Analisis Jurisdiccion Voluntaria

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1 CAPITULO I GENERALIDADES DOCTRINARIAS Y LEGALES DEL PROCESO SUCESORIO Según los autores: Ricardo Alvarado Sandoval y José Antonio Gracias Gonzales, nos dan a conocer el siguiente preámbulo al estudio del Proceso Sucesorio. “Consideramos preliminares: El derecho Sucesorio constituye una de las ramas mas importantes del Derecho Civil. Desde la antigüedad se demostró interés en determinar que ocurriría, dentro del mundo de las relaciones jurídicas, con todos los derechos y obligaciones que una persona había establecido duran su vida, una vez fallecida. Es decir, que incidencias habría dentro de los diferentes ámbitos de las relaciones jurídicas que la persona tenia, una vez ella ya no existiera, como por ejemplo en lo que respecta a la familia, la comunidad, la sociedad, los acreedores y deudores privados, propiedades, deudas, créditos, etc. De manera paralela a la determinación del estatus jurídico en que debían quedar todas esas relaciones jurídicas, se desarrollaba también el concepto sobre la familia y su respectivo derecho (el derecho de la familia) por lo que debido a los fines de esta y sus características de ser una institución social que se sustenta en el apoyo reciproco y la asistencia entre sus miembros, en el tiempo que se consolido la doctrina de que el privilegio para suceder lo tenia precisamente la familia del causante” Por su parte el autor: Nery Roberto Muños, nos aporta que el proceso sucesorio tiene las siguientes disposiciones generales. El fallecimiento del causante o su muerte presunta. Los bienes relictos. Las deudas que gravan la herencia. El pago del impuesto hereditario, y La partición de la herencia.

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analisis de casos en Jurisdiccion voluntaria, Identificacion de Tercero, Proceso sucesorio intestado extrajudicial y otros, documento de mucha utilidad para alumnos de Derecho del septimo al noveno semestre.

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CAPITULO IGENERALIDADES DOCTRINARIAS Y LEGALES DEL PROCESO SUCESORIOSegn los autores: Ricardo Alvarado Sandoval y Jos Antonio Gracias Gonzales, nos dan a conocer el siguiente prembulo al estudio del Proceso Sucesorio.Consideramos preliminares: El derecho Sucesorio constituye una de las ramas mas importantes del Derecho Civil. Desde la antigedad se demostr inters en determinar que ocurrira, dentro del mundo de las relaciones jurdicas, con todos los derechos y obligaciones que una persona haba establecido duran su vida, una vez fallecida. Es decir, que incidencias habra dentro de los diferentes mbitos de las relaciones jurdicas que la persona tenia, una vez ella ya no existiera, como por ejemplo en lo que respecta a la familia, la comunidad, la sociedad, los acreedores y deudores privados, propiedades, deudas, crditos, etc.De manera paralela a la determinacin del estatus jurdico en que deban quedar todas esas relaciones jurdicas, se desarrollaba tambin el concepto sobre la familia y su respectivo derecho (el derecho de la familia) por lo que debido a los fines de esta y sus caractersticas de ser una institucin social que se sustenta en el apoyo reciproco y la asistencia entre sus miembros, en el tiempo que se consolido la doctrina de que el privilegio para suceder lo tenia precisamente la familia del causantePor su parte el autor: Nery Roberto Muos, nos aporta que el proceso sucesorio tiene las siguientes disposiciones generales. El fallecimiento del causante o su muerte presunta. Los bienes relictos. Las deudas que gravan la herencia. El pago del impuesto hereditario, y La particin de la herencia.

