que se concedió la apelación en ambos

efectos.

3.- No puede aceptarse el argumento de la posición contraria basado en los art.

458 inc 3° y 652 inc.2º, ya que estos arts. no se refieren a asuntos

desligados de la cuestión principal, sino que por el contrario, son

cuestiones principales del juicio, y no puede pensarse que el embargo y

demás trámites de un cuaderno de apremio de un juicio sean incidentes del

cuaderno ejecutivo o principal. En general, todas son cuestiones

principales, y de ahí que el legislador dijo expresamente que las

apelaciones concedidas en un cuaderno no privan al juez de su jurisdicción

en los demás.

4.- La intención del legislador al prescribir que ciertos incidentes se tramiten

en cuadernos separados fue precisamente para poner atajo a los abusos de

los litigantes inescrupulosos en retardar la marcha de la cuestión principal.

El resultado práctico de la formación de cuadernos separados es la no suspensión de la

competencia del tribunal apelado para seguir conociendo de la cuestión principal y no

obstante que se haya concedido un recurso de apelación en ambos efectos dentro de la

tramitación de los primeros y viceversa.

b) En el sólo efecto devolutivo

En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El

de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de

apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación,

inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC.

La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas

sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante

existir recursos pendientes en su contra.

No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la

concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la

apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera

instancia será válido. Si en la apelación se modifica o revoca la resolución impugnada, el

proceso deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la

concesión del recurso.

Por lo tanto cabe preguntarse ¿De qué va a conocer el tribunal de 2° instancia? ¿Hasta

dónde alcanza ese efecto devolutivo?

Limitaciones contempladas en nuestro sistema respecto del recurso de apelación:

Conforme a lo que hemos venido sosteniendo, podríamos decir que el recurso de apelación

lleva a un examen totalmente nuevo del negocio. Sin embargo, esta afirmación es una

falacia. Doctrinariamente puede que sea aceptable, pero mirado desde el punto de vista de

nuestro derecho positivo, no.

Nuestro sistema procesal en relación con la apelación tiene un alcance limitado, como lo

veremos a continuación:

1°) Por regla general, el tribunal superior no puede entrar a conocer de otros asuntos que

no sean los juzgados y fallados en 1° instancia. El tribunal de alzada no puede fallar

sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del tribunal inferior. Lo

dicho está de acuerdo con lo preceptuado en el art. 160 CPC, según el cual la sentencia

debe dictarse conforme al mérito del proceso. En otras palabras, en 2° instancia no pueden

proponerse nuevas demandas.

Con todo, esta primera limitación tiene las siguientes excepciones:

El tribunal de alzada puede fallar las cuestiones ventiladas en 1° instancia y sobre

las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo

resuelto en ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.

(Art. 208 CPC)

Las excepciones perentorias que se hacen valer en 2° instancia, como son la de

pago, transacción, prescripción y cosa juzgada (Art. 310 CPC), que se pueden

interponer en cualquier estado de la causa.

En el procedimiento sumario, el tribunal de apelación a solicitud de parte puede

fallar todas las cuestiones ventiladas en 1° instancia y sobre las cuales no se haya

pronunciado la sentencia apelada, aún cuando tales cuestiones sean incompatibles

con lo resuelto en ella. (Art. 692 CPC)

El tribunal de alzada puede, previa audiencia del fiscal judicial, hacer en su

sentencia todas aquellas declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces,

aún cuando las partes no las hayan sometido a juicio en 1° instancia y por ende el

fallo apelado no las contenga. Art. 209 inc 1°, así por ejemplo, tenemos la

declaración de nulidad absoluta cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;

también la declaración de incompetencia absoluta.

En materia de casación en la forma de oficio, el art. 775 CPC permite anular de

oficio las sentencias que conozcan por vía de apelación, de consulta, de casación o

en alguna incidencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesta que ellos

adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Art. 785 inc 2°, en materia de casación en el fondo de oficio, en que la Suprema

desechando el recurso de casación por defecto de formalización, puede invalidar de

oficio el fallo recurrido.

2°) Establece que el tribunal de alzada tiene únicamente competencia para conocer de

los puntos o cuestiones comprendidas en la apelación o en la adhesión de la apelación

del apelado. Pero no tiene esa competencia respecto de aquellas materias, puntos o

extremos que no han sido apelados, y que por tanto han sido consentidos por las

partes. De ahí que en el recurso de apelación el objeto del proceso es determinado por las

partes al tiempo de interponer el recurso refiriéndolo a puntos precisos de la resolución

apelada y en aquellos que no queden comprendidos en esa apelación se entiende que las

partes los consienten.

Esta limitación se traduce en un aforismo que dice:" tantum devolutum, tantum apelatum "

(tanto te devolvemos, cuanto apelamos).

Cuando una resolución judicial contiene varios puntos, varios extremos, las partes pueden

apelar de aquellos que consideren le son perjudiciales y conformarse con los demás. A esta

situación se le conoce como Apelación Consentida (no hay apelación respecto de ciertos

puntos que se aceptaron, que no le causan agravio)

3°) La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra. Cada parte

debe tomar la iniciativa de obtener o de pedir la reforma de la sentencia en todo aquello que

le perjudique.

Ejemplo: A demanda a B pidiendo que lo indemnice extracontractualmente en la suma de

$100.000. Sin embargo, la sentencia ordeno pagar a B la suma de $20.000. B, quien había

pedido que se rechazara la demanda, apela de la sentencia. El Tribunal conociendo de la

apelación no podría ordenar el pago de una suma que excediera de los $20.000, ya que ello

implicaría beneficiar a A, quien se contentó con la sentencia apelada.

Esto no es sino una consecuencia del principio de la personalidad de la apelación y de la

prohibición del tribunal de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el recurso

(tener en mente que la apelación se concede para corregir el agravio causado al

“recurrente”). En todo caso, la decisión del tribunal de alzada no puede llegar a ser más

desfavorable al apelante que la resolución del inferior, en otros términos se prohíbe la

“reformatio in peius” (reforma empeorando)

Si en el juicio figuran varios demandantes o varios demandados y no existe solidaridad

entre ellos o el objeto es divisible, la apelación interpuesta por uno de ellos es en principio

respecto de los otros, "res inter alias acta” o sea, la apelación de una de las partes no impide

que el fallo quede firme respecto de sus colitigantes que no han apelado, pues la apelación

es extraña a ellos (es decir, le es inoponible).

Casos en que debe concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo

Según el art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo:

1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

En este numeral para que la apelación se conceda en el sólo efecto devolutivo se requiere la

concurrencia copulativa de 2 requisitos:

- La resolución sea apelada por el demandado

- La resolución se dicte en juicios ejecutivos y sumarios

Sin embargo, tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia

definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del

artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta

forma, hayan de eludirse sus resultados”.

Por lo que se constata la existencia de una contradicción entre los 2 preceptos señalados

cuando el demandado en el juicio sumario apela de la sentencia definitiva. La solución

planteada a dicha controversia ha sido el sostener que prima el art 691 CPC, puesto que se

trata de una norma especial frente al art 194 CPC que sería una norma general.

2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.

Esta norma se introdujo para evitar la dilatación de los procesos.

3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia

firme, definitiva o interlocutoria.

El espíritu de esta norma es frustrar la ejecución de una resolución, es decir, evitar que lo

resuelto se torne ilusorio.

4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias.

Tiende a evitar situaciones injustas con aquellos demandados en cuya contra se decretan

medidas precautorias de plano y se acompañan pruebas en cuya virtud las medidas se alzan.

De manera que se se apela de la resolución que ordena el alzamiento, ello no impedirá que

se ejecute el alzamiento.

5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en

el efecto devolutivo.

Ejemplo: art 100, 307, 319, 366, 375, todos del CPC

13. La orden de no innovar

Concepto

Es una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional, en cuya virtud se ordena a

un tribunal inferior que está conociendo de un asunto, paralizar el procedimiento y no llevar

a efecto gestión alguna que tienda a proseguir la tramitación de la causa o a cumplir la

resolución objetada. Según Alsina es dejar las cosas en el estado en que se encontraban en

un determinado momento.

En consecuencia, frente a una apelación concedida en el efecto devolutivo y para evitar

eventuales perjuicios a los apelantes, se les permite solicitar --al tribunal superior

jerárquico-- y obtener orden de no innovar.

El Art. 192 inc 2° CPC, disposición que merece dos alcances:

A) En primer lugar, no señala en ella la oportunidad para hacer uso de esta facultad,

por lo que se entiende que puede ejercerse desde que ingresa el recurso al

tribunal de alzada y hasta antes de la vista de la causa, ya que sólo desde ese

momento dicho tribunal contará con los antecedentes necesarios para resolver;

B) En segundo lugar, la orden de no innovar debe ser otorgada por resolución

fundada

Requisitos de procedencia de la orden de no innovar

a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo.

b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada.

Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la causa en segunda

instancia.

c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la

orden de no innovar.

Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución requerida

a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser

cumplida.

b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida.

c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir sus efectos mediante

resolución fundada.

Los fundamentos que justifiquen esta orden de no innovar no van a constituir causales de

inhabilidad de los jueces que la decretaron.

