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E xpediente N° 408-2016 Sent encia N° 082-2017 Voto N° 091-2017 Sentencia 082-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de abril de dos mil diecisiete. Recurso de apelación presentado por el señor Xxxx, en su condición de representante legal de la Agencia Aduanas Xxxx S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1049-2016 del 07 de setiembre de 2016. RESULTANDO I. Que a través de Acta de Propuesta de Regularización número 45-2015 del 04 de mayo de 2015, tanto la empresa importadora como la agencia de aduanas invitadas al proceso de regularización, manifiestan que rechazan la propuesta planteada por la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) en relación a la modificación detectada en la clasificación arancelaria de Cables Eléctricos nacionalizados en la Línea 024 del DUA xxxx del 16 de febrero de 2012 de la Aduana de Caldera. (Folios 34-60) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira.Tel: (506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

Sentencia 082-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación presentado por el señor Xxxx, en su condición de representante legal de la Agencia Aduanas Xxxx S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1049-2016 del 07 de setiembre de 2016.

RESULTANDO

I. Que a través de Acta de Propuesta de Regularización número 45-2015 del 04 de

mayo de 2015, tanto la empresa importadora como la agencia de aduanas

invitadas al proceso de regularización, manifiestan que rechazan la propuesta

planteada por la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas

(DGA) en relación a la modificación detectada en la clasificación arancelaria de

Cables Eléctricos nacionalizados en la Línea 024 del DUA xxxx del 16 de febrero

de 2012 de la Aduana de Caldera. (Folios 34-60)

II. Que mediante resolución RES-DN-1021-2015 de fecha 08/09/2015 debidamente

notificada a las partes el día 10/09/2015, la DGA dictó acto de inicio del

procedimiento ordinario por la errónea clasificación arancelaria y consecuente

diferencia de tributos dejados de percibir por el Estado en la importación de

Cables Eléctricos amparados a la Línea 024 del DUA xxxx del 16 de febrero de

2012 de la Aduana de Caldera, determinándose la posición arancelaria

8544.49.21.10 y no la declarada 8544.42.29.90 del S.A.C., estableciendo un

adeudo tributario de ¢1.283.231.05. (Folios 70-76).

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

III. Con escrito de fecha de recibido 16 de octubre de 2015, el señor Xxxx representante

legal de la Agencia de Aduanas Xxxx S.A., presenta alegatos contra el dictado del acto

inicial, manifestando en esencia lo siguiente: (Folios 98 a 110)

Alega nulidad absoluta de la prueba, por no realizarse en su criterio la extracción de la

muestra conforme al procedimiento establecido en la legislación aduanera, para ello se

refiere a lo reglado en los Artículos 97 de la LGA y 325 y 326 del RLGA, asimismo, se

apoya en la Sentencia de este Tribunal 040-2008 en relación a la custodia y el

procedimiento para la extracción de muestras.

Aduce que el funcionario de previo a realizar la extracción de muestra debe comunicar

dicha decisión al consignatario o agente aduanero y una vez teniendo conocimiento los

mismos de la extracción, es obligación del funcionario aduanero dejar constancia de la

actuación administrativa de extracción de muestra, llenando un acta de extracción de

muestra (formulario A001-08) , en la que obligatoriamente debe indicar como mínimo la

fecha, la descripción detallada de la muestras y los empaques utilizados para proteger

la muestra, estos tres datos constituyen información mínima indispensable que se

deben anotar en el formulario de extracción de muestra.

Que les llama la atención de que la extracción se realizó el día 22 de febrero de 2012 y

que su supuesto traslado al Laboratorio Aduanero Nacional se hizo el día 20 de marzo

del 2012, esto quiere decir que casi un mes después de la extracción de la muestra, se

traslada la misma, indica el señor XXX que la muestra extraída estuvo en una “oficina

designada para tal fin”, esto significa que estuvo dicha muestra con otras muestras que

habían sido extraídas también, y en su criterio no se ha seguido el procedimiento de

custodia y traslado de muestras.

Que con claridad se desprende una omisión sustancial del procedimiento por parte del

funcionario aduanero al momento de extraer la muestra, al no indicar detalladamente la

descripción de la muestra, el tipo de empaque utilizado para resguardar la muestra y al

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no tener claridad de que la muestra analizada por el Laboratorio Aduanero Nacional

sea verdaderamente la misma que se nacionalizó. Asimismo, alega que el funcionario

aduanero que realizó la extracción de la muestra no indica en el acta de extracción que

se adjuntara algún panfleto, manual, o etiqueta del producto, lo que le da más

inseguridad jurídica a la muestra, por lo que la misma no se puede tener como una

muestra certificada y que pueda surtir efectos probatorios en un procedimiento como el

presente.

IV. Con resolución RES-DN-1049-2016 del 07 de setiembre de 2016, la DGA dictó el

acto final del procedimiento ordinario, por la errónea clasificación arancelaria y

consecuente diferencia de tributos dejados de percibir por el Estado en la importación

de Cables Eléctricos amparados a la Línea 024 del DUA xxxx del 16 de febrero de

2012 de la Aduana de Caldera, determinándose como correcta la posición arancelaria

8544.49.21.10 y no la declarada 8544.42.29.90 del S.A.C. y estableciendo un adeudo

tributario de ¢1.283.231.05, lo anterior en apoyo al Acta de Extracción de muestras #9

(Formulario A-001-08) del 22 de febrero de 2012 visible a folio 19 y el respectivo

Análisis de Laboratorio Aduanero N° 631 del 26 de marzo de 2012 visible a folio 18.

(Folios 18, 19, 121-153)

V. Dentro del plazo conferido, con escrito recibido en fecha 07 de octubre de 2016, el

señor Xxxx, representante legal de la Agencia de Aduanas Xxxx S.A., interpone

únicamente recurso de apelación contra la resolución de la DGA número RES-DN-

1049-2016 del 07 de setiembre de 2016, en esencia reitera los argumentos esgrimidos

en relación a la nulidad absoluta por no cumplirse los procedimientos de custodia y

extracción de la muestra objeto de análisis. (Folios155-159)

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VI. Mediante resolución RES-DN-1318-2016 de 19 de octubre de 2016, la DGA procede a

emplazar al recurrente para que se apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar

sus alegatos en relación al procedimiento ordinario seguido, por reclasificación de los

cables eléctricos declarados en la Línea 024 del DUA xxxx del 16-02-2012. (Folios

160-165)

VII. El día 09 de noviembre de 2016, el interesado se apersona ante este Órgano de

Alzada, indicando expresamente que reitera en todos sus extremos los argumentos

presentados. (Folio 188)

VIII. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Desiderio Soto Sequeira, mediante

Acuerdo número DM-TAN-008-2017 del 08 de marzo de 2017, el señor Ministro de

Hacienda Helio Fallas Venegas, nombró a la Licenciada Enilda Ramírez González

como miembro suplente de este Tribunal. (Ver folio 189)

IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;

CONSIDERANDO

I. Sobre la Litis: La presente Litis se refiere a un procedimiento ordinario iniciado por la

DGA a efecto de determinar la correcta clasificación de la mercancía amparada a la

Línea 024 del DUA número xxxx del 16 de febrero de 2012 de la Aduana de Caldera,

declarada en la posición arancelaria 8544.42.29.90 como “Cable eléctrico provisto de

piezas de conexión”, estimando la autoridad aduanera que le corresponde la posición

8544.49.21.10 por tratarse de “Cable eléctrico de cobre con aislamiento de caucho sin

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piezas de conexión”, lo anterior con base en el Acta de Extracción de muestras #9 del

22 de febrero de 2012 y en el Análisis de Laboratorio Aduanero N° 631 del 26 de

marzo de 2012; estableciendo que se debe cancelar la diferencia de tributos por la

suma de Ȼ1.283.231.05.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el

acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios

o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el señor Xxxx quien

ostenta la condición de representante legal de la Agencia de Aduanas Xxxx S.A.,

según se observa a folio 78, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal

de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado el 20 de

setiembre de 2016, presentándose el recurso de apelación el día 07 de octubre del

mismo año (Folios 146-155), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal de

quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en el artículo 204 de la Ley

General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso

presentado.

III. Sobre la nulidad invocada. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

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administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del debido

proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades en el caso concreto, ya

que considera este Tribunal que en el procedimiento seguido, no se ha generado

nulidad alguna que declarar, como a continuación se explica.

En esencia considera el recurrente que existe nulidad en lo actuado por no realizarse

en su criterio la extracción de la muestra conforme al procedimiento establecido en la

legislación aduanera, para ello se refiere a lo reglado en los Artículos 97 de la LGA y

325 y 326 del RLGA, asimismo, se apoya en la Sentencia de este Tribunal 040-2008

en relación a la custodia y el procedimiento para la extracción de muestras. Aduce que

el funcionario de previo a realizar la extracción de muestra debe comunicar dicha

decisión al consignatario o agente aduanero y una vez teniendo conocimiento los

mismos de la extracción, es obligación del funcionario aduanero dejar constancia de la

actuación administrativa de extracción de muestra, llenando un acta de extracción de

muestra (formulario A001-08) , en la que obligatoriamente debe indicar como mínimo

la fecha, la descripción detallada de la muestras y los empaques utilizados para

proteger la muestra, estos tres datos constituyen información mínima indispensable

que se deben anotar en el formulario de extracción de muestra.

Sobre el particular, es preciso resaltar que en reiteradas ocasiones se ha

pronunciado este Tribunal en relación al procedimiento reglado para la extracción

de muestras por parte de la autoridad aduanera, en algunos casos revisando lo

actuado, ha considerado este Órgano que efectivamente no se cumplió con dicho

proceso y que se había dejado en indefensión al administrado y por ello se

procedió a anular lo actuado por la Administración (Ver por ejemplo la Sentencia

Nº 294-2006 del 24-10-2006), no obstante, en otras oportunidades una vez

revisado lo actuado con respecto al procedimiento de extracción de muestras, ha

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podido verificar este Colegio, que la Administración ha cumplido con lo dispuesto

tanto en el Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) como en lo

establecido al respecto en el Manual de Procedimientos y ha confirmado las

actuaciones del A Quo (Ver entre otras la Sentencia Nº 062-2008 del 15-4-2008).

Razón por la cual, es que resulta necesario realizar un análisis casuístico y revisar

lo acontecido en cada caso concreto, a fin de determinar si efectivamente se ha

violentado o no lo reglado en torno al procedimiento de extracción de muestras. Es

así, que una vez aclarado sobre la diversa jurisprudencia que ha emitido este

Tribunal sobre el punto en cuestión, que se avoca a analizar lo suscitado en el

caso sometido a conocimiento de este Órgano de Alzada.

Revisadas las actuaciones que constan en autos a la luz de la normativa

contenida en la LGA, en el RLGA y en el Manual de Procedimientos vigente, debe

señalar este Colegiado si bien en el caso no se cumple rigurosamente con el

procedimiento establecido en el Reglamento a la Ley General de Aduanas sobre

la extracción de muestras en el procedimiento de despacho, lo cierto es que las

omisiones realizadas no constituyen una violación a formalidades sustanciales que

implican alguna nulidad que deba declarar este Órgano de Alzada, no desconoce

este Tribunal que efectivamente se deben de cumplir una serie de pasos

contenidos en la normativa y en el Manual de Procedimientos que menciona el

interesado, y que en virtud de la naturaleza de la mercancía objetivo de estudio es

que estima este Tribunal que en la especie se cumplió con lo reglado a través del

levantamiento del “Acta para la Extracción de Muestra” Nº 9 (Formulario A-001-08)

del 22 de febrero de 2012, visible a folio 19 del expediente (Ver Resultando III), la

que se llevó a cabo con la presencia y venia del representante legal de la Agencia

de Aduanas Xxxx señor Xxxx tal y como se aprecia a folio 19, considerando al

respecto, que en la especie no hubo ninguna violación a una formalidad sustancial

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que implicara indefensión a los interesados, ya que en criterio de este Colegio, la

Administración tomo las medidas necesarias para garantizar la confiabilidad de la

muestra extraída en apego al procedimiento previsto al efecto en los Artículos 97

de la LGA, 325 y 326 del RLGA, de conformidad con el artículo 97 de la LGA,

expresamente se faculta a la autoridad aduanera extraer muestra en el proceso de

despacho. Reza el citado artículo:

“ARTICULO 97.- Extracción de muestras

La autoridad aduanera podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas. Cualquier muestra extraída por la autoridad aduanera constituirá muestra certificada para todos los efectos legales. El acto de extracción deberá consignarse en la declaración o en el medio que se establezca. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida.

El valor de las muestras destruidas en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante.

La autoridad aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar su análisis.

La muestra se considerará en abandono en el plazo de un mes a partir de que se comunique al interesado que está a su disposición, en caso de que no sea retirada, previo pago de los tributos correspondientes según el estado en que se encuentre.”

Como se puede apreciar de la simple lectura del artículo, el mismo es claro

respecto de la facultad que tiene la autoridad aduanera para extraer muestras en

el control inmediato, pues constituye una herramienta necesaria para “Exigir y

comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación

tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria,

origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y

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obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,

vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.” (Artículo 24

inciso a) LGA). Es por ello que en términos generales para proceder a extraer una

muestra debe:

Comunicar al agente o al consignatario su decisión.

Consignar el acto de extracción en un formulario indicando fecha, la

descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para

protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el

acto.

En el caso concreto, tal y como se indicó supra, consta en autos que se utilizó el

formulario de “Acta para la Extracción de Muestra” Nº 9 (Formulario A-001-08) del 22 de febrero de 2012, visible a folio 19, que se asocia a la declaración

aduanera de importación definitiva Nº 10495 de la Aduana de Caldera, señalando

la línea N° 24 que corresponde a la naturaleza merceológica de “Cable eléctrico”,

cantidad: 1 y partida declarada: 8544422990, características que no afectan la

validez de la muestra extraída y su conexidad con la mercancía importada a la luz

de la propia descripción dada por el agente aduanero en el DUA de cita (Línea

024), en la factura y demás documentos adjuntos del presente despacho (Ver

folios 02 a 17), lo cual es también conteste con el número de DUA, las

características, descripción y naturaleza de la mercancía analizada por el órgano

competente (Laboratorio Aduanero, folio 18), en donde la Administración realiza la

conexidad respectiva, ya que por la naturaleza de la mercancía, trata de un

artículo plenamente identificable y reconocido.

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Asimismo, es importante resaltar que durante el proceso de extracción se contó

con la presencia de la representante legal de la Agencia de Aduanas Xxxx señor Xxxx, el cual estuvo informado y consintió con lo actuado al consignar su

firma en la casilla del formulario correspondiente al “Declarante” de la mercancía.

(Ver folio 19 del expediente), no existiendo motivo para declarar una nulidad por

tal hecho, o sea, se logra la identificación de la mercancía y su conexidad con la

despachada sin dejar en estado de indefensión a los interesados, toda vez que se

le dio el debido proceso, al constar en expediente su participación en la adopción

del acto de extracción de la muestra en cuestión, los cuales no presentaron en el

momento oportuno ninguna objeción al respecto. No alega el recurrente que la

muestra no se haya extraído sin su participación, por lo que no se le dejado en

estado de indefensión, en el acto de extracción que ponga en tela de duda que se

trata de la muestra del despacho, sino que todas sus alegaciones se basan en la

existencia de errores procesales que no le afecta en nada y que a través de su

representante en el despacho pudo corregir y no lo hizo, objeciones que en nada

afecta la conexidad de la muestra tomada con la mercancía despachada objeto del

presente ajuste.

Compartiendo en este sentido lo externado por la DGA sobre el punto en

discusión, que para lo de interés señala: “…como bien consta en acta de

extracción de muestra el agente de Aduanas sea, Xxxx estuvo presente a la hora

de realizar dicha extracción, asimismo la línea del Dua (24) detalla claramente

cable eléctrico y el análisis de laboratorio indica que la muestra trata de Cable

eléctrico.., sin piezas de conexión, y como bien lo señalo el señor López la

Sección Técnica Operativa tiene todo un procedimiento interno para custodiar las

muestras que no le permiten confundirse con otras como lo quiere hacer ver la

parte. En relación a que la extracción no presenta ningún catálogo, o etiqueta se le

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reitera al administrado que como bien lo indica el manual de extracción de muestra

para este tipo de mercancía lo que se requiere es una unidad o trozo del

conductor (ver folio 120 del exp) no llevando razón en sus argumentaciones la

parte…”

Así las cosas, sobre ese extremo, vemos que en el presente caso, no se ha

violado una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos

subjetivos o intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el

Artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, que reza:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido

o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare

indefensión.”

Asimismo, en la Ley General de la Administración Pública, en relación con las

normas del procedimiento administrativo se señala en su artículo 214 que “1. El

procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los

fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos

del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es

la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”, norma

que es retomada por la Ley General de Aduanas en su artículo 196 que

expresamente salvaguarda los derechos de las partes y los intereses legítimos y

que además debe complementarse con los demás procedimientos de observancia

para la administración, precisamente para garantizar al administrado que su

actuación se realiza en apego estricto a la legalidad y bajo el respeto a sus

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derechos. Situación que no se da en el presente caso, como se ha venido

analizando ya que no se ha violado una formalidad sustancial en el procedimiento

que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente.

Consecuentemente, no llevan razón el recurrente sobre la nulidad alegada,

siendo procedente analizar el fondo del recurso planteado.

IV. SOBRE EL FONDO. Habiendo determinado este Tribunal que no existen nulidades

que declarar, lo que resta por dilucidar en expediente es sobre la correcta clasificación

arancelaria de la mercancía descrita como “Cables Eléctricos”, para lo cual se avoca

este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos en expediente y que

para las resultas del caso se tienen los siguientes hechos demostrados:

1. Mediante Documento Único Aduanero (DUA) número xxxx línea 024 de

fecha 16/02/2012, el importador a través de la agencia de aduanas Xxxx

S.A., nacionalizó mercancías descritas como Cable eléctrico 3x25+2x10

SM SM Cable en la posición arancelaria 8544.42.29.90 del S.A.C. (Ver

folios 02 a 17 y 171)

2. Con Acta de Extracción de muestras #9 (Formulario A-001-08) del 22 de

febrero de 2012 el funcionario aduanero encargado en presencia del

señor Xxxx de la Agencia Xxxx S.A., extrajo muestra de la Línea 024 del

DUA 10495 descrita como “Cable Eléctrico”. (Ver folio 19)

3. La muestra de la citada Línea 024 del DUA de marras, fue analizada por

el órgano competente mediante Análisis de Laboratorio Aduanero N° 631

del 26 de marzo de 2012, indicando para lo de interés que la mercancía

trata de:

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

“CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO DE CAUCHO, DE

DIÁMETRO SUPERIOR A 0,5 mm, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A

80V, PERO INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”,

de la posición arancelaria 8544.49.21.10, con base en las Reglas

Generales de Clasificación 1 y 6. (Ver folio 18)

4. Con base en el análisis vertido por el órgano técnico competente,

procedió la DGA a emitir el acto final del procedimiento iniciado y con la

resolución RES-DN-1049-2016 del 07 de setiembre de 2016, determinó como correcta la posición arancelaria 8544.49.21.10 del S.A.C. para la

Línea 024 del DUA xxxx del 16 de febrero de 2012 de la Aduana de

Caldera y estableciendo un adeudo tributario de ¢1.283.231.05. (Ver folio

121 a 153)

Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que existe al

respecto jurisprudencia de este Tribunal sobre las características, requisitos,

definiciones, medidas, voltaje y demás aspectos a tomar en cuenta para la

correcta descripción y clasificación arancelaria de los “cables eléctricos”,

resultando oportuno una vez más referirse a la normativa vigente y aplicable al

caso contenida en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías (S.A.) y para un mayor entendimiento,

resulta necesario de manera sucinta referirse a los alcances, estructura y

contenido de la clasificación de los cables en el Capítulo 85: “MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”.

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

Sobre este tipo de mercancías las Notas Explicativas del Sistema Armonizado nos

indican:

Esta partida comprende, siempre que estén aislados para electricidad, los hilos, cables y otros conductores (por ejemplo, trenzas, bandas o barras) de cualquier tipo, que se utilizan como conductores eléctricos en el equipo de máquinas, en instalaciones o en el montaje de canalizaciones interiores o exteriores (subterráneas, submarinas, aéreas, etc.). Se trata de toda una gama de artículos que van desde el simple alambre aislado, a veces muy fino, hasta los cables complejos de gran diámetro.

Los conductores no metálicos están igualmente incluidos en esta partida.Estos artículos llevan los elementos siguientes:

A) Un alma conductora envuelta en una o varias fundas aislantes. Según los casos, el alma es maciza o está hecha con filamentos retorcidos de un solo metal o de varios.

B) La funda aislante, cuyo papel es impedir las pérdidas de corriente y, a veces, accesoriamente, proteger el elemento conductor contra eventuales degradaciones, puede consistir en diversas materias, tales como, caucho, papel, plástico, amianto, mica, micanita, hilados de vidrio, textiles (a veces recubiertos o impregnados de cera), barniz, esmalte o brea. El aislamiento puede realizarse también por oxidación anódica o por un procedimiento análogo, recubriendo el conductor con una capa de óxidos o de sales aislantes.

C) La funda o fundas aislantes están a veces protegidas ellas mismas con otra funda de metal (plomo, latón, aluminio, acero, etc.); en ciertos cables, esta funda sirve también de conductor (cables coaxiales) o de canalización de gas o aceite utilizados como aislantes suplementarios.

D) Finalmente, algunos cables, principalmente los submarinos o subterráneos, llevan para protección una armadura o blindaje hecho generalmente de fleje de acero enrollado en espiral.

Según los casos, los hilos y cables pueden llevar:1°) Un conductor único macizo o retorcido (hilos y cables sencillos).2°) Dos o más conductores aislados individualmente y torcidos juntos (cables o

hilos torcidos).

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

3°) Dos o más conductores aislados individualmente y encerrados en una funda común (hilos o cables múltiples).

Por otra parte, se distinguen:1) Los hilos laqueados o esmaltados, generalmente muy finos, que se utilizan

sobre todo para bobinados.2) Los hilos oxidados anódicamente o similares.3) Los hilos y cables de telecomunicaciones (incluidos los cables submarinos

y los hilos y cables para transmisión de datos). Están generalmente constituidos por un par, un cuádruple o un núcleo de cables, normalmente recubiertos con una vaina. Un par o un cuádruple se compone de dos o cuatro hilos aislados individualmente (cada hilo está constituido por un solo conductor de cobre aislado por plástico coloreado de un espesor inferior o igual a 0.5 mm) retorcidos juntos. Un núcleo de cables se compone de un solo par o cuádruple o también de varios pares o cuádruples trenzados a la vez.

4) Los cables aéreos, siempre que estén aislados.5) Los cables para uniones permanentes a grandes distancias, a veces con

gas a presión o circulación de aceite.6) Los cables subterráneos blindados, apantallados para la protección contra

la corrosión.7) Los cables para pozos de minas, con armadura longitudinal para resistir los

efectos de la tracción.Las trenzas se aíslan frecuentemente por medio de lacas o

introduciéndolas en una funda aislante.En cuanto a las bandas aisladas, se utilizan sobre todo en las

instalaciones importantes o en las de equipos de control y gobierno.El hecho de que los alambres y demás conductores aislados

mencionados anteriormente estén cortados en longitudes determinadas para un uso concreto, que se presenten en juegos o surtidos (éste puede ser el caso, por ejemplo, de los cables que forman el circuito de distribución de las bujías de encendido de los automóviles) o incluso con piezas de conexión (tomas de corriente, vainas, etc.) en uno de los extremos o en los dos, no afecta a la clasificación.

También están comprendidos aquí los cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o con piezas de conexión. Generalmente las fundas son de color diferente para permitir la identificación de las fibras en los extremos del cable. Los cables de fibras ópticas se utilizan principalmente para la

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

telecomunicación porque su capacidad de transmisión de datos es superior a la de los conductores eléctricos.

Se excluyen de esta partida las resistencias eléctricas calentadoras que lleven una funda aislante (por ejemplo, los alambres de aleación metálica especial enrollados en espiral alrededor de un alma de fibras de vidrio o de amianto (asbesto)) de la partida 85.16; los conectores de fibras ópticas, y haces o cables de fibras ópticas de la partida 85.36.”

Teniendo para el caso concreto, que de acuerdo al elenco probatorio en

expediente, las características del “Cable Eléctrico” fue declarado en la partida

arancelaria (4 dígitos) 85.44, la cual es también compartida por la Administración,

cuyo texto o epígrafe de partida reza:

85.44 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELECTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION.

Así, vemos que no existe controversia con lo declarado por la agencia de aduanas

y lo determinado por el A quo a nivel de 4 dígitos (85.44), toda vez que la

discrepancia de criterio se suscita a nivel de subpartida internacional (6 dígitos),

en donde el interesado declaró la posición arancelaria 8544.42, que comprende a

los cable con una tensión inferior o igual a 1,000 V y que estén provistos de piezas de conexión, mientras que la autoridad aduanera estimó que corresponde

a 8544.49 del S.A.C. que incluye “Los demás” cable eléctricos con la misma

tensión inferior o igual a 1.000 V pero que no estén provistos de piezas de conexión. En consecuencia, tenemos que el meollo del asunto regulado a nivel

de subpartida, se refiere a lo enunciado en cada uno de sus epígrafes, veamos:

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

“85.44 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELECTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION.

–Alambre para bobinar:8544.11 – – De cobre.8544.19 – – Los demás.8544.20 – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales.8544.30 – Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte.

–Los demás conductores eléctricos para tensión inferior o igual a 1,000 V:8544.42 – – Provistos de piezas de conexión.8544.49 – – Los demás.8544.60 – Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1,000 V.8544.70 – Cables de fibras ópticas.”

Nótese, que a nivel del texto de las subpartidas transcritas (RGC 6), tenemos en

primer lugar, que el agente aduanero declaró erróneamente los cables eléctricos

de la Línea 024 del DUA de marras como cable provistos de piezas de conexión, y

que de acuerdo con el análisis de laboratorio efectuado al efecto -y sobre el cual

se explicará más adelante-, tenemos que no se cumple con el criterio de

presentación de dichos cables regulado en el texto de las subpartidas en

controversia, que exige por una lado la tensión inferior o igual a 1,000 V y si

vienen o no provistos de piezas de conexión. Razón por la cual se descarta la

clasificación declarada, en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 que

dispone que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las

partidas.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado (S.A.)

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma

partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas”, ya que

los textos o epígrafes tienen valor legal, razón por la cual analizado lo preceptuado

en cada una de las aperturas en discusión versus las características determinadas

por el órgano competente que no corresponde a la clasificación declarada en la

línea 024 del DUA xxxx de repetida cita, debiendo aclarar que, en el caso, por la

naturaleza de la mercancía en estudio, para poder dilucidar la correcta

clasificación arancelaria a nivel de las aperturas de la partida 85.44, era necesario

contar con las pruebas de análisis pertinentes, a efecto de determinar

fehacientemente sobre la tensión superficial, materia constitutiva, diámetro,

presentaciones y demás características exigidas en cada una de las aperturas

reseñadas supra y sobre el particular, resulta oportuno resaltar que el interesado

no aportó prueba ni alegatos técnicos, en torno a desvirtuar la reclasificación

efectuada por la DGA –salvo sus alegatos de nulidad por la extracción de la

muestra y que ya fueron desvirtuados en el considerando anterior-, mientras que

la Administración procuró toda la prueba técnico-jurídica necesaria, consultando

oportunamente al órgano competente a efectos de esclarecer sobre las

verdaderas características de los cables nacionalizados, que le permitieron en

definitiva determinar sobre su correcta clasificación arancelaria.

En tal sentido, como prueba fehaciente en expediente y sobre bases ciertas y no

presuntas -como pretende hacerlo ver el Administrado-, tenemos que por la

naturaleza de la mercancías en estudio, fue necesario primero proceder a cumplir

con el procedimiento reglado para la extracción de una muestra representativa del

despacho asociado al DUA N° xxxx, lo cual se realizó mediante el Acta de

Extracción de Muestras N° 9 (Formulario A-001-08) del 22 de febrero de 2012,

donde el funcionario aduanero encargado en presencia del señor Xxxx de la

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

Agencia Xxxx S.A., extrajo muestra de la Línea 024 del DUA 10495 descrita como

“Cable Eléctrico” (Ver Hecho Probado 2), posteriormente el órgano competente

emitió el Análisis de Laboratorio Aduanero N° 631 del 26 de marzo de 2012,

indicando para lo de interés, que la mercancía trata de:

“CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO DE CAUCHO, DE

DIÁMETRO SUPERIOR A 0,5 mm, PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A

80V, PERO INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”,

de la posición arancelaria 8544.49.21.10, con base en las Reglas

Generales de Clasificación 1 y 6. (Ver Hecho probado 3)

Es así, que con base en los antecedentes señalados supra, procede el A Quo a

efectuar el cambio de clasificación arancelaria basado en el informe final Final DF-

FE-RP-INF-24-2015 de fecha 24/02/2015 (ver folio 28) y el Certificado de Análisis

del Laboratorio Aduanero señalado (folio 18), debiendo apuntar que el informe

final en relación con la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la

mercancía de interés, recaba todos los antecedentes referente al procedimiento de

la extracción de las muestras y la relación respectiva con la descripción de la

mercancía descrita en el DUA, en el análisis de laboratorio y en los demás

documentos del presente despacho, determinando el A Quo para la correcta

posición arancelaria, lo siguiente:

“8544.49.21.10. Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm. 8544:

hilos cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad,

aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras

ópticas constituido por fibras enfundadas individualmente, INC 85444 — Los demás

conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 V: 854449 -Los demás:

8544492 --- Para una tensión superior a 80V pero inferior igual 1000V: 85444921 --- Hilos,

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

trenzas y cables de cobre o aluminio ( con o sin aleación de silicio, magnesio y

manganeso), incluso para uso de telefónico ( excepto los laqueados, esmaltados,

oxidados anódicamente, siliconados con aislamiento a base de asbesto o fi. Alícuotas:

DAI 14%, Ley69461%, Ventas un 13%...”, lo anterior por tratarse de un “Cable Eléctrico de cobre con aislamiento de caucho, de diámetro superior a 0.5 mm, para una tensión superior a 80V, pero inferior o igual a 1000V, sin piezas de conexión”. Y que de acuerdo con el S.A.C., vigente al momento de los

hechos, aceptación de la declaración aduanera de cita (16/02/2012), el desglose de las  aperturas para esa fecha es el siguiente:

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás

consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la

clasificación arancelaria determinada por la DGA en la posición arancelaria

8544.49.21.10 del SAC, en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1

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854449 -- Los demás:

85444910 --- Conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V.

8544491010 ---- Del tipo utilizado para las telecomunicaciones.8544491090 ---- Otros.8544492 --- Para una tensión superior a 80 V pero inferior o

igual 1,000 V:

85444921

---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los telefónicos submarinos)

8544492110

----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm

8544492190 ----- Los demás85444929 ---- Los demás.8544492910 ----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro

superior a 0.5 mm.

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

y 6 de la Nomenclatura Internacional del S.A. En consecuencia, lo procedente es

declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la resolución

recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204 a

210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de derecho:

Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso interpuesto y se

confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado del Lic. Reyes Vargas quien de previo a resolver ordena al A Quo completar

el expediente allegando la muestra extraída en el caso.

Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Al correo xxxx y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora

Luis Gómez Sánchez Enilda Ramírez González

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Tal cual se aprecia en la resolución de mayoría, por el fondo el asunto se resume

a una discrepancia a nivel de subpartida en cuanto la declarada corresponde a

cables con conexiones o terminales y la administración concluye que tales no las

presentan.

En razón a lo anterior y siendo el asunto de mera constatación que no requiere de

mayor pericia que la de observación la administración sabiamente decidió extraer

muestra de la mercancía en la que efectivamente hubo participación del

recurrente.

No obstante, ante la ausencia de una descripción clara y detallada de la muestra

extraída conforme se observa en el acta de folio 19, donde no consta la afirmación

del Vista respecto de que los cables presentaban terminales, de si la muestra

correspondía a una unidad completa o no y que en éste último caso por ser

incompleta se remitía solo una porción del cable señalando que correspondía a

una de sus extremidades y que precisamente no presenta terminales o conexiones

o que teniéndolas describir el tipo de conexión o terminal; de que no dejó

constancia además del desacuerdo del agente de aduana y; de que no describió,

además otros aspectos constatables a simple vista como el señalado por el

laboratorio en cuanto al número de conductores y su color y si tales estaban

aislados entre si y los datos técnicos impresos en la funda global, como tampoco

indicó la tensión misma, que el propio laboratorio, obtiene, no en un análisis sino

en la mera información, como se dijo, impresa en la funda global.

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Expediente N° 408-2016 Sentencia N° 082-2017

Voto N° 091-2017

De que en expediente se omite además identificar el tipo de embalaje en que se

coloca la muestra para su custodia y transporte como tampoco consta en

expediente cual fue esa actividad de cadena de custodia de la prueba desplegada

para garantizar que la muestra recibida y analizada por el laboratorio aduanero

sea la misma extraída mediante el acta de cita, especialmente considerando la

nula descripción que de la misma se hizo.

Considerando también que habiendo sido extraída la muestra un día 22 de febrero

de 2012, la misma es recibida un 22 de marzo de 2012 por el Laboratorio

Aduanero, sea un mes después y que el laboratorio aduanero omite totalmente

describir en qué condiciones recibió esa muestra. Es decir no sabemos quién la

llevó, después de un mes al Laboratorio Aduanero, cuál era la envoltura que

presentaba, si tenía alguna, si correspondía a una unidad completa o una porción

y del cable y sus dimensiones longitudinales, etc., se hace necesario esclarecer la

duda respecto de que la muestra analizada por el Laboratorio sea la misma que se

extrajo en presencia del agente de aduana.

Finalmente, observa el suscrito que existiendo muestra de la mercancía, por lo

menos la analizada por el órgano técnico la misma no fuera allegada a esta

instancia junto con el expediente, para efecto de que, el recurrente, previamente

intimado por esta instancia pudiera reconocerla como la extraída en su presencia

o atestiguar que no se trata de la misma. Por ello, y a tales efectos, previo a

resolver, estima el suscrito necesario se complete el expediente con la prueba

analizada por el Laboratorio Aduanero.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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