recepción y desarrollo de la jurisdicción constitucional en el perú

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES FACULTAD DE DERECHO SECCION DE POST GRADO DOCTORADO EN DERECHO Ciclo : II Investigación : “Recepción y Desarrollo de la Jurisdicción Constitucional en el Perú” Integrantes : César Quiñones Vernazza Rosa Núñez Masías Juan Carlos Zevallos Astengo Elvira Sánchez Bardales Giannina Núñez Ocharan Marco Palomino Peña Luz Valdivia Calderón Gina Sarmiento Narro Docente : Dr. Magdiel Gonzales Ojeda 2 0 1 1 I

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

FACULTAD DE DERECHO

SECCION DE POST GRADO

DOCTORADO EN DERECHO

Ciclo : II

Investigación : “Recepción y Desarrollo de la Jurisdicción

Constitucional en el Perú”

Integrantes :

César Quiñones Vernazza Rosa Núñez Masías

Juan Carlos Zevallos Astengo Elvira Sánchez Bardales

Giannina Núñez Ocharan Marco Palomino Peña

Luz Valdivia Calderón Gina Sarmiento Narro

Docente : Dr. Magdiel Gonzales Ojeda

2 0 1 1

I

II

CURSO INVESTIGACIÓN

“RECEPCIÓN Y DESARROLLO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL

PERÚ”

INTRODUCCIÓN 01

CAPITULO I- EL ESTADO MODERNO 06

1.1. EL ESTADO MODERNO 06

1.1.1. Antecedentes e Ideólogos. 06

1.1.2. Concepto y características del Estado Moderno. 17

1.1.3. El Estado de Derecho 20

1.1.4. El Estado Social de Derecho 26

1.1.5. El Estado Social y Democrático de Derecho 33

1.2. EL E STADO PERUANO. PRINCIPIOS 38 1.2.1. El Estado Peruano 38 1.2.2. Principios 40

CAPITULO II- LA CONSTITUCIÓN 47

2.1. CONCEPTO 47

2.1.1 En las Sentencias del Tribunal Constitucional 49

2.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 51

2.3. LOS VALORES CONSTITUCIONALES 53

2.4. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES 55

2.4.1. Por su origen 55

2.4.2. Por su contenido 56

2.4.3. Por sus objetivos o fines 58

2.4.4. Por los criterios para su modificación 60

2.5, ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN 61

2.6. CONSTITUCIÓN FORMAL Y MATERIAL 63

2.7. CLASES DE NORMAS CONSTITUCIONALES 64

2.7.1. Normas Imperativas. 64

2.7.2. Normas programáticas. 64

2.7.3. Normas teleológicas. 65

2.8. FUNCIONES DE LAS CONSTITUCIÓN 65

2.8.1. La función de seguridad 66

3

2.8.2. La función de justicia 68

2.8.3. La función de legitimidad 70

2.9. CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS TEXTOS

CONSTITUCIONALES DEL PERU 71

2.10. CONTROL Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 75

CAPITULO III- LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL 75

3.1. CONTROL CONSTITUCIONAL 77

3.1.1. El Control Constitucional (aproximación conceptual). 77

3.1.2. Clases de Control: 78

a) Difuso: Orígenes y desarrollo 78

b) Concentrado: Orígenes y desarrollo 85

3.2. ANTECEDENTES DEL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL PERU

DURANTE LOS SIGLOS XIX-XX 89

3.2.1 Clases de control 91

a) Control Político 91

b) Control Jurisdiccional 94

c) Control Social 98

3.3 SISTEMAS O MODELOS DE CONTROL JURISDICCIONAL 99

3.3.1 Dual 99

3.3.2. Mixto 99

CAPITULO IV- EL CONTROL CONSTITUCIONAL ACTUAL EN EL PERÚ 101

4.1 EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979 102

4.1.1 Antecedentes 102

4.1.2 Características del Tribunal de Garantías Constitucionales 103

4.1.3 Desarrollo del Tribunal de Garantías Constitucionales 105

4.2 EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993 108

4.2.1 Antecedentes 108

4.2.2 Características del Tribunal de Garantías Constitucionales 108

4.2.3 Desarrollo del Tribunal de Garantías Constitucionales 110

4.3 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO INTÉRTEPRE

DE LA CONSTITUCIÓN 112

4.3.1 Introducción 112

4.3.2 Principios de Interpretación Constitucional: 113

a. Principio de Unidad Constitucional 114

b. Principio de Concordancia Práctica 114

1

c. Principio de Corrección Funcional 115

d. Principio de Función Integradora 115

e. Principio de Fuerza Normativa de la Constitución 115

4.3.3 El Control Constitucional de las Decisiones Electorales 115

4.4 LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 117

4.4.1 Estructura de la Sentencia Constitucional 117

4.4.1.1 Razón Declarativa-Axiológica 117

4.4.1.2 Razón Suficiente 118

4.4.1.3 Razón Subsidiaria o Accidental 118

4.4.1.4 Invocación Preceptiva 119

4.4.1.5 Fallo Constitucional 119

4.4.2 Tipos de Sentencias que emite el Tribunal Constitucional 120

4.4.2.1 Sentencias de Especie 120

4.4.2.2 Sentencias de Principios 120

4.4.2.3 Sentencias Estimatorias 122

4.4.2.4 Sentencias Desestimatorias 134

4.4.3 Test de Proporcionalidad 135

4.4.4 La Acción de Inconstitucionalidad por Omisión 135

4.4.5 Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Perú 138

V. CONCLUSIONES. 140

VI. BIBLIOGRAFÍA. 141

2

INTRODUCCION

La Constitución Política del Perú, establece en su artículo 43º, que la forma de

organización del país, es la de un Estado social y democrático de Derecho, en el que

la ley nos vincula de manera obligatoria, teniendo en la más alta posición jerárquica la

Carta Magna, encomendándose al Tribunal Constitucional la defensa y conservación

de la supremacía de la Constitución, haciéndose efectiva la protección de los derechos

fundamentales.

En este marco, con la exposición del presente trabajo de investigación, se pretende,

dar a conocer el proceso por el que ha pasado el control constitucional actual en el

Perú, y el modo cómo se ha llegado a desarrollar la Jurisdicción Constitucional en el

Perú, analizándose desde el concepto del Estado Moderno, pasando por temas de

gran importancia tales como los tipos de control constitucional, así como también los

antecedentes en los diversos textos constitucionales que fueron predecesores tanto de

las Constituciones de 1979 y 1993.

El tema que nos avoca, esto es, la Recepción y Desarrollo de la Jurisdicción

Constitucional en el Perú, tiene como presupuesto la supremacía constitucional,

respecto de cualquier otra norma, y ella comprende a la vez el control, a través del

cual, se asegura el respeto y el orden constitucional, a la que nos encontramos

sometidos los ciudadanos e instituciones en general.

Así, podemos afirmar que, la Jurisdicción Constitucional, hace referencia al órgano o

conjunto de órganos, que tienen como función la de administrar justicia vinculante.

El trabajo de Investigación que presentamos, parte de la concepción del Estado

moderno que aparece a fines de la Edad Media; pertenecen a dicha época personajes

como Nicolás Maquiavelo, quien es precisamente el primero que usa la palabra

Estado, considerando que la organización estatal es la base del desarrollo y progreso,

y que se encuentra basada en la libertad, la igualdad ante la ley y la participación de

todas las clases sociales en el gobierno.

Es interesante advertir, que la jurisdicción constitucional, asume gran importancia en el

Estado de Derecho, que tiene como objetivo el verificar la seguridad jurídica,

institucionalizándose por primera vez tras la Revolución Francesa, naciendo como

respuesta al Absolutismo que imperó en la última etapa de la Edad Media y parte de la

3

Moderna, teniendo entre sus particularidades la vulneración de las libertades y el uso

arbitrario del poder.

En este aspecto, cuenta entre sus características el respeto, defensa y promoción de

la libertad personal de sus súbditos, reconociéndose la propiedad privada así como la

igualdad ante la ley. También mediante la Constitución material se regula la

organización y funciones del Estado, que se establecen y se limitan mediante norma,

generándose la división de poderes y la idea del control jurídico basada en principios

racionales.

Por otro lado, lo concerniente al Estado Social de Derecho, el mismo que tiene entre

sus fundamentos la necesidad de una mayor intervención del Estado, generándose

así, una serie de reformas sociales, ante la presencia de las desigualdades

ocasionadas por el capitalismo liberal, y el gran desasosiego de la clase trabajadora.

El Estado Social de Derecho, tiene como fundamento la interacción Estado Sociedad,

propendiéndose así, al reconocimiento y protección de los derechos económico-

sociales y culturales, conocidos como los de segunda generación.

El Estado social y democrático de derecho incorpora la participación popular como

garantía de la soberanía popular y con ello los principios, valores y fines que lo

sustentan, el control jurisdiccional constitucional se adecua entonces, a éstos y es su

tarea, la de protegerlos del ejercicio arbitrario del poder y promoverlos como exigencia

de legitimidad.

Hemos creído por conveniente, previo al desarrollo del capítulo de la Jurisdicción

Constitucional, desarrollar el tema de la Constitución como tal, señalando

especialmente, que ella logra gran desarrollo como expresión jurídica del contrato

social en los orígenes del Estado Liberal.

Asimismo, en dicho capítulo, se ha realizado un análisis de los Principios del Derecho

Constitucional, entre los que se encuentra el Principio de Supremacía, que establece

que las normas constitucionales son superiores a todas las demás normas,

determinándose a partir de ello la validez de las normas consideradas como de menor

jerarquía.

Referente a los conceptos de Constitución, debemos decir que, han ido evolucionando

con el tiempo, entendiéndose en la actualidad como la Ley Fundamental que establece

principios, valores y reglas que guían al Estado.

4

Ahora bien, el Tribunal Constitucional define a la Constitución, diciendo que: es la

norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural,

como desde el subjetivo-institucional. Consecuentemente, es interpretable, pero no de

cualquier modo, sino asegurando su proyección y concreción, de manera tal que los

derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del

principio-derecho de dignidad humana.

Así también, el Tribunal Constitucional define a la Constitución como la expresión

jurídica de la soberanía popular, ésta otorga a aquélla su fundamento y razón de

existencia, por lo que una Constitución sólo es identificable como tal en la medida de

que se encuentre al servicio de los derechos fundamentales del pueblo.

Así, se expone que la gran mayoría de los tratadistas del derecho constitucional,

dividen las constituciones en dos partes: una dogmática y otra orgánica; sin embargo,

otros le distinguen tres partes, la dogmática, la orgánica y la supervisión constitucional.

Es la parte dogmática, la que hace referencia a los derechos y obligaciones de la

persona1. Es la que contiene las verdades inconcusas de la Constitución, la parte no

negociable ni debatible. Es la parte firme, sin dudas ni contradicciones. El dogma

inquebrantable no transigible. Los principios, valores y fines que la inspiran.

La parte orgánica de la Constitución, es la parte de la Constitución, que establece

cuáles son los órganos y poderes del Estado y sus funciones.

También se ha hecho referencia a la parte denominada Supervisión o control

constitucional, que es la: “Parte que integra la totalidad de los controles previstos en la

Constitución, y que se presenta como un conjunto vinculante de normas destinado a

preservar el orden político-jurídico del Estado, a cuidar el cumplimiento de la voluntad

social y posibilitar la realización de la persona.”2

En el capítulo que corresponde a la Jurisdicción Constitucional, se ha considerado lo

referente a temas como el Control Constitucional y a las clases de Control.

El concepto de Jurisdicción Constitucional, ha sido desarrollado por diversos autores,

entre los que se encuentra el Dr. Víctor García Toma 3, quien la define como: “ aquella

11 VVííccttoorr GGaarrccííaa TToommaa,, ““EEssttuuddiioo IInnttrroodduuccttoorriioo aa llaa CCoonnssttiittuucciióónn ddee 11999933””;; EEnn llaa CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa ddeell PPeerrúú ((GGaacceettaa JJuurrííddiiccaa));; ppáágg.. 1199;; 11ºº EEdd.. EEnneerroo 22001111.. 22 GGOONNZZAALLEESS OOJJEEDDAA,, MMaaggddiieell.. TTeeoorrííaa ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn DDeemmooccrrááttiiccaa.. RReevviissttaa PPaalleessttrraa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall.. AAññoo 22,, NN°° 0055,, MMaayyoo 22000077,, PPeerrúú pp.. 884411 33 VVííccttoorr GGaarrccííaa TToommaa,, ““LLaa JJuurriissddiicccciióónn CCoonnssttiittuucciioonnaall:: EEll TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall ddeell PPeerrúú””.. EEnn ggooooggllee..ccoomm

5

parte de nuestra disciplina que, teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica

de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de

someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de

garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto

fundamental”.

El control Constitucional se la ha definido en el trabajo de investigación, como el

mecanismo consistente en la confrontación de normas destinado a la defensa de la

Constitución, y cuya finalidad es la de asegurar la eficacia y garantía de la seguridad

jurídica; se hace mención también, que el mismo se desarrolla a través del llamado

control político realizado por el Parlamento; el control jurisdiccional, realizado por los

órganos jurisdiccionales, y el llamado control social, efectuado por los ciudadanos.

En lo que respecta a las clases de Control, tenemos el Control Difuso, que es el

método de control constitucional, por medio del cual se faculta a los órganos judiciales

y a otros órganos que se dispongan para los efectos de revisar la constitucionalidad de

las normas que aplican, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley, y ésta sobre

cualquier otra norma de rango inferior.

Como es sabido el sistema Concentrado de control jurisdiccional de la

constitucionalidad de las leyes, contrariamente al sistema difuso, se caracteriza por el

hecho de que el ordenamiento constitucional, confiere a un solo órgano estatal, el

poder de actuar como juez constitucional; es decir, que el mismo existe, cuando un

solo órgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la nulidad por

inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de rango y valor

similar.

Es importante anotarse que como características principales del Sistema Difuso, se

han considerado las siguientes: se plantea en vía incidental y en casos concretos en

los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional; los órganos

jurisdiccionales, que son los del Poder Judicial, se pronuncian únicamente sobre la

inaplicabilidad de la ley, ya que la decisión no tiene efectos derogatorios; los efectos,

son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para los contendientes en el

proceso que se ha calificado la ley como inconstitucional.

El Perú adoptó el sistema europeo o control concentrado con la Constitución de 1979,

con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales, se resaltan los

antecedentes de la Jurisdicción Constitucional durante los siglos XIX y XX,

indicándose que el Control de la Constitucionalidad se instauró formalmente en el Perú

independiente, con la Constitución de 1823, que aceptó el modelo político de control

6

constitucional. A nivel judicial el control constitucional se implantó normativamente en

el año 1936 con el Código Civil del mismo año y de forma aplicativa con la ley orgánica

del Poder Judicial de 1963.

Por otro lado, y en relación con el tema de la Constitucionalidad de las leyes,

emanadas del parlamento, ello resulta un tema no contemplado en la Constitución de

1933, empezando a perfilarse, a partir de 1936 con la promulgación del Código Civil.

En este sentido, se establece en el trabajo de investigación, que para los efectos de

cautelarse la constitucionalidad de las leyes, hasta antes de la expedición de la

Constitución del año de 1979, se contaba con el artículo XXII del Código Civil, y el

artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, se estudia a la Constitución de 1993, que conserva un órgano supremo,

encargado del control de la constitucionalidad de las leyes, reemplazándose sin

embargo, la denominación anterior de Tribunal de Garantías Constitucionales, por el

de Tribunal Constitucional, sumándose a las anteriores las nuevas garantías

constitucionales de habeas data y de cumplimiento; se resalta que al Tribunal

Constitucional se le concede la calidad de órgano supremo de la Constitución.

Finalizamos, haciendo una reflexión de todo lo expuesto, diciendo que, el correcto

funcionamiento del modelo de jurisdicción constitucional, no solo parte de una

conveniente regulación de orden legal, sino que será tarea de los tribunales el evitar

los excesos de poder, contándose para ello con órganos jurisdiccionales

independientes e imparciales en su labor.

7

CAPITULO I

ESTADO MODERNO

1.1 EL ESTADO MODERNO.

1.1.1. Antecedentes e Ideólogos.-

El Estado Moderno surge en las postrimerías de la edad media, precisamente

en el inicio de la edad moderna de la historia. La edad media, según los

historiadores más connotados, concluye con la caída del Imperio Bizantino o

Imperio Romano de Oriente a manos de los poderosos turcos otomanos, otros

señalan que la Edad Media concluye con el descubrimiento de América por

Cristóbal Colón en 1492 y algunos pocos autores indican que la misma acaba

con el surgimiento real del Renacimiento.

Cuando todavía el viejo continente no acababa de asimilar las noticias sobre la

caída y ruina de Constantinopla, las ideas liberales ya proliferaban por toda

Europa. La disminución del poder ideológico del cristianismo, la caída del poder

de su influencia, hizo renacer en las ciudades de la Europa continental, la

filosofía y las artes griegas y el derecho y la política romana. Es precisamente

en las ciudades donde floreció la antigua Roma, donde aparecen las primeras

manifestaciones del Renacimiento en todos sus aspectos. En Milán, Génova,

Venecia y especialmente en Florencia destaca la inquietud por redescubrir las

ideas políticas y jurídicas de la antigua Roma.

La Edad Media había terminado, con ella una época que muchos consideran

oscura en artes y ciencia. El poder del señor feudal había decrecido y el del rey

había aumentado. Los estamentos propios del feudalismo llegaban a su fin, por

el avance incontrolable del poder real y la aparición de la burguesía. Los

estamentos dejaban paso al Estado. El avance imparable de las huestes turcas

otomanas en oriente, la toma de Grecia, Bulgaria y muchos pequeños países

balcánicos, la expansión y ambición árabe omeya en la península ibérica,

habían generado en Europa una gran preocupación, por no decir pánico, que

determinó entre otras cosas la necesidad del gran estamento como medio de

seguridad formal vital. Hasta el mismo papado sostén del feudalismo, se

convirtió en un pasivo fomentador del gran estamento.

8

El poder de los reyes francos, ingleses, alemanes y de los duques italianos se

potencia considerablemente y surgen en Europa los grandes Estados.

Los estamentos o señoríos feudales tenían poderes limitados, muy poco

territorio y una estructura social jerárquica que los hacía débiles y accesibles.

La caída de los estamentos propicia la apertura social y económica y la

unificación jurídica – política. El surgimiento de las ciudades como

consecuencia de ello, requiere de un orden y autoridad para resolver las

enormes exigencias y demandas de los individuos. Las especialidades

fomentan la individualidad y el afán de consolidación y la aparición de nuevas

clases sociales como la burguesía. La exigencia de seguridad formal y un

ambiente adecuado para el desarrollo de capacidades, generan la aparición de

los primeros Estados organizados en tal sentido.

Artistas, filósofos, juristas y científicos surgen en la Edad Moderna, como

consecuencia del culto a la persona y a su especialización. Las ideas sobre la

organización social, la legitimidad del poder político y la necesidad de

regularlas mediante el derecho, surgen con el propósito de justificarlas y darles

una base doctrinaria.

La explicación y justificación del Estado moderno, pasará por el análisis de las

sociedades políticas para develar su principio y su sustancia. Las teorías

políticas que surgen en consecuencia tienen en cuenta diferentes aspectos: las

formas históricas y la base natural o contractual.

a) Nicolás Maquiavelo.

En Florencia Italia nace en 1469 Nicolás Maquiavelo, quien es uno de los

primeros en escribir sobre el Estado Moderno como tal. Sus obras “El Príncipe”

y sobre todo “Los Discursos sobre la Primera Década de Tito Livio” tratan sobre

el particular. Es precisamente Maquiavelo el primero que utiliza la palabra

Estado como tal, a él debemos atribuirle dicha creación.

Maquiavelo considera que las ciudades italianas deben unificarse para

restablecer la gloria de Roma, que una península itálica atomizada en

pequeños estados es vulnerable y débil. El ejemplo de Roma salta a la vista,

una república organizada, generada como consecuencia del autoritarismo, la

decadencia y la corrupción de los reyes legendarios, que se decantó en un

poderoso imperio que conquistó el mundo conocido de la antigüedad. Algunas

de las peculiaridades que hicieron de Roma una alta civilización fueron su

8

organización política y su sofisticado sistema jurídico. Asevera, con razón que

Roma tuvo una gran influencia de las ciudades estado griegas, especialmente

de Atenas y Esparta, pero que fue precisamente la escisión y el diminuto

tamaño de sus estados los que las perdieron; por el contrario Roma pervivió y

se expandió por formar un gran estado organizado debidamente regulado.

El Imperio Romano en principio era una especie de monarquía constitucional,

con un príncipe, el emperador que ejecutaba las leyes que el senado creaba y

que tenía función importante en la iniciativa de las mismas. Este tipo de imperio

tuvo su esplendor durante el consulado de Augusto (Cayo Octavio), época

durante la cual Tito Livio, escribe su famosa Historia de Roma. La parte de la

Historia de Roma de Tito Livio que Maquiavelo analiza en sus Discursos, es la

primera década, la que narra la historia de Roma desde los orígenes de la

ciudad y la fundación de la misma, aproximadamente desde el año 753 a.C.

hasta el año 292 a. C., en pleno desarrollo de la república romana. Es cierto

que ésta década hace un distingo notable entre la incuria y el desgobierno de

los reyes y el orden, la organización y eficacia de la república; pero también es

cierto que Tito Livio la escribe a solicitud y durante el imperio de Augusto y por

ello tiende a justificar esa especie de reformulación de la república, que es el

imperio, en la necesidad de una personalidad rectora que subsane la indecisión

y desgobierno que en casos graves demostraba la república, ocasionados por

sus consustanciales eternos debates.

Maquiavelo considera que la organización estatal es la base del desarrollo y

del progreso y que ésta está basada en la libertad, la igualdad ante la ley y la

participación de todas las clases sociales en el gobierno. Es consciente que la

ciudadanía romana le otorgó al poblador común derechos y libertades y que la

ambición del poder complota contra los mismos, es por eso que se hace

necesaria y se justifica una organización jurídica que establezca los límites.

Asevera también, que la igualdad es la base de la libertad y que el Estado debe

tener como objeto prioritario promoverla. Sólo se ejercitará la libertad si existe

plena igualdad social.

Definitivamente Maquiavelo, en los “Discursos”, sufre un cierto cambio de sus

ideas políticas con relación a las que vierte en su obra “El Príncipe”, donde

pondera y alaba la necesidad de un monarca absoluto que dirija los destinos

del Estado. Vale la pena aclarar, sin embargo, que esta obra es

fundamentalmente un manual del buen gobernante, de la forma más adecuada

9

de consecución de objetivos políticos, sin importar los medios. Asimismo, se

debe enfatizar que “El Príncipe” es quizás la primera obra que pretende

legitimar y fundamentar teóricamente lo que llamamos como Estado Moderno.

Esta obra al igual que “Discursos” realiza comparativos y evocaciones

constantes de los estados de la antigüedad (Roma especialmente), que para el

historiador florentino fueron una época de oro, especialmente en materia

política.

Maquiavelo escribe sus famosos “Discursos” aproximadamente entre 1513 y

1520, en las postrimerías de su vida, la obra es publicada de forma póstuma,

pues el político florentino muere en 1527, precisamente en su ciudad natal. Es

seguro que decepcionado del ejercicio del poder de los príncipes, consciente

de sus ambiciones e imperfecciones, de su poca eficiencia y eficacia; virara

hacia una concepción del Estado Moderno, dirigido por un cuerpo colegiado:

“Concluyo, pues, contra la común opinión, que dice que los pueblos, cuando

son soberanos, son variables, mutables e ingratos, afirmando que no se

encuentran estos defectos en mayor medida que los príncipes individuales. Y si

alguno acusa a un tiempo a los pueblos y a los príncipes, podrá tener razón,

pero se engañará si exculpa a los príncipes. Pues un pueblo que gobierna y

que está bien organizado, será estable, prudente y agradecido, igual o mejor

que un príncipe al que se considere sabio, y, por otro lado, un príncipe libre de

las ataduras de las leyes será más ingrato, variable e imprudente que un

pueblo”. “Y en cuanto a la prudencia y a la estabilidad, afirmo que un pueblo es

más prudente, más estable y tiene mejor juicio que un príncipe. Y no sin razón

se compara la voz del pueblo a la de Dios…”4.

Maquiavelo considera que de las fuerzas históricas se pueden sacar nuevas

fuerzas que orienten el desarrollo de las sociedades políticas.

b) Jean Bodin.

Jean Bodin nació en Angers, la capital de Anjou, Francia, posiblemente entre

los meses de junio de 1529 y junio de 1530.

Su época también fue de cambios traumáticos; el rey de Francia Francisco I

había consolidado el poder de la monarquía, pero todavía había nobles que

resistían su poder, con el afán de doblegarlos endureció el absolutismo del

44 MMaaqquuiiaavveelloo NNiiccoollááss,, DDiissccuurrssooss ssoobbrree llaa PPrriimmeerraa DDééccaaddaa ddee TTiittoo LLiivviioo.. EEdd.. AAlliiaannzzaa EEddiittoorriiaall SS..AA.. MMaaddrriidd,, 11998877.. PP..116699

10

reino. También fue una época muy convulsionada en cuestiones religiosas, el

conflicto entre la reforma y los católicos fue muy largo y sangriento. Los

llamados Hugonotes, militantes protestantes y fervientes seguidores de los

ideas de Juan Calvino, eran muchos en la Francia de esos tiempos y tenían

mucha influencia hasta en la corte del rey; el desorden se apoderó del país y

los intelectuales del tiempo, como Jean Bodin, intentaron dar algunas

explicaciones y respuestas a través de sus obras de carácter político.

Los libros de Bodin están inspirados en la obra de Platón y en la búsqueda del

orden perdido del reino francés, para él la república es el recto gobierno de

varias familias, en el “Método”, otra de sus obras, escribe “Si hubieran leído a

Platón, habrían visto que para él había un único medio de establecer las leyes

y de gobernar una ciudad: recopilar todas las leyes de todas las repúblicas (o,

al menos, de las más ilustres), confiando a los hombres prudentes la tarea de

compararlos entre sí, para deducir la mejor forma posible”.

La obra más notable de Bodin fue indudablemente “Los Seis Libros de la

República”, publicada en 1576, cuyos objetivos más notorios fueron: primero,

dar respuestas a las exigencias históricas del momento y segundo, establecer

los principios universales del derecho público.

La Política en la época de Bodin se encontraba en ese característico equilibrio

religioso y racional, propio del tránsito de la edad media a la edad moderna, del

feudalismo al renacimiento.

En el prefacio de los Seis Libros de la república se puede percibir este proceso

cuando dice: “ Así como el gran Dios de la naturaleza, infinitamente sabio y

justo, manda a los ángeles, así los ángeles mandan a los hombres, los

hombres a las bestias, el alma al cuerpo, el cielo a la tierra, la razón a los

apetitos, a fin de quién esté menos dotado para el mando sea dirigido y guiado

por aquel que, como recompensa a su obediencia, le puede preservar y dar

seguridad. Pero cuando, por el contrario, sucede que los apetitos desobedecen

a la razón, los particulares a los magistrados, los magistrados a los príncipes,

los príncipes a Dios, se ve como Dios acude a vengar sus injurias y a ejecutar

la ley eterna por El establecida, dando los reinos e imperios a los príncipes más

sabios y virtuosos o, para ser más exactos, a los menos injustos y más

expertos en el manejo de los negocios y en el gobierno de los pueblos, a

11

quienes, en ocasiones, hace ir de un extremo al otro de la tierra, ante el

asombro de vencedores y vencidos”5.

Para Bodin había tres clases de repúblicas: las monarquías, las democracias y

las aristocracias. Es monarquía, decía, cuando la soberanía reside en una sola

persona, es democracia cuando todo el pueblo o la mayor parte de él, en

comunidad, tiene el poder soberano y es aristocracia, cuando una parte menor

del pueblo tiene en comunidad la soberanía y dicta la ley al resto del pueblo.

Las tres clases de repúblicas o estados tienen virtudes y defectos, pero son

formas legítimas y válidas. “Toda república, toda corporación, todo colegio y

toda familia se gobierna por mando y obediencia, una vez que la libertad

natural que corresponde a cada uno para vivir a su arbitrio es puesta bajo el

poder de otro”6.

Bodin cree en el derecho como condición suprema para la realización de los

fines políticos. Cree, también, en la supremacía del monarca en la organización

política, considera que el poder debe ser fuerte y poderoso y la monarquía es la

forma de gobierno que lo garantiza. Su autoridad es legítima como el pater

familias.

La sociedad política se justifica en el instinto social del hombre que lo lleva a la

formación de asociaciones y se explica en la lucha entre estos grupos, los

vencidos devienen en esclavos y los jefes militares victoriosos en gobernantes,

la fusión de las asociaciones de grado inferior suponen el origen del Estado.

c) Thomas Hobbes.

Thomas Hobbes nació en el pueblo de Malmesbury, Inglaterra, el día cinco de

abril de 1588. Fue el teórico más notable, entre los absolutistas ingleses de su

tiempo.

El siglo XVI fue un periodo de tiempo, bastante convulsionado, esencialmente

en el ámbito político y de mucho debate científico respecto de ideas políticas,

entre los ingleses había una profunda polémica entre los constitucionalistas y

los absolutistas, es decir entre los que defendían el derecho del parlamento a

gobernar y los que defendían el derecho del rey. Thomas Hobbes estaba entre

55 BBooddiinn,, JJeeaann,, LLooss SSeeiiss LLiibbrrooss ddee llaa RReeppúúbblliiccaa.. EEddiittoorriiaall TTeeccnnooss SS..AA.. MMaaddrriidd,, 11998855.. PPáágg.. 66.. 66 SSuupprraa,, ppáágg.. 2200..

12

los segundos, precisamente escribió su obra más conocida “Leviatán” en dicha

coyuntura y con el propósito de justificar y legitimar el derecho del rey a

gobernar de forma absoluta.

El rey Jacobo I y posteriormente su hijo Carlos I eran defensores y propulsores

del derecho natural del rey a mandar, del gobierno absoluto del Estado y de la

sumisión del parlamento a su poder, tenían sus apologistas, algunos

asalariados y otros convencidos, que trataban de legitimar de alguna manera

los derechos del rey para ser el soberano indiscutible del Estado Moderno.

La aparición del Estado Moderno en el siglo XVI, genera un debate respecto de

quién o quiénes deben gobernar esta organización jurídica política y para

explicar su justificación. Por un lado estaban los partidarios del rey como el

indicado para gobernar el Estado y por otro lado, los que consideraban que el

Estado no debería estar en manos de una persona, sino de un grupo de

individuos como el parlamento o como una asamblea.

Hobbes estaba convencido que el soberano del Estado debería ser el rey y

escribió el “Leviatán” con el propósito de justificar y legitimar teóricamente tal

derecho. El “Leviatán” es un tratado de política completo. La ciencia esgrimida

por Hobbes, en el mismo, es de una erudición notable para su tiempo. Describe

los distintos tipos de Estado Moderno que puede haber, también todas sus

virtudes y defectos. Su obra trata de justificar lo injustificable o defender lo

indefendible, sin embargo, lo hace con poderosos argumentos y con una

convicción notable.

Hobbes dice que una república se genera por una necesidad de seguridad

formal y material; “El único modo de erigir un poder común capaz de

defenderlos de la dominación extranjera y las injurias de unos a otros, es

conferir toda su poder y fuerza a un hombre o a una asamblea de hombres,

que pueda reducir todas sus voluntades, por pluralidad de voces, a una

voluntad (…) Esto es más que consentimiento y concordia; es una verdadera

unidad de todos ellos en una idéntica persona hecha por pacto de cada hombre

con cada hombre, como si todo hombre debiera decir a otro hombre: autorizo y

abandono el derecho a gobernarme a mí mismo, a este hombre, o a esta

13

asamblea de hombres, con la condición que tú abandones tu derecho a ello y

autorices todas sus acciones de manera semejante”7.

Según Hobbes así se genera el Estado, ésta entidad monstruosa conformada

por todas las voluntades, es el gran Leviatán o el Dios inmortal. Asimismo,

considera que el absolutismo en el ejercicio del poder, es fundamental por

razones utilitarias, como es el interés de los individuos en conservar la vida y la

paz.

La sociedad política surge debido a la búsqueda de la armonía vivencial y al

instinto de conservación, que el estado de naturaleza no otorgaba, sino todo lo

contrario, generaba el estado de guerra, de esa manera se generan pactos

entre los hombres para establecer de forma imperativa la observancia de la ley

natural y la sanción instituida por la desobediencia.

d) John Locke.

John Locke nació el 29 de agosto de 1632, en la pequeña aldea de Wrington,

al sur de Bristol.

Para Locke el estado de naturaleza no es el estado de guerra al que hace

referencia Hobbes. Para él, el estado de naturaleza se caracterizaba por la

libertad absoluta y estaba dirigido por una ley natural que obliga a todos. La

razón es esa ley que establece como postulado básico, el que ningún hombre

debe dañar a otro hombre, en lo que atañe a su vida, salud, libertad o

posesiones.

Sin embargo, Locke reconoce que en ese estado de naturaleza existe la

posibilidad real e inmediata de que la ley sea transgredida. Es por esa razón

que surge el gobierno civil como una necesidad para terminar con la

inestabilidad e inseguridad del estado de naturaleza. La sociedad política se

genera por el consentimiento de los hombres, que voluntariamente renuncian a

su estado de naturaleza y se someten al gobierno civil cediendo sus derechos

naturales y de esta manera aseguran y garantizan la libertad civil, la paz, la

propiedad y la igualdad.

“Para eliminar las ofensas, injurias y malas acciones de unos contra otros, es

decir, todas esas inconveniencias que iban anexas al hombre en su estado de

77 HHoobbbbeess TThhoommaass.. LLeevviiaattáánn.. EEdd.. LLoossaaddaa SS..AA.. BBuueennooss AAiirreess,, 22000044.. PP.. 116666

14

naturaleza, no hubo otro modo de conseguirlo que pactar unos con otros, de

común acuerdo, estableciendo algún tipo de gobierno público y sometiéndose a

él, y dándole autoridad para dictar normas y para gobernar, para procurar así la

tranquilidad, la felicidad y el sosiego de todos (…) Finalmente, sabían también

que ningún hombre podía, según los dictados de la recta razón, asumir la

función de determinar su propio derecho y proceder a mantenerlo según esa

determinación; pues todo hombre mira siempre por su propio interés y tiende a

favorecer a aquellos por los que siente gran afecto. Supieron, pues, que todas

aquellas luchas y alborotos no podrían tener término, a menos que cada

hombre, de común acuerdo con los demás, diese su consentimiento para ser

gobernado por otro”8.

Locke estaba en franco desacuerdo con Thomas Hobbes, si bien es cierto

ambos consideran el origen de las sociedades políticas en el acuerdo

sustentado en el consentimiento y voluntad de los hombres; para Locke el

estado de naturaleza no es un estado de guerra como lo es para Hobbes; para

éste el estado de naturaleza es un estado de permanente beligerancia, donde

reina la injusticia, la fuerza y el fraude, mientras que para Locke el estado de

naturaleza es un estado cuasi ideal, no es un estado de guerra, es un estado,

donde los hombres en reciprocidad constante y responsable respetan los

derechos de los unos y de los otros, sin embargo es consustancial con él cierto

clima de inestabilidad que puede vulnerar tal situación, nada garantiza ni

asegura la continuidad del estado de paz.

Locke considera que el poder debe estar dividido en tres poderes: el ejecutivo,

el legislativo y el federativo, de esta manera se dificulta o se imposibilita toda

aventura absolutista; el legislativo crea las leyes para la conservación de la

sociedad, el ejecutivo que garantiza la ejecución de las normas legales y el

federativo que se encarga de la política exterior, suscribir tratados, hacer la

guerra y declarar la paz. Para Locke, toda forma de absolutismo está reñida

con el gobierno civil, en la medida que violenta el pacto para constituirlo. Cree

en la democracia como forma de gobierno.

La primera ley positiva de todos los Estados es el establecimiento del Poder

Legislativo, el primer poder tanto en origen como en jerarquía. Sin embargo

afirma lo siguiente “En primer lugar, no puede ser ejercido absoluta y

15

arbitrariamente sobre las fortunas y las vidas de los pueblos; pues al tratarse

de un poder compartido por cada miembro de la sociedad, y entregado a la

persona o asamblea legisladora, no puede llegar a ser mayor que el que esas

personas tenían en el estado de naturaleza, es decir antes de entrar en

sociedad y antes de que concedieran dicho poder a la comunidad. Porque

nadie puede transferir a otro más poder del que tiene, y nadie tiene un absoluto

poder y arbitrario poder sobre sí mismo, ni un poder de destruir su propia vida,

ni el de quitar la vida o las propiedades a otro”9.

Locke fustiga en sus postulados todo tipo de poder arbitrario, considera que

conforme los principios en que se funda el pacto social, el poder está limitado

por la propia naturaleza del mandato.

Con Locke quedan establecidos de forma meridiana los derechos

fundamentales, tales como la seguridad personal, la libertad individual, la

propiedad y la igualdad ante la ley, propios del individualismo reinante, de la

novedosa ideología liberal y del Estado mínimo.

En consecuencia, con el perfeccionamiento conceptual del Estado moderno, la

protección mínima de ciertos derechos básicos se hace imperativo y la

violencia de los mismos debidamente sancionada. Las normas legales que se

generen y las actividades de los funcionarios públicos deben estar sometidas a

dichas potestades, se debe garantizar su respeto y defensa.

El principio del Estado moderno tiene como condicionante la defensa de los

derechos inherentes al individuo, los poderes del Estado deben garantizarlos,

respetarlos y defenderlos, cualquier medida arbitraria violentista infringe el

pacto social y debe ser evitada o anulada. El control de la inviolabilidad del

pacto social se hace necesario.

e) Jean Jacques Rousseau.

Rousseau nació en Ginebra Suiza en 1712, fue considerado uno de los

ideólogos más notables de la revolución francesa, es considerado como uno

de los enciclopedistas, movimiento intelectual que se generó y desarrolló en

Francia en el siglo XVIII. Este siglo es conocido también como el siglo de las

luces o como el de la ilustración.

16

Las ideas de los enciclopedistas y básicamente las de Rousseau inspiraron la

independencia de los Estados Unidos y la revolución francesa, ambas

ocurridas en el siglo dieciocho. Es también importante reseñar que el político

ginebrino se nutrió cultural y políticamente de los ideólogos de Inglaterra que

antes hemos mencionado en el presente trabajo: Hobbes y especialmente de

Locke.

En resumen, Rousseau, considera que el hombre renuncia a su libertad natural

mediante el contrato social y se somete a la libertad civil. Con la libertad natural

el hombre tiene un derecho ilimitado a todo lo que le atrae y puede obtener y a

ello renuncia para ganar la libertad civil y la propiedad de todo lo que posee.

La libertad natural está limitada por la fuerza del individuo y se caracteriza por

la posesión que no es sino producto de la fuerza del primer ocupante, mientras

que la libertad civil se haya limitada por la libertad general y se caracteriza por

la propiedad que se funda sobre un título positivo, con ella se adquiere también

la libertad moral “única que hace el hombre verdaderamente dueño de sí

mismo, pues el impulso exclusivo de su apetito es la esclavitud y la obediencia

a la ley prescrita es la libertad”10.

Define la soberanía como el ejercicio de la voluntad general, concepto que

prevalece en nuestros días. El soberano es en consecuencia un ser colectivo y

por lo tanto sólo puede ser representado por sí mismo. El poder puede

transferirse, pero no así la voluntad. La soberanía reside en el pueblo, afirma

por tanto que el pueblo es el soberano.

Según Rousseau, todo Estado regido por leyes es una república, pues

entonces sólo gobierna el interés público y la cosa pública tiene significado.

Afirma que todo gobierno legítimo es republicano.

Una república está compuesta por tres partes: el soberano quien es el pueblo

en su conjunto, el gobernante quién es el representante del soberano y

sometido a su voluntad y quien en virtud del contrato social asume la obligación

de gobernar en interés y beneficio del pueblo y los gobernados o súbditos que

se someten a las decisiones y preceptos del gobernante, en la medida que

sean dadas en su beneficio y satisfagan su interés, se someten al gobernante

17

también en virtud del contrato social, por él dejan de lado sus libertades

naturales a fin de obtener libertades civiles.

“El gobierno recibe del soberano las órdenes que da el pueblo, y para que el

equilibrio del estado sea perfecto es necesario que existe igualdad entre el

producto o poder del gobierno, considerado en sí mismo, y el producto o

potencia de los ciudadanos, que son soberanos de una parte y súbditos de

otra”11.

Rousseau precisa que el gobierno es confundido frecuentemente con el

soberano, del cual no es más, afirma, que el ministro. El gobierno es un cuerpo

intermediario establecido entre los súbditos y el soberano para su mutua

correspondencia. El gobierno se encarga de la ejecución de las leyes y del

mantenimiento de la libertad, tanto civil como política.

Según Rousseau el estado de naturaleza a diferencia de lo postulado por

Hobbes y Locke, es un estado previo donde los hombres viven felices e

iguales; sin embargo, su conducta está gobernada por el interés y no por la

razón, lo que finalmente desembocará en la discordia.

El hombre se somete al gobierno civil con el propósito de garantizar la

propiedad de las cosas que posee, de obtener la seguridad personal que la

propiedad necesita y obtener la libertad personal que la naturaleza le otorga,

pero que no le asegura ni garantiza, si se cede parte de la libertad natural, se

obtiene la libertad civil que a cambio de la primera, ofrece seguridad y garantía

y reconocimiento de propiedad. La república se compromete a defender los

intereses de una persona sin violentar los de los otros, los derechos de un

hombre tienen sus límites en los derechos de los demás y los derechos de

éstos tienen su límite en los de aquél.

La república garantiza mínimamente la defensa de la propiedad, de la

seguridad personal, de la libertad individual y de la igualdad ante la ley, los

derechos inherentes al individuo, peculiaridades clásicas del Estado moderno.

El contrato social, el sometimiento voluntario así lo establece. Cualquier

actividad o norma que violente los derechos establecidos y reconocidos por el

contrato social, debe ser materia de un control permanente para anularlas.

18

Rousseau, también considera que la división de poderes es sustancial para

defender la soberanía del pueblo, el poder legislativo para confeccionar las

leyes y el poder ejecutivo para dirigir a los hombres.

La sociedad civil se funda y se justifica en el contrato social, que determina la

transición del estado de naturaleza al estado civil.

1.1.2. Concepto y características del Estado Moderno.

Según Jellinek12 el Estado moderno es una unidad de asociación, organizada

conforme a una constitución, gracias a haber dominado el doble dualismo que

formaban rey y pueblo y el poder espiritual y temporal. Para el autor

mencionado, el Estado moderno se patentiza en el carácter corporativo y la

unidad del mismo, por ello el Estado adopta la forma de una colectividad

organizada, cuyas funciones se llevan a cabo mediante una pluralidad de

órganos dispuestos conforme a una constitución, y es posible, asimismo,

establecer una limitación jurídica rigurosa entre la colectividad y sus miembros.

Señala que son características propias y esenciales del Estado moderno: la

unidad, la organización conforme a la constitución y la autolimitación del Estado

frente al individuo; concluye que estas peculiaridades es lo que lo separa de

todas las formas de organización política que han existido en el pasado.

La unidad del Estado, que es la reunión de todos los poderes públicos y de

todos los derechos, surge con la desaparición del dualismo entre Estado e

Iglesia.

La organización conforme a la constitución, norma jurídica que regula la

organización del Estado, señala sus funciones, sus alcances y sus límites, es la

representación del pacto social que taxativamente dispone la actuación de los

poderes del Estado y enumera los derechos que éstos reconocen y cuyo

cumplimiento se comprometen en garantizar, defender, propiciar y exigir.

La limitación del Estado frente al individuo es un rasgo singular del Estado

moderno, sustentado por el liberalismo que es la ideología que lo sustenta. Los

hombres son libres e independientes por naturaleza, de modo que el Estado

que los gobierna debe respetar en principio estos valores.

19

El Estado moderno en consecuencia, se diferencia del Estado clásico y sus

formas de gobierno pueden ser la monarquía, la democracia y la aristocracia.

El Estado moderno es una entidad abstracta, no tiene existencia real en el

mundo tangible, más si legal. El Estado es la nación jurídica y políticamente

organizada. Es la agrupación de seres humanos de carácter jurídica y política.

Es la entidad social jurídica y política. Son algunos de los diferentes conceptos

que sobre el Estado existen.

Un concepto que puede resultar de la combinación de las diferentes

concepciones de Estado que se han mencionado antes, puede ser la siguiente:

El Estado es la agrupación de seres humanos, regulado por normas, que tiene

un poder político que lo representa, que ejerce soberanía sobre un determinado

territorio.

Según García Toma13 la conceptualización del Estado se ha visto afectada por

las distintas connotaciones existentes, en el ámbito, político, sociológico,

histórico y jurídico “Dentro de ese complejo contexto, debe señalarse que la

existencia del Estado está condicionada a la interconexión de un grupo humano

asentado sobre un territorio determinado en donde opera con suficiencia un

poder político. Ahora bien, ello no implica que tenga una existencia material, ya

que en verdad es una abstracción que se sustenta en la necesidad de

cohesionar las relaciones de convivencia e interacción”.

El Estado moderno para diferenciarlo de las organizaciones políticas de la

antigüedad y de la Edad Media y de las definiciones institucionalizadas de la

actualidad; lo podemos definir de la siguiente manera: es una institución creada

consensualmente por los hombres y de carácter abstracto, con la finalidad

primaria de organizar la administración de los asuntos públicos, estableciendo y

limitando las funciones del administrador, comprometiéndolo a la defensa y

satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos en un documento

llamado Constitución, que no es más que es la conversión del pacto social en

un instrumento de carácter jurídico; teniendo como objetivo teleológico lograr el

bienestar general como vía de acceso a la felicidad.

El individuo se reconoce como tal y exige una entidad política que satisfaga sus

más elementales intereses. El renacimiento cultural en las ciencias y las artes

1133 GGaarrccííaa TToommaa,, VVííccttoorr.. TTeeoorrííaa ddeell EEssttaaddoo yy DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall.. EEddiittoorriiaall AAddrruuss SSRRLL.. AArreeqquuiippaa,, 22001100,, PPáágg.. 6611..

20

hace comprender al hombre su importancia individual y social y la necesidad de

la consecución de sus fines personalísimos.

Como lo han manifestado casi uniformemente todos los ideólogos que hemos

citado en este capítulo del presente trabajo, el hombre busca paz y libertad

como derechos inherentes a su personalidad, reclama por tal motivo una

entidad política que los garantice, que la requieren por historia, los gobernantes

sólo tienen autoridad sobre los individuos, en la medida que la misma haya sido

otorgada sólo por estos últimos. La paz debe estar garantizada por la seguridad

personal y la libertad debe estar sustentada por la igualdad ante la ley y en la

propiedad privada.

Las características más notables del Estado moderno son: la división de

poderes que reduce la posibilidad de la arbitrariedad, la existencia de una

Constitución como legitimación de la limitación funcional, de compromiso social

y garantizar mínimamente la satisfacción de los derechos inherentes al

individuo.

El control político y jurisdiccional de las funciones del Estado, que se decanta

de la división de poderes del mismo, tiene su idea base originaria en el Estado

moderno.

1.1.3. El Estado de Derecho.

a) Antecedentes.

El Estado de Derecho se institucionaliza por primera vez tras la Revolución

Francesa en los estados de ideología liberal del siglo XIX.

En 1215 cuando Juan sin Tierra firma la Magna Carta, lo hace presionado por

los nobles del reino y es una concesión otorgada mediante una declaración

unilateral del soberano; el Bill of Rights de 1689 es un pacto entre el soberano

y el pueblo representado por el parlamento; la protección es insuficiente y

carecen de institucionalización jurídica, por el contrario, la Declaration of Rights

de los Estados Unidos de 1776, es una declaración formulada y aprobada por

los representantes del pueblo reunidos en Asamblea, de forma similar se

elabora la Declaración de los Derechos y del Ciudadano de 1789 en Francia, y

son estos dos últimos textos, verdaderas constituciones, generadoras del

21

Estado de Derecho. La defensa de los derechos obtiene institucionalización

jurídica.

La expresión Estado de Derecho según García Toma14 “alude a aquella forma

de convivencia política dentro de la cual el poder estatal se encuentra sometido

a un sistema de normas jurídicas; es decir, denota al Estado sometido y

regulado por el derecho”

Para Hans Kelsen15 el Estado de derecho es por naturaleza un sistema de

normas.

El Estado de Derecho surge como respuesta de oposición al absolutismo

reinante durante la última etapa de la Edad Media y parte de la moderna, que

se caracterizó por la violencia de libertades y el uso arbitrario del poder.

También, a las vacilaciones e incongruencia que tenía en ese entonces el

Estado Moderno.

b) Concepto y características.

Se pueden establecer como características básicas y primigenias del Estado de

Derecho las siguientes:

• La conceptualización del Estado, determinación, características y fines, se

le define de forma indubitable e indiscutible como secular.

• Los objetivos del Estado son respetar y defender la libertad personal de

sus súbditos, garantizar la seguridad personal, reconocer la propiedad

privada y la igualdad ante la ley.

• La organización y funciones del Estado se establecen y se limitan mediante

ley basada en principios racionales.

Por su parte Elías Díaz16 dice que las características generales del Estado de

Derecho son:

• Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

• División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

1144 GGaarrccííaa TToommaa,, VVííccttoorr.. OObb.. CCiitt.. PPáágg.. 115577 1155 KKeellsseenn,, HHaannss.. TTeeoorrííaa GGeenneerraall ddeell EEssttaaddoo.. EEddiittoorraa NNaacciioonnaall.. MMééxxiiccoo DD..FF..,, 11995544.. 1166 DDííaazz,, EEllííaass.. EEssttaaddoo ddee DDeerreecchhoo yy ssoocciieeddaadd ddeemmooccrrááttiiccaa.. EEddiittoorriiaall TTaauurruuss.. MMaaddrriidd 11999988.. PPáágg.. 4444..

22

• Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control

judicial.

• Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva

realización material.

Según el autor citado, el concepto de Estado de Derecho se puede obtener de

la combinación de estas cuatro características, es decir, que para éste el

Estado de Derecho, es una entidad política bajo el imperio de la ley, con

poderes divididos que evitan el afán absolutista, con una organización normada

y controlada de forma suficiente, con el objetivo de garantizar, promover y

satisfacer los derechos y libertades fundamentales.

Para Magdiel Gonzáles Ojeda17 el Estado de Derecho presenta las siguientes

características:

• El Estado es una comunidad al servicio del interés común de todos los

individuos.

• Los objetivos y las tareas del Estado están limitados a la libertad, la

seguridad de la persona y de la propiedad privada.

• El Estado está organizado y regulado según principios racionales.

Para el autor citado el Estado de Derecho, en consecuencia, “es el ámbito

político-jurídico, cuyo centro es el hombre considerado individualmente, libre e

igual ante la ley, cuyos fines deben constituir los del Estado, quién está en la

obligación de fomentar e impulsar su desarrollo, y su legitimación depende del

cumplimiento de los fines sociales del Estado”.

El Estado de Derecho está sustentado por la ideología liberal, por ello algunos

doctrinarios lo denominan también, como Estado Liberal de Derecho. La

ideología liberal privilegia la defensa del individuo, en tal sentido los derechos

inherentes a la personalidad cobran sustancial importancia. El desarrollo

integral del individuo es el objetivo del Estado de Derecho y es el postulado

básico casi ortodoxo de la ideología liberal. El individuo debe potenciar sus

capacidades y alcanzar el desarrollo integral que requiere por naturaleza, el

Estado debe defender, fomentar y promover los derechos que lo permiten; el

1177 GGoonnzzaalleess OOjjeeddaa,, MMaaggddiieell.. EEll EEssttaaddoo SSoocciiaall yy DDeemmooccrrááttiiccoo ddee DDeerreecchhoo yy eell EEssttaaddoo PPeerruuaannoo.. EEnn llaa rreevviissttaa DDeerreecchhoo yy SSoocciieeddaadd,, aaññoo XXVV,, NNºº 2233,, 22000044..

23

colectivo contagiado e impulsado de las potencialidades del individuo se

beneficiará de la misma forma y el desarrollo social será una consecuencia

natural e ineludible del liberalismo, el individuo es una especie de locomotora

social que impulsará o jalará el avance de los vagones sociales hacia el

bienestar general.

El Estado, en consecuencia, debe permanecer impasible respecto del quehacer

económico, político y social, estableciéndose de esa forma un notorio divorcio

entre Estado y sociedad. Esta es una de las peculiaridades más notables del

liberalismo; al respecto García Pelayo18 refiere que una de los caracteres más

saltantes del orden político liberal era la oposición entre Estado y sociedad, a

los que se tenían como dos sistemas con un alto grado de autonomía,

estableciéndose una inhibición del Estado frente a los problemas económicos y

sociales.

c) Ideología, Derechos y Control Constitucional en el Estado de Derecho.

Los derechos que el Estado de Derecho postula y defiende son esencialmente:

la seguridad personal, la libertad individual, la propiedad privada y la igualdad

ante la ley. Derechos que incorporados a la Constitución se convirtieron en

derechos fundamentales, inherentes al individuo.

El Estado de Derecho es también llamado el Estado Burgués, pues fue creado

por y para la burguesía. Esta nueva clase social surgida por la caída de los

estamentos de la Edad Media, el surgimiento de las ciudades y la proliferación

de las especialidades, que se consolida con la revolución industrial, pujante y

cultivada, reclama de los gobernantes la satisfacción ineludible y impostergable

de sus derechos, especialmente los inherentes a su personalidad

indispensables para su bienestar. Desacralizado el Estado, el poder absoluto

no tiene asidero supra terrenal, el ejercicio del poder tiene legitimidad en tanto

y en cuanto sea reconocido y regulado por el derecho y otorgado formalmente

por el pueblo y sólo, cuando se ejerce en beneficio de todos los componentes

del aparato social.

La propiedad privada es el primer derecho cuyo reconocimiento es inherente a

la constitución del Estado de Derecho, indispensable para la satisfacción de

intereses sociales y económicos. Es considerada como un derecho inviolable y

1188 GGaarrccííaa PPeellaayyoo,, MMaannuueell.. DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall CCoommppaarraaddoo.. EEddiittoorriiaall AAlliiaannzzaa.. MMaaddrriidd 11999911,, PPáágg.. 114444..

24

sagrado según la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789;

paradójicamente esta institución es la generadora de inextricables diferencias

sociales y también de un capitalismo incontrolable.

La seguridad personal es un derecho inherente a la personalidad, fundamental

para su proyección y desarrollo. El campesino, el artesano, el comerciante y el

orfebre requieren del Estado instituido, garantías jurídicas para implementar y

realizar sus actividades específicas, los tiempos eran inseguros, la rapacidad

campeaba, el poder tenía ambiciones y envidias, los viajes y las distancias eran

toda una odisea digna del mejor Ulises, por los peligros y las vicisitudes que se

afrontaban. El Estado tenía el deber reflejo de dotar de seguridad a los

ciudadanos para la realización de sus diferentes actividades y para el

desarrollo de una vida tranquila y sosegada, además tenía el deber de no

intervenir en aquéllas, ni perturbarlas, ni arruinarlas, es decir debía abstenerse

de torpedear las actividades económicos y sociales y más bien realizar lo

necesario para defenderlas e impulsarlas.

La libertad individual, era y es prácticamente un valor intrínseco del Estado de

Derecho, el anhelo por reconocerla y protegerla fue el motor de su creación,

fue la causa y la consecuencia del mismo. Las personas son conscientes de su

individualidad, de su importancia como tales, de la necesidad de gozar una vida

terrenal plena, más allá de las lábiles y etéreas promesas del clero; el derecho

a la libertad individual era una urgencia y una obviedad en tal sentido; la

emancipación del individuo es plena, la facultad de auto gobernarse un efecto y

su encumbramiento como primera finalidad social un hecho, sus capacidades

sólo podrán desplegarse en libertad. El Estado de Derecho debe garantizarla y

promoverla. El Estado de Derecho es libre por antonomasia.

Es precisamente con el Estado de Derecho que formalmente se consolida la

idea del control jurídico, la división de poderes es una primera manifestación

del mismo. La desconcentración del poder es fundamental para evitar

ambiciones totalitarias, las actividades importantes del Estado deben estar

repartidas de tal manera que ningún poder puede efectuar una actividad sin el

consentimiento o fiscalización del otro. El poder que se arroga facultades viola

el pacto social, vulnera la constitución y deviene en ilegítimo. El Poder

Legislativo debe precisamente legislar y el Poder Ejecutivo debe precisamente

ejecutar. El ejecutivo sin leyes no puede gobernar y un legislativo sin ejecutivo

que promulgue y aplique las leyes deviene en inútil.

25

El Poder Judicial que resuelve conflictos y que castiga la violencia contra los

derechos instituidos, tiene el deber como poder autónomo e independiente,

desde su origen, controlar el cumplimiento de la constitución y declarar

inaplicables las medidas y normas del legislativo promulgadas por el ejecutivo o

del propio ejecutivo que violenten la constitución. Tiene el deber del control

jurisdiccional constitucional difuso.

Es decir que con el surgimiento del Estado moderno, incluso desde su primera

etapa, de tendencia e ideas iusnaturalistas, hasta su etapa positiva,

consolidada en el Estado de Derecho, el control de constitucionalidad es una

necesidad y una obligación.

La Declaration of Rights (1776) de los Estado Unidos y la Declaración de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia (1789), son verdaderas y

auténticas Constituciones, si entendemos por Constitución la declaración

emanada del pueblo efectuada por sus representantes en asamblea. Es a partir

de ellas entonces, que surge, estrictamente hablando, el control constitucional

formal y estricto. En consecuencia es con el Estado de Derecho que se

consolida el control constitucional como tal.

Se debe controlar la actividad del gobernante y el respeto de los derechos

fundamentales reconocidos por los pactos sociales y por las constituciones.

Los actos y normativas del gobernante y de cualquier entidad pública que viole

los derechos fundamentales reconocidos, deben ser detectados y mediante

control constitucional deben ser eliminados.

Las normas de los poderes, que tiene competencia para crearlas, que violenten

los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, deben ser

inaplicadas, en caso se pretende hacer valer compulsivamente su contenido,

por el operador judicial, con el llamado control difuso de constitucionalidad y

dejadas sin efecto por el control concentrado.

Los primeros derechos que gozan de protección constitucional y de la garantía

del control difuso de constitucionalidad; son la propiedad privada, la libertad

individual, la igualdad ante la ley y la seguridad personal, emblemas del Estado

de Derecho.

26

1.1.4. El Estado Social de Derecho.

a) Antecedentes

El antecedente inmediato al Estado Social de derecho, como se ha revisado en

el numeral precedente, es el Estado Liberal Burgués, el cual a partir del último

tercio del siglo XIX, hace crisis en el periodo de entreguerras, correspondiendo

al paradigma del predominio positivista, caracterizado por la pérdida de los

contenidos ontológicos y axiológicos de la concepción liberal del Estado de

Derecho y su identificación plena con el Estado Legal de Derecho19. La crisis

del Estado Liberal mínimo, y el surgimiento del Estado Social de Derecho es el

resultado de la convergencia de varios factores que en orden cronológico, son

los siguientes:

1. La lucha de la clase trabajadora: A consecuencia de la convergencia

de la ideología liberal capitalista y de la Primera Revolución Industrial, surge un

nuevo tipo de trabajadores “los obreros industriales”, y nueva clase trabajadora

“el proletariado” (denominado así por Karl Marx), la cual, debido a la aplicación

de principios económicos y políticos del liberalismo de la época fueron objeto

de explotación lamentable, generando profundas tensiones en la sociedad, que

exigía la urgente transformación de los elementos jurídicos, políticos y

económicos del modelo, esta situación trajo consigo las luchas de las clases

trabajadoras junto a otros movimientos políticos que cuestionaron fuertemente

al sistema capitalista y al Estado Liberal de Derecho, al cual se le fueron

introduciendo algunos cambios, generando el surgimiento del Estado Socialista

Marxista.

2. El Estado Socialista Marxista: A parte del movimiento obrero, la

situación de pobreza, miseria y explotación, generó múltiples críticas por parte

de Kart Marx y Federico Engels, quienes en 1948 publicaron “El Manifiesto

Comunista”, planteándose la inevitabilidad de la Sociedad Socialista como fase

de tránsito hacia la sociedad comunista. Logrando materializarse estas ideas

socialistas con el triunfo de Lenin y Trotsky en Rusia, con la Revolución de

1917, implantando la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas – URSS, y un

nuevo tipo de Estado el Estado Socialista, atribuyéndole al Estado las

funciones más importantes de la sociedad, cuya sola existencia significaba en

si mismo, una crítica al Estado Liberal de tipo capitalista. La caída de esta

19 COMBELLAS, Ricardo “Estado de Derecho Crisis, y Renovación” Caracas 1990, pp. 31

27

forma estadual, se dio con el derrumbe del “Muro de Berlín” en 1989; sin

embargo no puede negarse que, contribuyó a la reforma del Estado Liberal

Burgués y a la transformación de éste en mayor o menor medida en el Estado

Social de Derecho, dando paso a la transformación de los elementos

fundamentales del Estado Liberal, a fin de dar respuesta a las nuevas

funciones que el Estado debía desarrollar dentro de la sociedad.

3. Los precedentes del Constitucionalismo Social: Constituye un paso

fundamental la incorporación de normas de contenido social en los textos

constitucionales. La Revolución Mexicana, que se inició en 1910 y culminó en

1917, con una nueva Constitución, también hizo su aporte a la gestación del

Estado Social de Derecho, toda vez que fue la primera constitución en el

mundo que consignó los derechos sociales de los trabajadores asalariados y

los derechos de los campesinos. Asimismo, debemos precisar que la primera

Constitución que en Europa introdujo normas de contenido social a partir de

una postura reformista (no revolucionaria), fue la Constitución de Weimar de

1919, cuyo texto fue elaborado por una coalición de centro izquierda formada

por los partidos victoriosos en las elecciones social demócratas, progresistas

denominadas “Coalición de Weimar”, debiendo señalar que no obstante su

contenido normativo social, en la práctica carecían de fuerza jurídica,

resultando inaplicables por los poderes públicos, constituyendo meras normas

programáticas.

4. La Crisis Económica del Capitalismo de 1929: Constituye otro de los

factores que tuvieron influencia en el nacimiento del moderno Estado Social de

Derecho, trajo como consecuencias la súbita y brusca baja de acciones,

estrepitosas quiebras, el descenso crítico de la producción industrial, y sobre

todo el crecimiento alarmante del desempleo y miseria a nivel mundial,

generando el surgimiento de una nueva concepción de Estado, el Estado New

Deal (Nuevo trato), que fue implantado en Estados Unidos por el presidente

Roosvelt, con la asesoría del Premio Nobel en Economía, Jhon Maynard

Keynes, quien cuestionaba los sistemas de autorregulación del sistema

económico, sostenía que los desequilibrios económicos no podían superarse a

través del mecanismo de los precios. Es decir, que el mercado no era capaz

por si mismo de garantizar el mantenimiento de una actividad suficiente que

permitiera un eficiente empleo de los recursos productivos, y en tal sentido

resultaba necesaria la adopción de una política social del Estado, aunado a

una política económica, a fin de impulsar la producción, facilitar la equiparación

28

de las rentas y conseguir el pleno empleo, para corregir las disfunciones del

sistema económico, como complemento consideraba indispensable programar

sistemas fiscales progresivos que cubrieran las prestaciones; a su vez

proponía un papel más activo por parte del Estado, convirtiendo a éste en un

ente generador de empleos a través de grandes inversiones públicas y además

haciéndolo un agente protagónico en el proceso de redistribución de las rentas,

a través de los impuestos progresivos.

5. Los Partidos Social Demócratas: Es otro de los factores que

determinaron la gestación del Estado Social de Derecho, los cuales tienen

lugar, luego de la división del Movimiento Socialista generado por Lenin en

1919, en dos vertientes: la comunista y la vertiente social demócrata, ésta

última es a la que hacemos referencia. Conforme nos refiere Ricardo

Combellas, “La social democracia, adopta una visión positiva del Estado para

alcanzar el poder, lo cual emplea en primer lugar el reconocimiento del Estado

como instrumento adecuado para alcanzar la reforma social”. En esta línea de

pensamiento, la concepción del Estado de la socialdemocracia es la de

promotor del desarrollo y su programa plantea la lucha por construir

sociedades donde haya democracia política y democracia económica,

desarrollar y extender la propiedad pública, sobre todo en las áreas o sectores

estratégicos y desarrollar formas de propiedad social tales como cooperativas

de producción y de consumo que permitieran a la clase obrera competir con la

clase capitalista, asegurando un orden más justo. Es la reconstrucción de

Europa Occidental, después de la Segunda Guerra Mundial, la que da la

oportunidad a los partidos social demócratas cristianos de aplicar su visión y

concepción del Estado: El Estado Social de Derecho, asumiendo el poder en la

mayoría de los países de Europa Occidental, después de la segunda guerra

mundial.

b) Definición.

El Estado Social de Derecho, parte del supuesto básico de la “interacción

Estado Sociedad”,(a decir de Ricardo Combellas “simbiosis Estado Sociedad”),

la cual significa un doble proceso en el cual el Estado interviene en la sociedad,

coadyuvando a su configuración, y la sociedad interviene en el Estado, a través

del poder político, debiendo entenderse como unidades interconectadas o

imbricadas.

29

Tomando en cuenta las profundas transformaciones que debe asumir el Estado

en sus relaciones con la sociedad, se redefinieron los fines y objetivos del

estado. Ahora el hombre es lo más importante, lo esencial, y el Estado no se

entiende por sí solo, pues su razón de ser es el hombre; en tal sentido, los

Derechos Fundamentales se encauzan por supuestos distintos a la concepción

tradicional; ya no se conciben solo como limitantes del estado, tienen ahora

nueva orientación, pues se sustentan en criterios positivos de participación. El

Estado se tiene que convertir en el vínculo a través del cual las personas

pueden ejercer sus derechos y satisfacer sus necesidades, concepción que se

liga a la aparición de los llamados Derechos Económicos, Sociales y

Culturales20 .

La noción del Estado Social de Derecho, alude a una comunidad política donde

sobre las bases de las exigencias establecidas para el Estado de Derecho, se

busca “acomodar” la convivencia dentro de un orden económico y social con

vocación de plasmar la justicia social; y, por ende, generar una sociedad con

igualdad de oportunidades para todos21.

Esta forma estadual, implica la incorporación al Estado de Derecho, de valores

como la Dignidad Humana, y Justicia Social; en igual forma se incorpora la idea

de democracia, entendiéndose así, que el poder del Estado emana del pueblo,

que la participación ciudadana sea mediante sus representantes electos. Esta

evolución histórica implica la transformación en las concepciones generales del

Estado de Derecho, sobre todo a raíz de la introducción del sufragio universal

en la Constitución de Weimar de 1919, lo que desencadenó un proceso de

redefinición de las distintas posiciones doctrinales.

La democratización de la representación política supone la pérdida por parte de

la clase económica dominante del monopolio legislativo, enfrentando una

eventual situación del dominio de los intereses obreros mayoritarios, por las

actuaciones redistributivas de la propiedad y la riqueza; generándose la

necesidad cada vez más creciente de hallar fórmulas para el control objetivo de

la voluntad del legislativo. El Estado Social crea, a través de la previsión

existencial, la distribución, el interés en la economía y la protección ecológica,

20 GONZALES OJEDA, Magdiel “El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano” en Revista Derecho y Sociedad Nº 23 pp. 14 8 21 GARCIA TOMA, Víctor “Teoría del Estado y Derecho Constitucional” Editorial ADRUS Lima 2010, pp.176.

30

el equipamiento mínimo de la libertad del Estado liberal de derecho22. Es decir,

los elementos fundamentales del Estado Liberal, se enriquecen, con el

contenido social, convirtiéndose de esta forma el Estado en proveedor de

servicios sociales, para la satisfacción de las necesidades individuales y

sociales, que fueron ignoradas durante el Estado Liberal. Parte del supuesto de

que persona y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino

nociones en implicación recíproca.

Mediante la institucionalización, se fortalecen una pluralidad de ideas fuerza, a

saber:

a. La consecución de la justicia social, entendida esta como la

compenetración de la justicia legal y la justicia distributiva; y que apunta a

una más armoniosa regulación del binomio sociedad e individuo. Dicha

noción comprende tanto lo que los particulares deben hacer en pro del bien

común, como aquello que la sociedad debe a todos sus miembros por la

misma razón. En esa orientación postula políticas estaduales tendentes a

afirmar la inclusión, la equidad social y la redistribución del excedente

económico.

b. La formación de una sociedad con igualdad de oportunidades, en donde a

través de acciones de fomento e impulso estatal se tiende a que la libertad

y los demás derechos reconocidos a las personas y grupos sociales se

hagan efectivos y se aspire a remover todos los obstáculos que impulsan o

dificultan su plenitud.

c. El reconocimiento y protección de los derechos económico – sociales

denominados de segunda generación; de aquí que se ponga especial

énfasis en la consignación constitucional del derecho de trabajo, el derecho

a la libertad de asociación, los derechos grupales, la salud, la seguridad

social, la educación, etc. Para tal efecto garantiza una diversificada red

prestacional de servicios públicos.

d. La incorporación sistémica de un conjunto de normas constitucionales

referidas a la relación y papel del Estado con el fenómeno económico y los

22 ULRICH Karpen, “Condiciones de la Eficiencia del Estado de derecho – Especialmente en países en desarrollo y en despegue” en Estado de Derecho y Democracia” CIEDLA – Argentina 1999 Konrad Adenauer Stiftung pág. 219.

31

derechos y libertades conexas. Para tal efecto se establece un marco

jurídico regulatorio de la vida económica de una comunidad23.

c) Funciones del Estado Social de Derecho

En esta forma estadual, el Estado toma intervención de lleno en la sociedad

a fin de regular su vida económica, social, y político, así podemos señalar:

En el plano económico, este nuevo modelo estadual, trajo consigo el auge

del neoliberalismo, el cual planteó la revisión de la política del Estado del

bienestar tomando en cuenta la doble faceta en que éste se articulaba, la

del Estado interventor y la del Estado asistencial, respecto al Estado

interventor, propugnó la necesidad de reducir las funciones y de restablecer

una relación entre economía y mercado de un sistema capitalista más libre,

toda vez que atentaba contra los principios del libre mercado, y al mismo

tiempo al fundamento mismo de la libertad. En lo referente al Estado

asistencial, éste fue materia de acerbas críticas que le reprocharon no sólo

una actividad dilapidadora y contraproducente para el conjunto de la

economía, sino también una tendencia imparable a abrir el camino a

prácticas y políticas socialistas; estas críticas fueron el apoyo teórico de la

práctica neoliberal. El modelo de Estado Social de Derecho, cede ante un

Estado Neo Liberal, que orienta el proceso económico de la nación, define

áreas prioritarias de desarrollo, participa directamente o asociado con la

empresa privada en los sectores económicos más sensibles, socialmente

hablando24.

En el plano social, debemos señalar que se aprecia el

redimensionamiento de los derechos individuales y los políticos, concebidos

en el Estado Liberal, con el aspecto social y el reconocimiento de la

desigualdad real existente en la sociedad. Estos derechos humanos son los

llamados derechos económicos, sociales y culturales, asumidos como parte

del compromiso del Estado Social, con la promoción del bienestar de la

sociedad y con mayor énfasis en aquellos sectores menos favorecidos con

la misma, a fin de que todos los individuos se encuentren en condiciones de

23 GARCIA TOMA, Víctor “Teoría del Estado y Derecho Constitucional” Editorial ADRUS Lima 2010, pp.177, 178. 24 GONZALES OJEDA, Magdiel “El Estado Social y Democrático de Derecho y el Estado Peruano” en Revista

32

disfrutar la satisfacción de todos sus derechos, buscando la integración

social. Debemos precisar que los derechos económicos, y sociales se

convierten en programas de acción (derechos programáticos), los que junto

a los derechos fundamentales individuales de reconocimiento anterior,

vinculan no solamente al Poder Ejecutivo sino al Poder Judicial, en tanto

derivan de la Constitución y no de la Ley.

En el plano político – jurídico: En el Estado Social de Derecho se

produce la integración del Estado y Sociedad, se caracteriza por la vigencia

de las instituciones liberales como la democracia, la división de poderes, el

respeto irrestricto de la legalidad, la igualdad y la equidad, los derechos

humanos y el estado de Derecho; la democracia se constituye como un

elemento imprescindible del Estado. En esta perspectiva, la democracia se

entiende en su función dual: como método de organización política del

Estado, es decir, prevé la forma de elegir o nombrar los operadores del

Estado; y como mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el

ámbito social25. En efecto la idea de democracia se incorpora en esta forma

estadual, toda vez que en él, el pueblo es fuente de la que emanan los

poderes del Estado, del mismo modo la participación de los ciudadanos en

las decisiones sea directamente o a través de sus representantes electos,

determina políticamente el Estado Social.

En suma, el Estado Social de Derecho, incorpora sobre la base de los

principios y principales derechos del Estado de Derecho, el contenido

axiológico de los valores de Dignidad Humana y Justicia Social. Dignidad

Humana entendida como base y presupuesto del reconocimiento y respeto

de todos los demás derechos fundamentales, y la justicia social entendida

como el deber del Estado de garantizar a toda la sociedad las condiciones

mínimas para una vida digna.

Finalmente, como lo ha señalado Cascajo Castro,26 “la dimensión objetiva

de los llamados derechos sociales impone con frecuencia, no tanto una

consideración en términos estrictamente individuales, sino más

exactamente de bienes que exige un reparto respetuoso de los distintos

intereses privados, colectivos y públicos en juego”. En suma, el Estado

2255 GGOONNZZAALLEESS OOJJEEDDAA,, MMaaggddiieell ““EEll EEssttaaddoo SSoocciiaall yy DDeemmooccrrááttiiccoo ddee DDeerreecchhoo yy eell EEssttaaddoo PPeerruuaannoo”” eenn RReevviissttaa DDeerreecchhoo yy SSoocciieeddaadd NNºº 2233 pppp.. 115511 2266 CCiittaaddoo ppoorr BBOORREEAA OODDRRIIAA,, AAllbbeerrttoo eenn ““DDeerreecchhoo yy EEssttaaddoo ddee DDeerreecchhoo”” TTrraattaaddoo ddee DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall TToommoo IIII,, LLiimmaa 11999999,, pppp.. 556688..

33

Social de Derecho incorpora a la concepción del orden comunitario de los

seres humanos, la dimensión social sin que ello signifique ni la distorsión ni

el desconocimiento de las regularidades que se alcanzaron a través del

Estado de Derecho nacido o desarrollado a partir de la revolución liberal.

d) El control constitucional en el Estado Social de Derecho.

Con esta forma de Estado el control constitucional se adecua a las

exigencias principistas y axiológicas del mismo. Se afianza los sistemas de

control jurisdiccional constitucional como el concentrado y el difuso; en la

medida que hay más derechos que proteger y promover, se diversifican las

formas de control.

Los derechos sociales económicos y políticos y los principios y valores que

los sustentan: la dignidad, la justicia social y la solidaridad, se suman a la

tarea tutelar del control constitucional. El Estado Social se legítima además,

en el reconocimiento de los derechos antes mencionados y es su deber

protegerlos e implementarlos; cuando los poderes del Estado, organismos

autónomos del Estado y personas en general expidan normas o realizan

actos que lesionen estos derechos, los jueces y el Tribunal Constitucional

del país deben declararlas inaplicables, invalidarlas u ordenar el cese de los

mismos, respectivamente.

El matrimonio entre el Estado y la sociedad, peculiaridad básica de esta

forma de Estado, genera que el control jurisdiccional constitucional

adquiere funcionalidad social y económica.

1.1.5. El Estado Social y Democrático de Derecho.

a) El Estado de Derecho en el modelo social y democrático.

El Estado Social y Democrático de Derecho, si bien se sustenta sobre la base

de principios y derechos básicos del Estado de Derecho, tales como libertad,

igualdad ante la ley, seguridad, propiedad privada, es preciso señalar, que

progresivamente se fueron incorporando a ellos, el acervo axiológico del

contenido social de los valores de dignidad humana, como presupuesto

fundamental para el reconocimiento de todos los derechos fundamentales.

34

En esta línea de pensamiento, el reconocimiento de la dignidad de la persona

humana deviene en la condición esencial para la vida en relación. De allí que

los principios que sustentan y justifican la coexistencialidad dentro de una

sociedad política, deben tener necesaria e irremediablemente un contenido

material27.

Este modelo estadual asume que las categorías Estado, y Sociedad no son

categorías independientes, aisladas o contradictorias, sino que por el contrario

a decir de Manuel García Pelayo, son categorías en implicancia recíproca.

Pretende dotar a los principios que la sustentan de una base y un contenido

material. Es decir el componente social prevé la existencia de condiciones

reales en las cuales la legalidad pueda aplicarse, es decir busca la aplicación

real de los derechos fundamentales y el componente democrático a su vez, se

encuentra ligado al concepto de subsidiariedad, que debe entenderse en un

doble sentido: de una parte como concepto descentralizador dentro del Estado,

y de la otra, como concepto que regula la vinculación entre los esfuerzos que

dentro de la sociedad realiza el ámbito privado y los que efectúa el Estado. Al

respecto el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el Fundamento 19

de la STC N° 008-2003-AI/TC, “según el cual éste principio puede concebirse

en dos sentidos: vertical y horizontal.

La subsidiariedad vertical se refiere a la relación existente entre un

ordenamiento mayor -que puede ser una organización nacional o central- y un

ordenamiento menor -que pueden ser las organizaciones locales o regionales-,

según la cual el primero de ellos sólo puede intervenir en aquellos ámbitos que

no son de competencia del ordenamiento menor. Dicha orientación guarda

estrecha relación con los servicios públicos y el desarrollo económico-social.

Por su parte, la subsidiaridad horizontal está referida a la relación existente

entre el Estado y la ciudadanía, en la cual el cuerpo político, respetando la

autonomía y la libre determinación de los individuos, reduce la intervención

pública a lo esencial.

A través de ambos sentidos, el principio de subsidiariedad se constituye en un

elemento de vital importancia para el Estado democrático de derecho,

ubicándose entre la esfera de la descentralización institucional y la autonomía

35

de lo social, en cuanto principio que inspira un proceso de socialización de los

poderes públicos. Consecuentemente, el principio de subsidiariedad surge en

el constitucionalismo moderno como una técnica decididamente útil para lograr

la pacificación social o la resolución de los conflictos mediante el respeto

absoluto de los derechos y libertades individuales, y tiene como fin la

reestructuración del equilibrio entre lo público y lo privado según una adecuada

flexibilización que acentúa la concepción democrática del ordenamiento

estatal”.

El Estado Social y Democrático de Derecho, significa la armonización de los

principios y derechos que definen y sustentan la estructura social, económica y

política con los principios democráticos de la participación popular o la

participación de los titulares del poder político, esto es, el pueblo28.

A ello podemos añadir, que el Tribunal Constitucional también ha considerado

que dentro del concepto de Estado Social y Democrático de Derecho, se halla

incorporado el derecho al desarrollo del hombre en un medio ambiente

equilibrado, adecuado para la vida humana, así lo ha establecido en los

fundamentos N° 9 y 10 de la STC N° 0964-2002-AA/TC sobre Acción de

Amparo interpuesta por Aida Cortez Gómez de Nano contra la empresa Nextel

del Perú S.A.:

“Sin embargo, la Constitución no sólo garantiza que el hombre se desarrolle en

un medio ambiente equilibrado, sino también alude a que ese ambiente debe

ser “adecuado para el desarrollo de la vida humana”, lo que se traduce en la

obligación del Estado, pero también de los propios particulares, de mantener

las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en

condiciones ambientalmente dignas. En efecto, en el Estado democrático de

derecho de nuestro tiempo ya no sólo se trata de garantizar la existencia de la

persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser

humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al

medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que

su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables, pues, como se

afirma en el artículo 13 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los

2288 GGOONNZZAALLEESS OOJJEEDDAA,, MMaaggddiieell ““EEll EEssttaaddoo SSoocciiaall yy DDeemmooccrrááttiiccoo ddee DDeerreecchhoo yy eell EEssttaaddoo PPeerruuaannoo”” eenn RReevviissttaa DDeerreecchhoo yy SSoocciieeddaadd NNºº 2233 pppp.. 115544

36

Pueblos Indígenas, el “derecho a un medio ambiente seguro, sano es condición

necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”.; y,

Tal derecho al ambiente equilibrado y adecuado participa tanto de las

propiedades de los derechos reaccionales como de los derechos

prestacionales. En su faz reaccional, éste se traduce en la obligación del

Estado de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten el medio

ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida humana. En su

dimensión prestacional, impone al Estado tareas u obligaciones destinadas a

conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz

de posibilidades, entre las cuales cabe mencionar la de expedir disposiciones

legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la

conservación del ambiente. Desde luego, no sólo supone tareas de

conservación, sino también de prevención que se afecte a ese ambiente

equilibrado (…).

Así en palabras de Manuel García Pelayo: “Si por Estado Social hemos de

entender no sólo una configuración histórica concreta, sino también un

concepto claro y distinto frente a otras estructuras estatales, hemos de

considerarlo como un sistema democráticamente articulado, es decir, como un

sistema en el que la sociedad no sólo participa pasivamente como

recipiendaria de bienes y servicios, sino que, a través de sus organizaciones,

toma parte activa tanto en la formación de la voluntad general del Estado,

como en la formulación de las políticas distributivas y de otras prestaciones

estatales”. De allí que podamos señalar que el Estado Social se enlaza con la

del principio de Estado democrático, tal como se halla integrado dentro de

nuestra Constitución, el Estado Social y Democrático de Derecho.

b) Aspectos básicos del Estado Social y Democrático de Derecho

Para su configuración se requiere de tres aspectos básicos:

1. La fuente de su institucionalización y el fundamento de la legislación del

poder reposa en el pueblo; amén que mediante la equidad y las políticas

sociales aspire a plasmar la igualdad real en pro del desarrollo de la

personalidad de sus miembros.

2. La existencia de condiciones materiales idóneas para alcanzar sus

presupuestos teleológicos y axiológicos, lo cual exige una relación directa

37

con las posibilidades concretas y objetivas del Estado, así como una

participación activa de los ciudadanos en el que hacer estatal.

3. La identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma

tal que se pueda evaluar con criterio prudente, tanto los contextos que

justifiquen su accionar como su abstención, evitando de una manera u otra

ser un obstáculo para el desarrollo social29.

Es conveniente considerar, que si bien el Estado Social y Democrático de

Derecho, se encuentra reconocido por nuestra Constitución, no es menos

cierto que éste se hace diariamente, es decir el permanente reto que tiene el

Estado por materializar o hacer efectivizar los derechos fundamentales,

garantizando el funcionamiento de las instituciones democráticas y el principio

de legalidad, se realiza diariamente en forma permanente.

En suma, a decir de Ricardo Combellas30, el Estado Social y Democrático de

Derecho se constituye a diferencia del superado del superado Estado Legal de

Derecho, como un Estado Constitucional de Derecho. En él, no sólo la

Constitución es la norma fundamental, pináculo del orden jurídico del Estado,

en el sentido de la teoría pura del Derecho, sino que es un todo normativo, más

allá de su consideración meramente programática; una totalidad jurídica, por

tanto dotada de sentido, no un esquema formal sino positivación de valores

que la trasciendan.

c) El control constitucional en el Estado Social y Democrático de

Derecho.

El control constitucional se va adecuando a los principios, fundamentos y fines

del Estado. Hemos apreciado como el control constitucional ha ampliando su

cobertura tutelar en la medida que los Estados van cambiando. Se reforman y

se van sumando nuevos principios y fines que decantan en derechos que son

reconocidos en los textos fundamentales que los legitiman y que les otorgan

las peculiaridades que los identifican.

El Estado Social y Democrático de Derecho fortalece el principio de la dignidad

humana pero suma la participación democrática, mantiene la justicia social,

2299 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr ““TTeeoorrííaa ddeell EEssttaaddoo yy DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall”” EEddiittoorriiaall AADDRRUUSS LLiimmaa 22001100,, pppp..117799.. 3300 CCOOMMBBEELLLLAASS,, RRiiccaarrddoo ““EEll NNuueevvoo DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall LLaattiinnooaammeerriiccaannoo”” -- EEddiittoorriiaall PPaannaappoo,, CCaarraaccaass 11999966 pppp.. 112277

38

pero potencia la solidaridad como fundamento ejecutivo de la soberanía

popular. Los controles jurisdiccionales constitucionales amplían sus campos de

supervisión tutelar, la protección, promoción e implementación de los derechos

políticos de marcada participación popular son parte de sus nuevas tierras, son

sus nuevas tareas.

El ejercicio de la soberanía popular permitirá involucrar al pueblo en la

responsabilidad del manejo de los asuntos públicos y le facilitará la

reivindicación directa, sin intermediarios, de sus derechos; la Constitución es la

permanencia del poder Constituyente, del mandato del pueblo y los controles

jurisdiccionales constitucionales son los instrumentos que coadyuvarán con la

permanencia del mismo.

1.2. EL ESTADO PERUANO. PRINCIPIOS.

1.2.1 El Estado Peruano.

El Estado Peruano en la actualidad es un Estado Social y Democrático de

Derecho, según lo reconoce y describe la Constitución de 1993.

Es sin lugar a dudas un Estado Moderno no absolutista, es moderno porque

está dividido en poderes y se sustenta en la defensa de la persona humana y el

respecto de su dignidad como fin supremo. Es un Estado moderno, porque el

gobernante ejerce sus poderes y funciones en beneficio del colectivo y en

función de una legitimidad otorgada por estos últimos. Reconoce los derechos

inherentes a la personalidad como base prioritaria, como declaración de

compromiso.

El Estado Peruano es un Estado de Derecho, porque los derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución son derechos individuales

paradigmáticos, tales como: propiedad privada, libertad individual, seguridad

personal e igualdad ante la ley.

Es un Estado de Derecho porque está sustentado en la Constitución y está

regulado por ésta y por las normas legales del país. Es un Estado de Derecho

porque tiene una división de poderes, que dificulta la arbitrariedad y el abuso:

tiene un poder legislativo que legisla y fiscaliza los actos del poder ejecutivo;

39

tiene un ejecutivo que personifica a la nación, promulga, reglamente y ejecuta

las leyes y que accesoriamente tiene asimismo, capacidad para legislar

mediante Decretos de Urgencia y Decretos Legislativos y tiene finalmente un

Poder Judicial que resuelve los conflictos que se susciten en sociedad y

imponen sanciones específicas a los que vulneran los derechos reconocidos

por el Estado. De esta manera se impide la concentración del poder y el control

constante de unos a otros. La Constitución señala las funciones y también los

límites de los mismos.

Es un Estado de Derecho porque prioriza o privilegia al individuo por sobre

todas las cosas, los derechos fundamentales no son más que la demostración

de la mencionada predilección. El derecho a la libertad individual es el símbolo

de los derechos propios del estado personalista y liberal, sin embargo es un

derecho que no admite discusión ni reparo alguno, no es el caso del otro

estereotipo del Estado de Derecho, la propiedad privada, fuente de constante

polémica, que también está legitimado en nuestra Carta Magna como derecho

fundamental. Es un Estado de Derecho por la presencia y obligatoriedad de

todos los controles jurídicos existentes; el control político, el control

concentrado y el control difuso.

Es un Estado Social de Derecho porque el Estado y la sociedad no están

divorciados, porque el Estado tiene el deber de coadyuvar con el desarrollo

social y económico del país organizándolo. Tiene el deber de evitar las

desigualdades sociales, redistribuir la riqueza mediante un sistema tributario

justo, efectivo y proporcional y eliminar la pobreza.

El Estado Peruano es social porque promueve y protege el derecho al trabajo y

a la educación, como quinta columnas de la seguridad personal en lato sentido

y detonante de libertad individual. Sin educación no hay cultura y sin ellas no

puede existir auténtica libertad. Es social porque reconoce, garantiza y protege

los derechos a la alimentación, a la convivencia y al matrimonio. El matrimonio

como núcleo de la familia y base de la sociedad. Es social porque reconoce,

garantiza y protege los derechos a la salud y a la seguridad social, como

condiciones para la seguridad personal en lato sentido y piedra angular del

disfrute de la libertad. Son indispensables para el respeto irrestricto de la

dignidad de la persona humana. Porque están relacionados con la misma vida,

base de disfrute de todos los derechos. Es social porque reconoce el pluralismo

económico y la iniciativa privada, pero también porque se reserva

40

estratégicamente una labor de subsidiariedad en la actividad empresarial,

cuando la misma requiera de ciertos correctivos indispensables, por razón del

interés público o de manifiesta conveniencia nacional. Cuando el deber de

solidaridad ha sido olvidado, el Estado tiene que intervenir para regular la

actividad empresarial y el mercado.

El Perú es un Estado Democrático de Derecho, porque reconoce al pueblo

como soberano y a la constitución como su sostén. Es democrático porque

reconoce que el poder emana del pueblo, porque existe la soberanía popular

como una realidad y no como retórica. Es democrático porque fomenta la

participación popular en decisiones importantes. Es democrático porque

reconoce, garantiza y protege el derecho a la iniciática legislativa del pueblo.

Porque faculta al ciudadano a promover normas legales en beneficio del

colectivo. Es democrático porque reconoce, garantiza y protege el derecho de

elegir y de ser elegido, el derecho de referéndum y el derecho de insurgencia.

Porque le permite al pueblo exigir rendición de cuentas a las autoridades

públicas y legítima el derecho de petición. Es democrático porque los

ciudadanos pueden revocar a sus autoridades.

El Perú es un Estado Social y Democrático de Derecho por las consideraciones

antes anotadas. Su ideología principal notable es la liberal, pero también tiene,

como no, en su construcción, ideología social cristiana, social demócrata y

también marxista.

Los controles constitucionales que el Perú tiene, en consecuencia, son los que

corresponden a la forma de Estado que hemos mencionado, cada tipo de

Estado tiene su tipo de control, el jurisdiccional en nuestro país debe velar por

la defensa y fomento de los derechos que la Constitución abraza, los que se

sustentan en sus principios y fines, tales como la libertad y la dignidad, la

solidaridad y la justicia social, la democracia y la soberanía popular.

1.2.2 Principios.-

El Estado Peruano, según el Tribunal Constitucional tiene, entre otros, los

siguientes principios:

41

a) Bien común.-

El Estado busca el bien de la colectividad, los derechos individuales tienen

justificación en la medida que permitan lograra el bienestar general. Sus

acciones deben estar destinadas al bien común y debe proscribir toda

conducta que vaya en contra de dicho objetivo.

El Tribunal Constitucional al respecto del bien común ha dicho lo siguiente:

“Es necesario establecer un orden jurídico, tanto nacional como

internacional, que, bajo el influjo rector de la justicia social y por medio de

un cuadro de instituciones públicas o privadas, permita a los hombres

dedicados a las tareas económicas armonizar su propio interés particular

con el bien común”31.

El bien común es el fin perseguido por el Estado social y democrático de

derecho. El bien común es idéntico al interés de la sociedad y éste equivale

al interés general.

b) Estado social.-

Se refiere a una mejor calidad de vida de las personas, a decir de Marcial

Rubio. El Estado se define como social porque debe combinar y

complementar la defensa y promoción de los derechos individuales con los

derechos sociales.

La seguridad personal en su lato sentido, encuentra su desarrollo cuando

han sido satisfechos en primer lugar los derechos a la educación, a la

alimentación, a la salud y a la seguridad social, por tanto el Estado tiene

como norte sustancial la satisfacción de estos derechos como garantía de

la satisfacción del primero.

La libertad en su lato sentido sólo puede ser lograda si previamente se han

satisfecho los derechos al trabajo y a la educación, la defensa de la libertad

hace imperativa la protección básica de estos primarios derechos sociales.

La propiedad privada cuando no es conforme con el interés del colectivo,

puede ser expropiada. El bienestar general es el objetivo básico del Estado

peruano, que pasa fundamentalmente por el respeto de la dignidad del

individuo.

3311 SSeenntteenncciiaa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall,, 1111//1111//22000033,, eexxppeeddiieennttee 00000088--22000033--AAII--TTCC..

42

c) El orden público.-

El Estado Peruano tiene el deber de lograr y mantener el orden público. El

orden público según el Tribunal Constitucional es “El conjunto de valores,

principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en

sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado

desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la

pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia

un mismo fin: la realización social de los miembros de un Estado. El orden

público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón

por la cual se constituye en el basamento para la organización y

estructuración de la sociedad”32.

Este principio se relaciona íntimamente con el principio del bien común y

del Estado social, en cuanto que sus objetivos son similares: el bienestar

general de la colectividad.

La vida en sociedad se funda en valores, principios y pautas de

comportamiento que deben ser observados y seguidos en todo ámbito, sea

el político, el económico y el cultural. El orden público uniformiza criterios y

objetivos, cohesiona a los individuos como grupo y los hace creer realmente

en el ideal común. El orden público promueve la solidaridad y la unidad.

d) Soberanía Popular:

La noción de Estado y la de Soberanía constituyen un binomio inseparable.

A decir de Víctor García Toma, carece hablar de soberanía sin que exista

un Estado con ejercicio pleno de su poder, así como también sus alcances

se circunscriben al territorio del Estado. La expresión alude a una cualidad

central del poder. En ese sentido, para hacer referencia de la soberanía es

menester que exista poder; empero para que éste realmente sea tal se

requiere de la presencia del Estado. Por ende, carece de sentido hablar de

soberanía sin que exista un Estado con ejercicio pleno de su poder.33

La democracia propugna el concepto de soberanía popular, el cual sirve

para indicar el poder de mando en última instancia en una sociedad política

que está estrechamente vinculado con el poder político, pues la soberanía

pretende ser una racionalización jurídica del poder, en el sentido de

3322 SSeenntteenncciiaa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall 1155//1100//22000022,, eexxppeeddiieennttee 00441100--22000022--AAAA--TTCC.. 3333 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr ““AAnnáálliissiiss SSiisstteemmááttiiccoo ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn PPeerruuaannaa ddee 11999933””.. FFoonnddoo ddee DDeessaarrrroolllloo EEddiittoorriiaall ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLiimmaa,, PPeerrúú 11999988.. pppp..3311

43

transformar la fuerza en poder legítimo; el poder de hecho en poder de

derecho34, representa el interés de todo el pueblo, aunque lo que define es

la decisión de la mayoría, sin que ello signifique que se prescinde de la

minoría, como se ha señalado en líneas precedentes. En esta línea de

pensamiento, la Soberanía Popular, junto al valor de la libertad individual

legitiman la democracia, constituyendo la regla “la decisión de mayorías”.

Asimismo, cabe precisar, que no bastan las atribuciones del derecho a

participar directa o indirectamente en la toma de decisiones colectivas a un

número muy elevado de ciudadanos, ni la existencia de reglas de

procedimiento como la de la mayoría, sino que se precisa, dice Bobbio, una

tercera condición: “(…) es necesario que los que son llamados a decidir, o a

elegir a aquellos que deberán decidir, sean colocados frente a alternativas

reales y puestos en condiciones de poder elegir entre una y otra”.35 Lo que

implica la puesta en práctica por parte del estado de un conjunto de

lineamientos o políticas gubernamentales, que garanticen la participación

de toda la sociedad de manera efectiva.

e) Economía Social de Mercado:

Implica que el Estado Peruano, en tanto adopta el modelo Social y

Democrático de derecho, reconoce que el desarrollo del país se orienta en

un tipo de organización económica, “donde las unidades económicas son

independientes, entre si en el ejercicio de la libre iniciativa. Dentro del

contexto de la Constitución de 1993, el Estado tiene el papel fundamental

de orientar, - no planificar y ni siquiera dirigir el desarrollo del país -, y el de

actuar principalmente – no exclusivamente – “en las áreas de promoción de

empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”36.

El Tribunal Constitucional ha precisado al respecto, en el Fundamento N°

16 de la STC N° 008-2003-AI/TC, que La economía social de mercado es

representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y,

por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que

inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los

3344 BBOOBBBBIIOO,, NNoorrbbeerrttoo yy IInnccoollaa MM..,, cciittaaddooss ppoorr GGOONNZZAALLEESS OOJJEEDDAA,, MMaaggddiieell,, ““EEll EEssttaaddoo SSoocciiaall yy DDeemmooccrrááttiiccoo ddee DDeerreecchhoo yy eell EEssttaaddoo PPeerruuaannoo”” eenn RReevviissttaa DDeerreecchhoo yy SSoocciieeddaadd NNºº 2233 pppp.. 115544 3355 AALLVVAARREEZZ CCOONNDDEE,, EEnnrriiqquuee ““CCUURRSSOO DDEE DDEERREECCHHOO CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL”” EEDD.. TTEECCNNOOSS,, MMaaddrriidd 22000033 pppp.. 112288 3366 CCHHIIRRIINNOOSS SSOOTTOO,, EEnnrriiqquuee ““CCoonnssttiittuucciióónn ddee 11999933”” LLiimmaa 11999977 pppp.. 110044

44

principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un

orden democrático garantizado por el Estado.

Dado el carácter "social" del modelo económico establecido en la

Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las

actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de

interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a

los agentes económicos.

Debiendo precisar que conforme lo señalado por el Tribunal Constitucional,

este tipo de economía alude a la implantación de una mecánica en la que

“el proceso de decisión económica está descentralizado y la coordinación

de los múltiples poderes individuales se hace a través de las fuerzas

automáticas de la oferta y la demanda reguladas por los precios” (…) Es

decir tanto como se opone a la economía de planificación y dirección

central, la economía social de mercado se opone también a la economía

donde el estado no puede ni debe inmiscuirse en el proceso económico.

f) Reconocimiento de los Derechos Fundamentales:

El Estado Social y Democrático de Derecho, consagra la protección de la

persona humana y de su dignidad, sin embargo, convertir los derechos

fundamentales en realidades constituye un desafío constante para el

Estado Peruano.

Así, debemos señalar que el Tribunal Constitucional estableció en el

Fundamento 2 de la STC N° 1417-2005-PA/TC, que “El reconocimiento de

los derechos fundamentales (comúnmente en la norma fundamental de un

ordenamiento), es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar

del Estado y de los principios particulares, también lo es su connotación

ética y axiológica, en tanto manifiesta concreciones positivas del principio –

derecho de dignidad de la persona humana, pre-existente al orden estatal y

proyectado como el fin supremo de la sociedad y del Estado.

De esta forma, el reconocimiento de la dignidad de la persona humana

deviene en la condición esencial para la vida en relación, de allí su estrecha

vinculación con los derechos fundamentales, toda vez que la dignidad, es

fuente de todos y cada uno de los derechos de la persona humana.

45

Por ello el Estado Peruano, garantiza el respeto de los derechos

fundamentales, se orienta hacia la tutela efectiva y la vigencia de éstos, así

como también, el pleno respeto de las facultades y atribuciones del ser

humano por su sola condición de tal, lo que implica un amplio catálogo de

atribuciones de orden civil, económico, político, cultural, social, etc. El

Estado Peruano, asume que la interpretación de estos derechos

fundamentales, debe efectuarse de conformidad con la Declaración

Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

internacionales, ratificados por el Perú, constituyendo de esta forma fuente

de interpretación de los derechos fundamentales.

g) Separación o Independencia de las Funciones Supremas del Estado:

La Separación o Independencia de las Funciones Supremas del Estado,

alude a un principio de carácter dogmático – institucional emanado del

denominado Estado Liberal – oposición al Estado absolutista – y que se ha

extendido y consolidado significativamente en el mundo actual. 37

La separación de poderes o también división de poderes es una ordenación

de las funciones del Estado en la cual la titularidad de cada una de ellas es

confiada a un órgano u organismo público distinto, entendiendo que así

que el poder debe ejercitarse cumpliendo únicamente las funciones que le

han sido asignadas.

Este principio fue adoptado por la corriente del liberalismo político,

conjuntamente con el respeto a los derechos fundamentales de las

personas a la Libertad, igualdad, seguridad, propiedad. La división o

separación de poderes se convierte en elemento fundamental del Estado de

Derecho y que, a la vez, configura el elemento base del Constitucionalismo

Moderno. Sin embargo, el principio de separación de poderes ha sido

plasmado de forma diferente dentro de los diversos sistemas de Gobierno.

Si bien, podemos afirmar que en la práctica, la separación de poderes ha

devenido en un esquema de organización jurídica del estado, (…) donde

existe un poder político unitario-descentralizado a cargo de plurales

funciones, ejercitado por diversos órganos y titularizado en determinados

3377 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr,, ““AAnnáálliissiiss SSiisstteemmááttiiccoo……”” OOpppp.. cciitt.. PPpp.. 3399

46

sujetos denominados gobernantes.38 No es menos cierto que en virtud de

este principio se pueda advertir mutua colaboración y fiscalización entre los

poderes del Estado, lo que no significa en modo alguno, que se permita

injerencia en las funciones esenciales de cada una de las instituciones.

h) El control de constitucionalidad.-

Hemos escogido este principio porque tiene relación directa con el tema

central materia de este trabajo.

El Estado Peruano tiene soberanía popular que está debidamente

garantizada por la Constitución vigente. Cualquier norma jurídica evacuada

por los poderes del Estado que violente las normas y derechos que

contiene la Constitución, no sólo los derechos explícitos, sino también los

implícitos, sus valores, principios y fines; debe ser declarada inaplicable

mediante el control difuso de constitucionalidad, potestad que tienen todos

los jueces del país de cualquier grado o jerarquía, en el caso que haya

personas quienes las invoquen jurisdiccionalmente para obtener beneficios

de la misma y debe ser anulada o declarada sin efecto, previa denuncia,

por el Tribunal Constitucional en ejercicio del control concentrado.

Respecto del control difuso el Tribunal Constitucional39 dice lo siguiente:

“Que el control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un

poder-deber del Juez que el artículo 138º de la Constitución habilita en

cuanto mecanismo para preservar el principio se supremacía constitucional

y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciados en el

artículo 51º de nuestra norma fundamental. Este control es el poder-deber

consubstancial a la función jurisdiccional”.

El control difuso tiene límites determinados y no se puede usar fuera de

ellos, pues se produciría una arbitrariedad. La norma para declararla

inaplicable debe tener una relación directa, principal e indisoluble con la

resolución del caso.

3388 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr,, ““AAnnáálliissiiss SSiisstteemmááttiiccoo……”” OOpppp.. cciitt.. PPpp.. 3399 3399 SSeenntteenncciiaa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall 0088//0099//11999999,, eexxppeeddiieennttee 00114455--9999--AAAA--TTCC..

47

CAPITULO II

LA CONSTITUCIÓN

2.1 . CONCEPTOS:

La Constitución es un concepto histórico que alcanza su pleno sentido como

expresión jurídica del contrato social en los orígenes del Estado Liberal, en el

entorno de las revoluciones Americana (a partir de 1776) y Francesa (a partir

de 1789).

Iniciamos nuestra búsqueda de una definición de Constitución con el sentido

etimológico de la palabra Constitución, encontrando que ésta viene del vocablo

statuere, esto es, establecer. Su sentido se puede hallar desde épocas

remotas, así tenemos que:

Los griegos la llamaban ‘politeia’ – estructura socio jurídica que ordena en una

entidad a la ciudadanía. Según Aristóteles la Constitución garantiza las

magistraturas, la distribución de los poderes, los atributos de la soberanía y la

determinación del fin de cada asociación política para el interés común. Para

los romanos era la ‘constitutio’ – era la forma de un régimen o derecho público

de la ciudad sin embargo no era una garantía contra los abusos de poder, ni el

ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Por la Constitución se instituía y

creaba un Estado que se apoya en esta norma.

Estas nociones han ido evolucionando, así, para la edad media, que se

caracterizó por las monarquías, la Constitución podría encontrar su

antecedente en la Ley Fundamental, la ley de los príncipes.

En las revoluciones ocurridas en la edad moderna su evolución llevará a

concebirla como generadora de poder.

Actualmente entendemos la Constitución como la Ley fundamental que fija los

principios, valores, y reglas que regirán al Estado.

Kelsen señala que es una norma suprema con dos significados dentro de la

teoría jurídica como norma hipotética fundamental del Estado y otro como

norma positiva suprema en el orden estatal, encontrando su fundamento en la

norma hipotética fundamental

Mario Midón: “La Constitución no es fruto del legislador, porque no es producto

de la razón, sino una estructura que es el resultado de una lenta

48

transformación histórica, en la que intervienen frecuentes motivos irracionales,

fortuitos e irreductibles a un esquema.”

Germán Bidart Campos: “La Constitución ha surgido, se ha modificado y

subsiste en sus estructuras fundamentales no por elaboración racional sino

como producto idiosincrásico de la comunidad. El tiempo, el uso, la

ejemplaridad, han ido legitimando su vigencia y consolidando su curso”.

Loeweinstein la define: “En toda sociedad existe una Constitución ontológica

que es el ser de cada sociedad, es la cultura social real, son las formas de

conducta reconocidas, son los principios políticos en los que se basa toda

comunidad, y que se formaliza en una Constitución escrita.”

Quiroga Lavié determina que “La Constitución de un Estado se integra por

segmentos inexindibles del todo, que sólo se distinguen gracias al análisis

científico. Dichos segmentos son: la costumbre constitucional (conducta), la

ideología constitucional (valores), el derecho constitucional positivo (normas

jurídicas).” La constitución entonces para este autor será “el conjunto de

costumbres, valores y normas fundamentales, que sirven para entender un

proceso histórico”

García Toma conceptualiza la Constitución como un conjunto de valores,

principios, categorías, instituciones, normas y prácticas básicas que pretenden

modelar un tipo de sociedad política y que regula la organización

funcionamiento y competencias del poder estatal, así como los derechos y

obligaciones de las personas entre sí y frente al cuerpo político. Además

sostiene que la Constitución posibilita la construcción jurídica de un orden

político, el diseño normativo de un tipo de existencia y coexistencia social y el

aseguramiento de determinados derechos inherentes a los miembros de un

grupo social humano.40, en efecto la Constitución no solo es un plexo

normativo, sino que además está compuesta de principios y valores que la

complementan, por lo que la interpretación y aplicación normativa

constitucional se debe dar considerando estos elementos.

4400 GGAARRCCÍÍAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr ((22000055)),, ““TTeeoorrííaa ddeell EEssttaaddoo yy DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall..”” PPaalleessttrraa,, LLiimmaa,, pp..336622

49

2.1.1 En las Sentencias del Tribunal Constitucional

Antes de reseñar la definición que nos presenta el Tribunal Constitucional,

previamente presentamos la posición De Otto, Ignacio, quien señala que la

Constitución es el fundamento del ordenamiento jurídico positivizado, asi nos

dice:

“(…) no son la moral ni la historia las que prefiguran normativamente el

contenido del ordenamiento jurídico, sino que esta función la cumple la norma

superior del mismo, la Constitución. (…) La fundamentación del poder de

creación normativa y su sumisión a límites, un problema que no podía emerger

a la conciencia jurídica premoderna, se hace así cuestión capital en los

ordenamientos modernos, primero con el concepto de “leyes fundamentales”

esgrimidas frente al absolutismo, esto es frente a los primeros pasos de la

soberanía –positividad, luego en el constitucionalismo. Se trata del problema

de establecer en el interior del ordenamiento mismo una norma que cumpla las

funciones antes asignadas al derecho natural o a la historia”41; nos muestra así

la relevancia del aspecto normativo de la Constitución, sólo una parte del

contenido del fundamento de la Constitución, sin embargo los preceptos

normativos constitucionales también tiene contenido de valores y principios

como hemos señalado y que ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina

jurisprudencial del Tribunal Constitucional, como veremos a continuación.

Ahora bien, cómo define el Tribunal Constitucional a la Constitución, nos dice

que es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista

objetivo-estructural (artículo 51°), como desde el subjetivo-institucional

(artículos 38° y 45°). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier

modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los

derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas

manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1° de la

Constitución).

En el orden político ha señalado: el artículo 43° establece que la República del

Perú “es democrática”. La democracia, etimológica y coloquialmente entendida

como el “gobierno del pueblo”, mal podría ser concebida como un atributo o

41 De Otto, Ignacio (1999) Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Editorial Ariel S.A. Barcelona, p. 22

50

característica más del Estado Social y Democrático de derecho, pues, en

estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se

condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se

ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como juridificación de

la democracia. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho

político democrático, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder

Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad.

Así también nos define a la Constitución como la expresión jurídica de la

soberanía popular, ésta otorga a aquélla su fundamento y razón de existencia,

por lo que una Constitución sólo es identificable como tal en la medida de que

se encuentre al servicio de los derechos fundamentales del pueblo. Ello ha

llevado a Rubio Llorente a sostener, con atino que no hay otra Constitución que

la democrática. Todo lo demás es (...) simple despotismo de apariencia

constitucional.

De este modo, la voluntad política que da origen al Estado social y democrático

de derecho se proyecta en éste, no ya como un poder supremo, sino como el

contenido material del constitucionalismo concretado en la necesidad de

respetar, garantizar y promover los derechos fundamentales de cada persona.

El pueblo, como Poder Constituyente, deposita su voluntad en la Constitución,

se inserta en el Estado social y democrático de derecho, y deja de ser tal para

convertirse en un poder constituido. La democracia episódica, fáctica, no

reglada y desenvuelta en las afueras del Derecho, da lugar a una democracia

estable, jurídica y, consecuentemente, reglada y desarrollada conforme a los

límites establecidos en la Constitución; da lugar, en otros términos, a la

democracia constitucional.

Tales límites, por vía directa o indirecta, se reconducen a asegurar el respeto,

promoción y plena vigencia de los derechos fundamentales.

Por ello el artículo 44º establece como uno de los deberes primordiales del

Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Y por esa misma

razón se ha sostenido que:

en realidad, (...) no hay dos objetivos que la Constitución deba cumplir, sino uno, puesto que sólo de una manera (mediante el Estado Constitucional) puede el poder organizarse para preservar la libertad. El único fin de la Constitución es, pues, la libertad (la libertad en igualdad); la división de poderes es sólo una forma de asegurarla.

51

Que los derechos fundamentales son la materialización del principio derecho,

queda evidenciado cuando, sin perjuicio del reconocimiento expreso de una

amplia gama de derechos fundamentales, el artículo 3º de la Constitución,

además de la dignidad humana, reconoce a la soberanía popular y al Estado

democrático como sus fuentes legitimadoras”. (STC 0030-2005-AI FJ: 19, 20 y

40).

Asimismo determina: “(…) si bien es posible aplicar a la Norma Fundamental

los criterios interpretativos propiamente aplicables a las normas de rango legal

(a saber, los métodos literal, sistemático, histórico y sociológico), no es menos

cierto que la Constitución posee también un importante contenido político, dado

que incorpora no sólo reglas imperativas de exigencia o eficacia inmediata o

autoaplicativa, sino también un cúmulo de disposiciones que propugnan el

“programa social” del Estado, en una de cuyas vertientes principales se sitúa el

régimen económico constitucional. (STC 0008-2003-AI/TC FJ N° 03).

En su función de Constitución normativa, tiene dos aspectos: se hace efectiva

cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella,

también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y

aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se

adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas,

aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta

sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no

teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento

jurídico (sentencias de mera incompatibilidad). (STC 0030-2005-AI/TC FJ N°

58).

2.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:

a. Fundamentalidad

Por este principio la Constitución constituye la Ley Suprema del Estado,

lo que supone que todo ordenamiento jurídico está condicionado a lo

que en ella se señale, en razón a que, una norma será válida o legítima

si encuentra su basamento en ella o no contradice ninguna de las

normas que en la constitución se establecen, lo cual determinará su

vigencia.

52

b. Totalidad

Este principio, se basa en que el derecho constitucional delinea

aspectos básicos de toda la vida estatal y social enfocando las demás

ramas del derecho aspectos parciales del mismo

c. Perdurabilidad

Principio por el que se le atribuye a la constitución una mayor valoración

y se pretende una mayor permanencia, dado que en ella se reflejan los

principios, valores y normas básicas del ordenamiento jurídico del país,

ocupándose las demás normas en desarrollar esos principios y normas

básicas.

d. Supremacía

Según este principio las normas constitucionales son superiores al resto

de las normas, encontrándose en el punto más alto de la jerarquía de

las normas tal como lo concebía Hans Kelsen, siendo ello así es que

resulta ser el elemento que determina la validez o no de las normas de

menor jerarquía, por ende su interpretación también será a la luz de la

norma constitucional.

Particular relación de supra y subordinación en que se encuentran las

normas dentro de un ordenamiento jurídico determinado42. Así Quiroga

Lavié hablará de la ‘gradación del ordenamiento jurídico’ por la que nos

dice que va de mayor a menor especificación normativa a partir de la

norma fundamental, pasando de la norma abstracta a la concreta,

pasando a la ley, luego al decreto, a la sentencia y finalmente al acto de

ejecución

e. Funcionalidad

El principio de funcionalidad, que exige que la constitución sea útil, es

decir, que su lenguaje sea claro, que las normas ahí plasmadas resulten

aplicables y que se entiendan como pautas que velan por el beneficio

general, y que se adecuan a los cambios de la sociedad, es decir, que

por su contenido, resulta eficaz dado que las personas que habitan en el

Estado las cumplen.

4422 QQUUIIRROOGGAA LLAAVVIIÉÉ,, HHuummbbeerrttoo,, DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall.. AArrggeennttiinnaa.. EEddiittoorriiaall DDeeppaallmmaa.. pp.. 440055

53

Quiroga Lavié dirá que este principio surge de ese rol fundamental que

cumple la Constitución de ser agente distribuidor de las funciones

supremas del Estado, para él tiene el sentido de competencia,

instrumento que la distribuye. Pone de manifiesto la necesidad técnica

de dividir el trabajo concerniente al gobierno del Estado y expresa la

necesidad política de que las funciones públicas no se concentren. Le

reconoce 3 aspectos: el científico, técnico y político.43

f. Ideológico

Este principio reconoce que la Constitución es la rama más politizada

del ordenamiento jurídico, en virtud a que se ocupa de estructurar al

Estado, actualmente la corriente que ejerce gran influencia es la de la

concepción ideológica del Estado Social y Democrático de Derecho, que

establece la sumisión de las autoridades a las normas constitucionales y

legales, fundamentación del poder en la igualdad real, democracia

participativa y no solo representativa; justicia social, el interés general y

colectivo, función social de la propiedad y la solidaridad como deber

jurídico.

2.3. LOS VALORES CONSTITUCIONALES

Los valores no tienen existencia per se, sino que refieren algo en concreto, son

elementos o características que el hombre en sociedad los atribuye a

determinados bienes jurídicos, por ejemplo la dignidad, igualdad, la justicia o

solidaridad, y que posiblemente mutan pero nunca desaparecen; la manera de

cómo es que estos valores se van a interpretar y aplicar en el marco

constitucional determinan la existencia valorativa de la Constitución.

Asimismo, los valores constitucionales aluden a los fundamentos políticos del

Estado insertados en la Constitución, por lo que devienen en la causa y razón

última de su institucionalización jurídica.

Es por ello que hacen referencia a una “forma” de concebir la convivencia

política y estructurar el ordenamiento jurídico de un Estado. Contribuyen

significativamente a racionalizar jurídicamente la relación deviniente entre el

poder estatal y la libertad humana, los valores describen tanto expresamente o

54

implícitamente un haz de propiedades o cualidades de naturaleza política

asignadas al texto constitucional44

El Tribunal Constitucional al respecto ha sostenido: “Ninguna sociedad que se

precie de mantener una sólida identidad con el bien común, puede soslayar

que la Norma Fundamental encierra todo un complejo cultural, en el que es

posible identificar un “mínimo común axiológico”, esto es, el punto de encuentro

entre los valores básicos de la comunidad. Así, “la Constitución no se limita a

ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas,

sino la expresión de un grado de desarrollo cultural, un medio de

autorepresentación (...) de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y

fundamento de sus esperanzas y deseos. (...). De ahí que los propios textos de

la Constitución deban ser literalmente “cultivados” (la voz “cultura” como

sustantivo procede del verbo latino cultivare) para que devengan auténtica

Constitución.”. (Häberle, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la

cultura. Traducción de Emilio Mikunda. Madrid: Tecnos, 2000, pp. 34-35).

Consecuentemente, será un imperativo siempre identificar los contenidos

valorativos dispuestos en la Carta Fundamental, que la erigen como la letra

viva que plasma la propia esencia cultural de nuestra sociedad, y que son el

fundamento tanto para reconocer las dificultades y contingencias del presente

como para avizorar las eventuales soluciones a futuro.

Los fundamentos axiológicos de la Constitución -cuyo presupuesto ontológico

es la dignidad de la persona humana (artículo 1º)-, son la expresión y la propia

proyección de nuestra comunidad. De ahí su importancia; y la necesidad

inexorable de reconocerlos, desarrollarlos y ubicarlos en el contenido esencial

de todos y cada uno de los derechos fundamentales.

Se suele aludir que todos los derechos fundamentales tienen un núcleo duro, y

que al margen de la técnica ponderativa que pueda aplicárseles, está imbuido

de los valores superiores de nuestro orden constitucional. Y es que un derecho

fundamental desprovisto de la raigambre ética que debe transitar nuestro

sistema cultural, poco tendrá siquiera de “derecho”, pues estará condenado al

repudio social.

4444 GGaarrccííaa TToommaa,, VVííccttoorr ((11999999)) ““VVaalloorreess,, FFiinneess yy PPrriinncciippiiooss CCoonnssttiittuucciioonnaalleess””.. EEnn RReevviissttaa PPeerruuaannaa ddee DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall ,, LLiimmaa,, OOccttuubbrree,, pppp 661177--663377

55

Asimismo, los valores tienen raigambre con la dignidad de la persona humana,

valor por excelencia de nuestro orden constitucional, es primordial “integrar” el

contenido social de la República (artículo 43º la Constitución); el material ético

del principio democrático, presente no sólo como presupuesto de los derechos

políticos, de lo que es ejemplo incuestionable el artículo 35º de la Ley

Fundamental, sino también en el ejercicio de los derechos económicos y

sociales (v.g. el artículo 28º); el principio de soberanía popular (artículo 3º y

43º); el principio de igualdad, especialmente en su vertiente sustancial,

contenida de manera manifiesta en el artículo 59º; y en el caso más concreto

de la economía, el principio de economía social de mercado (artículo 58º),

amén del bien común. (STC 008-2003-AI)

En ese orden de ideas Gonzáles Ojeda, señala que: “(…) los valores no tienen

realidad material, más bien su percepción, su conocimiento, requieren de un

sujeto y de un objeto; el valor no tiene una existencia per se, independiente del

hombre y su medio, cuando esa valoración se generaliza pasa a formar parte

de la cultura del hombre, pero sus características esenciales se definen a partir

de una realidad social determinada. En el contexto actual, cuyo fundamento de

esa generalidad es el liberalismo, ideología que también sustenta al Estado

Moderno, los valores en gran medida, se modulan por los intereses de los

grupos dominantes del poder político del Estado, así pues los valores no tienen

coincidencia con lo real; su relación directa es con los fines propuestos por la

sociedad, a los que sirve de fundamento45. En suma, podemos afirmar que la

Constitución está compuesta de normas, valores y principios, por lo que su

interpretación será positiva y valorativa, ello en consuno con la valoración

asumida por la sociedad que busca alcanzar determinados fines y objetivos en

una determinada coyuntura social, económica y política.

2.4 CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES

2.4.1 POR SU ORIGEN

Por su origen, las constituciones son liberales, democráticas o sociales. En las

primeras se responde a la pregunta ¿cómo se manda?; en las segundas a la

pregunta ¿quién manda?, En las terceras, de lo que se trata es de garantizar, a

través de los derechos económicos, sociales y culturales, la satisfacción de las

4455 GGoonnzzáálleess OOjjeeddaa,, MMaaggddiieell ((22000099)) ““PPrriinncciippiiooss yy VVaalloorreess CCoonnssttiittuucciioonnaalleess””.. EEnn TTrraaddiicciióónn,, NNºº 99,, LLiimmaa,, OOccttuubbrree,, pp 6699--7700

56

necesidades básicas, lo que Hesse llama la “procura existencial” para cada

persona.

Es decir, que para las constituciones liberales el núcleo y la preocupación

central será la limitación del poder, la defensa de la autonomía de las personas

a través de los derechos individuales y civiles y de las garantías procesales.

Para las constituciones democráticas el núcleo será facilitar y hacer posible la

participación política de todos. En las constituciones sociales la preocupación

central es el establecimiento de la igualdad y de la solidaridad.

En las constituciones democráticas la extensión del sufragio ayudará a la

creciente presencia de grupos obreros en la legalidad política, y por lo tanto a

la ampliación de la base de participación y de aceptación, con la consiguiente

integración en los sistemas parlamentarios representativos.

Hoy, los dos modelos iníciales, el liberal y el democrático, se entienden como

inseparables, ya que no hay liberalismo no democrático ni democracia que no

sea liberal, sobre todo tras la crisis y el derrumbamiento de los sistemas

socialistas, que intentaron la imposible construcción de una democracia social

antiliberal.

2.4.2 POR SU CONTENIDO

Por su contenido, las constituciones pueden ser formales o materiales. Las

constituciones de contenido formal son las que regulan las reglas del juego del

sistema político, y se mantienen en dimensiones puramente procedimentales.

La norma máxima, la Constitución, es sólo de producción, y las normas últimas,

es decir, las que no tienen otras inferiores, son sólo de ejecución. Todas las

demás normas intermedias son a la vez de ejecución con respecto a las

superiores y de producción con respecto a las inferiores. Desde el origen del

moderno constitucionalismo las constituciones históricas contienen

dimensiones de justicia, lo que se ha denominado ética pública.

Las constituciones de contenido moral, que son aquellas que incorporan esa

moralidad de los valores, de los principios y de los derechos, que señala los

objetivos y fines morales que se propone realizar el Derecho, y que son

consecuencia de la moralidad política que identifica al poder. El poder

democrático no es sólo fuerza legítima, sino también un contenido de ética

57

política que facilita la adhesión de los ciudadanos a ese poder, su aceptación,

que conduce a su efectividad.

Partiendo de esa relación poder-Derecho y de la consideración del Poder como

hecho fundante básico del Derecho, como no es pura fuerza parece evidente

que la Constitución no puede ser ni sólo formal ni sólo material, sino una

integración de las dos. Decidir quién manda y cómo se manda no es la única

tarea de las constituciones, también lo es señalar las grandes líneas de lo que

se manda.

Tampoco una Constitución puede ser sólo material, porque faltarán los

instrumentos procedimentales de jerarquía, competencia, tramitación, etc., que

permitiesen decidir con criterios preestablecidos sobre esos contenidos.

La constitución material debe marcar, desde la existencia de procedimientos,

de gobierno de las leyes y de due process of law, los criterios generales de la

ética pública, los valores superiores que deben orientar el comportamiento de

los operadores jurídicos inferiores y de los poderes públicos. Deben ser

contenidos materiales abiertos. Algunos, como los valores de libertad, de

pluralismo y de tolerancia, marcan esa capacidad dinámica de integración y de

apertura.

Esta combinación necesaria de los contenidos formales y materiales de las

constituciones tiene importantes consecuencias para la teoría constitucional y

para la filosofía del derecho. Fortalece la idea de norma, es decir, el carácter

normativo de la Constitución, y también, por consiguiente, la necesidad de

establecer una garantía para defender su superioridad jerárquica.

En el sistema americano, este problema se resolvió favorablemente a un

control de constitucionalidad disperso ejercido por el Tribunal Supremo desde

principios del siglo XIX, mientras que en los sistemas europeos continentales,

pese a que el modelo fue defendido por autores clarividentes como SIEYES ya

en el siglo XVIII46, se ensayó sin éxito el control político hasta que después de

la primera Guerra Mundial, desde el impulso doctrinal de Kelsen, se estableció

un control jurisdiccional concentrado desde los tribunales constitucionales.

4466 PPEECCEESS--BBAARRBBAA GGrreeggoorriioo,, LLaa CCoonnssttiittuucciióónn yy llooss ddeerreecchhooss,, CCoolloommbbiiaa,, EEddiittoorriiaall CCoorrddiilllleerraa SSAACC..,, pp.. 221133..

58

2.4.3 POR SUS OBJETIVOS O FINES

En tercer lugar, las constituciones pueden clasificarse por sus objetivos o fines,

se pueden señalar los siguientes:

a. Limitación y regulación del poder político

b. Unidad orgánica y del Ordenamiento jurídico

c. Establecimiento de las razones fundamentales para la acción de

operadores jurídicos y ciudadanos.

La constitución fue un instrumento utilizado por el pensamiento liberal, para

limitar el poder de la monarquía absoluta, ese fue el objetivo de las

revoluciones liberales. Los instrumentos para limitar esas dimensiones del

poder absoluto fueron la idea de separación de poderes, la idea de

consentimiento y de atribución de la soberanía a la nación o al pueblo, los

derechos del hombre, las garantías penales y procesales; esto significaba el

sometimiento de los gobernantes y gobernados, a la ley.

El imperio de la ley se garantizaba por la existencia de la constitución. Sin

embargo en su origen la limitación del poder se había entendido como

limitación del monarca absoluto y parecía que esa limitación no debía incluir al

parlamento.

La superioridad jerárquica de la constitución no fue llevada a sus últimas

consecuencias, porque había una contradicción insalvable entre la misma y la

ilimitada soberanía del parlamento. El imperio de la ley en la Constitución

servirá para limitar todos los poderes, incluso el poder de los propios

individuos.

Como la Constitución debe estar abierta y adaptarse a la realidad de los

cambios históricos, la limitación del poder, que originariamente, se entendió y

se construyó para limitar el poder político, hoy debe suponer además la

exclusión de los poderes exentos. En el mundo globalizado que vivimos, hay

poderes que son un peligro y que deben someterse a las reglas de las

constituciones estatales democráticas y a las reglas del derecho internacional.

Un objetivo visible y primario de las constituciones es hacer posible la unidad

política y del ordenamiento jurídico. Ese objetivo de la unidad está en la idea

misma de la forma política moderna, que pretende superar la poliarquía

medieval.

59

Desde el contrato y desde la socializad natural, al Constitución es un

instrumento de limitación, de organización y de contribución a la unidad del

Estado, y al mismo tiempo la norma jurídica suprema a la que hacen referencia

todas las normas organizadas en un sistema jerarquizado, y donde ocupa la

posición superior.

En esa Construcción de la unidad, la Constitución aparece en ocasiones como

efecto de la unidad, y en otras como causa de la misma. Es efecto de la unidad

cuando el poder previo, el hecho fundante básico, es ya unitario, y la

Constitución recibe esa unidad, organiza al poder bajo el Derecho, y es cabeza

de un ordenamiento que ya estaba también unido bajo la Constitución anterior.

Es causa de la unidad cuando la Constitución es el reflejo inicial de una

unificación de poderes, que no existía con anterioridad a la aprobación del

documento constitucional, que da fe de esa voluntad unificadora, la organiza

jurídicamente, y produce también la unidad última del ordenamiento jurídico,

que conservará probablemente elementos diferenciadores, reflejo de la anterior

situación de separación, un ejemplo claro es la Constitución de Estados Unidos

de 1787.

Quizás, entre los objetivos o fines de la Constitución se encuentran los de

establecer las razones fundamentales para la acción de los operadores

jurídicos y de los ciudadanos. También por esa misma razón, la Constitución

establece las líneas fundamentales de las reglas de juego procedimentales, a

las que también tienen que ajustarse los legisladores, los jueces y los restantes

operadores jurídicos. En el fondo y en la forma, la Constitución determina la

actuación de todos los demás actores políticos y jurídicos.

Pero la Constitución no es sólo norma de normas en el ámbito del derecho

público; también orienta en el derecho privado. Y estas normas son grandes

criterios para la acción, para el comportamiento de sus destinatarios, y son

normas que establecen un mandato de hacer, de prohibir o de permitir.

Desde esta perspectiva, las constituciones permiten identificar al Estado como

poder político y también al Ordenamiento jurídico. Al Estado lo pueden calificar

como monárquico o republicano; como presidencialista o parlamentario; como

unitario, autonómico o federal; como liberal o social. Todos estos rasgos se

desprenden de las propias normas constitucionales. También se desprenden

de la Constitución los elementos identificadores del ordenamiento jurídico, las

60

garantías de la Constitución, la extensión de los derechos, los órganos

competentes, los titulares de los derechos, los derechos de los extranjeros, así

como el reflejo jurídico de todos los elementos políticos.

2.4.4 POR LOS CRITERIOS PARA SU MODIFICACIÓN:

Por sus criterios para su modificación las constituciones son rígidas o flexibles.

Las constituciones flexibles son aquellas que pueden ser modificadas

fácilmente, por ejemplo por el propio parlamento, elegido especialmente para

proceder a la reforma, e incluso por el propio parlamento ordinario, que asume

facultades constituyentes.

Una Constitución rígida es aquella que contempla su modificación como una

tarea compleja, con un procedimiento complejo, con disolución de las cámaras

que han decidido la reforma, con elección de un parlamento específicamente

constituyente, incluso con un referéndum posterior para someter el resultado de

la reforma a consulta popular. También en el concepto de rigidez se incluye la

posibilidad de que una Constitución prohíba la modificación de una parte o toda

la Constitución.

Los conceptos de rigidez y flexibilidad suponen dos cauces con más o menos

trámites para la reforma de la Constitución, y se puede concebir que las

constituciones rígidas “menos rígidas” tienen poca diferencia con las

constituciones flexibles “menos flexibles”, y así es difícil delimitar los

respectivos contornos, porque esas constituciones rígidas más flexibles y las

constituciones flexibles más rígidas, tienen perfiles y contornos difíciles de

distinguir. En todo caso, para evaluar la rigidez y la flexibilidad hace falta que

exista la Constitución, y tanto una Constitución inmodificable como una

Constitución que se pueda modificar por una ley no reúnen rasgos

identificadores esenciales para poder definirlas como constituciones47.

La reforma de la Constitución puede tener límites recogidos en el propio texto

constitucional. Los límites son recogidos en la propia Constitución, son

implícitos y lógicos48. Los límites implícitos se deducen a través de la

4477 PPEECCEESS--BBAARRBBAA GGrreeggoorriioo,, LLaa CCoonnssttiittuucciióónn yy llooss ddeerreecchhooss,, CCoolloommbbiiaa,, EEddiittoorriiaall CCoorrddiilllleerraa SSAACC..,, pp.. 222244.. 4488 PPEECCEESS--BBAARRBBAA GGrreeggoorriioo,, LLaa CCoonnssttiittuucciióónn yy llooss ddeerreecchhooss,, CCoolloommbbiiaa,, EEddiittoorriiaall CCoorrddiilllleerraa SSAACC..,, pp.. 222255..

61

interpretación constitucional. Los límites lógicos son los que derivan del

concepto mismo de Constitución.

Naturalmente, la rigidez o la flexibilidad y la propia idea de reforma de la

Constitución están muy vinculadas al hecho fundante básico, el poder, que no

es un hecho bruto, sino un hecho institucionalizado que sostiene tanto la

Constitución vigente como los caminos para su reforma.

2.5. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN.

Generalmente la mayoría de los tratadistas del derecho constitucional dividen

las constituciones en dos partes: La parte dogmática y la parte orgánica, otros

la dividen de forma original en tres partes: la dogmática, la orgánica y la

supervisión o control constitucional.

a) Dogmática.

Podría decirse que es la parte inicial de la Constitución y hace

referencia a los derechos, obligaciones, garantías, etc., de la persona y

de los grupos sociales adscritos al Estado… explica la razón de ser del

Estado y la orientación histórica del constitucionalismo49 Se le llama

también a esta parte de la Constitución de declaraciones de derechos,

esta declaración de derechos consta de un preámbulo, aunque para

García Toma, éste es la primera parte de la estructura de la

Constitución y contiene un exordio o preámbulo, citando a De Esteban

nos dirá que contiene dos tipos de enunciados: los de carácter

explicativo de cara al pasado y los de carácter declarativo de cara al

futuro. La declaración de derechos entonces será la parte propiamente

en la cual se consagran los derechos individuales de las personas o los

derechos colectivos, así como el valor que tienen dichas declaraciones

a efectos de que sean reclamables o que indiquen objetivos que se

traza el Estado.

Es la que contiene las verdades inconcusas de la constitución, la parte

no negociable ni debatible. Es la parte firme, sin dudas ni

4499 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA VVííccttoorr,, TTeeoorrííaa ddeell EEssttaaddoo yy DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall,, PPeerrúú,, EEddiittoorriiaall PPaalleessttrraa,, pp.. 339966

62

contradicciones. El dogma inquebrantable no transigible. Los principios,

valores y fines que la inspiran.

b) Orgánica.

Es la parte de la Constitución que establece cuáles son los órganos y

poderes del Estado cómo se organizan y cómo funcionan, sobre sus

competencias y el cómo se elige a sus respectivas autoridades. Según

García Toma, esta parte de la Constitución plantea regulaciones en 3

áreas:

1. La forma del Estado;

2. La forma de gobierno, y

3. Las competencias de los órganos de poder, relaciones, controles,

etc., que vendría a ser la vida institucional del Estado.

Establecen la división de las funciones supremas del Estado entre los

distintos estamentos, señala con claridad los alcances y los límites de

las mismas.

Tiene el contenido de toda ley orgánica, es decir contiene la

organización y el funcionamiento de los poderes y de los organismos

autónomos del Estado. Su estructura y funciones básicas.

Es importante señalar que la parte orgánica contiene el proceso de

formación de las leyes fundamental para la función de seguridad que

tiene la constitución.

c) Supervisión o control Constitucional.

“Parte que integra la totalidad de los controles previstos en la

Constitución, y que se presenta como un conjunto vinculante de normas

destinado a preservar el orden político-jurídico del Estado, a cuidar el

cumplimiento de la voluntad social y posibilitar la realización de la

persona.”50

Está compuesta por una serie de artículos jurídicos que establecen

mecanismos de control de constitucionalidad de carácter imperativo. Tal

es el caso del artículo 138º de nuestra Constitución que establece de

5500 GGOONNZZAALLEESS OOJJEEDDAA,, MMaaggddiieell.. TTeeoorrííaa ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn DDeemmooccrrááttiiccaa.. RReevviissttaa PPaalleessttrraa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall.. AAññoo 22,, NN°° 0055,, MMaayyoo 22000077,, PPeerrúú pp.. 884411

63

forma obligatoria el control difuso constitucional que deben efectuar

todos los jueces del país y el artículo 201º que establece la función

básica del Tribunal Constitucional como órgano de control de la

Constitución, lo que generalmente se conoce como el control

concentrado. Sin dejar de lado el artículo 51º de la Constitución que

establece la supremacía constitucional y es el fundamento básico

legitimador del control constitucional.

Estos artículos se encuentran dispersos en las constituciones y

comúnmente se ubican en la parte orgánica de las mismas, formando

parte integrante de las diversas funciones de determinados órganos del

Estado, por ello que algunos tratadistas los consideran dentro de ella y

no de forma independiente.

2.6. CONSTITUCIÓN FORMAL Y MATERIAL.

Es también importante señalar por otro lado, que generalmente se menciona

que existe dentro de un texto constitucional una Constitución material y una

Constitución formal, aunque ambas conforman un todo indisoluble, no forman

parte de una estructura normativa, sino que son como dos aspectos o

naturalezas distintas que tiene un mismo texto.

La Constitución material es la expresión política que determina el orden y la

organización del Estado basado en la realidad social. Los principios, los fines y

los valores son parte de la materialidad de la Constitución, son las normas no

escritas. Es la fuente de la formalidad.

La Constitución formal es el documento jurídico que le da su carácter coactivo,

es el conjunto de normas jurídicas, es la constitución codificada, la norma

escrita. Debe responder a los principios, valores y fines de la materialidad.

Emana de un poder constituyente y es el fundamento de su permanencia.

El poder constituyente no es un órgano del Estado, tampoco un poder, es una

entidad sui generis generada para elaborar una constitución, está por encima

del poder constituido y permanece en la Constitución vigente. La Constitución

es la garantía de la soberanía popular, el poder constituyente es la

consecuencia de su ejercicio y su producto es el texto fundamental a la que

todos los ciudadanos deben someterse sin excepción.

64

En la Constitución se prolonga indefinidamente la permanencia del poder

constituyente.

Finalmente es necesario precisar que la Constitución formal debe corresponder

a la material, si existe un divorcio entre las mismas, entonces deviene en

norma vacua prácticamente sin vigencia, porque contradice la realidad

socioeconómica y cultural. La Constitución debe responder a los factores

reales del poder, es decir a esa fuerza activa y eficaz que informa todas las

leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no

puedan ser, en sustancia, más que tal y como son51.

2.7. CLASES DE NORMAS CONSTITUCIONALES.-

La Constitución está integrada por distintos tipos de normas que forman parte

de su estructura y que es conveniente mencionar y definir:

2.7.1. Normas imperativas.

Son los artículos jurídicos que contiene toda constitución y que

tienen el carácter de mandatos u obligaciones. Son normas

supremas de carácter vinculante. Ejemplo de ellas es el artículo 3º

que dispone la naturaleza no excluyente de los derechos

fundamentales enumerados en el artículo 2º de la Constitución,

establece la existencia de los llamados derechos implícitos como el

derecho a la vivienda y derecho a la verdad o todos aquellos que se

fundan en la dignidad del hombre o los principios de soberanía del

pueblo.

2.7.2. Normas Programáticas.

Son los artículos jurídicos constitucionales que vinculan solamente

al legislador. Determinan y precisan las diversas funciones que debe

desarrollar el poder político para cumplir paulatinamente los fines del

Estado.

Son como directivas o instrucciones que indican como debe ser el

funcionamiento de las entidades que representan al Estado, a fin de

5511 LLAASSSSAALLLLEE,, FFeerrddiinnaanndd.. ¿¿QQuuéé eess uunnaa CCoonnssttiittuucciióónn””.. EEddiittoorriiaall AArriieell SS..AA..,, BBaarrcceelloonnaa,, 11998844,, pp.. 8844..

65

lograr la satisfacción plena de los derechos fundamentales

reconocidos en la Constitución de forma explícita e implícita.

Se materializan en las políticas generales de gobierno y señalan la

ideología que sustenta la norma constitucional. Por ejemplo el

artículo 10º de la Constitución de 1993 que reconoce el derecho

universal y progresivo de toda persona a la seguridad social o el

artículo 58º que corresponde al régimen económico, que establece

que la iniciativa privada es libre y que se ejerce en una economía

social de mercado. Este último artículo informa que el Estado

peruano se sustenta en la ideología liberal y en la social demócrata.

2.7.3. Normas teleológicas.

Son los artículos jurídicos que definen y precisan los fines últimos

del Estado. Son también, los principios sobre los que reposa la

constitución de un país.

Los objetivos que persigue todo Estado están señalados en estos

artículos, estructuran de forma lata el modelo social que se pretende

alcanzar para hacer realidad los derechos fundamentales

reconocidos por la constitución.

Señalan meridianamente cuál es la base sobre la que se funda el

objetivo trazado, la razón de su existencia, como ejemplo de este

tipo de normas tenemos el artículo 1º de la Constitución Política del

Perú, que diáfanamente precisa como el fin supremo de la sociedad

y del Estado, la defensa de la persona humana y el respeto de su

dignidad.

2.8. FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN.

En cuanto a las funciones de la Constitución podemos recoger tres: la función

de seguridad (parte orgánica), la de justicia (parte dogmática), ambas funciones

hacia dentro, para juridificar la organización política, y para marcar y positivizar

valores, los principios y los derechos. La tercera función, la de legitimidad, lo es

66

hacia fuera, como si la combinación de las dos funciones anteriores legitimara

a los poderes y a los gobernantes, proyectando hacia la sociedad la

racionalización, formal y material, expresando el consenso de los ciudadanos

con la ética pública formal y material positivizada.

Con la función de seguridad el constituyente responde a las preguntas de

¿quién manda? y ¿cómo se manda?; con la justicia a la de ¿qué se manda?; y

con la legitimidad a la de ¿por qué se manda?, con lo que se justifica al poder y

a la autoridad de los gobernantes. De todo este complejo de preguntas que

explican las funciones de la Constitución, se deduce una quinta y última: ¿por

qué se obedece? La respuesta está en la buena organización de las funciones

de justicia y seguridad que legitiman al poder y a sus miembros, y facilitan al

consenso y la adhesión a la ética pública política que está detrás de estas

funciones, y también la obediencia que trae, causa de ese poder como hecho

fundacional básico.

2.8.1. LA FUNCIÓN DE SEGURIDAD.-

Esta función fue la primera en el tiempo, y nació con el poder político

moderno, con el Estado. Cuando hablamos de la función de seguridad

en las constituciones recogemos su dimensión de organización

procedimental de la democracia, de reglas de juego que permiten a

todos saber a qué atenerse, es decir a los ciudadanos sus deberes y

sus derechos y a los operadores jurídicos individuales o colegiados sus

competencias y los límites de las mismas y a todas las reglas de juego,

los procedimientos a los que tienen que ajustarse. Son normas que

producen certeza y tranquilidad.

Así la función de seguridad comprende:

1. La organización de los poderes, sus funciones, sus competencias y los

procedimientos para su funcionamiento y para la toma de decisiones.

Entre las dimensiones fundamentales de este primer ámbito de la

seguridad está la noción de separación de poderes que supone tanto la

67

independencia para ejercerla y está ya se atribuye al órgano, con lo

cual hay una relación entre funciones y órganos. También cabe una

incompatibilidad entre separación de poderes y división del poder que

produce, en los regímenes presidencialistas, que el presidente y el

ejecutivo no sean responsables ante el parlamento, y en los regímenes

parlamentarios la situación contraria. El ejemplo principal del modelo de

compatibilidad se produce en relación con la garantía de la Constitución

donde en ambos puede existir y de hecho existe control de

constitucionalidad.

2. Las reglas del juego del acceso al poder y del cambio en el poder. Son

las de regulación de las elecciones periódicas por sufragio universal y

de otras formas de participación, como el referéndum, la iniciativa

legislativa popular, la remoción de autoridades, el derecho de acceso a

la información pública o el derecho de petición. También se sitúan aquí

las mociones de censura o de confianza en el régimen parlamentario o

el juicio político ante las cámaras de los presidentes en los regímenes

presidencialistas.

3. Las normas que juridifican y constitucionalizan la resistencia,

incluyéndola en el sistema. Son los procedimientos de garantía en los

procesos, son los sistemas de recursos, el derecho a la jurisdicción, etc.

4. Las normas que establecen criterios de tranquilidad ante posibles

abusos, como la prohibición de la derogación singular de los

reglamentos, la irretroactividad de las normas no favorables, el principio

de legalidad y de supremacía constitucional en la actuación de los

poderes públicos o la protección de los usuarios y consumidores ante

los abusos de posición dominante. Suponen la sustitución de la

arbitrariedad por el sometimiento a la ley y a la Constitución y la

reacción frente a los excesos de la autoridad y no sólo de la pública

sino de los poderes privados.

5. Las normas de identificación de normas, que fijan las condiciones y los

procedimientos para la reforma de la Constitución y la creación de otras

normas, con los respectivos órganos competentes de producción

normativa, con el procedimiento adecuado en cada caso, y con el

principio de jerarquía normativa y el principio de supremacía

constitucional que subordina las normas inferiores o las superiores y

68

especiales o temporales sobre las que puede legislar un determinado

tipo de normas, o las que sólo atribuyen a un tipo de normas la

regulación de una materia. Además los criterios de delegación interna

de normas o de prohibición de la delegación, dentro del ordenamiento

jurídico. También se pueden situar en este último grupo a los

procedimientos para reconocer el valor de los Tratados internacionales

y para su incorporación al Derecho interno, así como el reconocimiento

del Derecho internacional general.

Especialmente en este ámbito la función de seguridad excede de los

contenidos de la Constitución y se encuentra también en otras normas

que forman el llamado bloque de constitucionalidad. Esto se produce

porque las reglas de juego que aquí aparecen necesitan precisiones

que no se pueden abarcar desde la Constitución. Es el caso del

procedimiento legislativo que necesita de los reglamentos del Congreso

para su pleno desarrollo. Cuando una norma se crea de acuerdo con los

criterios de las normas de identificación se dice que pertenece al

ordenamiento y que es válida.

6. Las normas que regulan al máximo nivel el uso de la fuerza, órganos

competentes, procedimiento para usarla, contenidos de fuerzas

utilizables y límites de la utilización de la fuerza.

En su dimensión de justicia formal, la función de seguridad ayuda a

limitar el voluntarismo del poder y a crear sensación de libertad en los

ciudadanos. Es, por consiguiente, una dimensión especial para la

cohesión social y para la adhesión y el acuerdo de la ciudadanía con su

sistema político y jurídico.

2.8.2. LA FUNCIÓN DE JUSTICIA.-

Se refiere a las decisiones constituyentes fundamentales en el ámbito

axiológico. Recoge a través de las normas constitucionales la ética

política, constituida en ética jurídica. Son los contenidos de moralidad, el

objetivo de justicia que una sociedad se propone en un momento

69

o legalizada en su máximo nivel normativo y que en la denominación

tradicional, desde tiempos de Aristóteles en adelante, se llama justicia.

En el constitucionalismo, si no se desvirtúa el concepto y no se usa el

término constitución fuera de los límites en que es coherente con su

historia, no cualquier moralidad es susceptible de ser incorporada como

contenido material de la Constitución. Es un depósito de moralidad

incorporado por las aportaciones racionales de una serie de autores que

se identifican con el pensamiento liberal, con el democrático y con el

socialista y que constituyen la ideología del constitucionalismo, que es

la ética de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad, construida,

como la historia pone de relieve, por plurales aportaciones de origen

liberal, democrático o social.

Para identificar a un texto constitucional como tal es necesario al menos

un “minimun ético” representado por la ética liberal de la libertad. A

partir de esa definición mínima esa ética pública se completa o se

enriquece con el sufragio universal y con la participación política

generalizada, y es el núcleo duro de la aportación democrática, y con la

búsqueda de criterio de igualdad para satisfacer las necesidades

básicas que los afectados no pueden satisfacer por sí mismos. Sin ese

“minimun” ético, sin esa Constitución de contenido liberal no se puede

hablar de constitucionalismo.

Está función de justicia no se plantea desde una dimensión

iusnaturalista, sino desde una posición positivista, puesto que los

valores y los demás contenidos materiales no son jurídicos en sí, sino

sólo cuando una de las formas de producción normativa establecidas en

la norma de identificación reconocida en la función de seguridad, los

incorpora al derecho positivo.

La función de justicia supone el referente ético del constitucionalismo y

un elemento indispensable para la cohesión constitucional. Así en base

al principio de jerarquía normativa todas las normas desde la ley hasta

la más modesta orden de un funcionario tienen en principio, como

límites en sus contenidos, estas normas constitucionales que

desempeñan la función de justicia. Sus normas fijan los valores

superiores y los principios fundamentales que informan a todo el

ordenamiento.

70

Está función, como también la de seguridad, no se agota en su

supremacía en el texto constitucional sino que se prolonga en las leyes

que sólo podrán desarrollar los derechos fundamentales y en la

interpretación que hagan los Tribunales Supremos.

2.8.3.LA FUNCIÓN DE LEGITIMIDAD.-

Es consecuencia del desarrollo correcto de las dos funciones anteriores

y nos permite entender la adhesión de los ciudadanos al sistema y

encontrar las razones para obedecer al Derecho. Expresa la legitimidad

racional del sistema expresado por las funciones de seguridad y de

justicia. Por la primera se establecen los criterios formales y los

procedimientos, la identificación de las normas y todos los demás

elementos de legalidad que producen certeza, y por la segunda esa

positivación de valores principios y derechos que presentan una

sociedad bien ordenada aceptada y bien recibida por los ciudadanos y

por los operadores jurídicos.

La función de legitimidad, que tiene su sede en la Constitución, aparece

como el fundamento necesario para que los funcionarios y los

ciudadanos acepten los contenidos de seguridad y de justicia, es decir

la ética pública positivizada en líneas generales, aunque al ser un

consenso abierto, un complemento de legitimidad, deriva del carácter

dinámico y perfeccionable de la Constitución que permite el

enriquecimiento con nuevas aportaciones.

Las Constituciones liberales y democráticas y las sociales constituyen

dos propuestas de legitimidad, la primera con el valor libertad como

núcleo de su sistema de ética pública y la segunda con el complemento

de la igualdad y de la solidaridad, es decir desde la libertad igual y

solidaria.

La Constitución como norma suprema se desarrolla desde el derecho

legal y desde el derecho judicial y por eso es relevante señalar el papel

de la ley y del juez en los dos tipos de constitución. En el desarrollo de

la libertad, objetivo exclusivo directo de las constituciones liberales, la

ley y el juez comparten el desarrollo y el impulso de ese valor. Sigue

siendo cierta la afirmación de MONTESQUIEU, que trae causa de los

estoicos, y que retoman otros autores como VOLTAIRE y toda la

71

tradición liberal de que la libertad depende de la Ley: “…la libertad

consiste en hacer todo lo que las leyes permiten, porque si se pudiera

hacer lo que prohíben, todos tendríamos ese poder, y ya no habría

libertad”52 . Sin embargo el juez interpreta y amplía, en su caso, sus

dimensiones. Lo puede hacer en el caso concreto al dirimir un conflicto,

dentro de su competencia tópica, y ampliar o reconocer la libertad en

ese supuesto.

El juez constitucional no actúa en el marco de la voluntad política, sino

que la razón de su intervención afecta a la racionalidad jurídica y se

enmarca en el ámbito de la interpretación constitucional. Como toda

norma, tiene detrás una voluntad, pero en este caso su legitimidad es

racional y sólo se puede justificar jurídicamente.

Cuando estamos ante las constituciones de los Estados sociales, que

pretenden al tiempo la libertad y la igualdad, en el ámbito de la libertad,

la situación es la misma que en el tipo de Constitución liberal

democrática.

2.8. CONTROL CONSTITUCIONAL EN LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES

DEL PERÚ.

Se ha considerado en primer lugar la Constitución gaditana de 1812 que se

aplicó en el Perú como parte integrante de la nación española. El sometimiento

a la Constitución es de verse taxativamente en algunos artículos como por

ejemplo el artículo 173º por el cual el Rey se somete a la Constitución y se

obliga a guardar y hacer guardar la misma; el artículo 279º en el cual los

magistrados y los jueces deben jurar guardar la Constitución, que equivale a

decir que en sus decisiones y resoluciones respetarán la constitución y la

defenderán en caso se violente su contenido, aunque de forma muy general se

puede considerar el primer antecedente del control jurisdiccional en el Perú,

este artículo debidamente interpretado, según las reglas que para tal caso

existían, teniendo en cuenta la coyuntura política de la época, es un palmario

mandato constitucional para la defensa del contenido del texto.

Finalmente destacar los artículos 372º, 373º y 374º de la mencionada

Constitución de Cádiz que forman parte del título X que se refieren a la

5522 PPEECCEESS--BBAARRBBAA GGrreeggoorriioo,, LLaa CCoonnssttiittuucciióónn yy llooss ddeerreecchhooss,, CCoolloommbbiiaa,, EEddiittoorriiaall CCoorrddiilllleerraa SSAACC..,, pp.. 224400..

72

observancia de la Constitución, el artículo 372º es una norma de carácter

imperativo que establece que las Cortes deben tomar en consideración las

infracciones de la Constitución que se les hubieren hecho presentes para

remediarlas y así mismo determinar las responsabilidades del caso, es decir

efectuar o ejercer el control político de la misma; el artículo 373º establece el

derecho de todo ciudadano español de reclamar ante las Cortes y el Rey la

observancia de la Constitución y el artículo 374º que manda que todo

funcionario debe prestar juramento de respeto incondicional hacia la

Constitución.

Indudablemente es una Constitución que tiene valiosos antecedentes de

control político y sobre todo de control jurisdiccional.

Es pertinente anotar como dato relevante, que en las Cortes generales y

extraordinarias de la nación española que elaboró la Constitución de 1812

participaron entre otros notables por este continente, el ilustre abogado Vicente

Morales Duarez, primer decano del Colegio de Abogados de Lima, diputado

representando al Perú y el egregio intelectual José Joaquín de Olmedo,

diputado representado a Guayaquil.

Constitución de 1823 – fue promulgada por José Bernardo Tagle, Presidente

de la República el 12 de noviembre de 1823 – el Art. 186° señala que El primer

cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será

examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a

fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los

infractores; y el Art. 187° indicaba que Todo peruano debe reclamar ante el

Congreso, ante el Poder Ejecutivo, o ante el Senado la observancia de la

Constitución, y representar fundamentalmente las infracciones que notare. Es

decir, el control constitucional era un control político.

Constitución de 1826 – fue aprobada por el Consejo de Gobierno el 1° de julio

de 1826 y sometida a los colegios electorales, fue aprobada el 30 de noviembre

de 1826 – En esta Constitución, en el Art. 47° se le atribuye al Senado la

iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de las

leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos; se le daba a la Cámara de

los Censores, en su Art. 51° el Acusar ante el Senado, las infracciones que el

Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los Tratados Públicos.

73

Constitución de 1828 – fue dada por el Congreso General Constituyente y

promulgada por José de la Mar, Presidente de la República el 18 de marzo de

1828 – Dedicaba el Título Décimo a la Observancia de la Constitución y su

revisión, así en un texto casi idéntico a la Constitución de 1823, dirá en su Art.

173° El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones,

examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, proveyendo lo

que convenga sobre sus infracciones. Y en su Art. 174° prescribirá que Todo

peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones

de la Constitución.

Constitución de 1834 – Promulgada por Luis José Orbegoso, Presidente

Provisional de la República, el 10 de junio de 1834 – contiene igualmente un

Título dedicado a la observancia y Reforma de la Constitución, el Título

Undécimo cuyo Art. 178° resulta similar a la Constitución de 1828, agregándole

que se provea lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de

los infractores y dejando, como en las otras, el control político.

Constitución de 1839 – Promulgada por Agustín Gamarra, Presidente

provisorio de la República, el 10 de noviembre de 1839, en Huancayo – De la

misma manera, esta Constitución dedicará el Título XIX a la Observancia y

reforma de la Constitución preservando la fórmula de control político en su Art.

184°

Constitución de 1856 – Promulgada por Ramón Castilla, Presidente provisorio

de la República, el 13 de octubre de 1856 – Esta Constitución no le dedica un

Título específico al control sino más bien dentro del articulado referido a las

Cámaras Legislativas, en su Art. 61° señala que le corresponde a la Cámara de

Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros

de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los Vocales de la Corte

Suprema por infracción a la Constitución, de lo que se concluye que el control

sigue siendo político.

Constitución de 1860 – Promulgada por Ramón Castilla, Presidente

Constitucional de la República, el 13 de noviembre de 1860 – al igual que en la

Constitución anterior, el control constitucional se encuentra dentro de las

atribuciones del Congreso, en su Art. 59° inc. 4 Son atribuciones del Congreso

(…) Examinar de preferencia las infracciones de Constitución, y disponer lo

conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

74

Constitución de 1867 – Promulgada por Mariano Ignacio Prado, Presidente

provisorio de la República, el 29 de agosto de 1867 – repite exactamente la

misma fórmula en el mismo artículo de la Constitución de 1860.

Constitución de 1920 – Promulgada por Augusto B Leguía, Presidente

Constitucional de la República, el 18 de enero de 1920 – repite la misma

fórmula que la Constitución anterior en su Art. 83°.

Constitución de 1933 – Promulgada por Luis M. Sánchez Cerro, Presidente

Constitucional de la República, el 09 de abril de 1933 – idéntica fórmula de las

Constituciones anteriores, en su Art. 123° sobre atribuciones del Congreso

Constitución de 1979 – Promulgada por la Asamblea Constituyente el 12 de

julio de 1979 y puesta en vigencia el 28 de julio de 1980, por el Presidente

Fernando Belaúnde Terry – cambia completamente el órgano de control de la

Constitución y se lo entrega a un órgano al que denomina Tribunal de

Garantías Constitucionales, dedicándole el Art. 296° para señalar que es éste

el órgano de control de la Constitución, compuesto por 9 miembros, en lo que

se puede denominar una composición mixta puesto que permanece la

presencia del Congreso con 3 miembros, 3 del Poder Ejecutivo y 3 de la Corte

Suprema de Justicia, convirtiéndose en un control concentrado.

Sin embargo, en su Art. 236° señala que ante la incompatibilidad entre una

norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera.

Igualmente prefiere la norma legal sobre cualquier otra subalterna,

constituyéndose así de manera constitucional el control difuso, con lo cual el

Perú adquiere un sistema mixto en el que convive en control concentrado y el

control difuso.

Este sistema de control difuso si bien se plasma en la Constitución de 1979, ya

se había establecido en el Art. XXII del Título Preliminar del Código Civil de

1936, que disponía que en caso de incompatibilidad entre una disposición

constitucional y una legal, se prefiera la primera.

El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio

antes enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en

primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la

Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la

legalidad de las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el

mismo sentido anteriormente indicado.

75

Constitución de 1993 – Aprobada por el Congreso Constituyente

Democrático, aprobada por referéndum y promulgada por el Presidente Alberto

Fujimori Fujimori, el 29 de diciembre de 1993, cuya firma fue retirada en el

2001 – esta Constitución le dedica el Art. 201° cambiándole el nombre a

Tribunal Constitucional, reconociéndole autonomía e independencia, así variará

su composición por 7 miembros que no pertenecen a ningún Poder del Estado

pero sin embargo, son elegidos por el Congreso de la República con el voto de

los 2/3 del número legal de sus miembros, no dejando así su tinte político.

La Constitución de 1993 establece el control difuso en sus artículos 51° y 138°.

“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre

las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La

publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del

Estado” (Art. 51° de la Constitución Política del Perú de 1993).

“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se

ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos

con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma

constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango

inferior” (Art. 138 , Constitución Política del Perú de 1993).

2.9. CONTROL Y JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

El Control Político es un control de comprobación de que los actos y las

normas inferiores a la Constitución no la transgredan, dándole esta atribución a

los Parlamentos.

El Control Social se refiere a la existencia de un control informal, pero no por

eso menos legal, cual es el que realiza la opinión pública, a través de los

medios de comunicación, los profesionales a través de los colegios

profesionales, particularmente los hombres de leyes y los ciudadanos en

general a través de los pronunciamientos de los partidos políticos.

76

El Control Difuso lo ejercen los jueces como ente que se encuentra facultado

para verificar la compatibilidad de la norma que va a aplicar con la Constitución,

pero no le alcanza el derogarlas o modificarlas.

El Control Concentrado es ejercido por un ente distinto a quien, la Constitución

misma, le delega el ser el único ente autorizado a declarar la

inconstitucionalidad de una norma que se contrapone y a ser su máximo

intérprete cuyas decisiones influirán a todos los ciudadanos.53

Finalmente la existencia de dichos controles se da para la defensa de la

Constitución por las frecuentes violaciones constitucionales. El Control

Constitucional es el conjunto de procedimientos tanto políticos como

jurisdiccionales, destinados a defender la Constitución como ya lo advertimos

líneas arriba y el respeto a las normas constitucionales, como la forma más

adecuada de defender nuestro Estado Constitucional de Derecho.

Considerar a la Constitución como base del ordenamiento jurídico de nuestro

país no es suficiente para poder hacer realidad el principio de Supremacía de

la Ley Constitucional. Es menester la implementación de un mecanismo que en

la práctica tenga como finalidad proteger a la Constitución, así como fiscalizar o

verificar si es que la Constitución ha sido ultrajada y sobre esto adoptar una

decisión que puede ser afirmativa o negativa. Esto último implica que a través

de este mecanismo se puede llegar a inaplicar una norma que resulte ser

inconstitucional, o se puede llegar también a la conclusión que determinada

norma no es inconstitucional armonizando y compatibilizándola con la

Constitución. Este mecanismo actuante y protector de la Constitución es

denominado Control Constitucional, hemos podido observar en el transcurso

de estos dos capítulos el progreso del Estado y la Constitución a través de los

años hasta llegar al control de la Constitución en nuestro país, cuyos criterios

serán ampliamente abordados en el capítulo siguiente.

5533 DDEE VVEERRGGOOTTTTIINNII,, GGiiuusseeppppee,, DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall CCoommppaarraaddoo,, UUNNAAMM--SSEEPPSS -- MMééxxiiccoo

77

CAPITULO III

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

3.1. CONTROL CONSTITUCIONAL

3.1.1. Definición de Control Constitucional

Podemos definir al control constitucional, como el mecanismo, consistente

en la confrontación de normas, destinado a la defensa de la Constitución, y

cuya finalidad es asegurar su eficacia y garantizar la existencia de seguridad

jurídica. El control constitucional principalmente se desarrolla a través del

denominado control político, realizado por el Parlamento; el control

jurisdiccional, realizado por los órganos jurisdiccionales ante el Poder Judicial

y Tribunal Constitucional; asimismo, tenemos el denominado control social, el

cual es realizado por los ciudadanos.

Para hacer efectivo su cumplimiento los jueces deberán efectuar una especie

de comparación entre las normas que dicte el Poder Legislativo o el Poder

Ejecutivo con las normas de Jerarquía Superior, es decir, las contenidas en la

Constitución, prevaleciendo las normas constitucionales. Hacer control

constitucional es llevar a ejecución el Principio de Supremacía constitucional.

El control constitucional puede ejecutarse a manera de "control previo o a

priori" y como "control sucesivo o a posteriori". Al respecto del primero se dice

que no es un control jurídico sino un control político, en tanto que el segundo es

el que conocemos como control político, aplicado a las normas dictadas.

Domingo García Belaunde54, nos dice que se acostumbra denominar como

“jurisdicción constitucional”, al conjunto de mecanismos procesales destinados

a defender la Constitución sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Destaca

la importancia del control constitucional frente de las leyes y la defensa de los

derechos fundamentales, el poder sólo es legítimo si se compromete con el

reconocimiento y protección de los derechos fundamentales.

5544 GGaarrccííaa BBeellaauunnddee,, DDoommiinnggoo ((11999988)) ““LLaa jjuurriissddiicccciióónn ccoonnssttiittuucciioonnaall yy eell mmooddeelloo dduuaall oo ppaarraalleelloo””.. EEnn RReevviissttaa ddeell IInnssttiittuuttoo ddee CCiieenncciiaass PPoollííttiiccaass yy DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall.. NNºº 0066.. HHuuaannccaayyoo,, NNoovviieemmbbrree,, PPPP 113399--115544

78

3.1.2. Clases de control:

3.1.2.1. Control Difuso:

a) Definición:

Control Difuso, es el método de control constitucional, por el cual se faculta a

los órganos judiciales y a otros órganos que dispongan para revisar la

constitucionalidad de las normas que aplican y hacer prevalecer la Constitución

sobre la Ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

b) Orígenes y desarrollo:

El Control Difuso tiene su origen básicamente en el sistema norteamericano

que innovó al sistema inglés del cual nació, sin embargo quien por primera vez

defiende la supremacía constitucional es el juez inglés Edward Coke, con el

caso del médico Thomas BONHAM, en el año 1606 como reseña Gonzáles

Oropeza, Manuel55, según este sistema el control de la constitucionalidad de

las leyes es realizada por todos los jueces del Poder Judicial, se deduce en vía

incidental y el magistrado inaplica la ley cuestionada sólo al caso concreto56.

c) Casos:

- El caso BONHAM

La causa se clasificó como de “detención ilegal”, fue decidida en el año 1610

por el Tribunal de Agravios Civiles presidido por Sir Edward Coke; constituye

posiblemente uno de los primeros casos resueltos por un tribunal que protegió

los derechos humanos estatuida en el Comom Law, destacando su

supremacía sobre la legislación ordinaria, la de la época la voluntad del rey.

La resolución estableció que una ley que esté en contra de la razón y de los

principios del derecho común (common Law) debe y puede ser anulada e

5555 EEll nnoommbbrree ooffiicciiaall ddee IInnggllaatteerrrraa hhaa vvaarriiaaddoo,, eenn eell ssiigglloo XXVVIIII ssee llee ddeennoommiinnaabbaa GGrraann BBrreettaaññaa aa llaa rreeuunniióónn ddee IInnggllaatteerrrraa,, GGaalleess yy EEssccoocciiaa;; eenn eell ssiigglloo XXIIXX,, ccoonn llaa uunniióónn ddee IIrrllaannddaa eenn 11880011,, ssee llee ccaammbbiiaa aa RReeiinnoo UUnniiddoo yy ccoonn llaa sseeppaarraacciióónn ddee llaa mmiissmmaa IIrrllaannddaa eenn 11992222,, eell nnoommbbrree ooffiicciiaall eess ddee RReeiinnoo UUnniiddoo ddee llaa GGrraann BBrreettaaññaa ee IIrrllaannddaa ddeell NNoorrttee.. GGoonnzzáálleess OOrrooppeezzaa,, MMaannuueell ((22000033)) ““LLooss OOrrííggeenneess ddeell CCoonnttrrooll JJuurriissddiicccciioonnaall ddee llaa CCoonnssttiittuucciioonnaall yy ddee llooss DDeerreecchhooss HHuummaannooss””.. CCoommiissiióónn NNaacciioonnaall ddee llooss DDeerreecchhooss HHuummaannooss.. PP 1166 5566 HHoorriizzoonntteess ccoonntteemmppoorráánneeooss ddeell DDeerreecchhoo PPrroocceessaall CCoonnssttiittuucciioonnaall,, LLaa JJuurriissddiicccciióónn CCoonnssttiittuucciioonnaall eenn eell DDeessaarrrroolllloo ddee llaa DDeemmooccrraacciiaa.. HHeellddeerr DDoommíínngguueezz HHaarroo.. EEddiittoorriiaall AADDRRUUSS –– PPeerrúú –– 22001111

79

invalidada por el Tribunal; para la naciente jurisdicción constitucional de la

época constituyó el common law el marco de referente inquebrantable, de

protección de los derechos, lo que hoy denominamos Constitución; Gonzáles

Oropeza señala que este caso tuvo lugar debido a los factores que se dieron

en su entorno: el tipo de tribunal que lo resolvió, en 1609, el Tribunal de

Agravios Civiles integrado por 5 jueces (alejado de conocer los grandes

asuntos del Estado) estaba encargado de resolver asuntos que afectaban a los

ciudadanos, pero de inusitada importancia como ocurrió en el caso Bonham;

los actores involucrados: Edward Coke (el juez) quien antes de su función

pública había ganado fama desde los 27 años con la defensa de dos casos:

uno por difamación y otro conocido como el caso Shelley. Su carrera política

comienza a los 40 años en 1592 cuando la reina Isabel I lo nombra Solicitor

General (Subfiscal de la corona), luego ejerce el cargo de Procurador General;

en 1606 el Primer Rey Estuardo Jacobo I lo designa Presidente del Tribunal de

los Agravios Comunes; para la época los jueces eran considerados leones

porque tenían que estar bajo el trono, se podría decir que la jurisdicción que

ejercía no estaba investida de los principios de autonomía e imparcialidad, sin

embargo a los 54 años Sir Edward Coke comenzó a librarse del trono; fue con

caso del demandante Thomas Bonham, médico de profesión quien recibió su

primer título universitario en los años de 1584 y 1585, logrando la maestría en

física en 1588 (haciendo un total de 7 años de profesión). Asimismo le fue

conferido el grado de Doctor en Medicina el 2 de julio de 1595, estableciéndose

en Londres para ejercer como médico, integrando la Sociedad de Médicos

Cirujanos.

La resolución en el caso Thomas Bonham, significa el primer antecedente del

control difuso ocurrió en abril de 1606, el doctor en medicina Thomas Bonham

(egresado de la Universidad de Cambridge) es emplazado por el Real Colegio

de Médicos de la Ciudad de Londres - fundado por Thomas Linacre en 1518

(estudió medicina en All Souls College de la Universidad de Oxford) de acuerdo

al Decreto de creación el Real Colegio ejercía la facultad monopólica de

autorizar a los médicos de practicar la medicina en Londres-, para comparecer

ante el Presidente y los censores del referido colegio y someterse a exámenes

de aptitud a efectos de autorizarle el ejercicio de su profesión en la capital de

Gran Bretaña.

No fueron ajenas las rencillas entre las universidades de Oxford y Cambridge,

provenientes desde la fundación de la segunda en el Siglo XVI a raíz de una

80

división entre el profesorado y el estudiantado de la primera; Coke, se refirió en

este asunto y al hecho que una asociación de médicos no podía ni debía

cuestionar los conocimientos obtenidos y certificados por estas dos

universidades a ningún egresado de ellas, tanto más si los propios médicos de

ese Real Colegio habían sido egresados de Universidades.

Este caso es sometido a la jurisdicción del Tribunal de Agravios Civiles, por el

médico BONHAM debido a que el presidente y los censores del Real Colegio

de Médicos de Londres lo habían emplazado en Abril de 1606 para ser

examinado sobre la ciencia médica y valorar su aptitud en el ejercicio

profesional en la capital del Reino; esta organización gremial estaba formada

por médicos de la Universidad de Oxford, como sustento de esta exigencia el

Real Colegio señaló que Bonham no era apto para practicar la medicina en

Londres y por haberla ejercido fue sancionado con la prohibición de seguir

practicándola, bajo pena de arresto, hasta que aprobará el examen que le

exigían; no obstante la restricción impartida, el médico continúo con el ejercicio

de su profesión, por lo que fue nuevamente emplazado por el Real Colegio sin

que se presentase dictándose nueva multa y orden de arresto, siendo

finalmente llevado a la cárcel.

BONHAM sostiene, que no había rendido los exámenes impuestos por el Real

Colegio debido a que sus conocimientos ya habían sido evaluados por la

Universidad de Cambridge, lo que fue avalado al expedírsele el título de doctor

en Medicina expedida por la misma universidad para poder practicarla en todo

el Reino, alegatos que fueron desestimados continuando preso.

Los datos antes reseñados nos lo proporciona Gonzáles Oropeza57 en su obra

antes citada, lo que evidencia que ha existido por parte del Real Colegio de

Médicos una exigencia sólo a los profesionales en medicina de la universidad

de Cambrigde y no a otras, demostrando que se habría vulnerado el principio

de igualdad; siguiendo a Eguiguren Praeli es un valor fundamental en un

estado democrático de derecho58, valor que en el caso BONHAM no se

observó, pues este tratamiento o exigencia de rendición de exámenes, a

5577 OObb..cciitt.. 5588 DDeessddee uunnaa ppeerrssppeeccttiivvaa ccoonnssttiittuucciioonnaall eell pprriinncciippiioo ddee iigguuaallddaadd ccoonnttiieennee uunnaa ddoobbllee ddiimmeennssiióónn:: ddee uunn llaaddoo ccoommoo eess uunn pprriinncciippiioo rreeccttoorr ddee ttooddoo oorrddeennaammiieennttoo jjuurrííddiiccoo ddeell eessttaaddoo ddeemmooccrrááttiiccoo ddee ddeerreecchhoo,, ccoonnssttiittuuyyéénnddoossee aassíí ccoommoo vvaalloorr ffuunnddaammeennttaall yy uunnaa rreeggllaa bbáássiiccaa qquuee ééssttee ddeebbee ggaarraannttiizzaarr yy pprreesseerrvvaarr;; ddee oottrroo llaaddoo eess uunn ddeerreecchhoo ccoonnssttiittuucciioonnaall ssuubbjjeettiivvoo,, iinnddiivviidduuaallmmeennttee eexxiiggiibbllee,, qquuee ccoonnffiieerree aa ttooddaa ppeerrssoonnaa eell ddeerreecchhoo ddee sseerr ttrraattaaddoo ccoonn iigguuaallddaadd aannttee llaa lleeyy yy ddee nnoo sseerr oobbjjeettoo ddee ffoorrmmaa aallgguunnaa ddee ddiissccrriimmiinnaacciióónn.. EEgguuiigguurreenn PPrraaeellii,, FFrraanncciissccoo JJ ““PPrriinncciippiioo ddee iigguuaallddaadd yy ddeerreecchhoo aa llaa nnoo ddiissccrriimmiinnaacciióónn””.. eenn IIuuss eett vveerriittaass,, LLiimmaa,, NNºº 1155,, pppp 6633..

81

manera de convalidar el título de médico no habría sido exigido para

profesionales de otras universidades como Oxford (rival de Cambridge) por

estar exenta de tal evaluación.

Ante la acción promovida por el médico Bonham denominada arresto indebido,

el juez Coke respondió, sustentándola en partes: la primera la incompetencia

del Real Colegio de Médicos para asumir poderes omnímodos sobre los demás

médicos que teniendo licencia de una Universidad pueden ejercer su profesión

en todo el reino; la segunda el objeto sancionador de la función del Real

Colegio es la negligencia de un médico, porque el daño se refleja en el

paciente. La razón del poder sancionador es reprimir la practica negligente; la

razón más poderosa del Juez Coke, para descalificar al Real Colegio fue su

facultad sancionadora dado que la capacidad para imponer multas y ordenar

arrestos transformaban al Colegio en Juez y parte (al representar los intereses

de la Corona con lo que era parte no podía a la vez sancionar a título de

órgano sancionador), pues las sanciones beneficiaban su propio peculio,

además con las órdenes de arrestos afectaban principio de Common Law dado

que el Real Colegio solo tenía facultades para sancionar a los médicos

incompetentes, por lo que no se le podía otorgar los poderes de multar y

arrestar a la vez, excediendo así sus facultades.

Coke utiliza el término “repugnante” para referirse a la contradicción entre la

Ley de Enrique VIII (que faculta al real Colegio de Médicos para sancionar) y

los principios Common Law, determinando que nadie puede ser juez y parte de

su propia causa. El término repugnancia en el Siglo XVII se aplicaba para

identificar conflicto de leyes o contradicción de una parte de una ley con otra

ley, pero Coke novedosamente sostiene que el conflicto entre una ley y un

principio también genera repugnancia; con lo que estaría creando el control

difuso, al inaplicar normas que se oponen o contravienen la máxima el

Common Law, asimismo entre principios.

La decisión de Coke fue calificada de valiente, ya que en esa época la justicia

se consideraba magnanimidad del Rey, por lo que todos los tribunales eran

meros ejecutores de la voluntad real, sin que ninguna resolución judicial pueda

cuestionar una orden real.

Consecuentemente, con esta resolución se concluye que sobre el rey está la

costumbre, ni el mismo rey podía ir en contra de la costumbre,

constituyéndose así en su Constitución, debido al bloque que establecía frente

82

a las normas que contravenían al comom law, erigiéndose así como la primera

fuente de derecho, a partir de la cual la jurisprudencia se expediría, lo que hoy

denominamos Supremacía Constitucional.

Al respecto, Gonzáles Ojeda59 citando a Bidart Campos sostiene que la

Supremacía Constitucional tiene dos enfoques: el primero la Constitución

material, con una explicación fáctica del principio, sosteniendo que la

Constitución es el fundamento de todo el orden jurídico-político del Estado; y en

segundo lugar el enfoque de la Constitución formal revestida de

superlegalidad, que obliga a las normas, a los actos estatales y privados a que

se ajusten a ella. Todo orden jurídico-político del Estado debe ser congruente o

compatible con la Constitución formal.

En el año del caso Bonham el parlamento reclama al Rey la frecuencia con que

expedía Proclamations que contrariaban las libertades públicas y limitaban las

propiedades del hombre. Coke al ser consultado respondió negativamente a

esa facultad del Rey. Ya que no podía crear un delito que no estuviera previsto

en una ley del Parlamento, respetándose a partir de entonces el principio

nullum crimen sine lege, nosotros lo entendemos como principio de legalidad o

tipicidad, en nuestra Constitución se encuentra establecido en el Art. 2, inciso

24) numeral d)60.

Coke ganó animadversión real siendo removido de todo cargo judicial, sin

embargo al haberse acreditado como defensor de las libertades públicas fue

electo como miembro del Parlamento, en 1621 fue líder de la oposición en la

Cámara de los Comunes donde consolidó la supremacía del Common Law (la

supremacía de la Constitución), es decir tal consolidación se dio 11 años

después del caso BONHAM; el gran mérito del juez Coke fue rescatar la idea

medieval de la supremacía del derecho sobre la prerrogativa del Rey y

vislumbrar el principio de división de poderes, que fuera descrito primero por

Locke y expuesto casi un siglo después por el barón de Montesquieu.

Del fenómeno de control jurisdiccional del Comom Law ocurrido en la entonces

Inglaterra de inicios del siglo XVII con el caso BONHAM a la actualidad, es

válido plantearnos la interrogante por qué no tenemos jurisprudencia ni

5599GGoonnzzaalleess OOjjeeddaa,, MMaaggddiieell ((22000099)) ““PPrriinncciippiiooss yy VVaalloorreess CCoonnssttiittuucciioonnaalleess””.. EEnn TTrraaddiicciióónn,, NNºº 99,, LLiimmaa,, OOccttuubbrree,, pp 5588 6600 ““NNaaddiiee sseerráá pprroocceessaaddoo nnii ccoonnddeennaaddoo ppoorr aaccttoo uu oommiissiióónn qquuee aall ttiieemmppoo ddee ccoommeetteerrssee nnoo eessttéé pprreevviiaammeennttee ccaalliiffiiccaaddoo eenn llaa lleeyy,, ddee mmaanneerraa eexxpprreessaa ee iinneeqquuíívvooccaa,, ccoommoo iinnffrraacccciióónn ppuunniibbllee;; nnii ssaanncciioonnaaddoo ccoonn ppeennaa nnoo pprreevviissttaa eenn llaa lleeyy””..

83

precedentes del control difuso ejercido por los Órganos Jurisdiccionales del

Poder Judicial, si nuestra Constitución, desde el enfoque formal, constituye la

primera fuente del derecho para el ejercicio del control constitucional, aunado a

ello tenemos la interpretación que debe hacerse de los derechos

fundamentales en armonía con la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales ratificados por

nuestro país, establecido así en la Cuarta Disposición Final y Transitoria.

- El caso MARBURY vs. MADISON

El caso Marbury contra Madison es un proceso judicial abordado ante la Corte

Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803;

considerado el caso más importante de la jurisprudencia norteamericana por

los principios que estableció en la historia de la jurisdicción constitucional.

La sentencia establece que los tribunales deben aplicar la ley que sea

conforme con la Constitución, de lo contrario deben inaplicarla por contravenir

la Constitución, estableciéndose así la supremacía de la Constitución frente a

la ley. Este principio estatuye la atribución más importante de los tribunales

estadounidenses.

El caso surgió como resultado de una controversia política a raíz de las

elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson derrotó al

entonces presidente John Adams; en los últimos días del gobierno de Adams,

el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos

judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado

confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado

estaba encargado de sellar y entregar las comisiones, sin embargo el

secretario de Estado saliente no entregó las comisiones a cuatro jueces de

paz, entre los que se contaba William Marbury.

El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James

Madison, se negó a entregar las comisiones por razones políticas, por lo que

Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle

su comisión.

84

Surgen los cuestionamientos e hipótesis posibles de resolver la cuestión por el

fondo: primero, si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía

podría negarse a entregar la comisión y el Tribunal no tendría manera de hacer

cumplir la orden; en segundo lugar Si el Tribunal se pronunciaba contra

Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los políticos entrantes al

permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente; y por

último, que fue la posición tomada es que la el presidente del Tribunal Supremo

John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no

estaba facultado para dirimir este caso, pues determinó que la Sección 13 de la

Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional

porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida

por la Constitución misma; al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal

Supremo aseguró su posición como instancia final de la ley.

Tal decisión judicial ha sido catalogada como buena decisión política; pero más

allá de ello deja el mensaje diáfano que el Juez no puede aplicar la ley sin

realizar previamente una valoración de la misma que pase por el tamiz de

determinar si se trata o no de una norma que vulnera la Constitución.

d) El control difuso en América Latina:

Es a raíz de la invasión napoleónica, que acontece en 1808, que las colonias

de los dos grandes imperios: el español y el portugués afincados en lo que hoy

se conoce como América Latina, empiezan a independizarse y estas naciones

emergente se ven influenciadas por Francia (en lo que respecta a la defensa de

los derechos del hombre) y Norteamérica con la aplicación del modelo

americano conocido como judicial review (que si bien se origina en Gran

Bretaña es difundido a través del caso Marbury v. Madison de 1803),

incorporándose así en América Latina, desde mediados del siglo XIX.

El primer país que lo hizo fue México en 1841, Argentina en 1863,

generalizándose a fines del siglo XIX y principios del siglo XX. Colombia desde

1850 tiene el control constitucional de normas a nivel interno, y luego se

perfecciona una acción de carácter general en 1910, mediante una acción

popular de inconstitucionalidad, de efectos erga omnes. Por su parte,

Venezuela incorpora en su ordenamiento el control difuso de las normas en

85

1897, y el control abstracto, de alcance general, en 1893. Con anterioridad y en

forma limitada a las leyes provinciales, lo había consagrado su Constitución de

1858. A mediados del siglo XX, prácticamente todos los países de la América

Latina habían incorporado el modelo americano de control de

constitucionalidad en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

e) Características del sistema difuso:

1. se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la ley por

aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

2. Los órganos jurisdiccionales, que son del Poder Judicial, se pronuncian

únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto

no tiene efectos derogatorios.

3. Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para los

contendientes en el proceso que se ha calificado la ley como inconstitucional.

3.1.2.2. Control Concentrado:

a) Definición:

Acercándonos a una definición de Control Concentrado, podemos señalar que,

es el método de control constitucional, por el cual sólo un órgano se encuentra

facultado para revisar la constitucionalidad de las normas y hacer prevalecer la

Constitución sobre la Ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

b) Orígenes y desarrollo:

Es denominado al control concentrado “austriaco” o “europeo”, porque fue

precisamente Austria la primera nación en implantarlo, fue desarrollado por el

jurista Hans Kelsen, y aplicado con éxito en los países europeos. La

denominación "concentrado" proviene por encontrarse a cargo de un solo

órgano jurisdiccional exclusivo, como son los Tribunales Constitucionales.

Un aspecto importante a considerar es que, Hans Kelsen no habría concebido

este sistema concentrado, como el ejercicio de una función jurisdiccional, sino

como un sistema de legislación negativo; tal es así que el Poder Legislativo,

86

conforme Kelsen se dividía en dos: la legislación ejercida por el Parlamento,

conocida como “legislación positiva”, y la ejercida por el Tribunal Constitucional

conocida como “legislación negativa” por tener el poder de anular las leyes

contrarias a la Constitución.

- Tribunal Constitucional de Austria 1920.

El sistema de justicia constitucional surge en Europa después de la Primera

Guerra mundial, a diferencia del sistema americano. Se realizo en dos etapas.

La primera etapa se da con la Constitución de Weimar (1919) instalándose en

Alemania un Tribunal el cual fue dotado de una jurisdicción que decidiría los

conflictos entre los poderes constitucionales del Estado y, en forma

particularmente, entre los poderes territoriales, distribuidos de acuerdo a la

organización federal del Estado. La segunda etapa está referida a la

implementación del sistema austríaco, creación personal del Profesor Hans

Kelsen, quien concibió un sistema que fue recogido inicialmente en la

Constitución austríaca de 1920, y luego perfeccionado por la reforma

constitucional de 1929. El Tribunal constitucional austriaco viene a ser el

Tribunal Constitucional más antiguo del mundo y ha ejercido gran influencia en

el desarrollo constitucional europeo, en la segunda mitad del siglo XX A Hans

Kelsen, jurista y filósofo nacido en Praga en 1881, se le atribuye haber

colaborado con la formación de la Constitución federal de Austria de 1920, la

cual instituye el Tribunal Constitucional. Las características sobresalientes del

aporte efectuado por Kelsen residen en restarle funciones al Parlamento en

cuanto al resguardo de la jerarquía normativa de la Constitución, a fin de

trasladarlas a un órgano que actúe con facultades de anulación de leyes, si

estas fueran contrarias a la Constitución.

Este sistema de control de la constitucionalidad sólo puede existir cuando está

establecido expresamente en la Constitución; por lo que no puede afirmarse

que de la simple interpretación del principio de la supremacía de la Constitución

surge este tipo de control. Asimismo, el sistema concentrado de control de la

constitucionalidad, si bien le atribuye a un solo órgano constitucional las

funciones de justicia constitucional, sin embargo, ello no restringe su aplicación

con algún sistema jurídico, perteneciente al derecho civil, o en algunos casos al

derecho consuetudinario o common law; no necesariamente supone atribuir

funciones de justicia constitucional a un Tribunal Constitucional, sino que

87

también puede existir cuando las funciones de justicia constitucional se

atribuyen a la Corte Suprema de Justicia existente en el país, este sistema

tiende a combinarse con algunos aspectos del sistema difuso de control de la

constitucionalidad

- Constitución de Checoslovaquia 1920

Además de la Constitución de Austria un antecedente del control concentrado

podemos hallarlo en Checoslovaquia, que en 1920 a través de una Ley creó un

Tribunal Constitucional a quien se le encargo la responsabilidad se vigilar la

constitucionalidad de las leyes. Con la influencia de Kelsen, Checoslovaquia

fue uno de los primeros piases en implantar el control concentrado,

estableciendo en su Constitución la obligación de los tribunales de consultar al

Tribunal Constitucional en los casos que resulte de aplicación una ley que se

considere inconstitucional.

c) Características:

1. Se plantea en vía de acción y ser resuelve en forma abstracta y no en

referencia a ningún caso particular o concreto.

2. Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las

leyes lo que implica la derogatoria de las mismas.

3. Los efectos de las sentencias son erga omnes.

d) El control concentrado en América Latina:

En América Latina, Guatemala fue el primer país que adoptó el sistema

europeo de control concentrado, mediante la denominada “Corte de

Constitucionalidad” en 1965.

CHILE

Ha tenido Tribunal Constitucional en dos periodos: El primero: entre el 10 de

septiembre del 1971 y el 11 de septiembre de 1973 en que cesó funciones por

el golpe militar del General Augusto Pinochet. El segundo: En 1980 en que el

88

Tribunal Constitucional fue repuesto por la Constitución del mismo año; en

Chile el sistema concentrado lo ejerce la Corte Suprema de Justicia y el

Tribunal Constitucional a través de una acción directa.

ECUADOR

Fue incorporado en 1945 un Tribunal de Garantías Constitucionales que en la

práctica no funcionaba, elegido en 1978. En su Constitución Reformada de

1984 se restablece Tribunal de Garantías Constitucionales con funciones

limitadas, sus resoluciones eran sometidas al Congreso. En la Constitución de

1993 se mantuvo el mismo modelo pero las resoluciones eran sometidas a la

Sala Constitucional de la Corte Suprema. En la Constitución de 1998 se

estableció un Tribunal Constitucional y el modelo actual ampliaba sus

facultades de control resuelve sin intervención de ningún organismo

COLOMBIA

La Corte Constitucional Colombiana con la Constitución de 1991, ha superado

experiencias de países latinoamericanos, tiene numerosas atribuciones sistema

predominantemente concentrado cumple control constitucional no solo respecto

a leyes y normas que tengan fuerza de ley sino contra decisiones relacionadas

con la acción de tutela de derechos constitucionales

Cabe resaltar la experiencia de países como Colombia y Venezuela, que desde

1850 poseen lo que podemos señalar como un “verdadero sistema” de control

concentrado, otorgándole a la Corte Suprema la faculta de anulación de las

leyes, hasta 1991 que como ya hemos mencionado se transfiere a una Corte

Constitucional.

BRASIL

En Brasil, la Constitución de 1934 estableció un sistema de control concentrado

de la constitucionalidad de las leyes, correspondiente al Tribunal Supremo

Federal, el cual quedo perfeccionado con la Constitución de 1988.

89

PERÚ

El Perú adopto el sistema europeo o control concentrado con la Constitución de

1979, con el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales, tema que

abordaremos con amplitud en los siguientes capítulos.

En la actualidad, se puede afirmar que, en la mayoría de países de América

Latina, los sistemas de control de la constitucionalidad se han ido orientando

hacia la aplicación de sistemas mixtos, coexistiendo los sistemas difusos y

concentrados.

3.2. Antecedentes de la Jurisdicción Constitucional en el Perú durante los

siglos XIX y XX

El control de la constitucionalidad de las normas jurídicas ha sido un tema que

durante el siglo XIX y gran parte del siglo XX, comenzó a desarrollar algunos

intentos a nivel legislativo, toda vez que como es de nuestro conocimiento en

1823 se aprueba la primera constitución de nuestro país, que aceptó el modelo

político de control constitucional. A nivel judicial el control constitucional se

implantó en el año 1936; sin embargo, su aplicación propiamente dicha, surgió

varios años más adelante.

La Primera Constitución sancionada en 1823, consagra por vez primera, bajo la

influencia gaditana de 1812 (a la que habían concurrido muchos peruanos,

algunos de los cuales habían participado en sus debates) el llamado “control

político”, o sea, un control de constitucionalidad que sería realizado por el

Senado Conservador (artículo 90, inc. 1), que tenía a su cargo velar por la

observancia de la Constitución, lo que compartía con el Congreso (Art. 186°), y

que tuvo mucho predicamento en Europa durante todo el siglo XIX e inicios del

XX. Pero con esta Constitución de 1823, ocurrió algo curioso, murió al nacer,

como señala Manuel Vicente Villarán. Aprobada solemnemente el 12 de

noviembre de 1823, fue suspendida el mismo día por el Congreso

Constituyente, que en paralelo daba atribuciones omnímodas a Bolívar, en

tanto terminaba la guerra contra los españoles, dándosele para tales efectos,

todas las facultades que la delicada situación requería61.

6611 GGAARRCCIIAA BBEELLAAUUNNDDEE,, DDoommiinnggoo ““NNoottaass ssoobbrree eell CCoonnttrrooll ddee CCoonnssttiittuucciioonnaalliiddaadd eenn eell PPeerrúú:: AAnntteecceeddeenntteess yy DDeessaarrrroolllloo ((11882233--11887799))”” eenn RReevviissttaa CCoonnssttiittuucciioonnaall ((rreevviissttaa eelleeccttrróónniiccaa)),, NN.. 44,, 22000033.. hhttttpp::////hhcc..rreeddiirriiss..eess//0044//iinnddeexx..hhttmmll

90

Posteriormente la Constitución de 1826, llamada Constitución Bolivariana

(pensado para la Gran Colombia, que englobaba, lo que hoy son Venezuela,

Colombia, Panamá y Ecuador), de duración corta de manera formal

aproximadamente seis meses, se ocupó del tema del control constitucional en

similar forma que su predecesora, reproduciendo el modelo político de control,

que en la práctica no se llegó a efectivizar.

La Constitución de 1828 delineó, en su artículo 92° el Consejo de Estado,

compuesto por diez senadores elegidos por ambas Cámaras, y que funcionaba

únicamente durante el receso del Congreso. Entre sus atribuciones figuraba

velar por la observancia de la constitución (Art. 94, inc. 1), con independencia a

la facultad de la acusación constitucional que por los mismos motivos podían

iniciar las Cámaras por separado. El Congreso, además, examinaba las

infracciones a la Constitución inmediatamente después de la apertura de sus

sesiones (Art. 173). Hay que tener presente que la observancia de la

Constitución y las infracciones constitucionales, conceptos que aparecen en las

primeras constituciones peruanas, y que se repetirán en las subsiguientes,

vienen del modelo gaditano y están referidas a observancias y control de actos

o hechos, sin referencia alguna a normas, ya que éstas, al ser expresión del

órgano legislativo, gozaban de la legitimidad que venía del voto. Pero si bien

no existe una norma específica que lo diga, la Constitución de 1828 – así como

las que le seguirán en el siglo XIX – trae implícita la idea de la jerarquía

normativa, esto es, que lo primero es la Constitución, luego las leyes y

reglamentos, seguido por las demás disposiciones de diverso orden.62

Siguiendo en el tiempo, debemos señalar que la Constitución que sucede a la

de 1828, fue la de 1834, la misma que en su artículo 96, continuó con la línea

de control político de la Constitución a través del Consejo de Estado, elegido

por el Congreso, con atribuciones de carácter consultivo mediante la emisión

de dictámenes, conforme lo previsto en el artículo 103. Confería la legitimidad

para reclamar las infracciones de la Constitución a todos los peruanos, por

ante el Congreso o el Poder Ejecutivo.

La Constitución de 1834, fue sucedida por la de 1839, “esta Constitución, de

corte autoritario, mantuvo la figura del Consejo de Estado (Art. 96) pero en

6622 GGAARRCCIIAA BBEELLAAUUNNDDEE,, DDoommiinnggoo ““NNoottaass ssoobbrree eell CCoonnttrrooll ddee CCoonnssttiittuucciioonnaalliiddaadd eenn eell PPeerrúú:: AAnntteecceeddeenntteess yy DDeessaarrrroolllloo ((11882233--11887799)) ““eenn RReevviissttaa CCoonnssttiittuucciioonnaall ((rreevviissttaa eelleeccttrróónniiccaa)),, NN.. 44,, 22000033,, pppp..336688//336699.. hhttttpp::////hhcc..rreeddiirriiss..eess//0044//iinnddeexx..hhttmmll

91

materia de vigilancia de la Constitución, tuvo una mayor vigencia y se volvió

activa, autorizándosele a pedir cuentas y exigir responsabilidades. La

Constitución de 1839 fue seguida por la de 1856, que trae una primera

aproximación al tema”.63

Si bien es cierto, nuestra Constitución de 1856, de efímera duración (tan solo 4

años de vida), prescribía en su artículo 10 acertadamente que “Es nula y sin

efecto cualquier Ley en cuanto se oponga a la Constitución”, al ser

reemplazada por la Constitución de 1860, dicho artículo no fue considerado,

soslayándose el problema, toda vez que eliminó el Consejo de Estado que, en

forma paulatina, había ido asentándose en lo textos anteriores; poniendo en su

lugar a la Comisión Permanente conforme lo señala el artículo 105 de dicho

texto normativo, la cual tenía entre sus facultades la de vigilar el cumplimiento

de la Constitución. Sin embargo debemos señalar que dicha Comisión

Permanente tuvo corta duración, al haber sido eliminada mediante reforma

constitucional de 1874.

La Constitución de 1920 por su parte, adoptó idéntico temperamento al igual

que la Constitución de 1933, que si bien asignaron como atribución al

Congreso la de ocuparse de las infracciones de control constitucional, no se

contó con instrumentos jurisdiccionales de control, predominando así la

fiscalización por parte del Congreso. A partir de la Constitución Política de

1979, es que se comienza a introducir y fortalecer las herramientas de control

propiamente dichas.

3.2.1 Clases de control:

a) Control Político:

El Parlamento surge como la institución más importante para preservar el

orden político jurídico del Estado, cuidar la vigencia real de los derechos

fundamentales y prever la materialidad necesaria para alcanzar las metas

sociales expresadas en el modelo social establecido en nuestra Constitución.

Su función principal es asegurar que los objetivos políticos de la comunidad se

lleve a cabo de acuerdo a las aspiraciones del titular de la soberanía, la que

supone necesariamente el control de los representantes parlamentarios sobre

6633 OObb cciitt.. pppp..336699..

92

la acción de Gobierno64; desde los inicios de la República el Legislativo dirigió

su acción al Ejecutivo, determinado sus límites funcionales, mediante ley del 15

de octubre de 1822, ley que regula funciones del Poder Ejecutivo,

estableciendo sus obligaciones respecto del Poder legislativo, al Poder Judicial,

a las finanzas públicas y al orden interno. El 16 de diciembre de 1822 dictó las

bases de la Constitución de la República Peruana, que hasta la fecha significan

principios orientadores de la Constitución formal del Estado, lo que pone de

manifiesto que nuestra constitución es histórica; tales principios han sido

sintetizados por el maestro Jorge Basadre, al precisar los objetivos doctrinarios

de la patria: una nación libre y soberana, ciudadanía digna, Estado Legal y

eficiente y sociedad prospera; principios que constituyen parámetros

necesarios para toda función de control65.

El control político se define como función esencial del Parlamento destinada a

preservar la vigencia y funcionamiento del orden político del Estado, cuida

asimismo el respeto de los derechos fundamentales y de la consecución de las

metas nacionales expresadas en el modelo social.

El Parlamento así, se constituye en depositario de la voluntad popular para

ejercer el control político del Estado; la función de control político del

Parlamento surge por mandato expreso de la Constitución, pues es el

representante de la voluntad social, debiendo vigilar el orden jurídico –político,

el respeto a los derechos humanos y la concreción del Modelo Social66; por

tanto dichos objetivos del control político determina el primer orden de las

funciones que realiza el Parlamento y en segundo la función legislativa.

Siendo así, podemos señalar que la doctrina peruana durante el siglo XIX

comenzó a interesarse en este problema, y en 1931 el Anteproyecto de

Constitución preparado por la Comisión que presidió el doctor “Manuel Vicente

Villarán, se propuso instaurar el control judicial de la constitucionalidad de las

leyes mediante el sistema de inaplicación al caso concreto de la norma

contraria a la Constitución, pero sin derogarla; garantizando que esta decisión

(surgida en un proceso o juicio cualquiera) llegue necesariamente en revisión y

confirmación a la Corte Suprema”67. Sin embargo, dicho anteproyecto no

6644 MMoonntteerroo GGiillbbeerrtt,, JJoosséé yy GGaarrccííaa MMuurriilllloo,, JJooaaqquuíínn ((11998844)) EEll CCoonnttrrooll PPaarrllaammeennttaarriioo.. TTeeccnnooss,, MMaaddrriidd,, pp 112266 eenn GGoonnzzaalleess OOjjeeddaa,, MMaaggddiieell ((22000088)) EEll PPaarrllaammeennttoo yy eell CCoonnttrrooll PPoollííttiiccoo ddeell EEssttaaddoo.. EEnn PPaalleessttrraa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall.. LLiimmaa.. AAbbrriill NNºº 0044.. PP 8888 6655 BBaassaaddrree,, JJoorrggee ““HHiissttoorriiaa ddee llaa RReeppúúbblliiccaa ddeell PPeerrúú”” TToommoo II.. LLiimmaa:: EEddiittoorriiaall UUnniivveerrssiittaarriiaa.. 11998833.. PP 118877.. IIbbiiddeemm.. 6666 IIbbiiddeemm pp 9933 6677 VVIICCEENNTTEE VVIILLLLAARRAANN,, MMaannuueell ““AAnntteepprrooyyeeccttoo ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn ddee 11993311.. LLiimmaa 11996622,, ppaagg.. 7777--7788

93

obtuvo la acogida que merecía, toda vez que la Asamblea Constituyente de

1931, que aprobó la Constitución de 1933, prefirió adoptar dos soluciones la

primera otorgar al Congreso la facultad de declarar la inconstitucionalidad de

las Leyes y demás normas subordinadas, en tal virtud el artículo 26 de la

Constitución de 1933 preveía: “Pueden interponerse reclamaciones ante el

Congreso por infracciones de la Constitución”; y el inciso 4º del artículo 123, al

enumerar las atribuciones del Congreso, señalaba: “Examinar las infracciones

de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la

responsabilidad de los infractores”; la segunda medida adoptada fue la

creación del Instituto de la Acción de la Legalidad y la Constitucionalidad de

decretos y resoluciones.

Siendo así podemos señalar que el primer control que adoptó la Asamblea

Constituyente de 1931, es el denominado Control Político, que es ejercido por

el Congreso, respecto a su eficacia podemos referir que tuvo una aplicación

muy restringida, toda vez que cabría ejercitar dicho control de acuerdo con la

propia función que desempeñaba el Congreso, que es la vía legislativa, en este

caso debería el propio parlamento derogar o modificar cualquier norma que

colisione con el texto constitucional; lo cual resultaba difícil si se considera que

por espíritu de cuerpo resultaba difícil que dejen sin efecto lo aprobado por sus

predecesores.

Como una notable excepción debemos señalar el caso del Plebiscito realizado

en 1939 por el Presidente Benavides, en dicha ocasión el mandatario sometió

a consulta popular mediante plebiscito, determinados cambios en el texto

constitucional de 1933, utilizando un procedimiento diferente al permitido

conforme a la Constitución de entonces, pues las reformas de la Constitución

se hacían a través del mismo parlamento y mediante la aprobación en dos

legislaturas ordinarias, conforme lo dispuesto por el artículo 236° de la

Constitución de 1933, según la cual: “Toda reforma constitucional debe ser

aprobada por las Cámaras en Legislatura Ordinaria y ser ratificada por ambas

Cámaras en otra Legislatura Ordinaria. La aprobación y la ratificación requieren

la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las

Cámaras. La iniciativa corresponde a los Diputados y a los Senadores, y al

Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros”.

Los efectos de dicho plebiscito se mantuvieron durante el gobierno de Manuel

Prado (1939-1945), pero el Congreso instalado en 1945, dejó sin efecto la Ley

94

Nº 8929 que había aprobado el Plebiscito de 1939, mediante una nueva Ley N°

10334, la misma que señalaba: “artículo 1°: Estando establecido por el artículo

236° de la Constitución del Estado, que las reformas constitucionales sólo se

pueden efectuar por el procedimiento prescrito en dicho artículo, declárese que

el plebiscito realizado el 18 de junio de 1939, con el fin de reformar la Carta

Política de 1933, estuvo fuera del régimen constitucional y en consecuencia, a

partir de la promulgación de la presente ley, recupera la plenitud de su imperio,

la Constitución del 9 de abril de 1933. Artículo 2°: Como la vida constitucional

de la República, desde la expedición de la Ley N° 8929 del 24 de julio de 1939,

hasta la fecha de la promulgación de esta ley, ha funcionado de acuerdo a las

reformas plebiscitarias, que fueron respetadas por el Congreso Nacional de

1939 a 1945, declárense válidas las consecuencias jurídicas y de hecho de

aquel Plebiscito hasta la promulgación de la presente ley”. Salvo este caso de

singular importancia, lo existente hasta antes de la dación de la Constitución de

1979, no amerita mayor significación a este tipo de control, el cual se ejerció

silenciosamente mediante simple mecanismo legislativo, por lo que puede

indicarse que en la práctica casi no ha existido a través del control político la

defensa de la supremacía constitucional.

El control político es el primer control que hemos tenido en nuestros primeros

textos constitucionales, en segundo lugar tenemos el control jurisdiccional, es

desde la jurisdiccional constitucional que se han dado los más importantes

avances en nuestro tema de estudio.

b) Control Jurisdiccional

Con lo precedentemente señalado, podemos referir que los textos

constitucionales que tuvo el país, hasta antes de la Constitución de 1979, no le

dedicaron la atención que se merece el tema, no obstante existir interés

respecto al Control Constitucional en algún sector de los doctrinarios del

derecho, aún desde el siglo XIX, consideramos que hubo falta de desarrollo del

control constitucional a nivel jurisdiccional, por razones en parte políticas, y en

parte por razones del predominio de la soberanía del parlamento imperante en

la época; por lo que no existía en el ordenamiento jurídico un órgano especial

que ejerza tal jurisdicción sobre problemas constitucionales, sino que más bien

éste se fue implementando paulatinamente a través de la jurisprudencia y

95

algunos dispositivos legales dispersos, que otorgaron esta facultad al fuero

común.

La Asamblea Constituyente de 1931, aprobó la Acción Popular, con el único y

claro propósito de controlar los actos del Poder Ejecutivo, siendo incorporada al

texto constitucional de 1933, en el artículo 133º: “Hay acción popular ante el

Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos

gubernativos de carácter general, que infrinjan la constitución o las leyes, sin

perjuicio de la responsabilidad política de los ministros. La Ley establecerá el

procedimiento judicial correspondiente”.

Dicho dispositivo estuvo dirigido a cautelar la legalidad y la constitucionalidad

de decretos y resoluciones que emanan del Poder Ejecutivo, esto es, el Poder

Central; más no para cuestionar las leyes expedidas por el parlamento, su

ejercicio estaba reservado a una reglamentación futura y alcanzaba

únicamente a normas de carácter general. La Acción Popular instituida en

1933, no llegó a funcionar sino hasta 1963, época en que fue reglamentada,

con la promulgación del Decreto Ley 14605- Ley Orgánica del Poder Judicial,

en cuyo artículo 7º se prescribía: “La acción que concede el artículo 133° de la

Constitución (la Acción Popular), se ejercitará ante el Poder Judicial y se

sustanciará por la vía ordinaria, como proceso de puro derecho, con

intervención del Procurador General de la República, en representación del

Estado”.

De dicho artículo podemos desprender que solo afecta a aquellas normas

emanadas por el Poder Ejecutivo, estableciendo competencia al Fuero Común

para su conocimiento, y al no ser un procedimiento especial se remitía al

Código de Procedimientos Civiles, como uno de puro derecho, otorgaba la

representatividad del Estado al Procurador General de la República. Habiendo

quedado expedita la utilización de la Acción Popular, que puede caracterizarse

por el siguiente fallo de la Corte Suprema “La declaración judicial dictada de

acuerdo con el artículo 133°, de la Constitución del Estado, sólo puede

establecer que las resoluciones o reglamentos incompatibles con ella, no son

de aplicación en determinado caso, pero no pueden invalidarse de modo

general”. Apreciándose de ello que sus efectos no eran de carácter anulatorio

ni dejaban sin vigencia a las normas correspondientes solo resultaban

inaplicables al caso sub litis, coligiéndose que resultaban válidas para los

demás casos.

96

En relación a la Constitucionalidad de las leyes emanadas del parlamento, ello

resulta un tema no contemplado en la Constitución de 1933. Este tema se

comienza a perfilar a partir de 1936 con la promulgación del Código Civil, que

en el artículo XXII correspondiente a su título preliminar, señalaba:” Cuando

hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se

prefiere la primera”; con dicho dispositivo legal si bien se determinó que ante

un caso de incompatibilidad, debía primar la norma constitucional, ésta clara

norma contenida en el Código Civil, no tuvo prácticamente vigencia y cuando

fue invocada se argumentó contra ella tres tipos de argumentos, a) que se

trataba de un enunciado de carácter general que no había sido debidamente

reglamentado, b) que en todo caso se trataba de un principio de aplicación al

campo de del derecho privado y no el derecho público, y c) que se trataba de

una Ley que podía ser exceptuada por otra posterior. A ello podemos acotar

también a manera de comentario el discurso de apertura del año judicial de

1956 del entonces presidente de la Corte Suprema Carlos Sayán Álvarez, al

sostener que lo establecido por el Código Civil no podía ser aplicado pues no

había sido objeto de un desarrollo adecuado y que al Poder Judicial le

correspondía tan sólo aplicar las leyes y en ningún momento inaplicarlas, por

representar una invasión de funciones, que nadie había autorizado al Poder

Judicial.

A mediados del siglo XX con la influencia del denominado control difuso o

americano surge la corriente mayoritaria de abogados que dicho control esté a

cargo del Poder Judicial; un nuevo discurso inaugural del año judicial con un

nuevo presidente de Corte Suprema Doctor Ricardo Bustamante Cisneros,

señaló la necesidad de exista un control de constitucionalidad de las leyes y

que este se ejercía a través del Poder Judicial; más adelante fue plasmada

mediante Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 14506 el control de

constitucionalidad de las leyes a cargo de los jueces68.

En efecto, a partir de 1963 con la dación del Decreto Ley N° 14506, se

procedió a reglamentar, habiéndose previsto en el artículo 8º “Cuando los

Jueces o Tribunales al conocer de cualquier clase de juicios, encuentren que

hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán

la primera. Si no fueran apeladas las sentencias de primera instancia en que se

6688 AArrtt.. 88 ““CCuuaannddoo llooss jjuueecceess yy ttrriibbuunnaalleess aall ccoonnoocceerr ddee ccuuaallqquuiieerr ccllaassee ddee jjuuiicciiooss,, eennccuueennttrraann qquuee hhaayy iinnccoommppaattiibbiilliiddaadd eennttrree uunnaa ddiissppoossiicciióónn ccoonnssttiittuucciioonnaall yy uunnaa lleeggaall,, pprreeffeerriirráánn llaa pprriimmeerraa””..

97

aplique este precepto, se elevaran en consulta a la primera sala de la corte

suprema. Las sentencias de segunda instancia, se elevarán en consulta a la

primera sala de la corte suprema, si no se interpusiera recurso de nulidad. Los

Jueces y Tribunales no aplicaran los decretos y reglamentos del Poder

Ejecutivo o de cualquier otra autoridad contrarios a la constitución o a las

leyes”.

Del mismo modo se incluyó en el artículo 12° del mismo dispositivo legal una

declaración de orden general: “Hay acción ante el Poder Judicial contra todos

los actos de la administración pública, departamental y municipal, que

constituyan despojo, desconocimiento o violación de los derechos que

reconocen la Constitución y las Leyes”.

Posteriormente se promulgó la Ley de Reforma Agraria, mediante Decreto Ley

N° 17716, que en su Primera Disposición Especial, estableció lo siguiente: “En

los casos en que surgieran situaciones conflictivas al aplicarse este Decreto

Ley, bien sea con sus propias disposiciones o con las de otras leyes, se

resolverán con arreglo al artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil”.

De lo precedentemente señalado, podemos concluir que para cautelar la

constitucionalidad de las leyes, antes de la dación de la Constitución de 1979,

en el Siglo XIX se contaba primero con el artículo XXII del Título Preliminar del

Código Civil de 1936, en segundo lugar con el artículo 8° de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, claro está ejercitado siempre a instancia de parte

interesada, asimismo para cautelar la constitucionalidad y legalidad de

decretos y resoluciones emanados del Poder Ejecutivo, se podía recurrir a la

Acción Popular establecida en el artículo 133 de la Constitución de 1933,

reglamentado por el artículo 7° del referido cuerpo de leyes, también a

instancia de parte, con la finalidad de cautelar la legalidad y constitucionalidad

de los decretos y resoluciones, de oficio por parte del órgano jurisdiccional en

virtud de lo dispuesto por el artículo 12° de la misma ley.

Los antecedentes presentados constituyen nuestros inicios del control

jurisdiccional ejercido en defensa de la Supremacía de la Constitución, que

más adelante se ve concretado en su máxima expresión a través del control

concentrado ejercido por el Tribunal de Garantías Constitucionales con la Carta

de 1979, que será materia de estudio en el siguiente capítulo, por lo que ahora

señalaremos los orígenes de nuestro control concentrado.

98

c) Control Social

Está constituido por la ciudadanía en general, grupos sociales y/o comunitarios,

constituyéndose en indicativo de la buena salud del sistema democrático 69,

cuyo control no está referido a un control institucionalizado, este control

constituye la manifestación del Estado Constitucional de Derecho, del ejercicio

del poder mismo, por lo que el control social tiene fines políticos.

El derecho posibilita la realización del control social 70, lo garantiza por la vía de

consagrar derechos, el control social es ejercido a través de los derechos

fundamentales que constituyen el presupuesto de su ejercicio: solo en una

sociedad de hombres libres puede haber control social del poder,

estableciéndose así la presencia del control en el Estado Constitucional.71

potencializando sus objetivos y fines, situación constitucional de consagración y

garantía de las libertades.

Las diferentes formas estudiadas del control (Político, Jurisdiccional y Social)

responden a una idea en común: hacer efectivo el principio de limitación del

poder, así todos los medios de control en el Estado Constitucional están

orientados y responden objetivamente a un único fin: fiscalizar la actividad del

poder para evitar abusos y garantizar la supremacía constitucional; a través del

control se garantiza la vigencia de la soberanía nacional, al impedirse el

absolutismo del poder, como lo señaló Muñoz Torrero en nuestras Cortes de

Cádiz “el derecho a traer a examen las acciones del gobierno es imprescriptible

que ninguna nación puede ceder sin dejar se ser nación”.72

6699 LLaa ppaarrttiicciippaacciióónn ddeell ssuujjeettoo nnoo eessttáá ccoonnssiiddeerraaddaa ccoommoo uunnoo ddee llooss ffaaccttoorreess ddee llaa eeffiiccaacciiaa ddeell ddeerreecchhoo,, ssii eemmbbaarrggoo eess ddee uunnaa eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa iimmppoorrttaanncciiaa,, ppoorrqquuee llaa ppaarrttiicciippaacciióónn eess eell mmaayyoorr iinnddiiccaattiivvoo ddee llaa bbuueennaa ssaalluudd ddeell ssiisstteemmaa ddeemmooccrrááttiiccoo yy ccuuaannddoo eell cciiuuddaaddaannoo ssee ssiieennttee ppaarrttiicciippee ddee llaa ccoossaa ppúúbblliiccaa ttiieennee mmááss mmoottiivvooss ppaarraa rreessppeettaarr eell ddeerreecchhoo.. SSoorriiaannoo,, RRaammóónn ((22000099)) SSoocciioollooggííaa ddeell DDeerreecchhoo.. EEddiittoorriiaall AArriieell SS..AA.. BBaarrcceelloonnaa,, pp 440066.. 70 Constitución Política del Perú 1993 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona toda persona tiene derecho: inciso 17). A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.

71 Aragón, Manuel. (2002) Constitución, Democracia y Control, Universidad Autónoma de México, México pp.174/175. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/288/5.pdf

7722 OObb.. CCiitt PP.. 112233

99

3.3. SISTEMAS O MODELOS

3.3.1 Sistema Dual:

En nuestro país, a efectos de desarrollar el control constitucional, existe el

denominado “sistema dual”, denominación dada por el jurista Domingo García

Belaunde, el cual lo define así: "es aquel que existe cuando en un mismo país,

en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo

europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse", aunque en la

actualidad el autor se aparta de dicha denominación. Este modelo se

implementa con la aplicación de los modelos originarios, es decir, el americano

y el europeo, coexistiendo ambos modelos pero en forma independiente uno

del oro; es decir su aplicación será efectuada tanto por el Poder Judicial así

como por el Tribunal Constitucional, sin que ello implique interferir el uno

respecto a la competencia del otro. El control concentrado y el control difuso

coexisten sin mezclarse.

Existen en nuestra legislación dos tipos de procesos constitucionales:

a) Denominado exclusivo: Aquellos proceso en los que el conocimiento,

trámite y resolución son de “exclusividad” de un solo órgano, pudiendo ser

el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional). Ejemplo: los proceso de

inconstitucionalidad y competencial (para el Tribunal Constitucional) y la

acción popular (para el Poder Judicial).

b) Denominado compartidos: Aquellos procesos en los que el conocimiento,

trámite y resolución son de secuencia compartida entre el Poder Judicial y

el Tribunal Constitucional. Ejemplo; el habeas corpus, amparo, habeas data

y proceso de cumplimiento, inician y culminan en el Poder Judicial, aunque

cabe la posibilidad que vía recurso de agravio constitucional sean

conocidos y culminados

3.3.2. Sistema Mixto

Este sistema se denomina "mixto" porque surge de la combinación de dos o

más modelos originarios, sin embargo, este "nuevo" sistema adquiere

características propias que lo hacen diferente de los sistemas que le sirvieron

de base. En este modelo el Poder Judicial ejerce en forma simultánea el

control difuso y el control concentrado, dependiendo de la naturaleza de la

acción objeto de conocimiento. El sistema mixto es un solo sistema , en el cual

10

la Corte Suprema es el órgano que actúa como única instancia final, cuya

competencia abarca el conocimiento del control difuso llamado también control

incidental, o ejerciendo el control denominado abstracto, es decir, a través de la

acción de inconstitucionalidad.

El sistema adoptado por el Perú no es el sistema denominado "dual", el cual

conforme ya expusimos se trataría de dos sistemas que no se mezclan sino

que se ejercen en forma paralela sin interferir uno en el otro; sin embargo, en

nuestro país se le denomina al sistema de control "sinérgico", en el cual

confluyen tanto el control político como el jurisdiccional.

Los apuntes previos nos van a permitir ahora desarrollar el control

constitucional actual en nuestro país, partiendo para ello desde la Constitución

de 1979 que incorporó el control difuso e inauguró el control concentrado de

constitucionalidad, hasta la Constitución vigente de 1993.

10

CAPITULO IV

EL CONTROL CONSTITUCIONAL ACTUAL EN EL PERÚ

Durante la Asamblea Constituyente de 1978, surgió un gran debate respecto a

qué órgano le correspondía efectuar la labor de la inconstitucionalización de las

normas: existiendo el dilema de asignar dicha labor a los jueces supremos o se

creaba un nuevo órgano, independiente y encargado de hacer respetar la

prevalencia de la Constitución.

Y, es en pleno debate de dicha Asamblea, que el ex constituyente Javier Valle

Riestra- a favor de la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales-

recordó, a quienes aludían que la creación de un ente u órgano constitucional

autónomo, implicaba el despojo de las atribuciones que correspondían a los

jueces supremos, que éstos últimos habiendo tenido la oportunidad histórica de

declarar la inconstitucionalizaciòn de leyes, no lo hicieron, abdicando en sus

funciones, agregando que dicha actitud demuestra “…que se ha

menospreciado y se ha subestimado la facultad de inconstitucionalizar las

leyes”.73

Y, el referido constitucionalista consignó claros ejemplos de dicho menosprecio

del Poder Judicial a las facultades con que contaba pero que no las aplicó para

inconstitucionalizar normas, como por ejemplo, el habeas corpus planteado por

Luis Bedoya Reyes en 1956, a fin que se permita el regreso al país del ex

Presidente, José Luis Bustamante y Rivero, llegando a decir expresamente que

“…no estando el Tribunal facultado para derogar leyes vigentes, ni para discutir

la constitucionalidad de sus disposiciones, tiene la obligación ineludible de

aplicarlas y que, por tanto, el Habeas Corpus no puede prosperar; porque el

regreso del señor Bustamante y Rivero al Perú desencadenaría una ola de

delitos.”.74

En este orden de ideas, el debate se fue centrando en la necesidad de la

creación de un órgano autónomo, facultado para inconstitucionalizar las leyes

7733 VVAALLLLEE RRIIEESSTTRRAA,, JJaavviieerr.. EEll TTrriibbuunnaall ddee GGaarraannttííaass CCoonnssttiittuucciioonnaalleess.. EEll ccaassoo ddee llooss vvoottooss nnuullooss yy bbllaannccooss.. EEddiittoorriiaall LLAABBRRUUSSAA SS..AA,, LLiimmaa,, 11998866,,pp..99 7744 VVAALLLLEE RRIIEESSTTRRAA,, JJaavviieerr.. OOpp.. CCiitt,,pp..1100

10

contrarias a la Constitución y que vulneraban el principio de supremacía

constitucional y también facultado para velar por las garantías constitucionales.

Bajo este contexto, es que fue ganado consenso dentro de la Asamblea

Constituyente, el nacimiento de este nuevo órgano denominado inicialmente

Tribunal de Garantías Constitucionales, encargado entre otras cosas de hacer

respetar la supremacía de la Constitución y por lo tanto expulsar las normas

contrarias a aquella, descartando que dicha facultad sea cumplida por el Poder

Judiciales, al haberse acreditado históricamente su abdicación a hacer valer la

supremacía constitucional.

Y, es entonces ese Tribunal de Garantías Constitucionales, el que pese a sus

deficiencias en su concepción y organización, propias de un “derecho piso”

cuando se crea una nueva entidad, el que dio inicio formal a la aplicación de la

jurisdicción constitucional en nuestro país.

Es allí donde radica la importancia de dicho Tribunal, por cuanto dio vida y

origen de manera formal en nuestro país a la defensa de la Constitución y al

control concentrado de la misma, importancia y relevancia que se vio

posteriormente reforzada y acrecentada con su reestructuración, para dar paso

al Tribunal Constitucional, órgano supremo que amplió sus facultades y hoy por

hoy, cuenta con un prestigio ganado y al cual recurren los ciudadanos, en

búsqueda de la justicia constitucional, que le es negada en los fueros judiciales.

4.1. El Control Constitucional en la Constitución de 1979

4.1.1 Antecedentes:

Con la vigente Constitución, se registra un avance notable de control de

constitucionalidad, en razón a que por vez primera a nivel de un texto

Constitucional, se incorporó el control difuso de constitucionalidad y se

inaugura el control concentrado de constitucionalidad.

10

Sin embargo, los antecedentes más remotos de control en nuestro País ya han

sido extensamente explicados en los capítulos II y III de la presente

investigación, no obstante lo cual y a manera de breve referencia señalaremos

los siguientes:

• El artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 que señalaba

que en caso de incompatibilidad entre una disposición constitucional y una

legal se prefiere la primera.

• El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, que recoge el

principio que hemos descrito en el párrafo precedente, el mismo que era

enunciado para los jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en

primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta

a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la

legalidad de la normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el

mismo sentido anteriormente indicado.

• Otro antecedente no jurídico que podemos considerar es el debate y

deliberación que existió en la Asamblea Constituyente de 1978, ya que fruto

de dicho esfuerzo se insertó en la Carta Magna de 1979 el capítulo

denominado “Garantías Constitucionales”.

4.1.2 Características del Tribunal de Garantías Constitucionales:

Después del cese al régimen militar y restaurada la democracia, entró

formalmente en vigencia la Constitución de 1979, el 28 de julio de 1980, la

misma que efectúo una transformación sustancial al instituir un sistema de

jurisdicción constitucional, consignada en el Título V de la Carta Magna y

denominado como “Garantías Constitucionales”, órgano que ejercería el control

constitucional en nuestro Estado, aunque en la práctica el Tribunal de

Garantías Constitucionales funcionó recién desde noviembre de 1982 y de

acuerdo a lo señalado por Francisco Eguiguren tuvo las siguientes

características75:

7755 hhttttpp::////ccoonnggrreessoo..uuss..eess//cciiddcc//PPoonneenncciiaass//jjuussttiicciiaa//FFrraanncciissccoo EEGGUUIIGGUURREENN..ppddff ((1166//1100//22001111))

10

a) El Tribunal de Garantías Constitucionales fue definido como “órgano de

control de Constitución”, sin atribuirle expresamente la calidad de supremo

intérprete de la misma ni tampoco se le confirió el monopolio de la

jurisdicción constitucional.

b) Tenía solo dos competencias: 1) Declarar, a petición de parte, la

inconstitucionalidad de las leyes, decretos legislativos, normas regionales

de carácter general y ordenanzas municipales, que por la forma o por el

fondo contravengan la Constitución; y, 2) Conocer en casación las

resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus y amparo, una

vez agotada infructuosamente la vía judicial.

c) En cuanto a la protección de los derechos constitucionales, la Carta de

1979 establecía que los relativos a la libertad individual y conexa serían

protegidos a través del hábeas corpus, mientras que la totalidad de los

derechos restantes se cautelarían mediante la acción de amparo.

d) El hecho que el Tribunal de Garantías Constitucionales conociera en

casación sólo las acciones de hábeas corpus y amparo denegadas por la

Corte Suprema, le otorgaba una actuación residual en este campo. A su

vez, estos procesos resultaban innecesariamente largos, pues la vía judicial

constaba de tres instancias, a las que debía sumarse (eventualmente) la

participación adicional del Tribunal de Garantías Constitucionales. A estos

inconvenientes habría que agregar que la Ley Orgánica del Tribunal

indicaba que esta casación no constituía una cuarta instancia de resolución

definitiva, por lo que si el tribunal “casaba” la resolución denegatoria

expedida por la Corte Suprema (por considerar que existía errónea

aplicación de la ley o vicios procesales) debía explicar sus fundamentos y

devolver la causa a la propia Corte Suprema (“reenvío”) sin pronunciarse

sobre el fondo del asunto. La Corte debía, entonces, dictar una nueva

sentencia, siguiendo los criterios esbozados por el Tribunal, lo que no

siempre se produjo, ocasionando algunos casos de un nuevo reenvío. La

intención de este tipo de casación con reenvío era evitar mayores

confrontaciones entre la Corte Suprema y el Tribunal de Garantías

Constitucionales, a fin de que la última palabra no la tuviera formalmente el

Tribunal.

10

e) El Tribunal de Garantías Constitucionales estaba compuesto por nueve

magistrados: tres designados por el Poder Ejecutivo, tres por el Legislativo

y tres por la Corte Suprema. Ello implicaba que los mismos órganos cuyas

decisiones estaban sujetas a control del Tribunal, eran quienes designaban

a los miembros de éste, lo que resultó poco propicio para garantizar la

independencia de los magistrados del Tribunal de Garantías

Constitucionales, y más aún que podían ser reelectos (al vencer su período)

por el propio órgano que los designaba. El Tribunal conocía de todos los

casos en Pleno.

f) La sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales que declaraba

inconstitucional una ley carecía de efecto retroactivo y no producía la

derogación inmediata de la norma. Se disponía que el Tribunal debía remitir

su sentencia al Congreso para que éste apruebe una ley derogatoria. Y sólo

si después de 45 días el Congreso no lo hacía, recién entonces se

publicaba la sentencia del Tribunal en el diario oficial, quedando derogada

la norma inconstitucional. Para declarar inconstitucional una ley, la

sentencia del Tribunal requería reunir el voto conforme de dos tercios de

sus miembros, es decir, la aprobación de seis de los nueve magistrados.

Cuando no se alcanzaba dicha votación en un determinado sentido, el

Tribunal quedaba sin expedir sentencia, no previéndose solución alguna en

este supuesto.

4.1.3. Desarrollo del Tribunal de Garantías Constitucionales:

Como señalamos anteriormente en el Título V, artículos 295 y siguientes de la

Constitución de 1979, se reguló los alcances del Tribunal de Garantías

Constitucionales, asimismo podemos manifestar que en la referida Carta

Magna se acumularon y desarrollaron los siguientes procesos constitucionales:

a) El proceso de hábeas corpus, protector de la libertad individual, que se

presentaba ante el Poder Judicial, pudiendo luego acudirse en casación al

Tribunal de Garantías Constitucionales sólo si era rechazada la pretensión

en la vía judicial.

b) El proceso de amparo, destinado a la defensa de derechos constitucionales

distintos a las libertad individual, de trámite similar al hábeas corpus, y que

10

pese a contar con algunos antecedentes legislativos adquiría por vez

primera autonomía y rango constitucional.

c) La acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías

Constitucionales, verdadera innovación de esta Carta Política, contra las

leyes, decretos legislativos, leyes regionales y ordenanzas municipales

contrarias a las Constitución. La legitimación para acudir a este proceso

estaba limitada, pues sólo podían interponerlo el Presidente de la

República, la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, sesenta diputados,

veinte senadores y cincuenta mil ciudadanos.

d) La acción popular, que se tramita ante el Poder Judicial, y procedía por

infracción de la Constitución o la Ley, contra los reglamentos, normas

administrativas, resoluciones y decretos de carácter general que expiden el

Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas

jurídicas de derecho público.

Es la Constitución de 1979 la que establece el control difuso en forma genérica

en el artículo 87 y en forma específica para el Poder Judicial en el artículo 236.

Para la Carta de 1979, la Jurisdicción Constitucional correspondía tanto al

Poder Judicial, en sus diversas instancias, como a un Tribunal de Garantías

Constitucionales.

Fue Javier Valle Riestra76, quien señaló que el nombre asignado al Tribunal (de

Garantías Constitucionales), coincide con el Tribunal ideado por los

constituyentes españoles de 1931 y fue dicho legislador, uno de los más

tenaces impulsores para la creación de dicho órgano de control constitucional.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el control constitucional no es el

único o no siempre opera bajo el enfoque español, que fue el escogido por

nuestros constituyentes de 1978, pues dicha forma de control también se

manifiesta a través del sistema judicial en países como Estados Unidos,

mientras en Europa predomina el criterio de un Tribunal de Garantías, distinto

de los órganos de poder tradicionales para que ninguno de éstos predomine.77

7766 VVAALLLLEE RRIIEESSTTRRAA,, JJaavviieerr.. EEll TTrriibbuunnaall ddee GGaarraannttííaass CCoonnssttiittuucciioonnaalleess.. EEddiittoorraa AABBCC SSAA,, LLiimmaa,, 11999911,, ppáágg..110044.. 7777 RRUUIIZZ EELLDDRREEDDGGEE,, AAllbbeerrttoo.. LLaa CCoonnssttiittuucciióónn CCoommeennttaaddaa.. OOpp..cciitt,, ppáágg..333300..

10

Un análisis frío y objetivo del Tribunal de Garantías Constitucionales creado por

la Constitución de 1979 nos lleva a establecerle algunos cuestionamientos,

puesto que la percepción que se tuvo de dicho ente es que no llegó a cumplir

cabalmente sus funciones y fueron pocos porcentualmente hablando, los

procesos examinados.

Tal vez algunas de esas causales tuvieron que ver con la exigencia excesiva

para la firma de cincuenta mil ciudadanos y la designación de su sede en

Arequipa, puesto que Lima concentraba y concentra la mayor cantidad de

población; otro pudo, ser el excesivo quórum requerido para la declaratoria de

inconstitucionalidad de una ley, puesto que se requería el voto de seis de los

nueve miembros del Tribunal, aspecto que implicaba que siempre debía

buscarse el consenso.

Abundando en el tema, el profesor Mesía Ramírez78, argumenta que muchas

de las críticas fundadas hacia el Tribunal de Garantías Constitucionales, y que

fueron causa de su fracaso, se originaron por la pobreza de competencias,

aunado a otros factores,-como la politización en el reclutamiento de sus

miembros, el número reducido de legitimados para iniciar las acciones de

inconstitucionalidad, el elevado número de votos para la adopción de sus

acuerdos, etc.; todo esto representa un tema crudo pero realista y tal vez

explique por qué la ciudadanía en general no sintonizaba con el ex Tribunal de

Garantías Constitucionales. Un claro ejemplo de su ineficacia es el reducido

número de acciones de inconstitucionalidad que resolvió el Tribunal, así como

los escasos aportes de su jurisprudencia en materia de acciones de hábeas

corpus y amparo. Según Francisco Eguiguren,las limitaciones impuestas al

Tribunal de Garantías Constitucionales por el modelo adoptado en la

Constitución de 1979 y su ley orgánica, incidieron de alguna medida en esta

opaca labor.79

Sin embargo, y pese a todo lo expuesto consideramos que con todos los

defectos que pudo haber tenido el ex Tribunal de Garantías Constitucionales

representó una de las mejores y más trascendentes innovaciones en el campo

del Derecho Constitucional peruano, y abrió el camino para que posteriormente

se minimizarán errores y se efectuaran algunas modificatorias relevantes.

7788 MMEESSIIAA RRAAMMIIRREEZZ,, CCaarrllooss.. AAcccciioonneess ddee GGaarraannttííaa.. GGaacceettaa JJuurrííddiiccaa EEddiittoorreess,, LLiimmaa,, 11999977,,ppáágg..1144 7799 hhttttpp::////ccoonnggrreessoo..uuss..eess//cciiddcc//PPoonneenncciiaass//jjuussttiicciiaa//FFrraanncciissccoo EEGGUUIIGGUURREENN..ppddff ((1166//1100//22001111))

10

Este modelo de control jurisdiccional funcionó hasta la ruptura del régimen

constitucional en 1992 donde se modificó de manera arbitraria la regulación de

las garantías constitucionales, se reorganizó de manera integral el Tribunal de

Garantías Constitucionales, cesaron a los magistrados, se destituyó a jueces y

fiscales y hubo una clara subordinación del Poder Judicial al gobierno.

4.2 El Control Constitucional en la Constitución de 1993

4.2.1 Antecedentes:

• Los antecedentes del Tribunal Constitucional de 1993 datan en la

Constitución de 1979.

• Sin embargo otro documento normativo que debemos considerar a pesar

que ya fue mencionado en los antecedentes de la Constitución de 1979, es

el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto

Supremo N° 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, donde en su artículo 14°

establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso,

disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son

impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República.

4.2.1 Características del Tribunal Constitucional:

La Constitución de 1993, surgió del proceso constituyente promovido por el

gobierno de facto de Fujimori ante las presiones nacionales e internacionales

generadas tras el autogolpe de estado. Los miembros del Congreso

Constituyente Democrático (CCD) encargados de elaborar en 1993, la

Constitución Política vigente, consideraron muy conveniente conservar la

existencia de un órgano supremo encargado del control de la constitucionalidad

de las leyes, sustituyendo la denominación de Tribunal de Garantías

Constitucionales por el de Tribunal Constitucional (TC), esto es, estimaron

conveniente “que un instituto ajeno al Poder Judicial, se encargue de la

defensa y cautela de la Constitución, del orden constitucional y del Estado de

10

derecho”,80 y “este órgano estadual se convierte y constituye en el auténtico

intérprete de la ley magna”.81Tuvo las siguientes características:

a) Se volvió a ampliar las “garantías constitucionales”, sumándose al hábeas

corpus, amparo, acción popular y de inconstitucionalidad, las nuevas

acciones de hábeas data y de cumplimiento. Se precisó también, como un

avance muy significativo, que el ejercicio del hábeas corpus y el amparo no

se suspende en relación a los derechos restringidos durante la vigencia de

los regímenes de excepción, siendo procedente que los tribunales efectúen

en el caso concreto, el control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad

de las medidas adoptadas.

b) Se estableció el Tribunal Constitucional, a pesar que las propuestas

iniciales del oficialismo sustentaban su reemplazo por una Sala

Constitucional de la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional volvió a ser

definido como “órgano de control de la Constitución”, estando integrado por

siete magistrados todos ellos elegidos por el Congreso unicameral, con el

voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros. Para ser

designado magistrado del TC se deben cumplir los requisitos aplicables a

los vocales de la Corte Suprema, cuya edad mínima la propia Carta de

1993 rebajó de 50 a 45 años; su mandato tiene una duración de cinco años,

sin posibilidad de reelección inmediata.

c) Las competencias del Tribunal Constitucional fueron ligeramente ampliadas

y modificadas en su regulación, correspondiéndole:

• Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad, haciendo

procedente ésta contra leyes, decretos legislativos, decretos de

urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de

carácter general y ordenanzas municipales.

• Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones judiciales

denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y

cumplimiento. Con ello el TC se convierte en instancia final de fallo en

estos procesos, suprimiendo la casación y el inconveniente reenvío a la

Corte Suprema anteriormente existente. La Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional restringió a dos instancias la etapa judicial, excluyendo la

intervención de la Corte Suprema, salvo cuando la acción de garantía

8800 TTUUPPAAYYAACCHHII SSOOTTOOMMAAYYOORR,, JJhhoonnnnyy.. EEnnssaayyooss ddee DDeerreecchhoo CCoonnssttiittuucciioonnaall GGeenneerraall.. EEddiittoorriiaall AADDRRUUSS,, PPrriimmeerraa eeddiicciióónn,, lliimmaa ,,22000077,, pp..7722 8811 TTUUPPAAYYAACCHHII SSOOTTOOMMAAYYOORR,, JJhhoonnnnyy.. oopp..cciitt.. pp..7722

11

se interpone contra resoluciones judiciales. El acceso al TC se da a

través del denominado “recurso extraordinario”, que sólo puede ser

ejercido por el demandante cuando el órgano judicial desestima su

pretensión.

• Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por

la Constitución, conforme a ley.

d) La legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad se extendió

a otras instituciones, autoridades y personas, correspondiendo en este

supuesto, al Presidente de la República, al Fiscal de la Nación, al Defensor

del Pueblo, al veinticinco por ciento del número legal de congresistas; a

cinco mil ciudadanos, tratándose de normas con rango de ley, y al uno por

ciento de ciudadanos, tratándose de normas con rango de ley, y al uno por

ciento de ciudadanos de la localidad, tratándose de impugnación de

ordenanzas municipales, siempre que dicho porcentaje no exceda del

número de firmas antes señalado; también están legitimados para

interponerla los presidentes de los Gobiernos Regionales y los alcaldes de

municipios provinciales; y los colegios profesionales, en materias propias de

su especialidad.

e) La sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de una ley, se

publicará directamente en el Diario Oficial, produciendo –al día siguiente de

su publicación- la derogación inmediata de la norma cuestionada. La

declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos.

4.2.3 Desarrollo del Tribunal Constitucional:

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se introdujo

una deliberada limitación a la eficacia del Tribunal, que la impuso

exprofesamente el gobierno de Alberto Fujimori. En efecto, el artículo 4° de la

LOTC N° 26345 (del 10-01-1995) dispuso que para declarar inconstitucional

una norma con rango de ley se requiere del voto conforme a los seis de los

siete magistrados del TC. Si esa votación no se alcanzaba, a pesar que una

mayoría absoluta de magistrados (cuatro o cinco por ejemplo) hubiesen votado

por la inconstitucionalidad, el TC tenía que dictar sentencia desestimando la

demanda, quedando confirmada la constitucionalidad de la norma y no siendo

ésta susceptible de nuevo cuestionamiento. Imponer un número de votos tan

11

elevado (incluso superior al que en su momento se estableció para el Tribunal

de Garantías Constitucionales) que conlleva poco menos que la unanimidad de

los magistrados, tenía el inocultable propósito de dificultar grandemente la

expedición de sentencias de inconstitucionalidad.

El TC llegó a resolver cinco acciones de inconstitucionalidad antes que el

gobierno de Fujimori diera un nuevo golpe a su autonomía institucional. Ello

ocurrió ante una acción promovida para cuestionar la constitucionalidad de la

Ley N° 26657 que, mediante una interpretación grosera de la Constitución,

habilitaba al entonces Presidente Fujimori para postular a un tercer mandato

consecutivo y una segunda reelección inmediata, pese a que la Constitución

sólo permitía ésta por una vez. En medio de un proceso accidentado,

finalmente cuatro magistrados se abstuvieron de votar, resolviendo los tres

restantes (por unanimidad) que esta ley vulneraba la Constitución y, ante la

imposibilidad de dictar una sentencia de inconstitucionalidad, argumentaron la

utilización en el caso del control difuso, disponiendo la inaplicación de dicha ley

y, consiguientemente, la imposibilidad de una nueva postulación del Presidente

Fujimori.

Asimismo, entre los cambios relevantes que se dieron tomando como patrón la

anterior Constitución, destacan el tema de la conformación del Tribunal

Constitucional pues redujo sus miembros de 9 a 7, pasando su elección a ser

competencia del Congreso de la República, lo que en algunos casos

lamentables, ha generado una terrible politización y maltrato al prestigio

profesional en la elección de algunos miembros.

De igual forma, se viabilizó la posibilidad de que un menor número de

ciudadanos queden facultados a interponer la demanda de inconstitucionalidad,

pues mientras en la Constitución de 1979 se requería de 50,000 firmas, la de

1993 plantea que solo 5000 ciudadanos quedan facultados para dicha

interposición, aspecto que ha generado en la práctica la presencia de un mayor

número de demandas.

11

4.3 EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO INTERPRETE DE LA

CONSTITUCIÓN

4.3.1. Introducción:

Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe

reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación.

La Constitución en su artículo 201º, le concede al Tribunal Constitucional la

calidad de órgano de control supremo de la Constitución, por lo que en ese

orden de ideas, se señala que le ha sido concedida no la “única interpretación”

de la Constitución, sino la definitiva y esto además, se encuentra concordado

con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional (LOTC) que establece que dicho ente es el órgano supremo de

control de la constitucionalidad.

La Constitución de 1993 y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional persisten

en definirlo como el órgano de control de la Constitución y no como “supremo

intérprete” de ésta. Sin embargo, debe resaltarse que la propia ley orgánica

contiene una norma en la primera de sus Disposiciones Generales que señala:

“Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango

de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,

conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones

dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

Cabe agregar que en el artículo 39° de la LOTC se establece: “Los jueces

deben aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el

Tribunal Constitucional. Los jueces suspenden la tramitación de los procesos

de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha

planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal hasta que éste

expida su resolución”. Adicionalmente, el artículo 48° de la LOTC, en su

segundo párrafo, dispone que “cuando se promueva un conflicto constitucional

con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese

pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste suspenderá el procedimiento

hasta la resolución del Tribunal Constitucional”.

11

4.3.2 Principios de Interpretación Constitucional:

Tanto la jurisprudencia así como la teoría constitucional han acuñado diversos

principios que orientan la labor del intérprete.

En este contexto debemos señalar que la calidad de supremo intérprete de la

Constitución atribuida al Tribunal Constitucional está dada no por las

características de exclusividad o ineludibilidad de su interpretación de las

normas constitucionales, sino por la relevancia de su decisión, puesto que

cuando el Tribunal Constitucional se manifiesta sobre algún tema, el fallo que

emita no puede ser recurrido o cuestionado por ningún tribunal nacional,

dejándose sentado cuál es el significado y línea a seguir en la materia

controvertida decidida, tal y conforme lo reconoce el tercer párrafo del artìculo

VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Pero, a pesar de lo mencionado, existe una atribución que es absolutamente

privativa del Tribunal Constitucional: la defensa de la supremacía normativa de

la Constitución con expulsión de la ley o norma con rango de ley que la

contravenga.

En efecto, la defensa de la Constitución puede ser dividida en dos grandes

rubros:

1. La defensa de los derechos fundamentales: La cual está representada a

través de los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data. En estos

procesos el Tribunal Constitucional tiene la prerrogativa de conocer en

última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las demandas

presentadas, pero como ya lo vimos anteriormente, esto no implica que el

mismo conozca absolutamente todos los casos (Art. 202° inc. 2 de la

Constitución Política de 1993).

2. La defensa de la supremacía normativa de la Constitución: Defensa

que se traduce en los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y en

el control difuso de las normas.

Ahora bien, cuando se trata de la defensa de la supremacía normativa de la

Constitución, es claro que en caso se discuta la supuesta incompatibilidad

de una norma de rango inferior al legal con el contenido de la norma

suprema, el Tribunal Constitucional no tendrá injerencia alguna, ya que este

tema se tramita vía acción popular, la cual es exclusiva del Poder Judicial.

11

Asimismo, en el plano de las leyes o normas con rango de ley, el control

podrá darse vía control difuso, pero éste mecanismo no implica la expulsión

de la norma inconstitucional de nuestro ordenamiento, lo cual es privativo

del proceso de inconstitucionalidad y de exclusivo conocimiento por parte

del Tribunal Constitucional y sobre el cual basaremos en adelante nuestro

análisis.

En el ejercicio de la función de control de la Constitución —en abstracto y

en concreto, según sea el caso—, el Tribunal Constitucional ha expedido

diversos pronunciamientos, algunos de ellos con carácter de estimatorias,

es decir amparando las pretensiones de inconstitucionalidad, sea para

extraer del sistema determinada norma legal —en todo o en parte—, sea

para disponer su inaplicación al caso concreto; otros con el carácter de

desestimatorias o, lo que es lo mismo, denegando las citadas pretensiones

y confirmando la constitucionalidad de la norma impugnada o, en su caso,

estableciendo que la aplicación de la norma legal cuestionada no infringe la

Constitución ni los derechos fundamentales del accionante.

En todos ellos el Tribunal ha fijado la interpretación aplicable a la norma

impugnada, así como la que corresponde a determinada norma

constitucional. Tales interpretaciones resultan vinculantes a todos los

órganos del Estado, en especial a los jueces.

a) El Principio de Unidad de la Constitución82: Conforme al cual la

interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un

“todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico

en su conjunto.

b) El Principio de Concordancia Práctica83: En virtud del cual toda aparente

tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta

“optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores,

derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última

instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la

8822 SSTTCC 11009911--22000022--HHCC,, FFuunnddaammeennttoo 44;; SSTTCC 00000088--22000033--AAII,, FFuunnddaammeennttoo 55;; SSTTCC 00004455--22000044--HHCC,, FFuunnddaammeennttoo 33.. 8833 SSTTCC 11779977--22000022--HHDD,, FFuunnddaammeennttoo 1111;; SSTTCC 22220099--22000022--AAAA,, FFuunnddaammeennttoo 2255;; SSTTCC 00000011--22000033--AAII // 00000033--22000033--AAII,, FFuunnddaammeennttoo 1100;; SSTTCC 00000088--22000033--AAII,, FFuunnddaammeennttoo 55;; SSTTCC 11001133--22000033--HHCC,, FFuunnddaammeennttoo 66;; SSTTCC 11007766--22000033--HHCC,, FFuunnddaammeennttoo 77;; SSTTCC 11221199--22000033--HHDD,, FFuunnddaammeennttoo 66;; SSTTCC 22557799--22000033--HHDD,, FFuunnddaammeennttoo 66;; SSTTCC 00002299--22000044--AAII,, FFuunnddaammeennttoo 1155..

11

denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la

protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-

derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la

sociedad y el Estado (artículo 1° de la Constitución).

c) El Principio de Corrección Funcional84: Este principio exige al juez

constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las

funciones y competencias que el Constituyente ha asignando a cada uno de los

órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado

Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales,

se encuentre plenamente garantizado.

d) El Principio de Función Integradora85: El “producto” de la interpretación

sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar,

pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos

con la sociedad.

e) El Principio de Fuerza Normativa de la Constitución86: La interpretación

constitucional debe encontrarse orienta a relevar y respetar la naturaleza de la

Constitución como norma jurídica, vinculante en todo y no sólo parcialmente.

Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este

Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

Estos principios deben ser considerados al momento de interpretar los artículos

142° (Resoluciones no revisables por el Poder Judicial) y 181° (Resoluciones

del Pleno del JNE) de la Constitución.

4.3.3 El Control Constitucional de las Decisiones Electorales:

Existe una discusión respecto a la capacidad que tendría o no el Tribunal

Constitucional para revisar los fallos que en materia electoral emite el Jurado

Nacional de Elecciones, amparándose en lo dispuesto en los siguientes

artículos de la Constituciòn:

8844 SSTTCC 00002200--22000055--PPII // 00002211--22000055--PPII.. 8855 SSTTCC 00000088--22000033--AAII,, FFuunnddaammeennttoo 55.. 8866 SSTTCC 00997766--22000011--AAAA,, FFuunnddaammeennttoo 55;; SSTTCC 11112244--22000011--AAAA,, FFuunnddaammeennttoo 66..

11

Artículo 142º.- No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado

Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la

Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 181º.- El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos

con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios

generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de

consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancias finales,

definitivas y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Nuestro punto de vista es que para el Tribunal Constitucional y sin que ello

implique una usurpación de funciones o intromisión en las actividades de otros

órganos, no debe existir ningún acto que quede exonerado o fuera del alcance

del Control Constitucional del Tribunal, justamente para garantizar la primacía

de la Constitución sobre cualquier disposición de inferior jerarquía que emane

de cualquier autoridad o ente o evitar cualquier atropello normativo.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el caso del ciudadano Juan

Genaro Espino Espino, quien fue impedido de postular a una alcaldía en la

provincia de ICA, (Expediente N° 2366-2003-AA/TC), considera que: “…no

cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control

constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de

protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de

determinados organismos electorales. En efecto, aún cuando de los artículos

142º y 181º de la norma Fundamental, se desprende que en materia electoral

no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de

Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto,

dicho criterio solo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate

de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con

el cuadro de valores materiales reconocido por la misma constitución. Como es

evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable

para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios

esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta

legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente

cuando éste resulte viable en mecanismos como el amparo”.

En ese mismo orden de ideas, opina César Landa, ex Presidente del Tribunal

Constitucional quien considera que “en el Estado constitucional no existen

órganos exentos de control constitucional, como tampoco en mérito de ello se

11

puede desconocer la seguridad jurídica electoral, pilar de la democracia

representativa; mediante el control constitucional permitir excepcionalmente

revisar afectaciones de los derechos fundamentales”.87

Coincidimos con la postura del ex magistrado constitucional, puesto que la

práctica y el día a día, nos enseña que muchas veces se cometen atropellos

por parte de diversas instituciones, cuyos funcionarios abusando del poder que

ostentan infringen las leyes y normas constitucionales.

4.4. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL:

4.4.1. Estructura de las Sentencias del Tribunal Constitucional.

El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia expedida en el

Expediente Nº 0024-2003-AI, que la estructura interna de sus decisiones se

compone de los siguientes elementos: 1) la razón declarativa-axiológica, 2) la

razón suficiente (ratio decidendi), 3) la razón subsidiaria o accidental (obiter

dicta), 4) la invocación preceptiva y 5) la decisión o fallo constitucional

(decisum).

Al respecto tenemos las siguientes concepciones:

4.4.1.1. Razón declarativa-axiológica:

Esta parte de la sentencia alude a aquella en la que se exponen las reflexiones

valorativas y sobre los principios que obran en los dispositivos jurídicos

contenidos en la Carta Política.

El Tribunal Constitucional ha señalado que "implica el conjunto de juicios de

valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y

prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción

escogida por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina

y hasta el programa político establecido en el texto supra"88.

8877 LLAANNDDAA AARRRROOYYOO,, CCééssaarr.. TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall yy EEssttaaddoo DDeemmooccrrááttiiccoo PPaalleessttrraa EEddiittoorreess SSAACC.. LLiimmaa,, TTeerrcceerraa EEddiicciióónn,, LLiimmaa,, 22000077,, pp....997733.. 8888 SSTTCC EExxpp.. NN 00002244--22000033--AAII ff..jj.. ss//nn ppààrrrraaffoo 66

11

4.4.1.2 Razón suficiente:

La razón suficiente o ratio decidendi es aquella parte de la sentencia en la que

se argumentan los fundamentos derivados de los principios o reglas que

sustentan la decisión adoptada por el Colegiado Constitucional. Cabe precisar

que la razón suficiente puede encontrarse redactada en el texto de la sentencia

o puede ser identificada a través de la interpretación realizada a ésta.

En ese sentido, "se constituye en aquella consideración determinante que el

Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente

una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el

Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como

justificante para resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento

directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa,

base o puntal de un precedente vinculante"89.

4.4.1.3. Razón subsidiaria o accidental:

La razón subsidiaria o accidental, también denominada obiter dicta, es aquella

parte de la sentencia en la que se exponen cuestiones que brindan mayores

detalles sobre aspectos contenidas en ésta; es decir, que obran como una

suerte de aclaración o de referencia a pie de página, en la que se expresa con

mayor detenimiento algún tipo de exposición desde una perspectiva

pedagógica.

Sobre el particular, el Tribunal ha señalado que "en algunas circunstancias la

razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias

instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto,

un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el

caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias

es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de

criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos

realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos

puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos"90.

8899 IIbbiiddeemm,, ff..jj.. ss//nn ppààrrrraaffooss 88 yy 99.. 9900 IIbbiiddeemm,, ff..jj.. ss//nn ppààrrrraaffoo 1133

11

4.4.1.4. Invocación preceptiva:

La invocación preceptiva, constituye aquella parte de la sentencia

constitucional en la que se refieren los dispositivos legales utilizados por los

magistrados como parámetros para la evaluación de la causa que ha sido

puesta a su conocimiento. Al respecto, se tiene que el Tribunal Constitucional

ha precisado que la invocación preceptiva "es aquella parte de la sentencia en

donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e

interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en

una proceso constitucional"91.

4.4.1.5. La decisión o fallo constitucional:

La decisión o fallo constitucional, también conocido como decisum, es aquella

parte de la sentencia ubicada en su extremo final, en la cual se expresa el

sentido resolutivo del Colegiado. Para tales efectos, debe existir una

concordancia entre los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal

Constitucional en relación con los hechos conocidos y a la presunta afectación

del contenido esencial de un derecho o a la vulneración de la supremacía

constitucional, lo cual garantiza la concordancia entre ellos y el sentido

resolutivo adoptado. En ese sentido, constituye la decisión o fallo constitucional

y, “es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los

juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón

suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón

subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para

el caso objeto de examen constitucional"92.

Para mayor detalle, "el acto de decidir se encuentra justificado cuando se

expone dentro de las competencias asignadas al Tribunal Constitucional;

mientras que el contenido de la decisión está justificada cuando se deriva

lógica y axiológicamente de los alcances técnicos y preceptivos de una norma

perteneciente al bloque de constitucionalidad y de la descripción de ciertos

hechos consignados y acreditados en el proceso constitucional"93.

9911 IIbbiiddeemm,, ff..jj.. ss//nn ppààrrrraaffoo 2211 9922 IIbbiiddeemm.. FF..jj.. ss//nn ppààrrrraaffoo 2222 9933 IIbbiiddeemm.. FF..jj.. ss//nn ppààrrrraaffoo 2222

12

4.4.2. Tipos de Sentencias del Tribunal Constitucional

Las sentencias del Tribunal Constitucional han sido clasificadas a través de una

tipología que identifica cuatro variantes. Nos referimos a las sentencias de

especie, de principio y a las estimativas o desestimativas.

Las sentencias de la Corte Constitucional, como las demás de la rama judicial,

se pueden clasificar en “estimatorias” y “desestimatorias”, según concepto de

PALOMINO MANCHEGO. Las primeras acogen la demanda, las segundas, no

les dan razón. Sin embargo, este es un esquema muy elemental de

comprenderlas, pues cuando la Corte Constitucional expide una sentencia en

materia de inconstitucionalidad de las leyes, eventualmente la declaración de

inconstitucionalidad de ella, puede terminar ocasionando mayores

inconstitucionalidades que las que busca remediar.

4.4.2.1. Sentencias de especie:

Constituyen la aplicación simple de la Constitución y demás normas del bloque

de constitucionalidad a un caso particular y concreto. Bajo ese contexto, el

Juez cumple con un rol declarativo, pues se limita a expresar la norma

contenida en la Constitución o demás preceptos directamente conectados con

ella.

4.4.2.2. Sentencias de principio:

Con relación a las sentencias interpretativas se señala que estas recaen sobre

disposiciones ambiguas, de las que pueden derivar varias normas

alternativamente, aunque, se indica, podrían recaer sobre disposiciones

complejas.

Las sentencias de principio "son las que forman la jurisprudencia propiamente

dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales,

llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes"94.

9944 SSTTCC EExxpp.. 000044--22000044--CCCC//TTCC ffss.. 22bb

12

De La Vega95, comentando la experiencia de la Corte Constitucional italiana,

sostiene que las sentencias interpretativas se derivan de la posibilidad de que

la disposición legislativa sea susceptible de interpretaciones diversas, de las

cuales alguna atribuya a la norma un significado en contraste con la

Constitución; dentro de este contexto, señala el citado jurista, la Corte italiana

ha mantenido desde sus primeras sentencias que debería preferirse en todo

caso la interpretación, que siendo conforme con la Constitución permitiera el

mantenimiento del texto legal.

En ese sentido, es menester recordar la sentencia emitida por el Tribunal

Constitucional, en la cual definió los supuestos en los que cabe declarar un

nuevo precedente vinculante96:

a) Divergencias en la interpretación de derechos.- Al respecto, el Colegiado

expresó que la configuración del precedente vinculante opera por "la

constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del

Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones

latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas

constitucionales, o de relevancia constitucional".

b) Indebida aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad.- De igual

manera, el precedente vinculante se configura por "la constatación, a partir de

un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de

que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo sobre,

la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de

constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de ésta".

c) Inconstitucionalidad manifiesta de un dispositivo.- Finalmente, se establece

el precedente vinculante cuando exista dentro del marco de un proceso

constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la

inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no sólo afecta

al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza

latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de

establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a

9955 DDEE LLAA VVEEGGAA,, AAUUGGUUSSTTOO MMAARRTTIINN,, ̈̈ LLaa sseenntteenncciiaa ccoonnssttiittuucciioonnaall eenn IIttaalliiaa-- ttiippoollooggííaa yy eeffeeccttooss ddee llaass sseenntteenncciiaass eenn llaa jjuurriissddiicccciióónn iittaalliiaannaa:: mmeeddiioo ssiigglloo ddee ddeebbaattee ddooccttrriinnaall ¨̈ CCeennttrroo ddee eessttuuddiiooss ppoollííttiiccooss ddooccttrriinnaalleess,, MMaaddrriidd,, 22000033-- pppp.. 110011 110022.. 9966 GGOOMMEEZZ SSAANNCCHHEEZZ TTOORRRREEAALLVVAA,, FFrraanncciissccoo AAllbbeerrttoo,, ¨̈GGuuííaa ppaarraa lliittiiggaarr aannttee eell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall:: aaccttuuaacciioonneess,, rreeccuurrssooss,, ttrraammiitteess¨̈ GGaacceettaa JJuurrííddiiccaa,, LLiimmaa,, 22001111,, pp..111155

12

futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados

sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer

aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución..

4.4.2.3 Sentencias estimatorias

Estas sentencias son aquellas que "declaran fundada una demanda de

inconstitucionalidad. Su consecuencia jurídica específica es la eliminación o

expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico, mediante una

declaración de invalidez constitucional. En dicha hipótesis, la

inconstitucionalidad se produce por la colisión entre el texto de una ley o

norma, con rango de ley y norma, principio o valor constitucional.

Las sentencias estimativas pueden ser de simple anulación, interpretativa

propiamente dicha o interpretativas-manipulativas (normativas).

a) Sentencias de simple anulación

Son aquellas en las que "el órgano de control constitucional resuelve dejar sin

efecto una parte o la totalidad del contenido de un texto. La estimación es

parcial cuando se refiere a la fracción de una ley o norma con rango de ley (un

artículo, un párrafo, etc.); y, por ende, ratifica la validez constitucional de las

restantes disposiciones contenidas en el texto normativo impugnado. La esti-

mación es total, cuando se refiere a la plenitud de una ley o norma con rango

de ley; por ende, dispone la desaparición íntegra del texto normativo

impugnado del ordenamiento jurídico".

b) Sentencias interpretativas propiamente dichas

De acuerdo al Colegiado, "en este caso el órgano de control constitucional,

según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la

inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún

operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida".

Sobre el particular, el Tribunal precisa que esta modalidad aparece "cuando se

ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al

que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional

puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado 'normas

nuevas', distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto

12

de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores

jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar

declarada contraria a la Constitución".

c) Sentencias interpretativas manipulativas (normativas)

La denominación italianizada de “manipulativa”, es aceptada por toda la

doctrina constitucional, aún cuando el término “manipulativo” no existe en el

idioma español, porque desde el punto de vista jurídico constitucional ofrece

mayor precisión.

Laura Strurlese afirma que en general las sentencias “manipulativas” están

conformadas por “aquellas que intervienen sobre una parte de la norma:

inconstitucionalidad parcial; o bien, aquellas que añaden una disposición, o

bien aquellas que sustituyen una disposición97.

Este tipo de sentencias se manifiestan cuando el precepto legal, materia de

impugnación, no permite una interpretación conforme a la Constitución y se

pueda así salvar su constitucionalidad tal cual sucede con las sentencias

interpretativas. Sin embargo, por no ser conveniente su expulsión del fuero

legal es que el órgano encargado del control de la constitucionalidad opta por

“adaptar” el precepto impugnado a los principios y valores que sustentan la

Constitución.

Al respecto, Marina Gascon sostiene: “el Juez constitucional puede salvar su

constitucionalidad de dos modos: manipulando el texto de la ley para provocar

una interpretación constitucional del mismo; o bien manipulando directamente

su interpretación, a fin de que resulte compatible con la Constitución” 98

Teóricamente, esa posibilidad del Tribunal Constitucional de “manipular” la ley

parte de la distinción entre “disposición” y “norma”, propia de la Teoría General

del Derecho. Así, mientras que por “disposición” debe entenderse al enunciado

lingüístico de un precepto legal, esto es, las letras y frases que integran un

dispositivo legal; por “norma”, en cambio, se entiende el sentido o los sentidos

97 GASCON ABELLAN, MARINA Y GARCÍA FIGUEROA, ALFONSO. “La argumentación en el Derecho” Lima – Perú. 2da. ed. PALESTRA. 2005. p. 175 9988 GGAASSCCOONN AABBEELLLLAANN,, MMAARRIINNAA oopp.. cciitt.. pp.. 229911

12

interpretativos que de dicho enunciado lingüístico se puedan derivar.

Evidentemente, el Tribunal Constitucional no manipula la disposición, que es

una competencia exclusiva del legislador. Lo que manipula, son los sentidos

interpretativos que de esa disposición se pueda extraer”

Ahora bien; la emisión de las sentencias manipulativas en general siempre

están sujetos a cuestionamientos; este hecho es inevitable por la trascendencia

e influencia directa que tienen en el ordenamiento legal.

Con la puesta en práctica de las sentencias manipulativas el Juez

Constitucional puede imponer una interpretación que no se deduce con mucha

claridad del texto materia de impugnación; en tal sentido, los límites de la

interpretación conforme a la Constitución no son respetados invadiendo y

arrebatando competencias que no le son propias al Tribunal Constitucional,

sino que están reservadas por la Constitución solo al legislador.

A través de las sentencias manipulativas el Juez constitucional actúa como un

auténtico legislador positivo porque crea una nueva norma que no ha sido

prevista por el legislador y que será obligatoria, en adelante, para los

aplicadores del Derecho. La actuación del Tribunal Constitucional, por medio

de estas sentencias, supone una actividad paralegislativa.

Además, la problemática que presentan las sentencias manipulativas, y en

especifico, las sentencias aditivas, se manifiesta cuando mediante la sentencia

se adhieren supuestos no contemplados en el precepto legal pues no preexiste

a los nuevos supuestos una regulación sobre su ejercicio, para evitar que en la

practica la aplicación de los nuevos supuestos desborde lo querido por el

Tribunal; tampoco existe en la referida sentencia una previsión económica que

es necesaria, en muchas ocasiones, para su satisfacción.

En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, es el legislador quien

establece que normas presiden un sistema político; el Juez ordinario está

sujeto al principio de legalidad y el Juez constitucional solo declarará

inconstitucional una ley cuando ésta contraríe los principios y valores

constituciones. En este tipo de Estado, debe existir una separación entre las

cuestiones políticas y las cuestiones de constitucionalidad. El Juez

constitucional no puede sustituir al Parlamento que goza de libertad política; la

función del Juez constitucional no radica en establecer la mejor ley sino tan

solo en eliminar aquellas que resulten incompatibles con la Constitución; es

12

decir, el Tribunal Constitucional no debe intervenir en la dirección política de un

país.

En lo que respecta a las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas),

el Colegiado ha manifestado que en este caso "el órgano de control

constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo

inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de

dichas sentencias está sujeta a la alternativa y acumulativamente a dos tipos"

de operaciones: la ablativa y la reconstructiva".

• Operación ablativa: Sobre el particular, el Tribunal ha señalado que la

operación ablativa o de exéresis consiste "en reducir los alcances

normativos de la ley impugnada 'eliminando' del proceso interpretativo,

alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la

Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las “expresiones

impertinentes”; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley".

• Operación reconstructiva: Al respecto, el Colegiado ha expresado que la

operación reconstructiva o de reposición consiste "en consignar el alcance

normativo de la ley impugnada 'agregándosele' un contenido y un sentido

de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo".

C.1 Tipos de sentencia interpretativas-manipulativas:

1.- Reductoras:

Las sentencias manipulativas reductoras, son aquellas que traen consigo la

declaración de inconstitucionalidad de una parte del precepto normativo,

dejando con «vida» sus demás alcances, los cuales no presentan ningún

problema de legitimidad constitucional. Esta variante de las sentencias del

tipo manipulativo pueden darse ya sea con la declaración de

inconstitucionalidad de una parte del texto de la norma, como con una

interpretación que restringa su aplicación a una serie de supuestos en

particular, sin incidir directamente en su literalidad.

Este tipo de sentencias suponen una interpretación restrictiva del ámbito de

aplicación del precepto legal impugnado con la finalidad de “adecuarlo” a la

Constitución ya que el precepto tiene una extensión, considerada por el

órgano contralor de la Constitucionalidad, como excesiva y desmesurada.

12

Así, la sentencia ordenará una restricción o acortamiento del ámbito de

aplicación del precepto jurídico impugnado, por lo que se ordena la

inaplicación del precepto legal cuestionado a los supuestos o

consecuencias jurídicas que se contemplaron genéricamente en la

literalidad del texto.

2.- Aditivas

A través de estas sentencias, el órgano encargado del control de la

constitucionalidad establece que existe inconstitucionalidad por una omisión

legislativa, por lo que en atención a dicha omisión recurre a la operación de

“añadir” o “agregar” lo que el precepto debió prever para ser acorde a la

Constitución.

En tal sentido, las sentencias denominadas aditivas son una respuesta

frente a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, entendida la misma

como un silencio presente en el texto de la ley que lo coloca en una

situación de contrariedad con la Constitución. En este contexto, se declara

mediante dicha sentencia, la inconstitucionalidad parcial del precepto legal

afectado por la ausencia de regulación de algunos supuestos necesarios

para estar acorde a los principios y valores de la constitución.

Díaz Revorio establece que este tipo de sentencias “señalan que el

contenido normativo de un precepto legal debe incluir “algo” que el texto de

la disposición no prevé; afirman que a ese precepto legal le falta “algo” para

ser acorde a la constitución”.99

Al respecto, Marina Gascón sostiene que las sentencias aditivas son

aquellas que “hacen una interpretación extensiva del ámbito de aplicación

del precepto legal impugnado a fin de “conformarlo” a la Constitución: tras

la interpretación, la regla es aplicable a más supuestos de los pretendidos

en abstracto por el enunciado legal”.100

99 DÍAZ REVORIO, JAVIER “La interpretación constitucional de la Ley” Lima – Perú. 1ra. edición para el Perú. Palestra. 2003.p. 48

110000 GGAASSCCOONN AABBEELLLLAANN,, MMaarriinnaa oobb.. CCiitt.. PP.. 229933

12

En el mismo sentido, el profesor Rubio Correa siguiendo la definición dada

por nuestro Tribunal Constitucional, sostiene que “la sentencia Aditiva es

aquella que declara inconstitucional la omisión de una norma dentro de una

dispositivo legal: este debía contener tal regla, pero ella no fue establecida.

En consecuencia, se produce una inconstitucionalidad y el Tribunal la

corrige añadiendo la regla que hacía falta para resolver el problema” 101

En estas sentencias, el Tribunal no anula la disposición acusada, pero le

agrega un contenido que la hace constitucional. Se incorpora un elemento

nuevo al enunciado normativo, extendiendo la norma para que asuma un

supuesto de hecho no contemplado en sus inicios. En estos casos, el

tribunal constitucional constata, en el fondo, una omisión legislativa, puesto

que la regulación es inconstitucional, no por lo que expresamente ordena

sino debido a que su regulación es insuficiente, al no haber previsto

determinados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad se

adecuara a la Constitución.

GASPAR CABALLERO SIERRA102, ha entendido que las decisiones

aditivas, al igual que las sustitutivas (él dice “substitutivas”), conforman dos

partes diferentes: una inexequibilidad de la norma legal impugnada y otra

reconstructiva, con lo que el tribunal procede a dotar a esa misma

disposición de un contenido diferente de conformidad con los principios

constitucionales. También se da el caso de leyes incompletas que han

servido de criterio para que la Corte Constitucional en su labor de examen

de las disposiciones impugnadas, las adecue a través de sus sentencias a

los principios y valores de la Carta, en cierta forma integrándolas o incluso,

modificándolas, en lo que algunos han denominado, su actividad

“paralegislativa”. Frente al estudio de estas sentencias, la Corte se pregunta

¿qué hacer? Y la respuesta es que, en los casos en que se presente, se

declara que esa ley es inconstitucional “en la parte que no prevé”, y en

110011RRUUBBIIOO CCOORRRREEAA,, MMAARRCCIIAALL ““LLaa iinntteerrpprreettaacciióónn CCoonnssttiittuucciioonnaall sseeggúúnn eell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall”” LLiimmaa –– PPeerrúú.. 11rraa.. eedd.. FFoonnddoo EEddiittoorriiaall PPUUCCPP.. 22000066.. ppáágg.. 440077 102 CABALLERO SIERRA, GASPAR, “Corte Constitucional y legislador: contrarios o complementarios”, publicado en: Jurisdicción constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de la Fundación “Konrad Adenauer”, Bogotá, D.C., febrero de 2001.

12

consecuencia se suprime del precepto las letras o frases que introducen el

elemento desigualitario.

Para MORENO MILLÁN 103, son tres los fundamentos constitucionales de

las sentencias integradoras: (i) el carácter normativo de la Constitución, (ii)

efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta y, (iii) la

función jurisdiccional de la Corte.

Para HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ, este tipo de sentencias constituye

la muestra más clara del activismo judicial de los tribunales

constitucionales, lo que supera su concepción tradicional de órganos que

cumplen una función de expulsión de normas del ordenamiento jurídico y no

de creador de ellas. Este tipo de sentencias son constitutivas, en la medida

que ellas innovan en el ordenamiento jurídico. Y por tanto, este tratadista

considera que las sentencias aditivas adoptan dos modalidades:

“A través de la primera, la omisión implicaba sólo una laguna, la que es

cubierta por la labor interpretativa del Tribunal Constitucional.

A través de la segunda modalidad, el Tribunal considera que una omisión

derivada de la norma significa exclusión, por lo que la eliminación de la

omisión implica incluir a aquellos que habían sido marginados o

discriminados arbitrariamente con dicho precepto (sentencias integradoras)” 104.

Nuestro Tribunal Constitucional sostiene que “mediante las sentencias

denominadas aditivas, se declara la inconstitucionalidad de una disposición

o parte de ella en cuanto se deja de mencionar algo (“es inconstitucional el

precepto en la parte en que no prevé que […]”) lo que era necesario que se

previera para que el precepto resulte conforme a la Constitución. En tal

caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino

solo de la omisión, de manera que, tras la declaración de

inconstitucionalidad, será obligatorio comprender dentro la disposición

aquello omitido”

103 MORENO MILLÁN, FRANKLYN, La jurisprudencia constitucional como fuente del derecho, Editorial Leyer, Bogotá, D.C., 2002, p. 65. 110044 NNOOGGUUEEIIRRAA AALLCCAALLÁÁ,, HHUUMMBBEERRTTOO,, ““SSeenntteenncciiaass ddee llooss ttrriibbuunnaalleess ccoonnssttiittuucciioonnaalleess yy ssuuss eeffeeccttooss eenn AAmméérriiccaa ddeell SSuurr””,, eenn:: RReevviissttaa IIbbeerrooaammeerriiccaannaa ddee DDeerreecchhoo PPrroocceessaall CCoonnssttiittuucciioonnaall.. PPrroocceessoo yy CCoonnssttiittuucciióónn,, ##22,, jjuulliioo ddiicciieemmbbrree ddee 22000044,, EEddiittoorriiaall PPoorrrrúúaa,, MMééxxiiccoo,, pp.. 9922..

12

EGUIGUREN PRAELI, indica que estas sentencias, también denominadas

"acumulativas", como aquellas que resultan "del examen que realiza el

Tribunal Constitucional de una norma cuya redacción cuenta con un

contenido normativo menor del exigible constitucionalmente" 105. Por su

parte, DIAZ REVORIO considera que este tipo de sentencias "introducen la

regulación que el legislador ha omitido, o extienden la regulación resultante

de la disposición a otros supuestos" 106.

Asimismo, el mismo autor menciona tres reglas a seguir para que pueda

dictarse una sentencia aditiva 107:

• El enunciado legal sujeto a control no debe permitir que se deduzca de

su contenido distintas interpretaciones, entre las cuales se podría

escoger la adecuada;

• Estas sentencias sólo deben utilizarse cuando la expulsión de la norma

pueda resultar demasiado gravosa para el ordenamiento jurídico; y,

• Estas sentencias no deben utilizarse cuando para llenar el "vacío legal"

existan diferentes alternativas normativas viables, pues en estos casos

corresponde al legislador ordinario esa elección.

Como vemos, estas sentencias se expiden con la finalidad de “completar”

un precepto legal que no contempla en su texto uno o varios supuestos de

hecho que son imprescindibles para que el precepto normativo sea acorde

a la Constitución, procediendo, en consecuencia, a declarar inconstitucional

aquella parte del precepto que no prevé o ha excluido algo, añadiendo o

ampliando el ámbito de aplicación del precepto. Una vez emitida la

sentencia, el precepto legal debe entenderse como si contemplara los

supuestos que faltaban antes de la emisión de la sentencia.

110055 EEGGUUIIGGUURREENN PPRRAAEELLII,, FFRRAANNCCIISSCCOO.. EEffeeccttooss ddee llaass sseenntteenncciiaass ssoobbrree iinnccoonnssttiittuucciioonnaalliiddaadd ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall.. EEnn:: EEssttuuddiiooss CCoonnssttiittuucciioonnaalleess.. LLiimmaa:: AARRAA eeddiittoorreess,, 22000022,, pp.. 440022.. 110066 DDIIAAZZ RREEVVOORRIIOO,, FFRRAANNCCIISSCCOO JJAAVVIIEERR.. VVaalloorreess SSuuppeerriioorreess yy aaccttiivviiddaadd iinntteerrpprreettaattiivvaa.. MMaaddrriidd:: CCeennttrroo ddee EEssttuuddiiooss PPoollííttiiccooss yy CCoonnssttiittuucciioonnaalleess,,11999977,, pp..335566.. 110077 EEGGUUIIGGUURREENN PPRRAAEELLII,, FFRRAANNCCIISSCCOO.. OOpp.. cciitt.. pp.. 440033 440044..

13

3.- Sustitutivas:

En estas sentencias se declara inconstitucional la norma impugnada y se

señala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la

Constitución. Sobre estas decisiones, el Tribunal Constitucional peruano ha

señalado que se componen de dos partes: "una que declara la

inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal

impugnada, y otra que la reconstruye".

Al igual que en el caso de las sentencias aditivas, las sentencias

sustitutivas han sido cuestionadas porque en ellas el Tribunal no se limita a

su rol tradicional de controlar la constitucionalidad de las normas sino que

además realiza una labor "normativa". Sin embargo, para el Tribunal

Constitucional peruano ambos tipos de decisiones "no innovan el

ordenamiento jurídico, si es que con ello se quiere expresar el acto por el

cual el Poder Legislativo innova el ordenamiento jurídico "escribiendo" y

poniendo en vigencia nuevas disposiciones legales, pues evidentemente, el

Tribunal Constitucional no tiene capacidad para hacerlo".

Son aquellas mediante las cuales el órgano encargado del control de la

constitucionalidad declara inconstitucional un precepto legal, pero solo

parcialmente, sustituyendo o reemplazando la parte declarada

inconstitucional por otra, que el Tribunal establece que es acorde a los

principios constitucionales.

Al respecto, le profesor italiano Roberto Romboli sostiene que mediante las

sentencias sustitutivas se declara la “inconstitucionalidad de una ley en la

parte en la que prevé una determinada cosa, en vez de prever otra” y sigue

añadiendo, que la sentencias sustitutiva “se compone de dos partes

diferentes: una anuladora del contenido de la disposición impugnada y la

otra reconstructiva con la que la Corte procede a dotar a esta misma

disposición de un contenido diferente en conformidad con los principios

constitucionales” 108

Es así que mediante la sentencia sustitutiva se procede a expulsar del

ordenamiento jurídico parte de un precepto legal impugnado sustituyendo

dicha parte con otra que, según juzga el órgano encargado de efectuar el

110088 RROOMMBBOOLLII,, RRoobbeerrttoo.. eenn ““LLaass tteennssiioonneess eennttrree eell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall yy eell LLeeggiissllaaddoorr eenn llaa EEuurrooppaa AAccttuuaall”” eeddiittaaddoo ppoorr EElliisseeoo AAjjaa;; BBaarrcceelloonnaa –– EEssppaaññaa.. AArriieell.. 11rraa.. EEdd.. 11999988.. PPáágg.. 111144

13

control de constitucionalidad, sí concuerda con los valores y principios que

inspiran la Constitución.

Nogueira Alcalá, sostiene que las sentencias sustitutivas “declaran la

inconstitucionalidad de una disposición por prever un determinado supuesto

en lugar de otro que indica el Tribunal Constitucional en su sentencia que,

según determina, debiera contemplarse para que la disposición sea

conforme a la Constitución.” 109

4.- Exhortativas:

Son el resultado de la constatación de situaciones aun constitucionales,

donde se hace una apelación al legislador para alterar la situación dentro

de un plazo expresamente determinado por la Corte, con la consecuencia

adicional que si ello no ocurre, el Tribunal aplicará directamente el mandato

constitucional en el futuro, pudiendo determinar la nulidad de la norma

jurídica respectiva.

Estos fallos van desde un simple consejo al legislador, hasta fórmulas más

coactivas, que llaman al legislador a regular una materia establecida en la

Constitución.

Bajo esta denominación de Sentencias Exhortativas, dice NOGUEIRA

ALCALÁ, puede agruparse un conjunto de sentencias que establecen

recomendaciones o directrices al órgano legislativo, llamándolo a legislar

sobre determinadas materias con determinadas orientaciones o principios

para actuar dentro del marco constitucional, de no hacerlo así el legislador

podría venir una sentencia posterior que declare la inconstitucionalidad de

la norma respectiva.

Estas sentencias limitan la libertad de configuración del orden jurídico que

desarrolla el legislador, ya que advierten la existencia de una situación

jurídica que no es aún de inconstitucionalidad si actúa diligentemente el

legislador para cubrir el eventual estado de inconstitucionalidad o para

superar la situación producida producto del desarrollo o evolución científico

110099 GGAASSCCOONN AABBEELLLLAANN,, MMaarriinnaa.. OOpp..cciitt.. PPáágg 229933..

13

o técnico, que exige una adecuación a la nueva realidad. Y, en algunos

casos, las sentencias exhortativas llevan también aparejadas lo que la

doctrina denomina bloqueo de aplicación, consistente en que la norma es

inaplicable a los casos concretos que dieron lugar al examen de

constitucionalidad, quedando suspendidos los procesos hasta la entrada en

vigencia de la nueva normativa que regulan las respectivas situaciones.

“Con esta modalidad de exhorto, esta Corporación no está, en manera

alguna, desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación

del Congreso. Por el contrario, el profundo respeto por la estructura del

Estado y por la libertad de configuración política del Legislativo es lo que

explica que la Corte se haya abstenido de delimitar materialmente el

concepto de servicios públicos esenciales. El exhorto no debe, entonces,

ser visto como una ruptura de la división de poderes son como una

expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines

del Estado Además, este tipo de exhorto no es en manera alguna

innovación doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia, sino que éste

surge de las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en

particular de aquélla que existe entre la supremacía normativa de la

Constitución y el principio de libertad de configuración del legislador”.

El Tribunal Constitucional peruano ha señalado que en virtud de este tipo

de sentencias, "al advertirse una manifestación de inconstitucionalidad en

un determinado dispositivo legal, (...) el Tribunal sólo declara su mera

incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable,

introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio

meramente declarado (y no sancionado)" 110.

En este sentido, se trata de casos en donde existe una norma que es

inconstitucional pero la sentencia respectiva no dispone su expulsión del

ordenamiento jurídico, dado que tal medida podría originar graves

perjuicios, optándose por exhortar al Congreso para que realice las

modificaciones normativas respectivas de acuerdo a los lineamientos que

se señalen en la sentencia. De acuerdo a Landa, la mayoría del Congreso

111100 SSTTCC EExxpp 001100--22000022--AAII//TTCC,, ff 3322

13

debe ser receptiva a tales directrices, "para que los legisladores configuren

mejor la norma cuestionada, que aún sigue vigente" 111.

5.- Estipulativas:

Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad

establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables

conceptuales o terminológicas que utiliza para analizar y resolver la

controversia constitucional. En ese contexto, se describirá y definirá en qué

consisten determinados conceptos.

6.- Otros tipos de sentencia reconocida en la doctrina:

a. Sentencias prospectivas

Son aquellas que, a sabiendas de los problemas que se podrían generar

ante la declaración de inconstitucionalidad de una norma, determinan la

fecha a partir de la cual el fallo producirá efectos, con lo cual se le otorga un

tiempo al legislador para que pueda actuar y adecuar el ordenamiento

jurídico a la Constitución. El Tribunal Constitucional peruano al momento de

resolver el expediente N° 010-2002-AI/TC, ha utilizado una técnica parecida

a la aquí reseñada. Así, en dicha ocasión, hizo mención a la técnica de la

vacada sentencia, pero no se otorgó un plazo específico para la

reformulación de la norma, tal y como suponen las sentencias prospectivas.

Tanto este tipo de sentencias como las exhortativas pueden incluirse dentro

de una rama general como es el de las sentencias de inconstitucionalidad

verificada, pero no declarada.

Sentencias de declaración de inconstitucionalidad con delegación al

parlamento.

Este tipo de sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto

legal tiene la particularidad de remitir una delegación al parlamento que

puede ser comparada a la delegación de facultades del legislativo al

111111 LLAANNDDAA AARRRROOYYOO,, CCééssaarr.. TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall yy EEssttaaddoo DDeemmooccrrááttiiccoo.. LLiimmaa:: FFoonnddoo EEddiittoorriiaall PPUUCCPP,, 11999999.. PPáággiinnaa,,pp..114477..

13

ejecutivo con la finalidad de que este legisle. Se dice lo anterior, puesto que

la delegación fija tos principios a los que deberá atenerse el legislador al

momento de regular la situación, asemejándose a los principios directores

que establece la ley que entrega facultades legislativas al ejecutivo. Un

tema Importante a tratar aquí es determinar hasta dónde puede ser

obligatoria la precisión hecha por el Tribunal Constitucional. Sobre el

particular, consideramos que si posteriormente el legislativo dicta una ley

que, si bien no siguió los principios Señalados tampoco puede ser tachada

de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional no tendrá la capacidad de

manifestarse de manera negativa ante tal evento.

b. Sentencias interpretativas por vaciamiento de la Constitución:

Este tipo de sentencias supone la declaración de constitucionalidad de una

norma específica, la cual en el momento exacto del cuestionamiento de su

existencia no puede ser expulsada del ordenamiento, pero, a la vez, se deja

sentado que en conexión con otras normas especificas, que estén en

también al borde de la inconstitucionalidad, podrían conformar un complejo

normativo inconstitucional que debe ser evitado. Esta es una fórmula muy

específica de las sentencias del tipo interpretativo, por lo que hemos

creemos conveniente considerarlas por separado.

4.4.2.4 Sentencias desestimatorias:

Sobre esta clase de sentencias, García Toma ha señalado que se trata de

aquellas "que declaran, según sea el caso, inadmisibles, improcedentes o

infundadas las acciones de garantía, o resuelven desfavorablemente las

acciones de inconstitucionalidad" 112.

El Tribunal Constitucional ha clasificado las sentencias desestimativas en

dos tipos: el rechazo simple y por el sentido interpretativo.

• Sentencias desestimativas por rechazo simple: Al respecto, el

Colegiado ha expresado que "en este caso el órgano de control de la

111122 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVIICCTTOORR.. OOpp..cciitt,, pp.. 11113300

13

constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada

contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley".

• Sentencias desestimativas por sentido interpretativo: En este caso,

"el órgano de control de la constitucionalidad establece una maneta

creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir,

son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad

declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que

se la interpreta en el sentido que este considera adecuado, armónico y

coherente con el texto fundamental".

4.4.3 Test de Proporcionalidad:

El denominado Test de Razonabilidad o Proporcionalidad, constituye una “guía

metodológica” como ha sido definida por la Corte Constitucional de Colombia

en la Sentencia C-022/96, para determinar si un trato desigual es o no

discriminatorio, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad 113. Es

un análisis de proporcionalidad vinculado con una eventual contravención al

derecho-principio de igualdad.

El test de razonabilidad es realizado a través de tres sub principios:

a. Fin valido e idoneidad:

Denominado sub principio de idoneidad o de adecuación. “De acuerdo con

este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz

para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este

sub principio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del

objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada” 114.

b. Necesidad:

Denominado sub principio de necesidad. “Significa que para que una injerencia

en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro

medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar

111133 CCEESSAARR LLAANNDDAA AARRRROOYYOO.. LLooss DDeerreecchhooss FFuunnddaammeennttaalleess eenn llaa JJuurriisspprruuddeenncciiaa ddeell TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall.. PPaalleessttrraa EEddiittoorreess--LLiimmaa 22001100.. pp.. 3388 111144 CCEESSAARR LLAANNDDAA AARRRROOYYOO.. OOpp..cciitt.. pp.. 3388

13

el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado (…)” 115

Es decir, debe analizarse la existencia de medios alternativos; el Tribunal

Constitucional señala que, se trata del análisis de una relación medio-medio,

esto es, de una comparación entre medios; el optado por el legislador y el o los

hipotéticos (…)

c. Proporcionalidad:

Denominado sub proporcionalidad strictu sensu. “Según el cual, para que una

injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de realización

del objetivo de intervención debe ser por lo menor equivalente o proporcional al

grado de afectación del derecho fundamental (…)” 116 El juicio de

proporcionalidad o ponderación implica que deba existir proporcionalidad entre

dos pesos o intensidades.

Análisis de la sentencia Nº 0007-2006-PI/TC: CASO Calle Las Pizzas.

Mediante la Ordenanza Nº 212-2005, se restringió el horario de atención y

funcionamiento de los locales comerciales ubicados en la denominada Calle de

las Pizzas; conforme a esta disposición el horario máximo de funcionamiento

es de domingo a jueves, a la 1.00 a.m. del día siguiente, y de viernes, sábado y

vísperas de feriado, hasta las 2.00 a.m. del día siguiente.

Aplicando el test de razonabilidad o proporcionalidad, así como sus sub

principios tenemos:

a) Idoneidad: Podemos señalar que el objetivo de la Ordenanza Nº 212-2005,

es evitar la contaminación acústica de la zona aledaña a la de la restricción,

esto es, la calle de las pizzas e impedir que la elevada contaminación acústica

de dicha zona continúe durante las horas de descanso o dormir de los vecinos.

b) Necesidad: En este caso, la restricción del horario de atención en los

establecimientos en las horas determinadas en la Ordenanza constituye un

medio más eficaz para posibilitar un entorno acústicamente sano que la

111155 CCEESSAARR LLAANNDDAA AARRRROOYYOO.. oopp..cciitt.. pp.. 3388 111166 CCEESSAARR LLAANNDDAA AARRRROOYYOO.. oopp..cciitt.. pp.. 3388

13

mencionada alternativa hipotética. En consecuencia, si bien existe al menos

una medida alternativa a la restricción examinada, dicha medida no es

igualmente eficaz y, por tanto, la restricción examinada constituyó un medio

necesario para la protección de los derechos al medio ambiente y a la

tranquilidad y del derecho a la salud de los vecinos de las zonas aledañas a la

de la restricción.

c) Proporcionalidad en sentido estricto o ponderación: La ponderación tiene

lugar, entonces, ante el conflicto del derecho al medio ambiente, a la

tranquilidad y a la salud (de los vecinos de la zona restringida), frente a la

libertad de trabajo y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (de

los propietarios de los locales y de los concurrentes, respectivamente).

Se concluye que la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo es

leve. La Ordenanza no establece una limitación absoluta o total del ejercicio de

la libertad de trabajo de los propietarios de establecimientos comerciales en la

zona bajo restricción; por el contrario, ella sólo establece una limitación parcial,

circunscrita a determinadas horas de la noche y la madrugada.

4.4.4. La Acción de Inconstitucionalidad por Omisión:

Según García Toma 117, “se examina si aparecen transgresiones a la

Constitución por ocio, incuria, negligencia, etc., de los órganos de poder (…) y

en puridad, se trata del examen de inconstitucionalidad por abstracción en la

ejecución de actos legislativos, y (…) se presenta como un incumplimiento del

encargo que la propia constitución le ha formulado para que dicte una ley que

haga viable parte de su ulterior práctica”.

El profesor García Toma 118, considera que el tema de inconstitucionalidad por

omisión legislativa se afronta teniendo en consideración tres principios:

a.- Cuando la Constitución ordena expresamente al órgano parlamentario el

ejercicio de una competencia legislativa, a efectos de asegurar el ulterior

desarrollo del texto base, dicho ente se encuentra en la obligación

constitucional de hacerla efectiva.

111177 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr.. oopp..cciitt..pp..667755.. 111188 GGAARRCCIIAA TTOOMMAA,, VVííccttoorr.. oopp..cciitt.. pppp..667766 yy 667777..

13

b.- Cuando un órgano parlamentario omite o se abstiene de ejercer una

competencia legislativa asignada por la Constitución, quebranta dicho texto

(…).

c.- Cuando la omisión u abstención legislativa genera un daño o gravamen a un

ciudadano, este se encuentra legitimado para impulsar la jurisdicción

constitucional (…).

El incumplimiento parlamentario para expedir una ley específica, denominada

inconstitucionalidad por omisión legislativa, tiene tres elementos:

1.- Acreditación de inejecución de una acción legislativa constitucionalmente

obligatoria, esto es, constatación de un no hacer funcional.

2.- Acreditación de que la acción legislativa no ejecutada es indispensable e

imprescindible para que la ciudadanía pueda hacer exigible un derecho

constitucional (..).

3.- Acreditación de la existencia de una irrazonable e injustificable inercia

legislativa (…).

4.4.5. Efectos de las Sentencias Constitucionales en el Perú:

Las sentencias que emite el Tribunal Constitucional en los procesos de

inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo sino más bien a futuro, pues

sus efectos se producen a partir del día siguiente de la publicación de la

sentencia en el diario Oficial “El Peruano”.

Lo expuesto se encuentra contemplado en el artículo 204º de la Constitución

concordado con lo señalado en la primera parte del artículo 81º del Código

Procesal Constitucional.

Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de

la norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación dicha

norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara

inconstitucional, en todo o parte, una norma legal.

13

A su vez, el artículo 82º del Código Procesal Constitucional establece que las

sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y

las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen

autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y

producen efectos generales desde el día siguiente de la fecha de su

publicación.

14

CONCLUSIONES

1. La Constitución se define a partir de los órganos y procedimientos que intervienen

en su adopción, de ahí genera una de sus más importantes principios

constitucionales, como es, el de la supremacía constitucional, indispensable y pilar

dentro de un estado democrático y social de derecho.

2. Se considera como primer antecedente de control jurisdiccional en el Perú la

Constitución de Cádiz de 1812 que facultaba a los magistrados y jueces la defensa

del contenido del texto; sin embargo los siguientes textos Constitucionales

Republicanos se optó por el control político.

3. El reconocimiento del control difuso en nuestro país se dio en 1936 con la dación

del Código Civil, en cuyo artículo 236°, que prescribía que los jueces en caso de

incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal debían preferir la

primera.

4. La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 14506) plasmó el control de

constitucionalidad de las leyes a cargo de los jueces, cuando éstos encuentren

incompatibilidad de una disposición constitucional y una legal, siempre que sea

durante el conocimiento de un juicio.

5. El control difuso fue incorporado y reconocido en el artículo 236º del texto

Constitucional de 1979.

6. El control concentrado fue incorporado en la Constitución de 1979, sin otro

antecedente nacional, al crearse el Tribunal de Garantías Constitucionales, órgano

independiente del Poder Judicial; hoy bajo el nombre de Tribunal Constitucional.

7. El Tribunal Constitucional como órgano supremo de control Constitucional, se ha

venido consolidando con el paso del tiempo y con la vigencia de sendos gobiernos

democráticos, superando recortes en sus funciones y oscuras intromisiones del

poder político.

14

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