La orden de no innovar va dirigida al tribunal que dictó la resolución que se impugna, no

está dirigida a las partes, ni a sus abogados o procuradores, simplemente la prohibición de

adelantar en el procedimiento se dirige al juez de la causa, y de allí que aún cuando existe

una orden de no innovar y se tenga que presentar por ejemplo un escrito dentro de plazo

fatal, usted como abogado tendrá que presentarlo dentro de ese plazo fatal so pena de

quedar con su presentación en forma extemporánea, porque a las partes y abogados no les

afecta la orden de no innovar, esa orden se dirige al juez, es él el que tiene la prohibición de

seguir con el desarrollo normal de la litis

Tramitación de la solicitud de orden de no innovar

Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente

de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta,

art. 192 inc. final CPC.

Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del

recurso de apelación

Se debe distinguir:

a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida:

i) Suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el

caso.

ii) El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la

orden de no innovar.

iii) El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.

b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos.

Teniendo en consideración que la orden de no innovar es una medida cautelar, ella no

produce cosa juzgada, por tanto, si es denegada puede volver a solicitarse si varían los

antecedentes iniciales que motivaron la solicitud inicial.

En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar, pero se

entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP al CPP

14. Tramitación del recurso de apelación

Debemos distinguir entre:

A. La tramitación del recurso en Primera instancia

B. La tramitación del recurso en Segunda instancia

A. Tramitación del recurso en Primera instancia

Los trámites son los siguientes:

1.- Concesión del recurso de apelación

2.- Notificación de la resolución que concede el recurso

3.- Consignación de dinero para fotocopias o compulsas

4.- Remisión del proceso o compulsas al tribunal superior

1. Concesión del recurso de apelación

Para conceder el recurso, el Tribunal A Quo debe efectuar un primer examen de

admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, de acuerdo al art.

201 CPC:

a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual

se interpone.

b) Si se ha interpuesto por un sujeto legitimado

c) Si se ha interpuesto dentro de plazo.

d) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente.

e) Si contiene peticiones concretas.

Si examinados estos requisitos, el tribunal llega a la conclusión que en el recurso no

concurren los tres primeros requisitos mencionados, o sea, a), b) y c), el tribunal va a

denegar el recurso. En cambio, si no concurren los últimos 2 requisitos d) y e), lo va

declarar inadmisible. En uno u otro caso eso sí, la resolución que dicta el tribunal A Quo no

necesita ser fundada, basta con que lo declare inadmisible o que simplemente no dé lugar al

recurso.

Si, por el contrario, el recurso de apelación aprueba el examen de admisibilidad, entonces,

el tribunal lo tendrá por interpuesto y lo concederá. En la resolución que conceda el recurso

tendrá que expresar el efecto en que lo concede, y si nada dice sobre el particular, se

entiende concedido en ambos efectos, en este caso se dice que estamos en presencia de la

apelación libre. Además, en esta resolución va a ordenar que se eleven los autos al tribunal

superior.

Esta resolución será notificada por el estado diario tanto al apelante como al apelado.

¿Qué recursos proceden en contra de esta resolución que concede el recurso de apelación?

i) Reposición, dentro del plazo de 3 días. En este caso el agraviado con la concesión del

recurso es el apelado.

ii) Recurso de hecho. En aquellos casos en que se concedió una apelación improcedente o

se la concedió con un efecto distinto al que legalmente corresponde, procede el denominado

“falso recurso de hecho”, que se interpondrá ante el superior jerárquico a objeto que se

subsane el error o injusticia.

Concepción, nueve de octubre del dos mil tres; Concédase el recurso de apelación

interpuesto en el sólo efecto devolutivo debiendo dejarse fotocopias de fojas que rolan

entre el 21 a 45 del proceso. Hecho elévense al tribunal de 2° instancia...

2. Notificación de la resolución que concede el recurso

La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada según el estado diario.

Ella tiene importancia por cuanto:

a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia.

Recordemos que: de acuerdo al art. 800 nº 1 CPC el emplazamiento en segunda instancia es

un trámite o diligencia esencial del proceso. Constituyen los elementos de emplazamiento

para la segunda instancia los siguientes:

i) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.

ii) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la segunda

instancia.

Por su parte, en materia procesal penal, el emplazamiento en segunda instancia está

constituido por un solo elemento: la notificación de la concesión del recurso, ya que la

apelación se debe ver sin esperar la comparecencia de las partes, art. 63 CPP Y Art. 510

CPP

b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de

hecho, art. 203 CPC.

c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las

compulsas, art. 197 CPC.

3. Depósito de dinero para fotocopias o compulsas

La obligación de sacar compulsas, esto es, sacar fotocopias necesarias de las piezas del

expediente, nace únicamente cuando se ha concedido el recurso de apelación en el solo

efecto devolutivo.

La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las

piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o

fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva; o

que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos,

art. 197 inc.1 CPC.

Las copias o compulsas deben ser certificadas por el secretario.

Obligación. El apelante, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación de esta

resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el

secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias respectivas. (art 197

inciso 2° CPC)

La sanción para el apelante que no dé cumplimiento a esta obligaciones que se le tendrá por

desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc.3 CPC. El que debiera decir deserción del

recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos por no cumplir un trámite

legal.

¿Cuáles son los antecedentes que deben remitirse al tribunal superior y cuales deben

permanecer en el inferior?

a) La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopias o compulsas

permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse los autos originales.

b) La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos originales permanecen en

poder del inferior y se remite las copias al Tribunal Ad Quem.

4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior

La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la

última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas, podrá

ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan

de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC.

Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad de

adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC.

B. Tramitación del recurso en Segunda instancia

Los trámites son:

1.- Certificado del Secretario del Tribunal Ad Quem del ingreso del expediente

2.- Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

3.- Comparecencia de las partes en 2° instancia

1. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda

instancia

Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario del tribunal de alzada

debe certificar de este hecho en el proceso y asignarle un rol o número de ingreso que lo

identifique. Este certificado es sumamente importante puesto que a partir de este momento,

comienza a correr el plazo que tienen las partes para comparecer en segunda instancia

(artículos 768 N° 9 y 800 N° 1 CPC)

Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes.

2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

Efectuado lo anterior, el secretario del tribunal Ad Quem, conforme al art 380 N°1 COT,

deberá dar cuenta a la sala tramitadora del contenido del expediente, esta es la forma como

los tribunales colegiados conocen del asunto (recordemos que la cuenta es una

comunicación sin formalidades, no se requiere la previa vista de la causa)

De este modo, el tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un nuevo

(segundo) examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos

que en el primer examen.

De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo,

pudiendo en este caso optar por:

a) Declararlo inadmisible desde luego y ordenar la devolución de los antecedentes al

tribunal A Quo (art 201 CPC)

b) Pero si estima dudosa la admisibilidad del recurso, ordenará traer los autos en relación

acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso (art. 213 CPC)

Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirse reposición dentro de tercero día (art. 201 inc 2

CPC)

Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior

para el cumplimiento del fallo.

En caso contrario, esto es, si el recurso es declarado admisible, entonces, se debe

distinguir:

i) Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá proveer ordenado

que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC.

ii) Si el recurso se dedujo en contra de otra resolución que no es sentencia definitiva: El

Pdte de la Corte ordenará dar “cuenta” del recurso. Éste, procederá a distribuir mediante

sorteo, las salas en que funcione el tribunal. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las

horas de funcionamiento ordinario del tribunal, (art. 199 CPC)

Lo anterior ocurrirá de ese modo, a menos que cualquiera de las partes haya solicitado

alegatos dentro del plazo para comparecer en 2° instancia, caso en el cual se ordenará traer

los autos en relación (art. 199 inc.2 CPC)

3. Comparecencia de las partes en la segunda instancia

a) Plazo para comparecer.

En segunda instancia las partes, tanto el apelante como el apelado, tienen la obligación de

comparecer a la instancia, es decir, ante la Corte de Apelaciones competente, haciéndose

parte.

A esta obligación se le suele denominar “comparecer en segunda instancia” o “hacerse

parte” en la causa.

En la práctica se da cumplimiento a esta obligación mediante un escrito en que se consagra

que la parte respectiva se hace parte, es decir, comparece en segunda instancia. Algunas

cortes más liberales permiten que se dé cumplimiento a esta obligación, cuando las partes,

concurriendo al despacho del secretario le piden que le notifique personalmente del decreto

autos en relación o dese cuenta, según sea el caso.

En 2° instancia se comparece personalmente o por medio de abogado habilitado para el

ejercicio de la profesión, según lo señala el Art. 398 del COT, de lo cual se dejará

constancia en el escrito en que la parte se hace parte o comparece en segunda instancia.

El plazo se establece en el art. 200 CPC, y dependerá del lugar en donde están ubicados los

tribunales:

i) Si el tribunal A Quo está ubicado en la comuna asiento del tribunal Ad Quem, el plazo

será de 5 días, contado desde la fecha en que se certificó que se recibieron los autos en la

secretaría del tribunal alzada.

ii) Cuando los antecedentes se remitan desde un tribunal A Quo que funcione fuera de la

comuna en que resida el Ad Quem, se aumentará este plazo en la misma forma que el de

emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259

CPC. Por consiguiente, se pueden presentar diversas situaciones:

Si el tribunal funciona fuera de la comuna en que reside el tribunal superior, pero

dentro del territorio jurisdiccional de éste, el plazo es de 8 días

Si el tribunal inferior funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal

superior, el plazo para comparecer es de 8 días más el aumento que indica la tabla

de emplazamiento, según sea el lugar dónde está el tribunal superior.

b) Características de este plazo.

1) Es legal.

2) Es de días y por tanto, discontinuo.

3) Es fatal.

4) Es improrrogable

5) Es un plazo común, igual para los apelantes y para los apelados, que se cuenta desde la

fecha de certificación de ingreso de la causa al tribunal de segunda instancia por parte del

secretario del tribunal ad quem.

6) Constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia, dentro de él las

partes pueden solicitar alegatos, adherirse a la apelación, y es el plazo para deducir el falso

recurso de hecho, art. 196 CPC.

c) Forma de entender que se comparece en 2° instancia

Las partes deberán comparecer realizando cualquier gestión que importe una manifestación

de la intención de hacerse parte en el recurso. Así puede ser:

i) presentando un escrito haciéndose parte en el recurso;

ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte;

iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número;

iv) presentando un escrito para alegar en una resolución que no sea sentencia definitiva.

d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes

i) Si el que no comparece es el apelante.

En este caso el tribunal de oficio o a petición verbal o escrita del apelado declarará desierto

el recurso (Art. 201 inciso 1° del CPC) y devolverá los antecedentes al tribunal A Quo para

el cumplimiento de la resolución apelada.

Esta declaración por parte del tribunal se realiza mediante una sentencia interlocutoria, pues

se establecen derechos permanentes en favor de las partes.

Esta sentencia interlocutoria presentará las siguientes particularidades:

La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante

producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de

notificación, según lo señala el Art. 201 inciso 2° CPC, haciendo excepción a lo

señalado en el Art. 38 del CPC.

De esta sentencia interlocutoria podrá pedirse reposición dentro de tercero día,

según lo señala el Art. 201 inciso 2° del CPC.

ii) Si el que no comparece es el apelado.

Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la

ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus

efectos respecto del apelado rebelde desde que se emitan, según lo señala el Art. 202 del

CPC.

Sin embargo, el rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, haciéndose

parte, pero deberá comparecer, en este caso, representado por el procurador del número, o

abogado habilitado, (Art. 202 del CPC y 398 del COT), por tanto el apelado rebelde no

puede comparecer personalmente.

e. La adhesión a la apelación

Esta institución solo se presenta en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia

mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se

han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras.

En ese contexto, puede suceder que ambas partes resulten agraviadas por la resolución de

que se trate, y que una de ellas piense que la otra no apelará dejando transcurrir el plazo

para apelar sin hacerlo. Sin embargo, puede suceder que, en definitiva, la otra parte apele, y

como el recurso de apelación tiene efectos personales, la corte sólo podrá conocer de los

agravios de quien apela y no del agraviado que no apeló.

Frente a esta situación y a fin de mantener la igualdad entre las partes, la ley permite al

agraviado que no apeló adherirse de apelación de quien lo ha hecho.

Reglamentación

Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC.

Concepto

Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación es pedir la reforma de la

sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”.

Doctrinariamente se la ha definido como “el derecho que tiene la parte apelada para

pedir al tribunal superior la enmienda de la resolución impugnada por el apelante, en

aquella parte que estima que le es gravosa, aprovechándose del recurso interpuesto

por éste”

Se señalan como fundamentos de esta institución:

i) Razones de justicia: no siempre que un litigante deja de apelar significa que está

demostrando que el fallo es justo, ya que, muchas veces no se apela por consideración a los

gastos y dilación propia de la 2° instancia. Pero si se advierte que la contraria apeló,

entonces desaparecen las razones que se tenía para no apelar y, por consiguiente, es de toda

justicia que se le conceda la misma posibilidad que al apelante, a objeto de pedir la

enmienda de la resolución en lo que le causa agravio.

ii) Razones de conveniencia, vinculadas a la celeridad en la marcha del juicio. Si no se

contemplara la adhesión, todas las partes podrán apelar ante una sentencia mixta. En

cambio, mediante esta vía cada parte espera el comportamiento del otro, de manera que si

nadie apela, el procedimiento gana en celeridad.

Presupuesto de la adhesión a la apelación

a) Que una resolución cause agravio al apelado.

b) Que una de las partes agraviadas haya interpuesto un recurso de apelación.

c) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente de resolución. Con ello se quiere

significar que la apelación debe existir al momento de producirse la adhesión, de forma tal

que no tendrá relevancia si la primitiva apelación luego se extingue, pues la adhesión

adquiere vida propia.

No procederá la adhesión si al momento de intentarse ésta el recurso de apelación ya se

encuentra

fallado, declarado desierto o inadmisible, pues en este caso el recurso de apelación no se

encuentra

pendiente.

En caso que el apelante se desista del recurso, la ley señala que el secretario deberá dejar

constancia del día y hora en que ello suceda, a fin de determinar hasta qué momento existió

el recurso de apelación como pendiente. (art 217 inciso 3° CPC)

d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la

apelación.

Tribunal competente y oportunidad para adherirse a la apelación

La adhesión a la apelación debe ser solicitada por escrito al tribunal ante el cual se está

tramitando, en ese momento, el recurso de apelación.

Por consiguiente, el art. 217 CPC establece dos oportunidades:

a) En primera instancia: puede efectuarse antes de elevarse los autos al superior.

b) En segunda instancia: puede efectuarse dentro del plazo que establece el artículo 200, es

decir 5 días.

El escrito de adhesión a la apelación debe cumplir con los mismos requisitos que establece

el art. 189 CPC para el apelante. Si no se diere cumplimento a estos requisitos, la adhesión

será declarada inadmisible.

Tramitación de la adhesión a la apelación

Una vez presentada la adhesión se efectuará el o los correspondientes exámenes de

admisibilidad, al igual como si se tratara de una apelación original, aplicándose a ella las

mismas normas que respecto del recurso apelación original, pasando a tener vida propia e

independiente.

El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a comparecer en

la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC. Si no lo hace, la

adhesión se declara desierta.

Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separada a la

apelación.

Naturaleza jurídica de la adhesión

Se han planteado dos tesis:

a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por la

extinción de la apelación principal.

b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero

una vez materializada, ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación.

Efectos de la adhesión a la apelación

Produce los siguientes efectos:

a) Se amplía la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de

conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de

apelación.

b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la

adhesión a la apelación.

c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la

apelación principal.

f. Notificaciones en segunda instancia

La regla general, según el art. 221 CPC, es que las resoluciones que se dicten en 2°

instancia se notifican por el estado diario. Sin embargo, el tribunal de alzada está facultado

para ordenar que la notificación se haga de manera distinta, cuando lo estime conveniente.

Lo anterior, presenta las siguientes excepciones:

a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia ("autos en relación" o "dese

cuenta"), debe notificarse personalmente a las partes. Pero normalmente no es así, pues la

primera resolución se notifica cuando la parte concurre al despacho del secretario

solicitando la notificación a fin de hacerse parte en segunda instancia, o bien, se entiende

notificada tácitamente, mediante la presentación del escrito por medio del cual se haga parte

en el recurso.

b) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes, debe ser notificada

por cédula.

También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna:

a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante, produce sus

efectos desde que se dicta sin necesidad de serle notificada (art. 201 inc. final CPC)

b) En el caso del apelado rebelde, todas las resoluciones producen sus efectos desde que se

dicten, sin necesidad de practicarle ninguna notificación (art. 202 CPC)

Finalmente digamos que en segunda instancia también opera la notificación tácita, art. 55

CPC.

g. Los incidentes en segunda instancia

En el curso de tramitación de un recurso de apelación pueden suscitarse incidentes,

cuestiones accesorias, que requieren pronunciamiento especial del tribunal Ad Quem. Estos

incidentes podrán ser resueltos:

1) De plano.

2) Incidentalmente.

1) De Plano. Cuando un incidente no requiera de tramitación alguna. En este caso se va a

fallar en cuenta.

2. Incidentalmente. Esto significa que el tribunal Ad Quem va a conferir traslado por 3 días

a la contraria, y vencido ese plazo, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal

resolverá si lo falla de inmediato o recibe el incidente a prueba.

Si a su juicio hay necesidad de prueba, abrirá un término probatorio de 8 días. Si se quiere

presentar testigos, deberá presentarse la lista dentro de los 2 primeros días del probatorio

(Art. 89, 90 y 91 CPC)

Llegada la etapa de resolver el incidente, ya sea que decida resolverlo de inmediato o

después de recibida la prueba, el tribunal de alzada puede fallarlo con la sola cuenta del

relator, o bien, ordenar que se traiga los autos en relación, art 220.

Si el incidente se trae en relación, éste se puede fallar conjuntamente con la cuestión

principal, o puede resolver separadamente de aquella, lo que va a ocurrir cuando el

incidente es de previo y especial pronunciamiento, pues en este caso este tribunal superior

debe pronunciarse primero sobre el incidente.

No olvidemos también que las resoluciones que recaen en los incidentes se fallan en única

instancia, por lo tanto, la resolución que falla no es susceptible de un recurso de apelación.

Excepto, el caso que contempla el art 209 inc 2° CPC, referido a aquellas situaciones en

que se acoge la incompetencia del tribunal, en que si puede apelarse de esa resolución, a

menos que ella sea formulada por la Corte Suprema.

h. La prueba en segunda instancia

La regla general, contenida en el art 207 CPC, es que en segunda instancia no se admitirá

prueba alguna, salvo:

a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa

juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, el tribunal las debe tramitar como

incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC.

b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia, art.

207 y 348 CPC.

c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385

CPC.

d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC.

e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las diligencias que

contempla el art. 159 CPC.

Si se ha de rendir prueba en 2° instancia, esta prueba puede ser a iniciativa de:

i) Del propio tribunal

ii) De las partes

i) A iniciativa del propio tribunal

En esta categoría se encuentras las medidas para mejor resolver que dicte el tribunal de 2°

instancia, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, y luego de la cuenta o vista

de la causa. A este respecto es aplicable lo señalado a propósito de las medidas para mejor

resolver en primera instancia.

