RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación más benigna de la ley...
Transcript of RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación más benigna de la ley...
1
RECURSO DE REVISIÓN. Interpretación más benigna de la ley por parte
del Tribunal Superior de Justicia (art. 489 inc. 5° del C.P.P.): Límite temporal
para la interposición del recurso. RAZONABILIDAD DE LAS LEYES
PENALES. Proporcionalidad. DERECHO PENAL DE ACTO. Concepto.
Alcances. Proyección en la individualización legislativa de la pena.
PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA. Comparación de las penas
previstas en la figura básica (art. 189 bis, inc. 2°, 4to. párrafo, del C.P.) y en la figura agravada por antecedentes penales por delitos dolosos contra las
personas o con el uso de armas (art. 189 bis, inc. 2°, 8avo. párrafo, del C.P.).
PORTACIÓN DE ARMAS DE GUERRA AGRAVADA POR
ANTECEDENTES PENALES. Inconstitucionalidad. Razones.
REINCIDENCIA. Derecho penal de acto. Efectos: individualización de la
pena. Relación con el non bis in idem. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE
LA LEY (art. 16 de la C.N.). Concepto. Alcances.
I. La censura del inc. 5° del art. 489 del C.P.P. versa exclusivamente sobre
cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por
dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley -es decir, un sentido de la misma- menos gravosa que la aplicada en la sentencia atacada.
II. La causal prevista por el inc. 5° del art. 489 del C.P.P. pone un coto temporal
para la procedencia del recurso de revisión, al exigir que la hermenéutica más
favorable de esta Sala lo haya sido “al momento de la interposición del recurso”.
III. Aunque conforme al sistema de la división de poderes corresponde al
Congreso de la Nación dictar el Código Penal y en ejercicio de esas atribuciones
determinar discrecionalmente las penas, esta potestad se encuentra limitada por
las normas constitucionales que conforman el bloque que garantiza la
interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad también para la
discrecionalidad. En materia de determinación legislativa de los marcos punitivos, rige el principio de proporcionalidad, pues éste emerge del propio
estado democrático de derecho (C.N., 1) y se irradia vedando la utilización de
medios irrazonables para alcanzar determinados fines. Ello es así por cuanto
constituye una exigencia de razonabilidad o justicia de una norma, que deriva del
principio de igualdad, que entre su antecedente y consecuente exista una relación
de proporcionalidad, esto es, de cierta igualdad o equivalencia axiológica. A
través de tales pautas de razonabilidad, como garantía del debido proceso
sustantivo, los criterios de carácter esencialmente formal del principio de
legalidad, son dotados de un contenido material de justicia, al exigir que la
2
norma satisfaga ciertas pautas de valor suficientes sin las cuales resultarían
irrazonables y por ende arbitrarias, y que se relacionan, fundamentalmente, con
que el medio escogido para alcanzar un fin válido, guarde proporción y aptitud
suficiente con ese fin.
IV. Nuestro ordenamiento constitucional opta claramente por una noción de
derecho penal liberal de acto o por el hecho, vinculado al principio de culpabilidad y a la responsabilidad por la libertad del autor, y no por un derecho
penal de autor relacionado al principio de responsabilidad social por la
peligrosidad. Así se desprende claramente tanto de la legislación punitiva, cuanto
de lo normado por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15
PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH y cctes.. La Constitución Nacional,
principalmente en razón del principio de reserva y de la garantía de autonomía
moral de la persona consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una
pena a ningún habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como
consecuencia de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el
fundamento de la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta
lesiva llevada a cabo.
V. Si el hecho o acto que ofende un bien jurídico -y no la condición o calidad del
autor- es un principio básico del derecho penal democrático, en el primer
momento de individualización legal de la pena, la respuesta punitiva deberá
determinarse en función del valor social del bien ofendido y del modo de ataque
al mismo previsto en la figura penal respectiva. Por ello, uno de los objetivos
fundamentales de la individualización legislativa es establecer los límites
mínimos y máximos de punibilidad para cada hecho punible, determinando los
criterios valorativos que servirán al juez como pautas para aumentar o disminuir
la pena en el caso concreto, dentro de esos marcos, erigiendo al acto antijurídico
en la “bisagra principal” del juicio de reproche. Ello es así, por cuanto los marcos
penales reflejan la escala de valores plasmada en el ordenamiento jurídico,
determinando el valor proporcional de la norma dentro del sistema, señalando su importancia y rango y la posición del bien jurídico en relación con otro, al
conformar el punto de partida fundamental para poder determinar la pena en
forma racional. Lo que se traduce en que la justicia de una pena y, por ende, su
constitucionalidad, dependa, ante todo, de su proporcionalidad con la infracción.
VI. En el marco de una noción amplia de principio de culpabilidad, la respuesta
punitiva debe relacionarse, no sólo con la posibilidad del autor de evitar la
comisión del delito y de saber lo que hace conociendo el reproche social
expresado en la punibilidad, sino también con la necesidad de una debida
3
proporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad del hecho cometido,
al punto de excluir toda pena que supere con su gravedad la del hecho. A su vez,
sobre esta relación entre el hecho cometido y la pena aplicada, se sostiene que
toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar
proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la
gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho,
porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales.
VII. Los argumentos legislativos que sustentaron la figura agravada de portación
de arma del art. 189 bis inc. 2° 8° párrafo 1er. supuesto del C.P., entroncan con
una noción de derecho penal de autor, que confronta con el principio
fundamental que caracteriza al derecho penal democrático y liberal de acto. Ello
determina que este tipo se erija en un delito especial impropio en el que el motivo
de la agravante radica en la condición penal del sujeto activo, determinando que
la sanción penal resulte claramente desproporcionada con el hecho delictivo de
portación de arma.
