La Cosa Juzgada

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La Cosa Juzgada

INTRODUCCIN

Cuando requerimos el trmino cosa juzgada nos referimos a la institucin con la que diariamente tienen que confrontarse abogados, jueces y fiscales. El estudio de la misma es considerado uno de los ms complejos y, sin embargo, aunque son mltiples los autores que han abordado suanlisis, losproblemasque subsisten en la prctica son casi los mismos, a travs de toda su historia.

En el desarrollo de esta investigacin, lo que buscamos es simplificar la problemtica que ha generado no solamente la prctica judicial, sino la que ha creado, en muchas ocasiones artificialmente, la doctrina.

La cosa juzgada, sea cual sea la perspectiva desde la que se la observe, no es ms que una prohibicin de reiteracin de juicios que intenta conferir seguridadal ordenamiento jurdico, consiguiendo con ello paz social. Desde esta sencilla premisa, a la que se llega tras un estudio histrico y doctrinal, se afronta el problema central de la cosa juzgada: su alcance, es decir, a qu y a quin afecta, por qu, en qu situaciones y por cuntotiempo, dibujandosoluciones fcilmente comprensibles que permiten su aplicacin a cualquier casoconcreto.

Semuestrade ese modo en qu ocasiones es precisa la estabilidad de un pronunciamiento jurisdiccional, y cundo se puede prescindir de dicha estabilidad.

La investigacin que presentamos permitir el conocimiento de la excepcin procesal como es la cosa juzgada y de los lineamientos que la rigen.

El autor.

CAPTULO IFUNDAMENTO HISTRICO DE LA COSA JUZGADA

1.1.A TRAVS DE LA HISTORIA La cosa juzgada seala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible delconceptodel oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda lajusticiade la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histrica demuestra cmo, en diversas pocas de laevolucinde las institucionesjudiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un rgimen jerrquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisin; y cmo se ha comprobado en muchos casos, que la decisin del ltimo juez no es siempre la ms justa, ni la ms conforme con el derecho.

Esto plantea el desidertum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricacin del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurdicas y patrimoniales, sin lmite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.[footnoteRef:1] [1: Michel, Gian Antonio. Curso de derecho procesal civil / Gian antonio Micheli;traduccinde Santiago Sents Melendo. Buenos Aires : Ediciones JurdicasEuropa-Amrica, 1970.]

Es una cuestin depolticadel derecho dice Savigny establecer cul de estos dos peligros o daos sea mayor y optar por la solucin ms conveniente. Son pues, como afirma tambin Chiovenda, razones de oportunidad, consideraciones deutilidadsocial, las que hacen poner un trmino ala investigacinjudicial, y tratar la sentencia comoleyirrevocable para el caso concreto.

En el primitivo derecho romano, laeficaciade la decisin se fundaba en el "compromiso" que asuman las partes en la litiscontestatio, no en laautoridaddelEstado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el rbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y clpase a s mismo el que se comprometi).

Posteriormente, la evolucin del concepto del Estado, la extensin del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdiccin, que llevaron al Estado a asumir lafuncinpblica de administrar justicia mediante los jueces, hicieron intil elcontratode litiscontestatio de las primeras pocas, y bajo Justiniano, lafuerzade la sentencia se fund en la cosa juzgada, entendida como presuncin de la verdad, segn el pasaje de Ulpiano:ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fueritlibertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur(debemos tambin tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declar serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).

Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en elCdigoCivil napolenico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de lateorade la "presuncin de verdad" no ya el fundamento poltico-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurdico y dogmtico, incluyndola entre las presunciones legales; y as ha pasado a los cdigos modernos que siguieron elmodelofrancs, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa juzgada"; lo que bien entendido significa, como seala Chiovenda, que es ilcito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto detutelajurdica. El nuevo Cdigo deProcedimientoCivil opt por introducir en el ttulo que trata de los efectos delproceso, una formulacin normativa de la cosa juzgada en su doble funcin: formal y material, las cuales sern examinadas ms adelante.

1.2.CONCEPTOSi como hemos visto, el fin delprocesoes lograr la paz social enjusticia, dicho fin slo podr cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisin del juez sea indiscutible.ElCdigoProcesal Civil, en el artculo 123, nos precisa qu debe entenderse por COSA JUZGADA.

Artculo 123.- Cosa Juzgada.Una resolucin adquiere laautoridadde cosa juzgada cuando:1. No proceden contra ella otrosmediosimpugnatorios que los ya resueltos.2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.La cosa juzgada slo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan susderechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con lademanda.La resolucin que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 178 y 407.

En el idioma alemn elconceptode cosa juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho yfuerza, fuerza legal o fuerza dada por laley. En el idiomacastellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sidomateriade decisin judicial.

Es lacalidad, autoridad o status que adquiere la resolucin motivada, emanada de un rgano jurisdiccional, cuando ha adquiridocarcterdefinitivo.

Couture propone otra definicin "() la autoridad yeficaciade una sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que permitan modificarla".[footnoteRef:2] [2: Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depelma. TerceraEdicin, pstuma. P. 127]

Esta institucin es importante porque a travs de ella se establece que la voluntad delEstadomanifestada en la ley tiene un carcter definitivo e inmutable, de tal manera que se evita la continuacin de una controversia cuando ha recado sobre ella la decisin judicial. De esta manera se construye laseguridadjurdica y se fortalece la eficacia de lafuncinjurisdiccional.

Algunos autores e instituciones, la definen como: Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.

La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumacin o falta de actividad oportuna de losrecursosque contra ella concede la Ley.

Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no slo tiene derecho a conseguirlo prcticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir sta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Los Romanos: la justificaron con razones prcticas deutilidadsocial. Para que la vida se desenvuelva lo ms segura y pacficamente posible, es necesario asegurar el goce de losbienesde la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano deca debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declar; aunque no fuese cierto.A esta concepcin Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones histricas una concepcin opuesta, que sobrevalor el elemento lgico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisin de cuestiones. Tambin la explicacin de la cosa juzgada se busc fuera de la realidad, y hubo quien imagin uncontratoentre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuy a la palabra del Juez un carcter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos.

Todava aprincipiosdel siglo XIX el concepto de la presuncin de verdad dominaba; por una parte, fue adoptado por el Cdigo Civil Francs Pothier, del que pas al italiano y al nuestro como presuncin juris tantum, en el artculo 1359 in fine del Cdigo Civil.

Por otra parte, signific el punto de arranque de las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina deduca la justificacin de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez.

Almendigen, autor deMetafsicadel Proceso Civil (1800), escribi (pg. 159): "El fundamento jurdico de la cosa juzgada no est en la necesidad de la seguridad definitiva; est en la santidad del Estado y en la sabidura de su eleccin; est en la necesidad de venerar en los rganos de susleyes(los Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos deben reconocer enel Estadocomo rgano de la vida jurdica".

En contra de esta concepcin reaccion laEscuelaHistrica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la cosa juzgada como una "Ficcin de Verdad"; encuadra la justificacin de la cosa juzgada en las razones prcticas aducidas por los romanos.

Definida la cosa juzgada como una "Ficcin de verdad", como una "Verdad Formal", como una "Presuncin de verdad", la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayora de los ciudadanos ajenos al litigio (justificacinpoltica).

Jurdicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmacin de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el casoconcreto. La apreciacin sobre los hechos es obra sobre lainteligenciadel Juez, necesaria como medio para preparar la formulacin de la voluntad de la Ley.

A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero l al dar una formulacin de la voluntad de la Ley, el elemento lgico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurdico no se preocupa en absoluto de averiguar cmo sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lgicos del Juez, slo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.

El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es nicamente la afirmacin o negacin de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto nicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.

1.3.LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADASi lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM caracterstico, se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un rgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carcter definitivo (COUTURE).

1.4.NATURALEZA JURDICAUtilizaremos para este caso el trmino sustancial, es decir de carcter civil, as vemos como la legislacin sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presuncin "juris et de juris". Adems, es de orden pblico, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.

La cosa juzgada es una exigencia poltica y no propiamente jurdica: no es de razn natural, sino de exigencia prctica. Lo que se busca es una sentencia que decida de una vez por todas y en forma definitiva elconflictopendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se afirma que la relacin entre proceso y cosa juzgada, es de medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso, tan slo unprocedimiento.

La cosa juzgada es un atributo de la jurisdiccin. Los actos legislativos y administrativos no renen las condiciones de irrevisable, inmutable y coercible que tiene la cosa juzgada.

1.5.COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y APARENTE.La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este ltimo concepto exclusivamente de ndole jurisprudencial.

1.5.1.Cosa Juzgada Formal.Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.

Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdiccin, en los cuales lapersonaes declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposicin y de administracin por determinados problemaspsicolgicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de ndole formal, no material. Por qu formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. Pero esto por qu? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyndole todas las facultades, tanto jurdicas como administrativas. Por esta razn se les denomina sentencias de ndole formal, porque aceptan revisin a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situacin.[footnoteRef:3] [3: Monroy Palacios, Juan Jos (Director).RevistaPeruana de Derecho Procesal. No. I, II, III, IV, V y VI. Lima.]

Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algn Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelacin).

En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casacin), que da origen a un juicio autnomo que anula sus efectos.

En conclusin en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolucin judicial, que an agotada la va de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan slo con relacin al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificacin no significa su revisin en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso dealimentos.

La cosa juzgada formal es unpresupuestode la cosa juzgada en sentido material.

1.5.2. Cosa Juzgada Material.La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en loslmitesde la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a todaclasede juicio.

En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisin no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningn recurso ordinario o extraordinario.

Esto ltimo es la diferencia entre una sentencia de ndole formal y una sentencia de ndole material.

En conclusin en este tipo de cosa juzgada, denominada tambin sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que adems de tener el carcter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificacin en un procedimiento posterior.

Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad.[footnoteRef:4] [4: Alcal-Zamora y Castillo, Niceto, 1906. Estudios deteorageneral ehistoriadel proceso (1945-1972) / Niceto Alcal-Zamora y Castillo. Reimpr.:Mxico, D.F. :UNAM, Instituto deInvestigacionesJurdicas, 1974 (reimpr. 1992).]

1.5.3. Cosa Juzgada Aparente.La cosa juzgada aparente, an cuando no aparece en loslibrosdeltexto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia naca con vicios en su formacin, es decir, cuando la decisin del litigio no estaba ajustada a la normativa jurdica vigente, sin embargo se produca la decisin causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formacin de la sentencia.

Al existir estos vicios, la decisin no est ajustada a derecho, an cuando hay una cosa juzgada; an cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de casacin y el de invalidacin.

COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios, especficamente el de casacin, es el que le ha permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su origen.

1.6.EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.Todo lo anterior nos lleva a la consideracin de la cosa juzgada porque esta, an cuando sea material puede ser revisada, an cuando el Principio doctrinario y jurdico diga que no es as.

La cosa juzgada entonces ser eficaz:1. Inimpugnabilidad.Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningn Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que d la Ley, inclusive el Recurso de invalidacin.Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o inimpugnable.En conclusin que la Ley impide su cuestionamiento.

2. Inmutabilidad o inmodificable.Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los trminos de una sentencia pasada en cosa juzgada.Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.En la cosa juzgada Material, la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningn otro tipo de Juicio. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como unmodeloa seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa juzgada el carcter deJurisprudencia.En conclusin no es posible alterar los trminos de la sentencia, ni de oficio ni a peticin de parte. Excepto en lo previsto en los artculos 178 y 407 del Cdigo Procesal Civil.

3. Coercibilidad.Consiste en la posibilidad de ejecucin forzada en los casos de sentencia de condena.Porque es susceptible de ejecucin. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa.En conclusin existe eventualmente, la posibilidad de la ejecucin forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena.

1.7.LMITESOBJETIVOSY SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA.Los lmites Objetivos Y Subjetivos de la cosa juzgada no es ms que un contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la cosa juzgada.

1.7.1. Lmites objetivos de la cosa juzgada.Los lmites objetivos de la cosa juzgada estn compuestos por dos elementos:1. Identidadde cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relacin a una o varias cosas determinadas. Por un lado, Savigny y el derecho comn alemn sostiene que la sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre s, y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas. En contrapartida, Couture[footnoteRef:5] seala que, en principio, las premisas y considerandos del fallo no hace cosa juzgada; pero por excepcin adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lgico absolutamente inseparable. [5: Couture, E. Ob. Cit. p. 147]

1.7.2. Lmites Subjetivos de la cosa juzgada.Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. En principio, tan slo alcanza a los que han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en virtud del principio de sucesin, tambin obliga al derechohabiente a ttulo singular. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de lasaccionesderesponsabilidadque pudieran surgir entre ambos.

Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la demanda).

1.8.REQUISITOS COSA JUZGADALa cosa juzgada es una institucin jurdico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposicin expresa del ordenamiento jurdico para lograr la terminacin definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurdica.

De esta definicin se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinacin, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurdico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.[footnoteRef:6] [6: Obando Blanco, Vctor Roberto. Estudios de Derecho Procesal Civil Peruano. Lima, 1997, Editorial San Marcos, Primera Edicin.]

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funcin negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funcin positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurdicas y al ordenamiento jurdico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurdico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artculo 243 de la Constitucin Poltica).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisin, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relacin jurdica objeto de litigio.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepcin previa o de fondo que se proponga, y en ltimo caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisin alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensin material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relacin jurdica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.[footnoteRef:7] [7: Rodrguez Domnguez, Elvito.Manualde Derecho Procesal Civil. Lima, Editora Jurdica Grijley.]

Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisin que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adems de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisin que constituye cosa juzgada.[footnoteRef:8] [8: Sagstegui Arteaga, Pedro. Instituciones yNormasde Derecho Procesal Civil. Lima, 1993, Editorial San Marcos.]

1.9.DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.La cosa juzgada constitucional, por virtud del cual, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen trnsito a cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada es una categora general del derecho y por consiguiente tiene una regulacin unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.

La cosa juzgada constitucional es una institucin jurdico procesal que tiene su fundamento en el artculo 243 de la Constitucin Poltica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carcter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restriccin negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teora general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto nter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional.

En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un anlisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposicin frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variacin en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podra abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoracin de la norma acusada.

En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categoras conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurdica que tiene la cosa juzgada, como las garantas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.

Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categora que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habr de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia.

a) De la cosa juzgada aparente.Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivacin en el cuerpo de la providencia. En estos eventos la absoluta falta de toda referencia, aun la ms mnima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado[footnoteRef:9], tiene como consecuencia que la decisin pierda, la fuerza jurdica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan slo supuesta y no verdaderamente debatido[footnoteRef:10]. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposicin anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la accin ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremaca de la Constitucin..[footnoteRef:11] [9: Sentencia C 700 de 1999. En el mismo sentido C 492 de 2000.] [10: Sentencia C 700 de 1999.] [11: Sentencia C 700 de 1999.]

b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.La cosa juzgada formal se presenta cuando existe una decisin previa del juez constitucional en relacin con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio[footnoteRef:12], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[footnoteRef:13]. Esta evento hace que no se pueda volver a revisar la decisin adoptada mediante fallo ejecutoriado..[footnoteRef:14] [12: Sentencia C 489 de 2000.] [13: Sentencia C 565 de 2000.] [14: Sentencia C 543 de 1992.]

Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposicin cuyos contenidos normativos son idnticos. El fenmeno de la cosa juzgada opera as respecto de los contenidos de una norma jurdica.

Esta restriccin tiene sustento en el artculo 243 de la Constitucin Poltica, segn el cual ninguna autoridad podr reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo. De este modo la reproduccin integral de la norma, e incluso, la simple variacin del giro gramatical o la mera inclusin de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposicin, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenmeno de la cosa juzgada.

Cuando una disposicin es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitacin de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violacin del mandato dispuesto en el artculo 243 de la Constitucin Poltica.[footnoteRef:15] [15: Arellano Garca, Carlos. Teora general del proceso / Carlos Arellano Garca. 5a ed. Mxico, D.F. : Porra, 1995]

Cuando es declarada exequible una disposicin, el fenmeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurdico, o alteren la confianza legtima de los administrados en la aplicacin de la Constitucin, o vulneren el principio de la igualdad.[footnoteRef:16] [16: Sentencia C 427 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero.]

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que haban sido objeto de decisin de exequibilidad previa. El carcter dinmico de la Constitucin, que resulta de su permanente tensin con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretacin de los principios jurdicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva an cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurdicas. El concepto de Constitucin viviente puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econmicos, sociales, polticos, e incluso ideolgicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitucin, que es expresin, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo anlisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institucin jurdica.[footnoteRef:17] [17: En la sentencia C 447 de 1997. M.P. Alejandro Martnez Caballero la Corte expuso: Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligacin de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no slo de elementales consideraciones de seguridad jurdica pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambin del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideracin jurdica, puesto que ello no slo puede petrificar el ordenamiento jurdico sino que, adems, podra provocar inaceptables injusticias.Se debe entonces aceptar que todo sistema jurdico se estructura en torno a una tensin permanente entre la bsqueda de la seguridad jurdica que implica unos jueces respetuosos de los precedentes y la realizacin de la justicia material del caso concreto que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -..]

c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposicin, a travs del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.

La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explcita, cuando la disposicin es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..[footnoteRef:18], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada mientras la Corte Constitucional no seale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender que las sentencias que profiera hacen trnsito a cosa juzgada absoluta[footnoteRef:19]. [18: Sentencia C 492 de 2000.] [19: Sentencia C 478 de 1998.]

Implcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitacin, en tal evento, no existe en realidad una contradiccin entre la parte resolutiva y la argumentacin sino una cosa juzgada relativa implcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que slo se ha analizado determinados cargos[footnoteRef:20]. As mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitucin o de las normas que integran parmetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evala un nico aspecto de constitucionalidad; as sostuvo que se presenta cuando: el anlisis de la Corte est claramente referido slo a una norma de la Constitucin o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Poltica fue respetada o vulnerada..[footnoteRef:21]. [20: Sentencia C 478 de 1998.] [21: Auto 131 de 2000]

En el anlisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentraar en cada caso y frente a cada disposicin, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, absoluta o material, o si, por el contrario, se est presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoracin de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremaca de la Carta como la de los fines y valores propios de la institucin de la cosa juzgada. (Corte constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar).

CAPTULO IIEXTENSIN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA

2.1.EXTENSIN A TERCEROS Los lmites subjetivos de la cosa juzgada no es ms que extender los efectos de la cosa juzgada a terceros, al resto, a todos los dems, a lasociedad. Por lo tanto esa intervencin de los terceros en el proceso para pedir la revisin o para oponerse a la conformacin de la sentencia es lo que llamamos "Extensin a terceros de la cosa juzgada". Esto a su vez es una de los lmites subjetivos de la cosa juzgada. Porque la cosa juzgada tiene all un lmite, tiene una pared que le impide surgir todos los efectos a todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga.

1.El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellasinstitucionesde origen germnico que permiten a quien tieneintersque una sentencia alcance tambin a un tercero envolviendo a ste en la esfera de la eficacia de la sentencia.2. Esto ocurre en la tercera, en la intervencin obligada en la llamada en garanta, en la citacin en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, an pendientes o ya resueltos como la intervencin voluntaria y la oposicin de terceros y si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.3. LaTutelase refiere a ambas clases de terceros:La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que estn en litigio.a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una relacin jurdica incompatible con la relacin discutida y que por tanto, seran perjudicados jurdicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.b.Con el tercero propietario de un fundo, con relacin a la sentencia entre partes, sobre lapropiedaddel mismo fundo; yc. Aquellos que, no siendo perjudicados jurdicamente por la sentencia estn obligados a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con relacin a las sentencias de condena de su deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye tambin las acciones de terceros o contra terceros.

Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones:i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formacin de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada.ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relacin incompatible con la relacin resuelta.Y por tanto, seran perjudicados jurdicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.Estos pueden tambin defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstculo al goce completo de ste, la ley le permite: Impedir la formacin de tal sentencia, interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervencin Principal), y Oponerse sin limitaciones y sin ningn plazo a la sentencia anteriormente formada.iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relacin compatible con la relacin resuelta, o bien porque su relacin depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisin, pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada.[footnoteRef:22] [22: Cortez Domnguez, Valentn; Gimeno Sendra, Vicente y Moreno Catena, Victor. Derecho Procesal Civil.Madrid, 1996.]

2.2. COMENTARIOS AL CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONALCosa juzgada o cosa jugada?El artculo 6 del Cdigo Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisin final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica unainnovacindado que el artculo 8 de la Ley 23506 deca: "La resolucin final constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente".

Artculo 6.- Cosa Juzgada.En losprocesoscon constitucionales slo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisin final que se pronuncie sobre el fondo.

Artculo 8.- Autoridad de cosa juzgada. OponibilidadLa resolucin final constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresin.8 de diciembre de 1982 .Ley de Hbeas Corpus yAmparo. Ley No. 23506En consecuencia, no se constitua cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciar sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposicin se fundamentaba bsicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefiri dejar abierta la posibilidad que en la va ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena cognicin, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando as lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una va ordinaria.Es decir, con la Ley 23506 quien acuda al proceso de amparo y perda, poda luego acudir a la va ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constitua cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mrito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma).

Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido aconocimientodel rgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mrito o de fondo.

Encambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relacin procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma.[footnoteRef:23] [23: Carrin Lugo, Jorge. Anlisis del Cdigo Procesal Civil. Lima, 1994, Cultural Cuzco S. A. Editores, Tomo I.]

Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relacin procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en va ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artculo 10 del Cdigo Procesal Constitucional.[footnoteRef:24] [24: Asociacin Nacional de Abogados "Manuel Lorenzo Vidaurre y Encalada". Lecciones de Derecho Civil, Comercial y Procesal Civil. Lima, 1997. Cultural Cuzco S.A. Editores]

En cambio, en los procesos tramitados en va ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relacin procesal. As, en la audiencia nica, si se trata de un proceso sumarsimo; en la audiencia de saneamiento y conciliacin, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia nica en un proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradiccin deduciendo excepciones.

La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, as como la excepcionalidad de esta ltima, es hecha frente por el ltimoprrafodel artculo 121 delCdigo Procesal Civil, artculo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este ltimo prrafo seala lo siguiente: "Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal".Tambin se debe precisar que la terminologa que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el demandante prob los hechos que sustenta su pretensin o no los prob. En ese sentido, el artculo 200 del Cdigo Procesal Civil: "Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensin, la demanda ser declarara infundada.". A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensin la demanda ser declarara fundada.

La terminologa que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse, porque es un error muy comn en los rganos jurisdiccionales confundir las terminologas, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debi declararse improcedente o viceversa.

Entonces, centrndonos en nuestro tema, con el Cdigo Procesal Constitucional si la resolucin desfavorable es una resolucin de mrito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la va ordinaria, porque si lo hace le deducirn conxitola excepcin de cosa juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podra haber perdido por falta de cognicin al no existir etapa probatoria.[footnoteRef:25] [25: Goldschmidt, James Paul, 1874-1940. Teora general del proceso / James Paul Goldschmidt. Barcelona : Labor, 1936.]

No se olvide, que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la pretensin sta debe declararse infundada, constituyndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habr que esperar que en stos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente as es la orientacin sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo, tambin encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidacin de la controversia requerira del actuacin de medios probatorios.

Por lo dems, los casos presentados en la casustica, en que habindose perdido el proceso de amparo se acude a la va ordinaria son escasos, de tal manera que el cambio de rgimen no se justifica, por cuanto con ello se desdibuja lanaturalezagarantista de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a la cosa jugada.

CAPTULO IIINULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

3.1.NULIDAD DE LA COSA JUZGADASe encuentra establecido en el artculo 178 del Cdigo Procesal Civil y de forma clara nos explica qu se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a travs de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido confraude, o colusin, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por ste y aqullas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia.

En este proceso slo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisin fuese anulada, se repondrn las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectar a los terceros de buena fe y a ttulo oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagar las costas ycostosdoblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.

Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad, dejando de lado elvalorjusticia, manteniendo a ultranza losvaloresde certeza y seguridad jurdica; otra posicin que estima la revisin o un nuevo juicio, y finalmente existe una tercera posicin intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad; pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas, nosotros coincidimos con esta ltima postura.

Podemos concluir, si bien es cierto que la caracterstica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de laaccindebemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a travs del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta

Fraude procesal.Carnelutti[footnoteRef:26] sostiene que es forma de desviar el proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la decisin de la litis sea justa. [26: Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil.Buenos Aires, Unin Tipogrfica Editorial Hispano Americana.]

Devis Echanda considera que el fraude procesal es un cncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el inters de la sociedad en la correcta y justa solucin del conflicto.

El fraude comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero tambin puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los rganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilcito, pero que tiene consecuencias especficas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros.

Peyrano hace referencia a un "entuerto" que es cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no slo se comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza mayor.

Modalidades del fraude procesal.a.Se presenta durante el trmite del proceso, cuando se realizan actos procesales buscando perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta situacin puede generar la declaracin de nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee el pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se haba expedido sentencia y sta ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.b.Fraude en el proceso.c.Fraude por el proceso.

En este supuesto el proceso es utilizado como instrumento para conseguir unobjetivoilcito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada es utilizada como sello delegalidad, a fin de disfrazar unaconductadolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligacin de dar suma dedineropara frustar las expectativas de un acreedor real.

Mecanismos para lograr la revisin de la sentencia fraudulenta.. Incidente de nulidad. Requiere la existencia de un proceso en trmite, si ya se dict la sentencia ya no cabe esta posibilidad.. Recurso extraordinario de revisin. Tambin opera dentro del proceso y va constituir una nueva instancia donde se realiza un examen oanlisisde lo resuelto. Adems slo contempla supuestos de fraude, sino situaciones relacionadas con la prueba, casos fortuitos y de fuerza mayor.. Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ha tomado distintas denominaciones como: "accin autnoma de nulidad", "accinrevocatoriaautnoma", "pretensin nulificante de sentencia firme", entre otras. Es considerando como el mecanismo ms adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo acogido por nuestro Cdigo Procesal Civil (artculo 178).

Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Cdigo Procesal Civil.El Cdigo Procesal Civil de 1993 introduce en elderecho procesalnacional la figura de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, plegndose a la doctrina procesal mayoritaria y la legislacin procesal comparada actualizada, pues opta por la accin autnoma de nulidad. Esta accin por complejidad es tramitada en la va del proceso de conocimiento.[footnoteRef:27] [27: Paredes Infanzn, Jelio.Diccionariode Derecho Procesal Civil Peruano. Lima, 1999. Editorial San Marcos. Primera Edicin.]

Caractersticas:. Es un remedio excepcional. Slo procede cuestionar una decisin que ha adquirido la calidad de cosa juzgada si se presentan las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurdico.. Es residual. Deben haberse agotado los otros mecanismos de impugnacin que se establecen dentro del proceso.. Efectos limitados. De declararse fundad la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, slo se vern afectados aquellos actos viciados por el fraude.

Requisitos para la procedencia:La sentencia sea definitiva y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que agot todos los medios impugnatorios, salvo que demuestre que el fraude afect el Debido Proceso, al no permitrsele impugnar. No es posible plantear esta accin, si la sentencia qued consentida, pues en ese supuesto se renunci a su posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto.

La decisin judicial debe serproductode la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha sido determinante para la solucin adoptada por el rgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que carecera de trascendencia.

La sentencia ha causado un perjuicio. Debe existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o terceros.

Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido agraviada por la decisin fraudulenta, de tal manera que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros legitimados, los que tengan inters directo en el proceso e incluso el Ministerio Pblico.[footnoteRef:28] [28: Congreso Internacional. Derecho Procesal Civil. Lima, Fondo deDesarrolloEditorial de laUniversidadde Lima. 2003.]

La demanda debe plantearse dentro del plazo que establece la ley. En nuestro Cdigo Procesal Civil se establece como plazo para interponer la demanda, dentro de los seis meses de ejecutada la resolucin o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que el plazo debera computarse desde el momento en que se toma conocimiento del fraude.

Adems nuestro Cdigo Procesal Civil considera como causales de esta pretensin el dolo, fraude y colusin. Cabe indicar que la norma procesal debi limitarse a indicar como causal para solicitar la revisin de la sentencia definitiva exclusivamente el fraude procesal, puesto que el dolo (intencin de causardao) se encuentra implcito en el fraude, y la colusin no es sino una modalidad que puede adoptar esta figura.

Por otro lado, en el artculo 178 se consideraba, por un error deredaccin, como una causal de nulidad, la afectacin del Debido Proceso. Lo que se intenta expresar en este artculo es que el fraude implica una afectacin al Debido Proceso.

De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisin cuestionada establecindose las condiciones para una revisin. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior, debiendo anularse los actos afectados.

Si por el contrario, se desestima la demanda, el efecto inmediato ser la condena de costas y costos, adems de la sancin que se pueda imponer por la conducta indebida.

Jurisprudencia: Cas. No. 3487 2000 Ica, El Peruano, 02 05 2002, PG. 8672 "No puede constituir dolo o fraude la expedicin de una sentencia por el solo hecho que produce agravio a la parte vencida y por no considerar la difcil situacin econmica en la que se encuentra".

Cas. No. 2598 2001 Tacna, El Peruano, 01 04 2002, pg. 8520. "El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe cuanta y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuanta indeterminable, o sea el correcto".

Cas. No. 1300 2001 Ancash, El Peruano, 01 04 2002, Pg. 8501. "Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaracin judicial deviene en rrita como consecuencia de un proceso seguido con fraude, colusin o afectando el derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensin del supuesto agravio, ya que de lo contrario, se estara haciendo mal uso de este instituto procesal, pues podra pretenderse equvocamente una revisin de un proceso en el que hubiera perdido el accionante".

Cas. No. 1300 2001 Ancash, El Peruano, 01 04 2002, Pg. 8501. "El fraude procesal constituye la causa genrica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace elprofesorJorge Peyrano[footnoteRef:29], como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un apartamiento de parte del proceso o de todo el proceso, de los fines asignados, desviacin que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo". [29: Peyrano, Jorge W. Derecho Procesal Civil de acuerdo al Cdigo Procesal Civil Peruano. 1995, Ediciones Jurdicas.]

Cas. No. 1300 2001 Ancash, El Peruano, 01 04 2002, Pg. 8501. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloracin de laspruebasque se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisin sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada"

Cas. No. 1567 2001 Junn, EL Peruano, 01 03 2002, Pg. 8465. "Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con losautosse sustancia el proceso cuando requieren actos de trmite".

Cas. No. 1948 98- Ica, El Peruano, 01 03 2001, Pg. 6963. "El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusin producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en el mismo".

Cas. No. 1473 97 Cajamarca, El Peruano, 09 12 1998, Pg. 2190. "Slo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepcin de cosa juzgada, y no as las sentencias que slo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensin alimenticia".

Cas. No. 722 97 Junn, El Peruano, 26 11 1998, Pg. 2134. "Para la procedencia de la Accin de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mrito o sentencia definitiva; b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusin o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) que exista una adecuada relacin causal entre las consecuencias daosas y la sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que adems no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley". Cas. No. 3113 98 Lima, El Peruano, 30 11 2000, Pg. 6500. "Cabe la interposicin del remedio procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la alegacin de que la sentencia consentida se ha expedido basndose en una prueba esencial, que con posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por medios fraudulentos"

Cas. No. 96 200 Lambayeque, El Peruano, 30 11 2000, Pg. 6446. "El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso especialsimo contra el que no caben deducir las excepciones de conclusin del proceso de conciliacin, litispendencia, ocas juzgada y transaccin".

Cas. No. 3217 98 Lima, El Peruano, 21 01 2000, Pg. 4632. "El fraude procesal debe ser entendido como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato o mediato), desviacin que por cualquier circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo".

Cas. No. 3217 98 Lima, el Peruano, 21 01 2000. Pg. 4632. "No se requiere la ejecucin de la sentencia de condena para la interposicin de la demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensin impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez, por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesin demedidas cautelaresinscribibles".

Cas. No. 3145 99 Arequipa, El Peruano, 17 09 2000, Pg. 6297. "Entre otras caractersticas de la pretensin nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que slo la ley procesal establece; y es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolucin fraudulenta, de ah que funciona como ltima ratio para enervar o impedir laproduccinde la cosa juzgada viciada con fraude procesal". "El artculo ciento setenta y ocho del Cdigo Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no concluya el proceso con la ejecucin del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta evidente que est referido a los justiciables de ese proceso, o sea a los que han sido partes del mismo":

3.2.CORRECCIN DE RESOLUCIONESSobre la correccin de resoluciones el Cdigo Procesal Civil nos manifiesta en su artculo 407 lo siguiente:

Antes que la resolucin cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trmite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numricos y ortogrficos pueden corregirse incluso durante la ejecucin de la resolucin.

Mediante la correccin las partes tambin piden al Juez que complete la resolucin respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.La resolucin que desestima la correccin solicitada es inimpugnable.Jurisprudencia: Cas. No. 3954 2001 Santa Chimbote, El Peruano, 31 07 2002, Pg. 9403. "La correccin, al igual que la aclaracin, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan": "El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos". Cas. No. 1595 97 Huarua, El Peruano, 12 10 1999, Pg. 3707.

CAPTULO IVLA DECISIN JUDICIAL

LA SENTENCIA"Juzgar es una actividad humana, en realidad es algo ms que eso, es la expresin ms elevada del espritu humano; de alguna manera es el acto realizado porel hombreque ms se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida,libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascendente".Juan F. MONROY GLVEZ.

CONCEPTO.La decisin judicial respecto a la solucin de un conflicto de intereses y una incertidumbre jurdica se plasma en una sentencia.

La sentencia puede entenderse como un acto de autoridad, que contiene un mandato de la ley, que adquiere vigor y fuerza obligatoria en un caso concreto, o que se limita a declarar un derecho, derivndose de ella una serie de ventajas, finalmente, puede tambin generar cambios en el estado de las cosas.

Chiovenda sostiene que la sentencia en general, es la resolucin del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado.

Couture[footnoteRef:30] en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil seala: "Es una operacin de carcter crtico. El juez elige entre latesisdel actor y la del demandado la solucin que le parece ajustada a derecho y a la justicia". [30: Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depelma. TerceraEdicin, pstuma.]

La sentencia es una resolucin judicial que pone fin al proceso, concluye en forma definitiva un conflicto o incertidumbre jurdica, se decide sobre el fundamento de las pretensiones materializndose la tutela jurisdiccional efectiva.

CLASIFICACIN.Sin declaracin sobre el fondo.SENTENCIASINHIBITORIASNo generan la calidad de cosa juzgada.Son las que declaran improcedente la demanda.

Con declaracin sobre el fondo.SENTENCIAS DESESTIMATORIAS

SENTENCIASESTIMATORIASGeneran la calidad de cosa juzgada.Acogen la demanda del actor.

Generan la calidad de cosa juzgada.Rechazan la demanda del actor.

Existe una categora especial de sentencias denominadas determinativas, o dispositivas como las denomina MAYER. Tiene lugar cuando la ley confa la decisin al arbitrio y discrecin del Juez, siendo esta actividad anloga a la del rbitro.La doctrina actual sostiene que esta clasificacin tripartita de sentencias estimatorias es obsoleta. Sostiene que ya no responde a la necesidad actual de un proceso eficaz que contempla la tutela preventiva. Es una clasificacin hecha para una tutela resarcitoria.SENTENCIAS ESTIMATORIASSentenciasDeclarativasEl rgano jurisdiccional declara una voluntad de la ley preexistente. No tiene otro efecto que cesar la incertidumbre sobre un derecho.V.gr.1. Nulidad dematrimonio.2. Resolucin de contrato.

SentenciasConstitutivasCaracterizadas por su elaboracin y complejidad, preparan un cambio en el estado de las cosas, no siendo necesario ningn acto ulterior de ejecucin.V. gr.1.Divorcio.2. Prescripcin Adquisitiva.

SentenciasCondenatoriasSon las que establecen el cumplimiento de determinada prestacin. Requieren de posterior ejecucin.V. gr.1. Obligacin de dar suma de dinero.2. Desalojo.

Desestimatoria

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