CONCEPTO DE SUCEDERSegn el autor Juan Manuel Pelayo, nos proporciona el siguiente concepto de los que es suceder: El concepto suceder seala que una persona sustituye a otra en una relacin jurdica, el sucesor es como si fuera el sucedido, pero sin ser aquel. A esta idea del autor citado, aporta los autores que nos brindaron las generalidades que sin embargo, la sucesin puede darse entre personas que estn vivas, de ah que la sucesin mortis causa, se caracteriza porque la sucesin ocurre precisamente debido al fallecimiento de una persona. Desde este ultimo punto de vista, la sucesin se equipara con el concepto de herencia. Por su parte, segn el Diccionario jurdico mexicano, nos estipula que: herencia significa el conjunto de bienes-derechos y obligaciones- que se reciben de una persona por su muerte; en sentido jurdico es la transmisin de bienes por causa de muerte.Sigue aportando informacin los autores: Ricardo Alvarado Sandoval y Jos Antonio Gracias Gonzlez con base en lo anterior, la sucesin o herencia es la institucin jurdica mediante la cual ocurre la transmisin de cuantos derechos y obligaciones de un difunto, que no se extinguen con la muerte, deja a la persona que le sustituye. En derecho, tcnicamente, a esta persona fallecida, o difunto, se le llama CUJUS. La sucesin hereditaria se caracteriza porque el conjunto de derecho y obligaciones que se dejan constituye una universidad de derecho, es decir, opera con respecto a toda la masa de derechos y obligaciones, en total y completa. Este rasgo de universidad es lo que diferencia a la herencia del legado (el cual es parcial, pues se refiere nicamente a determinados bienes que el causante dejo a determinada persona o personas) algo que puede inquietarnos, se refiere a saber que derecho no son susceptibles de ser sucedidos, es decir, se extinguen con la muerte de la persona. Dentro de los derechos que se extinguen con la muerte tenemos los siguientes: usufructo, uso y habitacin, potestad, el parentesco, el matrimonio y la unin de hecho; las llamadas relaciones intuito personae, dentro de las cuales se comprenden el mandato y la prestacin de servicios profesionales; adems, los derechos polticos, as como todos los derechos que corresponden al estado civil de las personas (nombre, nacionalidad, profesin, etc.)

CLASIFICACION DEL PROCESO SUCESORIOLos autores: Ricardo Alvarado Sandoval y Jos Antonio Gracias Gonzlez nos indican en su obra literaria la siguiente clasificacin del proceso sucesorio Por aparte, es de inters fundamental conocer como puede operar la sucesin del CUJUS. Desde este punto de vista, podemos analizar el tema desde el punto de vista de la manifestacin de voluntad del causante. Atendiendo a la voluntad del causante, la sucesin puede ser: TESTAMENTARIA, LEGTIMA O INTESTADA Y MIXTA.SUCESIN TESTAMENTARIA: La sucesin testamentaria es la que se rige por la manifestacin expresa del autor de la herencia, quien para el efecto ha otorgado oportunamente un testamento legalmente valido. En dicho testamento ha dispuesto cual es su ultima voluntad, y la forma como sern asignados sus bienes, cumplidas sus obligaciones y en quien o quienes recae el derecho a sucederle. La regulacin legal que aplica en este caso es la contenida en el artculo 460 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley.SUCESION LEGTIMA O INTESTADA: En este caso, el causante de la herencia no ha tenido oportunidad, por uno u otro motivo, de manifestar su ltima voluntad, en la cual disponga sobre su derecho y obligaciones. En tal virtud, el orden legal ha creado el mecanismo a travs del cual se define lo que se considera presuntamente cual seria la voluntad del autor de la herencia. En este punto opera, de manera fundamental, la legislacin sustantiva civil que se refiere al Derecho de Familia, el cual contiene los derechos y deberes fundamentales, as como los criterios, que servirn de base para sustituir la voluntad no expresada materialmente por el causante. En cuanto a la parte procesal el artculo 460 del cdigo procesal Civil y Mercantil establece como debe iniciarse el trmite.SUCESION MIXTA: Esta es una combinacin de las dos anteriores, es decir, opera cuando solo una parte de la masa hereditaria ha sido de disposicin testamentaria por parte del CUJUS, pero debido a que no dispuso sobre alguna porcin de la sucesin legitima para determinar que hacer con respecto a esa parte no testada. Este supuesto es el previsto en el artculo 1068 del Cdigo Civil Decreto Ley 106.Atendiendo al procedimiento legal que se puede utilizar para que opere la sucesin.La clasificacin es la siguiente:PROCESO SUCESORIO JUDICIAL: Este constituye el tramite normal de una sucesin, el modelo o patrn original, segn el cual, independientemente de si deba tomarse en cuenta la voluntad del causante expresada en testamento, o aplicar la forma legitima o mixta de sustituirla, el procedimiento es conocido por una autoridad jurisdiccional, o sea, un juez. Se encuentra regulado en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, del