RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación más benigna de la ley...

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1 RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación más benigna de la ley por parte del Tribunal Superior de Justicia (art. 489 inc. 5° del C.P.P.): Límite temporal para la interposición del recurso. RAZONABILIDAD DE LAS LEYES PENALES. Proporcionalidad. DERECHO PENAL DE ACTO. Concepto. Alcances. Proyección en la individualización legislativa de la pena. PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Comparación de las penas previstas en la figura básica (art. 189 bis, inc. 2°, 4to. párrafo, del C.P.) y en la figura agravada por antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas (art. 189 bis, inc. 2°, 8avo. párrafo, del C.P.). PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA AGRAVADA POR ANTECEDENTES PENALES. Inconstitucionalidad. Razones. REINCIDENCIA. Derecho penal de acto. Efectos: individualización de la pena. Relación con el non bis in idem. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (art. 16 de la C.N.). Concepto. Alcances . I. La censura del inc. 5° del art. 489 del C.P.P. versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley -es decir, un sentido de la misma- menos gravosa que la aplicada en la sentencia atacada. II. La causal prevista por el inc. 5° del art. 489 del C.P.P. pone un coto temporal para la procedencia del recurso de revisión, al exigir que la hermenéutica más favorable de esta Sala lo haya sido “al momento de la interposición del recurso”. III. Aunque conforme al sistema de la división de poderes corresponde al Congreso de la Nación dictar el Código Penal y en ejercicio de esas atribuciones determinar discrecionalmente las penas, esta potestad se encuentra limitada por las normas constitucionales que conforman el bloque que garantiza la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad también para la discrecionalidad. En materia de determinación legislativa de los marcos punitivos, rige el principio de proporcionalidad, pues éste emerge del propio estado democrático de derecho (C.N., 1) y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines. Ello es así por cuanto constituye una exigencia de razonabilidad o justicia de una norma, que deriva del principio de igualdad, que entre su antecedente y consecuente exista una relación de proporcionalidad, esto es, de cierta igualdad o equivalencia axiológica. A través de tales pautas de razonabilidad, como garantía del debido proceso sustantivo, los criterios de carácter esencialmente formal del principio de legalidad, son dotados de un contenido material de justicia, al exigir que la

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RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación más benigna de la ley por parte

del Tribunal Superior de Justicia (art. 489 inc. 5° del C.P.P.): Límite temporal

para la interposición del recurso. RAZONABILIDAD DE LAS LEYES

PENALES. Proporcionalidad. DERECHO PENAL DE ACTO. Concepto.

Alcances. Proyección en la individualización legislativa de la pena.

PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Comparación de las penas

previstas en la figura básica (art. 189 bis, inc. 2°, 4to. párrafo, del C.P.) y en la figura agravada por antecedentes penales por delitos dolosos contra las

personas o con el uso de armas (art. 189 bis, inc. 2°, 8avo. párrafo, del C.P.).

PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA AGRAVADA POR

ANTECEDENTES PENALES. Inconstitucionalidad. Razones.

REINCIDENCIA. Derecho penal de acto. Efectos: individualización de la

pena. Relación con el non bis in idem. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE

LA LEY (art. 16 de la C.N.). Concepto. Alcances.

I. La censura del inc. 5° del art. 489 del C.P.P. versa exclusivamente sobre

cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por

dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley -es decir, un sentido de la misma- menos gravosa que la aplicada en la sentencia atacada.

II. La causal prevista por el inc. 5° del art. 489 del C.P.P. pone un coto temporal

para la procedencia del recurso de revisión, al exigir que la hermenéutica más

favorable de esta Sala lo haya sido “al momento de la interposición del recurso”.

III. Aunque conforme al sistema de la división de poderes corresponde al

Congreso de la Nación dictar el Código Penal y en ejercicio de esas atribuciones

determinar discrecionalmente las penas, esta potestad se encuentra limitada por

las normas constitucionales que conforman el bloque que garantiza la

interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad también para la

discrecionalidad. En materia de determinación legislativa de los marcos punitivos, rige el principio de proporcionalidad, pues éste emerge del propio

estado democrático de derecho (C.N., 1) y se irradia vedando la utilización de

medios irrazonables para alcanzar determinados fines. Ello es así por cuanto

constituye una exigencia de razonabilidad o justicia de una norma, que deriva del

principio de igualdad, que entre su antecedente y consecuente exista una relación

de proporcionalidad, esto es, de cierta igualdad o equivalencia axiológica. A

través de tales pautas de razonabilidad, como garantía del debido proceso

sustantivo, los criterios de carácter esencialmente formal del principio de

legalidad, son dotados de un contenido material de justicia, al exigir que la

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norma satisfaga ciertas pautas de valor suficientes sin las cuales resultarían

irrazonables y por ende arbitrarias, y que se relacionan, fundamentalmente, con

que el medio escogido para alcanzar un fin válido, guarde proporción y aptitud

suficiente con ese fin.

IV. Nuestro ordenamiento constitucional opta claramente por una noción de

derecho penal liberal de acto o por el hecho, vinculado al principio de culpabilidad y a la responsabilidad por la libertad del autor, y no por un derecho

penal de autor relacionado al principio de responsabilidad social por la

peligrosidad. Así se desprende claramente tanto de la legislación punitiva, cuanto

de lo normado por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15

PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH y cctes.. La Constitución Nacional,

principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía

moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una

pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como

consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el

fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta

lesiva llevada a cabo.

