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RECURSO DE QUEJA: QA. 237/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: *** MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARTURO CAMERO OCAMPO. SECRETARIO: MOISÉS CHILCHOA VÁZQUEZ. Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Primero. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,*** por propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del auto de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado aludido en el juicio de amparo número *****

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RECURSO DE QUEJA:QA. 237/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE:***

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARTURO CAMERO OCAMPO.

SECRETARIO:MOISÉS CHILCHOA VÁZQUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil

diecinueve.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Primero. Mediante escrito presentado el veintinueve

de octubre de dos mil dieciocho en el Juzgado Noveno de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,***

por propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del

auto de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictado

por el Juzgado aludido en el juicio de amparo número *****

QA. 237/2018.

Segundo. Del asunto correspondió conocer, por razón

de turno, a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito; por auto de seis de

noviembre de dos mil dieciocho, el presidente del tribunal

ordenó la formación del toca número QA. 237/2018, se

admitió el recurso de queja y se ordenó dar vista con los

autos al Agente del Ministerio Público de la Federación

adscrito, quien no formuló pedimento.

Tercero. Por acuerdo de veintidós de noviembre de

dos mil dieciocho, se turnó el asunto al magistrado Jorge

Arturo Camero Ocampo, para la formulación del proyecto de

sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

92 de la Ley de Amparo, y 41, fracción II, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Décimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es

competente para conocer y resolver el presente recurso de

queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97,

98 y 99 de la Ley de Amparo; 37, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con

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los puntos PRIMERO, fracción I, SEGUNDO fracción I,

apartado 1 y TERCERO, fracción I, del Acuerdo General

3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal1;

modificado por los Acuerdos Generales 22/2013 y 53/2014,

también del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal2,

respectivamente; toda vez que se interpuso contra un auto

dictado por un Juez de Distrito en Materia Administrativa, que

reside dentro del Circuito al que pertenece este órgano

jurisdiccional.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue intentado

por parte legítima, toda vez que lo interpone *** por propio

derecho, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto **, del

índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO. Oportunidad. El medio de defensa fue

interpuesto dentro del plazo de cinco días que prevé el

artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque el

auto recurrido se notificó a la quejosa ahora recurrente el

veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (folio cuarenta y

dos del juicio de amparo) por lo que el plazo transcurrió del

1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece2 Publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece y el veintiuno de noviembre de dos mil catorce

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veintinueve de octubre al dos de noviembre de dos mil

dieciocho; sin contar en el cómputo los días veintisiete y

veintiocho de octubre, tres y cuatro de noviembre, por ser

sábados y domingos; conforme a lo dispuesto en los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Por tanto, si el escrito de expresión de agravios fue

presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en

el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, se estima que el medio de impugnación se

interpuso con la oportunidad debida.

CUARTO. Auto Recurrido y los agravios. Se hace

constar que al repartir entre los Magistrados el proyecto de

resolución respectivo, se acompañó copia debidamente

cotejada y certificada del auto recurrido y de los agravios que

lo combaten.

Sin que sea necesaria la trascripción de dichos

agravios, en atención a la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, página

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830, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN.”

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los

argumentos de agravio esgrimidos por la parte quejosa,

ahora recurrente, importa tener en consideración las

siguientes precisiones.

1. Mediante escrito presentado el diecinueve de

octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, **, promovió

demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y

actos siguientes:

“IV. ACTOS RECLAMADOS.1.- Del Rector de la Universidad **Campus * Unidad ** Dr. **, reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad **;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente;

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c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad **.d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad **para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del *, y en consecuencia, me entreguen inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

2.- Del Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario de la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad **Campus **Unidad *, Mtro. **, reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad **;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente; c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad **.d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad *para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del *, y en consecuencia, me entreguen

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inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

3.- De la Directora de Gestión Escolar de la Universidad *Campus *Unidad **, Mtra. *reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad *;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente; c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad *.d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad *para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del *, y en consecuencia, me entreguen inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

4.- De la Directora de la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad *Campus * Unidad *, Dra. **, reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad **;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente; c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la

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cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad *.d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad *para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del **, y en consecuencia, me entreguen inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

5.- Del Secretario Académico, de la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad *Campus **Unidad **, Dr. *, reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad **;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente; c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad *.d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad **para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del **, y en consecuencia, me entreguen inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

6.- Del Coordinado Administrativo de la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad **Campus

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**Unidad *, Mtro. **, reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad **;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente; c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad *.d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad *para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del **, y en consecuencia, me entreguen inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

7.- Del Jefe de Internado y Servicio Social de la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad **Campus *Unidad *, DR. **, reclamo:a) La negativa a aceptar la liberación y/o acreditación del servicio social, previamente autorizada por escrito por el mismo Rector como máxima autoridad de la Universidad **;b) La negativa a dar trámite a la entrega del título y de la cédula profesional correspondiente; c) La omisión de dar una respuesta por escrito debidamente fundada y motivada respecto de las solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido la entrega del título y de la cédula profesional a la suscrita por haber acreditado el servicio social como lo autorizó el C. Rector de la Universidad *.

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d) La omisión de dar respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada respecto de las múltiples solicitudes de la suscrita tanto verbales como escritas, en las que se ha pedido se dé cumplimiento a la autorización que emitió el C. Rector de la Universidad *para la acreditación del servicio social, en apego a la normatividad del *, y en consecuencia, me entreguen inmediatamente mi título y la cédula profesional correspondiente.

2. En su escrito de demanda de amparo, la parte

quejosa manifestó bajo protesta de decir verdad los

antecedentes que a continuación se reproducen:

“1.- Durante el mes de julio de dos mil once, ingresé a la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad *para cursar la carrera de Licenciatura en Médico Cirujano, con número de matrícula **, la cual concluí en el mes de noviembre de dos mil quince, al haber acreditado el 100% de los créditos académicos y haber aprobado el examen profesional con fecha trece de enero de dos mil diecisiete.

2.- Pues bien, conforme al artículo 52 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México; y otra diversa normatividad, que la Universidad *se ha negado a dar a conocer a la suscrita, a los estudiantes de medicina de dicha Universidad, se les requiere la prestación del servicio social en los diversos campos clínicos existentes en lo largo y ancho del territorio nacional.

Así, por decisión de las autoridades de la Universidad **, en principio, le fue entregado a la suscrita la carta de registro y nombramiento para prestar el servicio social en el municipio de ** ubicado en el Estado de Chiapas.

3.- Con el escrito de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, atendiendo a diversos problemas

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económicos y de salud de mi señor padre, y que dicho sea de paso lo continúan aquejando, lo que le imposibilitaba sufragar los gastos para ir a presentar el servicio social en el Estado de Chiapas; puse en conocimiento de la Universidad *esta problemática, solicitándoles que me apoyaran para que pudiera realizar el servicio social en la Ciudad de México; sin embargo, nunca hubo respuesta oficial.

