Amparo constitucional tipnis ultimo

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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA CON PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA, FUNDAMENTACIONES LEGALES QUE EXPONE Y LEYES QUE INVOCA, INTERPONE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- OTROSÍES.- Su contenido. La SUBCENTRAL DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SECURE (TIPNIS), legalmente representada por FERNANDO VARGAS MOSUA, mayor de edad, hábil por derecho con Cédula de Identidad N° 1713082 - Beni, presentándome ante sus Autoridades con el debido respeto expongo, y pido: I. PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, tengo a bien acreditar mi personería jurídica y legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS, a través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, Resolución Administrativa Prefectural y Registro Nº 94 de fecha 06/11/96 que acompañamos, así como las Actas de Elección y Posesión del Directorio de la Subcentral TIPNIS,

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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA

CON PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA, FUNDAMENTACIONES

LEGALES QUE EXPONE Y LEYES QUE INVOCA, INTERPONE

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

OTROSÍES.- Su contenido.

La SUBCENTRAL DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL

ISIBORO SECURE (TIPNIS), legalmente representada por FERNANDO

VARGAS MOSUA, mayor de edad, hábil por derecho con Cédula de

Identidad N° 1713082 - Beni, presentándome ante sus Autoridades con el

debido respeto expongo, y pido:

I. PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley Nº 027 del Tribunal

Constitucional Plurinacional, tengo a bien acreditar mi personería jurídica y

legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo

Constitucional, en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS,

a través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral

del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, Resolución

Administrativa Prefectural y Registro Nº 94 de fecha 06/11/96 que

acompañamos, así como las Actas de Elección y Posesión del Directorio de

la Subcentral TIPNIS, Acta Notariada del XXX Encuentro Extraordinario de

Corregidores del TIPNIS de fecha 17 de marzo de 2012, realizado en la

comunidad Gundonovia que me facultan para representar y accionar en

defensa de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades

indígenas titulares del derecho propietario del TIPNIS, en previsión de lo

señalado en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 5

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inc. d) del Convenio 169 de la O.I.T ratificado por Ley Nº 1257 y artículo 18

de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas, ratificada por Ley Nº 3760.

II. ANTECEDENTES

Las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-

Trinitario representadas legalmente por la Subcentral del Territorio

Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), son propietarias

colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), como consta en el

Titulo Ejecutorial TCO08030002 de fecha 13 de febrero de año 2009,

otorgado por el Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y

presidente del Estado Plurinacional Sr. Juan Evo Morales Aima. El TIPNIS es

también Parque Nacional, de conformidad a su decreto de creación Nº

7401 del 22 de noviembre de 1965 y su modificación en 1990, a través del

D.S. 22610 de 24/09/1990, por el cual y después de la histórica Marcha

“Por el Territorio y la Dignidad” es reconocido como Territorio Indígena.

Como es de conocimiento de sus autoridades, el Gobierno del Estado

Plurinacional de Bolivia, tomó la decisión unilateral de ejecutar la

construcción del proyecto carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos,

atravesando el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS),

para cuyo efecto se diseño el proyecto carretero, se tomaron medidas

administrativas, legislativas y otras incluido el trazado, la contratación de

una empresa constructora y la ejecución de las obras en los tramos I y III,

sin que para ello se hubiera desarrollado un proceso de Consulta Previa

Libre e Informada prevista en la norma fundamental como requisito

previo para llevar adelante cualquier proyecto que afecte la vida de los

pueblos indígenas y su territorio, tal cual se determina en el Art. 30

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numeral 15, el Art. 403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado

plurinacional, el Art. 6 del Convenio 169 de la OIT y el Art. 32 parágrafo II

de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas.

Pero además, las acciones del gobierno vulneran contundentemente las

previsiones contenidas en el Art. 385 de la norma constitucional, respecto

a las áreas protegidas, que textualmente señala:

“Artículo 385. I. Las Áreas Protegidas constituyen un bien común y

forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen

funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el

desarrollo sustentable.

II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena

originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a

las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena

originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas

áreas”.

Cabe enfatizar que la sola decisión de construir una carretera que

atraviese por este Territorio Indígena y, sobre todo, Área Protegida,

constituye una vulneración constitucional y violación del derecho humano

fundamental reconocido en el artículo 33, el cual está garantizado por la

misma Constitución mediante las Acciones de Defensa.

Como respuesta a estas violaciones a los derechos individuales y

colectivos los pueblos afectados protagonizaron la VIII Marcha Indígena

que culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de Ley N° 180

de Protección del TIPNIS, que recoge el planteamiento principal de respeto

y protección del TIPNIS, cuyo contenido sobresaliente es el siguiente:

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“Artículo 1. (DECLARATORIA DE PATRIMONIO DEL TIPNIS).

I. Se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -

TIPNIS patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación

ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas

Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario cuya protección y

conservación son de interés primordial del Estado Plurinacional de

Bolivia.

II. En el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución

Política del Estado y otras normas vigentes, se ratifica al Territorio

Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS como territorio

indígena de los pueblos Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario, de

carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e

irreversible y como área protegida de interés nacional”.

“Artículo 2. (TERRITORIO INDÍGENA Y ÁREA PROTEGIDA). Teniendo

el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, además de

la categoría de territorio indígena, la categoría de área protegida, se

constituye, en garantía de conservación, sostenibilidad e integridad de los

sistemas de vida, la funcionalidad de los ciclos ecológicos y los procesos

naturales en convivencia armónica con la Madre Tierra y sus derechos.”

“Artículo 3. (CARRETERAS POR EL TIPNIS). Se dispone que la

carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, como cualquier otra,

no atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro

Sécure - TIPNIS.”