V. Si el hecho o acto que ofende un bien jurídico -y no la condición o calidad del

autor- es un principio básico del derecho penal democrático, en el primer

momento de individualización legal de la pena, la respuesta punitiva deberá

determinarse en función del valor social del bien ofendido y del modo de ataque

al mismo previsto en la figura penal respectiva. Por ello, uno de los objetivos

fundamentales de la individualización legislativa es establecer los límites

mínimos y máximos de punibilidad para cada hecho punible, determinando los

criterios valorativos que servirán al juez como pautas para aumentar o disminuir

la pena en el caso concreto, dentro de esos marcos, erigiendo al acto antijurídico

en la “bisagra principal” del juicio de reproche. Ello es así, por cuanto los marcos

penales reflejan la escala de valores plasmada en el ordenamiento jurídico,

determinando el valor proporcional de la norma dentro del sistema, señalando su importancia y rango y la posición del bien jurídico en relación con otro, al

conformar el punto de partida fundamental para poder determinar la pena en

forma racional. Lo que se traduce en que la justicia de una pena y, por ende, su

constitucionalidad, dependa, ante todo, de su proporcionalidad con la infracción.

VI. En el marco de una noción amplia de principio de culpabilidad, la respuesta

punitiva debe relacionarse, no sólo con la posibilidad del autor de evitar la

comisión del delito y de saber lo que hace conociendo el reproche social

expresado en la punibilidad, sino también con la necesidad de una debida

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proporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad del hecho cometido,

al punto de excluir toda pena que supere con su gravedad la del hecho. A su vez,

sobre esta relación entre el hecho cometido y la pena aplicada, se sostiene que

toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar

proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la

gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho,

porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales.

VII. Los argumentos legislativos que sustentaron la figura agravada de portación

de arma del art. 189 bis inc. 2° 8° párrafo 1er. supuesto del C.P., entroncan con

una noción de derecho penal de autor, que confronta con el principio

fundamental que caracteriza al derecho penal democrático y liberal de acto. Ello

determina que este tipo se erija en un delito especial impropio en el que el motivo

de la agravante radica en la condición penal del sujeto activo, determinando que

la sanción penal resulte claramente desproporcionada con el hecho delictivo de

portación de arma.

VIII. Conforme a la evolución legislativa y jurisprudencial, la reincidencia se encuentra acotada para su ponderación en la individualización judicial del monto

de la pena, dentro de la escala fijada por el legislador en forma proporcionada

con el hecho injusto, atendiendo al mayor grado de culpabilidad que se advierte

en una misma conducta delictiva. En relación con el modo en que la reincidencia

incide en la individualización de la pena, se ha señalado que la misma no

contradice la prohibición del ne bis in idem, por cuanto lo que se sanciona con

mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la

primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta; y a su vez,

en cuanto al principio de culpabilidad, se considera que el hecho de haber sido

condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,

pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz

del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Por ello, para no desbordar y confrontar con los límites

constitucionales, la reincidencia no autoriza el incremento abstracto de la escala

penal en forma desproporcionada con el injusto y el principio de culpabilidad por

el acto. Una cosa es ponderar la reincidencia del autor para individualizar

judicialmente su pena dentro de un marco proporcionado con el hecho cometido, y otra muy distinta es que, la reincidencia por sí sola, desmarcada del acto y de la

culpabilidad por el hecho, distorsione el marco punitivo, incrementando el

mínimo y el máximo del mismo.

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IX. La diferencia de trato punitivo que propone la figura calificada del art. 189

bis inc. 2° 8° párrafo del C.P., basándose únicamente en los antecedentes penales

del sujeto, no satisface las exigencias requeridas por el principio de igualdad ante

la ley. El art. 16 C.N. consagra el principio de Igualdad, definido como el

derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos

de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que

la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos.

X. El principio de igualdad ante la ley veda la discriminación injustificada o

irrazonable de trato, pero no implica que en todos los casos se otorgue un

tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de

relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una

discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y

constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga. En

definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la

no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si

la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es

decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos

que con ella se persiguen.

XI. No concurre la igualdad de trato (art. 16 C.N.) entre quien reincide en la

portación de armas de fuego, que recibe una pena singularmente superlativa, y

los reincidentes de otros delitos, aunque se trate de las más graves ofensas para

los bienes más relevantes, en cuyos casos la reincidencia es ponderada como una

circunstancia agravante dentro del mismo marco legal, y no dentro de un marco

agravado sólo por la reincidencia.

XII. En un derecho penal de acto, el fundamento de la punición debe encontrarse

en el hecho cometido por el agente y no en las manifestaciones de su personalidad, considerando el grado de lo injusto atendiendo a la gravedad del

delito y la extensión del daño y no en sus antecedentes penales. La elevada pena

contemplada en el artículo 189 bis, inc. 2°, 8vo. párrafo es inconstitucional, no

sólo por no tener en cuenta la gravedad del hecho y sí, en cambio, las

condiciones personales del autor, sino también porque su magnitud no tiene

relación con la escala penal de delitos que destruyen directamente bienes

jurídicos fundamentales, como los de los arts. 85, 89, 90, 91 y 95 del C.P.. La

pena para la portación de armas del reincidente, tiene igual monto que la prevista

para otras conductas con mayor potencialidad para el riesgo de la seguridad

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pública, tal como el acopio de armas de fuego, piezas o municiones (CP, 189 bis,

inc. 3º); a más que la figura agravada abandona la diferenciación que se formula

en los tipos básicos entre armas de uso civil y de guerra con diferente pena,

englobándolas ahora en una misma hipótesis con igual penalidad. Así las cosas,

la pena contemplada por la figura analizada resulta irrazonable, por

desproporcionada y desigual.