4.- Lo que si hubo como respuesta, pues todo apunta a que por el solo hecho de haber solicitado el realizar el servicio social en la Ciudad de México, con fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete fui convocada nuevamente por las autoridades de la Universidad * para entregarme una nueva asignación para la prestación del servicio social, pero ahora en la localidad denominada **en el mismo Estado de Chiapas.

Cabe señalar que dicho campo clínico, fue programado solo para personal masculino, ya que tiene un tiempo de recorrido desde el municipio de **de 200 minutos, con un costo aproximado de pasaje de $*, no existe lugar para pernoctar fuera de la unidad y por obvias razones, para una mujer resulta muy riesgoso ir a prestar el servicio social, sola y bajo esas condiciones; sin embargo, a las autoridades ahora responsables no les importó y así lo hicieron.

5.- Como ya indiqué, mi señor padre tuvo severos problemas económicos; y tan drásticos, que mi hermana y la suscrita dejamos la escuela y tuvimos que entrar a trabajar para apoyar con los gastos de la casa y de la familia.

Así es, la suscrita entró a trabajar en la * (*) del **desde el primero de febrero de dos mil diecisiete, cuyas labores principales son de apoyo en servicio médico y atención de primer contacto en el área de Servicio Médico.

Ya dentro del trabajo, en la *(*) del *, me comentaron que la suscrita podía hacer el servicio social y como trabajadora de la Federación, podía beneficiarme de lo que establece la Ley.

6.- En las apuntadas condiciones, con el escrito de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, conforme

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a la normatividad de la autoridad responsable, la suscrita solicitó al Maestro *, Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario de la Universidad *, la acreditación del servicio social conforme al artículo 912 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México.

Es por ello que con el escrito de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete la suscrita solicitó al Mtro. **, Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario, de acuerdo a lo que establece la normatividad de La Universidad **en la página institucional de internet de la Universidad **, la liberación del servicio social conforme al artículo 91 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional.

7.- En respuesta al escrito anterior, el Dr. *, Rector de la Universidad *, -autoridad máxima de la Universidad- conjuntamente con el Mtro. **, Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario, de la misma Universidad, emitieron el oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el que informan al LAI. **, Director de la * del **; que la Universidad *, autoriza que la suscrita acredite el servicio social en la **al tenor de lo siguiente:

“LAI. *DIRECTOR**PRESENTEReciba nuestros más cordiales saludos al tiempo

que le informamos que el pasado 22 de febrero de recibimos los oficios:

Oficio número *de fecha 10 de febrero, Oficios numero *de fecha 12 de febrero, que tuvo usted a bien enviarnos y con los cuales solicita se exima la prestación del servicio social por artículo 91 del Reglamento de la Ley reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, a **, estudiante de la Facultad Mexicana de Medicina de la Universidad *.

Respecto a lo anterior y con el objeto de poder dar trámite a su solicitud, le pedimos muy

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atentamente se tome en consideración la normatividad de la Universidad **para que dicha alumna pueda cumplir con lo estipulado.

Sin embargo, estando en la mejor disposición de apoyar a la alumna La Universidad *puede aceptar la normatividad del *, que a la letra dice:

Artículo 20. Los Prestadores de servicio social que sean trabajadores de la Federación del Gobierno del Distrito Federal o de las entidades federativas y municipios del país, cuando corresponda, podrán solicitar la validación del servicio social, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Comprobar su carácter de trabajador en activo con una antigüedad mínima de seis meses y

II. Continuar como trabajador un mínimo de seis meses debidamente acreditado a partir de su registro ante la Dirección.

Con base en lo anterior pido a usted considerar que para acreditar el Servicio Social de **, deberemos esperar a que se cumplan los términos establecidos y entregar toda la documentación requerida una vez concluidos los períodos exigidos.

Con el propósito de continuar velando el beneficio de los estudiantes de la Universidad * a través de la formación profesional y de favorecer el desarrollo del País, le reiteramos nuestra mejor disposición de fortalecer los lazos existentes entre ambas instituciones.”

8.- Con oficio número **de fecha 6 de marzo de 2017, el LAI. *, Director de la Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias Sociales y Administrativas del I.P.N. le informa al Rector de la Universidad *Dr. * lo siguiente:

“DR. *RECTOR DE LA UNIVERSIDAD *PRESENTE.Me refiero a su atento oficio S/N de fecha 27 de

febrero del año en curso recibido esta Dirección el 28 de los corrientes en el que da amable respuesta a mi petición del servicio social a la C. **en carácter

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de profesionista trabajadora de la federación y ya que se encuentra laborando en esta **en el área de Servicio Médico y haber concluido al 100% los créditos académicos y considerando lo que establece el artículo 91 del reglamento de la ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y que a la letra dice: Articulo 91. Los estudiantes y profesionistas trabajadores de la federación y del gobierno de la Ciudad de México no están obligados a presentar ningún servicio social distinto del desempeño de sus funciones. El que presenten voluntariamente dará lugar a que se haga la anotación respectiva en su hoja de servicios. Considerando que la Universidad *acepta la normatividad del **para validar el servicio social de la C. **por ser trabajadora de la federación y que a la letra dice Artículo 20. Los prestadores de servicio social que sean trabajadores de la Federación del Gobierno del Distrito Federal o de las entidades federativas y municipios del país, cuando corresponda, podrán solicitar la validación del servicio social, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Comprobar su carácter de trabajador en activo con una antigüedad mínima de seis meses y

II. Continuar como trabajador un mínimo de seis meses debidamente acreditado a partir de su registro ante la Dirección.

Esta **del **dará cumplimiento a los términos establecidos a la normatividad anteriormente señalada para acreditar el servicio social de la C. *y a entregar la documentación que el *le requiera a la interesada para acreditar la validación del servicio social”

9.- Así, con la autorización formal y escrita del Rector de la Universidad *, así como del Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario de la misma Universidad, la suscrita, como trabajadora de la Federación, (en la *), acreditó el servicio social en términos del artículo 91 del Reglamento de la Ley

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Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, citado en párrafos arriba.

10.- Pues bien, con oficio número * de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, el LAI. *, Director de la Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias Sociales y Administrativas del *le informa al Dr. *Rector de la Universidad *que con fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, la C. *como profesionista trabajadora de la Federación en el **ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos que establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y a lo establecido en el artículo 20 de la normatividad del *.

Así, anexo a ese oficio se envió el original de la carta de liberación del servicio social que se extendió a la suscrita, solicitándole al C. Rector de la Universidad ** Dr. **que en cumplimiento a lo que él autorizó, se le diera el tramite procedente; y en consecuencia la suscrita pudiese continuar con las gestiones para la obtención de mi título y cédula profesional correspondiente.

11.- Como se puede observar la acreditación del servicio social por parte de la suscrita ya se realizó, tal y como lo autorizó el Rector, Dr. *y el Mtro. *Coordinador de Desarrollo Social y Comunitario, cumpliendo a cabalidad con las instrucciones de la Universidad *contenidas en él oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

12.- No obstante lo anterior, las ahora autoridades responsables se han abstenido de dar el tramite conducente para la obtención del título y de la cédula profesional correspondiente de la suscrita.

