Amparo Constitucional

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El AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA: CAUSALES DE INADMISIBILIDAD Trabajo de Mérito presentado como requisito para ingresar al personal académico ordinario de la UNEG Autora: Profa.: Isley Zambrano Tutora: Profa.: Addy Orozco Ciudad Guayana, junio 2009 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICERRECTORADO ACADÉMICO DEPARTAMENTO HOMBRE Y AMBIENTE

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  • El AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA:

    CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

    Trabajo de Mrito presentado como requisito para ingresar

    al personal acadmico ordinario de la UNEG

    Autora: Profa.: Isley Zambrano

    Tutora: Profa.: Addy Orozco

    Ciudad Guayana, junio 2009

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA

    VICERRECTORADO ACADMICO

    DEPARTAMENTO HOMBRE Y AMBIENTE

  • ii

    NDICE

    NDICE.................................................ii

    RESUMEN...............................................iii

    INTRODUCCIN............................................1

    CAPITULO I:.............................................5

    DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES...........................5

    A. CONSIDERACIONES GENERALES..........................5

    B. NATURALEZA JURDICA DEL AMPARO.....................9

    C. BREVE RESEA HISTRICA DEL AMPARO EN VENEZUELA....12

    CAPITULO II............................................18

    INADMISIBILIDAD DEL AMPARO EN VENEZUELA................18

    A. DE LA CONSTITUCIN NACIONAL DE 1999...............18

    B. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL AMPARO .......22

    C. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD SEGN LA LEY ORGNICA DE

    AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES ...25

    CONCLUSIONES...........................................40

    REFERENCIAS............................................43

  • iii

    UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICERRECTORADO ACADMICO

    DEPARTAMENTO HOMBRE Y AMBIENTE

    TRABAJO DE MERITO

    El AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA: CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

    AUTORA: ISLEY ZAMBRANO

    TUTORA: ADDY OROZCO

    RESUMEN

    La accin de amparo es un derecho consagrado

    constitucionalmente en Venezuela desde el ao 1961, de naturaleza netamente restitutoria, y se tiene el derecho a ejercerla una vez vulnerado cualquiera de los derechos fundamentales estn o no consagrados en la constitucin o en los tratados internacionales, debindose observar para su ejercicio los requisitos de procedencia y admisibilidad establecidos en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creada en la Constitucin Nacional de 1999, que ha dictado jurisprudencia y modifica sustancialmente la competencia y el procedimiento de la accin de amparo. La Accin de Amparo dirigida a la proteccin de los derechos fundamentales, proyecta en el ciudadano unas condiciones de calidad de vida, promueve y mantiene el restablecimiento de los derechos luego que se ha producido una lesin. El presente trabajo es producto de una investigacin de ndole documental, que tiene como propsito, el estudio de las causales de inadmisibilidad, que son condiciones a las cuales est sometido el ejercicio de la accin de amparo, pudiendo ser revisadas en cualquier momento del proceso.

    Palabras claves: derechos fundamentales, restitutoria, accin de amparo, inadmisibilidad, improcedencia.

  • 1

    INTRODUCCIN

    El Amparo Constitucional en Venezuela es una garanta

    consagrada en la Constitucin Nacional (CN) dentro del

    ttulo De los derechos humanos y garantas y de los

    deberes, siendo as una accin a la cual tiene derecho a

    ejercer todo ciudadano si considera violados o vulnerados

    sus derechos fundamentales consagrados en la carta magna

    o tratados internacionales ratificados por Venezuela.

    La accin de amparo tiene una naturaleza restitutoria

    y con el ejercicio de esta accin se puede solicitar el

    restablecimiento del derecho infringido o poner al sujeto

    en una situacin similar o parecida a la que tena antes

    de su violacin, lo cual se traduce en un control de los

    derechos, ms no se debe confundir con un control

    objetivo de legalidad o de constitucionalidad de las

    normas.

    El amparo es una garanta de los derechos

    fundamentales, independientemente de la norma que los

    consagra, que no es materia u objeto de amparo, como

    tampoco son materia de amparo las reglas legales

    adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan

    cometer los jueces en el ejercicio de su funcin; ni

    tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia

    o interpretacin de la ley aplicable (Govea y

    Bernandoni, 2002, p. 41.), puesto que al ejercer la

    accin, el objetivo primordial es que la violacin de ese

    derecho cese; no se juzga con la accin de amparo la

  • 2

    ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas, es la

    situacin de hecho que ha vulnerado el derecho

    fundamental, lo que origina el ejercicio de la misma.

    Es necesario tener claro cundo es procedente y

    cuando es admisible el ejercicio de la accin de amparo,

    para que cualquier persona que considere vulnerados sus

    derechos fundamentales pueda ejercer tal accin, entonces

    el Estado debe garantizar el procedimiento para el

    ejercicio de la misma, en las condiciones de inmediatez,

    eficacia, publicidad y brevedad, sin sujecin a

    formalidades no esenciales.

    La accin de amparo est consagrada en los tratados

    internacionales y su desarrollo es realizado conjunta-

    mente con el principio de progresividad y evolucin de

    los derechos fundamentales, pudindola ejercer entonces

    cualquier persona que sienta vulnerado el derecho al

    trabajo, a la dignidad fsica, a la educacin, a la salud

    a la vivienda o afectados los derechos ya sean de

    primera, segunda, tercera o cuarta generacin, como es el

    derecho a la paz, al desarrollo econmico, as como todos

    los derechos relacionados con el mbito tecnolgico,

    entre otras materias.

    Esta investigacin tiene por objetivo, lograr el

    conocimiento y el anlisis de la Accin de Amparo en

    Venezuela, su evolucin histrica, profundizar en las

    causales de inadmisibilidad como condiciones necesarias

    para que la interposicin de una accin de sta ndole

  • 3

    sea tramitada por los Tribunales y tenga xito un su

    procedimiento pasando a conocer el Juez el fondo de la

    accin; se trata entonces de analizar cada una de las

    causales de inadmisibilidad de la Accin de Amparo

    establecidos en el artculo 6 y 19 de la Ley Orgnica de

    Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales (Ley

    Orgnica de Amparo) y profundizar las condiciones en

    relacin a cada uno de las causales, en concordancia con

    la Constitucin Nacional de 1999 y las ltimas

    jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del

    Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que han modificado

    sustancialmente las normas contenidos en la mencionada

    Ley.

    El presente trabajo es netamente de ndole

    documental, con uso de informacin obtenida y razonada

    de medios impresos, discriminada en dos captulos: el

    primero, trata lo relativo a las consideraciones de la

    accin de amparo y una breve resea histrica. En el

    segundo captulo se analiza el contenido de la Ley de

    Amparo, los rasgos ms importantes que del amparo

    desarrolla la exposicin de motivos de la Constitucin

    Nacional de 1999 y cada una de las causales de

    inadmisibilidad relacionadas con jurisprudencia de la

    Sala Constitucional sobre la materia.

