LA JURISDICCION

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Carlos Antonio Pérez Ríos Profesor principal UNMSM Doctor en Derecho y Ciencia Política Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial

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LA JURISDICCION. Carlos Antonio Pérez Ríos Profesor principal UNMSM Doctor en Derecho y Ciencia Política Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. JURISDICCIÓN , LEGISLACIÓN, ADMINISTRACIÓN. - PowerPoint PPT Presentation

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Carlos Antonio Pérez Ríos Profesor principal UNMSM Doctor en Derecho y Ciencia Política Magíster en Derecho con mención en

Derecho Civil y Comercial

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La jurisdicción se presenta como una de las tres grandes funciones del Estado junto a la administración y la legislación, cada cual representada por su correspondiente órgano funcional; Las tres proceden del tronco común y no son más que manifestaciones parciales de la actividad funcional y sectorial del Estado.

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Salvatore Satta[1] División tripartita de las funciones de Estado expresa un principio político: la organización de la sociedad se articula en varios momentos; uno es la manifestación de la voluntad en términos generales; el otro es la acción concreta (que en aquella voluntad generalmente expresada encuentra su razón y su legitimidad); el tercero es la afirmación de la voluntad general en el caso concreto: legislación, administración y jurisdicción. Derecho Procesal Civil. Volumen III. EJEA, Buenos Aires 1971, pp.290-291.

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Doctrina tradicional: Función legislativa = creación jurídicaFunción jurisdiccional = aplicación del derecho.

Función legislativa = elaboración de normas caracterizadas por su generalidad y su obligatoriedad.

Función jurisdiccional = aplicación del derecho al caso concreto, en suma acto ejecutivo.

Estas funciones en la realidad, no presentan rigidez demarcatoria.

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Hans Kelsen[1], en su obra Teoría General del Estado ha demostrado la inexactitud de este punto de vista y ha sostenido que tanto en la legislación como en la jurisdicción, se reúnen las dos actividades de aplicación y creación.

[1] Hans Kelsen: Teoría General del Estado, Editorial Labor, 1934,

p.305. citado por Mario Alzamora Valdez en ob. cit. p.82.

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Norberto BobbioEjecución y producción son términos relativos:

la misma norma es simultáneamente ejecutiva y productiva. Ejecutiva respecto de la norma superior y productiva respecto de la inferior. Las leyes ordinarias ejecutan la Constitución y producen los reglamentos. Los reglamentos ejecutan las leyes ordinarias y producen los comportamientos conformes a ellos.

Todas las fases de un ordenamiento son al mismo tiempo ejecutivas y productivas, salvo la que está en el grado más alto y la que está en el más bajo. El grado más bajo está compuesto solo por actos ejecutivos. El grado más alto está constituido por la norma fundamental por lo tanto, es sólo productiva y no ejecutiva.(Teoría General del Derecho. Editorial Temis, Bogotá Colombia, 2002. p.163. )

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Corte Interamericana de DD.HU:"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".

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1. Teoría orgánica2. Teoría subjetiva3. Teoría objetiva3.1.Según Carnelutti3.2.Según Redenti3.3.Según Calamandrei4. Teorìa de la sustitución4.1.Según Antonio Segni4.2.Segùn Salvatore Satta.

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2.1. TEORIA ORGANICA Concibe al Estado como un inmenso ente que abarca y resume todas las manifestaciones de la vida en sociedad concentrándolas en las tres actividades y funciones estatales: legislativa, administrativa y jurisdiccional cada cual expresada a través de su correspondiente órgano.[1]

[1] Sostiene Herman Heller, en Teoría del Estado, que en su forma actual, la concepción orgánica o universalista del Estado y de la sociedad, nació como fórmula contrarrevolucionaria, en oposición a la concepción de Estado postulada por la revolución francesa, pero que luego fue aceptada coexistiendo conjuntamente con la teoría de la división del Estado en Poderes.

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2.2. TEORÍA SUBJETIVA

Se denomina así porque considera que la jurisdicción tiene como finalidad tutelar los derechos subjetivos de los particulares mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. Se atribuye a la jurisdicción la función de reintegrar los derechos subjetivos privados, especialmente los económicos, en situaciones de amenaza o violación.

Hellwig es el representante más conspicuo de esta teoría, considera que la jurisdicción tiene como principal función el descubrimiento y declaración del derecho entre las partes, su realización y efectividad. Según esta concepción el proceso civil está al servicio de los intereses de los particulares.

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2.3. TEORÍA OBJETIVA

La teoría objetiva parte de la consideración de que la jurisdicción tiene por fin la actuación del derecho objetivo en el caso concreto a efectos de asegurar su vigencia.

Dentro de esta posición por ejemplo Alfredo Vélez Mariconde, define a la jurisdicción como aquella “potestad atribuida por la Constitución a un órgano específico del Estado y disciplinado por el derecho procesal, de investigar la verdad y actuar en concreto la ley sustantiva, que se ejerce definitivamente cuando el tribunal decide el caso singular sometido a proceso y ejecuta la sentencia firme”[1]

[1] Vélez Mariconde, Alfredo: Derecho Procesal Penal. T.II, p.301, citado por Fernando de la Rúa en Teoría General del Proceso, p.39.

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2.3.1. TEORÍA OBJETIVA SEGÚN FRANCESCO CARNELUTTI.

Considera que la jurisdicción tiene por fin la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, con la finalidad de asegurar su vigencia.

Carnelutti: La jurisdicción tiene como función la justa composición de la litis, entendiéndose como tal el conflicto de intereses puesto a consideración del órgano jurisdiccional para recibir una solución definitiva a través de la actuación del derecho objetivo correspondiente al conflicto específico

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2.3. 2. TEORÍA OBJETIVA SEGÚN ENRICO REDENTI.

Para asegurar la observancia del derecho, el Estado despliega primariamente su organización y actividad administrativa, en segundo nivel, su actividad jurisdiccional.

A fin de garantizar la observancia del derecho objetivo, generalmente se adopta la represión en contraposición a la prevención.

Las normas jurídicas deducibles por interpretación de las fuentes, se pueden o se deben reconstruir intelectualmente en su integridad según dos proposiciones: La primera es el precepto de la norma que prohíbe, manda o permite comportarse en determinadas circunstancias de la vida de un modo determinado, es decir un supuesto de hecho. La segunda es la eventualidad de que el precepto no sea observado (respetado) o quede insatisfecho o inactuado; para esta última hipótesis conmina sanciones, es decir, providencias de reacción contra el crimen o del agravio representado por la trasgresión o la inobservancia del precepto.

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3.3.3. TEORÍA OBJETIVA SEGÚN CALAMANDREI.

Tratando de superar las dificultades de la teoría de Redenti, Piero Calamandrei considera que la jurisdicción tiene como función garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas vigentes de un Estado.

Sostiene que las normas jurídicas son regularmente cumplidas en una sociedad, asegurándose así la vigencia de un Estado de Derecho; no obstante, cuando esto no ocurre es indispensable contar con una actividad pública que asegure la vigencia de la norma, al estar en juego el destino de la sociedad: esta actividad es la función jurisdiccional.

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2.4. TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN Esta teoría fue sustentada originariamente por

Chiovenda al sostener que “La jurisdicción puede ser definida como la función del Estado que tiene por finalidad la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley sea al hacerla prácticamente efectiva.”

Sostiene que “la actividad jurisdiccional es siempre una actividad de sustitución; y precisamente la sustitución por una actividad pública de una actividad de otro. Esta sustitución tiene lugar de dos maneras, correspondientes a los dos estadios del proceso, conocimiento y ejecución:

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Francesco Carnelutti contrario a esta tesis, sostuvo que “con la noción de sustitución se desvanece la nota fundamental que se intenta representar: la diversa posición del órgano procesal y del órgano administrativo respecto al conflicto. La actividad del juez no reemplaza la actividad de las partes sino que juzga contra o sobre las partes y el órgano ejecutivo no cumple la obligación de los interesados sino que aplica la sanción al obligado. El mismo tratadista propone la noción de contraposición en vez de sustitución, para calificar la esencia del acto jurisdiccional frente al administrativo.[1]

[1] Carnelutti, Francesco: Sistema p.76 y sgts. Citado por Mario Alzamora Valdez en Ob. cit. p.85.

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2.4.1. TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE ANTONIO SEGNI

Constituye una variante de la teoría de la sustitución. Según Segni, la sustitución que se presenta es la del ordenamiento material por el ordenamiento procesal. Explica seguidamente que entre la norma material y la procesal existe una diferencia muy marcada; y siendo el proceso un medio para solucionar los conflictos de intereses, entonces, infiere que en realidad lo que se lleva al proceso bajo la forma de conflicto es el derecho material, el cual queda sustituido por la facultad que tiene el derecho procesal de restablecer el derecho violado.

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2.4.2. TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE SALVATORE SATTA.

Sostiene que es el juez quien sustituye al ordenamiento jurídico. La convivencia social exige que el ordenamiento jurídico sea cumplido, siendo la actividad jurisdiccional la encargada de hacer realidad la eficacia de dicho ordenamiento.

“La jurisdicción (la justicia) expresa la afirmación del ordenamiento en el caso concreto, esto es, allí donde sólo la afirmación puede ser hecha; la misma es, por consiguiente, como tal, el único momento esencial de la organización de la societas, porque sin la jurisdicción vendría a menos el propio ordenamiento, o mejor la juridicidad del ordenamiento, que es jurídico sólo en cuanto puede (y debe) ser afirmado. La legislación puede, formalmente, fallar, y por lo demás históricamente la jurisdicción precede, no sigue, a la legislación; la administración puede concebirse abstractamente como mera acción; pero la jurisdicción no puede concebirse como inexistente, sino en cuanto se considere inexistente el ordenamiento. Ella y solamente ella, es en efecto, como hemos dicho, la juridicidad del ordenamiento.”

[1] Derecho Procesal Civil. EJEA Buenos Aires 1971, Vol III. p.291.