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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Control de Lectura CIENCIA POLITICA PROF. JOSE HINOSTROZA AUCASIME - 1 - CONTROL DE LECTURA Nº 01 Archivo: Barrera Electoral.pdf EXP. N° 0030-2005-PI/TC LIMA - Jurisprudencia vinculante - SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL respecto a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Ley N° 28617 (barrera electoral), que modifica los artículos 20° y 87° de la Ley N° 26859 -Ley Orgánica de Elecciones-, y el artículo 13°, inciso a), de la Ley N° 28094 -Ley de Partidos Políticos

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CONTROL DE LECTURA Nº 01

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EXP. N° 0030-2005-PI/TC LIMA - Jurisprudencia vinculante - SENTENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL respecto a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por

más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la

Ley N° 28617 (barrera electoral), que modifica los artículos 20° y 87° de la Ley N° 26859

-Ley Orgánica de Elecciones-, y el artículo 13°, inciso a), de la Ley N° 28094 -Ley de

Partidos Políticos

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CONTROL DE LECTURA Nº 02:

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS: COHECHO PASIVO PROPIO

“Se justifica plenamente la sanción impuesta por la Sala

Superior, teniendo en consideración que lo que se ha

lesionado es el Bien Jurídico Administración Pública" como

objeto de tutela penal que significa: ejercicio de funciones y

servicios públicos; observancia de los deberes que el cargo

o empleo impone; continuidad y desenvolvimiento normal

del ejercicio; prestigio y dignidad de la función; integridad

de sus agentes; todos estos elementos materiales y morales

confluyen en este bien jurídico de orden funcional.”

EXPEDIENTE N° 3461-2001- LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veinticuatro de setiembre del Dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en

lo Penal; y CONSIDERANDO pruebas aportadas y merituadas en el presente proceso

se llega a establecer que el delito Contra la Administración Pública – Corrupción de

Funcionarios – cohecho pasivo propio se encuentra acreditado toda vez que el

procesado Félix Aragon Perez, cuando se encontraba laborando en el Archivo

General de la Nación, lugar donde acudió Socrates Westres Falconi a fin de efectuar

un trámite de autorización de firma de Notario, acordaron ambos en iniciar una

acción civil a fin de subsanar la firma del Notario en una escritura pública imerfecta,

para lo cual el procesado Pérez Aragón le entregó una notificación y una copia de

resolución judicial que nombraba nuevo Notario, designándose como autoridad

judicial competente al Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con el fin de verificar

estos hechos Ivona Westres Falconi, hermana del procesado Westres Falconi se

apersono al citado juzgado a verificar la existencia del expediente dándose con la

sorpresa que no existían los actuados, esto motivo el operativo realizado con fecha

veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, incautándosele al procesado

Aragón Perez, la suma de ciento cincuenta nuevos Soles, habido de sus

negociaciones ilícitas con el procesado Westres Falconi, los mismos que fotocopiados

obran en autos como prueba del delito contra la administración pública ; expuestos

así los hechos estos configuran el delito de Corrupción de Funcionarios en su

modalidad de Cohecho pasivo propio; que al haberse lesionado el bien jurídico

tutelado que consiste en el correcto desenvolvimiento de la administración pública,

con la finalidad de evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los

operadores de justicia del estado , al igual que la independencia, imparcialidad y

honestidad a que tiene derecho todo magistrado o servidor público, siendo que la

conducta concretamente del sujeto activo es el de °solicitar, o aceptar donativo,

promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus

obligaciones; asimismo se encuentra acreditado el delito de Falsificación de

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documentos, teniendo en cuenta que los documentos fraguados resultan siendo el

medio para obtener la prebenda económica; que, se justifica plenamente la sanción

impuesta por la Sala Superior, teniendo en consideración que lo que se ha lesionado

es el Bien Jurídico "Administración Pública" como objeto de tutela penal que significa:

ejercicio de funciones y servicios públicos; observancia de los deberes que el cargo o

empleo impone; continuidad y desenvolvimiento normal del ejercicio; prestigio y

dignidad de la función; integridad de sus agentes; todos estos elementos materiales y

morales confluyen en este bien jurídico de orden funcional; por lo que estando a la

forma y circunstancias y a la pena solicitada por el Señor Fiscal Superior, existe

razonabilidad y racionabilidad en la pena impuesta, descartándose la necesidad del

aumento de pena; que en cuanto a la reparación civil esta se encuentra arreglada a

ley, atendiendo a la capacidad económica del procesado; de otro lado respecto a

la participación del procesado Socrátes Westres Falconi, existe duda razonable sobre

su participación en este extremo, por lo que su absolución se encuentra arreglada a

ley; en consecuencia declararon NO HABER NULIDAD, en la sentencia recurrida de

fojas cuatrocientos cuarentidós, su fecha veinte de junio de dos mil uno, que Absuelve

de la acusación fiscal al procesado Sócrates Neptali Westres Falconi, por el delito

contra la Fe Pública Falsificación de Documentos en Agravio del Estado y Condena al

procesado Julio Félix Aragón Pérez, por el delito de Corrupción de Funcionarios y

Contra la Fe Pública Falsificación de documentos en agravio del Estado a tres años de

pena privativa de la libertad suspendida por el período de prueba de dos años bajo

reglas de conducta allí citadas y en la suma de quinientos nuevos soles, noventa días

Multa e Inhabilitación por el término de un año, de conformidad con los incisos

primero y segundo del artículo treintiséis del Código Penal ; con lo demás que

contiene y los devolvieron.-

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CONTROL DE LECTURA Nº 03

INICIATIVA LEGISLATIVA

Verificación de autenticidad de firmas para dar inicio a un

proceso de iniciativa legislativa de “penalización del maltrato de

animales domésticos y animales silvestres en cautiverio”

Expediente N.° J-2015-00159

Lima, seis de julio de dos mil quince

VISTO el expediente sobre verificación de autenticidad de firmas de adherentes,

promovida por Isaac Mekler Neiman.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de mayo de 2015, Isaac Mekler Neiman, en su calidad de promotor,

solicitó la verificación de firmas de adherentes para dar inicio a un proceso de

iniciativa legislativa de “Penalización del maltrato de animales domésticos y

animales silvestres en cautiverio”. En tal sentido, presentó 7 598 (siete mil quinientos

noventa y ocho) planillones de firmas de adherentes para su respectiva

comprobación de autenticidad.

Con Oficio N.° 01915-2015-SG/JNE, de fecha 29 de mayo de 2015, se remitió la

documentación pertinente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

(Reniec), para el respectivo cotejo.

El promotor, con fecha 15 de junio de 2015, presentó 1 113 (un mil ciento trece)

planillones de firmas de adherentes adicionales, los cuales mediante el Oficio N.°

02039-2015-SG/JNE, de la misma fecha, fueron remitidos al Reniec, para la

correspondiente verificación.

A su vez, con el Oficio N.° 000793-2015/SGEN/RENIEC, recibido el 24 de junio de 2015,

la secretaria general del Reniec remitió el Informe N.° 000081-

2015/GRE/SGVAE/RENIEC, en el que se detalla que la solicitud de certificación de

firmas de adherentes, formulada por el promotor, alcanzó un total de 58 829

(cincuenta y ocho mil ochocientos veintinueve) registros válidos, y con el Oficio N.°

000810-2015/SGEN/RENIEC, recibido el 26 de junio de 2015, que anexa, entre otros, el

Acta de Verificación N.° 2, en el cual se detalla que el segundo lote de firmas

alcanzó un total de 3 221 (tres mil doscientos veintiún) registros válidos.

En consecuencia, se ha acreditado un total de 62 050 (sesenta y dos mil cincuenta)

firmas válidas.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 6 de la Ley N.° 26300,

Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, estos tienen

derecho a presentar iniciativas en la formación de leyes para lo cual deberán

acompañar a su solicitud firmas comprobadas de no menos del cero punto tres

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por ciento (0.3%) de la población electoral nacional, conforme refiere el artículo

11 de la citada ley.

2. Tal como se señaló en los antecedentes, el Reniec ha acreditado que la solicitud

presentada por Isaac Mekler Neiman alcanzó un total de 62 050 (sesenta y dos

mil cincuenta) registros válidos, cifra que supera el número mínimo de

adherentes establecido en la Resolución N.° 0604-2011-JNE, de fecha 6 de junio

de 2011, en cuyo artículo tercero se estableció que la cifra mínima de

adherentes para presentar una iniciativa legislativa es de 59 580, calculada en

función al padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales de 2011,

mediante Resolución N.° 020-2011-JNE, del 20 de enero de 2011, tal como se

indica en el artículo primero de aquella resolución.

3. En tal sentido, en vista de que en el presente caso las firmas válidas presentadas

por el promotor superan el mínimo requerido para el fin solicitado, corresponde

dar cuenta al Congreso de la República de la certificación de registros válidos

de adherentes informada por el Reniec.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- HACER DE CONOCIMIENTO del Congreso de la República, así como

de Isaac Mekler Neiman, la certificación de 62 050 (sesenta y dos mil cincuenta)

registros válidos de adherentes, otorgada por el Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil, en el trámite del proceso de iniciativa legislativa de “Penalización del

maltrato de animales domésticos y animales silvestres en cautiverio”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

FERNÁNDEZ ALARCÓN

AYVAR CARRASCO

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Samaniego Monzón

Secretario General

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CONTROL DE LECTURA Nº 04

REVOCATORIA DE AUTORIDADES

Solicitudes de revocatoria de autoridades municipales

admitidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales para

el proceso de consulta popular de revocatoria.

Lima, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete

VISTOS los Expedientes N.° J-2016-01434, N.° J-2016-01435, N.° J-2016-01436, N.° J-2016-

01437, N.° J-2016-01438, N.° J-2016-01439, N.° J-2016-01440, N.° J-2016-01441, N.° J-2016-

01452, N.° J-2016-01453, N.° J-2016-01454, N.° J-2016-01455, N.° J-2016-01456, N.° J-

2016-01460, N.° J-2016-01461, N.° J-2016-01462, N.° J-2016-01463, N.° J-2016-01464, N.° J-

2016-01471, N.° J-2016-01472, N.° J-2016-01473, N.° J-2016-01474, N.° J-2016-01475, N.° J-

2016-01476, N.° J-2016-01485, N.° J-2016-01486 y N.° J-2017-00036, que contienen las

solicitudes de revocatoria de autoridades municipales admitidas por la Oficina

Nacional de Procesos Electorales, correspondientes a diversas circunscripciones de la

República, y los Memorandos N.° 015-2017-DGPID/JNE y N.° 030-2017-DGPID/JNE

remitidos por la directora de la Dirección General de Planeamiento, Innovación y

Desarrollo del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la definición de circunscripciones

administrativas y de justicia electoral y jurados electorales especiales para el proceso

de consulta popular de revocatoria.

CONSIDERANDOS

De la consulta popular de revocatoria

1. La revocación del mandato de autoridades es un derecho de control ciudadano

consagrado en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú,

a través del cual, la ciudadanía puede destituir mediante votación a una

autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue

elegida.

2. Es mediante la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control

Ciudadanos (en adelante, LDPCC), que se desarrolla el derecho de revocación,

estableciendo los requisitos y el procedimiento a seguir para su ejercicio, como un

proceso electoral de consulta popular.

Así, los artículos 21 y 22 de la LDPCC, modificados por la Ley N.° 30315, publicada

en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, establecen lo siguiente:

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.

La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular,

procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se

realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para

todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por

ley específica.

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La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales

(ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina

Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes

presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en

caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado

Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo

no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno

contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca

a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.

Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser

invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.

La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá

efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las

autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la

presente Ley.

Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los

organismos electorales a través de los medios de comunicación desde

que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se

realice la consulta.

Artículo 22.- Requisito de adherentes

La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la

solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las

firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida.

3. Con la reciente modificación a la LDPCC, la consulta popular de revocatoria de

autoridades se constituye en un proceso de calendario fijo previsto para el

segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato, es decir que para

el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta

popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017.

Por ello, mediante la Resolución N.° 1012-2016-JNE, de fecha 28 de junio de 2016,

se aprobó el cronograma electoral de la consulta popular de revocatoria

correspondiente a las autoridades regionales y municipales del periodo 2015-2018,

señalándose como fecha de convocatoria el 24 de enero de 2017.

De las solicitudes de revocatoria admitidas por la Oficina Nacional de Procesos

Electorales

4. En cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 21 de la LDPCC, la Oficina

Nacional de Procesos Electorales (ONPE) ha calificado los requisitos de las

solicitudes de revocatoria y ha admitido a trámite las que corresponden a las

circunscripciones municipales distritales que se detallan a continuación:

RESOLUCIÓN ONPE DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

1 Resolución N.° 000011-2016-SG/ONPE CONDORMARCA BOLIVAR LA LIBERTAD

2 Resolución N.° 000012-2016-SG/ONPE TURPAY GRAU APURIMAC

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3

Resolución N.° 000013-2016-SG/ONPE LLAMA

MARISCAL

LUZURIAGA ANCASH

4 Resolución N.° 000014-2016-SG/ONPE UTCO CELENDIN CAJAMARCA

5 Resolución N.° 000015-2016-SG/ONPE RONDOS LAURICOCHA HUANUCO

6 Resolución N.° 000016-2016-SG/ONPE AYO CASTILLA AREQUIPA

7 Resolución N.° 000017-2016-SG/ONPE CORIS AIJA ANCASH

8 Resolución N.° 000018-2016-SG/ONPE CAMILACA CANDARAVE TACNA

9 Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE MACATE SANTA ANCASH

1

0 Resolución N.° 000025-2016-SG/ONPE TISCO CAYLLOMA AREQUIPA

1

1 Resolución N.° 000026-2016-SG/ONPE MADEAN YAUYOS LIMA

1

2 Resolución N.° 000027-2016-SG/ONPE ZUÑIGA CAÑETE LIMA

1

3 Resolución N.° 000028-2016-SG/ONPE PAMPAROMAS HUAYLAS ANCASH

1

4 Resolución N.° 000029-2016-SG/ONPE COLTA

PAUCAR DEL

SARA SARA AYACUCHO

1

5 Resolución N.° 000031-2016-SG/ONPE SANTA CRUZ HUAYLAS ANCASH

1

6 Resolución N.° 000032-2016-SG/ONPE SORAYA AYMARAES APURIMAC

1

7 Resolución N.° 000033-2016-SG/ONPE MASIN HUARI ANCASH

1

8 Resolución N.° 000034-2016-SG/ONPE SITABAMBA

SANTIAGO DE

CHUCO LA LIBERTAD

1

9 Resolución N.° 000035-2016-SG/ONPE SUCCHA AIJA ANCASH

2

0 Resolución N.° 000036-2016-SG/ONPE OCOÑA CAMANA AREQUIPA

2

1 Resolución N.° 000037-2016-SG/ONPE TUMAY HUARACA ANDAHUAYLAS APURIMAC

2

2 Resolución N.° 000038-2016-SG/ONPE HUACLLAN AIJA ANCASH

2

3 Resolución N.° 000040-2016-SG/ONPE SAN CRISTOBAL LUYA AMAZONAS

2

4 Resolución N.° 000041-2016-SG/ONPE CHIARA HUAMANGA AYACUCHO

2

5 Resolución N.° 000042-2016-SG/ONPE PHARA SANDIA PUNO

2

6 Resolución N.° 000043-2016-SG/ONPE SAN PEDRO CANCHIS CUSCO

2

7 Resolución N.° 000001-2017-SG/ONPE LA JALCA CHACHAPOYAS AMAZONAS

5. Siendo ello así, en aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la LDPCC, es

procedente acumular los expedientes que contienen las resoluciones de la ONPE

que admiten a trámite las veintisiete solicitudes señaladas en el punto precedente,

para emitir la convocatoria a la consulta popular revocatoria de autoridades a

realizarse el 11 de junio de 2017.

6. Recibidos los expedientes de revocatoria remitidos por la ONPE, se advierte que

no se admitió ninguna solicitud de revocatoria dirigida contra autoridades

regionales.