VIII. Conforme a la evolución legislativa y jurisprudencial, la reincidencia se encuentra acotada para su ponderación en la individualización judicial del monto
de la pena, dentro de la escala fijada por el legislador en forma proporcionada
con el hecho injusto, atendiendo al mayor grado de culpabilidad que se advierte
en una misma conducta delictiva. En relación con el modo en que la reincidencia
incide en la individualización de la pena, se ha señalado que la misma no
contradice la prohibición del ne bis in idem, por cuanto lo que se sanciona con
mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la
primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta; y a su vez,
en cuanto al principio de culpabilidad, se considera que el hecho de haber sido
condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,
pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz
del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Por ello, para no desbordar y confrontar con los límites
constitucionales, la reincidencia no autoriza el incremento abstracto de la escala
penal en forma desproporcionada con el injusto y el principio de culpabilidad por
el acto. Una cosa es ponderar la reincidencia del autor para individualizar
judicialmente su pena dentro de un marco proporcionado con el hecho cometido, y otra muy distinta es que, la reincidencia por sí sola, desmarcada del acto y de la
culpabilidad por el hecho, distorsione el marco punitivo, incrementando el
mínimo y el máximo del mismo.
4
IX. La diferencia de trato punitivo que propone la figura calificada del art. 189
bis inc. 2° 8° párrafo del C.P., basándose únicamente en los antecedentes penales
del sujeto, no satisface las exigencias requeridas por el principio de igualdad ante
la ley. El art. 16 C.N. consagra el principio de Igualdad, definido como el
derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos
de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que
la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos.
X. El principio de igualdad ante la ley veda la discriminación injustificada o
irrazonable de trato, pero no implica que en todos los casos se otorgue un
tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de
relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y
constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga. En
definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la
no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si
la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es
decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos
que con ella se persiguen.
XI. No concurre la igualdad de trato (art. 16 C.N.) entre quien reincide en la
portación de armas de fuego, que recibe una pena singularmente superlativa, y
los reincidentes de otros delitos, aunque se trate de las más graves ofensas para
los bienes más relevantes, en cuyos casos la reincidencia es ponderada como una
circunstancia agravante dentro del mismo marco legal, y no dentro de un marco
agravado sólo por la reincidencia.
XII. En un derecho penal de acto, el fundamento de la punición debe encontrarse
en el hecho cometido por el agente y no en las manifestaciones de su personalidad, considerando el grado de lo injusto atendiendo a la gravedad del
delito y la extensión del daño y no en sus antecedentes penales. La elevada pena
contemplada en el artículo 189 bis, inc. 2°, 8vo. párrafo es inconstitucional, no
sólo por no tener en cuenta la gravedad del hecho y sí, en cambio, las
condiciones personales del autor, sino también porque su magnitud no tiene
relación con la escala penal de delitos que destruyen directamente bienes
jurídicos fundamentales, como los de los arts. 85, 89, 90, 91 y 95 del C.P.. La
pena para la portación de armas del reincidente, tiene igual monto que la prevista
para otras conductas con mayor potencialidad para el riesgo de la seguridad
5
pública, tal como el acopio de armas de fuego, piezas o municiones (CP, 189 bis,
inc. 3º); a más que la figura agravada abandona la diferenciación que se formula
en los tipos básicos entre armas de uso civil y de guerra con diferente pena,
englobándolas ahora en una misma hipótesis con igual penalidad. Así las cosas,
la pena contemplada por la figura analizada resulta irrazonable, por
desproporcionada y desigual.
T.S.J., Sala Penal, S. n° 39, 10/03/2010, “CUELLO, Juan Antonio s/ejecución
de pena privativa de la libertad -Recurso de Revisión-”. Vocales: Tarditti,
Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.
6
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil
diez, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Dra. Aída
Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales Dras. María Esther Cafure de
Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar
sentencia en los autos "CUELLO, Juan Antonio s/ejecución de pena privativa
de la libertad -Recurso de Revisión-" (Expte. "C", 66/2009), con motivo del
recurso de revisión interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de San
Francisco, Dr. Pablo Bianchi, a favor de su defendido, el imputado Juan Antonio
Cuello, en contra de la sentencia número ciento cincuenta y siete, dictada el
veintinueve de noviembre de dos mil cinco, por la Cámara en lo Criminal de la
Ciudad de San Francisco.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
1°) ¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto?
2°) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída
Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de
Arabel.
7
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia N° 157, de fecha 29/11/2005, la Cámara en lo Criminal de
la Ciudad de San Francisco resolvió -en lo que aquí interesa- “...III.- Declarar
que Juan Antonio Cuello, ya filiado, es autor material y penalmente responsable
de los siguientes delitos: portación ilegal de arma de guerra agravada,
encubrimiento y resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis inc. 2°
último párrafo del C. Penal según Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” del C. Penal
según Ley 25.815 y 239 y 55 del C. Penal), cometido en perjuicio de la
Administración y la Seguridad Públicas y del empleado policial Gustavo
Ceferino Savid, por el hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs.
