COSA JUZGADA - UNAM

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'I'EMA I 1.0s LíhfII'ES OBJETIt'OS Y SIIBJETI\'OS L)E L,\ COSA JUZGADA www.derecho.unam.mx

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'I'EMA I

1 . 0 s LíhfII 'ES OBJETI t 'OS Y SIIBJETI\'OS

L)E L,\ COSA JUZGADA

www.derecho.unam.mx

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I,í\IITE.S SLTBJETIVOS i' OBJETIVOS

DE L.\ COSA JUZGADA

I>ebri rxpresar, eri r i i r t c r m i ~ i o mis cumplidos agradecimieiitos .i

la Coniisión Organi~aclora (le este Tercer Cringreso Alexicnno d e Derecho Proeoal, r l señalado lioiii>r <le haherme encnmendado Iñ formiilaciúii de iiria ~mneticin acerca <le los liniites siibjetivos y de los limites objetivos clc 1;i <«a ,jiirg;i<la, para se~meter-l;~, como ;ilior;i lo Iiagii, n 1;i cotisirler:t- cibn rle este <loctisiriio grupo ile juristas. vciiiclos [le divers;ts eiitidadcs r.~tat:iles I>;ijo el noble signo <le niie\tra cle\.oci<iti por la ciencia del pro- crso, ) )mr el anlielo ilc ;ip«rt;ir, cacla iiiio en la niecliiki de sil, ctipari- da<les, nliestrii contribiicióii a su niayor y cada rcr m i s Iriictuosi~ <les.t. rrollo.

Es jjr-ciro recoiioccr <Ir ininf,diato 1;i clifirultail del meiici<inadci tern;i, el1 1 1 e l raiicl;il [le <loctriria, cle la clirrrsiclnrl <le riliiniones III-eval~cieiitrs, ) ile tesis iiiiinerosas <Ic l;i jurisprudencia de los tribunales, [>wmeadas de itisr~ii-aciun cieritífira en lo que r a transcurrido del pie- >ente sigl~i.

Sc;i esto ;iclvcrtirli~ liara explicar el heclir~ de que mi? piititos de vista 110 alc;tnccn la categoría <Ir~gm;itiea rle iiti;i vcrdadcr;~ potiencia, sino, cuando m;¡\, la clc coticisas rcflixir~iies cuya <lisciitibilidad soy el ~irirnero en prever.

Los teni;is ;irí e>cogidcis por l;i Comisióii piisecii, segiiri iiii parecer, riitr-e c~ti-as exrcl~ticiils lit d e titi-;ter- sobre ellos la ateiirii>ii ile los clos sectores <le ~irolesioiiales del Derecho, tan iinliortaiites iiiio como el otro, que laboran por 10 gci1er;il cii <arnpos clisliiit,is, y sin criilIargo, parlei-eii preoiiipxiiiries y ciiiaraii ~ i r i~b lemas iiirlia~iliihlei~~eiite ligaclos entre rí cii torrio a la setitriicin jiicliei;il. Ellos sori, por iiria parte, los teóricilr [le 1.1 cáterli-;~ y clel libro. que ;itiaiilos por I;i 1'aaciii:rcirin <le si1 ciencia, si cri ;ilgiinoa o t r i~s secLorc* clc 1;i especiiiliclacl piicileri iiicliii;irse 1i;ici.i el iii;~iiejo (Ic c~~iiice1)tos puraiiieiite absti;icLos, ficiite ;i las resoluciones

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judiciales no pueden apartarse de los imperativos de la realidad forense; y por la otra parte, aquellos otrns juristas que, bien sea desde la curiil del magistrado juzgador, bien desde el bufete del postulante, abordan día tras dia la problemitica inagotable de los casos prácticos con el auxilio de la doctrina.

Del armonioso concurso de todos en el examen de estas materias, para lo cual es este Congreso punto inmejorable de convergencia, debemos esperar provechosos resultados para el desarrollo de nuestras instituciones procesales.

Todo alejamiento de esa preocupación fundamental, cualquiera des- viación del examen de problemas relacionados con el proceso jurisdic- cional, como esta estructurado y como funciona entre nosotros, dejarla sin realizar una de las finalidades esenciales del presente Congreso que, por fortuna para todos, se celebra en Oaxaca, ciudad capital de uno de los Estados que más justamente pueden enorgullecerse de poseer una brillante tradición histórica, cultural y jurídica en el país.

El punto de partida de nuestras observaciones habrá de ser, pues, primordialmente la referencia a las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es indudable que toda consideración esencial o trascendente acerca de la sentencia judicial, lleva en si una apreciación proyectiva particular del imperativo de la Ley Suprema.

La terminologia usual mantiene la distinción entre cosa juzgada for. mal y cosa juzgada sustancial, entendida la primera como el efecto preclusivo de toda posibilidad de impugnacibn dentro del mismo proceso.

En lo substancial, reside en el contenido del acto decisorio, que agota el poder jurisdicente del Estado frente a la relación decidida, e impide que ésta sea objeto de nuevo julgamiento. Como acto normativo estatal es inmutable y obligatorio, no inderogable, dado que la derogabilidad es nota comí~n de las normas jurídicas entre las cuales se encuentra la sentencia. Ocurre simplemente, que su derogación está prohibida. 1

Las consecuencias prácticas de esa distinción, lejos de deslindar cl contenido y efectos de la cosa juzgada, permiten confusiones e impreci- siones, no únicamente en el criterio de los principiantes en el estudio y ejercicio profesionales, sino aun en ciertas decisiones de los tribunales.

1 Opinión del profesor I h t n ~ , de la Escuela Ecol6gica. Vide: Enciclopedia Juridica OMEBA. Monografia: Cosa jitigada.

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s i siielc ilecirsc cjnr iiiii<amctirc iu:iiidi~ 1.1 seiitencin conclu)a el proreso ) decide el fondo (le1 n e ~ o c i i ~ . Iiay cosa jiirgacla, y que, por i on>ipi~iciite, iio lo I I ; I ~ eii Ir,, iIriii;is casos.

DP i~qiii deriva, tambiCii Ireciienienieiite, que iio se aliimcle conlo fuera drhiilo eri In consiileraci<iii de los coiitciii<l<is ilc aquellas sentencias qiic, aun pimicnclo fin iiicr~ninoiible s l prores<,, Ii;iii deridi<lo sohre ciiestiones no siisianciales, y se pi-odurcaii <Iiibitariones eri los casos de re~~laiiten.

Se da la impresión de levantar una infranqueable barrera entre las sentencia,^ que ag<>r:lii el fori<li> dcl iiegncio y Iñs que no Ilenari esa fin,%- lidad, como si se tiat;ii;t <le <Ir>s géneros clisrititos sitii:iilos en órclencs jerarqiiicos diferentcs, contunclicriilo así la esencia del acto decisorio coi1 el c.ontenid« (le la <lecisi<iii y cnii el ;¡nihito (le sus efectos.