Variación en materia de prueba testimonial.

a) Tratándose de la producción de este medio de prueba en primera instancia señala el Art.

159 N°5 que el tribunal podrá decretar como medida para mejor resolver la comparecencia

de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos

obscuros o contradictorios.

En segunda instancia se podrá provocar este medio de prueba cumpliéndose los siguientes

requisitos señalados en el Art. 207 del CPC:

1- Que existan hechos controvertidos que no figuren en la prueba rendida en autos.

2- Que la prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia.

3- Que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la

acertada resolución del juicio.

Se podrán por tanto, perfectamente, recurrir a testigos nuevos, que no hayan intervenido en

primera

instancia.

b) Cumpliéndose los requisitos antes señalados la corte deberá pronunciar una resolución

debiendo allí señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término

especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder

de ocho días.

c) La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado

la resolución respectiva.

En todo lo demás regirán las reglas generales antes vistas.

ii) A iniciativa de las partes.

En esta categoría se encuentra:

La prueba que se rinda cuando las partes interpongan en segunda instancia las

llamadas “excepciones perentorias”, reguladas en el Art. 310 del CPC, las cuales podrán ser

opuestas después de contestada la demanda y en cualquier estado de la causa, incluso en

segunda instancia: prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda,

cuando ésta se funde en un antecedente escrito.

Si se deducen en segunda instancia, se tramitarán como incidentes, pudiendo el tribunal Ad

Quem (Corte) si lo estima necesario y existen hechos controvertidos recibir el incidente a

prueba.

En este caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia y

conjuntamente con la apelación, según lo señala el Art. 207 que se remite al Art. 310 CPC.

Se permite a las partes valerse de la prueba documental en cualquier estado del

juicio hasta la vista de la causa en segunda instancia, según lo señala el Art. 348 del CPC.

La agregación de los documentos que se presenten en segunda instancia no suspenderá en

ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallar, sino después de vencido el

término de la citación, cuando haya lugar a ella ( Art. 348 inciso 2° del CPC)

Las partes podrán provocar la absolución de posiciones en segunda instancia una

vez hasta antes de la vista de la causa (Art. 385 del CPC). Pero, si se alegan hechos nuevos

durante el juicio, podrá exigirse una vez más.

Cabe destacar que la absolución de posiciones no suspende el proceso, de forma tal que

incluso se

podrá proceder a dictar sentencia.

Los informes en derecho. Otra medida que el tribunal puede decretar a petición de

parte y como trámite previo al acuerdo y fallo del asunto son los informes en derecho,

materia que está comprendida en el art. 228 CPC.

Los informes en derecho son estudios razonados y concienzudos que las partes pueden

presentar sobre cuestiones de derecho de difícil solución.

Los informes en derecho se emiten para sustentar la posición que en un determinado asunto

jurídico tenga cada uno de los contendores del litigio.

Los informes en derecho, dependiendo de la materia de que se trate, tienen que ser pagados

por la parte que lo pide previo acuse de honorarios por el autor del informe, por eso son

escasos en esta segunda instancia.

Se acostumbra en la práctica a efectuar la petición del caso por escrito hasta antes de la

vista de la causa. Hecha la petición en forma legal, el tribunal tiene que lisa y llanamente

acceder a ella, no es facultativo para él su concesión.

Pueden existir tantos informes en derecho como sean las partes contendientes en el litigio.

No sólo puede presentarlo el apelante sino que también el apelado, y también el apelado

adherente a la apelación.

Se deben acompañar tantos ejemplares impresos como sean los miembros del tribunal

asistentes a la vista más uno que quedara agregado a los autos.

Se agrega a este informe en derecho, un certificado del relator, quien debe referirse a la

conformidad o disconformidad que observe entre los hechos expuestos en el informe en

derecho y el mérito del proceso. Art 230 CPC y 372 n°5 COT.

El plazo para informar en derecho es aquel que señale el tribunal, y no puede exceder de 60

días salvo acuerdo de las partes. Art 229 y 230 CPC.

i. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos

sometidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa)

Esta materia ya ha sido tratada en derecho procesal orgánico, parte especial.

15. Modos de terminar el recurso de apelación

A. Generalidades

El recurso de apelación puede terminar por:

1) Vías Directas. Que son aquellas que se refieren exclusivamente al recurso de

apelación. Pudiendo ser éstas:

i) Normales. Constituida por la dictación de la resolución que se pronuncia sobre él.

ii) Anormales. Como son la declaración de inadmisibilidad, deserción, prescripción

y desistimiento del recurso de apelación.

2) Vías Indirectas. Son aquellas por los cuales termina el proceso en su totalidad, y,

por tanto, afectan a la apelación interpuesta, como son el abandono del

procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y

conciliación. En los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción.

Tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo del recurso como

medio de poner término a éste.

B. Fallo del recurso de apelación

La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia

La sentencia puede ser:

a) Confirmatoria: “es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que

mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que

por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante

en su recurso”.

b) Modificatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de

apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el

tribunal de primera instancia, reemplazando parcialmente el contenido de la parte

resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar

dicha decisión”.

c) Revocatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso

de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los

considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera

instancia, reemplazándolos conforme a derecho”.

En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado

diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y

no a sus representantes.

C. La deserción del recurso de apelación

Concepto La deserción es: “aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del

recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con

ciertas cargas establecidas por el legislador”.

Casos en que se contempla la deserción

En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el

sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que

concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario

para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, art. 197 CPC.

En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su

tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la

deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su

mérito, resuelve de plano.

La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de apelación

y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación.

En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una

carga del tribunal.

En segunda instancia, cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda instancia

dentro del plazo del art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal

de alzada. Esta causal es aplicable a la casación, art. 779 CPC.

En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda instancia.

Su tramitación consiste en que de oficio o a petición de parte, con el certificado de ingreso,

el tribunal procede a pronunciarse acerca de la deserción.

En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de tercero día,

art. 201 CPC además de casación de forma.

En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la

institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en

la vista de la causa.

Efectos que produce la deserción

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el

recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.

D. Desistimiento del recurso de apelación

Concepto

Es: “el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente

al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del

proceso”.

Procedencia

El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en

segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo.

También es procedente en materia penal, sin perjuicio de la consulta en los casos que ella

procediere. En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y desistimiento

de los recursos en su art. 354 NCPP.

El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal

Efectos que produce el desistimiento

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el

recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.

E. La prescripción del recurso de apelación

Concepto

Es: “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la

inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley”.

Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y son aplicables a la

casación, art. 779 CPC.

Requisitos

a) Inactividad de las partes: la actividad para que no sea procedente la prescripción

debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se

lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación.

b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución

impugnada:

i. Respecto de las sentencias definitivas: el plazo es de 3 meses contados desde

la última gestión útil.

ii. Respecto de las sentencias interlocutorias: el plazo es de 1 mes contados

desde la última gestión útil.

b) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal,

sino sólo a petición de parte.

Interrupción de la prescripción

Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese está prescripción por cualquiera gestión que se haga en

el juicio antes de alegarla”.

Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud;

naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su

contra

De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como de

segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción

aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente.

En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por ser una

cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según las

normas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el de segunda instancia podrá resolverla de plano

o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC.

La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, procediendo en

contra de ella reposición dentro de tercero día, art. 212 CPC y si se dictare en primera

instancia, apelación subsidiaria. Además procede la casación de forma.

La resolución que la rechaza no procede reposición ni casación, sólo apelación siempre que

dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia.

Efectos que produce la prescripción

Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el

recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta

RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Concepto

Es: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte

agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución (auto

o decreto) que la modifique o la deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos

antecedentes”.

Se trata de un recurso ordinario

2. Reglamentación

Está reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; 362 y 363 NCPP.

3. Generalidades

Es de gran importancia, porque se interpone durante toda la primera instancia para corregir

vicios en que se pueda incurrir.

4. Características

a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la

resolución para que la resuelva él mismo.

b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales.

c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la

mayoría de los autos y decretos, e interlocutorias en materia penal.

5. Resoluciones frente a la cual procede

En materia civil Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos.

No obstante, procede en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias

interlocutorias:

a) La resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelación

subsidiaria y dentro de tercero día.

b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que

las partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC,

fundada en un error de hecho y dentro de tercero día. La resolución que resuelve la

reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1

CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período

de discusión y conciliación, es apelable directamente.

c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación,

art. 201 CPC, dentro de tercero día.

d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC,

dentro de tercero día y fundado en error de hecho.

e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CPC, dentro

de tercero día y fundado en error de hecho.

f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de

manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día.

g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo

sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y

dentro de tercero día.

En el nuevo proceso penal. Procede en contra de decretos, autos y sentencias

interlocutorias, art. 362 y 363 NCPP.

6. Requisitos para que proceda

Para su procedencia sólo basta la existencia del agravio para el recurrente.

7. Titular

El sujeto legitimado para deducirlo, que es el agraviado con la resolución.

En el nuevo proceso penal, la norma general indica: “Podrán recurrir en contra de las

resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por

ellas”.

8. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición

En materia civil Se debe distinguir:

a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias: en

todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo es individual,

discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación.

b) Recurso de reposición ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 días contados desde la

notificación de la resolución, art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo,

fatal, improrrogable y no admite ampliación.

c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo para la interposición del

recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, art. 181 inc.1 CPC. Se

deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo:

i) Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, no

sentencias interlocutorias. Tampoco recibe aplicación en materia penal.

ii) Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos

antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas,

existente pero desconocido para el tribunal al momento de dictar el auto o decreto en

contra del cual se deduce la reposición. Por tanto, un precepto legal vigente al

momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la reposición no

constituye un nuevo antecedente.

iii) Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que ello es

así; sin embargo, la jurisprudencia para limitar la interposición de este recurso, lo ha

asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes

dicen relación con trámites esenciales del procedimiento, podrá deducirse sin

limitación de tiempo, y en caso contrario (tramites accidentales), tan pronto lleguen a

conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto.

