Renzo Cavani - Presupuestos Procesales

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    Renzo I. Cavani Brain

    Los presupuestosprocesales vistos

    desde la ineficaciaprocesalCrticas a una clsica leccin

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    Los presupuestos procesales vistos desde la ine cacia procesal

    Crticas a una clsica leccin

    Renzo I. Cavani Brain (*)(**)

    Los llamados presupuestos procesales representan una de las construc-ciones tericas ms importantes de la ciencia del Derecho procesal, sien-do, inclusive, tributaria del logro de la autonoma de esta disciplina frenteal Derecho Privado. Sobre este tema la doctrina ms autorizada ha escritomuchas pginas; sin embargo, el autor adopta un punto de vista distinto alque se suele ensear en nuestro pas, a travs de un anlisis desde el fen-meno de la ine cacia procesal que, a su vez, contiene a la nulidad proce-sal de gran incidencia cuando se constata un defecto en los presupuestosprocesales.

    PREMISA Las pginas que han tratado sobre el tema de los presupuestos pro-

    cesales y las condiciones de la accin tranquilamente pueden ser con-tabilizadas en centenas de millares. Y es que se trata de un tema cuya im-portancia no pas desapercibida por los ms reconocidos cultores de laciencia del proceso, dado que vieron all uno de los campos ms fecundospara sembrar los cimientos de la nueva disciplina jurdica. No obstante, apesar de que las posiciones doctrinarias sobre todo en cuestiones termi-

    nolgicas abundan, siendo tpicos ineludibles en toda obra sobre leccio-nes bsicas de teora general del proceso, creemos que estos temas an semantienen fructferos para estudios que no se limiten a repetir las teorasclsicas.

    (*) Abogado por la Universidad de Lima. Candidato a la Maestra en Teora de la Jurisdiccin y del Procesopor la Ponti cia Universidad Catlica de Rio Grande do Sul (PUCRS). Editor jurdico del peridico La

    Ley.(**) A Merc Boluarte, por su inconmensurable amor.

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    Al analizar lavida de un acto (antes bien, de un hecho) en el mundo jurdico, se transita necesariamente por aquellas tres dimensiones, en eseorden. Primero, se determina si el acto es jurdicamente relevante o irre-levante, es decir, si existe o no jurdicamente (sies o no es ). As, el an-lisis queda circunscrito a saberse si el soporte fctico su ciente se com-pone, dando oportunidad a la incidencia. Naturalmente, si hay falta, en elsoporte fctico, de un elemento nuclear, o inclusive uno complementariodel ncleo, el hecho no tiene entrada en el plano de la existencia, dondeno hay hecho jurdico(5).

    Luego se transita al siguiente plano: la validez. Ntese que esta ca-tegora solo tiene sentido cuando el acto ya existe jurdicamente, pues esimposible atribuir un juicio sobre la validez a unno-acto. As, la validezdel acto se veri ca al contrastar la forma cmo fue producido con el so-porte fctico diseado legalmente para dicho acto. Si es que hay diver-gencia entre una y otro, entonces estamos ante undefecto , que provienedel trminode cio (facio), esto es,mal hecho (6). Por esta razn es quetoda consideracin sobre la validez se ubica en la estructura del acto, porlo que debe ser examinada contemporneamente a su formacin(7). Noobstante, si bien es posible determinar la validez de un acto, no es posiblehablar con certeza sobre su opuesto la invalidez hasta que sea decla-rado por el rgano competente. Si es que existe un defecto, es incorrectohablar de que el acto esinvlido o nulo porque an no ha sido pronun-ciada suinvalidez o nulidad ; por el contrario, lo nico admisible es quese re era a unacto defectuoso o viciado (8).

    (5) MELLO, Marcos Bernardes de.Teoria do fato jurdico. 3 ed., Saraiva, So Paulo, 1988, p. 94.(6) Como bien lo apunta DIDIER Jr. Fredie.Pressupostos processuais e condies da ao. O juzo de ad-

    missibilidade do processo . 1 ed., 3 tiraje, Saraiva, So Paulo, 2010, p. 13, siguiendo de cerca las leccio-nes de Pontes de Miranda.

    (7) DIDIER Jr. Fredie.Pressupostos processuais e condies da ao. Ob. cit., p. 13.(8) En un ensayo reciente (La declaracin jurisdiccional de nulidad en el proceso civil. Cinco tpicos fun-

    damentales. En: Revista Jurdica del Per. Normas Legales, Lima, enero de 2011, p. 309), procuramosdiferenciar ambas categoras: El acto viciado y acto nulo no pueden ser confundidos: ambos tienen dife-rente origen y forma de produccin. El acto viciado surge en el mismo instante en que la forma del actoes inobservada. Por el contrario, el acto nulo se da solo con un pronunciamiento de invalidez. Es estaltima idea la que desarrollaremos en el presente tem.Un acto nulo es un acto que ya ha sido anulado, y la nica forma que se d tal situacin es a travs deun proveimiento del juez. Las partes son incapaces de determinar la nulidad de un acto; podrn hacercesar los efectos de ciertos actos, pero jams por causa de algn defecto estructural. En efecto, la nulidadinserta en el marco de un proceso (y ms precisamente en la rama del Derecho Pblico)siempre debe serdeclarada, no existe nulidadipso iure o de pleno derecho es decir, una situacin de ine cacia estructu-ral sin que medie pronunciamiento alguno. Las razones que motivan este aserto son principalmente dos:

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    Finalmente, si el acto existe y es vlido, se examina si es e caz o no,o sea, si es que efectivamente produce los efectos que le fueron asignadospor ley o, de ser el caso, por las partes (por ejemplo, cuando se trata denegocios jurdicos). Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones:el acto vlido produce efectos per se , con prescindencia de que exista al-guna vicisitud posterior que perjudique su produccin, puesto que el solohecho de cumplir con el soporte fctico que habilita a la produccin delas consecuencias previstas, ya es posible percibir la incidencia del actoen la realidad. Pero el acto defectuoso tambin produce efectos dado queun acto no es invlido hasta que se declara, por lo que es posible concluirque la e cacia no depende exclusivamente de un juicio positivo de va-lidez, sino en realidad de la existencia(9). Con estas dos consideracionescreemos que se distinguen perfectamente la validez de la e cacia.

    Sin embargo, el hecho de aceptar esta percepcin tridica del ordena-miento jurdico no invalida en absoluto nuestra propuesta de diferenciarla ine cacia procesal en estructural y funcional, insertando el fenmeno dela inexistencia procesal en el mbito de la ine cacia estructural. La raznde ello es que se parte de que la inexistencia est vinculada al mismsi-mo origen del acto, a su propio gnesis y, si bien es inadmisible hablarde un defecto de la estructura porque la inexistencia no genera actoni estructura alguna es innegable que aquella es un fenmeno (o, mejordicho, unno fenmeno) que se presenta en el momento en que dicho actoest en proceso de creacin. En todo caso, se trata de una opcin quehemos tomado para hacer ms didctica nuestra exposicin, tal como servisto en las siguientes pginas.

    i) por consistir en normas de inters pblico, las partes no pueden dilucidar si un acto ha sido anulado ono, siendo preciso que la autoridad seale los efectos de la declaracin de ineficacia estructural;ii) el acto viciado produce plenos efectos y es preciso que estos sean suprimidos (deconstituidos) por una

    decisin judicial del juez competente para ello.Aqu nos encontramos frente a lasituacin de ine cacia . Esta gura describe perfectamente lo que pro-duce la nulidad: un fenmeno en donde los actos procesales e caces y que, inclusive, ya produjeronefectos devienen en ine caces, en tanto que estos ltimos son suprimidos. Esta situacin de ine caciatiene su particularidad en que se produce por la trascendencia de un defecto estructural en uno o msactos procesales (vicio).

    (9) En Derecho Privado se acostumbra referir al llamado matrimonio putativo (art. 284 CC) como un actoe caz pero invlido (cfr. ESPINOZA ESPINOZA Juan. Acto jurdico negocial. 1 ed., Gaceta Jurdica,Lima, 2008, p. 484). Sin embargo, en dicho mbito no se acostumbra a distinguir los actos defectuososde los invlidos, dando a entender que no interesa el pronunciamiento de invalidez del juez para recinconsiderar a un acto o negocio jurdico como invlido.

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    II. PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONES

    Merece atencin un interesante desarrollo dogmtico de los elemen-tos de los actos que se distinguen en presupuestos, requisitos y condicio-nes(10). Por cierto, no solo se re ere a los actos jurdicos ni tampoco serestringe a los actos procesales, sino a cualquieracto en general, entendi-do como unhecho causado por el hombre, que a su vez se entiende comotodo aquello que implica un cambio ocurrido entre dos momentos delimi-tadores de la vida, es decir, entre lo que se considere como el momentoinicial y el momento nal de la segmentacin de lo continuo de nuestraactividad(11). As, elacto es el fragmento de esa continuidad que es la vidadel hombre(12).

    Identi cados los momentos a quo y ad quem , se hace posible distin-guir aquello que posibilit la ocurrencia del acto, aquello que es generadopor este y, adems, aquello que hubo entre uno y otro momento (estruc-tura ejecutiva ). Ya en el mbito de losactos reconocidos por el Derechose destaca la importancia de laadecuacin o tipicidad , que es la corres-pondencia entre el supuesto materialmente veri cado y el supuesto nor-mativamente exigido, a n de que se produzcan las consecuencias previs-tas. Si no hubiere tal correspondencia, habrainadecuacin o atipicidad ;sin embargo, ello depender de qu tipo de acto se trate. Por ejemplo, en

    los negocios jurdicos prima la autonoma de la voluntad al punto tal quehabra inadecuacin si es que las consecuencias del negocio no se corres-ponden a las queridas por las partes. Ello no ocurre as en los llamadosactos jurdicos en sentido estricto, donde el ordenamiento jurdico es elque determina sus consecuencias a alcanzar y, por lo tanto, si es que hayo no adecuacin, siendo irrelevante la voluntad manifestada(13).

    Por consiguiente, depender de cada acto para determinar si es ade-cuado o no, es decir, si se corresponde con eltipo previsto en la norma.Asimismo, los elementos de cada acto sern distintos, pero no solo ello:

    (10) Tesis propuesta por Jos Joaquim, Calmon de Passos que se encuentra en su magn co trabajo. Esboode uma teoria das nulidades aplicada s nulidades processuais. Ro de Janeiro: Forense, 4 tiraje,2009, p. 35 y ss.

    (11) CALMON DE PASSOS, Jos Joaquim. Esboo de uma teoria das nulidades. Ob. cit., p. 20.(12) Ibdem , p. 35.(13) Las ideas expuestas son de Jos Joaquim, Calmon de Passos. Esboo de uma teoria das nulidades. Ob.

    cit., p. 26 y ss.

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    el nivel de adecuacin del acto depender si sus elementos han sido biencon gurados o, en todo caso, cul o cules fueron omitidos o realizadosdefectuosamente, lo cual implicara su inadecuacin.

    As, lospresupuestos se relacionan con la existencia o inexistenciadel acto porque su presencia determina el propio nacimiento de aquel.Si es que no concurren todos los presupuestos del acto entonces esteno cumple con el mnimo exigido por el soporte fctico para ingresaral mundo jurdico, quedando a lo sumo como un acto material(14). Por suparte, losrequisitos forman parte de la estructura del acto y su presen-cia es simultnea a este, en el sentido de que se veri can en el mismomomento en que el acto es creado. Finalmente, lascondiciones tienenque ver con la e cacia, y son elementos que afectan el impacto del pro-pio acto existente y vlido en la realidad y, por lo tanto, se presentan enforma sobrevenida a su creacin(15).

    Como puede verse, la identi cacin plena entre estas categoras y losplanos del fenmeno jurdico antes referidos resulta de gran relevanciapara determinar el grado de ine cacia a que un acto puede llegar segnexista la omisin de un presupuesto, o la omisin o defecto de un requi-sito o condicin. Y cuando se trata de un acto procesal, cualquiera de

    (14) De ah la diferencia entre inexistencia material e inexistencia jurdica, sostenida por parte de la doctrinay suscrita por nosotros. As, la inexistencia consiste en una ausencia plena de algn requisito (rectius: presupuesto) para que exista un acto procesal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta no existen-cia es jurdica y no fctica; es decir, el Derecho no le otorga consecuencias jurdicas a un acto inexisten-te, sin perjuicio de reconocer que pueden darse consecuencias en el plano real que, inclusive, podranaparentar ser jurdicas pero estn desprovistas de tal cali cacin. En otras palabras, segn Teresa Arru-da Alvim WAMBIER, Nulidades do processo e da sentena . 6 ed. revisada, actualizada y ampliada, SoPaulo: Revista dos Tribunais, 2006, p. 157, se trata de una realidad fctica que no logr transformarseen jurdica, en funcin de su disconformidad integral con la hiptesis legal que la regula.

    (15) MITIDIERO, Daniel. El problema de la invalidez de los actos procesales en el Derecho Procesal Civilbrasileo contemporneo , trad. de Renzo Cavani Brain. En: Renzo Cavani Brain (coord.). Estudios sobrela nulidad procesal. Normas Legales, Lima, 2010, p. 417, se muestra plenamente de acuerdo con estapropuesta, y a rma lo siguiente: (...) nos parece conveniente dividir los elementos del acto procesal enpresupuestos, supuestos (Calmon de Passos alude a requisitos) y condiciones. Los primeros determina-ran la existencia del acto; los segundos, la validez y los terceros la e cacia. Los presupuestos precedenal acto, mostrndose jurdicamente relevantes en la composicin del soporte fctico (en su su ciencia), alpaso que los supuestos participaran de la estructura ntima del acto (Calmon de Passos dira estructuraejecutiva), convocados para alejar de cualquier de ciencia el soporte fctico respectivo, quedando a lascondiciones, por n, el papel de otorgar e cacia al acto, integrando el soporte fctico, dndole e ciencia,identi cndose con todo aquello que es posterior al mismo, condicionndole los efectos. De esta forma,tenemos que los presupuestos son precedentes y posibilitan la existencia; los supuestos son concomitan-tes y proporcionan la validez y las condiciones son posteriores y determinan la e cacia (...).

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    dichas circunstancias es capaz de producir unasituacin de ine caciaprocesal (16).

    Teniendo en mente estas consideraciones, pasemos a desarrollar eltema anunciado en el ttulo.

    III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DELA ACCIN EN EL MARCO DE LA VALIDEZ DE LA RE-LACIN PROCESALUna de las principales crticas a estas dos instituciones es la termino-

    loga. Por un lado, ya hemos visto que hablar depresupuesto alude a unhecho que debe darse para que otroexista ; si aquel no acontece o nuncaaconteci, entonces este jams se dio. Al referirse a presupuestos se hablade lo que es o lo que no es. Entonces, si se entiende que la compe-tencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda componen loque se conoce como presupuestos procesales(17), queda claro que estacategora no re eja autnticospresupuestos del proceso o de la relacinprocesal , sino tan solorequisitos para la validez de esta(18).

    Por su parte, hablar de condiciones de la accin tambin es impro-

    pio si se considera que laaccin viene a ser el derecho fundamental aobtener una tutela jurisdiccional efectiva y adecuada por parte del Estado,pues semejante derecho no puede ser condicionado bajo ningn puntode vista. Segn la concepcin que impera en nuestro pas, las condicio-nes de la accin son la legitimidad para obrar y el inters para obrar,siendo en realidad requisitos para la expedicin de un pronunciamiento

    (16) En realidad, no es riguroso hablar de unasituacin de ine

    cacia para el caso de la inexistencia (jurdica),puesto que esteno hecho no crea nada que al ordenamiento jurdico le interese de ah que no le otorgacalidad jurdica. Al ordenamiento jurdico s le interesa, por el contrario, la situacin de ine cacia pro-ducida por una declaracin de nulidad o por un pronunciamiento de ine cacia funcional. La razn de elloes que esta situacin de ine cacia parte de una situacin preexistente en donde s se generaron efectos,gracias a una serie de actos que tenan aptitud para producirlos, es decir, de actos e caces.

    (17) MONROY GLVEZ, Juan. Conceptos elementales de proceso civil. En: La formacin del procesocivil peruano. 2 ed. aumentada , Palestra, Lima, 2004 , p. 228 y ss.

    (18) No son verdaderos presupuestos porque su eventual omisin se descubre en el mismo proceso, conlo cual se genera una insalvable contradiccin lgica. Este razonamiento es por de ms conocido endoctrina.

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    vlido sobre el mrito de la cuestin principal del proceso(19) y no con-dicionamientos del derecho fundamental de accin(20). Sobre ello noparece haber mayores problemas, aunque, vale decirlo, los propios ele-mentos que componen las condiciones de la accin s ofrecen diversascomplejidades.

    (19) Esta idea es expuesta por MONROY GLVEZ, Juan. Conceptos elementales.... Ob. cit., pp. 230 y231, quien tambin admite de ciencias en la terminologa presupuestos procesales y condiciones dela accin. Cfr., del mismo autor, La reforma del proceso civil peruano - Quince aos despus. En:Cdigo Procesal Civil . Communitas, Lima, 2009, pp. 32 y 33).

    (20) Es interesante apreciar por qu en otras latitudes como Brasil hablar de condiciones de la accinadopta un sentido diverso. En efecto, elCdigo de Processo Civil de 1973 cuyo autor fue AlfredoBuzaid identi ca el derecho de accin como aquel derecho subjetivo pblico dirigido contra el Es-tado, correspondiente al derecho reconocido a todo ciudadano de obtener una sentencia de mrito capazde componer el con icto de intereses representado por la litis (Ovdio Baptista da SILVA.Curso de

    processo civil. Vol. I, 6 ed., So Paulo: Revista dos Tribunais, 2006 , p. 100; v. tambin Jos MariaTESHEINER, Elementos para uma teoria geral do processo, So Paulo: Saraiva, 1993, pp. 100 yss.). La identi cacin del derecho de accin como elderecho a una sentencia de mrito es una adop-cin plena de la teora propuesta por Enrico Tullio Liebman, conocida como lateora eclctica dela accin , por pretender ser un intermedio entre las teoras concreta y abstracta. De acuerdo con estateora, se diferencia laaccin del derecho de accin en el plano constitucional (derecho de peticin),pero tambin de su relacin con un pronunciamiento favorable. Segn la doctrina de este autor, el de-recho de accin solo existe siempre que se produce un pronunciamiento sobre el mrito que puedetener cualquier contenido, es decir, ser favorable al actor o al demandado, y para ello es necesario ve-ri car la concurrencia de ciertos elementos cuya presencia demuestra la existencia de la accin (m-rito de la causa), elementos llamadoscondiciones de la accin que son la legitimidad para obrar, ellegtimo inters y la posibilidad jurdica del pedido. Vale decir, que si no es posible expedir una sen-tencia sobre el mrito porque no se cumple con alguna condicin de la accin, no hay actividad ju-risdiccional, sino tan solo una fase preliminar. En ese sentido, ntese que en la teora de Liebman lascondiciones de la accin s son verdaderascondiciones , cuya con uencia permite un pronunciamien-to sobre el mrito (al respecto, es curiosa la similitud con el esquema que impera en el Per, a pesarque se desconoce casi totalmente la propuesta del maestro italiano). Asimismo, vale decir que la accines concebida como un derecho abstracto pues perteneca a todos los ciudadanos y se diriga al Esta-do, pero no genrico, sino que se encuentra individualizada segn la situacin que se busca tutelar.Por ello, hablar deaccin condenatoria re eja exactamente lo que expresa: un pedido para que secondene al demandado lo cual se dar solo a travs de una sentencia de mrito. Para una crtica ful-minante de la teora de LIEBMAN, v. Ovdio Baptista da SILVA.Curso de processo civil. Vol. I. Ob.cit., pp. 101-110 y DIDIER Jr. Fredie.Pressupostos processuais e condies da ao. Ob. cit., p. 208 yss. con la doctrina all citada.El hecho de que esta teora haya sido acogida en el CPC brasileo y que an sea aceptada y defendidapor destacados estudiosos, no quiere decir que cierto sector de la doctrina brasilea no haya ido msadelante en el afn por delimitar y justi car el uso del vocablo accin. As por ejemplo, es interesantela posicin de Fredie DIDIER Jr.Curso de direito processual civil. Teoria geral do processo e processode conhecimento. Vol. 1, 12 ed., Salvador: Jus Podivm, 2010, p. 194; al distinguir una acepcin distintade laaccin , como ejercicio de aquel derecho abstracto de accionar (se re ere al derecho fundamentalde accin). Accin ejercida, Accin procesal, Demanda, pleito, causa, todas esas son palabrassinnimas y poseen el sentido de identi car el ejercicio del derecho abstracto de accin, que en el casoes siempre concreta, porque est relacionada a determinada situacin jurdico-substancial. Por la accinprocesal, se ejerce el derecho constitucional de accin llevndose a juicio la a rmacin de existencia delderecho material (accin en sentido material), hecho que ya revela cmo el estudio de ese instituto seencuentra en el punto de contacto del derecho procesal con el derecho material. Segn este autor, es estaacepcin deaccin la que es utilizada cuando se habla de acumulacin de acciones, clasi cacin deacciones, inadmisibilidad de la accin, etc.

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    Tal como ha sido estructurado el proceso civil peruano(21), la indaga-cin sobre la presencia, defecto u omisin de los presupuestos procesa-les y las condiciones de la accin se realiza en una fase procedimentalque abarca desde el inicio del proceso con la presentacin de la deman-da hasta el auto de saneamiento procesal, fase denominadapostulacindel proceso (22). As, la actuacin del juez y de las partes se dirige con ex-clusividad a dejar limpio el camino para que, ulteriormente, pueda ob-tenerse un pronunciamiento sobre el mrito, es decir, que el juez decidasobre el pedido formulado por el actor en su demanda. Si se encontrarandefectos en la relacin procesal, dependiendo de la gravedad de estos, seinvalidar el proceso o se deber subsanar aquello que pueda ser subsana-do. Como ha apreciado el lector, a partir de esta idea ya podemos intuirlo importante que signi can todos los elementos de validez de la relacinprocesal respecto de una teora que verse sobre la nulidad procesal.

    Segn la formulacin tradicional, los presupuestos procesales sonaquellos elementos cuya presencia con gura una relacin procesal vlida,mientras que las condiciones de la accin estn orientadas a obtener unpronunciamiento vlido sobre el mrito. Si se aprecia con cierto deteni-miento siempre teniendo en cuenta el diseo del proceso civil patrioambos tpicos tienen una funcin estelar en la postulacin del proceso yapuntan exactamente a lo mismo: permitir una decisin sobre el mritouna vez que la relacin procesal se encuentre bien hecha, libre de impu-rezas. Distinguir una y otra segn lo que se acostumbra a decir es unateorizacin absolutamente innecesaria(23).

    Entonces, la postulacin del proceso persigue dos objetivos: a)Constatar la validez y sanear la relacin procesal para que el juez ylas partes se avoquen de all en ms y con exclusividad al examen delmrito del proceso y, b) Si la relacin procesal adoleciera de vicios in-subsanables, eliminar prematuramente demandas cuyo trmite sera in-til en tanto es imposible la expedicin de una decisin vlida sobre lo

    (21) Queda claro que esta opcin legislativa tambin se aplica a aquellos procesos cuya base es el procesocivil, como el laboral, el contencioso-administrativo, el tutelar, etc.

    (22) MONROY GLVEZ, Juan. La reforma del proceso civil peruano. Ob. cit., p. 28.(23) Ibdem, p. 35.

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    pretendido en ellas(24). Sobre el particular, estamos de acuerdo con estaestructuracin en la que el anlisis de la relacin procesal precede al exa-men sobre el mrito del proceso pues, efectivamente, facilita el orden del juzgamiento en el proceso y, sobre todo, busca resolver los aspectos queson requisitos para la decisin de fondo antes que esta y no conjunta-mente, lo cual signi ca un signi cativo paso adelante hacia una tutelaefectiva de las situaciones jurdicas materiales.

    Asimismo, hay una precisin muy importante que no debe ser dejadade lado: la adopcin de la teora de la relacin procesal por el CPC pe-ruano no explica todo el proceso, pues en un nivel estrictamente operati-vo, la interposicin de la demanda marca el inicio de la relacin procesalcuyo propsito esencial es crear las condiciones necesarias para que el juez resuelva el con icto llevado al proceso(25). La importancia de la dis-cusin sobre lavalidez de la relacin procesal con todos los elementosque la componen: presupuestos procesales, condiciones de la accin,defensas previas, excepciones, saneamiento procesal, etc. se orienta aconseguir un juicio sobre lo que se j como objeto del proceso. Ello,a nuestro criterio, no quiere decir que luego de haberse dilucidado po-sitivamente la existencia de una relacin procesal vlida (en el auto desaneamiento), el concepto relacin procesal ya no tenga utilidad o quesea ajeno a lo que resta del procedimiento; por el contrario, entendiendoque esta relacin explica el vnculo entre juez, actor y demandado, su nalizacin se corresponde con la del propio proceso (al n y al cabo,relacin procesal y proceso , aqu, son sinnimos). Precisamente comolo seal la doctrina que venimos siguiendo, se trata del uso de la catego-ra relacin procesal en un nivel operativo.

    Las di cultades que hemos podido hallar no se encuentran enel esquema propuesto por el CPC. Son dos los inconvenientes que

    (24) Ibdem, p. 29. Por su parte, segn Jos Carlos, BARBOSA MOREIRA.O novo processo civil brasileiro(exposio sistemtica do procedimento). 27 ed. revisada y actualizada, Ro de Janeiro: Forense, 2009,p. 52, en la decisin de saneamiento se contiene:a) un juicio positivo de admisibilidad relativa a laaccin, en el sentido que el rgano judicial, sea examinando preliminares argidas por el demandado,sea conociendoex of cio de la materia lo que no solo le es lcito hacer en cuanto a la existencia decompromiso arbitral (...), admite la concurrencia de las condiciones que vuelven legtimo el respectivoejercicio;b) un juicio positivo de validez del proceso, sea por haberse constituido y desarrollado sin vi-cios, sea por haber sido oportunamente saneados (...) los que existan, sea tambin porque los por venturaexistentes sean irrelevantes a la luz de las reglas esculpidas en los arts. 243 y sgtes.

    (25) MONROY GLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 32.

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    detectamos:i) que los defectos u omisiones de los presupuestos proce-sales solo se circunscriben a la invalidez (sin tomar en cuenta el fen-meno de la ine cacia en su conjunto) yii) los presupuestos procesalesno abarcan todo lo que deberan abarcar. El primer inconveniente generaque, tal como est conceptuada, los pronunciamientos negativos sobre larelacin procesal solo tengan como salida a la nulidad procesal, a pesarde presentar vicisitudes que corresponden a otro tipo de ine cacia, des-bordando a la categora de la invalidez. El segundo problema es que lateora de los presupuestos procesales la que impera en nuestro pasno parece integrar a todos losverdaderos presupuestos para la formacindel proceso. A partir del siguiente tem desarrollaremos estas inquietudesy buscaremos alguna solucin al respecto.

    IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y VALIDEZ DEL PROCESOLos presupuestos procesales tradicionalmente considerados son, en

    realidad,requisitos de validez . En efecto, la competencia, la capacidadprocesal y los requisitos de la demanda siempre entendidos segn la po-sicin doctrinal imperante no son autnticospresupuestos del procesopor la simple razn que estos se veri can al interior de este. Ello quieredecir que tan solo basta con sobreentender el cambio de terminologa? Larespuesta es negativa, pues no solo interesa determinar los requisitos devalidez de la relacin procesal, sino previamente los elementos que deter-minan suexistencia (26).

    Creemos que por presupuestos procesales deben entenderse todosaquellos elementos de existencia, los requisitos de validez y las condi-ciones de e cacia del procedimiento, aspecto formal del proceso, que esun acto-complejo de formacin sucesiva(27). Evidentemente, al hablarde presupuestos procesales se hace alusin a una categora macro, quecomprende autnticospresupuestos (los de existencia), pero tambinotros elementos que estn referidos a la validez y a la e cacia, que comovimos, que los primeros sonrequisitos ; y los segundos,condiciones .

    (26) Para ello tomamos la sistematizacin expuesta por Fredie DIDIER Jr.Curso de direito processual civil.Vol. I. Ob. cit. , p. 229 y ss. Advirtase que no pretendemos importar otra teora ms an teniendo encuenta que se formul en otra latitud sino ajustar la clsica leccin de los presupuestos procesales alos requerimientos de nuestra propuesta.

    (27) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Vol. I, Ob. cit. , p. 230.

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    materializacin de la accin del sujeto se da a travs de una demanda. As pues, si hay actor, juez y demanda, hay proceso.

    Podra preguntarse, en este momento, qu ocurre con el demandado,a quien no se dirige la accin sino la demanda propiamente dicha. Al ny al cabo, podra decirse que la relacin jurdica se conforma nicamen-te a partir de tres polos, ocupados por el actor, el juez y el demandado.No obstante, el hecho jurdico (o, ms concretamente, el acto jurdico)que da inicio a la relacin procesal es la demanda formulada por el actor,quien ejercita su derecho de accin frente al Estado pidiendo tutela juris-diccional (ms adelante veremos que ello es independiente a lo que efec-tivamente solicit en la demanda), sin que el demandado intervenga.

    Un ejemplo muy sencillo puede comprobar lo dicho. Un actor inter-pone demanda de obligacin con prestacin de dar suma de dinero, lacual es declarada inadmisible por no indicar el monto del petitorio (arts.424 inc. 8 y 426 inc. 1 del CPC). Al otorgarse un plazo para subsanar laomisin, la demanda ha sido cali cada negativamente y, por lo tanto, noes puesta en conocimiento del demandado (art. 430). No obstante, trans-curre el plazo otorgado por el juez sin que se produzca la subsanacin,por lo cual la demanda es rechazada (art. 426in ne), y contra este autode improcedencia, el actor no formula recurso de apelacin.

    Tenemos aqu que el demandado jams supo de la demanda del actor.Cabe a rmar, por tanto, que no hubo proceso porque el demandado nointervino? La respuesta es negativa, aunque podra replicarse que el actor,en su demanda, s con gur la relacin procesal pues indic quin era eldemandado, lo cual demostrara que aquella s existe solo a partir de la jacin de los tres elementos (actor, juez y demandado). A su vez, no-sotros duplicamos: puede a rmarse que la sola mencin de la personadel demandado por parte del actor es su ciente para que este ya integreefectivamente la relacin procesal? Nuevamente la respuesta es negati-va. Qu sucede si la persona sealada por el actor como demandada noexiste? Acaso la jacin del polo pasivo de la relacin procesal bastapara que realmente el sujeto que supuestamente la integra ya forme partedel proceso? Esto, nos parece, es ccin pura.

    Si bien el proceso es un conjunto dialctico de actos, no es razonablesostener que la gura del demandado es imprescindible para la existencia

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    de la relacin procesal. Ntese bien que no queremos decir que esta surtatodos sus efectos a espaldas del demandado. Siendo el proceso un pro-cedimiento en contradictorio, es inconcebible que este se mantenga uni-lateralmente; pero si observamos su gnesis misma, puede concluirseque surge a partir de la demanda del actor, ejercitando su accin frenteal juez(30). Una razn ms alimenta nuestra posicin: aquel demandado aquien se le sigui un proceso sin tener conocimiento de este, cualquierdecisin que se adopte incluida la sentencia, con prescindencia si llega aadquirir cosa juzgada o no, no surtir efectos respecto de l. As, el pro-cesoexiste , pero no ese caz respecto del demandado(31).

    Entonces, tenemos que actor, juez y demanda son los elementos sinequa non que dan origen al proceso. Los dos primeros vendran a ser ele-mentos subjetivos, mientras que el segundo sera el elemento objetivo.No obstante, los tres elementos deben cumplir con ciertas caractersticas.

    En primer lugar, el actor debe contar con capacidad para ser parte,cual es la aptitud para (...) ser sujeto de la relacin jurdica procesal(proceso) o asumir una situacin jurdica procesal. De ella estn dota-dos todos aquellos que tengan personalidad material o sea, aquellos quepueden ser sujetos de una relacin jurdica material (...) Se trata de unanocin absoluta: no se concibe en alguien que tenga media capacidad deser parte; o se tiene o no se tiene personalidad judicial(32). As, es precisoque el actor sea una persona natural, concebido, persona jurdica, patri-monio autnomo, sociedad de hecho, rganos del Estado, etc., pero nopodra ser, por ejemplo, un animal o un muerto. En efecto, no se puedeconcebir la existencia de una relacin procesal si el actor no es. Resulta

    (30) De la misma opinin es Fredie DIDIER Jr.Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit. , p. 230: Larelacin jurdica procesal existe sin demandado; para l, sin embargo, solo tendr e cacia, solamentepodr producir alguna consecuencia jurdica, si fuera vlidamente citado. En sentido radicalmente dis-

    tinto piensa Teresa Arruda Alvim WAMBIER. Nulidades do processo e da sentena. Ob. cit., pp. 52 y53, para quien la existencia de la citacin (emplazamiento) es un presupuesto procesal de existencia;y la validez de la citacin, un presupuesto procesal de validez. Segn la autora, el proceso es relacin jurdica que se forma gradualmente y, aunque puede haberse formado entre el actor y el juez, no habrproceso en relacin al demandado mientras este no sea citado. Y contra la objecin de la existencia deactos practicados por el juez antes de la citacin, la autora dice que el hecho depracticarse actos nosigni ca que elcontexto en que se hayan practicado sea jurdicamente cali cable como un proceso(las cursivas son del original). Esto signi ca, en otras palabras, que la existencia jurdica (y no simple-mente material) de los actos realizados antes de la citacin estcondicionada a que esta exista.

    (31) En el mismo sentido, Jos Maria TESHEINER.Pressupostos processuais, cit., p. 24.(32) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 233.

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    indispensable que este cuente con capacidad para ser parte; lo contrariosera que el actor descali que como sujeto para conformar la relacinprocesal y, por lo tanto, esta no podra siquiera existir.

    Al respecto, vase cmo la formulacin tradicional de los presu-puestos procesales, como elementos para lavalidez de la relacin proce-sal, comprende a la capacidad procesal (que, en efecto, es un requisito devalidez como veremos ms adelante), dentro de la cual se acostumbra adistinguir la capacidad para ser parte que, por cierto, es reconocida expre-samente por el ordenamiento jurdico(33). Pero la distincin de ambas ca-tegoras en el plano de la validez es, a nuestro criterio, equivocada. Estoser aclarado al hablar sobre la capacidad procesal.

    En cuanto al juez, este debe detentar la funcin jurisdiccional. As,son no jueces: aquel que no fue investido de jurisdiccin por la posesindel cargo, en virtud de nombramiento o concurso; aquel que, a pesar quehaya realizado concurso o haya sido nombrado, an no tom posesin; elmagistrado jubilado o en disponibilidad(34). En efecto, no se puede conce-bir la existencia de la relacin jurdica en la que el Estado no interviene;no hay presencia estatal cuando un juez no puede ejercer jurisdiccin, porcualquier razn que fuere. As, un supuesto muy comn de inexistencia,reconocida por buena parte de la doctrina (aun no adoptando el esquemaque venimos desarrollando) es la interposicin de una demanda ante unsujeto particular. Como resulta claro, no puede haber proceso sin rgano jurisdiccional(35), el ordenamiento descali ca completamente esta situacin.

    Finalmente, nos encontramos con la existencia de una demanda o, entrminos ms espec cos, el acto inicial del procedimiento que introduzcael objeto de la decisin. En este caso, la demanda debe ser comprendidacomo continente (el acto de pedir) y no como contenido (aquello que sepide). El acto de pedir es necesario para la instauracin de la relacin

    (33) Dice el artculo 57 CPC: Toda persona natural o jurdica, los rganos constitucionalmente autnomosy la sociedad conyugal, la sucesin indivisa y otras formas de patrimonio autnomo, pueden ser partematerial de un proceso.

    (34) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 234.(35) Como ya lo advertimos, los actos que integran el procedimiento tambin cuentan con presupuestos para

    su existencia. Uno de ellos, comn a todos, es la existencia de un juez con jurisdiccin. As por ejemplo,si un juez es destituido y, luego que la resolucin que lo destituye es e caz, emite un acto, este es jurdi-camente inexistente.

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    jurdica procesal es su hecho jurdico(36). As, lademanda debe ser en-tendida aqu como el ejercicio del derecho de accin y no comopedido ni tampoco como el instrumento en donde consta la demanda (escrito dedemanda o peticin inicial )(37). La importancia de la demanda es notoria:si el actor no pide tutela jurisdiccional, no puede haber ningn vnculoentre aquel y el Estado.

    En sntesis, para que exista la relacin jurdica-procesal es precisoque un sujeto con capacidad para ser parte solicite tutela jurisdiccionalal Estado, personi cado por el juez, quien deber estar investido de juris-diccin. Estos son lospresupuestos de existencia , los cuales se puedenclasi car ensubjetivos y objetivos ; los primeros conciernen al actor y al juez, mientras que la demanda integra al segundo.

    1. Ineficacia procesal y presupuestos de existenciaCul es la importancia de los presupuestos de existencia en el fe-

    nmeno de la ine cacia procesal? Ya hemos visto que se distinguen losplanos de existencia, invalidez y e cacia, pero cuando alguno de estoshechos tiene su manifestacin en el proceso, los dos primeros formanparte de la ine cacia estructural, mientras que el mbito de la e cacia seidenti ca con la ine cacia funcional. Ahora, si bien inexistencia e invali-dez comparten una misma categora, sus elementos, con guracin y con-secuencias no pueden ser confundidos.

    Al conceptualizar los presupuestos de existencia de la relacin jur-dica-procesal, hemos querido re ejar los supuestos en que esta no puedeser concebida. Si se diera alguna omisin de estos elementos nos encon-tramos frente al fenmeno de la inexistencia jurdica en el mbito del

    (36) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit. , p. 234.

    (37) Se llama demanda al acto por el cual alguien pide al Estado la prestacin de la actividad jurisdiccional.Por la demanda comienza a ejercerse el derecho de accin y se da causa a la formacin del proceso(...). A travs de la demanda, la parte formula un pedido, cuyo tenor determina el objeto del litigio y,consecuentemente, el mbito dentro del cual toca al rgano judicial decidir la lid (...). Al proferir la sen-tencia de mrito, el juez acoger o rechazar, en todo o en parte, el pedido del autor (...). Instrumentode la demanda, en el sistema del Cdigo, es la peticin inicial , en que el autor formula por escrito elpedido (...) Al interponer la demanda, el autor pide al rgano judicial que tome determinada providencia:declare la existencia o la inexistencia de una relacin jurdica, anule este o aquel acto jurdico, condeneal demandado a pagar tal o cual importe, a practicar o dejar de practicar cierto acto, etc. (BARBOSAMOREIRA, Jos Carlos.O novo processo civil brasileiro (exposio sistemtica do procedimento), 27ed. revisada e atualizada. Forense, Ro de Janeiro, 2009, pp. 11 y 12).

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    Derecho procesal. El tratamiento de esta categora y de la invalidez esmuy distinto, por lo cual deben darse respuestas distintas que se adecuena las vicisitudes propias de cada manifestacin de la ine cacia.

    En este punto, queda claro que la teora de los presupuestos proce-sales imperante en el Per no ha prestado la debida atencin a lospre-supuestos de la relacin procesal, no permitiendo que los elementos deexistencia del proceso sean debidamente identi cados.

    VI. REQUISITOS DE VALIDEZUna vez de nidos los presupuestos de existencia de la relacin pro-

    cesal, corresponde ahora hablar de sus requisitos de validez, los cualespueden sersubjetivos u objetivos . Dentro de los primeros tenemos aque-llos referidos a los polos activo y pasivo de la relacin jurdica (partes,representantes, abogados, que son lacapacidad procesal y la capacidadpostulatoria . Asimismo, son requisitos de validez objetivos lacompe-tencia y la imparcialidad , los cuales atingen al rgano jurisdiccional.

    Por su parte, tambin tenemos los requisitos intrnsecos y todos aque-llos elementos que componen losrequisitos extrnsecos o tambin (mal)llamados presupuestos procesales negativos .

    Vayamos en orden.

    1. Requisitos de validez subjetivosEn primer lugar tenemos lacapacidad procesal , exigencia atribui-

    ble no solo a las partes, sino tambin a sus representantes, e inclusive asus abogados. Se trata de aquella aptitud para realizar actos procesalesvlidos y e caces por uno mismo, es decir, sin depender de ningn otrosujeto. Las diferencias entre la capacidad procesal y la capacidad para serparte en el proceso surgen a la vista, ms all que una sea un requisito devalidez y la otra presupuesto de existencia: el actor siempre debe contarcon capacidad para ser parte, pero puede no tener capacidad procesal(38).

    (38) La capacidad procesal presupone la capacidad de ser parte. Es posible tener capacidad de ser parte yno tener capacidad procesal; la recproca, sin embargo, no es verdadera (DIDIER Jr., Fredie.Curso dedireito processual civil. Ob. cit. , p. 234).

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    En este caso particular, requerir necesariamente que otro sujeto realicelos actos procesales en su nombre, como por ejemplo uno de los padres oel tutor como representante legal de un nio incapaz; el curador respectode la persona incapaz; etc(39). Queda claro que quien acte en nombre delincapaz procesal debe contar con capacidad procesal(40).

    El segundo requisito de validez de la relacin procesal es lacapa-cidad postulatoria (ius postulandi) . Para comparecer correctamente alproceso no basta que las partes cuenten con capacidad para ser parte nitampoco con capacidad procesal. Es preciso que la prctica vlida de losactos procesales sea a travs de una capacidad tcnica(41), que habilita alsujeto que cuenta con ella a actuar vlidamente. Quines cuentan concapacidad postulatoria? En nuestro pas la tienen los abogados, los sca-les, los procuradores pblicos y todas aquellas personas a quienes la leyle faculta actuar directamente, esto es, en los casos en los que la defensacautiva no es exigida(42). Respecto a los abogados, vale decir que no todosellos cuentan con capacidad postulatoria, pues es preciso cumplir con los

    (39) Citando un caso de un nio incapaz en donde su madre acta por l, Juan MONROY GLVEZ, Con-ceptos elementales de proceso civil. Ob. cit. , p. 229, seala lo siguiente: En un proceso quien es partematerial es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad(como en el caso antes descrito), por razones de economa procesal (varias personas en calidad de de-mandante o demandada) o por razones de conveniencia, quien es parte material no desee participar enun proceso. En cualquier de estos casos, es imprescindible el uso de otro instituto que se conoce con elnombre de representacin procesal.

    (40) A esto se re ere el artculo 446 inciso 2 CPC, cuando permite al demandado denunciar la incapacidaddel demandante o de su representante a travs de una excepcin y, si esta fuera declarada fundada, que sesuspenda el proceso hasta que el actor incapaz comparezca al proceso legalmente asistido o representado(artculo 451 inciso 1).

    (41) Algunos actos procesales, sin embargo, adems de la capacidad procesal, exigen del suje-to una capacidad tcnica, sin la cual no es posible su realizacin vlida. Es como si la capa-cidad, requisito indispensable para la prctica de los actos jurdicos, fuese bipartida: a) capa-cidad procesal; b) capacidad tcnica. A esa capacidad tcnica se da el nombre de capacidadpostulatoria. Resltese: hay actos procesales que no exigen la capacidad tcnica (por ejemplo, elacto de testi car y el acto de indicar bienes para el embargo); la capacidad postulatoria solamen-te es exigida para la prctica de algunos actos procesales, los postulatorios (por los cuales se solicita

    del Estado-juez alguna providencia) (DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Ob. cit. ,p. 237). Al respecto, Teresa Arruda Alvim WAMBIER, Nulidades do processo e da sentena, cit.,p. 50, seala que en vez de capacidad postulatoria, debera aludirse alegitimidad postulatoria, no solopara superar posibles confusiones entre capacidad y legitimidad, sino tambin porque no basta haber unabogado,genricamente habilitado para el ejercicio de la abogaca, actuando en el proceso. Es necesarioque sea procurador delactor, por tanto,legitimado frente a lasituacin concreta . Sea uno u otro trmi-no, la idea es que, en la gran mayora de casos, no basta con la capacidad para ser parte ni tampoco conla capacidad procesal para actuar vlidamente en el proceso.

    (42) Es el caso del proceso de alimentos (artculo 424 inciso 11 CPC, y el artculo 164 del Cdigo de los Nios yAdolescentes), del proceso de hbeas corpus (artculo 26 del Cdigo Procesal Constitucional), de los proce-sos laborales conforme al artculo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N 29497), entre otros.

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    Por su parte, es evidente aqu que nos desviamos de la clsica lec-cin de los presupuestos procesales. Aunque alguien podra decir quelos requisitos de la demanda integran esto que venimos diciendo, ellose desmiente al apreciar que el requisito al cual se hace referencia es la rma de la parte, su apoderado o del abogado , pero no se hace alusina la capacidad postulatoria misma.

    Sobre el tema, ms bien, es relevante el artculo 132 del CPC: Elescrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicacin clarade su nombre y nmero de registro. De lo contrario no se le concede-r trmite. Aqu el supuesto es claro: aquellos escritos que deban estarautorizados por abogado no podrn ser ingresados al sistema si no cuen-tan con estas exigencias. De igual manera, si el juez lo recibe deber re-chazarlo y no proveerlo, pues la parte que lo suscribe no tiene capacidadpostulatoria. Pero el tema pasa por advertir qu sucede si el escrito gene-ra efectivamente un acto procesal, debido a que el juez as lo permiti.Entonces, aqu se produce un vicio del acto, el cual podra producir unanulidad; no obstante, su efectiva produccin depender del caso concreto.

    La mejor manera de explicar la forma en que con uyen las tres ca-pacidades es el proceso de alimentos. Imaginemos que una madre de 14aos demanda el otorgamiento de una pensin alimenticia a favor de suhijo extramatrimonial. Observamos que el nio (que es el demandan-te) cuenta con capacidad para ser parte en el proceso, pero es procesal-mente incapaz, por lo cual su madre viene a ser su representante legal.Ella, por su parte, cuenta con capacidad procesal dado que puede actuaren el proceso sin necesidad de ser asistida o representada(44) y, tambin,con capacidad postulatoria pues no requiere de abogado para participarvlidamente.

    (44) No es correcto identi car la capacidad procesal con la capacidad de ejercicio del Derecho Civil, aunqueen muchos casos aquella est condicionada por la existencia de esta. As, un incapaz judicialmente decla-rado (incapaz relativo) es procesalmente incapaz, ocurriendo lo mismo con un menor de edad; sin embar-go, sera un error establecer una similitud entre ambas categoras. El caso de los alimentos es un ejemplode ello, pues los padres s tienen capacidad procesal aunque no capacidad de ejercicio (que puede seradquirida por las causas establecidas en el artculo 46 del CC). Asimismo, existen reglas particularesde capacidad procesal respecto de la curadora procesal, lo cual se limita estrictamente al proceso (ar-tculo 61 del CPC y a los que se remite). Puede concluirse entonces, como bien lo hacen Juan MONROYGLVEZ. Conceptos elementales de proceso civil,cit., p. 228 y Fredie DIDIER Jr.Curso de direito

    processual civil. Vol. I, Ob. cit. , p. 237, que la capacidad procesal la determina la propia norma procesal,siendo un concepto autnomo e inconfundible con la capacidad de derecho material.

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    Para concluir este tema, es preciso indicar que quien posee efecti-vamente capacidad postulatoria, siempre cuenta tambin con capacidadprocesal.

    2. Requisitos de validez objetivosLos requisitos de validez objetivos son la competencia y la imparcia-

    lidad, ambos como exigencias legislativas del derecho fundamental a unproceso justo, ms concretamente del derecho a un juez natural. A con-tinuacin expondremos ambos requisitos, con un nfasis especial en elsegundo de ellos puesto que, como dijimos al inicio de este captulo, noes nuestra intencin desarrollar a profundidad los conceptos pertenecien-tes a la teora general del proceso, sino solo para lo que fuera de utilidaden el tema materia de investigacin. Por consiguiente, procuraremos nodetenernos en demasa al hablar de la competencia, el primer requisito devalidez objetivo.

    Se acostumbra de nir la competencia como la aptitud para el ejerci-cio vlido de la jurisdiccin; sin embargo, se trata ms bien del ejerciciode la jurisdiccin segn los lmites diseados por el ordenamiento jurdi-co. Los criterios para establecer la competencia varan, y la justi cacinde ello responde casi con exclusividad a un orden deseable respecto a laforma cmo los rganos detentan la funcin jurisdiccional, lo cual depen-der de cada ordenamiento.

    La distribucin de la competencia se da desde la Norma Fundamentalhasta las normas infralegales. En el Per, por ejemplo, la Constitucinreconoce que el fuero militar y arbitral como competencias distintas de loque se conoce como jurisdiccin ordinaria (artculo 139 inciso 1)(45), y

    (45) La impropiedad terminolgica contenida en esta norma constitucional es clamorosa, puesto que juris-diccin, como manifestacin del poder estatal, es una sola, porque este es uno solo. Esta constatacin sedesprende de conceptos elementales que pueden encontrarse en cualquier manual de ciencia poltica. Deesta manera, es equivocado hablar de jurisdicciones cuando se re ere acompetencias . No es que hayauna jurisdiccin ordinaria al lado de una jurisdiccin arbitral ; sencillamente se trata de jueces perte-necientes a distintos mbitos con competencias distintas. Por otro lado, aunque no es momento para pro-fundizar, es inadmisible hablar de jurisdiccin arbitral puesto que el arbitraje no puede ostentar dichacalidad. En efecto, tal como seala Juan Jos MONROY PALACIOS. Arbitraje, jurisdiccin y proce-so. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. X, Lima: Communitas, 2008, pp. 143 y 144, el principiode unidad de la jurisdiccin , lejos de aplicarse solo a los jueces que conforman la estructura del PoderJudicial, admite adems la existencia de otros jueces estatales, siempre y cuando la referida unidad seexpresa en alguna de sus dos especies:a) que hayaunidad orgnica, como el caso de la justicia militar,

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    adems con ere al Tribunal Constitucional diversas competencias, comoconocer en grado nico los procesos de inconstitucionalidad y el con ic-to de competencias o atribuciones, o juzgar en ltimo grado las resolucio-nes denegatorias en los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data ycumplimiento (art. 202). Por su parte, en la Ley Orgnica del Poder Judi-cial y en el Cdigo Procesal Civil pueden encontrarse innumerables nor-mas que disean criterios de atribucin de competencia. Finalmente, lasresoluciones expedidas por los rganos administrativos del Poder Judicialson muy importantes en determinar competencias, como fue el caso de lacreacin de la subespecialidad comercial dentro de los juzgados civilesde Lima en el ao 2005.

    Se acostumbra diferenciar la competencia en absoluta y relativasegn elinters predominante(46). As, sin perjuicio de los criterios adop-tados en cada ordenamiento jurdico, las normas que consagran una com-petencia absoluta se corresponden con el inters pblico; por el contrario,las que se re eren a la competencia relativa contienen un inters priva-do. En efecto, en las primeras no hay ningn tipo de disponibilidad porel juez ni por las partes, consistiendo en cualidades con que debe estarnecesariamente premunido el juez que dirige el proceso. Por su parte, lacompetencia relativa permite que el juez adolezca de ella, y otorga a laspartes la posibilidad de modi carla o, inclusive, aceptar a un juez relati-vamente incompetente, precluyendo as la oportunidad de cuestionarla enel futuro. La incompetencia relativa no puede ser invocada de o cio.

    En nuestro pas, la competencia absoluta est compuesta por la ma-teria, el grado, la cuanta y el territorio, cuando este fuera improrroga-ble (art. 35 del CPC); mientras que la competencia relativa se identi ca

    sobre la cual es imperativo que se creen frmulas de control efectivo por parte de la jurisdiccin ordi-naria; ob) unidad sustancial, representada por una necesaria homogeneidad entre jueces ordinarios yespeciales, como los que conforman el Tribunal Constitucional. En efecto, unos y otros no solo resuelvencontroversias, sino que ejercen funciones pblicas y poseen el imperio necesario para que sus decisionesadquieran la autoridad de cosa juzgada y sean susceptibles de ejecucin. A estas alturas se habr advertido queel arbitraje no puede constituir una expresin de la jurisdiccin pues, salvo que el concepto se utilice en senti-do lato, su con guracin contiene intrnsecamente una renuncia a esta y adems, porque el rbitro es incapazde desarrollar funciones de carcter pblico. Si as fuera, se quebrara el principio de unidad de la jurisdicciny hasta donde sabemos en ninguna parte del mundo de postula ello.

    (46) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 127 y ss.

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    nicamente con el territorio(47). Si un juez es absolutamente incompetenteel proceso debe ser declarado invlido, concluido sin declaracin sobreel mrito e improcedente la demanda (arts. 36 y 451, inc. 5, del CPC)(48).Esta incompetencia puede ser atacada por excepcin pero la gravedad delvicio exige que el juez la declare de o cio.

    Si el juez a quien el actor dirige su pedido de tutela jurisdiccional esrelativamente incompetente el demandado podr cuestionar la incompe-tencia, excluyentemente, por excepcin o a travs de una contienda decompetencia. En cualquier caso, si prospera alguno de los remedios sea-lados la solucin no ser la invalidez sino la remisin de los actuados al juez competente, esto se conoce comotraslacin . Por su parte, si el inte-resado no recurre a ninguno de los mecanismos sealados habr prrrogatcita de la competencia y no podr ser cuestionada ms adelante(49).

    Para nalizar sobre este tema, es correcto a rmar que la competenciaes al juez como la capacidad procesal a la parte, no necesariamente solopor el hecho de ser ambos requisitos de validez sino porque constituyenelementos consustanciales a cada uno de dichos sujetos. La importanciade ambos requisitos es tal que su correcta presencia es un factor condi-cionante de la idoneidad de los actos del procedimiento.

    Al lado de la competencia, la imparcialidad es un requisito de vali-dez, ms que de la relacin procesal, de los actos practicados que estnafectados de parcialidad. Aunque no est expresamente contemplada

    (47) En efecto, hay casos en donde la competencia territorial es improrrogable y, por tanto, se vuelve absolu-ta. En nuestro CPC hay varios ejemplos de ello, como el caso del juez del domicilio en materia sucesoria(art. 19).

    (48) Como cuestin adicional, esta solucin normativa no es la misma en el derecho brasileo. As, el artculo113 2 del CPC dispone que declarada la incompetencia absoluta, solamente los actos decisorios sernnulos, remitindose los autos al juez competente. A nuestro criterio, esta norma (que debera estar con-sagrada en nuestro CPC) re eja la preocupacin del legislador brasileo por hacer pervivir al mximoposible los actos procesales, limitando la irradiacin de los efectos de la declaracin de nulidad. Vasecmo a pesar de un vicio tan grave como la incompetencia absoluta, aun es posible hacer prevalecer elprincipio de instrumentalidad de las formas.

    (49) Segn los artculos 25 y 26 del CPC, hay prrroga convencional cuando las partes se someten a un juezdistinto al que corresponde, siempre que sea un caso de competencia relativa. Por su parte, hay prrrogatcita para el demandante cuando este plantea su demanda ante el juez relativamente incompetente; ypara el demandado, cuando no formula excepcin o contienda de competencia.

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    en nuestra Constitucin (pero s en el Pacto de San Jos(50)) el principiode imparcialidad est contenido en el derecho a la tutela jurisdiccionalefectiva, y viene a ser una de las mximas garantas con que cuentan los justiciables para ver solucionado su con icto de intereses. Asimismo,constituye uno de los deberes que debe cumplir el Estado (personi cadoen el juez) para lograr con los objetivos del sistema de imparticin de justicia. De la misma manera, la parcialidad en el juez bien puede ser lamayor traicin a su propia funcin dado que de la propia de nicin de ju-risdiccin se tiene que quien resuelve el con icto es un tercero imparcial.

    Segn una autorizada doctrina, la imparcialidad debe ser entendidaen el sentido: a) que existan partes, un actor y un demandado; b) que el juez no sea una de ella, pues nadie es juez en causa propia (nemo iudexin rem suam ); c) que el juez sea independiente, esto es, no subordina-do ni al actor ni al demandado; lo que implicara, en ltimo anlisis, latransformacin de una de las partes en juez. Jurisdiccin implica, pues,heterorregulacin: regulacin de relaciones extraas al juzgador; no derelaciones en que sea parte(51).

    Entonces, en qu casos habra parcialidad? Entendiendo que la ido-neidad del juez reside en no encontrarse envuelto en el con icto de las

    partes ni que pueda existir algn factor o conducta que haga dudar de suimparcialidad ni que lo haga obrar en forma parcial puede haber muchsi-mos casos en donde se veri que que el juez ve afectado su juicio y, efec-tivamente, acta con parcialidad. Ciertamente, todo depender del casoconcreto, ms an cuando la imparcialidad proviene, por lo general, deconductas ilcitas.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este tem no estamoshablando de aquellas circunstancias que hagan sospechar que la impar-cialidad del juez podra verse afectada, aqu se trata de actos concretosen donde el juez habra incurrido en parcialidad y que determinaran lainvalidez de dichos actos. Las hiptesis son distintas pues, tal como se

    (50) Artculo 8. Garantas judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley ().

    (51) TESHEINER, Jos Mara. Elementos para uma teoria general do processo . Ob. cit., p. 37.

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    encuentra diseado nuestro sistema procesal, mientras que para combatirlas circunstancias que podran hacer dudar de la imparcialidad del juzga-dor hay mecanismos como la recusacin y la abstencin; en los casos enque existen actos realizados por un juez parcial se busca eliminarlos y,posteriormente, renovarlos. Esto ltimo es a lo que nos referimos cuandoubicamos a la imparcialidad como requisito de validez del procedimiento.

    Se trata de dos remedios procesales muy distintos. En efecto, el ar-tculo 305 del CPC establece causales taxativas de impedimento queconstituyen un autntico deber para aquel juez que incurre en alguna deellas, deber que consiste en apartarse del proceso y remitirlo al juez quedeba reemplazarlo (art. 306 del CPC). Asimismo, el artculo 307 del CPCestablece diversas causales las cuales, en caso el juez se encuentre inmer-so en alguna de ellas, la parte puede recusarlo y apartarlo del proceso(52).Si el juez acepta la recusacin, al igual que el impedimento, debe excu-sarse de seguir interviniendo en el proceso y remitir el expediente a quiendeba reemplazarlo (art. 310 del CPC).

    Como puede verse aqu la invalidez no interviene. Lo que es ms,el CPC no establece expresamente que los actos afectados de imparciali-dad constituyan un vicio ni mucho menos sean pasibles de ser declaradosnulos y, de tal manera, eliminar sus efectos. A pesar de este claro vacolegal creemos que ello no sea un bice en el planteamiento de salida de lainvalidez.

    No obstante, alguien aun podr decir que la solucin del CPC sobrela imparcialidad judicial se restringe a la sola remisin del expedienteen caso que el juez se aparte del proceso va impedimento o abstencin,o que la recusacin prospere. Pongamos el siguiente ejemplo: Un juezes plenamente conciente que se encuentra impedido porque mantienevnculo consanguneo con el actor, y obra con plena parcialidad hasta quesane el proceso, momento donde advierte su impedimento. Qu su-cede con todos los actos emitidos por este juez? Basta con una simpleremisin del proceso a otro juez y problema resuelto?(53) Queda claro que esta

    (52) Cabe resaltar que el artculo 312 del CPC autoriza a las partes a formular recusacin contra un juez queno ha cumplido con el deber de apartarse del proceso si incurre en alguna causal de impedimento.

    (53) Compartimos plenamente lo dicho por Teresa Arruda Alvim WAMBIER. Nulidades do processo e dasentena . Ob. cit., p. 210, cuando critica su legislacin y propone algunas soluciones al respecto: La

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    solucin carece del mnimo de tica exigida por el ordenamiento jurdicoen la imparticin de justicia.

    Es as que, partiendo desde un punto de vista a nivel legislativo cree-mos que no basta con remitir el proceso a otro juez, que el original in-curre en impedimento o es recusado. Los remedios del impedimento, larecusacin y la abstencin responden a una perspectiva de parcialidadinabstracto , independientemente de lo que haya acontecido con determi-nados actos. Son mecanismos por los cuales un juez puede apartarse delproceso, remitirlo para que otro juez lo tramite y as garantizar el princi-pio constitucional de imparcialidad de ese momento en adelante. Pero allado de aquellos remedios se encuentra la solucin que el Derecho (nonecesariamente la legislacin) ofrece para los actos emitidos por un juezparcial, la cual no es otra que la posibilidad de invalidarlos. Todos losactos jurisdiccionales deben encontrarse premunidos de imparcialidad y,como se comprender mejor cuando tratemos sobre el vicio, cuando estase encuentre ausente, el acto padecer un defecto en su estructura quepermitir su invalidez.

    3. Requisitos de validez intrnsecos y extrnsecosYa hemos visto con relativa profundidad lo que signi ca formalismo

    en el proceso civil. En forma idntica a la manera como fue conceptua-do, Fredie Didier Jr., lo adopta para de nir a los requisitos intrnsecos devalidez: respeto al formalismo procesal(54). As, si este es vulnerado entraa tallar la nulidad procesal. No obstante, tal como hemos sealado estacategora se limita a la contravencin de la forma en sentido estricto, la

    solucin de la ley debera ser por lo menos igual a la dada para la incompetencia absoluta: nulos losactos decisorios. Pero, textual y literalmente, no es. El nico acto decisorio que el juez impedido nopuede practicar, por la letra de la ley, es proferir sentencia, que ser nula, cabiendo, inclusive, contra ella,accin rescisoria. A otra conclusin se llega, sin embargo, por interpretacin sistemtica y teleolgica,

    a la luz de lo que dispone el artculo 134 del CPC. Segn este dispositivo legal, en el caso del impedi-mento est prohibido al juez ejercer sus funciones, lo que abarca, segn nuestro entendimiento, no solola sentencia, sino todos los actos decisorios proferidos a lo largo del proceso. Es la conclusin a que sellega, tambin, cuando se piensa que, en verdad, el impedimento es vicio intrnsecamente ms grave quela competencia absoluta, a pesar de que el legislador haya previsto expresamente la consecuencia dela nulidad de los actos decisorios de este juez (absolutamente incompetente) y no de aquel (impedido).Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece realmente inconcebible dar un tratamiento ms blando a unvicio ms serio (las cursivas son del original).

    (54) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil. Teoria geral do processo e processo de conhe-cimento . Vol. I, 12 ed., Salvador: Jus Podivm, 2010, pp. 241 y 242; y del mismo autor,Pressupostos

    processuais e condies da ao . Ob. cit., p. 165 y ss.

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    cual, a su vez, es un fragmento del formalismo. De esta manera, segnnuestro esquema resultara inadecuado identi car el cumplimiento delformalismo con un requisito de validez cuando, desde el espectro de laine cacia procesal, son muy dismiles las consecuencias que pueden pro-venir dicha violacin.

    Sin embargo, es posible veri car la existencia de diversasexigen-cias previstas legalmente que sirven para adecuar el procedimiento.Dichas exigencias estn a lo largo de todo el cauce procedimental seaprincipal o incidental, y son muy diversas entre s, al punto tal que laviolacin de algunas puede producir una nulidad y otras una declara-cin de ine cacia. Dentro de esta amplia gama de exigencias tenemos,por ejemplo, las reglas de acumulacin de pretensiones, la posibilidadfsica y jurdica del petitorio, los requisitos y anexos de la demanda, laconexin lgica entre los hechos y el petitorio, etc. En este punto, al-guien podra preguntarse en qu se diferenciara con los requisitos de lademanda (uno de los presupuestos procesales tradicionales). La res-puesta no es difcil de hallar: dado que hemos optado por apartarnos dela teora de los presupuestos procesales que impera en nuestro pas, yhabiendo asumido que estos deben ser entendidos como aquellos presu-puestos de existencia, requisitos de validez y condiciones de e cacia queinformantodo el procedimiento, no basta con hablar de requisitos de lademanda. La demanda es tan solo un acto del procedimiento (uno delos ms importantes, es verdad) que posee requisitos propios, pero estasexigencias a las que nos venimos re riendo no se restringen a aquella;ms bien, sus requisitos integran esta inmensa variedad deexigencias . Enefecto, al lado de los requisitos de la demanda que hemos enumerado alazar, encontramos los siguientes: respeto al contradictorio, requisitos deadmisibilidad de los actos procesales en general (v. gr. tasas judiciales),formalidades de la subasta, actividad de una parte cuando ha perdido latitularidad del derecho discutido, actuacin conjunta de apoderados, etc.

    En suma, se trata de todas las reglas contenidas en el procedimientotal como ha sido con gurado por ley lo cual de por s alude a un nmeroenorme. Ciertamente, es posible encuadrarlas dentro de la gura respetoal formalismo procesal puesto que, siendo el procedimiento laespinadorsal de este, al n y al cabo se trasluce con claridad lo que se pre-tende decir. Inclusive, hablar derequisitos intrnsecos tampoco resultainadecuado, pero lo que no podemos aceptar es que ellos se diluyan en la

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    categora de la validez; por tanto, de ninguna manera pueden encontrarseen el mismo plano que los requisitos objetivos de validez. En todo caso,podran ser denominadosrequisitos intrnsecos del procedimiento conla nalidad de diferenciarlos de aquellos(55).

    Y as como se habla de requisitosintrnsecos , se tiene asimismo alos requisitosextrnsecos tambin llamadospresupuestos procesalesnegativos , conocidos como requisitos negativos, pues son hechos queno pueden ocurrir para que el procedimiento se instaure vlidamente. Sonhechos extraos a la relacin jurdica procesal (de ah el adjetivo extrn-seco), que, una vez existentes, impiden la formacin vlida del proceso(procedimiento)(56). Los ejemplos que encuadraran en esta categora sonla litispendencia, la cosa juzgada, la caducidad, la prescripcin extintiva,la existencia de convenio arbitral e, inclusive, la existencia de una reso-lucin que concluy un proceso idntico por conciliacin, transaccin odesistimiento de la pretensin, entre otros(57). La explicacin por la cualestos requisitos negativos esto es, hechos que no deberan presentarsepara que el proceso discurra con normalidad estn agrupados en tornoa una categora comn es que, efectivamente, sonextrnsecos , ajenos alpropio procedimiento; inclusive son hechos anteriores al inicio del proce-so, y no contemporneos ni posteriores.

    Vase que estos requisitos estn identi cados con la validez del pro-cedimiento, si ellos acontecieran el procedimiento estara viciado y de-bera ser declarado invlido pues, en principio, se trata de vicios muygraves. Aunque se trata de una solucin discutible que la comprobacinde todos ellos produzca un autntico vicio y, por consiguiente, una

    (55) Lo que hemos convenido en denominar requisitos intrnsecos del procedimiento es, ciertamente, una ca-tegora excesivamente difusa, mas no por ello inadecuada. Lo que se quiere resaltar es todo un espectrodiferente de los presupuestos de existencia y de los requisitos de validez subjetivos y objetivos tal comofueron considerados, puesto que los requisitos intrnsecos contienen, tambin, otros requisitos de validez,adems de condiciones de e cacia. Lo que se quiere poner en evidencia es que el procedimiento, en suestructuracin legal, est plagado de estas exigencias. Por otro lado, creemos que su tratamiento tampocoresulta inapropiado desde una perspectiva cient ca puesto que la teora de la ine cacia procesal es elcomplemento perfecto para determinar su actuacin en el proceso.

    (56) DIDIER Jr., Fredie.Curso de direito processual civil . Vol. I. Ob. cit., p. 242.(57) Los ejemplos mencionados son, por decirlo de algn modo, tpicos porque son argumentos que pueden

    ser materia de excepciones segn nuestra legislacin.

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    declaracin de nulidad(58), nuestro CPC establece que esa es la conse-cuencia que debe ser adoptada (v. arts. 427 y 451, inc. 5). Sin embargo,por el momento lo importante es distinguir los requisitos extrnsecos delos intrnsecos, y estos de los requisitos de validez objetivos y subjetivos.

    Asimismo, no debe perderse de vista que todos estos elementosconstituyen la categora macro que hemos denominado presupuestosprocesales.

    4. Ineficacia procesal y requisitos de validezEs evidente la importancia de los requisitos de validez y de los requi-

    sitos intrnsecos e extrnsecos con la ine cacia procesal. Si no se realizano se realizan defectuosamente, pueden determinar la conformacin de unvicio y dar origen a un pronunciamiento de nulidad o, en todo caso, sinincidir en la estructura del acto, una circunstancia en donde este se veaprivado de sus efectos. No obstante, la manifestacin de la ine cacia pro-cesal es distinta dependiendo de la propia funcionalidad de los requisitosen el acto o en el procedimiento, y tambin del tratamiento legislativoque se le ha dado a cada uno de ellos.

    La capacidad procesal y la capacidad postulatoria son requisitos devalidez de cada uno de los actos del procedimiento, cuyo defecto u omi-sin genera un vicio, el cual inclusive puede no existir al momento del

    (58) Las razones son amplias y bien podran merecer un exhaustivo ensayo, pero es posible enunciar nuestraspreocupaciones: las decisiones en donde se constata la prescripcin, la caducidad o la falta de legitimi-dad para obrar por decir tres ejemplos no consisten en pronunciamientos sobre la validez sino, porel contrario, sobre el mrito. En los dos primeros casos, porque se trata de dos instituciones de derechomaterial mediante las cuales se extinguen situaciones jurdicas por el transcurso del tiempo, importandosolo en el caso de la prescripcin y la voluntad del bene ciado. As, si se demanda el pago de una deuda,tan decisin sobre el fondo es que el juez diga el derecho existe, y debe ser satisfecho, que el derechono existe porque oper la prescripcin/caducidad. En el caso de la legitimidad para obrar el tema esms complicado, pues muchas veces se llega a determinar la correlacin indebida entre las partes de larelacin material con las de la relacin procesal despus de la fase probatoria. Sin embargo, ntese quecuando el juez le dice al actor que no est legitimado para demandar en el proceso de reivindicacininiciado en realidad le est diciendo que no es propietario, pues no detenta la parte activa en la relacinsustancial.Ms all de estas apreciaciones es preciso dejar en claro que no nos parece incorrecto que las situacionesque la prescripcin, la caducidad y la falta de legitimidad para obrar producen sean determinadas con an-terioridad a travs de excepciones. Lo que no podemos admitir, desde una perspectiva dogmtica, es quese vincule el vicio y la nulidad con estos elementos que autnticamente son de mrito. En otras palabras,el diseo del CPC y el agrupamiento de los elementos en el saco de la validez de la relacin procesales equivocado e imposible de sustentar desde una rigurosa perspectiva de la teora de la ine cacia proce-sal, tal como buscamos desarrollar.

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    inicio de aquel (pinsese en el actor que en transcurso del proceso es in-terdictado por sentencia rme, o en aquel abogado que es suspendido ensu ejercicio profesional)(59). Entonces, junto a estos requisitos de validezacta la ine cacia estructural (nulidad), pero esta no siempre acontece.Es ms, por de nicin la capacidad procesal con gura un vicio subsana-ble (v. art. 451, inc. 1 del CPC). Por su parte, los vicios producidos por lacapacidad postulatoria pueden llegar a ser ms graves como el caso dela realizacin de actos procesales por quien no es abogado, situacin queconlleva casi irremediablemente a una declaracin de nulidad, pero tododepender del caso concreto.

    La competencia tambin es un requisito de validez y si no est ade-cuadamente con gurada, produce un vicio en todos los actos del proce-dimiento. Pero dependiendo de qu competencia se trate el vicio tendrotro desenvolvimiento. As, si estamos ante la competencia absoluta esmuy probable que el vicio degenere en nulidad de acuerdo a los estrictosparmetros de la legislacin patria, mas en el caso de la competencia re-lativa (competencia territorial prorrogable segn el CPC), existe el viciopero su constatacin no produce nulidad bajo ninguna circunstancia sinola remisin de los actuados al juez competente.

    Por su parte, cuando relacionamos imparcialidad con ine cacia pro-cesal hablamos de aquellos actos practicados por un juez obrando conparcialidad, lo cual desde una perspectiva dogmtica produce un vicioque puede decantar en nulidad, y desde un punto de vista axiolgico suinvalidacin se justi ca plenamente por violar las garantas mnimas deimparticin de justicia. Lo que s es importante advertir es que la distin-cin de la parcialidad es ardua aun se haya comprobado que la parcia-lidad del juzgador puede haber afectado a los actos practicados hasta elmomento de su apartamiento del proceso. Imagnese un juez que cali cpositivamente la demanda de su ex cliente y luego se declar impedido.Todos los actos deben ser invalidados? Creemos que aqu jugaran unpapel muy importante los llamados principios de la nulidad (que enrealidad son, en su mayora, reglas), pues bajo la aplicacin de alguno

    (59) Ello en lo absoluto implica a rmar que se trata de un vicio sobrevenido, pues todo vicio es contempo-rneo al acto afectado. Tomando el ejemplo de un abogado suspendido tena plena capacidad postulatoriaen un inicio pero luego la perdi, determinando que los actos defectuosos sean aquellos que emiti cuan-do ya no los poda emitir.

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    de ellos el de proporcionalidad o razonabilidad, por poner un ejemplose podra permitir la supervivencia de los actos afectados, siempre quese determine que la decisin es correcta desde un punto de vista objeti-vo (que no es otra cosa que decidir si hubo perjuicio o no). Pero no esconveniente seguir profundizando ms sobre esto, tan solo debe tener-se en cuenta que la nulidad no es una irremediable consecuencia de laparcialidad.

    En cuanto a los requisitos intrnsecos, el vicio y tambin su even-tual subsanacin acontecer dependiendo de la violacin de la forma talcomo est prevista legalmente para aquellos requisitos que contemplen ala nulidad como una consecuencia. De otro lado, los requisitos cuyo in-cumplimiento no afecte la estructura del acto sino su e cacia y sus efec-tos producidos (como los actos realizados violando las normas concer-nientes al tiempo y lugar), se tendr una declaracin de ine cacia. Al sertan vasta la categora de requisitos intrnsecos, la solucin dependerde cada uno de los requisitos previstos tpicos o no en cada uno de losactos procesales.

    Finalmente, la existencia de los requisitos extrnsecos o negativostal como han sido planteados genera un vicio que, por su gravedad,bien puede provocar una declaracin de nulidad pero esta solucin gene-ralizada es tan discutible a nivel dogmtico que se opone drsticamente ala forma cmo se ha estructurado la legislacin. Es decir, desde un puntode visto estrictamente terico la presencia de cualquier requisito extrn-seco producira nulidad aunque la in exible consecuencia prevista por lalegislacin es una barrera muy difcil de superar. Pongamos un ejemplo:si un sujeto demanda reivindicacin a pesar de haber perdido un procesocon idntico objeto, por qu la existencia de cosa juzgada ya formadasobre una misma relacin debe acarrear la nulidad del nuevo proceso?Aqu es donde, a nuestro criterio, se pierde de vista que el pronuncia-miento que pondr n al segundo proceso, en estricto, constituye un au-tntico pronunciamiento de mrito que se limita a constatar la existenciade otra decisin que ha recibido la autoridad de cosa juzgada, y lo mismoocurre con la transaccin, conciliacin o desistimiento de la pretensin.Sinceramente creemos que nuestra legislacin atribuye la consecuenciade nulidad para estos pronunciamientos cuando no hay ninguna necesi-dad de anular. Pero este tema ser motivo de una investigacin aparte conla profundidad que se merece.

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