RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Diferencias con el...

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1 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Diferencias con el recurso de casación. Principio "iura novit curia": Inaplicabilidad a la elección del recurso extraordinario local. RECURSOS: Interés en recurrir: Noción. Obligación de demostrarlo: Requisito para su procedencia formal. ACTAS: Naturaleza: Redargución de Falsedad. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS: Noción. DEBATE: Principio de oralidad: Noción y Finalidad. HOMICIDIO EN ESTADO EMOCIONAL: Requisitos para su concurrencia: Emoción violenta. Excusabilidad del estado emocional. RECURSO DE CASACION. Motivo formal. Agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°, CPP): fundamentación. I. Conforme a que la Constitución de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de Justicia competencia derivada, para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3), desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan -de una u otra manera- sobre la vulneración de normas constitucionales. Así, se sostuvo una prolija escisión: a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia del precedente radica en que, con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia y de la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias. En definitiva, es el recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para impugnar la ley misma; el vicio consiste -en ese recurso- no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla. No obsta a la referida hermenéutica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no ha demostrado el recurrente, que ha optado por una de las vías impugnativas previstas, sin reparar en la específica idoneidad de otra. II. El principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en Pleno o Sala). Ello es así, por cuanto si bien el principio de la formalidad -particularmente acentuado en los recursos extraordinarios - ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Diferencias con el recurso de

casación. Principio "iura novit curia": Inaplicabilidad a la elección del recurso

extraordinario local. RECURSOS: Interés en recurrir: Noción. Obligación de demostrarlo: Requisito para su procedencia formal. ACTAS: Naturaleza:

Redargución de Falsedad. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS: Noción.

DEBATE: Principio de oralidad: Noción y Finalidad. HOMICIDIO EN ESTADO

EMOCIONAL: Requisitos para su concurrencia: Emoción violenta. Excusabilidad

del estado emocional. RECURSO DE CASACION. Motivo formal. Agravio

relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°,

CPP): fundamentación.

I. Conforme a que la Constitución de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de

Justicia competencia derivada, para conocer y resolver, en pleno, los recursos

extraordinarios de inconstitucionalidad, y, por intermedio de sus salas, los recursos

extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3), desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo

dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan -de una u otra

manera- sobre la vulneración de normas constitucionales. Así, se sostuvo una prolija

escisión: a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la

constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía

impugnarse la resolución que inobservara una garantía constitucional. La importancia

del precedente radica en que, con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la

Provincia y de la previsión de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía

necesario interpretar el deslinde entre ambas vías extraordinarias. En definitiva, es el

recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para impugnar la ley misma; el vicio

consiste -en ese recurso- no ya en aplicar erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla. No obsta a la referida hermenéutica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la obligación del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse

sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya que para arribar a tal

pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía procesal apta o idónea

que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no ha demostrado el recurrente,

que ha optado por una de las vías impugnativas previstas, sin reparar en la específica

idoneidad de otra.

II. El principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal entre las

distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección

del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las

diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en Pleno o

Sala). Ello es así, por cuanto si bien el principio de la formalidad -particularmente acentuado en los recursos extraordinarios- ha sido atenuado, no ha llegado a receptar

legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el

Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios

o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su

designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección

de una vía equivocada.

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III. El derecho de impugnar una resolución corresponderá tan sólo a quien le sea

expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (CPP, 443). Por ello,

resulta formalmente improcedente el recurso de casación que no procura demostrar la existencia del perjuicio que acarrea la sentencia, esto es, que no expone fundadamente

el agravio o gravamen que el decisorio le causa.

IV. Las actas son instrumentos públicos, por tanto hacen plena fe de su contenido

hasta tanto no sean argüidas de falsa, mediante una acción de falsedad o a través de la

impugnación formal dentro del recurso que en el sub examen queda limitado a

supuestos de dolo o violencia que no se han argumentado (art. 992 CC y ccte.).

V. En virtud de la denominada "teoría de los actos propios" nadie puede ponerse en

contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una

anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

VI. La oralidad implica que toda la actividad procesal del debate, la producción de las

pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite del tribunal se cumplirán de viva voz. Ello potenciará “interactivamente” las virtudes

individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la

identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de funcionamiento en la

realidad. Además, la oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser oído

públicamente por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de obtener

la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas que

puedan arrojar luz sobre los hechos”, a interrogarlos en las mismas condiciones (arts.

8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP).

VII. La aminoración del castigo del homicidio en estado emocional exige: a. un estado

psíquico del autor –conmoción del ánimo del autor-; b. la valoración de ese estado

psíquico –violencia de la emoción- y; c. la vinculación de ese estado con la producción del homicidio. En relación con los contenidos de tales exigencias, se ha

señalado que es necesaria la concurrencia de un estado psíquico de conmoción violenta

del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus

sentimientos, que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su

conducta y de dirigir sus acciones, afecte seriamente su facultad de controlarse a sí

mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Lo que puede consistir

en un furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito

impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de

significación que operan como factor desencadenante, siendo menester que el mismo

tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. Por ello es

necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá que el impulso

homicida se origine en esa conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese

estado.

VIII. Respecto a la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las

circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el

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motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo.

La causa de dicha alteración anímica, debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser

eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva. Esto es, que tal incitación de los sentimientos del autor, provenga de una fuente distinta a su propio

o a su sola falta de templanza. Lo que no ocurrirá cuando la emoción deba serle

atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha provocado (incitándola) o

facilitado a sabiendas, al poner las condiciones para que opere. Al tiempo que tampoco

excusan, por no ser eficientes, las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles

con arreglo a las circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a

soportar.

IX. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal

de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas

fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación

conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe

también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de

éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°,

CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se

contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o

que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de

aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas

que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la

decisión transita incólume el control casatorio.

T.S.J. "Sala Penal", S. n° 36, 9/3/2010, “ARIAS, Daniel Osvaldo p.s.a. homicidio

calificado, etc. -Recurso de Casación-”. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez,

siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las

señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes

Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ARIAS, Daniel

Osvaldo p.s.a. homicidio calificado, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”,

60/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Ezequiel Felipe

Mallía y Alejandro Pérez Moreno en su condición de defensores del imputado Daniel

Osvaldo Arias, en contra de la Sentencia número treinta y cinco, del veintitrés de

agosto de dos mil siete, dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de

esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son

las siguientes:

1) ¿Resulta indebidamente fundada la resolución en cuanto fue dictada

vulnerando el Principio de Juez Natural?

2) ¿Ha sido indebidamente fundado el decisorio atacado en cuanto a la

inexistencia del estado de emoción violenta padecido por Daniel Osvaldo Arias

durante la comisión del hecho que se le atribuye?

3) ¿Se ha condenado al imputado Arias por un hecho diverso de aquél por el

cual fuera acusado?

4) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 7º del Código Penal en relación

al hecho por el cual fuera condenado el imputado Arias?

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5) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por Sentencia número treinta y cinco, del veintitrés de agosto de dos mil

siete, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo

que aquí resulta relevante, resolvió: “I) Declarar a DANIEL OSVALDO ARIAS, ya

filiado, autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado “criminis

causa” y robo calificado en concurso real (arts. 80 inc. 7; 166 inc. 2, 41 bis y 55 CP),

hechos contenidos en la requisitoria fiscal de fs. 839/896, e imponerle por unanimidad

para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA, adicionales de

ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP)” (fs. 1124).

II. Los Doctores Ezequiel Felipe Mallía y Alejandro Pérez Moreno, en su

condición de defensores del imputado Daniel Osvaldo Arias, interponen recurso de

casación en contra del decisorio aludido e invocan el motivo formal de casación (CPP,

art. 468 inc. 2).

En concreto, sostienen que la sentencia condenatoria resulta nula por cuanto ha

sido dictada por un Tribunal cuya ley de creación resulta inconstitucional,

vulnerándose así la garantía del juez natural que ampara nuestra Constitución

Nacional.

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Bajo el rótulo “Vicio extrínseco de la sentencia: nulidad por violación del

principio de juez natural-remisión”, reseñan que con anterioridad impetraron la

nulidad del Auto n° 23, del 16 de marzo de 2006, dictado por la Cámara del Crimen de

Décima Nominación, el cual disponía la integración del Tribunal con jurados

populares para juzgar la presente causa y fundaron dicha nulidad en que la Ley

Provincial n° 8192 resulta inconstitucional.

Refieren que el rechazo a la nulidad planteada fue recurrida mediante recurso de

inconstitucionalidad que fue concedido y resuelto por este Tribunal Superior que

confirmó el decisorio de la Cámara. Añaden que dicha resolución fue impugnada

mediante recurso extraordinario que se encuentra en trámite por ante este mismo

Tribunal a la espera de resolución al tiempo de presentación de este recurso.

En razón de ello, alegan que es correcto remitir absolutamente a todas las

circunstancias ya apuntadas respecto a la inconstitucionalidad de la mencionada ley, y

ratifican todos y cada uno de los conceptos vertidos sobre el particular, más allá que

hoy existe agravio actual con motivo de la resolución dictada por un Tribunal

inconstitucional que ha violado el principio de juez natural (art. 18 de la CN).

En relación con la existencia del agravio actual, esgrimen que parte de sus

argumentos parecen haber sido compartidos solapadamente por el juez de la Cámara

que actuó como presidente y que fundó el voto de la minoría del jurado popular en

contra de su voluntad y así lo dejó sentado en su voto. Señalan que dicho juez

concluyó que en presencia de mayoría de jurados populares, los imputados y los

querellantes iban a tener que discernir entre elegir “un buen actor o un buen abogado”.

Esta afirmación, según los impugnantes, evidencia el contrasentido de la ley

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cuestionada que ha sido reprochada -en el voto de la minoría- por el mismo juez que

antes le dio validez.

Estiman que no deben fundar nuevamente su crítica puesto que ya lo han hecho

y se encuentran en trámite las respectivas impugnaciones como lo advirtieron al

comienzo del escrito. Sin embargo, afirman que dichos agravios se han vuelto actuales

por el efectivo juzgamiento y además, a los fines de no afectar la seguridad jurídica,

por la posible existencia de dos resoluciones en la misma causa y sobre la misma

cuestión, interpretan que debe aguardarse la resolución definitiva que sobre este punto

dicte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Mientras se resuelven los recursos en trámite, dejan expresa reserva que resulta

inconstitucional la ley 9182 en general (conf. arts. 24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la

CN) y en particular, los arts. 2, 4, 29 y 44 de la misma, por contradecir los arts. 18 y 24

de la CN, art. 8, párrafos 1 y 2, inc. h de la Convención Americana de Derechos

Humanos, arts. 14, párrafo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

art. 75 inc. 22 de la CN y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la CPcial (art. 31 de la CN y

161 de la CPcial) (fs. 1128 y 1129).

III.1.A. En primer término, cabe recordar que conforme a que la Constitución

de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de Justicia competencia derivada,

para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad,

y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de

procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3), desde antiguos precedentes se ha

insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley de rito local para

aquellos agravios que versan -de una u otra manera- sobre la vulneración de normas

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constitucionales (TSJ, en pleno, 6/5/42, "Romero"; Sala Penal, S. n° 76, 11/12/97,

"Aguirre Domínguez"; S. n° 20, 25/3/98, "Gaón"; A. n° 86, 23/3/99, "Moreno"; A. n°

176, 13/5/99, "Olmos"; A. n° 178, 13/5/99, "Arce"; entre otros).

Así, en "Romero" (cit. supra), se sostuvo una prolija escisión: a través del

recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas,

mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que

inobservara una garantía constitucional. La importancia del precedente radica en que,

con motivo de la reforma al Código Procesal Penal de la Provincia y de la previsión de

los recursos de casación e inconstitucionalidad, se hacía necesario interpretar el

deslinde entre ambas vías extraordinarias (cfr. MARTÍNEZ PAZ, ENRIQUE (H), "Las

violaciones de la Constitución en el Código de Procedimiento Penal", Justicia, Revista

de Jurisprudencia, t. 2, 1942-43, p. 235; NUÑEZ, RICARDO C., "Recursos establecidos

por el Código de Procedimiento Penal de Córdoba a los fines de que el Tribunal

Superior pueda hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución", LL, t.

28, p. 429, en nota a "Fernández, Raúl", TSJ, en pleno, 30/10/42; posición que

mantuvo en "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", 2da

. edición,

Lerner, 1986, p. 490; DE LA RUA, FERNANDO, "La casación penal", Depalma, 1994,

p. 283 y ss.).

En definitiva, es el recurso de inconstitucionalidad la vía que sirve para

impugnar "la ley misma; el vicio consiste -en ese recurso- no ya en aplicar

erróneamente la ley, sino simplemente en aplicarla" (de la Rúa, ob. cit., p. 285).

