legislacion farmacieuta

69
UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD ESCUELA DE BIOQUIMICA Y FARMACIA LEGISLACIÓN FARMACÉUTICA Catedrático: Bioq. Carlos García MsC. Machala Ecuador 2014

description

primer trimetre

Transcript of legislacion farmacieuta

Page 1: legislacion farmacieuta

UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA

FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD

ESCUELA DE BIOQUIMICA Y FARMACIA

LEGISLACIÓN FARMACÉUTICA

Catedrático: Bioq. Carlos García MsC.

Machala – Ecuador

2014

Page 2: legislacion farmacieuta

DATOS PERSONALES

NOMBRE:

Pedro José Mindiolaza Medina

DIRECCION:

Machala.

Barrio Rayito de Luz

―Boyacá entre Santa Ros‖

CELULAR:

0984148353

EMAIL:

[email protected]

FECHA DE NACIMIENTO:

24 de Febrero de 1992

TIPO DE SANGRE:

O – Rh +

Page 3: legislacion farmacieuta

HOJA DE VIDA

1.- DATOS PERSONALES:

MINDIOLAZA MEDINA PEDRO JOSÉ

Lugar de Nacimiento: ECUADOR MILAGRO 25/07/1989

Dirección Domiciliaria:

EL ORO MACHALA LA PROVIDENCIA RAYITO DE LUZ

Teléfono(s): 2151-439 0992178313

Correo electrónico gmail: Pagina Web o Blog:

[email protected] http://toximindiolazàpedro.blogspot.com/

Correo electrónico alternativo:

[email protected]

Tipo de sangre Cédula de Identidad o Pasaporte:

O – Rh + 070586947-7

Nombres Apellido Materno Apellido Paterno

Ciudad País

Parroquia Cantón Provincia Dirección

Convencionales Celular o Móvil

Fecha

Page 4: legislacion farmacieuta

2.- INSTRUCCIÓN

Nivel de

Instrucción

Nombre de la Institución

Educativa Título Obtenido

Lugar

(País y ciudad)

Primaria ESCUELA FISCAL MIXTA “DR. JOSE

UGARTE MOLINA” INSTRUCCIÓN BÁSICA ECUADOR – MACHALA

Secundaria COLEGIO “MONSEÑOS VICENTE

MAYA” PRE-BACHILLERATO ECUADOR – MACHALA

Técnico Superior COLEGIO NACIONAL MIXTO

“SIMON BOLIVAR” QUÍMICO - BIOLOGO ECUADOR – MACHALA

Título de Tercer Nivel UNIVERSAD TÉCNICA DE

MACHALA BIOQUIMICO FARMACEUTICO ECUADOR – MACHALA

Título de Cuarto Nivel (Posgrado) u Otros

_____________ ________________ ______________

3.- TRAYECTORIA LABORAL (EXPERIENCIA LABORAL)

FECHAS DE TRABAJO

Organización/ Empresa;

y el país donde laboró Denominación del Puesto

DESDE

(dd/mm/aaa)

HASTA

(dd/mm/aaa) Nº meses/ años

1/03/ 2014

30/04/2014

1 MES

HOSPITAL MILITAR BASICO N1

DE PASAJE

AUXILIAR DE LAS DIFERENTES

AREAS DEL

LABORATORIO

03/05/2014 ACTUAL

TRABAJANDO 4 MESES

LABORATORIO DE ANALISIS

CLINICO „SOLIDARIO‟ AUXILIAR DE LABORATORIO

4.- CAPACITACIÓN:

Nombre del

Evento

Nombre de la Institución

Capacitadora

Lugar

(País y ciudad)

Fecha del Diploma

(dd/mm/aaa) Duración en horas

_____________

_____________

_____________

_____________

_____________

Page 5: legislacion farmacieuta

AUTOBIOGRAFIA

Mi nombre es Pedro José Mindiolaza Medina, tengo 24 años de edad, nací en la

ciudad de Milagro provincia del Guayas el 25 de Julio de 1989, y he vivido aquí en

esta bella ciudad de lo que va de mi vida junto con mis padres, tengo 3 hermanos,

3 hermanas.

Realice mis estudios primarios en la Escuela Fiscal Mixta “Dr. José Ugarte

Molina”, y mis estudios secundarios los realice en el dos instituciones, el básico en

el Colegio Monseñor Vicente Maya y el bachillerato en el Colegio Nacional Mixto

„Simón Bolívar‟ graduándome en la especialidad de ciencias Químicas Biológicas

en febrero del 2010.

Actualmente curso el Quinto año de Bioquímica y Farmacia en la Facultad de

Ciencias Químicas y de la Salud de la Universidad Técnica de Machala teniendo

como meta ser un buen profesional y ejercerme como un excelente Bioquímico

Farmacéutico al servicio de la comunidad.

Page 6: legislacion farmacieuta

P R O L O G O

Es necesario un marco legislativo para aplicar y hacer cumplir los distintos componentes de

una política farmacéutica nacional, así como para reglamentar las actividades de los

diferentes actores, en los sectores tanto público como privado. Permitir que en un país

circulen productos de baja calidad e ineficaces e ingredientes perjudiciales repercute en la

salud de la población y en la economía nacional. La falta de legislación y reglamentación

sobre otras cuestiones farmacéuticas, tales como la financiación, el suministro y el uso de

los medicamentos, incide en la eficiencia de la asistencia sanitaria desde el punto de vista

económico.

La legislación y la reglamentación aseguran que las responsabilidades, las calificaciones,

los derechos y los cometidos de cada participante sean definidos y reconocidos (incluidos

los de los facultativos médicos, los farmacéuticos y el organismo de reglamentación

farmacéutica). Establecen asimismo la base jurídica que hace posible el control normativo

de actividades tales como la fabricación, la importación, la exportación, la

comercialización, la prescripción, la dispensación y la distribución de medicamentos, y la

exigencia del cumplimiento de las propias leyes y reglamentos.

Page 7: legislacion farmacieuta

INTRODUCCIÓN

La presente asignatura comprende 7 unidades que engloban la importancia del estudio de la

toxicología en la carrera de Bioquímica y Farmacia.

La Legislación Farmacéutica, con la cual se busca contribuir a la existencia de

medicamentos seguros, eficaces y de calidad,correctamente identificados y con información

apropiada.

La legislación farmacéutica responde a las obligaciones de asegurar la vida; si bien la

constitución no habla de medicamentos por conexidad de este con la vida toma carácter

de obligación constitucional. Los medicamentos se constituyen en bienes públicos y de

salud, al igual que el servicio en las instituciones de salud y de los servicios farmacéuticos y

de las farmacias, por ser bienes públicos, deben guardar criterios de calidad.

La legislación farmacéutica, con lo cual se busca contribuir a la existencia de

medicamentos seguros. Por lo que el curso de legislación farmacéutica cumple importante

función de capacitar al estudiante en todas las reglamentaciones inherentes a todos los

productos farmacéuticos.

Page 8: legislacion farmacieuta

A G R A D E C I M I E N T O

Agradezco a mi madre por darme la vida y a mis hermanos por ayudarme en

los momentos difíciles, a mis amigos que están para apoyarme cuando se los

necesita y a DIOS ya que sin él no sería capaz de estar vivo y a todos ellos les

dos mi agradecimiento por toda su ayuda que me brindaron.

Page 9: legislacion farmacieuta

DEDICATORIA

Dedico este trabajo a mi mamá y hermanos por todo su apoyo y a mi familia.

Page 10: legislacion farmacieuta
Page 11: legislacion farmacieuta
Page 12: legislacion farmacieuta
Page 13: legislacion farmacieuta
Page 14: legislacion farmacieuta
Page 15: legislacion farmacieuta
Page 16: legislacion farmacieuta
Page 17: legislacion farmacieuta
Page 18: legislacion farmacieuta
Page 19: legislacion farmacieuta
Page 20: legislacion farmacieuta
Page 21: legislacion farmacieuta
Page 22: legislacion farmacieuta
Page 23: legislacion farmacieuta
Page 24: legislacion farmacieuta
Page 25: legislacion farmacieuta
Page 26: legislacion farmacieuta

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año II -- Quito, Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- Nro. 423

DR. VICENTE NAPOLEÓN DÁVILA GARCÍA

DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 1 6 - 1 1 4 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: TeIf.

2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: TeIf. 2 2 3 4 - 540 Distribución (Almacén): 2430

- 1 1 0 - - Mañosea N r o . 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal G u a y a q u i l : Calle Chile N r o .

303 y Luque -- Telf. 2527 - 1 0 7

Suscripción anual: U S $ 250 -- Impreso en Editora Nacional

2.100 ejemplares -- 40 páginas -- Valor US$ 1 . 0 0

FUNCION LEGISLATIVA

LEY:

S U P L E M E N T O

S U M A R I O :

Págs.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Santa Rosa: Para el subsidio

escolar a niños y niñas en situación de

Págs.

2006-67 Ley Orgánica de Salud ................................1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0331-2005-RA Confírmase la resolución venida

en grado y deséchase la acción de amparo constitucional propuesta por

Washington Hipólito Tenorio Arizala y otros ................................................................... 27

0005-2006-DI Deséchase la declaratoria de in-

constitucionalidad del artículo 709 del Código Civil, por improcedente ... 30

0819-2006-RA Revócase lo resuelto en primer

nivel y niégase por improcedente el

amparo constitucional interpuesto por

el doctor Jorge Enrique Machado Cevallos ................................................................. 32

pobreza y extrema pobreza ..........................39

REPUBLICA DEL ECUADOR

PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

Quito, 15 de diciembre del 2006

Oficio No. 1318-PCN

Doctor Vicente Napoleón Dávila García Director del Registro Oficial Su despacho.-

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 27: legislacion farmacieuta

2 -- Suplemento — Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006

Política de la República, remito a usted copia certificada del

texto de la LEY ORGÁNICA DE SALUD, que el Congreso

Nacional del Ecuador discutió, aprobó, ratificó en parte el texto original y se allanó en otra a la objeción parcial del

señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General

del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso

Nacional.

CONGRESO NACIONAL

Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional

del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGÁNICA DE

SALUD, fue discutido, aprobado, ratificado en parte el texto

original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor

Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la

posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a

servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.";

Que el Código de la Salud aprobado en 1971, contiene

disposiciones desactualizadas en relación a los avances en salud pública, en derechos humanos, en ciencia y tecnología,

a la situación de salud y enfermedad de la población, entre

otros;

Que el actual Código de la Salud ha experimentado múltiples

reformas parciales que lo han convertido en un cuerpo legal disperso y desintegrado;

Que ante los actuales procesos de reforma del Estado, del

sector salud y de globalización, en los que se encuentra

inmerso nuestro país, la legislación debe priorizar los intereses de la salud de la población por sobre los comerciales y económicos;

Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados

internacionales que determinan compromisos importantes del

país en diferentes materias como derechos humanos,

derechos sexuales y reproductivos, derechos de niños, niñas

y adolescentes, entre otros;

Que se hace necesario actualizar conceptos normativos en

salud, mediante la promulgación de una ley orgánica que PRIMER DEBATE:

SEGUNDO DEBATE:

ALLANAMIENTO Y

RATIFICACION A LA

OB.IECION PARCIAL:

29-06-2005

15, 23, 29 y 30-08-2006;

5, 12, 19, 20, 21, 26, 27 y 28- 09-2006;y, 3, 4, 5, 10, I1, 18, 19, 24, 25

y 31-10-2006

11 y 14-12-2006.

garantice la supremacía sobre otras leyes en esta materia; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SALUD

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO 1

Del derecho a la salud y su protección

Quito, 15 de diciembre del 2006.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega.

Nro. 2006-67

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política

de la República, consagra la salud como un derecho humano

fundamental y el Estado reconoce y garantiza a las personas

el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento

ambiental,...;

Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone que "El Estado garantizará el derecho a la salud, su

promoción y protección, por medio del desarrollo de la

seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes

Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las

acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la

salud consagrado en la Constitución Política de la República

y la ley. Se rige por los principios de equidad, integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque de

derechos, intercultural, de género, generacional y bioético.

Art. 2.- Todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud

para la ejecución de las actividades relacionadas con la

salud, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas establecidas por la autoridad

sanitaria nacional.

Art. 3.- La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible,

irrenunciable e intransigible, cuya protección y garantía es

responsabilidad primordial del Estado: y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad,

familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables.

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 28: legislacion farmacieuta

Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 3

CAPITULO II

De la autoridad sanitaria nacional, sus competencias y

responsabilidades

Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de

Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de

las funciones de rectoría en salud; así como la

responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del

cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su

plena vigencia serán obligatorias.

Art. 5.- La autoridad sanitaria nacional creará los

mecanismos regulatorios necesarios para que los recursos

destinados a salud provenientes del sector público,

organismos no gubernamentales y de organismos

internacionales, cuyo beneficiario sea el Estado o las

instituciones del sector público, se orienten a la implementación, seguimiento y evaluación de políticas,

planes, programas y proyectos, de conformidad con los

requerimientos y las condiciones de salud de la población.

Art.6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública:

1. Definir y promulgar la política nacional de salud con

base en los principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley, así como aplicar, controlar y vigilar su cumplimiento;

2. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud;

3. Diseñar e implementar programas de atención

integral y de calidad a las personas durante todas las

etapas de la vida y de acuerdo con sus condiciones particulares;

4. Declarar la obligatoriedad de las inmunizaciones

contra determinadas, enfermedades, en los términos

y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local requiera; definir las normas y el esquema básico nacional de inmunizaciones; y, proveer sin costo a la población los elementos necesarios para

cumplirlo;

5. Regular y vigilar la aplicación de las normas técnicas

para la detección, prevención, atención integral y rehabilitación, de enfermedades transmisibles, no transmisibles, crónico-degenerativas, discapacidades

y problemas de salud pública declarados prioritarios, y determinar las enfermedades transmisibles de notifi-

cación obligatoria, garantizando la confidencialidad de

la información;

6. Formular e implementar políticas, programas y

acciones de promoción, prevención y atención

integral de salud sexual y salud reproductiva de

acuerdo al ciclo de vida que permitan la vigencia,

respeto y goce de los derechos, tanto sexuales como reproductivos, y declarar la obligatoriedad de su

atención en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local requiera;

7. Establecer programas de prevención y atención

integral en salud contra la violencia en todas sus formas, con énfasis en los grupos vulnerables;

8. Regular, controlar y vigilar la donación, obtención,

procesamiento, almacenamiento, distribución, transfu-

sión, uso y calidad de la sangre humana, sus

componentes y derivados, en instituciones y

organismos públicos y privados, con y sin fines de

lucro, autorizados para ello;

9. Regular y controlar el funcionamiento de bancos de

células, tejidos y sangre; plantas industriales de

hcmoderivados y establecimientos de aféresis,

públicos y privados; y, promover la creación de éstos

en sus servicios de salud;

10. Emitir políticas y normas para regular y evitar el

consumo del tabaco, bebidas alcohólicas y otras

sustancias que afectan la salud;

11. Determinar zonas de alerta sanitaria, identificar

grupos poblacionales en grave riesgo y solicitar la

declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que

pongan en grave riesgo la salud colectiva;

12. Elaborar el plan de salud en gestión de riesgos en

desastres y en sus consecuencias, en coordinación

con la Dirección Nacional de Defensa Civil y demás organismos competentes;

13. Regular, vigilar y tomar las medidas destinadas a

proteger la salud humana ante los riesgos y daños

que pueden provocar las condiciones del ambiente;

14. Regular, vigilar y controlar la aplicación de las normas

de bioseguridad, en coordinación con otros organismos competentes;

15. Regular, planificar, ejecutar, vigilar e informar a la

población sobre actividades de salud concernientes a la calidad del agua, aire y suelo; y, promocionar

espacios y ambientes saludables, en coordinación con los organismos seccionales y otros competentes;

16. Regular y vigilar, en coordinación con otros

organismos competentes, las normas de seguridad y

condiciones ambientales en las que desarrollan sus

actividades los trabajadores, para la prevención y control de las enfermedades ocupacionales y reducir al mínimo los riesgos y accidentes del trabajo;

17. Regular y vigilar las acciones destinadas a eliminar y

controlar la proliferación de fauna nociva para la

salud humana;

18. Regular y realizar el control sanitario de la

producción, importación, distribución, almacena-

miento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así

como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto

Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo

Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

19. Dictar en coordinación con otros organismos

competentes, las políticas y normas para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional, incluyendo la prevención de trastornos causados por deficiencia de

micro nutrientes o alteraciones provocadas por

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 29: legislacion farmacieuta

4 --

Suplemento -- Registro Oficial N° 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 desórdenes alimentarios, con enfoque de ciclo de vida y vigilar el cumplimiento de las mismas;

20. Formular políticas y desarrollar estrategias y

programas para garantizar el acceso y la disponibilidad

de medicamentos de calidad, al menor costo para la

población, con énfasis en programas de medicamentos genéricos:

21. Regular y controlar toda forma de publicidad y

promoción que atente contra la salud e induzcan

comportamientos que la afecten negativamente;

22. Regular, controlar o prohibir en casos necesarios, en

coordinación con otros organismos competentes, la producción, importación, comercialización, publicidad y

uso de sustancias tóxicas o peligrosas que constituyan riesgo para la salud de las personas;

23. Regular, vigilar y controlar en coordinación con otros

organismos competentes, la producción y comercia- lización de los productos de uso y consumo animal y agrícola que afecten a la salud humana;

24. Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento

de los establecimientos y servicios de salud, públicos y

privados, con y sin fines de lucro, y de los demás

sujetos a control sanitario;

25. Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y

certificación; y, establecer las normas para la acreditación de los servicios de salud;

26. Establecer políticas para desarrollar, promover y

potenciar la práctica de la medicina tradicional,

ancestral y alternativa; así como la investigación, para su buena práctica;

27. Determinar las profesiones, niveles técnicos superiores

y auxiliares de salud que deben registrarse para su ejercicio;

28. Diseñar en coordinación con el Ministerio de Educación

y Cultura y otras organizaciones competentes,

programas de promoción y educación para la salud, a ser aplicados en los establecimientos educativos

estatales, privados, municipales y fiscomisionales;

29. Desarrollar y promover estrategias, planes y

programas de información, educación y comunicación social en salud, en coordinación con instituciones y

organizaciones competentes;

30. Dictar, en su ámbito de competencia, las normas

sanitarias para el funcionamiento de los locales y establecimientos públicos y privados de atención a la

población;

31. Regular, controlar y vigilar los procesos de donación y

trasplante de órganos, tejidos y componentes

anatómicos humanos y establecer mecanismos que promuevan la donación voluntaria; así como regular, controlar y vigilar el uso de órtesis, prótesis y otros

implantes sintéticos en el cuerpo humano;

32. Participar, en coordinación con el organismo nacional

competente, en la investigación y el desarrollo de la

ciencia y tecnología en salud, salvaguardando la vigencia de los derechos humanos, bajo principios bioéticos;

33. Emitir las normas y regulaciones sanitarias para la

instalación y funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios, funerarias, salas de velación y tanatorios;

34. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y

otras disposiciones legales y técnicas relacionadas

con la salud, así como los instrumentos

internacionales de los cuales el Ecuador es

signatario.

Estas acciones las ejecutará el Ministerio de Salud

Pública, aplicando principios y procesos de desconcentración y descentralización; y,

35. Las demás previstas en la Constitución Política de la

República y otras leyes.

CAPITULO III

Derechos y deberes de las personas y del Estado en

relación con la salud

Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno,

tiene en relación a la salud, los siguientes derechos:

a) Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de

calidad a todas las acciones y servicios de salud;

b) Acceso gratuito a los programas y acciones de salud

pública, dando atención preferente en los servicios de

salud públicos y privados, a los grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;

c) Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado

y libre de contaminación;

d) Respeto a su dignidad, autonomía, privacidad e

intimidad; a su cultura, sus prácticas y usos culturales; así como a sus derechos sexuales y reproductivos;

e) Ser oportunamente informada sobre las alternativas de

tratamiento, productos y servicios en los procesos

relacionados con su salud, así como en usos, efectos,

costos y calidad; a recibir consejería y asesoría de personal capacitado antes y después de los

procedimientos establecidos en los protocolos médicos. Los integrantes de los pueblos indígenas, de ser el

caso, serán informados en su lengua materna;

f) Tener una historia clínica única redactada en términos

precisos, comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la información en ella contenida y a que se le entregue su epicrisis;

g) Recibir, por parte del profesional de la salud

responsable de su atención y facultado para prescribir, una receta que contenga obligatoriamente, en primer

lugar, el nombre genérico del medicamento prescrito;

h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del

consentimiento por escrito y tomar decisiones respecto a

su estado de salud y procedimientos de diagnóstico y

tratamiento, salvo en los casos de urgencia,

emergencia

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 30: legislacion farmacieuta

Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 5

o riesgo para la vida de la personas y para la salud

pública;

i) Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias

competentes, las acciones para tramitar quejas y

reclamos administrativos o judiciales que garanticen el

cumplimiento de sus derechos; así como la reparación e

indemnización oportuna por los daños y perjuicios

causados, en aquellos casos que lo ameriten;

j) Ser atendida inmediatamente con servicios

profesionales de emergencia, suministro de

medicamentos e insumos necesarios en los casos de

riesgo inminente para la vida, en cualquier

establecimiento de salud público o privado, sin requerir

compromiso económico ni trámite administrativo previos;

k) Participar de manera individual o colectiva en las

actividades de salud y vigilar el cumplimiento de las

acciones en salud y la calidad de los servicios, mediante

la conformación de veedurías ciudadanas u otros

mecanismos de participación social; y, ser informado

sobre las medidas de prevención y mitigación de las

amenazas y situaciones de vulnerabilidad que pongan

en riesgo su vida; y,

1) No ser objeto de pruebas, ensayos clínicos, de laboratorio

o investigaciones, sin su conocimiento y consentimiento

previo por escrito; ni ser sometida a pruebas o

exámenes diagnósticos, excepto cuando la ley

expresamente lo determine o en caso de emergencia o

urgencia en que peligre su vida.

Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación

con la salud:

a) Cumplir con las medidas de prevención y • control

establecidas por las autoridades de salud;

b) Proporcionar información oportuna y veraz a las

autoridades de salud, cuando se trate de enfermedades

declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de

notificación obligatoria y responsabilizarse por acciones

u omisiones que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;

c) Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas

por el personal de salud para su recuperación o para evitar riesgos a su entorno familiar o comunitario:

d) Participar de manera individual y colectiva en todas las

actividades de salud y vigilar la calidad de los servicios

mediante la conformación de veedurías ciudadanas y

contribuir al desarrollo de entornos saludables a nivel

laboral, familiar y comunitario; y,

e) Cumplir las disposiciones de esta Ley y sus

reglamentos.

Art. 9.- Corresponde al Estado garantizar el derecho a la

salud de las personas. para lo cual tiene, entre otras, las

siguientes responsabilidades:

a) Establecer, cumplir y hacer cumplir las políticas de

Estado, de protección social y de aseguramiento en

salud a favor de todos los habitantes del territorio

nacional;

b) Establecer programas y acciones de salud pública sin

costo para la población;

c) Priorizar la salud pública sobre los intereses

comerciales y económicos;

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso

de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de

insumos y medicamentos necesarios para afrontarla,

haciendo uso de los mecanismos previstos en los

convenios y tratados internacionales y la legislación

vigente;

e) Establecer a través de la autoridad sanitaria nacional,

los mecanismos que permitan a la persona como sujeto

de derechos, el acceso permanente c ininterrumpido, sin

obstáculos de ninguna clase a acciones y servicios de

salud de calidad;

f) Garantizar a la población el acceso y disponibilidad de

medicamentos de calidad a bajo costo, con énfasis en

medicamentos genéricos en las presentaciones adecuadas, según la edad y la dotación oportuna, sin costo para el tratamiento del VIH-SIDA y enfermedades

como hepatitis, dengue, tuberculosis, malaria y otras

transmisibles que pongan en riesgo la salud colectiva;

g) Impulsar la participación de la sociedad en el cuidado de

la salud individual y colectiva; y, establecer mecanismos

de veeduría y rendición de cuentas en las instituciones

públicas y privadas involucradas;

h) Garantizar la asignación fiscal para salud, en los

términos señalados por la Constitución Política de la

República, la entrega oportuna de los recursos y su

distribución bajo el principio de equidad: así como los recursos humanos necesarios para brindar atención integral de calidad a la salud individual y colectiva; e.

i) Garantizar la inversión en infraestructura y equipamiento

de los servicios de salud que permita el acceso permanente de la población a atención integral. eficiente, de calidad y oportuna para responder

adecuadamente a las necesidades epidemiológicas y

comunitarias.

LIBRO PRIMERO

De las acciones de salud

TITULO 1

CAPITULO 1

Disposiciones comunes

Art. 10.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de

Salud aplicarán las políticas, programas y normas de atención integral y de calidad, que incluyen acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de la salud individual y colectiva, con

sujeción a los principios y enfoques establecidos en el

artículo 1 de esta Ley.

