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1 POLICÍA JUDICIAL: Atribuciones. Competencia funcional para realizar muestreos o recorridos fotográficos. PRUEBA: Reconocimiento fotográfico. Diferencia con el recorrido fotográfico. SENTENCIA . Fundamentación . Principio de razón suficiente. I. El denominado "muestreo" o "recorrido" fotográfico, es una medida inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los hechos, con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes ni puedan ser habidos. Ello así, por cuanto, la Policía Judicial tiene la función de individualizar a los culpables para lo cual cuenta con las atribuciones para realizar toda operación que aconseje la policía científica, cuando hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación (C.P.P., 321 y 324, 2°). En ejercicio de esa función y de la atribución consignada, posee "competencia funcional" suficiente para practicar el denominado muestreo o recorrido fotográfico. II. El recorrido fotográfico es aquel que se realiza a los efectos de la individualización de personas que, precisamente por tal circunstancia, no pueden ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas. En cambio, el reconocimiento por fotografías, es una modalidad excepcional del reconocimiento de personas ya individualizadas, que se encuentra autorizada en casos taxativamente previstos (C.P.P., 253). Y a las diferencias apuntadas se suma que, sólo el reconocimiento por fotografías y el practicado en rueda de personas, son actos definitivos e irreproductibles, cuya realización debe efectuarse bajo las condiciones previstas en los artículos 308 y 309 del C.P.P.. III. En relación con el principio de razón suficiente, cuando se requiera certeza acerca de la existencia de los extremos fácticos de la imputación delictiva, exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 63, 22/03/2010, "SABANDON ó SARANDON, Diego Exequiel p.s.a. robo calificado -Recurso de Casación-" (Dras. Tarditti, Cafure de Battistelli, y Blanc G. de Arabel).

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POLICÍA JUDICIAL: Atribuciones. Competencia funcional para realizar

muestreos o recorridos fotográficos. PRUEBA: Reconocimiento fotográfico.

Diferencia con el recorrido fotográfico. SENTENCIA. Fundamentación.

Principio de razón suficiente.

I. El denominado "muestreo" o "recorrido" fotográfico, es una medida

inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los hechos,

con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes

ni puedan ser habidos. Ello así, por cuanto, la Policía Judicial tiene la función de

individualizar a los culpables para lo cual cuenta con las atribuciones para

realizar toda operación que aconseje la policía científica, cuando hubiere peligro

de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación (C.P.P., 321 y

324, 2°). En ejercicio de esa función y de la atribución consignada, posee

"competencia funcional" suficiente para practicar el denominado muestreo o

recorrido fotográfico.

II. El recorrido fotográfico es aquel que se realiza a los efectos de la

individualización de personas que, precisamente por tal circunstancia, no pueden

ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas. En cambio, el reconocimiento por fotografías, es una modalidad excepcional del

reconocimiento de personas ya individualizadas, que se encuentra autorizada en

casos taxativamente previstos (C.P.P., 253). Y a las diferencias apuntadas se

suma que, sólo el reconocimiento por fotografías y el practicado en rueda de

personas, son actos definitivos e irreproductibles, cuya realización debe

efectuarse bajo las condiciones previstas en los artículos 308 y 309 del C.P.P..

III. En relación con el principio de razón suficiente, cuando se requiera

certeza acerca de la existencia de los extremos fácticos de la imputación

delictiva, exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe

en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o

expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos

probatorios invocados en su sustento.

T.S.J., Sala Penal, Sent. nº 63, 22/03/2010, "SABANDON ó SARANDON,

Diego Exequiel p.s.a. robo calificado -Recurso de Casación-" (Dras. Tarditti, Cafure

de Battistelli, y Blanc G. de Arabel).

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SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y TRES

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil

diez, siendo las trece horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída

Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de

Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar

sentencia en los autos "SABANDON ó SARANDON, Diego Exequiel p.s.a.

robo calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "S", 52/2007) con motivo del

recurso de casación interpuesto por la Dra. Soledad Juncos, defensora del

imputado Diego Ezequiel Sabandón, en contra de la sentencia número cuarenta y

siete, dictada el diez de septiembre de dos mil siete, por la Cámara Primera del

Crimen de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1°) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación al concluir que el

imputado Diego Ezequiel Sabandon es coautor del hecho por el que se lo

condenó?

