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Casacin No. 31248 Carlos Eduardo Moncada Saavedra

Proceso No 31248

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ Aprobado acta No. 223

Bogot, D.C., veintids de julio de dos mil nueve.

La Sala decidira sobre la admisin de la demanda de casacin presentada por la defensora de Carlos Eduardo Moncada Saavedra, contra la sentencia del 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Neiva, con la cual confirm con modificaciones en cuanto al monto de los perjuicios materiales, la condena que le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal por el delito de inasistencia alimentaria;

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si no advirtiera que se encuentra pendiente de decidir la solicitud de cesacin de procedimiento por indemnizacin integral, elevada por la demandante. HECHOS

El acontecer fctico fue declarado en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:Los hechos {de} cuya investigacin se ocup este proceso, se contraen al incumplimiento injustificado de la asistencia alimentaria debida por parte del seor CARLOS EDUARDO MONCADA SAAVEDRA a su hijo CRISTHIAN LEONARDO MONCADA SAAVEDRA, el cual se viene presentando desde el mes de septiembre de 2003, tiempo durante el cual su manutencin ha corrido por cuenta de la seora madre del menor MARTHA OLIVA SAAVEDRA OSPINA, no obstante haber sido ya condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad ante la renuencia de cumplir con su obligacin.

ACTUACIN PROCESAL

El 15 de diciembre de 2003 la seora Martha Oliva Saavedra Ospina, present querella con la cual inform acerca del incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del seor Carlos Eduardo Saavedra, pues Hace 55 meses que mi denunciado no mecolabora en nada para el alimento de mi menor hijo Cristiana

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Leonardo Moncada Saavedra, razn por la cual fue condenado el 15 de septiembre del ao que avanza por el Juzgado 5 Penal Municipal y a pesar de ello no quiso pagar ni un solo peso hasta la fecha de hoy y por eso me veo en la obligacin de volverlo a denunciar1

Con provedo del 27 de diciembre de ese mismo ao la Fiscala 17 Local de la Unidad Especial de Proteccin al Menor, orden apertura de instruccin2 a la cual vincul a travs de diligencia de indagatoria al implicado el 9 de enero de 2004.3 Recaudadas las pruebas que consider suficientes orden el cierre de la investigacin y con provedo del 22 de julio siguiente, calific el mrito probatorio del sumario con resolucin de acusacin por el delito referido;4 determinacin que confirm el 17 de enero de 2005 la Fiscala Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu.5 Tramitada la causa el Juzgado 4 Penal Municipal profiri sentencia de primera instancia el 20 de octubre de 2006,6 con la cual conden al procesado a la pena de 24 meses de prisin, multa de 15 salarios mnimos legales mensuales vigentes, inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas por el mismo1 2

Fol. 1 c 1 Fol. 25 Ib. 3 Fol. 28 Ib. 4 Fol. 98 Ib. 5 Fols. 4 a 20 c Fiscala Delegada ante el Tribunal. 6 Fols. 55 a 75 c original 2.

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trmino de la pena privativa de libertad, junto con el pago de $7192.500 por concepto de dao material y el equivalente a 5 salarios mnimos legales mensuales vigentes como reparacin del dao moral ocasionado con el ilcito. En forma adicional, sustituy la sancin privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisin domiciliaria. En contra de esta determinacin el acusado Moncada Saavedra present recurso de apelacin y el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagu la modific en elsentido que se le condena a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($3142.000) por concepto de perjuicios materiales. La condena en perjuicios morales se confirma.7

El

cuatro

de en

agosto present contra

de la

2008

la

defensora de

del de

sentenciado casacin

recurso

extraordinario

de

sentencia

segunda

instancia,8 y el da seis siguiente solicit la cesacin de procedimiento por indemnizacin integral, para lo cual aport la copia de consignacin de un depsito judicial por valor de $5399.822.9 Adems, alleg la demanda de casacin el 21 de agosto de 2008.

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Fol. 8 c original 3. Fol. 25 Ib. Recurso que interpuso el 4 de agosto de 2008. 9 Fol. 52 Ib.

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En el auto con el cual orden remitir el expediente a la Corte para el trmite del recurso extraordinario, la juez de segunda instancia tambin manifest lo siguiente:Es de advertir que habiendo presentado la defensora solicitud de cesacin de procedimiento a favor del procesado, este Despacho se abstiene de resolverlo por cuanto ha perdido la competencia en razn a que ya se pronunci en sentencia de segunda instancia respecto al la (sic) apelacin de la sentencia de primera instancia y actualmente se tramita el trmite (sic) procesal del recurso extraordinario de casacin interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artculo 42 de la Ley 600 de 2000 por la cual se tramit este asunto, en relacin con la indemnizacin del dao ocasionado con la conducta punible establece que:En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravacin punitiva consagrada en los artculos 110 y 121 del Cdigo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econmico la accin penal se extinguir para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el dao ocasionado.

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Se exceptan los delitos de hurto calificado, extorsin, violacin a los derechos morales de autor, defraudacin a los derechos patrimoniales de autor y violacin a sus mecanismos de proteccin. La extincin de la accin a que se refiere el presente artculo no podr proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolucin inhibitoria, preclusin de la investigacin o cesacin por este motivo, dentro de los cinco (5) aos anteriores. Para el efecto, la Fiscala General de la Nacin llevar un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicacin de este artculo. La reparacin integral se efectuar con base en el avalo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

La indemnizacin integral es una de las formas de extincin de la accin penal, junto con la muerte del procesado, la amnista, la prescripcin, la oblacin y los dems casos contemplados en la ley, segn precisa el artculo 38 del Cdigo de Procedimiento Penal de 2000. Esta misma codificacin establece en el artculo 39, relacionado con la preclusin de la investigacin y la cesacin de procedimiento que:En cualquier momento de la investigacin en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atpica, o que est demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuacin no poda iniciarse o no

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puede proseguirse, el Fiscal General de la Nacin o su delegado declarar precluida la investigacin penal mediante providencia interlocutoria. El Juez considerando las mismas causales, declarar la cesacin de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. (se destaca)

El anlisis de constitucionalidad de la figura concluye que la indemnizacin integral resulta conforme a la Carta y concordante con el rgimen de derechos en ella recogidos, porque se trata de un mecanismo con el que se realiza y garantiza el ideal de justicia material inmersa en el artculo 2 Superior. Adems, conforme ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no constituye atentado contra los derechos

reconocidos de las vctimas en el proceso penal y es que en el marco de la tensin de los derechos de las vctimas en el proceso penal y de la potestad que tiene el legislador para regular las formas propias del proceso penal, no existe incompatibilidad entre aquellos y la posibilidad de extinguir la accin penal por indemnizacin de perjuicios. En el siguiente aparte de la providencia se ilustrar la posicin de la Corte a este respecto. A.2. Los derechos a obtener reparacin integral del dao y a intervenir en el proceso penal para averiguar la verdad del ilcito y para que se haga justicia son garantas compatibles entre s

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Es tema recurrente en la jurisprudencia de la Corte que una de las competencias exclusivas del legislador es la de regular las formas propias de cada juicio y, en ese contexto, la de determinar la estructura de los procesos judiciales, sealando al efecto los derechos que le asisten a las parte y la forma de hacerlos efectivos. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que cuando se aplica en materia penal, el principio anterior se estructura sobre la base de la poltica criminal del Estado, poltica que es el resultado de la evaluacin de una multiplicidad de intereses, bienes jurdicos y derechos que requieren proteccin, conductas la variedad as y complejidad como los de algunas de criminales, imperativos

cooperacin para combatir la impunidad y la limitacin de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada10

. En este caso, la poltica

criminal, definida por la Corte como el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la proteccin de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdiccin11

, sirve de fundamento al diseo de los

procedimientos sobre los cuales se erige la sancin y represin al delito. En este campo, el legislador cuenta con un amplio margen de regulacin en virtud de su libre potestad de configuracin, libertad que se ejerce, sin embargo, hasta el lmite esencial de los derechos fundamentales. Por ello la Corte ha dicho que la ley puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en10 11

Cfr. Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa ibid

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sociedad y precisar las sanciones que se impondrn a quienes incurran en dichas conductas, pero tambin puede establecer otras consecuencias jurdicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.12 En desarrollo del mismo principio, la Corte Constitucional sostuvo que la ley puede determinar libremente cules son las causales de extincin del proceso penal, siempre y cuando en dicha regulacin se respete la integridad esencial de los derechos constitucionales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional acepta que [d]efinir las causales de extincin del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderacin que efecta de los fenmenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor dao que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social13. Por ello, en otra de sus providencias adujo. Adems, siguiendo la jurisprudencia de esta

Corporacin, es al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la clusula general de competencia que el Constituyente radic en l, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de stas con arreglo a criterios de agravacin o atenuacin de los comportamientos penalizados y determinar los presupuestos que dan va a la preclusin o extincin12 13

Sentencia C-916 de 2002 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morn Daz

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del proceso por desistimiento del afectado, todo de acuerdo con la apreciacin, anlisis y ponderacin que efecte acerca de los fenmenos de la vida social y del mayor o menor dao que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social. Lo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la poltica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqua de los mismos, as como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables a los hechos punibles... (Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrn Sierra) Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador puede establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes en el proceso penal. As, por ejemplo, la Corte Constitucional declar exequible el artculo 97 de la Ley 599 de 2000 que estableca un monto mximo para la indemnizacin de perjuicios en materia penal. Al precisar que tal lmite opera nicamente para los perjuicios morales, la Corte resalt que el legislador poda establecer restricciones a este tipo de garantas, ya que la reparacin integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto, dada la potestad de configuracin del

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legislador para regular la reparacin de perjuicios sin desconocer que sta debe ser una indemnizacin justa.14 En la sentencia citada la Corte Constitucional tambin abord el tema de la posibilidad de establecer ciertas restricciones a los derechos de la parte civil en el proceso penal. Por ello, la Corporacin acept que el lmite a la indemnizacin por los perjuicios morales cumple varias finalidades, algunas de las cuales son garantizar el derecho de defensa del sindicado e impedir que una indemnizacin de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. El mismo nfasis se haba hecho ya en la Sentencia C-228 de 2002, que unific la jurisprudencia en materia de derechos de las vctimas en el proceso penal, porque la Corte sostuvo en dicha oportunidad que la constitucin de parte civil en el proceso penal no significa que la ampliacin de las posibilidades de participacin a actores civiles interesados slo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliacin contra el procesado. As pues, resumiendo las posiciones anteriores, la

jurisprudencia reconoce que el legislador es autnomo para disear la estructura de los procesos judiciales, en concreto del proceso penal, razn por la cual tambin se encuentra habilitado para establecer restricciones al ejercicio de los derechos de las partes, siempre y cuando dichas restricciones no afecten el ncleo esencial de los derechos involucrados. En concordancia con esta afirmacin, es posible afirmar que la realizacin de los14

Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.

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derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria. En otros trminos, la parte civil en el proceso penal no est habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga nicamente el castigo del infractor y olvide de intereses de mayor jerarqua. La jurisprudencia en cita permite entender que el inters de la Corte es proteger los derechos de las vctimas hasta el punto en que su satisfaccin no sacrifique intereses de mayor rango como la realizacin de la justicia material, la reparacin del dao, el poder disuasivo de la pena y la economa procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnizacin como causal extintiva de la accin penal. En la misma lnea, debe concluirse que las causales de extincin del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuracin del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas fundamentales la ley.15 y atentatorias de los derechos ser constitucionales, aquellas pueden

diseadas de acuerdo con la poltica criminal acogida por

Estas consideraciones de orden constitucional permiten precisar, de cara al artculo 35 de la Ley 600 de 2000, que a pesar del carcter oficioso que adquiere el catlogo de delitos all previstos (de naturaleza querellable) cuando el sujeto pasivo de la infraccin es un menor de edad,15

nada

impide

que

la

accin

penal

pueda

Ver sentencia C-899-03.

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extinguirse a travs del mecanismo de la indemnizacin integral de perjuicios. En efecto, la razn que condujo a la Corte Constitucional a declarar exequible16 el artculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artculo 2 de la Ley 81 de 1993, siempre que se entienda que los delitos que all se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condicin de procesabilidad, a la formulacin de la respectiva querellaen el artculo 74 de la Ley 906 de 2004),

(condicin que convirti

en norma el legislador en el artculo 35 de la Ley 600 de 2000 y que reprodujo

estriba en la evidente

oposicin de la querella a los derechos fundamentales del menor, de manera especial, el de la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que no solo la familia, sino la sociedad y el Estado tienen la obligacin de asistirlo y protegerlo, para garantizar su desarrollo armnico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales, como se sabe, prevalecen sobre los derechos de los dems, por consiguiente cualquier persona puede exigir a las autoridades su cumplimiento y la sancin de los infractores.17 De manera que la accin penal cuando la vctima es un menor de edad, escapa al arbitrio de quienes lo representen efectiva legalmente, porque la tutela judicial de la cual es titular no puede derivar en

impunidad si aqul decide no iniciarla, ni quedar16 17

C-459-05 As lo establece el artculo 44 de la Constitucin Poltica.

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sometida a las formalidades de la querella, en especial la que impone su presentacin dentro de los 6 meses siguientes a la ejecucin de la conducta punible, so pena de ser rechazada por caducidad. Estas circunstancias, como lo ha puntualizado la

jurisprudencia constitucional, en efecto, colocan en un plano de inferioridad los derechos y los intereses superiores de los menores. Sin embargo, la inexistencia de requisitos de

procesabilidad de la accin penal frente a los delitos querellables cuando el sujeto pasivo es menor de edad, no impide la aplicacin en el proceso de los efectos favorables de la querella, siempre que no se opongan a los aludidos intereses superiores de los nios. As se deduce sin dificultad de las siguientes

disposiciones de la Ley 1098 de 2006, que establecen pautas de perentoria aplicacin por parte de las autoridades judiciales cuando los nios18 son vctimas de delitos. El artculo 192 del Cdigo de la Infancia y de la Adolescencia establece:

18

Convencin sobre los Derechos del Nio, artculo 1 Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad.

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Derechos especiales de los nios, nias y los adolescentes vctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los nios, las nias o los adolescentes sean vctimas el funcionario judicial tendr en cuenta los principios del inters superior del nio, prevalencia de sus derechos, proteccin integral y los derechos consagrados en los convenios internacionales ratificados por Colombia, en la Constitucin Poltica y en esta ley.

Y, el artculo siguiente agrega:Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son vctimas los nios, las nias y los adolescentes vctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artculo anterior y garantizar el restablecimiento de sus derechos, en los procesos por los delitos en los cuales sean vctimas los nios, las nias y los adolescentes la autoridad judicial tendr en cuenta los siguientes criterios especficos: 1. Dar prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar. 2. Citar a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamacin de sus derechos. Igualmente, informar de inmediato a la Defensora de Familia, a fin de que se tomen las medidas de verificacin de la garanta de derechos y restablecimiento pertinentes, en los casos en que el nio, nia o adolescente vctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partcipes del delito. 3. Prestar especial atencin para la sancin de los responsables, la indemnizacin de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados. 4. Decretar de oficio o a peticin de los nios, las nias y los adolescentes vctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Pblico, la prctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no ser necesario prestar caucin. 5. Tendr especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliacin, desistimiento o indemnizacin integral, no se vulneren los derechos de los nios, las nias y los adolescentes vctimas del delito.

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6. Se abstendr de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecucin condicional cuando los nios, las nias o los adolescentes sean vctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. 7. Pondr especial atencin para que en todas las diligencias en que intervengan nios, nias y adolescentes vctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinin, su calidad de nios, se les respete su dignidad, intimidad y dems derechos consagrados en esta ley. Igualmente velar porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daos con el desarrollo de proceso judicial de los responsables. 8. Tendr en cuenta la opinin de los nios, las nias y los adolescentes vctimas de delitos en los reconocimientos mdicos que deban practicrseles. Cuando no la puedan expresar, el consentimiento lo darn sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisara de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia. Si por alguna razn no la prestaren, se les explicar la importancia que tiene para la investigacin y las consecuencias probables que se derivaran de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudir al juez de control de garantas quien decidir si la medida debe o no practicarse. Las medidas se practicarn siempre que sean estrictamente necesarias y cuando no representen peligro de menoscabo para la salud del adolescente. 9. Ordenar a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los nios, las nias y los adolescentes vctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigacin del delito se hagan necesarias. 10. Informar y orientar a los nios, las nias y los adolescentes vctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos. 11. Se abstendr de decretar la detencin domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del nio, nia o adolescente vctima del delito. 12. En los casos en que un nio nia o adolescente deba rendir testimonio deber estar acompaado de autoridad especializada o por un psiclogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley. 13. En las diligencias en que deba intervenir un nio, nia o adolescente, la autoridad judicial se asegurar de que est libre de presiones o intimidaciones. (Destaca la Sala).

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En los numerales 3, 5 y 6 de la ltima norma transcrita, se advierte que el legislador determin la procedencia de la conciliacin, el desistimiento o la indemnizacin integral como formas de terminacin del proceso. De igual modo, ofrece la posibilidad de acudir al principio de oportunidad y al sustituto de la condena de ejecucin condicional, si se demuestra que los menores vctimas de la infraccin han sido indemnizados, de manera que incluso en el marco del sistema acusatorio la reparacin de perjuicios, an en los casos en los que la vctima es un menor, conduce a la extincin de la accin penal, conforme a lo dispuesto en los artculos 77 y 324, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, siempre que se respeten los intereses superiores del nio. As lo establece, adems, el artculo 37 Ib., modificado por el 2 de la Ley 1142 de 2007 cuando seala en relacin con los delitos querellables, cuya competencia est asignada a los jueces penales municipales, que Lainvestigacin de oficio no impide aplicar, cuando la decisin se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparacin integral de la vctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarn supeditados a la valoracin positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el caso que ocupa la atencin de la Corte se tiene que al procesado Moncada Saavedra se lo conden a cancelar, por los perjuicios ocasionados con el delito,

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$3142.000 ms el equivalente a cinco salarios mnimos legales mensuales. En consideracin a dicha condena el acusado consign la suma de $5399.822, segn se demuestra con la copia al carbn de la consignacin del depsito judicial visible a folio 54 del cuaderno No. 3. Por otra parte, en el expediente no se demuestra que en favor de Carlos Eduardo Moncada Saavedra, se hubiere culminado una actuacin penal a travs de la causal de extincin de la accin que aqu se analiza, pues si bien se lo proces con anterioridad por el delito de inasistencia alimentaria, denunciado por la misma persona que promovi la presente accin (Martha OlivaSaavedra, en representacin del menor Cristhian Leonardo Moncada Saavedra), el proceso culmin con sentencia

condenatoria; circunstancia

no contemplada en

el

artculo 42 como impeditiva para disponer la cesacin de procedimiento por indemnizacin integral. En razn de lo anterior, la Corte declarar la cesacin de procedimiento y dispondr que se haga efectivo el ttulo judicial consignado por el acusado en favor de la seora Martha Oliva Saavedra Ospina, reconocida como parte civil en este asunto.19 A lo expuesto resta agregar, a modo de aclaracin, que la indemnizacin integral como causal de extincin de la19

Fol. 5 c. parte civil.

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accin penal, es de naturaleza objetiva como lo son las restantes sealadas en el artculo 38 de la Ley 600 de 2000(muerte del procesado, prescripcin, oblacin, conciliacin),

de

manera el

que

puede

declararla a lo

el

funcionario judicial que tiene a cargo la actuacin cuando emerge a motivo de respectivo, cual de proceder travs resolucin inhibitoria,

preclusin de investigacin, o de auto de cesacin de procedimiento, dependiendo el momento procesal en que aquella se produzca. Esta aclaracin para referir que no resultan plausibles las consideraciones expuestas por la juez de segunda instancia para abstenerse de resolver la solicitud de cesacin de procedimiento, la cual no implicaba una nueva evaluacin a la sentencia proferida, sino verificar la procedencia de una casual de extincin de la accin penal. No obstante, para evitar dilaciones innecesarias

contrarias al derecho fundamental al debido proceso, la Corte resuelve directamente el asunto sin que resulte necesario examinar la demanda de casacin en virtud de la cual llega a esta sede el proceso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIN PENAL,

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RESUELVE

1. Declarar la extincin de la accin penal por indemnizacin integral, en el proceso que se adelanta contra Carlos Eduardo Moncada Saavedra por el delito de inasistencia alimentaria. 2. Decretar, en consecuencia, la cesacin del procedimiento adelantado en su contra, con ocasin de la conductas punible referida. 3. Disponer que se haga efectivo el ttulo judicial consignado por el acusado en favor de la seora Martha Oliva Saavedra Ospina, reconocida como parte civil en la presente actuacin. Contra esta decisin no procede recurso alguno. Cpiese, notifquese y cmplase. Devulvase la

actuacin al Juzgado de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ

SIGIFREDO ESPINOSA PREZ

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ALFREDO GMEZ QUINTERO Permiso

MARA DEL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBEZ GUZMN

JORGE LUIS QUINTERO MILANS

YESID RAMREZ BASTIDAS

JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NEZ Secretaria

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