Así es, no obstante que se ha acreditado el servicio social; no obstante las diversas misivas a las autoridades de la Universidad *; y no obstante las solicitudes verbales para que se le dé el trámite correspondiente, éstas se han abstenido de dar una respuesta en la que informe a la suscrita el trámite que le ha dado a la acreditación del servicio social y

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consecuentemente a la expedición del título y de la cédula profesional correspondientes.

Lo anterior, en total violación a los derechos humanos de la suscrita, pues no existe ninguna razón lógica ni jurídica para que no se acepte por parte de la Universidad **la acreditación del servicio social en el **ni en consecuencia la expedición del título y de la cédula profesional correspondientes.”

3. Del asunto tocó conocer al Jugado Noveno de

Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo

que por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil

dieciocho, lo registró con el número *y desechó la demanda

promovida, al considerar que se actualizó de manera

manifiesta e indudable la causa de improcedencia establecida

en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales

1º, fracción I y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo, así como

103, fracción I, de la Constitución Federal.

Tal determinación se sustentó en que, conforme a la

interpretación de dichos preceptos, el juicio de amparo

procede contra actos emitidos por autoridades que violen

derechos humanos, entendiéndose como autoridad aquélla

que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto, que

crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma

unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse

crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones.

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QA. 237/2018.

El juzgador destacó que los actos reclamados en el

juicio, sustancialmente eran la negativa de aceptar la

liberación y/o acreditación del servicio social, y a dar trámite a

la entrega del título y cédula profesionales, así como la

omisión de dar respuestas a los escritos ingresados por la

quejosa; actos que no provenía de autoridad, dado que las

señaladas como responsables pertenecían a una universidad

privada, en el caso, la ***, mismas que no podía adquirir la

calidad de autoridades responsables, de acuerdo con la

fracción II del artículo 5º de la Ley de Amparo.

Expuso que conforme a lo determinado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

al resolver la contradicción de tesis 408/2017, las decisiones

que toma una universidad privada con respecto a sus

alumnos trascienden en el ámbito privado a los derechos y

obligaciones con la propia institución, dado que el origen se

encuentra en la voluntad de las partes y en la normativa

interna que fue aceptada por quien solicitó el servicio.

Citó al efecto la jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.),

de rubro: “UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO

REALIZAN ACTOS RELACONADOS CON LA INSCRIPCIÓN

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QA. 237/2018.

O INFRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA

DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO

DE AMPARO.”

Conforme a lo anterior, el juzgador expresó que un

contrato de prestación de servicios educativos no genera

actos de autoridad por parte de la institución educativa, pues

se trata de una relación de coordinación, derivada de un

acuerdo de voluntades, en que las partes actúan en un plano

de igualdad, de manera que los directivos de la universidad

privada no realizar acciones investidos de imperio ni por

mandato de una norma general.

Insistió que la relación que rige entre un instituto

educativo privado y los alumnos no es de supra a

subordinación, sino de coordinación, en la que los sujetos

actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, pues se rigen

por lo acordado en el contrato de prestación de servicios

educativos que al respecto firman y conforme al cual la

institución privada determina los requisitos inherentes al

servicio que presta, contrato que es firmado y reconocido por

las dos partes, institución educativa y alumno, quien al

contratar la prestación de servicios educativos, acepta

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QA. 237/2018.

someterse a las disposiciones internas de la institución,

conforme a lo dispuesto en una especie de contrato privado

de adhesión para recibir un servicio y no en una norma

general.

En ese sentido, concluyó que si los actos reclamados

consistentes en la negativa por parte de las autoridades

responsables a aceptar la liberación y/o acreditación del

servicio social, a dar trámite a la entrega del título y cédula

profesionales, así como la omisión de dar respuesta a dos

escritos ingresados por la quejosa , derivan del contrato de

prestación de servicios educativos privados que celebró la

quejosa con la universidad, las autoridades a quienes los

reclama no tienen el carácter de responsables.

Razón por la cual, el juzgador concluyó que no se

actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 5º

de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado no le

reviste acto de autoridad y, por ende, no era susceptible de

ser combatido mediante el juicio de amparo, dado que no

crea, extingue ni modifica situaciones jurídicas, por lo cual

desechó por improcedente la demanda de amparo.

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QA. 237/2018.

SEXTO. Análisis de los agravios propuestos. En su

único agravio, la parte quejosa, ahora inconforme, aduce

que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a

derecho, pues contrario a lo aducido por el Juez, en el caso

particular las autoridades de la Universidad **si tienen la

calidad de autoridades para efectos del juicio de amparo.

Explica que los actos ejecutados u omitidos por las

autoridades de la Universidad *, si tienen la calidad de actos

de autoridad, pues lo relativo al servicio social y a la

expedición del título profesional, son funciones que están

determinadas por la ley y no por normatividad interna de la

universidad.

Agrega que el criterio jurisprudencial de rubro:

“UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN

ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O

INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA

DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO

DE AMPARO.”, resulta inaplicable en el presente caso, ya

que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sólo hizo referencia a los actos relacionados con la

inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina,

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QA. 237/2018.

con motivo de la aplicación de la normativa interna de las

universidades privadas; pero jamás a los actos relacionados

con el servicio social, a la entrega del título y cédula

profesional.

Sobre este aspecto, alega que los actos relacionados

con el servicio social, así como la expedición del título y

cédula profesional no derivan de la normativa interna de la

universidad privada, sino que se regulan en la Ley

Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al

ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y de su

reglamento.

En ese sentido, afirma que ante la negativa de las

autoridades responsables de aceptar la liberación o

acreditación del servicio social; así como para dar trámite a la

entrega del título y cédula profesional, la quejosa se

encuentra en un plano de supra - subordinación, ya que tales

actos no fueron convenidos mediante un contrato.

Los argumentos anteriores resultan sustancialmente

fundados.

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Como podrá advertirse, la litis en el presente asunto

versa en dilucidar si los actos reclamados a diversas

autoridades de la Universidad *, constituyen o no actos de

autoridad para efectos del juicio de amparo y, por tanto, si

procede o no el juicio de control constitucional.

En ese sentido, importa precisar que los actos

reclamados por la parte quejosa, se hicieron consistir en la

omisión de aceptar la liberación o acreditación de su servicio

social, la omisión de dar trámite a su título y cédula

profesionales, así como la omisión de dar respuesta a las

solicitudes que de manera verbal y escrita formuló con objeto

de que se acreditara su servicio social y se otorguen el título

y cédula profesionales.

Precisado lo anterior, importa tener en consideración

la exposición de motivos que dio origen a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de

junio de dos mil once, que dio lugar a las modificaciones

realizadas, entre otros, por los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

con el objeto de fortalecer el juicio de amparo "a partir de la

eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que

22

QA. 237/2018.

han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su

ámbito de protección".

En la exposición de motivos de la iniciativa relativa se

destacó la importancia de precisar en la Ley Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la

República, que el juicio de amparo protege a las personas

no sólo contra actos de autoridad, sino también contra

actos de particulares. Al respecto, se señaló:

"Estas bases constitucionales se deberán

desarrollar en la Ley de Amparo, en cuyo texto deberá

enfatizarse que a través del juicio de garantías se

protege a las personas frente a normas generales,

actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, ya sea que se promueva

en forma individual o conjuntamente por dos o más

personas, elaborando así el concepto de afectación

común, el que resulta básico para la operatividad de la

protección de los derechos sociales.

En ese sentido se reconoce la posibilidad de que los particulares violen derechos cuando tengan a su

cargo la prestación de servicios públicos o de interés

púbico, o bien, cuando actúen en ejercicio de

funciones públicas, transformando de esta forma la

protección en una protección sustantiva y no

puramente formal."

23

QA. 237/2018.

Lo así previsto por el Órgano Reformador de la

Constitución, se ve reflejado en los artículos 1o. y 5o.,

fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres

de abril de dos mil trece, que son del tenor siguiente:

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto

resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de

autoridad que violen los derechos humanos

reconocidos y las garantías otorgados para su

protección por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como por los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte;...”

El amparo protege a las personas frente a normas

generales, actos u omisiones por parte de los poderes

públicos o de particulares en los casos señalados en

la presente ley."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

...

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter,

con independencia de su naturaleza formal, la que

dicta, ordena, ejecuta o trate de ejecutar el acto que

crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en

forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de

realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas

situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta ley, los particulares

tendrán la calidad de autoridad responsable cuando

24

QA. 237/2018.

realicen actos equivalentes a los de autoridad que

afecten derechos en los términos de esta fracción y

cuyas funciones estén determinadas por una norma

general."

Cabe mencionar que del proceso legislativo que dio

origen a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de

dos mil trece, se desprende que al desarrollar las bases

constitucionales establecidas por el Órgano Reformador de la

Constitución para ampliar el ámbito de protección del juicio de

amparo, el legislador ordinario destacó que "el concepto de

autoridad debe modificarse", entre otras razones, porque "hoy

en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más

importante de tales derechos no sólo proviene del Estado,

sino también proviene de la actuación de los particulares

en determinadas circunstancias".

Señaló que lo anterior de modo alguno implica

desconocer las vías ordinarias previstas para la solución de

conflictos entre particulares ni la exigencia de agotarlas antes

de acudir al juicio de amparo; sin embargo, precisó, "siempre

existirán actos que puedan llegar de manera directa al

amparo cuando los particulares estén en una situación de

supra-subordinación y sin medios de defensa que permitan

solventar su pretensión".

25

QA. 237/2018.

Por tal motivo, el legislador ordinario determinó que los

particulares tendrán el carácter de autoridad cuando "sus

actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que

afecten derechos en los términos del acto de autoridad que

objetivamente se define en la fracción II (del artículo 5o.) y

cuya potestad o función deriva de una norma general y

abstracta", de modo tal que su reconocimiento como tal

"dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la

posibilidad de evaluar, por el tribunal, el acto como lesivo de

su esfera de derechos fundamentales"3.

Así, se puede decir que de conformidad con lo previsto

en los artículos 1o., último párrafo, y 5o., fracción II, de la Ley

de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,

los actos de particulares tienen el carácter de actos de

autoridad para efectos del juicio de amparo cuando crean,

modifican o extinguen una situación jurídica de forma

unilateral y obligatoria, siempre que su actuación esté

prevista en una norma general y afecte directamente algún

derecho fundamental, o bien, omite dictar el acto que de

3 Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores a la iniciativa del decreto por el que se expide la Ley de Amparo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras.

26

QA. 237/2018.

realizarse produciría tal afectación, lo que deberá valorarse

por el tribunal de amparo.

Debe destacarse que el concepto de los particulares

que actúan con carácter de autoridad, ha sido materia de

pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en su trabajo jurisprudencial, sobre todo

al referirse a los alcances de la "responsabilidad estatal".

Ejemplo de ello resulta la sentencia de cuatro de julio de dos

mil seis, dictada en el Caso *vs. **, en el cual determinó que

"la responsabilidad estatal también puede generarse por

actos de particulares en principio no atribuibles al Estado",

toda vez que las "obligaciones erga omnes que tienen los

Estados de respetar y garantizar las normas de protección, y

de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus

efectos más allá de la relación entre sus agentes y las

personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en

la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas

necesarias para asegurar la efectiva protección de los

derechos humanos en las relaciones inter-individuales". Sin

embargo, dicha responsabilidad estatal, en el caso de actos

realizados por particulares no es ilimitado, sino debe

entenderse acotado a que exista "conocimiento de una

situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo

27

QA. 237/2018.

de individuos determinado y a las posibilidades razonables de

prevenir o evitar ese riesgo", es decir, debe atenderse a "las

circunstancias particulares de cada caso y a la concreción de

dichas obligaciones de garantía".

De todo lo anteriormente transcrito, se concluye que a

la luz del nuevo alcance del concepto de "autoridad" para

efectos del juicio de amparo, resulta posible reclamar actos

de particulares, siempre y cuando sean homologables a los

de autoridad y que tengan su origen en una norma general.

Ilustra lo anterior, los razonamientos contenidos en la

ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 112/2015

(10a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo

II, página 1797, que explica:

“ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II,

segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares

tendrán la calidad de autoridad responsable cuando

28

QA. 237/2018.

realicen actos equivalentes a los de autoridad, que

afecten derechos en términos de la fracción indicada, y

cuyas funciones estén determinadas por una norma

general que les confiera las atribuciones para actuar

como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo

general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es,

cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar

el acto que crea, modifica o extingue situaciones

jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el

acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría

dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES

que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X,

166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los

párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla

I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el

año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado

de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada

y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable

para efectos del juicio de amparo, en tanto que no

actúan de manera unilateral y con imperio en un plano

de supra a subordinación con respecto a los

trabajadores titulares de las subcuentas, sino como

auxiliares del fisco federal y responsables solidarios

del cumplimiento de la obligación a cargo de los

contribuyentes.”

De conformidad con lo expuesto, las características

que deben ostentar los actos realizados por particulares con

calidad de autoridad son los siguientes:

29

QA. 237/2018.

1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad,

esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún

acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar

en determinado sentido.

2. Que afecte derechos creando, modificando o

extinguiendo situaciones jurídicas.

3. Que sus funciones estén determinadas en una

norma general que le confiera las atribuciones para actuar

como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general,

tenga un margen de discrecionalidad.

Así, es posible afirmar que cuando un particular actúe

como un ente con poder público, se encuentra constreñido a

la observancia de los derechos fundamentales en un plano

jurídico subjetivo, en consecuencia, los actos u omisiones

que fueran realizados sin apego a los derechos humanos

pueden ser materia de reclamo a través del juicio de amparo,

medio de control constitucional idóneo para que los

gobernados puedan impugnar los actos de autoridad estatal,

o sus equivalentes, que estimen violatorios de su esfera

jurídica.

30

QA. 237/2018.

Relacionado con lo anterior, importa señalar que al

resolver la contradicción de tesis 408/2017, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

concluyó que los actos realizados por una universidad

privada, relacionados con la inscripción o ingreso,

evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con

motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva

que se constituya en un particular que realiza actos de

autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la

relación entre las universidades particulares y sus educandos

tiene su origen en una disposición integrada al orden privado

y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación,

atendiendo a que aquéllas tienen como objeto prestar

servicios educativos en los niveles medio superior y superior

y actúan con base en su normativa interna, que obliga

únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el

carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el

incumplimiento de lo acordado en la relación contractual,

pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes,

las que no constituyen un acto de autoridad para efectos del

juicio de amparo.

31

QA. 237/2018.

En la parte conducente de la ejecutoria dictada en la

contradicción de tesis aludida, el Máximo Tribunal expuso lo

siguiente:

“… De acuerdo con lo ya determinado por esta Sala,

los elementos a tomar en cuenta para considerar que

el particular se equipara a una autoridad para efectos

del juicio son:

• Que el particular dicte, ordene, ejecute o trate de

ejecutar un acto que cree, modifique o extinga

situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.

• Que omita actos que de realizarse crearían,

modificarían o extinguirían dichas situaciones jurídicas.

• Que esas funciones que los particulares realizan

estén determinadas por una norma general.

Tomando en cuenta estos elementos, debe decirse

que un contrato de prestación de servicios educativos

privados no genera actos de autoridad por parte de la

institución, sino que origina una relación de

coordinación, derivada de un acuerdo de voluntades,

en la que las partes actúan en un plano de igualdad.

Esto es, los directivos de la universidad privada no

realizan acciones investidos de imperio ni por mandato

de una norma general.

Es verdad que el derecho humano a la educación

contenido en el artículo 3o. de la Ley Suprema es de

esencial importancia social, de conformidad no sólo

con nuestra Constitución, sino con lo dispuesto en

diversos instrumentos internacionales; sin embargo, la

estructura jurídica creada para satisfacer tal derecho

32

QA. 237/2018.

es compleja, y no sólo el Estado actúa para brindar el

servicio, sino también los particulares, a quienes se

autoriza a impartir educación, en los términos en que

nuestra Carta Magna y las leyes respectivas lo

disponen (tal como ocurre en muchos otros países).

Es así que el Estado y los particulares pueden impartir

educación, en términos de la Constitución Federal,

pero los particulares, al hacerlo no se equiparan a una

autoridad.

La relación que surge entre un instituto educativo

privado y los alumnos no es de supra a subordinación,

sino de coordinación, en la que los sujetos actúan en

un plano de igualdad y bilateralidad, pues se rigen por

lo acordado en el contrato de prestación de servicios

educativos que al respecto firman, y conforme al cual

la institución privada determina los requisitos

inherentes al servicio que presta. Contrato que es

firmado y reconocido por las dos partes (institución

educativa y alumno).

Cuando se contrata la prestación privada de

servicios educativos las partes fijan de común acuerdo

una retribución económica, y quien contrata el servicio

acepta someterse a las disposiciones internas de la

institución educativa, en una especie de contrato

privado de adhesión para recibir un servicio y no en

una norma general.

Las determinaciones que tome una universidad

privada con respecto a sus alumnos trascienden en el

ámbito privado a los derechos y obligaciones para con

la propia institución, pues el origen está en la voluntad

de las partes y en la normativa interna que fue

aceptada voluntariamente por quién solicitó el servicio.

33

QA. 237/2018.

La universidad privada no ejerce un poder público

frente a sus alumnos, sino que actúa conforme a su

regulación y al acuerdo de voluntades aceptado por

las partes. Esto es así, porque:

1 El origen de la relación alumno-escuela privada es

un acuerdo de voluntades, derivado de un contrato

civil de prestación de servicios y no el cumplimiento de

un mandato establecido en ley.

2 La relación jurídica que surge entre ellos es de

coordinación y no de supra a subordinación, en

términos de las obligaciones derivadas del acuerdo

que firmaron.

Es verdad que para impartir el servicio de educación

se requiere contar con autorización del Estado, en

términos de las leyes y reglamentos correspondientes;

sin embargo, ese hecho no le da el carácter de

autoridad a quien presta un servicio educativo privado,

pues no sólo en este ramo, sino en muchos otros, el

particular requiere obtener una autorización estatal

para dedicarse a la actividad que le acomode, y esa

condición (contar con autorización del Estado) no lo

equipara a una autoridad.”

De la ejecutoria transcrita, derivó la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época Libro

56, Julio de 2018, Tomo I, página 647, de rubro y texto:

34

QA. 237/2018.

“UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El

artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la

Ley de Amparo prevé que para efectos de esa

ley, los particulares tendrán la calidad de

autoridad responsable cuando realicen actos

equivalentes a los de autoridad, que afecten

derechos en los términos de esa fracción y

cuyas funciones estén determinadas por una

norma general. Ahora bien, el hecho de que

una universidad privada realice actos

relacionados con la inscripción o ingreso,

evaluación, permanencia o disciplina de sus

alumnos, con motivo de la aplicación de la

normativa interna, no conlleva que se constituya

en un particular que realiza actos de autoridad

para efectos del juicio de amparo (por más que

el estudiante pueda considerar que afecta sus

derechos), ya que la relación entre las

universidades particulares y sus educandos

tiene su origen en una disposición integrada al

orden privado y no constituye un acto unilateral,

sino de coordinación, atendiendo a que

35

QA. 237/2018.

aquéllas tienen como objeto prestar servicios

educativos en los niveles medio superior y

superior y actúan con base en su normativa

interna, que obliga únicamente a quienes por

voluntad propia deciden adquirir el carácter de

alumnos y tienen conocimiento de que ante el

incumplimiento de lo acordado en la relación

contractual, pueden tomarse las medidas

disciplinarias correspondientes, las que no

constituyen un acto de autoridad para efectos

del juicio de amparo.”

Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que

los actos relacionados con la inscripción o ingreso,

evaluación, permanencia o disciplina de los alumnos,

con motivo de la aplicación de la normativa interna,

realizados por los directivos de una universidad privada,

no pueden considerarse actos de autoridad para efectos del

juicio de amparo, pues se rigen por las disposiciones

internas de la institución educativa, a las que el

educando aceptó someterse voluntariamente, al celebrar

el contrato de prestación de servicios educativos.

En consideración de este Tribunal Colegiado, el

criterio jurisprudencial objeto de análisis, establece una regla

36

QA. 237/2018.

general que resulta aplicable en aquellos casos en los que

coexista una relación de coordinación entre las instituciones

educativas privadas y sus educandos, pues en tales

supuestos los alumnos se encuentran sometidos

voluntariamente a las normas internas de la institución, por

virtud del contrato educativo celebrado entre ambas partes.

Sin embargo, existen casos de excepción a dicha regla

general, en relación con aquellos actos que se generan fuera

del marco normativo derivado de la relación consensual para

la prestación de los servicios educativos, o bien, una vez

extinguido el acto bilateral que le dio origen en el proceso

enseñanza-aprendizaje, actos que son de tal magnitud que

pueden afectar gravemente los derechos humanos de los

particulares, previstos en el orden normativo doméstico o en

los pactos internacionales.

En efecto, destacan por su relevancia para este

análisis, aquellos supuestos en los que la persona afectada

dejó de tener el carácter de alumno de una institución

escolar, ya sea por haber concluido sus estudios con

anterioridad (años atrás), o bien, cuando existan otras causas

similares que traigan aparejada la desintegración del vínculo

contractual que los une, ya sea porque el alumno se dedique

37

QA. 237/2018.

a otra actividad académica o desempeñe alguna actividad

laboral, pues en tales casos los particulares dejan de tener el

carácter de alumnos o educandos y quedan fuera del alcance

de la relación de coordinación que en su momento existió con

motivo del pacto consensual.

En esas circunstancias, no podría considerarse que

subsiste una relación de coordinación entre la institución

educativa particular y la persona que en otro tiempo fue

alumno; de manera que al quedar desvinculado de esa

relación contractual, los actos posteriores que el centro

escolar realice en transgresión a sus derechos humanos, sí

pueden ser considerados actos de autoridad para los efectos

del juicio de amparo, siempre y cuando se emitan de forma

unilateral y obligatoria, en ejercicio de una función prevista en

alguna norma general que confiera atribuciones para actuar

como una autoridad y con un margen de discrecionalidad.

Además de lo anterior, este órgano jurisdiccional

advierte que en la misma hipótesis de excepción se ubican

aquellos actos en los que aun subsistiendo una relación

contractual entre la universidad privada y el educando, se

realicen actos ajenos a la inscripción o ingreso,

evaluación, permanencia o disciplina de un alumno, que

38

QA. 237/2018.

tengan por objeto menoscabar derechos humanos y que

cumplan con los demás requisitos de unilateralidad,

obligatoriedad, fundamento legal y discrecionalidad aludidos;

pues en esos supuestos la institución educativa estaría

realizando actos de autoridad que no podrían resultar ajenos

al control constitucional en la vía de amparo, por tratarse de

actuaciones arbitrarias que no tendrían fundamento en la

relación contractual celebrada entre la institución educativa y

el educando; ello con independencia de que puedan

generarse otro tipo de violaciones del orden penal o civil.

Ello se considera así, ya que la existencia de

violaciones a derechos humanos producidas por agentes

particulares como son las universidades privadas, no deben

quedar al margen de la protección que brinda el juicio de

amparo, pues ello implicaría permitir la generación de

transgresiones arbitrarias a derechos fundamentales o

convencionales, bajo el halo protector de un convenio

educacional entre partes, aun cuando los actos transgresores

sean ajenos a la inscripción, ingreso, evaluación,

permanencia o disciplina de los alumnos, siendo que

estos son los únicos que constituyen el centro de las

obligaciones sinalagmáticas existentes entre el ente privado y

el educando.

39

QA. 237/2018.

Por ende, es dable concluir que en esos supuestos de

excepción, la institución educativa privada sí tendrá el

carácter de autoridad y, consecuentemente, será procedente

el juicio de amparo, dependiendo de las circunstancias

particulares de cada caso, cuando se advierta que los actos

transgresores sean producidos por una universidad particular,

aun cuando exista convenio celebrado entre la institución

privada y el educando, siempre y cuando resulten ser actos

ajenos a la inscripción, ingreso, evaluación, permanencia

o disciplina de los alumnos.

Sostener que en esos casos, el ente privado no tiene

carácter de autoridad y permitir que se atente contra la vida,

la integridad personal o cualquier acto que afecte la dignidad

de la persona, bajo el velo de la relación consensual y

bilateral, atentaría gravemente el nuevo paradigma de los

derechos humanos, que tuteló la reforma del seis de junio de

dos mil once, por el Órgano Reformador de la Constitución

Federal.

40

QA. 237/2018.

Ahora, en el presente caso debe reiterarse que bajo

protesta de decir verdad, la parte quejosa expuso en sus

antecedentes que cursó la carrera de licenciatura en médico

cirujano en la Universidad **, la cual concluyó en el mes de

noviembre de dos mil quince, al haber acreditado el cien por

ciento de los créditos académicos y aprobado el examen

profesional el trece de enero de dos mil diecisiete.

Asimismo, la demandante manifestó que desde el uno

de febrero de dos mil diecisiete, se incorporó a laborar en la

**(**) del *, en donde desarrolla labores de apoyo médico y

atención de primer contacto en el área de Servicio Médico.

Además, refirió que al encontrarse laborando en dicho

órgano del estado, solicitó al Coordinador de Desarrollo

Social y Comunitario de la Universidad **, la acreditación del

servicio social, en términos del artículo 914

del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º

Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la

Ciudad de México.

4 “ARTICULO 91.- Los estudiantes y profesionistas trabajadores de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal no estarán obligados a prestar ningún servicio social distinto del desempeño de sus funciones. El que presten voluntariamente dará lugar a que se haga la anotación respectiva en su hora de servicios.”

41

QA. 237/2018.

Y, que aun cuando inicialmente hubo una

autorización por parte de las autoridades de la Universidad

**para que pudiera liberarse el servicio social en términos

de la normatividad referida, a la fecha dicha institución

educativa ha sido omisa en realizar los trámites

conducentes a efecto de otorgar el título y cédula

profesionales respectivos, no obstante que la quejosa lo ha

solicitado verbalmente y por escrito.

De conformidad con lo expuesto, este órgano

colegiado arriba a la conclusión de que en el presente caso

se surte una excepción a la regla general establecida en el

criterio jurisprudencial en estudio, pues aun cuando se

reclamaron omisiones atribuidas a autoridades de una

universidad particular, lo cierto es que tales actos omisivos

se relacionan con la liberación del servicio social y entrega

del título y cédula profesionales que solicitó la quejosa, que

son distintos a los de inscripción o ingreso, evaluación,

permanencia o disciplina, a que se refiere la jurisprudencia de

mérito; que además tuvieron lugar fuera del ámbito

contractual que en su momento existió entre la institución

educativa y la impetrante; y que, por tanto, no se rigen por

42

QA. 237/2018.

normativa interna de la institución educativa, sino por normas

de observancia general.

En efecto, del análisis realizado a los antecedentes

narrados se advierte que los actos omisivos que se atribuyen

a las autoridades directivas de la Universidad **, tuvieron

lugar con posterioridad a que la parte quejosa culminó los

estudios de medicina en la institución privada, de lo cual es

posible advertir que al momento del reclamo se encontraba

desvinculada de la relación contractual que hubiere

celebrado con la escuela.

Asimismo, se desprende que las omisiones atribuidas

a Universidad *, traen aparejado el incumplimiento de normas

generales en materia educativa, que se relacionan con la

prestación del servicio social por parte de los estudiantes, así

como con los trámites para la entrega del título y cédula que

los acredite como profesionales en la materia respectiva.

A efecto de demostrar lo anterior, se citan los

siguientes artículos de la Ley General de Educación.

“Artículo 10. La educación que impartan el Estado,

sus organismos descentralizados y los particulares

43

QA. 237/2018.

con autorización o con reconocimiento de validez

oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. Los educandos, educadores y los padres de

familia;

II. Las autoridades educativas;

III. El Servicio Profesional Docente;

IV. Los planes, programas, métodos y materiales

educativos;

V. Las instituciones educativas del estado y de sus

organismos descentralizados;

VI. Las instituciones de los particulares con

autorización o con reconocimiento de validez oficial de

estudios;

(…)”

“Artículo 45. La formación para el trabajo procurará

la adquisición de conocimientos, habilidades o

destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar

una actividad productiva demandada en el mercado,

mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.

Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a

personas con discapacidad.

La Secretaría, conjuntamente con las demás

autoridades federales competentes, establecerá un

régimen de certificación, aplicable en toda la

República, referido a la formación para el trabajo,

conforme al cual sea posible ir acreditando

conocimientos, habilidades o destrezas - intermedios o

terminales- de manera parcial y acumulativa,

independientemente de la forma en que hayan sido

adquiridos.

44

QA. 237/2018.

La Secretaría, conjuntamente con las demás

autoridades federales competentes, determinarán los

lineamientos generales aplicables en toda la República

para la definición de aquellos conocimientos,

habilidades o destrezas susceptibles de certificación,

así como de los procedimientos de evaluación

correspondientes, sin perjuicio de las demás

disposiciones que emitan las autoridades locales en

atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán

otorgados por las instituciones públicas y los

particulares que señalen los lineamientos citados.

(…)”

CAPITULO V

DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS

PARTICULARES

“Artículo 54. Los particulares podrán impartir

educación en todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación preescolar, la

primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica, deberán

obtener previamente, en cada caso, la autorización

expresa del Estado, tratándose de estudios distintos

de los antes mencionados podrán obtener el

reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán

específicos para cada plan de estudios. Para impartir

nuevos estudios se requerirá, según el caso, la

autorización o el reconocimiento respectivos.

45

QA. 237/2018.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las

instituciones que los obtengan, respecto de los

estudios a que la propia autorización o dicho

reconocimiento se refieren, al sistema educativo

nacional.”

“Artículo 55. Las autorizaciones y los

reconocimientos de validez oficial de estudios se

otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite la preparación

adecuada para impartir educación y, en su caso,

satisfagan los demás requisitos a que se refiere el

artículo 21;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones

higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de

accesibilidad que la autoridad otorgante determine,

conforme a los términos que señalen las disposiciones

aplicables. Para establecer un nuevo plantel se

requerirá, según el caso, una nueva autorización o un

nuevo reconocimiento, y

III. Con planes y programas de estudio que la

autoridad otorgante considere procedentes, en el caso

de educación distinta de la preescolar, la primaria, la

secundaria, la normal, y demás para la formación de

maestros de educación básica.”

“Artículo 56. Las autoridades educativas

publicarán, en el órgano informativo oficial

correspondiente y en sus portales electrónicos, una

relación de las instituciones a las que hayan concedido

autorización o reconocimiento de validez oficial de

estudios, así como de aquellas a las que hayan

46

QA. 237/2018.

autorizado a revalidar o equiparar estudios. Asimismo

publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión

o la supresión en dicha lista de las instituciones a las

que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o

reconocimientos respectivos.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los

nombres de los educadores que obtengan resultados

suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones,

que dentro del ámbito de sus atribuciones y de

conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás

disposiciones aplicables, les correspondan.

Las autoridades educativas deberán entregar a las

escuelas particulares un reporte de los resultados que

hayan obtenido sus docentes y alumnos en las

evaluaciones correspondientes.

Los particulares que impartan estudios con

autorización o con reconocimiento deberán mencionar

en la documentación que expidan y en la publicidad

que hagan, una leyenda que indique su calidad de

incorporados, el número y fecha del acuerdo

respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.”

“Artículo 57. Los particulares que impartan

educación con autorización o con reconocimiento de

validez oficial de estudios deberán:

I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones

aplicables;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio

que las autoridades educativas competentes hayan

determinado o considerado procedentes;

47

QA. 237/2018.

III. Proporcionar un mínimo de becas en los términos

de los lineamientos generales que la autoridad que

otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya

determinado;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55,

y

V. Facilitar y colaborar en las actividades de

evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades

competentes realicen u ordenen.”

“Artículo 58. Las autoridades que otorguen

autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de

estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios

educativos respecto de los cuales concedieron dichas

autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades

procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo

menos una vez al año.

Para realizar una visita de inspección deberá

mostrarse la orden correspondiente expedida por la

autoridad competente. La visita se realizará en el

lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados

en dicha orden. El encargado de la visita deberá

identificarse adecuadamente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta

correspondiente por quienes hayan intervenido y por

dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha

acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa

negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se

pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a las autoridades

educativas documentación relacionada con la visita

48

QA. 237/2018.

dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha

de la inspección.

De la información contenida en el acta

correspondiente así como la documentación

relacionada, que en su caso presenten los

particulares, las autoridades educativas podrán

formular medidas correctivas, mismas que harán del

conocimiento de los particulares.

Las autoridades educativas emitirán la normativa

correspondiente para realizar las tareas de inspección

y vigilancia.”

“Artículo 59. Los particulares que presten servicios

por los que se impartan estudios sin reconocimiento de

validez oficial, deberán mencionarlo en su

correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial deberán, además,

contar con personal que acredite la preparación

adecuada para impartir educación; contar con

instalaciones y demás personal que satisfagan las

condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y

de accesibilidad que la autoridad educativa determine,

conforme a los términos que señalen las disposiciones

aplicables; cumplir los requisitos a que alude el artículo

21; presentar las evaluaciones que correspondan, de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás

disposiciones correspondientes que deriven en el

marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa,

y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así

como facilitar la inspección y vigilancia de las

autoridades competentes.”

49

QA. 237/2018.

“Artículo 60. Los estudios realizados dentro del

sistema educativo nacional tendrán validez en toda la

República.

Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.”

De lo anterior, se desprende que la Ley autoriza, bajo

ciertos requisitos, a los particulares que impartan el servicio

de educación que primigeniamente le corresponde al Estado

e, incluso, las considera como parte del sistema educativo

nacional.

Y, en lo esencial, se señala que las instituciones

particulares están facultadas para expedir certificados y

otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos

a las personas que hayan concluido los estudios que

imparten.

50

QA. 237/2018.

Relacionado con lo anterior, importa traer a cuenta lo

previsto en la Ley Reglamentaria del artículo 5º

Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la

Ciudad de México:

Disposiciones Generales“ARTÍCULO 1°.- Título profesional es el documento

expedido por instituciones del Estado o

descentralizadas, y por instituciones particulares que

tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a

favor de la persona que haya concluido los estudios

correspondientes o demostrado tener los

conocimientos necesarios de conformidad con esta

Ley y otras disposiciones aplicables.”

“ARTÍCULO 2°.- Las leyes que regulen campos de

acción relacionados con alguna rama o especialidad

profesional, determinarán cuáles son las actividades

profesionales que necesitan título y cédula para su

ejercicio.”

“ARTÍCULO 3°.- Toda persona a quien legalmente

se le haya expedido título profesional o grado

académico equivalente, podrá obtener cédula de

ejercicio con efectos de patente, previo registro de

dicho título o grado.”

“ARTÍCULO 4°.- El Ejecutivo Federal, previo

dictamen de la Dirección General de Profesiones, que

lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación

51

QA. 237/2018.

Pública y oyendo el parecer de los Colegios de

Profesionistas y de las comisiones técnicas que se

organicen para cada profesión, expedirá los

reglamentos que delimiten los campos de acción de

cada profesión, así como el de las ramas

correspondientes, y los límites para el ejercicio de las

mismas profesiones.”

“ARTÍCULO 5°.- Para el ejercicio de una o varias

especialidades, se requiere autorización de la

Dirección General de Profesiones, debiendo

comprobarse previamente: 1.- Haber obtenido título

relativo a una profesión en los términos de esta Ley;

2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado

estudios especiales de perfeccionamiento técnico

científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se

trate.”

“ARTÍCULO 6°.- En caso de conflicto entre los

intereses individuales de los profesionistas y los de la

sociedad, la presente Ley será interpretada en favor

de esta última, si no hubiere precepto expreso para

resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las

profesiones que implican el ejercicio de una función

pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que

regulen su actividad, en lo que no se oponga a este

ordenamiento.”

“ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones de esta ley

regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden

común, y en toda la República en asuntos de orden

federal.”

52

QA. 237/2018.

CAPITULO IICondiciones que deben llenarse para obtener un

título profesional

“ARTÍCULO 8°.- Para obtener título profesional es

indispensable acreditar que se han cumplido los

requisitos académicos previstos por las leyes

aplicables.”

“ARTÍCULO 9°.- Para que pueda registrarse un

título profesional expedido por institución que no forme

parte del sistema educativo nacional será necesario

que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su

caso, los estudios correspondientes y que el

interesado acredite haber prestado el servicio social.”

Del servicio social de estudiantes y profesionistas

“ARTÍCULO 52.- Todos los estudiantes de las

profesiones a que se refiere esta Ley, así como los

profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos

por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar

el servicio social en los términos de esta Ley.”

“ARTÍCULO 53.- Se entiende por servicio social el

trabajo de carácter temporal y mediante retribución

que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes

en interés de la sociedad y el Estado.”

53

QA. 237/2018.

“ARTÍCULO 54.- Los Colegios de Profesionistas

con el consentimiento expreso de cada asociado,

expresarán a la Dirección General de Profesiones la

forma como prestarán el servicio social.”

“ARTÍCULO 55.- Los planes de preparación

profesional, según la naturaleza de la profesión y de

las necesidades sociales que se trate de satisfacer,

exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se

refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles

el título, que presten servicio social durante el tiempo

no menor de seis meses ni mayor de dos años.

No se computará en el término anterior el tiempo

que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante

permanezca fuera del lugar en que deba prestar el

servicio social.”

“ARTÍCULO 56.- Los profesionistas prestarán por

riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio

social consistente en la resolución de consultas,

ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos

como resultado de sus investigaciones o del ejercicio

profesional.”

“ARTÍCULO 57.- Los profesionistas están obligados

a servir como auxiliares de las Instituciones de

Investigación Científica, proporcionando los datos o

informes que éstas soliciten.”

“ARTÍCULO 58.- Los profesionistas están obligados

a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un

informe sobre los datos más importantes de su

54

QA. 237/2018.

experiencia profesional o de su investigación durante

el mismo período, con expresión de los resultados

obtenidos.”

“ARTÍCULO 59.- Cuando el servicio social absorba

totalmente las actividades del estudiante o del

profesionista, la remuneración respectiva deberá ser

suficiente para satisfacer decorosamente sus

necesidades.”

“ARTÍCULO 60.- En circunstancias de peligro

nacional, derivado de conflictos internacionales o

calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o

no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno

Federal para que éste utilice sus servicios cuando así

lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.”

Como podrá advertirse, las normas transcritas rigen en

la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la

República en asuntos de orden federal y regulan lo relativo a

la expedición de los títulos y cédulas profesionales, así como

lo relacionado al servicio social que se debe prestar previo a

la expedición de aquellos.

En lo que interesa, prevén que las instituciones

particulares que tengan reconocimiento de validez oficial

tienen facultades para expedir títulos profesionales a favor de

las personas que hayan concluido los estudios

55

QA. 237/2018.

correspondientes o demostrado tener los conocimientos

necesarios.

Que toda persona a quien legalmente se le haya

expedido título profesional o grado académico equivalente,

podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente,

previo registro de dicho título o grado.

Que para obtener título profesional es indispensable

acreditar que se han cumplido los requisitos académicos

previstos por las leyes aplicables.

Que todos los estudiantes de las profesiones a que se

refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de

60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no,

deberán prestar el servicio social, el cual se entiende como el

trabajo de carácter temporal y mediante retribución que

ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés

de la sociedad y el Estado.

Y, que los planes de preparación profesional, según la

naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que

se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las

profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo

56

QA. 237/2018.

para otorgarles el título, que presten servicio social durante el

tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años, en el

entendido que no se computará en el término anterior el

tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante

permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio

social.

En ese sentido, si los actos atribuidos a la **** tuvieron

lugar cuando la quejosa ya se encontraba desvinculada del

contrato de servicios educativos –dado que afirmó bajo

protesta de decir verdad que concluyó sus estudios desde el

año dos mil quince, año en el que acreditó el cien por ciento

de sus créditos académicos, aunado a que aprobó el examen

profesional el trece de enero de dos mil diecisiete–, debe

estimarse que la demandante se equipara a un tercero

extraño ajeno a la relación de coordinación que en su

momento existió y, consecuentemente, debe concluirse que

dicho centro educativo sí tiene el carácter de autoridad para

efectos del juicio de amparo.

Máxime que de los antecedentes narrados, se advierte

que la actuación de la ** es unilateral y con total margen de

discrecionalidad, ya que las omisiones reclamadas no se

sustentaron en algún acuerdo de voluntad que haga presumir

57

QA. 237/2018.

la existencia de una relación de coordinación; aunado a que a

través de los actos omisivos reclamados se priva a la quejosa

de la posibilidad de obtener los documentos que le permitan

el ejercicio de la profesión a la que dice tener derecho.

Por lo anterior se estima que en el caso no se

actualiza de manera manifiesta ni indudable la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en

relación con los artículos 1, fracción I y 5 fracción II, de la Ley

de Amparo.

Por tanto, acorde con las consideraciones anteriores,

procede revocar el auto impugnado y ordenar al juez proveer

lo conducente en relación con la demanda.

Respecto de esta última consideración es aplicable por

analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.) de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, página 901,

que indica:

“RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER

58

QA. 237/2018.

FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es PROCEDENTE Y FUNDADO el recurso de

queja.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente.

59

QA. 237/2018.

Así, por unanimidad de votos de los señores

Magistrados, Presidente Jorge Arturo Camero Ocampo,

Oscar Fernando Hernández Bautista y Alfredo Enrique Báez

López, lo resolvió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el primero

de los nombrados.

Firman los Magistrados integrantes de este Tribunal,

con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

En términos de lo previsto en los artículos 113, fracción I y 116 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

60

El licenciado(a) Moises Chilchoa Vazquez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.