B. Asimismo, en los precedentes invocados se ha descartado que obste a tal

hermenéutica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, "Strada, Luis

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v/. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y

Cullen", 8/4/86, Fallos t. 308-1:490; "Christou; Hugo y Otros v Municip. de Tres de

Febrero", 20/2/87, Fallos 310/1:324; "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de

revisión", 1/12/88, Fallos 311/2:2478), en cuanto a la obligación del Tribunal Superior

de Justicia de pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes, ya

que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia por la vía

procesal apta o idónea que acuerda la legislación local y cuya infecundidad no han

demostrado los recurrentes, que ha optado por una de las vías impugnativas previstas,

sin reparar en la específica idoneidad de otra (TSJ, Sala Civil, "Imaz de Maubecin

Ana María c/Municipalidad de Córdoba - Daños y perjuicios -Recurso directo-", S. n°

75, 2/10/96; Sala Penal, "Bucheler", S. nº 44, 17/09/1997; en igual sentido

MORELLO, Augusto, "El recurso extraordinario", Abeledo-Perrot, 1987, p. 124;

SAGÜES, Néstor Pedro, "El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial

previa al recurso federal", LL 1986/E, p. 1062).

C. Cabe señalar -una vez más, según doctrina consolidada de la Sala- que el

principio iura novit curia, permite superar errores de encuadre legal entre las distintas

causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del

recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las

diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia (Tribunal en Pleno o

Sala) (TSJ, Sala Civil, "Imaz de Maubecin..."; Sala Penal, "Bucheler", "Aguirre

Domínguez", cit. supra, entre otros).

Ello es así, por cuanto si bien el principio de la formalidad -particularmente

acentuado en los recursos extraordinarios- ha sido atenuado, no ha llegado a receptar

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legal ni jurisprudencialmente, el llamado recurso indiferente, conforme al cual el

Tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios

o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su

designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección

de una vía equivocada (TSJ, Sala Civil, "Imaz de Maubecin...", cit.).

De lo expuesto anteriormente, se concluye que el agravio de los quejosos –que

ha sido integrado con la remisión a una presentación anterior- puede sintetizarse en

que la Ley n° 8192 y en particular, sus arts. 2, 4 y 29 son (a su ver) normas

inconstitucionales, pero no han desarrollado las razones (art. 474 CPP) por las cuales

han optado por el recurso de casación como medio para introducir la supuesta

inconstitucionalidad de la referida norma.

Resulta claro que, en definitiva, no han escogido la vía impugnativa adecuada -

art. 483, CPP-, ya que el sistema recursivo delineado por el Código Procesal Penal

local sí ha cubierto adecuadamente el ámbito que les preocupa, cual es el del

cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad de una norma y su

consecuente inaplicación al caso, con la sola condición de intentarla con un mínimo

respeto al principio de taxatividad (CPP, art. 443).

2. No obstante que la defensa ha optado incorrectamente por la vía impugnativa

casatoria, a los fines de satisfacer sus expectativas recursivas se advierte que es posible

reencauzar uno de los agravios reseñados en el punto II, esto es, los relativos a la

vulneración de la garantía del juez natural en la integración del tribunal de juicio con

jurados y a la fundamentación del voto en disidencia efectuada por el presidente del

tribunal.

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a) Previo al análisis, cabe señalar que los recurrentes no traen en esta instancia

cuestiones nuevas que no hayan sido ya resueltas en el A. n° 92, del 6/06/2007 dictado

por esta Sala Penal, en donde se declaró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad

de la Ley 9182 y de los arts. 2, 4, 29 y 44 en particular, por resultar extemporáneo y

por respondérsele al mismo reprochando a la defensa con la teoría de los actos propios

en tanto consintió la aplicación de dicha ley en reiteradas oportunidades anteriores al

recurso de inconstitucionalidad.

b) En cuanto al planteo relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44 de

la ley 9182 -los cuales, en lo que aquí resulta pertinente según el supuesto de autos,

disponen que el Presidente del Tribunal deberá fundar el voto de la minoría integrada

únicamente por jurados populares-, si bien corresponde darle respuesta al haberse

tornado actual luego de la resolución, el mismo resulta improcedente.

Según el artículo 443 del CPP, el derecho de impugnar una resolución

corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un

interés directo. Por ello, resulta formalmente improcedente el recurso de casación que

no procura demostrar la existencia del perjuicio que acarrea la sentencia, esto es, que

no expone fundadamente el agravio o gravamen que el decisorio le causa (cfr., TSJ,

Sala Penal, A. nº 11, 11/3/87, “Roy”; A. nº 34, 18/4/88, “Sosa”; A. nº 63, 14/8/90,

“Sosa”; A. nº 62, 21/6/91, “Paredes”; A. nº 23, 8/4/92, “Heredia”; A. nº 90, 3/8/93,

“Carogana”; entre otros; BARBERA de RISO, María Cristina, “Manual de Casación

Penal”, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 79 y ss.; NUÑEZ, Ricardo C., “Código

Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1986, nota 3 al art. 466, pág. 435).

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En el presente planteo no se advierte la existencia de un interés directo, puesto

que la censura a los fundamentos del voto minoritario resulta totalmente ineficaz, pues

constituye una regla básica desde el punto de vista recursivo, el que toda impugnación

importa un reproche dirigido a la parte dispositiva de la resolución que se ataca, la cual

no se sustenta en dicho voto, sino en el de la mayoría (TSJ, Sala Penal, "Freire", A. nº

461, 17/12/1999; "Acc. Amp. SUOEM", A. nº 524, 27/12/2001; y "Fassi", Sent. nº 55,

27/6/2003; “Goso”, S. nº 315, 7/12/2007). La falta de interés se evidencia en tanto el

voto de la minoría fue favorable a la defensa.

Es preciso aclarar que el presente agravio no integra el elenco de aquéllos que

los impugnantes denuncian como pendiente de resolución por la Corte Suprema de

Justicia pues, como se refirió en párrafos anteriores, al haberse activado luego de la

sentencia, corresponde contestarlo en esta instancia.

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo

que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

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I. Bajo el título “Vicio intrínseco de la sentencia: falta de fundamentación.

Crítica general a la motivación de la sentencia”, los recurrentes sustentan su queja en

el motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc. 2), por considerar que la sentencia ha

sido indebidamente fundada. Es que señalan que se ha omitido consignar las razones y

alegaciones efectuadas por la defensa que justifican que concurre en el caso concreto

la circunstancia emoción violenta prevista en el art. 81 inc. 1, apartado a) del CP.

Aducen que las actas del debate son absolutamente sucintas en las conclusiones

enunciadas por las partes. Entienden que el Superior encuentra dificultades en el

control de la resolución y que se desnaturaliza el procedimiento donde reina el

principio acusatorio, pues en la sentencia sólo se halla la voz exclusiva del juzgador

que actúa como único sujeto del proceso, sin importar que dijeron las partes que son

quienes verdaderamente confrontan. Citan doctrina en aval de su posición.

Sostienen que como es necesario conocer el contenido de las pruebas y no sólo

su enunciación para verificar si la valoración que se efectúa sobre aquéllas es

conforme a los principios de la recta razón, de igual manera exigen que al momento

que los jueces fundamentan sus resoluciones, se expongan y analicen las razones

expuestas por las partes. De lo contrario, expresan, éstas pueden ser catalogadas como

“figuras decorativas” del proceso para dar una apariencia de “legalidad” al mismo, lo

que sí resulta inaceptable en un Estado de derecho donde se respete la defensa en

juicio y el debido proceso legal.

Consideran que existe una falta de motivación genérica de la resolución al haber

obviado por completo transcribir lo alegado por la parte acusadora y por la defensa

técnica en sus conclusiones, lo cual impide controlar adecuadamente la debida

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fundamentación que los jueces deben dar en la sentencia, volviendo a la misma nula

justamente por su ausencia (CPP, art. 413 inc. 4).

b. En el apartado titulado “Crítica particular a la motivación de la sentencia”,

enuncian que ésta se ha estructurado de la siguiente manera: ha descripto el hecho

contenido en el requerimiento de elevación a juicio (lo que es acertado), la declaración

del imputado (con diferencias no sustanciales, lo que también es correcto), la

enunciación de las pruebas, el contenido solamente del dictamen pericial balístico y de

los testimonios (en los cuales faltan en algunos casos aspectos fundamentales y

dirimentes, lo cual es inapropiado y comienza a evidenciar los vicios de la sentencia)

luego, la “fundamentación” tanto de la mayoría como de la minoría y finalmente, se

consigna el hecho que se tuvo por acreditado, el cual es distinto en una cuestión

fundamental con respecto al dispuesto en la pieza acusatoria, vulnerándose así el

principio de congruencia y la defensa en juicio. A continuación, dan contenido a la

estructura enunciada.

En cuanto a la declaración del imputado, estiman que existe una única

diferencia entre lo dispuesto en la resolución y lo que tienen escrito en sus

anotaciones. Ésta consiste en que el acusado no dijo que fue a la “otra mañana” sino

simplemente dijo “el otro día”, refiriéndose al día del hecho. Admiten que no es una

cuestión sustancial porque evidentemente el imputado reconoce las circunstancias de

tiempo y lugar del suceso, sólo que niega el modo de ejecución; alude que padeció un

estado de emoción provocado por la víctima y por una reacción casi inentendible para

su persona.

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Con respecto a los vicios de fundamentación, aducen que el voto de la mayoría

desacreditó la declaración de Arias, no atendió su verdad y determinó, contrariando la

misma, que el accionar de aquél fue preordenado. Estiman que la motivación del

decisorio vulnera el principio de razón suficiente pues la conclusión incriminatoria a la

que se arribó no se apoya en prueba de cargo; además, se omitió considerar elementos

probatorios de valor decisivo y no se contempló el principio in dubio pro reo.

Reseñan la conclusión expuesta en el debate y describen que el hecho contenido

en la acusación originaria plantea dos partes: 1. la obtención de un préstamo en pesos

documentado en dólares; 2. la exigencia a Corsetti de la entrega de los documentos

mediante el uso de arma de fuego y ante la negativa, el homicidio para asegurarse el

éxito de la posterior sustracción (robo).

Entienden que este hecho así relatado de ningún modo ocurrió y no hay ninguna

constancia probatoria que lo avale. Observan que Daniel Arias da una versión distinta

sobre el mismo, en la cual reconoce que fue el autor del homicidio pero en

circunstancias absolutamente disímiles a las expuestas.

En relación con la primera parte de la acusación, afirman que existió el

préstamo, y detallan que éste se convino en pesos y que consistió en que Corsetti le dio

a Arias tres mil pesos para que se los devolviera en dieciocho cuotas de trescientos

cincuenta pesos ($350). Advierten que ni Arias, ni Golubenko (garante) tuvieron en

cuenta en ese momento que dicho préstamo había sido documentado en dólares.

Estiman que ello ha quedado probado con los dichos del imputado en cuanto

señaló que no conocía que los documentos estaban en dólares y con lo manifestado del

testigo Golubenko, quien refirió en la audiencia que no se detuvo a leer los

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documentos, que confió y ni siquiera sabía que los pagarés eran en dólares y que no

tenían fecha de vencimiento, siendo que ello podía verificarse a simple vista.

Arguyen que Corsetti realizaba dicha práctica porque engañaba a la gente y se

aprovechaba de sus necesidades. Observan que en la audiencia declararon varias

personas que puntualizaron que aquél se dedicaba a los préstamos de dinero por lo

menos desde el año 1977. En este sentido, refieren que la Sra. Torazza contó cómo se

quedó con su casa con una deuda de $700; además, el Sr. Nicandro Ignacio Álvarez

relató el día que Corsetti estaba midiendo el frente de su casa para ofrecerla en venta,

que lo apuraba para que vendiera la misma a un precio vil, que todavía está pagando

los intereses del préstamo; por último, el ex policía Raúl Mazza recordó que Corsetti

prestaba en el juego clandestino y se aprovechaba de los jugadores que quedaban sin

dinero para poder prestar a intereses bien altos.

Precisan que Corsetti tenía dos modalidades, o se aprovechaba de la necesidad

de la gente o se aprovechaba de su ignorancia. En el caso en cuestión, expresan, hubo

un poco de las dos. A pesar de ello, se preguntan, ¿quién es el que le reprocha este

accionar a Corsetti?

Remarcan que nada más y nada menos que su hijo, Carlos Corsetti, fue quien le

dijo a su padre que no podía operar de esa manera, que no podía engañar a la gente

haciéndole creer que le daba un préstamo en pesos, cuando estaba firmado en dólares.

Exponen que en este supuesto puntual, justamente luego del préstamo a Arias, Carlos

Corsetti le recrimina a su padre esta conducta, lo que evidencia que hasta él mismo

advirtió que Arias y Golubenko no tenían la más mínima idea de que habían firmado

documentos en dólares.

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Entienden que si bien el préstamo existió y se convino en pesos, Corsetti le hizo

firmar con engaño, tanto a Arias como a Golubenko, documentos en dólares. Aclaran

que el engaño consistió en aprovecharse de la negligencia y de la falta de experiencia

de Arias y de Golubenko.