artculo 450 al 487.PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL O NOTARIAL: Este es el procedimiento que corresponde a la jurisdiccional voluntaria notarial, segn la cual los sucesores o interesados en definir la situacin patrimonial del cujus acuden, con base en la autorizacin legal que as lo permite en determinados supuesto legales, a iniciar el trmite ante los oficios de un Notario. Estos procesos deben ser entendidos como extraordinarios, ya que si no existe pleno acuerdo entre los promovientes o interesados deber remitirse el expediente, con sus actuaciones, a la autoridad jurisdiccional competente. Se encuentra regulado en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, del artculo 488 al 502.BASE LEGAL Y DESCRIPCION DEL PROCESO SUCESORIOLa base legal para iniciar o radicar el proceso sucesorio, se encuentra en el prrafo segundo del artculo 455 del Codigo Procesal Civil y mercantil, Decreto Ley 107, para lo cual se deber cumplir con los siguientes requisitos: Prestar certificacin de defuncin del causante o la certificacin de declaratoria de muerte presunta. Prestar documentos justificativos del parentesco. El testamento, si lo hubiera.Un aspecto fundamental que interesa respecto al proceso sucesorio, consiste en quienes pueden iniciarlo, es decir quienes desde el punto de vista legal- se encuentran legitimados para radicar el proceso sucesorio. Conforme el referido articulo, pueden promoverlo.A. El conyuge supestite (el sobreviviente)B. Los herederosC. La Procuraduria General de la Nacin.D. Los legatariosE. Los acreedoresF. El albacea o por otro concepto similar.Dentro de este ultimo, el que se refiere a por otro concepto similar, cabe incluirse, por ejemplo, a las personas que se encuentran unidas mediante unin de hecho, y tambin con respecto a quienes existiera una obligacin alimenticia por parte del causante (hijos, padres, hermanos, etc.).En cuanto a la Procuradura General de la Nacin, como se recordara de los cursos de derecho civil y procesal civil, es pertinente su intervencin desde 2 perspectivas. Uno porque en todo proceso sucesorio debe drsele participacin de oficio. Dos, porque en caso de que se tratara de una herencia vacante, es decir, de una herencia en la cual no se encuentra sucesor alguno legitimo, dicha institucin, en representacin de los intereses del Estado, puede promover que la masa hereditaria sea adjudicada al Estado.FASES DEL PROCESO SUCESORIOEn nuestra legislacin guatemalteca, para llevar un procedimiento de un proceso sucesorio, la ley ha establecido dos fases las cuales son:1. Fase Notarial2. Fase AdministrativaFASE NOTARIALPara desarrollar este tema transcribir los aportes Fase Notarial, el proceso sucesorio inicia con el acta de requerimiento. Una vez redactada esta acta, debe dictarse la resolucin. Debe tenerse presente, como se menciono en captulos anteriores, que las resoluciones, segn la Ley del Organismo Judicial, se clasifican en: decreto, autos y sentencias. En jurisdiccin voluntaria, los Notarios dictan decretos (los cuales son de mero tramite al proceso) y autos (mediante se concluye el asunto) adicionalmente, aplicando supletoriamente el precepto citado de la Ley del Organismo Judicial, debe hacerse la cita de leyes, a efecto de darle sustentacin aunque la Ley de Jurisdiccin Voluntaria no lo pide.Con posterioridad a la notificacin debe remitirse aviso al Registro de Procesos Sucesorio, adscrito a la Corte Suprema de Justicia, sobre la radicacin del proceso sucesorio, lo cual debe hacerse dentro del plazo perentorio de ocho das hbiles posteriores, conforme lo establecido en el articulo 2 del Decreto 73-75 del Congreso de la Repblica.As mismo, deben pedirse los informes a los registros de la Propiedad, ubicados en la ciudad de Guatemala y en Quetzaltenango, respectivamente, a efecto de averiguar si el causante otorgo testamento o donacin por causa de muerte, conforme lo establecido en el ultimo prrafo del articulo 455 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.Posteriormente es necesario realizar el avalu fiscal, el cual consiste en valuar los bienes muebles e inmuebles del causante, a efecto de que sea tasado su valor. Este requisito se encuentra prescrito en el artculo 489 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Y debe realizarse por un valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas. La valuacin puede hacerse simultneamente con la publicacin de los edictos, o con posterioridad a ello.Un elemento importante del tramite, consiste en la publicacin del edicto, que en realidad, es uno, pero debe publicarse tres veces, durante el plazo de 15 das, nicamente en el Diario Oficial.Seguidamente en la fecha y hora sealados en la primera resolucin o decreto de tramite, y que se ha anunciado en el edicto, se lleva a cabo la Junta de herederos a la cual concurren las personas que se consideran con derecho a suceder al causante, lo cual debern justificar con los medios de prueba legalmente necesarios. Y