Concluida la VIII marcha indígena, el gobierno instrumentó una

movilización con el denominado “Consejo Indígena del Sur” (CONISUR),

organización ajena al territorio y a las estructuras organizativas del TIPNIS,

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quienes demandaron la construcción del ilegal Proyecto Carretero Villa

Tunari - San Ignacio de Moxos, petición promovida y recogida por el

Gobierno a través de la Ley N° 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta

a los pueblos indígenas del TIPNIS, en flagrante contradicción a la Ley N°

180. Esta Ley N° 222 dispone en sus partes principales lo siguiente:

“Articulo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa

Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque

Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso

y sus procedimientos.”

“Artículo 2. (MARCO NORMATIVO).

El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser

consultados está establecido en el numeral 15, parágrafo II, del Artículo 30

y en el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, en la Ley N°

1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo - OIT y en la Ley N° 3760 de 7 de

noviembre de 2007 (Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos

de los Pueblos Indígenas), modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de

2008.”

“Artículo 3. (ÁMBITO DE LA CONSULTA PREVIA,

LIBRE E INFORMADA).

La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las

comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Tsimane y

Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro

Sécure - TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área

Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.”

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“Artículo 4. (FINALIDAD DE LA CONSULTA).

Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos

indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, sobre los

siguientes asuntos:

)a. Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -

TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de

las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Tsimane y

Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San

Ignacio de Moxos.

b

)

b. Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del

Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, así

como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de

asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS.”

“Artículo 5. (SUJETOS DEL DERECHO A SER CONSULTADOS).

I. Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con el Artículo 1

del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (Ley No.

1257 de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias,

Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro

Sécure - TIPNIS.

II. Los idiomas en el proceso de consulta serán: mojeño-trinitario, mojeño-

ignaciano, Tsimane, yuracaré y castellano.”

“Artículo 6. (OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

PLURINACIONAL).

I. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el

Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las

comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus

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normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el

proceso de Consulta Previa Libre e Informada.

II. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso

de consulta.

III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está

obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de

garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado,

participativo y transparente.

IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y

particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración

de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley No.

3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley No. 3897 de 26 de

junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en

consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario,

Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación

y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los

pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.”

“Artículo 7. (OBSERVACIÓN, ACOMPAÑAMIENTO E

INFORME).

I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de

Fortalecimiento Democrático - SIFDE, será el encargado de la observación

y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele

informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta

con una anticipación de treinta (30) días.

II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta

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Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de

acompañamiento, señalando los resultados de la consulta.

III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones

internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de

veedores internacionales”.

“Artículo 9. (ETAPAS DEL PROCESO).

El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:

1.Preparación de la consulta:

a) Cronograma y protocolo de la consulta.

b) Acopio de la información pertinente.

c) Notificación previa.

d) Publicidad de la consulta.

e) Provisión de información pertinente.

2.Instalación y desarrollo de la consulta:

a) Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré

de toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y

cumplimiento de la finalidad de la Consulta.

b) Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque

Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la

Construcción de la carretera Villa Tunan – San Ignacio de Moxos.

c) Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la

protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -

TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo

inmediato de asentamientos ilegales, respetando la línea

demarcatoria, y determinar si fuera el caso, los mecanismos para

mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del

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TIPNIS.

3.Resultados de la Consulta:

a) Suscripción de actas de conclusiones.

b) Notificación de las decisiones.”

III. RECURSO DIRECTO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA

LEY N° 222

Dada la inconstitucionalidad flagrante de la Ley N° 222, no siendo previa

la consulta y estando en abierta contradicción con la Ley N° 180, se

planteó en fecha 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal Constitucional

Plurinacional, una Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, al tiempo que

los dirigentes y bases indígenas de la Sub Central TIPNIS, la Central

Indígena del Oriente Boliviana (CIDOB), el Consejo Nacional de Ayllus y

Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ) junto a las bases y los diputados de las

circunscripciones especiales indígenas, definimos el inicio de la IX Marcha

Indígena, exigiendo entre otras demandas, la derogatoria de la Ley N° 222

por lo anteriormente mencionado, es decir por ser su contenido

vulneratorio de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 180.

IV. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 DE 18 DE JUNIO DE

2012

Recibida en el Tribunal Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad

Abstracta planteada respecto a los Arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley N°

222, planteada por dos Asambleístas, tomamos conocimiento que

paralelamente se había interpuesto otra Acción Abstracta de

Inconstitucionalidad contra la Ley N° 180, por otros Asambleístas del

Movimiento al Socialismo, expedientes que fueron acumulados por

disposición del Acuerdo Jurisdiccional 005/2012 de 8 de junio del presente

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año, debido a la existencia de conexitud de ambas acciones en razón al

contenido de las demandas, con lo que, según el auto aludido, se habría

justificado plenamente la unidad de la tramitación y decisión que

posteriormente se emitiría.

En fecha 18 de junio de 2012 bajo la Sentencia Constitucional N°

0300/2012 AIA, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió su fallo, el

mismo que al margen de ser contradictorio y confuso en sus

razonamientos, en su parte resolutiva dispone condiciones inexcusables de

cumplimiento para que la denominada “consulta” sea constitucional y, por

lo mismo, pueda efectivizarse. En tal sentido, dicha sentencia dispone:

“POR TANTO:

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la

jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; 12.1,

103 y ss. de la LTCP, resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad

abstracta formulada por Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia

Melgar, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra los

arts. 1. III, 3 y 4 de la Ley 180.

2. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 1 de la Ley 222 en

cuanto a: “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de

Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del

Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS” y del

art. 7 de la Ley 222.

3. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en

cuanto a la frase “(…) y establecer el contenido de este proceso y

sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222,

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condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la

presente Sentencia.

4. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad

abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222.

5. Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del

TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de

materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar

un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios

para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus

comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan

sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se

verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.

6. Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante

en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de

los acuerdos asumidos.

7. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones

constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos

indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo

necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la

concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten

todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de

dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional.

8. Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente

Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las

acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa

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de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos

indígenas.”

Tal cual se tiene de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional

0300/2012, la Ley N° 180 se encuentra plenamente vigente, con todos los

efectos jurídicos que ésta impone, es decir, que su cumplimiento es

obligatorio, coercitivo e inexcusable.