En el nuevo proceso penal Se debe distinguir:

a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá pedirse

dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP.

b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deberá

promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para

deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo momento en que

con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra actuación. Además, si la

resolución hubiere sido pronunciado por el tribunal luego de un debate, es decir, después de

haber escuchado a ambas partes, no es procedente el recurso, art. 363 NCPP.

9. Forma de deducir el recurso

En materia civil

Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cual se

deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o

modificándola en la forma que sea procedente.

Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de que sea

rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos casos en que la

apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será

necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de

reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC.

Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria no es posible apelar con posterioridad,

puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable.

En el nuevo proceso penal Se debe distinguir:

a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: debe ser

interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP.

b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: debe ser

interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse

muy someramente, art. 363 NCPP.

10. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso Debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá conocer

y resolverlo.

11. Tramitación y efectos que produce su interposición

En materia civil

Se debe distinguir:

Autos y decretos:

i) Reposición extraordinaria: no tiene señalada una tramitación específica, por lo que se

señala que se le da tramitación de incidente. En cuanto a sus efectos, por interpretación del

art. 181 inc.1 se deduce que la resolución recurrida queda suspendida en sus efectos y que

sólo fallada la reposición se puede dar curso a la ejecución del auto o decreto.

ii) Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano. En este art.

no se comprende la suspensión del procedimiento.

Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece expresamente

que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente.

Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cumplimiento de la resolución que

recibe la causa a prueba, ya que el término probatorio se abre desde la notificación de la

resolución que falla la última solicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC.

Cabe tener en cuenta que el término para apelar no se suspende por solicitud de reposición,

de ahí la necesidad de la apelación subsidiaria por coincidencia de plazos. Art.

190 inc. 1°.-

En el nuevo sistema procesal penal Se debe distinguir:

a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: el art. 362 inc.2

NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano.

Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso de un

asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.

En cuanto a sus efectos, el art. 363 inc.final dispone expresamente que no tendrá efectos

suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este

mismo efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la

medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe

entenderse renunciada la apelación.

b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: la reposición

debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera

el fallo, art. 363 NCPP.

12. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella

La resolución que falla una reposición puede ser positiva, si se acoge el recurso, o negativa,

si éste se rechaza.

a) Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de

reposición

En este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá deducir recurso

alguno en contra de la resolución que lo acoge, ya que carece del agravio necesario. Si

dedujo apelación subsidiaria esta le será denegada.

El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución será la contraparte. Pareciera

que según el art. 181 CPC podría interponer recurso de apelación, sin embargo, se nos

presenta el problema de que, por regla general, los autos y decretos no son apelables, por lo

que va a poder deducir el recurso de apelación en la medida de que la resolución que acoge

la reposición tenga el carácter de sentencia interlocutoria.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla una reposición se ha discutido:

a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución frente a la

cual se interpuso.

b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto.

c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, lo que no resulta

aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco sirve de

base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria.

b) Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de

reposición

Se debe distinguir:

a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsidiario, se

debe dar curso a éste.

b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir apelación con

posterioridad, ya que el art. 181 inc. final señala que la resolución que niegue lugar a la

reposición será inapelable.

Finalmente, la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa agravio

alguno.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concepto

El recurso de casación es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener

la invalidación de una sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un

proceso tramitado con vicios de procedimiento (casación en la forma) o, cuando esa sentencia

ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la

misma (casación en el fondo)

Reglamentación

En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en los arts. 764 a 809

CPC.

En materia procesal penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación, sino que

el recurso de nulidad.

Paralelo entre la casación y la apelación

1) El recurso de apelación, como vimos en su oportunidad, tiene por objeto que el tribunal

superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. El recurso de casación, en

cambio, persigue que el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior;

2) El recurso de apelación da lugar a una instancia; es decir, da lugar a una etapa procesal en la

cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho. El recurso de

casación, en cambio, no da lugar a una instancia del juicio, al conocer de él, el tribunal

superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho, sea en la

forma o en el fondo.

Semejanzas entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

a) Según la definición del art. 764 CPC los dos recursos son medios para hacer valer la

nulidad procesal, sin perjuicio de que no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal

en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto.

b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que:

i) Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley.

ii) Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son interpretadas

con estricto rigor por los tribunales.

iii) Existe un caso de preclusión por consumación, contemplado en el art. 774 CPC:

“Interpuesto el recurso no puede hacerse en él variación de ningún género. Por

consiguiente, aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que

haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y

forma”.

iv) Tratándose del recurso de casación en la forma, es menester haberlo preparado para su

interposición.

v) Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad.

c) Ninguno de los recursos constituye instancia, ya que en ellos no se discute los hechos y

el derecho, sino que solamente el derecho, sin perjuicio de que existan dos circunstancias

en que se miran los hechos y por tanto deben probarse:

i) la prueba de la causal invocada en el recurso de casación en la forma;

ii) en el recurso de casación de fondo, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras

de la prueba.

d) En ambos recursos existe la casación de oficio.

e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía.

f) Ambos recursos son recursos por vía de reforma, y son conocidos por el superior

jerárquico de aquel que dicto la resolución recurrida, según se desprende de los artículos

771 CPC en relación con el artículo 63 COT que trata del conocimiento de la casación en la

forma por las CA y el artículo 98 N°2 COT que trata del conocimiento del recurso de

casación en el fondo por la CCSS.

Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma

a) En cuanto al objeto que persigue su interposición:

i) El recurso de casación en el fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes,

unificando la interpretación judicial.

ii) El recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de

las partes.

b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto:

i) El recurso de casación en la forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de

Apelaciones y la Corte Suprema.

ii) El recurso de casación en el fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema.

c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso,

i) El recurso de casación en la forma procede en contra de las sentencias definitivas e

interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas en

única, primera o segunda instancia y excepcionalmente en contra de las interlocutorias de 2a

instancia dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista

de la causa.

ii) El recurso de casación en el fondo sólo procede en contra de las sentencias definitivas de 2°

instancia y sentencias interlocutorias de 2° instancia que ponga término al juicio o hagan

imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2a

instancia constituido por árbitros de derecho, en los casos en que hayan conocido de materias

propias de una C.A.

d) En cuanto a las causales que lo hacen procedente:

i) El recurso de casación en la forma, tanto en materia civil como penal, procede sólo por

causales precisas señaladas en forma taxativa por la ley.

ii) El recurso de casación en el fondo, en materia civil, tiene una causal única y genérica,

haberse pronunciado resolución con infracción de ley, que haya influido substancialmente

en lo dispositivo del fallo. En materia procesal penal, también procede por infracción de

ley, pero debe estar configurada en los casos específicos del art. 546 CPP.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

Concepto

Es aquel medio de impugnación que tiene por objeto la invalidación de una sentencia, por

haber sido dictada ésta con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos por la ley o,

por haber sido dictada en un procedimiento en el cual no se haya cumplido con los trámites o

formalidades esenciales contemplados por la ley.

Características

a) Es un recurso extraordinario, toda vez que sólo procede en contra de determinadas

resoluciones y por las causales que la ley señala taxativamente

b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido

y resuelto por el tribunal superior jerárquico.

c) Es de derecho estricto, toda vez que para su interposición debe cumplirse con determinados

requisitos establecidos en la ley;

d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin

perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución.

f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.

g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias

de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia.

h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por

el fallo recurrido, sino también por la causal alegada.

i) No constituye instancia, toda vez que el tribunal superior sólo puede pronunciarse respecto

de la existencia o inexistencia de los vicios precisos en los que el recurso se funda;

j) Puede ser renunciado, pero esta renuncia no puede ser anticipada por tratarse de normas de

orden público. Excepcionalmente, tratándose de juicios seguidos ante árbitros arbitradores, la

ley acepta la renuncia anticipada en el acto constitutivo del compromiso. En todo caso,

conforme a lo resuelto por la C.S., dicha renuncia no procede respecto de las causales de

incompetencia y de ultrapetita;

k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las garantías del debido proceso y la

igualdad de las partes dentro de él.

Tribunales que intervienen

Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de

invalidar (a quo), pero para ser conocido por el tribunal superior jerárquico (ad quem), art.

771 CPC.

Titular del recurso

Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación en la forma son:

a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.

b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.

c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, sólo

reparable con la invalidación del fallo.

Como el recurso de casación en la forma no tiene por objeto invalidar una sentencia porque sí,

sino que precisamente por el hecho de haber causado perjuicio (no hay nulidad sin perjuicio),

la ley establece esta exigencia.

Por esta razón el artículo 768 CPC en su inciso penúltimo dispone que: “el tribunal podrá

desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto

que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o

cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.

d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados que

establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso; así, por ejemplo, si no reclamó

oportunamente de la falta de notificación de alguna resolución, no podrá invocar ese hecho

como fundamento de una casación en la forma;

Resoluciones en contra de la cual procede

Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra:

a) Las sentencias definitivas, de única, primera o segunda instancia, salvo las que dicte la

Corte Suprema cuando sea tribunal de segunda instancia.

b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su

continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda

instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de

la causa.

c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales,

con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las

reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre

Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. Tratándose de estas materias

no procede el recurso por las causales 5a y 9a del art.768 que veremos a continuación, salvo

que la sentencia no contenga la decisión del asunto controvertido.