2°) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación en cuanto al

empleo de un arma impropia en el hecho?

3°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?

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Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María

Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La Señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Por sentencia n° 47, del 10 de septiembre de 2007, la Cámara Primera

del Crimen de esta Ciudad de Córdoba, resolvió -en lo que aquí interesa- declarar

a Diego Ezequiel Sabandón (ó) Sarandón coautor del delito de robo calificado

por el uso de arma impropia (arts. 45 y 166 inc. 2° primer supuesto del C.P.), e

imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cinco años de prisión,

accesorias de ley, reincidencia y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del

C.P.; y 412, 550 y 551 del C.P.P.) -fs. 227/232 vta.-.

II. La Dra. Soledad Juncos, defensora del imputado Diego Ezequiel

Sabandon, interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida,

amparándose en el motivo formal previsto por el inc. 2° del art. 468 del C.P.P.,

al entender que los fundamentos de la sentencia no respetan los principios de la

sana crítica racional, específicamente, el principio de razón suficiente, no

existiendo certeza sobre los hechos de la acusación, habiéndose vulnerado

también la garantía del debido proceso (fs. 234/251 de autos).

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Luego de transcribir la plataforma fáctica en cuestión y de reseñar la

valoración de la prueba llevada a cabo por el sentenciante, la quejosa cuestiona la

acreditación de la intervención de su asistido en el hecho por el cual resultara

condenado.

Así, intenta poner en tela de juicio la credibilidad de los damnificados

Lucas Fernando Gigena Acuña y Brenda Victoria Benavidez, insistiendo en la

existencia de contradicciones en sus dichos.

Refiere que el testigo Salas, que atendió a Gigena Acuña en la despensa al

momento de lo sucedido, manifestó no haber reconocido a los asaltantes, siendo

ello difícil de creer, por cuanto ambos son del barrio.

Señala que el comisionado Ariel Omar Galván no aclaró el panorama de la

investigación y que incurrió en evidentes equivocaciones (confunde al incoado

Nieto con Sabandon).

Resalta en sentido negativo la participación que el personal policial tuvo

en la individualización de su asistido, y señala que la prueba obtenida a su

respecto es muy dudosa.

Apunta que, de los elementos colectados en autos y de las declaraciones

escuchadas en el debate, surge claramente que no se ha corroborado con certeza

que el imputado Sabandon haya intervenido en el hecho por el cual se lo

condenara.

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Destaca que no hay ninguna coincidencia respecto a la descripción de la

persona que cometió el ilícito, ni en relación a la ropa ni en cuanto a sus

características físicas, resaltando en torno a ésto las diferencias existentes entre

los dichos de ambos damnificados.

Añade que las prendas secuestradas en la vivienda del incoado Sabandon

no guardan ninguna similitud con las descriptas por las supuestas víctimas -

quienes además se contradicen en tal aspecto y en relación al cabello de los

sujetos-.

Refiere que, en contra de la lógica, los damnificados parecen haber

reforzado sus memorias con el tiempo, en vez de que éstas se hayan ido

desdibujando. Ello así a punto de no haber reconocido en un principio al incoado

Sabandon, pese a conocerlo (a él y a su domicilio), para luego de casi un mes

saber perfectamente quién es.

Luego se ocupa de criticar el “reconocimiento fotográfico” en relación a

su asistido.

Así, apunta que Gigena Acuña en reiteradas oportunidades manifestó que

conocía a Sabandon del barrio, pese a no haberlo reconocido en el momento del

hecho, sino después, cuando los funcionarios policiales le muestran las

fotografías para realizar el reconocimiento y, llamativamente, reconoce al

hermano, cuando le señalan cómo se llama.

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Se pregunta sobre la validez de dicho acto, por cuanto parece ser muy

indicativo, dado que la policía al momento del recorrido le indicó el nombre de

una de las personas fotografiadas.

Transcribe el contenido del art. 253 del C.P.P. y cita doctrina al respecto,

resaltando que “la identificación por fotografías no invalida el reconocimiento

personal posterior, aunque puede afectar su eficacia conviccional”.

