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DERECHO JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO (Cosa Juzgada)

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COSA JUZGADA DEFINICIN DE COSA JUZGADA

El profesor Humberto Sierra Porto 1 ,magistrado de la Corte Constitucionalde Colombia, ha dicho: La cosa juzgada,en sentido amplio, es la fuerzaque el Derecho atribuye normalmentea los resultados procesales. Esta fuerzase traduce en un necesario respeto ysubordinacin a lo dicho y hecho en elproceso. El proceso, en virtud de la figurade la cosa juzgada, se hace inacatable,y cosa juzgada no quiere decir, ensustancia, sino acatabilidad de lo queen el proceso se ha co nseguido. El autor aporta que decidido en el proceso. Por su parte, el profesor costarricenseRubn Hernndez Valle 2 , dice queel anlisis de la eficacia de la cosajuzgada en los procesos constitucionalesdebe responder a las siguientes preguntas: a) A quin obligan lasdecisiones de la jurisdiccin constitucional?;b) Qu es lo que obliga de lassentencias?; c) Durante cunto t iempodeben ser obligatorias o vinculantes talesresoluciones? Nos permite reflexionar sobre la cosa juzgada, para construir una argumentacin sostenida, firme y segura. Los institutos jurdicos: la cosa juzgada, los principios del nom bis in idem y el favor rei son pilares fundamentales del debido proceso, en unestado democrtico y autnticamente de Derecho. Son institucionesbsicas del Debido Proceso. No son lo mismo, se parecen, pero son distintos,su naturaleza jurdica vara, a pesar de que sus aplicaciones puedentener el mismo efecto. la cosa juzgada es la fuerza traducida en respeto y

subordinacin a las resoluciones judiciales emitidas es decir se debe acatar lo

Sierra Porto, Humberto, Sentencias de Inconstitucionalidad, Universidad Externado de Colombia,Bogot, D.C., 1995, pg. 16 2 Hernndez Valle, Rubn, Derecho Procesal Constitucional, Juricentro, San Jos, Costa Rica,1995, pg. 101.

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Para varios doctrinantes espaoles 3, el efecto de cosa juzgada constituye el principal efecto de la principal resolucin judicial, que es la sentencia definitiva sobre el fondo, y con l se pretende que una vez que una cuest in litigiosa ha sido zanjada por los tribunales no pueda volver a ser planteada, pues ello sera contrario tanto a la seguridad jurdica como a la propia funcin pacificadora del Derecho. En esta definicin lo que se enfatiza es la seguridad jurdica y l a funcin

pacificadora del derecho, los cuales son considerados el fundamento primordial de las resoluciones judiciales. Jaime Guasp considera que la cosa juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinacin a lo dicho y hecho en el proceso. Es la calida d de invunerabilidad de que goza una sentencia firme, es decir, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, o la inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido. 4 A nuestro criterio puede decirse entonces que la cosa juzgada consiste en el carcter de inatacable que cierra toda posibilidad procesal de que se emita un nuevo fallo que se oponga o que c ontradiga lo resuelto en un proceso anterior, es decir, que toda resolucin definitiva emitida por un rgano jurisdiccional competente no puede ser objeto de recurso alguno, ya que al haber finalizado todas las etapas procesales correspondientes, existe la seguridad que el fallo no podr ser de ninguna manera impugnado, lo que le hace dar certeza jurdica a todos los fallos, con lo cual se garantiza la institucin de la seguridad jurdica, por medio de la cual el Estado, a travs de la soberana asegura a los gobernados la aplicacin de la justicia. Jurdicamente podemos decir que la cosa juzgada no se refiere a la afirmacin de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.Caamao Rodrguez, Francisco; Gmez Montoro, Angel; Medina Guerrero, Manuel y RequejoPags, Juan Luis, Jurisdiccin y procesos constitucionales, Coleccin Elementos. Ciencias Jurdicas,McGrawHill, Madrid, 2000, pg. 146. 4 Jaime Guasp derecho procesal Civil 3 ed., Madrid Instituto de Estudiso polticos, 1968, pg 548.3

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En nuestro mbito SNCHEZ VELARDE5 ha precisado que la Cosa Juzgada es una institucin procesal irrevocable e inmutable. Es el valor que el ordenamiento jurdico da al resultado de la actividad jurisdiccional, consistente en la subordinacin a los resultados del proceso, por convertirse en irrev ocable la decisin del rgano jurisdiccional . Hace nfasis que la cosa juzgada es una institucin procesal irrevocable que no se puede anular; que es definitivo y no se puede alterar, variar es decir es fijo.

NATURALEZA DE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada es otro de los efectos de una sentencia ejecutoriada. Lo primero que tenemos que hacer para percibir su sentido es dividirla en las dos palabras por las cuales se ve conformada y establecer cuales o qu es la cosa que se ha juzgado porque nicamente as se puede comprender el hilo queexiste entre ambas palabras.Por lo anterior se puede decir que cosa es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o intelectual, natural o artificial, real o ab stracta, y a la vez adquiere calidad jurdica cuando es objeto d e una demanda, es decir que se convierte en la cosa demandada en juicio y que por eso mismo es litigioso. Como sostiene SANCHZ VELARDE6

, la excepcin de Cosa Juzgada

materializa lo dispuesto en el artculo 139 inciso 13 de la Constitucin Poltica del Estado cuando se establece como principio la prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada. La misma ley penal se encarga de reafirmar sus alcances cuando establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razn de un hecho p unible sobre el cual se fall definitivamente (art. 90 del C.P.). Por ello, la Cosa Juzgada es considerada en el Cdigo Penal como una causa de extincin de la accin penal, segn el artculo 78 inc. 2) de dicho texto legal. A su vez, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, consagran expresamente esta garanta, en particular la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San Jos de Costa Rica) dispone, en su artculo 8.4 que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser s ometido56

SNCHEZ VELARDE, P. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004, p. 354 SNCHEZ VELARDE, P. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: IDEMSA, 2004, p. 353.

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nuevamente a juicio por los mismos hechos ; as tambin, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece en su artculo 14.7 que nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada pas. Segn Fernando GMEZ DE LIAO, la Cosa Juzgada es un efecto procesal de la sentencia firme, que por elementales razones de seguridad jurdica, impide que lo que en ella se ha resuelto sea atacado dentro del mismo proceso (Cosa Juzgada formal) o en otro proceso (Cosa Juzgada Material). En este ltimo aspecto, el efecto de la Cosa Juzgada material se manifiesta fuera del proceso penal, y hacia el futuro, impidiendo la exis tencia de un ulterior enjuiciamiento sobre los mismos hechos. 7 El autor precisa que la cosa juzgada es un efecto procesal que brinda seguridad jurdica y que ninguna persona puede ser procesada dos veces por el mismo hecho dentro de un mismo proceso u otr o proceso. Trascendiendo su dimensin procesal, la prohibicin del doble juzgamiento por los mismos hechos hace que el conjunto de las garantas bsicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se complemente con el principio ne bis in idem o non bis in idem, segn el cual el Estado no puede someter a proceso aun imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultnea o sucesiva . Ello implica que existe la necesidad de que la persecucin penal, con

todo lo que ella significa - la intervencin del aparato estatal en procura de una condena -, solo se pueda poner en marcha una vez, el poder del Estado es tan fuerte que un ciudadano no puede estar sometido a esa ame naza dentro de un Estado de Derecho. Esta garanta busca limitar el poder de persecucin y de juzgamiento, autolimitndose al Estado y prohibindose al legislador y dems poderes estatales la persecucin penal mltiple y, consecuentemente, que exista un plural juzgamiento. Por ello se ha dicho acertadamente que esta garanta fundamental debe impedir la mltiple persecucin penal, simultnea o sucesiva, por un mismo hecho.

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GMEZ DE LIAO, F. El proceso penal. Oviedo: Frum, 1996, p. 241.

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IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA

a)

Permite legislativa

la a

estabilidad travs de

social la

y

la

continuidad jurisdiccional.

de

la

fu ncin la

funcin

Transforma

incertidumbre de la ley en la certeza de la sentencia, con efectos perpetuos. Hay un inters social en la solucin de los conflictos ya que si ellos no fueren decididos terminara el es tado de derecho, para transformarse en una anarqua. b) La parte en conflicto tiene un inters particular en su solucin definitiva. La decisin judicial reemplaza la auto tutela de los derechos. c) Por su importancia, el legislador la ha reglamentado minuciosam ente, tanto como accin o como excepcin.

CLASIFICACIN DE COSA JUZGADA LA COSA JUZGADA FORMAL. CONCEPTO.

