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Expediente N° 380-2013 Sentencia N° 069-2014 Voto N° 078-2014 Sentencia N° 069-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de febrero de dos mil catorce. Recurso de apelación por Importaciones xxx S. A., cédula 3- 101-xxx, representada por el agente de aduana xxx S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez representada por los agentes de aduana persona física xxx; contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA 006- 2013-xxx del 23 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO: I.- Con DUA 006-2013-xxx del 23 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón, Importaciones xxx S. A., cédula 3-101xxx, representada por el agente de aduana xxx S. A., cédula 3- 101-xxx, a su vez representada por los agentes de aduana persona física xxx, presentó a despacho 181 bultos de mercancía variada, con un peso bruto de 7325,86 kgs y un valor en aduanas de $26.982,96 (folios 77-105). 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 380-2013Sentencia N° 069-2014

Voto N° 078-2014

Sentencia N° 069-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve

horas con cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de febrero de dos

mil catorce.

Recurso de apelación por Importaciones xxx S. A., cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana xxx S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez representada por los agentes de aduana persona física xxx; contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA 006-2013-xxx del 23 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO:

I.- Con DUA 006-2013-xxx del 23 de agosto de 2013 de la Aduana de Limón,

Importaciones xxx S. A., cédula 3-101xxx, representada por el agente de aduana

xxx S. A., cédula 3-101-xxx, a su vez representada por los agentes de aduana

persona física xxx, presentó a despacho 181 bultos de mercancía variada, con

un peso bruto de 7325,86 kgs y un valor en aduanas de $26.982,96 (folios 77-

105).

II.- El día 30/08/2013 la Aduana de Limón durante el proceso de revisión física,

procedió a reclasificar la mercancía amparadas a las ocho líneas del DUA 006-

2013-xxx, por cuanto la funcionaria encargada de la verificación estimó que ello

procedía por las siguientes razones: “…Procede la Aduana de Limón a modificar

la partida arancelaria en la línea 001 a la 008 del DUA 006-2013-xxx bajo el

régimen de importación definitiva con fecha de aceptación 23/08/2013 de la

siguiente manera: Línea 001 “Base de Nylon” cambia de la partida 9401900090

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Voto N° 078-2014

a la partida 9403200090 Línea 002 “Ruedas de Nylon” cambia de la partida

8302200010 a la partida 9403200090 Línea 003 “Asiento Novaiso” cambia de la

partida 9401900090 a la partida 9403200090 Línea 004 “Terminales plásticos”

cambia de la partida 9401900090 a la partida 9403200090 Línea 005 “Asientos

pull” cambia de la partida 9401900090 a la partida 9403200090 Línea 006

“Descansa pie de Nylon” cambia de la partida 9401900090 a la partida

9403200090 Línea 007 “Cobertor telescopio” cambia de la partida 9401900090 a

la partida 9403200090 Línea 008 “Estructura metálica” cambia de la partida

9401900090 a la partida 9403200090; debido a que mediante la revisión física

se logra determinar que la mercancía presentada a despacho corresponde a los

demás muebles y sus partes y en base al Arancel Centroamericano de

Importación Notas Generales 2.a) Cualquier referencia un artículo en una partida

determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar siempre que

ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado, o

considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes cuando se

presente demostrado o sin montar todavía…”. Ese acto le es notificado al

Agente de Aduana por medio del sistema informático el 30 de agosto de 2013,

generando un adeudo de ¢1.802.707,96 (folio29).

III.- El ajuste efectuado por la Aduana de Limón, es impugnado electrónicamente

por el agente de aduana xxx S. A. el día 05 de setiembre de 2013 y en esa

misma fecha la señora xxx en su condición de agente aduanera, reitera la

interposición de los recursos de reconsideración y de apelación señalando en lo

de interés lo siguiente (folios 01-06, 29):

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Voto N° 078-2014

Que uniendo todas las líneas de la factura no es posible armar una cantidad

determinada de asientos completos, por tal motivo se declararon como partes para

asientos de la partida 9401.

La funcionaria procede a realizar el cambio correspondiente a pesar de que se le

presenta la información necesaria para hacerle saber que con estas líneas de

mercancías no es posible completar una determinada cantidad de asientos, y menos

aún formar muebles, como lo está indicando ella en la notificación.

El mecanismo que la Aduana ha utilizado para definir la reclasificación no es reglado

por la normativa internacional, regional ni nacional, esto no son más que obstáculos

al libre comercio y un atropello al administrado, el cual ha traído consecuencias

graves.

IV.- Con resolución RES-AL-DN-2420-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, la

Aduana conoce el recurso de reconsideración y resuelve rechazarlo. Además

emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes

a la notificación de esa resolución reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este acto fue notificado el 08 de

octubre de 2013 (folios 34-52).

V.- El 22 de octubre de 2013 la agente aduanera xxx, se apersona ante este

Tribunal indicando que mantiene el recurso de apelación y que reitera sus

consideraciones (folio 57).

VI.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales

en la tramitación del recurso de apelación.

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Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la litis: El objeto de la presente litis trata de determinar la

procedencia o no de la reclasificación efectuada por la Aduana de Limón durante

el proceso de revisión física a la mercancía amparada al DUA 006-2013-xxx del

23 de agosto del 2013, tramitado por Importaciones xxx S. A., cédula 3-101-xxx,

representada por el agente de aduana xxx, a su vez representada por la agente

de aduana persona física xxx; por cuanto la Aduana consideró que al consistir la

mercancía en “los demás muebles y sus partes”, las ocho líneas del DUA se

ubicaban en la posición arancelaria 9403.20.00.90 y no como fueron

clasificadas. Esa situación motivó la reliquidación de la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢1.802.707,96.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa

este Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto

conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la

especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para

constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la

LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación

para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días

hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,

tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue 4

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notificado mediante el sistema informático Tica, el día 30 de agosto de 2013 y el

recurso fue interpuesto el 05 de setiembre de 2013 (ver folio, 1, 29), siendo que

ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es Importaciones

xxx S. A., cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana xxxS. A.,

cédula 3-101-xxx, a su vez representada por los agentes de aduana persona

física xxx, la cual se encuentra debidamente acreditada para actuar en dicha

condición, según se observa a folios 102-105 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III.- Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,

que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,

determinando si en la especie se han violentado los principios procesales

esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del

principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,

tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede

generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este

Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En

línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en

forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de

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declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe

evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales

y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad

se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de

lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las

actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la

especie se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación

clara y precisa que justifique técnica y jurídicamente la reclasificación efectuada,

defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al

interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta

el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la

Aduana durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la

clasificación arancelaria declarada por la agente aduanera, según el análisis que

se realiza de seguido.

Según se indicó en el resultando II de la presente resolución, se tiene por

demostrado que las justificaciones de la funcionaria aduanera para realizar

durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por la agente

aduanera, son las siguientes:

“…Procede la Aduana de Limón a modificar la partida arancelaria en

la línea 001 a la 008 del DUA 006-2013-xxx bajo el régimen de

importación definitiva con fecha de aceptación 23/08/2013 de la

siguiente manera:

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Línea 001 “Base de Nylon” cambia de la partida 9401900090 a la

partida 9403200090 Línea 002 “Ruedas de Nylon” cambia de la

partida 8302200010 a la partida 9403200090 Línea 003 “Asiento

Novaiso” cambia de la partida 9401900090 a la partida 9403200090

Línea 004 “Terminales plasticos” cambia de la partida 9401900090 a

la partida 9403200090 Línea 005 “Asientos pull” cambia de la partida

9401900090 a la partida 9403200090 Línea 006 “Descansa pie de

Nylon” cambia de la partida 9401900090 a la partida 9403200090

Línea 007 “Cobertor telescopio” cambia de la partida 9401900090 a

la partida 9403200090 Línea 008 “Estructura metalica” cambia de la

partida 9401900090 a la partida 9403200090; debido a que mediante

la revisión física se logra determinar que la mercancía presentada a

despacho corresponde a los demás muebles y sus partes y en base

al Arancel Centroamericano de Importación Notas Generales 2.a)

Cualquier referencia un artículo en una partida determinada alcanza

también al artículo incompleto o sin terminar siempre que ya

presente las características esenciales del artículo completo o

terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones

precedentes cuando se presente demostrado o sin montar

todavía…”. (folio 29).

Nótese, que la Aduana se limita a afirmar que la totalidad de la mercancía

importada bajo las ocho líneas del DUA de cita, corresponde a los demás

muebles y sus partes, sin ofrecer mayor justificación que“…en base al Arancel

Centroamericano de Importación Notas Generales 2.a) Cualquier referencia un

artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin

terminar siempre que ya presente las características esenciales del artículo

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completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones

precedentes cuando se presente demostrado o sin montar todavía…”, pero sin

precisar mayor información sobre esa decisión.

Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de

despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha

señalado durante el ejercicio del control inmediato, el procedimiento es más ágil

que el que se da a posteriori, pues busca por un lado facultar la correcta

percepción de tributos pero que a la vez facilitar y agilizar las operaciones de

comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa

manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto

que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra,

se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente

lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del

plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad

real de los hechos1, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el

despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al

interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las

actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan

soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando

actos que le afectan al administrado, como es el caso de una modificación de la

clasificación arancelaria de la mercancía nacionalizada, acción que genera una

diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la

que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la

obligación tributaria auto-determinada, razón por la cual ella está obligada a

1Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.

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motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos

de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la

Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).

Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda

claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que

justifique la decisión de la Aduana de modificar la clasificación arancelaria

declarada, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la

Administración se limitó a indicar que efectuaba el cambio de clasificación con

base en “Arancel Centroamericano de Importación Notas Generales 2.a)”,siendo

indispensable brindar mayores elementos que le permitan a las partes conocer y

comprender los fundamentos técnicos considerados, a efecto de ejercer de

forma adecuada su derecho de defensa, no como acontece en este caso que la

Aduana sin pronunciarse sobre la naturaleza y características particulares de

cada una de las mercancías importadas, establece que todas merecen ser

reclasificadas a la posición arancelaria 9403.20.00.90, lo cual resultaba

necesario sí tenemos en consideración que cada línea amparaba mercancías

diferentes, tal y como se observa a continuación:

N° línea Partida Descripción Partida Descripción Comercial

01 9401.90.00.90 --Otros Base de Nylon

02 8302.20.00.10 --Para muebles Ruedas de Nylon

03 9401.90.00.90 --Otros Asiento Novaiso

04 9401.90.00.90 --Otros Terminales plásticas

05 9401.90.00.90 --Otros Asiento Pull

06 9401.90.00.90 --Otros Descansapie de Nylon

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07 9401.90.00.90 --Otros Cobertor telescopio

08 9401.90.00.90 --Otros Estructura Metálica

Ver folio 83

La agente aduanera ubicó las mercancías nacionalizadas con el DUA de cita en los

Capítulos 83: “MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMUN” y 94: “MUEBLES; MOBILIARIO

MEDICOQUIRURGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS

LUMINOSOA Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS”, lo cual resultaba

incorrecto en criterio de la funcionaria aduanera encargada del proceso de revisión

física, de manera que en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 la cual

señala que “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” y

la Regla General 6 “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma

partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”, tenemos en

controversia los siguientes epígrafes de partida y de subpartida:

Según Criterio de la Agente Aduanera:

“83.02 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTICULOS SIMILARES, DE METAL COMUN, PARA MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERIAS, ARTICULOS DE GUARNICIONERIA, BAULES, ARCAS, COFRES Y DEMAS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTICULOS SIMILARES, DE METAL COMUN; CIERRAPUERTAS AUTOMATICOS DE METAL COMUN

8302.10 – Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):8302.20 – Ruedas8302.30 – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles8302.4 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:8302. 50 – Colgadores, perchas, soportes y artículos similares8302. 60 – Cierrapuertas automáticos

“94.01 ASIENTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.02), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES.

9401.10 –Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves.9401.20 – Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.9401.30 --Asientos giratorios de altura ajustable.9401.40 –Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín.

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Voto N° 078-2014

9401.5 –Asientos de rotén (ratán), mimbre, bambú o materiales similares:9401.6 - Los demás asientos, con armazón de madera:9401.7 – Los demás asientos, con armazón de metal:9401.80 – Los demás asientos9401.90 – Partes

Según criterio de la Aduana:

“9403 LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES.

9403.10 – Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas9403.20 – Los demás muebles de metal9403.30 – Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas9403. 40 - Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas 9403.50 - Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios9403.60 – Los demás muebles de madera9403.70 – Muebles de plástico9403.8 – Muebles de otras materias, incluido el rotén (ratán), mimbre, bambú o materias similares:9403.90 – Partes:

La correcta reclasificación de las mercancías, debió responder a un adecuado

análisis en el cual se brindaran las razones técnicas y legales por las cuales no

procedía la clasificación arancelaria declarada bajo fe de juramento por la señora

Castillo Blanco, y sí la nueva posición en que las ubicaba la Aduana, situación que

se echa de menos en la notificación visible a folio 29. Nótese, que estas

mercancías por su naturaleza, tienen especificaciones muy técnicas, señalan para

lo de interés las disposiciones generales de las Notas Explicativas del Sistema

Armonizado en relación a la partida 83.02 que“…se considerarán ruedas las que

tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75mm o las de

mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la

rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm”.

Y en cuanto al Capítulo 94, tenemos las Notas 2 y 3 que en lo de interés señalan:

“…2. Los artículos (excepto de las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar

concebidos para colocarlos sobre el suelo. Sin embargo, se clasifican en estas

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Voto N° 078-2014

partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en pared o colocarlos uno sobre

otro: a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y camas. 3.B) Cuando se presenten aisladamente, no se

considerarán partes de los artículos de la partidas 94.01 se clasifican en dicha

partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03…”

Es así, que por la naturaleza de la mercancía que se discute, estima este Tribunal

que lleva razón la recurrente al solicitar la nulidad de lo actuado, pues en expediente

no se cuentan con todos los elementos necesarios que permitan fehacientemente

acceder a la reclasificación, toda vez que, no es suficiente indicar que procede el

cambio, debe justificarse las razones que impiden mantener técnicamente lo

declarado. En este caso se declararon partes para asientos y la Administración

decidió que se trataba de muebles de metal, haciéndose indispensable para ello

demostrar que efectivamente la cantidad unidades importadas permitían inferir la

cantidad de muebles completos, análisis que se dejó de lado y como bien indica la

recurrente era necesario.

En razón de la naturaleza de la mercancía, la clasificación arancelaria se efectúa

bajo el criterio de función (por estar los epígrafes de partida ubicados entre las

Secciones XVI a XXI), siendo preciso para ello determinar el correcto uso y

aplicación de los bienes importados, a fin de determinar si en razón de sus

características y cantidades serían usados como partes o bien como muebles, que

se presentaron a despacho desmontados, lo cual no se logra extraer de la

justificación ofrecida por el A Quo en la notificación N°58800.

Revisado lo actuado en autos por la Aduana, encuentra el Colegiado la evidente

inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación,

violación que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido

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proceso, provocando indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la

motivación de los actos administrativos independientemente si nacen de oficio o

a gestión de parte es una exigencia del debido proceso, que resguarda el

derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como la justificación

que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de

emitir sus actos, resultando necesario indicar las razones que llevan al dictado

de determinada decisión, con el fin de que el tercero conozca con exactitud y

certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma

adopte afectarán necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha señalado:

“…En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe

entender como la fundamentación que deben dar las autoridades

públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los

motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión.

… implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de

manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de

ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta

sus intereses o incluso sus derechos subjetivos…"(Resolución 7924-99,

en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional.)

Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento

administrativo generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a valorar

si la decisión que adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el cual no se

pronuncia este Tribunal en razón de lo resuelto, es necesario indicar que resulta

evidente en la especie el vicio procesal cometido, al estar demostrado en

expediente que la justificación dada por la autoridad aduanera es insuficiente, lo

que trae como consecuencia la falta de nulidad señalada por la parte.

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Así, la fundamentación notificada a la recurrente de este procedimiento, en

nuestro criterio genera indefensión al administrado en los términos que ordena el

numeral 223 de la LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido

proceso, todos los elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos

en conocimiento del interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome

las acciones que estime pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su

legítima defensa, y bajo esa línea se ha pronunciado reiteradamente este

Tribunal2. Sobre el tema de bienes incompletos o sin terminar ver también la

resolución de esta instancia número 172-2011.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que

estimar que lleva razón la recurrente en alegar que existe nulidad en las

presentes actuaciones, y anular todo lo actuado a partir del ajuste realizado al

DUA 006-2013-xxx del 23 de agosto del 2013, por lo que a tenor de lo expuesto

por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y

concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración

Pública debe declararse la nulidad indicada.

En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás aspectos de

fondo debatidos en expediente.

POR TANTO:

2Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011.14

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De conformidad con los artículos 198, 205 al 210de la Ley General de Aduanas,

por unanimidad este Tribunal resuelve con lugar el recurso en cuanto solicita la

nulidad del ajuste practicado en el despacho, la cual se declara. En

consecuencia se ordena devolver el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese a la recurrente en la siguiente dirección: xxx locales 7 y 8. El Cacique, Río Segundo de Alajuela, xxx Inn, de la entrada del casino Fiesta, xxx, fax: xxx33 y; a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Mariela Chacón Salas

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