Expone que la defensa no fue notificada del “acto de reconocimiento

fotográfico”, como así tampoco el Asesor Letrado -al no tener identificado al

supuesto autor-, razón por la cual resulta nulo, conforme las previsiones del

código de rito; y añade que tampoco concurrieron las condiciones exigidas bajo

sanción de nulidad para llevar a cabo el acto.

Insiste con que éste es nulo, como así también el reconocimiento en rueda

de personas, que no tiene ninguna fuerza conviccional; no existiendo otra prueba

que sindique al imputado Sabandon como el autor del hecho que se investiga.

Acota que éste, si bien fue reconocido, lo fue por una sola de las víctimas,

que lo identificaba de antes y que no lo sindicó en su primera declaración,

cuando no tenía idea de quién había sido el autor del hecho, limitándose a

describirlo físicamente, sin aportar su nombre y domicilio, como sí lo hizo con el

incoado Nieto.

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Refiere que, al existir duda sobre si el imputado Sabandon intervino en el

hecho que nos ocupa, por aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde

absolver al nombrado y disponer su libertad.

III. El detenido análisis del libelo presentado y un minucioso estudio de la

sentencia cuestionada, conducen a rechazar la pretensión impugnativa planteada

y, en consecuencia, a confirmar el decisorio atacado.

A continuación se dan la razones de ello, dejándose en claro que, si bien el

recurso de la quejosa apunta a evidenciar la violación del principio de razón

suficiente en la meritación de la prueba -cuestión que se analizará como ítem b)-,

teniendo en cuenta que la letrada también denuncia en particular la nulidad de

una de las pruebas valoradas (recorrido fotográfico), comenzaremos por

examinar este último planteo.

a) Para comenzar, entonces, estimo necesario reiterar las diferencias

existentes entre el "muestreo de fotografías" realizado para procurar la

individualización de las personas que habrían intervenido en el hecho, y el

reconocimiento fotográfico del imputado ya individualizado, en casos de

imposibilidad de reconocimiento en rueda de personas (art. 253 C.P.P.).

El denominado "muestreo" o "recorrido" fotográfico, es una medida

inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la

exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los hechos,

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con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes

ni puedan ser habidos (TSJ, Sala Penal, "Arrascaeta", S. n° 6, 18/3/84). Ello así,

por cuanto, la Policía Judicial tiene la función de individualizar a los culpables

para lo cual cuenta con las atribuciones para realizar toda operación que

aconseje la policía científica, cuando hubiere peligro de que cualquier demora

comprometa el éxito de la investigación (C.P.P., 321 y 324, 2°). En ejercicio de

esa función y de la atribución consignada, posee "competencia funcional"

suficiente para practicar el denominado muestreo o recorrido fotográfico a los

efectos de la individualización de personas que, precisamente por tal

circunstancia, no pueden ser sometidas a un reconocimiento en rueda de personas

(T.S.J. Sala Penal "Gamboa", S. n° 37, del 12/9/96, "Ceballos", S. n° 50, 6/11/96,

"Garcia", S. n° 89, 25/9/98; "Ortega" S. n° 96, 13/11/2000; "Luna", S. n° 12, del

8/3/2001; "Peñalba", S. n° 52 del 19/6/2002; "Cabello", S. n° 9, 7/3/03; “Nieto”,

S n° 142, 09/06/2008).

En cambio, el reconocimiento por fotografías, es una modalidad

excepcional del reconocimiento de personas ya individualizadas, que se

encuentra autorizada en casos taxativamente previstos (C.P.P., 253).

A las diferencias apuntadas se suma que, sólo el reconocimiento por

fotografías y el practicado en rueda de personas, son actos definitivos e

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irreproductibles, cuya realización debe efectuarse bajo las condiciones previstas

en los artículos 308 y 309 del C.P.P. (“Nieto”, ya cit.).