La cosa juzgada formal es la expresin que define, en el proceso civil, la imposibilidad de alterar, por va de recurso, el contenido de una resolucin judicial firme e irrevocable. Las resoluciones firmes, conforme a lo dispuesto en el segundo apartado del precepto 207 de la LEC, son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. As pues, transcurridos l os plazos previstos para recurrir una resolucin sin haberla impugnado, tal y como seala el apartado cuarto del mismo precepto, quedar firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar a lo dispuesto en el la. Resulta conveniente, en todo caso, advertir que el transcurso de los plazos legalmente establecidos para interponer recurso contra las resoluciones judiciales sin que las partes lo hubieren utilizado no constituye el nico sustento de la firmeza predic able de las resoluciones inimpugnables por razn de la inutilizacin de los medios de

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impugnacin de que dispongan las partes, sino que adquieren, igualmente, firmeza, tal y como ha sealado la doctrina 8, aquellas resoluciones judiciales que han sido oportunamente recurridas por un recurrente que, posteriormente, vino a desistir, por medio de declaracin de voluntad expresa, a la tramitacin del recurso inicialmente interpuesto y, asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, si bi en, con incumplimiento, por parte del recurrente, de algn requisito que tenga por toda consecuencia la declaracin de inadmisibilidad de dicho recurso. La cosa juzgada formal, en el proceso penal, constituye, al igual que en el proceso civil, la preclusi n de los medios de impugnacin respecto a una resolucin jurisdiccional penal, si bien, en dicho mbito penal, nicamente cabe la ejecucin de las sentencias firmes, habida cuenta, tal y como ha tenido ocasin de advertir la doctrina procesa 9 de que la ejecucin provisional de los pronunciamientos penales de la sentencia ira contra el principio de la presuncin de inocencia.NATURALEZA.

La naturaleza de la cosa juzgada formal es de orden procesal, habida cuenta, segn ha tenido ocasin de sealar la doctri na clsica"10 de que la inmutabilidad directa de un fallo no innova nada en el cuadro de situaciones jurdico -materiales a que puede referirse: repercute slo en la imposibilidad de abrir nuevas o ulteriores situaciones procesales.FUNDAMENTO.

La indefinicin temporal en la consecucin de la definitiva realizacin de la justicia generara, tal y como se ha avanzado al comienzo de este estudio, una grave quiebra de la seguridad jurdica. La eficacia de la cosa juzgada encuentra su fundamento, en efecto, en la imposibilidad de impugnar indefinidamente el contenido de las resoluciones judiciales firmes, logrando, de este modo, poner trmino, de manera irrevocable eMONTERO AROCA, J., Derecho Jurisdiccional 11, Proceso Civil, Ed. Tirant lo Blanch, 1T ed., Madrid, 2002, p.462. 9 GMEZ COLOMER, J.L., Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Ed. Tirant lo Blanch, Madrid, 2002, p.397. 10 GUASP, J. y ARAGONESES, R, Introduccin, parte general y procesos declarativos ordinarios, en Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ed. Civitas, 5edicin, Madrid, 2002, p.541.8

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irreversible, a las cuestiones litigiosas planteadas en cada proceso, respecto de cuya normal trayectoria procesal podra sealarse, que, de no haber sido establecida limitacin temporal alguna, muy difcilmente podra estimarse culminada, a partir de un determinado momento, la satisfaccin de las pretensiones estimadas o, en su caso, desestimadas. La determinacin de un momento temporal a partir del cual en modo alguno pueda, por imperativo legal, interponerse un recurso conlleva, asimismo, el tan necesario establecimiento paralelo del propio momento a partir del no cual slo la como resolucin solucin judicial, jurdica convenientemente motivada, perdurar

materializada en la sentencia, que cierra definitivamente la relacin jurdico procesal, sino incluso como realidad jurdica, que culmina toda posible ulterior contienda entre las referidas partes p or los mismos hechos. La cosa juzgada formal encuentra, asimismo, un adecuado fundamento, tal y como ha tenido ocasin de sealar un sector de la doctrina, en la imperiosa necesidad de estabilidad en el orden lgico delas resoluciones judiciales dictadas a lo largo del proceso.REQUISITOS.

La cosa juzgada formal opera siempre que la resolucin judicial dictada goza de los caracteres de firmeza e inimpugnabilidad, que son predicables, conforme al precepto 207.2 LEC, tanto de las resoluciones contra las que no cabe recurso alguno por preverlo la ley, recurso, si bien, ya han transcurrido los plazos legalmente fijados sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones judiciales firmes pasan, por tanto, en autoridad de cosa juzgada formal siempre y cuando concurra uno de los anteriores requisitos, esto es, la naturaleza inimpugnable de la resolucin judicial o, en su caso, la total preclusin de los medios de ataque de la resolucin, siendo indiferente, al efecto que nos ocupa, tal y como ha puntualizado la ms autorizada doctrina 11 que transcurra prrroga alguna de los plazos legalmente sealados para la interposicin de cualquier recurso o que se declare expresamente por el rgano jurisdiccional que la resolucin ha quedado firme.

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GUASP, J. y ARAGONESES, R, Derecho Prcfcesal Civil, T. I, cit., p,543.

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LMITES.

La cosa juzgada formal opera respecto de todas las resoluciones judiciales desde el momento en el que adquieren firmeza. As, la cosa juzgada formal resulta predicable, de un lado, de las resoluciones judiciales inimpugnables desde el propio momento en el que han sido dictadas y, de otro, de las resoluciones judiciales contra las que quepan los recursos legalmente previstos, desde el momento en el que han transcurrido los plazos para impugnarlas sin que las partes los hayan, oportunamente, utilizado. Ahora bie n, la firmeza de la resolucin judicial afecta a todo su contenido para todas las partes implicadas en el proceso al propio tiempo, lo que, analizado separadamente, culmina en la produccin de dos tipos de limitaciones, oportunamente advertidas por la doct rina clsica12 : as, en primer lugar, cabe sealar que la interposicin de un recurso contra una determinada resolucin judicial interrumpe la produccin de la cosa juzgada tambin respecto de los puntos y extremos no impugnados y, en segundo lugar, result a de inters puntualizar que la utilizacin, por una de las partes, del trmino para recurrir la resolucin judicial en cuestin, impide que dicha resolucin se haga firme tambin respecto de la parte que no hubiera utilizado el referido plazo.EFECTOS.

Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recado deber estar, en todo caso, a lo dispuesto en ellas (ex. art. 207.3 LEC). La cosa juzgada formal despliega sus efectos dentro del propio Proceso en el que opera y ello tanto respecto del Juez o Tribunal que ha dictado la sentencia, que, en lo sucesivo, no podr sustituir, modificar o, de cualquier modo, alterar, cunto respecto de las partes implicadas en el proceso, que tampoco podrn recurrir ya la res olucin firme e inimpugnable, respecto de la cual se advierte que ha precluido todo posible plazo legal para interponer los recursos al efecto establecidos en la Ley. Ahora bien, el efecto negativo a que nos acabamos de referir no constituye la nica consecuencia jurdica de la autoridad de la cosa juzgada formal, puesto que la inimpugnabilidad de las resoluciones judiciales firmes (aspecto negativo de la cosa juzgada formal) habr de ser complementada, a juicio de un sector de la doctrina12

GMEZ ORBANEJA, E., Derecho Procesal Civil, voL I, Parte general. El proceso declarativo ordinario, Madrid, 1975, p.389.

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moderna 13 con la necesaria efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolucin con fuerza de cosa juzgada, con la consecuencia jurdica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello (aspecto positivo de la cosa juzgada formal). Asimismo, la cosa juzgada formal constituye, al objeto de la determinacin de sus efectos, el antecedente lgico de la cosa juzgada material y, puesto que la imposibilidad de atacar la decisin judicial desfavorable a los intereses de la p arte que, por va de recurso, pretende anular, modificar o, en su caso, alterar su contenido, tiene como consecuencia inmediata la paralela imposibilidad de instar, ulteriormente, un nuevo proceso sobre los propios hechos. La firmeza predicable de la autor idad de la cosa juzgada formal que opera en el mbito interno de un proceso constituye, en efecto, una condicin necesaria para la determinacin de la cosa juzgada material que opera en el mbito externo del propio proceso, puesto que, de no haber alcanzad o firmeza la resolucin judicial al momento de iniciarse un segundo proceso entre las mismas partes por idntico objeto, cabra excepcional litispendencia, mientras que, de haber alcanzado firmeza dicha resolucin judicial, entonces podra excepcionarse co sa juzgada.

LA COSA JUZGADA MATERIAL. CONCEPTO.

La cosa juzgada material es la expresin que define la imposibilidad de enjuiciar, por va de un nuevo proceso, un asunto que ya ha sido objeto de una resolucin judicial firme e irrevocable.NATURALEZA.

La naturaleza de la cosa juzgada material es de orden procesal sise toma en consideracin, con la ms autorizada doctrina procesal 14 de un lado, que esta figura jurdica ha sido expresamente regulada en la Ley Procesal Civil, y de otro, que su esencial finalidad no consiste en alterar o transformar la situacin jurdica

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DE LA OLIVA SANTOS, A., Sobre la cosa juzgada, Ed. CEURA, Madrid, 1991, p.25 y Derecho Procesal Civil, El Proceso de declaracin, Ed. CEURA, Madrid, 2000, p.487. 14 GUASP, J. y ARAGONESES, R, Derecho Procesal Civil, T. I, cit.. p.546.

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existente antes de, la decisin del proceso, sino que, al margen de dicha transformacin, hace surgir una especial eficacia procesal que antes no exista.FUNDAMENTO.

El fundamento de la cosa juz gada material, al igual que se ha anticipado en relacin con el fundamento de la cosa juzgada formal, reside en la seguridad y certeza jurdica, pues resultara de todo punto inconveniente que, una vez atendidas las pretensiones de las partes en un proceso ya resuelto por sentencia judicial firme, hubiese el mismo o distinto juez o tribunal, al antojo de los particulares a los que les hubieren sido desestimadas dichas pretensiones, volver a conocer nuevamente, de idntico objeto litigioso. La finalidad esen cial de la cosa juzgada corre paralela a la de prestigiarlos actos jurisdiccionales del Estado, a travs del despliegue de unos efectos, cuya principal virtualidad se asienta sobre la imposibilidad de que la eventual admisin de contradicciones en el siste ma de imparticin de Justicia reste toda autoridad a las resoluciones judiciales firmes. La consecucin de dicha poltica de exclusin de contradicciones resulta posible merced a la regulacin de una figura jurdica que prohba terminantemente todo nuevo conocimiento sobre proceso terminado, en consonancia con la imprescindible inmutabilidad del fallo.REQUISITOS.

