PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL
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CAPÍTULO 2CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENALPRINCIPIOS REGULADORES DEL DERECHO PENAL
UNIDAD 1UNIDAD 1
FUNCIÓN GARANTIZADORA A TRAVÉS DE LOSFUNCIÓN GARANTIZADORA A TRAVÉS DE LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA Y CULPABILIDADPRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RESERVA Y CULPABILIDAD
Cualquiera que sea la función que se le asigne al derecho penal, en un Estado democrático
de derecho, debe admitirse una serie de principios que impongan límites al ejercicio de la
potestad punitiva. La vigencia de estos límites le otorga a este modelo de Estado lalegitimación para recurrir a su facultad punitiva. icho de otro modo, el Estado de derecho
impone ajustar su ius puniendi a los principios garantistas de legalidad, reserva !
culpabilidad, entre otros, es decir, a aquellos que posibilitan un sistema punitivo más
racional, más justo, sin arbitrariedades, respetuoso, en definitiva, de los derechos !
libertades fundamentales de los individuos.
Por cierto que el derecho penal así limitado no puede desconectarse de un determinado
modelo social, político ! económico. Cualquier intento por vincular el sistema jurídico penal
que recono"ca como presupuesto el respeto de los principios de garantía #o, directamente,
garantista en lo penal#, con un modelo de Estado autoritario o, peor a$n, totalitario,
resultará un puro formalismo vacío del verdadero sentido de esos principios generados por
el pensamiento ilustrado del siglo %&''' ! dirigidos a procurar el control ! limitación del poder
e intervencionismo siempre e(pansivo del Estado.
En cambio, sin perjuicio de que efectivamente dichos principios fueron generados en el
conte(to ideológico económico liberal, ! que se fueron desarrollando durante el siglo %&''' a
partir de la aspiración por ascender socialmente de un sector marginado del ejercicio del
poder, nada obsta, modernamente, a que las mencionadas garantías sean articuladas en
modelos sociales, en tanto democráticos, distintos de los económico liberales.
1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
)e e(presa, en su aspecto formal, con el reconocido aforismo latino nullum crimen sine
lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poena legale procedente de *euerbach,
quien pretendió universali"ar así el pensamiento jurídico liberal del movimiento filosófico
llamado +de la 'lustración.
Los antecedentes del principio que la doctrina suele citar #principalmente la Carta -agna
Libertatum inglesa, que el re! uan )in /ierra tuvo que consagrar ante la imposición de los
se0ores feudales en 1213, ! la Constitutio Criminalis Carolina germana de 1342#realmente no poseían el sentido moderno del principio de legalidad que es, indudablemente,
fruto de la 'lustración. 5sí, la Carta -agna Libertatum no e(cluía a la costumbre como fuente
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del derecho penal !, al parecer, funcionaba más como garantía procesal que legal, ! la
Carolina permitía directamente la aplicación analógica contra el reo. 6eci7n con los te(tos
comprometidos con el constitucionalismo de ideología liberal de finales del siglo %&''',
particularmente la Constitución de los Estados 8nidos de 9orteam7rica de 1::; #art. 1<,
sección =a, cláusula 4a, que e(presamente prohíbe las le!es e( post facto, ! la eclaración
de los erechos del >ombre ! del Ciudadano francesa de 1:?= #art. ?, que luego se
incorporaría a la Constitución de 1:=1#, que e(ige que una le! estable"ca ! promulgue conanterioridad el delito a aplicar, es que el principio alcan"a el actual sentido ! efectos.
En nuestro sistema jurídico positivo se halla consagrado en el art. 1? de la Constitución
9acional, en el párrafo que dice@ +9ing$n habitante de la 9ación puede ser penado sin juicio
previo fundado en le! anterior al hecho del proceso.... Cabe hacer una precisión respecto
de la redacción constitucional que pareciera consagrar el debido proceso legal más que el
principio de legalidad, !a que hace referencia a la e(igencia legal procesal en que debe
fundarse el juicio previo, más que a la necesidad de la pree(istencia de la tipificación legal
de la conducta considerada como delictiva. )in embargo, como se0ala Aaffaroni, más allá
de la duda dogmática de su ubicación, no puede negarse su jerarquía constitucional, seapor provenir del citado art. 1?, o como una ineludible consecuencia del principio republicano
de gobierno Bart. 1, Constitución 9acional ! del principio de reserva legal Bart. 1=,
Constitución 9acional.
El sentido de este principio se dirige a la consagración de la irretroactividad de la le! penal
más gravosa, es decir, a la prohibición de le!es e( post facto #posteriores a la comisión del
hecho# que perjudiquen la situación del imputado. Este es el aspecto del principio que se
enuncia con la má(ima nulla poena sine lege previa.
Consecuentemente, tambi7n es consustancial al principio la prohibición de la integración
analógica, consuetudinaria, jurisprudencial, doctrinaria, etc., de la le! penal en perjuicio delimputado. Esto $ltimo, descrito con el nulla poena sine lege scripta, supone consagrar como
$nica fuente positiva del derecho penal a la le! en sentido sustancial ! formal #o sea, la
norma escrita dictada por el órgano facultado por la Constitución para legislar conforme el
procedimiento establecido# ! renunciar a la creación judicial de delitos o a formularlos
aplicando cualquier procedimiento intelectual deductivo a partir de los principios generales
del derecho, costumbre, doctrina, otras le!es similares, etc7tera.
Este principio obedece a un requerimiento racional de seguridad jurídica, pues un sistema
penal que no permita saber anticipadamente qu7 es lo prohibido ! punible sólo provocaría
incertidumbre e inseguridad.
Por $ltimo, debe aclararse que la legalidad e(ige que la conducta delictiva ! su pena
apare"can descriptas con la ma!or precisión posible. 9o significa proclamar la necesidad de
un impracticable casuismo legislativo, sino la e(igencia de que el dictado de la previsión
legal sea ta(ativa o certera, impidiendo así todo margen que permita la eventual
arbitrariedad judicial. Es lo que com$nmente se e(presa mediante el latinismo nulla poena
sine lege stricta.
2. EL PRINCIPIO DE RESERVA2. EL PRINCIPIO DE RESERVAEl art. 1=, párrafo 2, de la Constitución 9acional e(presa@ +9ing$n habitante de la 9ación
será obligado a hacer lo que no manda la le!, ni privado de lo que ella no prohíbe. Para la
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doctrina esta formulación contiene el llamado principio de reserva legal, complemento
natural del principio de legalidad. )in embargo, es preciso se0alar que, aunque ambos
principios están indisolublemente ligados, no se superponen, en tanto difieren sus con
tenidos ! destinatarios.
5sí, mientras que el principio de legalidad tiene vigencia en el ámbito del derecho penal, el
principio de reserva se pro!ecta a todo el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el principio de legalidad significa la irretroactividad de la le! más gravosa
para el reoD en cambio, la reserva legal supone que cualquier disposición que faculte a
obligar o de privar de algo a un individuo necesariamente debe tener origen #directa o
indirectamente# en la le!.
8na $ltima refle(ión acerca de la primera parte del art. 1=, Constitución 9acional@ alg$n
sector de la doctrina afirma que cuando el constitu!ente asumió que las acciones privadas
de los hombres, que de ning$n modo ofendan al orden ! a la moral p$blica, ni perjudiquen a
un tercero están sólo reservadas a ios, ! e(entas de la autoridad de los magistrados, sólo
quiso consagrar un ámbito de privacidad o intimidad condicionado por la eventualintervención del Estado a trav7s de la le!. Es decir que las acciones privadas
permanecerían al margen de la coacción jurídica, hasta tanto el Estado no disponga su
regulación. 5lgunos autores ven, entonces, a la segunda parte del art. 1= de la Constitución
9acional como un límite a la primera parte del mismo artículo constitucional, cu!a
operatividad dependería de la decisión de los órganos estatales. En cambio, otra
interpretación constitucional, sin duda mucho más garanti"adora, sin negar la
interdependencia entre ambas cláusulas del art. 1= de la Constitución 9acional, sostiene
que el verdadero alcance del párrafo primero es el de reconocer un ámbito de libertad
reservada o privado de los habitantes que el Estado en ning$n caso puede desconocer. En
otras palabras, tratándose de las acciones privadas, o sea las que de ning$n modo ofendenal orden ! a la moral p$blica, ni perjudiquen a terceros, no podría el Estado interferirlas ni
siquiera mediante una le!. En este sentido, ! a diferencia de la anterior doctrina, esta
primera parte del art. 1= de la Constitución 9acional actuaría, en rigor, como el límite o freno
a la circunstancial pretensión del Estado de penetrar en el ámbito privado del individuo.
3. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD3. EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Este principio es tambi7n correlato natural de los anteriores, a tal punto, que un importantesector de la doctrina sostiene que la vigencia de aqu7llos de nada serviría sin el pleno
reconocimiento de 7ste.
-ás allá de las distintas acepciones que el t7rmino culpabilidad tiene en el ámbito del
derecho penal, en general, cuando se hace referencia a la e(presión principio de
culpabilidad se está pensando en los diferentes límites al ius puniendi, que tienen en com$n
e(igir, como presupuesto de la pena, que justamente pueda culparse por el hecho delictivo a
quien la va a sufrir.
En este conte(to gen7rico de culpabilidad se habla del principio de personalidad de las
penas, por el que se reclama que no se haga responsable al individuo por los delitos
cometidos por otrosD del principio de responsabilidad por el hecho, por el que se e(ige la
e(clusiva punición de conductas delictivas ! no formas de ser o caracteres o personalidades
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del autor. Esta e(igencia da lugar al llamado +derecho penal del acto o hecho #$nico
admisible en un Estado democrático de derecho# opuesto al +derecho penal de autor.
5simismo, en el marco que se viene e(plicando, suele incluirse al principio de dolo o culpa
#para algunos la e(presión más clara del principio de culpabilidad# por el que se pretende
que la imputación penal no sea sólo generada por la producción de un resultado lesivo o
reali"ación objetiva de una conducta delictiva, sino que es preciso, además, que el hecho
ha!a sido querido por el autor Bdoloso o por lo menos podido preverse ! evitarse BculposoDpor $ltimo, debe mencionarse el principio de atribuibilidad o de culpabilidad en sentido
dogmático estricto, que sostiene que para que pueda considerarse culpable al autor, es
necesario que se le pueda atribuir el hecho normalmente a 7ste, como producto de una
motivación racional que no apare"ca afectada por ra"ones de minoridad, disfunciones
psíquicas permanentes o transitorias, estados disculpantes o desconocimiento normativo
inevitable ! e(cusable .
En estrecha vinculación con estas dos $ltimas manifestaciones del principio de culpabilidad,
es decir, los postulados de dolo o culpa ! atribuibilidad, se deduce otra versión del principio,
que con sana vitalidad, se ha ido imponiendo como una e(presión ineludible de un derechopenal racional@ el sujeto debe haber conocido o estado virtualmente en condiciones de
conocer lo prohibidoD pues sólo así tendrían sentido los requisitos de dolo o culpa, de la
atribuibilidad, ! fundamentalmente, el principio de legalidad, !a que el $nico significado de la
e(igencia de la le! previa es la posibilidad del conocimiento de la prohibición. e este modo
se produce la cone(ión entre los principios de legalidad, reserva ! culpabilidad, que lleva a
muchos a asignar a la culpabilidad rango constitucional, como garantía no escrita.
ebe advertirse que algunos autores ! jurisprudencia argentinos todavía cuestionan la
valide" de la e(igencia del conocimiento efectivo o virtual de la norma prohibitiva como
condición de la culpabilidad, apo!ándose en argumentos formales ! sustanciales. En el
primer orden se menciona al art. 2< del Código Civil argentino que prescribe@ +La ignorancia
de las le!es no sirve de e(cusa, si la e(cepción no está e(presamente autori"ada por la le!
#síntesis de la antigua afirmación error iuris nocet@ el error de derecho no e(cusa#
pretendi7ndose e(tender su aplicabilidad al derecho penal. Fasta para desvirtuar esta
pretensión, el se0alar que en el mismo título del Código Civil indicado, el art. 1; establece@
+)i una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la le!, se
atenderá a los principios de le!es análogasD ! si a$n la cuestión fuere dudosa, se resolverá
por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del
caso, e(tremo 7ste de aplicación analógica que nadie #ni siquiera los que parcialmente
procuran pro!ectar algunas normas del mencionado título# considera posible en el derecho
penal.
Por otro lado, ! !a como argumento de fondo, algunos autores afirman que la aceptación de
una cláusula que admita el error Bcomo ausencia o falso conocimiento de la prohibición
penal conduciría a una gran inseguridad jurídica, pues fácilmente cualquier imputado podría
invocar el desconocimiento de la norma penal. -ás allá de la posibilidad concreta #! en
ejercicio de su derecho# de que cualquiera haga la temida invocación, lo cierto es que sólo
deberá e(cusarse a aquellos cu!a ignorancia normativa resulte verosímil. En definitiva, será
una cuestión más a probar en un juicio penal, debi7ndose disculpar penalmente a quienes
efectivamente no conocieron o no se encontraban en condiciones de conocer lo prohibido
penalmente. Lejos de contribuir a la inseguridad jurídica, se garanti"a así un derecho penalmás racional, que impute responsabilidades sólo a quienes pudieron motivarse en la norma
Bpor su real ! no tan solo ficticio conocimiento ! comprensión ! no lo hicieron.
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EJERCITACIÓNEJERCITACIÓN
El Congreso de la 9ación sanciona una le! que pena los pensamientos obscenos. )e da
como fundamento que pensar obscenidades es una acción que ofende la moral de la
comunidad, ! por lo tanto, que no se halla limitada por el art. 1= de la Constitución 9acional
7 argumentos en favor ! en contra de la valide" de esta le!.