Con ajuste a las constancias emergentes de la causa y conforme a la

doctrina judicial expuesta, entonces, no le asiste razón a la quejosa. Es que luce

evidente que ésta incurre en una confusión, por cuanto denomina

“reconocimiento por fotografía” a un acto que no es tal, sino que consiste en un

“muestreo o recorrido fotográfico”, para el cual no rigen las formalidades y

condiciones previstas por el art. 253 del C.P.P., exigidas -en cambio- para el

reconocimiento por fotografía.

Por dicha razón, la falta de notificación a la defensa acerca de la

realización del recorrido fotográfico, no afecta en modo alguno la validez del

acto practicado por Gigena Acuña; con lo cual el planteo de la recurrente debe

ser rechazado.

b) Idéntica suerte debe correr la crítica de la Dra. Juncos en torno a la

vulneración del principio de razón suficiente.

Al respecto, ha menester señalar que esta Sala tiene dicho que el respeto al

mismo, cuando se requiera certeza acerca de la existencia de los extremos

fácticos de la imputación delictiva, exigirá que la prueba en la que se basen las

conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a

esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas

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deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su

sustento (T.S.J., Sala Penal, S. nº 13, 27/5/85, "Acevedo"; S. nº 11, 8/5/96,

"Isoardi"; S. nº 12, 9/5/96, "Jaime", S. 41, 31/5/00, "Spampinatto", entre otras).

En el sublite es posible advertir que el esfuerzo de la impetrante procura

debilitar la fundamentación llevada a cabo por el sentenciante, abordando de

modo fragmentario algunos de los elementos de prueba colectados.

Pero, tal como lo adelantábamos supra y sin perjuicio de los defectos del

libelo que recién señaláramos, resulta claro que la conclusión relativa a que se

encuentra acreditado con certeza que Diego Ezequiel Sabandon es coautor del

delito robo calificado por el uso de arma impropia es producto de una

razonable derivación del marco convictivo reunido.

En efecto, repárese que en cuanto a la intervención del imputado en el

ilícito en cuestión, surge de las constancias de autos que el damnificado Lucas

Fernando Gigena Acuña y su novia, Brenda Victoria Benavidez, manifestaron

desde un principio conocer de vista a uno de los autores del hecho -el compinche

de Sabandon-, proporcionando incluso su nombre y apellido, y refirieron estar en

condiciones de reconocer a ambos en caso de volver a verlos. Además,

efectuaron una descripción del sujeto que portaba el arma, declarando Gigena

Acuña que éste era “...de tez morena, de 1.70 de altura, de contextura delgada,

de unos 19 años, con cabellos largos a la altura de los hombros de color negro

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lacio, con mechitas de color rubio/anaranjado, el cual vestía una bermuda de

lona de color negro con blanco y una remera de color negro...” (fs. 7 y 7 vta.); a

la par que Benavidez señaló que medía “...1.75 de altura aproximadamente, de

tez morena, nariz recta, cabellos color negro con reflejos rubios, largo

ondulado, de unos 19 ó 20 años de edad, el cual vestía una remera de color

marrón con vivos blancos...” (fs. 8 y 8 vta., según fs. 228 vta.).

Asimismo, al realizarse recorrido fotográfico a fin de individualizar al

sujeto que portaba el arma de fuego, el damnificado aclaró que a éste lo conocía

de vista, ya que vivía cerca de su casa, y luego de describirlo y al serle exhibido

el correspondiente álbum de fotografías, manifestó que el sujeto que estaba en la

fotografía 184/f era hermano menor del sujeto que portaba el arma de fuego (fs.

34).

Entonces, con la descripción aportada y el señalamiento realizado por

Gigena Acuña, el empleado policial Galván, avocado a la investigación del hecho

en cuestión, declaró que “...se trataría de DIEGO EZEQUIEL ZARANDON...”

(fs. 36 y 36 vta.), proporcionando el domicilio de éste. Así las cosas, el

uniformado practicó allanamiento, a fin de procurar el secuestro de elementos

relacionados al ilícito y la detención del incoado Sarandon, habiéndose

efectivizado esto último. Al respecto, el policía Galván refirió que las

características físicas de este sujeto respondían “...a las aportadas en la

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denuncia, siendo éste de 1,70, delgado, de tez trigueña, de cabello largo, ojos

oscuros...” (fs. 47 y 47 vta.); surgiendo además del informe técnico médico

realizado en relación al incoado Sabandon que éste tenía 18 años de edad,

presentaba una talla de 170 centímetros y pesaba 57 kilogramos (ver fs. 53).