Dwle hace ya niis ile un ciiarto de siglo, en obra por dein~is conocida de los señores coiigresistas, Eni-iro Tiilio Liebman (leinostró la unidad fundatuental <le las nociones de cosas juzqa<la formal y cosa jiizgada material, y la rar<iii ilcl distingo fundada cii el objeto de la cleci~ióii. En ambas especies Iiay cosa juzgada, el poder jiirirclirente del Estaclo se ejercita lo mismo por cuanto a una relacióii substancial que por cuanto a una cuestibn rocesa sal, como puede serlo la de procedencia de la demanda en una \'ia determinada. En todas hay uii objeto de iiiteris jurídico, una relación, o iina situación por decidir, cuya clecisióii extingue la relaci6n procesal. Ocurre siinplemente que los efertos de la cosa juzgada formal no trascieii<lc fuera del proceso eii que recae, eri tanto que si alcanrari esa ti-asceiidcncia los que resultan de la cosa juzgada en cuanto opera sobre una rclñcióii siibstancial. Hnhr;i pues, que ex;%- minar el contenidr) (le 1;1 seiitenri;~ que Iia ~iuesto tin al proceso que se considere, una vel estableciila sii lirmeza coriforine a la ley, para deter- minar si merece la deiiotiiiiiaci~iii corrieiite ile cosa jurgadn formal o de cosa juzgada stistancial.

Mis aún, la <listiiiri611 de coritcnidos se localiza en fórmiila corriente de nuestras seritciirias. Sii f~riiner ~ ~ i i i i t o rcsnlutivo suele ser explícita califirarii,n st~bre procedencia de lo vía elegida Iior el artor.

Lo anterior no preclica en modo alguiio iinpugnación rontra la trascendencia que en el terreno de la le) y de la jurisf>riidencia ofrece la distinción entre seiitencias que agotan el lonclo <le la cuestión debati- da en cl jiiicin y las que 110 Ilev;iii ese cotiteiiido, tanto por las posibi- liilades que estas últimas dejan libres p r a e1 planteo en iin nuevo juicin, de la niateria sub~taiirial iio ileciiliila en el primero, romo porque, de

2 L i ~ i i \ r i k . Eiirico Tiiiio. f,firorin y niitoi-ida</ < i ~ Ir8 ~ ? > ~ I ~ n c i < i . (Trad. dc S . S ~ s r i s ~ ~ E L F S I H > ) , pp. í i ~ i H . E<I. EDIAK. Huelius Aires. 1946.

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acuerdo con lo dispuest~] en el artirulo 107 fracción 111 a) constitucional, tan sólo las seiitencias definitivas pasad:is en ;autoridad de cosa juzgada pueden ser objeto de impugtiacidii en vía de amparo.

~llotiuacidn y decisióii. Hay contraste cn nuestras leyes entre las dispo- siciones de los artículos 82 del Cócligo Proces;il del Distrito y el 222 del Federal de la materia, por cuanto a los requisitos fortnales [le la senten- cia civil. Segun el primero de ellos, basta con que los piiiitos resolutivos se apoyen en preceptos legales o l~rinciliios jiiridicos de acuerdo con el articulo 14 constituciotial, en tanto qiie el segunclo requiere, adem.is <le los reqiiisitos comunes a las resoluciones jucliciales "una relación sucinta de las cuestiones plantearlas y <le las prriebas retidiclas, asi como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos ¡]ara Iiacer o iio condenaciiiii eii costas, y terriiinarán res«lvieiido con toda precisión, los puntos sujetos a la consideraciiin del Tribunal, y fijando, en cada caso, el plazo dentro del cual deban cumplirse".

La prictica constante de nuestros tribunales Iia venido a demostrar la pobreza del articulo 82 citado, frente al imperativo del articulo 14 constitucional.

Nuestros jueces nunca se limitan a [lar apoyo ;i los puntos resolutivos de sus senteiicias en la cita escueta de preceptos legales o principios juridicos, si11 antes sintetizar las cuestiones planteadas y desenvolver la compleja articulación Idgico-jurídica <le su motivación, con lo que se <la, por uiin parte, base a la inter11ret;iciíjii de las misin;is, y por la otra amplio campo a la iml~ugiiaciiiii, es decir, a la localización de errores e incongruencias en que el juzgador pudiera Iiaber iricurriclo. Vale decir, en tina posición de lrge ferenda, valdría la pena proponer la substitución del texto del articiilo 81, por el del precel>to 222 fe<ler;il de la materia, en vista del correcto alineaniiento <le este últinio a las exigencias del mencionado articulo 14.

Es conocicla la controversia acerca <le ri la cvsa ju~gada se limita a la parte resolutiv;~ <le la sentencia o 11ucde extenderse a sil motivación, asunto sobre el cual, trataclistas tan coiiocidos como Coiiture y Alsina sustentan una tesis restrictiva que responde, tanto a los requerimieritos lógico-formales [le la sentelicia, como al imperativo <le segiiridad, de ese saber a qué atenerse, que dijo algiina ver Kccast:ns Sichcs.

El criterio de nuestros tribunales mantienc con firmeza su posición en el sentido de que Únicameiite los puntos resolutivos pueden perjudi- car a los litigantes, en tanto que la motivaciiin sólo se debe tomar eri cuenta para interpretar la sentencia.

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La clecicli<ln ~irepoii~ler:iiici:~ del ;icto <le volunta<l estatal implicado eii los p ~ i i i t ~ ~ s resolriiivos por sobre los corii~>lejos factorrs 1Ogic11-jiiridicos qiie coiistituycii sus pieniisas iiecesari;is, y 1:i rrconoci<l;i iiiiida<l luiicla- iiierital cle la seritoicia, :i pes;ir <le cii;ilesqiiier:i vaivciiei <le 1;i clocrriiia, erplicaii esa posici<iti " ) 1111 hu1)iei.a >ido iiecesario trüerl :~ aliora a refe- reiicia siiio porqiie riie 11:iiece que eii uiia empresa d e deiliii<le (le elrineri- tos y de efectos, r i o resulta iiiiitil al)uiiiat- el escollo coti qiie cl j u ~ g a d o r tropie~:i cori exiieiria Ii-ecuciici:~, ~ r i a i i ~ l o se apresta a r e a l i ~ a r iihra ile iiiterpretnciiiti <le uiin iioriii:i jurídica ciialquiei-a, sea una Icy o uiia seiiteiici;~: 121 i ~ i t e g z ~ c i ~ t i .

1:iI exolli] es iii:is k i ~ i l clc s;ilvar eii 1:i teoría que eri 1:i realidad, lo iiiisiiii, ~ i i ; i i i i I c ~ sr ti:ita <le ~>recis;ir 1115 liriiites <le eticaciü <le la seiiten- <i;i, que "1 cjercii;ii sil <iposiciiiii cii jiiicici posterior.

El jiiel, coiiio el legisl:i~li>r, de l;i iiorriin ~>bligati>ri;i y 4sta ha 11e ser iieceiaii;iiiiciiie iiiterpirt;i<la para :ilcaii~ar SLI debiclo ~iiniplitiiieiito. Ele- iiiciitii esericial 1xir:i iiitcrpietar lo, puiitos resi~lutiviis (Ir la seriteiici:i es, <oiiiii Iieiiic~s vi\to, sii iiiotir.;iciiiii; pero así conio iriucli;is veces el i i i iérpi~,te iIc l;i le), :!tite la iieccsiil:i~l de de\eiitraiiar so seiiticlo, va riiás lejus ) ;ic:il>;i por coiistriiii.. ;i s;ibieii<l;is 0 iio. iiiia iioriii:~ iiiiev:i, tambiC:i el iritéi1)iete [le 1;i seiiteiici:~ reh;is;i eri ocahiones los liniites <le contenidi? ile &t;i ) eiiciieiitr:i eii ella, iriis o nieiios implicit:imeiite. uii niaiida-

'YI\IC. iiiieiito que e11 1>iiri<l;i<l 11~1 c . .

Ln f;icult:icl de iiitegi;iciÍ~ii ~~ i i r i l : i liiiii~ad:iineiite reserlada ;i1 juigüdor cleiitiii ilel l:il>so l ~ e r e t i t ~ ~ r i o qiic :tl electo señala 1;i le), aiites de qiie l:i seiiteiiciü IJ:IS e11 ; i ~ i t r ~ i i ~ l n ~ l d r cosa jo/.g;ida.

/.¡I,I¡/PS s ~ ~ h j ~ > / i z , o . ~ . (~:oiive~~ei~Ios, repito, <le 121 ~ r t i ;~oic l inar i ; i cli~icultacl del ;isiiriii] ~ > i o ~ > u c ~ t o , subte el qiie iio 1i:i) ti;it:iclista (le la esl>ecialidad <lue iio 1i:i);i einiiicl,~ iiii:i t i~~ii i i¿~ri , origiii;il y iii~veclos:i iiiias veces, y I:is i i i ; i~ :iliiie:i<l;i ;i iiii:i tt.ris ):1 ~irciil;iiiie cii c.1 niiiiiilo cierilíiicii, debo exl>ie*:ir 1;) 1)i-ofiiii<l:i iriil~resii~ii cliic ;i sil ticnipo iiie c:iusii I;i lectura eii :iiiiores 1":' to<lo\ iiosorr~i, coiiiicicliis, [le I ~ i r e s revelacl~~r;i\ [le la situd. ci0ri piev;ilecieiite. El gciii;il iri;icstr~~ Fr;iiice>cii C;iriieliitti dice que "I;i

cloctiiii;~ I1:i ci)nil>lic;i<lo 1i;rst:i 1ii iiiclecil>le est;i inüteriü", y [ior sii lacli) el Ia~ii<>\o 1>1.111esc)i ile 1:1 Uiiivcisiil;irl clc NApoles, Ugo Roce<>, al pr~stu- I;i i sii 1xol)i;i tesis liciite a la ti-:iclicir~ii;il delirnir;icirjii de 1;i :iutoridail (le I:i cc)in ju/gad;i 1"". cii;itit<~ :L 10, rirjei<is, cii los <los coriociclos sectoro, 111,i "11 laclii i ~ i t e r piiitrs y pi,r i ~ t r i ~ c ig~! orrr~i<~s, al expresar clue todo el ~>r,~bleiii;i <le los liiiiites subjetiviis, segúii t:!les piiiitos d e vista, "ctiiisiste

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en conciliar las llamadas excepciones, con la regla fundamental de la eficacia intev partes, salvar ia regla y reunir, hasta donde se pueda, bajo conceptos generales los casos de excepridti". Aíiade: "Las tentativas hechas en este sentido, Iiaii fallado miserablemente.. . ''1

Dos cosas no son posibles, por consiguiente: ni tratar de adentrarse ilimitadamente por el inmenso bosque de la literatura, ni adscribirse ciegamente a una posición o a una escuela determinada, menos aún cuando se trata de someter a discusión soluciones que el sustentante encuentra satisfactorias, o por lo menos, defendibles.

Habrá pues que postular los puntos de vista que, sin dejar de traslucir las inspiraciones ajenas que los niotivaii, contengan simplemente, el resultado de reflexiones meditadas sobre el tema.

El principio de autoridad de la sentencia inter partes resulta de la esencia dialectica del proceso, conio cuestión entre dos sujetos, por cuanto a una cosa tradicionalmente llamada ves i n j t id i r ium dedi<ctn.

Así pues, esquemáticamente, la sentencia debe recaer entre las partes, que lógicaniente no pueden ser nieiios de dos, y dentro del terreno pro- cesal no p e d e n ser más de dos.

Se trata de partes en sentido substancial, que han obraclo por si o por medio <le representantes en el juicio eii que la decisión ha recaido. A pesar de las divergencias de los teóricos que afinnaii que el concepto no justifica la distincióii entre parte3 eii seiitido formal y partes en sentido substancial, entre nosotros y para los efectos de la operacióii ante los tribunales, por lo menos hay que reconocer que esa separacidn es clara. La parte en sentido formal puede no ser titular de la pretensión dedu- cida en el proceso y simplemente obrar por el preteiisor.

Durante el trayecto procesal pueden haberse producido mutaciones subjetivas, que dan por resultado en ciertos casos la asunción del carác- ter de parte por alguien que inicialmente no estaba en el proceso. Así sucede en la hipótesis del artículo 5" del Código de Procedimientos Ci- viles para el Distrito y Territorios (Código al que haremos constante referencia en vista de la identidad en unos casos y similitud en otros, de sus disposiciones con las de todos aquellos ordenamientos de los Esta- dos, que los tuvieron por modelo para su elaboración). Dice: "El tene. dor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designado a l poseedor que lo sea a titulo de dueíio." La responsabilidad del juicio se hubiera traducido en la viiiculaciún del tenedor a los efectos de la sentencia. O sea, aquel se hallaba indebidamente situado en la posici6n

4 Rocco, Hugo, Teorio generol dz l Procrio Ciuil, p. 556. Ed. Porrúa, 1959.

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de ~ ~ a r t c y por acto [~ ro [~ io (le vr~loiitatl, coti<licion;i<lo :I I;i ?i«,nirii~liii

rrircforis, ~ ~ i i ( I i > queilar exiliii<lo.

'I'aiiibic'ii cleiitlo ~ l c l iiiisriio ti;i)ecto pi-nic.al l>ue<lrii iicliriii los ~oi io- cidos feiiónierios (le sucesibn y (le subatituciiin procesales, es (lecir, cain- bio de la titiilarida(1 del interés eii litigio o ejercicio de 1;i acción nf> en rel~resentación, sitio en substitucibii de otro (excepcioiialrneiite cori- sentida por la Ley), a>riio acontece en el supuesto del articulo 29 del Código de Procedirnieritos Civiles del Distrito Federal, eii que el acree- dor con titulo ejecutivo, pre\,iii reqiieriinieiito a su deudor para que accione por su crédito prol~io contra otro, pitede accionar contra este últinio. Xlariifiestanieiite. los efectos de la sciiteiicia no alcaiiz~n al subro~ gatario siiiii :iI subroga<lo. La subropciúii puede extiiiguirse eii cuanto e! deiiiaiicl;iilo s;iti\f;ig:i :i1 siibrog:itarii) el iinporte de s ~ i crédito, pelo el !itigio iio coiicluiii por ehe snlo Iieclio. El subroga<lo podr5 contiiiuar obrando por si niis~iio eii cualquier nioriieiiti) eii el proceso contra el (leinaiidado. Por lo inisiiio, no se niaiiifestai-á niiigúii desplazaniieiito de la autoridad de la senteiici;~.

Por cuanto a los terceios coadyuvaiites, a los que nuestro ilustre coii~ocio ;ilcalá-Zaiiioi:~ Ca5tillo 1l;inia . r i i h f~ i i i / e s al criticar el articulo 656 del Cbdigo de Procediiriieiit»s Civiles del Distrito Federal, % éstos eii principio no les obliga la autori(lad de 1;i sentencia en medida igual que al coa<lyu\~aii<lo. j;i que su 1iosiciOii iio rebasa la (le éste iii se iilenti- tica coi1 ella. Suponer 111 coiitrarii~ eqiiivaldria a reconocer que básica- iiieiite en el roceso so piie<le Ii:il>cr iiiás <le dos partes, cosa que antes he negado. Uiilio articulo snstieiie, coiitra 1;i ortodnxia procesal, que el tercero c»a<l)uv:iiite 1iocli.i "(oiitiiiuar sil :iccii>ii y (lefens:~ ;iuii cuandr) el princil>al desisticre". Tal <oi;i desiiatiirali~:iria el fenómeno de coad- )uvaciúii totalmente.

Cues~ióii niuy debstid;~ eri la doctriii;~ y en la jurihprudencia de rnu- clios paises, el nuestro inclusive, es la que concierne a la deterniinación (le si 1;i autoridaci <le la Coi3 j u ~ p c l a iilc~nza a los condueños, coparti- cipes, deudnres o arrer<lores soli<llii-iiis ii 1iersoir;is ligadas entre si por i:i iiiclivisil~ili<l;d (Ir 12s 111-est;icioiie~. : I I I I I ~ t i ; i i i c l r i iio lin);iii iiitcrvenido en el jiiicio seguidn por o eii contra (le ;ilguiios (le ellos.

Los ;irguiiieiitos en pro y en coiitra liari sido exaniinados ron refereii- ciii :i las <lirl>osicii>iiei del p:iir;ilo [x)>trero del ;irticulo 422 ya citadi,, rii foiiii:i (lile p~ieile 1l;iriiarsc esli;iiistiv:i, I>Ol tr;i~icli\t:is iiiexicairos t;iii clistiiiguidos corno el di~ctor Ediiardo Pa1l;ires y los hl;igistraclos R;iinúii

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Palacios y Alfonso Abitia Arzapalo, 9 no valdría la pena volver sobre el asunto si no fuera porque <le los supuestos de clicho articulo suelen derivarse argumentos en favor <le la tesis de que la autoridad de la cosa juzgada puede extenderse en ciertos casos, aun a quienes no particil>arori eii el proceso seguido coiitra otros.

Después de meditar muy largamente sobre el particular, la posibilida<l de hacer compatible la repetida <lisposici»ii con los imperativos de los articulo 14 y 16 constitucionales, especialmente en el supuesto caso de que la sentencia pudiera Iiaber resultado favorable a la parte de los no prs- sentes eii el proceso relativo, dado que en ese caso puede decirse que las garantías constitucionales no se afectan porque la sentencia no pri- va de sus dereclios a los ausentes ni determiiia para ellos molestias en sus propiedades, papeles, posesiones, etcétera, he concluido por alinearme a la corriente de opinión adversa a la autoridad de la cosa juzgada eii tales casos, ya sea en favor o en contra de la parte de los ausentes. Por no extender iniiecesariamente la revisión de argumeiitos en favor de este ;ilineamieiito, adeniis del de imprescindible respeto a las repetidas ga- rantías coiistitucionales, militan las razoiies <le iniquidad en perjuicio del actor y de inseguridad, que salta11 a la vista ciiando se piensa en recoiiocer la autoridad de la cosa juzgada eii tales casos sccundi~m auen- tum litis. No es admisible que el actor al promover el juicio corra un doble riesgo procesal: primero, la eventualidad de iio obtener sentencia estimatoria y, seguiiclo, que, en cabo de obterierla, se vea ~>recisado a pro- mover un segunclo juicio contra los no preseiites.

El siipiiesto <le los causaliabientes de quieiies litigaron en el primer pleito, para los efectos de procedencia de la excepción (impropia) de cosa juzgada a que también se contrae el repetido articulo 422 procesal común, no ofrece dificultad alguiia.

La conclusióii de estas observacioiies no [lebe ser otra sino la de que el principio general de que los limites subjetivos de la cosa juzgada no se extienden mis al l i de quienes lian intervenido como partes en el proceso en que aquélla Iia recaido, iio puede admitir restricciones, atento el tenor de los articiilos 14 y 16 coiistitucionales.

Séame permitido recordar la coiicreta expresión de la Partida 111: "Guisada cosa es el derecho que el juicio que fuere dado contra alguno no empesca a otro."

Tal cosa no significa que la existencia del juzgamiento y de sus efectos,

B Respectivamente, en rus obras, Deverlro Piocesul Ciuil, el primero, P~LAcror en Ln Coro J u ~ g < ~ d ~ y Alfonso A n i i i A AWAPALO en De la Cosa luzgodu en Alaleria Civil .

7 part. 111. l ' i t . XXII, 1.ey XX (Las Siete Partidas del Rey Don Alforiio El Sabio. Ed. Larerre. Parir, 1847, vol. 1 1 ) .

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pueda ser negada o desconocirla poi otros, merced a los limites subjetivos antes apuntados, iii que deje <le experiinentar sus repercusiones un número indetermin;iclo de personas.

Dichas repercusioiiei. para las que, según Liebman, Kodolfo Iliering inventó el noiiibrc [le efectos ~?.fle;os~ la <Ioctriria moderna sostiene que tio son exclusivos de la cosa juzgada, sino que son comunes a la inser- ción de cualquiera norma jurídica deiitro del orden existente y que pueden deterininar perjuicios tanto de hecho como de derecho para o t n $ personas. "La eficacia refleja del juzgamiento, no pertenece al campo procesal -escribió C;irnelutti- sino que se determina y se regiila según las diversas normas que rigen h s relaciones singulares y establece11 vínculos reciprocos." Y

Li~nitrs olijcliuos. Coii el rigor <le iiiia tradición que parte del derecho romaiio, el articulo -122 del Código de Procediniieiitos Civiles del Dis- trito l:edrral, para los efectos <le integrar la excepcióii (impropia) de cosa juzgada, vuelve a la mente del iiitérl>rete el texto del precepto 1252 del Código Civil eapaiiol, de cloncle ;iqu&l fue tomado, y que todavia con mayor acento requiere. "Para qiie la presunción de cosa juzgada surta efecto en otrn juicio, es iiecesario que entre el caso resuelto por 1:i senteiicia y iiqiiel eii que &t:i se:i iiivocada, corirurra La más perfecla idr~itidiirl o l f r c I(ls rosn.r, lil <111is(1, los pcrso~ins de los litigantes y la calidad con qtle lo f ~ i p ~ r i l . . . " probablemente por una razón lógica, el legislador mexicano suprimió la expresióii "la más perfecta identidad", supuesto que en la identidad no puede haber grados: pero aun esa redundaricia llama la atención sobre el esciupulo con que se debe pro- ceder eii eata niateria.

Loi teóricos estáii de acuerclo en que el problema se traslada al terreno de identificación de las acciones (preteiisiones) y por otra parte, se i-ecuercla el piralelismo t-elntivo eiitre la demanda y la seiitencia judicial.

L3 coiifrontaci6n es inevitable, puesto que. cuando se percibe la posi- bilidad de invocar eri juicio esos elemeiitos, hay necesidad (le poner frente a frente I;i seiiteiicia producida en un juicio y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la demanda de otro, eii que se advierte que puede concurrir identidad de los indicados elemeiitos.

Despiiks <le habernos referido brevemente a las personas de los liri- gantes, liaremos menrihn de las robas y ile las causas.

La cosa, la vrs iit jirdiriirrn flrdiir.l<i eii su viejo sentido tradicioiial,

8 LIEW.<AS. op. r i l . . p. 106. < i C . + ~ ~ ~ i . r . n i , Franr~rro, Si l lui i in du Dererliu P~acesnl Cii'ii, 1. 1. p. 345. (Trad.

de . 4 i , w i A ~ % r \ i o ~ < r C:\hTILLO y S L X T ~ F M E L E h D o , Santiago. Ed. CTEHA. Buenos Aires, 1944).

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debía entenderse el bien corpóreo, la cosa litigiosa desputs del juzga- miento. Era el bien en su individualidad objetiva que despues de haberse hallaclo presente e11 el proceso, lo estaba bajo la decisión atributiva, permanente y obligatoria, del juzgador. Todo lo qiie de esa cosa mate- rial había sido llevado al juicio, formaba unidad iriescindible para los fines del derecho, aunque no abarcara su integridad material. Esa parte -o el todo material eii su caso- era la cosa sobre la cual había recaído el juzgamierito y por tanto quedaba libre <le cualquiera ulterior sumisión a esos efectos, entre las mismas partes. De aquí que los clásicos nos frezc can ejemplos coino puede ser el de que se baya litigado en un primer juicio sobre el derecho real de uso de un bien inmueble y poste- riormente se inteiite un nuevo jiiicio entre las misnias partes, ya no acerca de ese derecho, sino sobre la propiedad del mismo y haya de concluirse que no es oponible la cosa juzgada en el primero, porque "el todo no está en la parte" (Totzim in palts non est).

Pero ese concepto <le cosa no Iia resistido a las aplicaciones constitii- tivas. En las acciones constitutivas, la res in jildicii~m deducta en aquel primigenio sentido, no aparece por ningún lado, respecto de ella no cabe hablar ilc porciones o parcialiclades. Sencillamente, porque la cosa no existe; antes por el contrario se trata de crearla, de darle naci- miento mediante el proceso. Ya no se puede hablar entonces de cosa litigiosu, que no la hay, siiio de objetos del proceso, y se haceni caber dentro de ese concepto todas las posibilidades [le contenido de la cosa juzgada: la declaración, la condena, el efecto constitutivo, el cautelar, etcetera. Pero en cuanto se borra la idea <le la materialidad de un bien y se pasa al terreno del objeto del litigio en general, su articulación con los demás objetos de interks jiirídico se revela de inmediato ligada, conectada con una razón, un porqué de la suinisión de ese objeto juri- dico al proceso y al juzgamiento. Ese porqué, reside en la categoría de los deterininanies: es la causa, Ilamaila iainbikn catlsa pctendi.

Esto da el inseparable eslabonamiento entre la cosa en el sentido de objeto del proceso y la causa <le pedir, a tal extremo que valdría la pena de fiindirlos en una sola materia, si no fuera porque la noción de causa, a pesar <le la antigüedad de su utilización para los fines procesales, no es tan seiicilla de concretar y porqiie adolece de manifiesta imprecisión en el lenguaje del derecho, debido a que en todos los terrenos encuentra aplicaciún.

De aquí que baya sido necesario crear el vocablo pretensión &rotesa) que para Carnelutti y sus discipiilos es "el titulo o causa del litigio". lo

i u C A ~ h r L u n r . Fraiicesca, Sisfetnu de Dereclra Procera1 Civil, t. I, p. 337.

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Iii<le~>e~iclientemeiite <le la pesqiiis:~ (le <lelinicii~nes rigurosas, gerieral- riiente se entiende por pretensi611 la afirniación de tener derecho a un ileterniinailo bien (le 1;i vid;,, sin prejuzgar si ese derecho en realidad esis1;i o no, pues la <lernristr;ici<iii <le su existeiicia es otro factor <iistirito: t.* ,u i-ardii. 1-1 11bjeto <le la preteiisiiin ser;¡ por lo mismo, lo qiie re pide, 11 P'ti1ir111 (le la ileinancla. L:i \.oz pretensión ofrece la difir:iiltail para nosotros rle que iiiiehtras leyes iio l;i ernl>leaii sino rarainenre. Así el ar- ticulo 81 ilel Chcligo <le Procedimiriitos Civiles del Distrito Federal, que ;iI establecer el principio <le coiigriiencia <le l:is sentencias, iir<leiin que ést;is "ilebeii ser cI;irüs, precis;is y c:ongruentes con las demandas y S coiitest;icioiiei y con I:is ~IeiiiAs pi-ricnsio~ies dc<liicidas ol><irturi:l- nierite. . " Es iiecesaiio, puez, iio l>erder de vista el trailirional teciii. cianio cirrrJn o c<rrrs<r pr le~idi en todo caso [le reflexión exegétic:~. La causa de pedir, es, en suiiia, el [iorqiié de lo pe<li<lo y no se encuentra más que eli In <Iciiian<l;i: coino eii 1;i deinand;~ se sitúa su piirito de <lestino y su fiii;ili<lad, el prlitiir~i, y alioiidanclo iiiás, dentro del p~l i t i rm visto en su vasta formalicla<l, se encontrará <rlgo, un conteiiiclo substancial, que es la res pciit(r?.

Los limites objetivos <le I:i ieiiteiici;~ quedarán, pues, deterniiiiadii~ por el coirciirso y "121 ni:is perfccra ideiitida<lM <le los objetos litigiosos y de las preterisiunes <le<lucidas en lino y otro <le los negocios que be coiisidereii pira deterniinar si trente a iiiio de ellos puede oponerse In aiirorida<I de la cosa juzgarla.

hiites que cii:ilqiiiei- i>tro exnnien en esa investigación, deberá reali- riirse el <le coiigruenci:~ exteriia de 121 sentencia misma, coiiforrne al prin- cipio rie ciii jrrdrx irlfrn prlila parliiini, pues resulta iiidudable que la cosa jurgscla no 11odi.i exteiiderse m;is :ill:i de los objetor litigiosos, aun- que se iricluyaii eii ella otros riiAs propuestos oficiosamente por el juer eii niateria ci\,il, lieilia excelicihn (le la coiicleiia en co~tas para la cual está ex~xesaiiietite facultaclo (articiilo 140 del COdigo de Procediiiiieiitos C:i\,iles (Icl Distrito Federal) .

Dentro de la i~iisiiia seiiteiici;i 1iabr.i que estudiar ai todas o solamenle ;<1gu11;is de las cuestiones conllictivas existeiitci entre las partes, Iiaii sido soirietidas a la jurisdicción del seiiteiiciadoi. Eii este sentido los artículos Y1 y 260, párrafo segundo, del precit;ido C6digo clistrital, consagran el priiicipio <le ;icurniilaci~i~i e\,ciitu;il, t;iiito de las pretensiones del actor conio de las defensas del ileinariclüclo, sancionadas por el (lecairiiieiito <le las que no se Iiayari ejercitado. Esto conduce al resultaclo de limitar considerablemente las hiphtesis de conexiclacl entre litigios. Eii contraste con este ristenia, el Código Federal de I'rocedimientos Civiles periiiite

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que pueda ser propuesta al tribunal una demanda "tanto para la reso- lución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia".

De esas consideraciones se deduce que es la sentencia congruente la que en principio fija los límites de su propia eficacia.

En este scntido surgen problemas que podríamos llamar <le implicitud. Miicho se Iiabla de si la sentencia que recae, por ejemplo, sobre la acción de cumplimiento de un contrato y alcanza la autoridad de la cosa juz- gada, podrá oponerse en el juicio posterior en que una de las partes en aquel ejercite la acción de nulidad del mismo contrato. La respuesta negativa se impone.

A la inversa, a nadie se le ocurriría pretender despues de una sentencia estimatoria de nulidad del repetido contrato, emprender juicio alguno entre las mismas partes sobre cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel.

Aliora bien, si el juez lia incurrido en iiicoiigruencia por omisión, ;il no decidir sobre puntos que fueron materia del litigio. (Podrá decirse que liay cosa juzgada sobre todas las materias comprendidas en el mismo? La respuesta negativa no es dudosa.

Otro supuesto es el que se presenta cuando se invoca en el segundo juicio entre las mismas partes y por cuanto a la misma cosa, un título distinto, como acontece cuando en el primer juicio se reclamó un in- mueble en reiviudicacióii, aduciendo como causa el dominio que por compraventa se tenía sobre el y no habiéndose obtenido sentencia favo- rable, se promovió un segundo juicio, asimismo reivindicatorio, pero presentando como causa del dominio la herencia. Como se ve, hay entre ambos juicios disparidad de causas de pedir, y por lo mismo la excepción de cosa juzgada resultaría inoperante.

En los casos generales <le prejudicialidad del ejercicio de pretensiones, no hay tampoco cosa juzgada oponible entre las mismas partes. En el fondo sigue presente la situación de disparidad de causa de pedir.

Hay tambien disparidad de causa y por lo mismo no es oponible la excepción de cosa juzgada en los casos, que por cierto suelen presentarse con cierta frecuencia, en que el vencido en juicio sobre la posesión de un inmueble promueve posteriormente contra su misma contraparte, juicio petitorio por cuanto a la misma cosa. No liay obstAculo para la prosecución de este segundo juicio, porque la causa de pedir es diferente, y con más, no habrían podido acumularse ambas pretensiones en nuestro derecho, en virtud de la expresa prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito

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Fetleral que dice: " N o puedeii acurniilarsc en uiia riiisina deni;incla 1;is

ñrriones. . . posesorias cori las 1ietitori;is. . ." (Tainbiéri este articulo prevé el casn (le 1>rrju<lici;ili<l;id o <le11eii<leiir i:i clel r.jeriicio <Ic iiiia arri<iii respecto de otra.)

Se pregliiita en este nii,iiio terreno <le ~~~iisiilcr;icioiics, si es opi>riil~lc l:i cosa jii/g;i<la cii los <a ,< , \ cii qiic :il bici] ~riateri:il oIiji,to d r l primer ju i r i f~ he le Iiari :igreg:i~lo ~ i o r ac<i\i<iri a1giin:is cos:is, y eii el segund~i litigio eiitre i<léiiticas [>;irte* se icc1;tiria el 1 ;ilnr (le ac~~ii:ll;is. Eii re;ilida<l r l [~robleriia eii estr raso iio es ~>rore\;il siti<> <le ilereclio irl>staiicial, decir, la idetiti~lad del objeto litigiciro i i r > se liii mo(lili<arlo y por tanto, la cosa j i i~gada rs opoiiible entre las riiisinns partes.

Mucho se lia <lisruti<lii sobrr 105 liriiitcs de la cosii jii/garl:i eii ciiant<i a la iiiiidacl o ~>;ir~i;ilirl;~cl (le los objetos clel j i i~g;~iii icti~o cii 1115 rasos (le q ~ i c ti;tr;iino,. 1 . 1 j i r i c o ~ ~ i l t c i i [,ril)ectailí> l:i I i i f (le ciert<is pririciljios lcjgicos sobre sitii;ici«iies coiiio l:i rnerií:i~~nad;i crlii ;iiiterioii- (lad. entre las partes y cl todo (le iiiia inisina cosa.

Asi las tórm~il;is: lo l i<ni i ~ i />ois II~JII c.11, f~nn i n f i ~ t o c i l ; pero su apli- racióii iio sieinpre roii<lut.e a coiicliisioiies i~ic<~ui\-orns, coinii lo dernuea!r;, el heclio <le que Ii~s tr;itnriistas i-criirraii roiiii;iiitrnieiite ti cjeniplos (oiii- probatorios. Hay <liiieii aliriiiti, i,?i bi g~filirr, qiie ciiaiid<> alguien reclain6 i i r i inillóri ilc pesos, ciiii I~ase rii rici-lo tiriilo [le ci-t<litr, ) n o obtiivo seriteiicia favorable, no piidri ilcsl~iié? cIc I;I cosa jurga<l;i erril~render niievo iiiicio prlr r;rlilid;lcl ineililr rrliitr~i el iiiisniri cIeliiaii(i:irio, liorqiie rihsta la primera sriiterici;~: I' eii 1;tiito qiie segiiri cifro aiitor si cl (lemaii- dante iio clemoatr<i sil rré<litr> {l(lr ti11 iiii~iílil. eii cl [jrinier jiiicio, tal r c l po<lr;i demostrar la rsistenci:~ del iiiisiiio por. la mcnor i;iiiti<l;r<l que prc- trn<le en el srgiiiiilir. \ i i i que ~ x t r ; ~ 1.1 ~>r<lxcii<i<iii del segundi) juicio 5c.i r>bst:l<-"lo la cosa jurgacla eri cl priiiicro. "

L.as <lificiilta<lcs siiheii de ~>iiiito c u a n d ~ ~ 1;is rosai litigiosas so11 niúlti- ['les o coniplcjas y I;I iiitei-l>rct;ici<iii del roiitetiidr~ del Lillo, que cl jiic:/ 11el segundo juicio [lebe rcalilar, se esporie al riesgo, ya antes señalado, de transformarse (le iiittrpretc cn órgano iiitegraclor (te la seiitenci;~, aliora cn sii ;ispecto objetivo.

7'aml)iCn pueile iiiquirirsc si ruaiiclr~ el i~bje to Iia siilri~lo caiiibius cscnciales (lesputs de 1;1 sentenciti, ~>«(lr;i oponerse en juicio posterior eiitre las mismas partes 121 cosa juzgada. Eslo puede ocuri-ir cuando uii;i iiiateria priina se Iia transIorma<lo eii ~ ~ r o < l u c l o niaiiiifaetiirado. La indi- vi<liialidad objetiv;~ Iiabi-:i ~lesa~>:irecido. La incorporaciiin del trabajo

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y de otros elementos coniplementarios sobre aquella materia romperán con el requisito de identidad del bien que fue objeto de la decisión, y por tanto será posible el planteo de uii nuevo juicio, sin que obste para elio la cosa juzgada en el primero.

Acude a la resolución de estos problemas asi como de los que origina la concreción de la causa, la substaiiciación de la demanda en la que el actor debe proporcionar con claridad los elementos que integran la ecua- ción entre la causa y el pclitum. Así se est;iblecerá en un momento dado la existencia de la litispen<lencia o In conexidacl con otro juicio, o en su oportunidad, la llamada excepción de cosa juzgada.

En las coiidiciones en que ha quedado vigente en el Distrito Federal y Teiriturios, la etapa de debatc (demanda y contestación) conforme a las reformas al CPC, <le enero del corriente año, la introducción de cambios en la demanda es en priiicil~io imposible.

Como se ha visto, los problemas de oponibilidad de la cosa juzgada en razón de las cosas, tanto como los concernientes a la identidad de la causa y a la conexidad, tienen su arraigo en las peciiliaridades que individualizan las preteiisiones y se proyectan al teri-eno <le las soluciones casuisticas. Ni siquiera Iiay unaiiinii<lad de opiniones acerca de la tra- dicional separación entre causa remota y causa pri>xima de pedir. Los juristas frecuentemente sostienen generalizaciones limitadas en función del derecho substancial invocado, según que éste sea real o personal.

(:reo que puede sostenerse la opinión <le que la cnirsn petendi no es mis que una. Asi lo dice el articulo 31 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal criando habla de accioiies "que provengan de una misma causa" en lo que ap i~nta una sola fuente u origen de lo que se pide.

EII esta materia como en la esbozada :iiiteriorrneiite sobre limites stih- jetivos, se trata <le mantenel- inalterable la vigencia de la nornia jiiridic;i individiiali~ada que tratamos, coiiio resultante del proceso, en coridicioiies tales que no se procluzcün <lesplazamientos de sus efectc~s en ~~er ju ic io directa del interés jiiri<lico <le otras personas.

COMENTARIO A L'NA REFORhlA LEGISLATIVA

I.rr clnpn de debalc crr c.1 pioc6so civil. Por iiltiitio, y una ver tratados con intencional bi-eve<lad únicaiiiente algunos aspectos <le los tema, señalados, he querido incluir la exposición de un comentario acerca <le1 periodo de debate en el proceso civil, <Itir;inte el cual han <le precisarse las ciiestioties que serán objeto <le la sentencia de mirito.

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El asunto reviste intcrCs dado que el r<giiiicii de litis rci-rada pcrnizi~ iiece vigente en los ortlenaniieritos procesalo de mi-ios 1st;i~Ios (le l;, República qiic ;i \ i r tienipo lo el:ihoraroii I>;ijo cl iiiodel<i del C:rjdixo de i'rr,rcclimicntor Civiles p;ir;i cl 1)istrito I.'cclvr;il y Teriilorios, en tanto que el mismo ha siclo abaridoii;i<lo iiicrce~l ;i las ieiorin;is qiie se i n t r n ~ (ltijeron a este últiiiio ordenaniicntr~ l~oi. [lecreto de 21 iIc enei-o del año en curso.

C:orni, se rect>r<l;iii. el Ciidigo ili,tiit;il <le 1!)3'1. iritir><liiji, conio un:! trasccndeiit;il iiiiiov;ici<iii. dirlio sisicnia de l i t i s cci-rada, cii s i ~ s ;irtíriiln\ 3 1, 265 ;i 770, 2 i 2 , 4 3 3 a .1:17 1. sii, correlativos.

Nuii<;i \e clio ~>ubliriclacl, roiiio Ii;ibici;i \ido ileseablc. ;i 1;i exposicióii ilc motii.os (Ic <lirhr] or<lciiaiiiieiito. ) cIiir;irite iiiis dc ticiiit;~ y ciiatr,, añris el i s t cma se mantii\.o en vigor.

El articiiln 267 or<leiiab;i qiie eii los escritos rlc réplir;i ) (liiplir;~ tanto cl actor conio el rleiiiaiid;i<lo del>eriaii lij;ir cleliriitivarniiite I i i 1n111to~ <le heclio ) (le <le]-cclio objeto del cleb;ite, y les brin<lab;in 1:i <ilir)rtuiii- dad <le modilicar los qiie liul>ier;tn rr>iisign;rilo eii la dein;iii(la y roritcs~ t:<cii,ii. con tal de qiic a ello diese nitritri i i i i licclio i~ cliclio del colitigaiite. y i i r i re c;iiiibi;ira cl objeto principal del jiiicio.

Coii tciiclenrias 1iaci;i la preraleiici;~ <le 1;1 <ir;ilillail, que se advertia~i cii <listint:is dis[>osicioiics del ;irticulado, el precepto 270 Licultaba :i1

jtiel, iio 11:ira ]>resiiri<lir <le la fijaciOri <le 1:i litis. sino [).m reali~arla cii iiii;i aiirlieiici;~ en 1;i que "eii debate vcib;ilU fij;ir;iii coi1 clnri(l;id \

precisión los piintos ciiealioiiados. 1.0s litigaiites vieroii en ese artiriilo iiiiii brillante proincsa de Ilexióri

;iI lorm;ilism» rigiiroso del juicio esirito, que una seciilnr tr:idicii>ri Iiabia in;iriteiiido en vigencia, ) 1;i or;isiiiii ile cxpeririiciitar cii los negocios las cxceleni ias <le la or;ilid;i<l, qiie I;L <Ioct~iii;i extranjera, conocida por eiit<~ii- ces sobre to<lo al travCs <le 1;is obras <le trata<listas italianos, veriiaii ~>regonanrlíi.

La l~r.ictic;i ofrerirj el espvrticulo eii i i i i eliiiicro fl«rc<:iniieiito de 1:i lij;ici<iii <le 1;1 liti* cii l;i foi-iiia eacrit;~, eii t:iiito que la foriii;~ orril para cl niisino ~irol><ihitr) n o pas<j riunczi o casi iiuiica, del texto a la realidacl.

El (lcsignio de la ley 1i;ibia sido el <le g;iraiitirar, dentro (le 1;i mayor aiiiplitiid posible, cl ejercicio (le los dereclios <le audiencia y <le delensa \ (le l>osibilit;ir el cleseiivol\~imierito <le uii vcrilarlero debate, ya Iuesc en loriiia ni-al o cri formri esrritii. cii el que se llegar2 ;I 1;i coiirrecióii d e 1;is <iiestiories debatirlas en x~ista <le 11)s in<liscutibles inconvenientes de la litis :il>irrta qiie rrgi;i eti los ordcnarnieiitos anteriores.

l ' r~~ii t , i 1:i c\r;ire/ <le cleineiitos I>ar:i realiz;ir eii los tril>uiialcs de ora-

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lidad prometida, por una parte, y los hábitos rutinarios de un escritii- rismo irremediable, hicieron que se volviera de facto al pasado. En la mayoría de los casos los litigantes se limitaban a "dar por reproducidos sus escritos de demanda y contestación" en los de réplica y dúplica; y a su vez los secretarios se concretaban o bien a transcribir por vía de extracto de la litis los capitulas narrativos <le los escritos iniciales del proceso, o lo que era peor, a poner razón de que el debate quedaba fijado "como aparecía <le las constancias de autos". La fijación oral no se realizó nunca, o casi nunca. De mi experiencia profesional puedo informar que no llegué a presenciarla ni siquiera en un solo caso.

Por contra de eso, en otros asuntos graves y complicados la producción de los escritos de réplica y dúplica reveló excelentes resultados. En aten- ción al escrito de contestación a la demanda, el actor introducía modi- ficaciones no esenciales, naturalmente, pero de trascendencia para el planteo de las cuestiones <Ic hecho o de derecho, objeto del debate; y el juez halló en ellos muchas veces elcmentos que le facilitaron el dictado de una sentencia clara y congruente, como lo requiere el articulo 81 del Código en cita.

A sil ver, las opiniones <le nuestros juristas se mantuvieron divididas sobre el particular, como desde antes lo habian estado entre los procc- salistas extranjeros, en tan inconciliahles términos que la controversia parecía y aUn parece no tener fin.

En suma, la experiencia <le esos treinta y cuatro años largos en el foro de la capital de la República, demostró lo siguiente:

n ) La imposibilidad de hecho, de llevar a la práctica la oralidad pro- cesal en nuestros tribunales, por razones [le sobra conociuas, cosa que de ninguna manera desdice de las buenas cualidades de la misma. b) La inaplicación efectiva, en la generalidad rle los casos, del sistema de litis cerrada en la forma escrita e inaplicacidii de la forma oral. c) La utilidad y conveniencia de la produccióri de los escritos <te réplica y dúplica en los negocios complejos, especialmente en los plenarios, y en los concer- nientes al estado y capacidad de las personas.

Sin duda en consi<leración exclusiva a los aspectos desfavorables del sistema, el lcgislador decretó la derogación de las ilisposiciones relativas del Código de Proce<limientos Civiles del Distrito Federal. En la parte conducente de la exposición de motivos, dice: "La experiencia ha demos- trado que entre las normas procesales hay algunas que sólo entorpecen la tramitación <le los asuntos, sin utilidad práctica para las partes y eso propicia cl mal uso <le promociones dilatorias por lo que es conveniente suprimir esas normas superfluas.. ."

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tanto para qiie el dem:inda<lo Iiag;i valer sus excepciones, como para que el actor las impugne por su lado, debe combinarse el manejo de esos elementos, tarito por el j u e ~ , que en ocasiones encontrará necesario pro- vocar escl;irerimientos y coiicreción <le cuestiones, cuanto por las partes.

Es lamentable asiinismo, que al suprimirse los clichos escritos y las ~>osibilidades de fijaci611 de la litis en forma oral, se haya, empero, clejnclo eii vigor las <lisposicioiies del Código <le Procedimientos Civiles del Distrito Federal que consagran el princil~io (le acumulacióii even- tual de los medios <le acaqae y de defensa, cs decir, los artículos 31 y 260 respectivamente. En tal caso, debió implantarse el opuesto principio, o sea, el (le <lispersiÓri facultativa.

De la :i~>licacidn de ese ultimo, cuyas ventajas son manifiestas, tenemos e j e m ~ ~ l o eri el articulo 70 del COclig» Federal de Procedimientos Civiles, que dice: "Art. 70. Piiede ser propuesta al Tribuiial una demanda, tarito 11arn la resolucióii <le todas, como 11ar;i I;r [le algunas de las cuestiones que piieclen surgir para la decisión [le una controversia." El actor puede entonces limitar el objetivo de la jurisdicción a una sola cuestión y el demandado deberi concretar a ella sus me<lios de defensa coi1 la mayor diafanidad para los Cines del jurgamiento. La exposición ile motivos [le tal precepto lo expresa c1;irainente: "Toca a los interesados proponer a los tribunales las cuestiones que requieren su intervencióii para hacer qiie se realice el derecho; solo ellos saben cii'nles son los que impiden la coiiciliación extrajudicial, así como la oportunidad de proponerla para sii resolucióri. . ." Mediante los ajustes necesarios, la iiicorporación de un articulo semejante a l mencioiiado dentro del ordenamiento común, 1iabri;r armoniza<lo mejor con la innovación que se comenta.