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De la rendición de cuentas de promotores y autoridades sometidas a consulta

7. El recientemente incorporado artículo 29-A de la LDPCC establece la

obligatoriedad de rendir cuentas de los ingresos y egresos, tanto de los promotores

como de la autoridad sometida a revocación. Señala, además que los

promotores de manera individual o como organización deberán inscribirse en el

Jurado Nacional de Elecciones, una vez convocado el proceso, a fin de quedar

legitimados para promover la revocatoria o defender a la autoridad en proceso

de revocación y serán reconocidos por resolución expresa de la autoridad

electoral.

Es así que corresponde tener por inscritos a los promotores de la revocatoria cuyas

solicitudes han sido admitidas por la ONPE, así como las autoridades que serán

sometidas a la consulta popular.

Del padrón electoral

8. Con relación al padrón electoral que se utilizará en las circunscripciones

comprendidas en la consulta de revocatoria, es de aplicación la Ley N.° 27764,

que estable que el cierre debe producirse 120 días antes del día de la elección o

consulta, es decir, para este caso, el 11 de febrero de 2017, tal como se ha

precisado en el cronograma electoral aprobado mediante la Resolución N.° 1012-

2016-JNE.

9. En vista de ello, a fin de llevar a cabo las actividades propias de la fiscalización de

la elaboración del padrón electoral, en cumplimiento de la función fiscalizadora

conferida al Jurado Nacional de Elecciones por el artículo 178, numeral 1, de la

Constitución Política del Perú, es necesario establecer la oportunidad de entrega

de la lista de padrón inicial, por parte del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil (Reniec), pues según lo dispuesto por el artículo 183 de la Carta

Constitucional, concordante con el artículo 7, literal e, de la Ley N.° 26497, Ley

Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 43 de

la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), es función de

dicha institución proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la ONPE la

información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

De los Jurados Electorales Especiales

10. Los Jurados Electorales Especiales (JEE) son órganos temporales creados

específicamente para cada proceso electoral, de conformidad con lo previsto en

el artículo 13 de la LOE, y los artículos 32 y 36 de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del

Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE).

11. Es por ello que, convocada la consulta popular de revocatoria, deben definirse los

JEE que impartirán justicia electoral en primera instancia, de acuerdo con las

funciones previstas en el artículo 36 de la LOJNE, así como su denominación, sede

y ámbito de competencia, esto es, la respectiva circunscripción administrativa y

de justicia electoral.

12. Las circunscripciones administrativas y de justicia electoral constituyen unidades

geográficas necesarias para la labor jurisdiccional, planificación y desarrollo de las

actividades comprendidas en el cronograma electoral, tanto del Jurado Nacional

de Elecciones como de la ONPE para la correspondiente instalación de las

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Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según lo dispuesto en el artículo

24 de la Ley N.° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos

Electorales.

13. En vista de que los distritos en los que se realizará la consulta de revocatoria se

encuentran dispersos en diferentes provincias de la República, se ha previsto la

instalación de cinco JEE, para lo cual se ha realizado el análisis de las rutas para

llegar desde estas circunscripciones a las ciudades en las que se establecerán las

sedes de los JEE, a fin de que se garantice el acceso a la justicia electoral y, a la

vez, la optimización de los recursos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- CONVOCAR a la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de

Autoridades Municipales 2017 para el día domingo 11 de junio de 2017 en las

circunscripciones que se enuncian a continuación:

N.° DEPARTA

MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR

AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA

CARGO DNI NOMBRES

1 AMAZON

AS

CHACHAPO

YAS LA JALCA

LINORIO CULQUI

CULQUI

DNI: 33416750

ALCALDE 80619374 JULIO ABEL CHAVEZ

FERNANDEZ

REGIDORA 33416977 ROSA VICTORIA ROJAS

OCAMPO

REGIDOR 33416355 TERESO HUAMAN HUAMAN

REGIDOR 33416178 SEGUNDO JUSTINIANO

HUAMAN HUAMAN

REGIDOR 33415624 ASUNCION TUCTO GUIOP

2 AMAZON

AS LUYA

SAN

CRISTOBAL

JOSE GARCIA

HUAMAN

DNI: 33800482

ALCALDE 41323050 ALFONSO VALQUI GARCIA

3 ANCASH AIJA CORIS

JULIO CESAR

ORELLANO

CARRION

DNI: 31773880

ALCALDE 31773976 ALEX ZAGURI GONZALEZ

ANAYA

REGIDORA 31660875 BRISEIDA KARIN CARRION

OCAÑA

REGIDOR 70270176 RAFAEL WILBERT

PRUDENCIO QUIÑONES

REGIDORA 31629290 MARIA CONCEPCION

VARILLAS GONZALES

REGIDOR 45816268 ALEX JAVIER ROMERO

CAUTIVO

REGIDOR 31773943 EFRAIN BERNARDO

GOMERO AYALA

4 ANCASH AIJA HUACLLAN

AGUSTIN TEOFILO

CASTILLO

GAMARRA

DNI: 20531117

ALCALDE 31772333 DANTE RUDY ANTUNEZ

MARQUEZ

REGIDORA 44276746 LISCETH VIANNEY

MALDONADO DIAZ

REGIDOR 71558012 ALFREDO LUIS ALBORNOZ

LEON

5 ANCASH AIJA SUCCHA

YECENIA CARITA

TITO VARGAS

DNI: 71534470

ALCALDE 10290259 OSCAR ENRIQUE SAN

MARTIN VEGA

REGIDOR 43080595 RICARDO MARCELO

URBANO ESPINOZA

REGIDOR 41778864 JULIAN VALERIO URBANO

EVANGELISTA

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

Control de Lectura CIENCIA POLITICA

PROF. JOSE HINOSTROZA AUCASIME - 11 -

N.° DEPARTA

MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR

AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA

CARGO DNI NOMBRES

REGIDORA 46899839 LILIANA GHISSELA MONTES

MATA

REGIDOR 46571518 HEBER MALQUIEL MONTES

MAGUIÑA

6 ANCASH HUARI MASIN

GERMAN

EUCLIDES TRUJILLO

CUEVA

DNI: 41457520

ALCALDESA 07618345 NOIMA GUMERCINDA

SALAS NUÑEZ

REGIDOR 32302623 JUAN PENADILLO ZORRILLA

REGIDOR 08278279 JUAN ESPINOZA ASENCIOS

REGIDOR 70547038 NELSON WILLIAM ZORRILLA

TRUJILLO

REGIDORA 41663089 MIRYAM RICALDES

SALAZAR

REGIDOR 32279944 DIONICIO ELEUTERIO

ESPINOZA SIFUENTES

7 ANCASH HUAYLAS PAMPAROM

AS

HUGO JESUS

RUMUALDO

MENDOZA

DNI: 40654804

REGIDORA 42823298

CYNTHIA ROXANA

SANDONAS

CARAHUANCO

REGIDORA 32395113 ROSA ELVIRA VILLON

CABALLERO

8 ANCASH HUAYLAS SANTA CRUZ

WILLIAM RICHER

HUEZA ROMERO

DNI: 80174055

ALCALDE 32403208 ERNAN ELADIO FLORES

SALAZAR

REGIDOR 32406762 JULIO AURELIO SOLIS

HUAMAN

REGIDOR 32406699 MARCUYA GALLARDO

MILLA VALLADARES

9 ANCASH MARISCAL

LUZURIAGA LLAMA

ANIBAL ROGELIO

MELENDEZ CUEVA

DNI: 44314174

ALCALDE 32487342 MARCO HELI ARAMBURU

ESCUDERO

REGIDOR 32486425 ANGEL CIRILO ORTEGA

VIDAL

REGIDORA 46310882 ANA MARIA CASTILLO

MENDOZA

REGIDOR 32487458 CLEMENTE MENDOZA

CASTILLO

REGIDOR 32486463 MANUEL ROLANDO VEGA

APESTEGUI

10 ANCASH SANTA MACATE

JESUS EDUARDO

MELGAREJO

VELASQUEZ

DNI: 32958031

ALCALDESA 32958054 ERIKA NAZARETH PEREZ

RUIZ

REGIDOR 41066374 IVAN RIGOBERTO LLANOS

VERGARAY

REGIDOR 32792914 ELEUTERIO BENITES BENITES

REGIDORA 73349381 RUTH PAULA FLORES

TAMAYO

REGIDOR 32874802 EDIL NORABUENA ALBA

REGIDORA 32958099 FLOR ESTHER MARTINEZ

ROSALES

11 APURIMA

C

ANDAHUAY

LAS

TUMAY

HUARACA

WILFREDO

CCACCYA

SIVIPAUCAR

DNI: 42071688

ALCALDESA 31184868 FLORISA PECEROS DE LA

CRUZ

12 APURIMA

C AYMARAES SORAYA

MIGUEL ANGEL

QUILLAMA

ALMIDON

DNI: 41449227

ALCALDE 06000614 RUBEN MOLINA ARBIETO

REGIDOR 70785229 LUIS ROBERTO ONTON

PALOMINO

REGIDOR 31354113 SIXTO EULOGIO GARAY

MARCA

REGIDOR 31354097 LUIS CRISANTO TAMAYO

ARISTO

REGIDORA 46443629 EMILIA TELLO ARBIETO

REGIDOR 31359323 LEONIDAS MORA QUISPE

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N.° DEPARTA

MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR

AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA

CARGO DNI NOMBRES

13 APURIMA

C GRAU TURPAY

SALUSTIANO

CHOQUE

CONTRERAS

DNI: 06734942

ALCALDE 31541704 AMILCAR HUILLCA CURI

14 AREQUIPA CAMANA OCOÑA

CEFERINO VICTOR

ASCUE

ALVARADO

DNI: 30422812

ALCALDE 30417957 JOSE ALBERTO CARNERO

TABORGA

REGIDOR 43240974 IVAN WILLIAM PARI

MAMANI

REGIDORA 30417993 MARILU JANETH GONZALES

PORRAS

REGIDOR 40718586

VITALIANO GONZALES

LLAMOCA

REGIDOR 30416332

JUAN ALBERTO PALACIOS

VASQUEZ

REGIDOR 41814388

ANTHONY JOSHEP GARCIA

DAVILA

15 AREQUIPA CASTILLA AYO

JUAN DONATO

BEGAZO

CORRALES

DNI: 22962789

ALCALDE 30566184 JUAN MARCELINO VILCA

YATO

REGIDOR 30672872 VICTOR RAUL HUAYNA

FLORES

REGIDORA 30566147 MARIA PAZ DE VERA

REGIDORA 45847069 SAYDA SANDRA

FERNANDEZ BEGAZO

REGIDOR 30566003 DANIEL PRAXIDES LOPEZ

VILCA

16 AREQUIPA CAYLLOMA TISCO

PASTOR MAQUE

ESPINEL

DNI: 30664960

ALCALDE 30665386 PRIMITIVO SEBASTIAN

HUARACHA ANCCA

17 AYACUCH

O

HUAMANG

A CHIARA

ALEJANDRO

GOMEZ

HUAYTALLA

DNI: 28303114

ALCALDE 40181592 PERCY SULCA CUADROS

REGIDOR 28313839 DINO RAMOS CERDA

18 AYACUCH

O

PAUCAR

DEL SARA

SARA

COLTA

VICTOR HEREDIA

TAYPE

DNI: 06911846

ALCALDE 10526898 PLINIO SATURNINO QUISPE

RAFAEL

19 CAJAMAR

CA CELENDIN UTCO

ALEX SANCHEZ

RABANAL

DNI: 46374735

ALCALDE 09630654 OSCAR MERCEDES

CAMPOS DIAZ

REGIDOR 27073975 JOSE RAMIRO MEDINA

HUINGO

20 CUSCO CANCHIS SAN PEDRO

AYDE QUISPE

COYURI

DNI: 24708516

ALCALDE 29367614 VICTOR AROSQUIPA

HUICHE

REGIDOR 24693971 HUMBERTO RODRIGUEZ

ARQQUE

REGIDOR 40362999 ORLANDO AROSQUIPA

QUISPE

21 HUANUC

O

LAURICOCH

A RONDOS

MANSUETO JUIPA

ALVARADO

DNI: 09997699

ALCALDE 22737050 CAYO GARAY ESPINOZA

REGIDOR 22703040 OLGER EFRAIN MUÑOZ

CARRILLO

REGIDOR 22749139 OSCAR SOTO LEANDRO

REGIDOR 80172001 GOMER GAD CAMPOS

MAYLLE

REGIDORA 46188531 SHEILA MELISSA

CONTRERAS SALAZAR

REGIDOR 22749381 JOSE ARLEN MALLQUI

CARRILLO

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N.° DEPARTA

MENTO PROVINCIA DISTRITO PROMOTOR

AUTORIDAD DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA

CARGO DNI NOMBRES

22 LA

LIBERTAD BOLIVAR

CONDORM

ARCA

GUIDO COSTANTE

VALVERDE

ARAUJO

DNI: 18984959

ALCALDE 40471590 SEGUNDO ANDRES SOPLA

CORONEL

23 LA

LIBERTAD

SANTIAGO

DE CHUCO SITABAMBA

DNI: 19562196

SANTOS MARTHA

MORALES REYES

ALCALDE 40071334 ROGER SUMARAN

RODRIGUEZ

REGIDOR 19691745 SANTOS FERMIN VALVERDE

EVANGELISTA

REGIDORA 45360371 ELSA LOPEZ VIDAL

REGIDOR 19571936 SPERCIN JAIMITO VALERA

LOPEZ

24 LIMA CAÑETE ZUÑIGA

ABELINA ISABEL

CAYCHO

CARDENAS

DNI: 09407040

ALCALDE 10661217 CESAR JESUS SANDOVAL

DE LA CRUZ

25 LIMA YAUYOS MADEAN

SABINA

CHULLUNCUY

CHAVEZ

DNI: 08998453

ALCALDE 16299653 TOMAS TEOFILO PERALES

HUARI

26 PUNO SANDIA PHARA

CIRILO ANCCO

MAMANI

DNI: 02543810

ALCALDE 02534030 VALERIANO QUISPETUPA

HUARACHA

REGIDOR 02543697

LUCIO ADAN CHAMBI

CHUQUIMIA

27 TACNA CANDARAV

E CAMILACA

GABINO JULIAN

BAUTISTA PONCE

DNI: 00678843

ALCALDE 00666816 ANDRES PACO MAMANI

REGIDOR 00678841 ESTEBAN ANTOLIN ESQUIA

PARIA

REGIDOR 00679108 VICTOR DIONICIO

MAMANI CRUZ

REGIDOR 00667033 TIBURCIO TEODORO

MAMANI CONTRERAS

Artículo segundo.- TENER POR INSCRITOS a los promotores y a las autoridades que

serán sometidas a consulta, cuyos nombres se consignan en el artículo precedente, a

efectos de su reconocimiento en el proceso de consulta popular, así como para el

cumplimiento de la obligación de rendir cuentas a que se refiere el artículo 29-A de la

Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano.

Artículo tercero.- DEFINIR cinco (5) circunscripciones administrativas y de justicia

electoral para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de

Autoridades Municipales 2017, así como los Jurados Electorales Especiales y sus

respectivas sedes, tal como se indica a continuación:

N.° JEE SEDE COMPETENCIA

DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO

1 AREQUIPA AREQUIPA

AREQUIPA CAMANA OCOÑA

AREQUIPA CASTILLA AYO

AREQUIPA CAYLLOMA TISCO

TACNA CANDARAVE CAMILACA

2 CUSCO CUSCO

APURIMAC ANDAHUAYLAS TUMAY HUARACA

APURIMAC AYMARAES SORAYA

APURIMAC GRAU TURPAY

CUSCO CANCHIS SAN PEDRO

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PUNO SANDIA PHARA

3 HUARAZ HUARAZ

ANCASH AIJA CORIS

ANCASH AIJA HUACLLAN

ANCASH AIJA SUCCHA

ANCASH HUARI MASIN

ANCASH HUAYLAS PAMPAROMAS

ANCASH HUAYLAS SANTA CRUZ

ANCASH MARISCAL LUZURIAGA LLAMA

ANCASH SANTA MACATE

4 LIMA JESUS MARÍA

AYACUCHO HUAMANGA CHIARA

AYACUCHO PAUCAR DEL SARA

SARA

COLTA

HUANUCO LAURICOCHA RONDOS

LIMA CAÑETE ZUÑIGA

LIMA YAUYOS MADEAN

5 TRUJILLO TRUJILLO

AMAZONAS CHACHAPOYAS LA JALCA

AMAZONAS LUYA SAN CRISTOBAL

CAJAMARCA CELENDIN UTCO

LA LIBERTAD BOLIVAR CONDORMARCA

LA LIBERTAD SANTIAGO DE CHUCO SITABAMBA

Artículo cuarto.- ESTABLECER que para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria

del Mandato de Autoridades Municipales 2017 los Jurados Electorales Especiales se

instalarán e iniciarán sus actividades el 1 de abril de 2017.

