JURISDICCION VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA UNIDAD #4

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

UNIDAD #4

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CONCEPTO

Es una vía que tienen los gobernados para plantear ante los órganos jurisdiccionales asuntos que no sean litigiosos o de conflicto, y que por disposición de la ley se requiere intervención de dicho órgano;

Es decir…

…a través de esta vía, los interesados pueden acudir ante el Tribunal Agrario y plantear asuntos que para que surtan efectos de frente a terceros, tengan necesariamente que contar con la intervención del juzgador.

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El articulo 165 de la Ley Agraria señala que los Tribunales Agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que le sean planteados y que requieran la intervención judicial; así mismo proveerán lo necesario proteger los intereses de los solicitantes.

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El articulo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios plantea que los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

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Aun cuando la jurisdicción voluntaria es un mero procedimiento y no un juicio formal, dentro del proceso agrario no existe tal distinción, por lo que los pasos procesales son los mismos que en el juicio contencioso, debido a su carácter sumario.

INICIACIÓN

DEFENSAS

DEMOSTRACIÓN

CONCLUSIÓN

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JUICIO DE SUCESIÓN

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SUCESIÓN AGRARIAEl ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario.

Bastará con que se formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

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LISTA DE SUCESORES

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán bajo el resguardo del Registro en sobre sellado y como anotaciones preventivas, firmado por el Registrador y el interesado con expresión de la fecha y hora de recepción.

El registrador expedirá al interesado la constancia del depósito.

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Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el Registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la Delegación de que se trate, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo:

Ante presencia del interesado y dos testigos

El registrador abrirá el sobre e informara el nombre de la persona designada.

Al presentarse dicha persona, se procederá a expedir los certificados que acrediten sus derechos.

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SUCESIÓN LEGITIMA 2Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

Al cónyuge.A la concubina.

A uno de los hijos.A uno de los ascendientes.Cualquier persona que dependa económicamente de el.

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Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales.

En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.

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SUCESIÓN LEGITIMA

Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate.

El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

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JUICIO DE SUCESIÓNLas tres hipótesis anteriores deben ser reclamadas ante los Tribunales Unitarios Agrarios, para determinen a quien le corresponden esos derechos. Para ello, los interesados deben acreditar al fallecimiento del titular:

1 • Documentos del deceso.

• Relación de parentesco.

2 • Documentos del deceso.

• Relación de parentesco.

• Testimonial de dependencia.

3 • La representación ejidal a instancia de la asamblea, es quien promueve dicha acción, ya que el importe de la venta corresponderá al núcleo ejidal.

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PRESCRIPCIÓN POSITIVA O

ADQUISITIVA

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PRESCRIPCIÓN

Esta figura jurídica esta contenida en el articulo 48 de la Ley Agraria, donde se establece:

Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

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El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

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La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

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PRESCRIPCIÓN

La legislación de la materia establece los elementos que se deben reunir para que prospere la prescripción, requiriéndose la conjugación de las siguientes:

1• La posesión en tierras ejidales en

concepto de titular de derechos de ejidatario.

2 • Que la posesión sea de manera pacifica, continua y publica.

3• Que esa posesión se haya

mantenido durante un periodo de 5 años si es de buena fe, o 10 si fuera de mala.

NO asentamiento humano, bosques o selvas.

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POSESIÓN DE TIERRAS EJIDALES

PRESCRIPCIÓN

Para calificar la posesión se requiere la revisión de la causa generadora de la misma, es decir, el origen de la posesión, para determinar por un lado si es originaria o derivada, y de buena fe.

El poseedor agrario de buena fe es quien accede al uso de los derechos agrarios de un ejidatario mediante un justo titulo, es decir, en cuanto a la aprobación del titular a través de algunos de los supuestos o contratos traslativos de dominio permitidos por la ley, pero imperfectos.

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POSESIÓN DE TIERRAS EJIDALES

PRESCRIPCIÓN

Por poseedor agrario de mala fe se debe entender a todo aquel que sin justo titulo ha entrado en posesión de los derechos agrarios de un ejidatario a sabiendas que no le pertenecen o mediante actos no permitidos por la ley o contrarios a esta.

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POSESIÓN DE TIERRAS EJIDALES

PRESCRIPCIÓN

En lo que atañe a la causa generadora de la posesión, es de agregar que el Tribunal Unitario Agrario esta obligado a revisarla, al calificar los actos posesorios en el momento de dictar sentencia, ello a efecto de distinguir entre posesión originaria y derivada, en virtud de que la prescripción deberá ser considerada en concepto del titular de derechos de ejidatario.

CAUSA GENERADORA

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POSESIÓN ORIGINARIA

Aquella que se deriva de un contrato traslativo de dominio como la compraventa, la donación o, cuando se trata de derechos, la cesión, por lo que ante un acto jurídico de los anteriormente señalados, la posesión SERÁ APTA PARA PRESCRIBIR.

POSESIÓN DERIVADA

Se obtiene en virtud de la entrega que realiza el propietario o quien este legitimado bajo un titulo similar, respecto de un bien, obligándose el poseedor derivado a devolverlo en el momento de su requerimiento o al vencimiento del plazo. Esta posesión NO ES APTA PARA PRESCRIBIR.

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INTERRUPCIÓN DEL TERMINO

PRESCRIPCIÓN

El termino de la prescripción agraria sobre terrenos ejidales se interrumpe hasta que se dicte resolución definitiva, por la demanda que presente cualquier interesado ante el Tribunal Unitario Agrario, o bien por la denuncia que se presente por el delito de despojo ante el Ministerio Publico.

El efecto de la interrupción es de inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.

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