En cuanto a la segunda parte del hecho, esto es, el robo de los documentos y la

posterior muerte para asegurar el resultado, recuerdan que la versión del imputado –

rechazada por el tribunal- consiste en que éste se entera del engaño, y ofuscado al

verificar que se le quería cobrar en dólares, salió del negocio, buscó un arma que tenía

en el auto (a 150 metros del lugar del hecho), ingresó nuevamente a la casa y acometió

contra Corsetti quien se encontraba en su cama y después de ello, se apropió de los

documentos que habían quedado sobre la mesa.

A continuación, analizan si es lógico el razonamiento del Tribunal para

desvirtuar los dichos de Arias y si éstos se encuentran respaldados por pruebas

valoradas legalmente.

Reseñan que el Tribunal afirmó que el motivo de la confesión del hecho por

parte de Arias al comienzo del debate, fue la contundencia de las pruebas en su contra,

en especial, el faltante de los documentos en el domicilio de Corsetti, el hallazgo de

los mismos en su vehículo, el secuestro de un arma de fuego en su domicilio y por

último, la correspondencia técnica entre el proyectil causante de la muerte y el arma

secuestrada.

Alegan que el Tribunal omitió considerar que en el debate se conoció por medio

del policía comisionado –Marcelo Rubén Funes- un dato que había sido mantenido en

absoluto silencio y que es “clave” para la defensa y para acreditar el modo en que

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acaecieron los hechos. Transcriben la parte del testimonio que sorprendió a los

presentes, esto es que el encartado dijo “…que él encontró los pagarés…declaró ésto

en la instrucción…”.

A tenor de lo expuesto, muestran que la posición confesional de Arias surgió

desde un primer momento (más allá de la estrategia técnica inicial) y que éste colaboró

de manera decisiva con la investigación, a punto tal que lejos de deshacerse de las

pruebas que lo involucraban (documentos y arma), le indicó al personal policial

concretamente donde se encontraban.

Infieren que este accionar, asociado con una lógica sencilla, permite concluir

que lejos de ser premeditado, preordenado o calculador, es un acto de arrebatamiento,

sin razonamiento alguno, ni planificación y que muy probablemente pudo obedecer a

una reacción violenta ante el conocimiento del engaño.

Observan que la omisión del personal policial no tiene razón de ser, salvo que

con su silencio buscó avalar el ilegítimo procedimiento que se efectuó sin orden escrita

sobre el vehículo de Arias; lo que fuera cuestionado por la defensa en la instrucción.

Luego de transcribir un extracto de la sentencia que replica la posición

exculpatoria del imputado, exponen que son tres los aspectos medulares en ella

consignados: a. la presencia o no de matones; b. la amenaza sobre los padres y el modo

en que se podía resarcir Corsetti; c. la exigencia o no de pago en dólares.

Así, señalan que es cierto que los deudores y defraudados por Corsetti que

prestaron declaración en la audiencia dejaron en claro que no habían sufrido la

presencia de matones que los amenazaran para que pagaran, como también que sus

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deudas eran bastante alejadas en el tiempo y evidentemente Corsetti pudo cambiar o

modificar el sistema de presión hacia los clientes.

En el caso en cuestión, consideran que no puede obviarse que Corsetti hijo le

reprochaba a su padre sus negocios; además, verifican que en el caso concreto de

Arias, primero, le cuestionó el modo de garantizarlo (ya que con engaño le hacía

firmar los documentos en dólares) y segundo, criticó desde el comienzo el préstamo a

Arias, pues creía que éste no le iba a pagar, que seguramente tenía muchas deudas y

que le había dado mucho dinero. Conjeturan que estas circunstancias obligaron a

Corsetti tomar algunas medidas de presión en las que seguramente podía hablarse de

terceras personas.

Afirman que cuentan con el informe socio ambiental realizado por la Lic. María

Míguez, agregado a fs. 967/971, incorporado por su lectura en el debate, pero el

Tribunal en la sentencia no lo enunció entre la prueba, ni describió su contenido y

mucho menos lo valoró. Aseveran que de dicha ausencia evidencia que la resolución

adolece de fundamentación omisiva en prueba de valor dirimente que la torna nula.

Según los quejosos, ambas pruebas acreditan que Corsetti presionaba a Arias.

Asimismo, refieren que Golubenko insinuó que la víctima presionaba a Arias y que en

consonancia con en el informe se consignó que era un “prestamista de lo peor”.

Estiman que dicha presión fue efectiva no obstante que Arias había cumplido con lo

pactado hasta la fecha del suceso.

De igual manera, consideran que a pesar que es evidente que el damnificado no

podía ejecutar los bienes de los padres de Arias por las deudas personales de su hijo,

ello no significa que este último hubiera conocido fehacientemente dicha posibilidad

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debido a su ignorancia legal y negligencia. Dicha ignorancia, manifiestan, ha quedado

probada por la circunstancia que firmó los pagarés sin reparar que los documentos

estaban en dólares y sin fecha, lo mismo que su amigo y garante, Golubenko.

Añaden que no es cierto que Corsetti podía cobrarse la deuda sólo del 20% del

sueldo de Arias, cuando éste también tenía un vehículo a su nombre, que había

adquirido con unos cheques del padre, y requirió el préstamo a Corsetti para levantar

aquellos cheques y cumplir con su padre, quien nunca le exigió nada al respecto pues

Daniel Arias quería cumplir porque era y es una persona de bien.

Con respecto a la exigencia o no del pago en dólares, sospechan que por algo

Corsetti los hacía firmar en dólares, y por alguna razón existió una exigencia

desmesurada por parte de aquél, -según referencias de Golubenko- pero,

desgraciadamente no hay testigo independiente al imputado que pueda corroborar su

versión ni desmentirla.

Expresan que la presión de Carlos Corsetti sobre su padre al referirle que Arias

no pagaría, pudo hacer que Alberto Corsetti le enrostrara a Arias que había firmado en

dólares y que éso es lo que le debía (como afirma éste en su declaración ) o bien que le

hiciera notar solamente que es lo que había firmado y cuáles serían en definitiva las

consecuencias (pago de una suma triplicada a la que entendía había asumido).

Circunstancias que pudieron hacer reaccionar a Arias, no obstante que era definido

como una buena persona, sin antecedentes penales y muy querida en el pueblo.

Sostienen que el informe social aludido refiere que Arias en el ámbito laboral es

“un excelente empleado que desarrollaba puntualmente su tarea, manteniendo

siempre una actitud de colaboración hacia sus compañeros, como también hacia sus

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superiores, quienes expresaron “aquí todos lo queremos, es muy buen chico…” y se

agregó que “…el imputado tenía muy buena relación con el público en general, por

ser su trato amable y respetuoso”. Añaden que en dicho informe se lo describió como

un joven “...hiperkinético, inquieto, siempre tenia que estar haciendo algo... no era

violento ni impulsivo... y que en el ámbito vecinal, tanto el imputado como su grupo

familiar gozan de un excelente concepto no presentando problemas de interacción

social”; asimismo, refieren que Arias es una persona muy buena, “... incapaz de

hacerle mal a nadie...”;“... era un chico muy querible...”, según dijeron los

entrevistados, semanalmente llegaban hasta la vivienda del imputado personas que lo

han conocido por su trabajo, llevándole comida y monedas, para que pueda

comunicarse con sus padres (fs. 969/970).

Critican que la sentencia ha soslayado las pruebas mencionadas y por ello

adolece de fundamentación omisiva, en tanto que de haberlas ponderado le hubieran

permitido arribar a una conclusión necesariamente distinta.

Estiman que para completar el cuadro de situación, se ha omitido consignar

expresamente una parte sustancial de la declaración del policía Funes, quien luego de

la investigación, brinda su visión sobre lo ocurrido siendo categórico en cuanto al

cuadro emocional de Arias. Dicha declaración llamativamente ha sido evitada en la

sentencia, que curiosamente ha descripto todas las manifestaciones del policía Marcelo

Funes, transcribiendo sus declaraciones de la instrucción pero se ha evitado el párrafo

central, al que hiciera mención la defensa en su alegato para respaldar nuestra postura.

Transcriben el testimonio de Funes (fs. 212/213) –el cual fue ratificado en la

audiencia- en cuanto expuso, a escasos días del hecho y luego de haber detenido a

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Arias, éste se encontraba asfixiado por problemas económicos y conocía que no iba a

poder cumplir con el compromiso monetario asumido con Corsetti; entonces -señaló el

testigo- fue de infante a casa de Corsetti a las 20.55 hs. -hora en que la víctima

generalmente cerraba su negocio-, una vez allí fue atendido por aquélla que como lo

conocía lo hizo pasar y luego cerró con traba el local comercial. Detalló el testigo que

en el interior del living, comenzó una discusión entre víctima y acusado, debido a que

Arias descubrió que los pagarés estaban confeccionados en dólares y no en pesos

como habían convenido el préstamo.

Continuó y dijo que en ese momento preso de un descontrol, el encartado sacó a

relucir un revólver calibre 32 largo, marca Colt y bajo amenazas de muerte llevó al

damnificado hasta su dormitorio, donde previo hacerlo sentar en la cama de espalda le

disparó con el arma provocándole la muerte casi en forma instantánea. Seguramente,

tomó las dos chequeras que se encontraban sobre la mesa del living junto con las

llaves del automóvil Renault Fuego y se retiró del lugar a fin de no ser reconocido.

Sobre dicho testimonio, destacan tres aspectos esenciales: la discusión, Arias

descubre que los pagarés estaban confeccionados en dólares, a lo que sigue un

momento de descontrol. Aclaran que esta referencia no es una expresión de deseos de

la defensa, sino la conclusión del comisionado que llevó adelante la investigación,

quien detuvo a Arias y recibió de él la confesión del hecho que había cometido, no

obstante que esta última circunstancia (la confesión) se mantuvo en silencio (ignoran

por qué) hasta que el policía Funes la refirió en la audiencia.

Objetan que las conclusiones a las que ha arribado la mayoría del Tribunal no se

sustentan en pruebas firmes, sino en meras especulaciones sobre las mismas que dan

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conclusiones distintas. Señalan que ello unido a la omisión de valorar elementos de

convicción decisivos (en algunos casos directamente ni mencionados en la sentencia),

permiten vivenciar con claridad el vicio de fundamentación que denuncian.

Expresan que aunque el voto de la mayoría pretendió sumar algunos indicios

para determinar que el actuar de Arias fue planificado, les otorgaron a éstos un valor

que en realidad no tienen.

Analizan a continuación los argumentos dados en dicho voto en relación a

ciertos indicios.

a) La referencia de Mirta Corsetti acerca de la vigilancia de la casa por

parte de Arias: entienden que si se examina con precisión el testimonio de la hija de

Corsetti puede verificarse que su referencia no es más que una expresión de deseos o

de bronca al imputado. Reprochan que la conclusión de la testigo respecto de que

Arias en la tarde del sábado habría merodeado la casa de su padre y estudiado los

movimientos de la misma es meramente conjetural. Entienden que la conclusión

aludida vulnera la recta razón.

b) Pregunta por el domicilio de la hija (Mirta Corsetti): exponen que de esa

pregunta es absurdo inferir que el imputado haya planificado el hecho, pues en primer

lugar Mirta no tenía ninguna relación con el negocio de Arias y Corsetti, y en segundo

lugar, si Arias hubiera querido infringir algún daño a esta persona (la hija de Corsetti)

no iba a preguntar a la misma familia de aquélla donde vivía, más aún en un pueblo

donde todos se conocen.

c) El horario del hecho: manifiestan que ese dato lejos de indicar una

situación planeada más bien es producto de la casualidad, en tanto el momento en que

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se produjeron los hechos es coincidente con la hora en que Arias salía de su trabajo, el

que quedaba a escasos metros del lugar; a su vez, el día del hecho coincidió con la

fecha en que Arias había podido efectivamente sacar dinero del cajero. Por esto

último, indican, se había demorado en el pago de la cuota del préstamo, ya que a pesar

de que se depositó su salario en su cuenta no pudo extraerlo.

Recuerdan que de acuerdo al testimonio del propio hijo de Corsetti, Arias

avisó el día 1º de abril que iba a ir el 4 a abonar dicha cuota. Se preguntan ¿qué clase

de planificador de homicidio avisa a su propia víctima que va a ir a su domicilio?

Afirman que todas las referencias realizadas indican con claridad que el

razonamiento del Tribunal no es conducente, por cuanto de sus inferencias aún

sumadas jamás se puede llegar a la conclusión de la preordenación y planificación. Por

el contrario, consideran que todo indica que los hechos acaecieron como lo refirió el

imputado, lo que reafirma la hipótesis del policía Funes, esto es, discusión por el

descubrimiento del engaño y descontrol.

d) Doble ingreso al local: prosiguen con las críticas a las referencias erradas

del Tribunal y estiman arbitraria la conclusión relativa a que Arias no ingresó dos

veces al negocio por el escaso lapso de tiempo en que se produce el suceso (no más de

media hora), ausencia de signos de lucha o defensa en el cuerpo de la víctima y los

vestigios que demuestran un cierre parcial del local.