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 31: legislacion farmacieuta

6 -- Suplemento — Registro Oficial Nro. 423 — Viernes 22 de Diciembre del 2006

Art. 11.- Los programas de estudio de establecimientos de educación pública, privada, municipales y fiscomicionales, en todos sus niveles y modalidades, incluirán contenidos

que fomenten el conocimiento de los deberes y derechos en

salud, hábitos y estilos de vida saludables, promuevan el

auto cuidado, la igualdad de género, la corresponsabilidad personal, familiar y comunitaria para proteger la salud y el ambiente, y desestimulen y prevengan conductas nocivas.

La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el

Ministerio de Educación y Cultura, vigilará que los

establecimientos educativos públicos, privados, municipales

y fiscomicionales, así como su personal, garanticen el cuidado. protección, salud mental y fisica de sus

educandos.

Art. 12.- La comunicación social en salud estará orientada a

desarrollar en la población hábitos y estilos de vida

saludables, desestimular conductas nocivas, fomentar la igualdad entre los géneros, desarrollar conciencia sobre la

importancia del autocuidado y la participación ciudadana en

salud.

Los medios de comunicación social, en cumplimiento de lo

previsto en la ley, asignarán espacios permanentes, sin

costo para el Estado, para la difusión de programas y mensajes educativos e informativos en salud dirigidos a la población, de acuerdo a las producciones que

obligatoriamente, para este efecto, elaborará y entregará

trimestralmente la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional regulará y controlará la

difusión de programas o mensajes, para evitar que sus contenidos resulten nocivos para la salud física y

psicológica de las personas, en especial de niños, niñas y

adolescentes.

Art. 13.- Los planes y programas de salud para los grupos

vulnerables señalados en la Constitución Política de la República, incorporarán el desarrollo de la autoestima,

promoverán el cumplimiento de sus derechos y se basarán en el reconocimiento de sus necesidades particulares por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud y la

sociedad en general.

Art. 14.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de

Salud, implementarán planes y programas de salud mental,

con base en la atención integral, privilegiando los grupos

vulnerables, con enfoque familiar y comunitario,

promoviendo la reinserción social de las personas con enfermedad mental.

Art. 15.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación

con otras instituciones competentes y organizaciones

sociales, implementará programas para la prevención

oportuna. diagnóstico, tratamiento y recuperación de las

alteraciones del crecimiento y desarrollo.

CAPITULO II

De la alimentación y nutrición

Art. 16.- El Estado establecerá una política intersectorial de

seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar

los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los

conocimientos y prácticas alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de

cada región y garantizará a las personas, el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes.

Esta política estará especialmente orientada a prevenir

trastornos ocasionados por deficiencias de micro nutrientes

o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios.

Art. 17.- La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con

los integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentarán

y promoverán la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del niño o la niña, procurando su prolongación hasta los dos años de edad.

Garantizará el acceso a leche materna segura o a

sustitutivos de ésta para los hijos de madres portadoras de

VIH-SIDA.

Art. 18.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con

los gobiernos seccionales, las cámaras de la producción y

centros universitarios desarrollará actividades de información, educación, comunicación y participación comunitaria dirigidas al conocimiento del valor nutricional de los alimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de

conformidad con las normas técnicas que dicte para el efecto

el organismo competente y de la presente Ley.

Art. 19.- La autoridad sanitaria nacional velará por la

protección de la salud en el control de las enfermedades por

deficiencia de yodo, mediante el control y monitoreo de la yodización de la sal para consumo humano.

CAPITULO III

De la salud sexual y la salud reproductiva

Art. 20.- Las políticas y programas de salud sexual y salud

reproductiva garantizarán el acceso de hombres y mujeres,

incluidos adolescentes, a acciones y servicios de salud que aseguren la equidad de género, con enfoque pluricultural, y contribuirán a erradicar conductas de riesgo, violencia,

estigmatización y explotación de la sexualidad.

Art. 21.- El Estado reconoce a la mortalidad materna, al

embarazo en adolescentes y al aborto en condiciones de

riesgo como problemas de salud pública; y, garantiza el acceso a los servicios públicos de salud sin costo para las

usuarias de conformidad con lo que dispone la Ley de

Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia.

Los problemas de salud pública requieren de una atención

integral, que incluya la prevención de las situaciones de riesgo y abarque soluciones de orden educativo, sanitario,

social, psicológico, ético y moral, privilegiando el derecho a la vida garantizado por la Constitución.

Art. 22.- Los servicios de salud, públicos y privados, tienen la

obligación de atender de manera prioritaria las emergencias obstétricas y proveer de sangre segura cuando las pacientes lo requieran, sin exigencia de compromiso económico ni

trámite administrativo previo.

Art. 23.- Los programas y servicios de planificación familiar,

garantizarán el derecho de hombres y mujeres para decidir de manera libre, voluntaria, responsable, autónoma, sin coerción, violencia ni discriminación sobre el número de hijos

que puedan procrear, mantener y educar, en igualdad

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 32: legislacion farmacieuta

Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 7

de condiciones, sin necesidad de consentimiento de terceras personas; así como a acceder a la información

necesaria para ello.

Art. 24.- Los anticonceptivos importados por la autoridad

sanitaria nacional, requerirán del registro sanitario nacional

además del registro sanitario del país de origen, así como

el control de calidad y seguridad del producto, previo a su

distribución.

Art. 25.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud

promoverán y respetarán el conocimiento y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y afroecuatorianos,

de las medicinas alternativas, con relación al embarazo, parto, puerperio, siempre y cuando no comprometan la vida e

integridad física y mental de la persona.

Art. 26.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud,

implementarán acciones de prevención y atención en salud integral, sexual y reproductiva, dirigida a mujeres y hombres, con énfasis en los adolescentes, sin costo para

los usuarios en las instituciones públicas.

Art. 27.- El Ministerio de Educación y Cultura, en

coordinación con la autoridad sanitaria nacional, con el

organismo estatal especializado en género y otros

competentes, elaborará políticas y programas educativos

de implementación obligatoria en los establecimientos de

educación a nivel nacional, para la difusión y orientación en

materia de salud sexual y reproductiva, a fin de prevenir el embarazo en adolescentes, VIH-SIDA y otras afecciones de transmisión sexual, el fomento de la paternidad y

maternidad responsables y la erradicación de la explotación sexual; y, asignará los recursos suficientes para ello.

Los medios de comunicación deberán cumplir las directrices

emanadas de la autoridad sanitaria nacional a fin de que los contenidos que difunden no promuevan la violencia

sexual, el irrespeto a la sexualidad y la discriminación de género, por orientación sexual o cualquier otra.

Art. 28.- Los gobiernos seccionales, en coordinación con la

autoridad sanitaria nacional, desarrollarán actividades de

promoción, prevención, educación y participación

comunitaria en salud sexual y reproductiva, de conformidad con las normas que ella dicte, considerando su realidad local.

Art. 29.- Esta Ley, faculta a los servicios de salud públicos y

privados, a interrumpir un embarazo, única y

exclusivamente en los casos previstos en el artículo 447 del Código Penal. Estos no podrán negarse a atender a mujeres con aborto en curso o inevitables, debidamente

diagnosticados por el profesional responsable de la

atención.

Art. 30.- La autoridad sanitaria nacional, con los integrantes

del Sistema Nacional de Salud, fomentará y promoverá la planificación familiar, con responsabilidad mutua y en

igualdad de condiciones.

CAPITULO IV De

la violencia

Art. 31.- El Estado reconoce a la violencia como problema

de salud pública.

Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, de los servicios de salud, organismos seccionales, otros organismos competentes y de la sociedad en su conjunto,

contribuir a la disminución de todos los tipos de violencia,

incluidos los de género, intrafamiliar, sexual y su impacto

sobre la salud.

Art. 32.- En todos los casos de violencia intrafamiliar y sexual, y de sus consecuencias, se brindará atención de salud integral a las personas afectadas.

El personal de los servicios de salud tiene la obligación de

atender los casos de violencia intrafamiliar y sexual.

Deberán suministrar, entre otros, anticoncepción de

emergencia, realizar los procedimientos y aplicar los

esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a la persona afectada, con su

consentimiento informado expresado por escrito.

Art.33.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con

el Ministerio Fiscal y otros organismos competentes implementará acciones para armonizar las normas de atención e instrumentos de registro de los distintos tipos de violencia y delitos sexuales, unificándolos en un manual de

procedimientos de aplicación obligatoria en los distintos

niveles de salud y en el Sistema Nacional de Salud.

CAPITULO V De

los accidentes

Art. 34.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación

con el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, el Ministerio del Trabajo y Empleo, otros

organismos competentes, públicos y privados, y los

gobiernos seccionales, impulsarán y desarrollarán políticas, programas y acciones para prevenir y disminuir los

accidentes de tránsito, laborales, domésticos, industriales y otros; así como para la atención, recuperación. rehabilitación y reinscrción social de las personas

afectadas.

El Estado reconoce a los accidentes de tránsito como

problema de salud pública, en cuanto sus consecuencias

afecten la integridad física y mental de las personas.

CAPITULO VI De

los desastres

Art. 35.- La autoridad sanitaria nacional colaborará con los

gobiernos seccionales y con los organismos competentes

para integrar en el respectivo plan vigente el componente de salud en gestión de riesgos en emergencias y desastres, para prevenir, reducir y controlar los efectos de los

desastres y fenómenos naturales y antrópicos.

Art. 36.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud

implementarán, en colaboración con los organismos competentes, un sistema permanente y actualizado de información, capacitación y educación en gestión de riesgos en emergencias y desastres, con la participación de la

sociedad en su conjunto.

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 33: legislacion farmacieuta

8 -- Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006

Art. 37.- Todas las instituciones y establecimientos públicos

y privados de cualquier naturaleza, deberán contar con un

plan de emergencias, mitigación y atención en casos de

desastres, en concordancia con el plan formulado para el

efecto.

CAPITULO VII

Del tabaco, bebidas alcohólicas, psicotrópicos,

estupefacientes y otras substancias que generan

dependencia

Art. 38.- Declárase como problema de salud pública al

consumo de tabaco y al consumo excesivo de bebidas

alcohólicas. así como al consumo de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas, fuera del ámbito terapéutico.

Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, en

coordinación con otros organismos competentes, adoptar

medidas para evitar el consumo del tabaco y de bebidas

alcohólicas, en todas sus formas, así como dotar a la población de un ambiente saludable, para promover y apoyar el abandono de estos hábitos perjudiciales para la salud humana, individual y colectiva.

Los servicios de salud ejecutarán acciones de atención

integral dirigidas a las personas afectadas por el consumo y

exposición al humo del tabaco, el alcoholismo, o por el consumo nocivo de psicotrópicos, estupefacientes y otras

substancias que generan dependencia, orientadas a su recuperación, rehabilitación y reinserción social.

SECCIÓN lA

DEL CONTROL, DEL CONSUMO DE PRODUCTOS DEL TABACO

Art. 39.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con

el Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los

gobiernos seccionales y la sociedad civil, diseñará y

ejecutará planes y programas de educación y prevención del

consumo del tabaco y sus productos.

Art. 40.- Se prohibe la distribución o entrega de productos

del tabaco, sea a título gratuito u oneroso, a personas

menores de 18 años; así como su venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de medicamentos.

Art. 41.- Se prohibe la publicidad, sea directa o indirecta, la

promoción por cualquier medio, así como el patrocinio de

cigarrillos y otros productos del tabaco, en eventos educativos, culturales o deportivos. La autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el cumplimiento de esta

disposición.

Art. 42.- Las cajetillas de cigarrillos y los envases de otros

productos del tabaco deben incluir de forma clara, visible y comprensible, la advertencia de su carácter nocivo para la

salud, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica de

Defensa del Consumidor.

Art. 43.- A más de lo dispuesto en la Ley Orgánica de

Defensa del Consumidor, se prohibe fumar en instituciones

públicas, establecimientos educativos y deportivos, sean

públicos o privados, servicios de salud, lugares de trabajo,

medios de transporte colectivo, salas de cine y teatro, auditorios, ascensores, depósitos y sitios de provisión de

combustible, fábricas o depósitos de explosivos, lugares donde existan productos de fácil combustión y otros espacios

que se definan en los reglamentos correspondientes, emitidos

por la autoridad sanitaria nacional.

Todos los establecimientos, públicos y privados, colocarán

advertencias visibles que indiquen la prohibición de fumar.

Art. 44.- Los derechos y obligaciones establecidos en la

presente Ley, no excluyen ni se oponen a aquellos

contenidos en la legislación destinada a regular la protección

del ser humano de la exposición al humo del tabaco, desde antes de su nacimiento, del medio ambiente y el desarrollo sustentable y otras leyes relacionadas con el control del

consumo del tabaco.

Art. 4.5.- Las empresas tabacaleras extranjeras que comercialicen sus productos en el Ecuador, deberán contar en el país con un representante legal con plenos poderes para ejercitar derechos y cumplir obligaciones derivadas de la

aplicación de la presente Ley.

SECCIÓN 2a

DE LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS

Art. 46.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con

el Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará

planes y programas de educación y prevención del consumo de bebidas alcohólicas.

Art.47.- Se prohibe la distribución o entrega de bebidas

alcohólicas, sea a título gratuito u oneroso, a personas

menores de 18 años; así como su venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de medicamentos.

Art. 48.- La publicidad de bebidas alcohólicas por ningún

motivo se vinculará a la salud, al éxito deportivo o a la imagen

de la mujer como símbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el cumplimiento de esta disposición.

Art. 49.- l.os envases de bebidas alcohólicas, deben incluir de

forma clara, visible y comprensible, la advertencia de su carácter nocivo para la salud; y, para la impresión de la advertencia, se seguirán las especificaciones previstas en el

reglamento correspondiente.

Art. 50.- Salvo en los actos autorizados por la autoridad

competente, se prohibe consumir bebidas alcohólicas y de

moderación, en instituciones públicas, establecimientos

educativos, sean públicos o privados, servicios de salud,

lugares de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y teatro, y otros espacios que se definan en los reglamentos correspondientes emitidos por la autoridad sanitaria nacional. En estos establecimientos se colocarán

advertencias visibles que indiquen la prohibición del consumo

de bebidas alcohólicas.

SECCIÓN 3

DEL USO Y CONSUMO DE PSICOTRÓPICOS,

ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUBSTANCIAS QUE

GENERAN DEPENDENCIA

Art. 51.- Está prohibido la producción, comercialización,

distribución y consumo de estupefacientes y psicotrópicos y

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 34: legislacion farmacieuta

Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 9

otras substancias adictivas, salvo el uso terapéutico y bajo

prescripción médica, que serán controlados por la autoridad

sanitaria nacional, de acuerdo con lo establecido en la

legislación pertinente.

TITULO II

Prevención y control de enfermedades

CAPITULO I

De las inmunizaciones

Art. 52.- La autoridad sanitaria nacional proveerá a los

establecimientos de salud los biológicos e insumos para las

enfermedades inmunoprevenibles contempladas en el

esquema básico nacional de vacunación, en forma oportuna

y permanente, asegurando su calidad y conservación, sin

costo al usuario final.

Art. 53.- Es obligación de los servicios de salud y otras

instituciones y establecimientos públicos y privados,

inmunizar a los trabajadores que se encuentren expuestos a

riesgos prevenibles por vacunación, de conformidad con la normativa emitida por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 54.- El Estado garantizará y transferirá oportunamente,

a través del organismo competente, los recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las

acciones del Programa Ampliado de Inmunizaciones, de

conformidad con lo señalado en la ley.

Art. 55.- Los biológicos importados por el Estado a través

del Fondo Rotatorio o de los convenios de gobierno a

gobierno, no requieren de registro sanitario nacional, siendo

obligatorio el del país de origen y la comprobación de la

calidad y seguridad del producto antes de su distribución y utilización:

Art. 56.- Los biológicos adquiridos a cualquier título por

instituciones públicas o privadas, producidos en el país o

importados, serán sometidos a los procesos establecidos

por la autoridad sanitaria nacional para liberación de lotes

con el fin de preservar su calidad e inocuidad.

Art. 57.- Los biológicos importados por el Ministerio de

Salud Pública a su arribo al país, deben pasar al Banco Nacional de Vacunas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, debiéndose garantizar el mantenimiento de la

cadena de frío y la calidad de los productos, siendo esto responsabilidad de la autoridad aduanera y de la autoridad

sanitaria nacional.

Art. 58.- Las instituciones públicas y privadas de salud

administrarán, sin costo a la población, de acuerdo a lo que

establezca el reglamento aplicable, los biológicos contemplados en el esquema básico nacional de

vacunación, cuando éstos hayan sido suministrados por la autoridad sanitaria nacional.

Las instituciones públicas y privadas reportarán

obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional sobre las

personas inmunizadas.

Art. 59.- Los padres y madres de familia, tutores o

representantes legales de los niños, niñas y adolescentes,

entidades educativas, instituciones públicas y privadas con

población cautiva en riesgo, tienen la obligación y la

responsabilidad de vigilar que se aplique y cumpla el

esquema básico nacional de vacunación establecido por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 60.- Las instituciones públicas y privadas para la

administración y expendio de biológicos deben contar con

la autorización de la autoridad sanitaria nacional y cumplir

con los requisitos establecidos para garantizar una vacuna segura.

CAPITULO II

De las enfermedades transmisibles

Art. 61.- Las instituciones públicas y privadas, los

profesionales de salud y la población en general, reportarán en forma oportuna la existencia de casos sospechosos. probables, compatibles y confirmados de

enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria

nacional como de notificación obligatoria y aquellas de reporte internacional. Las instituciones y profesionales de

salud, garantizarán la confidencialidad de la información entregada y recibida.

Art. 62.- La autoridad sanitaria nacional elaborará las

normas, protocolos y procedimientos que deben ser obligatoriamente cumplidos y utilizados para la vigilancia epidemiológica y el control de las enfermedades

transmisibles, emergentes y reemergentes de notificación

obligatoria, incluyendo las de transmisión sexual.

Garantizará en sus servicios de salud, atención, acceso y

disponibilidad de medicamentos, con énfasis en genéricos,

exámenes de detección y seguimiento, para las enfermedades señaladas en el inciso precedente, lo cual

también debe garantizar el sistema nacional de seguridad social.

Art. 63.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación

con otros organismos competentes ejecutará campañas de información y educación dirigidas al personal de salud y a la población en general, para erradicar actitudes discriminatorias contra las personas afectadas por

enfermedades transmisibles.

Art. 64.- En casos de sospecha,o diagnóstico de la

existencia de enfermedades transmisibles, el personal de salud está obligado a tomar las medidas de bioseguridad y

otras necesarias para evitar la transmisión y propagación

de conformidad con las disposiciones establecidas por la

autoridad sanitaria nacional.

Art. 65.- Los gobiernos seccionales deben cumplir con las

disposiciones emanadas por la autoridad sanitaria nacional

para evitar la proliferación de vectores, la propagación de

enfermedades transmisibles y asegurar el control de las mismas.

Art. 66.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales y

extranjeras, que se encuentren en territorio ecuatoriano deben cumplir las disposiciones reglamentarias que el gobierno dicte y las medidas que la autoridad sanitaria

nacional disponga de conformidad con el Reglamento

Sanitario Internacional, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, a fin de prevenir y evitar

la propagación internacional de enfermedades transmisibles.

Lexis S.A.: Documento digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen.

Page 35: legislacion farmacieuta

10 -- Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006

Art. 67.- El Estado reconoce al contagio y la transmisión del VIH-SIDA, como problema de salud pública.

La autoridad sanitaria nacional garantizará en sus servicios

de salud a las personas viviendo con VIH-SIDA atención

especializada, acceso y disponibilidad de medicamentos antiretrovirales y para enfermedades oportunistas con

énfasis en medicamentos genéricos, así como los reactivos

para exámenes de detección y seguimiento.

Las responsabilidades señaladas en este artículo

corresponden también al sistema nacional de seguridad social.

Art. 68.- Se suministrará la anticoncepción que

corresponda, previo consentimiento informado, a mujeres

portadoras de VIH y a aquellas viviendo con SIDA. Esto incluye anticoncepción de emergencia cuando el caso lo

requiera, ajuicio del profesional responsable de la atención.

CAPITULO III

De las enfermedades no transmisibles

Art. 69.- La atención integral y el control de enfermedades

no transmisibles, crónico — degenerativas, congénitas,

hereditarias y de los problemas declarados prioritarios para

la salud pública, se realizará mediante la acción coordinada de todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud y de la participación de la población en su conjunto.

Comprenderá la investigación de sus causas, magnitud e

impacto sobre la salud, vigilancia epidemiológica, promoción de hábitos y estilos de vida saludables, prevención, recuperación, rehabilitación, reinserción social de las personas afectadas y cuidados paliativos.

Los integrantes del Sistema Nacional de Salud garantizarán

la disponibilidad y acceso a programas y medicamentos

para estas enfermedades, con énfasis en medicamentos

genéricos, priorizando a los grupos vulnerables.

CAPITULO IV

De la sangre, sus componentes y derivados

Art. 70.- Se declara de prioridad nacional la disponibilidad

de sangre segura y sus componentes.

El Estado, a través de la autoridad sanitaria nacional, tomará

las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y

el acceso a sangre y componentes seguros en cantidades suficientes para quien la necesite, siendo obligatoria su provisión en las instituciones públicas, privadas y autónomas, en caso de riesgo inminente para la vida,

independientemente de la capacidad de pago.

I.a autoridad sanitaria nacional está obligada a promover la

donación voluntaria y altruista de sangre.

Art. 71.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas

relativas a los procesos de donación, transfusión, uso y vigilancia de la calidad de la sangre humana con sus

componentes y derivados, con el fin de garantizar el acceso

equitativo, eficiente, suficiente y seguro, la preservación de

la salud de los donantes y la máxima protección de los receptores así como del personal de salud.

Art. 72.- La autoridad sanitaria nacional licenciará, a través

de la instancia competente, a los servicios de sangre (hemocentros, bancos, depósitos y servicios de transfusión) y a las plantas industriales de fraccionamiento de plasma,

públicos y privados, de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 73.- Los hemocentros, bancos, depósitos y servicios de

transfusión de sangre humana, deben mantener programas

de gestión y control de calidad interna y externa, así como cumplir con las demás normas y disposiciones que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.

Art. 74.- Se prohibe la comercialización, publicidad de la

misma y el lucro en el proceso de donación, obtención, procesamiento, distribución y utilización de sangre, sus derivados y componentes, por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Las instituciones que realicen los procesos señalados en el

inciso precedente pueden recuperar únicamente lo correspondiente a gastos de operación de los procedimientos que se realicen; cualquier cobro en exceso

será sancionado.

Art. 75.- Los establecimientos autorizados para colectar

unidades de sangre, previamente a su utilización en transfusiones, están obligados a realizar las pruebas para determinar el grupo y factor sanguíneo y la presencia de

anticuerpos irregulares, así como las serológicas para los

marcadores de infección, determinados en la reglamentación correspondiente de acuerdo con el perfil epidemiológico local, regional y nacional y los avances tecnológicos.

La separación de componentes se realizará cumpliendo las

normas técnicas aplicables con el fin de asegurar la función terapéutica de los mismos.

Art. 76.- La transfusión de sangre y sus componentes, debe

ser prescrita por un médico, legalmente habilitado para

ejercer la profesión, practicada bajo su responsabilidad y supervisión, en condiciones que garanticen la seguridad del procedimiento y de conformidad con lo establecido en las

normas técnicas.

Art. 77.- La aceptación o negativa para transfusión de

sangre y sus componentes, debe realizarse por escrito de

parte del potencial receptor o a través de la persona legalmente capaz para ejercer su representación, exceptuándose los casos de emergencia o urgencia.

Art. 78.- La donación voluntaria de sangre requiere de la expresa autorización libre, voluntaria y por escrito del

donante.

Art. 79.- La exportación de plasma para procesamiento industrial sólo podrá realizarse hacia plantas procesadoras

acreditadas y siempre que los derivados obtenidos sean recuperados para consumo nacional.

Art. 80.- Prohíbese la exportación de sangre y sus componentes, salvo casos expresos de donación originados por razones de emergencia y humanitarias según lo señalado en el artículo anterio

Page 36: legislacion farmacieuta
Page 37: legislacion farmacieuta

UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA FACULTAD DE CIENCIAS QUIMICAS Y DE LA SALUD

ESCUELA DE BIOQUIMICA Y FARMACIA LEGISLACIÓN FARMACEUTICA

ALUMNO: Marco Antonio González Arreaga FECHA: Miércoles 28 de mayo del 2015 CURSO: Quinto año de Bioquímica y Farmacia PARALELO: “B” DOCENTE: Dr. Carlos García

CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES

LEYES IMPOSITIVAS:

Son aquellas que el Estado impone al ciudadano ecuatoriano de una manera obligatoria.

Así el Derecho Administrativo, manda por ejemplo, a prestar caución a favor del Fisco, a

los funcionarios y empleados del sector público, encargados de la recepción, control,

custodia e inversión de los fondos públicos.

LEYES PROHIBITIVAS:

Son aquellas que prohíben determinados actos, que atentan contra el orden público, la

moral y las buenas costumbres. Asi el Derecho Administrativo, prohíbe recibir coimas, el

peculado o el soborno de los funcionarios públicos.

LEYES PERMISIVAS:

Son aquellas que no ordenan ni prohíben hacer algo, sino que simplemente conceden

facultades para que las personas ejecuten determinados actos, como por ejemplo, el

derecho de la libre asociación para formar empresas, que en el Ecuador toma el nombre

de Fundaciones, Partidos Políticos, Ongs, Corporaciones “sin fines de lucro” y otras que

manejan fondos públicos y privados.

Page 38: legislacion farmacieuta

LEYES ORGANICAS Y

ORDINARIAS

LEYES ORGANICAS:

Serán leyes orgánicas:

1. Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva

y Judicial.

2. Las relativas del régimen de partidos.

3. Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos

para su protección.

4. Las que la constitución determine que se expidan con este carácter.

Las leyes orgánicas serán aprobadas reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría

absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.

LEYES ORDINARIAS:

Todas aquellas leyes que no se establecen en los aspectos anteriores. Una ley ordinaria no

podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a titulo de ley

especial.

BIBLIOGRAFÍA

FEIJOO, Luz. MANUAL DE LEGISLACIÓN FARMACEUTICA (biblioteca en casa). [fecha de

consulta: martes 27 de mayo del 2014].

Page 39: legislacion farmacieuta
Page 40: legislacion farmacieuta

UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA FACULTAD DE CIENCIAS QUIMICAS Y DE LA SALUD

LEGISLACIÓN FARMACEUTICA

ALUMNO: Marco Antonio González Arreaga FECHA: Miércoles 4 de junio del 2014 CURSO: Quinto año de Bioquímica y Farmacia PARALELO: “B” DOCENTE: Dr. Carlos García

REGLAMENTOS AUTONOMOS

Usualmente, cuando se estudia este tipo de reglamentos se cree que el único que puede

emitirlos es el Presidente de la Nación. Si bien, por nuestro sistema presidencialista, los

estudios doctrinarios apuntan a las competencias y funciones que despliega el Poder

Ejecutivo Nacional, también otros órganos o entes emiten reglamentos autónomos.

En definitiva, cualquier órgano o ente puede emitir un reglamento autónomo. La nota

característica de estos reglamentos es que deben regular cuestiones de orden interno o

materias en las que tiene asignada competencias específicas. Cuando las Cámaras del

Congreso Nacional dictan su reglamento, lo que están haciendo es regular cuestiones de

organización interna, y por ende, emiten un reglamento autónomo.

Page 41: legislacion farmacieuta

Si bien no se discute que las Cámaras del Congreso Nacional o la Corte Suprema de

Justicia de la Nación puedan emitir estos reglamentos, la discusión doctrinaria ha sido

rigurosa al admitir esta potestad al Presidente de la Nación. A esto hay que agregar que

ciertas cuestiones de organización y funcionamiento de la Administración han sido

regulados por una ley formal, a saber:

a) Ministerios: lo relativo a la organización, número y competencia de cada uno de los

Ministerios y del Jefe de Gabinete de Ministros, ha sido establecido por la Ley de

Ministerios. Es decir, ha sido el Congreso el que ha fijado la organización y número de los

ministerios y sus competencias.

b) Empleo Público: lo concerniente al empleo público ha sido regulado mediante la Ley Nº

25.164, pues se ha entendido que esta es una atribución del Congreso Nacional, prevista en

el Artículo 75, inc. 20, de la Norma Fundamental, que puede crear y suprimir empleos y

fijar sus atribuciones.

c) Fuerzas Armadas: si bien el Presidente de la Nación es el comandante supremo de las

fuerzas armadas, es el Congreso Nacional el que fija las fuerzas armadas en tiempo de paz

y guerra, y dicta las normas para su organización y gobierno.

Page 42: legislacion farmacieuta

Como se puede advertir, se admiten potestades reglamentarias en el Congreso Nacional y

en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero cuando se trata del órgano ejecutivo, la

postura doctrinaria es de rigurosidad y celo, a tal punto que ciertas cuestiones que son de

competencia del órgano ejecutivo han sido reguladas –como se dijo– por el Congreso

Nacional. ¿Eso no constituye una violación al principio de separación de funciones del

Poder? ¿Por qué se le niegan competencias al Presidente de la Nación que sí se le conceden

al órgano legislativo o judicial?

PRESENTACION DEL CASO DE

REGLAMENTOS AUTONOMOS

MINISTERIO DE SALUD DE ECUADOR ENTREGARÁ GRATUITAMENTE LA

PÍLDORA DEL DÍA DESPUÉS

La secretaría de Estado oficializó el reglamento para regular el acceso y disponibilidad de

métodos anticonceptivos en el Sistema Nacional de Salud. (ver artículo completo en

columna del P.Paulino-Nuevos Artículos)

El documento fue publicado en el Registro Oficial de ayer 25 de marzo y su artículo 3

señala que el "Ministerio de Salud proveerá información, asesoría y entregará métodos

anticonceptivos a través de sus establecimientos de salud, siendo obligación de estos

garantizar el acceso a los mismos de forma gratuita y oportuna, incluyendo la

anticoncepción oral de emergencia (pastilla del día después) a toda la población en general,

en especial a adolescentes, jóvenes y mujeres que lo requieran".

El reglamento también señala que luego de la asesoría en métodos anticonceptivos, "no se

requerirá de autorización de la pareja o de la familia" para su uso. Su artículo 4 señala que

todos los establecimientos de salud deberán estar aprovisionados con suficiente cantidad de

métodos de anticoncepción y cita a seis: Anticoncepción oral simple y combinada;

anticoncepción inyectable simple combinada; anticoncepción sub dérmica, anticoncepción

oral de emergencia, métodos temporales de barrera y métodos temporales intrauterinos. Las

unidades móviles también están obligadas a abastecerse de los mismos productos. El

Page 43: legislacion farmacieuta

documento hace énfasis en la asesoría, consejería, entrega de información y atención

gratuita previa a la entrega de los métodos. El artículo 8 detalla que los "profesionales de la

salud, estarán capacitados para brindar información suficiente a mujeres y hombres que

requieran la anticoncepción oral de emergencia, aclarando que este es un método de

excepción que se usa a cualquier edad para prevenir un embarazo no planificado". La

ginecóloga Melba Torres Córdoba aplaudió este reglamento que constituye un paso

adelante en la prevención de embarazos no deseados siempre y cuando vaya de la mano de

una asesoría a la mujer sobre el uso de este método oral (La anticoncepción oral de

emergencia debe tomarse antes de los 5 días). Actualmente, la pastilla del día después se

vende bajo receta médica.

La Iglesia Católica está en contra del uso de este método anticonceptivo por considerarla

abortiva. No obstante, el anterior papa Benedicto XVI autorizó el año pasado el uso de esta

pastilla en los hospitales católicos alemanes solo en mujeres víctimas de violación, a raíz de

un escándalo de una joven que no fue atendida en dos clínicas de Colonia tras sufrir abusos

sexuales. Según el reglamento, con la entrega de los métodos anticonceptivos también se

proveerá de preservativos masculinos y femeninos.

BIBLIOGRAFIA:

MINISTERIO DE SALUD DE ECUADOR ENTREGARÁ GRATUITAMENTE LA PÍLDORA DEL DÍA

DESPUÉS. (en línea). [Fecha de consulta: 31 de mayo del 2014 ] Disponible en :

http://cdvecuador.blogspot.com/2013/03/ministerio-de-salud-de-ecuador.html

REGLAMENTOS AUTONOMOS. (en línea). [Fecha de consulta: 31 de mayo del 2014

] Disponible en :

http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/920/1/T394-MDE-Paredes-

Los%20reglamentos%20aut%C3%B3nomos%20y%20el%20principio%20de%20co

mpetencia%20normativa.pdf

Page 44: legislacion farmacieuta

REGLAMENTO DE CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DE

LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

(Acuerdo No. 0813)

LA MINISTRA DE LA SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, el artículo 151 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a las ministras

y ministerios de Estado que representarán al Presidente de la República en los asuntos

propios del Ministerio a su cargo;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de las Constitución de la República

del Ecuador, a las ministras y ministros de Estado, les corresponde ejercer la rectoría de las

políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativos

que requiera su gestión;

Que, la Constitución en su artículo 361 manda que el Estado ejercerá la rectoría del sistema

nacional de salud a través de la autoridad sanitaria nacional y será responsable entre otras

competencias de: nomar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud,

asi como el funcionamiento de las entidades del sector de salud;

Que, el Art. 130 de la Ley Orgánica de Salud, dispone que los establecimientos sujetos a

control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la

autoridad sanitaria nacional;

Que, la ley ibídem en el Art.131 establece que el cumplimiento de las normas de buenas

prácticas de manufactura, almacenamiento, distribución, dispensación y farmacia será

controlado y certificado por la autoridad sanitaria nacional.

Que, la misma ley en el Art.134 dispone que la instalación, transformación, ampliación y

traslado de plantas industriales, procesadoras de alimentos, establecimientos farmacéuticos,

de producción de biólogos, de elaboración de productos naturales procesados de uso

medicinal, de producción de homeopáticos, plaguicidas, productos dentales, empresas de

cosméticas y productos higiénicos, están sujetos a la obtención, previa a su uso, del permiso

otorgado por la autoridad sanitaria nacional; y, En el ejercicio de las atribuciones

concedidas en el Art. 154 de la Constitución de la República del Ecuador,

Acuerda:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS.

Titulo 1

Page 45: legislacion farmacieuta

AMBITO DE APLICACIÓN

Art 1.- El funcionamiento y control de botiquines, farmacia, distribuidoras farmacéuticas,

casas de representación y laboratorios farmacéuticos, públicos y privados que se encuentran

en todo el territorio nacional a los que se refiere el Art. 165 de la Ley Orgánica de Salud,

están sujetos a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

Título II

Capítulo I

DE LAS FARMACEUTICAS

Art 2.- Las farmacias son establecimientos autorizados para la dispensación y expendio de

medicamentos de uso y consumo humano, especialistas farmacéuticas, productos naturales

procesados de uso medicinal, productos biológicos, insumos y dispositivos médicos,

cosméticos, productos dentales, así como para la preparación y venta de formulas oficinales

y magistrales. Deben cumplir con buenas prácticas de farmacia. Requieren para su

funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un profesional químico

farmacéutico o bioquímico.

Art 3.- Para la instalación de nuevas farmacias y botiquines, se aplicará lo dispuesto en el

Reglamento para la Planificacion Nacional de Farmacias y Botiquines.

Art 4.- Una vez que el establecimiento cuente con el código de asignación del uso de cupo,

precederá a solicitar el permiso de funcionamiento cumpliendo con lo establecido en la

normativa aplicable.

Art 5.-El requisito de la distancia mínima señalada en el artículo precedente se aplicará

también para la instalación de nuevas farmacias o los traslados de un sector a otro.

Nota:

Por disposición Derogatorio Vigesimo Primera de la Ley Organica y Control del Poder de

Mercado.

Art 9.- Los medicamentos para su dispensación yexpendio deben cumplir con los

requisistos establecidos en el Art. 170 de la Ley Organica de Salud y demás disposiciones

relacionadas.

La presentación de la receta emitida por profesionales de la salud facultados por ley para

hacerlo, es obligatoria salvo en los casos de medicamentos de venta libre.

Page 46: legislacion farmacieuta

Capítulo II

DE LA INSTALACION Y PERMISO DE FUNCIONAMIENTO DE FARMACIAS

Art 9.-Para obtener el permiso de funcionamiento por primera vez se presentara lo

siguiente:

1. Código del uso de cupo para la instalación de farmacias o botiquines asignado por el

Sistema Nacional para la Planificación de Farmacias y Botiquines (SIPLAFAR).

2. Solicitud debidamente suscrita por el dueño o representante legal y profesional

técnico responsable, donde constaran los siguientes datos:

Nombre del propietario.

Nombre, razón social o denominación del establecimiento.

Cedula de ciudadanía del propietario o representante legal del

establecimiento.

Ubicación del establecimiento.

Nombre del profesional químico-farmacéutico o bioquímico farmacéutico

responsable;

3. Plano del local, a escala 1:50, el mismo que deberá tener un área mínima de

cuarenta (40) metros cuadrados;

4. Documentos que acrediten la personería jurídica;

5. Contrato de trabajo con el químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico,

debidamente registrado de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo

y en la normativa vigente y aplicable, emitida por el Ministerio de Relaciones

Laborales;

6. Certificado ocupacional de salud del personal de la farmacia conferido por un

Centro de salud del Ministerio de Salud Publica;

7. Permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos; y,

8. Comprobante de pago del derecho por concepto de permiso de funcionamiento.

Art 10.- La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA- o

quien ejerza sus competencias para otorgar el permiso de funcionamiento, verificara a

través de la inspección al establecimiento farmacéutico, el cumplimiento de los requisitos

descritos en el Reglamento de Control y Funcionamiento de los Establecimientos

Farmacéuticos y el presente Acuerdo Ministerial.

Art 11.-En caso que la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria –

ARCSA- o quien ejerza sus competencias no otrgue el permiso de funcionamiento

dseprocederá conforme a lo establecido en el Reglamento para la Planificación Nacional de

Farmacias y Botiquines.

Page 47: legislacion farmacieuta

Art 13.-Los requerimientos del local, saneamiento ambiental y seguridad son los

siguientes:

a) El local estará destinado exclusivamente para la farmacia y no para otra actividad o

vivienda;

b) Deberá poseer luz natural y artificial suficiente y una ventilación adecuada;

c) Los pisos del local deben ser impermeables y lisos, de baldosa, vinyl u otro material

que pueda lavarse, paredes de superficie lisa y adecuadamente pintadas o tratadas

con material impermeabilizante;

d) El cielo raso ofrecerá una superficie lisa y limpia;

e) Deberá poseer una ventanilla para atención nocturna al publico cuando deba

cumplir con los turnos establecidos;

f) Instalación y aprovisionamiento de agua potable de acuerdo a las disposiciones

sanitarias;

g) Batería sanitarias y lavabo de manos, convenientemente aislados del area de trabajo

y en buen estado de funcionamiento;

h) Dispositivos adecuados para la eliminación de desechos, con su respectiva tapa;

i) Ventanas protegidas con malla anti-insecto, cuando sea necesario;

j) Instalación eléctrica indirecta o aislada, de acuerdo a lo establecido

convencionalmente;

k) Extintor de incendios: y,

l) Rotulo con el nombre de la farmacia, y otro letrero adicional, luminoso, con la

palabra TURNO, ubicando en el exterior del local y en un sitio visible

Art 14.-Las áreas o ambiente físico de las farmacias serán utilizadas para el propósito a que

están destinados y son los siguientes:

1. Área de atención al público, debe ser de fácil acceso, con una superficie adecuada al

volumen de servicio que preste, constará de:

a) Perchas o vitrinas apropiadas y en número suficiente, para los medicamentos,

rotuladas conforme corresponde a las buenas prácticas de almacenamiento;

b) Perchas o vitrinas para exhibición de cosméticos, perfumes, productos

higiénicos y de tocador, separadas de las de medicamentos

2. Áreas auxiliares integradas por las siguientes secciones:

a) Para recetario (elaboración de formulas magistrales), si cuenta con la

autorización correspondiente para este fin, que debe disponer de los materiales

que se indican en el anexo respectivo. El área de recetario debe poseer un

lavabo instalado en un sitio conveniente y con el suministro necesario de agua

para lavado de envases y utensilios; y,

Page 48: legislacion farmacieuta

b) Bodega para almacenamiento de productos farmacéuticos, envases y demás

productos destinados al aprovisionamiento de la farmacias, que debe disponer

de perchas anaqueles para mantenerlos protegidos y clasificados debidamente.

Art 15.- Adicionalmente a lo señalado en los artículos precedentes, toda farmacia deberá

contar con:

a) Fechados y sello con el nombre y dirección de la farmacia;

b) Facturas y/o notas de venta legalmente autorizadas por el Servicio de Rentas

Internas, SRI;

c) Listas oficiales de precios a disposición permanente del público;

d) Archivo de recetario. Todas las recetas antes de su archivo, deberán tener el sello de

despacho y la respectivas fecha;

e) Archivo para recetas de estupefacientes y psicotrópicos; y,

f) Mandiles de color blanco para uso diario del personal que labora en la farmacia.

Art 16.- Las farmacias poseerán textos de consulta profesional, leyes, reglamentos y libros

de control, como los siguientes:

Ley Orgánica de Salud y leyes conexas, Reglamento de Control y Funcionamiento

de Establecimientos Farmacéuticos y mas regulaciones relacionadas con las

actividades de los establecimientos farmacéuticos.

Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas controladas.

Cuadro nacional de medicamentos básicos vigente.

Lista de precios oficiales de medicamentos de laboratorios nacionales y extranjeros.

Farmacopeas oficiales.

Textos de farmacología.

Diccionarios de especialidades farmacéuticas.

Art 18.- Para la renovación del permiso de funcionamiento anual se presentará lo descrito

en el artículo 2 del presente Acuerdo Ministerial más lo siguiente:

Carné actualizado del curso de capacitación en el manejo de medicamentos dictado por la

Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA- o quien ejerza

sus competencias de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo

Ministerial No. 813. Excepto el código de uso del cupo para la instalación de farmacias o

botiquines.

Art 19.- Toda farmacia previa a su apertura y posterior funcionamiento deberá mantener un

stock suficiente de los productos que está autorizada a comercializar, establecidos en el

artículo 8 de este reglamento.

Page 49: legislacion farmacieuta

Art 20.- Es obligación de las farmacias formar su arsenal terapéutico integrado por

medicamentos genéricos, de conformidad con el cuadro nacional de medicamentos básicos,

el que deberá renovarse, con la periodicidad con que sea revisado el mencionado cuadro.

Art 21.- Cumplidos todos los requisitos señalados en los artículos precedentes, se otorgará

el permiso de funcionamiento que tiene vigencia del año calendario.

Capítulo III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS FARMACIAS

Art. 22.- Toda farmacia, pública, privada o de hospital, para su funcionamiento deberá

contar con la responsabilidad técnica de un profesional químico farmacéutico o bioquímico

farmacéutico.

Un profesional bioquímico farmacéutico o químico farmacéutico podrá ser responsable

técnico de hasta dos establecimientos farmacéuticos públicos o privados, sean estos

laboratoriosfarmacéuticos, casas de representación de medicamentos, distribuidoras

farmacéuticas o farmacias; a excepción de los profesionales que laboren en las provincias

del Oriente, Santo Domingo delos Tsáchilas y en aquellas provincias en que se compruebe

que no existen suficientes profesionales farmacéuticos, en donde se podrá responsabilizar

de hasta tres establecimientos farmacéuticos acada profesional, siempre que la dedicación o

carga horaria exigida lo permita.

Los profesionales químicos farmacéuticos o bioquímicos farmacéuticos que sean

propietarios de establecimientos farmacéuticos, sólo podrán responsabilizarse además del

propio establecimientofarmacéutico de uno adicional.

Art. 23.- Son deberes y obligaciones del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico

responsable de la farmacia:

a) Realizar la supervisión técnica permanente para que la adquisición y dispensación de los

medicamentos se haga conforme lo determina la ley y normativa vigente;

b) Verificar fechas de elaboración y de vencimiento de los medicamentos;

c) Verificar que todos los medicamentos, cosméticos, productos higiénicos y demás

productos autorizados para la venta en farmacias, cumplan con los requisitos establecidos

para el etiquetadosegún corresponda;

Page 50: legislacion farmacieuta

d) Controlar que en la farmacia se cumpla con las buenas prácticas de dispensación y

farmacia para su normal funcionamiento y se mantenga stock permanente de

medicamentos;

e) Responsabilizarse personalmente de la preparación de recetas o fórmulas magistrales y

oficinales;

f) Responsabilizarse del control permanente de recetas despachadas y al final de cada año,

solicitar a la respectiva Dirección Provincial de Salud el permiso para proceder a su

destrucción;

g) Responsabilizarse del control permanente de las recetas específicas para la dispensación

de medicamentos que contienen sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de este control

presentaráinformes mensuales al Instituto Nacional de Higiene, dentro de los diez primeros

días de cada mes; y,

h) No dispensar y pedir al médico la rectificación de la receta, en el caso de que esta

contenga dosis mayores a las prescritas en las farmacopeas oficiales, o que exista

incompatibilidad deasociación en la mezcla de dos o más sustancias, salvo el caso en que la

dosis esté escrita en letras y subrayada.

Art. 24.- Las personas que atiendan el expendio de medicamentos en las farmacias deberán

haber completado el bachillerato como mínimo y haber realizado un curso especial de

capacitación en elmanejo de medicamentos, dictado por las direcciones provinciales de

salud, luego de lo cual esta les otorgarán el correspondiente carné que les faculta para el

desempeño de esta actividad.

Art. 25.-La Dirección Provincial de Salud respectiva, elaborará el calendario de turnos para

las farmacias, el que es deobligatorio cumplimiento. Las farmacias de turno atenderán

durante las veinticuatro horas del día, siete días consecutivos.

Las farmacias que no estén de turno atenderán al público mínimo doce horas diarias

ininterrumpidas, de lunes a viernes y para atender en sábados, domingos y feriados deberán

comunicar a laDirección Provincial de Salud correspondiente, señalando el horario de

atención.

Art. 26.- En las farmacias no se despacharán recetas ilegibles, que no sean claras, estén

alteradas o en clave.

Despachada una receta en ningún caso se podrá devolverla o repetir su preparación.

Page 51: legislacion farmacieuta

Art. 27.- Las recetas en las que se prescriban sustancias estupefacientes y psicotrópicas o

medicamentos que las contengan, serán prescritas de conformidad con lo establecido en la

ley y susrespectivos reglamentos.

Las recetas magistrales y oficinales serán archivadas cronológicamente de acuerdo con su

despacho y se conservarán por el lapso de un año.

Para el despacho de una receta que contenga una fórmula magistral se la copiará

textualmente, adhiriéndola al envase, juntamente con la indicación médica, el nombre del

profesional que laprescribió, su uso, el nombre del profesional químico farmacéutico o

bioquímico farmacéutico que la preparó.

Art. 28.- Para el despacho de medicamentos que puedan ser vendidos al detal, la farmacia

utilizará sus propios envases en donde constará: el nombre del medicamento, la cantidad

despachada, elnúmero del lote y fecha de expiración del producto y el sello o etiqueta de la

farmacia. Dicho despacho se hará únicamente tomándolo de los envases originales.

Art. 29.- Es prohibida la venta de los medicamentos que no reúnan los requisitos y

condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Salud y sus reglamentos.

Art. 30.- Todos los medicamentos deberán llevar impreso en el envase interior, así como, en el

envase exterior, de manera que no pueda ser removido, el precio vigente fijado por el Consejo

Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano; no se

debe utilizar stickers o adhesivos para este fin.

De conformidad con lo previsto en la ley, se prohíbe alterar los precios o colocar adhesivos que los

modifiquen.

Art. 31.- En los establecimientos autorizados por la Ley Orgánica de Salud para la venta de

medicamentos es obligatoria la entrega de la factura o nota de venta, en la que constará el

nombre del medicamento, la cantidad y su precio.

Art. 32.- El propietario o representante legal de una farmacia durante los primeros ciento ochenta

días del año solicitará a Vigilancia Sanitaria Provincial de la correspondiente Dirección Provincial de

Salud la renovación del permiso de funcionamiento anual. La solicitud será firmada por el químico

farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable y se acompañará de los requisitos señalados

en el Capítulo II del presente reglamento.

Art. 33. Los cambios de ubicación de farmacias de un sector a otro están sujetos al estudio de

sectorización aprobado por el Proceso de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria. Los

cambios de ubicación dentro de un mismo sector serán autorizados por el Director o Directora

Provincial de Salud y no requerirán de la aprobación en el estudio de sectorización.

Page 52: legislacion farmacieuta

Capítulo IV

DE LA DISPENSACIÓN Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS EN LOS

SUPERMERCADOS OCOMISARIATOS

Art. 34.- En los supermercados o comisariatos que funcionen en zonas urbanas podrá

instalarse una sección de medicamentos o una farmacia, debidamente identificadas e

individualizadas.

Art. 35.- La sección medicamentos estará junto a los demás servicios, en un área específica

debidamente identificada en la que se podrá expender únicamente medicamentos de venta

libre.

Art. 36.- Para la instalación de la sección de medicamentos en supermercados o

comisariatos se requiere presentar una solicitud, dirigida al Director Provincial de Salud

respectivo, adjuntando unplano del supermercado a escala 1:50, señalando la ubicación de

la sección de medicamentos en relación con los otros servicios del supermercado o

comisariato.

Art. 37. El funcionamiento de farmacias en el interior de los supermercados o comisariatos,

deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo II de este reglamento. El nombre de la

farmacia deberácorresponder a la razón social del supermercado o comisariato, la que

deberá contar con su propio permiso de funcionamiento.

Art. 38. Los requisitos para el área asignada para la farmacia serán los mismos que se

indican en el Capítulo II de este reglamento.

Las farmacias ubicadas en supermercados o comisariatos que funcionen dentro de centros

comerciales, no están sujetas al calendario de turnos establecido por la Dirección Provincial

de Saludrespectiva.

Capítulo V

DE LOS BOTIQUINES

Art. 39.- Los botiquines son establecimientos farmacéuticos autorizados para expender al

público, únicamente la lista de medicamentos y otros productos que determine la autoridad

sanitarianacional; funcionarán en zonas rurales en las que no existan farmacias y deben

cumplir en todo tiempo con prácticas adecuadas para precautelar la calidad y seguridad de

los productos queexpendan.

Art. 40.- Para instalar un botiquín en los lugares autorizados por la Ley Orgánica de Salud

se deberá presentar una solicitud al Director Provincial de Salud correspondiente, en la que

constarán lossiguientes datos:

Page 53: legislacion farmacieuta

a) Nombre del propietario o representante legal;

b) Nombre o razón social del establecimiento;

c) Número de RUC o cédula de ciudadanía o identidad del propietario o representante legal

del establecimiento; y,

d) Ubicación del botiquín.

Art. 41.- El área de salud correspondiente realizará una inspección y emitirá un informe en

el plazo de cuarenta y ocho horas, en el que se hará constar que el local reúne los requisitos

sanitariospara el funcionamiento del botiquín.

Art. 42.- Con el informe favorable del área de salud, el solicitante deberá completar los

siguientes requisitos para obtener el permiso de funcionamiento:

a) Certificado ocupacional de salud del propietario y de las personas que laborarán en el

botiquín, conferido por un centro de salud del Ministerio de Salud Pública;

b) Record policial del propietario;

c) Permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos; y,

d) Comprobante de pago del valor de derecho por servicio por concepto de permiso de

funcionamiento anual.

Art. 43.- Solo se autorizará la apertura de botiquines a personas que hayan cumplido con

las disposiciones de la Ley Orgánica de Salud, del presente reglamento y demás

disposiciones de laautoridad sanitaria nacional.

La autorización para el funcionamiento es transitoria y revocable.

Art. 44.- Las personas que atienden en los botiquines deberán haber completado el

bachillerato como mínimo y haber realizado un curso especial de capacitación en el manejo

de medicamentos,dictado por las direcciones provinciales de salud, luego de lo cual esta les

otorgará el correspondiente carné que les faculta para el desempeño de esta actividad.

Título III

Capítulo I

Page 54: legislacion farmacieuta

DE LAS DISTRIBUIDORAS FARMACÉUTICAS Y CASAS DE

REPRESENTACIÓN

Art. 45.- Las distribuidoras farmacéuticas son establecimientos farmacéuticos autorizados

para realizar importación, exportación y venta al por mayor de medicamentos engeneral de

uso humano,especialidades farmacéuticas, productos para la industria farmacéutica,

auxiliares médicoquirúrgico, dispositivos médicos, insumos médicos, cosméticos y

productos higiénicos. Deben cumplir conlas buenas prácticas de almacenamiento y

distribución determinadas por la autoridad sanitaria nacional. Funcionarán bajo la

representación y responsabilidad técnica de un químico farmacéutico obioquímico

farmacéutico.

Art. 46.- Las casas de representación son los establecimientos farmacéuticos autorizados

para realizar promoción médica, importación y venta al por mayor a terceros de los

productos elaboradospor sus representados. Deben cumplir con buenas prácticas de

almacenamiento y distribución determinadas por la autoridad sanitaria nacional. Requieren

para su funcionamiento de la direccióntécnica responsable de un profesional químico

farmacéutico o bioquímico farmacéutico.

Art. 47. El propietario, gerente o representante legal de una distribuidora farmacéutica o

casa de representación, previamente a su apertura y funcionamiento, presentará una

solicitud al DirectorProvincial de Salud, en la que hará constar los siguientes datos, según

corresponda:

a) Nombre del propietario, o representante legal;

b) Nombre, razón social o denominación del establecimiento;

c) Nombre del responsable técnico químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico, con

título debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública;

d) Nombre de los laboratorios representados y país de origen para las casas de

representación; y, autorización de distribución otorgada por el titular del registro sanitario

en el país,para lasdistribuidoras farmacéuticas;

e) Lista completa de los productos que serán comercializados con la indicación de los

precios fijados por el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos

de Uso yConsumo Humano;

f) Para las casas de representación: nómina de visitadores médicos, legalmente inscritos en

el Proceso Nacional de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria;

Page 55: legislacion farmacieuta

g) Certificado de salud ocupacional del personal que labora en estos establecimientos

otorgado por un centro de salud del Ministerio de Salud Pública;

h) Permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos; e,

i) Comprobante de pago del valor de derecho por servicio correspondiente al permiso de

funcionamiento anual.

Art. 48.- Previo el otorgamiento del permiso de funcionamiento y una vez cumplidos los

requisitos antes señalados, la Dirección Provincial de Salud realizará la verificación del

cumplimiento debuenas prácticas de almacenamiento y distribución.

Art. 49.- Los deberes y obligaciones del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico

en las distribuidoras farmacéuticas y casas de representación, son los siguientes:

a) Verificar que los productos cumplan con lo establecido en el certificado de registro

sanitario correspondiente, tanto en la presentación como en su calidad, así como la

correspondencia entre elperíodo de vida útil y las fechas de elaboración y vencimiento;

b) Verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de almacenamiento, para garantizar la

calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos y condiciones óptimas de

almacenamiento de los otrosproductos;

c) Revisar periódicamente los productos a fin de identificar oportunamente posibles

cambios físicos que demuestren alguna alteración que afecte la calidad de los productos

almacenados, así comolas fechas de elaboración y vencimiento;

d) Tomar muestras de cada uno de los lotes de fabricación o importación que quedarán bajo

su responsabilidad y servirán de control, en caso de producirse algún reclamo por parte de

losestablecimientos que vendan los productos; y,

e) Suscribir junto con el representante legal, las solicitudes de registro sanitario y permiso

de funcionamiento.

Capítulo II

DE LOS LABORATORIOS FARMACÉUTICOS

Art. 50.- Los laboratorios farmacéuticos son establecimientos farmacéuticos autorizados

para producir o elaborar medicamentos en general, especialidades farmacéuticas, biológicos

de uso humanoo veterinario; deben cumplir las normas de buenas prácticas de manufactura

determinadas por la autoridad sanitaria nacional; y, estarán bajo la dirección técnica de

químicos farmacéuticos obioquímicos farmacéuticos.

Page 56: legislacion farmacieuta

Art. 51.- El propietario, Gerente o representante legal de un laboratorio farmacéutico,

previamente a su apertura y funcionamiento, presentará por duplicado una solicitud al

Director Provincial deSalud, en la que consten los siguientes datos:

a) Nombre del propietario, Gerente o representante legal;

b) Nombre, razón social o denominación del establecimiento;

c) Nombre del profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico, con título

debidamente registrado en el Ministerio de Salud Pública; y,

d) Nómina de los visitadores a médicos, si los tuviere, legalmente registrados en el Proceso

Nacional de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria;

A la solicitud se adjuntarán los siguientes requisitos:

a) Certificado ocupacional de salud del personal que labora en los establecimientos,

conferido por un centro de salud del Ministerio de Salud Pública;

b) Certificado de buenas prácticas de manufactura actualizado;

c) Plano del local a escala 1:50;

d) Permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos; y,

e) Comprobante de pago por el valor de derecho por servicio correspondiente al permiso de

funcionamiento.

Art. 52.- Las funciones del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable

de un laboratorio farmacéutico son las siguientes:

a) Responsable del establecimiento en lo relacionado al cumplimiento de las disposiciones

sanitarias inherentes a su actividad profesional;

b) Dirigir al personal especializado que intervenga en la producción;

c) Responsabilizarse de la calidad, potencia, pureza, estabilidad y exactitud de las fórmulas

de los productos, que el laboratorio haya registrado para su elaboración; y,

d) Responsabilizarse por la conservación de toda la documentación técnica y legal de cada

producto elaborado, registrado y comercializado por el laboratorio, incluyendo los ensayos

tecnológicosprevios, modificaciones y más documentación concerniente a cada uno de

ellos.

Art. 53.- La clausura o cierre definitivo de farmacias y botiquines no implica la existencia

de cupos disponibles para laapertura de nuevos establecimientos de este tipo, la Agencia

Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA debe actualizar estos

Page 57: legislacion farmacieuta

datos en el Sistema Nacional de Planificaciónde Farmacias (SIPLAFAR) para la

Planificación Nacional de Farmacias y Botiquines.

Art. 54.- Se prohíbe la instalación de farmacias o botiquines en Estaciones de Gasolinas o

cualquier otro lugar queestablezca riesgo por las condiciones de bioseguridad existentes.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En el plazo de ciento ochenta días, la autoridad sanitaria nacional emitirá los

reglamentos y procedimientos para el control y certificación de buenas prácticas de

almacenamiento,distribución, dispensación y farmacia, como requisito indispensable para

otorgar el permiso de funcionamiento anual, a partir de lo cual entrarán en vigencia.

Segunda.-El traspaso de dominio de un establecimiento farmacéutico excepto para

farmacias y botiquines; sea porcompraventa, donación, sucesión por causa de muerte u otra

causal, así como el cambio de nombre o razón social o denominación, el cambio o traslado

del establecimiento, deberá contar conautorización expresa y previa de la Dirección

Provincial de Salud correspondiente, la que ordenará para dicho efecto una inspección para

verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos paraeste tipo de establecimientos.

Si el informe es favorable se tramitará un nuevo permiso de funcionamiento.

En el caso de que no se cuente con esta autorización se procederá a imponer la sanción

establecida en la Ley Orgánica de Salud.

La transferencia de dominio del establecimiento de farmacias y botiquines no incluirá la

transferencia del derecho del uso de cupo. La asignación del uso de cupo es intransferible.

El usuario previo a la transferencia de dominio de un establecimiento sea farmacia o

botiquín a su favor deberá realizar una consulta oficial dirigida a la ARCSA o quien ejerza

sus competenciassobre la disponibilidad del uso de ese cupo.

La ARCSA o quien ejerza sus competencias, analizará la solicitud para verificar la

disponibilidad del uso de cupo en la Planificación Nacional de Farmacias y Botiquines, y

considerará la pertinenciade asignarlo o no.

[...].- Lospermisos de funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos serán

otorgados por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA

o quien ejerza suscompetencias.

[...].- El cambio de domicilio dentro del mismo circuito de farmacias y botiquines debe ser

autorizado por la AgenciaNacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria o quien

ejerza sus competencias.

Page 58: legislacion farmacieuta

[...].-Se prohíbe la instalación y funcionamiento de farmacias y botiquines que no

dispongan del respectivo código deluso de cupo aprobado en la Planificación Nacional de

Farmacias y Botiquines y del respectivo permiso de funcionamiento otorgado por la

Autoridad Sanitaria Nacional, el incumplimiento de estadisposición se sancionará de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salud.

Tercera.- El Director o Directora General de Salud, el Director o Directora Nacional de

Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, Director o Directora Provincial de Salud o

sus delegadosdebidamente autorizados tendrán libre acceso a los establecimientos

farmacéuticos, archivo de recetas y documentación farmacéutica, estando obligados los

propietarios, gerentes, representanteslegales y responsables técnicos y el personal auxiliar a

prestar las facilidades requeridas para la inspección y control correspondientes.

Cuarta.- La venta por parte de las distribuidoras farmacéuticas, casas de representación y

laboratorios farmacéuticos, a las farmacias y botiquines se sujetarán a las necesidades y

previsiones delcomprador, estando prohibido el condicionamiento a la adquisición de otros

productos que no sean los requeridos o solicitados.

Se prohíbe el establecimiento de cupos mínimos de venta por parte de laboratorios

farmacéuticos, casas de representación y distribuidoras farmacéuticas.

Quinta.- Cuando el químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable del

funcionamiento de un establecimiento farmacéutico, renuncie o cambie de lugar de trabajo

notificará a laautoridad de salud correspondiente con quince días de anticipación a la fecha

de retiro.

Sexta.- Se prohíbe la instalación de consultorios médicos, odontológicos, obstétricos,

laboratorios clínicos o locales para tomas de muestras biológicas en las farmacias o en áreas

que tengancomunicación con ellas.

Séptima. Sesenta días antes de la fecha de caducidad de los medicamentos, las farmacias y

botiquines notificarán a sus proveedores quienes tienen la obligación de retirar dichos

productos seanestos en su presentación comercial completa o fracción como: caja

conteniendo un frasco, blister completo, ristra completa, entre otros, y canjearlos con otros

cuya fecha de elaboración seareciente.

Octava.- El propietario de la farmacia o botiquín conjuntamente con el responsable

farmacéutico notificará anualmente a la Dirección Provincial de Salud correspondiente la

lista y cantidad demedicamentos caducados que no fueron retirados por los proveedores al

no cumplir las condiciones señaladas en el artículo precedente, con el propósito de que se

conforme la comisión técnicaque asistirá a la destrucción de los mismos conforme a los

procedimientos establecidos según el caso.

Page 59: legislacion farmacieuta

Las casas de representación, distribuidoras y laboratorios farmacéuticos deberán notificar a

la Dirección Provincial de Salud respectiva, la lista y cantidad de medicamentos caducados

que vayan adestruir, la que designará un delegado para verificar el procedimiento de

destrucción en una empresa incineradora autorizada contratada por la empresa responsable.

Novena.- Las listas de materiales y sustancias contenidas en los anexos a este reglamento

podrán actualizarse y revisarse periódicamente contando con el informe favorable del

Proceso Nacionalde Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria y por disposición del

Director o Directora General de Salud, sin que esto signifique reforma al presente

reglamento.

Décima. Las farmacias institucionales y aquellas ubicadas en hospitales privados deberán

cumplir con los requisitos establecidos para el funcionamiento de estos establecimientos en

la ley y estereglamento, a excepción de la sectorización y el cumplimiento de turnos.

Décimo Primera. La autoridad de salud competente, previo el informe del Proceso de

Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria o de Vigilancia Sanitaria Provincial

impondrá las sancionescorrespondientes por las infracciones a las disposiciones de la Ley

Orgánica de Salud y el presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quienes hayan obtenido el permiso de funcionamiento como farmacias, antes de

la vigencia de este reglamento y a la fecha tienen en su stock productos diferentes a los

citados en el Art.8 de este reglamento deberán obtener el permiso de funcionamiento como

comisariato o supermercado, pudiendo tener en su interior una farmacia y/o una sección de

medicamentos de venta libre, conforme se establece en el Capítulo IV del presente

reglamento. Esta disposición se hará efectiva durante el proceso de otorgamiento del

permiso de funcionamiento para el año 2009.

Segunda.- Derogatorias.- Derógase expresamente el Acuerdo Ministerial No. 00729 de 19

de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 728 de 19 de diciembre del

2002.

Disposición Final. De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia

a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,

encárguese a la Dirección General de Salud, Proceso de Control y Mejoramiento en

Vigilancia Sanitaria y direcciones provinciales de salud del país.

DISPOSICIÓN EN ACUERDO REFORMATORIO

DISPOSICIÓN TRANSITOTIA

Page 60: legislacion farmacieuta

Hasta que los códigos de uso de cupo sean emitidos por el Sistema Nacional de

Planificación de Farmacias y Botiquines (SIPLAFAR), la asignación del uso de cupo se

realizará de acuerdo a losestudios de sectorización elaborados por la Direcciones

Provinciales de Salud, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Planificación

Nacional de Farmacias y Botiquines.

Anexo 1

MUEBLES, ENSERES Y MATERIALES DE RECETARIO PARA

FORMULACIONES OFICINALES YMAGISTRALES

- Escritorio.

- Mesa de trabajo con superficie de material incorruptible y provisto de anaqueles.

Anaquel para etiquetas y archivos para fórmulas magistrales.

Anaquel con llave para medicamentos que contienen sustancias estupefacientes y

psicotrópicas.

Anaquel con llave y rótulo para sustancias tóxicas.

- Refrigerador en funcionamiento.

- Recipiente para almacenar agua destilada.

Cocineta eléctrica.

Balanza de sensibilidad ± 0.001 g.

- Probetas graduadas.

Vasos de precipitación.

- Embudos de vidrio.

- Agitadores de vidrio.

- Mortero de vidrio y/o de porcelana.

Placas de vidrio, mármol y/o porcelana.

Espátulas de acero inoxidable.

Page 61: legislacion farmacieuta

- Envases adecuados y limpios para despachar las prescripciones.

- Papel filtro.

Envases adecuados e higiénicos que garanticen la conservación de las sustancias y

convenientemente rotuladas.

Etiqueta general para fórmulas magistrales, en la que se consigne:

a) Nombre de la farmacia;

b) Dirección y teléfono;

c) Nombre del químicofarmacéutico o bioquímicofarmacéutico responsable;

d) Nombre del facultativo que prescribe la receta;

e) Fecha en la que se dispensa; y,

f) Número de orden de la receta.

De acuerdo a la fórmula de preparación y uso se hará constar las siguientes leyendas:

a) Agítese antes de usar;

b) Uso ótico;

c) Inhalaciones;

d) Consérvese en refrigeración;

e) Para uso vaginal;

f) Enema;

g) Puede causar hábito;

h) Uso delicado; e,

i) Uso externo tópico.

www.registrosanitario.gob.ec

Page 62: legislacion farmacieuta

UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA

FACULTAD DE CIENCIAS QUIMICAS Y DE LA SALUD

ESCUELA DE BIOQUIMICA Y FARMACIA

LEGISLACIÓN FARMACEUTICA

ALUMNO: Pedro Mindiolaza

FECHA: Miércoles 3 de julio del 2015

CURSO: Quinto año de Bioquímica y Farmacia PARALELO: “B” DOCENTE: Dr. Carlos García

CAPÍTULO 3

PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Art. 13.- Funciones del Sistema de Educación Superior.- Son funciones del Sistema de

Educación Superior:

e) Evaluar, acreditar y categorizar a las instituciones del Sistema de Educación Superior,

sus programas y carreras, y garantizar independencia y ética en el proceso.

LEY DE EDUCACION Y LA CATEGORIZACION A LAS UNIVERSIDADES DEL PAIS.

Page 63: legislacion farmacieuta

MIENTRAS TANTO LA SENESCYT

VAMOS EVALUAR A LAS UNIVERSIDADES

ESTAMOS MÁS QUE PREPARADOS PARA DICHA

EVALUACION

LAS UNIVERSIDADES QUE NO APRUEBEN CERRARAN.

PE...PERO...NOSO... NOSOTROS...EST...AMOS...PREPARADOS

Page 64: legislacion farmacieuta

UNIVERSIDAD TECNICA DE MACHALA

FACULTAD DE CIENCIAS QUIMICAS Y DE LA SALUD

ESCUELA DE BIOQUIMICA Y FARMACIA

LEGISLACIÓN FARMACEUTICA

ALUMNO: Pedro Mindiolaza

FECHA: Miércoles 16 de julio del 2015

CURSO: Quinto año de Bioquímica y Farmacia PARALELO: “B”

DOCENTE: Dr. Carlos García

¿ Si el vehículo está identificado pero al momento del accidente no tenía un SOAT vigente, quién

se hace responsable de las víctimas?

Como en el caso anterior, el FONSAT garantiza la cobertura para estas víctimas.

El FONSAT

Es el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que garantiza la universalidad de la

cobertura del SOAT, dado que se hace responsable de las indemnizaciones y amparo para las

víctimas de accidentes de tránsito ocurridos bajo las siguientes circunstancias:

Víctimas de vehículos fantasmas

Víctimas de vehículos asegurados pero que al momento del accidente no tenían conratado

el seguro.

Este sistema garantiza a los servicios de salud, públicos o privados, que alguien dentro del Sistema

SOAT pagará por los servicios médicos que se le brinden a las víctimas, ya que aquellas personas

afectadas por algún vehículo asegurado, serán indemnizadas por el seguro de tal automotor y su

aseguradora.

Cuando te atiendan, debes presentar la Cédula de Identidad y la Declaración Individual de

Accidente del Trabajo (DIAT) debidamente firmada por su empleador.

WEBGRAFÍA

http://www.soatecuador.info/fonsat.html

¿QUE PASA SI EN UN ACCIDENTE EL ACCIDENTADO NO TIENE CEDULA?

Al contrario de lo que todo el planeta piensa, no es FUNDAMENTAL conocer la patente del

vehiculo (si es necesario, pero no es primordial).

Lo que hacen dos personas que intercambian sus datos, es ayudar a que sus respectivas

compañías de seguro puedan contactarlos facilmente para ver la manera de indemnizar a quien

corresponda. Los datos necesarios son los que permitan ubicar a la persona (telefono, direccion,

Page 65: legislacion farmacieuta

DNI, nombre y apellido completo, compañía de seguros, numero de poliza). Con eso estamos.

De más esta decir que los datos tienen que ser recientes. Si nos pasan un telefono de linea, es

conveniente siempre pedir un celular, o telefono laboral, en fin, algo que realmente permita

ubicar facilmente a esa persona.

En relacion a esto, explico otra cosa: muchas compañías de seguros trabajan con estudios de

abogados externos, que son quienes se ocupan de "liquidar" el siniestro y negociar con los

"terceros" (es decir, el "extraño" a la relacion contractual asegurado-aseguradora)sus

indemnizaciones y demas. Este es el trabajo que yo hago, muchisimas veces es dificil contactar a la

gente y los casos terminan complicandose mucho mas de lo que deberian complicarse. Lo mejor es

contactar a la gente al poquito tiempo de haber tenido, para evitar que contraten abogados y la

indemnizacion sea mas costosa (esto lo voy a ampliar en un ratito).

En resumen, son necesarios estos datos basicos para que la compañía contacte mas rápidamente

al tercero y asi, gaste menos dinero en la indemnizacion, que, en definitiva, es el dinero que

aportan los asegurados para constituir el patrimonio que solvente el servicio.

Aclaracion: son necesarios los datos de absolutamente todas las personas que se hayan visto

afectadas por el accidente. Esto incluye: dueños de autos estacionados; dueños de "cosas/bienes"

(esto puede ser el dueño de un bar en el cual se incrusto mi auto, el dueño de una casa, o lo que

sea); personas transportadas en MI propio auto, etc.

WEBGRAFÍA

http://www.taringa.net/posts/info/1438015/Que-hay-que-hacer-si-tenemos-un-accidente-de-

transito-aca.html

Page 66: legislacion farmacieuta
Page 67: legislacion farmacieuta

PARLAMENTO es un órgano constitucional de un Estado con sistema parlamentario. Compuesto por los representantes elegidos por el pueblo que tiene atribuida la misión principal de expresar la voluntad de éste,

ORDENAMIENTO JURÍDICO: lo constituyen 3 poderes, que son independientes entre sí como: el poder legislativo, ejecutivo y judicial- jerarquías de las normas:Constitución nacional, leyes reglamentos, resoluciones,

DERECHO:designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado (Derecho positivo)

LEY :es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia.

JUSTICIA es la concepción que cada época y civilización tiene acerca del sentido de sus

normas jurídicas. Es un valor determinado como bien común por la sociedad

SOCIEDAD un concepto polisémico, que designa a un tipo particular

de agrupación de individuos que se produce tanto entre los humanos (sociedad humana -

o sociedades humanas, en plural-) como entre algunos animales (sociedades animales).

LEGISLADOR: es una persona o un órgano del cual provienen las leyes. Dependerá de

la constitución de cada estado la asignación del poder legislativo a uno u otro órgano o

persona.

PODER LEGISLATIVO por definición, es el poder que hace las leyes, facultad que implica la

posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus

habitantes en consonancia con las disposiciones constitucionales.

LEGISLATURA es el período de tiempo que recae en los miembros de los organismos

legislativos (Parlamento) o de sus respectivas cámaras (Senado, Congreso, etc.)

CONSTITUCIÓN también carta magna o carta fundamental) es la norma suprema de

un Estado de derecho soberano, es decir, la organización establecida o aceptada para

regirlo.

NORMA JURÍDICA es una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano

prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción.

Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Page 68: legislacion farmacieuta
Page 69: legislacion farmacieuta