T.S.J., Sala Penal, S. n° 39, 10/03/2010, “CUELLO, Juan Antonio s/ejecución

de pena privativa de la libertad -Recurso de Revisión-”. Vocales: Tarditti,

Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil

diez, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Dra. Aída

Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales Dras. María Esther Cafure de

Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar

sentencia en los autos "CUELLO, Juan Antonio s/ejecución de pena privativa

de la libertad -Recurso de Revisión-" (Expte. "C", 66/2009), con motivo del

recurso de revisión interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de San

Francisco, Dr. Pablo Bianchi, a favor de su defendido, el imputado Juan Antonio

Cuello, en contra de la sentencia número ciento cincuenta y siete, dictada el

veintinueve de noviembre de dos mil cinco, por la Cámara en lo Criminal de la

Ciudad de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1°) ¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto?

2°) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

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A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por sentencia N° 157, de fecha 29/11/2005, la Cámara en lo Criminal de

la Ciudad de San Francisco resolvió -en lo que aquí interesa- “...III.- Declarar

que Juan Antonio Cuello, ya filiado, es autor material y penalmente responsable

de los siguientes delitos: portación ilegal de arma de guerra agravada,

encubrimiento y resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis inc. 2°

último párrafo del C. Penal según Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” del C. Penal

según Ley 25.815 y 239 y 55 del C. Penal), cometido en perjuicio de la

Administración y la Seguridad Públicas y del empleado policial Gustavo

Ceferino Savid, por el hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs.

128/138 de autos y condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión,

con adicionales de ley y costas. Pena que a su vez se unifica con la pena que le

resta cumplir de la condena a cinco años de prisión que le impusiera

oportunamente el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Ciudad de Rafaela

(Santa Fe) con fecha 20 de agosto del 2002 por el delito de robo calificado por

uso de arma, que es de un año, siete meses y veinticinco días, que a su vez debe

unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena posterior, dictada

con fecha 25 de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de

la Ciudad de Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de año y cinco

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meses de prisión en forma de ejecución condicional, que le resta cumplir un año,

cuatro meses y veintitrés días, por lo que en definitiva, le resta cumplir tres años

y dieciocho días, por lo que en consecuencia se le aplica por moderada

composición, la condena unificada de seis años, quedando revocada la

condicionalidad de que gozaba y se lo declara reincidente por primera vez,

ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente secuestrada por la

autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y 55 en relación al 58 del C. Penal y arts.

550/551 del C.P.P.)...” (fs. 5/17 de autos).

II. Con fecha 26/10/2009, el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de San

Francisco, Dr. Pablo Bianchi, defensor del incoado Juan Antonio Cuello,

presenta recurso de revisión en contra de la resolución aludida, invocando el

motivo previsto por el art. 489 inc. 5° de la ley de rito, al entender que la

sentencia atacada se funda en una interpretación de la ley de fondo (art. 189 bis

inc. 2° 8vo. párrafo 1er. supuesto del C.P.) que resulta más gravosa que la

sostenida por este Tribunal en autos “Toledo” (S. n° 148, 20/06/2008), en los

cuales se declaró la inconstitucionalidad de la agravante receptada por la norma

de mención.

Luego de reseñar la intelección de la ley expuesta en el precedente de

marras, sostiene que en la resolución objeto de embate se agravó erróneamente el

delito de portación que se atribuyó a su defendido, por la circunstancia de

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“poseer antecedentes penales por delitos dolosos cometidos con el uso de

armas”.

Apunta a continuación el impugnante que el a quo, al abordar la segunda

cuestión, consignó en relación al imputado Cuello que se trataba “...de una

persona con dos condenas por delitos cometidos con armas de fuego...” (fs. 3

vta.).

Señala que su asistido registra dos condenas previas (una de ellas por el

delito de robo calificado por uso de arma y otra por abuso de armas) y que luce

evidente que el agravamientos de la pena que se le impusiera responde a los

antecedentes penales de mención.

Afirma que lo referido resulta contrario a la C.N., atento a las razones

expuestas en el fallo aludido supra, por cuanto se agrava la situación procesal de

una persona por su calidad y no -como debería ser- por la conducta o actividad

desplegada por ésta.

Atento a lo expuesto, y siendo más benigna la interpretación sostenida por

este Tribunal al momento de la interposición de la impugnación, el recurrente

solicita que se modifique la sentencia en lo atinente a la aplicación del art. 189

bis inc. 2° 8avo. párrafo 1er. supuesto del C.P. y se dicte una nueva sentencia

conforme a los lineamientos expuestos más arriba (fs. 1/4).

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III. De la pieza impugnada se desprende que el tribunal de juicio, al

momento de calificar legalmente el accionar del imputado Juan Antonio Cuello,

expuso -en lo que aquí interesa- que éste configuraba el delito de portación ilegal

de arma de guerra agravada (art. 189 bis inc. 2° último párrafo del C.P., según

Ley 25.886) “...ya que al momento de ser detenido portaba el arma de fuego,

que es un arma de guerra de conformidad a la Ley Nacional de Tenencia de

Armas y Explosivos N° 20.429 modificada por Decreto-Ley 395/75 y 25.086,

tratándose justamente Cuello de una persona con dos condenas por delitos

cometidos con armas de fuego... que no está autorizada a portar armas ya que

no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna

de sus categorías...” (fs. 14 vta. y 15 de autos, el énfasis es mío).

IV.1. De la lectura del libelo presentado se advierte que el impugnante

encauza su pretensión recursiva en el inc. 5to. del art. 489 del C.P.P., exponiendo

como núcleo de su agravio que el tribunal de juicio ha aplicado la figura

agravada prevista por el art. 189 bis inc. 2° 8vo. párrafo 1er supuesto del C.P.,

siendo que este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la escala penal

prevista por la misma en el precedente “Toledo” (S. n° 148, 20/06/2008).

Esta Sala ha sostenido que la censura del inc. 5° versa exclusivamente

sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión

por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley -es

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decir, un sentido de la misma- menos gravosa que la aplicada en la sentencia

atacada (TSJ, Cba, Sala Penal, "González", A. n° 65, del 26/7/96; “Jalil”, A. n°

277, del 9/8/99; “Cruz”, S n° 2, del 14/2/2005; “Simoncelli”, S. n° 3, del

15/2/2005; “Jaime”, S n° 25, del 6/4/2005).

Por otra parte, sabido es que, para determinar la procedencia de la

revisión, ha de repararse en que la causal alegada por el recurrente pone un coto

temporal, al exigir que la hermenéutica más favorable de esta Sala lo haya sido

“al momento de la interposición del recurso”.

El último requisito concurre en el caso de marras, toda vez que, al

presentarse el escrito impugnativo en examen, este Tribunal ya se había expedido

sobre la cuestión en los autos “Toledo” (S. n° 148, 20/06/2006).

Al respecto, ha menester señalar que en el precedente de mención se

abordó la aplicación de la escala penal agravada para el caso en que el autor

registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el

uso de armas en relación a la portación de arma de fuego de uso civil, mientras

que en el sublite se cuestiona la concurrencia de la misma respecto a la figura de

la portación de arma de fuego de guerra.

Pese a la diferencia apuntada, estimo que los argumentos expuestos en

“Toledo” (cit. supra) resultan aplicables al subexamen. Es que, en definitiva, se

trata de supuestos similares, toda vez que en ambos se castiga con una pena

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agravada la portación de un arma de fuego por la circunstancia de registrar el

sujeto activo antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el

uso de armas.

Por lo expuesto, entonces, reiteraremos aquí -mutatis mutandi- algunas de

las consideraciones vertidas en el precedente mencionado.

2. Efectuadas tales aclaraciones, concluyo que la revisión interpuesta debe

ser acogida y doy razones de ello.

a) Para comenzar, útil es señalar que, conforme al sistema de la división

de poderes, corresponde al Congreso de la Nación dictar el Código Penal y en

ejercicio de esas atribuciones también determina discrecionalmente las penas,

pero esta potestad se encuentra limitada por las normas constitucionales que

conforman el bloque que garantiza la interdicción de la arbitrariedad o

irrazonabilidad también para la discrecionalidad.

En primer término, ha de recordarse que este Tribunal -a través de la Sala

Penal- ha sostenido que, en materia de determinación legislativa de los marcos

punitivos, rige el principio de proporcionalidad pues éste emerge del propio

estado democrático de derecho (C.N., 1), y se irradia vedando la utilización de

medios irrazonables para alcanzar determinados fines (T.S.J., Sala penal,

"Zabala", s. n° 56, 8/7/2002).

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Ello es así por cuanto constituye una exigencia de razonabilidad o justicia

de una norma, que deriva del principio de igualdad, que entre su antecedente y

consecuente exista una relación de proporcionalidad, esto es, de cierta igualdad o

equivalencia axiológica (LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes. El

“debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina. 2ª

ed. actualizada, Edit. Astrea, Bs.As., 1970, pp. 111/117).

A través de tales pautas de razonabilidad, como garantía del debido

proceso sustantivo, los criterios de carácter esencialmente formal del principio de

legalidad, son dotados de un “...contenido material de justicia...”, al exigir que la

norma satisfaga "...ciertas pautas de valor suficientes...." sin las cuales

resultarían irrazonables y por ende arbitrarias, y que se relacionan,

fundamentalmente, con que el medio escogido para alcanzar un fin válido,

guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin (BIDART CAMPOS, Germán J.,

Manual de la constitución reformada, EDIAR, Bs. As., t. I, pp. 515/517).

b) Los criterios valorativos seleccionados por el legislador no pueden

confrontar con un principio fundamental del derecho penal liberal y que consiste

en que se pune por el acto o hecho.

Nuestro ordenamiento constitucional opta claramente por una noción de

derecho penal liberal de acto o por el hecho, vinculado al principio de

culpabilidad y a la responsabilidad por la libertad del autor, y no por un derecho

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penal de autor relacionado al principio de “responsabilidad” social por la

peligrosidad. Así se desprende claramente tanto de la legislación punitiva, cuanto

de lo normado por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15

PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH y cctes..

Sobre ello se ha pronunciado claramente la C.S.J.N. y adherido esta Sala,

expresando que la “...Constitución Nacional, principalmente en razón del

principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona

consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún

habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia

de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de

la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a

cabo...” -del voto de los Dres., Elena I. Higthon de Nolasco, Juan Carlos

Maqueda, E. Raúl Zaffaroni en “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de

tentativa – G. 560. XL, causa n° 1573-”- (TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n°

144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N° 152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06,

“Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06, “Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”,

S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”, S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07;

“Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07; “Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).

c) Si el hecho o acto que ofende un bien jurídico -y no la condición o

calidad del autor- es un principio básico del derecho penal democrático, en el

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primer momento de individualización legal de la pena, la respuesta punitiva

deberá determinarse en función del valor social del bien ofendido y del modo de

ataque al mismo previsto en la figura penal respectiva (NÚÑEZ, Ricardo C.,

Manual de Derecho Penal. Parte General, 4ª ed. actualizada por Roberto E.