se har constar este acto de la junta de herederos en acta notarial. En el acta se har constar la aceptacin de la herencia o legado, la renuncia, en su caso, y si es testamentario el Notario procede a dar lectura al testamento.Tambin es necesario realizar un inventario sobre los bienes que conforman la mortual o masa hereditaria. Esta obligacin esta prevista en los artculos 490, 558 y 563 del cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107. El inventario tambien debe constaren acta notarial. El notario agregara a los comprobantes de su protocolo una copia del acta de inventario, debidamente numerada, firmada y sellada, y con los timbres de Q. 0.50 por hoja.Con base en todo lo actuado notarialmente, se remite el expediente a la Procuradura General de la Nacin a efecto de darle audiencia, por lo que dicha institucin deber pronunciarse sobre el proceso. Esta obligacin de dar audiencia a la Procuradura General de la Nacin, esta prescrita en el articulo 492 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107.Si el pronunciamiento de la Procuradura General de la Nacin es favorable, puede continuar conociendo el Notario. En todo caso si hubiere objeciones, necesidad de realizar aclaraciones o dems aspectos, lo que procede es tratar de despejar cualquier duda o cuestionamiento planteado por esa institucin gubernamental.Tras obtener la opinin favorable de la Procuradura General de la Nacin, el Notario esta facultado a dictar el auto declaratorio de herederos. En este auto, que es una resolucin que concluye el conocimiento notarial del asunto, se declara quienes son los herederos. De declaracin se har siempre sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho. Si fuere testamentario el Notario declarara valido el testamento y herederos o legatarios a los en el instituidos. La base legal para que el Notario dicte auto esta contenida en los artculos 464, 481 y 494 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.Con el auto declaratorio de herederos, prcticamente concluye la fase notarial y procede darle inicio a la fase administrativa. Esta fase tiene, como tema de fondo la determinacin de la obligacin fiscal.FASE ADMINISTRATIVAPara proseguir con la investigacin seguir citando las aportaciones de los autores del libro PROCEDIMIENTOS NOTARIALES DE: RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y JOSE ANTONIO GRACIAS GONZALEZ. Y para tal efecto nos proporcionan la siguiente informacin:una vez el Notario ha dictado el auto declaratorio de herederos, el expediente debe ser remitido al departamento de herencias, legados y donaciones del Ministerio de Finanzas Publicas. Esta constituye la primera etapa administrativa. El sustento legal de la remisin del expediente se encuentra contenido en el artculo 496 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.En dicho departamento, se procede a elaborar la liquidacin fiscal o sea, a la determinacin del monto que por concepto de impuestos debe ser satisfecho con motivo de la herencia, legado o donacin los cuales se encuentran afectos al gravamen. La base legal para la elaboracin de la liquidacin fiscal se encuentra el artculo 496 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107, y el artculo 40 de la Ley sobre Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, Decreto 431 del Congreso de la Republica. Por cierto este tipo de impuesto pertenece a los de tipos directos ya que grava el estado de riqueza de las personas. El estatus legal que rige todas estas etapas, en lo que a la determinacin y pago del impuesto respecta, es el Decreto 431 del Congreso de la Republica, Ley sobre Impuestos de Herencias, Legados y Donaciones, el cual data de 1948.Una vez elaborada la liquidacin fiscal, el Departamento de herencias, legados y donaciones debe remitir el expediente a la Contralora de Cuentas, a efecto de que esta fiscalice y en su caso, apruebe la liquidacin, y se autorice as el pago de los impuestos por parte de los interesados. El sustento legal de esta etapa se encuentra en los artculos 40 y 41 de la Ley sobre Impuesto de herencias, Legados y Donaciones. Decreto 431 del Congreso de la Republica.Cumplidos los trmites anteriores, los herederos y/o legatarios, as como los interesados con legtimo inters en la mortual, procedern al pago de impuestos conforme lo establecido en el artculo 45 y 46 del referido cuerpo legal. Satisfecho el pago de impuestos el expediente ser devuelto al notario.Satisfechas todas estas gestiones ante las dependencias que determinan y fiscalizan el pago de impuestos, el Notario proceder a compulsar los testimonios de las partes conducentes a cada heredero y/o legatario, o interesado que actu con legtimo derecho, con respecto al duplicado los testimonios debern ir con su respectivo duplicado y proporcionar los avisos de traspaso.Cumplido todo lo anterior, el Notario deber remitir el expediente al Archivo General de Protocolos, conforme lo establece el artculo 498 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107.

