Presupuestos Procesales y Condiciones de La Accion

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PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIONDERECHO PROCESAL CIVIL II PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIONCONDICIONES DE LA ACCION:Necesarios para emitir pronunciamiento de fondo: obtener sentenciaa) Legitimidad para obrar: afirmacin del actor acerca de la titularidad del derecho y que el demandado es el titular del deber contrapuesto a su derecho.b) Intereses para obrar: necesidad de recurrir al rgano jurisdiccionalPRESUPUESTO PROCESALESRequisitos necesarios para ejercitar el derecho de accin vlidamenteIniciar proceso.a) Competencia: poder de administrar justicia en determina rama del derecho, segn sus clases: territorial, cuanta, funcional y materialb) Capacidad procesal: poder intervenir personalmente en el procesoc) Requisitos de la demanda: cumplimiento estricto de lo que pide la norma procesal civil para su presentacin.DEMANDAPeticin ante el Juez ejercitando el derecho de accin y propone pretensin.Escrito que contiene lo que se pide al Juez y sobre lo que exclusivamente se va a pronunciar.Accin se ejercita a travs demanda con la que se da inicia al movimiento del aparato jurisdiccionalCLASES DE DEMANDAS: I) SEGN LA PRETENSION:A) DE PRESTACION O DE CONDENA: busca que por sentencia se condene al demandado a la prestacin debida.B) DECLARATIVA: busca esclarecer una situacin incierta o dudosa: declaracin de existencia o inexistencia de una relacin jurdica.C) DE FORMACION O CONSTITUTIVA: crea, modifica, extingue una relacin jurdica a travs de la sentencia.II) SEGN SU OBJETIVO:1) DE CONOCIMIENTO2) DE EJECUCION3) CAUTELARREQUSITOS DE LA DEMANDA Art. 424 CPC:1) DESIGNACION DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE: se debe verificar las cuatro clases de competencia2) NOMBRE DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCION DOMICILIARIA Y DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE:3) NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL REPRESENTANTE O PODERADO DEL DEMANDANTE SI NO PUEDE COMPARECER O NO COMPARECE POR SI MISMO: capacidad procesal4) NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARA DEL DEMANDADO. SI IGNORA SE EXPRESARA ESTA CIRCUNSTANCIA BAJO JURAMENTO QUE SE ENTENDERAPRESTADO CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA5) PETITORIO: jurdicamente posible y debe hallarse debidamente precisado con toda exactitud, en forma clara y concreta6) FUNDAMENTACION :hechos claros y precisos7) MONTO DEL PETITORIO cuando sea cuantificable.8) FUNDAMENTACION JURIDICA: indicar en que norma ampara su derecho, ello no obliga al Juez Iura Novit Curia9) VIA PROCEDIMENTAL. (cuanta y pretensin) Juez tiene facultad de adaptar va siempre que sea factible.10) MEDIOS PROBATORIOS : nico momento ofrece r al inicio del proceso11) FIRMA DEMANDANTE Y ABOGADO . Defensa cautiva, excepcin alimentos, nuevo ley procesal laboral. Si demandante no sabe o esta imposibilitado, otro firmara a ruego y secretario certificad su huella.EMPLAZAMIENTO: Debida notificacin de la demanda y anexos al demandado, cuando el Juezla admite.INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTO PROCESALES EN LA DEMANDA: INADMISIBLIDAD: da a lugar a subsanarINCUMPLIMIENTO CONDICIONES DE LA ACCION: IMPROCEDENTE: Juez rechaza la demanda en la primera resolucin.INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAArt. 4261. No tenga los requisitos legales;2. No se acompaen los anexos exigidos por ley;3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o4. La va procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de ste, salvo que la ley permita su adaptacin.En estos casos el Juez ordenar al demandante subsane la omisin o defecto en un plazo no mayor de diez das. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente.IMPROCEDENCIA DELA DEMANDAArt. 427El Juez declarar improcedente la demanda cuando:1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;2. El demandante carezca manifiestamente de inters para obrar;3. Advierta la caducidad del derecho;4. Carezca de competencia;5. No exista conexin lgica entre los hechos y el petitorio;6. El petitorio fuese jurdica o fsicamente imposible; o7. Contenga una indebida acumulacin de pretensiones.La modificatoria dispuesta por el D.L 1070 en el Cp.C. establece que es requisito de procedibilidad la presentacin del acta conciliacin extrajudicial en los procesos que tengan materia conciliable, de no presentarla junto con la demanda el Juez al calificarla la declara improcedente.Solo si es apelada la resolucin que declara improcedente la demanda se pone en conocimiento del demandado.Acta conciliacin extrajudicial asuntos conciliables.ANEXOS DE LA DEMANDAArt. 425 CPC1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se acte por apoderado;3. La prueba que acredite la representacin legal del demandante, si se trata de personas jurdicas o naturales que no pueden comparecer por s mismas;4. La prueba de la calidad de heredero, cnyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del ttulo con que acte el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisin los datos y lo dems que sea necesario para su actuacin. A este efecto acompaar por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versar el dictamen pericial, de ser el caso; y6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describir su contenido, indicndose con precisin el lugar en que se encuentran y solicitndose las medidas pertinentes para su incorporacin al proceso.

aprobado mediante Decreto Supremo. Se excepta de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, as como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales ser aplicado a los sesenta (60) das calendario de su publicacin.MODIFICACION DE LA DEMANDASolo procede en los procesos abreviados y de conocimiento y debe realizarse antes de ser notificado el admisorio de la demanda (emplazamiento)Aumento mis fundamentos de hechos, derecho, los cambio, modifico mi pretensin o la acumulacin demandada.AMPLIACION DE LA DEMANDAPuedo incrementar el monto de mi petitorio cuando antes de la sentencia se venzan nuevos plazos u cuotas originadas de la misma relacin obligacional; pero para ello debo haberlo solicitado en forma expresa en mi escrito demanda.Art. 428.CPCMEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOSLa nica oportunidad que se tiene para ofrecer pruebas es la etapa postulatoria, esto es al interponer la demanda o contestar o reconvenir, la excepcin es cuando en la contestacin o reconvencin se han mencionado hechos nuevos, ah la ley permite esto medios probatorios.Cuando sean documentos se debe necesariamente correr traslado a la otra parte, su omisin acarrea la nulidad. CUESTIONES PROBATORIASTienen por objeto destruir la eficacia probatoria de los medios probatorios de la contra parte.SON DOS:Art. 300 CPC1.- TACHA.- Procede contra los testigos y documentos.2.- OPOSICION: procede contra la declaracin de parte, exhibicin, pericia , inspeccin judicialTambin pueden ser materia de tacha y de oposicin los medios probatorios atpicos.TACHA CONTRA DOCUMENTOS:Debe precisar si se tacha por nulo o falso el documento, solo procede por aspectos de formalidad especial solicitada por la ley procesal no por aspectos de fondo.TACHA CONTRA TESTIGOSDebe basarse expresamente en las causales establecidas en la ley ProcesalPROHICION PARA DECLARAR COM O TESTIGO art. 2291. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artculo 222;2. El que ha sido condenado por algn delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;3. El pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o tercero de afinidad, el cnyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;4. El que tenga inters, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y,5. El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocenCAUSALES DE TACHA CONTRA TESTIGOContra magistrados y auxiliares jurisdiccionalesArt. 305 CPC1. Ha sido parte anteriormente en ste;2. l o su cnyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopcin con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;3. l o su cnyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;4. Ha recibido l o su cnyuge o concubino, beneficios, ddivas de alguna de las partes, antes o despus de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;5. Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado nicamente actos procesales de mero trmite; oEl impedimento previsto en la segunda causal slo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Est prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.Art. 307 CPC1. Es amigo ntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequvocos;2. El o su cnyuge o concubino o su pariente en la lnea directa o en la lnea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crdito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio pblico;3. El o su cnyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;4. Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Pblico, perito, testigo o defensor;5. Tiene inters directo o indirecto en el resultado del proceso; y,6. Exista proceso vigente entre l o su cnyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.

TRAMITACIONEl escrito que contiene la tacha u oposicin debe precisar con claridad los fundamentos en que se sustentan .Acompaar la prueba respectiva. La absolucin debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexndose los medios probatorios correspondientes.La tacha, la oposicin o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, sern declarados inadmisibles de plano por el Juez en decisin inimpugnable.Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarsimo.La actuacin de los medios probatorios se realiza en la Audiencia de Pruebas, inicindose sta por la actuacin de las cuestiones probatorias.El medio probatorio cuestionado ser actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisin debidamente fundamentada e inimpugnable.PLAZO PARA INTERPONER CUESTIONES PROBATORIASVIA DE CONOCIMIENTO : 5 DIASVIA ABREVIADA : 3 DIASSUMARISIMO : PLAZO CONTESTAR LA DEMANDACONOCIMIENTO SOBREVIENTE DE LA CUESTION PROBATORIAArt. 302Por excepcin cuando se toma conocimiento fuera del plazo de ley para interponerla , se informar al Juez, por escrito, acompaando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trmite que el conocimiento a la otra parte, apreciar el hecho al momento de sentenciar.SANCION POR CUESTION PROBATORIO MALICIOSAArt. 304.Multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitacin.EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASLas excepciones son medios de defensa ejercidos por el demandado con la finalidad de evidenciar la deficiencia o inexistencia de una relacin jurdica procesal valida, a fin de paralizar el ejercicio de la accin o destruir su eficacia.Atacan los presupuestos procesales y las condiciones de la accin.Nuestro C.P.C en su artculo 446 en forma expresa seala las 13 nicas excepciones procesales que el demandado o reconvenido pueden proponer:1. Incompetencia;2. Incapacidad del demandante o de su representante;3. Representacin defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda;5. Falta de agotamiento de la va administrativa;6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;7. Litispendencia;8. Cosa Juzgada;9. Desistimiento de la pretensin;10. Conclusin del proceso por conciliacin o transaccin;11. Caducidad;12. Prescripcin extintiva; y,13. Convenio arbitral.PLAZO PARA PROPONER Y ABSOLVER LAS EXCEPCIONESVIA DE CONOCIMIENTO : 10 DIAS DESDE NOTIFICACION DE LA DEMANDA O RECONVENCION SE FORMA CUADERNO APARTE DEL PRINCIPAL VIA ABREVIADA : 5 DIASVIA SUMARISIMA : DENTRO DEL PLAZO DE CONTESTAR LA DEMANDA 5 DIASMEDIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONESArtculo 448Slo se admitirn los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelvenAUTO QUE RESULVE LAS EXCEPCIONESAbsuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepcin dentro de los diez das siguientes. Si la declara infundada, declara tambin el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artculos 450 y 451.DECISION Y RECURSO DE LAS EXCEPCIONESArt. 450Las excepciones se resuelven en un slo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendr de resolver las dems; pero si concedida apelacin, el superior revoca aquella, devolver lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepcin es apelable con efecto suspensivo.EFECTOS DE LAS EXCEPCIONESUna vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artculo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:1. EN EL CASO DE EXCEPCION DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTENTE:Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijar el auto resolutorio.2.- EN EL CASO DE EXCEPCION DE REPRESENTACION DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE:2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto dentro del plazo que fijar el auto resolutorio.3. EN EL CASO DE EXCEPCION DE OSCURIDAD O AMBIGEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA :Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos sealados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije.4. EN EL CASO DE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relacin jurdica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que ste fije.Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarar la nulidad de lo actuado y la conclusin del proceso.5. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, REPRESENTACION INSUFICIENTE DEL DEMANDADO, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE, LITISPENDENCIA, COSA JUZGADA, DESESTIMIENTO DE LA PRETENSION, CONCLUSION DEL PROCESO POR CONCILIACION O TRANSACCION, CADUCIDAD, PRESCRIPCION,CADUCIDAD , PRESCRIPCION EXTINTIVA O CONVENIO ARBITRAL:Anular lo actuado y dar por concluido el proceso. 6. EXCEPCION DE COMPETENCIA TERRITORIAL RELATIVARemitir los actuados al Juez que corresponda, El Juez competente continuar con el trmite del proceso en el estado en que ste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuacin de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 50PROCESOS IDENTICOSArt. 452Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el inters para obrar, sean los mismos.CUANDO SON FUNDADAS LAS EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA, COSA JUZGADA , DESTIMIENTO DE LA PRETENSION O CONCLUSION DEL PROCESO POR CONCILIACION O TRANSACCIONArt. 453Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensin o conclusin del proceso por conciliacin o transaccin, respectivamente, cuando se inicia un proceso idntico a otro:1. Que se encuentra en curso;2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;3. En que el demandante se desisti de la pretensin; o,4. En que las partes conciliaron o transigieron.SI NO SE PROPUSO EXCEPCION NO ES PROCEDENTE DEDUCIR NULIDADArt. 454Los hechos que configuran excepciones no podrn ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones. DEFENSA PREVIASLas defensas previas son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensin del proceso mientras el accionante efecte aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar ..a la interposicin de la demanda.PROPUESTA Y TRMITE DE LAS DEFENSAS PREVIASArt. 455Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusin y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIADeclarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de accin.

COSTAS, COSTOS Y MULTAS DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASArt. 457.Las costas, costos y multas del trmite de las excepciones y defensas previas sern de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.CONTESTACION DE LA DEMANDAREQUISITOS:Art.442El demandado debe:1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genrica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;3. Reconocer o negar categricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepcin de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptacin de recepcin de los documentos;4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;5. Ofrecer los medios probatorios; y6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificar la huella digital del demandado analfabeto.PLAZO PARA CONTESTAR Y RECONVENIR:VIA DE CONOCIMIENTO : 30 DIAS DESDE NOTIFICACION DE LA DEMANDA VIA ABREVIADA : 10 DIAS, PROCEDE RECONVENCION SALVO PROHIBICION EXPRESA DE LEY.VIA SUMARISIMA : 5 DIAS SOLO CONTESTAR NO PROCEDE RECONVENCIONANEXOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.A la contestacin se acompaa los anexos exigidos para la demanda en el Artculo 425, en lo que corresponda.

RECONVENCIONEs la demanda del demandado, esto es al ser demandado tiene tambin la opcin de poder demandar a su demandante, solo en las vas procedimentales permitidas por ley.COMO SE PROPONE LA RECONVENCIONArt. 445La reconvencin se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para sta, en lo que corresponda.La reconvencin es admisible si no afecta la competencia ni la va procedimental originales.PROCEDENCIA DE LA RECONVENCONLa reconvencin es procedente si la pretensin contenida en ella fuese conexa con la relacin jurdica invocada en la demanda. En caso contrario, ser declarada improcedente.TRASLADO DE LA RECONVENCIONEl traslado de la reconvencin se confiere por el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.PRETENSION RECONVENIDA ES MATERIA CONCILIABLE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ASISTENCIA DEL DEMANDADO AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y DEJAR CONSTANCIA DE LA MISMAEn caso que la pretensin reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deber verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliacin y que conste la descripcin de la o las controversias planteadas por ste en el Acta de Conciliacin Extrajudicial presentada anexa a la demanda. REBELDIALa rebelda constituye la resistencia del demandado a comparecer al proceso dentro del plazo de ley para contestar la demanda o reconvencin, ante ello se lo declara rebelde.Tambin ser declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusin del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo fijado en el Artculo 79.PRESUPUESTO:1) Notificacin valida y oportunaQUE RESOLUCIONES SOLAMENTE SE LE NOTIFICAN AL REBELDEArt. 459Si el rebelde tiene domicilio real se le notifica ah, sino por edictos las siguientes resoluciones:- la que lo declara rebelde- la que declara saneado el proceso- las que citen a audiencia- la citacin para sentencia- la sentencia- la que requiera su cumplimiento.Las otras resoluciones se tendrn por notificadas el mismo da que lo fueron a la otra parte.PROCESO Y REBELDIAArt. 460Declarada la rebelda, el Juez se pronunciar sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, proceder a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el Artculo 461.Efecto de la declaracin de rebeldaArt. 461La declaracin de rebelda causa presuncin legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:1. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;2. La pretensin se sustente en un derecho indisponible;3. Requiriendo la ley que la pretensin demandada se pruebe con documento, ste no fue acompaado a la demanda; o4. El Juez declare, en resolucin motivada, que no le producen conviccin.INGRESO DEL REBELDE AL PROCESOEl rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetndose al estado en que ste se encuentre.REBELDIA Y MEDIDAS CAUTELARESArt.463Declarada la rebelda, pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el demandante en caso de reconvencin.COSTAS Y COSTOS DE LA REBELDIASon de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebelda. SUSPENSION E INTERRUPCIONINTERRUPCIONArt. 317 CPCAfecta desarrollo del procesoMotivo_ hecho imprevisto, siendo previsible es inevitable.Corta el plazo, difiere el trminoEFECTO PRINCIPAL: ineficacia del tiempo transcurrido y da inicio a nuevo computo desaparecida la causa de interrupcinSUSPENSIONArt. 318Suspensin del proceso o del acto procesalInutilizacin de un periodo de tiempo del proceso de una parte del plazo concedido para la realizacin de un acto procesal.Al reanudarse el proceso el cmputo continua no se reinicia.CLASES DE SUSPENSION1. CONVENCIONAL Art. 319Acuerdo de las partes, solo por una vez por instancia, no mayor de 2 mes. 2.- LEGAL Por disposicin de la norma . Ejm incorporacin litisconsorte necesario 3.- JUDICIAL Dispuesta por el JuezFORMAS CONCLUSION DEL PROCESOEl proceso puede concluir de dos formas:1) Con pronunciamiento sobre el fondo, esto es resolviendo la pretensin demandada.2) Sin pronunciamiento sobre el fondo, en tal caso la pretensin no fue resuelta, se posterga su oportunidad.CONCLUSION DEL PROCESO SIN DECLARACION SOBRE EL FONDOArt. 3211. Se sustrae la pretensin del mbito jurisdiccional;2. Por disposicin legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;3. Se declara el abandono del proceso;4. Queda consentida la resolucin que ampara alguna excepcin o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relacin procesal dentro del plazo concedido conforme al Artculo 451, en los casos que as corresponda;5. El Juez declara la caducidad del derecho;6. El demandante se desiste del proceso o de la pretensin;7. Sobreviene consolidacin en los derechos de los litigantes; o,8. En los dems casos previstos en las disposiciones legales.Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institucin acogida y a la parte que dio motivo a la declaracin de conclusin.CONCLUSION DEL PROCESO CON DECLARACION SOBRE EL FONDOArt. 3221. El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;2. Las partes concilian;3. El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;4. Las partes transigen; o5. El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensin FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO CONCILIACIONOPORTUNIDADArtculo 323 Hasta que no se expida sentencia en segunda instancia. FORMALIDAD DE LA CONCILIACIONArtculo 324La conciliacin se llevar a cabo ante un Centro de Conciliacin elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso.El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.REQUISITOS DE FONDO DELA CONCILIACIONArt. 325El Juez aprobar la conciliacin que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adece a la naturaleza jurdica del derecho en litigio. CONCILIACION Y PROCESOArtculo 327Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de ste, presentarn con un escrito el Acta de Conciliacin respectiva, expedida por un Centro de Conciliacin Extrajudicial.Presentada por las partes el acta de conciliacin, el Juez la aprobar previa verificacin del requisito establecido en el artculo 325 y, declarar concluido el proceso.

CONCILIACION PARCIALSi la conciliacin presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuar respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este ltimo caso, se tendr en cuenta lo normado sobre intervencin de tercero. EFECTO DE LA CONCILIACIONArt. 328La conciliacin surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTOArtculo 330.ALLANAMIENTO: El demandado acepta la pretensin dirigida contra l.RECONOCIMIENTO: El demandado adems de aceptar la pretensin, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurdicos de sta.El demandado de allanarse o reconoce rla demanda debe legalizar su firma ante el especialista legal.El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.OPORTUNIDAD DEL ALLANAMIENTOArt. 331Hasta antes de la expedicin de la sentencia.ALLANAMIENTO PARCIALProcede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas. IMPROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTOArt. 332El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuacin del proceso cuando:1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, adems de la declaracin de parte;4. El conflicto de intereses afecta el orden pblico o las buenas costumbres;5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o 9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho pblico, salvo que su representante tenga autorizacin expresa. EFECTO DEL ALLANAMIENTO Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que ste no se refiera a todas las pretensiones demandadas. TRANSACCION EXTRAJUDICIALOPORTUNIDADEn cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trmite del recurso de casacin y an cuando la causa est al voto o en discordia.REQUISITOSLa transaccin judicial debe ser realizada nicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo.Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de ste, presentarn el documento que contiene la transaccin legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompaan, requisito que no ser necesario cuando la transaccin conste en escritura pblica o documento con firma legalizada.TRANSACCION DEL ESTADO Y OTRAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICOLos Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Pblico, los rganos constitucionales autnomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, slo pueden transigir previa aprobacin expresa de la autoridad o funcionario competente.Esta exigencia es aplicable tambin a la conciliacin, al desistimiento de la pretensin y al del proceso.HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIONArt. 337El Juez aprueba la transaccin siempre que:- contenga concesiones recprocas- verse sobre derechos patrimoniales- no afecte el orden pblico o las buenas costumbres.Declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisin sobre el fondo que no se encuentre firme.

EFECTOS DE LA TRANSACCION QUE PONE FIN AL PROCESOLa transaccin que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transaccin no autoriza al perjudicado a solicitar la resolucin de sta.TRANSACCION PARCIALSi la transaccin recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuar respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este ltimo caso, se tendr en cuenta lo normado sobre intervencin de terceros.TRANSACCION JUDICIAL SOLO RESPECTO RELACIONES MATERIALES DEL PROCESOCon la transaccin judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.NORMATIVIDAD SUPLETORIAEn todo lo no previsto en este Captulo, se aplican las normas pertinentes del Cdigo Civil.ACTO JURIDICO POSTERIOR A LA SENTENCIAArt. 329Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligacin que sta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dacin en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurdico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurdico no tiene la calidad de transaccin ni produce los efectos de sta. DESISTIMIENTOCLASES1. DEL PROCESO O DE ALGUN ACTO PROCESAL : Es la renuncia que hace la parte procesal a continuar el proceso o un acto procesal .2. DE LA PRETENSION: Es la renuncia que efecta el demandante o reconviniente al derecho sustantivo reclamado.FORMAArt.341El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.El desistimiento es incondicional y slo perjudica a quien lo hace.OPORTUNIDADEl desistimiento del proceso o del acto procesal: se interpone antes que la situacin procesal que se renuncia haya producido efecto.El desistimiento de la pretensin: procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.DESESTIMIENTO DEL PROCESO CONSECUENCIASArt. 343El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensin.CONFORMIDAD DEL DEMANDADOCuando se formula despus de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer da de notificado, o en su rebelda.OPOSICION DEL DEMANDADO Si hubiera oposicin, el desistimiento carecer de eficacia, debiendo continuar el proceso.DESESTIMIENTO DE UN ACTO PROCESAL EFECTOS CONSECUENCIASEl desistimiento de algn acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situacin procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesin.EFECTOS DEL DESESTIMIENTO DE LA PRETENSIONArt. 344La resolucin que aprueba el desistimiento de la pretensin, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada.NO NECESIDAD DE CONFORMIDAD DEL DEMANDADOEste desistimiento no requerir la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar nicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensin, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.DESISTIMIENTO PARCIALSi el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si slo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en l. En este ltimo caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION NO AFECTA RECONVENCIONEl desistimiento de la pretensin no obsta el trmite de la reconvencin, que continuar ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuanta.DESISTIMIENTO DE PRETENSION NO RESUELTA EN PRIMERA INSTANCIAEl titular de una pretensin no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.

ABANDONOSe da por la inactividad del sujeto procesal, no tiene voluntad de seguir litigando, no impulsa su proceso en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarar su abandono de oficio a solicitud de parte o de tercero legitimado .COMPUTO DEL PLAZO DE ABANDONOPara el cmputo del plazo de abandono esto es los cuatro meses, se entiende iniciado el proceso con la presentacin de la demanda.SUSPENSION VOLUNTARIA NO SE TOMA EN CUENTA PARA COMPUTO DE PLAZOPara el mismo cmputo, no se toma en cuenta el perodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez. MEDIDAS CAUTELARES Y DECLARACION DE ABANDONOArt. 347Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.NATURALEZA DEL ABANADONOEl abandono opera por el slo transcurso del plazo desde la ltima actuacin procesal o desde notificada la ltima resolucin.TRANSCURRIDO PLAZO Y BENEFICIADO IMPULSA PROCESO NO ABANDONONo hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con l realiza un acto de impulso procesal.ACTOS QUE NO CONSTITUYEN IMPULSO PROCESALAquellos que no tienen por propsito activar el proceso, tales como la designacin de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros anlogos.PARALIZACION QUE NO PRODUCE ABANDONONo opera el abandono cuando la paralizacin del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.IMPROCEDENCIA DEL ABANDONOArt. 3501. En los procesos que se encuentran en ejecucin de sentencia;2. En los procesos no contenciosos;3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuacin cuya realizacin dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolucin que la dispuso;5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolucin y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuacin del trmite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Pblico o a otra autoridad o funcionario pblico que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,6. En los procesos que la ley seale.EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCESOEl abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensin. Sin embargo, su declaracin impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensin durante un ao, contado a partir de la notificacin del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenan antes de la demanda.Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensin, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelacin de los ttulos del demandante, si a ello hubiera lugar. LAS PRUEBAS EN EL PROCESO ABANDONADOArt. 352Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son vlidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso. RECURSO CONTRA ALA RESOLUCION QUE DECLARA EL ABANDONOLa resolucin que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo.El recurso slo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cmputo, o en causas de fuerza mayor.La resolucin que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.ABANDONO Y PRESCRIPCION EXTINTIVAArt. 354Declarado el abandono, la prescripcin interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupcin no se hubiese producido. SANEAMIENTO PROCESALDe haberse deducido excepciones y /o defensas previas, el previamente debe resolverla y de ser el caso seguidamente pasara a sanear el proceso.El Juez verificara las condiciones de la accin y los presupuestos procesales.

En el saneamiento procesal el Juez de oficio y an cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedir resolucin declarando:1. La existencia de una relacin jurdica procesal vlida; o,2. La nulidad y consiguiente conclusin del proceso por invalidez insubsanable de la relacin, precisando sus defectos; o,3. La concesin de un plazo, si los defectos de la relacin fuesen subsanables, segn lo establecido para cada va procedimental.Subsanados los defectos, el Juez declarar saneado el proceso por existir una relacin procesal vlida. En caso contrario, lo declarar nulo y consiguientemente concluido.EFECTOS DE LA APELACION DE LA RESOLUCION QUE DA POR CONCLUIDO EL PROCESO O CONCEDE PLAZO PARA SUBSANAR DEFECTOSLa resolucin apelable con efecto suspensivo. EFECTOS DEL SANEAMIENTO DEL PROCESOArt. 466Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara la existencia de una relacin jurdica procesal vlida, precluye toda peticin referida, directa o indirectamente, a la validez de la relacin citada. EFECTOS DE LA DECLARACION DE INVALIDEZ DE LA RELACION PROCESALArt. 467 Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara la invalidez de la relacin procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarar concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.PROPUESTA DE PUNTOS CONTROVERTIDOSExpedida el auto de saneamiento procesal el Juez notifica a las partes, las cuales tienen tres das para proponer sus puntos controvertidosRESOLUCION DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y ADMISION O RECHAZO DE LOS MEDIOS PROBATORIOSVencido el plazo de 3 das con o sin la propuesta de los puntos controvertidos por las partes el Juez procede a fijarlos y en base a ellos admitir o rechazara los medios probatoriosAUDIENCIA DE PRUEBASLa sealara el Juez solo si hubieren medios probatorios que actuar , precisando el da y la hora.PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA DE PRUEBASDe no haber medios probatorios que actuar el Juez prescinde de ella y dispondr el juzgamiento anticipado del proceso, ello no perjudica derechos de las partes a solicitar informe oral.IMPUGNACION DE LA RESOLUCION QUE CITA O PRESCINDE AUDIENCIA DE PRUEBASEs con efecto suspensivo y con la calidad de diferida.Art. 468 AUDIENCIA DE PRUEBASJURAMENTOLa audiencia de pruebas ser dirigida personalmente por el Juez, bajo sancin de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.CONCURRENCIA PEROSNAL DE LAS PARTES Y TESTIGOSArt. 203La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizar en el local del juzgado. A ella debern concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Pblico, en su caso. Las personas jurdicas y los incapaces comparecern a travs de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.Salvo disposicin distinta de este Cdigo, slo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizar a una parte a actuar mediante representante.Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizar slo con ella.SANCION POR NO CONCURRENCIA DE AMBAS PARTESEl Juez dar por concluido el proceso.ACTA DE AUDIENCIAEl Secretario respectivo redactar un acta dictada por el Juez que contendr:1. Lugar y fecha de la audiencia, as como el expediente al que corresponde;2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,3. Resumen de lo actuado.Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adicin, precisin o rectificacin de alguna incidencia.Para la elaboracin del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio tcnico que la haga expeditiva y segura.El acta ser suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejar constancia del hecho. El original del acta se conservar en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.ACTUACION FUERA DEL LOCAL DEL JUZGADOSi por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente est impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuacin procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.Cuando se trate del Presidente de la Repblica, de los Presidentes de las Cmaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o slo la actuacin procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.UNIDAD DE LA AUDIENCIALa audiencia de pruebas es nica y pblica. Si por el tiempo u otra razn atendible procediera la suspensin de la audiencia, sta ser declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijar la fecha de su continuacin, salvo que tal previsin fuese imposible.Si la naturaleza de lo controvertido as lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.PRELACION EN LA ACTUACION DE LAS PRUEBASEn el da y hora fijados, el Juez declarar iniciada la audiencia y dispondr la actuacin de las pruebas en el siguiente orden:1. Los peritos, quienes resumirn sus conclusiones y respondern a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podr hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en va de aclaracin;3. el reconocimiento y la exhibicin de los documentos;4. la declaracin de las partes, empezando por la del demandado.Si se hubiera ofrecido inspeccin judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizar al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspeccin, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisin debidamente motivada e inimpugnable, ordenar la actuacin de la inspeccin judicial en audiencia especial.Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarn primero los del demandante.EXCEPCION CAMBIO DE PRELACIONNo obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podr disponer la actuacin de los medios disponibles. Sin embargo, la actuacin de la declaracin de las partes siempre ser el ltimo medio probatorio."INFORME ORALArt. 210.Concluida la actuacin de los medios probatorios, el Juez conceder la palabra a los Abogados que la soliciten.

ALEGATOS Dentro de un plazo comn que no exceder de cinco das desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado. JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESOArt. 473El Juez comunicar a las partes su decisin de expedir sentencia sin admitir otro trmite que el informe oral:1. Cuando advierte que la cuestin debatida es slo de derecho o, siendo tambin de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,2. Queda consentida o ejecutoriada la resolucin que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaracin de rebelda produce presuncin legal relativa de verdad. MEDIOS IMPUGNATORIOSSon actos formales y motivados, mediante los cuales las partes denuncian los vicios u errores en uno o mas autos procesales, a fin de que el revisor los revoque o anule total o parcialmente.Control sobre la decisin del Juez (A-Quo) que se efecta por juez distinto y de grado superior (Ad-Quem) CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS1.- REMEDIOS: art- 356 pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenido en resoluciones, se interponen en los casos expresamente previstos y dentro del tercer dia de conocido el agravio, salvo disposicin legal distinta.Son: Oposicin Tacha Nulidad2.- RECURSOS: Art. 351 Pueden formularlo por quien se considere agraviado con una resolucin o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de sta, se subsana el vicio o error alegado.Son: Reposicin Apelacin Casacin Queja

REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOSArt. 357Los medios impugnatorios se interponen ante el rgano jurisdiccional que cometi el vicio o error, salvo disposicin en contrario. Tambin se atender a la formalidad y plazos previstos en este Cdigo para cada uno. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOSArt. 358El impugnante fundamentar su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOSArt. 359El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaracin de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolucin debidamente fundamentada.Esta resolucin slo es recurrible en queja en los casos del Artculo 401.PROHIBICION DE DOBLE RECURSOArt. 360Est prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolucin.RENUNCIA A RECURRIRArt. 361Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronuncindose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia ser admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensin discutida sea renunciable y no afecte el orden pblico, las buenas costumbres o norma imperativa. REPOSICIONPROCEDECIAArt. 362El recurso de reposicin procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. TRAMITEArt. 363El plazo para interponerlo es de tres das, contado desde la notificacin de la resolucin. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarar as sin necesidad de trmite. De considerarlo necesario, el Juez conferir traslado por tres das. Vencido el plazo, resolver con su contestacin o sin ella.Si la resolucin impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebelda.El auto que resuelve el recurso de reposicin es inimpugnable. APELACION

OBJETOArt. 364El recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. PROCEDENCIAArt. 365Procede apelacin:1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excludas por convenio entre las partes;2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitacin de una articulacin y los que este Cdigo excluya; y3. En los casos expresamente establecidos en este Cdigo. FUNDAMENTACION DEL AGRAVIOArt. 366El que interpone apelacin debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolucin, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensin impugnatoria.ADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIALa apelacin se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidi la resolucin impugnada, acompaando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando sta fuera exigible.La apelacin o adhesin que no acompaen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, sern de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, segn sea el caso.Para los fines a que se refiere el Artculo 357, se ordenar que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco das, la omisin o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cdulas de notificacin, en la autorizacin del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin. De no subsanarse la omisin o defecto, se rechazar el recurso y ser declarado inadmisible.Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del rgano jurisdiccional que conoce de la apelacin, tramitar la causa de manera regular y ser el Juez quien ordene la correspondiente subsanacin del error.El superior tambin puede declarar inadmisible o improcedente la apelacin, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesin. En este caso, adems, declarar nulo el concesorio. EFECTOSArt. 368El recurso de apelacin se concede:1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin recurrida queda suspendida hasta la notificacin de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.Sin perjuicio de la suspensin, el Juez que expidi la resolucin impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisin debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensin produzca agravio irreparable.2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolucin impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de sta.Al conceder la apelacin, el Juez precisar el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.APELACION DIFERIDAArt.369Adems de los casos en que este Cdigo lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trmite de una apelacin sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolucin que el Juez seale. La decisin motivada del Juez es inimpugnable.La falta de apelacin de la sentencia o de la resolucin sealada por el Juez determina la ineficacia de la apelacin diferida.COMPETENCIA DEL JUEZ SUPERIORArt. 370El Juez superior no puede modificar la resolucin impugnada en perjuicio del apelante, (reformatio in peius) salvo que la otra parte tambin haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolucin apelada en la parte decisoria, si la fundamentacin aparece en la parte considerativa.Cuando la apelacin es de un auto, la competencia del superior slo alcanza a ste y a su tramitacin. PROCEDENCIA D ELA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVOArt. 371Procede la apelacin con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuacin, y en los dems casos previstos en este Cdigo. PROCEDENCIA DE LA APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVOArt. 372Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelacin con efecto suspensivo.Cuando este Cdigo no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolucin, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.PLAZO Y TRMITE DE LA APELACION DE SENTENCIASVIA DE CONOCIMIENTO : 10 das de notificada sentenciaVIA ABREVIADA : 5 das de notificada sentenciaVIA SUMARISIMA : 3 das de notificada sentencia o en la la audiencia En la que se expidi ELEVACION DEL EXPEDIENTEConcedida apelacin, se elevar el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte das, contado desde la concesin del recurso, salvo disposicin distinta de este Cdigo. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.TRASLADO DEL ESCRITO DE APELACIONEn los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferir traslado del escrito de apelacin por un plazo de diez das.ADHESION AL RECURSO DE LA OTRA PARTEAl contestar el traslado, la otra parte podr adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferir traslado al apelante por diez das.Con la absolucin de la otra parte o del apelante si hubo adhesin, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaracin del Juez superior en tal sentido, sealando da y hora para la vista de la causa.DESISTIMIENTO DE LA APELACIONEl desistimiento de la apelacin no afecta a la adhesin. MEDIOS PROBATORIOS EN LA APELACION DE LA SENTENCIASArt. 374Slo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulacin de la apelacin o en el de absolucin de agravios, y nicamente en los siguientes casos:1. Cuando los medios probatorios estn referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o inters discutido, pero acaecidos despus de concluida la etapa de postulacin del proceso; y,2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.Es inimpugnable la resolucin por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijar fecha para la audiencia respectiva, la que ser dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un rgano colegiado.VISTA DE LA CAUSA E INFORME ORALArt. 375En los procesos de conocimiento y abreviados, la designacin de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez das antes de su realizacin.En los dems procesos, se notifica con anticipacin de cinco das.Solamente procede informe oral cuando la apelacin se ha concedido con efecto suspensivo.Dentro del tercer da de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicar por escrito, indicando si la parte informar sobre hechos. La comunicacin se considera aceptada por el slo hecho de su presentacin, sin que se requiera citacin complementaria. No se admite aplazamiento.Las disposiciones de este Artculo se aplican a todos los rganos jurisdiccionales civiles que cumplen funcin de segunda instancia. PLAZO Y TRMITE DE LA APELACION DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVOArt. 376La apelacin contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:1. Tres das si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es tambin el plazo para adherirse y para su contestacin, si la hubiera; o2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentacin y dems requisitos sern cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.El Secretario de Juzgado enviar el expediente al superior dentro de cinco das de concedida la apelacin o la adhesin, en su caso, bajo responsabilidad.Dentro de cinco das de recibido, el superior comunicar a las partes que los autos estn expeditos para ser resueltos y sealar da y hora para la vista de la causa.

Es inadmisible la alegacin de hechos nuevos.La resolucin definitiva se expedir dentro de los cinco das siguientes a la vista de la causa.TRAMITE DE LA APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVOArt. 377La apelacin se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artculo anterior. En la misma resolucin que concede la apelacin sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisar los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.Dentro de tercero da de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelacin y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelacin los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva.El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco das de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitir al superior, por facsmil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, adems del oficio de remisin firmado por ste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envo. Una vez el cuaderno ante el superior, ste comunicar a las partes que los autos estn expeditos para ser resueltos. En este trmite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podr de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones especficas contenidas en la resolucin apelada. ACTOS CONTRA LA SENTENCIA EXPEDIDA EN SEGUNDA INSTANCIAArt. 378Contra las sentencias de segunda instancia slo proceden el pedido de aclaracin o correccin y el recurso de casacin, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisin.CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAArt. 379Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de ttulo de ejecucin judicial, procedindose conforme a lo regulado en el Captulo V, Ttulo V de la SECCION QUINTA del Cdigo Procesal Civil.NULIDAD O REVOCACION DE UNARESOLUCION APELADA SIN EFECTO SUSPENSIVOLa nulidad o revocacin de una resolucin apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior. COSTAS Y COSTOS EN SEGUNDA INSTANCIACuando la sentencia de segunda instancia confirma ntegramente la de primera, se condenar al apelante con las costas y costos. En los dems casos, se fijar la condena en atencin a los trminos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.APELACION Y NULIDADArt. 382El recurso de apelacin contiene intrnsecamente el de nulidad, slo en los casos que los vicios estn referidos a la formalidad de la resolucin impugnada.DEVOLUCION DEL EXPEDIENTEResuelta la apelacin con efecto suspensivo, se devolver el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez das de notificada la resolucin, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.Resuelta la apelacin sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolucin a las partes dentro de tercer da de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsmil o por el medio ms rpido posible. El cuaderno de apelacin con el original de la resolucin respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolvindose con el principal slo cuando se resuelva la apelacin que ponga fin al proceso. CASACIONFINES DE LA CASACIONArt. 364El recurso de casacin tiene por fines :A) la adecuada aplicacin del derecho objetivo al caso concretoB) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia CAUSALESArt. 386El recurso de casacin se sustenta:A) en la infraccin normativa que incida directamente sobre la decisin contenida en la resolucin impugnadaB) o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Art. 387El recurso de casacin se interpone:1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como rganos de segundo grado, ponen fin al proceso;2. ante el rgano jurisdiccional que emiti la resolucin impugnada o ante la Corte Suprema, acompaando copia de la cdula de notificacin de la resolucin impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deber remitirlo a la Corte Suprema sin ms trmite dentro del plazo de tres das;3. dentro del plazo de diez das, contado desde el da siguiente de notificada la resolucin que se impugna, ms el trmino de la distancia cuando corresponda;4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva.Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazar de plano el recurso e impondr al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposicin tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte conceder al impugnante un plazo de tres das para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposicin tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanacin, se rechazar el recurso."REQUISITOS DE PROCEDENCIAArt. 388Son requisitos de procedencia del recurso de casacin:1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolucin adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolucin objeto del recurso;2. describir con claridad y precisin la infraccin normativa o el apartamiento del precedente judicial;3. demostrar la incidencia directa de la infraccin sobre la decisin impugnada;4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisar si es total o parcial, y si es este ltimo, se indicar hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisar en qu debe consistir la actuacin de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deber entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. TRAMITE DEL RECURSOArt. 391 Recibido el recurso, la Corte Suprema proceder a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artculos 387 y 388 y resolver declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, segn sea el caso.Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuar de la siguiente manera:1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijar fecha para la vista de la causa.2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiar a la Sala Superior ordenndole que remita el expediente en el plazo de tres das. La Sala Superior pondr en conocimiento de las partes su oficio de remisin, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijar fecha para la vista de la causa.Las partes podrn solicitar informe oral dentro de los tres das siguientes de la notificacin de la resolucin que fija fecha para vista de la causa."IMPROCEDENCIA DEL RECURSOArtculo 392.El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artculo 388 da lugar a la improcedencia del recursoPROCEDENCIA EXCEPCIONALART. 392-AAun si la resolucin impugnada no cumpliera con algn requisito previsto en el artculo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplir con alguno de los fines previstos en el artculo 384.Atendiendo al carcter extraordinario de la concesin del recurso, la Corte motivar las razones de la procedencia.SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADAArt. 393La interposicin del recurso suspende los efectos de la resolucin impugnada.En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deber poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco das de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad." ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTESArt. 394Durante la tramitacin del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa.El nico medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situacin."SENTENCIA FUNDADA Y EFECTOS DEL RECURSOArt. 396Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infraccin de una norma de derecho material, la resolucin impugnada deber revocarse, ntegra o parcialmente, segn corresponda. Tambin se revocar la decisin si la infraccin es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisin impugnada.Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte proceder conforme a lo indicado en el prrafo anterior, segn corresponda a la naturaleza material o procesal de este.

Si la infraccin de la norma procesal produjo la afectacin del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolucin impugnada y, adems, segn corresponda:1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolucin; o2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infraccin inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o3. anula la resolucin apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o4. anula la resolucin apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el rgano jurisdiccional respectivo." SENTENCIA INFUNDADAArt. 397 La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artculo 386. La Sala no casar la sentencia por el slo hecho de estar errneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificacin. PRECEDENTE JUDICIALArt. 400La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o vare un precedente judicial.

La decisin que se tome en mayora absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los rganos jurisdiccionales de la Repblica, hasta que sea modificada por otro precedente.Los abogados podrn informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.El texto ntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicacin se hace dentro de los sesenta das de expedidas, bajo responsabilidad.

QUEJAOBJETO Art. 401El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolucin que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelacin. Tambin procede contra la resolucin que concede apelacin en efecto distinto al solicitado." ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIAArt. 402Al escrito que contiene el recurso se acompaa, adems del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:1. Escrito que motiv la resolucin recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitacin.2. Resolucin recurrida.3. Escrito en que se recurre.4. Resolucin denegatoria.El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesin del recurso denegado. Asimismo, precisar las fechas en que se notific la resolucin recurrida, se interpuso el recurso y qued notificada la denegatoria de ste.ANTE QUIEN SE INTERPONEArt. 403-Ante el superior que deneg apelacin o concedi en efecto distinto al pedido.PLAZO. El plazo para interponerla es de tres das, contado desde el da siguiente a la notificacin de la resolucin que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado.EXCEPCION SOLICITAR REMIISON DE RECURSO DE QUEJA POR CONDUCTO REGULARTratndose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que deneg el recurso, dentro del plazo anteriormente sealado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.El juez remitir al superior el cuaderno de queja dentro de segundo da hbil, bajo responsabilidad."TRAMITACIONArt. 404I- Superior rechaza si se omite algn requisito de admisibilidad o de procedencia.II- De lo contrario, proceder a resolverlo sin trmite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsmil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningn caso el envo de los autos principales. Las copias sern remitidas por el mismo medio.RESOLUCION QUE DECLARA FUNDADA QUEJASi se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelacin, comunicando al inferior su decisin para que enve el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicacin se realiza sin perjuicio de la notificacin a las partes.El cuaderno de queja se mantendr en el archivo del Juez superior, agregndose el original de la resolucin que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envo.RESOLUCION QUE DECLARA INFUNDADA QUEJASi se declara infundada, se comunicar al Juez inferior y se notificar a las partes en la forma prevista en el prrafo anterior. Adicionalmente se condenar al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. EFECTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSOArt. 405No suspende la tramitacin del principal, ni la eficacia de la resolucin denegatoria.EXCEPCION AL EFECTO DE LA INTERPOSICIONExcepcionalmente, a pedido de parte y previa prestacin de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a travs de resolucin fundamentada e irrecurrible. ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONESACLARACIONArt. 406El Juez no puede alterar las resoluciones despus de notificadas. Sin embargo, antes que la resolucin cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algn concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolucin o que influya en ella. La aclaracin no puede alterar el contenido sustancial de la decisin.El pedido de aclaracin ser resuelto sin dar trmite. La resolucin que lo rechaza es inimpugnable. CORRECIONArt. 407Antes que la resolucin cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trmite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numricos y ortogrficos pueden corregirse incluso durante la ejecucin de la resolucin.

Mediante la correccin las partes tambin piden al Juez que complete la resolucin respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.La resolucin que desestima la correccin solicitada es inimpugnable. CONSULTA

Ante ciertas resoluciones que no son apeladas, procede la consulta por lo cual el expediente se eleva a fin que el Superior apruebe o desaprueba o anule la resolucin materia de consulta.PROCEDENCIA:La consulta slo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:1. La que declara la interdiccin y el nombramiento de tutor o curador;2. La decisin final recada en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,4. Las dems que la ley seala.CONSULTA DE RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIATambin procede la consulta contra la resolucin de segunda instancia no recurrida en casacin en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.TRAMITEEl expediente es elevado de oficio.El Auxiliar jurisdiccional enviar el expediente al superior dentro de cinco das, bajo responsabilidad.IMPROCEDENCIA DE INFORME ORALNo procede el pedido de informe oral.EFECTO DE LA TRAMITACION DE LA CONSULTADurante la tramitacin de la consulta, los efectos de la resolucin quedan suspendidos. COSTAS Y COSTOSCOSTASLas costas estn constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los rganos de auxilio judicial y los dems gastos judiciales realizados en el proceso.

COSTOSArt. 411Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, ms un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. PRINCIPIO DE LA CONDENA DE COSTAS Y COSTOSArt. 412El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaracin judicial expresa y motivada de exoneracin.CONDENA DE COSTAS Y COSTOS POR INSTANCIALa condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolucin de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagar las costas de ambas. Este criterio se aplica tambin para lo que resuelva la Corte de Casacin.COSTAS Y COSTOS CON VARIAS PRETENSIONESSi en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirn nicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.COSTAS Y COSTOS DE PARTE GANADORA CON AUXILIO JUDICIALEn los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponder a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial." ( EXENCION Y EXONERACION DE COSTAS Y COSTOSArt. 413Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Pblico, los rganos constitucionalmente autnomos, los gobiernos regionales y locales.Estn exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Pblicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los lmites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.Tambin est exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."PRECISION DE LOS ALCANCES DE LA CONDENA DE COSTAS Y COSTOSArt. 414El Juez regular los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atencin a las incidencias del proceso, fundamentando su decisin.ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE COSTAS Y COSTOSArt- 415Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transaccin o conciliacin, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales.DESISTIMIENTO EN LA CONDENA DE COSTAS Y COSTOSArt. 416Desistimiento del proceso: las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario.Desistimiento de la pretensin : el que se desiste paga las costas y costos del proceso.Abandono: determina la condena en costas y costos del demandante.

LIQUIDACION DE LAS COSTAS.Art- 417Las costas sern liquidadas por la parte acreedora de ellas, despus de ejecutoriada la resolucin que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.La liquidacin atender a los rubros citados en el Artculo 410, debindose incorporar slo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.OBSERVACION A LA LIQUIDACION DE LAS COSTASLas partes tendrn tres das para observar la liquidacin. Transcurrido el plazo sin que haya observacin, la liquidacin ser aprobada por resolucin inimpugnable.TRASLADO DE LA OBSERVACIONInterpuesta observacin, se conferir traslado a la otra parte por tres das. Con su absolucin o sin ella, el Juez resolver. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo.UNICO MEDIO PROBATORIO ADMISIBLE DE LA OBSERVACIONEl nico medio probatorio admisible en la observacin es el dictamen pericial, que podr acompaarse hasta seis das despus de haberse admitido. Del dictamen se conferir traslado por tres das, y con su contestacin o sin ella el Juez resolver con decisin inimpugnable.PROCEDENCIA DE LOS COSTOSArt. 418Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deber acompaar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, as como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobar el monto.PAGO DE COSTAS Y COSTOSArt. 419Las costas y costos deben pagarse inmediatamente despus de ejecutoriada la resolucin que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. MULTASLITERALIDAD DE LA MULTAArt. . 420La multa debe ser declarada judicialmente precisndose su monto, el obligado a su pago y la proporcin en que la soportan, si fueran ms de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.DESTINO DE LA MULTALa multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningn caso procede su exoneracin.UNIDAD DE PAGO APLICABLE A LA MULTAArt. 421La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, ser la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidacin que se presente, se citar la norma que fija la unidad de pago. LIQUIDACION Y PROCEDIMIENTOArt. 422La liquidacin de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se conceder apelacin sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidacin.Si la resolucin es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado PAGO DE LA MULTAArt. 423La multa debe pagarse inmediatamente despus de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolucin que aprueba la liquidacin.

Publicado 1st June 2012 por RICHARD YAURIVILCA PORRAS