Spinka y Félix González, Edit. M. Lerner, Córdoba, 1999, p. 285). Por ello, uno

de los objetivos fundamentales de la individualización legislativa es establecer

los límites mínimos y máximos de punibilidad para cada hecho punible,

determinando los criterios valorativos que servirán al juez como pautas para

aumentar o disminuir la pena en el caso concreto, dentro de esos marcos (RIGHI,

Esteban, Derecho Penal. Parte General, edit. Lexis Nexis, 2007, pp. 519/520),

erigiendo al acto antijurídico en la “bisagra principal” del juicio de reproche

(FERNÁNDEZ, Gonzalo D. “El proceso hacia la reconstrucción democrática de la

culpabilidad penal” en De las penas, edit. Depalma, Bs. As., 1997, p. 220).

Ello es así, por cuanto los marcos penales reflejan la escala de valores

plasmada en el ordenamiento jurídico, determinando el valor proporcional de la

norma dentro del sistema, señalando su importancia y rango y la posición del

bien jurídico en relación con otro, al conformar el punto de partida fundamental

para poder determinar la pena en forma racional (ZIFFER, Patricia S.,

Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edic., edit. Ad-Hoc, Bs. As.,

2005, p. 37). Lo que se traduce en que la justicia de una pena y, por ende, su

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constitucionalidad, dependa, ante todo, de su proporcionalidad con la infracción

(ZIFFER, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edic., edit.

Ad-Hoc, Bs. As., 2005, p. 39-40).

En igual sentido ha señalado BACIGALUPO, dentro de su noción amplia de

principio de culpabilidad, que la respuesta punitiva debe relacionarse, no sólo

con la posibilidad del autor de evitar la comisión del delito y de saber lo que hace

conociendo el reproche social expresado en la punibilidad, sino también con la

necesidad de una debida proporcionalidad entre la pena aplicada y la

gravedad del hecho cometido, al punto de excluir toda pena que supere con su

gravedad la del hecho (BACIGALUPO, Enrique, Principios constitucionales de

derecho penal, edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, pp. 138 y 140).

A su vez, sobre esta relación entre el hecho cometido y la pena aplicada,

se han pronunciado tanto el Máximo Tribunal como esta Sala, sosteniendo que

“Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar

proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la

gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho,

porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas

penales...” -del voto de los Dres., Elena I. Higthon de Nolasco, Juan Carlos

Maqueda, E. Raúl Zaffaroni en “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de

tentativa – G. 560. XL, causa n° 1573-”- (TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n°

17

144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N° 152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06,

“Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06, “Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”,

S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”, S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07;

“Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07; “Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).

d) La figura básica de portación de arma de fuego de guerra del art. 189

bis inc. 2° del C.P., contempla una escala penal de tres años y seis meses a ocho

años y seis meses de reclusión o prisión. Por su parte, la figura agravada de

portación de arma del art. 189 bis inc. 2° 8° párrafo 1er. supuesto del C.P., prevé

un marco punitivo que va desde los cuatro a los diez años de prisión, para el

supuesto de que el autor “...registrare antecedentes penales por delito doloso

contra las personas o con el uso de armas...”.

La circunstancia gravosa tenida en cuenta por el tipo para la modificación

de los marcos penales en cuestión consiste, únicamente, en la existencia de

aquellos antecedentes penales a los que alude la norma.

Sobre las razones por las que la Cámara de Diputados introdujo dicha

modificación, que no se encontraba en el proyecto original remitido por el Poder

Ejecutivo, el Diputado Casanovas, tras destacar que la normativa contempla una

pena de prisión que no admite excarcelación durante la sustanciación del proceso

para quienes porten armas de cualquier calibre -que por ello, algunos postulan

esta situación como razón de la agravante (Aboso, G, Reformas al código penal.

18

Análisis doctrinario y praxis judicial, Edit. BdeF, Bs. As. –Argentina-

/Montevideo –Uruguay-, 2005, p. 214)-, expresó que de ese modo, la ley se hacía

eco de la necesidad de distinguir “...al hombre de bien que porta un arma...” del

“...delincuente que coloca un arma en su cinturón y sale a buscar víctimas al

voleo, como comúnmente se lo denomina...” (Antecedentes Parlamentarios ley

25.886, LL, T 2004-A, Bs. As., 2004, pp. 79 y 918).

Se desprende de su lectura que tales razones históricas entroncan con una

noción de derecho penal de autor, que confronta con el principio fundamental

que caracteriza al derecho penal democrático y liberal de acto, determinando que

la sanción penal resulte desproporcionada con el hecho delictivo de portación de

arma. Como acertadamente se ha sostenido, este tipo constituye un delito

especial impropio en el que el motivo de la agravante radica en la condición

penal del sujeto activo (BALCARCE, Fabián, Armas, municiones y materiales

peligrosos en el Código Penal (art. 189 bis), edit. Lerner, Cba., 2004, pp.

108/109).

e) Pero ello no agota el análisis de la figura calificada aplicada, pues serán

necesarias todavía algunas precisiones sobre su significado y, por ende, sobre su

razonabilidad en el marco del sistema penal elaborado por la doctrina a partir de

la legislación positiva, la normativa constitucional y supranacional de igual

19

jerarquía, los principios axiológicos que se derivan de ella y de nuestra auto

comprensión social.

f) En ese contexto sistemático, debe señalarse que aunque el instituto de la

reincidencia regulado en el art. 50 y cctes. del C.P. ha receptado la consideración

de los antecedentes penales del autor, lo ha hecho con una lógica que en modo

alguno puede compatibilizarse con la norma analizada.