Las causales del recurso de casación en la forma

Las causales están contenidas en el art. 768 CPC. Dichas causales suelen ser clasificadas

como vicios cometidos en la dictación de la sentencia, Nºs 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios

cometidos durante el procedimiento, nº 9 art. 768 CPC.

La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la

enumeración y la hace genérica.

Ellas son:

1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado

en contravención a lo dispuesto por la ley.

La incompetencia puede ser tanto absoluta como relativa, ya que la ley no distingue.

Por su parte, la integración sólo se refiere a los tribunales colegiados y se podrá presentar, por

ejemplo, si es fallada encontrándose el tribunal integrado por ministros distintos a los

indicados en el acta de instalación, sin que se haya hecho presente el hecho en forma previa a

los abogados.

2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez

legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por

tribunal competente.

Como vimos en su oportunidad, las causales de implicancia son de orden público, motivo por

el cual basta con que los hechos que las configuran se presenten legalmente para que el juez

declare su inhabilidad.

Las recusaciones, en cambio, como son de orden privado y, por ende, renunciables, es

necesario que se hagan valer y que hayan sido declaradas por tribunal competente o que al

menos la resolución de las mismas se encuentre pendiente.

3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o

pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la

concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.

Aquí en realidad se comprenden cuatro casos:

a) Haber sido acordada en un tribunal colegiado por un menor número de jueces que los

exigidos por la ley (por ejemplo en una C.A. la sala estuvo conformada sólo por dos

ministros).

b) Haber sido acordada por menor número de votos que los exigidos por la ley (por ejemplo en

una C.A. el fallo es dictado no existiendo por lo menos dos ministros que estén de acuerdo con

lo resolutivo y a lo menos con un fundamento).

c) Haber sido dictada con la concurrencia de jueces que no intervinieron en la vista.

d) Haber sido pronunciada sin la concurrencia de todos los jueces que participaron en la vista.

4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes,

o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la

facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

La ultrapetita significa que el tribunal otorgue más de lo pedido por las partes en el proceso o

fuera de lo pedido por ellas.

5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados

en el artículo 170 CPC.

Esta causal sólo se refiere a las sentencias definitivas, toda vez que, como vimos en su

oportunidad, a ellas se refieren los requisitos del art. 170, ya que las interlocutorias basta que

reúnan los que señala el art. 171.

6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que

ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

La exigencia de alegación oportuna de la cosa juzgada está aludiendo a la preparación del

recurso; si no se alegó la cosa juzgada, sólo procederá el recurso de revisión, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 810 N.4 del CPC.

7ª En contener decisiones contradictorias.

La existencia de este vicio se determina examinando las decisiones que contiene la sentencia

de que se trate en su parte resolutiva.

8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o

desistida, y

9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a

cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay

nulidad.

Esta causal comprende dos aspectos:

i) la omisión de algún trámite esencial y

ii) la falta de algún otro requisito cuya omisión la ley sancione expresamente con la nulidad.

Los trámites esenciales de un proceso se encuentran expresamente señalados por la ley y los

veremos a continuación. En cuanto a otros requisitos cuya omisión la ley sancione

expresamente con la nulidad, sólo encontramos el caso de que una actuación judicial no se

encuentre autorizada por el respectivo ministro de fe, en que el artículo 61 inciso 3 CPC señala

que la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial

para la validez de la actuación.

Trámites esenciales de la primera instancia

Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son:

1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;

2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la

ley;

3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;

4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;

5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con

citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se

presentan;

6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y

7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.

Trámites esenciales de la segunda instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son:

1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;

2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con

citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se

presentan;

3. La citación para oír sentencia definitiva;

4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma

establecida en el artículo 163 CPC, y

5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo

dispuesto en el artículo 207 CPC.

Plazo para interponer el recurso de casación en la forma

Se debe distinguir entre:

a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia.

Debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación (10 días

para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias que pongan término al juicio o

hagan imposible su continuación), y si también se deduce este último recurso, la casación

deberá interponerse conjuntamente con la apelación art. 770 inc.2 CPC.

b) En contra de una sentencia de única o segunda instancia.

Debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la

sentencia contra la cual se recurre.

Tratándose de casación en la forma contra sentencias de segunda instancia, si además se

deduce casación en el fondo, ambos recursos deben interponerse conjuntamente en un mismo

escrito. art. 770 inc.1 CPC. Este plazo no es susceptible de ampliación alguna conforme a la

tabla de emplazamiento, cualquiera sea el lugar donde funcione el tribunal a quo en

relación con el tribunal ad quem.

c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía.

Debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC.

Preparación del recurso de casación en la forma

Concepto

Es “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla, respecto del vicio que

invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos

establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC.

Forma de preparar el recurso

a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.

Para que se entienda que se ha preparado el recurso de casación en la forma es menester

que se haya reclamado del vicio que configura la causal por la cual se interpone el recurso y

no de algún otro vicio no comprendido en ésta.

b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en

todos sus grados, los recursos establecidos en la ley.

En este sentido debe entenderse “recursos” en una forma amplia, como todo expediente

medio, facultad o actuación conferido a las partes para reclamar un vicio antes de llegar al

estado de sentencia.

Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que

establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así por ejemplo,

si se quiere reclamar el recurso de casación de forma por incompetencia del tribunal en el

juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es

rechazada que se apele de ello, si la apelación no es concedida, que se recurra de hecho y,

luego, que sea rechazada la apelación.

Tratándose del vicio contemplado en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento

Civil, consistente en la integración del tribunal en contravención a lo dispuesto por la ley, la

forma de preparar el recurso consiste en la reclamación que la parte o su abogado debe

hacer antes de la vista de la causa (Art. 769 inc final Código de Procedimiento Civil)

Para tal efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que " cuando

haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes

de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las

partes o de sus abogados el nombre de los integrantes y se procederá a ver la causa

inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o

recusación contra alguno de ellos."

Si el Secretario o Relator no pudiere dar el aviso a la parte o su abogado por no encontrarse

presentes o habiéndoselos dado no formularen reclamación, se entenderá que no han

preparado el recurso para poder deducirlo con posterioridad por la causal mencionada.

El recurso de queja no se comprende como un medio para preparar el recurso de casación

en la forma, dado su carácter extraordinario y por emanar de las facultades disciplinarias y

no jurisdiccionales de los tribunales.

Finalmente, es menester hacer presente que la preparación es propia del recurso de casación

en la forma, no requiriéndose de ella para la interposición del recurso de casación en el

fondo.

c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso

de casación de forma.

Se requiere que quien hubiere ejercido todos esos medios sea la parte que interpone el

recurso y no otra de las que intervienen en el proceso.

Casos en que no es necesario preparar el recurso

a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido

la falta.

b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de que se

trata.

Los casos en que tiene lugar ello son: la ultra petita; el haber sido pronunciada con omisión

de los requisitos del art. 170 CPC; el haber sido pronunciada en contra de otra sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio; y contener la

sentencia decisiones contradictorias.

En estos casos, si el vicio se comete directamente en la sentencia pronunciada no es

necesario preparar el recurso, puesto que la parte no podría ejercer medio alguno para

reclamarlo con anterioridad a su acaecimiento.

c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la

sentencia.

En este caso, el vicio no ha tenido lugar en el pronunciamiento de la sentencia que se

impugna, sino que en una etapa anterior del procedimiento, pero éste llega a conocimiento

de la parte con posterioridad a su pronunciamiento. Como ejemplo de esta situación se

señala el caso en que se hubiere dictado una sentencia sin que se hubiere citado a las partes

para oír sentencia.

d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda

instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún

cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de

primera instancia.

Por la importancia que el legislador les asigna a las causales de ultrapetita, cosa juzgada y

decisiones contradictorias, se establece la improcedencia de preparar el recurso de casación

en la forma si el fallo de segunda instancia contiene esos vicios, aún cuando éstos se

encontraren contenidos en el fallo de primera instancia y el fallo de segunda los hubiere

hecho suyo al confirmarla.

Si la sentencia de primera instancia contuviere cualquier otro vicio fuera de los tres

señalados y la sentencia de segunda instancia los hiciere suyos será menester que el recurso

de casación en la forma se hubiere preparado previamente para poder interponerlo. Así por

ejemplo, si la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de haber sido dictada con

infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil deberá interponerse en contra

de esta el recurso de casación en la forma para poder con posterioridad recurrir de casación

en contra de la sentencia de segunda instancia que hubiere hecho suyo esos vicios al

confirmarla. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera

instancia constituye el medio para preparar el recurso de casación en la forma en contra de

la sentencia de segunda instancia.

Sanción a la falta de preparación del recurso

El art. 769 CPC si bien establece que la preparación del recurso constituye un requisito para

que pueda ser admitido, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no

constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para

pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.

De acuerdo con ello, si no se ha preparado el recurso de casación en la forma no podría

declararse su improcedencia en el control de admisibilidad que debe efectuar el tribunal a

quo y el tribunal ad quem, pero si podrá con posterioridad ser rechazado por improcedente

por el tribunal ad quem, luego de producida la vista de la causa.

La preparación del recurso de casación en la forma tiene gran importancia, por cuanto es un

instrumento para resguardar la buena fe en el proceso, al impedir que las partes omitan

reclamar de los vicios durante el curso del procedimiento, reservándolos para hacerlos valer

en contra de la sentencia de acuerdo a la conveniencia que esta tenga para sus intereses.