Consideran que el tiempo no influye en la configuración de la versión argüida

por la defensa, cuando justamente el vehículo al que el imputado fue a buscar el arma

se encontraba a 150 metros, justamente a la vuelta del domicilio de Corsetti, que es el

lugar donde trabajaba aquél (Cooperativa). De igual manera, las circunstancias de

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encontrarse las luces prendidas, una puerta del costado abierta, el cartel del negocio

afuera, constituyen la prueba más fehaciente de que no existió ninguna planificación

del hecho, sino que todo sucedió súbitamente, de manera imprevista y producto de la

discusión que lo llevó a la reacción incontrolable. Añaden que la inexistencia de signos

de lucha no debe ponderarse en contra del imputado, pues existió un disparo, la

víctima no tenía armas y no ocurrió nada más.

Observan que la última parte del voto de la mayoría evidencia su estado de

duda; consideran que quizá refleja su verdadera duda, si la emoción que sufrió Arias es

excusable o no. Advierten que esa situación, eventualmente, pudo llevar a Arias

cuando mucho a un homicidio simple, pero nunca a un homicidio calificado, por

cuanto si las circunstancias no hacían excusable su emoción, la figura que lo atrapaba

era la del art. 79 del CP, nunca la del homicidio criminis causa del art. 80 inc. 7 del

CP.

Sostienen que de acuerdo a lo que pudo verificarse en el debate y la forma en

que se realizaron las pericias psiquiátricas, adquiere fundamental importancia la

declaración del imputado. Entienden que su defendido al tiempo en que se produjo la

pericia, por consejo de la defensa tuvo una actitud un tanto remisa al interrogatorio,

pero después de escuchar su declaración de aquél en el debate, postulan que si el perito

hubiera analizado el mismo quizá habría arribado a una conclusión distinta.

Por otra parte, distinguen que una cuestión es la alteración morbosa de las

facultades y la comprensión de la criminalidad del acto, y otra muy distinta el estado

de emoción violenta que puede ser generado por un sinnúmero de circunstancias que

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lleven al agente a dicho estado que no llega a ser inimputabilidad, correspondiéndole

una pena atenuada.

Expresan que el motivo de la pericia psiquiátrica que efectuó Pereyra Duarte

fue corroborar la imputabilidad o inimputabilidad, y que en ningún momento se detuvo

a considerar la emoción violenta (ni la avaló, ni la descartó, porque sencillamente no la

analizó). Con lo cual, manifiestan, no resulta útil ponderar su testimonio.

Ante el examen efectuado, consideran que se ha otorgado a la prueba un valor

convictivo equivocado y que con ella jamás se puede llegar a justificar una sentencia

condenatoria pues no se alcanza el grado de certeza requerido a tales fines.

Conforme los impugnantes, también en este caso existe una errada aplicación

del principio in dubio pro reo. Señalan que no puede sostenerse en contra de sus

argumentos la referencia de la falta de inmediación del Tribunal de Casación, toda vez

que las transcripciones efectuadas pueden ser valoradas sin esfuerzo por el ad quem,

aspecto que a su vez a partir del precedente “Casal” de nuestra CSJN, se impone como

necesario a los fines de verificar la aplicación de la sana crítica racional en la

valoración convictiva de los jueces.

Aseguran que la postura de Arias no ha sido descartada con un razonamiento

válido, sino con conclusiones arbitrarias que ponen en evidencia que jamás se ha

llegado a una certeza apodíctica sobre lo que realmente acaeció en el interior del

domicilio de Corsetti, debiendo estarse en caso de duda a lo más favorable al

imputado.

En consecuencia, entienden que debe anularse la sentencia en virtud de que la

fundamentación de la misma es inválida, pues se ha otorgado a la prueba analizada un

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valor convictivo erróneo que no alcanza la certeza necesaria para el dictado de una

condena, vulnerando así el principio lógico de razón suficiente y de manera indirecta

el in dubio pro reo que se deriva del estado de inocencia (art. 18 CN, conf. art. 468

inc. 2 CPP).

Por último, solicitan que no obstante alegarse el motivo formal de casación y la

anulación de la sentencia, se ordene directamente la imposición de la pena

correspondiente por los delitos de homicidio en estado de emoción violenta y hurto,

por cuanto es evidente que resultará imposible sortear el principio del in dubio pro reo

que favorece a nuestro defendido Arias. Cuestiones de economía procesal –concluyen-

imponen que éste sea el efecto de la anulación de la sentencia según lo compartimos

con prestigiosa doctrina apuntada en la nota número uno de este recurso (fs. 1127 a

1165).

II. De la lectura de los agravios presentados, se desprende que los recurrentes

cuestionan la motivación de la sentencia, en primer lugar, por no haberse consignado y

valorado en ella las razones alegadas por la defensa para fundar la posición

exculpatoria del imputado Daniel Osvaldo Arias y en segundo término, por no haberse

desvirtuado dicha posición de conformidad a las pruebas receptadas en la presente

causa, resultando, en consecuencia, arbitraria la conclusión incriminatoria sostenida en

la misma.

1. En cuanto al gravamen relativo a la ausencia de registro de las razones dadas

por los recurrentes para apoyar los extremos fácticos alegados en el debate, cabe

recordar que es condición de toda impugnación el interés directo en recurrir (art.

443, CPP), el cual implica la posibilidad de que aquélla torne factible la corrección de

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una situación que los quejosos no hayan consentido, teniendo la oportunidad legal

para controvertirla (TSJ, Sala Penal, "Rojo", A. n° 348, 26/10/2000).

En el caso, la exigencia señalada luce ausente, pues los impugnantes han

prestado aquiescencia a las actas del debate al haberlas suscripto sin objeción ni

reserva alguna, por lo cual la omisión denunciada se encuentra consentida (fs. 1092

vta. a 1093).

Así las cosas, el reclamo carece de interés y torna plenamente aplicable el

principio derivado de la denominada "teoría de los actos propios" conforme el cual

nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una

conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente

relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220;

TSJ, Sala Penal, "Angeloz", Sent. n° 148, 29/12/1999; "Faraig", Sent. n° 22, 7/4/2000;

"Rojo", cit.).

Desde otro costado, las actas son instrumentos públicos, por tanto hacen plena

fe de su contenido hasta tanto no sean argüidas de falsa, mediante una acción de

falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso (TSJ, Sala Penal,

"Celayes", A. nº 141, 21/4/1999; "Macías", A. nº 160, 18/4/2001; "Becar", A. nº 48,

11/03/2002 -entre otros-) que en el sub examen queda limitado a supuestos de dolo o

violencia que no se han argumentado (art. 992 CC y ccte.).

A más de ello, carece de trascendencia este planteo pues las razones dadas por

la defensa fueron expuestas en el marco de un juicio oral. Recordemos que el valor del

principio de oralidad reside esencialmente en sus corolarios de la inmediación y la

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concentración del juicio; la oralidad vale para garantizar la autenticidad de las pruebas

y el control del imputado en este tipo de juicio.

La oralidad implica que toda la actividad procesal del debate, la producción de

las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite

del tribunal se cumplirán de viva voz. Ello potenciará “interactivamente” las virtudes

individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la

identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de funcionamiento en la

realidad.

Además, la oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser oído públicamente

por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de obtener la

comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas que

puedan arrojar luz sobre los hechos”, a interrogarlos en las mismas condiciones (arts.

8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP) (Cafferata Nores-Tarditti, “Código Procesal Penal de la

Provincia de Córdoba-Comentado” Tomo 2, Ed. Mediterránea; Págs. 165/166; TSJ,

Sala Penal, “Pedernera”, S. nº 48, 20/03/2009).

2. En razón de que la posición exculpatoria del imputado se sustenta en que

padeció un episodio de emoción violenta al acometer en contra de la víctima, a los

fines de analizar si concurre en el caso dicha circunstancia, es preciso recordar que

doctrina consolidada de esta Sala establece que la aminoración del castigo del

homicidio exige:

a. un estado psíquico del autor –conmoción del ánimo del autor-;

b. la valoración de ese estado psíquico –violencia de la emoción- y;

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c. la vinculación de ese estado con la producción del homicidio (v., por todos,

NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho penal Argentino, Editorial Bibliográfica Omeba, 1965,

t. III, p. 74 y ss.) (TSJ, Sala Penal, “González”, S. nº 89, 25/08/2006).

En relación con los contenidos de tales exigencias, en este último precedente se

ha señalado que es necesaria la concurrencia de un estado psíquico de conmoción

violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un

tercero a sus sentimientos, que sin privarlo de la posibilidad de comprender la

criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecte seriamente su facultad

de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Lo

que puede consistir en un furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la

forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas

aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante,

siendo menester que el mismo tenga entidad suficiente como para inclinar al

sujeto a la acción homicida (TSJ, Sala Penal, "Zabala", S. nº 56, 8/7/2002).

Por ello es necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción

violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se

requerirá que el impulso homicida se origine en esa conmoción anímica y que la

acción se ejecute en ese estado (Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal

Argentino", actualización a la primera edición, pag. 303/304) (TSJ, Sala Penal,

"Zabala", cit.).

Con relación a la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las

circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el

motivo y la causa por los que el autor se ha emocionado en el grado en que lo estuvo

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(TSJ, Sala Penal, "Zabala", cit.). Lo que, se ha señalado, no constituye un juicio de

hecho sino un juicio de derecho cuando se aprecia “...frente al concepto legal de la

excusabilidad...” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, Edit. Bibliográfica

Argentina, Bs. As., 1965, T. III, p. 86).

En ese orden, se ha indicado que la causa de dicha alteración anímica, debe

encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para

provocarle la crisis emotiva (TSJ, Sala Penal, "Zabala", S. nº 56, 8/7/2002). Esto es,

que tal incitación de los sentimientos del autor, provenga de “...una fuente distinta a su

propio o a su sola falta de templanza...” (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino,

Edit. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1965, T. III, p. 87). Lo que no ocurrirá cuando

la emoción deba serle atribuida al propio autor, como ocurre cuando él la ha

provocado (incitándola) o facilitado a sabiendas, al poner las condiciones para que

opere (Autor y obra citada, T. III, p. 94). Al tiempo que tampoco excusan, por no ser

eficientes, las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las

circunstancias, ni aquéllas que estaba jurídicamente obligado a soportar (TSJ, Sala

Penal, "Zabala", cit.).

3. En relación a los hechos, el Tribunal tuvo por acreditado lo siguiente:

En fecha y en horario no precisado con exactitud por la instrucción, pero

aproximadamente a finales del mes de febrero de dos mil cinco, el imputado Sr. Daniel

Osvaldo Arias solicitó un préstamo dinerario por la suma de pesos tres mil al Sr.

Alberto Pascual Corsetti. Ambos convinieron que Arias restituiría el mismo en

dieciocho cuotas de trescientos cincuenta pesos cada una y documentaron dicha deuda

mediante la firma de dieciocho pagarés a la orden y sin protesto en moneda de dólares

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estadounidenses, los cuales serían abonados el primero de cada mes, y por dicha deuda

Arias ofreció la garantía personal de Oscar Enrique Golubenko. Dicha operación se

llevó a cabo en la vivienda, propiedad de Corsetti, sita en calle 9 de Julio Nro. 586, de

la ciudad de Villa del Rosario, Dpto. Río Segundo, Provincia de Córdoba.

Luego de abonar la cuota del mes de marzo de 2005 -sin ningún inconveniente-

el importe en pesos del primero de dichos documentos, el día 31 del mismo mes y año

Arias se hizo presente en el domicilio de Corsetti y le comentó que a raíz de no haber

percibido su sueldo, no podría abonarle la deuda -correspondiente al segundo pagaré-

el día primero de abril, pero efectuaría el pago el día cuatro de abril en el domicilio de

Corsetti, lo que éste último aceptó sin reparos.

El cuatro de abril del año dos mil cinco, en el horario comprendido entre las

veinte horas con cuarenta y cinco minutos y las veintiuna horas con quince minutos, en

el domicilio del comercio de ramos generales de Corsetti, lugar donde además tiene su

vivienda, en oportunidad que éste se encontraba por cerrar dicho comercio, se hizo

presente Daniel Osvaldo Arias, según lo convenido el día treinta y uno de marzo del

mismo año. En ese momento, Arias portaba entre sus ropas un arma de fuego revolver

marca COLT, calibre 32 largo Nº 188664, la cual esgrimió a Corsetti y luego lo

redujo, para inmediatamente después cerrar o hacer cerrar la puerta de ingreso del

negocio.

A continuación, mediante amenazas traslada a la víctima al dormitorio de la

vivienda. Una vez allí, le exigió a Corsetti que se sentara en la cama, y seguidamente -

con intención homicida y para asegurar el resultado del ilícito procurado (robo) le

apunta a la cabeza con el arma de fuego y le efectúa un disparo a la altura de la región

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occipital derecha a unos 10 cm. por detrás y dos por arriba del extremo superior de la

oreja derecha del mismo, y como consecuencia de ello, la víctima cayó en la cama con

su cabeza sobre la almohada.