CAPITULO IIANALISIS PRCTICO DE UN TRMITE NOTARIAL EN JURISDICCION VOLUNTARIA DE PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL INTESTADOACTA DE REQUERIMIENTOTal y como lo establece el articulo 455 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, la persona que promovi el proceso sucesorio que nos ocupa esta facultada para poder iniciarlo, al igual que claramente lo establece los artculos: 478 y 479 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (DTO. Ley 107). Este trmite (al igual que todos los trmites Notariales de Jurisdiccin Voluntaria) se iniciara con el Acta Notarial de requerimiento, y dentro del proceso que es objeto de anlisis en este trabajo, cumple con tal disposicin, y que dicha acta es de fecha: quince de mayo del ao dos mil nueve, conteniendo los siguientes datos:La requirente: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, en dicha Acta Notarial se observa que la requirente manifest que contrataba los servicios del Profesional para que continuara con el tramite que se haba iniciado con otro Notario, tramitando en Jurisdiccin Voluntaria el PROCESO EXTRAJUDICIAL INTESTADO, de los siguientes:EL CAUSANTE: SAULO MORALES MORALES.Es importante resaltar que la requirente manifest que en fecha veintisis de septiembre del ao dos mil ocho, inicio la radicacin del proceso sucesorio con el Notario Vctor Manuel Montufar Mota, requiriendo se realice el proceso nuevamente, por el notario Christian Wagner Ernesto Salazar castillo, quien continua con el proceso Sucesorio.Otro aspecto importante a resaltar en el Acta de Requerimiento es que la seora YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, tambin se identifica legalmente con el nombre YESENIA YANIRA MORALES LOPEZ.Finalmente solicita al notario que se tenga por promovido o radicado el proceso sucesorio extrajudicial intestado del causante ya mencionado. Que se tengan por presentados los documentos que al acta de requerimiento se acompaaron, que se seale da y hora para la junta de herederos y dems interesados, que se haga las publicaciones de ley, que se pidan los informes a los registros correspondientes, que se elabore el inventario del causante, que cuando sea el momento oportuno darle intervencin a la Procuradura General de la Nacin, que en su oportunidad se dicte auto declaratorio de herederos.Como lo establece el artculo 478 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, tercer prrafo, que de ser posible se acompaaran certificaciones de las partidas del Registro Civil, y en este caso que se analiza la requirente presento lo siguiente:MEDIOS DE PRUEBA PROPORCIONADOS EN ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTOLa requirente proporciono los siguientes medios de prueba:1) Certificacin de la partida de defuncin del causante2) Certificacin de la partida de nacimiento de la requirente seora: Yesenia Yadira Morales Lpez, tambin identificada como: Yesenia Yanira Morales Lpez.3) Copia del aviso dado al Director del Registro de Procesos Sucesorios de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.4) Copia autenticada de la cedula de vecindad de la compareciente y requirente: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ.Y el notario hace constar que finaliza el acta de requerimiento cuarenta y cinco minutos despus de su inicio en el mismo lugar y fecha indicados al inicio del acta de requerimiento.PRIMERA RESOLUCION El Notario procede a resolver las peticiones hecha por la requirente en el acta notarial de requerimiento en donde resuelve as:Que se tiene por radicado o promovido el proceso sucesorio Intestado extrajudicial del causante, que se sustituya al Notario, se tiene por ampliado el nombre de la presunta heredera, que se agregue al expediente los documentos presentados. Se solicita los informes a los Registros de la Propiedad de la ciudad de Guatemala y de Quetzaltenango, a efecto de comprobar si el causante otorgo o no disposicin de ultima voluntad. Que se hagan las publicaciones de ley. Que para la junta de herederos se seala la audiencia para el da VEINTIDOS DE NUNIO DEL AO DOS MIL NUEVE, A LAS DIEZ HORAS EN PUNTO. Que se de audiencia a la Procuradura General de la Nacin, para que emita opinin. Que se dicte el auto declaratoria de Herederos si fuere procedente. Que se practique la liquidacin del Impuesto Hereditario, por ltimo que se envi el expediente al Archivo General de Protocolos.El notario cita algunos artculos del decreto Ley 107, Cdigo Procesal Civil y Mercantil siendo estos: 450, 453, 456, 478, 488. Y el artculo segundo del Decreto 73-75 de Congreso de la Repblica.