Como se destacó en el precedente “Cayo” (T.S.J., Sala Penal, s. n° 56,

22/6/06), la reincidencia y sus consecuencias irrazonables “no pasaron

inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la

democracia luego del proceso de facto concluido en 1983”. Se señaló que de

tales modificaciones emergía una directriz tendiente a reducir el peso de las

consecuencias de la reincidencia. En tal sentido “se derogó la ley n° 21.338” que

contenía abstractamente “marcos punitivos más gravosos para las reincidencias

(ley n° 23.077, arts. 1 y 2)”. Asimismo la “ley n° 23.057 modificó el sistema de

la reincidencia adoptando el sistema de la reincidencia real en lugar de la

reincidencia ficta hasta entonces vigente, estableció plazos de caducidad para

las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia,

estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y

estableció la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los

plazos legalmente fijados (C.P., 50 y 51)”. Luego la ley n° 24.660 de ejecución

20

de la pena privativa de libertad no excluyó “a los reincidentes de la

flexibilización del encierro durante el periodo de prueba por medio de salidas

transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad; e incluso para el

otorgamiento de la libertad asistida que es una modalidad de la libertad

condicional pero con un tiempo de cumplimiento mayor de la pena (arts. 17 y

54)”.

Y el agravamiento de las consecuencias penosas a través de una medida de

reclusión por tiempo indeterminado dispuesto para los multireincidentes por el

art. 52 del C.P. ha sido declarado inconstitucional por la CSJN, en términos que

también ha compartido la Sala Penal de este Tribunal Superior (CSJN, autos

“Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa – G. 560. XL, causa

n° 1573-”; TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n° 144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N°

152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06, “Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06,

“Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”, S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”,

S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07; “Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07;

“Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).

En definitiva, conforme a la evolución legislativa y jurisprudencial para

todos los casos, la reincidencia se encuentra acotada para su ponderación en la

individualización judicial del monto de la pena, dentro de la escala fijada por el

21

legislador en forma proporcionada con el hecho injusto, atendiendo al mayor

grado de culpabilidad que se advierte en una misma conducta delictiva.

En relación con el modo en que la reincidencia incide en la

individualización de la pena, esta Sala, adhiriendo a argumentos del Máximo

Tribunal, ha señalado que la misma no contradice la prohibición del ne bis in

idem, por cuanto "lo que se sanciona con mayor rigor sería, exclusivamente, la

conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni

penada -como es obvio- en ésta"; y a su vez, en cuanto al principio de

culpabilidad, sostuvo que "el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad

y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,... pone en evidencia el mayor

grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que

manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito"

(Fallos 311:1451, T.S.J., Sala Penal, “Cayo”, s. n° 56, 22/6/06). Máxime cuando

el nuevo delito se comete cuando el autor se encontraba en libertad condicional

habiendo asumido el “compromiso de no volver a delinquir, situación que no es

neutral para el principio de culpabilidad”, en tanto conocía y comprendía los

alcances de la obligación impuesta (“Cayo”).

Por ello, para no desbordar y confrontar con los límites constitucionales, la

reincidencia no autoriza el incremento abstracto de la escala penal en forma

desproporcionada con el injusto y el principio de culpabilidad por el acto.

22

Se advierte entonces que sus alcances difieren claramente con la agravante

aquí analizada, pues una cosa es ponderar la reincidencia del autor para

individualizar judicialmente su pena dentro de un marco proporcionado con el

hecho cometido, y otra muy distinta es que, la reincidencia por sí sola,

desmarcada del acto y de la culpabilidad por el hecho, distorsione el marco

punitivo, incrementando el mínimo y el máximo del mismo.

g) Por otra parte, la diferencia de trato punitivo que propone la figura

calificada, basándose únicamente en los antecedentes penales del sujeto,

introduce una diferencia de trato que tampoco satisface las exigencias requeridas

por el principio de igualdad ante la ley.

En ese sentido debe señalarse, con relación a esto último (la vulneración

de la razonabilidad de igualdad), que el art. 16 C.N. consagra el principio de

Igualdad, lo que la CSJN ha definido como "...el derecho a que no se establezcan

excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en

iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en

aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos" (Fallos

16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589

entre otros) (Rius, Oscar, "La Igualdad ante La Ley", p. 159, Ed. Lerner, Cba.

1987).

23

Lo que ha determinado que esta Sala haya sostenido reiteradamente que en

nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.)

veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. Empero, se destacó

que la norma debe ser interpretada como lo expusiera destacada doctrina

comparada, ya que "...no implica que en todos los casos se otorgue un

tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de

relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una

discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y

constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga” (López

González, José Ignacio, "El principio general de proporcionalidad en Derecho

Administrativo", Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla,

Nro. 52, año 1988, pág. 67) ("Prosdócimo", S. n° 27, 24/4/98; "Martínez

Minetti", S. n° 51, 23/6/00; "Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar

Alfredo c/ A.D.A.C. y otros"; S. n° 82, 20/9/00; "Lavra", S. n° 101, 3/12/02;

“González”, S. n° 17, 12/04/2003).

En definitiva -se sostuvo en dichos pronunciamientos- “...la protección

del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se

apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de

trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una

justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida

24

proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que

con ella se persiguen..." (T.S.J., Sala Contencioso-administrativo, "Ludueña de

Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba", S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal,

"Martínez Minetti", S. 51, 21/6/2000; "Danguisse c/ADAC", S. 82, 20/9/2000.

Cfr. López González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67). Lo que, como se ha visto,

no ocurre en el caso con la disposición calificada aplicada.

Y es evidente que no concurre esta igualdad de trato con quien reincide en

la portación de armas de fuego, que recibe una pena singularmente superlativa,

en relación con los reincidentes de otros delitos, aunque se trate de las más

graves ofensas para los bienes más relevantes (vgr. reincidentes en homicidios,

abusos sexuales en contra de niños), en cuyos casos la reincidencia es ponderada

como una circunstancia agravante dentro del mismo marco legal, y no dentro de

un marco agravado sólo por la reincidencia.

h) Por otra parte, corresponde destacar que, con diversos fundamentos,

abundante doctrina concurre en apoyo de nuestra conclusión.

En ese sentido, se ha criticado la disposición mencionada señalando que

en un derecho penal de acto, el fundamento de la punición debe encontrarse en el

hecho cometido por el agente y no en las manifestaciones de su personalidad,

considerando el grado de lo injusto atendiendo a la gravedad del delito y la

extensión del daño y no en sus antecedentes penales (Aboso, G, Reformas al

25

código penal. Análisis doctrinario y praxis judicial, Edit. BdeF, Bs. As. –

Argentina-/Montevideo –Uruguay-, 2005, 215/216; DE LA FUENTE, Javier

Esteban/SALDUNA, Mariana, “Régimen penal de las armas y explosivos”, en

Reformas Penales, Edgardo Alberto Donna (Coord.), edit. Rubinzal-Culzoni,

Santa Fe, 2004, pp. 228).

A lo que se ha añadido que la elevada pena contemplada es

inconstitucional, no sólo por no tener en cuenta la gravedad del hecho y sí, en

cambio, las condiciones personales del autor, sino también porque su magnitud

no tiene relación con la escala penal de delitos que destruyen directamente bienes

jurídicos fundamentales, como los de los arts. 85, 89, 90, 91 y 95 del C.P. (DE LA

FUENTE, Javier Esteban/SALDUNA, Mariana, “Régimen penal de las armas y

explosivos”, en Reformas Penales, Edgardo Alberto Donna (Coord.), edit.

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pp. 229). Agregamos también que la pena

para la portación de armas del reincidente, tiene igual monto que la prevista para

otras conductas con mayor potencialidad para el riesgo de la seguridad pública,

tal como el acopio de armas de fuego, piezas o municiones (CP, 189 bis, inc. 3º);

a más que la figura agravada abandona la diferenciación que se formula en los

tipos básicos entre armas de uso civil y de guerra con diferente pena,

englobándolas ahora en una misma hipótesis con igual penalidad.

26

3. Así las cosas, se advierte que la pena contemplada por la figura

analizada resulta irrazonable, por desproporcionada y desigual; razón por la cual

la norma en cuestión no debe aplicarse en autos.

En consecuencia, debe encuadrarse el accionar del imputado Cuello en el

tipo básico de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis inc. 2° 4to. párrafo

del C.P.), el cual debe ser concursado materialmente -conforme lo dispusiera el a

quo- con los delitos de encubrimiento y resistencia a la autoridad (arts. 277 inc.

1° “c”, 239 y 55 del C.P.).

4. Ahora bien, lo dispuesto en el punto que antecede produce como

consecuencia una modificación en la escala penal que el juez ha tomado en

consideración a los fines de individualizar la sanción impuesta al incoado Cuello,

razón por la cual corresponde fijar nuevamente la misma; dejando en claro que

para la cuantificación de las circunstancias se seguirá idéntico criterio al del

tribunal de juicio y que la misma modalidad se adoptará para la determinación de

la pena única (composición y no suma aritmética).

Debe repararse en que en la sentencia impugnada el tribunal de mérito

tuvo en cuenta lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del C.P., y computó a favor del

imputado “...que se trata de una persona joven, casado y con dos hijos...”, y en

su contra “...sus antecedentes penales... tratándose de dos condenas por hechos

cometidos con armas de fuego...” (ver fs. 15 vta.).

27

Atento a lo expuesto supra, estimo justo imponerle al incoado Juan

Antonio Cuello la pena de cuatro años de prisión, con accesorias de ley y

costas, la cual debe unificarse con la que le resta cumplir de la condena a cinco

años de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la

Ciudad de Rafaela (Santa Fe) el 20 de agosto de 2002, por el delito de robo

calificado por uso de arma, que es de un año, siete meses y veinticinco días; que -

a su vez- debe unificarse con la que le resta cumplir de la condena dictada el 25

de septiembre de 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de

Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de un año y cinco meses de

prisión en forma de ejecución condicional (de la cual le resta cumplir un año,

cuatro meses y veintitrés días), por lo que, en definitiva le quedan por cumplir

tres años y dieciocho días, aplicándosele en consecuencia y por moderada

composición, la pena única de cinco años y seis meses de prisión, quedando

revocada la condicionalidad de que gozaba y declarándoselo reincidente por

primera vez, ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente

secuestrada por la autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y 55 en relación al 58 del

C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

28

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Considero correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica

forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Atento el resultado de la votación que antecede, debe hacerse lugar al

recurso de revisión interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de San

Francisco, Dr. Pablo Bianchi, a favor de su defendido, el imputado Juan Antonio

Cuello.