Después de darle muerte, Arias se apoderó, entre otras documentaciones, de un

talonario de pagarés en dólares de color azul y verde, marca “General Office” en cuyo

interior se encuentra un talón con el Nº 1, “sin pagaré”, a nombre de Daniel Arias y

Golubenko Oscar Enrique, de fecha 01/03/2005; diecisiete (17) pagarés completos,

ordenados desde el Nº 2 al Nº 18, por un monto de trescientos cincuenta dólares, a

nombre del Sr. Daniel Arias, detalladas al pie las fechas correlativas de vencimiento de

los mismos a saber Nº 2: 01/04/05, Nº 3: 01/05/05, Nº 4: 01/06/05, Nº 5: 01/07/05, Nº

6: 01/08/05, Nº 7: 01/09/05, Nº 8: 01/10/05, Nº 9: 01/11/05, Nº 10: 01/12/05, Nº 11:

01/01/06, Nº 12: 01/02/06, Nº 13: 01/03/06, Nº 14: 01/04/06, Nº 15: 01/05/06, Nº 16:

01/06/06, Nº 17: 01/07/06, Nº 18: 01/08/06. Con posterioridad, durante la

investigación del hecho, dicha documentación fue secuestrada del interior del vehículo

automotor de Arias (marca GOL GL, modelo 92, dominio VWD-210),

específicamente, debajo de los asientos traseros del mismo (según constancia de fs.

74/76).

Con la documentación en su poder, el imputado procedió a tomar las llaves del

automóvil Renault modelo Fuego Max, tipo coupé dos puertas, dominio TYX-962, de

color gris con GNC, propiedad de Corsetti las que se encontraban sobre la mesa del

comedor o en un porta llavero que se hallaba en la cocina de la casa, y se dio a la fuga

en el referido vehículo que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda. A

continuación, abandonó el rodado en calle 9 de Julio s/n, Zona Sub Urbana de la

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ciudad de Villa del Rosario, Dpto. Río Segundo, Provincia de Córdoba, siendo que

dicha zona se ubicaba a unas diez cuadras del lugar del hecho.

A raíz del disparo de arma de fuego, Alberto Pascual Corsetti sufrió las

siguientes lesiones: epistasis, otorragia izquierda, hematoma palpebral superior

derecha (mitad interna del párpado); ambos color rojo violáceo; excoriación

puntiforme de unos 2 x 1 mm en dorso de mano derecha; herida circular de unos 0,8

cm de diámetro, con halo de Fisch apenas insinuado, sin signos periorificiales, ubicada

en región occipital derecha a unos 10 cm. por detrás y dos por arriba del extremo

superior de la oreja; además, la herida de arma de fuego en cráneo, ha sido la causa de

la muerte de Corsetti Alberto Pascual, la distancia probable entre la boca del arma y la

piel mayor es de 30 cm por ausencia de signos periorificiales, la dirección del proyectil

dentro del cráneo, de atrás a adelante y de derecha a izquierda y por último, no se

observan otras lesiones que sugieran “lucha” o “defensa” (fs. 1121 a 1122).

4. De la atenta lectura del libelo impugnativo, se advierte que en el marco del

presente agravio los recurrentes censuran que en la sentencia condenatoria no se

desvirtuó la circunstancia atenuante de la emoción violenta enunciada por el imputado

en su posición exculpatoria. En razón de ello, sostienen que la conclusión relativa a la

existencia del hecho encuadrado en el delito de homicidio criminis causa (CP, art. 80

inc. 7), ha sido indebidamente motivada por cuanto para arribar a ella se valoraron

arbitrariamente elementos de prueba dirimentes incorporados a la causa que dan

cuenta de la defensa del imputado, omitiendo ponderar otras probanzas.

En cuanto a la atenuante alegada, cabe señalar que los impugnantes procuran

mostrar que en rigor el hecho es distinto en sus circunstancias modales del tenido por

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acreditado y que éste consistió, según lo declarado por Arias en el debate (fs. 1096), en

que en una primera etapa -“el préstamo”- el imputado y su garante (Oscar Enrique

Golubenko) firmaron dieciocho pagarés a favor de Alberto Pascual Corsetti por un

monto de $350 cada uno. Dichos documentos fueron registrados por el mismo monto

en la moneda dólares estadounidenses, sin fecha de vencimiento, ni beneficiario, a

pesar de que las partes acordaron verbalmente que serían abonados en pesos entre el

primero y el cinco de cada mes.

La defensa arguye que Corsetti engañó a Arias -y a su garante- en la firma de

los mencionados documentos y luego, cuando éste se presentó a expresarle que no

podría oblar la segunda cuota del préstamo, aquél lo intimó severamente a que

pagara y le sugirió que se tomaría revancha con sus padres. Además, aduce que al

otro día se presentaron ante Arias dos personas robustas que lo amenazaron para

que saldara la deuda, pues de no hacerlo sufriría graves consecuencias.

En una segunda etapa del hecho –“homicidio y robo”- manifestaron que, no

obstante lo pactado, el día del suceso Arias se presentó en las oficinas de la víctima e

intentó abonar la suma adeudada en pesos y que aquélla le exigió que el pago sea en

dólares, lo que causó en el imputado un gran estado de alteración. Como

consecuencia de ello, salió a buscar el arma que había guardado en su auto el día

anterior, el cual se hallaba a 150 metros del lugar (en su sitio de trabajo) y cuando

regresó disparó en contra de Corsetti, provocándole la muerte.

Resulta claro que el estado de emoción violenta alegado, sostienen los

defensores, surgió por los padecimientos sufridos, ocasionados por una serie de

presiones realizadas por la víctima. Concretamente, estos apremios pueden

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sintetizarse en tres anteriores y una concomitante a los hechos atribuidos a Arias. Las

mismas consistieron en lo siguiente: previo al hecho ante la excusa de la imposibilidad

de pago alegada por Arias, Corsetti lo intimó agresivamente para que cumpla, lo

amenazó con ejecutar la deuda sobre sus padres y le envió dos matones para

coaccionarlo y el día del suceso, la víctima sorprendió al acusado al exigirle el pago de

la deuda en dólares, descubriendo éste que había sido engañado al momento de la

firma de los documentos.

La estructura defensiva se asienta en la existencia de un grupo de factores que

determinaron al acusado a accionar en contra de Corsetti por encontrarse en un estado

de emoción violenta.

A continuación, se examinarán por separado cada uno de estos factores, a los

fines de establecer si han sido acreditados conforme lo señalan los recurrentes y si los

mismos resultan dirimentes para conmover la conclusión incriminatoria del fallo.

a. Intimación al pago antes del vencimiento

En cuanto a la supuesta intimación de Corsetti al acusado para que cumpla con

su deuda, el sentenciante tuvo en cuenta que, contrariamente a lo alegado, fue Arias

quien frente al inminente vencimiento de la segunda cuota, [el día 1/04/09] concurrió

espontáneamente al local del damnificado a manifestar su imposibilidad de pago el día

primero. El acusado adujo –falsamente- que no había cobrado y se comprometió a

abonar esa cuota el día cuatro del mismo mes, fecha en que se produce el crimen (fs.

1119 vta.).

En esa oportunidad, el damnificado no puso reparos a la solicitud formulada.

Este dato fue aportado por Carlos Corsetti (hijo de la víctima) en todas sus

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declaraciones durante la instrucción y en el debate y por el oficial de la policía Funes,

quien lo conoció a través del anterior testigo (fs. 1098 vta., 1102, 1103, 1103 vta,.,

1104, 1104 vta.). El primero entendió que su padre no se enojó y agregó que no tenía

por qué hacerlo pues aún no había vencido el término para abonar la deuda (fs. 1103).

A ello se agrega que el encartado concurrió ese día con una excusa falsa, ya que

tiempo después Corsetti averiguó por su prima –María de los Ángeles Corsetti, quien

trabaja en el área de Contabilidad de la Cooperativa, fs. 1116 vta.- que Arias había

percibido sus haberes con fecha 31 de marzo, lo que fue corroborado a su vez por el

informe remitido por la Cooperativa de Provisión de electricidad, obras y servicios

públicos, vivienda y urbanización de la ciudad de Villa del Rosario, por el

comisionado Funes y por Luis Vicente Rivalta, tesorero de la Cooperativa (fs. 45,

1097, 1098 vta., 1100 vta., 1102 vta., 1106 vta.).

Además, no se advierte la existencia de alguna circunstancia que hiciera dudar a

la víctima sobre el pago de dicha cuota, máxime cuando había razones para pensar lo

contrario; entre ellas, que aún no había vencido el plazo del pago, que el imputado

concurrió al local para avisarle cuándo abonoría, a la vez que Corsetti creía que tenía

garantías suficientes para cobrar su acreencia, es que, el imputado le presentó al

tiempo del acuerdo un recibo de sueldo, donde al no figurar los descuentos que se le

efectuaban, presentaba una suma considerable a ejecutar (fs. 1116 vta.) y la fianza

personal de su amigo Golubenko (fs. 1104 y vta.).

Se suma que la hija y la novia de la víctima comentaron que Corsetti era una

persona tranquila (1106 y vta., 1109 vta.) y en iguales términos, se expidieron

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Nicandro Ignacio Álvarez, Nora del Valle Torazza y Atilio Arduino Biagieti -deudores

de aquélla- que concurrieron al debate (fs. 1113, 1114 y 1115).

b. Amenaza sobre los padres del imputado

Con relación a la posibilidad de Corsetti de afectar a los padres del encausado,

el voto de la mayoría señaló que ello era falso, toda vez que no tenía ningún

documento o garantía de éstos que los comprometiera, por lo que su patrimonio no

corría riesgo alguno; Corsetti solo podía, eventualmente, resarcirse por la falta de pago

con una acción judicial que podía recaer sobre parte del sueldo de Arias en un

porcentaje no superior al 20% mensual (fs. 1120 vta.).

Lo nuclear para rechazar que el damnificado hubiera amenazado al imputado

con cobrarse de sus padres, radica en que no existe prueba alguna que lo justifique, ya

que Corsetti no contaba con un instrumento jurídico que le permita hacer efectivo su

crédito sobre los bienes de aquéllos, por lo cual no podía amenazar al acusado con

ello.

La creencia sobre la idoneidad o inidoneidad de dicha amenaza, no aporta

ningún dato del cual se infiera que ello ha ocurrido. Es que, el imputado podría temer

que Corsetti se cobraría de sus padres en caso de incumplimiento y éste no haberle

manifestado nada en ese sentido.

A pesar de ello, tampoco dicha creencia resulta creíble, puesto que Arias ya

había concertado varios préstamos con otras entidades los que eran descontados de su

sueldo (fs. 45), todo lo cual hace suponer que éste poseía mínimos conocimientos

respecto de cómo se opera en dicho negocio jurídico.

c. Uso de terceros para presionar

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Con respecto al uso de matones, el Tribunal consideró que esta pretendida

justificación se aprecia absolutamente desvirtuada por prueba incorporada al debate.

Así, puso de manifiesto que deudores de Corsetti que no lo querían y lo criticaban

ácidamente, expresaron que jamás utilizó a terceros “como matones” (método propio

de mafioso) para obtener el cobro de sus créditos; sus cuestionamientos se orientaban a

reprocharle que aplicaba a las deudas elevados intereses y después de largo tiempo,

apelaba al cobro por vía judicial (fs. 1120).

En particular, el a quo destacó los dichos de Nicandro Ignacio Álvarez en

cuanto sostuvo que le debía dinero desde la época en que la moneda de uso corriente

en el país era el austral y los relatos de Raúl Alberto Mazza, Nora del Valle Torazza y

Atilio Arduino Biagieti. Señaló que Álvarez y Torazza manifestaron expresamente que

a pesar de las críticas expuestas, nunca discutieron con Corsetti por la deuda (fs. 1120

y vta.).

Para refrendar dichas conclusiones, a continuación reseñaremos los aspectos

más relevantes de los testimonios mencionados. Así, Álvarez expresó que “la relación

con Corsetti era meramente comercial y dentro de la misma era en cierta medida un

trato bastante bueno, ya que nunca discutieron. Corsetti era una persona obsesiva

por la plata, que el objetivo de Corsetti era cobrarse el préstamo que le había

otorgado al declarante con su casa; que el dinero era como un vicio para él; que en

varias oportunidades el Sr. Corsetti se presentaba en la ventanilla del banco a cobrar

cheques de personas conocidas del declarante o clientes del banco y el declarante que

se desempeña como auxiliar de cuenta corriente, le solicitaba que lo esperara unos

días o un día más, pedido al que Corsetti no accedía solicitando ahí mismo que le

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fuera sellado su cheque”. Añadió que “que él no se sintió defraudado por Corsetti,

pero se sentía presionado, porque cada siete días tenía que pagarle los intereses ya

que sino se engrosaba la deuda. Que como persona no podría decir nada de

Corsetti... que en ningún momento lo amenazaron, que nunca escuchó nada sobre

matones y que la presión que él sentía era la de que lo llamaban al banco todo los

días, que nunca lo visitaron matones” (fs. 1113 y vta.).

