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Expediente N° 082-2013 Sentencia N° 302-2013 Voto N° 392- 2013 Sentencia N° 302-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del día diecinueve de setiembre de dos mil trece. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxx en su condición de agente aduanero de la Agencia Aduanal XxxS.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006- 2013-xxx del 14 de enero de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante DUA 006-2013-xxx del 14 de enero de 2013 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Xxx de la Agencia Aduanal XxxS.A declaró en nombre de la empresa importadora Xxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de 3298 sacos conteniendo alimento para animales, aplicando el trato 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 082-2013Sentencia N° 302-2013

Voto N° 392- 2013

Sentencia N° 302-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del día diecinueve de setiembre de dos mil trece.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxx en su condición de agente aduanero de la Agencia Aduanal XxxS.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2013-xxx del 14 de enero de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante DUA 006-2013-xxx del 14 de enero de 2013 de la Aduana de Limón,

el agente aduanero Xxx de la Agencia Aduanal XxxS.A declaró en nombre de la

empresa importadora Xxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva

de 3298 sacos conteniendo alimento para animales, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica,

República Dominicana y los Estados Unidos (en adelante CAFTA) (Folios 80-99).

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física a la que fue

sometido el DUA de cita, la funcionaria encargada procedió a desaplicar el trato

arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢4.666.818,99. El referido ajuste se notifica el día 14 de enero de 2013 (Folios

08-10).1

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III. El 01 de febrero de 2013, Xxx en su condición de agente aduanero de la Agencia Aduanal XxxS.A, interpone los recursos de reconsideración y de

apelación contra el ajuste efectuado al DUA 006-2013-xxx, solicitando que se

reverse la desaplicación del certificado de origen, ello con fundamento en el

artículo 22 del Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones

aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos y en el artículo 4 del

Decreto Ejecutivo 36938-COMEX. Asimismo aporta certificado que corrige las

faltas detectadas (Folios 01-05).

IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-xx-2013 del 27 de febrero de 2013, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha

resolución fue notificada en fecha 12 de marzo de 2013 (Folios 50-74).

V. Con documento denominado “Guía de Control”, la Aduana remite el 15 de marzo de 2013 el expediente a este Tribunal (Folio 75).

VI. Que el agente aduanero Xxx se apersona ante esta Sede, el 01 de abril de 2013,

reiterando la aplicación de los numerales 22 del Reglamento para la aplicación y

administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del

Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los

Estados Unidos y en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 36938-COMEX (Folios 76-

79).

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VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Chacón Salas;

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el CAFTA, y solicitado por el agente

aduanero Xxx de la Agencia Aduanal XxxS.A en representación de la empresa

importadora Xxx S.A., para la mercancía amparada al DUA 006-2013-0xxx del 14 de enero de 2013 de la Aduana de Limón, consistente en 3298 sacos

conteniendo alimento para animales, en razón de que el A Quo, durante el

ejercicio del control inmediato, rechazó la certificación de origen presentada, al

considerar que las facturas indicadas en el certificado de origen transmitido bajo el

código 0136, no corresponden a las declaradas y asociadas al DUA de marras,

determinando por ello desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el

cual se reliquidó la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por

pagar a favor del Fisco por la suma de ¢4.666.818,99.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley

General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al

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momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día 14 de enero de 2013 (folio 10), y los recursos fueron interpuestos el 01 de febrero de 2013 (folio 01), lo

cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero Xxx, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en

dicha condición, según constancia que corre a folio 100 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia

destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que

servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Mediante DUA 006-2013-0xxx del 14 de enero de 2013, el agente aduanero

Xxx declaró en nombre de la empresa importadora Xxx S.A., la destinación al

régimen de importación definitiva de 3298 sacos conteniendo alimento para 1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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animales, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el CAFTA

(Folios 80-99).

2) Que la certificación de origen con fecha de emisión 01-01-2013 que ampara las

mercancías importadas, transmitida bajo el código 136, establece en la casilla 5

“Descripción de la (s) mercancías”: “Alimento para Mascotas FACTURAS

CR5/12, CR6/12, CR7/12 CR8/12, CR9/12” (Folio 47).

3)La importación realizada bajo el DUA 006-2013-0xxx, está amparada a las

facturas comerciales CR24/12, CR25/12, CR26 emitidas por xxx INC (Folios 23-

27 y 32).

4)Que en el proceso de revisión física y documental la funcionaria encargada notificó

el 14 de enero de 2013 al agente aduanero en lo de interés lo siguiente: “…

Procede la Aduana de Limón como resultado del proceso de revisión física y

documental realizado al DUA 006-2013-0xxx y sus mercancías a denegar trato

arancelario preferencial suscrito entre Centroamérica, República Dominicana y

los Estados Unidos en las líneas de la 0001 a la 0033 del DUA de marras, toda

vez que realizado el proceso de revisión se logra determinar que el Certificado de

Origen transmitido como imagen asociada al DUA, indica que respalda la

mercancía amparada a las facturas comerciales CR5/12, CR6/12, CR7/12

CR8/12, CR9/12 las cuales no corresponden a las mercancías que se amparan

a las facturas CR24/12, CR25/12, CR26 (…) en consecuencia, se incumple con

lo dispuesto en la normativa del Tratado…” (Folio 98).

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5)El 27 de febrero de 2013, el agente aduanero referido, aporta a la Aduana de

Limón certificación de origen con fecha de emisión 01-01-2013, la cual establece

en la casillas 5 “Descripción de la (s) mercancías” lo siguiente: “Alimento para

Mascotas FACTURAS CRxx/12, CRxx/12, CRxx/12” (Folio 05 y documentación

original adjunta al expediente).

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato

arancelario preferencial otorgado por el CAFTA, a la mercancía amparada al DUA

006-2013-0xxx de la Aduana de Limón, tramitada por la Agencia Aduanal XxxS.A,

por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado de origen que no amparaba las mercancías que estaban presentadas a

despacho, al indicar en la casilla 5 facturas que no coincidían con las declaradas y

transmitidas al sistema informático . Producto de lo anterior, se modificó la

obligación tributaria aduanera declarada generando una diferencia de tributos a

favor del Fisco por la suma de ¢4.666.818,99.

En primer lugar, debemos partir que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que tanto el

CAFTA, el “Reglamento para la aplicación y administración de las disposiciones

aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio República

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Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”2 (en adelante el Reglamento), y el

Decreto Nº 36938-COMEX3 establecen las disposiciones normativas con base en

las cuales debe resolverse el presente asunto.

Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como

objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación

de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre

las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario

preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

2 Aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 34753-H-COMEX de fecha 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta Nº 184 del 24 de setiembre de 2008.3 Puesta en vigencia de la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos: Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y administracióndel Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y su Anexo, adoptada por Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos de América el 27 de octubre de 2011 y por El Salvador el 04 de noviembre de 2011, publicado en el Alcance Nº12 a la Gaceta Nº18 del 25 de enero de 2012.

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b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)

Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la carga de la prueba,

donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la

certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una

mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, el numeral 4.16 es el 8

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que establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario

preferencial, indicando:

“Solicitud de Origen

1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:

a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o

3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.

Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:

“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:

a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o

b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)

De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen

emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador (como ocurre en el 9

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caso que nos ocupa), o bien con la información o conocimiento que tenga el

importador de que la mercancía es originaria.

Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la

misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha

certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al

disponer:

“Artículo 22.—Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”

En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo

4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no

necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos

contener los siguientes elementos:

a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,

b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,

c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,

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d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del

Tratado, el período que cubre la certificación

Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las

importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las

mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga

el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el artículo

20:

“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.

Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;

La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)

En consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en

el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo fija la certificación de origen como

el documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías y la

concesión del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben dar

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recíprocamente a las mercancías negociadas, actuó bien la Aduana al advertir

durante el proceso de verificación la irregularidad que presentaba en su casilla Nº

5 el certificado adjunto al DUA de importación.

De los autos, se desprende que es en el proceso de revisión física y documental

que la aduana advierte en el caso concreto, que:

“…el documento aportado de certificado de origen NO ES VALIDO al no existir conexidad entre las facturas CRxx/12, CRxx/12, CRxx asociadas al DUA 006-2013-0xxx y las facturas CRx/12, CRx/12, CRx/12 CRx/12, CR9/12 indicadas en la casilla Nº5 del Certificado de Origen …” (folio 08).

Ante ese panorama, la autoridad aduanera tenía razones suficientes para

cuestionarse la procedencia o no de aplicar el trato arancelario preferencial, al no

existir coincidencia entre las facturas comerciales declaradas y transmitidas con el

DUA y las consignadas en el certificado de origen, sobre todo teniendo en cuenta

que las “Instrucciones para el llenado de la Certificación de Origen”, expresamente

establecen la necesidad de consignar en la casilla 5 la información sobre

descripción de mercancías y facturas que permitan identificarlas, al señalar:

“Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía contenida en la factura y en el xxx (S.A). Si la Certificación ampara sólo un envío de una mercancía, incluya el número de la factura comercial. Si el número de factura es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar las mercancías” (la negrita no corresponde al original).

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Hasta aquí lo actuado por el funcionario aduanero, se enmarca dentro de lo fijado

por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de Importación

Definitiva y Temporal), que señala

VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…)v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …(la negrita no corresponde al original).

Además encontramos en autos, que la no coincidencia entre las facturas

declaradas en el DUA y las señaladas en el certificado de origen, fue reconocida

expresamente por el agente aduanero quien al día siguiente de la notificación de

la desaplicación del certificado realizada por la Aduana por medio del sistema

informático, procedió a presentar un nuevo certificado que indicaba las facturas

comerciales que efectivamente corresponden a las mercancías importadas (ver

hecho probado número 5).

Se reitera que reconocemos la improcedencia de aplicar el beneficio arancelario

con base en el certificado de origen transmitido, sin embargo a continuación

debemos determinar sí lo que correspondía era la desaplicación automática del

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certificado, o como alega el recurrente, debió actuarse según lo dispuesto por el

artículo 4 del Decreto 36938-COMEX. A efectos de dilucidar este punto, tenemos

que tal numeral indica:

“1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.

Al tenor de lo expuesto, la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio

República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante la Comisión), al

adoptar el 27 de octubre de 2011 (la cual rige desde el 25 de enero de 2012), las

Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del capítulo cuatro

del CAFTA, determinó que debe concederse un plazo razonable para presentar una

certificación corregida, cuando se detecte que el documento aportado a la autoridad

aduanera presenta alguna de las siguientes tres condiciones:

Ilegible

Defectuosa

No ha sido llenada de conformidad con el Tratado

Visto lo anterior, un certificado se encontrara en la primera de las condiciones cuando el

mismo no es posible leerlo, será defectuoso cuando sea imperfecto o falto4 y se ubicará en

la tercera situación cuando el llenado de la certificación es disconforme con el Tratado.

Así las cosas, es necesario dilucidar si el certificado de origen desaplicado por la Aduana,

se encuentra en alguna de esas tres condiciones.

4 Ver Diccionario de la Real Academia Española.14

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A folio 29 tenemos la impresión del certificado de origen transmitido y asociado al DUA

006-2013-0xxx, descartándose que el mismo se encuentre ilegible, el problema que

presenta es que en la casilla 5 se indicaron facturas comerciales que no corresponden con

las que amparan la importación, y al ser esa información necesaria de consignar de

acuerdo a lo indicado en el Anexo A del Reglamento, puede válidamente afirmarse que la

certificación no fue completada bajo los términos del Tratado, ergo la misma es

defectuosa.

Debemos aclarar que la Aduana rechaza la posibilidad de corrección solicitada por el

recurrente, con fundamento en este numeral (4 del Decreto 36938-COMEX) y en el

artículo 22 del Reglamento, al sostener:

“…no es que el Certificado de origen omita información ni la misma es incompleta, sino más bien fue que se presentó un Certificado de origen con información incorrecta, que no tiene conexidad con la documentación que ampara la importación de la mercancía presentada a despacho con el DUA 006-2013-0xxx, toda vez que las facturas que amparan las mercancías de marras son las números CRxx12, CRxx/12 y CRxx/12 y NO las CRx/12, CRx/12, CRx/12, CRx/12 y CRx/12. Lo anterior según revisión de la documentación presentada al momento del despacho, y la documentación original aportada por el auxiliar, se extrae que el Certificado de Origen, presentado al momento del despacho tiene asociadas las facturas CRx/12, CRx/12, CRx/12, CRx/12 y CRx/12, de tal manera que éste Certificado no ampara la importación de la mercancía presentada a despacho.

(…) Ahora bien el artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, señala:

“1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.

Observemos que el artículo permite la corrección de la certificación de Origen cuando ésta sea ilegible o defectuosa y como supra se indicó en el

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Voto N° 392- 2013

presente caso no concurren estas circunstancias ya que lo medular del asunto es que se presentó un certificado de origen con información incorrecta de tal manera que este artículo no aplica al caso concreto…”

Respecto a la imposibilidad de corregir el certificado a la luz del Reglamento,

efectivamente le asiste la razón a la Administración, al escapar el cuadro fáctico

de lo que prevé tal norma, pues el numeral 22 limita las posibilidades de

corrección al hecho de que el certificado sea omiso o incompleto, al señalar:

“…Si en la certificación de origen la información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta, de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una verificación de origen…” (la negrita no corresponde al original).

Sin embargo, de conformidad con la cita anterior, expresamente la Aduana admite

que el certificado de origen transmitido contiene información que es incorrecta,

entonces tenemos que dicho documento brinda datos que no son ciertos, no

quedando duda que por ese motivo el certificado se encuentra defectuoso. Vale

acotar que la Real Academia Española señala como sinónimos de la palabra

incorrecto los siguientes “erróneo, errado, falso, defectuoso, equivocado,

inexacto”.5 Resultando desacertada la diferenciación que realizó el A Quo sobre

los conceptos “incorrecto” y “defectuoso”, podemos afirmar que siempre que se

rinda información en el certificado que no es cierta, el certificado será en

consecuencia defectuoso y por ende susceptible de ser corregido de acuerdo con

el Decreto 36938-COMEX.

5 Diccionario de Sinónimos.16

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Voto N° 392- 2013

Tómese en cuenta que tanto el Reglamento, como el Decreto 36938-COMEX se

encontraban vigentes al momento de los hechos, sin embargo solamente uno de

ellos establecía la posibilidad de corrección para casos como el que nos ocupa; el

Reglamento es más restrictivo, en tanto las directrices dictadas por la Comisión

son mucho más permisivas, debiendo aplicar las autoridades aduaneras el

instrumento que se ajuste a la especie, no siendo posible que desatienda lo

acordado por las Partes, en virtud de los principios de legalidad y de

inderogabilidad singular de los reglamentos, principio que podemos resumir así:

“…La inderogabilidad singular de los reglamentos significa fundamentalmente dos cosas. La primera que la Administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el mismo, puesto que en tal caso los actos serán ilegales, ni dispensar o exceptuar a un caso concreto (...) hasta ese punto alcanza la integración del reglamento en el orden jurídico y la sumisión al mismo de la Administración Pública. La segunda, que la fuerza obligatoria del reglamento es independiente de su posición jerárquica: ninguna autoridad administrativa puede incumplir o exceptuar los reglamentos dictados por ella misma…” (Peñaranda Ramos, José Luis. Lección 4. El Reglamento como fuente del Derecho Administrativo y el Principio de Legalidad. Universidad Carlos III de Madrid, pág.11).

En síntesis podemos afirmar que de conformidad con las regulaciones contenidas

en los numerales 22 del Reglamento y 4 del Decreto 36938-COMEX, por

disposición de los Estados Partes, los certificados de origen que se presenten ante

la autoridad aduanera pueden ser objeto de correcciones, siempre y cuando se

encuentren en algunos de los siguientes casos:

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Voto N° 392- 2013

Omisos

Incompletos

Ilegibles

Defectuosos

No llenados de acuerdo con el Tratado

Según lo expuesto, en criterio de este Tribunal la Aduana de Limón omitió actuar

de acuerdo con lo ordenado en el artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, no

ofreciendo al agente aduanero un tiempo razonable para corregir el certificado de

origen defectuoso que se le presentó al momento del despacho, por lo que la

desaplicación efectuada carece de sustento legal.

De manera que, al haber el recurrente presentado de oficio otro certificado que

indicaba correctamente las facturas comerciales correspondientes a la importación

tramitada, se corregía en consecuencia el defecto del certificado transmitido

originalmente, en consecuencia se cuenta en expediente con el documento idóneo

que certifica el origen de las mercancías importadas bajo el DUA 006-2013-0xxx, y

por ello les asiste beneficiarse del trato arancelario preferencial que confiere el

CAFTA.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la

mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, le resulta aplicable el

trato arancelario preferencial que confiere el CAFTA y en consecuencia procede a

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el ajuste

recurrido.

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Voto N° 392- 2013

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara con

lugar el recurso, se revoca el ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada

la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado

del licenciado Lic. Reyes Vargas quien resuelve sin lugar el recurso y confirma el

ajuste efectuado en el despacho.

Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas en xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora19

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Voto N° 392- 2013

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:

En la página 18, de la presente resolución, se resume, concluyendo que la Administración, en la tramitación del asunto incurrió en un vicio sustancial de procedimiento. En efecto considera la mayoría de la siguiente manera:

“Según lo expuesto, en criterio de este Tribunal la Aduana de Limón omitió actuar de acuerdo con lo ordenado en el artículo 4 del Decreto 36938-COMEX, no ofreciendo al agente aduanero un tiempo razonable para corregir el certificado de origen defectuoso que se le presentó al momento del despacho, por lo que la desaplicación efectuada carece de sustento legal.”

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Voto N° 392- 2013

No obstante dicho señalamiento, la mayoría resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho, cuando lo procedente en materia de vicios sustanciales de procedimiento harto ha señalado esta misma instancia, con sustento en la ley General de la Administración pública art 223 y concordantes, es la nulidad procesal, retrotrayendo los autos al momento de la comisión del vicio, a los efectos de reponer el procedimiento, lo que en el presente caso obvia la mayoría y resuelve revocar, y dar por agotada la vía administrativa, impidiendo deliberadamente la subsanación del procedimiento.

No obstante lo señalado, en el caso, estima el suscrito que, la realidad o verdad real, no es la considerada por la mayoría, en su dialéctica acomodada, sino que tal, responde a la reconocida en forma diáfana y clara por el recurrente en el punto 4 de su escrito del 28/01/2013 (folio 2) en el que reconoce que se escaneo, asocio y transmitió otro certificado.

En otras palabras, no existe el certificado inicialmente aportado, el construido defecto por la mayoría, porque el certificado aportado es perfecto pero resulta que el mismo responde a otra operación comercial y no a la relacionada con la importación de marras. Así las cosas, a no ser por la construcción dialéctica de mayoría es claro que no existe el vicio sustancial señalado y lo actuado por la Aduana es conforme a derecho, razón por la cual, el suscrito resuelve sin lugar el recurso.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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