Por su parte, la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley N° 222, para su

aplicación y vigencia se encuentra CONDICIONADA por el Tribunal

Constitucional Plurinacional, al estricto cumplimiento de los requisitos

establecidos en los numerales 2 y 3 de la Sentencia Constitucional

0300/2012, vale decir que la Ley N° 222 sólo será aplicable y sólo será

constitucional, si se cumplen tales presupuestos, de lo contrario, de no

cumplirse la Sentencia Constitucional 0300/2012, los Arts. 1, 3, 4 a), 6 y 9

de la citada Ley N° 222, son inconstitucionales, quedan abrogados e

inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional.

Es necesario acudir a los razonamientos del Tribunal Constitucional

expresados en la Sentencia 0300/2012 para entender a qué se refiere el

término “CONCERTACIÓN” para llevar adelante el proceso de consulta

previa. Entre los “considerandos” de la ratio decidendi expresa:

“Este conjunto de normas que se encuentran en la parte dogmática,

sustentan la parte orgánica de la Constitución Política del Estado,

pues la conformación de los Órganos del poder público tienen

carácter plurinacional, con el objetivo no sólo de hacer efectivos los

derechos previstos en el art. 30 de la CPE, del Estado, sino,

fundamentalmente, de entablar un diálogo intercultural entre

diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena

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originario campesinos, con la consiguiente conjunción de

lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una

influencia recíproca entre lo “occidental” y lo indígena

originario campesino, para la construcción de una nueva

institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un

nuevo Derecho, pero por sobretodo en la construcción de un

Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la

diversidad.”

El diálogo al que nos remite el párrafo transcrito no consiste en imponer un

protocolo cuyo contenido es total y absolutamente desconocido por

nosotros, es decir la gran mayoría de los habitantes del TIPNIS, por lo que

las bases mismas de la Constitución Política del Estado y de la Sentencia

Constitucional están siendo socavadas al imponer de parte del gobierno

una consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido

concertado entre los actores que establece la propia Ley N° 222,

desobedeciendo en forma abierta lo expresado en el mismo fallo, que de

manera textual dice:

“La Constitución Política del Estado, estructuró “Un Estado basado

en el respeto e igualdad entre todos, postulado a partir del

cual -entre otros-, debe resaltarse la primacía de los

principios de solidaridad y armonía, consagrados

taxativamente en el preámbulo, los cuales - interpretados

teleológicamente-, están destinados a la consolidación no

sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del

fin primordial del Estado Plurinacional: el vivir bien“

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La Sentencia Constitucional 0300/2012, reafirma de manera invariable el

sistema axiológico que uniforma a nuestra Constitución y es por ello que

textualmente expresa la priorización de lo colectivo sobre lo individual y de

manera textual establece lo siguiente:

“Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad,

inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de

oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos

ellos a ´vivir bien´, plasman también una visión encausada a esa tan

mentada ´construcción colectiva del Estado´, aspectos que además

consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos

primero y segundo del art. 9 de la CPE: la construcción de una

sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar,

protección e igual dignidad de las personas.”

“En el contexto antes señalado y dentro de esa visión axiológica que

asegura la ´construcción colectiva del Estado´, debe establecerse

también que el art. 13.1 de la CPE, asegura la inviolabilidad de

los derechos reconocidos por ésta; en ese orden y reforzando

esta regla constitucional, el art. 13.3 de este orden supremo,

proclama que no existe jerarquía entre derechos, garantizando el

Estado a las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de

los derechos fundamentales, tal como reza el art. 14.3, aspectos, que

a la luz de los modelos constitucionales conocidos en derecho

comparado, constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el

art. 109.1 del texto constitucional, de forma expresa señala: ´Todos

los derechos reconocidos en la Constitución son directamente

aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´, aspecto

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que consolida al nuevo orden constitucional como un verdadero

paradigma a la luz del derecho comparado y que además refuerza

esa ´construcción colectiva como se evidencia en modelos

constitucionales contemporáneos, se jerarquizan derechos,

garantizándose su justiciabilidad solamente para algunos -en

particular los de primera generación-, descuidándose una efectiva

protección para otros, verbigracia el caso de los derechos colectivos,

situación que enmarca a éstos modelos en una visión proteccionista

de derechos individuales, aislados de una visión colectiva y que

constituye una esencial característica de diferenciación con el

modelo constitucional boliviano.”

Señores miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, las

expresiones vertidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su

ratio decidenci, nos conducen en forma incontrastable e indudable, a que

la construcción de un Estado de Derecho sólo puede consolidarse a partir

del respeto y la inclusión de sus actores, teniendo en cuenta la necesidad

imperiosa del respeto a lo colectivo frente a lo individual, lo cuál debe ser

cierto en este y en todos los casos en los que los derechos colectivos se

encuentran en serio desconocimiento y peor aún si es desde el propio

Estado.

V. LA IX MARCHA INDÍGENA Y LA OBLIGACIÓN DE

CONCERTACIÓN

Para dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, los

compromisos internacionales adquiridos por Bolivia en esta materia y la

Ley, es obligación del Estado diseñar los mecanismos necesarios para la

aplicación cierta y evidente del reconocimiento de los derechos de los

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Pueblos Indígenas. En este sentido es deber del Estado constituir los

mecanismos eficientes mediante los cuales proceda el proceso de Consulta

Previa. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, la consulta, si bien

es “convocada” y “realizada por el Estado”, se la desarrolla a través de las

“instituciones”, “normas y procedimientos propios”. Es decir, son las

organizaciones indígenas las protagonistas del proceso, expresión del

respeto de su autonomía. El Estado acompaña el proceso, verifica su

legalidad y que se lleve a cabo dentro criterios de transparencia y

democracia. Nos encontramos frente a una obligación que debe asumir el

Gobierno, en los términos dispuestos por la Sentencia Constitucional

0300/2012, toda vez que el Derecho de Consulta es un derecho

fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, el Convenio

169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos

de los Pueblos Indígenas. No se puede eludir lo dispuesto por el Tribunal

Constitucional Plurinacional, que suspendió la consulta “previa” mientras

tanto no se concerte con los pueblos indígenas el contenido del proceso y

sus procedimientos, para la construcción de una carretera por el medio de

ese parque nacional. El Tribunal Constitucional, fue claro al determinar que

se logren acuerdos, con todos los dirigentes de los indígenas. El órgano de

control constitucional plurinacional al dictar la Sentencia 0300/2012 sobre

los recursos de inconstitucionalidad presentados en contra de la Ley No.

