La Cosa Juzgada 2005

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    LA COSA JUZGADA

    Art. 174 -175 -176 -177 CPC.

    RODRIGO URRA ESCOBAR

    2005

    DERECHO PROCESAL II

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    Nuestro legislador procesal no ha definido lo

    que debemos entender por resolucin judicial

    Nuestro CPC, en el articulo 158, se limita a enumerary darnos un concepto de las diferentes clases deresoluciones judiciales y al mismo tiempo a sealar su

    naturaleza y efectos, por lo cual distinguimos: Sentencias definitivas, Sentencias interlocutorias, Autos, y decretos.

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    Esta clasificacin tiene enorme inters

    desde el punto de vista de los efectos que

    cada una de ellas produce, y en especial elde LA COSA JUZGADA

    Couture la define como:ES LA AUTORIDAD Y EFICACIA DEUNA SENTENCIA JUDICIAL CUANDO

    NO EXISTE CONTRA ELLA MEDIOS DEIMPUGNACION QUE PERMITAMODIFICARLA.

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    La Cosa Juzgada en Nuestra Legislacin

    El art. 175 dispone:las sentencias definitivas e interlocutorias firmes

    producen la accin o excepcin de cosa juzgada.

    Para completar esta def. el art. 176 dispone:corresponde la accin de cosa juzgada a aquel a

    cuyo favor se ha declarado un derecho en eljuicio, para el cumplimiento de lo resuelto o parala ejecucin del fallo en la forma prevenida por el

    titulo XIX, libro I.

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    La Cosa Juzgada en Nuestra Legislacin

    En tanto el art. 177 prescribe:la excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el

    litigante que hay obtenido en el juicio y por todosaquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo,

    siempre que entre la nueva demanda y la anteriorresultante haya:

    1. Identidad Legal de Personas;

    2. Identidad de Cosa Pedida; y

    3. Identidad de Causa de Pedir.Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del

    derecho pedido en juicio.

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    La cosa juzgada en nuestra legislacin

    Siguiendo con el anlisis el art. 174 dispone: Se entender firme o ejecutoriadauna resolucin desde

    que se haya notificado a las partes, si no procederecurso algunoen contra de ella; y en caso contrario,desde que se notifique el decreto que la mande a

    cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, odesde que transcurran todos los plazosque la leyconcede para la interposicin de dichos recursos, sinque se hayan hecho valerpor las partes. En este ultimocaso, tratndose de sentencias definitivas, certificara el

    hecho el secretario del tribunal a continuacin del fallo,el cual se considera firme desde ese momento, sin mastramites.

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    ARTICULO 174

    RESOLUCIONES JUDICIALES:firmes o ejecutoriadas

    NO PROCEDE RECURSO

    SI PROCEDE: no se interponese interpone

    Certificacin en caso de sentencia def.

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    La cosa juzgada en nuestra legislacin

    La definicin del art. 174, nos proporciona un concepto sobreuna de las condiciones indispensables para que una sentenciadefinitiva o interlocutoria, produzca bien la accin de cosajuzgada o la excepcin de cosa juzgada.

    Analizando la disposicin se advierte que se pueden dar 3

    situaciones:a) Cuando no procede recurso alguno en contra de la sentencia,sea definitiva o interlocutoria.

    b) Cuando proceden recursos en contra de ella, pero hantranscurrido los plazos legales para su ejercicio sin que se hayan

    hecho valer.c) Cuando se han interpuesto dichos recursos, se entienden

    ejecutoriadas, cuando se han fallado y el tribunal de primerainstancia, notifica el decreto que la manda cumplir.

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    La cosa juzgada en nuestra legislacin

    No obstante lo analizado no es rigurosamente exacto,pues se pude exigir el cumplimiento de una sentencia,aun cuando no se encuentre firme o ejecutoriada, y estoocurre en el art. 231 que seala ... Se proceder a ellauna vez que las resoluciones queden firmes oejecutoriadas o causen ejecutoria, en conformidad a alley.

    Causen ejecutoria: que significa que aun cuando existarecurso pendiente en contra de una sentencia definitiva o

    interlocutoria, puede cumplirse, bajo la condicin deretrotraerse si el tribunal de alzada revoca o deja sinefecto la sentencia. Eje. apelacin en el solo efectodevolutivo.

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    La Accin de Cosa Juzgada

    Tener presente el art. 176 y el 231. Es el efecto en virtud del cual aqul que ha obtenido en

    el pleito, puede solicitar el cumplimiento de la sentenciapor los procedimientos que seala la ley.Resoluciones que producen la Accin de Cosa Juzgada:

    Sentencias Definitivas e Interlocutorias Firmes o quecausen Ejecutoria, pero tambin podr serlo un Auto oun Decreto, puesto que ellos se mantienen y seejecutan desde el momento en que adquieren talcarcter

    Sentencia que causa ejecutoria: El fallo est sometido aun Recurso en actual tramitacin.

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    Titular de la Accin

    Corresponde a aquel litigante en cuyo favor se ha

    declarado un derecho en el juicio. Requisitos de procedencia:1. Existencia de una Resolucin Judicial Firme o que

    cause Ejecutoria.

    2. Que la parte que ha obtenido en juicio soliciteexpresamente el cumplimiento de la resolucin judicial.

    3. Que la prestacin que impone la Sentencia seaactualmente exigible.

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    La Excepcin de Cosa Juzgada

    La cosa juzgada: es la cualidad de verdad jurdica,indiscutible e inamovible que la ley reconoce a lasresoluciones judiciales una vez que estn firmes oejecutoriadas con la finalidad de evitar que entre las

    mismas personas legales, sobre una misma cosaeinvocando razones anlogas, vuelva a discutirse algoque ya ha sido resuelto en una sentencia anterior.

    La cosa juzgada constituye el hallazgo de mayor

    valoren el propsito de cimentar solidamente losderechos de los litigantes, dando seguridad a los fallosjudiciales.

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    La Excepcin de Cosa Juzgada

    La cosa juzgada presenta a la vez un carctersocial, y su fundamento radica en la necesidad quelos juicios tengan un fin, para dar estabilidad a los

    derechos de los individuos, lo que se traduce enuna mayor tranquilidad tanto publica como privada.

    Por otro lado el prestigio de los tribunales exigeque no haya fallos contradictorios sobre un mismoasunto.

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    Renuncia de la Cosa Juzgada

    La excepcin de la cosa juzgada puede renunciarse,porque es un derecho que se incorpora alpatrimonio del individuo, esto conforme con el art.12 del CC.

    No existe inconveniente alguno para que el titularde esta excepcin, si lo estima conveniente puede

    no hacer uso de ella en un nuevo juicio, aun masporque los tribunales no pueden declararla deoficio.

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    Caractersticas De La Cosa Juzgada

    Irrevocabilidad:la inmodificabilidad de lasentencia no se refiere a la actitud que puedenasumir las partes frente a ella, pues en materia dederecho privado y teniendo presente el art. 12 delCC, las partes pueden modificar los trminos de lacosa juzgada.

    La irrevocabilidad a que se hace referencia consisteen que en ningn caso sean los propios tribunales u

    otra autoridad podrn alterar los trminos de unasentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

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    Caractersticas De La Cosa Juzgada

    As el art. 9 del CC pone un limite incluso al poderlegislativo, por cuanto disponela ley solo podrdisponer para el futuro y no tendr jams efectoretroactivo.

    Sin embargo las leyes que se limiten a declarar elsentido de otras leyes, se entendern incorporadas

    en estas; pero no afectaran en manera alguna losefectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas enel tiempo intermedio.

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    Caractersticas De La Cosa Juzgada

    Relatividad:este principio significa que estapresuncin de verdad que envuelven las sentenciasfirmes o ejecutoriadas, solo afecta a las partes queactan en el litigio, lo que se desprende del art. 3 inc.2 del CPC.

    Pese a esto, dicho principio no tiene un carcterabsoluto, pues existen varias excepciones en nuestroordenamiento, en los cuales no solo produce efectoentre las partes sino que se extienden a todos, comopor ejemplo:

    Art. 1246 CC.Art. 2513 CC.

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    Requisitos de Procedencia

    El art. 177 del CPC exige la concurrencia detres requisitos (triple identidad):

    1.- Identidad legal de personas;

    2.- Identidad de cosa pedida; y

    3.- identidad de causa de pedir.

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    1.- Identidad legal de personas

    Se refiere a que en ambos pleitos deben aparecer lasmismas partes y en la misma condicin jurdica.

    Hay que tener especial cuidado en diferenciar en cadaoportunidad la identidad fsica de la jurdica, condicin

    esta ultima que es exigida por la ley, pude suceder queen un juicio comparezca en mi propio nombre, y enotro como representante legal de mi hijo, entonces sibien existe identidad fsica, no ocurre lo mismo con laidentidad jurdica.

    En cambio existe identidad legal en el caso que uncoacreedor solidario demande a su deudor y pierde eljuicio y posteriormente otro coacreedor solidariodemanda al mismo deudor.

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    2.- Identidad de cosa pedida Dice relacin con la cosa pedida, que se entiende como

    el beneficio juridico inmediato que se reclama, que nosiempre coincide con el bien que se reclama.

    Ocurre en el caso que en ambos pleitos exista identidadde cosa pedida, aunque los objetos que se requieren

    sean diferentes; por eje. si demando a Pedro la entregade un vacuno, porque soy heredero de Diego, y en unjuicio posterior, pido la entrega de un automvilinvocando nuevamente la calidad de heredero de Diego.

    Del eje. se advierte que lo reclamado es el

    reconocimiento de la calidad de heredero de Diego yesa es la cosa pedida, pese a que los objetos sondiferentes.

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    3.- Identidad de causa de pedir

    El legislador ha definido aunque no con exactitudlo que debemos entender por causa de pedir enel inc. final del art. 177.

    Se entiende por causa de pedir el fundamentoinmediato del derecho deducido en juicio.Completando el concepto, podemos agregar, estaconstituida por las razones o motivos jurdicos

    que sirven de fundamento a las acciones yexcepciones, hechas valer en el juicio, y que lostribunales acogen o desestiman.

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    3.- Identidad de causa de pedir

    Eje. si pido la entrega de un reloj porquelo adquir por haberlo comprado, y masadelante, demando la entrega del mismo

    reloj alegando que lo adquir por herencia,tenemos que en ambos casos la causa depedir no es la misma, en el 1 caso, he

    invocado la calidad de dueo, en tanto enel 2 hago valer mi rol de heredero.

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    Forma y Oportunidad de hacerla valerLa Excepcin de Cosa Juzgada puede ser alegada como:

    Excepcin Dilatoria:De conformidad al art.304 del CPC.

    Excepcin Perentoria:Al contestar la demanda, segn elart.309 N 3 CPC. tiene una particularidad: No slo se

    puede oponer en el escrito de contestacin de lademanda, sino en cualquier estado de la causa;debiendo alegarse antes de la citacin para orsentencia, en Primera Instancia y, de la Vista de laCausa en Segunda Instancia.

    Como fundamentode los Recursos de Apelacin, Casacinen la Forma, en el Fondo y Recurso de Revisin.

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    Clases de Cosa Juzgada La distincin entre cosa juzgada formal y substancial

    esta ntimamente vinculada con la idea deirrevocabilidad perpetua, en el mismo proceso en quese dicto la sentencia o en otro posterior, tambin sevincula con la necesidad de determinar en que sentidoobliga alas partes y a los terceros.

    Desde la inmutabilidad de las sentencias firmes, sepuede formular una clasificacin, de acuerdo si elriesgo de desaparecer de esta cualidad es mas o

    menos intenso y tenemos:A) Cosa Juzgada substancial o material;B) Cosa Juzgada formal; yC) Cosa Juzgada substancial provisional.

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    a) Cosa Juzgada Substancial o Material

    Surge cuando la condicin deirrevocabilidad en el mismo proceso se une

    a la inmutabilidad de la sentencia aun enotro juicio posterior. De tal manera, que eljuez que pronuncio el primer fallo, y todo

    otro juzgador posterior quedan definitiva eirrevocablemente vinculados al fallo, Ej.art.478, 581, 615.

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    b) Cosa Juzgada Formal

    Nos encontramos en presencia de esta calidad de cosajuzgada, cuando una sentencia no puede ser objeto derecurso alguno, pero admite la posibilidad demodificacin en un procedimiento posterior.

    Esta cualidad de los efectos de ciertas sentencias, unavez firme o ejecutoriada, opera exclusivamente en elprocedimiento en que ellas hubiesen recado, pero no seextiende a la posible revisin del asunto en un nuevoproceso.

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    b) Cosa Juzgada Formal

    Como consecuencia puede darse un nuevo fallo sobreel mismo objeto litigioso y entre las mismas partes, enun procedimiento diverso, que puede decidir el asuntodel mismo o de modo distinto que el primero. Eje. art.467, 473 y 478.

    En el caso del art. 581 disponelas sentencias que sedicten en los interdictos de que trata este prrafodejan a salvo su derecho a las partes para deducir en

    va ordinaria las acciones que por ley lescorrespondan.

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    c) Cosa Juzgada Substancial Provisional

    Su fundamento lo encontramos en la circunstanciaque ciertas decisiones judiciales tienen, aunagotados los medios de impugnacin que procedenen su contra una eficacia meramente transitoria,

    pues solo se cumplen y son obligatorias mientras semantenga el estado de cosas que se tuvo en cuentaal momento de decidir, pero no impide a que conposterioridad, mudado el estado de cosas que setuvo en vista al decidir, la cosa juzgada pueda

    modificarse.

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    c) Cosa Juzgada Substancial Provisional

    Tal situacin se da en nuestro ordenamiento:

    - En los juicios de alimentos,

    - Privilegio de pobreza 136, y

    - En las medidas precautorias 274.

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    Paralelo entre la Accin y la ExcepcinACCION:

    Slo nace de las SentenciasCondenatorias.

    Le corresponde a aquel litiganteen cuyo favor se ha declarado underecho en el Juicio.

    Se hace valer en la

    correspondiente DemandaEjecutiva.

    Prescribe de acuerdo con lasreglas generales.

    EXCEPCIN:

    Puede apoyarse tanto en unaSentencia Condenatoria como enuna Absolutoria.

    Puede alegarse por el que haobtenido en el juicio como portodos a quienes segn la leyaproveche el fallo, siempre queconcurra la triple identidad.

    Tiene tantas oportunidades dehacerse valer cuantas son lasdistintas formas de alegarla.

    Por su naturaleza, esImprescriptible.