Amparo constitucional derecho

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EL AMPARO CONSTITUCIONAL El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida. EL artículo 27 de la Constitución establece lo siguiente: Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…) La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. 1

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EL AMPARO CONSTITUCIONAL

El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de

acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que

sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de

protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto

de que se restablezca la situación jurídica infringida.

EL artículo 27 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en

el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de

aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…)

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario

destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional

vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz,

cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios

ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna

formalidad.

-Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de

incidencias y carente de formalidades complejas.

-Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al

trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.

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- Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en

general, y en particular de este procedimiento, lo que en la práctica se

traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de

dichas solicitudes.

- No está sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la

simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin

incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles.

2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la

celebración de una audiencia oral y pública.

3) La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos

de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones

emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales,

vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares

que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un

medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección

constitucional.

4) El amparo protege la libertad y la seguridad personales a través del

habeas corpus.

5) El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana

que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos

consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y

pactos ratificados por la República.

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PRINCIPIOS QUE REGULAN LA MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

1) Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal

personal y directo en la persona que intenta el amparo.

2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede

cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el

restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y

el temor de la lesión irreparable el elemento que determina la vía de acceso

al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y

recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño

irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es

necesario entender que el mecanismo del amparo está reservado

exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que

permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.

3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo

encontramos en:

El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere

siempre la iniciativa del presunto agraviado.

El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones

de hecho no planteadas en la solicitud.

Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de

la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente

de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que

conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas

que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que

aparezcan dudosos u oscuros.

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4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente

manera:

Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud

o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de

Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso de 48 horas,

contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será

declarada inadmisible.

La acción de amparo es de inminente orden público.

El juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que

juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan

dudosos u obscuros.

El juez está facultado para interrogar a las partes y a los

comparecientes durante la audiencia pública.

5) Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la

aplicación de los principios personalísimos, excepcional y residual,

dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento

los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano.

Principio de la valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las

reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa

para valorar el mérito de la prueba.

Principio de impulso oficiosa del proceso por el juez hasta su

conclusión.

Principio de economía procesal, que consiste en tratar de lograr el

mayor resultado posible con el mínimo empleo de actividad procesal,

que se refleja en el carácter sumario y breve del procedimiento de

amparo constitucional.

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Principio de la inmediación y de la concentración del proceso,

orientado a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con

la mayor unidad y en el cual el juez presencia todos los actos de

prueba.

Principio de la buena fe y la lealtad procesal, el artículo 28 de la Ley

Orgánica de Amparo Constitucional sanciona con arresto de hasta

diez días al quejoso, cuando la temeridad fuere manifiesta.

Principio de la doble instancia, que garantiza que la sentencia de

primera instancia sea revisada por la alzada. Se establecía que en

materia de amparo había la consulta obligatoria pero está fue (Ver

sentencia de fecha 22 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente

Rondón Hanz, exp. 033267, deroga la consulta obligatoria).

Principio de la motivación de la sentencia, esta debe contener los

motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, el

artículo 22 señala que el mandamiento de amparo será motivado y

deberá estar fundamentado en un medio de prueba que constituya

presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del

derecho constitucional.

Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen

la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

EL OBJETO TUTELADO.

El objeto tutelado de esta materia: es el goce y ejercicio de los derechos y

garantías constitucionales.

Esos derechos y garantías constitucionales son:

Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto

constitucional.

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Los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la

Constitución (artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela).

Los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios

internacionales ratificados por la República.

1.-) Derechos y garantías expresamente consagrados en el texto

constitucional:

La no discriminación (Art. 19)

Libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20)

Cláusula abierta de los derechos humanos (Art. 22)

Jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos

humanos y prevalencia sobre el orden interno (Art. 23)

LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO.

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene

cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda

persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre

propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Legitimación activa:

Por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado

proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es

decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se

puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo

constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de

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violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que

se restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se

asemeje.

La nueva Constitución de 1999 acabó con cualquier controversia al sustituir

el término habitante por “toda persona”, con lo cual se elimina la duda, si es

que existía de la legitimación de las personas jurídicas.

En todo caso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo,

la jurisprudencia había entendido el término “habitante” utilizado por la

Constitución de 1961, en el sentido no sólo de aceptar como capacitados

para el ejercicio de las acciones de amparo a las físicas sino también a las

personas jurídicas, de allí que la Ley Orgánica de Amparo y ahora la

Constitución se vieron en la necesidad de asumir esta doctrina

jurisprudencial y de esta forma ampliar el campo de la legitimación.

La disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo, fue

desaplicada, mediante el control difuso de constitucional de las normas por la

Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de

fecha 13 de diciembre de 1994, caso: Jackroo Marine Limited, a los efectos

de atender legitimados para el proceso de amparo a las personas no

domiciliadas (extranjeros) y a los nacionales que no habitan en el país o que

no se encuentran físicamente en él.

Con base a esta sentencia la legitimación activa en materia constitucional es

sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la

jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de

extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país.

Es importante destacar que la Ley Orgánica de Amparo no establece como

causal de inadmisibilidad la falta de legitimación del accionante, lo que da

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entender que la oportunidad procesal para que el juez disponga sobre la falta

de legitimación del accionante es al momento de producirse la sentencia de

fondo, pero es indudable que si una persona o un grupo de personas que no

tienen legitimación alguna ejercen una acción de amparo constitucional, no

tiene sentido un pronunciamiento de fondo que pueda causar cosa juzgada

sobre el asunto debatido, además siempre es una pérdida de tiempo y dinero

el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde la

parte principal no reúne los requisitos de capacidad procesal.

- La protección de los derechos colectivos.

- La protección de los intereses difusos.

· Legitimación pasiva:

La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional

como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que

se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente

identificado en el escrito de solicitud de tutela (artículo 18, ordinales 2° y 3°).

De esta forma, en el caso de los amparos intentados contra algún ente de la

administración pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del

despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo,

mientras que en los casos de amparos ejercidos contra decisiones judiciales,

el sujeto agraviante será el Tribunal que profirió la sentencia cuestionada.

LOS LEGITIMADOS ACTIVOS EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, la Defensoría del Pueblo, en cualquiera

de sus ámbitos nacional, estatal o municipal puede proteger a las personas

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en materia de intereses colectivos o difusos, en consecuencia es la

legitimada activa para la protección de dichos derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia dictada el 30 de

junio 2000 de la Sala Constitucional, una doctrina en torno a la legitimación

procesal en la cual quedó asentada que las acciones en general por

derechos e intereses difusos o colectivos pueden ser intentadas por

cualquier persona natural o jurídica, venezolana o extrajera domiciliada en el

país que mediante el ejercicio de esta acción accede a la justicia. El estado

venezolano como tal, carece de la, ya que tiene mecanismos y otras vías

para lograr el cese de las lecciones a esos derechos e intereses, sobre todo

por la vía administrativa, pero la población en general está legitimada para

incoarlas, y ellas pueden ser interpuestas por la defensoría del pueblo, ya

que según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la defensora del pueblo

tiene a su cargo la promoción defensa y vigilancia de los intereses legítimos

colectivos y difusos de los ciudadanos, a juicio de la Sala la norma señalada

no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en

defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo

26 de la vigente constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona,

por lo que también los particulares pueden accionar a menos que la ley les

niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuida

tales funciones, solo la defensoría del pueblo (en cualquier de su ámbito:

nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en

materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la

acción), ni el ministerio público (excepto que la ley se la atribuya) ni los

alcaldes, ni los síndicos municipales a mesón que la ley se las otorgue.

REGÍMENES ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN.

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· La primera excepción se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo

acudir a un juez de primera instancia por razones de ubicación geográfica;

con esto ha querido el legislador evitar que por circunstancias de orden

territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales

consagrados en nuestra Carta Magna.

· La segunda excepción se refiere al ejercicio de esta acción de manera

conjunta con otras vías procesales, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo es posible ejercer

conjuntamente con una acción de inconstitucionalidad o con un recurso

contencioso administrativo de anulación y abstención, una acción de amparo

constitucional, en cuyo caso el tribunal competente para conocer de la

pretensión de amparo será el mismo que conozca del juicio principal. En

estos casos la acción de amparo constitucional será accesoria y dependerá

de la suerte del proceso principal.

De igual forma, en el artículo 6, numeral 5°, la Ley Orgánica de Amparo

consagro, extrañamente dentro de las causales de inadmisibilidad, una

peculiar forma o tipo de acción de amparo constitucional denominada

comúnmente como el amparo sobrevenido, destinada a proteger los

derechos y garantías constitucionales vulnerados con posterioridad a la

interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.

El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que

se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que

rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de

los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder

Público o de particulares; esto obedece a que tiene que ser un órgano

judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de

derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado

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fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribuciones de competencia

en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según

su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de

un determinado fallo.

Apartándose de los criterios rectores establecidos en la propia Ley Orgánica

de Amparo, algunas leyes especiales han venido atribuyendo la competencia

para conocer de las acciones de esta naturaleza a un determinado tribunal.

Así por ejemplo, el artículo 74 de la Ley de Regulación de Emergencia

Financiera, igualmente, en el caso de la Ley para el Control de los Casinos,

Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Por último, debe al menos mencionarse la facultad extraordinaria de que

dispone la Sala Política-Administrativa, para avocarse al conocimiento de

algún expediente que curse ante cualquier otro tribunal de la Republica

cuando lo juzgue pertinente. Esta facultad discrecional ha sido utilizada por la

Sala Política-Administrativa para casos relevantes para la comunidad jurídica

que requieren de la intervención de nuestro Máximo Tribunal.

PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Los pasos a seguir para tramitar la acción de amparo constitucional es el que

se esquematiza a continuación:

1. El mandato o poder para actuar en el procedimiento de amparo.

2. Demanda o solicitud

3. Formato de demanda

4. Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud

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5. Casos en que debe ser declarada inadmisible la demanda de amparo

constitucional, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

6. Formato de audiencia constitucional.

7. Sentencia del amparo

8. Recursos contra la sentencia de amparo.

1. El mandato o poder para actuar en el procedimiento de amparo.

En materia de amparo constitucional, no se requiere de poder especial para

intentar o contestar la demanda, bastando al efecto que el poder cumpla con

los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento

Civil, tratándose de personas naturales, y del artículo 155, tratándose de

personas jurídicas o cuando se otorga en nombre de otra persona.

El poder debe constar en forma pública o auténtica, por lo que no es válido el

poder simplemente reconocido, aunque se haya registrado con posterioridad.

El poder puede ser otorgado también apud acta, es decir, en el mismo

expediente judicial, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto

con el otorgante y certificará su identidad.

2. Solicitud.

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

El procedimiento de amparo se inicia con una demanda o solicitud que debe

contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la

solicitud de amparo deberá expresar:

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1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de

la persona que actúe en su nombre, en cuyo caso deberá identificarse

suficientemente el poder conferido.

2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviado.

3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e

indicación de la circunstancia de su localización.

4°. Señalamiento del derecho o garantía constitucionales, violados o

amenazados de violación.

5°. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias

que motiven la solicitud de amparo.

6°. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación

jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Nota: Estos mismos requisitos son exigidos a la instancia verbal que se

proponga por el agraviado directamente ante el Juez, quien debe recogerla

en un acta.

El accionante deberá señalar también en la solicitud, las pruebas que desee

promover, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala

Constitucional del 01.02.2000.

La acción de amparo es gratuita por excelencia, en consecuencia, para su

tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas, y en caso de

urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser

ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días

siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal, en cuyo caso el

juez deberá recogerla en un acta.

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El Despacho Saneador.

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos contenidos en el artículo

18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u

Omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la

correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será

declarada inadmisible.

Por otra parte, el debido proceso en el procedimiento de amparo se puede

considerar que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al

artículo 49 de la Constitución, que impone el debido proceso, el cual; como lo

señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones

judiciales por lo que los elementos que conforman dicho proceso deben estar

presentes en el procedimiento de amparo, y, por lo tanto; las normas

procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo deben igualmente

adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado

y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser

notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las

pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su

defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido

proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,

con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

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3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso de proceso, con

las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente,

por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con

anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera

verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin

conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales

de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna

naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en

virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación

de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión

injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la

responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del

Estado, y actuar contra éstos o éstas.

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En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de

defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud

de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve; para preparar su defensa;

de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los

medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto, el procedimiento

de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el

debido proceso.

REVISIÓN DE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD.

En el Título II, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se establecen las

ocho (08) causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entramos a

analizar cada una de ellas:

1.-) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o

garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la

lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del

amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma

inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo

como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo

constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que

en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que

tomar.

2.-) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no

sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

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La acción de amparo protege el futuro, siendo estos hechos perfectamente

demostrables en su conexión, es decir, la conexión debe ser cierta y verídica

con el presente.

3.-) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya

una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la

situación jurídica infringida.

La ley exige que el derecho o la garantía constitucional violada pueda ser

reparada, escaparía de la competencia del juez reparar una situación que por

su naturaleza sea irreparable o que el juez de amparo haya llegado muy

tarde para poder repararla, ya que el efecto del amparo es devolver al

solicitante el goce de sus derechos.

4.-) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho

o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente,

por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden

público o las buenas costumbres.

La lesión constitucional que se denuncia no debe haber sido consentida por

el actor. El consentimiento puede ser expreso tácito, de esta forma si

existiese evidencia o datos concretos que demuestren que el actor ha estado

de acuerdo con la lesión constitucional la acción podrá ser declarada

inadmisible. De igual manera si ha transcurrido más de seis meses desde la

violación o amenaza del derecho protegido, también podrá entenderse como

consentida la lesión, ya que se entiende como una pérdida de la urgencia, de

la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o de la garantía

vulnerada o amenazada de violación.

5.-) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales

ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes.

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El fin de esta causal es evitar el abuso de la institución del amparo

constitucional, el juez constitucional puede desechar in limine litis la acción

cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros

mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar

dicha pretensión. Ahora bien, si existiera duda sobre esta causal de

admisibilidad, el juez deberá volver sobre este asunto al momento de

pronunciarse sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con

los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

6.-) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de

Justicia.

La Ley Orgánica de Amparo excluyó toda posibilidad de control ulterior sobre

las decisiones dictadas por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la

República. Sin embargo, el artículo 336 de la Constitución establece como

atribución de la Sala Constitucional, “Revisar las sentencias definitivamente

firmes de amparo consticional de control de constitucionalidad de leyes o

normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos

establecidos por la ley orgánica respectiva. En sentencia de fecha 19 de

octubre de 2000 de la Sala Constitucional quedó claro que la posibilidad de

cuestionar decisiones del resto de las Salas del Tribunal Supremo, ante la

Sala Constitucional es a través del recurso extraordinario de revisión.

7.-) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales

conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne

no tenga relación con la especificación del decreto de la suspensión de los

mismos.

Esta norma pretende evitar que se desechen denuncias de violación de

derechos fundamentales bajo un régimen de estado de excepción, salvo los

casos en que lo que se pretenda cuestionar por vía del amparo constitucional

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una de las restricciones que guarden estricta relación con el estado de

excepción. Adicionalmente la redacción del artículo 27 de la Constitución

parece dejar claro que no es posible restringir la garantía por excelencia,

esto es el amparo constitucional, pues es el medio judicial disponible para

cuestionar las arbitrariedades del Poder Público y de los particulares, en

caso de un estado de excepción. En efecto, si bien el artículo 337 no

menciona expresamente al amparo consticional como una de las garantías

que no se pueden restringir, es el caso que la norma hace mención al

derecho al debido proceso y hace una referencia genérica a la imposibilidad

de restringir derechos humanos intangibles, dentro de los cuales se ubicará

el derecho al amparo o la garantía de las garantías.

Por otra parte al artículo 339 de la Constitución de 1999 establece la

obligación para el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de

establecer la forma en la cual quedará regulada la garantía constitucional

que se restringe, a los efectos de evitar eses suspensiones genéricas

frecuentes en nuestro sistema constitucional, las cuales impedían too tipo de

acción de amparo constitucional tendiente a proteger un derecho

fundamental, así no guardare directa relación con los motivos del decreto de

suspensión de garantías.

8.-) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante

un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese

fundamentado la acción propuesta.

Sobre esta causal ha de entenderse que debe tratarse de acciones de

amparo interpuesta por la misma parte actora, debido a que si se trata de

sujetos distintos, pero afectados pro el mismo hecho lesivo, estaremos en

presencia de un caso de conexión genérica (artículo 10 L. O. A.). Lo que se

busca es evitar que una misma persona interponga varias acciones de

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amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales

una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad

jurídica y de justicia exigen que un solo tribunal el que debe conocer de una

misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de

tiempo y dinero en la administración de justicia.

PROCEDIMIENTO DEL AMPARO SOBREVENIDO

Nuevo criterio

El tratamiento de la figura del amparo sobrevenido ha sufrido una importante

modificación en el fallo vinculante de la Sala Constitucional objeto de estos

comentarios, en el sentido de que no se intentará en adelante ante el mismo

Tribunal autor del agravio, sino ante el Tribunal Superior que conozca de la

apelación.

Órganos competentes

Dice al efecto el fallo en cuestión: "las violaciones a la Constitución que

cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos

que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida,

caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quién

cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la

violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los

artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo."

Procedimiento cuando las violaciones no surgen de una decisión judicial

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el

curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de

auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el

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Page 21: Amparo constitucional derecho

amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien

los sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Razones que justifican la instauración del nuevo régimen procedimental del

amparo sobrevenido

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta

importante manifestación del amparo constitucional, debido a la ventaja de

ser dictada dentro el mismo proceso del cual se produce la lesión o amenaza

de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la

unidad del proceso, a no tener que abrirse causas procesales distintas -con

los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se

ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación

del juez con la causa que se le somete al conocimiento, la cual no sólo

incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que

también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas,

bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio

amparo.

Naturaleza de la tutela judicial efectiva

Un aspecto a considerar en el procedimiento de amparo es la aplicación de

la tutela judicial efectiva, ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro

Derecho como garantía del derecho del ciudadano a tener acceso a la

justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o

reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva,

es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos

de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el

derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos

establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo

de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en

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Page 22: Amparo constitucional derecho

derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De

allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión

de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento

fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El

proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la

justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y

eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En un Estado social del derecho y de justicia (artículo No. 2 de la

Constitución Nacional), que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones

indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la

interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de

que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer

su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida

lograr las garantías que el Constitucional 26 instaura. (Sala Constitucional,

sentencia N° 708 de 10/05/2001).

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de

justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o

difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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Page 23: Amparo constitucional derecho

Infracción de la tutela judicial efectiva

Este criterio de la tutela judicial efectiva ha llevado a la Sala Constitucional a

considerar que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual

se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del

juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien

interpone la acción y del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede

ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido

alegado por los accionantes. (Sala Constitucional, sentencia N° 708 de

10/05/2001).

La tutela judicial efectiva conlleva también a que las personas llamadas a un

proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en condición de

partes, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela

jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción

para su defensa; a que se respete el debido proceso; a que la controversia

sea resuelta en un plazo razonable; y, a que, una vez dictada sentencia

motivada, ésta se ejecute, a los fines que se verifique cabalmente la

efectividad de sus pronunciamientos (Sala Constitucional, sentencia N° 72 de

26/01/2001).

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Page 24: Amparo constitucional derecho

CONCLUSIÓN

Se considera que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y

restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza

de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le

restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin

prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías

ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya

lugar en derecho.

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Page 25: Amparo constitucional derecho

BIBLIOGRAFIA

http://jennyaponte.blogspot.com/

http://temasdederecho.com/2012/04/05/el-amparo-constitucional/

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales =

LOA

ZAMBRANO Freddy. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial

Gráficas La Bondiana. Caracas, Venezuela 2001.

CHAVERO Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en

Venezuela. Editorial Sherwood, Caracas 2001

Leer más:

http://www.monografias.com/trabajos16/procedimiento-amparo/procedimiento

-amparo.shtml#efect#ixzz3K0bsGBvp

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