222 de consulta “previa” en el TIPNIS y la Ley No. 180 de protección y

salvaguarda del parque, señaló: “declarar la constitucionalidad

condicionada del artículo primero en cuanto a la frase ‘establecer el

contenido de este proceso y sus procedimientos’, y de los artículos 3 y 4,

inciso a; 6 y 9 de la Ley No. 222; condicionada a su concertación,

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observando los razonamientos de la presente sentencia”. Asimismo indica

que “el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones

constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena

originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con

dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación no sólo se

desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y

proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren

el interés nacional”. Inclusive el mismo Presidente del Tribunal

Constitucional, Dr. Rudy Flores en fecha 20 de junio de 2012 declaró

públicamente: “el Estado no puede continuar como lo ha estado haciendo

hasta la fecha con el desarrollo de la consulta. Deben readecuar su

accionar a los términos de la sentencia (...) deben entrar en un

proceso de diálogo y concertación con los pueblos indígenas.”

(Fuente: Periódico Página 7). Sin embargo nada de lo dispuesto, de lo

resuelto por una Sentencia Constitucional se ha verificado, ya que el

gobierno lo único que ha hecho es continuar con el mismo tipo de acciones

autoritarias, excluyentes y discriminatorias, dirigidas a imponer su

“consulta” a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna, al

menos con los indígenas que integramos la Subcentral del TIPNIS y que

somos los únicos y legítimos propietarios colectivos del Territorio Indígena,

sobre el cual pretende construirse ilegalmente la carretera.

VI. ACTOS GUBERNAMENTALES VIOLATORIOS DE LA SENTENCIA

CONSTITUCIONAL 0300/2012 QUE DESCONOCEN LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES INDÍGENAS

Dictada que fue la sentencia Constitucional N° 0300/2012 por el Tribunal

Constitucional Plurinacional, el gobierno desde el propio Presidente Evo

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Morales, el Vicepresidente García Linera y sus principales Ministros de

Estado, no solo que ha continuado con su accionar unilateral autoritario y

prebendal destinado a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sino

que ha venido actuando públicamente en contra de la demanda de diálogo

y concertación reclamadas precisamente por los 34 indígenas del oriente

Chaco y Amazonia y los pueblos originarios de tierras altas a través de la

IX marcha encabezada por los dirigentes y representantes del TIPNIS, que

arribaron a la ciudad de La Paz el pasado 27 de junio, después de 63 días

de una larga y sacrificada caminata que se inicio el mes de abril desde la

ciudad de Trinidad.

Este accionar gubernamental autoritario y represivo, conlleva

expresamente el incumplimiento y violación de la Sentencia Constitucional

N° 0300/2012, tanto en sus fundamentos como en su parte Resolutiva, ya

que el gobierno ha rechazado expresamente y de manera pública, todo

diálogo y concertación con la representación indígena de la Sub Central del

TIPNIS que, reiteramos, es la propietaria directa del territorio indígena y la

interlocutora inexcusable de cualquier proceso de concertación y

especialmente de la CONCERTACION ORDENADA POR LA SENTENCIA N°

0300/2012 del Tribunal Constitucional, que es a la vez LA CONDICION

IMPRESCINDIBLE para la vigencia y existencia jurídica de la Ley N° 222 de

“consulta”, y por lo mismo para el proceso de consulta como tal. En otros

términos, según el MANDATO obligatorio del Tribunal Constitucional, si no

existe concertación de parte del gobierno con los pueblos indígenas, la Ley

No. 222 en sus Artículos pertinentes, es inconstitucional, no existe

jurídicamente y menos puede llevarse a cabo el proceso de consulta que

contiene.

Page 19: Amparo constitucional tipnis ultimo

El gobierno, reiteramos, desde la propia Presidencia del Estado, en sus

actos y en sus declaraciones públicas y notorias, ha reiterado su decisión

de NO CUMPLIR LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0300/2012 y

específicamente a través de:

1. El rechazo público a todo diálogo y concertación con los

dirigentes indígenas, no solo con quienes encabezaron la IX

marcha; sino específicamente con los dirigentes de la Sub

Central del TIPNIS a la cabeza de su Presidente FERNANDO

VARGAS MOSUA.

Esta acción gubernamental vulnera el derecho constitucional

consagrado en los Arts. 30, parágrafo II, numerales 14 y 15 y

403 de la Constitución Política del Estado.

2. Dicha negativa gubernamental al diálogo y concertación,

violatoria de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, se ha

efectuado a partir de la acción gubernamental de difamación,

desprestigio y descalificación de los dirigentes indígenas, a

quienes el gobierno, en actitud infame, ha calificado como

“delincuentes”, “traficantes” y “golpistas”. Con gran cinismo el

gobierno y sus portavoces primero descalificaron a la dirigencia

indígena y a renglón seguido se negaron a dialogar y concertar

con ellos haciendo caso omiso al mandato del Tribunal

Constitucional contenido en la sentencia N° 0300/2012.

Esta acción gubernamental vulnera, además de los derechos

antes mencionados, el Art. 11 parágrafo II numeral 3 de la

Constitución, el derecho expresamente reconocido en el Art. 6

num. 1 inc. a) del Convenio N° 169 de la OIT, y el Art. 32, num.

Page 20: Amparo constitucional tipnis ultimo

2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de

los Pueblos Indígenas, que de acuerdo al Art. 256 de la

Constitución Política del Estado, son de aplicación preferente

respecto a la propia Constitución, cuando declaren derechos

más favorables a los contenidos en ésta.

3. Aun más grave , con motivo de la marcha indígena instalada en

la sede de gobierno y con motivo de la vigilia pacífica que

instalaron los indígenas exigiendo dialogo al gobierno; éste no

solo rechazó el dialogo, sino que desplegó acciones policiaco-

represivas en contra de los indígenas y sus dirigentes, con uso

de carros lanza aguas, gases lacrimógenos y laques, causando

graves daños en la integridad física y moral de los indígenas,

con quienes más bien en un contrasentido inaceptable, debía

dialogar y concertar.

Esta acción gubernamental vulnera los derechos reconocidos en

los artículos 15, 21, 22, 24 y 30 de la Constitución Política del

Estado.

4. Pero junto con la acción represiva, el gobierno siempre en su

decisión violatoria de la Sentencia Constitucional de diálogo y

concertación con los indígenas, ha llevado al extremo su acción

divisionista y prebendal en contra de los pueblos indígenas,

tanto por la vía de generar una interlocución unilateral con

dirigentes afines al gobierno y ajenos al territorio indígena como

es el caso de la organización denominada “CONISUR”; cuanto

por la vía de ofrecer y distribuir regalos y prebendas a los

pobladores indígenas para “convencerlos” de la realización de

Page 21: Amparo constitucional tipnis ultimo

su “consulta” al margen de cualquier concertación verdadera

dialogada en términos de igualdad, de respuesta a las normas e

institucionalidad indígena y especialmente de la BUENA FE QUE

EXIGE LA CONSTITUCION, el Convenio 169 de la OIT, la

Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas y la Sentencia Constitucional N° 0300/2012,

dictada con carácter imperativo por el Tribunal Constitucional

Plurinacional.

Los derechos vulnerados por esta acción gubernamental son los

reconocidos por los Arts. 30 parágrafo II, numeral 15, 403

parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, Arts. 19 y 32

de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los

pueblos indígenas y Art. 6 del Convenio 169 de la OIT, que como

se ha mencionado, tienen aplicación preferente conforme al

artículo 256 de la Constitución.

5. Finalmente, y no en último lugar, la violación gubernamental de

la sentencia No 0300/2012 se traduce en la decisión del

gobierno de llevar a cabo su consulta a partir de ilegales e

inconstitucionales criterios de “mayorías” y “minorías”

indígenas, no solo a ser “consultadas” sino emergentes de los

resultados de dicha ilegal consulta, en una grosera

“interpretación” gubernamental de la CONCERTACION prevista

por la Constitución Política y ordenada por la Sentencia

Constitucional N° 0300/2012.

Esta acción del gobierno vulnera los artículos 2 y 30 parágrafo II numeral 2 de la Constitución.

Page 22: Amparo constitucional tipnis ultimo

Todo lo anteriormente descrito, tanto la relación a la marcha indígena y su

demanda de diálogo, cuanto a la ilegal conducta gubernamental violatoria

de la Sentencia Constitucional, que implican además agravio a los Arts. 1 y

2 de la Constitución Política del Estado, Arts. 18 y 20 de la Declaración de

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y Art. 7 del

Convenio 169 de la OIT, constituye la base fáctica y legal de este Recurso

de Amparo. Estos hechos están reflejados en la siguiente relación del

registro público de prensa nacional que en originales adjuntamos al

presente memorial; y es como sigue:

1. Publicación de “La Razón” lunes 18 de junio de 2012 Pag. A-5.

Destaca el avance de la IX marcha hacia La Paz,

demandando, anulación de la ley 222 y una verdadera

consulta previa.

2. Publicación de “Pagina 7” martes 19 de junio de 2012 Pag. 3.

Refiere la negativa gubernamental de aprobar una nueva ley,

para el TIPNIS, con motivo de la demanda indígena.

3. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 40.

Detalla el pedido de la dirigencia indígena de la IX marcha de

DIALOGO CON EL GOBIERNO, sobre la consulta.

4. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 37.

Detalla la demanda indígena de Cumplimiento de la

Constitución Política expresada en 5 puntos.

5. Publicación de “Pagina 7”, del miércoles 27 de junio de 2012, Pag. 2;

refiere la llegada de la IX marcha a La Paz, y el anuncio

Page 23: Amparo constitucional tipnis ultimo

gubernamental que el Presidente Evo Morales NO RECIBIRA A

LOS MARCHISTAS.

6. Publicación de “La Razón” del jueves 28 de junio de 2012, Pag. A-4.

Destaca pedido de diálogo con el gobierno de parte de los

marchistas indígenas y su rechazo a la injerencia de otras

organizaciones ajenas al TIPNIS como el denominado

“CONISUR”.

7. Publicación de “La Razón” del viernes 29 de junio de 2012, Pag. A-4.

Da cuenta de la decisión gubernamental de dialogar solo con

algunos “corregidores” y DESCALIFIICA como interlocutores

A LOS DIRIGENTES DE LA IX MARCHA INDIGENA.

8. Publicación de “Pagina 7”, del viernes 29 de junio de 2012; Pag. 3.

Detalla el VETO GUBERNAMENTAL A DIRIGENTES INDIGENAS

Y LA NEGATIVA A DIALOGAR CON ELLA. Declaraciones Del

Ministerio de Gobierno Carlos Romero.

9. Publicación de “Pagina 7”, del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 2.

Da cuenta del inicio de la vigilia indígena en La Paz que PIDE

DIALOGO Y CONCERTACION al gobierno, sobre la temática de

consultas sobre el TIPNIS.

10. Publicación de “pagina 7” del sábado 30 de junio de 2012;

Pag. 3. Gobierno insiste en sumar al CONISUR a la mesa de

diálogo.

Page 24: Amparo constitucional tipnis ultimo

11. Publicación de la “La Razón” del sábado 30 de junio de 2012;

Pag. 7. La postura del gobierno: Ejecutivo Reitera que iniciara

dialogo con 60 corregidores.