9. Forma de interponer el recurso de casación en la forma

Primitivamente, el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, se interponía

mediante la presentación de dos escritos: El Anuncio y la Formalización. A partir de la

reforma introducida en la ley 18.705, el recurso de casación en la forma se deduce a través

de la presentación de un sólo escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende

invalidar.

El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Requisitos comunes a todo escrito.

b) Requisitos especiales.

b.1) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. (art 772 CPC)

Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una vez interpuesto no

puede hacerse en el variación de ningún género, art. 774 CPC. Principio de preclusión por

consumación.

Por consiguiente, aún cuando en el progreso de la tramitación del recurso se descubra

alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las

alegadas en tiempo y forma.(Art.774 del Código de Procedimiento Civil.)

b.2) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca (art. 772 CPC)

Es decir, se debe señalar expresa y detalladamente la norma legal que contempla la causal

del recurso de casación en la forma.

La Jurisprudencia ha sido exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos en el escrito

de formalización. En este sentido ha declarado que no se cumple con este requisito “cuando

se efectúa una cita global del artículo 170 del C.P.C., puesto que en tal caso no indica

“expresa y determinadamente” la causal puesto que en dicha disposición hay 6 numerandos

basados en distintos hechos, correspondiendo al recurrente indicar en cuál de ellos queda

comprendida la causal en que se funda el recurso, discernimiento que no puede suplir el

tribunal.

b.3) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número (art. 772

inc. final CPC)

Generalmente, este requisito se cumple en un otrosí del escrito de formalización del recurso

de casación en la forma.

b.4) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las

razones por las cuales su preparación no es necesaria (art. 769 CPC)

En la actualidad no rige el requisito de acompañarse al escrito en el cual se deduce el

recurso de casación una boleta de consignación en la cuenta corriente del tribunal ante el

cual se interponía, la que correspondía a la mitad de la cantidad que correspondía consignar

para deducir el recurso de casación en el fondo, y que se contemplaba en el inciso 2°del

Art.801 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue derogado por la Ley 19.374 de 1995

10. Efectos de la concesión del recurso de casación en la forma en el cumplimiento del

fallo

A. Regla general

Esta materia se encuentra actualmente regulada en el artículo 773 del Código de

Procedimiento Civil., el que es común tanto para el recurso de casación en la forma como

en el fondo.

De acuerdo a lo previsto en el inciso primero de ese precepto legal, la regla general es que "

el

recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia."

En consecuencia, por regla general la sentencia impugnada a través de un recurso de

casación como

la recurrida por vía de una apelación concedida en el sólo efecto devolutivo, son los

ejemplos más típicos de sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas respecto de las

cuales puede pedirse su cumplimiento no obstante existir recursos pendientes en su contra.

B. Excepciones

Son excepciones a esta regla general:

a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento

haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso (art. 773 inc.1 CPC)

La ejecución de la sentencia se suspenderá cuando la sentencia que se haya de dictar en su

lugar en caso de acogerse el recurso, se haga imposible de cumplir o se produzca un daño

de situaciones jurídicas tan trascendentes que sea absurdo dejar sin efecto todo lo obrado en

virtud del fallo primitivo anulado por vía de casación.

El propio art. 773 inc. 1 da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad

del matrimonio o permita el de un menor.

La calificación de encontrase el fallo objeto del recurso de casación en esta situación

corresponderá al tribunal a quo a petición del recurrente.

b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia

impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a

satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida (art. 773 inc.2 CPC)

Esta situación se puede presentar cuando la parte vencida estime que tiene posibilidades de

obtener un fallo favorable respecto del recurso de casación que dedujo, concediéndole en

tal caso el legislador el derecho de solicitar la suspensión de la ejecución de éste, mientras

no se rinda fianza de resultas por la contraparte.

Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de

casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá

remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.

El tribunal a quo se pronunciará de plano o en única instancia a su respecto y fijará el

monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también conocerá en única

instancia todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.

Contraexcepción: no tiene derecho a solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia

el recurrente de casación, mientras no se rinda la fianza de resultas, siempre que a su

respecto concurran los siguientes requisitos copulativos:

a.- Que se trate de un demandado;

b.- Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva; y

c.- Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, en juicios

posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

11. Tramitación del recurso de casación en la forma

Tramitación ante el tribunal a quo

Los trámites que comprende la tramitación del recurso de casación en la forma ante el

tribunal a quo son los siguientes:

1.- Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación en la

forma;

2.- Compulsas; y

3.- Remisión del expediente al tribunal ad quem.

1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Este examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a:

a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.

b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.

Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta.

Del análisis de estos dos requisitos puede resultar que el recurso interpuesto no cumpla con

uno o

mas de ellos, en cuyo caso el tribunal a quo lo declarará inadmisible sin más trámite.

En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que

deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que

resuelva la reposición será inapelable (art. 778 inc.2 CPC)

Por el contrario, si el recurso cumple con esos requisitos, deberá declarar admisible el

recurso de

casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la

remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba

conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello. (Art.776 del Código de

Procedimiento Civil.).

2. Compulsas

El tribunal a quo al declarar la admisibilidad del recurso de casación en la forma, debe

ordenar que se proceda a sacar fotocopias o compulsas del expediente, de acuerdo a lo

establecido en el inciso primero del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo

dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso son más

trámite.

Cabe destacar que la remisión a los incisos primero y segundo del art.197 del Código de

Procedimiento Civil. que efectúa el art.776 del Código de Procedimiento Civil. es errónea,

debiéndose ella entenderse efectuada a los incisos segundo y tercero y no primero y

segundo como en ella se indica.

Excepcionalmente, no procederá que se dé cumplimiento a la obligación de sacar

fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y

concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC.

3. Remisión del proceso

En el caso de que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá disponer que se

remitan los autos originales al tribunal superior (art. 776 inc.2 CPC)

Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior. Si el

recurrente no lo hace, se podrá pedir por la parte vencedora que se le aperciba para ello,

bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso. (Art.777 CPC)

Tramitación ante el tribunal ad quem

Los trámites son los siguientes:

1.- Certificado de ingreso del expediente;

2.- Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad;

3.- Comparecencia de las partes;

4.- Designación de abogado patrocinante.

5.- La prueba ante el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma.

6.- Vista de la causa.

1. Certificado de ingreso del expediente

En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779 CPC se

remite a los arts. 200, 202 y y al artículo 201 en cuanto a la no comparecencia del

recurrente dentro de plazo.

2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad

del recurso, los cuales son:

a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.

b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.

c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.

d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el

recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC.

De estos requisitos, respecto de los mencionados en las letras b) y c) existe un doble control

de inadmisibilidad, al deberse estos examinar tanto por el tribunal a quo como el ad quem.

Sin embargo, respecto de los mencionados en las letras a) y d) sólo existe el control de

admisibilidad por parte del tribunal ad quem.-

Respecto de estos elementos cabe destacar que no se comprende el de la preparación del

recurso

para su declaración de inadmisibilidad, no obstante ello no será obstáculo para que éste

pueda ser

declarado improcedente al fallarse el fondo de este.

De acuerdo con este examen puede resultar:

a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y

deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC.

b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso,

si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde

luego, por resolución fundada.

La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo

podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro

de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.

c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime

procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC.

En este caso, el tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso, y podrá decretar autos en

relación, si estima posible una casación de oficio.( Art.78l inc.3° CPC)

3. Comparecencia de las partes

En la especie recibe aplicación todo lo señalado respecto de la comparecencia y deserción

en la apelación, art. 779 CPC.

4. Designación de abogado patrocinante

En los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios

de mayor cuantía o de menor cuantía y en juicios especiales, es facultativo ahora designar

abogado patrocinante ante el tribunal ad quem hasta antes de la vista del recurso, el que

puede ser o no el mismo que lo patrocinó (art 803 CPC)

La renuncia del patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación.

Las partes pueden hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por

un abogado que no sea procurador del número, las observaciones que estime convenientes

para el fallo del recurso. (Art. 783 inc. final)

5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma

Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un

término que no exceda de los 30 días (art. 799 y 807 inc.2 CPC)

Tratándose del recurso de casación en el fondo, no se podrá admitir ni decretar de oficio

para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los

hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.( art. 807

CPC)

6. La vista de la causa

En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas

para las apelaciones, art. 783 CPC.

Sobre esta materia, cabe recordar que la duración de las alegaciones de cada abogado se

limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación

en el fondo; pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de

las alegaciones.

12. Modos de terminar el recurso

Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medios

directos o indirectos de ponerle término. Ellos son:

a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo, art.

779 CPC.

b) La deserción del recurso por no sacar las compulsas en el caso del art. 776 CPC.

c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior,

art. 777 CPC.

d) La prescripción del recurso.

e) El desistimiento del recurso.

f) Los medios indirectos que ponen término al proceso.

El fallo del recurso de casación en la forma

Situaciones.

A) Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final:

“El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) al de la

causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de

pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente

en el juicio”. El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art.

768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el

procedimiento.

B) La otra situación es el rechazo del recurso de casación en la forma, en cuyo caso, se

mantiene la resolución recurrida.

C) Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer alguna

de estas cosas:

a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha

pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC.

b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786

CPC.

c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.

El tribunal para determinar si acoge o rechaza el recurso de casación en la forma debe

seguir los siguientes pasos:

a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.

b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.

c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.

d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la

invalidación del fallo.

Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso

conjuntamente con la casación

a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación,

El art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera

instancia se verá conjuntamente con la apelación.