A posteriori se practicó reconocimiento en rueda de personas,

oportunidad en la cual el damnificado Gigena Acuña reiteró que conocía a este

sujeto de vista y luego de describirlo, manifestó que en el recorrido fotográfico

realizado en la Unidad Judicial “... vio una foto de un sujeto que era parecido a

quien lo había asaltado y portaba el arma de fuego, pero que no era el mismo

que lo había desapoderado de la moto, aclarando que al sujeto de la fotografía

lo conoce de vista, pero piensa que el mismo puede ser hermano de quien le

robó...”, luego de lo cual sindicó a Sabandon categóricamente, refiriendo “...lo

más seguro que es el N° 5...” (ver fs. 79 y 79 vta.).

A más de lo referido, es importante señalar que durante la audiencia de

debate, Gigena Acuña señaló a ambos imputados como los autores del hecho

“...y que quien se encuentra a la izquierda, Sarandon, era quien portaba el

arma...” (fs. 228 vta.).

Asimismo, en la audiencia el damnificado declaró que “...en sede policial

vio fotografías, cinco álbum y dos carpetas de fotos, que reconoció allí a

hermanos del que lo asaltó y que el policía le dijo que eran de apellido

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Sarandón... que la persona que reconoció en la Fiscalía es la misma que portaba

el arma y lo identifica como Sarandón...” (fs. 228 vta.).

Resulta útil señalar que, habiéndose incorporado por su lectura las

declaraciones de Gigena Acuña, en las que refiere conocer a Darío Nieto pero no

hace referencia a Sarandon, “...aclara que en esos momentos tenía dudas

respecto a este último hasta que vio las fotos y que eran de sus hermanos, en

cuanto a Nieto en el momento del debate no se acordaba como se llamaba, ahora

que le es leída su declaración la ratifica...” (fs. 228 vta.).

Todos estos elementos de prueba, valorados de modo completo e

interrelacionado, condujeron al sentenciante al dictado de la resolución

condenatoria ahora resistida por la recurrente.

Así, en torno al extremo fáctico discutido y luego de reseñar la prueba

colectada, el a quo concluye que ésta le confiere “...la certeza requerida como

para tener por acreditado el hecho y la participación de los acusados en el

mismo...” (fs. 230); fundando tal aserción en los siguientes argumentos:

* El damnificado Lucas Fernando Gigena Acuña, al ser interrogado en la

sala de audiencias respecto a si conocía a alguno de los presentes “...señala sin

dudar a Sarandon... que además los conoce del barrio donde vive...”,

mencionando que éste, a quien también “...reconociera cuando concurre a la

Fiscalía de Instrucción y se practicara el reconocimiento en rueda de personas,

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es quien le exhibe un arma de fuego y le exige la entrega de la moto, y también el

control de la alarma de la moto. Ante la negativa del testigo y resistirse a

entregar su rodado, Sarandon lo empuja contra la pared a la vez que le da un

golpe con la culata del arma en la nuca, lo que le produjo un “chichón”...” (fs.

230 vta., el énfasis es mío).

Resalta el sentenciante que Gigena Acuña “...ha sido contundente al

momento de expresar en el debate las circunstancias en que resultó víctima en

forma similar a la fijada en la acusación... hace un relato sin objeciones, veraz y

no antagónico...” (fs. 230), y que “...la descripción de las circunstancias del

momento, el lugar y el modo narrado por Gigena, es corroborada en un todo por

Brenda Benavidez, novia del nombrado...” (fs. 230 vta., el resaltado me

corresponde).

* Brenda Victoria Benavidez, al prestar declaración por ante la instrucción

(la que fue incorporada por su lectura), proporcionó una descripción de la

vestimenta y características físicas de ambos sujetos y formuló un relato

coincidente con el aportado por su novio. Así, en relación a la participación del

incoado Sabandón en el hecho, repárese que la nombrada refirió que uno de los

sujetos “...de 1,75 de altura aproximadamente, de tez morena, nariz recta,

cabellos color negro con reflejos rubios, largo ondulado, de unos 19 ó 20 años

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de edad, el cual vestía una remera de color marrón con vivos blancos... el cual

llevaba un arma de fuego cromada... el caño era de unos 20 cms....” (fs. 8).

* En ocasión de realizarse recorrido fotográfico en sede policial, Gigena

Acuña señaló la fotografía n° 184 y refirió “...que el sujeto que está en la

fotografía es hermano menor del sujeto que portaba el arma de fuego, los cuales

son de apellido Zarandon o Barrera y viven en Villa Aspacia”...” (fs. 231 vta.).

* Al practicarse reconocimiento en rueda de personas ordenado por la

Fiscalía de Instrucción, el damnificado Gigena Acuña “...señaló con seguridad,

en forma indubitable, a la persona que ocupaba el quinto lugar en la rueda de

izquierda a derecha y que era... Diego Sabandon...” (fs. 230 vta.).

El análisis detenido de la sentencia cuestionada y de los argumentos

obrantes en ella me llevan a sostener que la conclusión a la que arribara el

tribunal de juicio resulta plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica

racional.

Ello no se ve opacado por los cuestionamientos aislados formulados por la

recurrente, dirigidos a poner en cuestión la veracidad de los dichos del

damnificado.

Es que ha quedado acreditado que la víctima conocía -en mayor o menor

medida, al menos de vista- al imputado Sabandón, por vivir en el barrio; y la

circunstancia de que en un primer momento no lo haya individualizado a

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Sabandón por su nombre y apellido no le resta credibilidad a sus dichos, por

cuanto es posible que estos datos hayan surgido en su memoria al relacionarlo

con su hermano, al realizarse el recorrido fotográfico.

A más de lo referido, dentro del sólido cuadro probatorio colectado y

valorado, carece de toda importancia la discordancia entre los dichos de Gigena

Acuña y su novia, Brenda Benavidez, en relación al color de la remera que vestía

Sabandon al momento del robo (negra o marrón), teniendo en cuenta que ambos

constituyen colores oscuros. Lo mismo ocurre respecto a la circunstancia de que

el damnificado en un primer momento refirió que el incoado tenía pelo lacio,

máxime cuando en una declaración posterior (fs. 79) refirió que el pelo de éste

era semi ondulado.

Por todo lo expuesto, el planteo formulado por la recurrente debe ser

rechazado.

Voto, pues, negativamente.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

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Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther

Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en

consecuencia, de idéntica forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Subsidiariamente, la recurrente solicita se encuadre el accionar de su

asistido en el delito de robo (art. 164 del C.P.), por cuanto estima no se han

acreditado las exigencias fácticas requeridas para la concurrencia de la agravante

prevista en el inc. 2° 1er. supuesto del C.P..

Así, considera que no se ha corroborado que el incoado Sabandon haya

utilizado un arma de fuego en forma impropia.

Apunta que no existe informe médico que verifique si el damnificado

Acuña sufrió algún tipo de lesión, sino que sólo se cuenta con la declaración del

nombrado, quien refirió haber sufrido dolor y haber tenido un “chichón” por un

par de días, lo que no prueba de modo contundente que efectivamente éste haya

sufrido algún tipo de lesión y/o dolor.

Afirma que no hay otro testigo que pueda verificar los dichos de los

damnificados ni lesión que corrobore el uso del arma.

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Acota que tampoco hay pruebas acerca de la existencia del arma, porque

ésta no ha sido secuestrada, dando cuenta de tal extremo sólo el damnificado y su

novia, quienes por ser víctimas pueden tener cierta animosidad.

Concluye la quejosa que no existe elemento alguno que acredite que su

asistido haya tenido un arma de fuego.

Cita doctrina respecto al testimonio único, en el sentido de que éste, más

que prueba, es una enunciación de culpabilidad, que queda destruida con la

afirmación de inocencia por parte del acusado.

Por lo expuesto, considera que, ante la duda, debe calificarse el hecho

como robo sin la concurrencia de circunstancia agravante alguna.

II. Al momento de encuadrar legalmente el accionar del incoado Diego

Ezequiel Sabandón, el sentenciante consignó que éste debía responder como

coautor de robo calificado por uso de arma impropia, y expuso que “...si bien no

contamos con un informe médico que nos de cuenta de la lesión que Gigena

sufriera en la nuca producto del golpe con un arma de fuego, la que no fue

habida por la Instrucción y que le propinara Sarandón o Sabandón, con la que

venció la resistencia del antes nombrado, dicha circunstancia no obsta a que

quede duda alguna sobre su materialidad ya que no sólo contamos con la

declaración de la propia víctima, sino con la de Brenda Benavides, quien

corrobora dicha acción en circunstancias de prestar declaración testimonial y

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que fuera legalmente incorporada, además de describir el arma y la forma en

que fuera utilizada en contra de su novio, al momento de practicarse el

reconocimiento en rueda de personas, o sea ambos testigos son contestes sobre

la existencia de un arma de fuego y de la forma en que fue empleada...” (fs. 232

de autos).

III. La estrategia de la recurrente se dirige a sostener, entonces, que no

está acreditado con certeza que en el ataque a la propiedad ajena el incoado

Sabandón haya empleado un arma de fuego en forma impropia, por cuanto no se

ha constatado lesión en el damnificado ni existe testigo independiente que avale

los dichos de éste y de su novia.

Tal embate debe ser rechazado, por las razones que se exponen a

continuación.

En primer lugar debe destacarse que, en virtud del principio de la libertad

probatoria prevista en el art. 192 del CPP, todos los hechos y objetos del proceso

pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba (T.S.J., Sala Penal,

"Capiello", A. 53, 14/3/00).

Así las cosas, la utilización de un arma impropia en el delito de robo

puede ser probada por cualquier medio, razón por la cual carece de sentido la

crítica de la quejosa en cuanto a la falta de informe médico que de cuenta de la

existencia de una lesión. Máxime cuando la figura legal en cuestión no exige para

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la aplicación de la agravante que se concrete daño físico (T.S.J. de la Pcia. de

Córdoba, “Toledo”, S. nº 10, 10/03/2003, entre otras).

Efectuada tal aclaración, ha menester resaltar que el empleo de un arma

de fuego para propinarle un culatazo en la cabeza al damnificado -conforme

surge de la plataforma fáctica fijada en la sentencia- se encuentra probado con

certeza en autos.

Es que tanto Gigena Acuña como Benavidez fueron claros y contundentes

al relatar tal episodio. Así, repárese que el primero refirió que los sujetos se le

acercan “...uno de ellos con un arma de fuego en sus manos, era un revólver,

grande, de color medio plateado, lo apunta y le dice que le diera la moto, como

se niega a hacerlo, lo empuja contra la pared y ahí es cuando le pega un

culatazo en la cabeza haciéndole un chichón...” (fs. 228); a la par que la segunda

declaró que uno de estos individuos “...llevaba un arma de fuego cromada... el

caño era de unos 20 cms....” y que éste “...exhibiéndole el arma de fuego, le

increpó y le dijo que le entregara la motocicleta y la alarma de la misma y ante

la resistencia de su novio, el mismo sujeto le dio un culatazo en la cabeza...” (fs.

8 y 8 vta.).

Ha menester señalar que las versiones de estos testigos resultan

plenamente compatibles, no sólo en lo que al accionar desplegado con el arma de

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fuego se trata, sino también en cuanto a la descripción de las características de

esta última.

Frente a lo referido, luce totalmente huérfana de sustento la afirmación de

la quejosa en cuanto a que estos testigos “pueden tener cierta animosidad”. La

atenta lectura de la sentencia atacada en modo alguno avala su crítica sino que,

por el contrario, conduce a concluir que los relatos de Gigena Acuña y Benavidez

resultan creíbles, tal como lo estimó el a quo.

A la cuestión planteada voto, pues, negativamente.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther

Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en

consecuencia, de idéntica forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el

recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).

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Así voto.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther

Cafure de Battistelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en

consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Dra. Soledad

Juncos, defensora del imputado Diego Ezequiel Sabandón. Con costas (CPP,

550/551).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras

Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el

Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

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Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia