Ley 24660 Derecho Penitenciario

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    Esta norma fue consultada a travs de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentacin e Informacin, Ministerio de Economa yFinanzas Pblicas.

    EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    Ley 24.660

    Principios y Modalidades bsicas de la ejecucin. Normas de trato. Disciplina. Conducta y concepto.

    Recompensas. Trabajo. Educacin. Asistencia mdica y espiritual. Relaciones familiares y sociales.Asistencia social y postpenitenciaria. Patronatos de liberados. Establecimientos. Personal. Contralorjudicial y administrativo. Integracin del sistema penitenciario nacional. Disposiciones complementarias,transitorias y finales.

    Sancionada: Junio 19 de 1996.

    Promulgada: Julio 8 de 1996.

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza deLey:

    LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

    CAPITULO I

    Principios bsicos de la ejecucin

    ARTICULO 1 La ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograrque el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinsercinsocial, promoviendo la comprensin y el apoyo de la sociedad.

    El rgimen penitenciario deber utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios detratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

    ARTICULO 2 El condenado podr ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplir con todos los deberes que su situacin le permitay con todas las obligaciones que su condicin legalmente le impone.

    ARTICULO 3 La ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estar sometida alpermanente control judicial. El juez de ejecucin o juez competente garantizar el cumplimiento de las normasconstitucionales, los tratados internacionales ratificados por la Repblica Argentina y los derechos de loscondenados no afectados por la condena o por la ley.

    ARTICULO 4 Ser de competencia judicial durante la ejecucin de la pena:

    a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado

    b) Autorizar todo egreso del condenado del mbito de la administracin penitenciaria.

    ARTICULO 5 El tratamiento del condenado deber ser programado e individualizado y obligatorio respecto delas normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

    Toda otra actividad que lo integre tendr carcter voluntario.

    En ambos casos deber atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento delegreso, dentro de las posibilidades de la administracin penitenciaria.

    ARTICULO 6 El rgimen penitenciario se basar en la progresividad, procurando limitar la permanencia delcondenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolucin favorable suincorporacin a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio deautodisciplina.

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    ARTICULO 7 El condenado podr ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del perodo de tratamientoque mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios tcnico-criminolgicos y mediante resolucin fundada de la autoridad competente.

    ARTICULO 8 Las normas de ejecucin sern aplicadas sin establecer discriminacin o distingo alguno enrazn de raza, sexo, idioma, religin, ideologa, condicin social o cualquier otra circunstancia. Las nicasdiferencias obedecern al tratamiento individualizado.

    ARTICULO 9 La ejecucin de la pena estar exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quienordene, realice o tolere tales excesos se har pasible de las sanciones previstas en el Cdigo Penal, sin perjuiciode otras que le pudieren corresponder.

    ARTICULO 10. La conduccin, desarrollo y supervisin de las actividades que conforman el rgimenpenitenciario sern de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estn especficamenteasignadas a la autoridad judicial.

    ARTICULO 11. Esta ley, con excepcin de lo establecido en el artculo 7, es aplicable a los procesados acondicin de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten ms favorables y tiles pararesguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse sern resueltas por el juez competente.

    CAPITULO II

    Modalidades bsicas de la ejecucin

    Seccin primera

    Progresividad del rgimen penitenciario

    Perodos

    ARTICULO 12. El rgimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, secaracterizar por su progresividad y constar de:

    a) Perodo de observacin

    b) Perodo de tratamiento

    c) Perodo de prueba

    d) Perodo de libertad condicional.

    Perodo de observacin

    ARTICULO 13. Durante el perodo de observacin el organismo tcnico-criminolgico tendr a su cargo:

    a) Realizar el estudio mdico, psicolgico y social del condenado, formulando el diagnstico y el pronsticocriminolgico, todo ello se asentar en una historia criminolgica debidamente foliada y rubricada que semantendr permanentemente actualizada con la informacin resultante de la ejecucin de la pena y deltratamiento instaurado

    b) Recabar la cooperacin del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr suaceptacin y activa participacin, se escucharn sus inquietudes

    c) Indicar el perodo y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, seccin ogrupo al que debe ser destinado

    d) Determinar el tiempo mnimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualizacin, si fueremenester.

    Perodo de tratamiento

    ARTICULO 14. En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el

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    perodo de tratamiento podr ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuacinde las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrn incluir el cambio de seccin o grupo dentro delestablecimiento o su traslado a otro.

    Perodo de prueba

    ARTICULO 15. El perodo de prueba comprender sucesivamente:

    a) La incorporacin del condenado a establecimiento abierto o seccin independiente de ste, que se base en elprincipio de autodisciplina

    b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento

    c) La incorporacin al rgimen de la semilibertad.

    Salidas transitorias

    ARTICULO 16. Las salidas transitorias, segn la duracin acordada, el motivo que las fundamente y el nivel deconfianza que se adopte, podrn ser:

    I. Por el tiempo:

    a) Salidas hasta doce horas

    b) Salidas hasta 24 horas

    c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.

    II. Por el motivo:

    a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales

    b) Para cursar estudios de educacin general bsica, polimodal, superior, profesional y acadmica de grado o delos regmenes especiales previstos en la legislacin vigente

    c) Para participar en programas especficos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional,asistida o por agotamiento de condena.

    III. Por el nivel de confianza:

    a) Acompaado por un empleado que en ningn caso ir uniformado

    b) Confiado a la tuicin de un familiar o persona responsable

    c) Bajo palabra de honor.

    ARTICULO 17. Para la concesin de las salidas transitorias o la incorporacin al rgimen de la semilibertad serequiere:

    I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mnimos de ejecucin:

    a) Pena temporal sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal: la mitad de la condena

    b) Penas perpetuas sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal: quince (15) aos

    c) Accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal, cumplida la pena: tres (3) aos.

    II. No tener causa abierta donde interese su detencin u otra condena pendiente.

    III. Poseer conducta ejemplar o el grado mximo susceptible de ser alcanzado segn el tiempo de internacin.

    IV. Merecer, del organismo tcnico-criminolgico, del consejo correccional del establecimiento y, sicorrespondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artculo 185 de esta ley, concepto favorable

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    respecto de su evolucin y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el rgimen de semilibertad puedan tenerpara el futuro personal, familiar y social del condenado.

    V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercerprrafo, 120, y 125 del Cdigo Penal, antes de adoptar una decisin, se requerir un informe del equipointerdisciplinario del juzgado de ejecucin y se notificar a la vctima o su representante legal que ser escuchadasi desea hacer alguna manifestacin.

    El interno podr proponer peritos especialistas a su cargo, que estarn facultados a presentar su propio informe.

    (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 18. El director del establecimiento, por resolucin fundada, propondr al juez de ejecucin o juezcompetente la concesin de las salidas transitorias o del rgimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

    a) El lugar o la distancia mxima a que el condenado podr trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera delestablecimiento, se le exigir una declaracin jurada del sitio preciso donde pernoctar

    b) Las normas que deber observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes

    c) El nivel de confianza que se adoptar.

    ARTICULO 19. Corresponder al juez de ejecucin o juez competente disponer las salidas transitorias y elrgimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones

    cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspender o revocar el beneficio cuando lainfraccin fuere grave o reiterada.

    En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercer prrafo,120 y 125 del Cdigo Penal continuar la intervencin prevista en el artculo 56 ter de esta ley.

    Al implementar la concesin de las salidas transitorias y del rgimen de semilibertad se exigir elacompaamiento de un empleado o la colocacin de un dispositivo electrnico de control, los cuales slo podrnser dispensados por decisin judicial, previo informe de los rganos de control y del equipo interdisciplinario del

    juzgado de ejecucin.

    (Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 20. Concedida la autorizacin judicial, el director del establecimiento quedar facultado para hacerefectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informar al juez sobre su cumplimiento. El director podrdisponer la supervisin a cargo de profesionales del servicio social.

    ARTICULO 21. El director entregar al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia quejustifique su situacin ante cualquier requerimiento de la autoridad.

    ARTICULO 22. Las salidas transitorias, el rgimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artculo166 no interrumpirn la ejecucin de la pena.

    Semilibertad

    ARTICULO 23. La semilibertad permitir al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisincontinua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamientoasignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deber tener asegurada una adecuada ocupacin y reunir los

    requisitos del artculo 17.

    ARTICULO 24. El condenado incorporado a semilibertad ser alojado en una institucin regida por el principiode autodisciplina.

    ARTICULO 25. El trabajo en semilibertad ser diurno y en das hbiles. Excepcionalmente ser nocturno o endas domingo o feriado y en modo alguno dificultar el retorno diario del condenado a su alojamiento.

    ARTICULO 26. La incorporacin a la semilibertad incluir una salida transitoria semanal, salvo resolucin encontrario de la autoridad judicial.

    Evaluacin del tratamiento

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    ARTICULO 27. La verificacin y actualizacin del tratamiento a que se refiere el artculo 13, inciso d),corresponder al organismo tcnico criminolgico y se efectuar, como mnimo, cada seis (6) meses.

    En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercer prrafo,120, 124 y 125 del Cdigo Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento debern elaborarun informe circunstanciado dando cuenta de la evolucin del interno y toda otra circunstancia que pueda resultarrelevante.

    (Artculo sustituido por art. 4 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    Perodo de libertad condicional

    ARTICULO 28. El juez de ejecucin o juez competente podr conceder la libertad condicional al condenado querena los requisitos fijados por el Cdigo Penal, previo los informes fundados del organismo tcnico-criminolgico,del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l)del artculo 185 de esta ley. Dicho informe deber contener los antecedentes de conducta, el concepto y losdictmenes criminolgicos desde el comienzo de la ejecucin de la pena.

    En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercer prrafo,120 y 125 del Cdigo Penal, antes de adoptar una decisin, el juez deber tomar conocimiento directo delcondenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestacin.

    Tambin se requerir un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecucin y se notificar a la vctima osu representante legal, que ser escuchada si desea hacer alguna manifestacin.

    El interno podr proponer peritos especialistas a su cargo, que estarn facultados para presentar su propioinforme.

    Al implementar la concesin de la libertad condicional, se exigir un dispositivo electrnico de c ontrol, el cual slopodr ser dispensado por decisin judicial, previo informe de los rganos de control y del equipo interdisciplinariodel juzgado de ejecucin.

    (Artculo sustituido por art. 5 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 29. La supervisin del liberado condicional comprender una asistencia social eficaz a cargo de unpatronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aqul. En ningn caso se confiar aorganismos policiales o de seguridad.

    Seccin Segunda

    Programa de prelibertad

    ARTICULO 30. Entre sesenta y noventa das antes del tiempo mnimo exigible para la concesin de la libertadcondicional o de la libertad asistida del artculo 54, el condenado deber participar de un programa intensivo depreparacin para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluir:

    a) Informacin, orientacin y consideracin con el interesado de las cuestiones personales y prcticas que debaafrontar al egreso para su conveniente reinsercin familiar y social

    b) Verificacin de la documentacin de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitacin, si fuerenecesario

    c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicacin en otro lugar, trabajo, continuacin deestudios, aprendizaje profesional, tratamiento mdico, psicolgico o social.

    ARTICULO 31. El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, encaso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deber coordinarse con los patronatos deliberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinacin se efectuar con lospatronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad.En todos los casos se promover el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinsercin social.

    Seccin Tercera

    Alternativas para situaciones especiales

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    Prisin domiciliaria

    ARTICULO 32. El Juez de ejecucin, o juez competente, podr disponer el cumplimiento de la pena impuestaen detencin domiciliaria:

    a) Al interno enfermo cuando la privacin de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse otratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario

    b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en perodo terminal

    c) Al interno discapacitado cuando la privacin de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por sucondicin implicndole un trato indigno, inhumano o cruel

    d) Al interno mayor de setenta (70) aos

    e) A la mujer embarazada

    f) A la madre de un nio menor de cinco (5) aos o de una persona con discapacidad, a su cargo.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.472 B.O. 20/01/2009)

    ARTICULO 33. La detencin domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecucin o competente.

    En los supuestos a), b) y c) del artculo 32, la decisin deber fundarse en informes mdico, psicolgico y social.

    El juez, cuando lo estime conveniente, podr disponer la supervisin de la medida a cargo de un patronato deliberados o de un servicio social calificado, de no existir aqul. En ningn caso, la persona estar a cargo deorganismos policiales o de seguridad.

    En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercer prrafo,120, 124 y 125 del Cdigo Penal se requerir un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) delartculo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecucin, que debern evaluar el efecto de laconcesin de la prisin domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.

    El interno podr proponer peritos especialistas a su cargo, que estarn facultados para presentar su propioinforme.

    Al implementar la concesin de la prisin domiciliaria se exigir un dispositivo electrnico de control, el cual slopodr ser dispensado por decisin judicial, previo informe de los rganos de control y del equipo interdisciplinariodel juzgado de ejecucin.

    (Artculo sustituido por art. 6 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 34. El juez de ejecucin o juez competente revocar la detencin domiciliaria cuando el condenadoquebrantare injustificadamente la obligacin de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de lasupervisin efectuada as lo aconsejaren.

    Prisin discontinua y semidetencin

    ARTICULO 35. El juez de ejecucin o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrdisponer la ejecucin de la pena mediante la prisin discontinua y semidetencin, cuando:

    a) Se revocare la detencin domiciliaria

    b) Se convirtiere la pena de multa en prisin, segn lo dispuesto en el artculo 21, prrafo 2 del Cdigo Penal

    c) Se revocare la condenacin condicional prevista en el artculo 26 del Cdigo Penal por incumplimiento de lasreglas de conducta establecidas en el artculo 27 bis del Cdigo Penal

    d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artculo 15 del Cdigo Penal, en el caso que el condenadohaya violado la obligacin de residencia

    e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivocumplimiento.

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    (Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 26.472 B.O. 20/01/2009)

    Prisin discontinua

    ARTICULO 36. La prisin discontinua se cumplir mediante la permanencia del condenado en una institucinbasada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que eseperodo coincida con los das no laborables de aqul.

    ARTICULO 37. El juez de ejecucin o juez competente podr autorizar al condenado a no presentarse en lainstitucin en la que cumple la prisin discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

    ARTICULO 38. Se computar un da de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia delcondenado en la institucin.

    Semidetencin

    ARTICULO 39. La semidetencin consistir en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institucinbasada en el principio de autodisciplina, durante la fraccin del da no destinada al cumplimiento, en la medida delo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrn ser la prisin diurna yla prisin nocturna.

    ARTICULO 40. El lapso en el que el condenado est autorizado a salir de la institucin se limitar al que leinsuman las obligaciones indicadas en el artculo 39, que deber acreditar fehacientemente.

    Prisin diurna

    ARTICULO 41. La prisin diurna se cumplir mediante la permanencia diaria del condenado en una institucinbasada en el principio de autodisciplina, todos los das entre las ocho y las diecisiete horas.

    Prisin nocturna

    ARTICULO 42. La prisin nocturna se cumplir mediante la permanencia diaria del condenado en unainstitucin basada en el principio de autodiscipina, entre las veintiuna horas de un da y las seis horas del dasiguiente.

    ARTICULO 43. Se computar un da de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia delcondenado en la institucin conforme lo previsto en los artculos 41 y 42.

    ARTICULO 44. El juez de ejecucin o juez competente podr autorizar al condenado a no presentarse en lainstitucin durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

    Disposiciones comunes

    ARTICULO 45. El juez de ejecucin o juez competente determinar, en cada caso, mediante resolucinfundada, el plan de ejecucin de la prisin discontinua o semidetencin, los horarios de presentacin obligatoriadel condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligacin de acatarlas normas de convivencia de la institucin, disponiendo la supervisin que considere conveniente.

    En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercer prrafo,120 y 125 del Cdigo Penal, al implementar la concesin de la prisin discontinua o semidetencin, se exigir el

    acompaamiento de un empleado o la colocacin de un dispositivo electrnico de control, los cuales slo podrnser dispensados por decisin judicial, previo informe de los rganos de control y del equipo interdisciplinario deljuzgado de ejecucin.

    El interno podr proponer peritos especialistas a su cargo, que estarn facultados para presentar su propioinforme.

    (Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 46. En el caso del inciso f) del artculo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad, previoa la ejecucin de la resolucin judicial, participar del programa de prelibertad, establecido en el artculo 30, conuna duracin mxima de treinta das.

    ARTICULO 47. El condenado en prisin discontinua o en semidetencin, durante su permanencia en la

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    institucin, participar en los programas de tratamiento que establezca la reglamentacin, en la que seconsignarn las obligaciones y limitaciones que deber observar.

    ARTICULO 48. El condenado podr, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisin discontinua oa la semidetencin. Practicado el nuevo cmputo, el juez de ejecucin o juez competente dispondr que el restode la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplir en establecimientosemiabierto o cerrado.

    ARTICULO 49. En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto enel artculo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisin del condenado, el juez de ejecucin o

    juez competente revocar la prisin discontinua o la semidetencin practicando el cmputo correspondiente. Larevocacin implicar el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

    Trabajos para la comunidad

    ARTICULO 50. En los casos de los incisos c) y f) del artculo 35, cuando se presente ocasin para ello y elcondenado lo solicite o acepte, el juez de ejecucin o juez competente podr sustituir, total o parcialmente, laprisin discontinua o la semidetencin por la realizacin de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de loshorarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarn seis horas de trabajo para lacomunidad por un da de prisin. El plazo mximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad deejecucin ser de dieciocho meses.

    ARTICULO 51. El juez de ejecucin o juez competente confiar la organizacin y supervisin del trabajo parala comunidad del artculo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aqul.

    ARTICULO 52. En caso de incumplimiento del plazo o de la obligacin fijada en el artculo 50, el juez deejecucin o juez competente revocar el trabajo para la comunidad. La revocacin, luego de practicado el cmputocorrespondiente, implicar el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por nica vez ymediando causa justificada, el juez de ejecucin o juez competente podr ampliar el plazo en hasta seis meses.

    ARTICULO 53. El condenado en cualquier tiempo podr renunciar irrevocablemente al trabajo para lacomunidad. Practicado el nuevo cmputo, el juez de ejecucin o juez competente dispondr que el resto de lapena se cumpla en prisin discontinua, semidetencin o en un establecimiento penitenciario.

    Seccin cuarta

    Libertad asistida

    ARTICULO 54. La libertad asistida permitir al condenado sin la accesoria del artculo 52 del Cdigo Penal, elegreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

    El juez de ejecucin o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo tcnico-criminolgico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previstoen el inciso l) del artculo 185 de esta ley, podr disponer la incorporacin del condenado al rgimen de libertadasistida.

    El juez de ejecucin o juez competente podr denegar la incorporacin del condenado a este rgimen sloexcepcionalmente y cuando considere, por resolucin fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo parael condenado o para la sociedad.

    En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo y tercer prrafo,120 y 125 del Cdigo Penal, antes de adoptar una decisin, el juez deber tomar conocimiento directo del

    condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestacin.Tambin se requerir un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecucin y se notificar a la vctima osu representante legal, que ser escuchada si desea hacer alguna manifestacin.

    El interno podr proponer peritos especialistas a su cargo, que estarn facultados para presentar su propioinforme.

    Al implementar la concesin de la libertad asist ida, se exigir un dispositivo electrnico de control, el cual slopodr ser dispensado por decisin judicial, previo informe de los rganos de control y del equipo interdisciplinariodel juzgado de ejecucin.

    (Artculo sustituido por art. 8 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 55. El condenado incorporado al rgimen de libertad asistida deber cumplir las siguientes

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    condiciones:

    I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecucin o juez competente, al patronato de liberados que leindique para su asistencia y para la supervisin de las condiciones impuestas.

    II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecucin o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otrasque fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrn ser:

    a) Desempear un trabajo, oficio o profesin, o adquirir los conocimientos necesarios para ello

    b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester

    c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hbitos que en el caso, seconsideren inconvenientes para su adecuada reinsercin social.

    Salvo expresa indicacin en contrario, siempre regir la obligacin sealada en el inciso a) de este apartado.

    III. Residir en el domicilio consignado en la resolucin judicial, el que podr ser modificado previa autorizacin deljuez de ejecucin o juez competente, para lo cual ste deber requerir opinin del patronato respectivo.

    IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daos causados por el delito, en los plazos y condiciones quefije el juez de ejecucin o juez competente.

    Estas condiciones regirn a partir del da de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

    ARTICULO 56. Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligacin que leimpone el apartado I del artculo que antecede, la libertad asistida le ser revocada y agotar el resto de sucondena en un establecimiento cerrado.

    Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sidoimpuestas, o violare la obligacin de residencia que le impone el apartado III del artculo que antecede, oincumpliere sin causa que lo justifique la obligacin de reparacin de daos prevista en el apartado IV de eseartculo, el juez de ejecucin o el juez que resultare competente deber revocar su incorporacin al rgimen de lalibertad asistida.

    En tales casos el trmino de duracin de la condena ser prorrogado y se practicar un nuevo cmputo de lapena, en el que no se tendr en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocacindel beneficio.

    (Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 25.948B.O. 12/11/2004).

    CAPITULO II bis:

    Excepciones a las modalidades bsicas de la ejecucin.

    (Captulo incorporado por art. 1 de la Ley N 25.948B.O. 12/11/2004).

    ARTICULO 56 bis. No podrn otorgarse los beneficios comprendidos en el perodo de prueba a los condenadospor los siguientes delitos:

    1.- Homicidio agravado previsto en el artculo 80, inciso 7., del Cdigo Penal.

    2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la vctima, previstos en el artculo 124 delCdigo Penal.

    3.- Privacin ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida,previsto en el artculo 142 bis, anteltimo prrafo, del Cdigo Penal.

    4.- Homicidio en ocasin de robo, previsto en el artculo 165 del Cdigo Penal.

    5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artculo170, anteltimo prrafo, del Cdigo Penal.

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    Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrn obtener losbeneficios de la prisin discontinua o semidetencin, ni el de la libertad asistida, previstos en los artculos 35, 54y concordantes de la presente ley.

    (Artculo incorporado por art. 2 de la Ley N 25.948B.O. 12/11/2004)

    ARTICULO 56 ter: En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artculos 119,segundo y tercer prrafo, 120, 124 y 125 del Cdigo Penal, se establecer una intervencin especializada yadecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinsercin al medio social, que ser llevada acabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del artculo 185 de esta ley.

    En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgar a la personacondenada, un resumen de su historia clnica y una orden judicial a los efectos de obtener una derivacin a uncentro sanitario, en caso de que sea necesario.

    (Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    CAPITULO III

    Normas de trato

    Denominacin

    ARTICULO 57. La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en

    esta ley, se denominar interno.

    Al interno se le c itar o llamar nicamente por el nombre y apellido.

    Higiene

    ARTICULO 58. El rgimen penitenciario deber asegurar y promover el bienestar psicofsico de los internos.Para ello se implementarn medidas de prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la salud y se atendernespecialmente las condiciones ambientales e higinicas de los establecimientos.

    ARTICULO 59. El nmero de internos de cada establecimiento deber estar preestablecido y no se lo excedera fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarn siempre en buen estado de de conservacin.Su ventilacin, iluminacin, calefaccin y dimensiones guardarn relacin con su destino y los factores

    climticos.

    ARTICULO 60. El aseo personal del interno ser obligatorio. Los establecimientos debern disponer desuficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveern al interno de los elementos indispensables para suhigiene.

    ARTICULO 61. El interno deber cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservacin delestablecimiento.

    Alojamiento

    ARTICULO 62. El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, ser individual en los establecimientoscerrados y semiabiertos.

    En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrn utilizar dormitorios parainternos cuidadosamente seleccionados.

    Vestimenta y ropa

    ARTICULO 63. La Administracin proveer al interno de vestimenta acorde al clima y a la estacin, para usarlaen el interior del establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus caractersticas podrn resultarhumillantes. Deber cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservacin e higiene.

    Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deber permitrsele utilizar susropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitar vestimenta adecuada.

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    ARTICULO 64. Al interno se le proveer de ropa suficiente para su cama individual, la que ser mudada conregularidad.

    Alimentacin

    ARTICULO 65. La alimentacin del interno estar a cargo de la administracin ser adecuada a susnecesidades y sustentada en criterios higinico-dietticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que sedicten, el interno podr adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibicin de bebidasalcohlicas ser absoluta.

    Informacin y peticiones

    ARTICULO 66. A su ingreso al establecimiento el interno recibir explicacin oral e informacin escrita acercadel rgimen a que se encontrar sometido, las normas de conducta que deber observar, el sistema disciplinariovigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea til paraconocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad fsica o psquica ono comprendiese el idioma castellano, esa informacin se le deber suministrar por persona y medio idneo.

    ARTICULO 67. El interno podr presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sincensura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecucin o al juez competente.

    La resolucin que se adopte deber ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

    Tenencia y depsito de objetos y valores

    ARTICULO 68. El dinero, los objetos de valor y dems prendas propias que el interno posea a su ingreso o quereciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo sern, previo inventario, mantenidosen depsito. Se adoptarn las disposiciones necesarias para su conservacin en buen estado. Conforme losreglamentos, el interno podr disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y queno hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le sern devueltos a su egreso. De todo depsito,disposicin o devolucin se extendern las correspondientes constancias y recibos.

    Cuidados de bienes

    ARTICULO 69. El interno deber cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que laadministracin destine para el uso individual o comn y abstenerse de producir dao en los pertenecientes a otrosinternos.

    Registro de internos y de instalaciones

    ARTICULO 70. Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, suspertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, seefectuarn con las garantas que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

    Traslado de internos

    ARTICULO 71. El traslado individual o colectivo de internos se sustraer a la curiosidad pblica y estarexento de publicidad. Deber efectuarse en medios de transporte higinicos y seguros.

    La administracin reglamentar las precauciones que debern utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en

    ninguna circunstancia causarn padecimientos innecesarios al interno.

    ARTICULO 72. El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten,deber ser comunicado de inmediato al juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 73. El traslado del interno de un establecimiento a otro ser informado de inmediato a las personaso instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por l designados.

    Medidas de sujecin

    ARTICULO 74. Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujecin como castigo.

    ARTICULO 75. Slo podrn adoptarse medidas de sujecin en los siguientes casos:

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    a) Como precaucin contra una posible evasin durante el traslado del interno

    b) Por razones mdicas, a indicacin del facultativo, formulada por escrito

    c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse ste en servicio, siotros mtodos de seguridad hubieran fracasado y con el nico propsito de que el interno no se cause dao a smismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dar de inmediatointervencin al servicio mdico y remitir un informe detallado al juez de ejecucin o juez competente y a laautoridad penitenciaria superior.

    ARTICULO 76. La determinacin de los medios de sujecin autorizados y su modo de empleo sernestablecidos por la reglamentacin que se dicte. Su aplicacin no podr prolongarse ms all del tiemponecesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionarioresponsable.

    Resistencia a la autoridad penitenciaria

    ARTICULO 77. Al personal penitenciario le est absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con losinternos, excepto en los casos de fuga, evasin o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasivaa una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso har pasible al responsablede las sanciones administrativas y penales que correspondan.

    ARTICULO 78. El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estararmado. Deber recibir un entrenamiento fsico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para

    superar situaciones de violencia.

    El uso de armas reglamentarias quedar limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensableutilizarlas con fines de prevencin o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, deinternos o de terceros.

    CAPITULO IV

    Disciplina

    ARTICULO 79. El interno est obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenadaconvivencia, en su propio beneficio y para promover su reinsercin social, determinen esta ley y los reglamentosque se dicten.

    ARTICULO 80. El orden y la disciplina se mantendrn con decisin y firmeza. No se impondrn msrestricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organizacin de la vida de losalojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al rgimen en que se encuentra incorporado el interno.

    ARTICULO 81. El poder disciplinario slo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrcompetencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicacin o sustituirlas por otras msleves, de cuerdo a las circunstancias del caso.

    ARTICULO 82. El reglamento podr autorizar, con carcter restrictivo, que un miembro del personal superiorlegalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existanfundados motivos para ello, dando inmediata intervencin al director.

    ARTICULO 83. En ningn caso el interno podr desempear tareas a las que vaya unido el ejercicio de unapotestad disciplinaria.

    ARTICULO 84. No habr infraccin ni sancin disciplinaria sin expresa y anterior previsin legal oreglamentaria.

    ARTICULO 85. El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artculo 79, constituye infraccindisciplinaria.

    Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.

    Los reglamentos especificarn las leves y las medias.

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    Son faltas graves:

    a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasin de otros o poseer elementos para ello

    b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina

    c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrnicos omedicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias txicas o explosivos, armas o todoinstrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros

    d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios

    e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas

    f) Intimidar fsica, psquica o sexualmente a otra persona

    g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades

    h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de rdenes legalmente impartidas por funcionario competente

    i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza

    j) Cometer un hecho previsto c omo delito doloso, sin perjuicio de ser s ometido al eventual proceso penal.

    ARTICULO 86. El interno estar obligado a resarcir los daos o deterioros materiales causados en las cosasmuebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

    ARTICULO 87. Slo se podr aplicar como sancin, de acuerdo a la importancia de la infraccin cometida y ala individualizacin del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 89

    a) Amonestacin

    b) Exclusin de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) das

    c) Exclusin de la actividad comn hasta quince (15) das

    d) Suspensin o restriccin total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) das de duracin

    e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegtimamente ladetencin, hasta quince (15) das ininterrumpidos

    f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegtimamente ladetencin, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.

    g) Traslado a otra seccin del establecimiento de rgimen ms riguroso

    h) Traslado a otro establecimiento.

    La ejecucin de las sanciones no implicar la suspensin total del derecho a visita y correspondencia de unfamiliar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aqul.

    ARTICULO 88. El sancionado con la correccin de permanencia en su alojamiento habitual no ser eximido detrabajar. Se le facilitar material de lectura. Ser visitado diariamente por un miembro del personal superior delestablecimiento, por el capelln o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por uneducador y por el mdico. Este ltimo informar por escrito a la direccin, si la sancin debe suspenderse oatenuarse por razones de salud.

    ARTICULO 89. El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo tcnico-criminolgico y del consejo correccional del establecimiento, podr retrotraer al perodo o fase inmediatamenteanterior al interno sancionado por falta grave o reiterada.

    ARTICULO 90. Cuando la falta disciplinaria d motivos para sospechar la existencia de una perturbacin

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    mental en su autor, el director del establecimiento deber solicitar asesoramiento mdico, previo a la decisin delcaso.

    ARTICULO 91. El interno debe ser informado de la infraccin que se le imputa, tener oportunidad de presentarsus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictarresolucin, la que en todos los casos deber ser fundada. La resolucin se pronunciar dentro del plazo que fije elreglamento.

    ARTICULO 92. El interno no podr ser sancionado dos veces por la misma infraccin.

    ARTICULO 93. En caso de duda se estar a lo que resulte ms favorable al interno.

    ARTICULO 94. En ningn caso se aplicarn sanciones colectivas.

    ARTICULO 95. La notificacin de la sancin impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivodel establecimiento. El interno ser informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre sucomportamiento.

    ARTICULO 96. Las sanciones sern recurribles ante el juez de ejecucin o juez competente dentro de loscinco das hbiles, derecho del que deber ser informado el interno al notificrsele la resolucin. La interposicindel recurso no tendr efecto suspensivo, a menos que as lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez deejecucin o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta das, la sancin quedar firme.

    ARTICULO 97. Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, debern sernotificados al juez de ejecucin o juez competente por la va ms rpida disponible dentro de las seis horassubsiguientes a su dictado o interposicin.

    ARTICULO 98. En el supuesto de primera infraccin en el establecimiento, si el comportamiento anterior delinterno lo justificare, el director, en la misma resolucin que impone la sancin, podr dejar en suspenso suejecucin. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en lamisma resolucin, se deber cumplir tanto la sancin cuya ejecucin qued suspendida, como la correspondientea la nueva infraccin.

    ARTICULO 99. En cada establecimiento se llevar un "registro de sanciones", foliado, encuadernado yrubricado por el juez de ejecucin o juez competente, en el que se anotarn, por orden cronolgico, las sancionesimpuestas, sus motivos, su ejecucin o suspensin y el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 88, dejndoseconstancia de todo ello en el legajo personal.

    CAPITULO V

    Conducta y concepto

    ARTICULO 100. El interno ser calificado de acuerdo a su conducta. Se entender por conducta la observanciade las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

    ARTICULO 101. El interno ser calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entender porconcepto la ponderacin de su evolucin personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad deadecuada reinsercin social.

    ARTICULO 102. La calificacin de conducta y concepto ser efectuada trimestralmente, notificada al interno en

    la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:

    a) Ejemplar

    b) Muy buena

    c) Buena

    d) Regular

    e) Mala

    f) Psima.

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    ARTICULO 103. La calificacin de conducta tendr valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas,la participacin en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

    ARTICULO 104. La calificacin de concepto servir de base para la aplicacin de la progresividad del rgimen,el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutacin de pena eindulto.

    CAPITULO VI

    Recompensas

    ARTICULO 105. Los actos del interno que demuestren buena conducta, espritu de trabajo, voluntad en elaprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas delestablecimiento, sern estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

    CAPITULO VII

    Trabajo

    Principios generales

    ARTICULO 106. El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento ytiene positiva incidencia en su formacin.

    ARTICULO 107. El trabajo se regir por los siguientes principios:

    a) No se impondr como castigo

    b) No ser aflictivo, denigrante, infamante ni forzado

    c) Propender a la formacin y al mejoramiento de los hbitos laborales

    d) Procurar la capacitacin del interno para desempearse en la vida libre

    e) Se programar teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofsicas de los internos, las tecnologasutilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral

    f) Deber ser remunerado

    g) Se respetar la legislacin laboral y de seguridad social vigente.

    ARTICULO 108. El trabajo de los internos no se organizar exclusivamente en funcin del rendimientoeconmico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendr como finalidad primordial la generacin dehbitos laborales, la capacitacin y la creatividad.

    ARTICULO 109. El trabajo del interno estar condicionado a su aptitud fsica o mental.

    ARTICULO 110. Sin perjuicio de su obligacin a trabajar, no se coaccionar al interno a hacerlo. Su negativainjustificada ser considerada falta media e incidir desfavorablemente en el concepto.

    ARTICULO 111. La ejecucin del trabajo remunerado no exime a ningn interno de su prestacin personal paralabores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos.Estas actividades no sern remuneradas, salvo que fueren su nica ocupacin.

    ARTICULO 112. El trabajo del interno estar basado en criterios pedaggicos y psicotcnicos. Dentro de lasposibilidades existentes el interno podr manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.

    ARTICULO 113. En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artsticas o intelectuales,stas podrn ser su nica actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el rgimendel establecimiento.

    Formacin profesional

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    ARTICULO 114. La capacitacin laboral del interno, particularmente la de los jvenes adultos, ser objeto deespecial cuidado.

    El rgimen de aprendizaje de oficios a implementar, ser concordante con las condiciones personales del interno ycon sus posibles actividades futuras en el medio libre.

    ARTICULO 115. Se promover la organizacin de sistemas y programas de formacin y reconversin laboral,las que podrn realizarse con la participacin concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales,empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la produccin.

    ARTICULO 116. Los diplomas, certificados o constancias de capacitacin laboral que se expidan, no deberncontener referencias de carcter penitenciario.

    Organizacin

    ARTICULO 117. La organizacin del trabajo penitenciario, sus mtodos, modalidades, jornadas de labor,horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atendern a las exigencias tcnicas y a las normasestablecidas en la legislacin inherente al trabajo libre.

    ARTICULO 118. La administracin velar para que las tareas laborales se coordinen con los horariosdestinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

    ARTICULO 119. El trabajo y la produccin podrn organizarse por administracin, bajo las formas de entedescentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. Encualquiera de esas modalidades la administracin ejercer la supervisin de la actividad del interno en loconcerniente al tratamiento.

    Un reglamento especial establecer las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organizacin,funcionamiento, supervisin y evaluacin de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

    Las utilidades materiales percibidas por la administracin penitenciaria se emplearn exclusivamente en obras yservicios relacionados con el tratamiento de los internos.

    Remuneracin

    ARTICULO 120. El trabajo del interno ser remunerado, salvo los casos previstos por el artculo 111. Si losbienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien pblico, el salario del interno no ser

    inferior a las tres cuartas partes del salario mnimo vital mvil. En los dems casos o cuando la organizacin deltrabajo est a cargo de una empresa mixta o privada la remuneracin ser igual al salario de la vida librecorrespondiente a la categora profesional de que se trate.

    Los salarios sern abonados en los trminos establecidos en la legislacin laboral vigente.

    ARTICULO 121. La retribucin del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridadsocial, se distribuir simultneamente en la forma siguiente:

    a) 10 % para indemnizar los daos y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia

    b) 35 % para la prestacin de alimentos, segn el Cdigo Civil

    c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento

    d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregar a su salida.

    ARTICULO 122. El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisin discontinua osemidetencin podr ser percibido por la administracin penitenciaria o por el propio interno. En todos los casosdeber ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artculo 11 del Cdigo Penal.

    ARTICULO 123. Cuando no hubiere indemnizacin que satisfacer, la parte que correspondiere a la mismasegn el artculo anterior acrecer el porcentaje destinado a la prestacin de alimentos.

    ARTICULO 124. Si el interno no tuviere indemnizacin que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestacin dealimentos, los porcentajes respectivos acrecern al fondo propio.

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    ARTICULO 125. Si el interno tuviere que satisfacer indemnizacin, pero no prestacin alimentaria, la parte quepudiere corresponder a sta, acrecer el fondo propio.

    ARTICULO 126. En los casos previstos en el artculo 122, la parte destinada para costear los gastos que elinterno causara al establecimiento, acrecer su fondo propio.

    ARTICULO 127. La administracin penitenciaria podr autorizar que se destine como fondo disponible hasta unmximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mnimo la calificacin deconducta buena. El fondo disponible se depositar en el establecimiento a la orden del interno para adquisicin delos artculos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos.

    ARTICULO 128. El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artculo anterior,constituir un fondo de reserva, que deber ser depositado a inters en una institucin bancaria oficial, en lasmejores condiciones de plaza. Este fondo, que ser entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena,libertad condicional o asistida, ser incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 129.

    Los reglamentos establecern en casos debidamente justificados y con intervencin judicial, la disposicinanticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva ser transmisiblea sus herederos.

    ARTICULO 129. De la remuneracin del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a laseguridad social, podr descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparacin de daosintencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

    Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    ARTICULO 130. La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecucin deltrabajo, as como las enfermedades profesionales contradas por su causa, sern indemnizables conforme lalegislacin vigente.

    ARTICULO 131. La indemnizacin, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneracin percibida por elinterno, se determinar sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fechadel siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

    ARTICULO 132. Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibir laremuneracin que tena asignada.

    CAPITULO VIII

    Educacin

    ARTICULO 133. Derecho a la educacin. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a laeducacin pblica. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires tienen laresponsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educacin integral, permanente y de calidad paratodas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en elejercicio de este derecho, con la participacin de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.

    Los internos debern tener acceso pleno a la educacin en todos sus niveles y modalidades de conformidad conlas leyes 26.206 de Educacin Nacional, 26.058 de Educacin Tcnico-Profesional, 26.150 de Educacin SexualIntegral, 24.521 de Educacin Superior y toda otra norma aplicable.

    Los fines y objetivos de la poltica educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idnticos a losfijados para todos los habitantes de la Nacin por la Ley de Educacin Nacional. Las finalidades propias de estaley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar laescolaridad obligatoria fijada en la ley.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 134. Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativasy complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros dela comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecucin de un adecuadoclima de estudio en la institucin, respetando el derecho de sus compaeros a la educacin y las orientaciones dela autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas deorganizacin, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y

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    conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didcticos del establecimiento.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 135. Restricciones prohibidas al derecho a la educacin. El acceso a la educacin en todos susniveles y modalidades no admitir limitacin alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situacinprocesal de los internos, el tipo de establecimiento de detencin, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad,el grado de avance en la progresividad del rgimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni enninguna otra circunstancia que implique una restriccin injustificada del derecho a la educacin.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 136. Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo sernatendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educacin, tal como establece la Ley de Educacin Nacional26.206. La mujer privada de su libertad ser especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se leproveern los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras ste permanezca en el mediocarcelario, facilitndose la continuidad y la finalizacin de los estudios, tal como lo establece el artculo 58 de laLey de Educacin Nacional.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 137. Notificacin al interno. El contenido de este captulo ser puesto en conocimiento de todas laspersonas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institucin. Desde elmomento mismo del ingreso se asegurar al interno su derecho a la educacin, y se adoptarn las medidas

    necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instruccin. Cada vez que un interno ingrese aun establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias debern certificar su nivel de instruccin dejandoconstancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.

    En caso de ingresar con algn nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinar el grado deestudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurar lacontinuidad de esos estudios desde el ltimo grado alcanzado al momento de privacin de libertad.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 138. Acciones de implementacin. El Ministerio de Educacin acordar y coordinar todas lasacciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfaccin de las obligaciones de estecaptulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con Institutosde educacin superior de gestin estatal y con Universidades Nacionales.

    El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentrannios y adolescentes privados de su libertad, debern atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptartodas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente captulo.

    Entre otras acciones, debern proveer de mbitos apropiados para la educacin, tanto para los internos como parael personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, removertodo obstculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internosen aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los crditos ylogros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente til a la mejor formacin del interno, garantizar lacapacitacin permanente del personal penitenciario en las reas pertinentes, fomentar la suscripcin de conveniosde cooperacin con instituciones pblicas y privadas, garantizar el acceso a la informacin y a los mbitos

    educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todaslas actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos conestudiantes, docentes y profesores de otros mbitos, la facilitacin del derecho a ensear de aquellos internoscon aptitud para ello, y la adopcin de toda otra medida til a la satisfaccin plena e igualitaria del derecho a laeducacin.

    En todo establecimiento funcionar, adems, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilizacinsegn lo estipula la Ley de Educacin Nacional.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 139. Documentacin y certificados. A los efectos de garantizar la provisin y la continuidad de losestudios, se documentarn en el legajo personal del interno o procesado los crditos y logros educativoscorrespondientes alcanzados de manera total o parcial que, adems, se consignarn en la documentacin de la

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    institucin educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automtica el pase y lasequivalencias de acuerdo a la institucin educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destinopenitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomasextendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimientopenitenciario, no debern contener ninguna indicacin que permita advertir esa circunstancia.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 140. Estmulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a travs de las distintas fases yperodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirn de acuerdo con las pautas que se fijan en esteartculo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudiosprimarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formacin profesional o equivalentes,en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Captulo XII:

    a) un (1) mes por ciclo lectivo anual

    b) dos (2) meses por curso de formacin profesional anual o equivalente

    c) dos (2) meses por estudios primarios

    d) tres (3) meses por estudios secundarios

    e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario

    f) cuatro (4) meses por estudios universitarios

    g) dos (2) meses por cursos de posgrado.

    Estos plazos sern acumulativos hasta un mximo de veinte (20) meses.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 141. Control de la gestin educativa de las personas privadas de su libertad. El Ministerio deEducacin y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales debern establecer, enel marco del Consejo Federal de Educacin, un sistema de informacin pblico, confiable, accesible y actual,sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimientoy mantener un adecuado registro de sus variaciones. Deber garantizarse el amplio acceso a dicha informacin ala Procuracin Penitenciaria de la Nacin, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y aabogados, funcionarios competentes, acadmicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a todaotra persona con legtimo inters.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    ARTICULO 142. Control judicial. Los obstculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educacinpodrn ser remediados por los jueces competentes a travs de la va del hbeas corpus correctivo, incluso enforma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrn asegurar la educacin a travs de un tercero a cuenta delEstado, o, tratndose de la escolaridad obligatoria, de la continuacin de los estudios en el medio libre.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.695B.O. 29/08/2011)

    CAPITULO IX

    Asistencia mdica

    ARTICULO 143. El interno tiene derecho a la salud. Deber brindrsele oportuna asistencia mdica integral, nopudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.

    Los estudios diagnsticos, tratamientos y medicamentos indicados, le sern suministrados sin cargo.

    ARTICULO 144. Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deber ser examinado por unprofesional mdico. Este dejar constancia en la historia clnica de su estado clnico, as como de las lesiones osignos de malos tratos y de los sndromes etlicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra

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    sustancia txica susceptible de producir dependencia fsica o psquica, si los presentara.

    Detectadas las anomalas aludidas, el mdico deber comunicarlas inmediatamente al director delestablecimiento.

    ARTICULO 145. La historia clnica en la que quedar registrada toda prestacin mdica, se completar con laincorporacin de los estudios psicolgico y social realizados durante el perodo de observacin, previsto en elartculo 13 inciso a), y la actualizacin a que aluden el artculo 13 inciso d) y el artculo 27.

    Copia de la historia clnica y de sus actuaciones integrar la historia criminolgica.

    ARTICULO 146. Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o losreciba del exterior, el director conforme dictamen mdico decidir el uso que deba hacerse de ellos.

    ARTICULO 147. El interno podr ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carcterasistencial mdico o psiquitrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso as loaconseje.

    En el segundo de los supuestos se requerir previa autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, salvorazones de urgencia. En todos los casos se comunicar la novedad de inmediato al magistrado interviniente.

    ARTICULO 148. El interno podr requerir, a su exclusivo cargo, la atencin de profesionales privados.

    La autoridad penitenciaria dar curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar estederecho.

    Toda divergencia ser resuelta por el juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 149. Si el tratamiento del interno prescribiere la realizacin de operaciones de ciruga mayor ocualquiera otra intervencin quirrgica o mdica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles dedisminuir permanentemente sus condiciones orgnicas o funcionales, deber mediar su consentimiento o el de surepresentante legal y la autorizacin del juez de ejecucin o juez competente, previo informe de peritos.

    En caso de extrema urgencia, bastar el informe mdico, sin perjuicio de la inmediata comunicacin al juez deejecucin o juez competente.

    ARTICULO 150. Est expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos mdicoso cientficos de carcter experimental. Slo se permitirn mediando solicitud del interno, en enfermedadesincurables y siempre que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por la autoridadsanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.

    ARTICULO 151. Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarn los cuidados y controles mdicos.Se informar de inmediato al juez de ejecucin o juez competente solicitando, en el mismo acto, su autorizacinpara proceder a la alimentacin forzada, cuando, a criterio mdico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

    ARTICULO 152. Los tratamientos psiquitricos que impliquen suspensin de la conciencia o prdida de laautonoma psquica, aunque fueran transitorias, slo podrn ser realizados en establecimientos especializados.

    CAPITULO X

    Asist encia espiritual

    ARTICULO 153. El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religin,se facilite la atencin espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados conun representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sancindisciplinaria podr suspender el ejercicio de este derecho.

    ARTICULO 154. El interno ser autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vidareligiosa, participando de ceremonias litrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instruccinde su credo, para su uso personal.

    ARTICULO 155. En cada establecimiento se habilitar un local adecuado para celebraciones litrgicas,reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

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    ARTICULO 156. En todo establecimiento penitenciario se celebrar el culto catlico, en forma adecuada a lasposibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos ser absolutamente voluntaria.

    ARTICULO 157. Los capellanes de los establecimientos tendrn a su cargo la instruccin religiosa y moral y laorientacin espiritual de los internos, incluso de los no catlicos que la aceptaren.

    CAPITULO XI

    Relaciones familiares y sociales

    ARTICULO 158. El interno tiene derecho a comunicarse peridicamente, en forma oral o escrita, con su familia,amigos, allegados, curadores y abogados, as como con representantes de organismos oficiales e institucionesprivadas con personera jurdica que se interesen por su reinsercin social.

    En todos los casos se respetar la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestaspor juez competente.

    ARTICULO 159. Los internos de nacionalidad extranjera, gozarn de facilidades para comunicarse con susrepresentantes diplomticos y consulares acreditados.

    Los internos nacionales de Estados sin representacin diplomtica o consular en el pas, los refugiados y losaptridas, tendrn las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomtico del Estado encargado desus intereses en el pas o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misin de protegerlos.

    ARTICULO 160. Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicacionestelefnicas, se ajustarn a las condiciones, oportunidad y supervisin que determinen los reglamentos, los que nopodrn desvirtuar lo establecido en los artculos 158 y 159.

    ARTICULO 161. Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artculo 160, slo podrn sersuspendidas o restringidas transitoriamente, por resolucin fundada del director del establecimiento, quien deinmediato, lo comunicar al juez de ejecucin o juez competente. El interno ser notificado de la suspensin orestriccin transitoria de su derecho.

    ARTICULO 162. El visitante deber respetar las normas reglamentarias vigentes en la institucin, lasindicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sidopermitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripcin o se comprobare connivenciaculpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento ser suspendido,

    temporal o definitivamente, por resolucin del director, la que podr recurrirse ante el juez de ejecucin o el juezcompetente.

    ARTICULO 163. El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, sern registrados. El registro,dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, ser realizado o dirigido, segn el procedimiento previstoen los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, sersustituido por sensores no intensivos u otras tcnicas no tctiles apropiadas y eficaces.

    ARTICULO 164. El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional einternacional, por los medios de comunicacin social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

    ARTICULO 165. La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, ser comunicadoinmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aqul, al representante de su credoreligioso y al juez de ejecucin o juez competente.

    ARTICULO 166. El interno ser autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento defamiliares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, exceptocuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.

    En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artculos 119, segundo ytercer prrafo, 120, 124 y 125 del Cdigo Penal, se exigir en todos los casos el acompaamiento de dos (2)empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.

    (Artculo sustituido por art. 9 de la Ley N 26.813 B.O. 16/1/2013)

    ARTICULO 167. Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiarespodrn recibir la visita ntima de su cnyuge o, a falta de ste, de la persona con quien mantiene vida maritalpermanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

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    CAPITULO XII

    Asistencia social

    ARTICULO 168. Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos ycompatibles con su tratamiento, debern ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentar para que contineo establezca vnculos tiles con personas u organismos oficiales o privados con personera jurdica, que puedanfavorecer sus posibilidades de resinsercin social.

    ARTICULO 169. Al interno se le prestar asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su

    familia. Esta asistencia estar a cargo de rganos o personal especializado, cuya actuacin podr ser concurrentecon la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personera jurdica.

    ARTICULO 170. En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, seproveer a su representacin jurdica, en orden a la curatela prevista en el artculo 12 del Cdigo Penal.

    ARTICULO 171. En modo particular se velar por la regularizacin de los documentos personales del interno. Asu ingreso se le requerir informacin sobre los mismos. La documentacin que traiga consigo, se le restituya ose le obtenga, se depositar en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

    CAPITULO XIII

    Asistencia postpenitenciaria

    ARTICULO 172. Los egresados y liberados gozarn de proteccin y asistencia social, moral y materialpospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una institucin de asistencia pospenitenciaria con finesespecficos y personera jurdica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto sucondicin. Se atender a su ubicacin social y a su alojamiento, a la obtencin de trabajo, a la provisin devestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasajepara trasladarse al lugar de la Repblica donde fije su residencia.

    ARTICULO 173. Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 172, se iniciarn conla debida antelacin, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solucin de losproblemas que puedan ser causa de desorientacin, desubicacin o desamparo. A tales efectos se le conectarcon el organismo encargado de su supervisin en el caso de libertad condicional o asistida y de prestarleasistencia y proteccin en todas las dems formas de egreso.

    CAPITULO XIV

    Patronatos de liberados

    ARTICULO 174. Los patronatos de liberados concurrirn a prestar la asistencia a que se refieren los artculos168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artculo 184, la funcinque establecen los artculos 13 y 53 del Cdigo Penal y las leyes 24.316 y 24.390.

    ARTICULO 175. Los patronatos de liberados podrn ser organismos oficiales o asociaciones privadas conpersonera jurdica. Estas ltimas recibirn un subsidio del Estado, cuya inversin ser controlada por la autoridadcompetente.

    CAPITULO XV

    Establecimientos de ejecucin de la pena

    ARTICULO 176. La aplicacin de esta ley requiere que cada jurisdiccin del pas, en la medida necesaria yorganizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos:

    a) Crceles o alcaidas para procesados

    b) Centros de observacin para el estudio criminolgico del condenado y planificacin de su tratamiento deacuerdo con lo previsto en el artculo 13

    c) Instituciones diferenciadas por su rgimen para la ejecucin de la pena

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    d) Establecimientos especiales de carcter asistencial mdico y psiquitrico

    e) Centros para la atencin y supervisin de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre yotros afines.

    ARTICULO 177. Cada establecimiento de ejecucin tendr su propio reglamento interno, basado en esta ley,en su destino especfico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados.Contemplar una racional distribucin del tiempo diario que garantice la coordinacin de los medios de tratamientoque en cada caso deban utilizarse, en particular la enseanza en los niveles obligatorios, la atencin de lasnecesidades fsicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de losinternos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un da de descanso semanal.

    ARTICULO 178. Las crceles o alcaidas tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas aproceso penal. Su rgimen posibilitar que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar laresponsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluir programas y actividades que permitan evitar oreducir, al mnimo posible, la desocializacin que pueda generar la privacin de libertad.

    ARTICULO 179. Los establecimientos destinados a procesados no podrn alojar condenados.

    ARTICULO 180. En las crceles y establecimientos de ejecucin de la pena no se podr recibir, bajo ningnconcepto, persona alguna, que no sea acompaada de una orden de detencin expresa extendida por juezcompetente.

    ARTICULO 181. Para la realizacin de las tareas tcnico-criminolgicas que dispone el artculo 13, segn las

    circunstancias locales, se deber disponer de:

    a) Una institucin destinada a esa exclusiva finalidad

    b) Una seccin separada e independiente en la crcel o alcaida de procesados

    c) Una seccin apropiada e independiente en una institucin de ejecucin de la pena.

    ARTICULO 182. Segn lo requiera el volumen y la composicin de la poblacin penal y las necesidades deltratamiento individualizado de los internos, deber contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

    ARTICULO 183. Los establecimientos de carcter asistencial especializados podrn ser:

    a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible

    b) Institutos psiquitricos.

    La direccin de estos centros asistenciales slo podr ser ejercida por personal mdico debidamente calificado yespecializado.

    ARTICULO 184. Los centros de reinsercin social deben ser instituciones basadas en el principio de laautodisciplina destinados a la recepcin de condenados que se encuentren en semilibertad, prisin discontinua ysemi detencin. Sern dirigidos por profesionales universitarios con versacin criminolgica y, cuando lascircunstancias lo posibiliten, podrn estar a cargo de un patronato de liberados y, de no existir aqul, de unservicio social calificado.

    ARTICULO 185. Los establecimientos destinados a la ejecucin de las penas privativas de libertad, atendiendoa su destino especfico, debern contar, como mnimo, con los medios siguientes:

    a) Personal idneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deber ejerceruna actividad predominantemente educativa

    b) Un organismo tcnico-criminolgico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por unpsiquiatra, un psiclogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todosellos con especializacin en criminologa y en disciplinas afines

    c) Servicio mdico y odontolgico acorde con la ubicacin, tipo del establecimiento y necesidades

    d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupacin de los internos aptose) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con ttulo habilitante, con las secciones indispensables para

  • 7/26/2019 Ley 24660 Derecho Penitenciario

    24/28

    25/5/2016 Ley 24

    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/texact.htm 24

    la enseanza de los internos que estn obligados a concurrir a ella

    f) Capelln nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento

    g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento

    h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos

    i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquitricos agudos o cuadrospsicopticos con graves alteraciones de la conducta

    j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes

    k) Instalaciones aprop