12. Publicación de “Pagina 7” del martes 3 de julio de 2012; ‘Pag.

3. Detalla LA decisión del Presidente Evo Morales, quien

afirma que NO NEGOSIARA LA CONSULTA CON LOS

INDIGENAS DEL TIPNIS; acusando además a los marchistas

indígenas de desestabilizadores y golpistas.

13. Publicación de “La Razón” del martes 3 de julio de 2012

portada y pagina a-4. Destaca declaración del Presidente

Morales que acusa a la dirigencia indígena del TIPNIS de

“CONSPIRACION” contra el gobierno.

14. Publicación de la "La Razón” del día martes 3 de julio de 2012

Pag. 5. Carlos Romero. Pone en duda la titularidad del TIPNIS.

15. Publicación de “La Razón”, del miércoles 4 de julio de 2012

Pag. A-4. Detalla que gobierno acordó términos de la consulta

solo con 45 corregidores excluyendo a los dirigentes de la

Sub Central del TIPNIS.

16. Publicación de “Pagina 7” del jueves 5 de julio de 2012; Pag. 3.

Destaca denuncia de los dirigentes del TIPNIS que el

gobierno acordó consulta con solo 20 corregidores

excluyendo a la dirigencia verdadera del TIPNIS.

17. Publicación de “La Razón” del jueves 5 de julio de 2012; Pag.

A-4, refiere que gobierno concertó solo con 45 corregidores el

Page 25: Amparo constitucional tipnis ultimo

protocolo de la consulta; excluyendo a la dirigencia de la sub

central TIPNIS. Acota que los indígenas excluidos intentaran

impedir la consulta.

18. Publicación de “Pagina 7” de 9 de julio de 2012; Pag. 2 Refiere

la decisión gubernamental de continuar con la consulta, pese

a oposición indígena.

19. Publicación de “La Razón” del lunes 9 de julio de 2012; Pag. A-

4 detalla que el ejecutivo gubernamental incluirá en la

“consulta” a 13 comunidades del polígono 7, ajenos al

TIPNIS.

20. Publicación de “pagina 7” del martes 10 de julio de 2012; Pag.

3 refiere carta del ministerio de la presidencia que

condiciona dialogo con marchistas indígenas, a la aceptación

de otra dirigencia paralela del CIDOB.

21. Publicación de “La Razón” del martes 10 de julio de 2012 Pag.

A-4; da cuenta del posible fracaso del dialogo con la

dirigencia respecto a la consulta.

22. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 10 de julio de 2012,

portada y Pag. 3 destaca el fracaso del dialogo de los

indígenas con el Presidente Evo Morales y el retorno de los

marchistas al TIPNIS que anuncian resistencia a la consulta.

23. Segunda publicación de Pagina 7 del lunes 16 de julio de 2012

Pag. 4 refiere decisión de los indígenas del TIPNIS para evitar

la consulta gubernamental.

Page 26: Amparo constitucional tipnis ultimo

24. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 18 de julio de 2012

Pag. 3 da cuenta de declaraciones del Vicepresidente Álvaro

García Linera sobre restricciones a la libertad de información

con motivo de la consulta.

25. Publicación de “Pagina 7” del jueves 19 de julio de 2012 Pag. 4

detalla que el protocolo gubernamental para la consulta

establece que solo se efectuaran con las comunidades

indígenas que lo deseen.

26. Publicación de “Pagina 7” del viernes 20 de julio de 2012 Pag.

3. Refiere a que el presidente Evo Morales continúa

entregando regalos a los pobladores del TIPNIS 10 días antes

de la consulta.

27. Publicación de “La Razón” del sábado 21 de julio de 2012 Pag.

A-6 da cuenta de la declaración del ministro de obras públicas

sobre un sistema de mayorías y minorías para la consulta,

como interpretación gubernamental sobre la concertación.

28. Publicación de “Pagina 7” del domingo 22 de julio de 2012;

Pag. 2 destaca rechazo de indígenas del TIPNIS, al sistema de

mayorías propuesto por el gobierno con motivo de la

consulta.

29. Publicación de “La Razón” del lunes 23 de julio de 2012; Pag.

A-4 da cuenta de la declaración de funcionarios del Tribunal

Supremo Electoral sobre el inicio de la consulta en la

localidad de Oromomo.

Page 27: Amparo constitucional tipnis ultimo

30. Publicación de “Pagina 7” del martes 24 de julio de 2012 Pag. 4

y 5 detallan por un lado la declaración del defensor del

pueblo que insta al gobierno a cumplir el fallo del Tribunal

Constitucional Plurinacional y por el otro la movilización de

120 funcionarios del gobierno para efectivizar la consulta.

31. Publicación de “la Razón” del martes 24 de julio de 2012 Pag.

A-4 da cuenta que los indígenas del TIPNIS Organizan

comisiones de resistencia para oponerse a la “consulta”

gubernamental.

Adicionalmente a lo anterior, adjuntamos al menos tres declaraciones y

exhortaciones públicas realizadas por el Presidente del Tribunal

Constitucional Plurinacional, que reclaman del gobierno el cumplimiento de

la Sentencia 0300/2012 sobre la consulta.

1. Publicación de “La Razón” del miércoles 20 de junio de 2012 Pag. a-4

detalla declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del

Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la

consulta debe de ser concertada antes de ser realizada.

2. Publicación de “Pagina 7” del viernes 6 de julio de 2012 Pag. 4

destaca declaración del Presidente del Tribunal

Constitucional Dr. Ruddy Flores en sentido que la

concertación debe ser con todos los involucrados.

3. Publicación de “La razón” del sábado 14 de julio de 2012 Pag. A-6

refiere a la declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del,

Page 28: Amparo constitucional tipnis ultimo

Tribunal Constitucional Plurinacional sobre necesidad de

consenso indígena para el inicio de la consulta

VII. SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La acción

de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o

indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva,

que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos

reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I

de la misma norma constitucional, concordante con el Art. 76 de la Ley del

Tribunal Constitucional, señala que esta acción procede “(…) siempre que

no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los

derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”

Ahora bien, la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 de 18 de junio de

2012, de manera expresa reconoce y señala que no existe otro medio o

recurso legal para la protección de nuestros derechos, es por ello que

ordena que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la

Sentencia Constitucional No. 0300/2012, referidos al proceso de consulta,

se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia

constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos

inherentes a los pueblos indígenas.

