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    Parcial domiciliario Historia del Derecho Ctedra a cargo Dr. Juan Carlos Frontera

    Parcial domiciliario

    HISTORIA DEL DERECHO

    1. H istoricidad del derecho e hi storia del derechos como ensea la mayor parte de la doctrina respecto a la historicidad del derecho

    podemos establecer que la variabilidad del derecho a travs del tiempo es consecuencia ineludible

    de los cambios que presenta la sociedad a lo largo del tiempo.

    Toda sociedad, en miras de garantizar su existencia y desarrollo, se da a si misma normas

    coercitivas que regulan los hechos y las conductas bsicas sociales, es por ello que la historicidad es

    un atributo esencial al derecho, toda vez que ste sistematice las conductas de los hombres entre s.

    Es indiscutible, entonces, que el derecho y la historia caminan de la mano del desarrollo y del

    proceso de toda sociedad.

    El derecho es, entonces, elfiel reflejo de lo que es una sociedad en un tiempo y en un lugardeterminado. De aqu surge entonces que es el derecho no sea una materia inamovibleo esttica,

    sino, que a contrariosensu, el derecho constituye una disciplina dinmica y fluctuante. Tal es as,

    que la normativa que hoy se encuentra vigente nos rige en base a infinitos institutos jurdicos que

    han sido creados a lo largo de la historia en diversas circunstancias de tiempo y lugar. Estos

    institutos constituyen tambin una categora histrica que no se agota en el presente como

    concluido, puesto todo cambio de la estructura de la sociedad, toda variacin de conductas y de

    hechos sociales, trae aparejado inevitablemente el cambioo adecuacindel derecho.

    A modo de ejemplificar esto podemos exponer que la circunstancia de que el derechoactualmente se exprese por los rganos polticos constituye una contingencia histrica que no es

    universal ni permanente; en contraposicin podemos afirmar que durante la poca romano-clsica,

    el derecho se creaba a travs de las opiniones dadas por los jurisprudentes que eran particulares

    ajenos a la actividad poltica, en cambio la costumbre y las decisiones judiciales surgidas de la

    propia comunidad y sus jueces respectivamente- fueron las principales fuentes formales del derecho

    durante el perodo alto medieval.

    Este estudio del derechoa travs del tiempo consiste en la bsqueda del sabercmo fue el

    derecho en nuestros antepasados para buscar el derecho de hoy, para as poder comprender susurgimiento, consolidacin, transformacin, extincin y proyeccin en el presente.

    Todo esto no sera posible sin el correcto estudio de la historia del derechoa travs de la

    cual se asimilan las instituciones jurdicas y las fuentes del derecho.1

    1William Vilches Flores, Introduccin a la historia del derecho, extracto del seminario sobre historia del

    derecho en la Universidad del Aconcagua, Mendoza.

    A

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    Existe, entonces uniformidad doctrinaria en cuando a la calificacin al Derecho como

    fenmeno histrico, afirmacin que sugiere reflexiones en orden a su propia naturaleza. Ya, en

    principio, podemos sostener que el Derecho no es tanto producto de una ciencia tcnica, sino unaelaboracin histrica y lo es precisamente porque, como ciencia social que es, tiene por destinatario

    ltimo al hombre en la sociedad, ser histrico por excelencia. Pero seguidamente hay que afirmar

    tambin que al catalogar al Derecho de este modo no quedan extraados otros caracteres esenciales

    atribuibles al Derecho mismo, como puede ser su pretensin insobornable a la estabilidad.2

    El reflejo de toda esta relacin estrecha entre historia y derecho se encuentra plasmada en

    una sentencia majestuosa de Vctor Tau Anzotegui en donde pronuncia " El Derecho no puede

    comprenderse sin la Histori a y la H istoria no puede comprenderse sin el Derecho"Tal afirmacin se fundamenta en que el Derecho es una realidad histrica porque las

    sociedades en las que nace, se desarrolla y aplica son realidades vivas que se transforman, con

    mayor o menor rapidez e intensidad, con el paso del tiempo.

    En esta historicidad del Derechose encuentran presentes simultneamente continuidady

    evolucin.Al mismo tiempo, lo que define al Derecho es su carcter social, es decir, el ser una

    manifestacin cultural emanada de una determinada sociedad sobre la cual se aplica y de la cual

    recibe los reflejos e impulsos que determinan su carcter y los signos de su evolucin.

    Por lo tanto, siendo el Derecho un producto histrico, la perspectiva histrica esimprescindible para el avance del conocimiento cientfico y para el enriquecimiento del universo

    jurdico en general.

    La Historia del Derecho

    Tradicionalmente la historia del derecho ha sido considerada una asignatura sobre todo

    formadora, que prolonga el horizonte cultural de los juristas, al proporcionar la visin del

    derecho vivido en las diversas pocas. De esta manera, contribuye a marcar la evolucin seguida y

    permite conocer y comprender los procesos por los que se ha pasado hasta llegar a nuestro derechoactual.

    2Enrique Gacto Fernndez, Juan Antonio Alejandre Garca, Jos Mara Garca Marn Manual bsico dehistoria del derecho: (temas y antologa de textos) Ed. Laxes, 1995.

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    El estudio de laHistoria del Derechoproporciona las claves necesarias para la comprensin

    de cmo se ha llegado a la creacin del Derecho actual, a la vez que permite conocer determinados

    mecanismos de anlisis que, debidamente adaptados, se pueden aplicar no slo a otras asignaturas

    de los estudios de Derecho, sino tambin al ejercicio profesional.

    El rol del historiador del derecho: Al historiador del derecho le corresponde en primerlugar la tarea de llevar a cabo la aprehensin del ordenamiento jurdico propiamente dicho de

    cada perodo histrico. A este fin, el eslabn inicial de su cadena intelectual pasar por realizar el

    acaparamiento y posterior estudio de las fuentes en las que se contiene el material de la experiencia

    jurdica del pasado. De esta forma, trata de buscar las vas que permitan hacer factible el

    conocimiento de la experiencia jurdica de cada poca.

    La siguiente tarea del historiador del derecho consiste en exponer el pensamiento jurdico

    de la poca, lo que al mismo tiempo le permite determinar el grado cultural del derecho investigado.

    As, partiendo del anlisis de lenguaje y los conceptos jurdicos junto con el conocimiento de larealidad histrica bajo la que aquellas soluciones se presentaban, llegar a tener una idea adecuada

    de la sociedad estudiada y ello, para que a su luz aparezca el conjunto de normas e instituciones

    sobre las que se articulaba la vida en cada poca.

    En ese recrear el pasado se analiza las cuestiones jurdicas planteadas en distintas pocas,

    as como los textos jurdicos de cada uno de los perodos histricos ms relevantes en el camino que

    conduce a la estructura jurdica actual. De esta manera, se accede a la lectura e interpretacin de

    fuentes legales, doctrinarias y judiciales a las que tal vez los alumnos nunca hayan tenido

    oportunidad de acceder.3

    En suma, podemos establecer que el rol de la historicidad y de la historia del derecho

    constituye un cimiento fundamental en el desarrollo de la vida e instituciones jurdicas, para poder

    as comprender y realizar un razonamiento analtico y profundo sobre cada una de las problemticas

    o situaciones que se pueden presentar dentro de un ordenamiento jurdico-social. Requiere

    particular importancia el estudio de esta materia para realizar as un estudio pormenorizado de

    aquellas causas, consecuencias, resultados y secuelas histricas en el momento de sancionar una

    ley en cabeza del legislador o de dictar una norma individual para el caso en concreto en cabeza delos magistrados. As tambin en el mbito de la vida profesional del abogado, conocer la historia del

    derecho nos otorga una herramienta cardinal y necesaria.

    3La historicidad, rasgo esencial del derechoArtculo publicado en la revista espaola digitalizada

    www.historia-del-derecho.es

    http://www.historia-del-derecho.es/http://www.historia-del-derecho.es/http://www.historia-del-derecho.es/
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    2. Elemento consti tut ivo del sistema jurdico indiano: el derecho indiano propiamente tal:criollo

    Para abordar este tema, no debemos dejar de sealar la importancia de todos los elementos

    constitutivos de la ciencia jurdica indiana.Las indias se rigieron por un sistema jurdico complejo, formado por a) derechos espaoles

    (derecho castellanoy derecho indianocomo tal); b) derecho cannico; c) derechos indgenas.

    Es importante destacar que si bien la mayor parte de las normas estaban contenidas en leyes,

    sera errneo pensar que todo el derecho indiano fue creacin de la legislacin: por el contrario las

    conductas tambin eran reguladas por las costumbres, el reiterado modo de fallar de los magistrados

    y tribunales yen medida muy importante- la literatura jurdica. Este sistema complejo se adaptaba

    estrechamente a la pluralidad de realidades raciales, culturales y econmicas que presentaban las

    indias.

    Caractersticas del derecho indiano propiamente tal: derecho criollo.

    En un primer momento histrico exista la creencia que se podra aplicar sin mayores

    dificultades el derecho castellano en indias, pero bien pronto se observ que las nuevas tierras

    presentaban situaciones personales tan novedosas como internas que fue necesario ir creando

    nuevas normas. Estas constituyen lo que llamamos el derecho indiano propiamente tal.Es, para

    ese entonces, un nuevo derechoque surge con el Nuevo Mundo en que se va a aplicar.

    La expresin derecho indiano propiamente talconcurre la aplicacin de dos derechos: elderecho indiano peninsularcreado paralas Indias y el derecho indiano criollocreado enlas Indias.

    En esta oportunidad, examinarcomo materia del examen parcialel derecho indiano criollo.

    Esta creacin en Amrica consista en la creacin de leyes. Las potestades legislativas

    estaban a cargo de diversas autoridades: audiencias, gobernadores, virreyes, corregidores, entre

    otros, que en mayor o menor medida hacan uso de esa potestad.

    Todo este derecho presentaba caractersticas propias que expondr seguidamente:

    1) Derecho altamente protector del indgena.2) Derecho muy casustico.3) Predomina el derecho pblico sobre el derecho privado. A partir de la necesidad de

    crear nuevas estructuras poltico-administrativas en la nueva India.

    4) Se realiza esencial hincapi en las circunstancias personales tan variadas de lossbditos. Esto debido a la gran variedad de grupos tnicos y culturales que coexistan.

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    5) Falta de sistematizacin. A causa del entrecruzamiento de reglas provenientes dediversas fuentes del derecho.

    6) Intentaba asemejarse al derecho castellano, pese a su vastsima especificidad.7) Es un derecho ntimamente vinculado con la moral cristiana y el derecho natural.4

    A forma de presentar este tema de un modo novedoso decid exponer de modo sucinto

    algunas de las normaspromulgas en Amrica del derecho criollo.

    Al abordar este tema es preciso establecer de la gran variedadque existan en las mismas:

    Mandamientos, Ordenanzas, Providencias, Bandos, Autos Acordados, Instrucciones, Circulares,

    entre otras.

    Sin duda, las normas ms importantes eran las que provenan del Superior Gobierno.

    Diariamente el virrey despachaba Mandamientos en nombre propio, dirigidos a una persona

    concreta para resolver un asunto a su vez concreto. Son numerossimos. Un ejemplo son aquellosmandamientos dados por Luis de Velasco. Los mandamientos solan ser breves, a pesar de que

    incluan la exposicin de motivos. Constaba siempre en ellos el nombre del secretario que acta por

    mandato del Virrey.

    El Virrey, a su vez, sola a lo largo de su mandato promulgar tambin Ordenanzas. La

    nota distintiva de las ordenanzas respecto de los Mandamientos es el carcter general de aplicacin

    de aquellas, es decir que la disposicin establecida no tiene que agotarse en un supuesto particular,

    sino regir indefinidamente para todos los casos similares que surjan en el futuro.

    Por otra parte las Audiencias en periodos interinos de gobierno del virreinato podan, a suvez, dar ordenanzas. En cambio cuando gobernaba el Virrey, la Audiencia se limitaba a dictar

    Autos acordados, firmados por todos los oidores que tambin eran pregonados para general

    conocimiento.

    Tanto los virreyes como las audiencias, posean la potestad de despachar y librar por ttulo y

    sello real las Cartas y Provisiones.

    Notable importancia tena la labor legislativa de los oidores enviados como Visitadores a

    una parte del distrito de la audiencia, ya sea a modo de realizar la conocida Visita de la tierrao a

    modo de Comisariosa fin de resolver problemas en concreto.Distintas a estas Visitas de oidores a porciones del distrito audiencial eran las Visitas

    Generales a los Tribunales Americanosespecialmente a las audiencias- ordenadas por el Rey,

    4Dougnac Rodrguez, Antonio, Manual de historia del derecho indiano INSTITUTO DE

    INVESTIGACIONES JURDICAS, Universidad Nacional Autnoma de Mxico, 1994.

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    que dieron lugar a las Ordenanzas, todava poco conocidas pero algunas un tanto significativas

    como las dadas en Mxico por Tello de Sandoval, Juan de Palafox y Gonzalo Surez de San Martn.

    Los Gobernadores tenan a su vez facultades legislativas que, en algunos territorios, como

    por ejemplo el Ro de la Plata y Chile, ejercieron con abundancia en los siglos XVI y XVII, quizs

    por la lejana con el Superior Gobierno.En ocasiones, los Gobernadores daban Instrucciones de gran importancia, como por

    ejemplo las de Juan de Villegas -1549- en Venezuela.

    En el siglo VXIII la terminologa fue cambiando, como reflejan las mismas Recopilaciones

    de Montemayor y de Ventura Balea. Las Recopilaciones de Montemayor rene Mandamientos y

    Ordenanzas, mientras que la de Ventura Balea recoge Providencias y Bandos. Los mismos

    virreyes utilizaban estos trminos.

    La cuestin de los bandosha sido abordada por Tau Anzotegui, que estudia un grupo de

    24 bandos de buen gobierno para Buenos Aires del siglo XVII y XVIII, conforme lo expuesto por

    este majestuoso investigador, el bando del buen gobierno era un mandamiento gubernativo

    dirigido a todos los vecinos y habitantes, que contena un conjunto de disposiciones de carcter

    general y utilizad comn, sobre diversas materias. No se sola utilizar esa denominacin para

    designar el bando ordinario que contara slo de una norma, aunque sta fuera de las

    habitualmente conocidas por aqul; tampoco se la utilizaba para las ordenanzas que regulaban

    una sola materia. Se trata, en suma, de un concepto gestado ms que nada en la prctica. Seala,

    adems como una caracterstica sustancial de los bandos que no se derogaban unos a otros, sino

    que se acumulaban; y que las normas contenidas en ellos se reiteraban con frecuencia.Los bandos de los Virreyes, tpicos del siglo XVIII, solan estructurarse en ordenanzas o

    artculos.

    Las Ordenanzas de los gremios eran, como dicen sus editores, en s solas una de las

    formas documentales ms interesantes en que se pone relieve la personalidad histrica, econmica y

    social-poltica de la Nueva Espaa. Eran redactadas por los individuos de cada gremio y la Corona

    procuraba que se respetara ese derecho.

    Finalmente, las Ordenanzas de los Cabildos: los rasgos ms distintivos de estas

    Ordenanzas son las notas de generalidad y de permanencia, unidas a la aprobacin de la RealAudiencia, y que podan seguir siendo aplicadas en el futuro para casos anlogos.5

    5 Ismael Snchez Bella, Derecho Indiano Criollo, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS U.N.A.M

    Artculo extrado de la Biblioteca Jurdica Digital de Mxico disponible en: www.biblio.juridicas.unam.mx

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    En suma, podemos reproducir lo que establece la mayora de la doctrina respecto a este

    tema: al abordar el estudio del Derecho Indiano Criollo se advierte la doble dificultad: la

    dispersin de las fuentes documentales y la escasez en las publicaciones de las mismas. Eso

    mismo conlleva a que sea un tanto dificultoso comparar y verificar la influencia de los textos

    criollosms all del mbito local.A pesar de sus dificultades, el estudio de este derecho ofrece un particular inters debido a

    que todas las fuentes han sido redactadas en base a las necesidades de cada territorio, esto cobra

    relevante importancia debido a que es la primera vez en el Nuevo Mundo en dnde comienza a

    esbozarse un derecho propio y particular y a apartarse entonces, poco a poco, del Derecho Espaol

    para as realizar una normativa directa a la realidad prctica sobre la cual se legislaba.

    3. Fuentes de la Constitucin Nacional . Textos normativos y doctrina que inf luyeron.as instituciones humanas no nacen de un da para el otro, sino que son el resultado o el

    fruto de una evolucin. Todas ellas poseen un proceso de formacin y surgen como adopcin de

    instituciones aplicadas en otros pueblos.

    De all que nuestra constitucin sea el producto de un largo y dificultoso proceso que tiene

    profundas races en el pasado histrico.

    Aunque fue novedosa en 1853 no surgi de la nada; tampoco fue la consecuencia del

    pensamiento y de la accin de quienes la sancionaron. Esa evolucin histrica se desenvuelve en

    relacin con los diferentes sucesos. El acontecer de nuestras instituciones est formado por hechos y

    por normas particularizados que se enlazan a travs del tiempo. Por eso la historia de nuestraConstitucin nos permite movernos especialmente dentro del mbito de la historia poltica que se

    refiere particularmente a las instituciones y que, como tal, acenta su carcter jurdico sin dejar de

    hacer referencia a los acontecimientos que les estn vinculados.6

    Carcter histrico del derecho constitucional sudamericano expuesto por J.B. Alberdi en

    LAS BASES

    Todo el derecho constitucional de Amrica era, en ese entonces, incompleto y vicioso.

    Ninguna de las constituciones de Sudamrica mereca ser tomada como modelo de imitaciones.Todas las constituciones creadas en Sudamrica durante la guerra de la independencia fueron

    expresin completa de la necesidad dominante de ese tiempo. Esa necesidad consista en acabar con

    el poder poltico que Europa haba ejercido en este continente, y como medio de garantizar su

    6Zarini, Helio Juan, Derecho Constitucional,Pags. 97-98, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos

    Aires, 1992.

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    completa extincin se avanz hasta intentar arrebatar cualquier clase de poder ascendiente en estos

    pases.

    Se haca consistir y se defina, entonces, todo el mal de Amrica en su dependencia de un

    Gobierno conquistador referente a Europa; nuestros legisladores no vean nada ms supremo que la

    necesidad de proclamar y asegurar nuestra independencia y de sustituir los principios de igualdad ylibertad como bases del Gobierno interior, el lugar del sistema monrquico que haba regido en

    Amrica y subsista an en Europa.

    Es importante destacar a su vez, la peculiar influencia de la Constitucin Francesa y la

    Constitucin de los Estados Unidos.

    Desde este espritu y bajo esta concepcin, Juan Bautista Alberdi, comienza la redaccin de

    su notoria obra LAS BASES apreciada, desde mi punto de vista, como doctrina majestuosa y

    estructural en la materia que estamos tratando.7

    Textos normativos

    Nuestra Ley Suprema vigente ha sido el fruto de una evolucin normativa muy vasta, que

    consta desde Estatutos, Reglamentos y Pactos Federales hasta Constituciones previas, todas estas de

    particular importancia para la elaboracin de la misma, y que desde mi percepcin, es oportuno

    citar y exponer en el presente trabajo cada uno de los textos legales ms importantes.

    Reglamentos y estatutos

    Reglamento del 25 de Mayo de 1810 dado por el Cabildo de la primera junta

    El propsito de ste reglamento, como el del 24 de mayo, es el de dibujar un sistema

    republicano de gobierno.

    El artculo 5 esboza el principio de la responsabilidad de los funcionarios, consagrando el

    derecho del cabildo para destituir a los miembros de la junta que incurrieran en in conducta (tal

    medida deba ser tomada bajo justa causa)

    El artculo 7 prohbe a la junta la intervencin en asuntos judiciales, en tanto que la clusula

    9 dispone que no se establecern contribuciones sin la consulta y la conformidad del cabildo.

    En ambas disposiciones se establece el principio de la divisin de poderes. El artculo 8delinea el principio de publicidad de los actos de gobierno, al referirse al conocimiento que

    deber darse al pueblo del estado de la real hacienda.

    7Alberdi, Juan Bautista, Las Bases, Pags. 37-42, Ed. Librera La Facultad de Juan Roldan, Buenos Aires,

    1915.

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    Por ltimo, de los artculos 11, 12 (del 24) y 10 y 11 (del 25) se extraen el principio de

    representacin, en razn de la convocatoria a congreso general y la forma de integrar las

    representaciones de las ciudades o villas.

    Reglamento del 25 de Mayo

    Lo primero: Que deban mandar y mandaban se erigiese una nueva junta de gobierno,

    compuesto de los SS expresados en la representacin de que se ha hecho referencia y en los mismo

    trminos que de ella aparece, mientras se erige la Junta General del Virreinato.

    Lo segundo: Que los seores que formaban la precedente corporacin, comparezcan sin

    prdida de momentos en esta Salta capitular a prestar el juramento de usar bien y fielmente sus

    cargos, conservar la integridad de esta parte de los dominios de Amrica a nuestro amado soberano

    el Sr. Fernando VII y sus legtimos sucesores y observar puntualmente las leyes del reino.

    Lo tercero: Que luego de los referidos seores presten el juramento, sean reconocidos porlos depositarios de la autoridad superior del virreinato, por todas las corporaciones de esta capital y

    su vecindario, respetando y obedeciendo todas sus disposiciones bajo las penas que le imponen las

    leyes a los contraventores: todo hasta la congregacin de la Junta General del Virreinato.

    Lo cuarto: Que la junta ha de nombrar quin deba ocupar cualquier vacante por renuncia,

    muerte, ausencia, enfermedad o remocin.

    Lo quinto: Que aunque se halla plensimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen

    procedimiento de los seores mencionados, sin embargo para la satisfaccin del pueblo, se reserva

    tambin estar muy a la mira de sus operaciones, y, caso no esperado que faltasen a sus deberes,proceder a la disposicin, reasumiendo para solo este caso, la autoridad que se le ha conferido al

    pueblo. Deber ser con causa bastante justificada.

    Lo sexto: Que con la nueva junta ha de velar sobre el orden de la tranquilidad pblica, y de

    seguridad individual de todos los vecinos hacindosele, como desde luego se le hace, responsable

    de lo contrario.

    Lo sptimo: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pblica, quedarn excluidos

    los referidos a los seores que componen la Junta provisional, de ejercer el poder judiciario, el cual

    se refundir en la Real Audiencia a quien se pasarn todas las causas contenciosas que no sean degobierno.

    Lo octavo: Que esta misma Junta ha de publicar todos los das primeros del mes, un estado

    en que se d razn de la administracin de la Hacienda Real.

    Lo noveno: Que no pueda imponer pensiones, pechos ni contribuciones, sin previa consulta

    y conformidad de este Cabildo.

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    Lo undcimo: Que los referidos seores despachen sin prdida de tiempo rdenes circulares

    a los jefes del interior y dems a quienes corresponda, encargndoles muy estrechamente y bajo

    responsabilidad, hagan que los respectivos cabildos de cada uno convoquen, por medio de esquela,

    la parte principal y la parte ms sana del vecindario, para que formando un Congreso de solos los

    que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan sus representantes, y stos hayan de reunirse ala mayor brevedad en esta capital para establecer la forma de gobierno que se considere ms

    conveniente.

    Lo duodcimo: Que elegido as el representante de cada ciudad o villa, tanto los electores

    como los capitulares le otorguen poder en pblica forma, que debern manifestar cuando concurran

    a esta capital, a fin de que se verifique su constancia jurando en dicho poder no reconocer otro

    soberano que el seor Fernando VII y sus legtimos sucesores, segn el orden establecido por las

    leyes y estar subordinado al gobierno que legtimamente los represente.

    Reglamento del 28 de Mayo de 1810 sancionado por la Primera Junta.

    Ya en funciones la primera junta, se decidi la sustitucin del reglamento sancionado por el

    cabildo.

    Las principales novedades que introduce el nuevo reglamento son:

    a. Establece una suerte de normas de funcionamiento administrativo y se crean dosdepartamentos por los cuales se canalizan respectivas funciones de gobierno.

    b. Se determina el referendo de la firma de cada secretario, acompaando a la del presidente,para las comunicaciones que se sealan.

    c. El artculo 5 del reglamento prev un sistema para la toma de decisiones que puedeasimilarse al acuerdo de ministros.

    d. La junta ejercer el patronato.e. El artculo 10 es un antecedente del actual 14 de la CN, en cuanto esta clusula establece el

    derecho de todo habitante de peticionar a las autoridades.

    Reglamento del 28 de Mayo de 1810

    1. La junta se congregar todos los das en la Real Fortaleza, donde ser la posada del seorpresidente, y durar su reunin desde las nueve de la maana hasta las dos de la tarde, y

    desde las cinco hasta las ocho de la noche.

    2. Todos los asuntos gubernativos y de hacienda se girarn ante ella por las oficinasrespectivas.

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    3. El departamento de Hacienda de la Secretara correr a cargo del Dr. Juan Jos Paso, y eldepartamento de Gobierno y Guerra a cargo del Dr. Mariano Moreno.

    4. En los decretos de sustanciacin, contestaciones dentro de la capital, asuntos leves y deurgente despacho, bastar la firma del presidente, autorizada por el respectivo secretario.

    5. En los negocios que deban decidirse por la Junta, lo formarn cuatro vocales con elpresidente; pero en los asuntos interesantes de alto gobierno, debern concurrir todos

    precisamente.

    6. En las representaciones y papeles de oficio, se dar a la Junta el tratamiento de excelencia:pero los vocales no tendrn tratamiento alguno en particular.

    7. Las armas harn a la Junta los mismos honores que a los seores virreyes: y en lasfunciones de tabla se guardar con ella el mismo ceremonial.

    8. El seor presidente recibir en su persona el tratamiento y honores de la Junta comopresidente de ella, los cuales se le tributarn en toda situacin.

    9. Los asuntos del Patronato se deferirn a la Junta en los mismos trminos que a los seoresvirreyes, sin perjuicio de las extensiones a que legalmente conduzca el sucesivo estado de la

    Pennsula.

    10.Todo vecino podr dirigirse por escrito o de palabra a cualquiera de los vocales de la Juntamisma, y comunicar cuanto crea conveniente a la seguridad pblica y felicidad del Estado.

    Reglamento de Honores del 6 de Diciembre de 1810

    La Primera Junta, acepta el 6 de diciembre de 1810 el decreto de supresin de honoresredactado por Mariano Moreno.

    Este decreto fue fruto de una polmica entre Saavedra y Moreno desatada en la primera Junta

    desde su instalacin.

    Este decreto se caracteriza por su esencia revolucionaria y por los principios democrticos y

    republicanos que lo animan.

    Reglamento sobre la libertad de Imprenta de 20 de Abril de 1811

    Fue dictado por la Junta Grande. Esta consagr la garanta de la libertad de imprenta, perohizo referencia especial a las obras polticas, puesto que a rengln seguido dispuso el

    mantenimiento de la censura previa en cuanto se refiriera a la materia religiosa.

    Naturalmente, estableci la responsabilidad para los autores e impresores en los caso de

    abuso del derecho garantizado.

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    Para controlar dichos abusos, se cre un organismo denominado Junta Suprema de Censura,

    compuesto por tres laicos y dos religiosos, la cual podra crear en las capitales de provincia juntas

    integradas por tres miembros, de los cuales dos seran laicos y el resto religiosos, la cual podra

    crear en las capitales de provincia juntas integradas por tres miembros, de los cuales dos seran

    laicos y el restante religioso.La censura previa en los asuntos de orden religioso sera efectuada por los ordinarios

    eclesisticos.

    Las publicaciones que contrataran el ejercicio de la libertad de imprenta, reportaran el

    castigo de sus responsables; las penas las impondra el organismo de control ya mencionado.

    Decreto sobre la libertad de imprenta de 1811

    Art. 1 Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin censura previa. Las

    disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.Art. 2 El abuso de esta libertad es un crimen, su acusacin corresponde a los interesados,

    si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad

    pblica, la conservacin de la religin catlica, o la Constitucin del Estado. Las autoridades

    respectivas impondrn el castigo segn las leyes.

    Art. 3 Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificacin, graduacin de estos

    delitos se crear una junta de nueve individuos con el ttulo de: Protectora de la libertad de la

    Imprenta. Para su formacin presentar el Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos

    honrados, que no estn empleados en la administracin del gobierno; se har de ellos laeleccin a pluralidad de votos. Sern electores natos: el prelado eclesistico, alcalde de primer

    voto, sndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de 5. M., y dos vecinos de

    consideracin, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizar el acto, y los

    respectivos ttulos, que se librarn a los electos sin prdida de instantes.

    Art. 8 Las obras que tratan de religin no pueden imprimirse sin previa censura del

    eclesistico. En casos de reclamacin, se rever la obra por el mismo diocesano asociado de

    cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos har sentencia irrevocable.

    Art. 9 Los autores son responsables de sus obras o los impresores no haciendo constar aquien pertenecen.

    Art. 10 Subsistir la observancia de este decreto hasta la resolucin del Congreso.

    Reglamento de Divisin de poderes del 22 de Octubre de 1811

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    La Junta Grande, por acuerdo del 23 de diciembre de 1811, crea el poder ejecutivo compuesto

    por tres vocales (triunvirato) y designa tres secretarios, sin voto, fundndose en la celeridad y

    energa con que deben girar los negocios de la patria, y las trabas que ofrecen al efecto, la multitud

    de los vocales, por la variedad de opiniones que frecuentemente experimenta.

    Este reglamento est dividido en tres secciones, destinadas cada una a determinar lasatribuciones de los distintos rganos de poder: legislativo, ejecutivo y judicial.

    El estatuto provisional del Gobierno Superior de las provincias unidades del Ro de la

    Plata del 22 de Noviembre de 1811.

    Rechazado el reglamento sancionado por la Junta Conservadora, y disuelta sta, el

    Triunvirato dicta en el Estatuto provisional del Gobierno Superior de las provincias unidas del

    Ro de la Plata a nombre del seor Don Fernando VII.

    Este Estatuto consta de una introduccin a manera de prembulo y de nueve artculosDecreto sobre la libertad de imprenta del 26 de Octubre de 1811

    Creado por el Triunvirato. Este decreto reproduce lo sustancial del reglamento anterior.

    Como ste, va precedido de un breve prembulo en el que se afirma que tan natural como el

    pensamiento, le es al hombre la facultad de comunicar sus ideas.

    Como novedad, este decreto crea la Junta Protectora de Libertad de Imprenta que

    funciona tambin en las capitales de las provincias. Las atribuciones de esta autoridad protectora

    se limitan a declarar si hay o no delito en su publicacin, correspondiendo a la justiciala aplicacin

    de la pena. Para el caso de apelacin se abre una segunda instancia y la resolucin que recaiga enella es irrevocable.

    Decreto de Seguridad Individual de 1811

    El 23 de Noviembre de 1811 el Triunvirato dicta este decreto que significa el arraigo de

    derechos y garantas esenciales. Instituye una serie de normas fundamentales con la finalidad de

    proteger la libertad individual de los habitantes y satisfacer los intereses de la sociedad, con la

    garanta de la justicia, imponiendo el debido tratamiento del imputado respecto de su persona.

    En un breve prlogo del decreto expresa que todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la

    proteccin de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesin de estederecho, centro de la libertad civil y principio de todas las instituciones sociales es lo que se

    llama seguridad individual. Fin primordial: Proteger los derechos individuales y proveer las

    garantas procesales del imputado.

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    Constituciones antecesoras

    El estatuto provisional de 1815 (Contenido unitario)

    La renuncia de Alvear arrastra la disolucin de la Asamblea. sta es formalmente liquidada

    por el Cabildo el 15 de Abril de 1815.

    De tal forma, las provincias unidas quedan sin gobierno, por eso el Cabildo deBuenos Aires reasume la autoridad soberana que esgrime desde 1810. En consecuentita, el 18

    de abril de 1815 establece el procedimiento para la eleccin del director supremo y de una Junta

    de observacin compuesta de ciudadanos virtuosos. A ese rgano se le otorgan facultades

    legislativas y constituyentes para que d al nuevo gobierno un estatuto provisional hasta que

    reunido en congreso de diputados de las provincias, sancione la Constitucin de Estado.

    Es as como la Junta de observacin sanciona el 5 de Mayo de 1815 el Estatuto Provisional

    para la Direccin y Administracin del Estado.

    Este estatuto se caracteriza por su gran extensin: Consta de un breve prembulo y de sietesecciones y una capitulo final.

    En el prembulo enuncia algunos principios bsicos que lo fundamentan: felicidad comn,

    libertad, igualdad, propiedad y seguridad.

    Seccin primera:

    Trata del hombre en la sociedad. Establece que los derechos de los habitantes son:la vida, la honra, la propiedad y la seguridad.

    Adopta la religin catlica, apostlica y romana. Se refiere a la ciudadana y a los derechos del ciudadano. Se refiere a los deberes de la sociedad. Incorpora por primera vez una clusula de asistencia social. Establece que la sociedad debe aliviar la miseria y la desgracia de los ciudadanos,

    proporcionndoles los medios de prosperar e instruirse.

    Impone deberes al hombre para con el Estado: debe someterse a la ley, obedecer yrespetar a los magistrados y funcionarios, sacrificarse por la patria y contribuir al

    sostn y conservacin de los derechos.

    Organiza los poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Poder legislativo: Ejercido por la junta de observacin. Establece un reglamento

    provisional para la junta conservadora y procura su cumplimiento.

    Poder ejecutivo: En manos del Director de Estado cuya eleccin, condiciones,facultades y lmites reglamenta. Atribuciones: nombra secretarios, embajadores,

    cnsules y enviados para las dems naciones y recibe representantes extranjeros,

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    vela por la ejecucin de las leyes, vigila el orden pblico, la recaudacin e inversin

    de fondos, ejerce el mando y organizacin del ejrcito, armada y milicias, mantiene

    las relaciones exteriores, conduce las negociaciones, firma tratados de paz, de

    tregua, alianza, comercio, neutralidad, etc.

    Poder judicial: Independiente del poder ejecutivo. Reside en el tribunal de recursosextraordinarios de segunda suplicacin, nulidad e injusticia notoria, en las cmaras

    de apelaciones y dems juzgados inferiores. Se ocupa de las elecciones y del

    rgimen electoral.

    Las provincias eligen sus gobernadores por medio de electores, pero los tenientes

    gobernadores deben ser designados por el Director de Estado a propuesta en terna

    de los Cabildos.

    Reglamento de 1817

    El 27 de septiembre se comienza a discutir el reglamento provisorio, que es

    sancionado el 22 de noviembre de 1816; remitido al director supremo para su

    promulgacin, es devuelto por Puerreydon con observaciones.

    El congreso instalado en Buenos Aires designa a diputados a la redaccin de un

    proyecto de constitucin, y hasta tanto sta fuera sancionada decide dictar un Reglamento

    Provisorio para las Provincias Unidas de Sudamrica data del 3 de diciembre de 1817.

    Reglamento basado en el Estatuto de 1815 y peca de sus mismos defectos: es

    unitario, tiene una gran extensin y contiene muchas materias que corresponden a lalegislacin comn.

    Constitucin de 1819

    Sancionada el 20 de Abril de 1819. Consta de 138 artculos agrupados en seis

    secciones y un captulo final. Establece un gobierno fuerte y centralizado, con divisin

    de los rganos de poder; organiza una repblica unitaria de carcter liberal.

    Consagra como religin de Estado la Catlica Apostlica y Romana.

    Poder legislativo: Es bicamarista: Una cmara de representantes (diputados) y otrade senadores.

    La cmara de representantes se compone por diputados elegidos en proporcin

    uno por cada 25.000 h. o una fraccin no menor de 16.000. Duran en sus funciones 4 aos

    pero se renuevan cada dos.

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    Elsenado(representa a la Nacin y no a las Provincias) tiene espritu conservador y

    aristocrtico. Integrado por un senador por cada provincia; tres senadores militares

    designados por el director de Estado, un obispo y tres eclesisticos elegidos por el clero; un

    senador por cada universidad, y el director de Estado concluido el tiempo de su gobierno.

    Permanecen en su cargo 12 aos, renovndose cada 4.El poder ejecutivo es ejercido por el Director de Estado. Dura en el cargo cinco

    aos y es elegido por las dos cmaras.

    Atribuciones: jefe supremo de las fuerzas armadas, publica y hace ejecutar las leyes, efecta

    la apertura de las sesiones legislativas, convoca a extraordinarias, presenta proyectos de ley,

    nombra generales, embajadores, cnsules, ministros y empleados de la administracin

    pblica, arzobispos y obispos a propuesta en terna del senado, etc.

    El poder judicial est integrado por una alta corte de justicia y tribunales

    inferiores, creados por el congreso. La Corte de justicia se integra con siete jueces y dos

    fiscales letrados.

    Los miembros de la Corte son designados por el Director de Estado, con noticia y

    consentimiento del Senado, y gozan de las garantas de: inmovilidad del cargo e

    irreductibilidad del sueldo.

    Por ltimo, esta Constitucin tiene una seccin destinada a la declaracin de

    derechos: la vida, la reputacin, la libertad, seguridad, propiedad, igualdad, libertad de

    prensa.

    Establece, adems, ley y juicio previo en materia penal, inmutabilidad del arresto,inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de doc. Privados, rgimen carcelario,

    etc.

    Constitucin de 1826

    La Constitucin de 1826 elimina por completo toda estructura provincial. La forma unitariade

    la nueva ley fundamental est especficamente sintetizada en su propio texto: La nacin Argentina

    adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, consolidada en unidad de

    rgimen.(Art. 7)El gobernador de cada provincia es nombrado por el presidente de la repblica y se encuentra

    bajo su inmediata dependencia.

    Declara que la Repblica Argentina es para siempre libre e independiente de toda dominacin

    extranjera.

    Establece la religin Catlica Apostlica Romana.

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    El ejercicio de su soberana delega en los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo, y

    Judicial.

    El poder legislativose compone de dos cmaras: Una de representantes y otra de

    Senadores. No contempla el funcionamiento de legislaturas provinciales.

    La cmara de representantesse integra con diputados elegidos directamente por elpueblo (mediante el sufragio) en proporcin de uno cada 15.000h o de una fraccin que

    iguale al nmero de 8.000. Duran en sus funciones 4 aos y se renuevan cada 2.

    El senado se integra por dos senadores por cada provincia e igual nmero por la

    Capital, elegidos en forma indirecta por electores que deben reunirse en la capital de cada

    provincia y en la capital de la Repblica. Duran 9 aos y se renuevan cada trienio (tres

    aos)

    La constitucin establece, adems, disposiciones comunes a ambas cmaras, las

    facultades privativas a cada una de ellas, las atribuciones del congreso y las inmunidadesparlamentarias.

    El poder ejecutivo es unipersonal. Su titular lo ejerce con la denominacin de

    Presidente de la Repblica Argentina. Dura en su cargo 5 aos y no puede ser reelecto a

    continuacin.

    Es elegido en forma indirecta por medio de electores. Est asistido por un consejo de

    gobierno formando por los cinco ministros secretarios.

    No prev la figura del vicepresidente.

    En caso de acefala, suplir el presidente del Senado.El poder judicial de la Repblica es ejercido por una alta corte de justicia,

    tribunales superiores y dems juzgados establecidos por la ley. La Alta Corte est integrada

    por nueve jueces y dos fiscales. stos son designados por el Presidente, con noticia y

    consentimiento del Senado. Permanecen en sus cargos mientras dure la buena conducta.

    Las provincias carecen de autonoma; dependen del poder central. No existen los

    municipios. En cada provincia habr un gobernador, bajo la inmediata dependencia del

    presidente de la Repblica.

    El gobernador es nombrado por el presidente a propuesta en terna del consejo deadministracin local, dura tres aos en sus funciones y es el encargado de ejecutar en la

    provincia las leyes generales y decretos del presidente.

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    El tratado del Pilar

    Celebrado entre Buenos Aires, Entre Ros y Santa Fe.Por l, las partes contratantes se

    pronuncian expresamente a favor de la federacin que de hecho admiten, pero se someten a la

    decisin del congreso que deber reunirse en el Convento de San Lorenzo a los 60 das de la

    ratificacin del acuerdo.Invitan a las dems provincias a la organizacin de un gobierno central.

    La firma del Tratado Del Pilar, el 23 de febrero de 1820, signific el origen del federalismo

    nacional. por este hecho relevante se reconoce al Partido de Pilar como "Cuna del Federalismo"

    Rubricado en la primitiva capilla Del Pilar, puso fin a la guerra entre las provincias de entre Ros y

    Santa Fe contra Buenos Aires.

    En la Constitucin Nacional se lo incluye como "Pacto Preexistente"

    Pacto Federal de 1831

    Celebrado por Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ros, con posterior adhesin de Corrientes.

    Ratifica los tratados anteriores en estipulan la paz firme, amistas y unin estrecha y

    permanente.

    Establece una alianza ofensiva y defensiva de esas provincias contra la invasin extranjera

    en el territorio Argentino o la agresin por parte de cualquiera de las dems provincias.

    Compromete a los firmantes a no celebrar tratados con ningn otro gobierno sin previo

    consentimiento de las signatarias, pero stas no pueden rehusarse si no perjudica a otras de las

    provincias.Trata los temas de los derechos de los habitantes y los derechos de importacin y

    exportacin.

    Establece amplias libertades econmicas de comercio, navegacin, trnsito.

    Dispone que debe residir en la capital de Santa Fe una comisin compuesta por un

    diputado de cada una de las provincias litorales, con la denominacin de Comisin representativa

    de los gobiernos de las provincias litorales de la Repblica Argentina

    sta Comisin tiene ciertas atribuciones:

    a- Celebrar tratados de paz, declarar la guerra, adoptar medidas militares, determinar elcontingente de las tropas de cada provincia.

    b- Invitar a todas las dems provincias cuando estn en plena libertad y tranquilidad areunirse en federacin con las tres litorales; y a que por medio de un congreso general

    federativo se arregle la administracin general del pas bajo el sistema federal.

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    Este pacto sienta las bases fundamentales del federalismo. Tuvo decisiva influencia en el

    proceso institucional argentino. La adhesin de todas las provincias a sus clusulas consolidad la

    unidad territorial, respeta las autonomas locales pero robustece el vnculo jurdico-poltico comn.

    El pacto no organiza el Estado, pero sienta las bases esenciales para la futura organizacin:

    a- Convocatoria de un congreso.b- Sancin de una constitucin federativa.

    Acuerdo de San Nicols

    Tras deliberar sobre el contenido del documento, el 31 de mayo de 1852 se firma el famoso

    acuerdo. El instrumento consta de una introduccin, diecinueve clausulas y una adicional. Las

    diecinueve clausulas consisten esencialmente en: a) Reconocer como ley fundamental de la

    Repblica al Pacto Federal del 4 de Enero de 1831; b) reunir el Congreso general Constituyente de

    acuerdo con lo previsto en el art. 16 del referido prrafo; c) determinar que el congreso debereunirse en el mes de agosto siguiente; d) disponer que los diputados sancionen la Constitucin

    Nacional a mayora de sufragios y que se desprendan de preocupaciones locales para coincidir en la

    consolidacin de un rgimen nacional regular y justo; e) abolir los derechos de trnsito en las

    mercaderas que pasaban de una provincia a la otra; f) Instituir una autoridad nacional con el ttulo

    de Director Provisorio de la Confederacin Argentina

    4. Concepto de Codif icacin I beroamer icana.As como instituye la doctrina respecto a este tema, podemos esbozar el concepto de

    codificacin que expone Guzmn Brito, referente en esta materia. Segn as lo establece la

    expresin codificacin del derecho, si queremos emplearla con sentido tcnico, designa un

    fenmeno reciente, que se inici a fines del siglo XVIII, no bien haya sido preparado desde los dos

    siglos anteriores. Antes, pues, no hubo codificaciones. Porque esta palabra, hay que insistir que

    usada en sentido tcnico, no debe mentar a la operacin consistente en hacer cdigos, sino a aquella

    consistente en hacerlos de una determinada manera. Correlativamente, los cdigos resultantes de la

    codificacin han sido tambin especies nicas en la historia y antes de su poca no los hubo iguales

    en ninguna parte.La codificacin pertenece, en cambio, a un gnero ms amplio de fenmenos que llamamos

    fijacin del derecho. Consiste l en lasistemtica reunin formal o solo material de un conjunto

    disperso de fuentes en un cuerpo nico o cdigo que las reemplaza.

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    La palabra sistema designa con premeditacin cualquier esquema de orden, desde el

    elementalmente cronolgico hasta el ms elaborado sobre la base de criterios lgicos de conexin

    interna de los conceptos sistematizados.

    Por reunin formal, en seguida, se significa que la coleccin de fuentes no altera, al

    menos de manera sustancial, la originaria formulacin literaria y estructura externa de cada una delas recogidas, todas las cuales conservan dentro de la fijacin su autonoma e individualidad -como

    ocurre en las recopilaciones-.

    Bajo reunin material, en cambio, queda implicado que la coleccin utiliza solo el

    contenido de las fuentes absorbidas, incluso mediante previa reelaboracin de ese contenido, las que

    entonces quedan refundidas o confundidas y destruidas en su exterioridad e individualidad (como

    tiene lugar en los cuerpos que consisten en una redaccin original y nueva a partir de textos

    anteriores, por ejemplo, en las Siete Partidas). Por cdigo, en fin, se entiende sin ms al libro

    resultante, o sea, al texto fijador.As entendido el concepto de fijacin, resulta, por un lado, que sta es una constante,

    aunque peridica, en la evolucin de todo derecho, determinada por el ciclo dispersin-unificacin

    de fuentes; por otro, que se dan varias maneras concretas de fijacin, precisadas por el especfico

    concepto de sistema que se adopte de entre todos los posibles o disponibles; por el tipo de fuentes

    reunidas (ya que es diferente fijar costumbres, leyes o doctrinas); por el carcter puramente formal o

    material de la coleccin, pues la primera conduce a las recopilaciones y la segunda a obras nuevas,

    etc.

    La historia del derecho ofrece, de esta guisa, una variada gama de fijaciones y de cdigos.El examen cientfico del fenmeno consiste primeramente en individualizar los especmenes como

    tales, ya que a veces puede escaparse su carcter de fijacin, como ocurre, por ejemplo, con la

    Magna Glossa de Acursio (siglo XIII), que fue una verdadera fijacin del derecho de glosadores,

    aunque habitualmente no se la trate as11; despus, en estudiarlos en conjunto para establecer los

    tipos abstractos de fijacin en los que todos se distribuyen. As, por ejemplo, en la historia

    occidental hay un tipo muy constante, cual es el de la recopilacin (cualquiera haya sido el

    nombre propio que le fue impuesto al concreto cdigo de que se trate): se inicia en la poca

    postclsica del derecho romano con el Codex o Corpus Gregorianus y poco despus con el Codex oCorpus Hermogenianus, sigue con el Codex Theodosianus y culmina ah con el Codex Iustinianus.

    Pero estas recopilaciones postclsicas de leyes sirvieron de modelo a la Edad Media (por ejemplo,

    las Decretales de Gregorio IX), a la poca Moderna (as el Ordenamiento de Montalvo, la Nueva

    Recopilacin y la Recopilacin de Indias) e incluso a la contempornea (como es el caso de la

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    Novsima Recopilacin); junto a estos ejemplos espaoles, se pueden repetir muchos otros en

    distintos pases europeos.

    Ahora bien, como qued preanunciado, la codificacin es uno de los tantos tipos de

    fijacin; en consecuencia, aqulla significa: fijacin bajo la forma de codificacin. 8

    8Guzmn, Alejandro, La histrica de la Codificacin Civil en Iberoamrica