PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL

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8/18/2019 PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL http://slidepdf.com/reader/full/principios-reguladores-del-derecho-penal 1/5 Página 1 de 5 CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2 PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL UNIDAD1 UNIDAD1 FUNCIÓNGARANTIZADORAATRAVÉSDE LOS FUNCIÓNGARANTIZADORAATRAVÉSDE LOS PRINCIPIOSDELEGALIDAD, RESERVAYCULPABILIDAD PRINCIPIOSDELEGALIDAD, RESERVAYCULPABILIDAD Cualquiera que sea la función que se le asigne al derecho penal, en un Estado democrático de derecho, debe admitirse una serie de principios que impongan límites al ejercicio de la potestad punitiva. La vigencia de estos límites le otorga a este modelo de Estado la legitimación para recurrir a su facultad punitiva. icho de otro modo, el Estado de derecho impone ajustar su ius puniendi a los principios garantistas de legalidad, reserva ! culpabilidad, entre otros, es decir, a aquellos que posibilitan un sistema punitivo más racional, más justo, sin arbitrariedades, respetuoso, en definitiva, de los derechos ! libertades fundamentales de los individuos. Por cierto que el derecho penal así limitado no puede desconectarse de un determinado modelo social, político ! económico. Cualquier intento por vincular el sistema jurídico penal que recono"ca como presupuesto el respeto de los principios de garantía #o, directamente, garantista en lo penal#, con un modelo de Estado autoritario o, peor a$n, totalitario, resultará un puro formalismo vacío del verdadero sentido de esos principios generados por el pensamiento ilustrado del siglo %&''' ! dirigidos a procurar el control ! limitación del poder e intervencionismo siempre e(pansivo del Estado. En cambio, sin perjuicio de que efectivamente dichos principios fueron generados en el conte(to ideológico económico liberal, ! que se fueron desarrollando durante el siglo %&''' a partir de la aspiración por ascender socialmente de un sector marginado del ejercicio del poder, nada obsta, modernamente, a que las mencionadas garantías sean articuladas en modelos sociales, en tanto democráticos, distintos de los económico liberales. 1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD 1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD )e e(presa, en su aspecto formal, con el reconocido aforismo latino nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legale procedente de *euerbach, quien pretendió universali"ar así el pensamiento jurídico liberal del movimiento filosófico llamado +de la 'lustración. Los antecedentes del principio que la doctrina suele citar #principalmente la Carta -agna Libertatum inglesa, que el re! uan )in /ierra tuvo que consagrar ante la imposición de los se0ores feudales en 1213, ! la Constitutio Criminalis Carolina germana de 1342# realmente no poseían el sentido moderno del principio de legalidad que es, indudablemente, fruto de la 'lustración. 5sí, la Carta -agna Libertatum no e(cluía a la costumbre como fuente

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CAPÍTULO 2CAPÍTULO 2

PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENALPRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL

UNIDAD 1UNIDAD 1

FUNCIÓN GARANTIZADORA A TRAVÉS DE LOSFUNCIÓN GARANTIZADORA A TRAVÉS DE LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA Y CULPABILIDADPRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA Y CULPABILIDAD

Cualquiera que sea la función que se le asigne al derecho penal, en un Estado democrático

de derecho, debe admitirse una serie de principios que impongan límites al ejercicio de la

potestad punitiva. La vigencia de estos límites le otorga a este modelo de Estado lalegitimación para recurrir a su facultad punitiva. icho de otro modo, el Estado de derecho

impone ajustar su ius puniendi a los principios garantistas de legalidad, reserva !

culpabilidad, entre otros, es decir, a aquellos que posibilitan un sistema punitivo más

racional, más justo, sin arbitrariedades, respetuoso, en definitiva, de los derechos !

libertades fundamentales de los individuos.

Por cierto que el derecho penal así limitado no puede desconectarse de un determinado

modelo social, político ! económico. Cualquier intento por vincular el sistema jurídico penal

que recono"ca como presupuesto el respeto de los principios de garantía #o, directamente,

garantista en lo penal#, con un modelo de Estado autoritario o, peor a$n, totalitario,

resultará un puro formalismo vacío del verdadero sentido de esos principios generados por 

el pensamiento ilustrado del siglo %&''' ! dirigidos a procurar el control ! limitación del poder 

e intervencionismo siempre e(pansivo del Estado.