128/138 de autos y condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión,
con adicionales de ley y costas. Pena que a su vez se unifica con la pena que le
resta cumplir de la condena a cinco años de prisión que le impusiera
oportunamente el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Ciudad de Rafaela
(Santa Fe) con fecha 20 de agosto del 2002 por el delito de robo calificado por
uso de arma, que es de un año, siete meses y veinticinco días, que a su vez debe
unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena posterior, dictada
con fecha 25 de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de
la Ciudad de Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de año y cinco
8
meses de prisión en forma de ejecución condicional, que le resta cumplir un año,
cuatro meses y veintitrés días, por lo que en definitiva, le resta cumplir tres años
y dieciocho días, por lo que en consecuencia se le aplica por moderada
composición, la condena unificada de seis años, quedando revocada la
condicionalidad de que gozaba y se lo declara reincidente por primera vez,
ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente secuestrada por la
autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y 55 en relación al 58 del C. Penal y arts.
550/551 del C.P.P.)...” (fs. 5/17 de autos).
II. Con fecha 26/10/2009, el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de San
Francisco, Dr. Pablo Bianchi, defensor del incoado Juan Antonio Cuello,
presenta recurso de revisión en contra de la resolución aludida, invocando el
motivo previsto por el art. 489 inc. 5° de la ley de rito, al entender que la
sentencia atacada se funda en una interpretación de la ley de fondo (art. 189 bis
inc. 2° 8vo. párrafo 1er. supuesto del C.P.) que resulta más gravosa que la
sostenida por este Tribunal en autos “Toledo” (S. n° 148, 20/06/2008), en los
cuales se declaró la inconstitucionalidad de la agravante receptada por la norma
de mención.
Luego de reseñar la intelección de la ley expuesta en el precedente de
marras, sostiene que en la resolución objeto de embate se agravó erróneamente el
delito de portación que se atribuyó a su defendido, por la circunstancia de
9
“poseer antecedentes penales por delitos dolosos cometidos con el uso de
armas”.
Apunta a continuación el impugnante que el a quo, al abordar la segunda
cuestión, consignó en relación al imputado Cuello que se trataba “...de una
persona con dos condenas por delitos cometidos con armas de fuego...” (fs. 3
vta.).
Señala que su asistido registra dos condenas previas (una de ellas por el
delito de robo calificado por uso de arma y otra por abuso de armas) y que luce
evidente que el agravamientos de la pena que se le impusiera responde a los
antecedentes penales de mención.
Afirma que lo referido resulta contrario a la C.N., atento a las razones
expuestas en el fallo aludido supra, por cuanto se agrava la situación procesal de
una persona por su calidad y no -como debería ser- por la conducta o actividad
desplegada por ésta.
Atento a lo expuesto, y siendo más benigna la interpretación sostenida por
este Tribunal al momento de la interposición de la impugnación, el recurrente
solicita que se modifique la sentencia en lo atinente a la aplicación del art. 189
bis inc. 2° 8avo. párrafo 1er. supuesto del C.P. y se dicte una nueva sentencia
conforme a los lineamientos expuestos más arriba (fs. 1/4).
10
III. De la pieza impugnada se desprende que el tribunal de juicio, al
momento de calificar legalmente el accionar del imputado Juan Antonio Cuello,
expuso -en lo que aquí interesa- que éste configuraba el delito de portación ilegal
de arma de guerra agravada (art. 189 bis inc. 2° último párrafo del C.P., según
Ley 25.886) “...ya que al momento de ser detenido portaba el arma de fuego,
que es un arma de guerra de conformidad a la Ley Nacional de Tenencia de
Armas y Explosivos N° 20.429 modificada por Decreto-Ley 395/75 y 25.086,
tratándose justamente Cuello de una persona con dos condenas por delitos
cometidos con armas de fuego... que no está autorizada a portar armas ya que
no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna
de sus categorías...” (fs. 14 vta. y 15 de autos, el énfasis es mío).
IV.1. De la lectura del libelo presentado se advierte que el impugnante
encauza su pretensión recursiva en el inc. 5to. del art. 489 del C.P.P., exponiendo
como núcleo de su agravio que el tribunal de juicio ha aplicado la figura
agravada prevista por el art. 189 bis inc. 2° 8vo. párrafo 1er supuesto del C.P.,
siendo que este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la escala penal
prevista por la misma en el precedente “Toledo” (S. n° 148, 20/06/2008).
Esta Sala ha sostenido que la censura del inc. 5° versa exclusivamente
sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión
por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley -es
11
decir, un sentido de la misma- menos gravosa que la aplicada en la sentencia
atacada (TSJ, Cba, Sala Penal, "González", A. n° 65, del 26/7/96; “Jalil”, A. n°
277, del 9/8/99; “Cruz”, S n° 2, del 14/2/2005; “Simoncelli”, S. n° 3, del
15/2/2005; “Jaime”, S n° 25, del 6/4/2005).
Por otra parte, sabido es que, para determinar la procedencia de la
revisión, ha de repararse en que la causal alegada por el recurrente pone un coto
temporal, al exigir que la hermenéutica más favorable de esta Sala lo haya sido
“al momento de la interposición del recurso”.
El último requisito concurre en el caso de marras, toda vez que, al
presentarse el escrito impugnativo en examen, este Tribunal ya se había expedido
sobre la cuestión en los autos “Toledo” (S. n° 148, 20/06/2006).
Al respecto, ha menester señalar que en el precedente de mención se
abordó la aplicación de la escala penal agravada para el caso en que el autor
registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el
uso de armas en relación a la portación de arma de fuego de uso civil, mientras
que en el sublite se cuestiona la concurrencia de la misma respecto a la figura de
la portación de arma de fuego de guerra.
Pese a la diferencia apuntada, estimo que los argumentos expuestos en
“Toledo” (cit. supra) resultan aplicables al subexamen. Es que, en definitiva, se
trata de supuestos similares, toda vez que en ambos se castiga con una pena
12
agravada la portación de un arma de fuego por la circunstancia de registrar el
sujeto activo antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el
uso de armas.