En el mismo sentido, Torazza expresó que “que no recibió amenazas.... Que

nunca hubo una discusión; que cree que ella no le daba motivo para discutir” (fs.

1114). Además, Atilio Arduino Biagieti manifestó que “el trato con Corsetti era

básico, con un buen día, buenas tardes, pero nada más... Que Corsetti era una

persona muy mala ya que dejó a medio pueblo en la calle por los préstamos

dinerarios; que prestaba poca suma y luego cobraba sumas cuantiosas ó las

propiedades que las personas presentaban como garantía” (fs. 1115). Por último,

Mazza tenía identificada a la víctima porque era vecino de ella y porque ambos eran

retirados de la Armada. El testigo señaló que “no tiene conocimiento de que haya

“apretado” a la gente; que a los morosos él hacía el trámite legal que correspondia”

(fs. 1112 vta. y 1113).

Se observa claramente que los testigos coinciden en que Corsetti era un hombre

muy ávido con el dinero y que comprometía a sus deudores a pagar intereses

exacerbados; sin embargo, a la hora de exigir el pago no era agresivo, no discutía con

ellos y utilizaba medios legales para obtener el cobro de sus créditos (mandaba cartas

documentos, iniciaba juicios ejecutivos o participaba en subastas).

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Asimismo, Osvaldo Ramón Monte, abogado del damnificado, respaldó el uso

de métodos legales en tanto expresó que asistió jurídicamente a Corsetti unos ocho

años aproximadamente. Añadió que “…a más de la relación de trabajo que tenía con

Corsetti, éste le contaba cosas de su vida. En general, no escuchó comentarios de

Corsetti acerca de que tuviera problemas con sus clientes, pero en alguna

oportunidad el mismo le comentó que tuvo alguna amenaza, ignorando de quien

provenía, ya que el mismo Corsetti le restaba importancia a ese tipo de amenazas”

(fs. 1108 vta.).

Se suma a lo anterior, los dichos de Carlos Corsetti, quien aseveró que “cuando

no le pagaban a su padre él esperaba que vinieran o los llamaba, pero esperaba,

evitaba el conflicto de mandar la carta documento, no era ni un mes una semana, era

más lo que esperaba. Que si no tenía éxito con la carta documento creería que iban a

juicio” (fs. 1105 y vta.).

Conforme tales consideraciones, los recurrentes no traen prueba dirimente que

corrobore que Corsetti se valía de terceras personas para amedrentar a sus clientes a

que paguen. Que los deudores tengan o no antiguos débitos resulta contingente con

que el damnificado modifique su sistema de cobro, máxime si el mismo no era

deficiente. Además, no es cierto que todas las deudas eran antiguas pues algunas se

encontraban vigentes al tiempo de las declaraciones y otras habían sido extinguidas en

tiempo cercano a las mismas (fs. 1113 y vta.).

d. Engaño y exigencia del pago en dólares.

En cuanto a la existencia del engaño al tiempo de la firma de los pagarés, cabe

señalar que, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, el hijo del

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damnificado no manifestó que la víctima les mintió a Arias y a Golubenko haciéndoles

firmar la deuda en dólares cuando en realidad el negocio se pactó en pesos.

En rigor, el testigo afirmó que “en charlas previas [Corsetti y Arias] hablaban

en pesos pero sus documentos eran en dólares, la primera vez pagó en pesos, por

ejemplo si el documento decía 200 dólares él pagó 200 pesos. En realidad si yo

explico eso, es muy estúpido, no sé por que lo hacía. Lo hacía para asegurarse; que él

se enteró cuando vio los documentos, que él le preguntó a su padre por qué lo hacía y

me dice “es así”, y ahí me enteré que había otra gente y la gente aceptaba, nadie

obligaba a la gente… después me he enterado que mi viejo a veces hacía firmar

documentos en dólares y la gente lo aceptaba, eran acuerdos que ellos hacían, gente

que le tenía confianza… La gente acordaba así… si él hubiera estado en desacuerdo

(Arias) hubiera reclamado…”.

En el caso particular de Arias, refirió en lo que aquí es relevante que éste

“…hizo el primer pago en pesos y la firma fue cortada con el documento, fue de entre

un valor de entre 300 y 350 pesos, no recuerdo bien… en el caso de la transacción que

se realizó con Arias, el declarante se encontraba en el negocio y no escuchó que Arias

ni su garante Golubenko quienes estaban con su padre en la cocina de su casa,

hubieran cuestionado el modo de pago, por lo que al momento de retirarse los

firmantes el dicente le consultó a su padre el resultado de la transacción y éste le

contestó que estaba todo bien… a su parecer, ni Arias ni Golubenko se habrían

percatado de ésto, ya que ninguno, en ningún momento cuestionó nada, sea por que lo

consintieron o que no se dieron cuenta”. Agregó que “Arias no hizo ningún reclamo

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al pagar… que la operación se hablaba en pesos y se firmaba en dólares, que la gente

sabía, acordaba eso…” (fs. 1104 vta y 1105).

En cuanto al modo en que se llevaban a cabo las operaciones, especificó que

“la transacción era la siguiente: la deuda a la que se hacía mención era siempre

hablada en pesos, pero al momento de firmar los pagarés los mismos estaban

inscriptos en moneda americana (dólares); ello realizaba su padre en algunas

transacciones con la finalidad de tener un respaldo a fin de poder presionar al

momento de que uno de los deudores no cumpliera con el pacto comercial”; añadió

que “este acto era consentido por las personas que firmaban y en muchos casos

firmaban sin ningún cuestionamiento, situación esta que molestó al declarante ya que

siempre le decía a su padre que no debía hacer las transacciones de esa manera por

que era ilegal y podía ocasionarle muchos inconvenientes tanto a él como a los

firmantes” (fs. 1104 y vta.).

Advertido de la divergencia en esta última declaración con lo dicho en la instrucción,

el testigo aclaró que “son supuestos míos; que yo no lo habría hecho así, pero así lo

acordaban; hay que tener en cuenta que era gente no inserta en el mercado; gente que

le debía a todo el mundo, que no pagaba…”; y a preguntas del defensor sobre qué

supone que es presionar, contestó “yo interpreto que de alguna manera él tenía otra

razón, una muy estúpida, porque la gente no le pagaba; en un porcentaje altísimo no

pagaba, entonces era un riesgo y así la gente asumía un doble compromiso. He visto

que lo hacía desde hace muy poco, son supuestos míos. El conocía a otra persona de

otra localidad que tenía documentos en dólares en la época del uno a uno, los había

cobrado y había recuperado lo de ocho o diez años; como mi viejo no era muy culto

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tenía hasta sexto grado, era un hombre del campo yo veía que eran cosas que él hacía

por desconocimiento, que él no lo entendía bien”; por último, a la pregunta sobre qué

sabía de transacciones legales o ilegales, respondió que “algo sí, ilegalidad no, me

parece mal, porque era un acuerdo de partes no sería ilegal; lo que quise decir en ese

momento era que eso era algo innecesario; qué necesidad tenía? Era algo que se

ensuciaba al pedo. A eso me refería” (fs. 1105).

Es claro, entonces, que los recurrentes para fundar sus afirmaciones tergiversan

los dichos del testigo en tanto que en ningún momento refirió que su padre engañaba a

sus clientes para que firmaran en dólares y tampoco expresó que éste presionaba o

compelía violentamente a sus deudores para que efectuaran el pago correspondiente.

Expresamente sostuvo que la gente aceptaba dicho acuerdo; no sabía si ello ocurrió en

el caso de Arias, no podía afirmar que éste consintió el pacto o si no se dio cuenta de la

diferente moneda expresada en el pagaré, pero en ningún momento aseveró que su

padre les hubiera mentido.

A su vez, no resultó demostrado que los cuestionamientos de este testigo a su

padre desde el inicio del crédito concedido a Arias, hayan influido en su padre para

que intimara –menos de modo agresivo- al acusado. Es que, conforme su propio

testimonio, frente al reproche sobre la concesión de dicho préstamo, su padre le

contestó “pero mira, lo pone de garante al amigo, no lo va a cagar al amigo”, y luego

de que firmaron los pagarés le comentó que estaba todo bien (fs. 1103 vta. y 1104

vta.).

Refrenda aún más la anterior respuesta que Corsetti hijo declaró que “el día

viernes un poco pasadas las 12,00 horas, horario en el que generalmente él ya no está

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en el negocio, fue Arias escuchando todo lo que éste le manifestaba a su padre, y éste

no se enojó ante las expresiones de Arias de que pagaría el día lunes y tampoco su

padre tenía por qué enojarse toda vez que el término para abonar el pagaré era del 1

al 10 de cada mes, cree, es más si hubiera abonado el día viernes primero, lo habría

hecho casi anticipadamente” (fs. 1103).

Del testimonio de los deudores también surge que la víctima prestaba dinero

con altos intereses y que terminaba cobrándoles sumas marcadamente superiores a las

prestadas, pero en ningún caso se le cuestionó que hayan sido engañados al tiempo de

la contratación.

Sumado a lo anterior, si bien la víctima pudo haber omitido advertirles

expresamente que el documento que suscribían había sido anotado en dólares, no debe

cargársele la ligereza con que el imputado firmó dichos documentos, en donde

claramente se señala que la deuda era en esa moneda, más allá de lo pactado.

El testigo Golubenko (garante) procedió con la misma desatención y ante la

pregunta de si firma sin leer, respondió “ahora no” (fs. 1112), mostrándose así que

dicha suscripción no fue producto de maniobra ardidosa alguna por parte de Corsetti,

sino simplemente por no constatar lo que había sido allí consignado. Entonces, el

silencio de Corsetti no resultó relevante pues el dato cuestionado no requería mayor

indagación.

Asimismo, conforme lo manifestado por Corsetti el imputado pudo conocer

dicha circunstancia con anterioridad, por cuanto había abonado la primera cuota en

febrero, y allí advirtió el tipo de moneda que figuraba en los documentos.

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La Cámara desechó que Corsetti le hubiera reclamado en dólares el pago de la

segunda cuota de la deuda, toda vez que Arias, sin cuestionamiento alguno, había

abonado en pesos el importe de la primera cuota (fs. 1120 vta.). A su vez, el garante

Golubenko, declaró que “Arias nunca le comentó algo en contra del Sr. Corsetti o del

préstamo que el mismo le había hecho” (fs. 1120 vta.).

Por otra parte, los quejosos reprochan que en relación con los extremos fácticos

(el engaño y la exigencia del pago en dólares) el Tribunal no valoró dos pruebas

incorporadas al debate, el informe ambiental elaborado por la Licenciada María

Míguez (fs. 967/971) y los dichos del garante Golubenko.

Sin embargo, el informe no fue incorporado por su lectura al debate como lo

afirman los recurrentes (fs. 1097), no obstante ello se observa que éste no aporta

ningún dato relacionado con la supuesta presión que Corsetti ejercía en contra de Arias

previo haberlo engañado en la suscripción del acuerdo.

En efecto, allí la licenciada se limita a transcribir ciertas valoraciones sobre la

personalidad del imputado y de la de la víctima. Estas apreciaciones sobre la

personalidad de ambos no permiten derivar que Corsetti haya amedrentado de diversas

formas al encartado, ello es así, puesto que el dato de que el imputado sea en líneas

generales un buen hijo, buen vecino y buen trabajador y que la víctima sea un tacaño y

realice negocios usurarios, no se sigue una reacción violenta de Arias; aún, la

realización de esa clase de negocios por parte de la víctima no lleva ínsito la

producción de agresiones.

En cuanto a los dichos de Golubenko, cabe señalar que este se expresó en forma

contradictoria, puesto que en la instrucción negó que Arias le hubiera comentado sobre

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algún tipo de presiones y en el debate señaló, imprecisamente, que sí las hubo. Dicha

contradicción no fue salvada pues el testigo afirmó que con anterioridad no le

preguntaron por las molestias, que de haber existido el testigo las hubiera referido. Es

así que al inicio del proceso expresó categóricamente que “cuando se enteró que

Arias estaba detenido se puso a pensar como había actuado Arias, no notando nada

raro en él. Que Arias nunca le comentó algo en contra del Sr. Corsetti o del

préstamo que el mismo le había hecho” (fs. 1111).

En suma, Arias no fue engañado al firmar los pagarés en favor de Corsetti y el

damnificado, el día del suceso, no le requirió el pago en dólares. Descartadas las

circunstancias relativas a las supuestas presiones padecidas por Arias, el mero

anoticiamiento de que la deuda contraída era en dólares, no demuestra tener entidad

suficiente para alterar gravemente el estado emocional del acusado. Dicha conclusión

tampoco se diluye por la personalidad del imputado, descripta en el informe social de

la Lic. Míguez, en tanto no existe prueba que acredite que es compatible dicha

alteración con la mencionada personalidad.

Las mismas consideraciones merece lo alegado en torno a la actitud

colaboradora de Arias al momento de su aprehensión días después de cometido el

hecho, pues ello simplemente evidencia que facilitó la labor de los comisionados.

e. Planificación.