Es decir, señores magistrados, la Acción de Inconstitucionalidad contra la

Ley N° 222, ha dado lugar a que la Sentencia Constitucional No. 0300/2012

reconozca la vulneración de la Norma Constitucional y del Bloque de

Constitucionalidad y por tanto de los derechos fundamentales de los

pueblos indígenas, si es que el proceso de consulta no es concertado,

Page 29: Amparo constitucional tipnis ultimo

reconociendo que la única vía inmediata para la restitución de derechos y

garantías, es la Acción de Amparo Constitucional, acción tutelar que debe

ser atendida por el Tribunal que se constituye en garante de los derechos

fundamentales colectivos de los accionantes.

VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

Como se tiene ampliamente explicitado en la presente Acción de Amparo

Constitucional, por mandato de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012

de 18 de junio de 2012, los Arts. 1, 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley N° 222 son

CONSTITUCIONALES, si es que EN SU APLICACIÓN FÁCTICA E

INMEDIATA, el Órgano Ejecutivo encargado de llevar adelante la consulta

CONCERTA PREVIAMENTE CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS,

observando los razonamientos de dicha Sentencia Constitucional.

Para arribar a tal conclusión el Tribunal Constitucional Plurinacional ha

realizado un examen exhaustivo de la normativa aplicable, y bajo ese

entendimiento no sólo se ha amparado en las disposiciones

constitucionales vigentes, sino también en el bloque de constitucionalidad

que informa a este proceso, en tal sentido, fundamenta esta acción la

normativa que a continuación se detalla:

Constitución Política del Estado

“Artículo 30.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución

las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los

siguientes derechos: (…)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a

su cosmovisión.

Page 30: Amparo constitucional tipnis ultimo

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular

a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas

o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y

garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el

Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los

recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena

originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y

aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las

condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a

la participación en los beneficios por la explotación de los recursos

naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad

de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de

representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios

culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los

territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por

comunidades.

Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma

democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia

de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán

desarrolladas por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa

ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta

previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a

Ley.

Page 31: Amparo constitucional tipnis ultimo

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto

universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de

autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme

a Ley.

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad

física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles,

inhumanos, degradantes o humillantes.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir

violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la

sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y

sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u

omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar

muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito

público como privado.

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier

medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o

colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla

libremente, de manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el

territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Page 32: Amparo constitucional tipnis ultimo

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.

Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera

individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta

formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más

requisito que la identificación del peticionario.

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,

intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la

pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y

lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos

indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus

territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del

Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su

cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus

entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se

hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los

contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre

ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de

acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos

prevean normas más favorables.

Page 33: Amparo constitucional tipnis ultimo

Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en

Países Independientes

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos

deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos

apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,

cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas

susceptibles de afectarles directamente;

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias

prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que

éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a

las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la

medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y

evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional

susceptibles de afectarles directamente.

Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

indígenas

Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar

sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y

culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo

desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la

adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por

Page 34: Amparo constitucional tipnis ultimo

conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus

propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias

instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe

con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones

representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o

administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,

previo e informado.

Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y

desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a

disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y

desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas

tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y

desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 32

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los

pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones

representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes

de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros

recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la

explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Por otra parte, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional el

contenido de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N°

0300/2012 proferido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo

contenido se constituye en PRECEDENTE OBLIGATORIO y todas las

Page 35: Amparo constitucional tipnis ultimo

autoridades públicas, jueces, tribunales y particulares, de conformidad con

el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, están obligadas a su

cumplimiento, ya que el carácter vinculante del fallo ordena que las

decisiones de esta alta Magistratura Constitucional deban ser acatadas sin

recurso ulterior alguno.

IX. AUTORIDADES ACCIONADAS

En cumplimiento a lo previsto por el artículo 77, numeral 2) de la Ley N°

027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la parte

dispositiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, las autoridades

encargadas de hacer efectivo el precitado fallo y contra quienes se dirige

la presente acción son las siguientes:

- ARTURO VLADIMIR SÁNCHEZ ESCOBAR, Ministro de Obras Publicas,

Servicios y Vivienda, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq.

Calle Oruro, Edificio Centro de Comunicaciones, piso 5, ciudad de La Paz.

- FELIPE QUISPE QUENTA, Ministro de Medio Ambiente y Agua, con

domicilio en la calle Capitán Castrillo N° 434, entre 20 de Octubre y

Héroes del Acre, zona San Pedro de la ciudad de La Paz.

- LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Ministro de Economía y Finanzas,

con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio

Centro de Comunicaciones, piso 19 de la ciudad de La Paz.

- AMANDA DÁVILA TORRES, Ministra de Comunicación, con domicilio en

la Av. Camacho N° 1485, Edificio La Urbana de la ciudad de La Paz.

Todos los dignatarios de Estado que incumplieron sistemáticamente las

disposiciones obligatorias emanadas de la Sentencia Constitucional N°

0300/2012, ya que a la fecha no han posibilitado el proceso de

concertación para el establecimiento del contenido de la consulta y mucho

Page 36: Amparo constitucional tipnis ultimo

menos aún de los procedimientos, habiendo de manera unilateral

elaborado el protocolo de la consulta sin que éste fuera de nuestro

conocimiento.

- REBECA DELGADO BURGOA y GABRIELA MONTAÑO VIAÑA, como

Presidentas de las Cámaras Legislativas que componen la Asamblea

Legislativa Plurinacional, tenían la misión de coadyuvar en la facilitación

de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos

asumidos, han demostrado en forma pública, contraviniendo lo

establecido por la Sentencia Constitucional 0300/2012, la voluntad de

ratificar y justificar la cerrada e ilegal decisión del Órgano Ejecutivo en

sentido de llevar adelante la consulta sin ningún proceso de

concertación y mucho menos la configuración posterior de acuerdos.

Asimismo, conociendo y sabiendo que no existe concertación en el

contenido de la consulta, han ratificado la fecha de la misma, fijando

invariablemente que se inicie el 29 del presente mes y año, vulnerando

las normas constitucionales y la obligatoriedad de cumplimiento del

fallo constitucional. Dichas autoridades tienen domicilio en la Asamblea

Legislativa Plurinacional, Plaza Murillo, ciudad de La Paz.

- WILFREDO OVANDO ROJAS, WILMA VELASCO AGUILAR, IRINEO

VALENTIN ZUNA RAMIRES, RAMIRO PAREDES ZARATE, FANNY

ROSARIO RIVAS ROJAS, MARCO DANIEL AYALA SORIA Y

AGUSTINA DINA CHUQUIMIA ALVARADO, Presidente y Vocales

del Tribunal Supremo Electoral, todos con domicilio en la Av.

Sánchez Lima N° 2482, esq. Pedro Salazar (Plaza Abaroa) de la ciudad

de La Paz, quienes desconociendo la obligación del Órgano Ejecutivo de

concertar el contenido de la consulta previa así como el establecimiento

Page 37: Amparo constitucional tipnis ultimo

de su procedimiento, han recibido, admitido y convalidado el

“protocolo” de la consulta gubernamental sin que éste sea de nuestro

conocimiento.

X. PETITORIO

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos expuestos, al amparo de

lo previsto por los artículos 128 y siguientes de la Constitución Política del

Estado, concordantes con los artículos 73 y 78 de la Ley N° 027 del

Tribunal Constitucional Plurinacional, solicito que en forma inmediata se

fije día y hora de audiencia pública en la que, una vez recibidos los

informes de las autoridades demandadas o, a falta de éstos, sobre la base

de la prueba que ofrecemos en el presente memorial y que en su caso

ampliaremos en la audiencia pública, se pronuncie resolución

fundamentada CONCEDIENDO LA TUTELA SOLICITADA.

Como efecto de la misma, se determine:

1. Por el cumplimiento de la concertación respecto a “…establecer el

contenido del proceso de consulta y sus procedimientos”, solicitamos

la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e

implementados por el Órgano Ejecutivo, en vulneración al punto 3°

de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012.

2. El reconocimiento, para todo efecto, de las autoridades indígenas

legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral

TIPNIS, como titular del derecho propietario del Territorio Indígena

Isiboro Sécure.

3. El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras

organizativas propias de los Pueblos Yuracaré, Mojeño–Trinitario y

Tsimane, que conforman la Subcentral TIPNIS.

Page 38: Amparo constitucional tipnis ultimo

4. Se garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente

elegidas y a sus pueblos al ejercicio del derecho a la libre expresión

y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así

como a desplazarse libremente por el Territorio Indígena y Parque

Nacional Isiboro Sécure.

Todo ello, con el fin de evitar que persista la violación, restricción y

supresión de sus derechos a través de los actos y omisiones del gobierno,

que pretende desconocer los derechos consagrados y protegidos por la

Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones

Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

OTROSÍ.- Solicita como medidas cautelares a dictarse de inmediato y con

motivo de la audiencia del presente recurso, se ordene la suspensión de la

“consulta” gubernamental, de acuerdo a las previsiones establecidas en la

Sentencia Constitucional Nº 0300/2012 de 18 de junio de 2012.

Asimismo se disponga como otra medida cautelar, la suspensión de toda

acción e intervención Gubernamental en el territorio, actualmente

realizada por el Ministerio de Gobierno, Agencia para el Desarrollo de las

Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF, las Gobernaciones de los

Departamentos de Beni y Cochabamba, los Gobiernos Municipales de San

Ignacio de Moxos y Loreto, así como el retiro de efectivos militares y

policiales que actualmente se encuentran dentro del Territorio.

OTROSÍ 2.- Ofrece y adjunta en calidad de prueba la siguiente:

1. Originales de los documentos ya detallados: copia legalizada de la

personalidad jurídica de la sub central del TIPNIS, Resolución

Administrativa Prefectural y Registro No. 94 de fecha 06/11/96, Actas

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de elección y posición del Directorio de la Sub Central del TIPNIS,

Acta notariada del XXX encuentro de corregidores de corregidores de

fecha 17 de marzo de 2012 realizada en la comunidad de

Gundonovia.

2. Registros hemerográfico mencionado.

3. Resoluciones N° 1, 3, 5 y 6 emitidas en el XXX Encuentro

extraordinario de Corregidores del Territorio Indígena y Parque

Nacional Isiboro Sécure, realizado en Comunidad Gundonovia, de

fecha 17 de marzo de 2012.

4. Fotocopia simple y un original de material de difusión utilizado por el

Gobierno, la publicación del protocolo elaborado unilateralmente, así

como la información de mala fe sobre el proceso de consulta. Los

originales de estas fotocopias simples se encuentran en poder de los

Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Medio

Ambiente y Aguas u otras entidades estatales responsables de su

publicación y difusión, y las ofrezco al amparo del Art. 330 del

Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso.

OTROSI TERCERO.- (PATROCINIO LETRADO Y HONORARIOS).- Esta

Acción de Amparo Constitucional será patrocinada de manera conjunta o

indistinta por el abogado Sergio Paita Siles, Waldo Albarracín, Ivan

Bascope, Rocío Vásquez Noza y/o los abogados contratados a este efecto

por Fernando Vargas Mosúa, en su calidad de representante procesal,

quienes se atienen a la iguala profesional suscrita al efecto.

OTROSI CUARTO.- (DOMICILIO PROCESAL).- Señala domicilio la

Secretaría del Tribunal de Garantías.

SERÁ PROCEDER EN DERECHO

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Sucre, 25 de Julio de 2012