Prueba Pericial

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 UNIDAD 7 UNIDAD 7 PRUEBA PERICIAL INFORMES CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS EL CONSULTOR TÉCNICO PRUEBA DE INFORMES

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Procesal Civil y Comercial

Transcript of Prueba Pericial

  • UNIDAD 7PRUEBA PERICIALINFORMES CIENTFICOS Y TCNICOSEL CONSULTOR TCNICOPRUEBA DE INFORMES

  • ESTA REGULADO EN :PRUEBA DE PERITOS: Art. 445 de C.P.C y C. ER Art. 457 C.P.C y C. Nacin

    CONSULTOR TCNICO: Art. 447 C.P.C y C. ER Art. 458 C.P.C y C. Nacin

    PRUEBA DE INFORMES: Art. 382 C.P.C y C. ER Art. 396 C.P.C y C. Nacin

  • Prueba pericial:

    La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesin y que han sido previamente designadas en un proceso determinado perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez y dan su opinin fundada sobre la interpretacin de stos a fin de formar la CONVICCION DEL MAGISTRADO. stas realizan una doble funcin percepcin y verificacin por un lado, y opinin y dictamen por el otro- y es a lo q llamamos, peritos.-

  • El perito tiene que tener plena capacidad , reunir condiciones de idoneidad, aceptar el cargo en debida forma y en el supuesto de carecer de ttulo habilitante por tratarse de una profesin no reglamentada , prestar juramento o promesa de desempear el cargo fielmente . Si la profesin estuviese reglamentada no se exige el previo juramento o promesa. Cuando la profesin no estuviese reglamentada, se podr designar cualquier persona entendida, aun cuando careciera de ttulo.-

  • El perito puede rehusarse a aceptar su designacin, porque no constituye una carga pblica. Distinto es, si el perito acepto el cargo y rehusare a dar el dictamen. La prueba pericial puede ser voluntaria o necesaria, segn que las partes recurran a ella espontneamente o la ley la imponga. La prueba pericial estar a cargo de un perito nico designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un rgimen distinto.

  • Recusacin: los peritos podrn ser recusados por justa causa, dentro del quinto da de la audiencia preliminar. Podrn tambin ser recusados por causa sobreviniente a la designacin, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad, hasta tres (3) das despus de conocida.- Son causas de recusacin del perito las previstas respecto de los jueces; tambin, la falta de ttulo o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artculo 450, prrafo segundo.- Trmite. Resolucin.- Deducida la recusacin se har saber al perito para que en el acto de la notificacin o dentro del tercer da manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, ser reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolucin no habr recurso pero esta circunstancia podr ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.- En caso de ser admitida la recusacin, el juez, de oficio, reemplazar al perito o peritos recusados, sin otra sustanciacin.-

  • El Consultor Tcnico

    El art. 447 del Cdigo Procesal de Entre Ros, establece la facultad de designar un consultor tcnico. Si bien el consultor tcnico es una persona especializada en alguna ciencia, arte, industria o actividad tcnica, se diferencia del perito en que, mientras que el perito reviste el carcter de auxiliar del juez o del tribunal, y por lo tanto adquiere su condicin procesal a raz del nombramiento judicial y de la aceptacin del cargo, el consultor tcnico es un verdadero defensor de la parte, la asiste.

  • Es decir, que la diferencia principal, es que el consultor no es designado por el juez, sino por la parte, salvo cuando mediando litisconsorcio, sus integrantes no concuerden en su designacin, en cuyo caso incumbe al juez desinsacular (no ya nombrar) a uno de los propuestos. El art. 454 del C. de Entre Ros dice que: El consultor tcnico podr ser reemplazado por la parte que lo design; el reemplazante no podr pretender una intervencin que importe retrogradar la prctica de la pericia.-

  • Prueba de Informes:

    La prueba de informes puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentacin, archivos o registros contables de terceros o de las partes.El informante se limita a transmitir al rgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder.

  • Los informes provienen de actos o hechos que resulten de la documentacin archivo o registros contables del informante. Los informes debern versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. No ser admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que especficamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisin del expediente slo podr ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deber ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto da de recibido el oficio.-

  • Las oficinas pblicas y las entidades privadas debern contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) das hbiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razn de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. El juez a pedido de parte deber aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelacin que se dedujera contra la resolucin que impone sanciones conminatorias tramitar en expediente separado.

  • Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrn solicitar una compensacin, que ser fijada por el juez, previo traslado a las partes. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pblica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendr por desistida de esa prueba a la parte que la ofreci, sin sustanciacin alguna, si dentro del quinto da no solicitare al juez la reiteracin del oficio.-

  • En caso de impugnacin por falsedad, se requerir la exhibicin de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestacin. La impugnacin slo podr ser formulada dentro del quinto da de notificada.-