En cuanto a este punto, el Tribunal ponderó una serie de circunstancias que

sumadas permitieron afirmar que el imputado había tomado los recaudos suficientes

para llevar adelante su cometido delictivo. Así, expuso que el análisis de las acciones

previas, esto es, observar la casa de su víctima dos días antes del hecho (según el

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testimonio de Mirta Raquel Corsetti, 1106 vta.), preguntar donde vivía la hija de

Corsetti (ver declaración de Carlos Alberto Corsetti, 1102 vta.), hora y circunstancias

en que llega al negocio de la víctima -cuando estaba solo y mientras cerraba el mismo-

; destacó que la víctima era sumamente precavida a la hora de cerrar el local y por ello,

llamó la atención del hijo que se encontrara desarmado el negocio a la hora en que se

produjeron los acontecimientos.

El conjunto de estas condiciones, demuestra que el accionar de Arias fue

planificado y premeditado. El a quo estimó que Arias, al contrario de lo expresado en

su declaración, ingresó una sola vez al negocio -porque Corsetti le franqueó el paso-

tras lo cual lo redujo con el arma de fuego que portaba, lo hizo trasladar hasta el

dormitorio donde, para asegurar la sustracción de los documentos, le disparó desde

atrás a la cabeza dándole muerte, tras lo cual se apoderó de los mencionados pagarés y

se retiró en el auto de la víctima.

En ese marco, no acusan recibo las críticas elaboradas por la defensa para

cuestionar cada uno de los indicios en particular, así como tampoco permiten

desvirtuar el mencionado cuadro convictivo relativo a la existencia de planificación

del hecho bajo examen.

En primer lugar, lo alegada por la hija del damnificado no resulta una expresión

ni de bronca, ni de deseo. No surge de la causa que tuviera algún interés concreto en

relacionar al imputado con la muerte de su padre, a la vez que tampoco el tribunal

advirtió algún estado de exaltación de la misma al efectuar su declaración, del cual

surjan las emociones denunciadas por los quejosos.

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El a quo no vinculó la pregunta de Arias por el domicilio de Mirta Corsetti, con

que ésta participara del negocio jurídico ni con la posibilidad de que el imputado

pretendiera agredirla físicamente, sino más bien relacionó la misma con la previsión

del acusado de ubicar físicamente dicho domicilio a los efectos una posible aparición

de la mujer al tiempo en que éste llevara a cabo su cometido.

Tampoco resulta casual que el imputado haya concurrido al local de la víctima

al horario de cierre y que los motivos que argumenta en apoyo de dicha casualidad han

sido desvirtuados.

Asimismo, el mal funcionamiento de los cajeros alegado por Arias resultó la

excusa para arribar al local -en un horario donde normalmente no se encuentra el hijo

del damnificado (ver declaración de Corsetti hijo supra)- para poder observar con

mayor precisión las características del mismo desde adentro, a la vez que fue allí

donde consultó por el domicilio de la hija de Corsetti. Así, no resulta incongruente

dicha visita con el plan del autor por cuanto en ella constató ciertos datos que le serían

útiles para diagramar los acontecimientos del día cuatro de abril.

Se suma a lo anterior que el Tribunal descartó que el imputado haya producido

un doble ingreso al negocio por el escaso lapso en que se produce el suceso (no más de

media hora). Además, consideró que excluye dicha posibilidad la ausencia de signos

de lucha o defensa en el cuerpo de la víctima y los vestigios que demuestran un cierre

parcial del local (al decir de Carlos Alberto Corsetti, ciertos elementos que se guardan

o se apagan cuando se cierra el local no estaban en dichas condiciones, así, la persiana

estaba baja, estaba en la vereda el cartel, las luces de afuera prendidas, el postigo no

estaba bien puesto ya que lleva 2 tornillos y esa noche tenía uno solo).

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Todas estas circunstancias son una muestra de que Corsetti fue sorprendido,

reducido por el acusado Arias, por lo que tuvo que tomar una conducta distinta a la

habitual para cerrar su negocio. En ese contexto de violencia el imputado clausuró, o le

hizo clausurar sólo el postigo del local al que se le colocó un tornillo, para concretar

sus designios criminales.

Al rechazarse que el acusado ingresó dos veces al local, es claro que llevó

consigo el arma desde el comienzo, pues, además del dato del tiempo alegado por el

tribunal, no consta en autos que el lugar de trabajo de aquél quedaba a 150 metros, ni

tampoco se corroboró que haya utilizado su automóvil para trasladarse hasta ese lugar,

pues luego de cometido el hecho sustrajo el de la víctima para darse a la fuga.

Descartada la presencia de matones y demás amenazas previas del agredido,

que Arias haya cargado el arma consigo, desdibuja el discurso elaborado por la

defensa pues resulta inverosímil que se utilice este medio para tratar pacíficamente

algún asunto personal, como era el pago de la deuda referida, sustenta la idea de previa

planificación y desvirtúa la idea de una situación sorpresiva que conmociona el ánimo

del acusado.

Además la ausencia de signos de lucha comprobada por el Tribunal indica que

no hubo forcejeos o discusiones previas al disparo, que pusieran en escena algún tipo

de provocación que alterara al acusado.

De otro costado, contrariamente a lo expuesto por la defensa la situación

económica expresada por Funes, no constituyó una causa que favoreció el supuesto

descontrol alegado por Arias sino bien un factor relevante más para planificar el

homicidio de Corsetti.

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En síntesis, el error de los recurrentes consiste en considerar cada uno de los

indicios valorados por el a quo en forma aislada, siendo que por definición cada uno

de ellos en particular resulta ambiguo y que lo relevante para arribar a un juicio

concluyente y unívoco sobre un extremo fáctico es el examen coherente de todos ellos

en su conjunto. A más de ello, su crítica desvía el real sentido otorgado a los mismos y

la prueba que los sustentan

Frente a semejante cuadro probatorio, el imputado sólo podía diseñar una

defensa que atenúe la conducta homicida producida, por lo que en su primer

declaración negó recordar lo ocurrido (fs. 822/825) y luego alegó haber sufrido un

estado de emoción violenta.

El tribunal concluyó que evidentemente los elementos ponderados desvirtúan

totalmente acciones de la víctima que pudieran haber generado emoción violenta en

Arias y, menos aún, una emoción excusable (como ilustra el médico Psiquiatra

Forense Gabriel Pereyra Duarte); más bien, teniendo presente también la

intemperancia demostrada por el imputado después de la relación que mantuvo con

Maria José Maidana (expuesta por el policía Funes) queda claro, simplemente, que el

accionar desplegado por Arias estuvo determinado por el propósito de no pagar, para

lo cual mató y sustrajo la documentación y el automóvil de Corsetti.

El testimonio de Gabriel Pereyra Duarte, médico psiquiatra forense, el mismo

resiste la queja de los recurrentes, ya que en su declaración en el debate, el perito

expresó que “no consideró en la pericia la emoción violenta porque no vio elementos

que le permitieran pensar en ello. Que si hubieran estado lo hubiera consignado”

(fs. 1117 vta.). Es decir que si no consideró en su informe la emoción violenta, fue por

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la ausencia de signos que evidenciaran dicha situación, por lo que éste la descartó de

su análisis.

La alusión hecha por el policía Funes de las vivencias padecidas por Maidana,

ex novia del imputado, aunque no hayan sido declaradas por la mencionada en el

debate, constituye un indicio que se anexa al resto de las pruebas traídas al proceso y

contribuye a la determinación de los hechos.

En conclusión, la impugnación deducida se da de bruces contra el cúmulo

convictivo arrimado al proceso, y para sortear su solidez y contundencia intenta

oponer reproches aislados que -por ser parciales- no conmueven la decisión

condenatoria. En este sentido, esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y

legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos–

tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en

el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J.,

Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha

ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el

recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología,

experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo

meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se

denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).

De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se

contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o

que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de

aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas

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que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la

decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, "Martínez", S. n° 36,

14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008).

En suma, la emoción violenta alegada por la defensa ha quedado desvirtuada de

conformidad con las pruebas que constan en autos con ajuste al principio de razón

suficiente y la prueba denunciada como omitida carece de relevancia para corroborar

la mencionada atenuante.

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo

que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Bajo el amparo del motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc. 2), los

impugnantes se agravian de la resolución cuestionada pues el hecho tenido por

acreditado en la sentencia resulta diverso en aspectos fundamentales atribuido a su

defendido en la intimación y en la acusación, infringiéndose así el principio de

congruencia y por ende, su derecho de defensa y el debido proceso legal (art. 18 CN).

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Sostienen que básicamente en la descripción del hecho originario se establece

que la intención del imputado estaba dirigida a robar los pagarés que poseía la víctima,

y que cuando ésta se negó a entregárselos la mató para asegurar el resultado.

Consideran que dicho acontecimiento, en el peor de los casos, se subsumía en el delito

de homicidio en ocasión de robo, atento a que de la misma transcripción surgía

imposible acreditar un dolo que contuviera el plus de la conexión ideológica entre

ambos delitos, sino que el homicidio había surgido como una variante de la conducta

prevista por el autor.

Por el contrario, el suceso acreditado ha quitado dicha referencia, sustituyéndola

por la intención directa de ir a matar y luego apoderarse de los documentos y el

vehículo. Reparan que evidentemente el cambio sufrido ha sorprendido a la defensa,

por cuanto más allá del planteo sobre la emoción violenta, reiteran que en el peor de

los casos el hecho se convertía en un homicidio en ocasión de robo (citan el precedente

de esta Sala Penal, “Romero”, 11/05/06).

Advierten que los asombra la variante efectuada al hecho y los deja sin chances

de refutarla, ya que en el alegato basaron la defensa en el suceso que había fijado el

Fiscal que era idéntico al consignado en la elevación a juicio.

Consideran que las diferencias circunstanciales apuntadas, resultan relevantes

para la defensa y debieron hacerse conocer al imputado como un “hecho diverso” del

intimado originariamente para que aquél pudiera defenderse adecuadamente. Aluden a

doctrina en apoyo de su posición.

Refieren que la cuestión es concreta y que no merece mayores palabras cuando

el vicio es evidente. Entienden que el tribunal ante el hecho diverso debió correr vista

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al Fiscal sobre las nuevas circunstancias apuntadas (art. 389 del CPP), pero nunca lo

hizo y tampoco el ministerio público fiscal. El hecho acreditado en la sentencia

contiene circunstancias relevantes por supresión que nunca se hicieron conocer al

imputado y vulneran su derecho de defensa. Citan jurisprudencia (fs. 1165 a 1166).

II. El problema de la correlación entre acusación y sentencia ya ha sido objeto

de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala. En ellos se sostuvo que la regla

es una entre varias que conforman el principio procesal de la inviolabilidad del

derecho de defensa en juicio (TSJ, Sala Penal, "Bosio", S. n° 18, 4/4/2000 cfr.

"Alaniz" 26/12/1957; "Ateca", S. n° 125, 26/10/1999, entre otros).

Entre otras formas, para hacer efectiva esta garantía constitucional (CN art. 18,

75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XVIII

y XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°; Convención Americana Sobre Derechos

Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 8; Const. Pcial. art. 39 y CPP art. 1°),

se hace necesario que "entre la acusación intimada (originaria o ampliada) y la

sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, la que impide

condenar al acusado por uno diverso del que fuera objeto de la imputación formulada

(ne est iudex ultra petita partium)" (VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO "Derecho Procesal

Penal", T. II, p. 233, ed. 3ra., primera reimpresión, actualizada por los Dres. Manuel

N. Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982; cfr. CLARIÁ OLMEDO,

JORGE ANDRÉS "Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, p. 507, Ediar, Bs.As.

1960). Ello por cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación al igual

que ésta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el Juez

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únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la

actividad defensiva ("Bosio", cit.).

De no ser así, se impone la nulidad absoluta de la sentencia por cuanto se

afecta la defensa del imputado en lo que hace a su intervención y asistencia en el

proceso penal (CPP, art. 185 inc. 3°, primer y segundo supuestos y 186 segundo

párrafo), en virtud que se coarta la defensa material y técnica, las que tuvieron como

referencia para su desarrollo el hecho contenido en la acusación ("Bosio", cit.).

Pero no toda diferencia menoscaba esta facultad del imputado; sólo concurre tal

perjuicio cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar

pruebas defensivas (NUÑEZ, RICARDO C., "Código Procesal Penal", Lerner,

Córdoba, 1986, nota 1° al art. 414, pág. 385; cfr., TSJ, Sala Penal, S. n° 125,

26/10/99, "Ateca"; S. n° 8, 1/7/88, "Cuello"; S. n° 17, 17/10/90, "Avalos"; S. nº 23,

28/5/97, "Sánchez"; entre otros).

Coherente con ello, en relación a la conexión existente entre intimación y la

garantía de defensa en juicio, se ha dicho con exactitud que "para que la defensa sea

un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se

le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u

ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es

necesario que ésta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona

contra la cual se dirige" (Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", T. II,

Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 221; en TSJ, Sala Penal, S. n° 13, 11/4/97,

"Valdez").

