Miguel Angel Delgado Melo Electrosur - Demanda de Indemnizacion Por Daños y Perjuicios...

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Esp. Legal: Expediente: Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES- LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS . SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE TACNA.- S. J. MIGUEL ANGEL CONSTANTINO DELGADO MELO, identificado con DNI Nº00416710, con dirección domiciliaria en Av. Miraflores N°162 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, señalando domicilio procesal en la Calle Presbítero Andía Nº60 de esta ciudad y Casilla Electrónica Nº1588 , a Ud. respetuosamente Digo: Pág. 1

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Esp. Legal :Expediente :Cuaderno: PrincipalEscrito : 01Sumilla : DEMANDA DE PAGO DE

BENEFICIOS SOCIALES-LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE TACNA.-

S. J.

MIGUEL ANGEL CONSTANTINO

DELGADO MELO, identificado

con DNI Nº00416710, con

dirección domiciliaria en Av.

Miraflores N°162 del Distrito,

Provincia y Departamento de

Tacna, señalando domicilio procesal en la

Calle Presbítero Andía Nº60 de esta ciudad

y Casilla Electrónica Nº1588, a Ud.

respetuosamente Digo:

I. DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA:

La presente Demanda la dirijo en

contra del EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE

ELECTRICIDAD-ELECTROSUR S.A, debidamente representada por

Don JULIO DEMETRIO VELIZ AVENDAÑO, en su condición de

Gerente General de la entidad demandada. El domicilio de la parte

demandada se encuentra ubicado en la Calle Zela N°408 del Distrito, Provincia y

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Departamento de Tacna , donde deberá de notificarse con la Demanda, Anexos y

Auto Admisorio, conforme a Ley.

II. DEL PETITORIO:

Que, invocando legitimidad e interés

para obrar, conforme a lo previsto por el Artículo VI del Título

Preliminar del Código Civil, en mi condición de trabajador repuesto

judicialmente del EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO

DE ELECTRICIDAD ELECTROSUR S.A., y conforme a lo dispuesto

por los Artículos 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil, me veo

en la imperiosa necesidad de recurrir a vuestro Despacho a fin de

interponer DEMANDA LABORAL SOBRE PAGO DE BENEFICIOS

LABORALES Y/O ECONÓMICOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y

PERJUICIOS (DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO EXTRA - PATRIMONIAL) en contra de mi

Empleadora (ELECTROSUR S.A.), a fin de que cumpla con efectuar el

pago de la suma global de S/.26,250.00 (VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), MÁS LOS INTERESES, COSTAS Y

COSTOS DEL PROCESO, ASÍ COMO LA ENTREGA DEL

CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE TRABAJO, CONFORME A

LEY. Todo ello, en base al detalle siguiente:

1. PAGO DE BENEFICIOS LABORALES Y/O ECONÓMICOS ASCENDENTE A LA SUMA GLOBAL DE S/5,831.39 (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTIUN CON 39/100 NUEVOS SOLES), CONFORME A LOS CONCEPTOS LABORALES SIGUIENTES:

(i) COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS,

correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008,

ascendente al monto de S/.981.11 (Novecientos Ochentiuno

con 11/100 Nuevos Soles).

(ii) GRATIFICACIONES, correspondiente a los periodos

2006. 2007 y 2008, ascendente al monto de

S/.2,763.33 (Dos Mil Setecientos Sesentitrés con 33/100 Nuevos Soles).

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(iii) VACACIONES, correspondiente a los periodos 2006.

2007 y 2008, ascendente al monto de S/.2,086.94 (Dos

Mil Ochentiseis con 94/100 Nuevos Soles).

(iv) INTERESES LEGALES DEVENGADOS, desde el

incumplimiento del empleador respecto al pago de los

conceptos laborales antes señalados, que se liquidarán

en ejecución de sentencia.

2. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ASCENDENTE A LA SUMA GLOBAL DE S/.26,250.00 (Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Nuevos Soles), discriminado de la siguiente manera:

(i) DAÑO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE) ASCENDENTE A LA

SUMA GLOBAL DE S/. 16,250.00 (DIECISEIS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES).

(ii) DAÑO EXTRA PATRIMONIAL, ASCENDENTE A LA SUMA

GLOBAL DE S/10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES),

POR DAÑO MORAL;

(iii) COSTOS DEL PROCESO, QUE SE DETERMINARÁN EN

EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LEY.

IV. DE LA DETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO EXTRA-PATRIMONIAL QUE ES MATERIA DE LITIS:

NOMBRE : MANUEL ANTONIO CASTILLO VILLAMARES

EMPLEADOR :INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE – CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE DE TACNA

FECHA DE INGRESO : 01 DE ENERO DEL 2006FECHA DE CESE ARBITRARIO : 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2008FECHA DE REINCORPORACIÓN POR MANDATO JUDICIAL : 15 DE DICIEMBRE DEL 2012

PERIODO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL IMPERFECTA EN QUE SE ORIGINARON A LOS DAÑOS Y

: 2 AÑOS, 8 MESES Y 15 DÍAS

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PERJUICIOS QUE SON MATERIA DE LA DEMANDA

PRUEBA MEDULAR PARA EFECTOS DE ACREDITAR LA EXISTENCIA O CAUSALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIA DE LA DEMANDA

:

ACTUADOS JUDICIALES DEL PROCESO DE AMPARO (EXPEDIENTE Nº01727-2008), DONDE SE DISPUSO LA REPOSICIÓN O REINCORPORACIÓN DEL ACCIONANTE EN SUS LABORES HABITUALES ANTE EL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE - CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE DE TACNA, POR HABERSE ACREDITADO ANTE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EL DESPIDO ARBITRARIO E INCAUSADO, QUE ES LA PRUEBA MEDULAR PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.

1.COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

Periodo del 01/01/2006 AL 30/04/2006 S/. 166.67Remuneración Computable S/. 500.00Rem. Básico S/. 500.001/6 Gratificación S/. 0.00

Periodo del 01/05/2006 AL 31/10/2006 S/. 145.83Remuneración Computable S/. 500.00Rem. Básico S/. 500.001/6 Gratificación S/. 500.00

Periodo del 01/11/2006 AL 30/04/2007 S/. 154.58Remuneración Computable S/. 530.00Rem. Básico S/. 530.001/6 Gratificación S/. 500.00

Periodo del 01/11/2006 AL 30/04/2007 S/. 160.42Remuneración Computable S/. 550.00Rem. Básico S/. 550.001/6 Gratificación S/. 530.00

Periodo del 01/05/2008 AL 16/09/2008 S/. 207.78Remuneración Computable S/. 550.00Rem. Básico S/. 550.001/6 Gratificación S/. 550.00SUB TOTAL A S/. 981.11

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2. GRATIFICACIONES .-

F. PATRIAS NAVIDAD TOTALAño 2006 S/.500.00 S/.500.00 S/ 1,000.00Año 2007 S/.500.00 S/.530.00 S/ 1,030.00Año 2008 S/.500.00 S/.183.33 S/ 733.33SUB TOTAL B S/2,763.33

3. VACACIONES .-

Remuneración Computable: S/.500.00Remuneración Básico: S/.500.00

VACACIONES IND. VACACIONAL

TOTAL

Año 2006-2007 S/.500.00 S/.550.00 S/.1,100.00Año 2007-2008 S/.500.00 S/. 550.00Periodo Trunco S/.436.94 S/. 436.94SUB TOTAL C S/. 2,086.94

4. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS .-

a. DAÑO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE)

S/500.00 * 32 = S/. 16,000.00 S/500.00 * 0.5 = S/. 250.00

TOTAL: S/. 16,250.00

b. DAÑO EXTRA PATRIMONIAL (DAÑO MORAL) :TOTAL: S/.10,000.00

SUB TOTAL D S/26,250.0

0

RESUMEN TOTAL

SUB TOTAL A S/. 981.11

SUB TOTAL B S/. 2,763.33

SUB TOTAL C S/. 2,086.94

SUB TOTAL D S/.26,250.00

TOTAL S/.32,081.38

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V. DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

5.1 Que, se pone en conocimiento de su Judicatura, que el

recurrente ingresó a trabajar para la entidad demandada como

PERSONAL DE MANTENIMIENTO DEL ESTADIO JORGE

BASADRE del CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE DE

TACNA – INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE (IPD)

desde el 01.01.2006 hasta el 16.09.2008; fecha esta última en

que fue cesado arbitraria e incausadamente. Por lo que, al haber

sido cesado arbitrariamente, el accionante se vio en la imperiosa

necesidad de interponer una Demanda de Amparo por Despido

Incausado, siendo repuesto mediante mandato judicial el pasado

15.12.2011, al existir una sentencia con la autoridad y calidad

de Cosa Juzgada, haciéndose efectivo el cambio de Contratación

Modal a Plazo Indeterminado, señalando primigeniamente que

estuve fraudulentamente contratado desde el 01.01.2006,

mediante Servicios No Personales (Recibos por Honorarios) hasta el

16.09.2008, fecha en que fui despedido arbitrariamente, para

finalmente ser reincorporado por mandato judicial el

15.12.2011, como trabajador sujeto al Régimen Laboral de la

Actividad Privada en Planillas con todos los Beneficios de Ley.

5.2 Que se está pretendiendo el Pago de los Beneficios Laborales

correspondiente al siguiente periodo: Desde el 01.01.2006 al

16.09.2008; en dicho periodo el recurrente fue contratado

fraudulentamente mediante Servicios No Personales (Recibos por

Honorarios), sin que se le haya abonado sus Derechos Laborales que

le corresponden sujeto al Régimen Laboral de la Actividad

Privada, conforme así se puede advertir de los actuados

judiciales del Proceso de Amparo, derivado del proceso Nº

01727-2008-0-2301-JR, en la que al expedirse la sentencia de

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mérito se ha demostrado la existencia de una relación laboral,

por haberse determinado la desnaturalización de la contratación

civil. En consecuencia, para efectos de la pretensión de

Pago de Beneficios Laborales, se está comprendiendo el

periodo anteriormente señalado, por cuanto, en tal periodo al

recurrente no se le ha contratado debidamente como un

trabajador del PRONAA Tacna, sino más bien se le ha

contratado fraudulentamnente a través de una contratación

civil. La prueba medular para la determinación de la existencia

de una relación laboral, en lo que respecta a este periodo son

los actuados judiciales derivados del citado Proceso

Constitucional, que en copias certificadas se acompaña esta

Demanda para acreditar su preexistencia (Sentencia de mérito);

resultando de aplicación en lo que respecta a esta pretensión el

“PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD”, “PRINCIPIO DE

VERDAD MATERIAL” y “PRINCIPIO DE VERACIDAD”.

Por lo que, en mérito a ello, se está solicitando el pago de los

BENEFICIOS LABORALES Y/O ECONÓMICOS en contra de

la demandada (INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE), a fin de que

cumpla con efectuar el pago de la suma global de S/5,831.39

(CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTIUNO CON 39/100 NUEVOS SOLES), por

concepto de (i) COMPENSACION POR

TIEMPO DE SERVICIOS, correspondiente a los

periodos 2006, 2007 y 2008, ascendente al monto de

S/.985.11 (Nueve Mil Ochenticinco con 11/100 Nuevos Soles); (ii)

GRATIFICACIONES, correspondiente a los periodos 2006,

2007 y 2008, ascendente al monto de S/2,763.33 (Dos Mil Setecientos

Sesentitres con 33/100 Nuevos Soles); (iii) VACACIONES correspondiente

a los periodos 2006, 2007 y 2008, ascendente al monto de

S/.2,086.94 (Dos Mil Ochentiseis con 94/100 Nuevos Soles); (iv)

INTERESES LEGALES DEVENGADOS, desde el

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incumplimiento del empleador respecto al pago de los

conceptos laborales antes señalados, que se liquidarán en

ejecución de sentencia, MÁS LOS INTERESES, COSTAS Y

COSTOS DEL PROCESO, CONFORME A LEY.

5.3 Asimismo, en lo que respecta a la pretensión de

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe tenerse

presente que desde la fecha de efectuado el despido o cese

arbitrario del recurrente (16.09.2008) hasta la fecha de mi

REINCORPORACIÓN al Centro de Trabajo (15.12.2011) por

mandato judicial, han transcurrido 2 AÑOS, 8 MESES Y

15 DÍAS en que el accionante no laboró, lo que generó un

desmedro patrimonial (Daño Patrimonial: Lucro Cesante) respecto a la

percepción de sus Remuneraciones que debió percibir

durante el periodo antes señalado, como consecuencia del

periodo de la suspensión laboral imperfecta de la que fue

objeto por decisión arbitraria de la Entidad demandada

comprendido desde la fecha del Despido hasta su

reincorporación o readmisión en el centro de trabajo,

ascendente a la suma global de S/16,250.00 (DIECISEIS MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), considerado como

Lucro Cesante que dejó de percibir la recurrente como

parte integrante del daño patrimonial.

La pretensión contenida en la demanda es el pago indemnización de daños y perjuicios, (por daño patrimonial del lucro cesante consistente en la ganancias dejadas de percibir y por daño extra patrimonial), como consecuencia, que la demandante fue víctima de un despido arbitrario y repuesto mediante una acción de amparo (Exp. N° 0942-2008 o 0711-2009), periodo que duró un lapso de 1 año, 5 meses y 15 días, aproximadamente.

Por otro lado, se debe señalar en el Pleno Jurisdiccional

Nacional Laboral del 2008, se adoptó por mayoría la postura

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número tres que enuncia lo siguiente: “LAS

REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON

OCASIÓN DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR REPUESTO

MEDIANTE UN PROCESO DE AMPARO, PUEDEN SER

RECLAMADAS EN UNO DE PAGO DE BENEFICIOS

SOCIALES Y/O EN UN PROCESO DE INDEMNIZACIÓN

POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTAS PRETENSIONES

PUEDEN DEMANDARSE EN FORMA ACUMULATIVA O EN

PROCESOS INDEPENDIENTES”.

Para abordar la materia en controversia, la Legislación Laboral

no tiene un propio desarrollo sobre la Indemnización de Daños y

Perjuicios, por lo que, es necesario recurrir en vía supletoria a lo

desarrollado por el Derecho Civil y más propiamente por

nuestro Código Civil y adecuar a los principios y normas

jurídicas que regulan el Derecho Laboral, para resolver el

presente caso.

Por lo que es fundamental en primer lugar desarrollar los

fundamentos doctrinales y jurídicos sobre el daño y la

responsabilidad civil, para lo cual hacemos nuestro lo

desarrollado por el Jurista Tabuada Córdova, Lizardo en su libro

Elementos de la Responsabilidad Civil. Editora y Distribuidora

Jurídica Grijley EIRL. Lima 2001. Pg. 06 a 52, el mismo que

extraemos los siguientes párrafos

a. El daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil.(…)

y. Los elementos que configuran la responsabilidad civil son los siguientes:

i. La antijuricidad, o conducta antijurídica que se manifiesta cuando se contraviene una norma prohibitiva o cuando se viola el sistema jurídico en su totalidades el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el

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sistema jurídico. En el caso de la responsabilidad contractual la antijuricidad es siempre exclusivamente típica o atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío o moroso. ii. El daño; es la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido, por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en el derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. Ahora existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extramatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir.

iii. La relación de causalidad; es un requisito de toda responsabilidad, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la victima, no habrá responsabilidad de ninguna clase.

iv. factores de atribución; Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, que se clasifica en tres grados: culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo.

Análisis al caso concreto de autos. 16) En consecuencia, para poder determinar que existe responsabilidad civil y en consecuencia, una obligación de reparar los daños pretendidos se procederá a efectuar el análisis de los elementos de atribución de la responsabilidad civil.

17) La antijuricidad o conducta antijurídica ésta se encuentra acreditado mediante la Sentencia que obra copia a fojas 41 a 49, recaída en el Expediente N° 02008-00942-02301-JR-CI-2, seguidos por la actora con la Entidad demandada, sobre Proceso de Amparo, el Segundo Juzgado Civil resolvió declarar fundada la demanda de amparo para cuestionar su cese, por haberse probado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese de 01 de abril del 2008 y la fecha de reposición 16 de Julio del 2009, debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley N° 28237 –Código Procesal Constitucional que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de

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un derecho constitucional, además se debe explicitar que en dicha sentencia se determino lo siguiente:

a. Que, conforme el inciso 2) del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú la Acción de Amparo es un proceso, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.b. Como es verse en la parte resolutiva de la citada sentencia se declara fundada la acción de amparo para restituir el derecho vulnerado al trabajo de la demandante. Es decir un hecho antijurídico con la agravante que se trata de un derecho laboral constitucional c. En el fundamento de la Sentencia se determino que la demandada procedió de manera arbitraria al extinguir el vínculo laboral de manera incausada, puesto que al haberse efectuado un despido sin causa relacionada con la conducta o capacidad de la demandante se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y el de protección contra el despido arbitrario.d. En consecuencia, se tiene acreditada la antijuricidad, y no como argumenta la demandada que procedieron en ejerció regular de un derecho, si hubiera sido así la demanda hubiera sido resulta de manera infundada.

Daño patrimonial18) Lucro cesante se encuentra acreditado debido a que su proceder antijurídico de la demandada de extinguir sin una causa justa la relación laboral, la privó a la demandante de seguir prestando sus servicios y poder seguir ganando lo que corresponde por sus servicios, que se determinará más adelante, pero bajo el concepto de ganancia dejada de percibir.

19) Relación de causalidad: El daño consistente perder ganancia al dejar de percibir ingresos y beneficios conexos (lucro cesante) tiene como origen el despido del que fue objeto la actora. Por tanto existe una relación causa efecto entre el despido y el lucro cesante. 20) Factor de atribución: Se presenta el dolo, en la medida que la extinción del vínculo laboral fue en forma dolosa, como se ha determinado en el fundamento SÉTIMO (fojas 48) de la Sentencia antes señalada “… puesto que al haberse efectuado un despido sin causa relacionada con la conducta o capacidad de la demandante se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y el de protección contra el despido arbitrario”. Siendo esto así, se han configurado los elementos de la responsabilidad civil, por tanto la Entidad demandada se encuentra en la obligación de indemnizar a la actora por el lucro cesante que le ha generado el despido.

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21) Que, ahora corresponde determinar el lucro cesante para lo cual se debe tener presente la expresada en la CAS. N° 5311-2008-AMAZONAS (El Peruano, 31/05/2010, pp. 27698-27699). Décimo Segundo.- Que, cabe sostener, a su vez, y a fin de evitar futuras nulidades, que en el considerando sexto de la resolución recurrida, se observa que el lucro cesante se encuentra constituido para las instancias de mérito por las remuneraciones dejadas de percibir por la parte demandante, siendo pertinente precisar que –como se ha señalado en la Casación número tres mil trescientos veintitrés - dos mil siete – Lambayeque– en los procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de recibir durante el tiempo de cese, sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta además que, el lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de EsSalud - Amazonas, representada por su apoderado judicial Julio César Zumaeta Hernández, corriente a fojas trescientos dieciocho, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos diez, su fecha once de noviembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas - Corte Superior de Justicia de Amazonas. b) MANDARON que el Colegiado Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Miguel Orlando Castro Camacho, sobre indemnización. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, SANTOS PEÑA, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ.

22) Como se puede apreciar de la lectura de la casación antes transcrita se concluye, que sí existe la obligación de resarcir el daño causado cuando se despide a un trabajador y este fue repuesto por mandato judicial, pues en ella no se señala lo contrario y en el Décimo Segundo Considerando señala que para efectos de determinar el quantum se debe referir a la ganancia dejada de percibir lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de este beneficio, en consecuencia, siendo esto así se tiene que la demandante tuvo una remuneración mensual de S/. 1,900.00, por cada mes, según deja constancia en el acta de reposición definitiva de fojas 39, los que deben multiplicarse por el periodo de 15 meses y 15 días, se tiene el monto de S/. 29,450.00 (veintinueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100

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de Nuevos Soles), el mismo que debe ser tomado como referencial para fijar el quantum del lucro cesante.

5.4 Por lo mismo, en lo concerniente al Daño Extra-Patrimonial (Daño

Moral) debe considerarse que el Despido del cual fue objeto el

accionante, sustentado en las sentencias de primer y segundo

grado estimatorias, recaídas en el Proceso de Amparo (Expediente Nº

01727-2008-0-2301-JR-CI-01) no hace más que tal Daño se encuentre

comprendido dentro del Daño a la Persona, que no compromete

la libertad de un sujeto, sino que es un Daño Psicosomático que

afecta la esfera sentimental de la persona, el mismo que es

considerado en la Doctrina Jurisprudencial como un Daño

Psicológico y/o Moral, que se le ha inferido al recurrente, como

un menoscabo en su honor y reputación como persona y

trabajador en la comunidad que reside, por acción culpable o

dolosa de la entidad demandada. En el presente caso, el nexo

causal del Daño antes señalado, es justamente el Despido

Incausado del cual fue objeto el accionante y que se encuentra

fehacientemente acreditado con los actuados judiciales (Sentencias

de primer y segundo grado) derivados del Proceso de Amparo antes

señalado. Por lo que, en mérito a ello, se le solicita a su

Judicatura, que a la entidad demandada se le ordene abonar la

suma de S/10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Nuevos Soles) por concepto de

Daño No Patrimonial o Extra Patrimonial (Daño moral), por las

razones antes esgrimidas.

Por estas consideraciones, ME VEO

EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOLICITARLE A SU DESPACHO

TUTELA PROCESAL EFECTIVA, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y A

LAS NORMAS INFRACONSTITUCIONALES DE NATURALEZA LABORAL.

VI. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

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Se ampara la presente Demanda en la siguiente base legal:

6.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

Artículo 2. Derechos de la Persona.-

“Toda persona tiene derecho:15. A trabajar libremente, con sujeción a la ley”.

Artículo 2. Derechos de la Persona.-

“Toda persona tiene derecho:23. A la legítima defensa”.

Artículo 22. Derecho al trabajo.-

“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de la realización de la persona”.

Artículo 24. Derecho a una Remuneración.-

“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia, el bienestar material y espiritual.El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (….)”.

Artículo 62 Libertad de Contratar. Contrato Ley.-

“La Libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.(Regulación constitucional de los derechos adquiridos en materia contractual).

6.2.CÓDIGO CIVIL :

o El Artículo 1321° del Código Civil, que prescribe en sus primeros dos párrafos: “Queda sujeto a la Indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución”.

o Así como el Artículo 1322° del Código Civil, que preceptúa:

“El daño moral, cuando se hubiera irrogado, también es

susceptible de resarcimiento”.

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6.3.DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 “LEY DE LA PRODUCTIVIDAD

Y COMPETITIVIDAD LABORAL”.

6.4.TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL

EMPLEO: Artículo 44°.

6.5.LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL:

Artículo 11°

6.6.DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR “TEXTO ÚNICO

ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y

COMPETITIVIDAD LABORAL”: Artículo 44°, último párrafo.

6.7.DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR: Artículos 21, 22 y 55.

6.8.LEY Nº 29497, QUE APRUEBA LA “NUEVA LEY PROCESAL DEL

TRABAJO”.

Artículo II del Título Preliminar; Artículo 2, numeral 1, literal d); y Artículo 42.

VII. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:

Se sustenta la pretensión de la

Demanda en las siguientes Sentencias Casatorias, que se detallan a

continuación:

PRUEBA MEDULAR DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADO DE UN PROCESO DE AMPARO: CAUSALIDAD DEL DAÑO

“Que en tal sentido se tiene que la prueba que acredita la existencia del Daño para el caso concreto, se constituye básicamente en el Expediente de Amparo, cuyo análisis debe complementarse recurriendo a los sucedáneos de los medios probatorios”.(Cas. Nº 1916-2007-San Martín)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

“En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según el daño, definido éste como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como dados patrimoniales: al daño emergente y lucro cesante, y daños extrapatrimoniales: al

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daño moral y al daño a la persona”. (Cas. N° 114-2001 – Callao, El Peruano, 31-06-2001, pág. 7615).

DAÑO MORAL

“En nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la ley protege no solamente los intereses patrimoniales sino también los de naturaleza extrapatrimonial, sea que se cause perjuicios económicos o no”. (Cas. N°1125-95-Arequipa, El Peruano, 05-07-1998, pág. 1389)

CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN

“Que con estos hechos del demandado ha provocado un menoscabo patrimonial y moral en el demandante y por lo tanto el actor tiene derecho a una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el demandante ejerce su profesión y el tiempo que permanecieron secuestrados los bienes embargados (lucro cesante) y por el daño moral causado al actor como profesional médico por el embargo ilegalmente trabado en sus bienes”. (Exp. 836-91-LIMA. Dialogo con Jurisprudencia. Año 5 Nº 12 Set. 1999. Pág. 268).

CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y MONTO INDEMNIZATORIO

“Que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual...Que siguiendo este criterio, el daño moral es cuantificable patrimonialmente aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser patrimonial o no. Cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación ... Que, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.” (Cas. Nº 1070-95. Dialogo con la Jurisprudencia. Año 5 N° 12. Set. 1999. Pág. 269-270)

EN EL CASO DE LOS DESPIDOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, LA FALTA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO NO ES ÓBICE PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y LOS BENEFICIOS LABORALES DEVENGADOS.

Casación N°229-2005-Lambayeque El Peruano, 31 de Julio de 2006

“(A) la luz (de los artículos 1° y 24° de nuestra Constitución), la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo del demandante está viciado de inconstitucionalidad aborigen conforme con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo inicialmente aludido, por lo que carece de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, debe reputarse que la falta de prestación de

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servicios por el trabajador no lo exime de cumplir con su contraprestación como así lo determina a su vez como regla indiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas (naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo) el artículo 1426° del Código Civil que señala que ‘en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento’, pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar, como si ese despido no hubiera ocurrido, deben pagarse los ‘salarios caídos’ por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados”

SI EL TRABAJADOR ES REPUESTO VÍA PROCESO DE AMPARO, LE CORRESPONDE EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEVENGADA MÁS EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES QUE DEJÓ DE PERCIBIR, INCLUYENDO LOS INTERESES BANCARIOS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.

Casación N° 1806-2004-Lima El Peruano,2 de julio de 2006

“(E)s incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de sus beneficios laborales demandados por todo el periodo que se extendió su cese indebido, salvo en lo que respecta a la compensación por tiempo de servicios, que por su naturaleza y al encontrarse vigente el vínculo laboral del actor, desarrollado sin solución de continuidad debe ordenarse su depósito con los intereses financieros correspondientes en atención a lo previsto en los artículos 21°,22°, y 55° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y en cuanto a la gratificación que ha sido abonada conforme a la boleta de remuneraciones del año dos mil dos corriente a fojas doce, por lo que es infundado este último extremo referido, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia”. LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR MEDIANTE PROCESO DE AMPARO LO HABILITA PARA QUE PUEDA SOLICITAR, ADEMÁS DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS DEVENGADOS, UNA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO PRODUCIDO.

Casación N° 229-2005-Lambayeque El Peruano,31 de julio de 2006

“(S)i bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual está dotado de una etapa probatoria en que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación, este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre

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otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo de dos mil cuatro y dieciocho de enero de dos mil cinco recaídas en los Expedientes N°s 378-2004-AA/TC y 2980-2004-AA/TC, respectivamente, expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro expedida en el Expediente N° 0834-2004-AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuando más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral y porque como lo entiende la propia Corte Internacional de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (…) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización por lo daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejados de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el periodo que duró su indebida destitución (pérdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueron objetos aunque siguiendo los tramites nacionales pertinentes, con lo cual debe entenderse que este órgano supranacional concibe que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir forman parte del restablecimiento integral de la situación anterior”. CASACIÓN Nº 5311-2008-AMAZONAS EL PERUANO, 31 DE MAYO DE 2010

“Décimo Segundo.- (…) en los procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo de cese, sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta además que, el lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio (…)”.

Que, las Sentencias Casatorias

señaladas precedentemente no hacen más que abonar la tesis del

accionante. Por lo que, su Judicatura deberá pronunciarse

observando la normatividad aplicable y Doctrina Jurisprudencial,

para que no se ponga en estado de indefensión al recurrente, al

privársele de la “TUTELA PROCESAL EFECTIVA” con un

pronunciamiento que contravenga abiertamente las normas de orden

público y la Jurisprudencia vinculante sobre la materia.

VIII. DEL MONTO DEL PETITORIO:

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El monto del petitorio asciende a la

suma de S/26,250.00 (VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100

NUEVOS SOLES), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS,

discriminado de la siguiente manera: por (i) DAÑO PATRIMONIAL la

suma de S/. 16,250.00 (DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100

NUEVOS SOLES); y por (ii) DAÑO EXTRAPATRIMONIAL-DAÑO MORAL, la

suma de S/10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses

legales que se liquidarán, así como los costos y costas del proceso,

conforme a Ley.

IX. DE LA VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente Demanda deberá de

tramitarse en la vía del PROCESO ORDINARIO LABORAL,

conforme a lo previsto por el Artículo 42 y siguientes de la “Nueva

Ley Procesal del Trabajo”, concordante con el literal b) del numeral 1

del Artículo 2 del dispositivo legal acotado.

X. MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo señalado por

el Artículo 21 de la Ley Nº 24947 “Nueva Ley Procesal del Trabajo”,

se ofrece como medios probatorios el mérito de la siguiente

documentación:

X.1 DOCUMENTOS:

a) Originales de los Recibos por Honorarios 000052, 000055,

000056, 000058, 000060, 000061, 000063, 000066, 000068,

000070, 000073, 000075, 000078, 000080, 000087, 000089,

000091, 000092, 000093, 000094, 000098, 000100, 000102,

000105, 000109, 000110, 000112, 000114, 000116, 000117,

000118, 000120 y 000122 del accionante girados a favor del

Instituto Peruano del Deporte, correspondiente al periodo de

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la relación laboral, comprendido del 01.01.2006 al

16.09.2008.

b) Copias xerográficas simples de las Boletas de Pago de

Remuneraciones del accionante, como trabajador del

Instituto Peruano del Deporte – Consejo Regional del

Deporte de Tacna, correspondiente al periodo de Abril,

Mayo, Junio, Julio, Agosto, Setiembre, Octubre, Noviembre,

Diciembre del 2012; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo

del 2013, para efectos de acreditar que el vínculo de la

relación laboral se mantiene vigente a la fecha y que se

encuentra indebidamente repuesto en un Régimen Laboral

que no le corresponde (D.Leg. N°276 y D.S. N°005-90-PCM).

c) Copia xerográfica simple de la Resolución N°

965-2011-P/IPD de fecha 15.12.2011, expedido por el

Presidente del Instituto Peruano del Deporte, mediante la

cual en su Artículo 1°, se dispuso reincorporar al accionante

ante el Consejo Regional del Deporte de Tacna.

d) Copia xerográfica simple del “Acta de Reposición de

Trabajador” de fecha 26.12.2011, mediante la cual el

accionante es reincorporado como trabajador del Instituto

Peruano del Deporte – Tacna, debidamente suscrita por el

Presidente, Administradora y Asesor Legal Externo del

Consejo Regional del Deporte de Tacna.

e) Copia xerográfica certificada de la Resolución N° 16 de

fecha 13.08.2010, que contiene la Sentencia de primer

grado, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo

Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, recaída en el

Expediente N° 01727-2008-0-2301-JR-CI-01, sobre Proceso

de Amparo, seguido por el accionante en contra del IPD,

mediante la cual se declaró FUNDADA la Demanda de

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Amparo por Despido Incausado-Arbitrario y

subsecuentemente se dispuso la reposición del accionante en

su puesto de trabajo.

f) Copia xerográfica certificada de la Resolución N° 30 de

fecha 24.01.2011, que contiene la Sentencia de vista,

expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior

de Justicia de Tacna, recaída en el Expediente N° 01727-

2008-0-2301-JR-CI-01, sobre Proceso de Amparo, seguido por

el accionante en contra del IPD, mediante la cual se

CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, que declaró

FUNDADA la Demanda de Amparo por Despido Incausado-

Arbitrario y subsecuentemente se dispuso la reposición del

accionante en su puesto de trabajo.

XI. DE LOS ANEXOS:

Que se adjunta a la presente

Demanda como Anexos Adicionales la siguiente Documentación:

ANEXO 1-A : Copia xerográfica simple del Documento Nacional de

Identidad del recurrente.

ANEXO 1-B : .

ANEXO 1-C : .

ANEXO 1-D : .

ANEXO 1-E : .

ANEXO 1-F : .

ANEXO 1-G : .

ANEXO 1-H : .

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POR LO EXPUESTO:

Pido a Ud., Señor Juez, se sirva

admitir la presente Demanda, proveerla conforme a Ley y en su

oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, por

asistirme la razón y el Derecho.

OTROSI DIGO: Se acompaña a la presente Demanda, la Tasa Judicial

por Ofrecimiento de Pruebas así como los comprobantes de pago por

Derecho de Notificación Judicial, en número suficiente, para los fines

de Ley.

Tacna, 09 de Agosto del 2013

_____________________________________________ MANUEL ANTONIO CASTILLO VILLAMARES DNI Nº21514119

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