Apuntes Legislacion

110
APUNTES DE LEGISLACIÓN FACULTAD DE INGENIERÍA OLAVARRÍA

description

Legislación

Transcript of Apuntes Legislacion

  • APUNTES DE LEGISLACIN FACULTAD DE INGENIERA OLAVARRA

  • UNIDAD I: INTRODUCCION AL DERECHO

    DERECHO: es la ciencia que determina o estudia las reglas sociales de cumplimiento obligatorio estableciendo declaraciones, derechos y garantas en un determinado grupo social y momento histrico. Para que sea posible vivir en sociedad es necesario que haya disposiciones que establezcan normas de conducta que gobiernen la actividad humana, que indiquen lo que necesariamente no se debe hacer y aquello que forzosamente se debe realizar. El derecho es el conjunto de normas establecidas por el Estado para lograr un orden en las conductas humanas y por ende en la sociedad. Un derecho, es una prerrogativa (facultad) reconocida por el ordenamiento jurdico (conjunto de normas) a las personas. Nuestra norma bsica y suprema es la Constitucin Nacional. Existen leyes, ordenanzas, reglamentos y decretos. Las reglas las dicta la autoridad competente. Las leyes las dicta el Poder Legislativo Nacional, el resto el Poder Legislativo Municipal. Todas ellas son normas pero las emiten distintas autoridades. El derecho se divide en:

    Natural: es el que viene innato en cada una de las personas. Nace de la creencia, la moral, la tica y la justicia sin tener en cuenta el derecho positivo. No estn escritas ya que tienen que ver con las reglas de convivencia natural, y se sancionan social o moralmente. Positivo: es el conjunto de normas que rigen en un Estado, en un momento determinado. Es elaborado por el hombre, es vigente (obligatorio en ese momento), dinmico (va cambiando) y dictado por la autoridad competente. Incluye las normas jurdicas de la Constitucin, las leyes nacionales y provinciales, decretos, ordenanzas municipales, disposiciones y algunas costumbres aplicables segn la jerarqua normativa.

    Derecho

    Natural

    (DN)

    Positivo

    (DP)

    Internacional

    Interno

    Publico

    Privado

    Privado

    Publico

    Constitucional

    Administrativo

    Penal

    Procesal

    Tributario Financiero

    Mer-Comer

    Derecho Ambiental

    Laboral y Seguridad Social

    Martimo Fiscal

    Civil

    Minera

    Aeronutico

    Rural o Agrario

  • Derecho Positivo Internacional: regla las relaciones entre distintos Estados o entre personas de diferentes Estados. El cumplimiento es respecto de organismos internacionales. Los sujetos, la causa o el objeto influyen internacionalmente. Se divide en:

    Privado: slo afecta a las partes en conflictos, sin repercutir en otros. No interviene el Estado. Es el que establece la regla que se debe aplicar cuando una misma relacin jurdica se ha originado bajo distintas soberanas, o sea, regla las relaciones y situaciones jurdicas cuando hay conflicto entre legislaciones nacionales distintas.

    Pblico: afecta un inters pblico, interviene algn elemento del Estado (sujeto, objeto, causa). Es

    el derecho que regla las relaciones entre los Estados, considerados como entidades soberanas, o entre habitantes de un estado y otro siempre que el Estado acte como poder pblico.

    Derecho Positivo Interno: es el que rige dentro del lmite geogrfico del pas. Se divide tambin en: Privado: es el que regla las relaciones de los particulares entre s. Afecta intereses privados o personales (divorcios, choques, medianera, etc).

    Pblico: es aquel en el que el Estado se halla en juego, el que organiza el poder pblico y regla las relaciones de los particulares con el Estado, donde prevalece el inters colectivo sobre el privado.

    DERECHO INTERNO PBLICO 1. Constitucional: estudia la organizacin de los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) como tambin los derechos y deberes de los individuos frente al Estado y la relacin con los otros individuos. 2. Administrativo: controla el ejercicio de la funcin administrativa que tiene el Estado (licitaciones pblicas, construcciones de obras pblicas, servicios pblicos) y el ejercicio de poder de polica (limitaciones pblicas de manera de no ocasionar daos a la comunidad). 3. Penal: determina que situaciones son delito y las sanciones que les corresponden, para proteger el orden pblico. Su fin es asegurar la defensa de la sociedad mediante la prevencin y represin de los delitos. 4. Del trabajo y de la seguridad social: regula la relacin empleado-empleador (obreros y patrones, empleados y empresas) referente al contrato de trabajo. Tambin sobre el seguro de vida, jubilaciones, fondo de empleo, etc. 5. Procesal: regula actividad jurisdiccional del Estado y la forma de aplicacin de las leyes (procedimiento a seguir). Articula los recursos para la efectiva proteccin de los principios constitucionales.

    Su estudio comprende la organizacin del poder judicial, la determinacin de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuacin del juez y las partes en la sustanciacin del proceso.

    Estas normas son las herramientas de la justicia para demostrar si el delito se produjo o no y quien es el culpable. Existe el derecho procesal civil, penal, laboral, etc. 6. Tributario Financiero: organiza la actividad del estado en cuanto a los rganos encargados de la recaudacin y aplicacin de impuestos. (tributos), presupuestos, crditos pblicos, todo lo relacionado con el patrimonio del Estado y su utilizacin. 7. Ambiental: regula el cuidado y proteccin del medio ambiente. Est relacionado con el derecho constitucional a travs de los artculos 42 y 43.

  • 8. Fiscal: regula las relaciones entre el Estado y los contribuyentes a travs de los impuestos, ganancias, cargos por incumplimiento, etc.

    DERECHO INTERNO PRIVADO 1. Civil: establece las reglas generales que rigen las relaciones jurdicas de los particulares, entre s o con el Estado, que tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter humano. Al derecho civil se lo suele designar como derecho comn, porque es vlido para todos los seres humanos sin distincin. Las normas del derecho civil estn recopiladas en el cdigo civil Argentino. Regula los siguientes elementos:

    - Parte general: quien es sujeto de derecho, su capacidad civil, etc.

    - Obligaciones: cundo alguien es acreedor o deudor.

    - Contratos: qu son, qu tipo hay, obligaciones y derechos de cada una de las partes.

    - Derechos reales: entre personas y cosas. Cules son, obligaciones (ej: superficie horizontal, dominio, etc).

    - Sucesiones y asuntos de familia: tramita y regula los derechos y obligaciones al fallecimiento de una

    persona. La patria potestad.

    2. Mercantil - Comercial: reglas que regulan la actividad del comerciante (patentes, fondos de comercio, seguros). 3. Empresario - Econmico: regula la actividad empresarial. 4. Defensa del Consumidor: derechos del consumidor (garantas, estado de los productos que compra, prestacin de servicios, etc).

    LA LEY (decretos, ordenanzas y reglamentos): En sentido amplio se entiende por ley a toda regla social o norma jurdica obligatoria emanada de autoridad competente. Incluye no slo las leyes propiamente dichas, sino tambin los decretos, las ordenanzas y los reglamentos. En sentido formal, las normas jurdicas se convierten en leyes cuando las sanciona el poder legislativo. Este poder las dicta conforme a los principios constitucionales nacionales y provinciales. La ley en sentido material o substancial es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana. Est determinada por la naturaleza de la actividad del Estado y no por la del rgano del cual emana. Las caractersticas fundamentales de la ley son:

    - Obligatoriedad: las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica Argentina, sean ciudadanos, extranjeros, domiciliados o transentes, de acuerdo al art. 1 del Cdigo Civil. Su cumplimiento puede imponerse an a aquellas personas que lo desconocen, pues su ignorancia o error no sirven de excusa. - Generalidad: surge tambin del art. 1 del Cdigo Civil, que establece que las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica. Se aplican por igual a la totalidad de los individuos que se encuentren en las mismas circunstancias. No atiende a casos particulares. - Estabilidad: la ley se dicta para regir durante periodos prolongados, de ah su carcter estable. Adems la ley debe ser sancionada por una autoridad competente, obrando en ejercicio de sus atribuciones y conforme a lo que est prescrito en las constituciones o en las normas jurdicas que le hayan otorgado la facultad de legislar.

  • Renuncia

    Est prohibida la renuncia general de las leyes, slo se podra renunciar en casos particulares en los que no estn comprometidos el orden pblico o la moral, o prohibida su renuncia. Vigencia de la ley. Ignorancia o error de derecho

    Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o el error acerca de ellas no sirve de excusa salvo, con relacin a las leyes civiles, en los siguientes casos: - Si la ley autoriza la excusa - Si la ley establece que se debe dar aviso o comunicacin previos, a persona determinada o al pblico, haciendo saber sus disposiciones y ese aviso o comunicacin no ha sido dado. Orden pblico

    Las cuestiones de orden pblico son aquellas en que est en juego, fundamentalmente, el inters general. De ah que las leyes de orden pblico sean imperativas y no puedan renunciarse. Frete al inters de la comunidad cede el inters privado. Interpretacin de las leyes

    Interpretar la ley es fijar correctamente su sentido en relacin con un caso determinado. Esta tarea corresponde a los jueces y el Cdigo Civil (art. 16) establece un orden de prelacin al que debe ajustarse el juez para aplicar la ley. Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de las leyes anlogas, y si an la cuestin fuese dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso. Est prohibido a los jueces negarse a resolver los problemas de su competencia.

    Junto con la ley y la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia conforman las fuentes formales del derecho. La Doctrina se forma con las opiniones de profesionales especializados en determinado tema que permiten hacer una interpretacin ms acabada de una norma jurdica y que sirve a los jueces para fundamentar sus fallos. La Jurisprudencia permite adecuar la letra fra de la ley a las circunstancias de cada momento, mediante los fallos judiciales que produce la Justicia.

    Pero no siempre la ley es interpretada de igual manera y surgen divergencias que deben ser corregidas mediante la intervencin de otros niveles judiciales, como las cmaras de apelacin.

  • UNIDAD II : DERECHO CONSTITUCIONAL El derecho constitucional es la parte del derecho pblico que regla al sistema de gobierno, la formacin de los poderes pblicos, su estructura y atribuciones, y las declaraciones, derechos y garantas de los habitantes como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del cuerpo poltico (ciudadanos). Las normas del derecho constitucional son de derecho pblico. Pero no todo el derecho pblico est comprendido en el derecho constitucional, sino nicamente lo relacionado con la organizacin y funcionamiento del estado, sus poderes y su adecuado ejercicio, la tutela de la libertad individual, en un rgimen de principios y garantas, y las relaciones estado-individuo.

    Constitucin Nacional

    Una Constitucin es comnmente la mxima ley del Estado. Asume por tal razn el carcter de ley de las leyes, lo que la hace gozar de la prerrogativa de su inviolabilidad. La Constitucin es el Cdigo (conjunto de normas jurdicas) que a todos los individuos obliga y protege por igual, es la garanta de todos los derechos del hombre y de la comunidad en general. En su ltima instancia, corresponde a la suprema Corte de Justicia de la Nacin velar para que se mantenga la prioridad de que la Constitucin es inviolable, lo que permite a los ciudadanos gozar del recurso de inconstitucionalidad. La Constitucin Nacional tiene 129 art. + art. 14bis son 130 art., cuenta con un Prembulo, donde se declaran los fines perseguidos por los constituyentes al elaborarla y consta de dos partes: Parte Dogmtica: establece, reconoce, define y garantiza los derechos de los habitantes, tanto los derechos privados como los pblicos. -Art. 1 - 35: Declaraciones, derechos y garantas. -Art. 36 - 43: Nuevos derechos y garantas. Parte Orgnica: relativas al sistema de gobierno, formacin, estructura, funcionamiento y atribuciones de los poderes y rganos q constituyen el gobierno.

    -Art. 44 - 120: Gobierno Federal o Nacional. Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. -Art. 121 - 129: Gobierno de Provincia. Reforma de la Constitucin Nacional El 13 de diciembre de 1993, el presidente Menem (justicialista) y el ex-presidente Alfonsin subscribieron el pacto de Olivos, por el cual las dos fuerzas polticas mayoritarias acordaron convocar a una Convencin Constituyente para reformar la Constitucin Nacional. La Convencin Constituyente sesion en las ciudades de Santa Fe y Paran y el 22 de agosto de 1994, aprob una amplia reforma constitucional que abarca 44 art., entre ellos:

    * Defensa de la democracia y tica contra la corrupcin * Proteccin del medio ambiente * Creacin del defensor del pueblo * Sostenimiento, por parte del estado, de los partidos polticos * Incorporacin de la consulta popular como forma de democracia semidirecta * Jerarquizacin constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos * Rgimen federal y gratuidad de la educacin pblica * Defensa de la vida desde el embarazo * Incorporacin de los recursos de amparo, habeas data y habeas corpus * Derechos del usuario y del consumidor * Reafirmacin de la soberana de las Islas Malvinas * Reduccin del mandato presidencial de 6 a 4 aos, reeleccin del presidente y vicepresidente por un mandato * Incorporacin del sistema doble vuelta o balotaje

  • * Creacin del consejo de la magistratura * Eleccin de 3 senadores por provincia, 3 por Cap. Fed. por un perodo mximo de 6 aos

    Eleccin directa por el pueblo: Poder Legislativo: Cmara de senadores 72 miembros (3x provincia + Ciudad Autnoma de Bs. As) Cmara de Diputados 257 miembros Poder Ejecutivo: Presidente y Vicepresidente Jefe de Gabinete Ministros Eleccin indirecta: Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia Tribunales Interiores Consejo de la Magistratura

    Formas de Gobierno y de Estado Art 1 CN: la Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republica y federal. Siendo Representativa y Republicana la forma de Gobierno y Federal la forma de Estado. Representativa: Democracia indirecta: eleccin de representantes El pueblo tiene el derecho de crear su propio gobierno y ejercer su soberana por medio de representantes, para hacer posible la Justicia, la defensa comn, la paz interior y el bienestar general. Art. 22 CN: el pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta CN. Toda fuerza armada o reunin de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione en nombre de este, comete delito de sedicin. Democracia semidirecta: - Iniciativa popular (art. 39): los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cmara de Diputados, siempre y cuando ese proyecto tenga consenso en la ciudadana, representada por la cantidad de firmas establecidas constitucionalmente. - Consulta popular (art. 40): el Congreso, a iniciativa de la Cmara de Diputados, podr someter a consulta popular un proyecto de ley. Existen dos alternativas:

    1. Vinculante: el voto es obligatorio y el voto afirmativo del proyecto por el pueblo lo convertir en ley, siendo su promulgacin automtica. 2. No vinculante: el voto de los ciudadanos no es obligatorio y la decisin ciudadana no obliga al Congreso a la sancin de la ley.

    Republicana: Reconoce la soberana del pueblo como base de todo gobierno, pero el principio de representacin como nica forma de ejercicio. Los principios constitucionales que configuran la forma republicana de gobierno son:

    * Responsabilidad poltica: los gobernantes son responsables de sus decisiones. El juicio poltico delimita la responsabilidad de los gobernantes. Pueden tener juicio poltico el presidente, vicepresidente gobernantes, jueces de la Suprema Corte y Ministros.

    * Soberana del pueblo: se accede al poder por decisin popular (sufragio)

    * Publicidad de actos de gobierno: los decretos y las leyes deben ser publicadas, en un medio oficial, el boletn oficial.

    * Renovacin peridica de los gobernantes (4 aos)

  • * Separacin de poderes: debe existir en una Repblica pero no es factor caracterstico. (Reforma del 94: Decreto de necesidad de urgencia y Decreto delegado)

    * Igualdad civil

    Federal:

    Formado por la unin de las provincias que componen la Nacin, de la que resultan dos rdenes de gobiernos soberanos, el nacional o federal y el de las provincias. Hay una descentralizacin del poder respecto del territorio. El poder Estatal se ejerce desde distintos lugares geogrficos, es decir, coexisten en forma simultnea.

    Las provincias han delegado funciones exclusivas hacia el gobierno nacional. Segn el Art. 106 de la CN, cada provincia dicta su propia Constitucin y se rige por ella. Eligen sus gobernadores, legisladores y dems funcionarios en la forma de sufragio que ellas quieran, sin intervencin del gobierno federal. Esto lleva a que las constituciones provinciales sean semejantes a la nacional.

    Sus 3 poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) son independientes entre s y respecto de los nacionales en todo lo que no fue delegado a la Nacin. Elementos del Estado El Estado se define como la Nacin jurdicamente organizada, y para que exista se necesita de tres componentes:

    - Poblacin: totalidad de los habitantes de una Nacin. Se denomina Nacin al conjunto de personas vinculadas por caractersticas culturales (lenguaje, religin, pasado comn, pero no es necesario que exista un territorio)

    - Territorio: espacio fsico reconocido internacionalmente y definido por lmites determinados (pas, embajadas, barcos)

    - Gobierno: conjunto de personas que en un determinado momento ejercen el poder pblico para conseguir el bien comn mediante una organizacin poltica.

    El Estado es una agrupacin humana que dentro de un territorio determinado tratan de conseguir el bien comn mediante una organizacin poltica.

    El Estado es un instrumento de orden social. Mantiene el orden interno en un pas, y la defensa frente a la agresin externa.

    El gobierno es la cabeza del Estado, es decir, el elemento que dirige al Estado.

    Organizacin Poltica

    Las autoridades de la Nacin estn divididas en tres poderes:

    a) Poder Ejecutivo: corresponde al presidente de la Nacin Argentina y se encarga de la administracin y de cumplir los intereses del Estado Nacional. En las elecciones generales el presidente y vicepresidente son elegidos por sufragio universal directo en distrito nico.

    b) Poder Legislativo: corresponde al Congreso de la Nacin Argentina, integrado por la cmara de diputados y senadores, se encarga de dictar y sancionar las leyes. La cmara de diputados est formada por 257 diputados elegidos por 4 aos, con renovacin parcial por mitades cada dos aos. El senado, es una cmara de representacin provincial compuesta por 72 senadores (3 por cada provincia y 3 por la ciudad Autonoma de Bs. As.) elegidos por 6 aos.

    c) Poder Judicial: corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin Argentina y se encarga de administrar justicia. La corte suprema de Justicia est compuesta por 7 miembros nombrados por el presidente con acuerdo del Senado.

  • Las provincias son autnomas, ya que dictan sus propias leyes y se rigen por ellas, tienen su propio gobierno. Cada provincia dicta su propia Constitucin, conforme al art. 5 de la CN, la cual establece que cada provincia debe:

    1. Asegurar y respetar la forma representativa y republicana. 2. Asegurar el rgimen Municipal (establecer una divisin en municipios). 3. Asegurar la administracin de Justicia (poder judicial para cada provincia) 4. Asegurar la educacin primaria. 5. Deben cumplirse los derechos y garantas de la CN ( las provincias no pueden suprimir derechos y

    garantas pero si pueden ampliarlos)

    Si la provincia no cumpliera con el art 5, el art 6 de la CN permite la intervencin por parte del Estado a una provincia (pierde su autonoma). Se pueden intervenir 1, 2 o los 3 poderes (son independientes entre s):

    a) Poder Ejecutivo: est a cargo el gobernador y vicegobernador, elegidos por 4 aos.

    b) Poder Legislativo: capaz de sancionar leyes en todas las materias expresamente delegadas al poder legislativo nacional (art. 75). Algunas provincias cuentan con poderes legislativos bicamerales, senadores y diputados (Cordoba, Corrientes y Jujuy) y otras solo unicamerales, solo diputados (Bs. As., Santa F, Salta).

    c) Poder Judicial: est integrado por una Corte Suprema Provincial, capaz de resolver todos los conflictos derivados de la legislacin comn, aunque hayan sido dictados por el Congreso Nacional. Por lo contrario, no pueden intervenir en conflictos regulados por leyes estrictamente federales.

    Los municipios son autnomos. Las comunas se forman por el voto directo de los habitantes y tienen base democrtica. Los poderes (rganos) son dos:

    a) Deliberativo: cuerpo colegiado formado por representantes populares (concejales)

    b) Ejecutivo: es unipersonal (intendente) cuya funcin es la de llevar a cabo las resoluciones del rgano deliberativo.

    Poderes Delegados, Reservados y Concurrentes

    Esta divisin se da debido a que hay una doble facultad legislativa, coexisten el gobierno nacional y las provincias. Se debe hacer una distribucin entre lo que es exclusiva regulacin federal, lo que se han reservado para las provincias y la materia sobre la que ambos tienen facultad para legislar.

    Poderes delegados: son los delegados a la Nacin, con su exclusiva regulacin y qu no pueden ejercer las provincias. Pueden dividirse en:

    1. Polticos: Armar buques de guerra o levantar ejrcitos, nombrar o recibir agentes extranjeros, admitir rdenes religiosas.

    2. Econmicos: Expedir leyes sobre comercio o navegacin interior o exterior, establecer aduanas provinciales, establecer derechos de tonelaje, establecer bancos con facultad de emitir billetes, acuar moneda.

    3. Legislativos: Dictar cdigo civil, penal, comercial y de minera, dictar leyes sobre ciudadana y naturalizacin, falsificacin de monedas o documentos del estado.

    Poderes Reservados: por el art 104 de la CN las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitucin al gobierno federal. Esto establece las facultades que pueden ejercer las provincias, por no haber sido delegadas al gobierno nacional y se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin. Por ejemplo, el control del ejercicio de la profesin.

    Poderes Simultneos o Concurrentes: son aquellos que pueden ser realizados tanto por la Nacin como por las provincias. Por ejemplo, obras pblicas.

  • Facultades de los Municipios

    Municipio: es la comunidad social que posee territorio y capacidad poltica, jurdica y administrativa para cumplir el gobierno directo de la comunidad. Cada demarcacin municipal es gobernada por una institucin poltica denominada ayuntamiento, constituido por un presidente municipal, regidores y sndicos. Estas autoridades se eligen mediante votacin, aplicando en principio de representacin proporcional establecido en la constitucin. Los municipios son reconocidos por la CN en el art 5. Las facultades de los municipios estn en manos de las provincias que por intermedio de leyes establecen la forma del gobierno municipal, sus atribuciones administrativas, financieras, etc. Los municipios no reciben, por parte de las provincias, facultades polticas, es por eso que siendo la autonoma un concepto poltico, el municipio no es autnomo, sino un ente autrquico de base territorial. Los bienes del municipio pueden ser pblicos o privados.

    rganos municipales: deliberativo y ejecutivo (antes mencionados)

    Atribuciones generales: las tareas administrativas se refieren a la polica de moralidad o costumbres, de seguridad, servicios de higiene pblica, vialidad urbana y rural, explotacin de determinados servicios pblicos. Fundamentalmente los poderes generales del municipio son:

    Poder Tributario: solo las tasas de alumbrados, barridos y limpieza. Los municipios no pueden dictar impuestos ya que solo lo puede hacer la Nacin o las provincias, salvo que la Constitucin o leyes locales lo permitan.

    Poder de Polica: garantizar la seguridad pblica y el trnsito, pero no todos, por ejemplo la polica de seguridad es provincial.

    Servicios Pblicos: proveer agua potable, alcantarillado y alumbrado pblico, administrar mercados y centrales de abasto, calles, parque y jardines y otros servicios de inters local (zoo, hospitales, etc.)

    Adems la funcin de los municipios se ha ampliado para incluir, entre otras, la planificacin del desarrollo urbano, la administracin de reservas territoriales y el uso del suelo, la concesin de permisos de construccin y la creacin de reservas ecolgicas.

    Codificacin. Cdigo de Fondo y de Forma

    Un cdigo es una ley, slo que es distinta de las dems por su mayor importancia y extensin. La codificacin persigue el reemplazo de mltiples disposiciones dispersas por un texto que las reemplace, favoreciendo el conocimiento del derecho. La codificacin tiene como ventaja el facilitar el conocimiento del derecho y dar fijeza a las relaciones jurdicas, evitando incertidumbres sobre la norma aplicable. El inconveniente es la rigidez y estancamiento que supone.

    Un cdigo es un cuerpo orgnico y sistemtico de leyes relativas a una rama del derecho por ejemplo:

    Cdigo Civil: regula las relaciones del individuo como sujeto privado.

    Cdigo de Comercio: regula las operaciones comerciales, derechos y obligaciones de los comerciantes.

    Cdigo Procesal: regula la forma como se debe actuar ante los tribunales y el modo en que los juicios deben llevarse a cabo.

    Cdigos de Fondo (leyes sustantivas qu): los derechos subjetivos cuyo origen est en disposiciones constitucionales se determinan en las leyes o cdigos (civil, comercial, penal, de minera, etc.). (Derechos y obligaciones de los ciudadanos).

    Cdigos de Forma (leyes adjetivas cmo): para que los derechos de los cdigos de fondo puedan hacerse efectivos en caso de haber sido violados, es necesario acudir a los tribunales que deben recurrir a

  • los preceptos de las leyes de forma (cdigos de procedimientos), cumplindose una serie de trmites denominados procedimiento.

    En la Argentina, y de acuerdo al sistema federal de gobierno, las leyes de fondo constituyen facultades delegadas y slo pueden dictarlas el Congreso, en tanto que las de forma corresponden a las legislaciones provinciales.

    Declaraciones, Derechos y Garantas Los principios tienen fuerza obligatoria para las personas, autoridades y para la nacin en su conjunto. Abarcan desde el art 1 al 43, hasta la reforma del 94 eran 35 artculos. Las declaraciones (art. 1-3) son manifestaciones o afirmaciones sobre las normas rectoras en que se afirma la organizacin de la nacin, la forma de gobierno, el ejercicio de las potestades nacionales y reservadas por las provincias e incluyen los postulados fundamentales que hacen a la esencia de nuestra idiosincrasia y forma de vida. Tienen como objetivo poner un lmite al poder del estado. Los derechos son las facultades, libertades o prerrogativas que la Constitucin reconoce a los habitantes del pas para que puedan vivir con dignidad. Al estar as reconocidas, los habitantes pueden exigir su respeto. Entre los derechos individuales se encuentran el derecho a la vida, a la libertad de pensamiento, de religin, a trabajar, ejercer industria licita, navegar y comerciar, entrar, permanecer y salir del territorio argentino, publicar ideas sin censura previa, asociarse con fines tiles, profesar libremente su culto, ensear y aprender (art. 14). Estos quedan sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, y el estado debe reglamentar y controlar que as sea (Poder de Polica). (art.33) Las garantas son protecciones establecidas en la constitucin para asegurar el respeto de los derechos y libertades que ella reconoce. Se puede mencionar por ejemplo, art 17 CN inviolabilidad de la propiedad; art 18 CN ningn habitante puede ser penado sin un juicio previo, el domicilio inviolable, como tambin la correspondencia y los papeles privados. Resumiendo las garantas, el art. 19 CN: ningn habitante de la nacin ser obligado a hacer lo q no manda la ley ni privado de lo q ella no prohbe.

    Limitaciones de los Derechos

    Los derechos individuales no son absolutos, como lo indica el art. 14, pueden ser reglamentado o limitado su ejercicio. Sin embargo, estas limitaciones no alteran ni eliminan el derecho, tal como lo indica el art 28 de la CN. Esta labor reglamentaria le corresponde al Estado y se hace efectiva mediante el llamado poder de polica.

    La reglamentacin de estos derechos puede ser de:

    - Derecho privado, en Cdigos y leyes orgnicas (Cdigo de comercio, civil, leyes de trabajo, etc).

    - Derecho pblico, que trata de limitar los derechos de modo que al ejercitarlos no se ocasionen perjuicios a la comunidad (restricciones y prohibiciones a industrias insalubres o peligrosas, exigencia del ttulo para el ejercicio de ciertas profesiones, etc).

    El objetivo de la reglamentacin es hacer compatible la coexistencia de los derechos e impedir el ejercicio abusivo de unos en detrimento de los dems, o del inters general.

  • Jerarqua normativa Todas las normas positivas vigentes en territorio argentino derivan su validez directa o indirectamente de la Constitucin Nacional: las leyes nacionales, las constitucionales y leyes provinciales, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y provinciales, las resoluciones de las autoridades administrativas, los fallos de los tribunales nacionales y provinciales, las ordenanzas municipales, etc. es decir, todas las normas sin excepcin derivan su validez de la Constitucin Nacional. Divisin de poderes y distribucin de funciones en el proceso de la ley

    Creacin funcin legislativa Ejecucin funcin ejecutiva Aplicacin funcin jurisdiccional

    Formacin y Sancin de las Leyes: etapas 1) Etapa de Iniciativa: formulacin del proyecto Es la facultad de proponer una ley al poder legislativo para su discusin y eventual sancin. Los proyectos pueden ser presentados en cualquiera de las Cmaras por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, excepto en el caso de reclutamiento de tropas y establecimiento de contribuciones, cuya iniciativa corresponde exclusivamente a la Cmara de Diputados. Si bien los proyectos pueden presentarse ante cualquiera de las cmaras, existen algunos casos en los que la Cmara de diputados es la cmara de origen. Adems del reclutamiento de tropas, los proyectos que surjan de la iniciativa popular (cuando cualquier ciudadano presente un proyecto, ser tratado s o s primero por la Cmara de Diputados). Los proyectos tienen entrada cuando se da lectura a los mismos por secretaria, ante la Cmara reunida en sesin. Inmediatamente pasa a la comisin respectiva para su estudio. 2) Etapa constitutiva: discusin y sancin Discusin: la realiza nicamente el Poder Legislativo. Los proyectos se fundamentan brevemente por el autor, una comisin lo evala, si esta lo aprueba se lo incluye en el orden del da y se lo discute en general y en particular; y si se logra la mayora requerida se lo aprueba. Pasa luego a la otra cmara que procede de manera similar. El art. 69 de la CN dice que aprobado un proyecto de ley por la Cmara Iniciadora o de origen, pasa para su discusin a la otra cmara (Cmara Revisora). Si esta la aprueba se sanciona la ley, pero puede suceder que deseche el proyecto totalmente o le adicione o corrija algo. Sancin: consiste en la aprobacin de un proyecto por el conjunto del Poder Legislativo, es decir, por ambas cmaras. 1. Si el proyecto es aprobado por la cmara iniciadora o de origen, pasa a la otra cmara, a la que se denomina revisora, que sigue un trmite similar. Si esta tambin lo aprueba, el proyecto queda sancionado pasando al poder ejecutivo para su aprobacin. Este es el procedimiento ordinario o simple que transita un proyecto de ley. 1 caso: Cmara iniciadora aprueba proyecto Cmara revisora tambin lo aprueba Poder ejecutivo no lo observa Proyecto sancionado 2. Si una de las dos cmaras lo rechaza totalmente, el proyecto no podr ser considerado nuevamente en las sesiones de este ao. La discrepancia total de una de las cmaras significa la falta de voluntad para integrar el acto complejo de la sancin. Sin embargo, ninguna de las cmaras puede desechar totalmente

  • un proyecto que hubiese tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la cmara revisora. 2 caso: Cmara iniciadora rechaza totalmente el proyecto. No puede repetirse ese ao. 3 caso: Cmara iniciadora aprueba el proyecto Cmara revisora lo rechaza totalmente. No puede repetirse en las sesiones de ese ao. 3. Pero si slo es modificado parcialmente por la cmara revisora vuelve a la cmara de origen. Las enmiendas pueden no implicar necesariamente adiciones o supresiones, sino tambin simples correcciones. En este caso debe indicarse el resultado de la votacin, es decir, si tal modificacin es realizada por mayora absoluta o por las 2/3 partes de los miembros presentes de la cmara revisora, ya que ello incide en el trmite posterior del proyecto. Cabe aclarar que a igualdad de mayoras prevalece la voluntad de la cmara iniciadora. Como ya se mencion, ninguna de las cmaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiese tenido origen en ella y hubiese sido adicionado o corregido por la revisora. Tampoco puede introducir nuevas modificaciones a las efectuadas por la otra cmara. Slo se puede pronunciar sobre las modificaciones realizadas por esta ltima. Por todo esto, ante el desacuerdo parcial de la cmara revisora, la cmara revisora puede adoptar bsicamente dos posiciones:

    a. Aceptar por mayora absoluta de los miembros presentes, las adiciones o modificaciones introducidas por la cmara de revisin quedando sancionado el proyecto.

    4 caso: Cmara iniciadora aprueba el proyecto Cmara revisora lo modifica Cmara iniciadora acepta las modificaciones Proyecto sancionado segn cmara revisora

    b. Rechazar las correcciones o adiciones efectuadas por la cmara revisora, en cuyo caso pueden darse varios supuestos, teniendo en cuenta la mayora lograda por sta ltima: - Si la cmara revisora aprueba las modificaciones por mayora absoluta de sus miembros presentes, la cmara iniciadora puede insistir, por igual mayora, en la redaccin originaria. 5 caso: Cmara revisora aprueba el proyecto Cmara revisora lo modifica por mayora absoluta (mitad mas uno) Cmara iniciadora insiste por mayora absoluta en el original Proyecto sancionado segn cmara iniciadora - Si la cmara revisora aprueba las modificaciones con el voto de las 2/3 partes de sus miembros presentes, la cmara iniciadora debe lograr igual mayora para insistir en la redaccin originaria, caso contrario el proyecto queda sancionado conforme las modificaciones introducidas por la cmara de revisin. 6 caso: Cmara iniciadora aprueba el proyecto Cmara revisora lo modifica por 2/3 de la mayora (75%) Cmara iniciadora no logra 2/3 para insistir Proyecto sancionado segn cmara revisora. 7 caso: Cmara iniciadora aprueba el proyecto Cmara revisora lo modifica por 2/3 de la mayora (75%) Cmara iniciadora insiste por mayora de 2/3 Proyecto sancionado segn cmara iniciadora.

    En ningn caso la cmara de origen puede introducir nuevas adiciones a las realizadas por la cmara revisora. Su funcin se limita a consentir lo actuado por la otra cmara o insistir en su posicin originaria. La cmara iniciadora tiene privilegio que si llega a igual mayora que la cmara revisora, se sanciona la de la cmara iniciadora. Es decir, que los votos de la cmara de origen prevalecen sobre la misma proporcin de la cmara revisora.

  • 3) Etapa de eficacia: promulgacin y publicacin Promulgacin: el art 78 de la CN establece que todo proyecto de ley que obtenga sancin definitiva en el Parlamento, debe ser sometido al examen del Poder Ejecutivo. Este tiene, en principio, dos opciones: - aprobarlo y promulgarlo - observarlo y devolverlo al Congreso Aprobacin y promulgacin: cuando el Poder Ejecutivo aprueba el proyecto sancionado por el Congreso, ste se convierte en ley. Sin embargo, hasta ese momento slo obliga a ese poder, pero no a los habitantes ni a los otros poderes. Para ello es necesaria la promulgacin (y posterior publicacin), es decir, el acto formal tendiente a difundir y hacer conocer la ley, y que constituye un requisito esencial para ponerla en vigor y otorgarle obligatoriedad. Existen dos clases de promulgacin: - expresa, cuando el titular del Poder Ejecutivo, emite un decreto de promulgacin (C.N., art. 78). - tcita cuando el Poder Ejecutivo no aprueba expresamente el proyecto sancionado, pero tampoco lo devuelve observado al Congreso dentro del trmino de diez das hbiles (C.N., art. 80). En cualquiera de los dos casos, la voluntad del rgano ejecutivo concurre a conferir eficacia al proyecto de ley. (Lo aprueba).

    Observaciones del Poder Ejecutivo: la segunda alternativa que tiene el Poder Ejecutivo es la observacin del proyecto en su totalidad o en alguna de sus partes. Se trata de una facultad constitucional del Poder Ejecutivo, que le permite manifestar su disconformidad con la sancin del proyecto. Es un acto de naturaleza poltica que en el lenguaje constitucional se conoce con el nombre de veto. El veto puede ser absoluto o limitado. El primer caso se da cuando la negativa del Poder Ejecutivo tiene el efecto de suspender el proyecto sancionado hasta el prximo perodo legislativo (el perodo legislativo va desde marzo a noviembre donde el congreso hace sesiones para analizar distintos proyectos de leyes). En este caso se deja sin efecto el proyecto que voto las dos cmaras del congreso. Es limitado, en cambio, cuando el presidente devuelve el proyecto en trmite a las cmaras legislativas para que lo examinen nuevamente, exponiendo los argumentos por los cuales se niega a promulgarlo. Nuestra Constitucin admite la observacin total o parcial del proyecto de ley. En ambos casos, el Poder Ejecutivo puede hacerlo tanto por medio de un mensaje como por medio de un decreto, debidamente fundados. En sntesis, de acuerdo al artculo 83 de la Constitucin Nacional, ante un proyecto de ley sancionado por el Congreso, el Poder Ejecutivo puede: - Observar el proyecto de ley en todas sus partes, devolvindolo con sus objeciones a la cmara de origen. Dicha cmara lo discute nuevamente, y si lo confirma por mayora de dos tercios de votos, pasa a la cmara revisora. Si sta tambin insiste con igual mayora, el proyecto es ley y la promulgacin se torna obligatoria para el Poder Ejecutivo, que no puede vetarlo nuevamente. Por el contrario, si las cmaras difieren sobre las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de ese ao (C.N., art. 83). Las votaciones de ambas cmaras son en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publican inmediatamente por la prensa. (Como cuando se dejo sin efecto el proyecto de ley del impuesto al campo por exportaciones, cuando Cobos dijo mi voto es no positivo) en esta etapa es s o no, y ante la mayora de ambas cmaras el poder ejecutivo debe sancionar y promulgar la ley.

    - Desechar slo una parte del proyecto sancionado por el Poder Legislativo. Los proyectos desechados parcialmente por el Poder Ejecutivo no pueden ser promulgados en la parte restante. Sin embargo, el mismo artculo contempla una excepcin a la norma, al permitir la promulgacin de las partes no observadas, cuando posean autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso el poder ejecutivo veta parte del proyecto, este puede ser igual ley siempre que esa parte que se saco no afecte a la finalidad de la ley. Toda ley cuando el congreso la aprueba tiene una finalidad, un objetivo y un espritu. Por ejemplo la ley de igualdad de gnero tiene la finalidad y el espritu de incorporar a las personas homosexuales con iguales derechos que las personas heterosexuales, el poder ejecutivo le saco una parte pero la que resta sigue conservando esa finalidad, la ley se puede sancionar igual.

    1 Caso: Proyecto Sancionado por el Congreso

    Veto total del P. Ejecutivo C.I. insiste con mayora de 2/3 C.R. insiste con mayora de 2/3 P. Ejecutivo Nacional: est obligado a promulgarlo

    2 Caso: Proyecto sancionado por el Congreso

    Veto total del P.E.N. Alguna de las Cmaras no cuenta con los 2/3 No se puede repetir en las sesiones de ese ao

  • 3 Caso: Proyecto sancionado por el Congreso Veto parcial del P.E.N. (la parte vetada se devuelve al Congreso Nacional)

    Promulgacin parcial si corresponde

    Publicidad: es necesario para que la ley sea obligatoria, ya que slo la aprobacin no es suficiente. Este acto compete al Poder Ejecutivo, al estar indisolublemente unido a la promulgacin. Segn el art 19 de la CN, ningn habitante de la nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohbe. Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin. La misma se efecta en el boletn oficial, con el que se da fecha cierta del acto. Las leyes que no expresen en su texto el da del comienzo de su obligatoriedad, rigen a partir de los 8 das de publicadas.

    Las nuevas garantas (incorporadas e la reforma de 1994, art 43)

    Accin de Amparo: tiene como fin obtener, mediante una va rpida, la proteccin del derecho constitucional que pudiera verse afectado ya que en algunos casos los procedimientos judiciales o administrativos pueden no ser suficientes para mantener la supremaca de los principios constitucionales para esas situaciones o bien para aquellos en que los mecanismos ordinarios pudieran determinar un dao irreparable en el transcurso de su aplicacin.

    Se podr interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.

    Es una accin judicial que permite restablecer un derecho que ha sido anulado en forma inmediata. Habeas Corpus: Accin que puede ser interpuesta cuando fuera amenazada la integridad fsica

    (cuando una persona es privada de su libertad). Este procedimiento destinado a la proteccin del derecho a la libertad personal, trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes puedan prolongar de forma arbitraria la detencin o la prisin de un ciudadano. A travs del habeas corpus, una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposicin de la autoridad judicial competente, que resolver acerca de la legalidad o no de la detencin.

    Es un procedimiento rpido y sencillo, carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado ni de procurador.

    Dado que el procedimiento de habeas corpus tiende a la proteccin de un derecho fundamental, las legislaciones permiten que pueda instarlo no slo la persona privada de libertad, sino tambin su cnyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso por autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitacin, el juez inicia el procedimiento ordenando a la polica que lleve a su presencia a la persona detenida. La autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rpido enjuiciamiento del detenido o bien por su libertad.

    Habeas Data: accin para exigir judicialmente el acceso a la informacin sobre las personas que consten en bases de datos o archivos pblicos o privados y saber el uso o finalidad de esa informacin. En caso de falsedad o discriminacin se podr pedir nulidad o actualizacin.

    Segn el procedimiento de los datos las personas tienen derecho a: 1. Conocer los datos personales que a su respecto existen en un banco de datos. 2. Que se rectifiquen los datos inexactos recopilados y que se comunique a aquellas personas

    informadas incorrectamente. 3. Impedir la difusin de un dato dudoso. 4. Que se cancelen los datos personales almacenados ilegalmente.

  • 5. Impedir que se registren o difundan datos relativos a las opiniones polticas, gremiales, religiosas, salud u orientacin sexual, que puedan hacerla objeto de discriminacin y persecucin.

  • Municipios autnomos de la Argentina

    La reforma de la Constitucin Nacional Argentina ocurrida en 1994 consagr la autonoma de los municipios, los cuales fueron habilitados a establecer sus propias formas de gobierno por medio de la redaccin de Cartas Orgnicas Municipales y de acuerdo a los alcances determinados por cada provincia.

    Hasta 1994 los constitucionalistas argentinos se planteaban como problema a dilucidar si las municipalidades son autrquicas o autnomas.

    La autarqua significa que un ente u organismo determinado tiene capacidad para administrarse a s mismo, de acuerdo a una norma que le es impuesta.

    Los aspectos que caracterizan a un ente autrquico son:

    tiene personalidad jurdica propia.

    cuenta con una asignacin legal de recursos.

    su patrimonio es estatal.

    tiene capacidad de administrarse a s mismos.

    est sometido al control estatal.

    es creado por el Estado. Es decir que un municipio autrquico es una mera creacin legal del Estado, que slo ejerce las atribuciones concedidas por ste.

    Autonoma es no slo la capacidad de administrarse por s mismo, sino tambin la de dictarse sus propias normas por las que ha de regirse, como tambin la de gobernarse por autoridades elegidas.

    A partir de 1957, las provincias argentinas comienzan a reconocer en sus Constituciones expresamente a los municipios su autonoma e incluso su facultad constituyente para darse sus propias cartas orgnicas.

    La sentencia del 21 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin (Caso Rivademar) sostuvo la autonoma municipal, fundando tal criterio en ocho razones:

    1. El origen constitucional de los municipios.

    2. La existencia de una base sociolgica constituida por la poblacin de la comuna, ausente en entidades autrquicas.

    3. La imposibilidad de la supresin de los municipios.

    4. El carcter de la legislacin local de las ordenanzas municipales, frente al de resoluciones administrativas de las emanadas de entidades autrquicas.

    5. El carcter de personas jurdicas de derecho pblico y de carcter necesario de los municipios establecido por el art. 33 del Cdigo Civil, frente al carcter contingente de las entidades autrquicas.

    6. El alcance de las resoluciones municipales que comprende a todos los habitantes de su circunscripcin.

    7. La posibilidad de creacin de entidades autrquicas en los municipios.

    8. La eleccin popular de sus autoridades.

    Este fallo y los reconocimientos de las constituciones provinciales fueron recogidos en la reforma de la Constitucin Nacional de 1994 que consagr la autonoma de los municipios argentinos.

    Para diciembre de 2010, 20 provincias han reconocido en sus constituciones la autonoma municipal, restando las provincias de: Mendoza y Santa Fe que no han reformado sus constituciones despus de 1994 y la de Buenos Aires que s lo ha hecho pero ignor el mandato de la Constitucin Nacional que establece en su artculo 123:

    Cada provincia dicta su propia constitucin, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero.

  • Los aspectos de la autonoma municipal enumerados en la Constitucin Nacional, significan:

    Institucional: se refiere la posibilidad de dictar su propia Carta Orgnica obteniendo "plena autonoma" o si no puede hacerlo es una "autonoma semiplena", siendo este ltimo el caso de la provincia de La Pampa. Se dan tambin casos donde las cartas orgnicas deben ser aprobadas por las Legislaturas provinciales, Chubut requiere que la primera carta orgnica de un municipio sea aprobada por la legislatura provincial, mientras que Neuqun y Salta tambin todas sus reformas.

    Poltico: se refiere a la capacidad de eleccin de sus propias autoridades locales.

    Administrativo: se refiere a la capacidad de gestionar servicios pblicos, obras pblicas, poder de polica, etc.

    Econmico: se refiere a la capacidad de gerenciar el gasto pblico municipal.

    Financiero: se refiere a la posibilidad de establecer impuestos. La mayora de las provincias opta por establecer requisitos poblacionales para permitir el dictado de cartas orgnicas. Para diciembre de 2010 144 municipios han dictado su carta orgnica.

  • El proceso legislativo Consta de tres etapas claramente diferenciadas: 1- Formulacin del proyecto (etapa de iniciativa). 2- Discusin y sancin (etapa constitutiva). 3- Promulgacin y publicacin (etapa de eficacia). 1. Etapa de Iniciativa El artculo 77 de la Constitucin Nacional establece que las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cmaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece el propio texto constitucional. Si bien los proyectos pueden presentarse ante cualquiera de las cmaras, existen algunos supuestos en los cuales la Cmara de Diputados posee el monopolio como cmara de origen. Por un lado, los proyectos que surjan de la

    iniciativa popular (cuando cualquier ciudadano presente un proyecto, ser tratado si o si primero por la cmara de

    diputados.) 2. Etapa Constitutiva

    Esta etapa, tambin denominada "de discusin y votacin", est a cargo en forma exclusiva y excluyente del Congreso Nacional. Es considerada como "sancin del proyecto de ley". En esta etapa, el proyecto de ley tramita separadamente en cada cmara, denominndose "cmara de origen o iniciadora" aquella por donde comienza el tratamiento parlamentario del proyecto, y "cmara revisora" a la restante.

    Surgen as, los distintos: Aprobacin del proyecto por ambas cmaras (C.N., art. 78). Este punto se refiere al caso en que ambas cmaras aprueban por s el proyecto y constituye el procedimiento ordinario o simple. Para considerarse aprobada la iniciativa, es necesario que haya recibido en ambas cmaras el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes en la sesin correspondiente (es ms de la mitad).

    -Aprobado un proyecto de ley por la cmara de origen, pasa para su discusin a la otra cmara. -Lograda la aprobacin por ambas, el proyecto queda sancionado y es enviado al Poder Ejecutivo. Cmara Iniciadora: aprueba el proyecto. Cmara Revisora: tambin lo aprueba. Poder ejecutivo no lo observa. Proyecto sancionado El descripto constituye, como dijimos, el procedimiento ordinario o simple, es decir, el camino normal que transita un proyecto de ley. -Proyecto desechado totalmente por una de las cmaras. Cuando un proyecto es desechado totalmente por una de las cmaras, no puede repetirse en las sesiones de ese ao legislativo (C.N., art. 81). -La discrepancia total de una de las cmaras significa la falta de voluntad para integrar el acto complejo de la sancin. Sin embargo, ninguna de las cmaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiese tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la cmara revisora. 1er. Caso: Cmara Iniciadora: rechaza totalmente el proyecto. No puede repetirse en las sesiones de ese ao. 2do. Caso: Cmara Iniciadora: aprueba el proyecto. Cmara Revisora: lo rechaza totalmente. No puede repetirse en las sesiones de ese ao (o sea que cuando cualquiera de las cmara rechace totalmente el proyecto no se podrn tratar en las sesiones de ese ao). -Desacuerdo parcial de una de las cmaras. El artculo 81 de la Constitucin Nacional contempla el supuesto en que la cmara revisora discrepa parcialmente con la "media sancin" de la cmara iniciadora. Es decir, enmienda el proyecto, devolvindolo a la cmara de origen. Las enmiendas pueden no implicar necesariamente adiciones o supresiones, sino tambin simples correcciones. En este caso debe indicarse el resultado de la votacin, es decir, si

  • tal modificacin es realizada por mayora absoluta o por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cmara revisora, ya que ello incide sobre el trmite posterior del proyecto. -Cabe aclarar que a igualdad de mayoras prevalece la voluntad de la cmara iniciadora. Como ya dijimos, ninguna de las cmaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiese tenido origen en ella y hubiese sido adicionado o corregido por la revisora. Tampoco puede introducir nuevas modificaciones a las efectuadas por la otra cmara. Slo se puede pronunciar sobre las modificaciones realizadas por esta ltima. Por todo esto, ante el desacuerdo parcial de la cmara revisora, la cmara de origen puede adoptar bsicamente dos posiciones: 1) aceptar, por mayora absoluta de los miembros presentes, las adiciones o modificaciones introducidas por la cmara de revisin, quedando sancionado el proyecto. 1er. Caso: C. Iniciadora: aprueba el proyecto. C. Revisora: lo modifica. C. Iniciadora: acepta la modificacin de la C. Revisora. Proyecto sancionado segn C. Revisora. 2) rechazar las correcciones o adiciones efectuadas por la cmara revisora, en cuyo caso pueden darse varios supuestos, teniendo en cuenta las mayoras logradas por esta ltima: -si la cmara revisora aprueba las modificaciones por mayora absoluta de sus miembros presentes, la cmara iniciadora puede insistir, por igual mayora, en la redaccin originaria. 2do. Caso: C. Iniciadora: aprueba el proyecto. C. Revisora: lo modifica por mayora absoluta. C. Iniciadora: insiste por mayora absoluta en el original. Proyecto sancionado segn C. Iniciadora. - si la cmara revisora aprueba las modificaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la cmara iniciadora debe lograr igual mayora para insistir en la redaccin originaria, caso contrario el proyecto queda sancionado conforme las modificaciones introducidas por la cmara de revisin. 3er. Caso: C. Iniciadora: aprueba el proyecto. C. Revisora: lo modifica por mayora de 2/3 (el 2/3 es el 75%) (la mayora absoluta es las de la mitad ejemplo: si son 10 : 6 es la mayora absoluta). C. Iniciadora: no logra mayora de 2/3 para insistir. Proyecto sancionado segn C. Revisora. 4to. Caso: C. Iniciadora: aprueba el proyecto. C. Revisora: lo modifica por mayora de 2/3. C. Iniciadora: Insiste por mayora de 2/3. Proyecto sancionado segn C. Iniciadora. Reiteramos que la cmara de origen no puede, en ningn caso, introducir nuevas adiciones a las realizadas por la cmara revisora. Vale decir, su funcin se limita a consentir lo actuado por la otra cmara, o insistir en su posicin originaria. (La cmara iniciadora tiene como un privilegio en cuanto a que si llega a igual mayora que la cmara revisora, se sanciona la de la iniciadora). (C.N., art. 81 in fine). 3. Etapa de Eficacia

    El artculo 78 de la Constitucin Nacional establece que todo proyecto de ley que obtenga sancin definitiva en el Parlamento, debe ser sometido al examen del Poder Ejecutivo. Este tiene, en principio, dos opciones: a) aprobarlo y promulgarlo, b) observarlo y devolverlo al Congreso. Aprobacin y promulgacin. Cuando el Poder Ejecutivo aprueba el proyecto sancionado por el Congreso, ste se convierte en ley. Sin embargo, hasta ese momento slo obliga a ese poder, pero no a los habitantes ni a los otros poderes. Para ello es necesaria la promulgacin (y posterior publicacin), es decir, el acto formal tendiente a difundir y hacer conocer la ley, y que constituye un requisito esencial para ponerla en vigor y otorgarle obligatoriedad.

  • Existen dos clases de promulgacin: -expresa, cuando el titular del Poder Ejecutivo, emite un decreto de promulgacin (C.N., art. 78). -tcita cuando el Poder Ejecutivo no aprueba expresamente el proyecto sancionado, pero tampoco lo devuelve observado al Congreso dentro del trmino de diez das hbiles (C.N., art. 80). En cualquiera de los dos casos, la voluntad del rgano ejecutivo concurre a conferir eficacia al proyecto de ley. (Lo aprueba). Observaciones del Poder Ejecutivo. La segunda alternativa que tiene el Poder Ejecutivo es la observacin del proyecto en su totalidad o en alguna de sus partes. Se trata de una facultad constitucional del Poder Ejecutivo, que le permite manifestar su disconformidad con la sancin del proyecto. Es un acto de naturaleza poltica que en el lenguaje constitucional se conoce con el nombre de "veto" (significa que el poder ejecutivo no esta de acuerdo con algo de la ley por lo tanto traba la sancin), aunque nuestra Carta Magna no utilice tal palabra. El veto puede ser absoluto o limitado. El primer caso se da cuando la negativa del Poder Ejecutivo tiene el efecto de suspender el proyecto sancionado hasta el prximo perodo legislativo (el periodo legislativo va desde marzo a noviembre donde el congreso hace sesiones para analizar distintos proyectos de leyes). En este caso se deja sin efecto el proyecto que voto las dos cmaras del congreso. (En definitiva se pone en un cajn) Es limitado, en cambio, cuando el presidente devuelve el proyecto en trmite a las cmaras legislativas para que lo examinen nuevamente, exponiendo los argumentos por los cuales se niega a promulgarlo. Nuestra Constitucin admite la observacin total o parcial del proyecto de ley. En ambos casos, el Poder Ejecutivo puede hacerlo tanto por medio de un mensaje como por medio de un decreto, debidamente fundados. En sntesis, de acuerdo al artculo 83 de la Constitucin Nacional, ante un proyecto de ley sancionado por el Congreso, el Poder Ejecutivo puede: -Observar el proyecto de ley en todas sus partes, devolvindolo con sus objeciones a la cmara de origen. Dicha cmara lo discute nuevamente, y si lo confirma por mayora de dos tercios de votos, pasa a la cmara revisora. Si sta tambin insiste con igual mayora, el proyecto es ley y la promulgacin se torna obligatoria para el Poder Ejecutivo, que no puede vetarlo nuevamente. Por el contrario, si las cmaras difieren sobre las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de ese ao (C.N., art. 83) (tambin se pone en un cajn). Las votaciones de ambas cmaras son en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publican inmediatamente por la prensa. (Como cuando se dejo sin efecto el proyecto de ley del impuesto al campo por exportaciones, cuando Cobos dijo mi voto es no positivo) en esta etapa es s o no, y ante la mayora de ambas cmaras el poder ejecutivo debe sancionar y promulgar la ley. -Desechar slo una parte del proyecto sancionado por el Poder Legislativo. Los proyectos desechados parcialmente por el Poder Ejecutivo no pueden ser promulgados en la parte restante. Sin embargo, el mismo artculo contempla una excepcin a la norma, al permitir la promulgacin de las partes no observadas, cuando posean autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. (En este caso el poder ejecutivo veta parte del proyecto, este puede ser igual LEY siempre que esa parte que se saco no afecte a la finalidad de la ley. Te explico esto: toda ley cuando el congreso la aprueba tiene una finalidad, un objetivo y un espritu, es todo mas o menos lo mismo. Por ejemplo la ley de igualdad de gnero tiene la finalidad y el espritu de incorporar a las personas homosexuales con iguales derechos que las personas heterosexuales, ponele que el poder ejecutivo le saco una parte pero la que resta sigue conservando esa finalidad, la ley se puede sancionar igual). 1er. Caso: Proyecto Sancionado por el Congreso Veto total del P. Ejecutivo C.I. insiste con mayora de 2/3 C.R. insiste con mayora de 2/3 P.Eejecutivo .Nacional: est obligado a promulgarlo 2do. Caso: Proyecto sancionado por el Congreso Veto total del P.E.N. Alguna de las Cmaras no cuenta con los 2/3 No se puede repetir en las sesiones de ese ao 3er. Caso: Proyecto sancionado por el Congreso Veto parcial del P.E.N. (la parte vetada se devuelve al Congreso Nacional)

  • Promulgacin parcial si corresponde 4. Publicacin de la ley Este acto, que compete al Poder Ejecutivo, est indisolublemente unido a la promulgacin y viene a completar la etapa de eficacia de la ley, otorgndole obligatoriedad. Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin, y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los ocho das siguientes al de su publicacin oficial (hay algo que se llama boletn oficial dependiente del estado donde se publican todas las normas sancionadas, despus de 8 das de que este ah, adquiere obligatoriedad, pero generalmente el poder ejecutivo una vez que aprueba el proyecto que le mando el congreso, dice esta ley entra en vigencia dentro de 10 das hbiles algo as)".

  • UNIDAD III: DERECHO CIVIL Derecho Civil: es el conjunto de normas jurdicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto fsicas como jurdicas, de carcter privado o pblico, o incluso entre las ltimas siempre que acten desprovistas de imperium. Se lo puede definir tambin, en trminos generales, como las normas y principios que regulan las relaciones ms generales y cotidianas de la vida de las personas, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando ste acta en su carcter de simple persona jurdica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter genricamente humanas. Cdigo Civil: las normas de aplicacin civil pueden tener varios orgenes (leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos establecidos por distintos entes como el colegio de ingenieros). Todas estas normas fueron reunidas en el Cdigo Civil que luego fue nombrado como ley. Relaciones Jurdicas: una relacin jurdica es una tratativa que se establece entre dos o ms personas con el fin de cambiar las condiciones de responsabilidad y/o obligatoriedad existente entre ellas y/o con algn objeto particular.

    Los elementos necesarios para que exista dicha relacin jurdica son tres:

    Sujetos: Personas que intervienen en la relacin jurdica. Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Objeto: La cosa que interviene, los bienes o intereses. Elementos materiales que estn en condiciones de ser participes de relaciones entre sujetos, tambin se encuentran todos los comprobantes que certifiquen la relacin jurdica establecida.

    Causas: el fin por el cual esa relacin jurdica se origina. Aquello que los sujetos persiguen o pretenden de la relacin.

    Concepto de las personas: Personas de existencia visible y personas jurdica

    El Cdigo Civil clasifica a los sujetos en:

    Persona Fsica (persona de existencia visible): Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones con signos y caractersticas humanas.

    Persona Jurdica (persona de existencia ideal): Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones sin ser una persona con caractersticas humanas.

    Personas Fsicas

    En Argentina, el cdigo Civil re conoce la existencia de la persona fsica desde el momento de la concepcin, y llama personas por nacer a las que, concebidas, an no han nacido, disponiendo su proteccin y el reconocimiento de la posibilidad de ser titular de algunos derechos. Si la persona por nacer muere antes de estar completamente separada del seno materno, es considerado como si nunca hubiese existido. La existencia de las personas fsicas termina con la muerte (o su presuncin por ausencia o accidente) de las mismas.

    Principales Caractersticas: Nombre, Domicilio, Capacidad y Estado Civil.

    Nombre: 1) Es una designacin exclusiva que le corresponde a cada persona. 2) Funcin: permitir la identificacin con las dems personas.3) Se compone de un prenombre (nombre de pila) ms un apellido (debe mantener la raz)

  • Domicilio: es un lugar fsico que determina el lugar de una persona, como asiento para la efectivizacin de algunos actos jurdicos. Existen distintos tipos:

    Real: Lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (lugar habitual de vivir).

    Legal: Lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. (El que figura en el DNI)

    Fiscal: donde se reciben notificaciones del Estado.

    Especial: el que se fija al solo efecto de esa situacin para que recibo informacin de esa situacin.

    Procesal: es el que se fija a solo efecto de ese proceso, es el domicilio del abogado que lleve ese proceso. (Especial)

    Origen: lugar de nacimiento, del domicilio del padre al momento de nacer.

    Laboral: donde se trabaja, es un tipo de domicilio especial porque es solo al hecho de trabajar.

    Estado: se refiere a la situacin jurdica de una persona a nivel social respecto al resto de la sociedad (padre, madre, hijo, casado, soltero, viudo, divorciado, separado). Origina derechos de familia y parte del derecho hereditario. Mencin aparte corresponde a la nacionalidad del individuo: nativo, por opcin, naturalizado, extranjero.

    Capacidad: Aptitud que tiene una persona fsica de adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta capacidad puede ser:

    Capacidad de Derecho: aptitud para poder ser titular (gozar) de un derecho.

    Capacidad de Hecho: aptitud que tiene una persona para ejercer los derechos y contraer obligaciones por s misma.

    La capacidad civil plena se adquiere a los 18 aos. Incapacidad: Es cuando una persona fsica no cumple con todos los requisitos para tener plena capacidad. En nuestra legislacin no se admite la Incapacidad de Derecho Absoluta; ello significara el reconocimiento de la esclavitud o la muerte civil, se convertira al hombre en un objeto o cosa. La incapacidad de derecho es siempre relativa, es excepcional, las incapacidades responden a causas importantes y significativas. Incapacidad Absoluta de Hecho: Las personas por nacer, menores impberes, dementes, sordomudos que saben darse a entender por escrito. Todos tienen plena Capacidad de Derecho, por ello efectan actos jurdicos por intermedio de sus representantes (tutela en los menores de edad y curatela en los mayores) La incapacidad relativa de hecho se da en los menores adultos. El cese de la representacin puede darse por alguno de los siguientes motivos: Mayora de edad. Fin de la patria potestad (derechos de los padres sobre los hijos), esto se da por la muerte de los padres o hijos, mayora de edad, adopcin de sus hijos, emancipacin. Emancipacin: Final adelantado de la patria potestad: luego de la Ley 26579 donde se establece que la mayora de edad absoluta es a los 18 aos, solo existe la emancipacin por matrimonio, la pueden adquirir todos los menores de 18 aos sin distincin de sexo. Representacin de los incapaces: Las personas con incapacidad necesitan un representante: es una persona fsica que acta en nombre de ellos (persona por nacer, menores, dementes y sordomudos). Esta

  • representacin se ejerce a partir de la tutela (a menores de edad) y de la curatela ( a mayores de edad). El carcter de dicha representacin puede ser necesario o legal. La ley dispone que los incapaces sean representados en todos los casos por el ministro de menores, que ser parte legtima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial. El cese de la representacin puede darse por alguna de los siguientes motivos:

    1) Mayora de edad (18 aos) 2) Fin de la patria potestad (derecho de los padres sobre sus hijos). Puede darse por la muerte de los

    padres o hijos, por la mayora de edad, por adopcin de sus hijos, por emancipacin, por posicin de padres en monasterio. Emancipacin: es un final adelantado de la patria potestad, y puede darse por:

    Matrimonio: mujeres mayores de 16. Emancipacin comercial: exclusivamente para acto comerciales (> 14 aos)

    Existencia de la persona fsica: El CC establece que se es persona a partir de la concepcin. Otros dicen que es desde el momento en que nace. Si nace muerto pierde los derechos de antes de nacer, si nace vivo los reafirma. Se denomina: Persona por nacer: desde la concepcin hasta el nacimiento.

    Son las personas que no habiendo nacido estn concebidas en el seno materno. El derecho protege al ser desde su concepcin, otorgndole capacidad para adquirir derechos por donacin o herencia. Condicin jurdica

    1) Desde el punto de vista de su personalidad: el concebido es persona para el derecho y como tal puede adquirir derechos y contraer obligaciones.

    2) Tomando el atributo de capacidad de hecho, es una persona absolutamente incapaz no puede celebrara por si mismo acto alguno (si por medio de sus representantes).

    3) Desde el punto de vista capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida: Si muriera antes de ser separado del claustro materno, ser considerado como si nunca hubiese existido. En caso de duda se presume que ha nacido con vida, salvo que se pruebe lo contrario. Si nace muerto pierde los derechos de antes de nacer sino los reafirma.

    Menores impberes: desde los 0 a los 14 aos. Poseen incapacidad de hecho absoluta, no pueden realizar por si mismos ningn acto jurdico. Excepto:

    1) Contratar suministro de urgencia necesaria con ausencia de sus padres. 2) Compras de pequeo monto. 3) Desde los 10 aos se puede adquirir posicin de las cosas.

    Menores adultos: desde los 14 a los 18 aos. Poseen incapacidad de hecho relativa, ya que con

    autorizacin de sus padres pueden: 1) Contraer matrimonio (mujeres 16 aos) 2) Enrolarse en el ejrcito o ingresar a comunidades religiosas. 3) Celebrar algunos contratos desde los 14 aos. 4) Reconocer hijos. 5) Estar en juicio cuando sea demanda judicialmente. 6) Ser testigo en juicio.

    Fin de la Existencia de las Persona Fsicas: Por muerte o por ausencia con presuncin de fallecimiento (desaparicin).

    1) Simple ausencia o presuncin de fallecimiento: Cuando desaparece por un largo tiempo (aos), sin noticias, el juez designa un curador para sus bienes. La curatela se termina por: presencia del ausente, fallecimiento presente judicial declarado y muerte del mismo.

    2) Fin de la existencia de las personas natural: la prdida definitiva de las funciones vitales. Determina: 1) adquisicin de derechos hereditarios y 2) la muerte se prueba con la partida de defuncin.

  • Personas Jurdicas

    Una persona jurdica es un ente que puede adquirir derechos y contraer obligaciones sin ser una persona visible, con caractersticas humanas.

    Son entes que, para la realizacin de determinados fines colectivos, el Estado reconoce mediante el otorgamiento de la personera jurdica, es decir, les admite aptitud para actuar en derecho. Se establece que las personas pueden ser de carcter pblico o privado. En ambos casos, deben tener como objeto el bien comn, poseer patrimonio propio y capacidad de adquirir bienes. Deben tener capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Todas las personas jurdicas deben funcionar en virtud de reglas sobre las cuales se define la organizacin, funciones y vida de ellas.

    Clasificacin:

    PJ Publica Estatal: Estado nacional, estados provinciales y municipales, la iglesia catlica y dems entidades autrquicas (desmembraciones del Estado que actan en forma autnoma).

    PJ Publica No Estatal: Colegios profesionales, sindicatos (reguladores de las actividades entre empresas y empleados) y entidades empresariales (antigua YPF, rutas, ferrocarriles, etc).

    PJ Privadas Sin Fines de Lucro: Asociaciones y Fundaciones. Estas deben tener como fin principal el

    bien comn, poseer patrimonio propio, ser capaces de adquirir bienes, no estar subvencionados por el estado y poseer autorizacin estatal para funcionar. En las Fundaciones se establece que el patrimonio destinado a sus fines proviene del aporte de uno o ms sujetos denominados socios fundadores.

    PJ Privadas Con Fines de Lucro: Sociedades Comerciales. Se materializan cuando dos o ms sujetos se obligan mutuamente, c/u con una prestacin, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividen entre s, del empleo de lo que c/u ha aportado.

    PJ Sin Otro Carcter: Consorcio de Copropietarios, las Masas en Quiebra, Sociedades Conyugales y la

    Indivisin Hereditaria: 1) Consorcio de Copropietarios: no existe ley que regule su actividad, es obligatoria la inscripcin para

    el Estado. 2) Masas en Quiebra: cuando A es deudor de B (acreedor) y no tiene el capital suficiente para saldar

    su deuda. Los bienes materiales y de cualquier tipo quedaran para la posterior venta o liquidacin judicial, lo que se denomina masa de quiebra y por si sola constituye una persona jurdica.

    3) Sociedades Conyugales: nace con el matrimonio de dos personas fsicas. Tiene un capital compuesto por los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y los bienes q el marido induce al matrimonio o que en adelante adquiera por donacin, herencia o legado. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, si no se prueba que ya pertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin.

    4) Indivisin Hereditaria: Surge al morir una persona fsica y es el conjunto de bienes que, previa sucesin, sern repartidos a los legtimos herederos.

    Atributos de una persona jurdica:

    1) Nombre: es de libre eleccin, mutable (se puede cambiar) y transmisible en cualquier momento. Existe una ley de nombre que los protege y regula.

    2) Domicilio: en el lugar donde se hallaren o en donde funcionen sus direcciones o administraciones principales. El domicilio se considera legal, siendo el nico lugar donde se enviaran comunicados o documentacin judicial.

    3) Patrimonio: conjunto de bienes que pertenecen a una persona jurdica, los bienes no solo materiales, sino tambin inmateriales susceptibles en valor. Las caractersticas del patrimonio son: a) universalidad (todos los bienes pertenecen al patrimonio), b) unidad (la empresa tiene un nico patrimonio), c) Necesidad (para ser PJ se necesita patrimonio), d) inenajenabilidad (no se puede deshacer completamente del patrimonio)

  • El patrimonio acta como garanta de los acreedores ante diferentes tipos de prestaciones o crditos. Los crditos pueden ser quirogrficos (deudas comunes, son las que no tienen ningn tipo de preferencia) o privilegiados (tienen mejor derecho de cobro para cualquier procedimiento judicial). Estos privilegios a plasmar con una hipoteca en casos de bienes inmuebles o de una prenda en caso de los muebles.

    Nacimiento de la Persona Jurdica: las personas jurdicas nacen como consecuencia de un acto jurdico (acto de constitucin), segn un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u rgano administrativo o por concesin. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripcin en un registro pblico. Los principales requisitos legales de las personas jurdicas son:

    1) Acto voluntario entre los miembros. 2) Que tengan como objeto un bien comn. 3) Que posean patrimonio propio. 4) Se necesita autorizacin del Estado (aprobacin del Estatuto) o las que no requieran autorizacin

    deben poseer: a) Acto de voluntad, b) tener capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (simples asociaciones, sin personalidad jurdica, entes de derecho)

    Capacidad de la persona jurdica: Tienen todas las posibilidades que las leyes otorgan a las personas fsicas. No obstante, debemos considerar que de su propia definicin surge una restriccin muy importante: no tienen capacidad para adquirir o ejercer aquellos derechos que corresponden a la persona humana, tales como matrimonio, relaciones de familia, etc.

    - Responsabilidad contractual: se les otorga plena responsabilidad por los actos de sus representantes o administradores, que hubieren actuado dentro de lo establecido en sus respectivos mandatos.

    - Responsabilidad por los hechos ilcitos: est definida en el artculo 43 del CC. Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una PJ tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella, sino en las personas fsicas que estn detrs y toman las decisiones. Segn esta concepcin, la PJ sera responsable slo civilmente, es decir tendra que resarcir daos y perjuicios. En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una PJ por un delito. Si bien no pueden ser todos los tipos de pena, existen algunas como pecuniarias o inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos econmicos o tributarios.

    Principios fundamentales que rigen a las PJ: Todos las PJ deben funcionar en virtud de reglas sobre las cuales se define la organizacin, funciones y vida de ellas. Todo eso se resume en el denominado estatuto de la persona jurdica, siendo requisito fundamental para el reconocimiento de la entidad como persona jurdica. Podemos concluir diciendo que el estatuto es un acto voluntario, semejante a un contrato, y que una vez aprobado u homologado por el Estado tiene todas las caractersticas de una rama jurdica. Estas disposiciones se hallan regladas en la ley de Sociedades 19550 y sus modificaciones. Fin de la Existencia de la Persona Jurdica: -Por disolucin voluntaria: Vencimiento del plazo estatutario. Disolucin anticipada (mal funcionamiento). Disolucin por cumplimiento total del objetivo. Fusin con otra persona jurdica. -Disolucin por retiro de personera. -Disolucin por consumacin de los bienes. -Disolucin por reduccin del nmero de miembros.

  • Hechos y Actos Jurdicos Hechos Jurdicos: Son los acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza del hombre y son relevantes para el derecho. Segn el art. 896 del CC, son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones.

    Estos pueden clasificar en:

    Naturales: son extraos a la accin humana y sobre ellos el hombre no puede influir. Estos hechos pueden ocasionar perdidas. Humanos: son los que ejecuta el hombre. Pueden ser:

    Involuntarios: ejecutados sin discernimiento, intencin y/o libertad. Este tipo de hecho no produce por si obligacin alguna.

    Voluntarios: realizados con discernimiento, intencin y libertad. Pueden ser: Ilcitos: Delitos cuando existe dolo (robo).

    Cuasidelitos sin intencin de daar pero hay responsabilidad y culpa (accidente de trnsito).

    Lcitos: Simples Actos no persiguen un fin jurdico determinado (tesoro encontrado por casualidad, la ley le da carcter jurdico pero se hizo sin intencin).

    Actos Jurdicos su fin inmediato es producir un determinado efecto jurdico: establecer relaciones jurdicas entre personas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Son siempre producidos por el hombre.

    Discernimiento: capacidad para definir ntrelo bueno y lo malo. Intencin: es la voluntad para realizar el acto. La intencin se ve afectada por los vicios de error o dolo (intencin de dao) Libertad: no est obligado a hacerlo. Condiciones externas de los hechos: Declaracin de voluntad: Formales: por ejemplo un casamiento, un testamento. No formales: por ej. un boleto de compra-venta. Expresa: por escrito. Tcita: cuando no est en el papel pero se da por entendido. Ej. Subo al Colectivo y pago el boleto, no se escribe ni se dice pero se expresa la Voluntad de hacer ese servicio. Presumida por la ley.

    Actos Jurdicos

    Segn el art. 944 del CC: Son actos humanos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato relaciones jurdicas entre las personas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. (Ej: crear un derecho: firma de pagare, extinguir un derecho: pago del pagare, modificar un derecho: compra de inmueble que modifica el patrimonio, transmitir un derecho: donacin)

  • Elementos del acto jurdico: 1) Elementos esenciales: son los que tienen que estar s o s:

    a. Sujetos: son las personas que intervienen en el acto jurdico, pueden ser fsicas o jurdicas. Las partes actan por s solas o con representante, cuya existencia depende si la ley lo exige o es voluntario. La capacidad de las partes puede ser de hecho o de derecho. Pueden ser:

    Partes: al que le afecta el acto jurdico directamente. Terceros: no interviene en el acto jurdico pero lo afecta. b. Objeto: es el bien del acto jurdico, pueden ser hechos, cosas o bienes.

    Deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto.

    c. Causa: es el fin o motivo por el cual se celebra el acto jurdico. d. Forma: es el conjunto de preinscripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben

    observarse. Al tiempo de la formacin del acto jurdico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano pblico o con el concurso del juez del lugar.

    2) Elementos accidentales: pueden estar o no, depende de la voluntad de las partes (condiciones de pago o plazos de un contrato).

    3) Elementos naturales: acompaan el acto jurdico segn su naturaleza. Clasificacin de los actos jurdicos: 1. Segn sea necesaria la realizacin u omisin de un acto, para que su derecho comience o acabe.

    Positivos: firma de pagare, prescripcin adquisitiva de un inmueble, documento, contrato Negativos: guardar silencio en un interrogatorio.

    2. Dependiendo de la cantidad de voluntades necesarias para llevar a cabo el acto jurdico Unilateral: cuando basta para formarlo la voluntad de una sola persona (testamento).

    Bilateral: cuando se requiere el consentimiento de 2 o + personas (contrato de locacin, compra-venta).

    3. Acto Entre Vivos: los efectos se cumplen mientras estn vivas las partes, la eficacia no depende del fallecimiento de quien expresa su voluntad (contrato). Ultima Voluntad: los efectos se producen luego del fallecimiento de quien expresa su voluntad (testamento).

    4. Dependiendo de los requisitos que solicite la ley para llevar a cabo el acto. Formales: conjunto de prescripciones (requisitos) de la ley (escritura pblica, la ley exige que se haga ante escribano pblico). No Formales: son todos salvo que la ley disponga lo contrario, no tienen formalidad (contrato de locacin).

    5. Dependiendo si hay o no desprendimiento econmico. Gratuitos: testamento Onerosos: contrato de locacin.

    6. Dependiendo de los intereses que protegen. Derecho Privado: contraer matrimonio, divorcio. Derecho Pblico: aumento de salario.

  • 7. Dependiendo de si el fin inmediato modifica o no el patrimonio Patrimoniales: compra-venta, contrato comercial

    No Patrimoniales: adopcin.

    8. Solemnes: la forma es exigida como requisito del acto, sino se trae esos requisitos se anula el acto. No solemnes: sirve de prueba. Efectos de los actos jurdicos Son las consecuencias que produce la celebracin del acto jurdico respecto a las personas involucradas. Se clasifican en:

    - Efectos objetivos: relaciones jurdicas creadas por el acto jurdico o su modificacin, conservacin, transformacin o extincin.

    - Efectos subjetivos: los sujetos que se beneficiaron o se perjudicaron por la celebracin de ese acto jurdico.

    Los actos no tienen que afectar a terceros, slo a las partes intervinientes en el acto. Esta regla es precisa extenderla a toda clase de acto jurdico por un lado y entender por otro, que cuando se habla de perjudicar, debe interpretarse que tampoco podrn beneficiar a los terceros. S afecta a sucesores de las partes. Pueden ser sucesores particulares (en una venta sera quien compra el bien) o sucesores universales (el heredero que sigue en cabeza con el causante). Pruebas de los actos jurdicos La prueba es la demostracin de la verdad de un hecho. En el concepto jurdico la prueba es la demostracin por alguno de los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho del cual depende la existencia de un derecho. La prueba es una institucin de fundamental necesidad.

    Vicios de los actos jurdicos Son anormalidades que afectan a los actos jurdicos, privndolos de los efectos jurdicos normales y que podran provocar su anulacin. Pueden ser: 1) Sustanciales: que afectan al sujeto (Intencin, error y dolo/Libertad y violencia/ En su buena fe (simulacin y fraude). 2) De forma: relativo al incumplimiento de las formalidades exigidas por ley. Vicios de la voluntad

    1) Ignorancia y error: (ausencia completa o falso conocimiento de una determinada cosa) no ha habido nocin correcta sobre la naturaleza del acto jurdico o sobre la persona. Ambos tienen las mismas consecuencias. El error puede ser de hecho o de derecho. El de derecho implica que el concepto sobre la naturaleza jurdica de la norma estaba equivocado. En consecuencia, al haberse ejecutado un acto en la creencia de que este estaba ajustado a derecho, suceda lo contrario. El error de hecho se produce sobre la persona, las causas, las cosas, etc. En nuestro Derecho, el error y la ignorancia no son excusas ante el incumplimiento de la ley. Si se produjere un error de derecho, el acto jurdico puede ser pasible de nulidad.

    2) Dolo: es la intencin de provocar un dao. Es un acto hecho con maldad (por ejemplo la venta de un coche embargado, intencin de que no tenga efecto)

    3) Violencia: accin que se ejerce sobre una persona con el fin de que celebre un acto contra su voluntad. Cuando hay intimacin bajo presin. Habr intimacin cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o ilegtimos. Efectos: la parte damnificada puede pedir la nulidad del acto y pedir indemnizacin por daos y perjuicios.

  • Vicios de la buena fe 1) Simulacin: es cuando se presenta un acto diferente de la realidad, cuando se encubre una acto

    bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando mediante el se construyen o transmiten derechos a personas interpuestas que son aquellas para quien en realidad se construyeron. Para que haya simulacin tiene que haber engao, declaracin de voluntad y un acuerdo entre ambas partes.

    2) Fraude: se da para determinados proveedores (quirografarios). Es la aprobacin de la insolvencia del deudor mediante acciones u omisiones que provocan un perjuicio a los acreedores al sustentar bienes de su patrimonio. Requisitos para el fraude: 1) Insolvencia del deudor: sus bienes son insuficientes par