La cosa juzgada material tan slo resulta predicable de las sentencias firmes, puesto que constituye un requisito y condicionante indispensable de su apreciacin, la previa determinacin de la eficacia de la cosa juzgada formal. As, la cosa juzgada material tan slo podr excepcionarse, en un determinado proceso, cuando la sentencia judicial que otorg adecuada satisfaccin a las pretensiones de las mismas partes que, ulteriormente, entablan este nuevo procedimiento para el inadecuado conocimiento judicial de idntico objeto, sea firme y, por tanto, no susceptible de ser atacada, enva de recurso, ya sea por su propia naturaleza, ya lo sea, en su caso, por la total preclusin de los plazos legalmente establecidos al objeto de su impugnacin. La sentencia judicial que pone trmino a un proceso con efecto de cosa juzgada, habr, asimismo, de haber entrado a conocer del fondo del asunto, no resultando suficiente la apreciacin de la falta de presupuestos procesales que impidan la10

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declaracin judicial de un pronunciamiento judicial firme y motivado en relacin con todas y cada una de las pretensiones de las partes La LEC excepciona, expresamente, en su precepto 447.2, de entre el despliegue de efectos de las sentencias dimanantes de determinados procesos sumarios, el atinente a la autoridad de la cosa juzgada, habida cuenta de que por razn de la cognicin limitada del juez en dichas sentencias, no qued a proscrita la ulterior incoacin de un procedimiento declarativo. Esta solucin legislativa no ha quedado exenta de crtica por parte de un destacado sector la doctrinaos 15, defensor a ultranza de la produccin de los efectos de cosa juzgada en el seno de las sentencias dimanantes de este tipo de procesos, si bien limitados a los confines de la pretensin ejercitada, con la reserva de los derechos correspondientes. Cuestin ms discutible lo era la referida a los expedientes de jurisdiccin voluntaria, respecto de cuya efectiva vinculacin positiva y funcin negativa ha tenido ocasin de pronunciarse la doctrina moderna i, estimando, al efecto, que dichas resoluciones de jurisdiccin voluntaria comportan, naturalmente, los efectos de la cosa juzgada material, pero, al igual que acontece con los procesos sumarios, tan slo en el mbito de la propia jurisdiccin voluntaria.

LMITES.

La cosa juzgada material, cuya virtualidad esencial reside, de un lado, en la exclusin de la posibilidad de enjuiciar en ms de una ocasin la misma cuestin litigiosa y, de otro, en la vinculacin positiva a lo fallado en un proceso anterior que resulte antecedente lgico del nuevo proceso, requiere, para la apreciacin de dicha autoridad, que, en su seno, operen las denominadas tres identidades de la cosa juzgada16SUBJETIVOS.

La identidad subjetiva de la cosa juzgada material se traduce en la lgica consecuencia atinente a que quines se ven privados de la posibilidad de entablar un nuevo proceso en relacin con un objeto litigioso ya enjuiciado son15

En este sentido, CORTS DOMNGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, parte general, Ed.Colex, 4* ed., Madrid, 2001, p. 360. 16 A propsito de la imprescindible identidad de las cosas, causas, personas y calidad con que lo fueron, la STS de 19 de junio de 2002, r. 2002/10217.

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precisamente las mismas personas que han sido acreedoras, en un juicio anterior, de adecuada satisfaccin jurdica, en la calidad en la que litigaron, a las pretensiones formuladas oportunamente al juez o tribunal, que vino a dictar la sentencia judicial. La cosa juzgada afectar, se gn el tenor literal del art. 222.3. I,a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, as como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimacin de las partes. Sin embargo, en determinad os supuestos, la eficacia de la cosa juzgada no opera solamente frente a quines hayan sido parte en el conflicto, sino, segn los casos, erga omnes cuando, por razn de la materia, se trate de procesos que versan sobre derechos indisponibles y frente a l os miembros integrantes de una sociedad mercantil, cuando determinados acuerdos de los rganos de administracin y gobiernos de dichas formas de organizacin mercantil hayan de afectar a sus intereses econmicos, sociales o personales. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiacin, paternidad, maternidad e incapacitacin y reintegracin de la capacidad, la cosa juzgada tendr efectos frente a todos a partir de su inscripcin o anotacin en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnacin de acuerdos sociales afectarn a todos los socios aunque no hubieren litigado. Ahora bien, conviene en este punto, matizar que an cuando la nueva LEC dispone, expresamente, que las sentencias que se dicten sobre impugnacin de acuerdos societa rios afectarn a todos los socios aunque no hubieren litigado, y aunque nada establezca dicha Ley Procesal respecto de los terceros, resulta oportuno sealar que la sentencia declarativa de nulidad produce efectos erga omnes y, por tanto, no slo frente a los socios o accionistas, sino tambin frente a terceros, pues no tendra sentido que el acuerdo fuese nulo respecto de los socios y, sin embargo, vlido respecto de los terceros17

As, pues, la sentencia surte efectos frente a los

accionistas(ex.art.222) y frente a terceros, de un lado, porque la nulidad produce efectos erga omnes y, de otro, porque no tendra sentido que la Ley legitimase, expresamente, a los terceros, para intervenir en un proceso de impugnacin de acuerdos, cuya sentencia no les hubie re de afectar.

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CALAZA LPEZ, S., El proceso de impugnacin de acuerdos sociales de las sociedades mercantiles: propuestas de lege ferenda. Derecho de los Negocios nm. 156/03.

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Los lmites subjetivos de la cosa juzgada en el proceso penal no resultan coincidentes con los propios lmites subjetivos del proceso civil habida cuenta de que en el primero de los procesos sealados no resulta imprescindible la identidad del acusador, sino tan slo la del acusado y, por tanto, quin ha sido juzgado, haya sido absuelto o condenado, no podr volver a serlo por los mismos hechos, con independencia de que sea otro sujeto el que ostente la figura del acusador pblico, privado, particular o popular en el nuevo proceso. Ello no obstante, este lmite subjetivo de la cosa juzgada material consistente en la imposibilidad de enjuiciar dos veces a una misma persona por los mismos hechos no es bice, de acuerdo con la doctrina, para que este propio hecho pueda tener transcendencia en distintos rdenes o campos jurdicos, en cuyo caso nada podra impedir el enjuiciamiento sucesivo desde los distintos y diversos puntos de vista que supongan los referidos rdenes o campos jurdicos.

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OBJETIVOS.

La sentencia judicial dictada en un determinado proceso producir asimismo, el efecto de cosa juzgada material siempre y cuando exista la ms perfecta identidad entre el objeto litigioso enjuiciado en la resolucin judicial firme y el que se pretende someter, por la va del segundo proceso, a un nuevo conocimiento judicial. La identidad entre el objeto litigioso ya enjuiciado en la resolucin judicial firme y el planteado en el nuevo proceso, viene determinada, en orden a la consecucin de una adecuada concrecin de la limitacin objetiva de la cosa juzgada material, por la identidad de las pretensiones, que exige, a juicio de la doctrina18, aparte de la identidad de los sujetos que litigan, la identidad del bien sobre el que se litiga y la identid ad de los fundamentos de hecho en virtud de los cuales se litiga. La cosa juzgada alcanza, conforme establece el art. 222.2.I, a las pretensiones de la demanda y de la reconvencin, as como a los puntosa que se refieren los apartados 1 y 2 del artculo 408 de la LEC. Ahora bien, la cosa juzgada tan slo opera respecto de la parte dispositiva de la sentencia^'*, es decir, respecto de la estimacin o desestimacin de la pretensin jurdica hecha valer en la demanda o, en su caso, en la reconvencin y no, como es lgico, respecto de la motivacin o argumentacin que sirvi de cobertura jurdica a la definitiva conclusin judicial. Los lmites objetivos de la cosa juzgada material en el proceso penal, segn ha tenido ocasin de puntualizar la doctrina, son los hechos criminales, tal y como aparecen descritos en la sentencia, de tal suerte que la identidad entre los objetos de dos procesos penales viene determinada por la identidad del hecho punibleTEMPORALES.19

Si tomamos en consideracin que la sentencia dicta da en cada proceso atiende, en esencia, a los hechos existentes en ese momento, no cabe duda que la cosa juzgada podr extenderse hasta donde dichos hechos hubieren realmente acontecido, resultando indiferente que todos ellos fueren conocidos, puesto que incluso los hechos no alegados por las partes en su debido momento, de haber existido antes de la preclusin de los actos de alegacin, se vern afectados, en18 19

GUASP, J. y ARAGONESES, R, Derecho Procesal Civil, T. I, p.552. DE LA OLIVA SANTOS, A., Derecho Procesal Penal, Ed. CEURA, 6" ed., Madrid, 2003, pg.553.

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orden a la prohibicin de entablar un ulterior proceso, amparado en dichos hechos, por la cosa juzgada. La LEC considera, en efecto, hechos nuevos y distintos, en relacin con el fundamento de las pretensiones, los posteriores a la completa preclusin de los actos de alegacin en el proceso en que aqullas se formularen (ex.art.222.2.II). Resulta de inters sealar, en este momento, que, de conformidad con la LEC, en su precepto 400.2, y a efectos de cosa juzgada. los hechos y fundamentos jurdicos aducidos en un litigio se considerarn los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen p odido alegarse en ste.EFECTOS.

El efecto negativo de la cosa juzgada material, que responde al clsico principio del non bis in dem, viene determinado, y como ya se ha avanzado, por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relacin con un objeto idntico a aqul, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolucin judicial firme. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluir, conforme al art. 222.1 de la LEC, un ulterior proceso cuyo objeto sea idntico del proceso en que aquella se produjo. Ahora bien, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada ha sido, de manera plausible, complementado con el efecto positivo o vinculante, que ha sido recogido en el apartado cuarto del precepto222 de la LEC, y seala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincular al tribunal de un proceso posterior cuando ste aparezca como antecedente lgico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a todos ellos por disposicin legal. El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material tiene gran importancia en el proceso penal puesto que, tal y como ha advertido la doctrina procesales 20 que se ha ocupado de la presente cuestin, significa la plasmacin del principio de la prohibicin de la doble incriminacin, garanta constitucional propia de pases democrticos. La funcin o efecto negativo de la cos a juzgada se distingue ntidamente del positivo, predicable ste ltimo con exclusividad del proceso civil,20

Vid., en este sentido, GMEZ COLOMER, J.L., Derecho Jurisdiccional m. cit., pg.398

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en que frente a la prohibicin, operada por el primero de los referidos efectos, de cualquier nuevo enjuiciamiento, entre las mismas partes y con id ntico objeto, de las pretensiones, una vez hayan sido stas satisfechas, por sentencia judicial firme, se halla el deber de vinculacin, operado por el segundo de los aludidos efectos, del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto con fue rza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idntico entre las mismas partes, como suceda con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente enjuiciado en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lgico y, segn la doctrinado, prejudicial, del objeto pendiente de resolucin. La excepcin de cosa juzgada ser, habitualmente, aducida por el demandado en la contestacin a la demanda, pues ste es el momento procesal oportuno, en virtud de la norma legal y poner en conocimiento del juez o tribunal, las excepciones procesales(con exclusin, como es sabido, de las relativas a la jurisdiccin y competencia ) y dems alegaciones que pongan de relieve cunto obste a la vlida prosecu cin y trmino del proceso mediante sentencia. Ahora bien, tal y como previene el precepto 421.1.I de la LEC, apropsito de la debida apreciacin de la cosa juzgada, de no haber sido sta oportunamente excepcionada por el demandado y siempre que, en la fa se de audiencia previa, el juez o tribunal aprecie la existencia de resolucin judicial firme sobre objeto idntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artculo 222, dar por finalizada la audiencia y dictar, en el plazo de los siguientes cinco das, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseer el proceso en el caso de que, conforme al apartado cuarto del art. 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que est conociendo del proceso post erior (ex.art.421.1.II). Si el tribunal considera inexistente la cosa juzgada, lo declarar as, motivadamente, en el acto y decidir que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades (ex.art.421.2). No obstante lo dispuesto en los apartados recin sealados y segn el tenor literal del propio precepto 421.3, cuando la dificultada complejidad de las cuestiones suscitadas sobre la cosa juzgada lo aconsejen, podr el tribunal resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, en los cinco das16

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siguientes a la audiencia, que proseguir en t o d o caso p a r a sus restantes finalidades.

COSA JUZGADA APARENTE

La cosa juzgada aparente, an cuando no aparece en los libros de texto, Esta situacin ocurre cuando al sustentar una decisin de constitucionalidad o inconstitucionalidad, no se han establecido los fundamentos racionales y jurdicos de la decisin en que se declara uno entre otros textos normativos como constitucionales. En tal caso, solo existe cosa juzgada aparente ya que no se ha examinado efectivamente si el texto normativo especfico en confrontacin con la Carta Fundamental es constitucional o inconstitucional. No debe olvidarse que una sentencia de un rgano que ejerce jurisdiccin debe ser motivada, fundada en las fuentes del Derecho vigente, y c ongruente. No existe falloni cosa juzgada sin adecuado sustento jurdico de la decisin. Tambin la encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. la cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia naca con vicios en su formaci n, es decir, cuando la decisin del litigio no estaba ajustada a la normativa jurdica vigente, sin embargo se produca la decisin causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia; alega los vicios en la formacin de la sentencia.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA.

Segn lo ha expuesto la Corte Constitucional, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y explcita o implcita. 21 Para el alto tribunal existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposicin, a travs del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional 22 (Sent. C-469 del 2008). La jurisprudencia constitucional vigente ha determinado que el efecto material o absoluto de la cosa juzgada impide de plano el doble enjuiciamiento, razn por la cual, con base en las facultades establecidas en el21

Corte Constitucional de Colombia En Sentencia C-720 del 2007, la Corte recuerda que la doctrina de la Cosa Juzgada constitucional puede ser consultada en la Sentencia C-774 del 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional de Colombia Sent . C-774/2001.

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artculo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996, la Sentencia C -037de 1996 y el artculo 241 de la Constitucin, es causal de rechazo de plano de la demanda de inconstitucionalidad la verificacin de la op erancia de la cosa juzgada por haberse resuelto el mismo cargo contra la misma norma en sentencia anterior(Auto 018 del 30 de enero del 2008).

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA.

Sin embargo, la Corte ha admitido que una sentencia a veces no comprende todas las posibles situaciones o violaciones en que una norma pueda incurrir frente a la Constitucin, tal y como ocurre en aquellos casos en que la revisin constitucional es automtica y previa (leyes estatutarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales), situaciones que admiten una nueva revisin, siempre y cuando el demandante acredite que se trata de cargos que no han sido previamente formulados y analizados, y que, por lo tanto, ameritan un pronunciamiento, que no siendo nuevo, s se contrae a una ley que haba sido estudiada por la Corte en sentencia precedente, 23 caso en el cual el operador jurdico, para determinar el sentido y el alcance genuinos de una decisin judicial, debe interpretar la parte resolutiva tomando en consideracin todos aquellos apartes de la argumentacin que forman una unidad de sentido con hubiera decidido de esa manera y no de otra. la determinacin tomada y que constituyen la razn ( ratio decidendi) para que el juez

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLCITA E IMPLCITA.

Conforme lo determin la Corte Constitucional en Sentencia C -337 del 2007, la cosa juzgada relativa puede a su vez ser explcita o implcita. Ser explcita cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la providencia limita el alcance de la cosa juzgada en los trminos indicados previamente en la parte motiva. Por el contrario, si la delimitacin de los efectos de la sentencia no se hace en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la parte motiva de la providencia, se trata de la figura de la cosa juzgada relativa implcita, que se configura, cuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitucin o23

Heliodoro Fierro-Mndez, Manual de derecho procesal penal, sistema acusatorio y juicio oral y pblico, 271, (3 Edicin Editorial Leyer, Bogot, 2006).

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a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes par a definir si la Carta Poltica fue respetada o vulnerada .

REQUISITOS DE COSA JUZGADA

La Cosa juzgada es una institucin jurdico procesal mediante la cual se otorga decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposicin expresa del ordenamiento jurdico para lograr la terminacin definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurdica. De esta definicin se derivan dos co nsecuencias importantes, en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinacin y en segundo lugar el objeto de la cosa juzgada consist e en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurdico. Es decir se prohbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se p uede sostener que la cosa juzgada tiene como funcin negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y como funcin positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurdicas y al ordenamiento jurdico. Para que una decisin alcance el valor de cosa juzgada se requiere que Concurra la triple identidad:IDENTIDAD DE PARTES.- Esdecir, al proceso deben concurrir las mismas partes

e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisin que constituye cosa juzgada.IDENTIDAD DE OBJETO O QUE SE TRATE DE UNA MISMA ACCIN .- Es decir

la demanda debe versar sobre la misma pretensin material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relacin jurdica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consensuales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

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IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI O QUE SE TRATE DE LOS MISMO HECHOS.- Es decir, la demanda y la decisin que hizo transito a cosa juzgada

deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adems de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

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COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL (Cosa juzgada o cosa jugada ?)

El artculo 6 del Cdigo Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisin final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica una innovacin dado que el artculo 8 de la Ley 23506 deca: La resolucin final constituy e cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente. En consecuencia, no se constitua cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciar sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposicin se fundamentaba bsi camente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefiri dejar abierta la posibilidad que en la va ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con ple na cognicin, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando as lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una va ordinaria. Es decir, con la Ley 23506 quien acuda al proceso de amparo y perda, poda luego acudir a la va ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constitua cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mrito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (laque se pronuncia sobre la forma). Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el co nflicto sometido a conocimiento del rgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mrito o de fondo. En cambio, emitir pronunciami ento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez dela relacin procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma. Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relacin procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, estoque debiera ser e xcepcional en un proceso tramitado en va ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artculo 10

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del Cdigo Procesal Constitucional.

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En cambio, en los procesos tramitados en

va ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relacin procesal. As, en la audiencia nica, si se trata de un proceso sumarsimo; en la audiencia de saneamiento y conciliacin, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia nica en un proces o ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradiccin deduciendo excepciones. La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, as como la excepcionalidad de esta ltima, es hecha frente por el ltimo prrafo del artculo 121 del Cdigo Procesal Civil, artculo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este ltimo prrafo seala lo siguiente: Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronuncindose en decisin expresa, precisa y motivada sobre la cuestin controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relacin procesal. Tambin debo precisar que la terminologa que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, depend iendo si el demandante prob los hechos que sustenta su pretensin o no los prob. En ese sentido, el artculo 200 del Cdigo Procesal Civil: Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensin, la demanda ser declarara infundada.. A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensin la demanda ser declarara fundada. La terminologa que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Digo, debe utilizarse, porque es un error muy comn en los rganos jurisdiccionales confundir las terminologas, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debi declararse improcedente o viceversa. Entonces, centrndonos en nuestro tema, con el Cdigo Procesal Constitucional si la resolucin desfa vorable es una resolucin de mrito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la va ordinaria, porque si lo hace le deducirn con xito la excepcin de cosa juzgada. Sin embar go, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podra haber perdido por falta de cognicin al no existir etapa probatoria. No se olvide, que si en un proceso no se prueban los24

Art.10 del Cdigo Procesal Constitucional.- Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en lasentencia. No proceden en el proceso de habeas corpus.

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hechos

que

sustentan

la

pretensin

sta

debe

declararse

infun dada,

constituyndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habr que esperar que en stos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente as es la orientacin sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

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LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL CONCEPTO Y FUNDAMENTO La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolucin judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso 25. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el artculo 139 inciso 13 de la Constitucin Poltica del Per, en donde se establece la prohibicin de revivir procesos fenecidos con resolucin ejecutoriada. En consecuencia, la cosa juzgada constituye una garanta constitucional de la Administracin de Justicia, segn la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolucin firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo. El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se enc uentra esencialmente en la seguridad jurdica que se le otorga al ciudadano de que no sufrir una nueva ingerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisin judicial26. De esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a l a arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con SAN MARTN CASTRO, que el Estado slo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensin sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejer cerla, as se invoquen defectos tcnicos o diferentes perspectivas jurdicas para resolver el caso 27. Como puede verse, detrs de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio ms general del non bis in idem 28. REQUISITOS Para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisin judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva29. A la primera se le conoce tambin con el nombre de unidad de hecho punible, segn la cual h abr cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva25

Vid., en este sentido, SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, 2 ed., Lima., 2003, p. 388. Vid., as, SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, Lima, 2004, p. 354. 27 Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 106. 28 Resalta esta relacin CASTILLO ALVA, Constituye cosa juzgada el auto de no ha lugar a la apertura de instruccin?, Dilogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 132. 29 Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 388; SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p.35426

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apreciacin judicial son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificacin jurdica que pudiese habrsele dado a los hechos, bastando nicamente con que sean l os mismos30. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada tambin unidad de imputado, exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputacin penal, con independencia de quin haya sido el denunciante del hecho 31. Por lo tanto, no podr alegarse el carcter de cosa juzgada, si el nuevo juicio se hace por otros hechos o contra una persona distinta. El carcter de cosa juzgada requiere conjuntamente la identidad objetiva y la identidad subjetiva.

LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Los diferentes efectos que produce una decisin judicial son descritos con los conceptos de cosa juzgada formal y material 32. La cosa juzgada formal impide que lo que se ha resuelto en una resolucin la cosa judicial firme sea impugnado posteriormente dentro del mismo proceso (efecto conclusivo) 33, mientras que juzgada material trae como consecuencia que la causa decidida firmemente no sea objeto de otro proceso judicial (efecto impeditivo) 34. Como puede verse, ambas formas de cosa juzgada evitan que se reviva procesos fenecidos, sea prohibiendo dar vida al mismo proceso ya concluido, sea prohibiendo incoar uno nuevo por los mismos hechos y contra el mismo sujeto.

LA EXTENSIN DE LA COSA JUZGADA En relacin a la extensin de la cosa juzgada de las decisiones judiciales se distingue entre un alcance absoluto y un alcance relativo. En el caso de la cosa juzgada formal, el alcance absoluto significa que la resolucin judicial no puede ser impugnada dentro del mismo proceso en ninguno de sus extremos, mientras que el alcance relativo significa que cabe una impugnacin objetivamente relativa (por ejemplo, por uno solo de varios delitos juzgados, en caso que no se apele por el rest o de delitos) o subjetivamente relativa (por

30 31

Vid., SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 354. Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 389. 32 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, 25 ed., (trad. Crdoba/Pastor), Buenos Aires, 2000, p. 4 34. 33 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 434; SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, pp.388, 743 34 Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 434

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ejemplo, si solo una parte renuncia a su derecho de impugnar la decisin) 35. Si se trata de la cosa juzgada de carcter material, el alcance absoluto implica que al sujeto imputado no se le puede volver a iniciar otro proceso por el mismo hecho, mientras que ser relativa si se admite un nuevo procesamiento a causa de nuevos medios de prueba 36.

LAS RESOLUCIONES CON CARCTER DE COSA JUZGADA Del artculo 139 inciso 13 de la Constitucin Poltica del Per se desprende que la cosa juzgada tiene lugar con la expedicin de una resolucin firme en un proceso judicial. Si bien la propia Constitucin Poltica ampla los efectos de la cosa juzgada a los casos de amnista, indulto y prescripcin, es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada est referido a las resoluciones emanadas en un proceso regular 37. Siguiendo esta lgica, el artculo 90 del Cdigo penal establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razn de un hecho punible sobre el cual se fall definitivamente. Por su parte, el artculo 78 inciso 2 del mismo cuerpo punitivo contempla como una causa de extincin de la accin penal la autoridad de la cosa juzgada. Queda claro entonces el efecto que produ ce la cosa juzgada en las decisiones que concluyen definitivamente un proceso, siendo ms bien la cuestin central precisar cundo existe propiamente un fallo definitivo en el proceso. En lo que sigue voy a ocuparme de mencionar las principales resol uciones que producen una culminacin o terminacin del proceso penal y, a partir de ello, precisar si les corresponde el carcter de cosa juzgada y el alcance del mismo.

LA SENTENCIA FIRME El artculo 280 del Cdigo de Procedimientos Penales establ ece que la sentencia pone fin al juicio, lo cual quiere decir que cierra la instancia y decide

35

36

Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 435. Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 440 37 En consecuencia, resulta incorrecto interpretar este artculo de la Constitucin Poltica en un sentido cerrado que impida reconocerle el carcter cosa juzgada a otros supuestos no previstos expresamente, como lo hace CASTILLO ALVA, Dilogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 133. En nuestra opinin, merece razn el planteamiento de AZABACHE CARACCIOLO, Sobre los alcances del auto que desestima la denuncia fiscal, Dilogo con la jurisprudencia 66 (2004), p. 47,que nole niega el carcter de cosajuzgada a otros supuestos distintos a los expresamente contemplados en la Constitucin Poltica (p.e. el auto que desestima la demanda civil).

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definitivamente sobre la imputacin penal 38. Si la sentencia alcanza el carcter de firme (consentida o ejecutoriada), adquiere evidentemente la calidad de cos a juzgada, de manera que no podr ser impugnada en el mismo proceso o en uno nuevo39. ROXIN reconoce a la sentencia definitiva el carcter de cosa juzgada absoluta40, lo cual implica, como ya lo vimos, la imposibilidad de reactivar el proceso o volver a iniciar otro proceso al mismo sujeto por el mismo hecho.

LOS AUTOS DE SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL La Constitucin Poltica atribuye el carcter de cosa juzgada tambin a los casos de sobreseimiento definitivo 41. En este sentido, resulta de suma importancia precisar cules son los autos o resoluciones que producen el sobreseimiento definitivo del proceso penal. Pero de mayor importancia todava ser determinar la extensin o alcance del carcter de cosa juzgada que podran alcanzar estas resoluciones, es decir, si se trata de una cosa juzgada absoluta o relativa.

LAS EXCEPCIONES Salvo la excepcin de naturaleza de juicio, los autos que declaran fundadas de manera definitiva una excepcin pe nal tienen el carcter de cosa juzgada42. En la medida que el auto que declara fundada una excepcin plateada en el proceso penal pone de manifiesto un impedimento procesal insuperable, el auto de sobreseimiento tendr el carcter de cosa juzgada ma terial absoluta 43. En consecuencia, el auto firme que resuelve favorablemente una excepcin no puede ser nuevamente revisado en sede judicial. Distinto es el caso de los autos que resuelven las cuestiones previas o prejudiciales, pues en estos casos cabe reiniciar el proceso penal si se subsana el defecto. Por lo tanto, puede decirse que, respecto de estos medios de defensa tcnico, el auto que los resuelve tiene solamente el carcter de cosa juzgada relativa 44.

38 39 40 41 42 43 44

14 Vid., as, SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 721 Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 742. Vid., ROXIN, Derecho procesal penal, p. 440. Vid., en este sentido, SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 742. Vid., SAN MARTN CASTR O, Derecho procesal penal, I, p. 742 Vid., en este sentido, ROXIN, Derecho procesal penal, p. 440. Vid., igualmente, AZABACHE CARACCIOLO, Dilogo con la jurisprudencia 66 (2004), p. 45.

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EL SOBRESEIMIENTO POR MINORA DE EDAD El sobreseimiento por la comprobacin de la minora de edad del procesado produce respecto del procesado un sobreseimiento definitivo con calidad de cosa juzgada material absoluta, en la medida que el mismo hecho que realiz el autor cuando era menor de edad no podr ser objeto de otro proceso penal45. El artculo 18 del Cdigo de Procedimientos Penales confirma esta afirmacin al sealar que acreditada la minora de edad del pro cesado se cortar el procedimiento penal respecto de ste, no pudindose, en consecuencia, reinicirsele un proceso penal por el mismo hecho.

EL AUTO DE NO HABER MRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL Siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema expuesta en la Ejecutoria Suprema de 31 de marzo de 1987, Exp. N 1220 -86, Junn, SNCHEZ VELARDE destaca el carcter de cosa juzgada del auto de No Haber Mrito para Pasar a Juicio Oral que luego resulta confirmado por la Sala Superior en grado46. En consecuencia, una vez confirmado el auto que desestima pasar a juicio oral, no cabe luego que el juez penal ordene la detencin de quien fuera procesado, ni mucho menos tramite la instruccin y dicte incluso sentencia por los mismos hechos. El sobreseimiento que produce este auto puede ser de dos clases, tal como se desprende del tenor del artculo 221 del Cdigo de Procedimientos Penales: provisional y definitivo. El sobreseimiento provisional se presenta cuando se ha probado la existencia del delito, pero no la responsabilidad del imputado. En estos casos, el efecto de la cosa juzgada es formal y subjetivamente relativa, pues el proceso penal puede reactivarse una vez individualizado el verdadero responsable 47. El sobreseimiento definitivo se produce cuando luego de la investigacin penal no se ha comprobado la existencia del delito, por lo que este auto de sobreseimiento48

definitivo

adquirir

necesariamente el carcter cosa juzgada material .

45

Igualmente, SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 390, citando la Ejecutoria Suprema de 26 de mayo de 1992, Exp. N 318-91 Hunuco. 46 Vid., SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 354 47 Vid., as, SAN MARTN CASTRO, Derecho proces al penal, I, p. 617 48 Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 617; SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 547

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El punto que puede resul tar discutible respecto del auto de No Haber Mrito para Pasar a Juicio Oral es el alcance del carcter de cosa juzgada material de la resolucin judicial que deniega pasar a juicio oral. Como ya lo sealamos, el alcance de la cosa juzgada ma terial ser solamente relativo si la aparicin de nuevas pruebas sobre el hecho permite iniciar un nuevo proceso penal. Podra pensarse que en la medida que los artculos 232 y 237 del Cdigo de Procedimientos Penales autorizan el ofrecimiento o la pr oposicin de la actuacin de nuevas pruebas en el juicio oral, la cosa juzgada material del auto que declara no haber mrito para pasar un juicio oral tendr el carcter slo de relativa, de manera que si nuevas pruebas corroboran la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, podr inicirsele un nuevo proceso penal. Esta solucin, sin embargo, no puede suscribirse, pues el Estado tiene que asumir el riesgo de una defectuosa labor de investigacin penal y no, ms bien, el ciudadano. Si un ciudadano es sometido por el Estado a una investigacin penal con todas las restricciones y efectos socialmente perjudiciales que conlleva sin que se le encuentre responsable por el delito, no cabe dejarlo expuesto a la indeterminacin de que, en cualquier pretensin punitiva. Si bien puede que esta garanta implique que gente culpable quede libre de pena, constituye una medida necesaria para evitar la arbitrariedad y la injerencia ilimitada del Estado. Por lo tanto, el auto que declara no haber mrito para pasar a juicio oral, tiene el carcter de cosa juzgada material absoluta 49. momento, podr ser nuevamente procesado. El Estado tiene solamente una oportunidad para hacer valer su

EL AUTO DE NO HA LUGAR A ABRIR INSTRUCCIN PENAL En la doctrina procesal se ha discutido sobre la cuestin de si el auto firme que declara no haber lugar a abrir instruccin penal tiene el carcter de cosa juzgada o no. Como argumentos en contra de reconocerle dicho carcter de cosa juzgada se dice que esta resolucin judicial no puede ser equiparada a una sentencia50, que no es resultado de una actividad de investigacin actuada en

Vid., igualmente, SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 615; CASTILLO ALVA, Dilogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 136. 50 Vid., CASTILLO ALVA, Dilogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 135

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el juicio51, que se ha expedido sin la existencia de un contradictorio 52 y que, finalmente, no se ha iniciado siquiera un proceso penal53

.

Todas

estas

objeciones carecen, sin embargo, de fundamento. Veamos por qu. En primer lugar, la propia Constitucin Poltica pone de manifiesto que el carcter de cosa juzgada no se limita a la sentencia firme, sino que incluye los casos de sobreseimiento definitivo cuyos efectos son similares a los de la sentencia 54 . Como lo pone de manifiesto con suma claridad SAN MARTN CASTRO, Si el fundamento (scl. de la resolucin que den iega la apertura de instruccin) es semejante al que puede basar una sentencia absolutoria o una resolucin de otro tipo, pero que, por unos u otros motivos, equivaldra a una absolucin y si esa resolucin pasa o puede pasar por sucesivos tribunal es con competencia para dictar sentencia, se darn los requisitos para atribuir a tal resolucin fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, resulta incorrecto negarle el carcter de cosa juzgada al auto de No Ha Lugar a abrir instruccin porque no es formalmente una sentencia, pues en determinados casos este auto realiza un juicio materialmente equivalente al que se hace en una sentencia. En segundo lugar, resulta infundado afirmar que no ha existido una actividad probatoria prev ia al auto de No Ha Lugar, pues el Fiscal Provincial tiene que realizar una investigacin preliminar que le permita reunir los indicios suficientes para presumir la existencia de un hecho punible 55. Si no se hubiese realizado esa actividad investi gadora mnima, el fiscal no habra podido denunciar penalmente al sospechoso ante el juez. Es evidente que la actividad probatoria no se ha actuado en un proceso penal formalmente instaurado, pero eso no significa que el fiscal no denuncie con indicios suficientes de responsabilidad. En cualquier caso, la crtica a la falta de una actividad investigadora solamente podr valer para cuestionar el carcter de cosa juzgada de los autos de No Ha Lugar a abrir instruccin que se sust entan en un dficit de prueba, pero no para aquellos en los que se desestima el inicio de la investigacin penal por no tener el hecho denunciado relevancia penal.Vid., CASTILLO ALVA, Dilogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 135. Vid., OR GUARDIA, Manual de Derecho procesal penal, 2 ed., Lima, 1999, p. 315; CASTILLO ALVA, 53 Dilogo con la jurisprudencia 62 (2003), p. 135 54 Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 503. 55 Vid., HURTADO POZO, El Ministerio Pblic o, Lima, 1981, p. 216; SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 469.52 51

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En cuanto a la falta de un contradictorio, esta objecin podra ser un elemento de juicio determinante si el auto de No Ha Lugar implicase una cierta desproteccin del investigado frente a la actividad del Ministerio Pblico, en el sentido de no poder controvertir las pruebas, argumentos o posiciones de los denunciantes o del fiscal. Si bien el rgimen del contradictorio se manifiesta con mayor fuerza en el juicio oral 56 , esta afirmacin no implica desconocer su vigencia en las etapas previas al juicio. En la oportunidad de medida que el investigado ha tenido la controvertir las afirmaciones de la denuncia fiscal, habr

existido el contradictorio suficiente para garantizar su derecho a la defensa. Por ltimo, constituye una interpretacin bastante restringida afirmar que el proceso penal solamente se inicia co n el auto de apertura de investigacin 57, pues si esto fuese cierto no habra razn para exigir ya en la etapa de investigacin prejudicial el respeto de las reglas del debido proceso y las garantas procesales 58. En cualquier caso, no puede desconocerse que el auto de No Ha Lugar a abrir instruccin constituye un juicio de valor emitido por una autoridad judicial, de manera que no resulta del todo exacto afirmar la absoluta falta de una actuacin judicial 59. Para poder evaluar la irrelevancia penal de un hecho no se requiere agotar todas las etapas del proceso penal, sino que en muchos casos la irrelevancia penal resulta tan evidente que puede decidirse anticipadamente sobre ello. Si bien parece no habe r mayores dudas sobre la calidad de cosa juzgada material de un auto de No ha Lugar a abrir instruccin penal, debe an precisarse si la cosa juzgada tiene el alcance de absoluta o relativa. La respuesta no es categrica en un sentido o en o tro, sino que depende de las razones por las que se decidi no abrir instruccin. Si el auto de No Ha Lugar se sustenta nicamente en la falta de indicios suficientes que le permitan al Juez penal abrir instruccin conforme al artculo 77 del juzgada56

Cd igo60

de

Procedimientos

Penales,

la

cosa

ser

relativa

.

En consecuencia, la aportacin de nuevas

57

Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 659 Igualmente AZABACHE CARACCIOLO, Dilogo con la jurisprudencia 66 (2004), p. 48 58 Vid., SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 471. 59 Similarmente, SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 356 60 Vid., similarmente, AZABACHE CARACCIOLO, Dilogo con la jurisprudencia 66 (2004), p. 45: Un auto que desestima la denuncia del fiscal por falta de pruebas o por error en los hechos no provoca los efectos de la cosa juzgada y, por ende, no impide el proceso si luego se pueden completar las pruebas faltantes o corregir el error en que se apoy el juzgador.

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pruebas no ofrecidas o actuadas anteriormente que se incorporen luego al proceso podrn levantar el carcter de cosa juzga da del auto de No Ha Lugar y motivar un proceso penal por el mismo hecho, siempre que, claro est, el delito no haya prescrito. La situacin es, por el contrario, absolutamente distinta si el auto que decide no abrir instruccin penal se sustenta en la falta de tipicidad o punibilidad del hecho denunciado. En estos casos, el cuestionamiento de los presupuestos para abrir instruccin no se sustenta en la ausencia de indicios suficientes de la comisin de un hecho del ictivo, sino en la falta de tipicidad del hecho denunciado por el fiscal. En estos casos, la cosa juzgada adquiere un carcter absoluto 61, pues en un Estado de Derecho que se sustente en un mnimo de seguridad jurdica, no puede admitirse una r evisin permanente de los criterios de determinacin jurdico -penales que se han utilizado para la evaluacin de un caso concreto. Si los jueces pudiesen cambiar la apreciacin jurdico-penal que han hecho en un caso concreto, se tirar a por la borda los mnimos de seguridad jurdica y el sistema judicial quedara expuesto a la arbitrariedad y manipulacin judiciales. En consecuencia, la calificacin jurdico penal de un hecho como penalmente irrelevante en un auto de No Ha Lugar a abrir instruccin tendr el carcter de cosa juzgada material absoluta, por lo que no podr dar lugar de ninguna manera a un nuevo proceso penal por el mismo hecho62.

LAS RESOLUCIONES DE ARCHIVO DEL MINISTERIO PBLICO El proceso penal puede tambi n paralizarse por las resoluciones de archivo del Ministerio Pblico, por lo que cabe preguntarse si tienen el carcter de cosa juzgada o no. En la doctrina procesal existe un amplio consenso en no atribuir el carcter de cosa juzgada63

a las

res oluciones

de

archivo definitivo del

Ministerio Pblico . Se trata, ms bien, de una cosa decidida que solamente produce la imposibilidad legal de dar inicio al proceso penal y la imposibilidad61

Vid., en el mismo sentido, SAN MARTN CASTRO, Derecho procesal penal, I, p. 503; AZABACHE 62 Igualmente, AZABACHE CARACCIOLO, Dilogo con la jurisprudencia 66 (2004), p. 46: Y una resolucin que desestima la denuncia porque los hechos no son delictivos o han prescrito impide que se replantee el mismo caso nuevamente, aunque se encuentren nuevas pruebas de lo mismo (cursivas en el original). 63 Vid., por todos, ROXIN, Derecho procesal penal, p. 335.

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de investigar penalmente los mismos hechos 64. En la medida que no existe un pronunciamiento propiamente judicial dentro de un proceso regular, no podr tener los efectos de la cosa juzgada. La persecucin penal puede continuar, por lo tanto, si aparecen nuevos elementos probatorios sobre la comisin del delito imputado 65

64

SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 457. 41 Vid., SNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho procesal penal, p. 457.

65

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LA COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS COLECTIVOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Para hablar de procesos colectivos debemos distinguir los derechos

colectivos, tambin llamados en sentido amplio derechos de grupo o intereses multi subjetivos que pueden clasificarse en tres tipos: difusos, colectivos, e individuales Brasil en homogneos su artculo como los design el Cdigo del Consumidor de 8166

y

el Proyecto de Cdigo Modelo de Procesos

Colectivos para Iberoamrica . Lorenzetti, 67 por su parte, reconoce tres tipos de categoras: Derechos sobre bienes jurdicos individuales: el inters es

individual, la legitimacin tambin y cada inters es diverso de otros, cada titular inicia una accin y obtiene una sentencia en un proceso bilateral. Es el modelo tradicional del litigio singular. Derechos sobre intereses individuales homogneos: La afeccin es individual, la legitimacin es individual, pero el inters es homogneo y susceptible de una sola decisin. Por eso es razonable que se dicte una sentencia que sirva para todos los casos similares, dndosele efectos erga omnes a la cosa juzgada. Derechos sobre bienes jurdicos colectivos: el bien afectado es colectivo, el titular del inters es el grupo y no un individuo en particular. Puede existir una legitimacin difusa en cabeza de uno de los sujetos que integran el grupo (inters difuso), o de una asociacin que tiene representatividad en el tema (inters colectivo) o del Estado (inters pblico). Este criterio ha sido receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el fallo Halabi 68 distinguiendo entre derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (stos tutelan un bien colectivo que pertenece a toda una comunidad, son indivisibles y no admiten exclusin alguna, como por ejemplo el ambiente y por ello, la66 67

Instrumento referencial de procesos colectivos aprobado en Caracas 2004 LORENZETTI, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, 1 Ed., p. 19 68 CSJN: Halabi, Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional- Ley 25.873 s/ Amparo , 24/2/09, Fallos: 332:111

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satisfaccin de uno implica la satisfaccin de todo el grupo) y los derechos de incidencia colectiva relativos a los intereses individuales homogneos, donde hay un bien colectivo, pero se afectan derechos individuales enteramente divisibles, que p ueden ser personales o patrimoniales. Para su tutela efectiva requiere el reconocimiento de una especial

legitimacin para promover la defensa de los mismos, lo que va a repercutir directamente en el alcance subjetivo de la cosa juzgada de la sentencia firme.

LA EXPANSIN DE LA COSA JUZGADA EN LOS PROCESOS COLECTIVOS Cuando se debate sobre el alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos, la dificultad estriba en determinar sus lmites subjetivos, en que se hallan quienes no han sido partes en el proceso. El proceso colectivo es aquel que tiene pluralidad de sujetos activos o pasivos, una pretensin referida al aspecto comn de intereses homogneos o bienes colectivos y expansivos que exceden a las partes. En los conflictos individuales solo las partes quedan obligadas por la decisin judicial; en cambio en los colectivos, tambin los terceros que no participaron en el proceso pero que estn comprendidos dentro de la clase o involucrados en el bien colectivo que debe respetar la sentencia. Por eso, la decisin en los procesos individuales es normalmente divisible, en el sentido de que declara o no un derecho de cada parte. En cambio, en los procesos colectivos la solucin es indivisible porque tiene carcter general y abarca al grupo, clase o colectivo. La cosa juzgada tradicional tiene lmites objetivos y subjetivos. Los primeros se refieren al thema decidendum, en cuanto a que su fuerza se extiende a las cuestiones litigiosas amparadas por la cosa juzgada, tanto en los fundamentos de la sentencia, como en su parte dispo sitiva. En cuanto a los lmites subjetivos, en el proceso individual la cosa juzgada no puede oponerse al que no ha tenido oportunidad de estar en el juicio: res inter alios judicata, aliis nec nocere nec prodesse potest (lo que ha sido juzgado entre dos35

es

decir,

qu

personas quedarn sometidas a la sentencia colectiva, y por ende la situacin

individuales

una sentencia que tiene efectos

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personas no aprovecha ni perjudica a terceros) la resolucin se limita a las partes, es cerrada, inmodificable, aun cuando hay excepciones, como en el caso de las obligaciones solidarias o en las sentencias de estado civil que revisten autoridad de cosa juzgada erga omnes. Tales principios de la cosa juzgada en el proceso individual son inaplicables al proceso colectivo, porque tiene la aptitud de resolver los adecuadamente representados, intereses de los miembros ausentes del grupo, por lo que la sentencia, cuando han sido debe tener efecto de cosa juzgada respecto de ellos. Por ello, si en las acciones colectivas la legitimacin se extiende a figuras como el Defensor del Pueblo, asociaciones que propenden a la tutela de los derechos comprometidos, como lo establece el artculo 43 de la Carta Magna, consecuente con ello, los efectos de la cosa juzgada del pronunciamiento que se dicte, tambin habrn de extenderse a aquellos integrantes del grupo o clase que no. hubieran sido parte del proceso. Por ello, se habla en la actualidad de la flexibilizacin de la cosa juzgada o del surgimiento de nuevos lmites. En virtud de ello, los no litigantes, son cotitulares de los derechos que fundamentan la pretensin de aquellos que se presentan en un proceso, siendo una caracterstica esencial de las acciones colectivas que la sentencia vincule a todo el grupo, y no sea iniciar acciones individuales por cada uno de los afectados. Puesto que se trata de un derecho supraindividual o de incidencia los no necesario

colectiva, de pertenencia a un grupo o sectores de la sociedad,

litigantes pueden resultar afectados por una sentencia dictada en un proceso civil en el que no participaron, dado que integran el grupo, clase, categora o sector de la comunidad, por lo que la cosa juzgada ser abierta, mutable, extendible a todos aquellos que se encuentren comprendidos en la situacin que dio origen al proceso. La naturaleza de los derechos de incidencia colectiva hace imposible la limitacin de los efectos de una sentencia a un caso concreto. De forma material y necesaria sus efectos se expandirn a terceros que no participaron de la litis. Se habla de sentencias de condena abierta, donde aquellos que se

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encuentran en la situacin colectiva pueden adherir al fallo, sin haber sido partes del proceso69. Respecto a la expansin de la cosa juzgada, se debe prestar atencin en una cuestin meramente econmica; si bien todos los habitantes gozan del derecho al acceso a la justicia, resulta plenamente vlido que cad a uno de los sujetos afectados por un determinado hecho u omisin promueva una demanda a fin de solucionar el conflicto. Mas, si son numerosas las personas que se encuentran en la misma situacin, a fin de resolver tantos casos, el sistema de justicia deber afectar gran cantidad de recursos humanos y materiales para juzgar idnticas cuestiones, lo que podra provocar un colapso en los tribunales y la consecuente afectacin del servicio de justicia. No cabe duda, entonces, que cuando el objeto de la pretensin colectiva es indivisible, la solucin unitaria del conflicto deviene exigible y evita el dictado de sentencias contradictorias. As se ha demostrado en los casos Mendoza 70, Verbistky 71 y Halabi72, entre otros, donde era imposible solucionar el conflicto slo para el actor que promovi el proceso A se ha tutelado travs de los derechos colectivos la proteccin del medio ambiente, del patrimonio

cultural o paisajstico, la provisin de agua potable en una regin, la discriminacin en las escuelas, la salud pblica en un centro de detencin, entre otros. Respecto a la tutela ambiental, antes de la reforma de la Constitucin en el ao 1994 se reconoci la existencia de estos derechos colectivos en los casos "Schroeder"73 y Kattan74. Luego, en el fallo Mendoza 75 la Corte ha delineado un proceso colectivo ambiental ante la peticin de un grupo de vecinos de que cese la contaminacin de la cuenca Matanza- Riachuelo y tambin reclamaban la reparacin de losGOZAINI, Alfredo, Conflictos comunes en los procesos colectivos: el problema de la representacin y la cosa juzgada, Libro de Ponencias general XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, 2005, p. 64. 70 CSJN, Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional s/ Daos y Perjuicios, Fallos331:1676 71 CSJN, Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus, Fallos 328:1146. 72 CSJN, Halabi, Ernesto c/ PEN (Ley 25.873) Dto. 1563/04 s/Amparo, Fallos332:111. 73 Cmara Federal de Baha Blanca Schroeder, Juan c/ INVAP SE y EN 19/10/1993 74 Kattan, Alberto y otros c/ Estado Nacional La Ley,1983-D, 575 75 CSJN Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional s/ Daos y Perjuicios 8/7/2008 Fallos: 331:167669

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daos y perjuicios sufridos en su persona y patrimonios como consecuencia del vertido de residuos txicos y peligrosos en dicha cuenca. Se pronunci sobre el proceso colectivo propiamente dicho, destacando el valor del ambiente como bien supremo de la comunidad y en cuanto a las pretensiones resarcitorias se expidi acerca de la promocin de una demanda individual por parte de cada uno de los sujetos afectados. Se fijaron una serie de audiencias pblicas, se designaron Amicus curiae, los informes de se enderezaron las falencias de las empresas demandadas, se gener la necesidad de la

creacin de la Autoridad de Cuenca (ACUMAR) , se estableci un programa de recomposicin de la cuenca y un plan de saneamiento integral de obras de infraestructura, establecindose plazos concretos para su ejecucin y multas en caso de retardo y se deleg el proceso de ejecucin de la sentencia en el Juzgado Federal Quilmes, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento 76 La decisin judicial, al disponer el cese de las actividades g eneradoras del dao, redunda en beneficio de todos los sujetos integrantes del ecosistema perjudicado aun cuando no hayan tenido participacin en la litis, generndose de esta forma una expansin subjetiva de los efectos de la misma. Sus principales objetivos son: 1) la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) la recomposicin del ambiente de la cuenca en todos sus componentes y 3) la prevencin de daos con suficiente y razonable grado de prediccin. En la provincia de Tucumn, el Juzgado Federal N 2, en los autos Ibrahim, Miguel Enrique vs Ingenio La Trinidad s/Amparo, acogi la pretensin del actor ordenando a la empresa demandada a cesar con la actividad contaminante y proceder al cumplimiento de una serie de medidas sanitarias, bajo la supervisin del Gobierno de la Provincia de Tucumn y/o el organismo que ste determine. Se orden a la fbrica azucarera a colocar filtros de cachaza y vinaza de la caa de azcar y que se implemente un plan de gestin previo al inicio de la zafra. Con76

Entre las que se destaca la del 27 de octubre de 2009 que orden a los funcionarios pertinentes la concrecin de ciertas obras bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 5.000 por cada da de incumplimiento la primera semana; $ 10.000 por cada da de incumplimiento a partir de la segunda semana y de $ 15.000 por cada da de incumplimiento a partir de la tercera semana.

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dicho pronunciamiento no slo se vio beneficiado el actor, sino tambin todos los vecinos residentes cerca de la fbrica azucarera, teniendo en cuenta el carcter de derecho difuso que se reconoci en dicho pronunciamiento. En los derechos individuales homogneos se afectan derechos individuales enteramente divisibles, que pueden revestir carcter personal o patrimonial y que tienen una causa fctica comn. Respecto de los derechos individuales homogneos de carcter personal, con anterioridad a la reforma de la Constitucin, el Alto Tribunal se pronunci en Ejmedkian c/ Sofovich, luego, en "Asociacin Benghalensis", Asociacin de Esclerosis Mltiple de Salta c/ Ministerio de Salud de la Nacin acogi la pretensin de los actores reconociendo la legitimacin extraordinaria y por ende el efecto expansivo de su pronunciamiento. En nuestra provincia, la Corte Suprema de Justicia de Tucumn se expidi en un fallo emblemtico: UPCN Seccional Tucumn vs. Provincia de Tucumn s/ Amparo15, en los que se discuta la transferencia del sistema y de la caja previsional de la provincia a la nacin, en el cual se dio tratamiento y resolucin a las cuestiones, enmarcndolas como una accin de clase y por ende confiri efectos expansivos de la cosa juzgada. En cuanto a los derechos individuales homogneos de carcter patrimonial, en un primer momento la Corte era vacilante en cuanto a reconocer los legitimados extraordinarios para interponer una accin colectiva en defensa de los intereses del consumidor, pese a la clara disposicin del Artculo 43 2 prrafo de la Constitucin, fundado en que el derecho que se pretenda tutelar era de naturaleza puramente patrimonial, singular de cada uno de los damnificados, rechazando en consecuencia el amparo o proceso colectivo y dejando a salvo el derecho de cada uno de los involucrados para acudir al amparo jurisdiccional en resguardo de sus derechos constitucionales lesionados. Cambi Privados ese de criterio la a partir de Asociacin de Bancos Pblicos y de San Luis s/

Repblica

Argentina

c/ Pr ovincia

Inconstitucionalidad,

admitiendo la legitimacin de la parte actora y dict una

medida cautelar que alcanza a toda la clase o grupo interesado.

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En la provincia de Tucumn, se dictaron numerosos fallos en este se ntido, entre los que se destacan Cano, Jos Manuel y otros vs. Estado Nacional y Ente Provincial Regulador de Energa de Tucumn s/ Amparo 77 en el cual se orden a la demandada la suspensin de ejecutoriedad de las resoluciones que disponan el aumento de la tarifa de luz y se le impuso que proceda a refacturar la totalidad de las boletas emitidas, en los autos Defensor del Pueblo de Tucumn vs. Estado Nacional y Ente Regulador de Gas s/ Amparo 78 se orden excluir de las facturas de servicio de gas el Cargo DEC 2067/08 y el IVA que se aplica a ese decreto y que se abstenga de cortar el suministro de gas motivado en la falta de pago de dicho cargo.

LA GARANTA DE DEFENSA EN JUICIO Al expandir los efectos de la cosa juzg ada, existe el riesgo cierto de que se menoscabe la garanta de defensa en juicio porque la base constitutiva de la cosa juzgada, de sus efectos, eficacia y cobertura de oposicin, es la preexistencia de un juicio cabal, bilateral, co n legitimacin de partes; de all que el que no ha tenido oportunidad de ser escuchado, alegar, probar y recurrir puede quedar a la vera de la sentencia y por tal razn surge la necesidad de expandir los efectos de la cosa juzgada. La consolidaci n del concepto del proceso justo, con la altura y predicamento alcanzado, se encuentra cuando se respeta la exigencia de esa garanta fundamental de un juicio justo y equitativo79

Es as como la salvaguarda de la garanta del debido proce so (Artculo 18 Constitucin Nacional y Artculo 8 Convencin Americana de Derechos Humanos) hace necesaria la existencia de mecanismos que aseguren que quien va a actuar gestionando y hasta disponiendo de intereses que no le pertenecen, lo haga apropiadamente. El magistrado tiene la facultad de interrogar a los representantes y

asociaciones acerca de cmo ejercern dicha representacin a fin de que determinar si resultan idneos para ejercer su gestin.

77 78

Juzgado Federal N2, Sentencia del 15/02/09 Juzgado Federal N 2, Sentencia del 22/4/09 79 MORELLO, Augusto Mario, La expansin subjetiva de contratos y sentencias, La Ley, 1/7/2005, p. 29

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Una alternativa para proteger esta garanta constitucional es limitar los efectos expansivos de la sentencia al supuesto en que beneficie a los sujetos ausentes otorgndole efectos secundum eventum litis,. de modo que la cosa juzgada no afectar a quienes no participaron en el proceso en el caso de que los perjudique pudiendo reeditar otro proceso colectivo. Otra alternativa radica en la posibilidad de que las personas integrantes de de un proceso

una clase debidamente anoticiadas de l a existencia

colectivo, expresen su voluntad de excluirse de los contenidos del fallo (opt out), modalidad sta que ha sido incorporada en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 80 Para salvaguardar el proceso justo adjetivo (art. 18 CN), ser necesario una correc