    Esta investigacin, desarrollada como un proceso

    descriptivo, critico-reflexivo y explicativo, registra de

    qu manera el amparo en el ejercicio de la justicia,

    promueve interrelaciones complejas de acciones que

  • 4

    coexisten en el ordenamiento jurdico. El mbito

    investigativo ha permitido interponer cmo el amparo

    equilibra un proceso de continuidad, que con recursos

    dirigidos a la proteccin del ciudadano, favorece las

    regulaciones en el orden constitucional de una nacin -

    estado.

    En este orden, se orienta un avance en el campo

    jurdico, en la interpretacin de cmo la accin de

    amparo constitucional ha contribuido formalmente a la

    profundizacin de los lineamientos con la Constitucin

    Nacional de 1999, en los beneficios de una comunidad, as

    como de los derechos que tiene todo ciudadano, tanto en

    el mbito nacional como en el internacional.

    El conocimiento razonado de su interpretacin garan-

    tizara un estudio formal de una lnea de investigacin

    en el marco de la jurisprudencia legal, efectiva en la

    proteccin de los derechos de los ciudadanos, calidad de

    vida y conocimiento de la caducidad de los procesos.

  • 5

    CAPITULO I:

    DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    A. CONSIDERACIONES GENERALES

    El hombre por su naturaleza es un ser sociable y

    poltico y nuestra legislacin debe garantizar un

    desarrollo cvico, a travs del respeto a los derechos

    fundamentales, tales como el derecho a la defensa, al

    trabajo, al debido proceso, a la salud, a la vida, entre

    otros, que son necesarios para procurar la paz social y

    el desenvolvimiento de todos los ciudadanos, pueblos y

    naciones. Los derechos fundamentales son inseparables de

    cada persona en cuanto persona natural, por ello

    indisponibles, unidos a la dignidad de la persona y

    necesarios para el desarrollo del individuo.

    En este sentido, la declaracin de los derechos

    humanos suscrita por la ONU1 establece en su prembulo:

    Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

    Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la

    1 Declaracin Universal de los Derechos humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas. Adoptada y proclamada por la Resolucin de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.Disponible en: http://www.cinu.org.mx/onu/documentos/dudh.htm.

  • 6

    conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiracin ms elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

    Es necesario entonces que el orden jurdico

    constituido en el pas garantice el cumplimiento de estos

    derechos fundamentales. En Venezuela, la Constitucin

    Nacional vigente,2 (1999) en el Titulo III, De los

    derechos humanos y garantas, y de los deberes,

    desarrolla los Derechos: de la nacionalidad y de la

    ciudadana, civiles, polticos y del referendo popular,

    sociales y de las familias, culturales y educativos,

    econmicos, de los pueblos indgenas, ambientales y de

    los deberes.

    Todo este conglomerado de derechos consagrados en la

    Constitucin, debe estar protegido y respaldado para todo

    ciudadano por la ley ordinaria y por las autoridades

    judiciales, toda vez que el ordenamiento jurdico tiene

    la obligacin de garantizar el cumplimento de los

    derechos y dar a los titulares los medios adecuados para

    su defensa, en caso de violacin de los mismos.

    Esta visin de los derechos humanos tiene su origen

    en las manifestaciones jurdicas de la Constitucin de

    los Estados Unidos de Amrica en el ao 1787, y con la

    Revolucin Francesa de 1789, instrumentos jurdicos que 2 La constitucin se public en Gaceta Oficial el 30/12/1999, sin embargo fue publicada nuevamente en Gaceta Oficial 5.453 (Extraordinaria) en fecha 24/03/2000, para subsanar errores gramaticales.

  • 7

    pusieron lmites al poder del gobierno. El objetivo que

    se buscaba con estos instrumentos, era que quien

    detentare el poder tuviese un lmite en el ejercicio del

    mismo, garantizando el efectivo disfrute de los derechos

    del individuo, bsicamente, libertad, igualdad ante la

    ley, seguridad personal y propiedad privada; son estos

    principios los que van a inspirar las constituciones de

    Amrica Latina.

    En la comprensin y conocimiento de estos derechos,

    (Ayala Corao, Noviembre, 2001, p. 170), indica el

    nacimiento de una segunda ola de derechos sociales, en

    las reas: laboral, educacin, la salud y la vivienda.

    Estos derechos se constituyen en una prolongacin de los

    derechos individuales y son disfrutados en grupo, lo cual

    los hace necesarios en la persona para el desarrollo

    social, en el desenvolvimiento del da a da de cada

    ciudadano y en su entorno social. Estos derechos

    sociales, a diferencia de los derechos de la primera

    generacin que son inherentes a la persona humana

    individualmente considerada, son aprovechados y

    disfrutados por el ser humano en su desarrollo y entorno

    social.

    As entonces, esta segunda generacin de derechos se

    cristaliza en el Pacto Internacional de Derechos Civiles

    y Polticos y en el Pacto Internacional de los Derechos

    Sociales, Econmicos y Culturales, aprobados en el seno

    de las Naciones Unidas en el ao 1966 y ratificados por

    Venezuela en Mayo de 1978, pasando entonces a ser Ley en

  • 8

    Venezuela y de obligatorio cumplimiento.

    En ese sentido, el derecho internacional, en

    aplicacin al principio de progresividad, va consagrando

    a travs de los tratados internacionales los derechos que

    conjuntamente con el ser humano evolucionen y se

    desarrollen, ya sea de manera individual o social,

    permitiendo la actualizacin continua y la generacin de

    actos nuevos, consagrados en los ordenamientos jurdicos.

    As, en la actualidad existen derechos de una tercera

    generacin, tales como: el derecho a la paz, al

    desarrollo econmico, a la libre determinacin de los

    pueblos, a disfrutar de un medio ambiente sano; y de una

    cuarta generacin en la cual est incluido el aspecto

    tecnolgico, de esta manera que los derechos

    fundamentales sern consagrados en la medida que el ser

    humano avance y evolucione.

    Ahora bien, dentro de la Constitucin Nacional

    Venezolana, cada ciudadano al momento de ver violados

    estos derechos fundamentales, tiene la facultad de acudir

    ante una autoridad judicial y solicitar se restituya el

    derecho violado, a travs de los diferentes

    procedimientos, entre los cuales tenemos la Accin de

    Amparo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

    Justicia en la sentencia N 828, de fecha 27/07/2000,

    expediente N 00-0889, deja sentado efectivamente que los

    derechos fundamentales no son slo derecho positivo; muy

  • 9

    por el contrario, son los valores y principios que

    regulan la funcin pblica, que inspiran -al igual que

    desde su origen- la razn de ser del ordenamiento

    jurdico, como un sistema de valores.

    De conformidad con las ideas anteriores, podemos

    afirmar que Venezuela es un pas que reconoce en la

    Constitucin Nacional los derechos fundamentales al ser

    humano e inherentes a su dignidad, dando cumplimento a

    los Convenios Internacionales que garantizan el respeto y

    el resguardo de estos derechos, al proveer de

    instrumentos legales que de manera eficaz y eficiente

    tutelen los mismos.

    B. NATURALEZA JURDICA DEL AMPARO

    En este contexto, la Constitucin Nacional seala en

    el artculo 27, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la accin de amparo constitucional ser oral, pblico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendr potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se asemeje a ella. Todo tiempo ser hbil y el tribunal lo tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

    La accin de amparo a la libertad o

  • 10

    seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilacin alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales.

    Al respecto, podemos entender que la Constitucin

    Nacional consagra el derecho a ser amparado como derecho

    fundamental, derecho que se materializa a travs de los

    procedimientos ordinarios judiciales y a travs de la

    Accin de Amparo. As, podemos entender como Accin en

    sentido procesal, el derecho a acudir a un juez o

    tribunal obteniendo de l la tutela de un derecho o un

    inters. (Real Academia Espaola, 2001, p. 21). Esta

    accin requiere de un proceso que conlleva a un

    procedimiento el cual debe ser oral, pblico, breve,

    gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

    As entonces, la accin de amparo es una garanta

    constitucional y judicial de los derechos humanos, de

    cualquiera que sea, no slo de los consagrados en la

    Constitucin, sino de todos los derechos inherentes a la

    persona. El artculo 27 de la Constitucin Nacional

    ratifica an ms estos derechos, al referir que la accin

    garantiza aun aquellos inherentes a la persona que no

    figuren expresamente en esta Constitucin, teniendo en

    cuenta que con el principio de progresividad cada vez se

    han generado derechos que son necesarios para el

    desarrollo social del individuo.

  • 11

    La accin de amparo es una garanta consagrada

    constitucionalmente, que mediante el procedimiento

    establecido en la Ley Orgnica de Amparo y la

    jurisprudencia de la Sala Constitucional, se solicita la

    restitucin de los derechos infringidos, as la accin

    es un derecho a obtener, por parte del Estado (y

    especficamente de los tribunales), la tutela jurdica de

    los derechos subjetivos. (Henrquez, Noviembre, 2001. p.

    417)

    El procedimiento establecido para la accin de amparo

    debe ser tramitado por los tribunales de la Repblica de

    manera rpida, efectiva y sencilla, tal como lo indica el

    artculo 8 de la Declaracin Universal de los Derechos

    Humanos suscrita por Venezuela en el ao 1948, la cual

    expresa que toda persona tiene el derecho a un recurso

    efectivo ante los tribunales nacionales competentes que

    la ampare contra actos que violen sus derechos

    fundamentales reconocidos por la constitucin o por la

    ley; competencia obligante de los Estados de garantizar

    este procedimiento otorgndole a la accin de amparo una

    garanta interna para todos los ciudadanos sin

    discriminacin alguna y una garanta externa por el

    cumplimiento que debe hacer cada Estado de estas

    obligaciones internacionales. Tenemos entonces un derecho

    fundamental de carcter internacional y constitucional,

    cuando se tienen a disposicin medios judiciales

    rpidos, eficaces y restitutorios, que permiten

    condiciones para el bienestar de una sociedad.

  • 12

    La accin de amparo, por su naturaleza restitutoria,

    y con el ejercicio de su procedimiento puede obtener el

    accionante el restablecimiento del derecho infringido o

    poner al sujeto en una situacin similar o parecida a la

    que tena antes de su violacin, sin embargo, no crea

    situaciones jurdicas distintas a las denunciadas como

    violadas o vulneradas, es decir, no crea situaciones

    jurdicas nuevas.

    En esta perspectiva, el amparo se considera un medio

    especial en garanta de los derechos constitucionales, el

    cual para poder ejercerlo, es necesario que las vas

    procesales ordinarias que nos otorga el ordenamiento

    jurdico venezolano no sean las adecuadas o sean

    insuficientes para evitar el dao causado o no resulten

    oportunas en la restitucin del derecho. (Ayala Corao,

    Enero-Diciembre, 1997, p.397).

    C. BREVE RESEA HISTRICA DEL AMPARO EN VENEZUELA

    La accin de amparo vigente en Venezuela fue

    efectivamente consagrada en la Constitucin de 1961, ya

    que los intentos realizados en las constituciones

    anteriores no pasaron de ser simples proyectos. En la

    Constitucin de 1947 se consagr el derecho del habeas

    corpus, que impeda las violaciones de los derechos

    fundamentales vinculadas exclusivamente con la libertad

    personal.

  • 13

    En la discusin de la Constitucin de 1947 prevaleci

    el criterio plasmado por algunos miembros de la Asamblea,

    como el Diputado Quijada, quien al respecto expuso

    textualmente:

    El recurso de amparo no ha servido hasta ahora en los pases donde est consagrado constitucionalmente sino para amparar otra cosa que no sea el derecho absoluto, a la propiedad privada, que no sea el de amparar a los latifundistas cuando la reforma agraria va contra sus intereses En nombre de qu democracia y de qu pueblo venezolano se va a consagrar en la Constitucin un recurso de amparo que va a ser el obstculo ms grande con que va a tropezar la reforma agraria, la legislacin del trabajo y seguramente que los planes de urbanismo cuya realizacin estn pidiendo perentoriamente las ms grandes ciudades de Venezuela.(Chavero, 2001, p. 21)

    Se puede evidenciar con este criterio el temor que

    prevaleca para consagrar un derecho nuevo que

    garantizara el cumplimiento de los derechos fundamentales

    y que limitaba el poder a los rganos del Estado y a los

    ciudadanos entre s.

    Es en la Constitucin de 1961, artculo 49, cuando

    efectivamente queda consagrada la accin de amparo de la

    siguiente manera:

    Los tribunales ampararn a todo habitante de la Repblica en el goce y ejercicio de los derechos y garantas que la constitucin establece, en conformidad con la Ley. El procedimiento ser breve y sumario, y el juez competente tendr potestad para restable-

  • 14

    cer inmediatamente la situacin jurdica infringida.

    En esta perspectiva, el Poder Judicial posee la

    obligacin de resguardar y garantizar a los ciudadanos un

    procedimiento breve y sumario en caso de ver violados sus

    derechos fundamentales, otorgndole en este caso la

    constitucin la obligacin a los jueces de garantizar el

    control constitucional y restituir al ciudadano el

    derecho infringido.

    Ahora bien, a pesar de estar el amparo constitu-

    cionalmente consagrado como un derecho, no se aplic

    efectivamente, tomando en cuenta que el articulo 49,

    antes citado, refera a una Ley, y por lo tanto los

    tribunales de la Repblica lo consideraron como una Ley

    programtica, pues no exista norma jurdica que lo

    desarrollara y que precisara la competencia y el

    procedimiento a aplicar.

    Ciertamente, Venezuela, como miembro de la

    Organizacin de las Naciones Unidas, suscribi y aprob

    por ley, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos

    en 1977 (Pacto de San Jos); el Pacto Internacional de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos en el ao

    1978, acuerdos que han establecido la obligacin de los

    Estados de garantizar los derechos humanos y, en

    consecuencia, tener dentro del ordenamiento jurdico un

    procedimiento o recurso que de manera rpida y sencilla

    garantice de manera efectiva la restitucin de los

  • 15

    derechos humanos en caso de violacin. (Brewer-Carias,

    1985, p. 552)

    En este sentido, se ratifica an ms el compromiso de

    Venezuela de garantizar la tutela de los derechos; as la

    Convencin Americana establece en su artculo 25, lo

    siguiente:

    Toda persona tiene derecho a un recurso

    sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente

    prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

    Pues bien, una dcada despus, especficamente en

    los aos 1982 y 1983, con los casos denominados La

    Rondalera y el del Sr. Andrs Velsquez, se inicia

    la imperiosa necesidad jurdica de crear la ley que

    desarrollara el amparo. En el caso de la Rondalera,

    en una Primera Instancia la accin de amparo fue

    declarada sin lugar al considerar que se estaban

    tramitando los medios ordinarios adecuados, sin

    embargo, qued expresamente plasmado que el artculo

  • 16

    49 de la Constitucin Nacional no poda ser

    entendido slo como una norma programtica. Esta

    decisin fue revocada por el Juzgado Superior, el

    cual acord el amparo a la Institucin La Rondalera.

    Por otro lado, con el caso del Sr. Andrs Velsquez,

    se inicia efectivamente la aplicacin en Venezuela de la

    Accin y es este procedimiento judicial la base para la

    promulgacin de la Ley especial que desarrolla la

    materia. La accin de amparo fue admitida por el mximo

    tribunal de la Repblica y a pesar que fue desestimado en

    definitiva, el 20 de octubre de 1983 la Sala Poltico

    Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy

    Tribunal Supremo de Justicia) expres:

    Al admitir la posibilidad del ejercicio actual del recurso de amparo, no puede la Corte dejar de advertir que los Tribunales de la Repblica deben hacer uso prudente y racional de la norma contenido en el artculo 49 de la Constitucin, tratando de suplir por medio de la analoga y dems instrumentos de interpretacin de que los provee el sistema jurdico venezolano, la lamentable ausencia de una ley reglamentaria de la materia. (Brewer Carias, 1985, p. 555.)

    Evidentemente que haba existido y segua existiendo

    un excesivo cuidado del Poder Judicial Venezolano de

    aplicar este mecanismo y segua supeditando su ejercicio

    a la Ley que lo desarrollara, sin embargo, cabe destacar

    que los Tribunales son garantes de los derechos y por

    ende la aplicacin de la accin tutelar de ellos.

  • 17

    En fecha 22 de Enero de 1988, se promulg la Ley

    Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas

    Constitucionales, en la Gaceta Oficial N 33.891, vigente

    hasta la fecha. Con la entrada en vigencia de la

    Constitucin Nacional en el ao 1999, se cre en el

    Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional que

    mediante va jurisprudencial ajust el procedimiento de

    la Accin de Amparo al texto constitucional, realiz

    cambios en la competencia y derog tcitamente la ultima

    causal de inadmisibilidad establecida en el artculo 6 de

    la Ley Orgnica de Amparo, lo cual hace necesario en la

    actualidad, la modificacin de la Ley que desarrolla el

    amparo y se garantice en forma clara y sin dudas para

    todas los ciudadanos, el debido proceso y la legtima

    defensa en el ejercicio de la misma.

  • 18

    CAPITULO II

    INADMISIBILIDAD DEL AMPARO EN VENEZUELA

    A. DE LA CONSTITUCIN NACIONAL DE 1999

    La Constitucin Nacional de 1999, en la exposicin de

    motivos,3 al momento de tratar el punto de la accin de

    amparo, en el Ttulo III: de los Derechos Humanos,

    Garanta y de los Deberes, establece:

    1. El amparo se reconoce como una garanta - derecho

    constitucional que tiene por fin la tutela judicial de

    los derechos humanos.

    2. El procedimiento debe ser oral, pblico, breve,

    gratuito, sin formalidades y tramitable en todo tiempo

    y con preferencia a cualquier otro; debe adems el

    juez que procese la accin de amparo ir ms all del

    procedimiento y restablecer, si est dentro de sus

    posibilidades, los derechos infringidos, o de lo

    contrario poner el derecho infringido de una manera

    similar o semejante a la que se encontraba antes de

    ser violado. Debe el juez ser diligente y oportuno en

    cuanto a la situacin jurdica del agraviado, de

    manera que sea efectivo el proceso.

    3. En la parte relacionada al Ttulo VIII, De la

    3 Texto publicado en la Gaceta Oficial N 5.453 extraordinaria del 24/03/2000 conjuntamente con el texto de la Constitucin Nacional.

  • 19

    Proteccin de esta Constitucin, la exposicin de

    motivos expone:

    a) Se confirma que la Justicia Constitucional en

    Venezuela la ejercen todos los tribunales de la

    Repblica, no slo mediante el control difuso de

    la constitucionalidad, sino por el ejercicio de

    otras acciones, entre ellas, la accin de amparo

    constitucional; destinada a ofrecer una tutela

    judicial reforzada de los derechos humanos,

    reconocidos y garantizados expresa o

    implcitamente en la Constitucin, tomando en

    cuenta a los derechos humanos considerados como

    inherentes a la dignidad humana y en ms amplia

    connotacin, ya que se tutela an los derechos no

    contemplados en la Constitucin Nacional.

    b) As mismo, con la entrada en vigencia de la

    Constitucin Nacional, se cre la Sala

    Constitucional, y se ratific la concepcin

    constitucional de los derechos humanos y de la

    accin de amparo, asumiendo la Sala

    Constitucional las siguientes competencias:

    i. Las competencias que en materia de amparo

    tenan las salas existentes en la Corte

    Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de

    Justicia.

    ii. Las acciones de amparo contra altas

    autoridades de rango constitucional.

    iii. Amparo contra decisiones judiciales y

    apelaciones o consultas en amparo.

  • 20

    4. Se indica que la Ley Orgnica respectiva, en este caso

    la Ley Orgnica de Amparo, deber eliminar la accin

    cautelar de amparo que se ejerce conjuntamente con el

    recurso contencioso administrativo de nulidad.

    5. Tiene la Sala Constitucional la competencia de revisar

    las decisiones definitivamente firmes dictadas por los

    Tribunales de la Repblica en materia de amparo

    constitucional y control difuso de la

    constitucionalidad, con la finalidad nica de darle

    uniformidad a la interpretacin de las normas y

    principios constitucionales.

    6. Con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de

    los administrados y garantizar el libre acceso a la

    justicia, la ley orgnica deber eliminar la carga que

    tienen los administrados de agotar la va

    administrativa antes de interponer el recurso

    contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe

    quedar como una opcin a eleccin del interesado, pero

    no como un requisito de cumplimiento obligatorio.

    7. Aunado a este procedimiento, la legislacin deber

    establecer expresamente que en caso que un acto

    administrativo estuviere viciado de inconstitucio-

    nalidad o de algn vicio que acarree su nulidad

    absoluta, no operar en modo alguno el plazo de

    caducidad para el ejercicio del recurso contencioso

    administrativo de nulidad, de esta manera se ofrece al

    administrado una proteccin de sus derechos humanos

  • 21

    acorde con el principio de progresividad consagrado en

    la Constitucin, una vez eliminada la accin de amparo

    cautelar contra actos administrativos.

    8. La Ley Orgnica respectiva eliminar la accin de

    amparo cautelar que se ejerce conjuntamente con la

    accin popular de inconstitucionalidad contra leyes y

    disposiciones normativas.

    9. El Tribunal Constitucional puede decretar cualquier

    medida cautelar que fuere necesaria para proteger los

    derechos humanos y garantizar la integridad de la

    Constitucin.

    En funcin de estos principios, la Sala Constitucional en

    fecha 20/01/2000, en sentencia N 01, expediente 00-0002,

    Caso Emery Mata Milln, modific sustancialmente la

    competencia que rega en la Ley Orgnica de Amparo e

    instaur un nuevo criterio de aplicacin. En tal sentido,

    la referida sentencia estableci:

    la competencia que contempla el artculo 8 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (tngase presente que la creacin de una Sala con competencia constitucional origina un criterio orgnico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitucin).

    En cuanto al procedimiento de amparo, la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de

  • 22

    conformidad con las facultades atribuidas en el artculo

    335 de la Constitucin Nacional, tendr la facultad de

    establecer interpretaciones referente al contenido y

    alcance de las normas y principios constitucionales, las

    cuales en materia de amparo son vinculantes para los

    Tribunales de la Repblica, distinguiendo si se trata de

    amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto

    el cautelar.(TSJ. Sala Constitucional, 01/02/2000, N 07)

    B. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

    Al respecto, si bien es cierto que el objetivo

    principal de la accin de amparo es la proteccin de los

    derechos y garantas constitucionales, al momento de

    interponerse la accin tiene que estar detallada de

    manera clara y precisa la situacin de hecho o de derecho

    que ha originado la interposicin de la accin. En ese

    contexto se procura aportar al juicio los elementos

    suficientes para considerar que tal violacin amerita la

    procedencia de la Accin, son requisitos de fondo,

    fundamentales que dan origen a la accin de amparo, por

    cuanto lo que la hace viable y procedente es la

    existencia de la violacin de la garanta o del derecho

    fundamental.

    Estas situaciones de hecho o de derecho que originan

    la interposicin de la Accin de Amparo, fueron

    expresamente establecidas por la Sala Constitucional en

    Sentencia N 401, de fecha 19/05/2000, determinando que

    existen circunstancias necesarias para la procedencia de

  • 23

    la Accin de Amparo; tales como:

    1) Que el actor invoque una situacin jurdica

    infringida;

    2) Que exista una violacin de los derechos o

    garantas constitucionales;

    3) Que tal violacin afecte su situacin

    jurdica de manera tal, que se sepa cul era el estado

    de las cosas antes de la violacin o antes de la

    amenaza;

    4) Que sea necesaria la intervencin judicial

    inmediata para que restablezca la situacin, ya que de

    no ser as, el dao se hara irreparable. Estos

    caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artculo

    6 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y

    Garantas Constitucionales.

    La existencia de la situacin jurdica implica el

    quebrantamiento de un derecho o garanta constitucional

    del cual es titular el accionante y debe aportar medios

    de pruebas que sustenten dicha violacin, tal como lo

    indica Govea y Bernandoni, (2002)

    cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situacin en que se encuadra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la accin de amparo es improcedente, ya que el querellante no podra lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente (p. 36).

    Efectivamente, la persona que vea violentado sus

    derechos puede recurrir por las vas ordinarias y slo es

  • 24

    procedente la accin de amparo cuando los medios legales

    ordinarios no garanticen la inmediata restitucin de los

    derechos violados, por lo tanto la accin de amparo

    procede cuando las vas judiciales ordinarias no

    garanticen la restitucin, rpida, inmediata y eficaz del

    derecho infringido.

    Ahora bien, una vez revisada la procedencia de la

    Accin de Amparo, se revisan los aspectos formales o

    supuestos previstos en el artculo 6 de la Ley Orgnica

    de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales y,

    en funcin de ellos, la accin se hace admisible y

    susceptible de decidirse el fondo de la demanda o de la

    accin, es decir, en funcin de la admisibilidad o

    inadmisibilidad de la misma, la autoridad judicial pasa a

    conocer y decidir el fondo de la demanda o de la accin.

    Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad,

    que no son ms que condiciones que contienen elementos

    esenciales del proceso, que de no estar presentes

    pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitacin de

    un proceso (Chavero, 2001, p. 234).

    Necesariamente estas causales de inadmisibilidad

    pueden ser revisadas en el transcurso del proceso, lo

    cual indica que en cualquier momento de la tramitacin de

    amparo, puede el juez declarar la inadmisibilidad de la

    accin, de conformidad con lo establecido en el artculo

    6 de la Ley Orgnica de Amparo.

  • 25

    Cuando la parte actora aporte pruebas, que no haya

    lugar a duda de ellas en el inicio del procedimiento, la

    autoridad judicial revisar que esta situacin alegada no

    se encuentre acompaada de otras condiciones de hecho o

    de derecho establecidas en el artculo 6 de la Ley

    Orgnica de Amparo que la hagan inadmisible; por ejemplo,

    que el derecho sea irreparable, o que se haya procedido

    por la va ordinaria y exista un procedimiento adecuado,

    entre otras, circunstancias que de estar presentes hacen

    inoficioso la tramitacin de la accin y en consecuencia

    inadmisible, por lo tanto el Juez no pasa a conocer o

    decidir sobre el fondo de la pretensin.

    C. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD SEGN LA LEY ORGNICA

    DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES

    La Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas

    Constitucionales, plante de manera procedimental cmo

    ejercer el derecho ante los rganos judiciales, para

    garantizar los derechos contemplados en la Constitucin

    Nacional; la Ley de Amparo consta de cinco ttulos,

    discriminados en 49 artculos.

    El Ttulo Primero (artculo 1 al 5), desarrolla las

    Disposiciones Fundamentales e indica la finalidad

    primaria de la accin de amparo, dndole a toda persona

    natural o jurdica habitante de la Repblica, el derecho

    de solicitar ante los tribunales competentes que se le

    restablezca el derecho fundamental infringido o se le

    coloque en una situacin similar o parecida a la que

  • 26

    tena antes de ser violado su derecho.

    Los artculos 2, 3, 4 y 5 indican los supuestos de

    procedencia de la accin de amparo:

    a) Contra cualquier hecho, acto u omisin

    provenientes de los rganos del Poder Pblico

    Nacional, Estadal o Municipal; esta actividad de

    cualquiera de los poderes puede ser de hacer o de no

    hacer, ya sea por la va de hecho o de la omisin.

    b) Contra el hecho, acto u omisin originados

    por los ciudadanos, las personas jurdicas, grupos u

    organizaciones privadas que hayan violado, violen o

    amenacen violar cualquiera de las garantas o derechos

    amparados por esta Ley; pudiendo entonces cualquier

    persona generar una situacin de hecho o de derecho

    que amerite la posibilidad de ejercer esta accin, y

    adems se aclara que se puede considerar como una

    amenaza vlida, cualquier actuacin que se pueda

    considerar inminente.

    c) Cuando la violacin o amenaza de violacin

    deriven de una norma que colida con la Constitucin.

    d) Podr ejercerse conjuntamente con la accin

    popular de inconstitucionalidad de las leyes y dems

    actos estatales normativos,

    e) Cuando un tribunal de la Repblica, actuando

    fuera de su competencia, dicte una resolucin o

    sentencia u ordene un acto que lesione un derecho

    constitucional.

    f) Contra todo acto administrativo, actuaciones

  • 27

    materiales, vas de hecho, abstenciones u omisiones

    que violen o amenacen violar un derecho o una garanta

    constitucional, cuando no exista un medio procesal

    breve, sumario y eficaz acorde con la proteccin

    constitucional.

    El Ttulo Segundo (artculo 6) contempla las causales

    de admisibilidad de la accin de amparo, pero las

    desarrolla de manera negativa, es decir, indica cuando no

    ser admitida la accin de amparo, tomando en

    consideracin la situacin de hecho y de derecho que est

    presente en el procedimiento.

    El Ttulo Tercero (artculo 7 al 12) trata la

    competencia del recurso de amparo; el Ttulo Cuarto

    (articulo 34 al 37) formula el aspecto procedimental,

    bsicamente la legitimacin que se requiere para ejercer

    la accin, el carcter de orden pblico que tiene la

    accin, la gratuidad, los requisitos para ejercer la

    accin, la audiencia, los efectos y resultados de las

    sentencia.

    La accin de Amparo est sujeta a un conjunto de

    condiciones de admisibilidad, estas causales estn

    contempladas en la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos

    y Garantas Constitucionales de forma negativa, es decir,

    indica la ley las circunstancias que no deben estar

    presentes en el procedimiento mediante el cual se est

    tramitando la accin de amparo. En caso de estar presente

    cualquiera de las condiciones establecidas en los

  • 28

    numerales de los artculos 6 y 19 de la referida ley,

    hace inadmisible la accin, estas condiciones pueden ser

    revisados en cualquier momento de proceso, por ser de

    orden pblico, y cuando existen vicios de

    inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de

    decidir sobre la admisin, puede declarar la misma

    inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad,

    a pesar de haberse iniciado el proceso (TSJ. Sala

    Constitucional, 17/05/2002, N 951).

    Las causales de inadmisibilidad, se encuentran

    establecidas en la Ley Orgnica de Amparo en los

    artculos 6 y 19, y son las siguientes:

    No se admitir la accin de amparo:_

    1) Cuando haya cesado la violacin o amenaza de

    algn derecho o garanta constitucionales, que

    hubiesen podido causarla;

    La accin de amparo tiene como fin primordial la

    restitucin del derecho infringido, por tanto es

    necesario que la violacin del derecho est vigente y

    efectiva al momento de intentarla, que sea real y est

    materialmente sucediendo la violacin, en tiempo

    presente. Esta circunstancia debe mantenerse inalterable

    durante la ejecucin del proceso, ya que en caso

    contrario el juez puede en cualquier momento declarar la

    inadmisibilidad de la accin.

  • 29

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la

    garanta constitucionales no sea inmediata, posible y

    realizable por el imputado

    Esta condicin contempla una amenaza, es decir, una

    circunstancia que le otorgue la certeza a la persona que

    interpone la accin de amparo que le ser vulnerado un

    derecho o una garanta constitucional y, a su vez, esta

    amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el

    presunto agraviante, debiendo la parte accionante

    suministrar las pruebas y los fundamentos necesarios para

    que el juez que revise el procedimiento admita la accin.

    Para fundamentar la accin de amparo en este numeral es

    indispensable adems de la inmediacin de la amenaza-

    que la eventual violacin de los derechos alegados que

    podra materializarse de no ser protegidos mediante el

    mandato que se solicita- debe ser consecuencia directa e

    inmediata del acto, hecho u omisin que constituyan el

    objeto de la accin (Ortiz y Henrquez, 2004, p. 464)

    3) Cuando la violacin del derecho o la garanta

    constitucionales, constituya una evidente situacin

    irreparable, no siendo posible el restablecimiento de

    la situacin jurdica infringida.

    Se entender que son irreparables los actos que,

    mediante el amparo, no puedan volver las cosas al

    estado que tenan antes de la violacin.

    La accin de amparo es de naturaleza netamente

    restitutoria, es decir, el juez debe tener dentro de su

  • 30

    abanico de posibilidades del derecho, el poder colocar a

    la persona a la cual se le viol el mismo, en una

    situacin similar o al menos parecida, a la que tena

    antes de haberle sido violado, ya que con el ejercicio de

    la accin no se pueden crear situaciones jurdicas

    nuevas.

    Si el derecho violado no da la posibilidad de ser

    restituido, pierde eficacia la accin de amparo y por lo

    tanto, no puede ser admitida por ser imposible su

    ejecucin. Esta causal puede sobrevenir en cualquier

    momento del procedimiento y tiene el juez que -si eso

    ocurriera- declarar la inadmisibilidad de la accin.

    Segn Rafael Chavero, (2001, p. 243), puede

    sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el

    momento de la interposicin de la accin de amparo y al

    momento de pronunciarse sobre la admisin o no de la

    accin, sta sea perfectamente reparable, pero puede

    suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir

    la misma su reparabilidad se haga imposible, y en este

    caso el juez durante el proceso declara la

    inadmisibilidad de la accin; as mismo, es necesario que

    el accionante presente los soportes o elementos

    necesarios que demuestren la violacin de los derechos

    constitucionales, para fundamentar la misma.

    4) Cuando la accin u omisin, el acto o la

    resolucin que violen el derecho o la garanta

    constitucionales hayan sido consentidos expresa o

    tcitamente, por el agraviado, a menos que se trate de

  • 31

    violaciones que infrinjan el orden pblico o las

    buenas costumbres.

    Se entender que hay consentimiento expreso,

    cuando hubieren transcurrido los lapsos de

    prescripcin establecidos en leyes especiales o en su

    defecto seis (6) meses despus de la violacin o la

    amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tcito es aquel que entraa

    signos inequvocos de aceptacin.

    La accin de amparo requiere necesariamente de dos

    partes involucradas, a saber: una persona natural o

    jurdica que viola el derecho a otra persona que es la

    parte afectada; sin embargo, en caso que exista una

    aceptacin, aunque sea tcita, por parte de la persona a

    la cual se le est violando un derecho fundamental, o se

    considera que no se le est violando un derecho al dejar

    de ejercer tal accin, no pudiera en este caso el juez

    restituir la situacin infringida, por haber existido tal

    consentimiento.

    Es igualmente inadmisible la accin cuando se

    interpone luego de pasados 6 meses desde que se produjo

    la violacin, ya que opera la caducidad y en todo caso ha

    existido una aceptacin tcita por un largo perodo,

    por ser ste un requisito de admisibilidad (presupuesto

    procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de

    pasar a analizar el fondo de la cuestin debatida, es

    decir, la procedencia o no de la accin de amparo

    propuesta. Este lapso de caducidad creado por el

  • 32

    legislador tiene como funcin primordial el mantenimiento

    de la paz social. (TSJ. Sala Constitucional, 15/02/2000,

    sentencia N 25)

    La Sala Constitucional igualmente ha establecido que

    existen situaciones excepcionales a esta norma, en la

    cual no opera el lapso de caducidad establecido y deben

    presentarse de manera concurrente: 1) Cuando la

    infraccin a los derechos constitucionales afecte a una

    parte de la colectividad o al inters general, ms all

    de los intereses particulares de los accionantes. 2)

    Cuando la infraccin a los derechos constitucionales sea

    de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran

    el ordenamiento jurdico.(TSJ. Sala Constitucional,

    10/08/2001, N 1419)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir

    a las vas judiciales ordinarias o hecho uso de los

    medios judiciales preexistentes. En tal caso, al

    alegarse la violacin o amenaza de violacin de un

    derecho o garanta constitucionales, el Juez deber

    acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos

    en los artculos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin

    de ordenar la suspensin provisional de los efectos

    del acto cuestionado;

    El ordenamiento jurdico venezolano contempla

    innumerables recurso que por la va ordinaria pueden ser

    ejercidos por los ciudadanos en garanta de sus derechos.

    Cuando la persona agraviada interponga recursos

    procedentes en la va ordinaria para salvaguardar la

  • 33

    violacin o solicitar la restitucin de su derechos antes

    de ejercer la accin de amparo, no puede ejercer sta

    posteriormente, ya que todo juez est en la potestad de

    reparar o restituir situaciones jurdicas y en este caso

    no ser admisible la accin de amparo, salvo que una vez

    agotado la va ordinaria, sta no lo haya restituido en

    su derecho y la lesin del mismo est vigente.

    Sobre este particular, la exposicin de motivos de la

    Constitucin Nacional de 1999, indica que no es requisito

    necesario e indispensable que se agoten primero los

    recursos ordinarios para poder ejercer la accin de

    amparo; al contrario, les dio cualidad de facultativos

    pudiendo ser ejercidos segn la discrecionalidad de la

    parte afectada.

    Segn Brewer-Carias, (1993, p. 53) La accin de

    amparo proceder "cuando no se opte por otros recursos o

    acciones judiciales que permitan mediante procedimientos

    breves y sumarios, obtener amparo y proteccin de los

    derechos y el restablecimiento inmediato de los mismos,

    debido a que la accin autnoma de amparo no exige que se

    agoten las vas ordinarias, sin embargo, y por

    interpretacin en contrario, cuando el agraviado tenga a

    su disposicin procedimientos breves y sumarios en la

    va ordinaria, debe ejercerlos antes que la accin de

    amparo, y todo juez debe garantizar el resguardo de los

    derechos constitucionales.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

    Justicia, tiene un criterio reiterado que la accin de

  • 34

    amparo constitucional opera bajo las siguientes

    condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han

    sido agotados y la situacin jurdico constitucional no

    ha sido satisfecha; tomando en consideracin que todos

    los jueces de la Repblica en el uso correcto del

    ordenamiento jurdico, deben ejercer la tutela

    constitucional, por ello, ante la interposicin de una

    accin de amparo constitucional, los tribunales debern

    revisar si fue agotada la va ordinaria o fueron

    ejercidos los recursos, que de no constar tales

    circunstancias, la consecuencia ser la inadmisin de la

    accin. (TSJ. Sala Constitucional, 10/11/2008, sentencia

    N 1712).

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios

    judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de

    su urgencia, no dar satisfaccin a la pretensin

    deducida; que los medios procesales ordinarios resultan

    insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien

    jurdico lesionado.

    En este orden de ideas, la accin de amparo no se

    considera como un medio sustitutivo de los recursos

    ordinarios, que son los idneos y procedentes para

    restablecer el derecho fundamental infringido, sino como

    un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce

    y ejercicio de los derechos constitucionales.

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la

    Corte Suprema de Justicia;

    En la exposicin de motivos de la Constitucin

  • 35

    Nacional (1999), al momento de la creacin de la Sala

    Constitucional, entre sus competencias qued asignada a

    sta la facultad de revisar las decisiones

    definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la

    Repblica en materia de amparo constitucional y control

    difuso de la constitucionalidad, con la finalidad de

    garantizar la uniformidad en la interpretacin de las

    normas y principios constitucionales, la eficacia del

    Texto Fundamental y la seguridad jurdica.

    Es importante destacar que el artculo 336.10 de la

    misma Constitucin establece la competencia de la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los

    trminos siguientes: Revisar las sentencias

    definitivamente firmes de amparo constitucional y de

    control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas

    dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los

    trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.

    La Sala Constitucional, en el uso de la atribucin

    conferida ha sido sumamente cuidadosa en cuanto a las

    sentencias que han adquirido carcter de cosa juzgada

    judicial, dado su determinacin en la seguridad y

    certidumbre jurdica del ordenamiento nacional, debiendo

    respetar para ello la integracin e ilacin de todas las

    normas constitucionales como un todo.

    7) En caso de suspensin de derechos y garantas

    constitucionales conforme al artculo 241 de la

    Constitucin, salvo que el acto que se impugne no

  • 36

    tenga relacin con la especificacin del decreto de

    suspensin de los mismos;

    En este caso, este numeral sptimo de la Ley Orgnica

    de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales

    considera que la accin es inadmisible si se encuentran

    suspendidos los derechos y garantas constitucionales. El

    artculo 27 de la Constitucin Nacional (1999), indica

    que el ejercicio del derecho de amparo no puede ser

    afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado

    de excepcin o de la restriccin de garantas

    constitucionales, por lo tanto le da una connotacin

    totalmente distinta a la establecida en la Ley,

    invirtiendo con ello la premisa y dejando tcitamente

    derogado este numeral.

    En la ley se establece que de estar presente una

    restriccin de las garantas constitucionales no es

    admisible la accin de amparo, supuesto que qued sin

    efecto, pues ahora es una garanta absolutamente

    procedente a la luz del texto constitucional. La accin

    de amparo es una garanta mediante la cual se restituyen

    los derechos fundamentales, mal podra la legislacin

    vigente suspender o limitar su ejecucin cuando existe

    una restriccin en los derechos fundamentales y dejar

    desasistido a la persona. Sobre este particular Chavero,

    Rafael, (Ob. Cit., p. 256) expresa que Si se restringe

    el derecho de amparo se estara restringiendo

    absolutamente todo el catlogo de derechos y garantas

    constitucionales, pues sencillamente si se prohbe el uso

  • 37

    del remedio judicial destinado a proteger los derechos

    fundamentales, se est dejando al particular sin ningn

    tipo de va judicial que le garantice sus derechos. Si no

    hay remedio no hay garanta.

    8) Cuando est pendiente de decisin una accin

    de amparo ejercida ante un Tribunal en relacin con

    los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la

    accin propuesta.

    En este caso, se trata de evitar mltiples sentencias

    para un caso en concreto y distintos criterios en

    relacin a una causa, ya que el afectado est jugando a

    una suerte de ver cual sentencia le es ms favorable.

    En todo procedimiento judicial debe operar el

    principio de economa procesal y de justicia, por ello es

    un solo tribunal el que puede conocer el caso en

    particular.

    As mismo, puede suceder que ya se haya dictado

    sentencia, pero exista una apelacin y se interponga otra

    accin de amparo, en este caso, es criterio de la Sala

    Constitucional que si el pronunciamiento de la Sala

    acerca de la solicitud de amparo afecta o podra

    constituir una decisin previa de los asuntos planteados

    en la sentencia de amparo que debe revisarse por

    apelacin o consulta, es un presupuesto que encuadra

    correctamente dentro de esta causal y por lo tanto hace

    inadmisible la segunda accin de amparo interpuesta.

    Este criterio es pacficamente ratificado y sostenido

  • 38

    en la Sala Constitucional, al indicar:

    Por ello, cuando se puede acudir a las vas procesales ordinarias, sin que la lesin a la situacin se haga irreparable, es a estas vas a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitacin de la apelacin, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesin a la situacin jurdica, es el trmite o el medio procesal ordinario la va para reparar la lesin y no la accin de amparo. (TSJ. Sala Constitucional, 19/5/2000, N 401).

    Igualmente, puede ser declarada la inadmisibilidad de

    la accin de amparo de conformidad con el artculo 19 de

    la ley, que establece:

    Artculo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisin dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificacin. Si no lo hiciere, la accin de amparo ser declarada inadmisible.

    En relacin a este artculo, han sido numerosas las

    acciones de amparo que se han declarado inadmisibles por

    no llenar los requisitos exigidos, entre los cuales se

    encuentra que la persona afectada tiene que estar

    asistido por un abogado que detente el poder mediante

    documento debidamente autenticado y suficiente; en caso

    de no ser as, se considera inadmisible la accin de

    amparo.(TSJ. Sala Constitucional, 04/12/2008, N 1928).

    Ahora bien, a simple vista pareciera que esta causal

  • 39

    colide con la norma que indica que la accin de amparo se

    encuentra libre de formalismos y por el solo hecho de no

    estar suficientemente otorgado el poder y a pesar de

    encontrarse la accin procedente, no sea admitida; sin

    embargo, es necesario que el accionante se encuentre

    debidamente asistido por un abogado al cual se le ha

    otorgado el poder suficientemente para actuar en su

    nombre, ya que eso garantiza que la persona que ha

    sufrido la violacin del derecho fundamental es la

    accionante de la accin de amparo. (TSJ. Sala

    Constitucional, 27/06/2005, sentencia N 1364)

  • 40

    CONCLUSIONES

    La accin de amparo es una garanta de los derechos

    inherentes a la persona, ya estn en la Constitucin o en

    los tratados internacionales suscritos por Venezuela,

    garanta sta netamente restitutoria al tener la potestad

    y la obligacin el juez de restituir el derecho afectado

    a la persona accionante en las mismas condiciones o

    similares a las que tena antes de interponer la accin;

    en consecuencia, el amparo no crea derechos ni

    situaciones distintas a las previamente existentes a su

    ejercicio.

    El amparo constitucional posee un carcter especial,

    ya que garantiza los derechos inherentes a la persona y

    no se considera por tanto, como un control de

    constitucionalidad ni de legalidad, no regula normas ni

    leyes, su control va directamente a los derechos

    fundamentales infringidos; es un medio especial que

    garantiza los derechos constitucionales y para ser

    procedente, es necesario que las vas procesales

    ordinarias que nos otorga el ordenamiento jurdico

    venezolano no sean las adecuadas o insuficientes para

    evitar el dao causado o no sean oportunas en la

    restitucin del derecho.

    La accin de amparo no se puede considerar como una

    instancia ms del procedimiento ordinario, se debe

    ejercer cuando materialmente se estn violando los

    derechos fundamentales y no se obtenga dentro de la va

  • 41

    ordinaria un medio idneo y eficaz que restablezca la

    situacin infringida de manera inmediata.

    Para que la Accin de Amparo sea procedente es

    necesario como requisito de fondo que el accionante

    (agraviado), alegue y no haya lugar a dudas de la

    situacin de hecho o de derecho que ha originado la

    interposicin de la accin, que sea evidente la violacin

    o amenaza de violacin de un derecho o garanta

    constitucional.

    Las causales de inadmisibilidad son de orden pblico

    y pueden ser revisadas y declaradas en cualquier momento

    del procedimiento, ya sea al inicio o que en el

    transcurso del proceso cambien las condiciones y la

    accin deviene inadmisible por irreparable o ineficaz.

    Al momento de interponerse la solicitud de Accin de

    Amparo, la lesin al derecho fundamental que se esta

    alegando, debe estar vigente y presente al inicio y en el

    transcurso del procedimiento, para que el legislador

    restituya el derecho infringido o puede ponerlo en una

    situacin similar a la que tenia antes de la lesin,

    tomando en cuenta que la Accin de Amparo no crea

    situaciones jurdicas distintas a las denunciadas como

    violadas o vulneradas, es decir, no crea situaciones

    jurdicas nuevas.

    En caso de excepcin o de restriccin de garantas

    constitucionales es absolutamente procedente y admisible

  • 42

    la solicitud de Accin de Amparo, por ser adems el medio

    idneo para garantizar violaciones de derechos

    fundamentales.

    Luego de la vigencia de la Constitucin Nacional

    (1999), el Amparo en Venezuela ha tenido sustanciales

    modificaciones realizadas por la jurisprudencia de la

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo

    que hace necesario una nueva sistematizacin del Amparo

    Constitucional y as garantizar una seguridad jurdica

    mediante la reforma de la Ley Orgnica de Amparo,

    incorporando los criterios establecidos por la Sala

    Constituciones de conformidad con los lineamientos

    vigentes en la Constitucin.

  • 43

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