Acción Constitucional de Amparo

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Las Garantías Constitucionales EL AMPARO

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Documento que contiene el desarrollo de las etapas procesales de la acción constitucional de amparo.

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Las Garantías Constitucionales

EL AMPARO

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Surgimiento El amparo surgió a la vida jurídica como consecuencia de la necesidad histórica de hacer respetar los derechos fundamentales de los particulares ante los abusos de quienes ejercen autoridad.

El antecedente histórico más concreto es la Constitución Yucateca de 1840 en la que a propuesta del jurista Manuel Crescencio Rejón se introdujo.

EL AMPARO

En México, a nivel Federal se incluye en el Acta de reformas de 1847, y luego en la Constitución de 1857.

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ANTECEDENTES EN GUATEMALA

•La Constitución Liberal, mediante reforma producida en 1921, hace referencia por primera vez, de forma expresa, al “derecho de amparo”.

• Al respecto en aquél entonces se reguló: Artículo 34: La Constitución reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional anexa desarrollará esta garantía.

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•La reforma constitucional de 1927 estableció, en el artículo 34, lo siguiente: •“Toda persona tiene derecho de pedir amparo en los casos y para los efectos siguientes: 1º. Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece; 2º . Para que, en casos concretos, se declare que una ley, un reglamento o cualquier disposición de la autoridad no le es aplicable…”.

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• La regulación del amparo se reiteró en el artículo 51 de la Constitución de 1945 con similar redacción a la reforma de 1927.

• En la Constitución de 1956 se reconoce de nueva cuenta en el artículo 80, modificándose su procedencia no solo al mantenimiento o restitución del goce de los derechos que la Constitución establece, sino al reclamar contra actos o resoluciones de autoridad que violen derechos garantizados por la Constitución y respecto de disposiciones no meramente legislativas del Congreso.

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•Por otra parte, la Constitución de 1965, en el artículo 8O adicionó a los casos de procedencia ya previstos en la anterior Ley Suprema, una literal que establecía además su procedencia en los demás casos previstos en la Constitución, así como situaciones en materia administrativa.

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Casos de improcedencia Se regularon en el artículo 81 como casos de improcedencia: Asuntos del orden judicial, respecto de personas que intervenían en ellos, permitiendo únicamente su procedencia en asuntos tramitados ante la CSJ antes de dictada sentencia. Contra resoluciones dictadas en recursos de amparo.

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Casos de improcedencia Se regularon en el artículo 81 como casos de improcedencia: Asuntos del orden judicial, respecto de personas que intervenían en ellos, permitiendo únicamente su procedencia en asuntos tramitados ante la CSJ antes de dictada sentencia. Contra resoluciones dictadas en recursos de amparo. Contra actos consentidos por el agraviado.Contra las medidas sanitarias y las que se dicten con el objeto de prevenir o conjurar calamidades públicas.

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La Constitución de 1985 instituye el amparo y establece que su fin es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.

No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

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Su amplitud es evidente, pues se puntualiza que: “no hay ámbito que no sea susceptible de amparo”, con lo cual se superan casos de exclusión o limitación a temas determinados.

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La Constitución (1985) entró en vigencia paralelamente con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), que regula todo lo relativo al trámite de ese instituto procesal.

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Definición Proceso judicial, de rango constitucional, extraordinario y subsidiario, tramitado y resuelto por un órgano especial, temporal o permanente, cuyo objeto es preservar o restaurar, según sea el caso, los derechos fundamentales de los particulares cuando los mismos sufren amenaza futura, cierta e inminente de vulneración o cuando han sido violados por personas en ejercicio del poder público, o del ámbito privado cuando su posición asemeja dicho poder. (Martín Ramón Guzmán Hernández)

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Definición Es una institución jurídica de tutela directa de la Constitución e indirecta y extraordinaria de la legislación secundaria (control constitucional y legal) que se traduce en un procedimiento autónomo de carácter contencioso, y que tiene por objeto invalidar en relación con el gobernado en particular y a instancia de este, cualquier acto de autoridad inconstitucional o ilegal que lo agravia.

(Ignacio Burgoa Orihuela)

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Definición Es un garantía constitucional, que se inicia por medio del ejercicio del derecho subjetivo de acción y se hace efectivo a través de un proceso jurisdiccional de rango constitucional, extraordinario, subsidiario, rápido, sencillo y eficaz, tramitado y resuelto conforme al debido proceso, por un órgano especial constitucional, cuyo objeto es preservar o restaurar los derechos y libertades fundamentales de las personas, cuando los mismos sufren amenaza cierta e inminente de vulneración o cuando han sido violados por autoridad pública o personas particulares.

(Raúl Antonio Chicas Hernández)

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CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO• Es una garantía Constitucional. Título VI, capítulo I de la constitución• Se inicia por el ejercicio del derecho subjetivo de acción y se efectiviza por medio de un proceso jurisdiccional judicial • Es un proceso extraordinario, subsidiario, rápido, sencillo y eficaz. Art. 10 y 5º. • Se tramita ante un órgano constitucional. Art. 11-16• La restauración o preservación procede cuando la amenaza o violación proviene de autoridad pública o persona privada. Art. 9 y 10• Se le sitúa dentro de los sistemas de control constitucional que aseguran la efectividad de los derecho fundamentales de la persona. Título VI, capítulo I de la constitución• Tiene como finalidad esencial proteger y preservar el régimen constitucional. Art. 1º. Y Título VI, capítulo I de la constitución

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CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO• Posee rango constitucional; • Solamente puede ser iniciado ante un órgano jurisdiccional propio (tribunal constitucional) y se traduce en un proceso con características propias (proceso constitucional)• Es político puesto que opera como institución contralora del ejercicio del poder público;• Es un medio de protección preventivo y restaurador; • La sentencia que se profiere en un proceso constitucional de amparo por el órgano jurisdiccional especial, únicamente tiene eficacia en el caso de que se trate.• Su ámbito de aplicación es amplio. Art. 10 ultimo párrafo. • Como nota característica del amparo también debe establecerse que, como regla general, este mecanismo procesal procede contra actos de autoridad.

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OBJETO DEL AMPARO

El objeto de la garantía constitucional de Amparo es: preservar o restaurar los derechos y libertades fundamentales de la persona. Art. 8º.

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Principios del Amparo

Iniciativa o instancia de parte: En el amparo tambien tiene aplicación el vocablo jurídico nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), ya que no puede iniciarlo ningún Juez o tribunal de amparo de manera oficiosa. Es requisito indispensable que la parte afectada (ente o gente) lo promueva , ya sea por sí mismo o por médio de mandatário. Art. 21 y 26 de la Ley.

Agravio personal o directo: En el amparo es necesario demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitimación activa corresponde al que tiene interés en el asunto o al que demuestre ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la disposición legal impugnada afectare directamente a los mimos. Ver Sentencia. Ver artículos 8º. 20, 23, 34 y 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

Prosecución procesal: Este principio exige todos los juicios de amparo se substancien respetando las diversas reglas que se encuentran inscritas tanto en la constitución, como las que le dan forma en la ley de amparo.

Por virtud de este principio los jueces están sujetos a tramitar el amparo, atendiendo y respetando en todo tiempo las disposiciones legales, con lo que todos los juicios tendrán el mismo trámite, sin que quede al arbitrio del juez el procedimiento del juicio de garantías.

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Principios del Amparo

Relatividad de la sentencia; Este principio implica que la ejecutoria en que se otorgue el amparo y protección, solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el órganos que conozca en demanda de la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que otras personas que sean afectados o agraviados por el mismo acto de autoridad, puedan verse favorecidas con esa sentencia que declara inconstitucional el acto reclamado.

Estricto derecho: Estriba en que el juezDe amparo debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación que se expresen el amparista.

Principio de Limitación de Pruebas y RecursosEste es un principio netamente procesal, en virtud del cual, en relación con la prueba únicamente se pueden tener como medios de convicción probatoria aquellos que por su idoneidad y pertinencia pueden demostrar la existencia del acto reclamado y la verificación de la violación denunciada, y que los mismos hayan sido propuestos como tal ante la autoridad reclamada. Es importante precisar que dicho principio limita la incorporación y diligenciamiento de los medios de convicción, por lo tanto al momento de ofrecerse la prueba, en la fase procesal oportuna, se puede presentar cualquier medio probatorio sin restricción alguna.

En cuanto a la limitación de recursos, basta con indicar que en este tipo de procesos únicamente pueden interponerse los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia. (Ocurso en queja, apelación, aclaración y ampliación)Ver auto dictado el 12 de septiembre de 2005, dentro del expediente 1914-2005.

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Naturaleza jurídicaLa Constitución Política de la República clasifica al amparo como una “garantía constitucional”.

Naturaleza Es un proceso constitucional que comprende una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y que se encuentran concatenados entre si por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos. Todo ello tendiente a obtener una decisión jurisdiccional.

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Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo

Los presupuestos procesales, en términos generales, constituyen los requerimientos legales (sine qua non) a los que se encuentra condicionado determinado proceso o acción, sin cuyo cumplimiento o concurrencia es formalmente imposible conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento.

La Corte de Constitucionalidad ha indicado: “La acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional y con el objeto de que ésta adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. Ver sentencia del 2 de febrero de 2004, dictado dentro del expediente 2052-2003.

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Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo

TEMPORALIDAD: Este presupuesto procesal se refiere al tiempo que la ley determina y dentro del cual la persona afectada puede promover el amparo, para que sea viable, pues de lo contrato el derecho de acción caduca.

El Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente determina en su artículo 20 que la petición de amparo debe hacerse dentro de un plazo de los treinta días siguientes al de la ultima notificación de la resolución al afectado, o de conocido el hecho que, a su juicio, le perjudica. Por consiguiente debe entenderse que cuando la petición de amparo no se realiza dentro del plazo previsto en la ley, caduca el derecho a demandar la protección de esta garantía constitucional. Esto no puede ser de otra manera por cuanto el requisito del plazo es de orden público y atiende a razones de seguridad y certeza jurídica, de modo que cuando no se cumple con pedir el amparo dentro del citado plazo, el tribunal constitucional queda impedido para examinar el fondo del reclamo.

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Presupuestos o requisitos de viabilidad del Amparo

CLASIFICACIÓN DE LA TEMPORALIDAD SEGÚN LA DOCTRINA LEGAL:La doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad se puede clasificar en1. Prematura:

Cuando se promueve antes de que se hayan agotado los procedimientos administrativos o jurisdiccionales.2. Oportuna o en tiempo: Cuando la acción de amparo se promueve dentro de los treinta días que la ley contempla para su interposición.3. Extemporánea: Cuando la petición de amparo se promueve después de los treinta días que la ley señala para su interposición.

Ver sentencia del 29 de noviembre, dictada dentro del expediente 2876-2004

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Aspectos a considerar en relación al presupuesto procesal de temporaneidad.1. PLAZO FATAL:

En materia de amparo, el plazo para acudir a plantear dicho proceso es de los denominados fatales, lo que implica que al no ser ejercida dicha acción dentro del mismo, se producirá indefectiblemente la caducidad de dicho derecho.

PERSONAL: Con fundamento en el artículo 20 de la LAEPYC, los treinta días, o cinco según sea el caso, se computan a partid del día siguiente al de la última notificación al afectado o de conocido por este el hecho que le resulte agraviante.

Posibilidad de interrupción: Con fundamento en su espíritu proteccionista y garantista, la solicitud de amparo presentada ante autoridad incompetente para conocerlo , no obstante tal circunstancia, interrumpe la prescripción de la acción.

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Excepciones al cómputo de plazos Se exceptúan de estos presupuestos los casos siguientes1. Cuando se verifique la figura del agravio continuado. (agravio

continuado: aquel que perpetúa sus efectos en el tiempo y no agota los mismos en el momento de su verificación o ejecución).

2. Cuanto se interponga contra el riesgo de aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos.

3. Ante la posibilidad manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos e sujeto activo.

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DEFINITIVIDAD Como consecuencia de su característica de proceso extraordinario y subsidiario, es imprescindible que antes de acudir a solicitar la protección constitucional que tan garantía conlleva, salvo casos establecidos en la ley, se agoten los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso.Art. 19 de la ley.Explicar recursos en el proceso penal, civil, laboral, administrativo.Ignacio Burgoa indica: este principio supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado, establece para atacarlo, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente. Sentencias de expedientes: 2716-2004, 795-2005, 1427-2002.

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Criterios doctrinarios que se han sentado relacionado a este principio

1. Los proceso o medios de impugnación son idóneos cuando, de conformidad con sus propios presupuestos, fijados en la ley, pueden superar adecuadamente el agravio denunciado.

2. Con relación a la idoneidad de los recursos, la misma también se encuentra condicionada a que dicho medio de impugnación o procedimiento, tenga existencia legal, es decir, debe estar previsto en la ley rectora del acto señalado como agraviante.

3. Cuando el recurso instado, no obstante ser idóneo, sea rechazado por causas netamente imputables al accionante (por ejemplo en el caso de su presentación extemporánea), también se considera incumplido el principio de Definitividad.

4. No es necesario agotar recurso o proceso previo alguno, cuando el solicitante de la protección constitucional no ha sido legalmente emplazado en el proceso dentro del cual se originó el acto que se denuncia como agraviante y por ende no se ha apersonado al mismo.

5. No es exigible el cumplimiento de dicho principio, cuando el acto que se reclama afecte derechos de terceros extraños dentro del proceso en el que se dictó, ya que no han tenido oportunidad de defenderse dentro del mismo.

6. Dicho principio es dispensable cuando, aún existiendo vía idónea ordinaria para subsanar el agravio denunciado, su remisión o agotamiento puede provocar un daño grave o irreparable para el solicitante, o cuando la vía procedente resulte gravosa, lenta o poco eficaz. Ejemplo sentencia expedientes 795-2005, expediente 1038-2005

7. El Lic. José Arturo Sierra González, también ha indicado que otra excepción a este principio sería en los casos de amparos promovidos por personas que por mandato legal, actúan en defensa de intereses colectivos o difusos (Procurador de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la Nación, Art. 25 de la LAEPYDC.

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• “La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández).

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2752-2004

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Legitimación Activa

Este presupuesto procesal se relaciona con la aptitud o condición que debe reunir la persona que pretenda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección que el amparo conlleva. Si bien es cierto cualquier persona puede concurrir a plantear acción de amparo, es requisito indispensable que la misma reúna ciertas características que tornen viable el análisis y pronunciamiento de fondo pretendido.

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Pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad en relación a este principio.

Ver sentencias pdf ..\Procesal Constitucional

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Legitimación Pasiva

De la lectura del artículo 9º. Se establece la legitimación pasiva. (legitimatio ad procesum)

Legal y jurisprudencialmente se encuentra establecido que puede acudirse en amparo contra toda autoridad de Estado, concebido este en ejercicio del ius imperium.También se puede deducir que la legitimación pasiva no se determina por el solo hecho de poseer el ejercicio del ius imperium del Estado, ya que en muchos casos se cuestiona el actuar de entidades de derecho privado, que en sentido estricto, no poseen el ejercicio de tal facultad-atributo legal. Para poseer la calidad de autoridad impugnada se requiere que el acto que por vía del amparo se cuestiona, revista característica de imperatividad, coercibilidad y unilateralidad, de tal forma que el riesgo de su aplicación es inminente al punto de que solo por vía de esta acción constitucional puede evitarse la producción de algún tipo de agravio.

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SUJETOS PROCESALES EN EL AMPARO

De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, poseen la calidad de partes (sujetos procesales) los siguientes.

1. Sujeto activo: (Solicitante) Esta calidad corresponde a la persona que comparece a promover el referido proceso constitucional. Dicha calidad puede ostentarse en forma personal, cuando el agravio denunciado es en la esfera propia de sus derechos; también puede ostentarse en representación del agraviado, como en el caso de los representantes legales, o en el supuesto de las acciones entabladas por el Procurador de los Derechos Humanos y en la defensa de los intereses corporativos o gremiales, sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos.Al sujeto pasivo también se le denomina: Amparista, agraviado, quejoso, querellante, demandante, postulante, solicitante, peticionario.

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SUJETOS PROCESALES EN EL AMPARO

2. Sujeto Pasivo (autoridad denunciada), le corresponde aquella persona o entidad que en ejercicio del poder imperio (en el caso del Estado) emitió o produjo el acto o resolución denunciada como agraviante por el sujeto activo.

El sujeto pasivo esta plenamente definido en el artículo 9º. De la Ley de Amparo. También se le puede llamar: Autoridad recurrida, autoridad impugnada, autoridad reclamada.

3. Ministerio Público: Por disposición legal de conformidad al artículo 35 de la LAEPYC, en todo proceso de rango constitucional se le debe dar intervención al Ministerio Público, de ahí la naturaleza de sujeto procesal de dicho ente estatal.El Ministerio Público, puede actuar como agraviado en su calidad de institución gubernamental y en su calidad de tercero con interés.

4. Terceros Interesados: Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección constitucional.

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COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

La justicia constitucional es de naturaleza jurisdiccional, y por tal se entiende la potestad que tienen los órganos jurisdiccionales constitucionales de juzgar y aplicar el ordenamiento jurídico al caso concreto.

Debe tenerse presente que si bien el artículo 268 de la Constitucion y el 149 de la Ley de Amparo, establecen que la Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, la misma según criterio doctrinal y jurisprudencial, no está limitada al enjuiciamiento de leyes sindicadas de inconstitucionales, sino abarca otras competencias como son: La defensa de los derechos fundamentales a través del amparo, la interpretación mediante la opinión consultiva, el encuadramiento de la actividad del Estado a las normas constitucionales, la protección de los derechos fundamentales, conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en materia de constitucionalidad, actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tanto es el máximo organismo encargado de la interpretación de la constitución.

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Existen dos sistemas de control de la constitucionalidad.

1. El Americano, también denominado DIFUSO, que sostiene que a interpretación de las normas y su correspondencia con la constitución, se realiza por medio de los tribunales ordinarios;

2. El Sistema europeo, también conocido como sistema concentrado, según el cual solamente existe un tribunal específico, independiente e los otros organismos del Estado, como encargado del control constitucional.

3. A los dos sistemas tradicionales arriba indicados, se e incluye desde hace algunos años, al que impropiamente se le denomina “sistema mixto” y que consiste en el existencia de los tribunales ordinarios con competencia para conocer del control de constitucionalidad y el sistema del tribunal específico que solamente tiene como función el control constitucional. La denominación mixto es equivocada, porque en la realidad no se confunden, mezclan o mixtifican los dos sistemas, por lo que el término correcto es denominarlo “sistema dual”.En el caso de Guatemala el sistema es SISTEMA DUAL, porque los tribunales ordinarios pueden conocer en casos de control constitucional y la Corte de Constitucionalidad que conoce en apelación de las resoluciones de los tribunales ordinarios, y conoce en única instancia en determinados casos. Art. 11

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1. Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Art. 11 y 32 del Acuerdo 1-2013.2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia: Art. 12 Ver auto acordado 1-2013 de la Corte de

Costitucionalidad.3. Competencia de la Corte de Apelaciones. Art. 13 Ver autos acordados 1-2013, donde amplia la

competencia de la Corte de Apelaciones.4. Competencia de los Jueces de Primera Instancia: Art. 14 ver auto acordado 1-2013.5. Que pasa si la acción de amparo se interpone e un Juzgado de Paz. Art. 17 segundo párrafo.6. Quien tiene la facultad para modificar la competencia. Art. 167. Que sucede en caso de competencia no establecida Art. 158. Que sucede si en un departamento hubiere mas de un tribunal competente art. 18, cuando se

puede dar este caso.9. Que sucede si se interpone amparo contra dos o mas autoridades, reclamando contra resoluciones

o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución en grado. Art. 7 del acuerdo 1-2013.10. Que sucede cuando la acción de amparo se interpone ante un tribunal incompetente. Art. 6 y 23 del

auto acordado 1-2013.