En cambio, sin perjuicio de que efectivamente dichos principios fueron generados en el

conte(to ideológico económico liberal, ! que se fueron desarrollando durante el siglo %&''' a

partir de la aspiración por ascender socialmente de un sector marginado del ejercicio del

poder, nada obsta, modernamente, a que las mencionadas garantías sean articuladas en

modelos sociales, en tanto democráticos, distintos de los económico liberales.

1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

)e e(presa, en su aspecto formal, con el reconocido aforismo latino nullum crimen sine

lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legale procedente de *euerbach,

quien pretendió universali"ar así el pensamiento jurídico liberal del movimiento filosófico

llamado +de la 'lustración.

Los antecedentes del principio que la doctrina suele citar #principalmente la Carta -agna

Libertatum inglesa, que el re! uan )in /ierra tuvo que consagrar ante la imposición de los

se0ores feudales en 1213, ! la Constitutio Criminalis Carolina germana de 1342#realmente no poseían el sentido moderno del principio de legalidad que es, indudablemente,

fruto de la 'lustración. 5sí, la Carta -agna Libertatum no e(cluía a la costumbre como fuente

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del derecho penal !, al parecer, funcionaba más como garantía procesal que legal, ! la

Carolina permitía directamente la aplicación analógica contra el reo. 6eci7n con los te(tos

comprometidos con el constitucionalismo de ideología liberal de finales del siglo %&''',

particularmente la Constitución de los Estados 8nidos de 9orteam7rica de 1::; #art. 1<,

sección =a, cláusula 4a, que e(presamente prohíbe las le!es e( post facto, ! la eclaración

de los erechos del >ombre ! del Ciudadano francesa de 1:?= #art. ?, que luego se

incorporaría a la Constitución de 1:=1#, que e(ige que una le! estable"ca ! promulgue conanterioridad el delito a aplicar, es que el principio alcan"a el actual sentido ! efectos.

En nuestro sistema jurídico positivo se halla consagrado en el art. 1? de la Constitución

9acional, en el párrafo que dice@ +9ing$n habitante de la 9ación puede ser penado sin juicio

previo fundado en le! anterior al hecho del proceso.... Cabe hacer una precisión respecto

de la redacción constitucional que pareciera consagrar el debido proceso legal más que el

principio de legalidad, !a que hace referencia a la e(igencia legal procesal en que debe

fundarse el juicio previo, más que a la necesidad de la pree(istencia de la tipificación legal

de la conducta considerada como delictiva. )in embargo, como se0ala Aaffaroni, más allá

de la duda dogmática de su ubicación, no puede negarse su jerarquía constitucional, seapor provenir del citado art. 1?, o como una ineludible consecuencia del principio republicano

de gobierno Bart. 1, Constitución 9acional ! del principio de reserva legal Bart. 1=,

Constitución 9acional.

El sentido de este principio se dirige a la consagración de la irretroactividad de la le! penal

más gravosa, es decir, a la prohibición de le!es e( post facto #posteriores a la comisión del

hecho# que perjudiquen la situación del imputado. Este es el aspecto del principio que se

enuncia con la má(ima nulla poena sine lege previa.

Consecuentemente, tambi7n es consustancial al principio la prohibición de la integración

analógica, consuetudinaria, jurisprudencial, doctrinaria, etc., de la le! penal en perjuicio delimputado. Esto $ltimo, descrito con el nulla poena sine lege scripta, supone consagrar como

$nica fuente positiva del derecho penal a la le! en sentido sustancial ! formal #o sea, la

norma escrita dictada por el órgano facultado por la Constitución para legislar conforme el

procedimiento establecido# ! renunciar a la creación judicial de delitos o a formularlos

aplicando cualquier procedimiento intelectual deductivo a partir de los principios generales

del derecho, costumbre, doctrina, otras le!es similares, etc7tera.

Este principio obedece a un requerimiento racional de seguridad jurídica, pues un sistema

penal que no permita saber anticipadamente qu7 es lo prohibido ! punible sólo provocaría

incertidumbre e inseguridad.

Por $ltimo, debe aclararse que la legalidad e(ige que la conducta delictiva ! su pena

apare"can descriptas con la ma!or precisión posible. 9o significa proclamar la necesidad de

un impracticable casuismo legislativo, sino la e(igencia de que el dictado de la previsión

legal sea ta(ativa o certera, impidiendo así todo margen que permita la eventual

arbitrariedad judicial. Es lo que com$nmente se e(presa mediante el latinismo nulla poena

sine lege stricta.

2. EL PRINCIPIO DE RESERVA2. EL PRINCIPIO DE RESERVAEl art. 1=, párrafo 2, de la Constitución 9acional e(presa@ +9ing$n habitante de la 9ación

será obligado a hacer lo que no manda la le!, ni privado de lo que ella no prohíbe. Para la

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doctrina esta formulación contiene el llamado principio de reserva legal, complemento

natural del principio de legalidad. )in embargo, es preciso se0alar que, aunque ambos

principios están indisolublemente ligados, no se superponen, en tanto difieren sus con

tenidos ! destinatarios.

 5sí, mientras que el principio de legalidad tiene vigencia en el ámbito del derecho penal, el

principio de reserva se pro!ecta a todo el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el principio de legalidad significa la irretroactividad de la le! más gravosa

para el reoD en cambio, la reserva legal supone que cualquier disposición que faculte a

obligar o de privar de algo a un individuo necesariamente debe tener origen #directa o

indirectamente# en la le!.

8na $ltima refle(ión acerca de la primera parte del art. 1=, Constitución 9acional@ alg$n

sector de la doctrina afirma que cuando el constitu!ente asumió que las acciones privadas

de los hombres, que de ning$n modo ofendan al orden ! a la moral p$blica, ni perjudiquen a

un tercero están sólo reservadas a ios, ! e(entas de la autoridad de los magistrados, sólo

quiso consagrar un ámbito de privacidad o intimidad condicionado por la eventualintervención del Estado a trav7s de la le!. Es decir que las acciones privadas

permanecerían al margen de la coacción jurídica, hasta tanto el Estado no disponga su

regulación. 5lgunos autores ven, entonces, a la segunda parte del art. 1= de la Constitución

9acional como un límite a la primera parte del mismo artículo constitucional, cu!a

operatividad dependería de la decisión de los órganos estatales. En cambio, otra

interpretación constitucional, sin duda mucho más garanti"adora, sin negar la

interdependencia entre ambas cláusulas del art. 1= de la Constitución 9acional, sostiene

que el verdadero alcance del párrafo primero es el de reconocer un ámbito de libertad

reservada o privado de los habitantes que el Estado en ning$n caso puede desconocer. En

otras palabras, tratándose de las acciones privadas, o sea las que de ning$n modo ofendenal orden ! a la moral p$blica, ni perjudiquen a terceros, no podría el Estado interferirlas ni

siquiera mediante una le!. En este sentido, ! a diferencia de la anterior doctrina, esta

primera parte del art. 1= de la Constitución 9acional actuaría, en rigor, como el límite o freno

a la circunstancial pretensión del Estado de penetrar en el ámbito privado del individuo.

3. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD3. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Este principio es tambi7n correlato natural de los anteriores, a tal punto, que un importantesector de la doctrina sostiene que la vigencia de aqu7llos de nada serviría sin el pleno

reconocimiento de 7ste.

-ás allá de las distintas acepciones que el t7rmino culpabilidad tiene en el ámbito del

derecho penal, en general, cuando se hace referencia a la e(presión principio de

culpabilidad se está pensando en los diferentes límites al ius puniendi, que tienen en com$n

e(igir, como presupuesto de la pena, que justamente pueda culparse por el hecho delictivo a

quien la va a sufrir.

En este conte(to gen7rico de culpabilidad se habla del principio de personalidad de las

penas, por el que se reclama que no se haga responsable al individuo por los delitos

cometidos por otrosD del principio de responsabilidad por el hecho, por el que se e(ige la

e(clusiva punición de conductas delictivas ! no formas de ser o caracteres o personalidades

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del autor. Esta e(igencia da lugar al llamado +derecho penal del acto o hecho #$nico

admisible en un Estado democrático de derecho# opuesto al +derecho penal de autor.

 5simismo, en el marco que se viene e(plicando, suele incluirse al principio de dolo o culpa

#para algunos la e(presión más clara del principio de culpabilidad# por el que se pretende

que la imputación penal no sea sólo generada por la producción de un resultado lesivo o

reali"ación objetiva de una conducta delictiva, sino que es preciso, además, que el hecho

ha!a sido querido por el autor Bdoloso o por lo menos podido preverse ! evitarse BculposoDpor $ltimo, debe mencionarse el principio de atribuibilidad o de culpabilidad en sentido

dogmático estricto, que sostiene que para que pueda considerarse culpable al autor, es

necesario que se le pueda atribuir el hecho normalmente a 7ste, como producto de una

motivación racional que no apare"ca afectada por ra"ones de minoridad, disfunciones

psíquicas permanentes o transitorias, estados disculpantes o desconocimiento normativo

inevitable ! e(cusable .

En estrecha vinculación con estas dos $ltimas manifestaciones del principio de culpabilidad,

es decir, los postulados de dolo o culpa ! atribuibilidad, se deduce otra versión del principio,

que con sana vitalidad, se ha ido imponiendo como una e(presión ineludible de un derechopenal racional@ el sujeto debe haber conocido o estado virtualmente en condiciones de

conocer lo prohibidoD pues sólo así tendrían sentido los requisitos de dolo o culpa, de la

atribuibilidad, ! fundamentalmente, el principio de legalidad, !a que el $nico significado de la

e(igencia de la le! previa es la posibilidad del conocimiento de la prohibición. e este modo

se produce la cone(ión entre los principios de legalidad, reserva ! culpabilidad, que lleva a

muchos a asignar a la culpabilidad rango constitucional, como garantía no escrita.

ebe advertirse que algunos autores ! jurisprudencia argentinos todavía cuestionan la

valide" de la e(igencia del conocimiento efectivo o virtual de la norma prohibitiva como

condición de la culpabilidad, apo!ándose en argumentos formales ! sustanciales. En el

primer orden se menciona al art. 2< del Código Civil argentino que prescribe@ +La ignorancia

de las le!es no sirve de e(cusa, si la e(cepción no está e(presamente autori"ada por la le!

#síntesis de la antigua afirmación error iuris nocet@ el error de derecho no e(cusa#

pretendi7ndose e(tender su aplicabilidad al derecho penal. Fasta para desvirtuar esta

pretensión, el se0alar que en el mismo título del Código Civil indicado, el art. 1; establece@

+)i una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la le!, se

atenderá a los principios de le!es análogasD ! si a$n la cuestión fuere dudosa, se resolverá

por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del

caso, e(tremo 7ste de aplicación analógica que nadie #ni siquiera los que parcialmente

procuran pro!ectar algunas normas del mencionado título# considera posible en el derecho

penal.

Por otro lado, ! !a como argumento de fondo, algunos autores afirman que la aceptación de

una cláusula que admita el error Bcomo ausencia o falso conocimiento de la prohibición

penal conduciría a una gran inseguridad jurídica, pues fácilmente cualquier imputado podría

invocar el desconocimiento de la norma penal. -ás allá de la posibilidad concreta #! en

ejercicio de su derecho# de que cualquiera haga la temida invocación, lo cierto es que sólo

deberá e(cusarse a aquellos cu!a ignorancia normativa resulte verosímil. En definitiva, será

una cuestión más a probar en un juicio penal, debi7ndose disculpar penalmente a quienes

efectivamente no conocieron o no se encontraban en condiciones de conocer lo prohibido

penalmente. Lejos de contribuir a la inseguridad jurídica, se garanti"a así un derecho penalmás racional, que impute responsabilidades sólo a quienes pudieron motivarse en la norma

Bpor su real ! no tan solo ficticio conocimiento ! comprensión ! no lo hicieron.

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EJERCITACIÓNEJERCITACIÓN

El Congreso de la 9ación sanciona una le! que pena los pensamientos obscenos. )e da

como fundamento que pensar obscenidades es una acción que ofende la moral de la

comunidad, ! por lo tanto, que no se halla limitada por el art. 1= de la Constitución 9acional

7 argumentos en favor ! en contra de la valide" de esta le!.