II. En consecuencia, corresponde modificar parcialmente el punto III. de

la parte resolutiva de la sentencia n° 157, dictada el 29/11/2005, por la Cámara

en lo Criminal de San Francisco, que dispuso “...Declarar que Juan Antonio

Cuello, ya filiado, es autor material y penalmente responsable de los siguientes

delitos: portación ilegal de arma de guerra agravada, encubrimiento y

resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis inc. 2° último párrafo

del C. Penal según Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” del C. Penal según Ley 25.815

29

y 239 y 55 del C. Penal), cometido en perjuicio de la Administración y la

Seguridad Públicas y del empleado policial Gustavo Ceferino Savid, por el

hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs. 128/138 de autos y

condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de

ley y costas. Pena que a su vez se unifica con la pena que le resta cumplir de la

condena a cinco años de prisión que le impusiera oportunamente el Juzgado en

lo Penal de Sentencia de la Ciudad de Rafaela (Santa Fe) con fecha 20 de agosto

del 2002 por el delito de robo calificado por uso de arma, que es de un año, siete

meses y veinticinco días, que a su vez debe unificarse también con lo que le resta

cumplir de la condena posterior, dictada con fecha 25 de septiembre del 2003

por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de Santa Fe, por el delito

de abuso de arma, a la pena de año y cinco meses de prisión en forma de

ejecución condicional, que le resta cumplir un año, cuatro meses y veintitrés

días, por lo que en definitiva, le resta cumplir tres años y dieciocho días, por lo

que en consecuencia se le aplica por moderada composición, la condena

unificada de seis años, quedando revocada la condicionalidad de que gozaba y

se lo declara reincidente por primera vez, ordenándose el decomiso del arma de

fuego oportunamente secuestrada por la autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y

55 en relación al 58 del C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.)...” (fs. 16/16 vta. de

autos).

30

En su lugar, corresponde declarar que Juan Antonio Cuello es autor

material y penalmente responsable de los delitos de portación ilegal de arma de

guerra, encubrimiento y resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis

inc. 2° 4to. párrafo -Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” -Ley 25.815-, 239 y 55 del

C.P.), por el hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs. 128/138 de

autos, y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión, con adicionales de ley y

costas; la cual se unifica con lo que le resta cumplir de la condena a cinco años

de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Ciudad de

Rafaela (Santa Fe) el 20 de agosto del 2002, por el delito de robo calificado por

uso de arma (que es de un año, siete meses y veinticinco días) y que, a su vez,

debe unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena dictada el 25

de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de

Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de un año y cinco meses de

prisión en forma de ejecución condicional, de la cual le resta cumplir un año,

cuatro meses y veintitrés días; restándole de cumplir en definitiva tres años y

dieciocho días; por lo que en consecuencia y por moderada composición se fija la

pena única de cinco años y seis meses de prisión, quedando revocada la

condicionalidad de que gozaba, declarándoselo reincidente por primera vez y

ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente secuestrada por la

31

autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41, 55 y 58 del C.P. y arts. 550/551 del

C.P.P.).

III. Sin costas en la Alzada, atento el éxito obtenido (arts. 550/551 del

C.P.P.).

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por

lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de revisión deducido en autos por el Sr.

Asesor Letrado de la Ciudad de San Francisco, Dr. Pablo Bianchi, a favor de su

defendido, el imputado Juan Antonio Cuello.

II. Modificar parcialmente el punto III. de la parte resolutoria de la

sentencia n° 157 dictada el 29/11/2005, por la Cámara en lo Criminal de San

Francisco, que dispuso “...Declarar que Juan Antonio Cuello, ya filiado, es

autor material y penalmente responsable de los siguientes delitos: portación

32

ilegal de arma de guerra agravada, encubrimiento y resistencia a la autoridad,

en concurso real (arts. 189 bis inc. 2° último párrafo del C. Penal según Ley

25.886-, 277 inc. 1ro. “c” del C. Penal según Ley 25.815 y 239 y 55 del C.

Penal), cometido en perjuicio de la Administración y la Seguridad Públicas y del

empleado policial Gustavo Ceferino Savid, por el hecho contenido en la pieza

acusatoria obrante a fs. 128/138 de autos y condenarlo a la pena de cuatro años

y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas. Pena que a su vez se

unifica con la pena que le resta cumplir de la condena a cinco años de prisión

que le impusiera oportunamente el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la

Ciudad de Rafaela (Santa Fe) con fecha 20 de agosto del 2002 por el delito de

robo calificado por uso de arma, que es de un año, siete meses y veinticinco días,

que a su vez debe unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena

posterior, dictada con fecha 25 de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de

Sentencia N° 1 de la Ciudad de Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la

pena de año y cinco meses de prisión en forma de ejecución condicional, que le

resta cumplir un año, cuatro meses y veintitrés días, por lo que en definitiva, le

resta cumplir tres años y dieciocho días, por lo que en consecuencia se le aplica

por moderada composición, la condena unificada de seis años, quedando

revocada la condicionalidad de que gozaba y se lo declara reincidente por

primera vez, ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente

33

secuestrada por la autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y 55 en relación al 58

del C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.)...” (fs. 16/16 vta. de autos).

En su lugar, corresponde declarar que Juan Antonio Cuello es autor

material y penalmente responsable de los delitos de portación ilegal de arma de

guerra, encubrimiento y resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis

inc. 2° 4to. párrafo -Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” -Ley 25.815-, 239 y 55 del

C.P.), por el hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs. 128/138 de

autos, y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión, con adicionales de ley y

costas; la cual se unifica con lo que le resta cumplir de la condena a cinco años

de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Ciudad de

Rafaela (Santa Fe) el 20 de agosto del 2002, por el delito de robo calificado por

uso de arma (que es de un año, siete meses y veinticinco días) y que, a su vez,

debe unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena dictada el 25

de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de

Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de un año y cinco meses de

prisión en forma de ejecución condicional, de la cual le resta cumplir un año,

cuatro meses y veintitrés días; restándole de cumplir en definitiva tres años y

dieciocho días; por lo que en consecuencia y por moderada composición se fija la

pena única de cinco años y seis meses de prisión, quedando revocada la

condicionalidad de que gozaba, declarándoselo reincidente por primera vez y

34

ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente secuestrada por la

autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41, 55 y 58 del C.P. y arts. 550/551 del

C.P.P.).

III. Sin costas en la Alzada (arts. 550/551 del C.P.P.).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras

Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el

Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia