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Expediente N° 357-2014 Sentencia N° 370-2014
Voto N° 485-2014
Sentencia N° 370-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día dos de octubre de dos mil catorce.
Recurso de apelación por xxx, S. A. cédula 3-101-0xxx, representada por su
agente de aduana Grupo xxx (Costa Rica), S. A., cédula 3-101-0xxx,
representado a su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 006-
2013-xxx del 01 de octubre de 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Con Documento Único Aduanero número 006-2013-xxx del 01 de octubre de
2013 de la Aduana de Limón (en adelante el DUA), la empresa xxx, S. A., cédula
3-101-0xxx, representada por su agente de aduana Grupo xxx (Costa Rica), S.
A., cédula 3-101-xxx representado a su vez por el agente de aduana persona
natural señor xxx presentó a despacho 44 bultos de “Las demás arcillas
calcinadas, Satintone 5HB, L”. Las mercancías ingresaron al amparo del Tratado
de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados
Unidos (folios 55-85).
II.- Que la Aduana de Limón durante el proceso de revisión física, dispuso
desaplicar el trato arancelario preferencial debido a que no se aportó documento
oficial emitido por la autoridad aduanera de Panamá que demostrara que las
mercancías permanecieron bajo el control aduanero. Ese acto le es notificado al
Agente de Aduana por medio del sistema informático el 08 de octubre de 2013,
generando un adeudo de ¢72.744,52 (folio 72).
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III.- Contra el ajuste efectuado por la Aduana de Limón, el día 14 de octubre de
2013, el agente aduanero xxxx, interpone los recursos de reconsideración y de
apelación señalando en lo de interés lo siguiente (folios 01-02):
Que el único motivo de la desaplicación del tratado es la supuesta falta de
cumplimiento del artículo 4.12, por cuanto la procedencia de la nave en que se
embarcó el contenedor es Panamá.
Que ese análisis es escueto y simplista y no se avocó a profundizar en detalle las
circunstancias logísticas del embarque, toda vez que el BL EGLV450342099592 (que
ampara el contenedor EGSU-908391-2) indica como puerto de embarque Savannha,
GA, Estados Unidos, y como puerto de descarga Limón, y revisando el manifiesto de
carga N|20131713, efectivamente la mercancía está amparada al mismo
conocimiento de embarque y al mismo, prueba inequívoca que el paso por Panamá
se debió única y exclusivamente por razones de logística de la naviera y que en
ningún momento la carga sufrió procesamiento ulterior, salvo las operaciones
normales de transbordo y que en ningún momento fue sometida a ningún tipo de
almacenamiento temporal.
Si se analiza con detenimiento el artículo 4.12 del CAFTA-RD concordante con el
artículo 18 del Decreto 34753-H-COMEX son las dos circunstancias por las que las
mercancías pierdan la condición de originarias. Así la operación a la que fue
sometido el contenedor en el que se transportaba la mercancía es la descrita en el
apartado a), por lo que es improcedente en el proceso de revisión inmediata la
documentación oficial por parte de la Aduana panameña.
Solicita dar firmeza a la liquidación originalmente declarada.
IV.- Con resolución RES-AL-DN-xxx-2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, la
Aduana conoce el recurso de reconsideración y resuelve rechazarlo. Además
emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes 2
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a la notificación de esa resolución reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional (folios 43-52).
V.- Mediante Sentencia 210-2014 del 19 de junio de 2014, este Tribunal resolvió
devolver los autos a la oficina de origen, a efecto que se notificará al recurrente
el emplazamiento de ley (folios 104-111).
VI.- La Aduana de Limón, con oficio AL-DN-2165-2014 del 05 de setiembre del
2014, procede a notificar al agente aduanero xxx (folios 114-115).
VII.- El 25 de setiembre de 2014, el señor xxx, en su condición indicada, se
apersona ante este Tribunal, señalando en lo de interés (folios 117-119):
Señala que reitera los argumentos ya presentados.
Es importante la conceptualización que debe hacerse al interpretar los artículos 4.12
del CAFTA y 18 del Decreto 34753-COMEX, referidos específicamente al caso como
el que nos ocupa, por cuanto la operativa que fue objeto de este embarque de
ninguna manera se contrapone a lo que dispone esta normativa, toda vez que como
se logró demostrar, el contenedor estuvo los seis días que permaneció en territorio
panameño en la terminal internacional de Colón, y tal como puede comprobar
documentalmente estuvo siempre amparado a un BL de expedición directa entre
Estados Unidos y Panamá, y que por las razones logísticas ya mencionadas, se
interrumpe ese tránsito.
VIII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,3
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CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la litis: El objeto de la litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos (en adelante
CAFTA o Tratado) y, solicitado por xxx, S. A. cédula 3-101-xxx, representada por
su agente de aduana Grupo xxx(Costa Rica), S. A., cédula 3-101-xxx
representado a su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx,
cédula 01-0799-xxx, para las mercancías amparadas al DUA 006-2013-xxx del
01 de octubre de 2013 de la Aduana de Limón, consistentes en 44 bultos de
“Las demás arcillas calcinadas, Satintone 5HB, L”, donde el A Quo desaplicó el
trato arancelario preferencial debido a que no se aportó documento oficial
emitido por la autoridad aduanera de Panamá que demostrara que las
mercancías permanecieron bajo el control aduanero, motivo por el cual re-liquida
la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢72.744,52.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa
este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto
conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la
especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para
constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la
LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,
tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tica, el día 08 de octubre de 2013 y el 4
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recurso fue interpuesto el 14 del mismo mes y año (ver folios 72, 01), siendo que
ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma, relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Grupo xxx S.A, el cual se encuentra
debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según se observa a
folios 86-100 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en
expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Con DUA 006-2013-xxx del 01 de octubre de 2013 de la Aduana de
Limón, xxx, S. A. cédula 3-101-xxx, representada por su agente de
aduana Grupo xxx (Costa Rica), S. A., cédula 3-101-0xxx, representado a
su vez por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 01-
0xxx-0xxx procedió a nacionalizar 44 bultos de la mercancía consistente
en “Las demás arcillas calcinadas, Satintone 5HB, L”, aplicando el trato
preferencial que otorga el Tratado (folios 55-84).
2. Que junto con el DUA de cita se transmitió como imagen bajo el código
0284 el certificado de origen, el cual fue emitido el 01/05/2013 por la empresa
Lorama Group Logistics conocida como Lorama Group International INC,
domiciliada en Miami Florida (folio 83).
3. El conocimiento de embarque N° 34209959 emitido por Evergreen Line,
indica que el contenedor EGSU9083912 consignado a Sur Química S.A fue
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embarcado en los Estados Unidos, puerto Savannah, GA, en tanto Puerto Limón
es el puerto de destino (folio 79).
4. El manifiesto general de carga 20131713 del 02 de octubre de 2013
establece que la nave Stadt Emden 105s, tiene como origen 591ONX y como
destino 188LIO (folio 11).
5. Mediante “Acta de Inspección General Acompañamiento” N° 1919-2013,
de fecha 07 de octubre del 2013, la Aduana de Limón deja constancia de
irregularidades en relación con el manifiesto general de carga N° 20131713
secuencia TIC@ 122, por consignarse como país de origen de la ruta de
navegación del vapor Stadt Emden, viaje 105S bajo el código 591 ONX y como
país de destino el código 188 LIO, además se señala que se describe la
condición del proveedor como revendedor, la ubicación geográfica se encuentra
en Barbados, se omitió cargar la imagen de la póliza de seguro del INS N|
0025212 (folios 24-26).
6. El 08 de octubre de 2013, el funcionario encargado del proceso de
revisión física, mediante las “Observaciones” efectuadas al DUA 006-2013-xxx,
le solicita al agente aduanero que presente la “póliza del seguro y carta emitida
por parte de la autoridad aduanera que demuestra que la mercancía se mantuvo
bajo control aduanero esto debido a que revisando el manifiesto N° 20131713
conocimiento 122 se detecta que el origen de la transmisión es Panamá” (folios
34 y 64).
7. El declarante responde la observación indicada anteriormente, indicando
“ADJUNTO POLIZA DEL INS Y CARTA ACLARATORIO SOBRE EL
TRASBORDO DE LA CARGA EN PANAMA…..001-
J310103101818DOCCARTASPOLIZAR703005.TIF” (folio 34).
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8. El archivo 001-J310103101818DOCCARTASPOLIZAR703005.TIF,
consistente en nota emitida por la empresa Marina Intercontinental S.A como
Agente General de la empresa Evergreen Line, con relación al contenedor
EGSU9083912 consignado a xxx S.A, señala “…La carga salió del Puerto de
Savannah, Estados Unidos el 14 de Setiembre en el vapor EVER DIAMEN viaje
0693-108W arribando a la terminal de Colon, Panamá el 23 de setiembre donde
la carga permaneció en la terminal internacional a la espera del transbordo a
Puerto Limón, Costa Rica; del Puerto de Panamá zarpo el 29 de setiembre con
destino a Puerto Limón en el vapor STEM viaje 105s…” (folios 73 y 74).
9. Que en el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado de
ejecutar la revisión física, rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial
solicitado para la mercancía señalada supra, al determinar que: “…procede la
Aduana de Limón a desaplicar el trato preferencial arancelario solicitado en la
línea 0001 de la siguiente manera: se deniega el trato preferencial arancelario
debido a que durante el proceso de revisión documental se logró determinar que
en la información declarada mediante el manifiesto general de carga número
20131713 con número de aduana o conocimiento 122, que la ruta de origen de
la NAVE Stadt Emden tenía como punto de origen el código 591 ONX
correspondiente a Panamá, nave que custodiaba la mercancía del DUA de
maras. El día 08/10/2013 esta autoridad aduanera en el ejercicio del control
aduanero, procedió a solicitar al Declarante los documentos emitidos por la
autoridad aduanera de Panamá al Declarante donde se comprobase a
satisfacción que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio
de dicho país. Se le solicita mediante observación en la Aplicación Informática
TICA al Declarante. Tal como lo dispone en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo
34753-H-COMEX. QUINTO: El día 08/10/2013 se genera la respuesta por parte
del Declarante y se anexa el archivo 001-
J310103101818DOCCARTASPOLIZAR703005.TIF asociándose una carta
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emitida por la agencia naviera Marina Intercontinental S.A de ILG LOGISTICS
con fecha 08 de Octubre del 2013 y no el documento probatorio emitido por la
autoridad aduanera de Panamá…” (folio 72).
IV.- Sobre el Fondo: En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el Tratado a la mercancía amparada al
DUA 006-2013-xxx de la Aduana de Limón, por cuanto la Administración Activa
determinó que no procedía la aplicación del mismo por no haberse acreditado
que la mercancía se encontró bajo control aduanero en el territorio panameño.
Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el
fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias; convirtiéndose el certificado en el documento que
acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar
los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de
convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las
normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales. En ese
sentido tenemos que tanto el CAFTA, como el “Reglamento para la aplicación y
administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos”1 (en adelante el Reglamento) establecen las disposiciones normativas
con base en las cuales debe resolverse el presente asunto.
1 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.
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En lo que respecta al TLC que nos ocupa, las Partes acordaron que la
mercancía se considerará originaria cuando cumpla con lo establecido en el
artículo 4.01, que señala:
“Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios”.
Debe indicarse que las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente
negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos,
que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorgan el TLC, entre
ellos tenemos el principio de transbordo y expedición directa, entendido éste
como la obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación
ubicado en el territorio de una Parte al lugar de importación del territorio de la
otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la aplicación del trato
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arancelario preferencial. Siendo este principio el fundamento utilizado por el A
Quo para desaplicar el trato arancelario preferencial.
Con el transporte directo del país de exportación al país de importación, se
pretende garantizan que las mercancías que llegan al país de importación sean
las mismas que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la
Organización Mundial de Aduanas:
“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…” (www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx).
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del
transporte directo serán estrictas, o si bien tomando en cuenta factores
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geográficos o de conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente,
la posición adoptada en el numeral 4.12 por los países suscriptores del Tratado,
establece expresamente que las mercancías no se consideran originarias
cuando existe quebranto a la expedición directa, al señalar dicha norma:
“Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará originaria cuando la mercancía:
(a) sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; o
(b) no permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no sea Parte”.
Por su lado el Reglamento, también regula el tema del transbordo y la
expedición directa, al reiterar en el numeral 18 los requisitos definidos en el TLC
(artículo 4.12) que deben cumplirse para mantener el carácter de originaria de
mercancía, la potestad de requerir documentación y además señala la
consecuencia que se genera al no demostrar a satisfacción de la autoridad
aduanera que las mercancías permanecieron bajo control aduanero:
“Artículo 18.—Tránsito y Transbordo. De conformidad con lo que establece el artículo 4.12 del Tratado, una mercancía no se considerará originaria cuando la mercancía:
a) Sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de una Parte; ob) No permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no sea Parte.
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La autoridad aduanera en el ejercicio del control aduanero, podrá solicitar al importador los documentos emitidos por la autoridad aduanera competente que comprueben a satisfacción que la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país. De no aportarse los documentos probatorios la autoridad aduanera podrá denegar el trato arancelario preferencial.
Es importante destacar que a fin de determinar sí existió o no expedición directa,
debe acudirse al respectivo contrato de transporte2, por ser en ese documento
donde se encuentra la información relativa al puerto o lugar de embarque en el
país de la Parte exportadora y el lugar de arribo en el país de destino, por lo que
lo actuado por la Aduana resultó correcto y apegado a lo dispuesto en la “Guía
para la Revisión Documental y Física de Mercancías”, que señala en lo de
interés las actuaciones que debe efectuar el funcionario a cargo de dicho
proceso, apuntando específicamente en el tema de origen:
SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
29 Revise que el documento o Certificado de Origen:
a) Se haya expedido en el país de donde se exportaron las mercancías,
b) Se haya presentado en el formato aprobado para el Tratado correspondiente y que detalle la dirección del importador.
c) Verifique además, el cumplimiento de las directrices dictadas por la Dirección General en materia de Tratados, según se detalla en la página 4 del anexo I.
30 Verifique que los campos de país de origen y procedencia declarado en el DUA, sean congruentes con el marcado en las mercancías.
31 Revise que las casillas de país de origen y de procedencia sean coincidentes (Tránsito Directo).
32 Si las mercancías provienen de un tercer país, valore que el tránsito indirecto esté justificado por razones geográficas, por requerimientos relativos al
2 Conocimiento de embarque, en el caso de transporte marítimo, guía aérea para el transporte aéreo y carta de porte tratándose de transporte terrestre.
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transporte o porque fue necesario su carga, descarga, reembalaje o reempaque para su conservación, según conste en el documento expedido por la autoridad aduanera del país de procedencia, que certificó que las mercancías estuvieron bajo supervisión y/o vigilancia aduanera.(…)
37 En virtud de dudas, incongruencias, omisiones e inconsistencias surgidas en materia de origen, levante en presencia del representante del Depósito Fiscal ó del interesado, un documento (acta) que refleje el tamaño o cantidad de la muestra tomada. (Art. 95 RECAUCA). Incluya los hallazgos en el módulo de Riesgo, en aquellas aduanas en las que esté instalado el Sistema Tic@, ó en su defecto, levante una ficha informativa para remitirla a la Dirección de Riesgo.
El resaltado no corresponde al original
Así de acuerdo con la normativa citada, el funcionario aduanero, tenía elementos
suficientes para solicitar la presentación del documento que demostrara que la
mercancía a importar se encontró en territorio panameño bajo control aduanero,
compartiendo este Tribunal su decisión, pues en el DUA se consignó Estados
Unidos como país de origen y de procedencia, sin embargo de la documentación
se desprendían inconsistencias. Se comparte además, que la prueba
suministrada por el agente aduanero, no permitía válidamente acreditar el
control ejercido por la autoridad aduanera, siendo que la misma fue emitida por
la naviera Marina Intercontinental S.A y simplemente rezaba:
“…La carga salio del Puerto de Savannah, Estados Unidos el 14 de Setiembre en el vapor EVER DIAMEN viaje 0693-108W arribando a la terminal de Colon, Panamá el 23 de setiembre donde la carga permaneció en la terminal internacional a la espera del transbordo a Puerto Limón, Costa Rica; del Puerto de Panamá zarpo el 29 de setiembre con destino a Puerto Limón en el vapor STEM viaje 105s…” (folio 74).
Por lo que, la desaplicación efectuada durante el despacho, lejos de responder a
un “análisis escueto y simplista”, como indica en su apersonamiento el agente
aduanero, se encuentra plenamente justificada y adecuadamente motivada, 13
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pues pese a la prevención efectuada por el funcionario el 08/10/2013, el
interesado ese mismo día aportó un documento que no se ajustaba a lo
solicitado, es decir no era la prueba idónea de conformidad con los términos del
Tratado para que la Aduana tuviera por comprobado que la mercancía estuvo
bajo control aduanero, por lo que la desaplicación decretada era la única vía
posible ante el cuadro fáctico descrito, sin que se detecte ningún roce con la
normativa vigente.
Ahora bien, cuando el recurrente presenta la impugnación de lo resuelto
argumenta que la documentación requerida por la Aduana resultaba innecesaria
por “circunstancias logísticas de este embarque”, tal alegato no es compartido
por este Órgano, por cuanto de la misma nota emitida por Marina
Intercontinental S.A, se desprende que la mercancía nacionalizada con el DUA
006-2013-xxx fue objeto de transbordo en Panamá, ubicándose por ende el
supuesto a) de los artículos 4.12 y 18 ya citados, siendo en todo caso necesario
acreditar que los bienes permanecieron bajo control aduanero en el territorio del
tercer país, no aplica la disposición como pretende el apelante, quien infiere de
esas normas que solo procede demostrar la permanencia bajo control aduanero
cuando se efectúen operaciones distintas a la comprendidas en el inciso a), lo
cual es incorrecto pues taxativamente se excluye esa posibilidad para
actividades distintas a la descarga, recarga o cualquiera otra necesaria para
mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de
una Parte.
Así, con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera
que, a la mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, no le resulta
aplicable el trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA por no haberse
demostrado que durante la permanencia de las mercancías en territorio
panameño se mantuvieron bajo control aduanero por las autoridades
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Voto N° 485-2014
competentes de ese país, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste
realizado en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Voto salvado
del Lic. Gómez Sánchez quien confiere al recurrente un plazo de 10 días hábiles
contando a partir de la notificación de la presente para aportar la prueba
requerida por autoridad aduanera.
Notifíquese al recurrente en las oficinas centrales de Grupo xxx Costa Rica S.A, sita xxx metros este del xxx, Río Segundo de Alajuela, carretera a Heredia.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
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Expediente N° 357-2014 Sentencia N° 370-2014
Voto N° 485-2014
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo
resuelto por la mayoría en sentencia N°370-2014, por el contrario considero que
debe brindarse a la parte recurrente la oportunidad procesal para que aporte las
pruebas en que sustenta sus argumentos, lo anterior en aplicación del principio
de búsqueda de la verdad real de los hechos.
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Expediente N° 357-2014 Sentencia N° 370-2014
Voto N° 485-2014
Luis Alberto Gómez Sánchez
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