Deberá dictarse una sola sentencia. Si se acoge la apelación se desechará la casación en la

forma. Si se acoge el recurso de casación, se tiene por no interpuesto el recurso de

apelación porque el primero anula la sentencia de primera instancia y no puede haber

apelación de una resolución que ha dejado de existir.

Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en

relación.

b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo,

El art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la

forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un

mismo fallo.

Si se acoge el recurso de forma se tendrá como no interpuesto el de fondo”.

Efectos del fallo del recurso de casación en la forma

Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es

decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y

pronunciar nueva sentencia.

Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la

casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su

conocimiento al tribunal correspondiente.

Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o

jueces que pronunciaron la sentencia casada”.

Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el

recurso y cuando se produjo.

No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien dicte

fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la

invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra

petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones

contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista,

pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del

artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las

causales antes señaladas”.

El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art.

806 CPC.

13. La casación en la forma de oficio

Concepto

El legislador ha comprendido que el juez no es un mero observador en el proceso y por ello

puede realizar actuaciones judiciales de oficio, sea invalidando actos o enmendando el

procedimiento cuando aparezca necesario.

Es: “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia

para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley

para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese

acto jurídico procesal por una de las partes”.

Se utiliza abundantemente, porque los jueces (latu sensu) están conscientes de que se

requiere un

factor moderador del carácter de derecho estricto de este acto jurídico procesal, lo que

incide entre otras consecuencias, que se rechacen muchos recursos por defectos formales en

su interposición, por no cumplimiento estricto de los requisitos de este recurso.

El recurso de casación en la forma de oficio es un mensaje tácito que el Tribunal superior,

en especial cuando éste es la Corte Suprema, envía al inferior al indicarle que no le parece

correcto el fallo pronunciado.

Características

a) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales.

b) Constituye una mera facultad del superior jerárquico. No es una imposición para éste.

c) Como no es un acto de parte, no necesita ser preparado.

d) El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC, aunque

el

recurso de casación en la forma no se haya interpuesto o se haya intentado en virtud de otra

causal

e) Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter

que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.

Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio

a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC:

i. Apelación.

ii. Consulta.

iii. Casación de forma o fondo.

iv. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable ante el recurso de casación

porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. ¿Cómo llega el

Tribunal superior jerárquico a conocer de un incidente?. El Tribunal superior

jerárquico puede llegar a conocer de un incidente que constituya una cuestión

accesoria a cualquiera de los otros dos medios (apelación o casación), sin que

ello signifique fallar sobre el fondo del asunto. Ej.: el Tribunal superior debe

fallar en primer lugar el incidente de admisibilidad o inadmisibilidad del

recurso.

La jurisprudencia ha entendido que la expresión "alguna incidencia" comprende

también el recurso de queja.

b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales

del art. 768 CPC. Con la excepción de la causal N°5 del art 768 CPC, es decir, que se trate

de la omisión en el fallo de una acción o excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse

a ordenar que se complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC.

c) Los antecedentes del recurso manifiesten la existencia del vicio. El Tribunal no puede

inventar el vicio, puesto que las causales están establecidas expresamente por el legislador.

Procedimiento para que el tribunal case de oficio

En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del

tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo.

El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio produce los mismos efectos que en el

recurso de casación interpuesto por una de las partes, esto es:

a) Invalidez del fallo.

b) Reenvío de los antecedentes al tribunal A Quo.

c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que

queda el asunto.

d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC. por la

concurrencia de las causales 4a.( haber sido dada ultra petita), 5a (haber sido pronunciada

con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 170), 6a (haber sido dada

contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado

oportunamente en el juicio); y 7a.( contener decisiones contradictorias)

El Recurso de Hecho

Reglamentación

Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP.

Concepto

1) Es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el

tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a

derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del

otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él.

2) Es aquél que tiene por objeto que el tribunal superior enmiende los errores en los

que haya podido incurrir el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la

concesión de un recurso de apelación deducido.

El objeto que persigue el recurso de hecho es la de reparar posibles agravios que la

resolución del tribunal a quo produjo a alguna de las partes con la concesión o no concesión

del recurso, sin perjuicio de la existencia del recurso de reposición

Características

a) Algunos sostienen que el recurso de hecho es un recurso extraordinario, toda vez que él

solo procede por alguna de las cuatro causales antes señaladas. Sin embargo, otros sostienen

que es un recurso ordinario, fundándose para ello en que no es más que un apéndice o

complemento de la apelación, toda vez que carece de razón de ser en forma independiente de

ella.

b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la

resolución.

c) El verdadero recurso de hecho sólo puede ser interpuesto por la parte apelante, toda vez que

es a ella a la cual el tribunal A Quo le denegó su apelación.

En cambio, el falso recurso de hecho puede ser deducido por la apelante o la apelada, según

sea la causal del mismo; así, si la causal es la de haberse concedido un recurso improcedente,

él deberá ser deducido por la parte apelada; lo mismo si se ha concedido en ambos efectos un

recurso que debió haberlo sido en el solo efecto devolutivo. En cambio, si se ha concedido una

apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos efectos, la parte

agraviada será la apelante y precisamente a ella le corresponderá deducir este falso recurso de

hecho.

d) La reglamentación de ambos recursos es diferente, motivo por el cual los estudiaremos en

forma separada, debiendo señalar que el motivo de esta diferente tramitación tiene su origen

en que cuando se trata del verdadero recurso de hecho, es decir, de aquél mediante el cual se

reclama de una apelación denegada, el expediente no habrá sido elevado a la C.A., mientras

que en los otros casos sí.

e) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.

Causales de procedencia y clasificación

a) No concederse un recurso de apelación que es procedente. Recurso de hecho verdadero.

b) Concederse un recurso de apelación que no es procedente. Falso Recurso de hecho

c) Concederse un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo

concedido en ambos efectos. Falso Recurso de hecho

d) Concederse un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el

solo efecto devolutivo. Falso Recurso de hecho

Tramitación del recuso de hecho propiamente tal o verdadero recurso de hecho

Concepto

Es aquél a través del cual la parte que ha resultado agraviada al denegársele por el tribunal de

primera instancia la concesión de una apelación procedente, recurre ante el superior jerárquico

respectivo con el objeto que éste enmienda dicha resolución conforme a derecho y se conceda

el recurso de apelación.

Parte agraviada

La legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue concedido.

Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho

Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución,

art. 203 CPC.

Plazo para deducir el recurso de hecho

El verdadero recurso de hecho debe ser deducido por la parte agraviada directamente ante la

C.A. dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución del tribunal a

quo que denegó la concesión de la apelación, plazo que se aumenta en la misma forma que el

emplazamiento para contestar demandas cuando el tribunal superior funciona en una comuna

distinta de aquella en que lo hace el inferior.

Tramitación

Se interpone directamente ante el tribunal de alzada.

El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al tribunal A Quo sobre el asunto

en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolución, Informe

el tribunal recurrido.

La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve

no superior a 8 días.

Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fotocopia del

recurso que se haya deducido.

Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que,

a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución, art. 204 inc.2 CPC.

Orden de no innovar. Atendido que el recurso de hecho no suspende la ejecución de la

resolución recurrida, es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordenar que

no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3 CPC,

deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud.

Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación,

incluyéndose el recurso de manera preferente en la tabla de la sala respectiva.

Una vez visto el recurso, el tribunal fallará en única instancia y lo hará en alguno de los dos

siguientes sentidos:

a) Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso, si la apelación procede en ambos

efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y

le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso, todas las

actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió el recurso quedan sin

efecto.

Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las

compulsas para darle tramitación de recurso de apelación. Si el expediente se encontrare en

la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas.

b) Rechazar el recurso: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará

al inferior devolviéndole el proceso si éste se ha elevado, art. 205 inc.1 CPC.

Tramitación del falso recurso de hecho

Concepto

“Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en

contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de

apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo

concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo

en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley”.

Parte agraviada

a) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o en ambos efectos

debiendo concederse en el solo efecto devolutivo.

b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo

concederse en ambos efectos.

Tribunal ante el cual se interpone

Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución,

art. 196 CPC.

Plazo para deducirlo

El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo de 5 días (art. 200 CPC, art.

196 CPC) contados desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda

instancia.

Tramitación

Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte, o a

través de procurador del número, o de un mandatario judicial habilitado para comparecer

ante el superior jerárquico.

En este caso no se pide informe al tribunal inferior.

Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que el

tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes

para la resolución del asunto de inmediato.

El tribunal conociendo el recurso puede:

a) Acoger el falso recurso de hecho:

Si declara que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo

efecto devolutivo, lo que comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el

asunto.

En el caso que declare que la apelación debe ser concedida en ambos efectos, comunicará al

inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto y para que le remita el expediente

original en caso de haberse elevado compulsas. Todas las actuaciones realizadas por el

tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el

solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, quedan sin efecto, ello por la

falta de competencia que afecta a dicho tribunal.

Si, a la inversa, se declara que una apelación concedida por el a quo en ambos efectos sólo

procedía ser concedida en lo devolutivo, devolverá el expediente al tribunal de origen, a fin de

que se confeccionen las compulsas pertinentes, debiendo el juez A Quo reenviar el original o

las compulsas a la C.A. oportunamente a fin de que el tribunal de alzada pueda conocer de la

apelación.

b) Rechazar el recurso: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la

forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de

primera instancia.

Facultades del tribunal de segunda instancia

El tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido

el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por

el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo que no podrá extenderse en cuanto a

los efectos en que fue concedido.