Artículo quinto.- PRECISAR que para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria

del Mandato de Autoridades Municipales 2017, es de aplicación la siguiente

normativa:

• Constitución Política del Perú

• Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

• Ley N.° 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

• Ley N.° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

• Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

• Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

• Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos

electorales y consultas populares, aprobado por la Resolución N.° 434-2014-JNE

• Reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en

periodo electoral, aprobado por la Resolución N.° 0304-2015-JNE

• Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución

N.° 435-2014-JNE

• Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado por

Resolución N.° 437-2014-JNE y su modificatoria, la Resolución N.° 0036-2016-JNE.

Artículo sexto.- RESTITUIR la vigencia de la Resolución N.° 777-2012-JNE, que aprobó el

Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para el Proceso

de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012.

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Artículo sétimo.- ESTABLECER que en un plazo máximo de cinco días naturales,

después del cierre del padrón electoral para el proceso de Consulta Popular de

Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, el Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil remita al Jurado Nacional de Elecciones, en formato

electrónico, lo que se indica a continuación:

1) Lista de padrón inicial, que debe incluir:

A. Código Único de Identificación

B. Dígito de verificación

C. Grupo de votación, con su respectivo ubigeo

D. Primer apellido

E. Segundo apellido

F. Prenombres

G. Fecha de nacimiento

H. Ubigeo de nacimiento

I. Sexo

J. Código de grado de instrucción

K. Domicilio actual

L. Fecha de inscripción

M. Fecha de emisión del DNI

N. Fecha de caducidad del DNI

O. Fecha del último cambio de ubigeo

P. Fecha del último trámite

Q. Ubigeo y domicilio de procedencia (anterior al cambio)

R. Nombre del padre

S. Nombre de la madre

2) Archivos que contengan las fotografías de los electores en formato estándar

(JPEG).

Artículo octavo.- DISPONER que la Dirección Central de Gestión Institucional del

Jurado Nacional de Elecciones desarrolle las acciones pertinentes para la formulación

del presupuesto requerido para el desarrollo del proceso de consulta popular

convocado.

Artículo noveno.- PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del

Consejo de Ministros, del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior,

del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la

Contraloría General de la República, de la Defensoría del Pueblo, del Banco de la

Nación, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como

de los promotores y autoridades sometidas a consulta, para los fines pertinentes.

Artículo décimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario

Oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

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Regístrese, comuníquese y publíquese

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Samaniego Monzón

Secretario General

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CONTROL DE LECTURA Nº 05

INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA

Recurso de apelación interpuesto por Arturo Pulgar Lucas,

personero legal titular de la organización política Movimiento

Independiente Regional Mi Buen Vecino, en contra de la Resolución

N.° 075-2018-DNROP/JNE, que deniega su inscripción en el Registro

de Organizaciones Políticas.

Expediente N.° J-2018-00066

HUÁNUCO

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arturo

Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento

Independiente Regional Mi Buen Vecino, en contra de la Resolución N.° 075-2018-

DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de

Organizaciones Políticas.

ANTECEDENTES

Por escrito, del 9 de enero de 2018, Arturo Pulgar Lucas, personero legal titular de la

organización política en proceso de inscripción Movimiento Independiente Regional Mi

Buen Vecino, solicita a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en

adelante, DNROP) que se declare que a su proceso de inscripción no resulta de

aplicación el artículo 4 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en

adelante, LOP), y el artículo 11 de la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en

adelante, LER), que han sido modificados por la Ley N.° 30673, sino que se tramite

conforme a la redacción vigente de dichas normas antes de su modificatoria.

Por Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, la DNROP declaró

improcedente el pedido de inaplicación de la Ley N.° 30673. Dicha dirección señaló

que no se encuentra facultado para declarar la aplicación o no de una ley que ya

entró en vigencia, según lo previsto en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política.

Así también, precisó que el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas no

es un procedimiento de aprobación automática, sino que se encuentra regido por

etapas preestablecidas, las cuales son de público conocimiento, dado que se

encuentran detalladas en su reglamento.

El 1 de febrero de 2018, Arturo Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización

política en proceso de inscripción Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino,

interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, sobre

la base de similares argumentos expuestos en su escrito, del 9 de enero del presente año.

Asimismo, desarrolló los siguientes nuevos alegatos:

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• Resulta indispensable que cualquier cambio normativo que pretenda ser aplicado

a las agrupaciones políticas debe respetar no solo el artículo 103 de la Constitución

Política, sino valorar la importancia que tienen estas organizaciones para la

consolidación de la democracia de nuestro país.

• La DNROP confunde la aplicación inmediata de las normas en el tiempo,

realizando una aplicación retroactiva de la Ley N.° 30673.

• Aplicar la Ley N.° 30673 a su proceso de inscripción afecta el principio de

irretroactividad de las leyes, desconoce la jurisprudencia del Pleno del Jurado

Nacional de Elecciones y vulnera el derecho de participación política.

• La fecha de adquisición del kit electoral es clave para determinar la normativa

aplicable a una organización política que está en vías de inscripción.

• Iniciado un proceso de inscripción con la compra del kit electoral, tal como se

expuso en la Resolución N.° 961-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este debe

tramitarse y concluirse bajo el marco normativo vigente en aquel entonces, por lo

que, aplicar una modificatoria vulnera el derecho fundamental al procedimiento

determinado por la ley, el principio de seguridad jurídica y —agregamos— el

principio de irretroactividad de las normas.

• Tratándose de una situación jurídica o un hecho acaecido al amparo de una

norma que luego es modificada por una nueva norma, como sucede en el

presente caso, en donde se encuentre en curso un proceso electoral —ERM 2018—

y se han vencido o cumplido algunos hitos o plazos para este proceso, no es

posible aplicar la modificación dispuesta por la nueva norma y de hacerlo se

afectaría el principio de irretroactividad de las normas, así como el derecho

constitucional de participación política.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si

la DNROP dio respuesta a lo solicitado por el Movimiento Independiente Regional Mi Buen

Vecino, y si la misma se ciñe a sus competencias.

CONSIDERANDOS

T. Sobre si la DNROP es competente para declarar la inaplicación de la Ley N.° 30673

4. Según el artículo VI del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de

Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.° 049-2017-JNE, publicada el

14 de marzo de 2017, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), la

apelación es el recurso impugnativo que se interpone contra un pronunciamiento

de la DNROP, a efectos de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

resuelva en última y definitiva instancia.

5. Por Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente la

solicitud de inaplicación de la Ley N.° 30673, formulado por Arturo Pulgar Lucas,

personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente

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Regional Mi Buen Vecino, precisando que no guarda tal competencia para

declararla.

6. Al respecto, se advierte que la impugnada, en estricto, no resolvió algún

cuestionamiento relacionado al procedimiento de inscripción de la mencionada

organización política, por el cual la DNROP haya puesto fin a la instancia

administrativa; siendo que, por el contrario, este mantuvo curso.

7. Sobre si la DNROP es competente para no aplicar la Ley N.° 30673, a través de la

cual se modificaron la LOP, la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la LER

y la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, a fin de uniformizar el

cronograma electoral; se tiene que lo pretendido por el recurrente a todas luces no

resulta de competencia de dicho órgano administrativo, por cuanto, este solo

administra la actividad registral relacionada a la inscripción, actualización y

cancelación de las organizaciones políticas.

8. En consecuencia, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el

recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización

política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino y confirmar la

resolución venida en grado.

U. Sobre la oportunidad para que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones evalúe si

la Ley N.° 30673 es aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2018

9. Sin perjuicio de la decisión arribada, resulta importante indicar que este órgano

colegiado se ha pronunciado acerca de las modificatorias legales introducidas

por la Ley N.° 30673, en las Resoluciones N.° 0036-2018-JNE y N.° 0037-2018-JNE,

ambas de fecha 18 de enero de 2018.

10. Al respecto, en la Resolución N.° 0037-2018-JNE, por mayoría, el Pleno del Jurado

Nacional de Elecciones ha establecido lo siguiente:

3) En ese sentido, es coherente y certero concluir que dentro de un

procedimiento de inscripción de organización política (regulado en el

artículo 4 de la LOP y Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP) no

puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N.° 30673

para determinar si la organización política puede o no intervenir en las

elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad

para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de

inscripción de lista y fórmula de candidatos (regulado por el artículo 10 de

la LEM, y el artículo 12 de la LER), en el que se discutirá si la solicitud de

inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para

su procedencia, y como consecuencia de ello, si la organización política

participará o no en las elecciones convocadas.[…]

4) Aun cuando la parte recurrente, dentro de los fundamentos de su

apelación, cuestiona la aplicación de la Ley N.° 30673 a su proceso de

inscripción en el ROP que le impediría participar en las elecciones; sin

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embargo, tales argumentos carecen de consistencia y pertinencia en el

presente caso, por cuanto la DNROP no ha decidido en la parte resolutiva

de la resolución apelada su no participación en las elecciones regionales

y municipales del presente año, no solo porque no se encuentra facultado

para ello, ya que tal atribución es de competencia de los Jurados

Electorales Especiales y, en vía de apelación, al Jurado Nacional de

Elecciones; sino además por que la resolución apelada en modo alguno

constituye un pronunciamiento respecto a la no participación de la

apelante en las elecciones convocadas, dado que este no es el

procedimiento preestablecido por ley (artículo 139 inciso 3) de la

Constitución Política del Perú) para emitir tal decisión ni la oportunidad

para la misma.[…]

5) Se concluye, por tanto, que no es el momento ni éste el proceso para

efectuar control constitucional difuso de la Ley N° 30673, al no

encontrarnos dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos para

interpretar y aplicar dicha norma con el fin de determinar si la recurrente

puede o no participar en el proceso de elecciones regionales y

municipales 2018, control que sí sería oportuno analizar si es viable o no

dentro del procedimiento de inscripción de la lista de fórmula de

candidatos de las elecciones ya convocadas.

V. Con relación a la compra del kit electoral y el inicio del procedimiento de inscripción

11. Finalmente, sobre el contenido de la Resolución N.° 961-2013-JNE, entre otras

citadas por el recurrente, se tiene que esta versa sobre la norma que sería

aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido

teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral. Esto es, se refiere

específicamente a la cuestión de los porcentajes de firmas de adherentes que

deben requerirse, según la fecha de adquisición del kit electoral, que ante todo

resulta ser solo uno de los requisitos exigidos para dar inicio formal a un

procedimiento de inscripción ante la DNROP, tal como lo establece la ley

electoral, no guardando relación en ninguno de sus extremos con el desarrollo de

este procedimiento ni con la materia por la cual se cuestiona la recurrida.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto

del señor magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo

Pulgar Lucas, personero legal titular de la organización política Movimiento

Independiente Regional Mi Buen Vecino, y, en consecuencia, CONFIRMAR la

Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección

Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, por los fundamentos expuestos en el

presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO

TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arturo Pulgar Lucas, personero

legal titular del Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino en proceso de

inscripción, en contra de la Resolución N.° 075-2018-DNROP/JNE, del 12 de enero de

2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en

adelante DNROP).

Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el

recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, también lo es que

es necesario precisar que el suscrito difiere del análisis realizado en los fundamentos.

Lo que motiva que, en el presente caso, emita mi fundamento de voto.

Siendo así, los fundamentos de mi voto son los siguientes:

SOBRE LAS MODIFICATORIAS LEGALES INTRODUCIDAS POR LA LEY N.° 30673

1) Por medio de las Leyes N.° 30673 y N.° 30688, publicadas en el diario oficial El

Peruano, el 20 de octubre y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, se

introdujeron varias modificaciones en materia electoral. Entre ellas, se modificaron

la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la Ley N.° 26859, Ley

Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley N.° 27683, Ley de Elecciones Regionales (LER),

y la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM).

2) La Ley N.° 30673, entre otros aspectos, varió tangencialmente el cronograma

electoral. Así, el artículo 8 de la mencionada ley incorporó un último párrafo al

artículo 4 de la LOP, según el siguiente detalle:

Artículo 8. Incorporación de un último párrafo al artículo 4

de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Incorpórese un último párrafo al artículo 4 en la Ley 28094,

Ley de Organizaciones Políticas, conforme al texto siguiente:

“Artículo 4. Registro de Organizaciones Políticas

[...]

Las organizaciones políticas pueden presentar

fórmulas y listas de candidatos en procesos de

Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias,

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de Elección de Representantes ante el Parlamento

Andino, Elecciones Regionales o Elecciones

Municipales, para lo cual deben contar con

inscripción vigente en el Registro de Organizaciones

Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como

máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la

convocatoria al proceso electoral que

corresponda”.

3) Sobre la base de esta variación, se procederá a evaluar si su aplicación al

proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) implicaría una

grave afectación a los derechos de participación política de los promotores de

las organizaciones políticas en vías de inscripción que a la fecha máxima para la

convocatoria de las ERM 2018, esto es, el 10 de enero de 2018, no lograron

materializar su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

4) Esto, por cuanto, se alega que con el anterior cronograma electoral, el

procedimiento de inscripción con miras a participar en las ERM 2018 podía

extenderse hasta la fecha máxima para la presentación de candidaturas, esto

sería, hasta el 19 de junio de 2018.

5) Así las cosas, a fin de valorar si las variaciones legales afectan el pleno ejercicio del

derecho a la participación política, en primer lugar, procederemos a analizar el

contenido de tal derecho y, en un segundo momento, a determinar las

consecuencias prácticas para su ejercicio en lo relativo a las ERM 2018.

EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

6) El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política

de 1993 cuando menos en tres dispositivos. Estos son:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida

política, económica, social y cultural de la Nación. Los

ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de

elección, de remoción o revocación de autoridades, de

iniciativa legislativa y de referéndum.[…]

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos

públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;

remoción o revocación de autoridades y demanda de

rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser

elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de

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acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados

por ley orgánica. […]

Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su

capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se

requiere estar inscrito en el registro correspondiente.

El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los

setenta años. Es facultativo después de esa edad.[…]

Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al

ciudadano el ejercicio de sus derechos.[…]

Artículo 35.- Organizaciones políticas

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos

individualmente o a través de organizaciones políticas como

partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales

organizaciones concurren a la formación y manifestación de

la voluntad popular. Su inscripción en el registro

correspondiente les concede personalidad jurídica.

7) Los citados dispositivos constitucionales reconocen que los ciudadanos tienen

derecho a participar individual o en forma colectiva en los asuntos públicos, es

decir, a participar políticamente en el gobierno y en la formación de leyes del país.

Así también, señalan que para el ejercicio ordenado de tales derechos es

necesario la intervención del legislador a fin de que desarrolle las condiciones y

procedimientos necesarios a través de los cuales la ciudadanía pueda concretizar

dicho derecho.

8) El mismo texto constitucional reconoce, en el inciso 17) del artículo 2, el derecho

de toda persona a participar no solo en forma individual, sino

también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación,

lo que en concreto significa, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el

derecho de participación).

9) Conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de

nuestra Norma Fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la

Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los

Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias

ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia

Carta Política, no parece difícil aceptar que, frente a una hipotética

incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la

tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.

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10) En esa misma línea, se debe considerar respecto al derecho a la libre asociación,

el contenido de otros derechos, como los siguientes: a) conforme al artículo 20

de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho

a la libertad de reunión y de asociación pacíficas” (inciso 1), agregándose que:

“Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (inciso 2); b) de

acuerdo al artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho

a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” (inciso 1);

“El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por

la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la

seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger

la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente

artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal

derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”

(inciso 2), y c) Finalmente, y conforme al artículo 16 de la Convención

Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (el más

inmediato de nuestros instrumentos): “Todas las personas tienen derecho a

asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,

laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole” (inciso 1); “El

ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la

ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la

seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la

salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (inciso 2); “Lo

dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun

la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas

armadas y de la policía” (inciso 3).

11) Para efectos prácticos del estudio del expediente, el derecho a la participación

política se expresa, al menos, en dos dimensiones: a) El derecho al sufragio

(artículos 2, inciso 17, y 31), y b) El derecho a constituir o formar parte de una

organización política (artículo 35). En cuanto al sufragio, cabe precisar que dicha

dimensión está conformada, a su vez, por el derecho de los ciudadanos a elegir a

sus autoridades o representantes a nivel nacional, regional y local, participando en

forma indirecta en los asuntos públicos, y, el derecho a ser elegido como autoridad

o representante en los mencionados niveles de gobierno, para participar

directamente en las decisiones de gobierno o en la formación de leyes.

12) El derecho a constituir o formar parte de una organización política se encuentra

desarrollado, principalmente, en la LOP. Por su parte, el derecho al sufragio —en sus

facetas de elegir y ser elegido—, se encuentra regulado en diversas disposiciones

legislativas como la LOE, la LER, la LEM, así como en cierta medida en la LOP.

Asimismo, las mencionadas leyes son objeto de un desarrollo reglamentario por parte

del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a la facultad que le otorga su ley

orgánica.

13) En las referidas leyes se desarrollan las condiciones y procedimientos que deben

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cumplir los ciudadanos para la concretización de su derecho a la participación

política tanto en su dimensión de constitución o formar parte de una organización

política como la vinculada al derecho al sufragio que, a su vez, engloba los

derechos a elegir y ser elegido.

14) La interpretación de estos derechos fundamentales deben guiarse por los principios

que se encuentran reconocidos en el artículo 3 de la Constitución Política de 1993,

es decir, por los principios de soberanía del pueblo, el Estado democrático de

derecho y la forma republicana de gobierno.

15) El Perú al ser un régimen democrático representativo supone que la selección de

sus autoridades y representantes se materializa a través de comicios electorales,

donde los ciudadanos eligen, por voto personal, igual, libre, secreto y obligatorio, a

los individuos que los representarán en los diferentes cargos políticos. Entre las

características más resaltantes de una elección democrática podemos citar, a

razón del principio de seguridad jurídica, que las diversas etapas del proceso tienen

carácter de preclusivas.

¿CÓMO AFECTAN LAS VARIACIONES LEGISLATIVAS A LOS DERECHOS A LA

PARTICIPACIÓN POLÍTICA?

16) Sobre el derecho a constituir una organización política, se advierte lo siguiente:

a) El legislador no ha incrementado las condiciones exigidas para la constitución

de un partido político o movimiento regional o departamental (por ejemplo,

número de firmas de adherentes o de actas de comités provinciales), así como

tampoco se ha modificado en forma sustancial los procedimientos a seguir

para materializar su inscripción (por ejemplo, publicación de síntesis y tachas).

b) El legislador si bien no incrementa o varía las condiciones o procedimientos para

su inscripción, esta circunstancia implica que, para aquellos promotores que

adquirieron el respectivo kit electoral, su derecho a formar una organización

política, en un tiempo prudencial y establecido desde la compra del kit

electoral, se recorta abruptamente, por el cual no podrá inscribirse en plazos

cortos y participar en las ERM 2018, no pudiendo materializarlo para el presente

proceso electoral.

17) De lo expuesto, si bien los derechos a formar una organización política y a ser

elegido son manifestaciones del derecho fundamental a la participación política,

razón por la cual guardan una conexión primaria, no debe obviarse que sus

contenidos garantizan dos aspectos diferentes de la participación política.

18) Así, mientras las condiciones y los procedimientos para inscribirse como candidato

están establecidos fundamentalmente en la LOE, en el caso de las Elecciones

Generales, y en la LER y en la LEM, en el caso de las Elecciones Regionales y

Municipales; las condiciones y procedimientos para constituir una organización

política están regulados por lo general en la LOP.

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19) Para poder ejercer el derecho a ser elegido, es decir, para que los ciudadanos

puedan presentarse como candidatos, deben representar a una organización

política que cuenta con inscripción vigente en el ROP, y, en específico, a la luz de

las modificaciones bajo análisis, tal inscripción debe concretizarse como máximo

a la fecha de la convocatoria del proceso electoral.

20) De otro lado, el derecho de los ciudadanos a constituir una organización política

está relacionado exclusivamente a la libertad que tienen estos de organizarse en

una asociación y al derecho de presentar sin ningún tipo de obstáculo sus

solicitudes para inscribir a una organización política en el ROP, de tal modo que

estas sean evaluadas de acuerdo a la legislación vigente y, de ser el caso,

inscritas en el registro correspondiente.

21) En ese sentido, la adquisición de un kit electoral, que permite la recolección de

las firmas de adherentes necesarias para el proceso de inscripción, representa el

primer paso en el proceso de inscripción de una organización política. Dicho esto,

su mera adquisición y el inicio de todo el proceso de inscripción no genera

ninguna expectativa ni garantiza su participación de un proceso electoral

específico.

22) Más aún, es importante destacar aquí que los partidos políticos y movimientos

regionales, aun cuando hayan obtenido la inscripción en el ROP, pueden optar

por no participar en un proceso electoral determinado; lo cual nos muestra

claramente que no existe en la legislación vigente una obligación por parte de

estos de participar en todos los procesos electorales para mantener su inscripción,

dado que la cancelación de la organización política se produce en caso de no

participación en dos elecciones sucesivas, conforme a lo estipulado en el inciso

a) del artículo 13 de la LOP.

23) En otras palabras, la adquisición de un kit electoral tan solo genera la expectativa

por parte de los ciudadanos promotores de que su solicitud sea evaluada de

acuerdo a la legislación vigente. Tal solicitud, de cumplir con los requisitos

establecidos, derivará en la inscripción en el ROP de la organización política, mas

no está relacionada de forma directa con un derecho a participar en un proceso

electoral específico.

24) Aquí también es importante destacar que los cambios realizados solo establecen

un filtro que permitirá conocer cuáles son las organizaciones políticas que podrán

participar en un proceso electoral con la debida antelación; mas no impiden que

continúe el proceso de inscripción de aquellos partidos políticos y movimientos

departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las

ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un

próximo proceso electoral. Esto, como se señaló, no niega que la oportunidad de

poder concretizar su inscripción para participar en las ERM 2018 se pueda ver

reducida al producirse la variación del calendario electoral y por la cual no se

alteraría el cronograma electoral respectivo.

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25) En ese sentido, la situación actual con la vigencia de la Ley N.° 30673 habilita a un

examen especial a efectos de no vaciar de contenido el derecho a la

participación política de aquellas personas que forman parte de tales

agrupaciones con el objeto de participar en el proceso electoral convocado el

10 de enero de 2018.

26) Finalmente, de no habilitarse un plazo excepcional y siendo el 19 de junio de

2018, la fecha de cierre del ROP, y estando a que varias organizaciones políticas

no llegaron a contar con inscripción vigente al 10 de enero del presente año,

estas podrían inscribirse como organización política hasta el 19 de junio, pero no

estarían facultadas para presentar candidatos en el presente proceso electoral

ERM 2018.

APLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES LEGALES A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS EN

VÍAS DE INSCRIPCIÓN PARA PARTICIPAR EN LAS ERM 2018

27) La única lectura que desde la Constitución es posible realizar del derecho de

asociación, obliga a considerar el carácter genérico de sus objetivos, existiendo

como único y razonable condicionamiento la sujeción en el ejercicio de dicho

atributo a lo que determine la ley, en cuanto a su razonabilidad y

proporcionalidad para establecer requisitos, determinar reglas de actuación o,

incluso, limitar las propias finalidades de modo que se armonicen con el resto de

derechos fundamentales y bienes jurídicos de relevancia, mas, de ninguna

manera, puede proscribir ipso facto los plazos, actividades o roles, salvo que

estos desnaturalicen los propios objetivos constitucionales.

28) De lo expresado en el considerando previo, también se estaría limitando a los

ciudadanos a participar políticamente, lo cual contraviene el pluralismo

organizativo reconocido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, conforme lo

señala el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 0030-2005-PI/TC (Fundamento

12) cuando precisa:

Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación de

las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que

no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o

fragmentario. En su estado puro, dicho pluralismo no es más

que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el

margen de control social alcanzado en control político. De

ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la

obligación de ser organizaciones que “concurran en la

formación y manifestación de la voluntad popular”, tal como

lo exige el artículo 35 de la Constitución. Es decir, tienen la

obligación de ser un primer estadio de institucionalización en

el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y

encausada, a efectos de generar centros de decisión que

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puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la

sociedad…

29) De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos,

esta libertad de asociación autoriza a las personas a constituir, de manera

voluntaria y pacífica, agrupaciones permanentes dirigidas a la consecución de

uno o varios fines específicos. Sus rasgos característicos están definidos por la

existencia de una pluralidad de personas animadas por un propósito común de

carácter permanente, y por la constitución de un nuevo sujeto de derechos y

obligaciones diferente de las personas que lo componen.

30) El derecho de asociación implica un derecho y una libertad, y tiene una

dimensión individual y otra colectiva. En su dimensión individual el derecho

implica el reconocimiento a las personas de la libertad de formar y ser parte de

una entidad asociativa, de ser parte de una ya existente (libertad de asociación

positiva), así como de no ser parte de ninguna, o dejar de serlo de una de la que

sea miembro (libertad de asociación negativa).

31) En su dimensión colectiva, el derecho de asociación implica el derecho de la

entidad asociativa conformada a autoorganizarse (esto es, gozar de autonomía

para organizar su conformación interna, su funcionamiento y su programa de

acción) y actuar libremente en defensa de los intereses de los asociados.

32) La definición del derecho de asociación incluye un componente organizativo y

otro de actividad. El componente organizativo o estático de la libertad de

asociación reposa en la facultad de agruparse colectivamente y constituir un

sujeto colectivo como presupuesto de efectividad de la actuación colectiva del

conjunto de personas agrupadas para tal fin. El componente dinámico o de

actividad que distingue el derecho de asociación reposa, a su vez, en el propio

fundamento de la entidad constituida para promover los derechos e intereses de

sus integrantes. El contenido esencial del derecho involucra, pues, su

componente individual y colectivo y, al mismo tiempo, sus facetas de

organización y actividad. En este último aspecto, la autonomía orgánica, de

funcionamiento y de actuación, constituye una condición esencial para la

existencia de una efectiva libertad de asociación, conformada en esta dimensión

por las libertades normativa o de reglamentación, de representación, de gestión

y de disolución del ente asociativo conformado.

El derecho de asociación, en conclusión, reconoce y protege tanto el pluralismo

organizativo y concurrencial como el derecho al autogobierno y sin interferencias

del ente colectivo conformado. Protege el derecho de las y los individuos que

desean ejercerlo (libertad positiva), junto al de quienes no desean hacerlo (libertad

negativa), y protege tanto los derechos de la entidad asociativa conformada

como los de los representados por esta y dentro de ella. Dimensiones, todas, que

deben ser protegidas simultáneamente.

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33) Cabe precisar que la finalidad del nuevo cronograma es que los procesos

electorales se lleven en orden, esto es, que sus diversas etapas no siempre se

superpongan, con tal que el ciudadano elector pueda conocer en forma oportuna

tanto a las organizaciones políticas aptas para participar en la elección, así como a

los candidatos que serán promovidos por estas. De igual forma, un cronograma

ordenado coadyuva al mejor desarrollo de las actividades a cargo de los

organismos electorales, lo que replica en el mejor conocimiento por parte de los

electores de las agrupaciones políticas hábiles como de sus candidatos, a fin de

que existan mejores condiciones para la formación de su voluntad política. En

ambos casos, los cambios al cronograma electoral guardan por finalidad última el

dotar de mayor seguridad jurídica a las diversas etapas del proceso electoral.

34) Entre los hitos y etapas establecidos con el nuevo cronograma electoral, deben

resaltarse los siguientes:

a) Establecimiento de una fecha límite para determinar qué organizaciones

políticas están habilitadas para participar en una elección, fecha máxima

de convocatoria del proceso, que, en el presente proceso, resulta ser el 10

de enero de 2018.

b) Establecimiento de un periodo para que las organizaciones políticas inscritas,

así como las alianzas electorales surgidas de estas realicen elecciones

internas para la selección de los candidatos que van a promover en la

elección. Para las ERM 2018 dicha etapa va desde el 11 de marzo hasta el

25 de mayo de 2018.

c) Establecimiento de una fecha límite para la presentación de las listas de

candidatos a cargos municipales y regionales sujetas a elección, que en el

presente proceso es el 19 de junio de 2018.

d) Establecimiento de una fecha límite para el retiro de listas y renuncia de

candidatos, el cual en el presente proceso vence el 8 de agosto de 2018.

e) Establecimiento de una fecha límite para la publicación de las listas de

candidatos que han sido admitidas. En el presente proceso, el 8 de agosto

de 2018.

f) Establecimiento de una fecha límite para la exclusión de candidaturas hasta

30 días antes de la elección, lo cual para las ERM 2018 resulta ser el 7 de

setiembre de 2018.

35) Como es de observarse, las etapas del proceso tiene una importancia y finalidad

respecto a cautelar el derecho de los ciudadanos a conocer oportunamente a

las organizaciones políticas y a los candidatos que intervendrán en la elección,

conocimiento que, de todas maneras, ha de influir en la formación de la voluntad

popular.

36) Así, al establecer una fecha límite para la determinación de las organizaciones

políticas que están habilitadas para participar en el proceso electoral, esto es, 5

meses antes de lo ya establecido, lo que busca el legislador es dotar de orden al

proceso electoral a fin de que la ciudadanía conozca con antelación las

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organizaciones aptas para intervenir en las demás etapas de la elección, así

como que conozca, sin interferencias, la selección de las candidaturas que serán

promovidas por dichas organizaciones.

37) Solo una elección ordenada ayudará a que esta sea expresión fiel de los

principios propios del régimen democrático, es decir, que la elección además de

ser libre, igual, transparente y competitiva, guarde la seguridad jurídica necesaria

a fin de que no se ponga en duda la legitimidad de las candidaturas y de los

resultados.

38) Mantener el desorden propio del anterior cronograma electoral supondría, para

las ERM 2018, que varias de sus etapas se superpongan y, por ende, medren la

confianza del ciudadano elector. Así, podrían presentarse situaciones donde a la

fecha máxima para la inscripción de candidaturas aún subsistan conflictos a

resolver sobre la determinación de las organizaciones políticas que estarían

habilitadas para promover las candidaturas.

39) Como se advierte en un proceso electoral de naturaleza democrática existen

hitos que no deben desnaturalizarse, pues, de ser así, el proceso pierde

legitimidad ante el electorado. Así, una de las etapas que convocado un

proceso electoral no debe desnaturalizarse es el de democracia interna, para lo

cual, se debe saber qué organizaciones políticas están aptas para promover

candidaturas en el proceso electoral, ya sea en forma individual o a través de

alianzas electorales.

40) De lo expuesto, excepcionalmente, para las ERM 2018, se ha advertido una

restricción del derecho a la participación política, por lo que se debería otorgar,

de manera excepcional, hasta el 11 de marzo de 2018 el plazo límite para

inscribirse y puedan así participar y presentar candidatos en estas ERM 2018.

41) Dicha fecha, asumida, de manera excepcional, como se advierte, no

desnaturaliza el inicio y desarrollo de la etapa de democracia interna, para lo

cual, la finalidad del legislador ha sido que, para dicha fecha, ya no subsistan

discusiones respecto a las organizaciones políticas que se encuentran habilitadas

para promover candidaturas. Sin embargo, existe el derecho de los ciudadanos

electores de tener pleno conocimiento al inicio de dicha etapa de todas las

organizaciones habilitadas que serán parte de la competencia.

42) Además, debe tenerse presente que la aplicación de los principios de interpretación

unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exigen que el ejercicio de las

competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender a los principios de

oportunidad y preclusión. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral,

sea a pedido de parte o de oficio, debe ponderar, al momento de ejercer sus

competencias, entre otros: i) el interés general y público en la transparencia en las

elecciones, lo que supone que participen las organizaciones políticas, y ii) el interés

institucional de las organizaciones políticas, que se concretiza en la posibilidad de

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ejercer su derecho a la participación sometiéndose al escrutinio de la ciudadanía en

la contienda electoral, quien será la que finalmente decida si es que dichos

candidatos merecen asumir un cargo de autoridad. De ahí que resulte de vital

importancia que la ciudadanía cuente con diversas organizaciones políticas de

ámbito nacional, regional, provincial y distrital, a efectos de que presenten

candidatos y se elijan a las autoridades democráticamente a partir de un “voto

informado”.

43) Dicha labor de ponderación conlleva que el suscrito considere que una legítima

delimitación del ejercicio de sus competencias lo constituye la existencia de una

regulación legal y reglamentaria de los plazos a través de los cuales puede ejercer el

control de validez de las normas electorales por parte de todos los actores del

proceso electoral (organizaciones políticas, candidatos, medios de comunicación,

ciudadanía, órganos jurisdiccionales electorales de primera instancia, entre otros). En

otras palabras, la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, entre ellos, el

Jurado Nacional de Elecciones, se rige por el principio de oportunidad, sin que ello

suponga una abdicación en el ejercicio de sus competencias, sino más bien un

adecuado y delimitado ejercicio de las mismas.

44) La implicancia del principio de oportunidad supone que se encuentra supeditado a

una solicitud de parte, la misma que debe formularse dentro del plazo previsto. Sin

embargo, también es preciso anotar que en aquellas circunstancias en que estén en

juego otros bienes constitucionales, los cuales además no hayan sido valorados en la

etapa pertinente se pueda referirse a ellos, de forma excepcional, ponderando su

impacto en el caso concreto y el interés público que subyace a los mismos.

45) De otra parte, no obstante para los partidos políticos y movimientos regionales en

vías de inscripción, las modificaciones legislativas no impiden la posibilidad de que

estos continúen con el trámite de su inscripción para participar en futuros procesos

electorales; sin embargo, no puede negarse que la variación del calendario

electoral ha reducido en forma drástica la posibilidad de que se encuentren

habilitadas para participar en las ERM 2018.

46) Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos,

sentencia del 6 de agosto de 2008, ha precisado que con relación a los derechos

de participación política los Estados no solo están obligados a garantizarlos

mediante dispositivos legales, sino que también deben salvaguardar que los

ciudadanos tengan la oportunidad de ejercerlos.

47) Es así que, como lo ha establecido anteriormente dicho Tribunal, la previsión y

aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per

se, una restricción indebida a los derechos políticos. En esa medida, no puede ser

asumido como irracional la ampliación al plazo de inscripción de una

organización política ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, para todas

aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la

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promulgación de la Ley N.° 30673, toda vez, que de aplicarse el cambio de plazos

impuesto por la citada ley para las organizaciones políticas en proceso de

inscripción, resultaría injusto y arbitrario, porque dichas organizaciones políticas

iniciaron su proceso de inscripción bajo determinadas reglas.

48) Sin embargo, la Ley N.° 30673 también entraría en contradicción con la Ley N.°

30688, toda vez que esta última, en su Única Disposición Complementaria

Transitoria, exceptúa de su aplicación a quienes hubiesen adquirido los formularios

para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la LOP,

hasta la fecha de publicación de la presente ley, por lo que el legislador habría

dispuesto una continuación en el trámite de inscripción con mayor énfasis para las

organizaciones locales.

49) Asimismo, el Proyecto de Ley del Código Electoral presentado por el Jurado

Nacional de Elecciones al Congreso de la República ratifica y confirma la

inscripción de movimientos regionales y de organizaciones políticas provinciales y

distritales de conformidad con el artículo 84, el cual señaló:

Artículo 84.

[…]

Los movimientos y las organizaciones políticas locales

cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la

adquisición de los formularios, para el registro de sus afiliados

y la presentación de solicitud de inscripción en el registro

especial que mantiene el Registro de Organizaciones

Políticas. Desde la compra del formulario se efectúa la

reserva de la denominación respecto de la cual se inicia la

recolección de firmas por igual plazo.

50) Dicho esto, a fin de que la modificación al calendario electoral sea la menos

gravosa para aquellos promotores de los partidos políticos y movimientos

regionales que han seguido sus procedimientos de inscripción con la finalidad de

estar aptos para las ERM 2018, y con conocimiento que el nuevo cronograma

electoral ha entrado en vigencia con no más de tres meses previos a la

convocatoria de las ERM 2018, lo cual volvía imposible que logren adaptar sus

acciones a plazos más cortos; siendo así, se concluye que se ha limitado su

tiempo original de 10 meses a 4 meses de manera drástica con este nuevo plazo

(10 de enero 2018) haciéndose irrazonable para los objetivos de inscripción y,

además, con ello se recorta en un 50% sus originales posibilidades para la

recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción que

tenían las organizaciones políticas para lograr con éxito su inscripción definitiva,

por lo que también corresponde habilitarles un plazo excepcional y tengan la

oportunidad de participar en el presente proceso electoral.

Por lo expuesto, el suscrito concluye que la Ley N.° 30673 no resulta una medida

razonable ni proporcional, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica que

caracteriza al proceso electoral.

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Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación

del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia

que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, se debe PRECISAR,

en el extremo de la aplicación de la Ley N.° 30673, que es razonable habilitar un plazo

excepcional máximo, cuya fecha límite es hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio

de la democracia interna, para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron

el kit electoral antes de la promulgación de la Ley N.° 30673, con la finalidad de que

tengan la oportunidad de contar con inscripción vigente y participar en las Elecciones

Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

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CONTROL DE LECTURA Nº 06

LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN

acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo,

por amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad de

conciencia y religión, a la libertad de trabajo y a la libertad de

empresa.

EXP. N.° 3283-2003-AA/TC

JUNÍN

TAJ MAHAL DISCOTEQUE

Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 15 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en

sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva

Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo

Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los

fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por “Taj Mahal Discoteque” y otra contra la

sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas

65, su fecha 9 de octubre de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad

y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2003, “Taj Mahal Discoteque” representada por don Teodoro

Camayo Quinte, y “El Jeque Discoteque”, representada por doña Gloria Camayo de

Ruiz, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo,

por amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a

la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

Alegan que se configura tal amenaza con la emisión de la Ordenanza Municipal N.°

039-MPH-CM, del 29 de marzo de 2001, que impide fácticamente el funcionamiento

de sus establecimientos comerciales durante la denominada Semana Santa, puesto

que el artículo 1° de la citada norma prohíbe la venta y consumo de licor en los bares,

video pubs, discotecas, clubes nocturnos y similares desde la 00:00 horas del Viernes

Santo hasta las 06:00 horas del Sábado Santo.

Asimismo sostienen que, conforme a lo establecido en su artículo 3.°, el

incumplimiento de lo dispuesto motiva la imposición de sanciones equivalentes al 50%

del costo de la Unidad Impositiva Tributaria.

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A su juicio, la citada disposición impone la denominada “Ley seca” por razones

religiosas en toda la ciudad de Huancayo, no obstante que el inciso 3) del artículo 2.°

de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de culto, pretendiéndose así

anteponer los dogmas y costumbres de la Iglesia Católica sobre todas las personas,

creyentes, o no. Manifiestan que, de igual manera, se restringe la libertad de trabajo y

de empresa de quienes se ven obligados a acatar la ordenanza, por lo que dicho

acto administrativo es, evidentemente, inconstitucional.

La Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda deduciendo la

excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda expresando que la Ley

Orgánica de Municipalidades confiere a las entidades ediles competencia y

atribuciones para adoptar las medidas que sean pertinentes para regular la función

de los establecimientos comerciales, pudiendo incluso ordenar su clausura cuando

contraríen las normas reglamentarias.

Sostiene que la Ordenanza cuestionada no restringe el derecho a la libertad de

trabajo por cuanto dichos negocios deben operar de acuerdo con las normas que

contiene la Ordenanza N.° 039-MPH-CM, dado que se trata de establecimientos

inmersos en la actividad de giro especiales, y están sujetos a la forma de ofrecer sus

servicios en los días feriados.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2003, declara fundada la

excepción de caducidad, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso,

estimando que la Ordenanza objetada fue expedida el 29 de marzo de 2001, mientras

que la acción de amparo fue promovida con fecha 14 de abril de 2003.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es cuestionar la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM

del 29 de marzo de 2001, aduciéndose que a través de ésta se amenaza los

derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de

trabajo y a la libertad de empresa.

2. A tenor de lo expuesto por las partes, este Colegiado considera que, para

dilucidar la controversia, es necesario analizar las cuestiones siguientes:

1) Las condiciones de procedibilidad de la demanda. Para tal efecto se

planteará dicho tema desde la óptica de la procedencia o improcedencia de

las acciones de garantía en términos latos a legislación procesal y la doctrina,

así como las específicas aplicables a los procesos de garantías constitucionales

y, por ende, correspondientes a la presente litis.

2) La determinación de las competencias de los gobiernos municipales respecto

a las empresas comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones.

3) El carácter vinculante, o no vinculante, de las costumbres religiosas en la

determinación de la limitación de algunos derechos constitucionales.

A) Las condiciones de procedibilidad de la demanda

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Legislación procesal constitucional aplicable a la presente litis

1. El artículo 6.º de la Ley N.° 23506 precisa las causales de improcedencia de las

acciones de garantías. La ratio juris de dicho dispositivo, al igual que en el

ámbito procesal civil, es limitar la utilización perniciosa de las acciones de

garantía. La experiencia jurisdiccional ha demostrado que el uso

indiscriminado e irrazonable de las acciones de garantía genera, de un lado,

la depreciación de la majestad de la justicia constitucional; y, de otro, la cuasi

“unificación insana” de toda la actividad procesal a través del iter establecido

en la Ley N.° 23506.

2. A modo de introducción, es conveniente puntualizar que en muchas

circunstancias la declaración de procedencia o improcedencia de una

acción de garantía está sujeta al tiempo de realización de los actos que

requieren tutela constitucional. En este contexto, cabe distinguir los siguientes:

a) Actos pretéritos.

Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad

suscitados en el pasado que sólo requerirán la tutela jurisdiccional

constitucional a condición de que se acredite que los derechos

fundamentales vinculados a ellos, sea por una violación o amenaza de

violación de los mismos, pueden ser objeto de reparación mediante la

intervención jurisdiccional.

b) Actos presentes.

Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad

que se vienen realizando al momento de la interposición de una acción de

garantía; y que seguirán subsistiendo hasta el momento de resolver en última

instancia.

c) Actos de tracto sucesivo.

Son aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad

que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es

decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen

periódicamente.

d) Actos en expectativa.

Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se

convierten en una amenaza cierta e inminente de violación de un derecho

constitucional.

5. la finalidad de la interposición de las acciones de garantía consiste, tal y

conforme lo describe el artículo 1.º de la Ley N.° 23506, en “reponer las cosas al

estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional”. Por ende, no cabe autorizar jurisdiccionalmente el trámite de

una acción de Hábeas Corpus o de Amparo cuando se acredita

fehacientemente la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional.

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6. Ahora bien, la declaración o improcedencia de una acción de garantía está

sujeta a las siguientes ocho hipótesis:

PRIMERA HIPÓTESIS.

De conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506,

no proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la

amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido

en irreparable [...]”. La acreditación de la cesación del acto violatorio se efectuará

cuando objetiva e indubitablemente conste que una determinada conducta, que

por acción u omisión violentaba un derecho constitucional, ha acabado, concluido o

finalizado con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de garantía

correspondiente.

En ese orden de ideas, cabe consignar que los hechos que motivan una acción de

garantía deben haber desaparecido o cesado in totum, habida cuenta que su mera

suspensión o archivamiento provisional, no convierten en improcedente la acción de

garantía incoada.

En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese

generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuado se

dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá

pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional

las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis

constitucional.

Respecto a la amenaza, se trata de actos que por acción expresa configuran una

advertencia, intimidación, ultimátum o apercibimiento, o por omisión una dejación,

inercia o pasividad funcional en la ejecución de actos de cumplimiento obligatorio,

que de manera cierta e inminente se ciernen potencionalmente sobre los derechos

constitucionales de una persona. Cuando dicha amenaza cesa antes de la

interposición de la demanda, la acción de garantía presentada deberá también ser

declarada improcedente.

SEGUNDA HIPÓTESIS.

De acuerdo con lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no

proceden las acciones de garantía “Contra resolución emanada de un

procedimiento regular”. Debe precisarse que por procedimiento se entiende al

conjunto de reglas que determinan la organización judicial, la tramitación de las

controversias y la ejecución de la decisión judicial. En suma, plantea el itinerario a

seguir para alcanzar una determinación del órgano juzgador. En ese orden de ideas,

el concepto de procedimiento regular se adscribe a lo prescrito en la ley para tramitar

una causa judicial.

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El procedimiento será calificado como regular cuando la autoridad judicial

competente para el caso concreto –por razones de turno, materia, función, cuantía y

territorio– resuelva, previo cumplimiento de todos los actos judiciales señalados por la

ley, dentro del orden y la sucesión previamente establecidos.

La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a

las formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que

comprometa decididamente la tutela procesal efectiva, y que, por ende,

desnaturalice el resultado natural del proceso.

En ese sentido, la irregularidad procedimental consistiría en impedir o restringir a una

de las partes intervinientes en un proceso el ejercicio pleno de las garantías de la

administración de justicia, consagradas en el artículo 139.º de la Constitución, así

como de los demás derechos referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva

derivados de los convenios internacionales de los cuales el Estado peruano es

suscriptor. A guisa de ejemplo, un procedimiento irregular sería aquél en que se

condena en ausencia, se vulnera el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional,

se impide o limita el derecho de defensa, se incumple el deber de motivar las

resoluciones judiciales, se cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los

efectos de la cosa juzgada, se vulnera el principio de predeterminación del juez

natural, se aplica una ley por analogía en el ámbito penal, no se aplica la disposición

más favorable al reo, etc.

La irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no comporta

un cuestionamiento del fondo del asunto.

Asimismo, el artículo 10.º de la Ley N.° 25398 preceptúa que “Las anomalías que

pudieran cometerse dentro del proceso al que se refiere el inciso 2) del artículo 6.º de

la Ley N.° 23506, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante

el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen”. Las

anomalías hacen referencia a yerros e incoherencias procesales leves y no

significantes que, por tales, no ponen en cuestión el debido proceso, entre las cuales

se encuentran el retardo en la resolución de un proceso, o la notificación indebida,

etc. Por ello es que en la propia vía se deben ejercitar las acciones impugnativas

correspondientes que permitan subsanar los actos morosos por acción u omisión.

Amparo contra Amparo

Singular tratamiento tienen los procesos de garantías denominados “amparo contra

amparo”. Al respecto, en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala Constitucional y

Social de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado

precisó que sólo es admisible la interposición de una acción de amparo contra una

resolución expedida en otra acción de amparo cuando:

1) La violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la

carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que

deberá demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma.

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2) En la acción de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los

recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios para que la violación a

algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador

constitucional hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que se condice con lo

dispuesto por el artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

3) Sólo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo

toda posibilidad de análisis sobre el fondo.

4) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, éstas no tengan carácter

favorable a la parte actora, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.º

de la Ley N.° 23506, ya que de lo contrario se contravendría el principio de

inmutabilidad de la cosa juzgada.

5) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del

Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete

supremo de la Constitución y se pronuncia en última instancia en los procesos

constitucionales de defensa de derechos amenazados o violados, por lo que

resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

Amparo contra ley

La Constitución Política de 1993, en su artículo 200°, inciso 2), prescribe que “La Acción

de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por

la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales

emanadas de procedimiento regular.”

Esta prohibición constitucional debe interpretarse dentro de un todo constitucional,

como lo sostiene Marcial Rubio Correa [“Estudio de la Constitución Política de 1993

Tomo 6”, Perú, PUCP, 1999, págs. 70, 71], al precisar que “(...) Estas reglas, por demás

ciertas, deben ser sin embargo armonizadas con la existencia de las normas

autoaplicativas, porque en la esencia de ellas mismas está el ser hechos que, si mal

concebidos desde el punto de vista constitucional, agravian derechos”.

Al respecto, un amplio sector doctrinario considera que no es conveniente impedir el

empleo del Amparo contra normas legales –Amparo Directo, según la denominación

otorgada por la doctrina–, pues existen normas legales de ejecución inmediata

(conocidas como normas autoaplicativas), que no requieren de ningún acto

adicional para ser aplicadas a casos concretos, ya que desde su vigencia lesionan

derechos constitucionales. Como ejemplos de normas autoaplicativas tenemos a las

normas que declaran nulidad de actos o las que expropian un determinado bien.

Esta postura ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída

en el caso Elva Bertila Herrera Mirabal vs. Ministerio del Interior (Exp. N.º 1152-97-

AA/TC), precisando que “(...) no cabe invocar la causal de improcedencia prevista el

segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado,

habida cuenta de que la regla según la cual no procede el amparo contra normas

legales, si bien tiene asidero cuando se trata de normas heteroaplicativas, no rige

para casos como el presente, en que se trata del cuestionamiento de una norma de

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naturaleza autoaplicativa o, lo que es lo mismo, creadora de situaciones jurídicas

inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. De allí que para este

último supuesto, (...) sí es viable interponer la acción constitucional correspondiente

directamente contra la norma estimada como violatoria de derechos, a efectos de

solicitar su inaplicabilidad, como se ha hecho en el presente caso”.

La inaplicabilidad de la norma legal violatoria de derechos fundamentales está

prevista en el artículo 3.º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo; en el

artículo 33.º de su complementaria, Ley N.º 25398; y en la segunda Disposición General

de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERA HIPÓTESIS

De conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506,

no proceden las acciones de garantía “Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía

judicial ordinaria”. Este dispositivo hace referencia a la denominada vía paralela; es

decir, aquella vía que tópicamente satisface la defensa de un derecho constitucional

y consigue la reposición de las cosas al estado anterior de una violación

constitucional.

Germán Bidart Campos [“Régimen legal y jurisprudencial del amparo”, Buenos Aires,

Ediar, 1968, págs. 186-187], afirma que la vía paralela es todo aquel medio de defensa

del que dispone el supuesto afectado con la violación de un derecho constitucional

para articular ante una autoridad competente una pretensión jurídica al margen de

la acción de amparo. De igual manera, Samuel Abad Yupanqui [“Acción de Amparo

y vías paralelas”, Cit. en “Lecturas sobre Temas Constitucionales N.° 4”, 1990, Comisión

Andina de Juristas, Lima, pág. 140] concibe como vías paralelas “(...) convergentes o

concurrentes, a todo procedimiento judicial (ordinario, sumario, especial, etc) distinto

al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho

constitucional o amenazado”.

La jurisprudencia del extinto Tribunal de Garantías Constitucionales [Caso Gilberto

Cueva Martín vs. Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y Otros/1986; Caso Luis Gamio

García vs. Banco de la Nación/1986] establece que el inciso 3) del artículo 6° de la

Ley N.° 23506, reconoce al supuesto afectado el derecho de opción para utilizar la

vía judicial ordinaria o la vía constitucional del amparo; vale decir, subraya la

recurrencia alternativa y no residual de la acción de amparo.

Así, cuando el supuesto afectado elige la vía ordinaria concurrente o paralela,

cancela ineludiblemente la posibilidad de utilizar simultáneamente la acción de

amparo; con ello se evita que existan sincrónicamente dos relaciones procesales con

el mismo objeto, que se expidan resoluciones contradictorias o que se admitan

potestades procesales atentatorias al principio de igualdad.

Como expone Abad Yupanqui en la lectura precitada, “(...) se niega la posibilidad de

obtener pronunciamiento de mérito, es decir, sobre el fondo del problema planteado,

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si es que el agraviado utilizó una vía judicial y esta se encuentra en trámite o si dicha

vía ha concluido causando cosa juzgada”.

La persona afectada por la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional podrá, en principio, escoger entre dos o más acciones judiciales para

procurar el goce efectivo de su derecho conculcado. La adopción de una de ellas

generará, ipso facto, la imposibilidad jurídica de ejecutar simultáneamente la otra.

CUARTA HIPÓTESIS

Según el inciso 4) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de

garantía “De las dependencias administrativas incluyendo las empresas públicas,

contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución por los

actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”. Al respecto, cabe señalar

que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para

proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente

que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza,

sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás

normas del bloque de constitucionalidad. Por ende, no les alcanza lo previsto en el

numeral 24., inciso a) del artículo 2.º de nuestro Texto Fundamental, que

expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la

seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie esta obligado, a hacer lo que la ley

no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

El mandato del inciso 4) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, impide a las

instituciones públicas descentralizadas, sociedades de beneficencia, empresas

públicas y demás dependencias administrativas en general, la interposición de

acciones de garantía contra los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y

demás organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el

ejercicio regular de sus funciones.

QUINTA HIPÓTESIS

A tenor del artículo 37.º de la Ley N.° 23506, no procede la interposición de la acción

de amparo por prescripción extintiva de la acción. El referido artículo precisa que “El

ejercicio de la Acción Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la

afectación siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiera hallado en la

posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiere sido posible, el

plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”. El Tribunal

Constitucional, en vía de interpretación mutativa, considera la caducidad como una

prescripción extintiva.

Así, en la acción de amparo de Eteselva S.R.L. vs. Organismo Supervisor de la Inversión

en Energía (Exp. N.° 1049-2003-AA/TC), estimó que “Teniendo en cuenta que por su

propia naturaleza y que por que así lo establece la Primera Disposición General y

Transitoria de la Ley N.° 26435, el Tribunal Constitucional realiza la interpretación de la

Constitución y las leyes [...]. Por otro lado, ante la interposición de una demanda de

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amparo extemporánea el transcurso del plazo no extingue el derecho constitucional

invocado, toda vez que su defensa podrá realizarse en las vías procesales ordinarias –

distintas del amparo- que ofrezca el ordenamiento. Por lo tanto [...] interpreta que el

plazo indicado en el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 no es un plazo de caducidad,

pues su transcurso no extingue el derecho constitucional agraviado sino, simplemente,

cancela la posibilidad de la vía procesal urgente del amparo para su protección (...)”;

y agrega que “(...) si el transcurso del plazo extinguiera el derecho constitucional cuya

protección se solicita, entonces este Colegiado necesariamente se debería expresar

en términos de caducidad. Dado que no es así, en función de lo expuesto se puede

concluir que, independientemente del defecto en el nomen iuris utilizado por el

legislador, el artículo 37.º de la Ley N.° 23506 regula el plazo de prescripción extintiva

para la interposición de la demanda de amparo”.

De otro lado, el artículo 26° de la Ley N.° 25398 estable que el plazo de prescripción

extintiva se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun

cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

En caso que la afectación y la orden que la ampara se ejecuten simultáneamente, el

cómputo del plazo de prescripción se iniciará en dicho momento. Si los actos que

constituyen la afectación son continuados o de tracto sucesivo, el plazo se

computará desde la última fecha en que se realizó la última agresión.

SEXTA HIPÓTESIS

De conformidad con el inciso a) del artículo 16.º de la Ley N.° 25398, no procede la

acción de hábeas corpus “Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halla

sometido a juicio por los hechos que originen la acción de garantía”. La citada causal

plantea dos posibilidades procesalmente sucesivas:

1) La primera se refiere a la instrucción abierta, que es la primera etapa del proceso

penal, y que eventualmente permite recolectar la prueba de la realización de un

acto ilícito y, por ello, autoriza al representante del Ministerio Público para decidir

la formulación de acusación penal. Por ende, tiene como finalidad determinar si la

conducta incriminada es delictiva, las circunstancias o móviles de su perpetración,

la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño

causado.

2) La segunda, en puridad, se refiere al juzgamiento, que es la segunda etapa del

proceso penal, la cual tiene por objeto emitir una decisión exculpatoria o

inculpatoria respecto a la acusación formulada por el representante del Ministerio

Público.

En ambas circunstancias se declarará improcedente la acción de hábeas corpus,

puesto que los hechos que los originan son los mismos.

SÉTIMA HIPÓTESIS

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Según el inciso b) del artículo 16.º de la Ley N.° 25398, no procede la acción de

hábeas corpus “Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por

juez competente dentro de un proceso regular”. La detención, entendida como la

privación de la libertad con carácter preventivo dentro del ámbito de un proceso

judicial, debe ser dictada por juez dotado con poder jurisdiccional para conocer el

caso del afectado, y dentro de un proceso en donde se encuentren garantizados el

debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la competencia del juez penal, se determina por razón del territorio,

función (condicionada a la estructura jerárquica del Poder Judicial), conexión,

naturaleza de la infracción penal y la función o cargo público que ocupe el

imputado; y en cuanto al juez civil, se establece por razón de la materia, territorio,

cuantía y función.

Como bien puntualiza Alberto Borea Odría [” Evolución de las Garantías

Constitucionales”, Lima, Grigley, 1996, pág. 208], “(...)en el caso de un procedimiento

regular que está siendo tramitado por los jueces competentes, no procede la Acción

de Hábeas Corpus, (puesto) que lo relativo a la libertad de la persona tiene que ser

visto por el propio juez y dentro del mismo procedimiento en el que se está

esclareciendo su situación jurídica (...)”.

OCTAVA HIPÓTESIS

Finalmente, el inciso c) del artículo 16° de la Ley N.° 23598 preceptúa que no procede

la acción de hábeas corpus “En materia de liberación del detenido, cuando el

recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía

Nacional o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus

jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces”.

Como corolario, es menester enfatizar que no existe impedimento para la

interposición de una acción de hábeas corpus cuando una persona se encuentre

procesada por el delito de traición a la patria previsto en el artículo 325.º del Código

Penal, en cuyo caso se aplicarán las reglas previstas en las Leyes N.os 23506 y 25398.

La frase “o traición a la patria” que consigna el artículo 6.º de Decreto Ley N.º 25659,

modificado por el artículo 2.º de la Ley N.º 26248, relativo a las acciones de hábeas

corpus, fue declarada inconstitucional por este Colegiado en la sentencia recaída en

el caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos vs. Estado (Exp. N.° 010-2002-

AI/TC). Debido a ello, el citado artículo subsiste de la siguiente manera: "La acción de

hábeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12.º de la Ley N.º

23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo,

debiendo observarse las siguientes normas de procedimiento: (...)".

Similar situación se produce con lo originariamente establecido en el artículo 38° de la

Ley N.° 23506, es decir, que “No proceden las acciones de Hábeas Corpus y Amparo

respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231°

de la Constitución Política (hace referencia al texto de 1979)”. Ello porque dicha

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norma fue derogada implícitamente por el artículo 200° de la Constitución de 1993,

que expresamente establece que “El ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y

de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a

que se refiere el artículo 137° de la Constitución”.

El caso de las condiciones de procedibilidad en la presente litis

Por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse la excepción de caducidad

prevista en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, deducida por la emplazada, dado que

lo que se cuestiona mediante el presente proceso es, prima facie, un estado de

amenaza cierta, pues existe una norma jurídica que justifica los actos cuestionados, y

además inminente, debido a que existe fecha determinada para la consolidación de

tales actos. En el mismo sentido, si la demanda hubiese sido planteada mucho tiempo

después de haberse aprobado la Ordenanza en referencia, no se cancelaría la

posibilidad de objetarla mediante el amparo constitucional, teniendo en cuenta que

lo que se cuestiona no es el contenido total de dicha norma, sino específicas

restricciones condicionadas a determinados periodos de tiempo.

Asimismo, tampoco debe omitirse que si la norma respectiva establece las

restricciones antedichas de una forma tal que las mismas se reiteran una vez por año

o en cada oportunidad en que acaece la Semana Santa, se configura un contexto

de amenazas o transgresiones de naturaleza sucesiva, frente a las cuales, y como ya

lo ha señalado este Colegiado en jurisprudencia uniforme y reiterada, no cabe

contabilizar término de prescripción alguno. Es evidente, entonces, que en el caso de

autos se presenta una coexistencia de los denominados actos en expectativa y actos

de tracto sucesivo, por lo que resulta inaplicable la causal de improcedencia

establecida en el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, que dispone que no

proceden las acciones de garantía “En caso de haber cesado la violación o la

amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido

en irreparable [...]”, pues los hechos que motivan la presente acción de garantía no

han desaparecido o cesado en su totalidad.

Tampoco cabe considerar que en el caso de autos se ha producido sustracción de

materia, pues aunque la demanda fue interpuesta faltando pocos días para la

concreción de la amenaza señalada, y su trámite prosiguió aún después de

verificada ésta, debe volverse a reiterar que, en el presente caso, una situación

semejante o prácticamente igual se vuelve a configurar por cada periodo anual, sin

que pueda afirmarse que porque ya transcurrió una primera Semana Santa desde

que las demandantes interpusieron el presente proceso, no pueda ello, en lo sucesivo,

volverse a repetir en idénticas condiciones, tanto más si la norma materia de autos se

encuentra vigente para todos sus efectos.

Amparo contra ordenanzas

Un segundo aspecto a tomar en cuenta tiene que ver con el cuestionamiento directo

las demandantes a la Ordenanza emitida por la Municipalidad emplazada, norma

que tiene rango de ley, según lo contempla la Constitución, y que establece además

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que contra ella procede la acción de inconstitucionalidad. Aunque sobre este

aspecto se ha invocado el precepto constitucional según el cual no procede el

amparo contra normas legales, este Tribunal considera pertinente precisar que en el

caso de autos, y en tanto la Ordenanza cuestionada dispone restricciones y sanciones

sobre todos aquellos que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que

por sus alcances se trata, en el supuesto examinado, de una norma de naturaleza

autoaplicativa que, como tal, no requiere actos concretos de utilización, ya que

desde su sola entrada en vigencia genera una serie de efectos jurídicos, que son los

que precisamente se cuestionan mediante la presente demanda. Por consiguiente,

tomando en consideración lo expuesto en el Fundamento N.º 6, supra, por tratarse la

ordenanza materia de controversia de una disposición autoaplicativa, no opera la

prohibición de interponer demandas de amparo contra normas, razón por la cual

debe desestimarse el argumento de la demandada referido a la inexistencia de este

requisito de procedibilidad.

Verificadas las condiciones de procedibilidad de la presente acción, este Tribunal se

encuentra en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto controvertido.

B. La determinación de las competencias de los gobiernos municipales en relación

a la empresas comerciales que operan dentro de sus jurisdicciones.

Las Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su

competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una

pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a lo siguiente:

a) Competencia por territorio. Según ésta, las municipalidades, sean provinciales,

distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas,

administrativas o económicas, sólo deben referirse a las circunscripciones

geográficas para las cuales han sido elegidas (esto se conoce como la

Jurisdicción).

b) Competencia por grado. Se refiere a que, sin perjuicio de su autonomía, entre

las municipalidades provinciales, distritales y delegadas existen dos tipos de

relaciones: de coordinación, para las labores conjuntas, y de subordinación de las

segundas para con las primeras, en el sentido que deben someterse a la decisión

final o a su autorización que según el caso emitan. Se establece, así, un criterio de

jerarquía.

c) Competencia por materia. Según la cual, los campos específicos en los cuales

las municipalidades pueden actuar, se encuentran enumerados en la Ley

Orgánica de Municipalidades.

En principio, es inobjetable que los gobiernos municipales gozan de determinadas

competencias por la materia relacionadas a los establecimientos comerciales, sobre

todo en lo vinculado a la autorización de funcionamiento y control de sus

operaciones, de modo que se garantice el cumplimiento de las normas legales, el

orden público, las buenas costumbres y el respeto a los derechos de los ciudadanos,

conforme lo estableció en su momento el inciso 7) del artículo 68.° de la Ley Orgánica

de Municipalidades (vigente al momento de plantearse la presente controversia),

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concordante con los artículos 80.° y 83.° de la nueva Ley Orgánica de

Municipalidades (N.° 27972).

Dentro de dicho contexto, queda claro que la regulación y fiscalización de una

determinada actividad comercial son actividades plenamente legítimas. Por ende,

determinados derechos relacionados con dicha actividad pueden –relativamente–

ser objeto de reglamentación.

El carácter vinculante o no vinculante de las costumbres religiosas

Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea,

2002, Pág. 280 ] expresa que es objetivamente claro “que la libertad para profesar

cualquier creencia y, en especial, la de adherir a cualquier culto religioso o no adherir

a ninguno es una derivación central del principio de autonomía de la persona”.

En el mismo sentido, J. Hervada, expone que: (“Los eclesiasticistas ante un

espectador”. Pamplona. Eunsa, 1999, pág. 25) “la libertad es algo que el hombre ya

tiene por naturaleza y que posee en el orden del ser, bien como dimensión

ontológica, bien como derecho natural”. En esa perspectiva, una persona puede

optar por establecer una relación con lo que estime un ser trascendente, divinidad o

Dios. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino un

atributo instalado en la voluntad de la persona humana.

La religión es el conjunto de creencias y dogmas acerca de la divinidad, de

sentimientos de veneración y de normas para ajustar la conducta individual. En esa

orientación, Gregorio Badeni [“Instituciones de Derecho Constitucional”. Buenos Aires.

Ad hoc, 2000. Pág. 283] sostiene que se trata de “un conjunto fundamental de

creencias o dogmas sobre la divinidad, que se traduce en una serie de convicciones

de carácter metafísico que impulsan al hombre a adoptar determinados

comportamientos y a cumplir con ciertos ritos acordes con aquellas creencias”. Por su

parte, Máximo Pacheco [“Teoría del derecho”. Santiago: Editorial Jurídica de Chile,

1976] manifiesta que es la potestad de profesar la confesión religiosa que cada uno

considere como verdadera, así como la de sostener su creencia dentro de su entorno

social.

Ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opción de adorar a alguna

divinidad, pues se trata de una de las manifestaciones de la libertad de conciencia,

ya que previamente parte del reconocimiento de la existencia de una esfera

reservada al individuo, en la que no cabe interferencia o intromisión alguna por parte

de terceros.

Entonces, la libertad religiosa se configura como una “zona reservada” y, por tal,

prohibida a la injerencia del Estado o de la sociedad. Como enfatiza Ιsaiah Berlin

[“Cuatro Ensayos sobre la libertad”. Madrid. Alianza, 1998, pág. 220] se trata de una

libertad negativa; vale decir que, respecto a ella, el Estado debe sólo limitarse a

prohibir o restringir determinadas conductas (no convicciones) que atenten contra la

libertad religiosa de los demás o el orden público y la moral social.

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En dicho contexto, el reconocimiento y protección constitucional de la libertad

religiosa comporta el establecimiento de los cuatro atributos jurídicos siguientes:

1) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que

libremente elija una persona.

2) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y

culto religioso.

3) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.

4) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una

creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir,

supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por derivación, los derechos a

practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a

conmemorar las festividades y a celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir

enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias

convicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de

inmunidad de coacción y de no discriminación.

El principio de inmunidad de coacción consiste en que ninguna persona puede ser

obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada

o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal

exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado

a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y

prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas

y convicciones.

Javier Saldaña [“Libertad Religiosa y Pluralidad Religiosa”. En Derechos Fundamentales

y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional.

México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica Núm. 96, 2002,

pág. 666] expone que, conforme a este principio “nadie debe ser objeto de coacción

que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su

elección”. El Estado no puede prohibir que las personas actúen o dejen de actuar de

conformidad con sus creencias religiosas, mientras no perjudiquen ni ofendan a

terceros, o quebranten el orden político o la moral social. Dicha consideración es,

también, válida para los no creyentes.

La inmunidad de coacción implica que la conducta de las instituciones estatales

debe estar predeterminada; tal cuestión ya había sido concebida por Thomas

Jefferson en El Proyecto para la Libertad Religiosa (Estado de Virginia, 1786) en los

siguientes términos: “Que el magistrado civil se inmiscuya con los poderes de la

opinión, para restringir la profesión o propagación de principios, por una supuesta

tendencia maligna, es una peligrosa falacia que destruye la verdadera libertad

religiosa; y “que es tiempo para los propósitos correctos del gobierno civil y que sus

funcionarios intervengan sólo cuando los principios se tornan en actos abiertos contra

la paz y el buen orden”.

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El principio de no discriminación establece la proscripción de un trato que excluya,

restrinja o separe, menoscabando la dignidad de la persona e impidiendo el pleno

goce de los derechos fundamentales. Éste es aplicable a la diferenciación no

justificable en el ámbito laboral, educativo, etc., o al desempeño de cargos o

funciones de naturaleza pública que estén condicionados a la adhesión o no

adhesión a una filiación religiosa.

La libertad religiosa se configura como un derecho individual y colectivo, pues se

predica tanto de la persona en sí misma como de la pluralidad de ellas asociadas en

una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa. En este último caso se expresa en el

derecho a establecer lugares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, a

divulgar y propagar la fe de la asociación religiosa, etc.

La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino

también en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto,

entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y

participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así,

formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se

manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares

de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e

incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta,

etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir

construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de

símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y

recibir contribuciones de carácter voluntario. En torno a ello, Gregorio Badeni

[“Instituciones de Derecho Constitucional”. Buenos Aires. Ad hoc, 2000, pág. 283]

acota que, “(...) en la medida que genera relaciones sociales que gravitan sobre la

configuración de la vida social, (el culto) puede ser objeto de reglamentación legal,

pero solamente en sentido negativo. La Ley no puede indicar cuál debe ser el

contenido del culto, sino limitarse a describir los comportamientos vedados, con

motivo de la práctica religiosa”.

En ese orden de ideas, se sustenta el principio de no lesión de los derechos de

terceros.

Dicha pauta basilar, que contiene un límite objetivo a la libertad de cultos, consiste

en la proscripción de conductas perniciosas o de molestias efectuadas durante el

ejercicio de un culto o práctica religiosa, que dañen o menoscaben los derechos que

la Constitución y las leyes reconocen a los no creyentes o creyentes de confesiones

distintas.

Sobre tal cuestión, Carlos Santiago Nino [Fundamentos de derecho constitucional.

Buenos Aires: Astrea, 2002, pág. 281] remarca que “(...) el daño a terceros no puede

consistir en la molestia que ellos sufren al presenciar o conocer el ejercicio de cultos

que no comparten a causa de sus propias actitudes de intolerancia respecto de tales

cultos”. El daño que proviene de que no se acepte la autonomía personal en los

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asuntos de conciencia, jamás podrá computarse a los efectos de la aplicación de

este principio.

Dentro de un Estado a confesional la relación entre el cuerpo político y las iglesias

surgidas del reconocimiento al pluralismo religioso se rige por el principio de

incompetencia recíproca; vale decir que, de un lado, el Estado reconoce la

existencia de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular

y actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico

la intervención institucional en asuntos propiamente estatales.

Al respecto, Robert Audi [Trad: La separación de la Iglesia y el Estado y las

obligaciones de los ciudadanos. En: Filosofía y Asuntos Públicos. EEUU: 1989 Volumen

18 N3, págs. 259 y s.s.] sostiene que en esos Estados existe la denominada separación

institucional, según la cual el cuerpo político no debe interferir en las cuestiones

religiosas e, idénticamente, las Iglesias u otras instituciones de la misma naturaleza no

deben interferir en cuestiones políticas.

En el mismo rango de ideas, Jorge De Estelson y Pedro J. Gonzales Trevijano [Curso de

Derecho Constitucional Español. Madrid: Rumograf, 1993 Tomo II, pág. 56] definen al

Estado a confesional como aquél “en donde no existe una religión oficial y que

permite la existencia de varias, pero en el que se reconoce la especial colaboración

del Estado con uno de ellas, que es la preponderante”.

En dicha modalidad estadual queda asignada la atribución personal de alcanzar

como finalidad sustancial, según las propias convicciones de conciencia –aceptando

o negando la existencia de un Dios-, la plenitud espiritual incondicionada. Por ende,

se niega al poder político la facultad de afirmar una verdad teológica, aunque éste

puede reconocer el papel histórico, social o cultural desempeñado por una Iglesia,

Confesión o Comunidad religiosa en favor de la institucionalización y desarrollo de

dicha sociedad política.

Otro aspecto a esclarecer tiene que ver con las implicancias de la religión católica

en un Estado como el nuestro y su relación con el ejercicio de los diversos derechos

fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas. A este respecto,

nuestra Constitución proclama la libertad de religión como un atributo esencial de

toda persona (artículo 3°, inciso 2).

La lectura sistémica de la Constitución no deja duda alguna de que el Estado disocia

los asuntos temporales de los asuntos espirituales; es decir, que los aspectos vinculados

con la fe trascendente y la moral están librados única y exclusivamente a la

conciencia de cada persona.

Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del

pueblo peruano –la cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de

nación– y ha determinado que el artículo 50.° de la Constitución establezca, como un

reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de un régimen de

independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento

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importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su

colaboración”.

Tal colaboración se formalizó a través del Concordato con la Santa Sede de 1980, en

el se establece un régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y

servicios de la Iglesia, amén de las exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias;

la plena libertad para el establecimiento de centros educativos bajo administración

eclesial; la asignatura de religión como materia ordinaria en el currículo escolar, entre

otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otros formas de colaboración, el

compromiso de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas

y la Policía Nacional a través de un vicario castrense, y de servicios religiosos para los

fieles de dicha confesión internados en centros hospitalarios, tutelares y penitenciarios

del Estado.

No obstante, el deber de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica como

reconocimiento del importantísimo papel que tuvo en la formación histórica, cultural y

moral del país, no supone que se permita la invasión a la esfera de otras creencias o

maneras de pensar, pues de ser así no tendría sentido que la propia Constitución

proclame una libertad que luego se esforzaría en neutralizar.

Este Colegiado considera que, aun cuando existiesen costumbres religiosas arraigadas

en nuestra colectividad, ello no significa que el Estado, en sentido lato, esté facultado

para establecer prohibiciones a conductas no compatibles con los dogmas y ritos

católicos; claro está, siempre que tales comportamientos no ofendan a la moral

pública ni transgredan el orden público.

Por ello, si algún organismo del Estado prohibiera a las personas que actúen según las

exigencias derivadas de sus costumbres religiosas, estaría violentando el principio de

inmunidad de coacción y, por ende, transgrediendo el derecho a la libertad de

conciencia y de religión.

Bosquejado este marco conceptual, cabe sin embargo precisar que ni en la parte

considerativa, ni en la parte resolutiva de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM,

expedida por la Municipalidad Provincial de Huancayo, se aprecia como fundamento

de la prohibición del consumo de licor durante la denominada Semana Santa, la

invocación o justificación de las costumbres religiosas del lugar. Por el contrario, la

ratio juris de dicha disposición se sustenta en la defensa del orden público.

El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento

político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y

adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la

pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo

fin: la realización social de los miembros de un Estado. El orden público alude a lo

básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en

el basamento para la organización y estructuración de la sociedad.

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En ese contexto, el Estado puede establecer medidas limitativas o restrictivas de la

libertad de los ciudadanos con el objeto que, en el caso específico de la defensa de

valores como la paz o de principios como la seguridad, se evite la consumación de

actos que puedan producir perturbaciones o conflictos. De allí que en resguardo del

denominado orden material –elemento conformante del orden público– el Estado

procure la verificación de conductas que coadyuven al sostenimiento de la

tranquilidad pública, el sosiego ciudadano, etc.

Por tales razones, este Colegiado estima que la Ordenanza cuestionada tiene como

finalidad contribuir a que las celebraciones de la Semana Santa –que involucra a

cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga la costumbre religiosa y el fervor

popular– se lleven a cabo en armonía con el deseado orden material. De allí que la

prohibición de consumo de alcohol en esa particular circunstancia obtenga

justificación jurídica. Al respecto, no debe olvidarse que acontecimientos con

numerosa participación ciudadana (tales los casos de los censos nacionales, la

celebración de comicios electorales, etc.), pueden ser objeto de perturbaciones en su

desarrollo cuando, como consecuencia de la acción individual o grupal de personas

con signos de intoxicación alcohólica, se pudieran generar actos de violencia

callejera, desasosiego social, y cuyas consecuencias atenten contra la vida o la

integridad física de los participantes en dichos actos.

En el texto mismo de la Ordenanza Municipal N.° 039-MPH-CM , se constata que la

ratio juris de la prohibición de la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los bares,

videopubs, discotecas, clubes nocturnos y similares durante la Semana Santa no se

sustenta en consideraciones de carácter religioso, sino en la defensa del orden

público. Ello se evidencia del contenido del artículo 2.º de la norma, que dispone

“Ratificar con carácter de riguroso el cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 002-

96-MPH-CM; respecto a la prohibición de consumo de licor en los parques, plazas y

vías de la ciudad”. Asimismo, se corrobora cuando se establece en el artículo 5.º

“Encargar a la Dirección General de Comercialización y Ferias para que con el Apoyo

de la Dirección general de Participación Vecinal y Seguridad Ciudadana tener las

acciones necesarias para el cabal cumplimiento de la presente(...)”.

En consecuencia, la referida prohibición tiene como elemento justificante la

conservación del orden y la preservación de la seguridad ciudadana durante la

celebración de un culto religioso que moviliza por las calles a miles de personas, ya

que ha tenido en cuenta, como ya se expresó anteriormente, que la religión católica

es mayoritariamente profesada en nuestro país. En suma, el interés público

subyacente guarda relación con el mantenimiento del orden público, mas no con

una exigencia de conducta impuesta por una determinada confesión religiosa.

Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por

criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como

“algo” necesario, valioso e importante para la coexistencia social.

En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como

útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo

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como uno de los fines que debe perseguir en beneficio de sus miembros. Por tal

imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de

intereses particulares.

En el interés público confluyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del

Estado. Elizabeth Salmón [Las acciones de interés público y el derecho internacional

de los derechos humanos. En Ensayos de interés público. Gorki Gonzales editor. Lima:

PUCP, 2002, págs. 81-82] sostiene que el papel del Estado consiste en reconocer la

coincidencia de opinión de los ciudadanos en relación a “algo” considerado como

necesario e importante; y en ese contexto crear los instrumentos eficaces de

protección e instaurar las acciones que viabilicen la defensa de dicho interés público.

A lo expuesto habría que agregar que el papel del Estado no absorbe la actividad de

la sociedad civil en la defensa y promoción del interés público, ni tampoco se limita a

la regulación normativa, sino que se orienta a las responsabilidades de ejecución y

administración propiamente dichas.

Por consiguiente, este Colegiado considera que el interés público emanado del

sentimiento y convicción ciudadana, expresado en que todas las actividades que se

realicen con participación masiva de niños, ancianos, jóvenes y adultos, requiere de

la preservación de un orden; y que el Estado puede y debe adoptar las medidas que

estime menester para este propósito, conforme a las reglas de razonabilidad,

proporcionalidad y racionalidad. Y más aún en aquellos lugares en donde los bares,

pubs, discotecas u otros, se ubiquen en lugares relativamente cercanos a la

realización de dichas actividades.

Por las razones expuestas, la presente demanda no puede ser amparada, habida

cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades

ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la

colectividad.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS

ALVA ORLANDINI

BARDELLLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

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REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

De acuerdo con el sentido del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, pero no

con buena parte de sus apreciaciones y disquisiciones doctrinarias –que, por lo

demás, a mi criterio no son parte inseparable de la materia controvertida en estos

autos–, con el debido respeto de las opiniones de mis distinguidos colegas, debo aquí

dejar constancia de que el respaldo que expresa mi voto no implica la aprobación de

todos sus extensos y complejos fundamentos, si bien considero que, por respeto a los

sentimientos del pueblo y a las tradiciones sociales, así como por las concomitantes

exigencias del orden público que invoca esta Sentencia –y con los que sí coincido

básicamente–, mal puede sostenerse que sea fundada la demanda –esto es, que la

ordenanza, municipal impugnada viole los derechos constitucionales en ella

invocados–, la misma que, por otro lado, – y en esto concuerdo con el fundamento 7

de esta Sentencia– ciertamente no está incursa en la causal de caducidad.

SR.

AGUIRRE ROCA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DELIA REVOREDO MARSANO

Suscribo la presente sentencia en atención –exclusivamente– a los fundamentos 7 y 25

al 34.

SRA.

REVOREDO MARSANO

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CONTROL DE LECTURA Nº 07

PROPAGANDA ELECTORAL PROHIBIDA

Pinta realizada en el muro de un predio privado sin el permiso

del propietario.

Expediente N.° J-2016-01197

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.° 00262-2016-008)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan

Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la alianza electoral Alianza para el

Progreso del Perú, en contra de la Resolución N.° 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de

mayo de 2016, que impone sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT, así

también, dispone que se remitan copias certificadas del expediente al Ministerio

Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, en el marco de las Elecciones

Generales 2016.

ANTECEDENTES

La etapa de determinación de la infracción

El 5 de abril de 2016 (fojas 40 a 57), en mérito a la denuncia formulada por Luisa Luz

Montes de Rivera, el fiscalizador electoral reportó al Jurado Electoral Especial de

Arequipa 1 (en adelante, JEE) que se detectó propaganda electoral prohibida

efectuada por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, consistente en una

pinta realizada en el muro de un predio privado sin el permiso del propietario. En dicho

reporte, se describe que la pinta fue colocada en el muro del predio ubicado en la

avenida Miguel Grau N.° 100-A, distrito de Cayma, provincia y departamento de

Arequipa, de propiedad de la denunciante, la misma que contenía propaganda

electoral a favor del candidato congresal Marco Tulio Falconi Picardo, con indicación

del número de su candidatura, con los colores y símbolos partidarios.

Seguidamente, mediante Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 6 de abril de

2016 (fojas 39), el JEE abrió procedimiento sancionador, en la etapa de determinación

de infracción, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el artículo 7,

numeral 7.5, del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad

en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N.° 0304-2015-JNE (en adelante,

Reglamento). Asimismo, trasladó el informe del fiscalizador al personero legal titular de

la alianza electoral para que formule sus descargos. Esta resolución fue notificada el 7

de abril (fojas 37), sin embargo, la organización política no presentó descargos.

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Merced a ello, mediante Resolución N.° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de abril de

2016 (fojas 35 a 36), el JEE declaró que la agrupación política incurrió en infracción a las

normas de propaganda electoral, al considerar que la pinta, que describe una

propaganda electoral a favor de su candidato congresal, se efectuó en el muro de un

predio privado sin autorización del propietario. Por esta razón, requirió a su personero

legal para que, en el plazo de diez días, retire la propaganda electoral prohibida, bajo

apercibimiento de imponer amonestación pública y multa, así como de remitir copias

certificadas de lo actuado al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Dicha

decisión se notificó el 9 de marzo de 2016 (fojas 36).

La etapa de determinación de la sanción

El 16 de mayo de 2016 (fojas 28 a 31), el fiscalizador electoral comunicó que la

propaganda electoral no fue retirada, asimismo, adjuntó dos fotografías donde figura

la pinta en alusión. En ese escenario, por Resolución N.° 3-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del

16 de mayo de 2016 (fojas 27), el JEE reiteró el requerimiento, otorgando a la alianza

electoral el plazo adicional de un día natural para que proceda a su retiro; pese a ello,

el 23 de mayo (fojas 20 a 23), el fiscalizador electoral informó que la aludida

propaganda no fue borrada. Por ello, mediante Resolución N.° 4-2016-JEE-

AREQUIPA1/JNE, del 24 de mayo de 2016, el JEE determinó imponer a la organización

política sanción de amonestación pública y de multa equivalente a 30 UIT, así también,

dispuso remitir copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público, para que

proceda conforme a sus atribuciones.

El recurso de apelación de la alianza electoral

Finalmente, el 17 de junio de 2016 (fojas 3 a 8), el personero legal de la alianza electoral

formuló recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, a fin de que las

sanciones impuestas se dejen sin efecto. Al respecto, sostuvo que un militante efectuó

la pinta, aparentemente, sin solicitar la autorización del propietario del predio; sin

embargo, a la fecha, dicha pinta ha sido borrada. Asimismo, refiere que en los

cuarenta procesos que se han iniciado en contra de su agrupación se cumplió a

cabalidad los requerimientos del JEE, de modo que, la falta de cumplimiento oportuno

de lo dispuesto en este proceso se debió al repliegue prematuro de sus personeros, por

tanto, considera que por justicia electoral la sanción debe ser revocada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Establecer si corresponde que se dejen sin efecto las sanciones de amonestación

pública y multa de 30 UIT, impuestas a la alianza electoral Alianza para el Progreso del

Perú por haber incurrido en infracción a las normas sobre propaganda electoral

consistente en realizar pintas en un predio privado, sin contar con la autorización del

propietario.

CONSIDERANDOS

Regulación normativa de la propaganda electoral

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• El artículo 186, literal e, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en

adelante, LOE), así como el artículo 6, numeral 6.5, del Reglamento, establecen

que las organizaciones políticas sin necesidad de permiso de autoridad política o

municipal, ni pago de arbitrio alguno, pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos

en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por

escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

• Por su parte, el artículo 187 de la LOE preceptúa que está prohibida, como forma

de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios

públicos y privados que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo anterior.

• Asimismo, el artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento señala que constituye

infracción, en materia de propaganda electoral, utilizar los muros de predios

públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con

autorización previa.

Análisis del caso

• Conforme se describe en los antecedentes, el procedimiento se inició con ocasión

de la denuncia presentada por Luisa Luz Montes de Rivera respecto de las pintas

efectuadas, sin su autorización, en el muro del predio de su propiedad, ubicado en

avenida Miguel Grau N.° 100-A, distrito de Cayma, provincia y departamento de

Arequipa; lo cual fue constatado por el fiscalizador, pues se comprobó que en el

muro de dicho predio se pintó propaganda electoral de la alianza electoral Alianza

para el Progreso del Perú.

• Así también, consta que, con base en lo informado por el fiscalizador, en la

Resolución N.° 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de abril de 2016 (fojas 35 a 36), el

JEE determinó que la alianza electoral incurrió en la infracción contemplada en el

artículo 7, numeral 7.5, del Reglamento, debido a que las pintas fueron efectuadas

sin la autorización previa del propietario del predio.

• En ese escenario, resulta indiscutible que la inicial resolución de determinación de

infracción y la consiguiente resolución de determinación de sanción fueron

emitidas sobre la base de la valoración conjunta de la denuncia efectuada por la

propietaria del predio afectado, Luisa Luz Montes de Rivera, y de los informes del

área de fiscalización, mediante los que se informó que la propaganda electoral de

la cuestionada organización política no fue borrada, a pesar de los requerimientos

efectuados por el JEE por medio de las Resoluciones N.° 002-2016-009-JEE-

AREQUIPA1/JNE y N.° 003-2016-009-JEE-AREQUIPA1/JNE.

• En tal sentido, como en el presente caso fue la misma propietaria quien, a través de

la fiscalizadora distrital, formuló la denuncia sobre las pintas realizadas en el muro

perimétrico del inmueble de su propiedad, por parte de la organización política

Alianza para el Progreso del Perú, dicha denuncia de parte tornó en innecesario el

requerimiento que pudo haber efectuado el JEE a dicha propietaria para que

informe respecto de alguna autorización que pudiera haber extendido a esta

organización política. Por consiguiente, está acreditado que la cuestionada

agrupación política realizó pintas en el muro del predio privado de autos sin contar

con la autorización previa de sus propietarios.

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Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que como se ha configurado

la infracción de las normas sobre propaganda electoral por parte de la organización

política Alianza para el Progreso del Perú, corresponde declarar infundado el recurso

de apelación y confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que impuso

sanción de amonestación pública y multa de 30 UIT por infracción a las normas sobre

propaganda electoral; mientras que debe declararse nulo, por falta de motivación, el

extremo que dispuso remitir copias certificadas del expediente al Ministerio Público.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan

Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal de la alianza electoral Alianza para el

Progreso del Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 4-2016-JEE-

AREQUIPA1/JNE, del 24 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de

Arequipa 1, en el extremo que le impuso a la alianza electoral sanción de

amonestación pública y multa de 30 UIT por infracción a las normas sobre

propaganda electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2016.

Artículo segundo.- Declarar NULA la Resolución N.° 4-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 24 de

mayo de 2016, en el extremo que dispuso que se remitan copias certificadas del

expediente al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CORNEJO GUERRERO

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Samaniego Monzón

Secretario General

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CONTROL DE LECTURA Nº 08

DELITO ELECTORAL DE PROPAGANDA ILÍCITA: Elementos típicos

Para la configuración de los injustos penales se requiere de

los elementos objetivos y subjetivos consistentes estos últimos

en la perpetración de la conducta ilícita con el dolo,

entendiéndose esto como la conciencia y voluntad del

agente de cometer el hecho antijurídico y culpable; hecho

que no se percibe en la conducta de la denunciada y por

ende no procede aperturar un proceso penal por delito

electoral - propaganda ilícita.

EXPEDIENTE Nº 518-08-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

Lima, veintidós de agosto del año dos mil ocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el vocal Chávez Hernández, de

conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas

ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro; cuyos fundamentos se reproducen en

aplicación de lo dispuesto en la parte pertinente del artículo ciento cuarenta y dos

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y;

ATENDIENDO:

PRIMERO: Que constituye materia de alzada, la apelación interpuesta por la

representante del Ministerio Público contra la resolución de fojas ciento cuarenta y

dos a cuarenta y cinco, su fecha nueve de mayo del año dos mil ocho que DECLARA:

NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra NADINE HEREDIA ALARCÓN,

por la [c]omisión del delito electoral - propaganda ilícita - en agravio del Estado.

SEGUNDO: Que se imputa a la denunciada Nadine Heredia Alarcón, esposa del que

fuera candidato a la Presidencia de la República, Ollanta Humala, el haber arribado

al distrito de Lurigancho - Chosica, una vez allí haberse dirigido al asentamiento

humano Nicolás de Piérola acompañada de sus simpatizantes, quienes portaban

banderolas, globos y carteles con la fotografía de dicho candidato presidencial,

recorriendo las principales calles del asentamiento humano y la avenida ocho de

setiembre, dirección en la cual se encuentra ubicada la institución educativa inicial

número ciento cuarenta y nueve Violeta Correa de Belaúnde, al que ingresó por

invitación de los padres de familia y simpatizantes que la acompañaban, ya que en el

salón de clases realizó actos políticos de propaganda electoral, así como en la

institución educativa número mil ciento noventa y siete y Nicolás de Pierola ubicada

en el Óvalo Bolívar número doscientos uno asentamiento humano Nicolas de Piérola,

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hechos que han quedado corroborados con el Informe número uno emitido por el

Jurado Nacional de Elecciones y con el acta de visualización de video.

TERCERO: Que el Ministerio Público basa su apelación en el sentido que de las

investigaciones realizadas se corrobora los hechos en el informe número uno - RRZ - FL

JEELE - segunda vuelta, emitido por el Jurado Nacional de Elecciones y en todo caso

el hecho de tener o no tener la denunciada responsabilidad en los hechos se debe

determinar dentro de un proceso judicial.

CUARTO: Que el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales,

modificado por Ley veintiocho mil ciento diecisiete, su fecha diez de diciembre del

año dos mil tres, estipula que recibida la denuncia y sus recaudos, el juez penal solo

abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o

elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha

individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o

no concurra otra causa de extinción de la acción penal; entendiéndose que la última

modificatoria radica principalmente en la exigencia procesal de un mínimo de

actividad probatoria que permita presumir la existencia de un ilícito, la misma que

debe ser motivada y precisada por el juez penal.

QUINTO: Que del análisis de los recaudos acompañados a la denuncia, se advierte

que existe el Informe número cero cero uno - ORRZ - FL - JEELE - 2da. vuelta, emitido

por la Fiscalizadora Electoral Legal-Lima Este de fecha diecinueve de mayo del año

dos mil seis obrante a fojas veinticinco y siguientes donde se narra los hechos y las

posibles infracciones a la Ley Electoral cometidas por la denunciada; asimismo obra la

Resolución número ocho mil cuarenta y uno - dos mil seis-JEELE del Jurado Electoral

Especial- Lima Este de fecha veintiuno de mayo del año dos mil seis obrante a fojas

treinta a seis y siguientes donde resuelve remitir todo al Ministerio Público a fin de que

proceda conforme a sus atribuciones, realice las investigaciones en debido proceso,

garantía del derecho de defensa.

SEXTO: Que por otro lado es de verse que la persona de Nadine Heredia Alarcón con

fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis fue al distrito de Lurigancho - Chosica a

inaugurar un local del partido político de su esposo, en ese entonces candidato a la

Presidencia de la República; pero a la vez también se dirigió a la institución educativa

número once noventa y siete “Nicolás de Piérola” de Chosica, educación secundaria,

como invitada para amadrinar la promoción del quinto año “A” donde entabló un

diálogo por pocos minutos con algunas integrantes de la promoción antes

mencionada, tal como lo refiere el director del colegio Julio Fidel Apaza Molina en su

manifestación policial a fojas cincuenta y nueve a sesenta; posteriormente al pasar

con su comitiva y padres de familia de la zona fue invitada a que pase al colegio

inicial número ciento cuarenta y seis “Violeta Correa de Belaúnde” donde no estuvo

más de tres minutos conforme lo refiere en su manifestación policial María Luisa Cajo

Salvador a fojas sesenta y uno a sesenta y dos quien se desempeñaba como

directora de dicha institución educativa.

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SÉTIMO: Que a fojas ciento dieciséis obra el acta de visualización de video donde se

consigna que en la institución educativa “Nicolás de Piérola” de Chosica la

denunciada dirigiéndose al alumnado manifestó lo siguiente: “que este nacionalismo

les va a dar la oportunidad de trabajar en su patria y de promover empresas que

ustedes mismos puedan promover en el Perú”, y posteriormente ya en la institución

educativa inicial “Violeta Correa de Belaúnde” se aprecia que en un salón de clases

los menores gritaron “Ollanta Presidente” de manera repetitiva.

OCTAVO: Que la Fiscal Provincial Penal de Chosica basa su denuncia en lo previsto y

sancionado dentro de los alcances del artículo trescientos ochenta y nueve

concordante con el artículo ciento ochenta y cuatro de la Ley Orgánica de

Elecciones número veintiséis mil ochocientos cincuenta y nueve; artículos que

preceptúan lo siguiente: artículo trescientos ochenta y nueve: “Es reprimido con pena

privativa de la libertad no menor de dos años aquel que haga propaganda electoral,

cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que esta está suspendida; o

aquel que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un

candidato o a un partido” y el artículo ciento ochenta y cuatro refiere: “Las Oficinas

Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales

municipales, los locales de los colegios profesionales, sociedades públicas de

beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los

locales de las iglesias de cualquier credo, no pueden ser utilizados para la realización

de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de

ninguna especie a favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por

consultar, o para la instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier

comité de tendencia política”.

NOVENO: Que asimismo el artículo ciento noventa de la Ley Orgánica de Elecciones

establece que: “Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no

pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político. Desde

veinticuatro horas antes se suspende toda clase de propaganda política”. En el caso

de autos el hecho se produjo el diecisiete de mayo del año dos mil seis mientras que

la segunda vuelta electoral se dio recién el cuatro de junio del mismo año; no

adecuándose la conducta de la denunciada con la última parte del artículo

trescientos ochenta y ocho de la Ley Orgánica de Elecciones antes referida; y

además de las investigaciones se puede colegir que las visitas a los colegios antes

mencionados no fueron planificados por la denunciada si no que estos fueron

espontáneos y a pedido de los pobladores de la zona por lo que su accionar no ha

sido doloso ya que para la configuración de los injustos penales se requiere de los

elementos objetivos y subjetivos consistentes estos últimos en la perpetración de la

conducta ilícita con el dolo, entendiéndose esto como la conciencia y voluntad del

agente de cometer el hecho antijurídico y culpable; hecho que no se percibe en la

conducta de la denunciada y por ende no procede aperturar un proceso penal.

DÉCIMO: Que siendo ello así, no dándose concurrentemente los elementos

constitutivos que exige en concreto el tipo penal, es del caso confirmar la resolución

materia de alzada por encontrarse arreglada a ley. Fundamentos por los cuales los

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miembros de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres

de Lima.

CONFIRMARON: La resolución de fojas ciento cuarenta y dos a cuarenta y cinco, su

fecha nueve de mayo del año dos mil ocho que DECLARA: NO HA LUGAR A LA

APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra NADINE HEREDIA ALARCÓN, por la comisión del

delito electoral - propaganda ilícita - en agravio del Estado. Notificándose y los

devolvieron.

SS.

FLORES VEGA

SÁNCHEZ GONZALES

CHÁVEZ HERNÁNDEZ