Seguridad Juridica, Cosa Juzgada y Racionalidad-Cavani

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 GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85 17 ESPECIAL  ESPECIAL PRESENTACIÓN  Seguridad jurídica, cosa juzgada  y racionalidad La reciente resolución del 18 de noviembre de 2014, en el Exp. N° 04617-2012-PA/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional  peruano (TC) rechazó el pedido de reposición a fin de anular la sentencia recaída en dicho  proceso, viene generando fuerte reacción en la doctrina; sin embargo, qué duda cabe que cobran mayor atención los votos singulares de los jueces Ledesma y Espinosa-Saldaña  precisamente porque se pronunciaron a favor de la nulidad. El tema es muy espinoso y –lo confieso– aún no he tomado partido. No obstante, considero que hay dos figuras que suelen ser frecuente- mente enarboladas por juristas, jueces y ope- radores del Derecho en general como argu- mentos, pero que no reciben un adecuado tratamiento dogmático en el discurso jurídico. El gran problema es que ello compromete se- riamente su aplicación en la práctica. Dichas figuras son la cosa juzgada y la seguridad ju- rídica. Para decirlo en una palabra: se habla mucho de cosa juzgada y seguridad jurídi- ca, pero, o no se dice qué son o se mantienen ideas que ya han sido superadas, atendiendo a la moderna doctrina sobre la materia. Estas líneas no buscan otra cosa que traer al- gunas reflexiones básicas que sirvan, ulte- riormente, para discutir críticamente sobre el asunto. En primer lugar, pienso que la cosa juzga- da no puede ser más entendida como una ga- rantía de inmutabilidad  o inmodificabilidad  de una decisión, sino, en realidad, como un alto grado de indiscutibilidad 1   –cierta mente el mayor que puede otorgar el ordenamiento  jurídic o a un act o de poder. Se habla de alto  grado de i ndiscutibilidad  precisamente por- que la sentencia con autoridad de cosa juz- gada puede ser rescindida (dejada sin efecto, * Profesor de D erecho Procesal Civil en la Maestría en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad C atólica del Perú. Magíster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universi- dad de Lima. Miembro efectivo del  Instituto Brasileiro de Dir eito Processual (IBDP). 1 Cfr. OLIVEIRA, Paulo Mendes de. Coisa julgada e precedente – Análise das relações jurídicas de trato continuado. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2015 (en prensa). Al respecto, es menester dejar constancia de la interesante teoría de las estabilidades procesales del prof. Antonio do Passo CABRAL ( Coisa julgada e p reclusões dinâmicas – Entre continuidade, mudança e transição de posições processuais estáveis. Salvador: JusPodivm, 2013), quien percibe la cosa juzgada como una estabilidad más fuerte –estabilidad cualificada– por el hecho de que, previo a su generación, hubo un mayor ejercicio del contradictorio por las partes, con la consecuente discusión sobre las cuestiones abarca- das por la estabilidad. Renzo CAVANI*

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Seguridad Juridica, Cosa Juzgada y Racionalidad-Cavani

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  • GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL N 85 17

    ESPECIALESPECIAL

    PRESENTACIN

    Seguridad jurdica, cosa juzgada y racionalidad

    La reciente resolucin del 18 de noviembre de 2014, en el Exp. N 04617-2012-PA/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional peruano (TC) rechaz el pedido de reposicin a fin de anular la sentencia recada en dicho proceso, viene generando fuerte reaccin en la doctrina; sin embargo, qu duda cabe que cobran mayor atencin los votos singulares de los jueces Ledesma y Espinosa-Saldaa precisamente porque se pronunciaron a favor de la nulidad.

    El tema es muy espinoso y lo confieso an no he tomado partido. No obstante, considero que hay dos figuras que suelen ser frecuente-mente enarboladas por juristas, jueces y ope-radores del Derecho en general como argu-mentos, pero que no reciben un adecuado tratamiento dogmtico en el discurso jurdico. El gran problema es que ello compromete se-riamente su aplicacin en la prctica. Dichas

    figuras son la cosa juzgada y la seguridad ju-rdica. Para decirlo en una palabra: se habla mucho de cosa juzgada y seguridad jurdi-ca, pero, o no se dice qu son o se mantienen ideas que ya han sido superadas, atendiendo a la moderna doctrina sobre la materia.

    Estas lneas no buscan otra cosa que traer al-gunas reflexiones bsicas que sirvan, ulte-riormente, para discutir crticamente sobre el asunto.

    En primer lugar, pienso que la cosa juzga-da no puede ser ms entendida como una ga-ranta de inmutabilidad o inmodificabilidad de una decisin, sino, en realidad, como un alto grado de indiscutibilidad1 ciertamente el mayor que puede otorgar el ordenamiento jurdico a un acto de poder. Se habla de alto grado de indiscutibilidad precisamente por-que la sentencia con autoridad de cosa juz-gada puede ser rescindida (dejada sin efecto,

    * Profesor de Derecho Procesal Civil en la Maestra en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Catlica del Per. Magster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universi-dad de Lima. Miembro efectivo del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP).

    1 Cfr. OLIVEIRA, Paulo Mendes de. Coisa julgada e precedente Anlise das relaes jurdicas de trato continuado. So Paulo: Revista dos Tribunais, 2015 (en prensa). Al respecto, es menester dejar constancia de la interesante teora de las estabilidades procesales del prof. Antonio do Passo CABRAL (Coisa julgada e precluses dinmicas Entre continuidade, mudana e transio de posies processuais estveis. Salvador: JusPodivm, 2013), quien percibe la cosa juzgada como una estabilidad ms fuerte estabilidad cualificada por el hecho de que, previo a su generacin, hubo un mayor ejercicio del contradictorio por las partes, con la consecuente discusin sobre las cuestiones abarca-das por la estabilidad.

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    sea o no a travs de una invalidacin). Qued cla-ro que es contradictorio afirmar que algo es in-mutable y reconocer, a la misma vez, que en cier-tas situaciones ese algo puede ser modificado. De all, a priori, considero que el trmino anterior se salva de este problema l-gico que, an siendo ter-minolgico, no es menos grave.

    Adems y aqu lo importante no se puede hacer tabula rasa y sostener que ese alto gra-do de indiscutibilidad es el mismo en cual-quier hiptesis o asunto, cuando ello clara-mente no es as. Un ejemplo es el proceso fraudulento que nuestra legislacin proce-sal repudia. All no se niega la existencia de cosa juzgada, sino que se permite que ella pueda ser rescindida en un cierto plazo. Otro

    ejemplo lo tenemos en la experiencia comparada de los procesos colectivos, en donde no se forma cosa juzgada si es que la de-manda es declarada infun-dada por falta de pruebas o si pierde el demandante. Finalmente, otro ejemplo son los casos que impli-can filiacin extramatri-monial: all s existe cosa

    juzgada, pero el grado de indiscutibilidad es mucho ms bajo que en otras hiptesis2.

    Esto quiere decir que, en esos trminos, es ne-cesario determinar si es que, en el caso de la justicia constitucional (concretamente en las sentencias del TC) la cosa juzgada asume una intensidad mayor o menor. Para ello podran trabajarse con estndares, que respondan a al-gunos criterios previamente fijados de la si-tuacin material discutida, esto es, si se trata

    Se habla mucho de cosa juz-gada y seguridad jurdica, pero, o no se dice qu son o se mantienen ideas que ya han sido superadas, aten-diendo a la moderna doctrina sobre la materia.

    2 Ntese que recurriendo a una reconstruccin dogmtica del concepto de cosa juzgada se logra evitar la nociva figu-ra de la relativizacin de la cosa juzgada, la cual tambin tiene pronunciamientos diversos por la doctrina especia-lizada. Bsicamente se alude a la posibilidad de que, en hiptesis excepcionalsimas, se pueda apartar la cosa juzga-da para privilegiar el derecho (fundamental) discutido. Los procesos de filiacin suelen ser un ejemplo, puesto que se descartara la cosa juzgada para privilegiar el derecho de la verdad biolgica del demandante.Al respecto, la li-teratura brasilea es amplsima. Cfr., al respecto, BAPTISTA DA SILVA, Ovdio Arajo. Coisa julgada relativa?. In Revista Jurdica, v. 316, feb. 2004, pp. 7-18; WAMBIER, Teresa Arruda Alvim; MEDINA, Jos Miguel Garcia. O dogma da coisa julgada: hipteses de relativizao. So Paulo: Revista dos Tribunais, 2003; MARINONI, Luiz Guilherme. Relativizar a coisa julgada material? In Revista dos Tribunais, So Paulo, v. 830, dic. 2004, p. 55-73; BARBOSA MOREIRA, Jos Carlos. Consideraes sobre a chamada relativizao da coisa julgada material. In Revista dialtica de direito processual, n. 22, ene. 2005, pp. 91-111; CMARA, Alexandre Freitas. Relativizao da coisa julgada material. In Nascimento, Carlos Valder do (coord.). Coisa julgada inconstitucional. 5 ed. Ro de Janeiro: Amrica Jurdica, 2005, pp. 127-154; GES, Gisele. A relativizao da coisa julgada: Exame crtico (ex-posio de um ponto de vista contrrio). In Revista de processo, n. 135, mayo 2006, pp. 249-265; DINAMARCO, Cndido Rangel. Relativizar a coisa julgada material. In Nova era do processo civil, 2 ed. So Paulo: Malheiros, 2007, pp. 217-270; MARINONI, Luiz Guilherme. Coisa julgada inconstitucional: a retroatividade da deciso de (in)constitucionalidade do STF sobre a coisa julgada; a questo da relativizao da coisa julgada [2008], 3 ed. So Paulo: Revista dos Tribunais, 2013 (tiene traduccin al castellano: MARINONI, Luiz Guilherme. Decisin de inconstitucionalidad y cosa juzgada. Lima: Communitas, 2008). Tambin tuvo posicin favorableen la doctrina na-cional: cfr.MONROY GLVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan Jos. Cosa juzgada y cultura jurdica. In Revista peruana de derecho procesal, n. X, 2008, pp. 131-140). No obstante, como mnimo, tres son los problemas de esta figura: (i) no se ofrece ningn criterio intersubjetivamente controlable sobre cundo es que se aceptara este descarte de la cosa juzgada; (ii) se habla de forma impropia de valores y principios sin especificar el conte-nido normativo a partir de su uso; y, para lo que ms nos importa, (iii) se persiste en entender la cosa juzgada como una inmutabilidad que recae con exactamente la misma intensidad en cualquiera de las situaciones de derecho ma-terial discutida.

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    de tal o cual derecho fundamental material, indicios razonables (o sentencias condenato-rias firmes) de corrupcin, violacin grave de reglas procedimentales, etc. Considero que ello, sin ser del todo deseable, es mucho me-jor a que el TC elija, sin mayores reparos, qu sentencia reexaminar. Sin criterios no puede haber ningn tipo de argumento vlido3 y, por tanto, se perdera la racionalidad que debe dotar nuestra corte de vrtice para buscar una adecuada replicabilidad.

    Esto ltimo nos conduce, de lleno, al proble-ma de la seguridad jurdica.

    Es necesario destacar, aqu, un punto impor-tante: no creo que el tema deba ser recondu-cido a un dilema entre justicia y seguridad. Se trata de un problema filosfico de altsi-ma complejidad y que no siempre es fcil en-garzarlo con la realidad de un ordenamiento jurdico concreto (al final, los jueces de-ben resolver atendiendo a este y no con base en elucubraciones filosficas)4 . Creo, ms bien, que es posible admitir que el derecho

    fundamental al proceso justo requiere, entre otros aspectos, que exista un proceso seguro, esto es, cognoscible, confiable y calculable5. Pues bien, estas exigencias eliminan la posi-bilidad de que deba existir previsibilidad to-tal o, inclusive, inmutabilidad en ciertas con-ductas del Estado una vez producidas6.

    Ms bien, hoy, se asumira que los actos esta-tales pueden ser modificados, pero, tambin, que existe una razonable anticipacin, por parte de los ciudadanos, respecto de cul se-ra el contenido normativo y las consecuen-cias que podran darse para su esfera jurdi-ca.7 La seguridad jurdica, segn se afirma, ha pasado de esttica a dinmica. Ello, evi-dentemente, tiene diversas implicaciones que no pueden ser desarrolladas aqu; no obstan-te, es posible percibir que existe una clarsi-ma vinculacin entre esta nueva concepcin de la seguridad jurdica como dinamicidad y la mayor o menor intensidad y ya no inmu-tabilidad de la estabilidad de la cosa juzga-da8. Habra sido interesante que ello sea pro-fundizado por alguno de los jueces del TC, en

    3 En cierta medida, eso fue lo que se busc hacer en los votos de los jueces Ledesma y Espinosa-Saldaa (ms en el de la primera que en el del segundo).

    4 Cfr. VILA, Humberto. Segurana jurdica Entre permanncia, mudana e realizao no direito tributrio. So Paulo: Malheiros, 2011, pp. 201 y ss.; CAVANI, Renzo. Processo justo: princpio, direito fundamental e modelo de processo do Estado Constitucional. Disertacin para la obtencin del grado de Magster en Derecho (UFRGS). Orientador: Prof. Dr. Daniel Mitidiero. Porto Alegre, 2013, p. 214 y ss.

    5 El paralelo entre proceso justo y proceso seguro (o, ms concretamente, del derecho fundamental a la seguridad ju-rdica como componente del derecho fundamental al proceso justo) fue abordada por Luiz Guilherme Marinoni y Daniel Mitidiero (In SARLET, Ingo Wolfgang; MARINONI, Luiz Guilherme y MITIDIERO, Daniel. Curso de di-reito constitucional. So Paulo: Revista dos Tribunais, 2012, p. 671 y ss.), y desarrollado con mayor profundidad en CAVANI, Renzo. Processo justo: princpio, direito fundamental e modelo de processo do Estado Constitucional. Ob. cit., pp. 216 y ss. La exposicin sobre la seguridad jurdica se remite a VILA, Humberto. Segurana jurdica. Ob. cit., pp. 285 y ss. En apretada sntesis, en mi opinin, se tratara de incorporar el discurso de la seguridad jur-dica en la dogmtica del derecho procesal, sin perder de vista que el principio del proceso justo, mediante la reali-zacin de su finalidad (decisin justa) a travs de comportamientos (deberes organizacionales del Estado), a su vez, contribuye con la promocin de la finalidad del supra-principio de la seguridad jurdica (cognoscibilidad, confiabi-lidad y calculabilidad).

    6 Como sugerira, por ejemplo, el prof. Vctor Garca Toma en reciente entrevista: El TC podra afectar la seguridad jurdica. En: Per 21, 12 de enero (http://peru21.pe/opinion/tc-podria-afectar-seguridad-juridica-2204567).

    7 VILA, Humberto. Segurana jurdica. Ob. cit., p. 207.

    8 Paralelo destacado, de forma muy clara, por CABRAL, Antonio do Passo. Coisa julgada e precluses dinmicas. Ob. cit.

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    vez de proclamar la seguridad jurdica como si tuviese un significado precomprendido o un contenido normativo claro y evidente en nuestro ordenamiento jurdico. Inclusive se trata, en mi opinin, de una argumentacin decisiva para la resolucin del presente caso.

    Cabe destacar, adems, de forma expresa, por qu resulta necesario que el TC ofrezca crite-rios que lo llevaran a reexaminar sus propias sentencias que adquirieron cosa juzgada. No solamente por la vinculacin entre seguridad jurdica e intensidad de la cosa juzgada, sino tambin porque el TC, como corte de vrtice que debe orientar la interpretacin del texto constitucional,9 est obligado a ofrecer segu-ridad jurdica en la interpretacin.

    Esto est vinculado, primero, con la cog-noscibilidad del Derecho, puesto que, al di-ferenciarse entre texto y norma (esta ltima entendida como atribucin de sentido10), el Derecho, en realidad, no est totalmente dado por el legislador,11 sino que los jueces (como

    intrpretes calificados porque aplican) y las cortes de vrtice (an ms calificados por ser vinculantes sus precedentes) lo completan. Hoy, si queremos saber qu dice la Constitu-cin, no solo se lee ese documento, sino tam-bin las interpretaciones realizadas por el TC.

    Pero tambin entra en juego la calculabili-dad, a fin de que los ciudadanos en general anticipen, razonablemente, luego de que el TC proponga tales criterios, ellos sean apli-cados en casos futuros. Ntese: no es tener certeza de lo que ocurrir, sino, ms bien, una gua que permita controlar la conduc-ta del TC. Ello presupone, naturalmente, que pueden surgir nuevas cuestiones de hecho que lleven a esta corte de vrtice a reformular sus propios criterios, pero no abruptamente, evi-tando perjudicar a las partes del caso concreto que actuaron conforme al precedente,12 tute-lando la cosa juzgada individual13; se tratara de posibilitar que se ofrezcan seales (signa-ling) de que habra un cambio de criterio.

    9 Cfr. MITIDIERO, Daniel. Cortes Superiores e Cortes Supremas Do controle interpretao, da jurisprudncia ao precedente. En: Revista dos Tribunais, So Paulo, 2013.

    10 Al respecto, cfr. CAVANI, Renzo. Deciso justa: mero slogan? Teorizao da deciso judicial para o processo civil contemporneo. In Revista de processo, n. 236, octubre 2014 y la bibliografa citada (tambin tiene versin en es-paol: Decisin justa: mero slogan? Teorizacin de la decisin judicial para el proceso civil contemporneo. In Justicia, 2015, n. 1 (artculo aceptado para publicacin)). Para un examen amplio y analtico sobre los argumentos en la interpretacin, cfr. VILA, Humberto. Argumentao jurdica e imunidade do livro eletrnico. En: Revista de direito tributrio, N 79, 2001, pp. 163-183.

    11 Cfr. VILA, Humberto. Funo da cincia do direito tributrio: do formalismo epistemolgico ao estruturalismo argumentativo. En: Revista de direito tributrio atual. N 29, 2013, pp. 181-204; y, tambin, VILA, Humberto. Cincia do direito tributrio e discusso crtica. En: Direito tributrio atual. N 32, 2014, pp. 159-197.

    12 Cfr. MITIDIERO, Daniel. Cortes Superiores e Cortes Supremas. Ob. cit.

    13 dem.