Por lo expuesto, entonces, reiteraremos aquí -mutatis mutandi- algunas de
las consideraciones vertidas en el precedente mencionado.
2. Efectuadas tales aclaraciones, concluyo que la revisión interpuesta debe
ser acogida y doy razones de ello.
a) Para comenzar, útil es señalar que, conforme al sistema de la división
de poderes, corresponde al Congreso de la Nación dictar el Código Penal y en
ejercicio de esas atribuciones también determina discrecionalmente las penas,
pero esta potestad se encuentra limitada por las normas constitucionales que
conforman el bloque que garantiza la interdicción de la arbitrariedad o
irrazonabilidad también para la discrecionalidad.
En primer término, ha de recordarse que este Tribunal -a través de la Sala
Penal- ha sostenido que, en materia de determinación legislativa de los marcos
punitivos, rige el principio de proporcionalidad pues éste emerge del propio
estado democrático de derecho (C.N., 1), y se irradia vedando la utilización de
medios irrazonables para alcanzar determinados fines (T.S.J., Sala penal,
"Zabala", s. n° 56, 8/7/2002).
13
Ello es así por cuanto constituye una exigencia de razonabilidad o justicia
de una norma, que deriva del principio de igualdad, que entre su antecedente y
consecuente exista una relación de proporcionalidad, esto es, de cierta igualdad o
equivalencia axiológica (LINARES, Juan Francisco, Razonabilidad de las leyes. El
“debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina. 2ª
ed. actualizada, Edit. Astrea, Bs.As., 1970, pp. 111/117).
A través de tales pautas de razonabilidad, como garantía del debido
proceso sustantivo, los criterios de carácter esencialmente formal del principio de
legalidad, son dotados de un “...contenido material de justicia...”, al exigir que la
norma satisfaga "...ciertas pautas de valor suficientes...." sin las cuales
resultarían irrazonables y por ende arbitrarias, y que se relacionan,
fundamentalmente, con que el medio escogido para alcanzar un fin válido,
guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin (BIDART CAMPOS, Germán J.,
Manual de la constitución reformada, EDIAR, Bs. As., t. I, pp. 515/517).
b) Los criterios valorativos seleccionados por el legislador no pueden
confrontar con un principio fundamental del derecho penal liberal y que consiste
en que se pune por el acto o hecho.
Nuestro ordenamiento constitucional opta claramente por una noción de
derecho penal liberal de acto o por el hecho, vinculado al principio de
culpabilidad y a la responsabilidad por la libertad del autor, y no por un derecho
14
penal de autor relacionado al principio de “responsabilidad” social por la
peligrosidad. Así se desprende claramente tanto de la legislación punitiva, cuanto
de lo normado por los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C.N., 11 DUDDHH, 14.2, 15
PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH y cctes..
Sobre ello se ha pronunciado claramente la C.S.J.N. y adherido esta Sala,
expresando que la “...Constitución Nacional, principalmente en razón del
principio de reserva y de la garantía de autonomía moral de la persona
consagrados en el art. 19, no permite que se imponga una pena a ningún
habitante en razón de lo que la persona es, sino únicamente como consecuencia
de aquello que dicha persona haya cometido. De modo tal que el fundamento de
la pena en ningún caso será su personalidad sino la conducta lesiva llevada a
cabo...” -del voto de los Dres., Elena I. Higthon de Nolasco, Juan Carlos
Maqueda, E. Raúl Zaffaroni en “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de
tentativa – G. 560. XL, causa n° 1573-”- (TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n°
144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N° 152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06,
“Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06, “Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”,
S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”, S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07;
“Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07; “Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).
c) Si el hecho o acto que ofende un bien jurídico -y no la condición o
calidad del autor- es un principio básico del derecho penal democrático, en el
15
primer momento de individualización legal de la pena, la respuesta punitiva
deberá determinarse en función del valor social del bien ofendido y del modo de
ataque al mismo previsto en la figura penal respectiva (NÚÑEZ, Ricardo C.,
Manual de Derecho Penal. Parte General, 4ª ed. actualizada por Roberto E.
Spinka y Félix González, Edit. M. Lerner, Córdoba, 1999, p. 285). Por ello, uno
de los objetivos fundamentales de la individualización legislativa es establecer
los límites mínimos y máximos de punibilidad para cada hecho punible,
determinando los criterios valorativos que servirán al juez como pautas para
aumentar o disminuir la pena en el caso concreto, dentro de esos marcos (RIGHI,
Esteban, Derecho Penal. Parte General, edit. Lexis Nexis, 2007, pp. 519/520),
erigiendo al acto antijurídico en la “bisagra principal” del juicio de reproche
(FERNÁNDEZ, Gonzalo D. “El proceso hacia la reconstrucción democrática de la
culpabilidad penal” en De las penas, edit. Depalma, Bs. As., 1997, p. 220).
Ello es así, por cuanto los marcos penales reflejan la escala de valores
plasmada en el ordenamiento jurídico, determinando el valor proporcional de la
norma dentro del sistema, señalando su importancia y rango y la posición del
bien jurídico en relación con otro, al conformar el punto de partida fundamental
para poder determinar la pena en forma racional (ZIFFER, Patricia S.,
Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edic., edit. Ad-Hoc, Bs. As.,
2005, p. 37). Lo que se traduce en que la justicia de una pena y, por ende, su
16
constitucionalidad, dependa, ante todo, de su proporcionalidad con la infracción
(ZIFFER, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2° edic., edit.
Ad-Hoc, Bs. As., 2005, p. 39-40).
En igual sentido ha señalado BACIGALUPO, dentro de su noción amplia de
principio de culpabilidad, que la respuesta punitiva debe relacionarse, no sólo
con la posibilidad del autor de evitar la comisión del delito y de saber lo que hace
conociendo el reproche social expresado en la punibilidad, sino también con la
necesidad de una debida proporcionalidad entre la pena aplicada y la
gravedad del hecho cometido, al punto de excluir toda pena que supere con su
gravedad la del hecho (BACIGALUPO, Enrique, Principios constitucionales de
derecho penal, edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, pp. 138 y 140).
A su vez, sobre esta relación entre el hecho cometido y la pena aplicada,
se han pronunciado tanto el Máximo Tribunal como esta Sala, sosteniendo que
“Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar
proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la
gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho,
porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas
penales...” -del voto de los Dres., Elena I. Higthon de Nolasco, Juan Carlos
Maqueda, E. Raúl Zaffaroni en “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de
tentativa – G. 560. XL, causa n° 1573-”- (TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n°
17
144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N° 152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06,
“Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06, “Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”,
S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”, S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07;
“Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07; “Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).
d) La figura básica de portación de arma de fuego de guerra del art. 189
bis inc. 2° del C.P., contempla una escala penal de tres años y seis meses a ocho
años y seis meses de reclusión o prisión. Por su parte, la figura agravada de
portación de arma del art. 189 bis inc. 2° 8° párrafo 1er. supuesto del C.P., prevé
un marco punitivo que va desde los cuatro a los diez años de prisión, para el
supuesto de que el autor “...registrare antecedentes penales por delito doloso
contra las personas o con el uso de armas...”.
La circunstancia gravosa tenida en cuenta por el tipo para la modificación
de los marcos penales en cuestión consiste, únicamente, en la existencia de
aquellos antecedentes penales a los que alude la norma.
Sobre las razones por las que la Cámara de Diputados introdujo dicha
modificación, que no se encontraba en el proyecto original remitido por el Poder
Ejecutivo, el Diputado Casanovas, tras destacar que la normativa contempla una
pena de prisión que no admite excarcelación durante la sustanciación del proceso
para quienes porten armas de cualquier calibre -que por ello, algunos postulan
esta situación como razón de la agravante (Aboso, G, Reformas al código penal.
18
Análisis doctrinario y praxis judicial, Edit. BdeF, Bs. As. –Argentina-
/Montevideo –Uruguay-, 2005, p. 214)-, expresó que de ese modo, la ley se hacía
eco de la necesidad de distinguir “...al hombre de bien que porta un arma...” del
“...delincuente que coloca un arma en su cinturón y sale a buscar víctimas al
voleo, como comúnmente se lo denomina...” (Antecedentes Parlamentarios ley
25.886, LL, T 2004-A, Bs. As., 2004, pp. 79 y 918).
Se desprende de su lectura que tales razones históricas entroncan con una
noción de derecho penal de autor, que confronta con el principio fundamental
que caracteriza al derecho penal democrático y liberal de acto, determinando que
la sanción penal resulte desproporcionada con el hecho delictivo de portación de
arma. Como acertadamente se ha sostenido, este tipo constituye un delito
especial impropio en el que el motivo de la agravante radica en la condición
penal del sujeto activo (BALCARCE, Fabián, Armas, municiones y materiales
peligrosos en el Código Penal (art. 189 bis), edit. Lerner, Cba., 2004, pp.
108/109).
e) Pero ello no agota el análisis de la figura calificada aplicada, pues serán
necesarias todavía algunas precisiones sobre su significado y, por ende, sobre su
razonabilidad en el marco del sistema penal elaborado por la doctrina a partir de
la legislación positiva, la normativa constitucional y supranacional de igual
19
jerarquía, los principios axiológicos que se derivan de ella y de nuestra auto
comprensión social.
f) En ese contexto sistemático, debe señalarse que aunque el instituto de la
reincidencia regulado en el art. 50 y cctes. del C.P. ha receptado la consideración
de los antecedentes penales del autor, lo ha hecho con una lógica que en modo
alguno puede compatibilizarse con la norma analizada.
Como se destacó en el precedente “Cayo” (T.S.J., Sala Penal, s. n° 56,
22/6/06), la reincidencia y sus consecuencias irrazonables “no pasaron
inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la
democracia luego del proceso de facto concluido en 1983”. Se señaló que de
tales modificaciones emergía una directriz tendiente a reducir el peso de las
consecuencias de la reincidencia. En tal sentido “se derogó la ley n° 21.338” que
contenía abstractamente “marcos punitivos más gravosos para las reincidencias
(ley n° 23.077, arts. 1 y 2)”. Asimismo la “ley n° 23.057 modificó el sistema de
la reincidencia adoptando el sistema de la reincidencia real en lugar de la
reincidencia ficta hasta entonces vigente, estableció plazos de caducidad para
las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia,
estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y
estableció la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los
plazos legalmente fijados (C.P., 50 y 51)”. Luego la ley n° 24.660 de ejecución
20
de la pena privativa de libertad no excluyó “a los reincidentes de la
flexibilización del encierro durante el periodo de prueba por medio de salidas
transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad; e incluso para el
otorgamiento de la libertad asistida que es una modalidad de la libertad
condicional pero con un tiempo de cumplimiento mayor de la pena (arts. 17 y
54)”.
Y el agravamiento de las consecuencias penosas a través de una medida de
reclusión por tiempo indeterminado dispuesto para los multireincidentes por el
art. 52 del C.P. ha sido declarado inconstitucional por la CSJN, en términos que
también ha compartido la Sala Penal de este Tribunal Superior (CSJN, autos
“Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa – G. 560. XL, causa
n° 1573-”; TSJ, Sala Penal, “Simonetti”, S. n° 144, 2/11/06, “Pereyra”, S. N°
152, 3/11/06, “Acuña”, S. N° 176, 30/11/06, “Baigorria”, S. N° 177, 30/11/06,
“Gutiérrez”, S. N° 184, 14/12/2006; “Romero”, S. N° 215, 29/12/06; “Unanue”,
S. N° 37, 26/3/07; “Ibañez”, S. N° 72, 11/5/07; “Ortiz”, S. N° 178, 8/8/07;
“Bustos”, S. N° 195, 17/8/07).
En definitiva, conforme a la evolución legislativa y jurisprudencial para
todos los casos, la reincidencia se encuentra acotada para su ponderación en la
individualización judicial del monto de la pena, dentro de la escala fijada por el
21
legislador en forma proporcionada con el hecho injusto, atendiendo al mayor
grado de culpabilidad que se advierte en una misma conducta delictiva.
En relación con el modo en que la reincidencia incide en la
individualización de la pena, esta Sala, adhiriendo a argumentos del Máximo
Tribunal, ha señalado que la misma no contradice la prohibición del ne bis in
idem, por cuanto "lo que se sanciona con mayor rigor sería, exclusivamente, la
conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni
penada -como es obvio- en ésta"; y a su vez, en cuanto al principio de
culpabilidad, sostuvo que "el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad
y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,... pone en evidencia el mayor
grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que
manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito"
(Fallos 311:1451, T.S.J., Sala Penal, “Cayo”, s. n° 56, 22/6/06). Máxime cuando
el nuevo delito se comete cuando el autor se encontraba en libertad condicional
habiendo asumido el “compromiso de no volver a delinquir, situación que no es
neutral para el principio de culpabilidad”, en tanto conocía y comprendía los
alcances de la obligación impuesta (“Cayo”).
Por ello, para no desbordar y confrontar con los límites constitucionales, la
reincidencia no autoriza el incremento abstracto de la escala penal en forma
desproporcionada con el injusto y el principio de culpabilidad por el acto.
22
Se advierte entonces que sus alcances difieren claramente con la agravante
aquí analizada, pues una cosa es ponderar la reincidencia del autor para
individualizar judicialmente su pena dentro de un marco proporcionado con el
hecho cometido, y otra muy distinta es que, la reincidencia por sí sola,
desmarcada del acto y de la culpabilidad por el hecho, distorsione el marco
punitivo, incrementando el mínimo y el máximo del mismo.
g) Por otra parte, la diferencia de trato punitivo que propone la figura
calificada, basándose únicamente en los antecedentes penales del sujeto,
introduce una diferencia de trato que tampoco satisface las exigencias requeridas
por el principio de igualdad ante la ley.
En ese sentido debe señalarse, con relación a esto último (la vulneración
de la razonabilidad de igualdad), que el art. 16 C.N. consagra el principio de
Igualdad, lo que la CSJN ha definido como "...el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en
aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos" (Fallos
16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589
entre otros) (Rius, Oscar, "La Igualdad ante La Ley", p. 159, Ed. Lerner, Cba.
1987).
23
Lo que ha determinado que esta Sala haya sostenido reiteradamente que en
nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.)
veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. Empero, se destacó
que la norma debe ser interpretada como lo expusiera destacada doctrina
comparada, ya que "...no implica que en todos los casos se otorgue un
tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de
relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y
constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga” (López
González, José Ignacio, "El principio general de proporcionalidad en Derecho
Administrativo", Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla,
Nro. 52, año 1988, pág. 67) ("Prosdócimo", S. n° 27, 24/4/98; "Martínez
Minetti", S. n° 51, 23/6/00; "Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar
Alfredo c/ A.D.A.C. y otros"; S. n° 82, 20/9/00; "Lavra", S. n° 101, 3/12/02;
“González”, S. n° 17, 12/04/2003).
En definitiva -se sostuvo en dichos pronunciamientos- “...la protección
del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se
apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si la diferencia de
trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una
justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida
24
proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que
con ella se persiguen..." (T.S.J., Sala Contencioso-administrativo, "Ludueña de
Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba", S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal,
"Martínez Minetti", S. 51, 21/6/2000; "Danguisse c/ADAC", S. 82, 20/9/2000.
Cfr. López González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67). Lo que, como se ha visto,
no ocurre en el caso con la disposición calificada aplicada.
Y es evidente que no concurre esta igualdad de trato con quien reincide en
la portación de armas de fuego, que recibe una pena singularmente superlativa,
en relación con los reincidentes de otros delitos, aunque se trate de las más
graves ofensas para los bienes más relevantes (vgr. reincidentes en homicidios,
abusos sexuales en contra de niños), en cuyos casos la reincidencia es ponderada
como una circunstancia agravante dentro del mismo marco legal, y no dentro de
un marco agravado sólo por la reincidencia.
h) Por otra parte, corresponde destacar que, con diversos fundamentos,
abundante doctrina concurre en apoyo de nuestra conclusión.
En ese sentido, se ha criticado la disposición mencionada señalando que
en un derecho penal de acto, el fundamento de la punición debe encontrarse en el
hecho cometido por el agente y no en las manifestaciones de su personalidad,
considerando el grado de lo injusto atendiendo a la gravedad del delito y la
extensión del daño y no en sus antecedentes penales (Aboso, G, Reformas al
25
código penal. Análisis doctrinario y praxis judicial, Edit. BdeF, Bs. As. –
Argentina-/Montevideo –Uruguay-, 2005, 215/216; DE LA FUENTE, Javier
Esteban/SALDUNA, Mariana, “Régimen penal de las armas y explosivos”, en
Reformas Penales, Edgardo Alberto Donna (Coord.), edit. Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2004, pp. 228).
A lo que se ha añadido que la elevada pena contemplada es
inconstitucional, no sólo por no tener en cuenta la gravedad del hecho y sí, en
cambio, las condiciones personales del autor, sino también porque su magnitud
no tiene relación con la escala penal de delitos que destruyen directamente bienes
jurídicos fundamentales, como los de los arts. 85, 89, 90, 91 y 95 del C.P. (DE LA
FUENTE, Javier Esteban/SALDUNA, Mariana, “Régimen penal de las armas y
explosivos”, en Reformas Penales, Edgardo Alberto Donna (Coord.), edit.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, pp. 229). Agregamos también que la pena
para la portación de armas del reincidente, tiene igual monto que la prevista para
otras conductas con mayor potencialidad para el riesgo de la seguridad pública,
tal como el acopio de armas de fuego, piezas o municiones (CP, 189 bis, inc. 3º);
a más que la figura agravada abandona la diferenciación que se formula en los
tipos básicos entre armas de uso civil y de guerra con diferente pena,
englobándolas ahora en una misma hipótesis con igual penalidad.
26
3. Así las cosas, se advierte que la pena contemplada por la figura
analizada resulta irrazonable, por desproporcionada y desigual; razón por la cual
la norma en cuestión no debe aplicarse en autos.
En consecuencia, debe encuadrarse el accionar del imputado Cuello en el
tipo básico de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis inc. 2° 4to. párrafo
del C.P.), el cual debe ser concursado materialmente -conforme lo dispusiera el a
quo- con los delitos de encubrimiento y resistencia a la autoridad (arts. 277 inc.
1° “c”, 239 y 55 del C.P.).
4. Ahora bien, lo dispuesto en el punto que antecede produce como
consecuencia una modificación en la escala penal que el juez ha tomado en
consideración a los fines de individualizar la sanción impuesta al incoado Cuello,
razón por la cual corresponde fijar nuevamente la misma; dejando en claro que
para la cuantificación de las circunstancias se seguirá idéntico criterio al del
tribunal de juicio y que la misma modalidad se adoptará para la determinación de
la pena única (composición y no suma aritmética).
Debe repararse en que en la sentencia impugnada el tribunal de mérito
tuvo en cuenta lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del C.P., y computó a favor del
imputado “...que se trata de una persona joven, casado y con dos hijos...”, y en
su contra “...sus antecedentes penales... tratándose de dos condenas por hechos
cometidos con armas de fuego...” (ver fs. 15 vta.).
27
Atento a lo expuesto supra, estimo justo imponerle al incoado Juan
Antonio Cuello la pena de cuatro años de prisión, con accesorias de ley y
costas, la cual debe unificarse con la que le resta cumplir de la condena a cinco
años de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la
Ciudad de Rafaela (Santa Fe) el 20 de agosto de 2002, por el delito de robo
calificado por uso de arma, que es de un año, siete meses y veinticinco días; que -
a su vez- debe unificarse con la que le resta cumplir de la condena dictada el 25
de septiembre de 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de
Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de un año y cinco meses de
prisión en forma de ejecución condicional (de la cual le resta cumplir un año,
cuatro meses y veintitrés días), por lo que, en definitiva le quedan por cumplir
tres años y dieciocho días, aplicándosele en consecuencia y por moderada
composición, la pena única de cinco años y seis meses de prisión, quedando
revocada la condicionalidad de que gozaba y declarándoselo reincidente por
primera vez, ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente
secuestrada por la autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y 55 en relación al 58 del
C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
28
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Considero correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,
por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica
forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Atento el resultado de la votación que antecede, debe hacerse lugar al
recurso de revisión interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de la Ciudad de San
Francisco, Dr. Pablo Bianchi, a favor de su defendido, el imputado Juan Antonio
Cuello.
II. En consecuencia, corresponde modificar parcialmente el punto III. de
la parte resolutiva de la sentencia n° 157, dictada el 29/11/2005, por la Cámara
en lo Criminal de San Francisco, que dispuso “...Declarar que Juan Antonio
Cuello, ya filiado, es autor material y penalmente responsable de los siguientes
delitos: portación ilegal de arma de guerra agravada, encubrimiento y
resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis inc. 2° último párrafo
del C. Penal según Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” del C. Penal según Ley 25.815
29
y 239 y 55 del C. Penal), cometido en perjuicio de la Administración y la
Seguridad Públicas y del empleado policial Gustavo Ceferino Savid, por el
hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs. 128/138 de autos y
condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de
ley y costas. Pena que a su vez se unifica con la pena que le resta cumplir de la
condena a cinco años de prisión que le impusiera oportunamente el Juzgado en
lo Penal de Sentencia de la Ciudad de Rafaela (Santa Fe) con fecha 20 de agosto
del 2002 por el delito de robo calificado por uso de arma, que es de un año, siete
meses y veinticinco días, que a su vez debe unificarse también con lo que le resta
cumplir de la condena posterior, dictada con fecha 25 de septiembre del 2003
por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de Santa Fe, por el delito
de abuso de arma, a la pena de año y cinco meses de prisión en forma de
ejecución condicional, que le resta cumplir un año, cuatro meses y veintitrés
días, por lo que en definitiva, le resta cumplir tres años y dieciocho días, por lo
que en consecuencia se le aplica por moderada composición, la condena
unificada de seis años, quedando revocada la condicionalidad de que gozaba y
se lo declara reincidente por primera vez, ordenándose el decomiso del arma de
fuego oportunamente secuestrada por la autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y
55 en relación al 58 del C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.)...” (fs. 16/16 vta. de
autos).
30
En su lugar, corresponde declarar que Juan Antonio Cuello es autor
material y penalmente responsable de los delitos de portación ilegal de arma de
guerra, encubrimiento y resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis
inc. 2° 4to. párrafo -Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” -Ley 25.815-, 239 y 55 del
C.P.), por el hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs. 128/138 de
autos, y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión, con adicionales de ley y
costas; la cual se unifica con lo que le resta cumplir de la condena a cinco años
de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Ciudad de
Rafaela (Santa Fe) el 20 de agosto del 2002, por el delito de robo calificado por
uso de arma (que es de un año, siete meses y veinticinco días) y que, a su vez,
debe unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena dictada el 25
de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de
Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de un año y cinco meses de
prisión en forma de ejecución condicional, de la cual le resta cumplir un año,
cuatro meses y veintitrés días; restándole de cumplir en definitiva tres años y
dieciocho días; por lo que en consecuencia y por moderada composición se fija la
pena única de cinco años y seis meses de prisión, quedando revocada la
condicionalidad de que gozaba, declarándoselo reincidente por primera vez y
ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente secuestrada por la
31
autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41, 55 y 58 del C.P. y arts. 550/551 del
C.P.P.).
III. Sin costas en la Alzada, atento el éxito obtenido (arts. 550/551 del
C.P.P.).
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por
lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala
Penal;
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de revisión deducido en autos por el Sr.
Asesor Letrado de la Ciudad de San Francisco, Dr. Pablo Bianchi, a favor de su
defendido, el imputado Juan Antonio Cuello.
II. Modificar parcialmente el punto III. de la parte resolutoria de la
sentencia n° 157 dictada el 29/11/2005, por la Cámara en lo Criminal de San
Francisco, que dispuso “...Declarar que Juan Antonio Cuello, ya filiado, es
autor material y penalmente responsable de los siguientes delitos: portación
32
ilegal de arma de guerra agravada, encubrimiento y resistencia a la autoridad,
en concurso real (arts. 189 bis inc. 2° último párrafo del C. Penal según Ley
25.886-, 277 inc. 1ro. “c” del C. Penal según Ley 25.815 y 239 y 55 del C.
Penal), cometido en perjuicio de la Administración y la Seguridad Públicas y del
empleado policial Gustavo Ceferino Savid, por el hecho contenido en la pieza
acusatoria obrante a fs. 128/138 de autos y condenarlo a la pena de cuatro años
y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas. Pena que a su vez se
unifica con la pena que le resta cumplir de la condena a cinco años de prisión
que le impusiera oportunamente el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la
Ciudad de Rafaela (Santa Fe) con fecha 20 de agosto del 2002 por el delito de
robo calificado por uso de arma, que es de un año, siete meses y veinticinco días,
que a su vez debe unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena
posterior, dictada con fecha 25 de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de
Sentencia N° 1 de la Ciudad de Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la
pena de año y cinco meses de prisión en forma de ejecución condicional, que le
resta cumplir un año, cuatro meses y veintitrés días, por lo que en definitiva, le
resta cumplir tres años y dieciocho días, por lo que en consecuencia se le aplica
por moderada composición, la condena unificada de seis años, quedando
revocada la condicionalidad de que gozaba y se lo declara reincidente por
primera vez, ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente
33
secuestrada por la autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41 y 55 en relación al 58
del C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.)...” (fs. 16/16 vta. de autos).
En su lugar, corresponde declarar que Juan Antonio Cuello es autor
material y penalmente responsable de los delitos de portación ilegal de arma de
guerra, encubrimiento y resistencia a la autoridad, en concurso real (arts. 189 bis
inc. 2° 4to. párrafo -Ley 25.886-, 277 inc. 1ro. “c” -Ley 25.815-, 239 y 55 del
C.P.), por el hecho contenido en la pieza acusatoria obrante a fs. 128/138 de
autos, y condenarlo a la pena de cuatro años de prisión, con adicionales de ley y
costas; la cual se unifica con lo que le resta cumplir de la condena a cinco años
de prisión que le impusiera el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la Ciudad de
Rafaela (Santa Fe) el 20 de agosto del 2002, por el delito de robo calificado por
uso de arma (que es de un año, siete meses y veinticinco días) y que, a su vez,
debe unificarse también con lo que le resta cumplir de la condena dictada el 25
de septiembre del 2003 por el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de
Santa Fe, por el delito de abuso de arma, a la pena de un año y cinco meses de
prisión en forma de ejecución condicional, de la cual le resta cumplir un año,
cuatro meses y veintitrés días; restándole de cumplir en definitiva tres años y
dieciocho días; por lo que en consecuencia y por moderada composición se fija la
pena única de cinco años y seis meses de prisión, quedando revocada la
condicionalidad de que gozaba, declarándoselo reincidente por primera vez y
34
ordenándose el decomiso del arma de fuego oportunamente secuestrada por la
autoridad policial (arts. 9, 12, 40, 41, 55 y 58 del C.P. y arts. 550/551 del
C.P.P.).
III. Sin costas en la Alzada (arts. 550/551 del C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se
dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras
Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el
Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia