Principios Amparo Constitucional

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4.- Principios que regulan la materia de amparo constitucional. 1) Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo. 2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento que determina la vía de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida. 3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo encontramos en: 3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado. 3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud. 3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. 3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. 4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera: 4.1. Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante

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4.- Principios que regulan la materia de amparo constitucional.

1) Principio personalsimo: La accin de amparo exige un inters procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo.

2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vas a travs de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesin irreparable el elemento que determina la va de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un dao irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo est reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situacin jurdica que se alega infringida.

3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicacin de este elemento lo encontramos en:

3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado.

3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.

3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la accin, a excepcin de que se trate de un derecho eminentemente de orden pblico o que pueda afectar las buenas costumbres.

3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo est facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera:

4.1. Correccin y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artculo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondr de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificacin. Si no lo hiciere, la accin ser declarada inadmisible.

4.2. La accin de amparo es de inminente orden pblico.

4.3. El juez est facultado para ordenar la evacuacin de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros.

4.4. El juez est facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pblica.

5) Aplicacin de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la aplicacin de los principios personalsimos, excepcional y residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano.

5.1. Principio de la valoracin de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crtica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mrito de la prueba.

5.2 Principio de impulso oficiosa del proceso por el juez hasta su conclusin.

5.3. Principio de economa procesal, que consiste en tratar de lograr el mayor resultado posible con el mnimo empleo de actividad procesal, que se refleja en el carcter sumario y breve del procedimiento de amparo constitucional.

5.4. Principio de la inmediacin y de la concentracin del proceso, orientado a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad y en el cual el juez presencia todos los actos de prueba.

5.5. Principio de la buena fe y la lealtad procesal, el artculo 28 de la Ley Orgnica de Amparo Constitucional, sanciona con arresto de hasta diez das al quejoso, cuando la temeridad fuere manifiesta.

5.6. Principio de la doble instancia, que garantiza que la sentencia de primera instancia sea revisada por la alzada. Se estableca que en materia de amparo haba la consulta obligatoria pero est fue (Ver sentencia de fecha 22 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Rondn Hanz, exp. 033267, deroga la consulta obligatoria).

5.7. Principio de la motivacin de la sentencia, esta debe contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, el artculo 22 seala que el mandamiento de amparo ser motivado y deber estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presuncin grave de la violacin o de la amenaza de violacin del derecho constitucional.

5.8. Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.