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III. Es preciso recordar que en la intimación y en la acusación se consignó

en cuanto al extremos fácticos aquí cuestionado que el día 4 de abril de 2005 el

encartado Arias en el domicilio de la víctima le esgrimió un arma de fuego, y mediante

amenazas le exigió que le entregara todos los pagarés obrantes en su poder suscriptos

por aquél y presumiblemente, al negarse a entregarlos, es que el imputado lo obliga a

trasladarse al dormitorio de la vivienda donde con intención homicida para asegurar el

resultado del ilícito (robo), le efectúa un disparo en la cabeza (fs. 823 y vta. y 1094

vta.).

En la sentencia, por su parte, se consideró probado que Arias en misma fecha y

lugar, empleando un arma de fuego redujo a Corsetti, lo obligó a que cerrara el

negocio e hizo que se trasladara a su dormitorio donde seguidamente, con intención de

darle muerte y para afianzar el resultado del robo, le disparó en la cabeza (fs. 1121

vta.).

IV. Efectuada la reseña anterior, se anticipa que se postulará también aquí el

rechazo del presente agravio.

Ello por cuanto del simple cotejo de la intimación, la requisitoria fiscal de

citación a juicio y de la sentencia recaída sobre el encartado Arias, se advierte

claramente que en esta última pieza no ha habido ninguna sorpresa a la defensa del

mismo que pudiera lesionar su derecho de defensa.

Es cierto que la plataforma fáctica fijada finalmente por el a quo omitió referir

que el homicidio se produjo frente al rechazo de la víctima de entregar los documentos

requeridos por el imputado (fs. 1121 vta.). Sin embargo, dicha circunstancia ha sido

descontextualizada por los recurrentes de lo consignado en la acusación, pues allí

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mismo también se indicó que Arias llegó al local de Corsetti al final de la jornada y

mediante el uso de amenazas con un arma de fuego le indicó que se trasladara hacia el

dormitorio de la vivienda y una vez allí, le exigió que se sentara en la cama, para

finalmente con intención homicida y para asegurar el resultado del ilícito

procurado (robo) apuntarle a la cabeza con el arma de fuego y efectuarle un disparo

(fs. 840). Este aspecto subjetivo completa la narración del hecho y expresamente

refiere una de las finalidades descriptas en el tipo del art. 80 inc. 7 del CP..

Es decir, que dicha finalidad surgía ya de la calificación legal adoptada en la

pieza acusatoria de fs. 839 a 840, la cual fue leída al momento de darse apertura al

debate, tal como lo regula el art. 382 del CPP (cfr. acta de debate de fs. 1087) y no

aparece sorpresivamente en la sentencia.

La mínima variación dispuesta en la resolución, en donde se entendió que el

hecho acaecido prescindió de una exigencia inicial por parte de Arias, negativa de la

víctima a la misma y muerte de ésta, y se consignó que el imputado directamente

acometió en contra de Corsetti provocándole la muerte no resulta dirimente, pues en

ambos casos se hallaba presente el factor subjetivo contenido en la norma (intención

de matar para apoderarse de los documentos crediticios) y que motivó su conducta

homicida.

Por las razones dadas voto por la negativa a la presente cuestión.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

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La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo

que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA CUARTA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. En forma subsidiaria a los planteos expuestos precedentemente, los

impugnantes invocan el motivo sustancial de casación (CPP, art. 468, inc. 1), pues

destacan que la conducta atribuida a Arias no encuadra en el tipo penal del homicidio

criminis causa, sino que la misma debe subsumirse en el tipo previsto en el art. 165 del

Código Penal, esto es, en el homicidio en ocasión de robo.

a) Sin embargo, y al amparo del motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc.

2) señalan que la sentencia del tribunal de juicio resulta nula de nulidad absoluta toda

vez que no ha respetado el requisito constitucional de fundamentar sus decisiones,

exigencia ésta que deviene necesaria conforme a nuestro sistema republicano de

gobierno.

En efecto, consideran que al tiempo de encuadrar normativamente la conducta

atribuida a Arias, el a quo sin dar razones suficientes subsumió el hecho en el art. 80

inc. 7 del CP, y afirmó que simplemente existe una perfecta adecuación entre el hecho

y la norma. Entienden que dicha afirmación resulta meramente dogmática ya que no

menciona y menos aún valora las premisas fácticas que tuvo en cuenta para arribar a la

misma. Agregan que ni siquiera mencionó la intención única e ideológica que debe

existir entre el homicidio y el robo precedente.

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Advierten que de las premisas fácticas no puede el tribunal derivar lógicamente

su conclusión, puesto que la misma no resulta unívoca en relación a aquellas dado que

puede inferirse una distinta, cuál es que el caso encuadra en el hecho descripto en el

art. 165 del CP.

Por ello, las descripciones efectuadas por el Tribunal de Juicio resultan

necesarias pero no alcanza para arribar a la conclusión que por este acto se ataca, toda

vez que la suficiencia se alcanza mediante la demostración fáctica y jurídica, de por

qué la muerte de Corsetti fue con el fin de asegurar los resultados de un robo de

pagarés, máxime si tenemos en cuenta las particulares exigencias subjetivas del delito

mencionado, más aún, si advertimos las consecuencias de aplicar dicha norma genera,

esto es la pena de prisión perpetua. Dicha omisión torna nula la sentencia al no

respetar la exigencia constitucional de fundamentación (art. 155 de CN), solicitando en

consecuencia así sea declarada.

b) Luego de la crítica a la motivación del tribunal, se avocan al rechazo de la

calificación legal, al considerar que los hechos por los cuales Arias llegara a juicio y

fuera declarado responsable, no deben subsumirse en el tipo penal del art. 80 inc. 7

sino en el tipo previsto en el art. 165 de dicho ordenamiento sustancial.

En efecto, si bien la distinción entre el homicidio criminis causa con el

homicidio con motivo u ocasión de robo no resulta para nada sencillo, existe acuerdo

en la doctrina y jurisprudencia que dicha distinción se clarifica mediante el análisis del

componente subjetivo de los distintos tipos penales.

Este examen es el que ha omitido efectuar el Tribunal de Juicio, y ello nos lleva

a concluir que para el a quo cualquier muerte que se produce antes, durante o después

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de un robo debe encuadrarse necesariamente en el art. 80 inc. 7 del CP limitando la

aplicación del art. 165 sólo para aquellos casos en que la muerte se produce en forma

culposa. Evidentemente dicha posición resulta a todas luces errada.

Siguiendo el lineamiento propuesto, destacan que para aplicar el homicidio

criminis causa, debe demostrarse una conexión ideológica entre el homicidio y el otro

delito, y que esta conexión subjetiva debe estar preordenada por el autor y en el caso

de marras ello no existe. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

En el caso, se puede advertir claramente que de las constancias de la causa, no

existe prueba ni indicio alguno que demuestre acabadamente la conexión ideológica de

la muerte con el robo achacado a Arias y menos aún que el homicidio haya sido

preordenado al tiempo de cometer la sustracción. Por el contrario, valoran que los

hechos de acuerdo a los principios de la sana crítica racional, se advierte claramente

que la muerte de Corsetti es un suceso eventual que altera el designio de Arias

provocado por una emoción incontrolable.

Aducen que para la aplicación del art. 80 inc. 7 el dolo de homicidio es un

elemento necesario pero no suficiente, pues se necesita la acreditación de la conexión

subjetiva entre el homicidio y el robo, pero la misma no queda simplemente

demostrada por el dolo homicida, sino que requiere mucho más, exige que el

homicidio sea preordenado por el agente para lograr su impunidad y que sea para el

autor un medio idóneo y conveniente para materializar sus propósitos delictivos en

otro delito.

Por último, estiman que para el caso de dudas respecto de la norma penal que

resulta aplicable a la conducta desplegada por nuestro defendido, en virtud del

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principio in dubio pro reo corresponde aplicar la norma más benigna, esto es la

prevista en el art. 165 del CP, toda vez que resulta sabido que dicho principio no sólo

encuentra aplicación en caso de duda de la existencia de los hechos o de la

participación de los imputados, sino también en caso de aplicación del derecho.

Solicitan se haga lugar al recurso de casación y en consecuencia se encuadre la

conducta atribuida a Arias en el tipo previsto en el art. 165 del CP.

Dado lo anterior, sostienen que ello incidirá en la pena correspondiente a su

asistido, por lo cual piden, según las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 en

especial la edad de Arias y la falta de antecedentes penales, el mínimo de la escala

penal prevista para el delito mencionado, ésto es, diez años (fs. 1166 vta. a 1168).

II. De la atenta lectura del libelo impugnativo, se advierte que los recurrentes

critican primero la fundamentación del tribunal de la calificación legal otorgada a la

conducta de su asistido rechazándola por arbitraria, y seguidamente, pretenden un

cambio de calificación legal, teniendo en cuenta los hechos que éste considera

acreditados, y cuyos argumentos con relación a esto último fueron analizados en la

cuestión anterior, desestimando la pretensión de los recurrentes.

1. En orden al primer aspecto, estimo que el agravio no puede prosperar.

Ello así, ya que en varios precedentes de la Sala y conforme a calificada

doctrina (NÚÑEZ, Ricardo C., El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio

por vía de la casación, Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, n° 40, Lerner, p.

36), se sostuvo que a los fines de la debida motivación in iure de la sentencia, es

suficiente que el tribunal apoye su decisión en una regla jurídica específica pues ello

ya permite a las partes proponer su corrección a través del motivo sustancial de

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casación (A.I. n° 246, 9/9/98,"Rodríguez"; A. n° 411, 24/10/01, “Pompas”; S. nº 49,

9/4/07, “Moya”, entre otros).

En la sentencia, el Tribunal ha satisfecho aquella exigencia, tanto al responder a

la segunda cuestión planteada como en su parte dispositiva, se consignó que Arias

debía responder como autor del delito de homicidio criminis causa por el hecho

atribuido (en concurso real con el robo calificado por el uso de armas) y se

individualizó la norma en la cual tal conducta delictiva se encuentra reprimida (art. 80

inc. 7, 166 inc. 2, 41 bis y 55 del C.P., fs. 1123 vta. y 1124).

Se diluye entonces, la pretendida arbitrariedad que invoca en los quejosos.

2. Ingresando concretamente al agravio traído en el marco del motivo sustancial

de casación, cabe recordar que según jurisprudencia de esta Sala en dicho motivo se

coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su

intelección al más alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa llega con los

hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la

corrección jurídica con que han sido calificados (Exposición de Motivos a la ley 3831,

Ed. Assandri, 1950) (T.S.J., Sala Penal, "Pitt", A. n° 59 del 21/6/1991; "Ludueña", A.

n° 227 del 20/11/1997; "Soria", A. n° 13 del 12/2/1998 - entre otros). El

desconocimiento de los hechos de la causa impide el progreso formal del recurso

(T.S.J., Sala Penal, desde su más antiguo precedente: "Brizzio", 8/8/1941; “Osterode”,

A. nº 80, 6/12/1984; “Capdevila”, A. nº 206, 11/8/1998; "Oviedo", A. nº 54, 10/3/2003

–entre muchísimos otros-; NUÑEZ, Ricardo, “Código Procesal Penal”, Lerner, 1986,

nota 2 al artículo 490, pág. 466).

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En autos, tal como se consignó al responder la tercera cuestión, el a quo tuvo

por acreditado que hubo un encuentro entre víctima y victimario en el local comercial

de la primera; que el imputado obligó a esta a ubicarse en su dormitorio y luego de ello

disparó en su cabeza provocándole la muerte; a continuación, sustrajo una serie de

dieciocho pagarés que constataban la deuda que éste mantenía con aquella; finalmente,

se dio a la fuga del lugar en el vehículo del damnificado. Ello contrasta con el hecho

alegado por el recurrente al considerar que en el caso concreto el imputado actuó en

estado de emoción violenta causada por conductas intimidatorias de la víctima.

De ello, surge claramente que, el recurrente al formular el presente planteo

sustancial, desconoce los hechos de la causa. Ello así, porque aquí argumenta que el

acusado produjo la muerte de la víctima en estado de emoción violenta, lo cual ha sido

descartado en la sentencia de mérito y confirmado en esta instancia al responder la

segunda cuestión en esta instancia y de conformidad a esa modalidad fáctica que se ha

entendido razonablemente establecida por el Tribunal de juicio, la calificación legal

aparece como correcta toda vez que medió una conexión sujetiva entre el homicidio y

el robo, que es precisamente la exigencia legal para la aplicación de la regla.

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

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Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo

que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA QUINTA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

En virtud de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de

casación interpuesto por los Dres. Ezequiel Felipe Mallía y Alejandro Pérez Moreno

en su condición de defensores del imputado Daniel Osvaldo Arias. Con costas (CPP,

art. 550 y 551).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

La Señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo

que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Ezequiel

Felipe Mallía y Alejandro Pérez Moreno en su condición de defensores del imputado

Daniel Osvaldo Arias. Con costas (CPP, art. 550 y 551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio

por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de

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la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo

que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia