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NOTAS CRÍTICAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE CONTRALORÍA SOCIAL, EL PODER POPULAR Y EL ESTADO COMUNAL* Luis Alfonso Herrera Orellana** SUMARIO INTRODUCCIÓN. 1. CONTENIDO GENERAL DEL PLCS. 1.1 ESTRUCTURA DEL PLCS Y EL CONCEPTO DE CONTRALORÍA SOCIAL. 1.2 OBJETO, FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLCS. 1.3 POTESTADES DE LAS CONTRALORÍAS SOCIALES Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. 2. NOTAS CRÍTICAS (JURÍDICAS Y DE COSTO-BENEFICIO) AL PLCS. 2.1 ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PLCS. 2.2 ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO DEL PLCS. 3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN. BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTAS. * Desarrollo de la exposición realizada el 29.07.10 en la Sala de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales durante el Foro “Aspectos Jurídicos del Poder Popular”. ** Abogado summa cum laude y Profesor instructor de Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Colaborador en materia jurídica del Observatorio Económico Legislativo de CEDICE-Libertad.

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NOTAS CRÍTICAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE CONTRALORÍA SOCIAL, EL PODER

POPULAR Y EL ESTADO COMUNAL*

Luis Alfonso Herrera Orellana**

SUMARIO

INTRODUCCIÓN. 1. CONTENIDO GENERAL DEL PLCS. 1.1 ESTRUCTURA DEL PLCS Y EL CONCEPTO DE CONTRALORÍA SOCIAL. 1.2 OBJETO, FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLCS. 1.3 POTESTADES DE LAS CONTRALORÍAS SOCIALES Y REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. 2. NOTAS CRÍTICAS (JURÍDICAS Y DE COSTO-BENEFICIO) AL PLCS. 2.1 ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PLCS. 2.2 ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO DEL PLCS. 3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN. BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTAS.

* Desarrollo de la exposición realizada el 29.07.10 en la Sala de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales durante el Foro “Aspectos Jurídicos del Poder Popular”.

** Abogado summa cum laude y Profesor instructor de Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Colaborador en materia jurídica del Observatorio Económico Legislativo de CEDICE-Libertad.

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BOLETÍN DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES N° 149 – JULIO-DICIEMBRE 2010Páginas: 321-332 ISSN: 0798-1457

INTRODUCCIóN

Siendo el propósito de las líneas que siguen el examinar la acepta-bilidad del Proyecto de Ley de Contraloría Social (en adelante PLCS) a partir de su efectiva compatibilidad con el ordenamiento jurídico vigente enVenezuelaal29dejuliode2010,nadamásapropiadoquefijardesdeel inicio unas premisas básicas, sobre el contenido relevante de la Norma Suprema de ese ordenamiento jurídico, para a partir de ellas poder efectuar el examen indicado.

TenemosquelaConstituciónde1999configuraalEstadovenezolanocomo un Estado Federal y Descentralizado, no uno Comunal y Centraliza-do. Por otro lado, que divide el Poder Público en cinco ramas funcionales, como son la Legislativa, Ejecutiva, Judicial, Electoral y Ciudadana, y en tres niveles político-territoriales. Entre ellos no está el Poder Popular.

Defineelsistemadegobiernocomodemocrático,representativo y par-ticipativo a la vez; no establece una democracia radical directa, en la que no existen ya más representantes y en donde los ciudadanos directamente se autogobiernan.

La Constitución vigente, además, reconoce y garantiza a todo ciuda-dano la participación en los asuntos públicos como derecho de ejercicio autónomo e indica mecanismos para ejercerlo, y junto a éste, entre otros, reconoce y garantiza también la igualdad de todas las personas (sean ciu-dadanos o no) ante la ley.

En este contexto, el 22 de junio de 2010 la AN aprobó el PLCS, el cual presupone la existencia de un Estado Comunal y de un Poder Popular, y en el que se concibe a la participación como una función ciudadana, y no ya como un derecho ciudadano de ejercicio autónomo frente al Estado.

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1. CONTENIDO GENERAL DEL PLCS

1.1 Estructura del PLCS y el concepto de contraloría social

El PLCS se divide en cuatro Títulos que tratan sobre (I) los objetivos y finesdelaCS, (II) la organización y atribuciones de la CS, (III) el procedi-miento para ejercer la CS, (IV) las responsabilidades derivadas del ejercicio de la CS y (V)lasdisposicionesfinales.

¿Qué comprende la Contraloría Social?: según el PLCS la vigilancia, control, seguimiento y supervisión de, entre otras, “todas las actividades de interés social, tanto públicas como privadas y comunitarias”, “el uso de los bienes y servicios que sean de utilidad pública e interés social, tanto públicos como privados y comunitarios”, y “los servicios públicos, pres-tados directamente por entes del Estado en sus distintos niveles político territoriales, por transferencia a las instancias del Poder Popular o por entidades privadas mediante concesión”,

También comprende la vigilancia, control, seguimiento y supervisión de “el acceso de las personas a bienes y servicios de utilidad pública e interés social, así como su calidad, precios y costos”, “el libre y oportuno acceso a la información de los entes públicos, y comunitarios, y de los privados, cuyo conocimiento sea de interés social”, y, en general, de “todas aquellas actividades que constituyan o se correspondan con el interés social”.

1.2 Objeto, fines y ámbito de aplicación del PLCS

El PLCSseñalaquesuobjetivoes“establecerydesarrollarlosmeca-nismos, normas y condiciones para garantizar la promoción e impulsar el ejercicio de la contraloría social como medio de participación, protago-nismo y corresponsabili-dad, en ejercicio directo e intransferible, para la consolidación del poder popular”.

El PLCSseñalacomounodesusfines“convertirenunaprácticaco-tidiana desde las comunidades la capacidad de controlar socialmente le gestión pública, así como todas las actividades privadas o comunitarias que atenten contra el bien común”.

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Del mismo, el PLCS establece que “…las disposiciones de la presente ley son aplicables en todos los niveles de la división político territorial del Estado, a todas las actividades de las diversas instancias del Poder Público, del Poder Popular y a todas aquellas actividades del sector privado que afecten el interés colectivo”.

Deliberadamente podría pensarse, el PLCS no hace referencia a ninguno de los medios de participación de la Constitución de 1999 contempla en sus artículos 70 y 141 para que los ciudadanos colaboren con la Adminis-tración Pública para la toma de sus decisiones con impacto directo en la colectividad.

Habla, por el contrario, de presentar denuncias, reclamos, peticiones, quejas y sugerencias ante los organismos competentes, como si en lugar de regular el derecho a la participación regulara el derecho de petición u oportuna respuesta. Sin embargo, el PLCS indica en alguno de sus artículos que “…toda persona podrá dirigir denuncias o peticiones ante las Contra-lorías Sociales, sobre los asuntos relacionados con la gestión pública y de actividades privadasquepersiganfinespúblicosycolectivos,asícomolagestión comunitaria, que afecten negativamente los intereses individuales o colectivos”.

1.3 Potestades de las Contralorías Sociales y requisitos para su ejercicio

Las “Contralorías Sociales”, al igual que los llamados Consejos Comu-nales, orgánicamente no forman parte de la Administración Pública, pues no son parte de la Administración centralizada ni tampoco de la descen-tralizada. Sin embargo, cual autoridades, dictan algunos actos ejecutivos y ejecutorios, y celebran contratos al interior de los cuales pueden ejercer potestad de autotutela. Pero a diferencia de los particulares habilitados por ley para dictar actos de autoridad, los cuales se encuentran sometidos al Derecho Administrativo sin excepción, los Consejos Comunales, y al pa-recer se pretende lo mismo con las Contralorías Sociales, no se encuentran plenamente sino sólo tangencialmente sometidas a ese Derecho.

Partiendo de tal situación, deliberadamente procurada tanto por el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo en las últimas leyes aplicables

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a los Consejos Comunales, establece el PLCS que serán funciones de la “Contraloría Social”, entre otras: a. Realizar observaciones y registro en relación con el objeto de control

o monitoreo. Para ello podrá revisar documentos, observar hechos, entrevistaraejecutoresybeneficiariosdelproyectoycualquierotraactividad que permita una apreciación objetiva en relación con el objeto sujeto a control. Cabe preguntarse: ¿Cuál es el límite, con qué propósito, son acaso funcionarios investidos de potestad o autoridad pública?...

b. Efectuar indagaciones que permitan identificar el o los presuntos hechos involucrados y una síntesis de los soportes que fundamentan la investigación. Nos preguntamos: ¿Qué harán con la información ob-tenida? ¿Están obligados a no divulgarla? ¿Qué sanciones se aplicarán a los “contralores sociales” si la divulgan en nombre de los intereses de la colectividad?...

c. Elaborar informes diagnósticos parciales basados en toda la informa-ción recopilada. El borrador del informe preliminar deberá ser del co-nocimiento públicoconlafinalidaddequesepuedanrecogeropinionesymodificaroampliarsucontenido.¿Quémetodologíaseguiránestosinformes? ¿Cómo hacer para que al divulgar los informes no se revelen datosconfidencialesdelosinvestigados?¿Tendránvalorprobatorioensede administrativa y en sede judicial?...

d. Formular conclusiones y un cuerpo de recomendaciones dirigidas al mejoramiento de lo monitoreado. Cabe preguntar: ¿Con base en qué experticia los “contralores sociales” formularán recomendaciones?, ¿con qué legitimidad podrán imponer a otros particulares sus puntos de vista? ¿Acaso serán vinculantes todas sus recomendaciones?...Sorprendentemente, como requisitos para ejercer potestades como las

antes indicadas, para nada intrascendentes, el PLCS sólo exige dos, nin-guno de ellos relacionado con capacitación o conocimiento técnico sobre lamateriasobrelacualseefectuarálacontraloría:fidelidadalosvaloresy principios que establece el PLCS (es decir, a los valores socialistas del Estadocomunal)ysermayordeedad(mayorde18años),dejandoemperoa salvo aquellos casos en que el propio PLCS u otro texto legal no lo exija (esdecir,quemenoresde18añosdeedadpodríanejercerenciertoscasoslas potestades antes indicadas).

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2. NOTAS CRÍTICAS (JURÍDICAS Y DE COSTO-BENEFICIO) AL PLCS

2.1 Análisis de constitucionalidad del PLCS

A continuación, una preliminar relación de las más evidentes colisiones del PLCS con la vigente Constitución de 1999:

En primer lugar, el PLCS funda la legitimidad de la acción individual y colectiva de la CS en el Poder Popular y los Consejos Comunales, siendo éstos las unidades básicas del Estado Comunal. Ninguno de los dos está previsto ni es compatible con la vigente Constitución de 1999.

Yafirmamosqueno son compatibles con laConstituciónde1999porque, en el caso del Poder Popular,talconceptopartedeafirmarquelos venezolanos, para “recuperar” su soberanía y asegurar sus derechos fundamentales, deben pasar a organizarse como Poder Constituido (no otra cosa es ser una rama más del Poder Público) y renunciar a ser en lo sucesivo depositarios del Poder Constituyente y de derechos fundamentales previos al Estado, el cual precisamente nace y se inviste de Poder Público, vía Constitución, para respetar y garantizar tales derechos que pertene-cen a las personas por el mero hecho de serlo. En contra de lo anterior, la Constitución de 1999 reconoce a los venezolanos como titulares de la soberanía, de derechos fundamentales y del Poder Constituyente, de modo que el Poder Popular es una mascarada para privar de autonomía, libertad y Poder Constituyente a los venezolanos, y convertirlos en instrumento sin voluntad del Poder Constituido.

Y en el caso del Estado Comunal, es incompatible porque éste sólo puede existir si en forma previa se priva a los Estados y a los Municipios, esto es, al Poder Estadal y al Poder Municipal, de sus competencias, recursos y límites territoriales, lo que es tanto como decir que el Estado Comunal sólo puede existir si antes existe un Estado Unitario, centralizado, en lugar de un Estado Federal, descentralizado, que es el que efectivamente está previsto en la Constitución de 1999.

En segundo lugar, el PLCS no promueve la participación ciudadana; antes, por el contrario, avanza en la supresión del ejercicio autónomo de la participación y no desarrolla ningún mecanismo de participación de los previstos en la Constitución de 1999, sino que asigna a las “Contralorías Sociales” funciones y potestades parapoliciales.

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En efecto, desde que la Contraloría Social implica la ejecución de po-testades administrativas en función del cumplimiento de principios y valores socialistas, propios del Poder Popular y del Estado Comunal (opuestos al Estado democrático y social de Derecho), la misma deja de ser expresión del ejercicio libérrimo de un derecho fundamental, la participación política en los asuntos públicos, protegido por la Constitución de 1999 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y pasa a convertirse en el ejercicio de una función estatal, la función administrativa y más concretamente, de la actividad de policía administrativa, como luego se explicará, y convierte a quienes la ejercen en suerte de vigilantes y censores paralelos a los órganos formales de policía administrativa y de investigación, en detrimento de la igualdadylaconfianzaentrelosciudadanos.

En tercer lugar, el PLCSdesvirtúaelsentidoyfinalidaddelapartici-pación en los asuntos públicos, ya que ésta que se ejerce esencialmente frente al Estado y frente a particulares que ejercen potestades, no frente a otros particulares carentes de potestades públicas, esto es, de poder para en función de un interés general crear unilateralmente relaciones jurídico-administrativas de sujeción.

Prueba de lo anterior, es que el PLCS en la mayoría de sus disposicio-nes lleva el ejercicio de la Contraloría Social hacia el control de todas las actividades privadas, a las que estigmatiza al inducir a los “contralores” a considerarlas como proclives a lesionar el bien común, cuando lo previsto en la Constitución de 1999 así como en el Derecho Comparado, es que la participación se ejerza respecto de instituciones públicas (Administración Pública, Colegios Profesionales, Academias, etc.) o privadas (Universida-des, Federaciones Deportivas, etc.) en las que se toman decisiones (Polí-ticas Públicas, Reglamentos, etc.) que afectan la calidad de vida y el libre desenvolvimiento de las personas en general o de una parte considerable de éstas, siendo el objetivo de la participación el que los ciudadanos puedan incidirenelcontenidodeladecisiónfinalparaasíhacerlomáslegítimoyeficaz.

Frente a los particulares que actúan en diversos ámbitos de la econo-mía pero que carecen de potestades públicas, aún respecto de aquellos que realizanactividadescalificadasporlaleycomodeinterésgeneral(casosdeseguros, bancos, educación, salud, transporte, correo, etc.), lo que corres-ponde a las personas en general no es ejercer el derecho a la participación

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ciudadana sino sus derechos como consumidores y usuarios protegidos por el artículo 117 de la Constitución de 1999, y en caso de ver vulnerados los mismos, acudir a la autoridad administrativa o judicial que corresponda, a denunciar (en ejercicio del derecho de petición y de oportuna respuesta y de tutela judicial efectiva)lairregularidadafindelograrlareparacióndela situación jurídica infringida.

En cuarto lugar, muy relacionado con lo anterior, el PLCS desvirtúa y debilita los derechos de petición y de tutela judicial, al promover la falsa e inconstitucional idea que a través de meras recomendaciones e informes de personas sin capacitación alguna para producirlas se podrán corregir irregularidades en las más diversas áreas de la economía y la sociedad en general (valga advertir que la Contraloría Social se aplicará no sólo a los particularesconfinesdelucrosinoalaactividaddetodoslosparticulares,conosinfinesdelucro,queafectenelinteréscomún,entrelasqueseen-cuentran, desde luego, las ONGs en sus diferentes expresiones), sin acudir a la Administración y a los tribunales.

De este modo, el PLCS, en sintonía en este punto con el Proyecto de Ley de Comunas también en discusión por estos días aciagos en la Asam-blea Nacional en el que se crea una “Justicia Comunal”, parece apuntar a concebir la Contraloría Social, en sí misma, como un medio para que unos particulares, los “contralores sociales”, hagan “justicia” frente a otros particulares, que ni son “contralores” ni ejercen potestades, en casos de su-puestas irregularidades, mediante la divulgación de informaciones sensibles sobre estos últimos o la elaboración de informes o recomendaciones sin ningún rigor técnico o sujeción a la ley, en detrimento de los mecanismos institucionales para poner coto a actuaciones contrarias a Derecho de los particulares, como son los procedimientos sancionatorios y la acción judicial ante los tribunales de la República.

En quinto lugar, el PLCS atenta contra el derecho a ser tratado con igualdad por la ley, pues quienes ejerzan la Contraloría Social, individual o colectivamente (peor aún en este supuesto en el que se actuará a través de Consejos Comunales que son simples instrumentos de acción del Poder Ejecutivo Nacional en la gran mayoría de los casos, debido a la dependencia ideológica y de recursos que tienen respecto de éste), tendrán poderes sobre quienes que no la ejerzan, a pesar de no ser funcionarios ni estar habilitados para dictar actos de autoridad.

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Para medir la veracidad de lo anterior, baste con analizar las funciones que realizarán los “contralores sociales” y el procedimiento que seguirán durante el cual podrá “fiscalizar”yalfinaldelmismopodrá“verificar la infracción, inacción o hecho irregular” y “levantar un acta” en la que dejará constancia y la remitirá al organismo competente, pues de ello se desprende que no serán simples auxiliares de instancias como el INDEPA-BIS, SUDEBAN o PROCOMPETENCIA, o de otras instancias administrativas o judiciales, sino verdaderos centros de toma de decisiones que afectarán directamente a quienes sean objeto de la “contraloría social”. Así, de forma encubierta, el PLCS, tal y como ya la lo hace en la actualidad la Ley Orgá-nica de los Consejos Comunales, avanza en la peligrosísima supresión de la democrática separación entre Estado y Sociedad, al ser ésta progresiva-mente engullida por aquél.

Finalmente, en sexto lugar, el PLCS no desarrolla la rendición de cuentas, las consultas públicas, los cabildos abiertos, la cogestión, etc., sino que atribuye en forma encubierta potestad de policía administrativa a ciertos sectores de la población que actuarán, por el origen de sus recursos (provendrán del Ejecutivo Nacional), subordinados al Poder Nacional, con lo cual, pues, anula a la vez la descentralización, la participación e la igualdad ante la ley.

En efecto, si por actividad de policía administrativa se entiende

“la intervención de los órganos administrativos, en determinadas acti-vidades, que en ejercicio de sus derechos, desarrollan los particulares (…) intervención que encuentra su basamento en la necesidad de pro-teger al interés general, e implica el ordenamiento y condicionamiento de la ejecución de las actividades de los particulares, ya que debido a la importancia económica, cultural estratégica o social que revisten los sectores sobre los cuales inciden las mismas para la tutela del interés general, de ninguna manera (…) puede dejarse exclusivamente en manos de los particulares, vale decir, sin ningún tipo de limitación u ordenación por parte de la Administración Pública” (PEÑA SOLÍS, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen III. Caracas: TSJ; 2003, p. 107),

eslícitoafirmarquelasContraloríasSocialesejercerántalpotestad,apesar de que ser orgánicamente parte de la Administración Pública y a pesar de no contar con la experticia técnica de instituciones como los Colegios

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Profesionales, Universidades y Academias para, a pesar de no ser parte del Estado, dictar actos ejecutivos y ejecutorios, siendo lo más grave de ello, el que las Contralorías, al igual que hoy día los Consejos Comunales, no se rigen plenamente por el Derecho Administrativo.

2.2 Análisis costo-beneficio del PLCS

Afindefacilitaralciudadanointeresadolaevaluación,másalládelo estrictamente jurídico, del impacto que sobre su día a día puede tener, o tendrá, el PLCS,lucepertinenteacompañarelanálisisprecedente,deunanálisiscostobeneficiodeesteproyectodeley.

ElbeneficioquehipotéticamentereportaríaelPLCS es crear y desarro-llar mecanismos de control adicionales a los existentes (en el Decreto-Ley Orgánica de Administración Pública, la Ley de los Consejos Locales de PlanificaciónylaLeyOrgánicadelPoderPúblicoMunicipal)paraquelosciudadanos puedan escrutar el ejercicio de la función pública, el destino y uso de los recursos públicos y las actividades de los particulares (socie-dadesyasociacionesprivadas)relevantesparalacolectividad(calificadasporleycomodeinterésgeneral),afindeasegurarunejercicio,manejoycomportamientomáseficaz,transparenteyconformeaDerechotantodeórganos y funcionarios públicos como de particulares que realicen activi-dadesdeinterésgeneral.Sóloquetalbeneficio,debidoatodaslascríticasantes formuladas, difícilmente podrá lograrse en la práctica.

El costo, en cambio, seguramente observable en la práctica, sería que la participación y la igualdad de los ciudadanos ante la ley dejarían de ser derechos fundamentales, ejercidos en forma autónoma y facultativa por los ciudadanos, pues la primera se funcionalizará para ser usada como instru-mento de consolidación del inconstitucional modelo económico socialista (del Poder Popular y del Estado comunal), y la segunda, en los hechos, se abolirá, ya que unos ciudadanos (los que integren las Contralorías Socia-les) tendrán un estatuto (de privilegios y de poder) distinto al de los demás ciudadanos, quienes quedarán sujetos a los que las Contralorías Sociales (compuestas por Consejos Comunales y Comunas, que en su mayoría de-penden del Gobierno Nacional) decidan en los casos que conozcan. Con ello,reforzaráladesconfianzaentrelosciudadanosypromoveráelchantaje,la inseguridad y el abuso de poder.

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3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIóN

LavigenteConstituciónde1999definealEstadovenezolanocomoFederal y descentralizado, divide al Poder Público en 5 funciones y lo dis-tribuye en 3 niveles de gobierno político-territoriales (sin incluir el Poder Popular); y reconoce y garantiza el ejercicio autónomo de la participación y la igualdad de las personas ante la ley.

El PLCS presupone el Estado Comunal propuesto por el Presidente de la República en la Reforma Constitucional de 2007, rechazada el 2 de diciembre de 2007 por la mayoría de los electores, con las Comunas y los Consejos Comunales como unidades básicas en lugar de los Municipios, y concibe a la Contraloría Social no como el ejercicio autónomo de un derecho sino como una función que algunos ciudadanosdesempeñaránpara auxiliar al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que éste determinará su modo de ejercicio.

El PLCSdesvirtúaypervierteelcontenidoylafinalidaddelaparti-cipación, y bajo el rótulo de “Contraloría Social” encubre la arbitraria (y muy peligrosa) atribución de potestades parapoliciales a instancias no es-tatales que ejercerán en auxilio del Poder Ejecutivo Nacional la Contraloría Social, lo que quiebra el principio de igualdad de las personas ante la ley y promueve el abuso y la inseguridad, con lo que, cabe también concluir, el PLCS reedita parcialmente algunos contenidosde lamanifiestamenteinconstitucional Ley del Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia de fugaz vigencia en Venezuela.

Igual que las restantes “leyes comunales”, el PLCS es una mera apariencia de Derecho, pues no limita el Poder, no garantiza derechos fundamentales,niproveecerteza(seguridadjurídica),siendosuúnicofinel eliminar la participación autónoma de los ciudadanos, la igualdad de laspersonasantelaley,instaurarunclimadedesconfianzaytemorentrelos integrantes de la sociedad y reforzar la centralización del Poder en el Ejecutivo Nacional.

Nuestra recomendación: no apoyar el PLCS (ni los proyectos de ley que crean y desarrollan un Estado y una economía comunales), proponer genuinas leyes de participación y rendición de cuentas, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que rechacen criterios violatorios de la participación como los contenidos en las recientes sentencias de la Sala Constitucional Nos. 745/2010, caso: Espacio Público y 796/2010,

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caso: Súmate, y apostar por una Asamblea Nacional plural y democrática luego del 26 de septiembre de 2010.

BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES CONSULTAS

BREWER-CARÍAS, Allan R. Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Caracas: EJV, 2010.

CANOVA GONZÁLEZ, Antonio, “¿Extinción de los Municipios? Una pro-puesta más en el afán de centralizar el Poder”, en Erga Omnes. Caracas: Ediciones de la Sindicatura Municipal de Chacao. 2006.

RAFFALLI, Juan Manuel “Límites constitucionales de la contraloría social”, en Revista de Derecho Público n° 115, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009.

RODRÍGUEZ, Armando, “Participación ciudadana, institucionalidad local y consejos comunales”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas No. 129. Caracas: UCV, 2007.

SAN MIGUEL, Rocío, “Ley Sapo por goteo”, en Tal Cual. Caracas: edi-ción del 01.07.10: http://www.talcualdigital.com/Avances/Viewer.aspx?id=37179&secid=45

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RESUMEN

Se examina el Proyecto de Ley de Contraloría Social, concluyendo quedesvirtúaelcontenidoylafinalidaddelaparticipaciónpuestoquelaelimina y refuerza la centralización del poder en el Ejecutivo Nacional.

PALABRAS CLAVE

Ley de Contraloría SocialPoder popular

Estado comunal