DE LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA RESOLUCIONSeguidamente el Notario procede a realizar el escrito de la notificacin de fecha quince de mayo de dos mil nueve a las diecisiete horas, esto con el objeto de hacerle saber lo resuelto a la requirente seora: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, tambin identificada legalmente con el nombre de YESENIA YANIRA MORALES LOPEZ. Conteniendo esta cedula de notificacin la firma del Notario que tramita el sucesorio intestado.AVISO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEl notario enva aviso al Encargado del Registro de Procesos Sucesorios, del cambio de Notario.ACTA DE AMPLIACIONEn la siguiente acta de fecha dieciocho de mayo del ao dos mil nueve, el Notario amplia el acta adjuntando la Certificacin de Defuncin de la seora NORMA LOPEZ RAMIREZ madre de YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, ya que en su oportunidad no se adjunto, esto se realiza para dejar constancia de la misma.NOTIFICACION DE LA AMPLIACION DEL ACTA DE REQUERIMIENTOSe procede a realizar el escrito de notificacin con fecha dieciocho de mayo del ao dos mil nueve, donde se agrega el Acta Notarial de fecha dieciocho de mayo del ao dos mil nueve, que contiene la entrega de Certificacin de Defuncin de la seora NORMA LOPEZ RAMIREZ.Con fecha dieciocho de mayo del ao dos mil nueve, siendo las diecisiete horas con cincuenta minutos del ao dos mil nueve, se notifica a la seora YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, el contenido de la resolucin.DE LA PUBLICACION DE LOS EDICTOS EN EL DIARIO DE CENTRO AMERICAComo lo estipula el articulo 456 del Cdigo Procesal Civil y mercantil, que se deben publicar los edictos tres veces por el plazo de 15 das, con tal disposicin cumpli el Notario, en virtud que se puede observar en el expediente que analizo la publicacin de los edictos de fecha 25 de mayo, 01 y 08 de junio del ao 2009.OFICIO DEL REGISTRO DE PROCESOS SUCESORIOSSe tiene a la vista el oficio nmero 345, donde le solicitan al Notario que consigne la fecha de fallecimiento del causante.Por lo que el Notario enva respuesta con fecha nueve de Junio donde indica la fecha 24 de enero de 1996, que es la fecha en la que falleci el causante, con lo cual se cumple con lo solicitado por el Registro de Procesos Sucesorios.RESOLUCIONEl notario resuelve agregar lo notificado anteriormente por la Encargada del Registro de Procesos Sucesorios de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.NOTIFICACIONSe notifica el contenido de la resolucin a la seora YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ.SOLICITUDES AL REGISTRO DE LA PROPIEDA INMUEBLE DE LA CIUDAD CAPITAL Y DE QUETZALTENANGO.El Notario solicita se informe si el seor SAULO MORALES MORALES, ha otorgado testamento alguno.INFORME DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUETZALTENANGOEl registrador del registro de la propiedad de Quetzaltenango informa que en los libros de avisos de testamentos y donaciones por causa de muerte, NO se encontr ninguno.RESOLUCIONSe agrega el Informe del segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango, en la que se comunica queno se encontr Aviso en el que se haya otorgado testamento.NOTIFICACIONEl notario notifica a la requirente el contenido de la resolucin.DE LA JUNTA DE HEREDEROS E INTERESADOSEl artculo 481 del cuerpo legal citado, se refiere que en vista de los atentados del Registro civil que presenten los interesados, se har la declaratoria. Y en este caso se llevo a cabo en la ciudad de Chimaltenango, el da veintids de Junio del ao dos mil nueve a las diez horas en punto, estando constituidos en el bufete del Notario que tramite el proceso sucesorio, objeto de este anlisis. En donde nuevamente la requirente seora: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, requiere los servicios del Notario, con el objeto de hacer constar que es hoy el da y la hora sealada para la JUNTA DE HEREDEROS E INTERESADOS, y pone la requirente a la vista del Notario las publicaciones efectuadas en el diario oficial de Centro Amrica de fechas veinticinco de mayo, uno y ocho de junio de dos mil nueve. Y siendo el caso que no hay oposicin ni inters alguno de terceras personas, que en la calidad con que comparece que ACEPTA DE MANERA EXPRESA la herencia que le corresponde. As mismo que es su deseo designa como administrador de la mortual a la seora LOIDA MARLENE LIMA HERNANDEZ. Y el notario finaliza el acta en el mismo lugar y fecha de su inicio veinticinco minutos despus la que quedo contenida en una hoja de papel bond, y le adhiere un timbre de 10 quetzales notarial y uno de cincuenta centavos fiscal. Firma y sella el Notario que radica el proceso sucesorio.RESOLUCION El notario seala fecha para el da TRES DE JULIO DEL AO DOS MIL NUEVE, A LAS DIEZ HORAS EN PUNTO, para discernirle el cargo de administrador de la Mortual dentro del presente Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial, a la seora LOIDA MARLENE LIA HERNANDEZ DE MAZAT.NOTIFICACIONSe notifica el contenido de la Resolucin a la seora: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ.AVISO DEL REGISTRO DE PROCESOS SUCESORIOSSe tiene el aviso donde se tiene por radicado el presente proceso ante el Notario CHRISTIAN WAGNER ERNESTO SALAZAR CASTILLO.RESOLUCIONSe agrega a sus antecedentes el aviso dado por la encargada del Registro de Procesos Sucesorios.NOTIFICACIONSe notifica lo resuelto a la seora: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ.Tambin se notifica a la seora: LOIDA MARLENE HERNANDEZ DE MAZAT.DEL ACTA NOTARIAL DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOREl da tres de julio de dos mil nueve, siendo las diez horas en punto, el Notario procede a discernir del cargo de Administrador de la Mortual de los bienes del causante SAULO MORALES MORALES, a la requirente LOIDA MARLENE LIMA HERNANDEZ DE MAZAT.INFORME DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD DE GUATEMALAEl registrador Auxiliar del registro de la propiedad de Guatemala informa que, NO se encontr que el seor SAULO MORALES MORALES, haya otorgado Testamento o donacin por causa de muerte.RESOLUCIONSe agrega el Informe del Registro de la Propiedad de la ciudad de Guatemala, en la que se comunica que no se encontr Aviso en el que se haya otorgado testamento.NOTIFICACIONSe notifica lo resuelto a la seora: YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ.Tambin se notifica a la seora: LOIDA MARLENE HERNANDEZ DE MAZAT.DEL ACTA NOTARIAL DE AUTORIZACION DE INVENTARIO DE LA MORTUAL DE SAULO MORALES MORALESRealizada en la ciudad de Chimaltenango, el da treinta y uno de Julio del ao dos mil nueve, siendo las quince horas con cinco minutos, estando el Notario constituido en su bufete profesional es requerida por la seora YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, para que autorice el inventario, que en el acta se ve, dando a conocer el activo y el pasivo de los bienes a suceder.DE LA AUDIENCIA A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONEl artculo 457 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece lo relativo a la intervencin que se le debe dar a la Procuradura General de la Nacin, y en el caso que analizo el Notario ha cumplido con dicha disposicin en virtud que con fecha: 26 de agosto de dos mil nueve, la Procuradura hizo su intervencin. Dictando que ES PROCEDENTE DICTAR LA RESOLUCION QUE EN DERECHO CORRESPONDE. DECLARANDO HEREDERA AB-INTESTATO DEL CAUSANTE SEOR SAULO MORALES MORALES A LA SEORITA YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ TAMBIEN CONOCIDA COMO YESENIA YANIRA MORALES LOPEZ, EN SU CALIDAD DE HIJA DE DICHO CAUSANTE. SIN PERJURIO DE TERCERO CON IUGAL O MEJOR DERECHO.DEL AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROSComo lo establece el articulo 481 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, en vista de los atestados del Registro Civil que presente el interesado se har la declaratoria de herederos, tal es el caso que nos ocupa, en virtud que con fecha 20 de noviembre de dos mil doce. El Notario procedi a dictar auto declaratorio de herederos en la cual se puede observar que el Notario, estipula que se tiene a la vista para resolver el Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial del seor SAULO MORALES MORALES, y dentro de los consideramos se puede observar que el Notario hace referencia a la ley en cuanto a quienes tiene a suceder, tambin hace mencin de los medios de prueba rendidos pro la seora YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ. Quien es la radicante en el caso que analizo. En dicho auto se aprueba que la seora YESENIA YADIRA MORALES LOPEZ, es la heredera de los bienes causantes.DE LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE HERENCIA LEGADOS Y DONACIONES DEL MINSITERIO DE FINANZASEl articulo 496 del cdigo Procesal Civil y mercantil, establece que el notario deber remitir el expediente que tramita a efecto de proceder a la elaboracin de la liquidacin de bienes, en el caso que me ocupa el Notario cumpli con dicha disposicin, en virtud que aparece en el expediente la aprobacin del inventario.DE LA ELABORACION DE LA LIQUIDACION FISCALEn el articulo 496 del cdigo Procesal Civil y Mercantil Decreto 107, y el Articulo 40 de la Ley Sobre Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, Decreto 431 del Congreso de la repblica. Se refiere a la elaboracin de la liquidacin fiscal, y para tal efecto el Notario ha cumplido con este requisito en virtud que con fecha 31 de mayo de 2013 el Notario, procedi a redactar dicha acta, cumpliendo para tal efecto con los impuestos fiscales y notariales respectivos.DE LA APROBACION DE LIQUIDACION FISCAL POR LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS.Del causante: SAULO MORALES MORALESEl Notario procedi a presentar la liquidacin de bienes del causante a la Contralora General de Cuentas a travs de la Direccin y Catastro, por lo que dicha institucin al conocer de la solicitud del notario procedi a resolver: Con la liquidacin numero 846-2010 LA DIRECCION DE CATASTRO Y AVALUO DE BIENES INMUEBLES, SECCION DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES. De la ciudad capital, el 31 de mayo de 2010 se procedi a hacer mencin de las diligencias notariales realizadas por el notario que tramite el proceso sucesorio intestado y hace mencin procede a formular la liquidacin tanto del activo como del pasivo. Seguidamente vemos los considerandos y resuelve: y es en este apartado donde se APRUEBA LA LIQUIDACION FISCAL No. 846-2010, notifican a la heredera a travs del Notario que tramita el proceso sucesorio de la resolucin de la Contralora General de Cuentas. Se fiscaliza y manda a pagar los impuestos respectivos.DE LOS PAGOS DE IMPUESTOSUna vez aprobado la Contralora General de Cuentas procedi a mandar a pagar los impuestos que ellos impusieron, y el Notario procedi al pago de impuestos, conforme lo establecido en el artculo 45 y 46 del referido cuerpo legal. Satisfecho el pago de impuestos el expediente le fue devuelto al Notario, y en el caso que me ocupa se puede observar los pagos correspondientes segn los formularios de la SAT No. 1004 0404235 por la cantidad de: 11,347.25 del causante SAULO MORALES MORALES.DE LA DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE AL NOTARIOLos artculos 45 y 46 del referido cuerpo legal. Satisfecho el pago de impuestos el expediente le fue devuelto al Notario, y con tal disposicin es cumplida en virtud que el Notario, prosigui con lo que a continuacin se detalla. (refirindome al paso de la compulsacin de testimonio de las partes conducentes)DE LA COMPULSACION DE TESTIMONIOS DE LAS PARTES CONDUCENTES.Conforme lo establece el artculo del Cdigo Procesal Civil y mercantil Decreto Ley 107. Despus de haber cumplido con todos los requisitos y diligencias tanto notariales como administrativas el Notario, procedi a compulsar el TESTIMONIO DE LAS PARTES CONDUCENTES.DE LA PRESENTACION DE LOS TESTIMONIOS DE LAS PARTES CONDUCENTES A LOS REGISTROS PUBLICOS Y AVISOS DE TRASPASOEl notario como es debido procedi a presentar dicho testimonio al Registro respectivo, y prueba de ello son las inscripciones que se pueden observar en el expediente que analizo.DE LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOSComo lo establece la ley el expediente debe ser remitido al Director del Archivo General de Protocolos, lo cual el Notario lo hizo en su momento oportuno, y con este paso se da por terminado el Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial.

CAPITULO IIIIDENTIFICACION DE TERCEROASPECTOS GENERALESPara desarrollar este trmite de jurisdiccin voluntaria, citare lo que el autor NERY ROBERTO MUOZ ESTABLECE: toda persona se identifica con un nombre, el nombre es la palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de los dems. En relacin con la persona, el nombre se entiende de tres maneras a) como nombre de pila o particular (Mara, Luis, Jos), nombre en sentido estricto; b) como apellido (Torres, Fernndez,..) c) cual nombre y apellido a la vez, como en ciertos documentos o diligencias que requieran simplemente el nombre del interesado, con lo que se incluye en esta forma ms completa de identificacin.Sucede que frecuentemente una persona use incompleto su nombre o use nombre distinto al que aparece inscrito en su partida de nacimiento y que legalmente le corresponde. En estos casos, la persona puede acudir ante un notario, y declare bajo juramento esa circunstancia, el notario lo hace constar en una escritura pblica de identificacin de persona, testimonio del cual se inscribe en el Registro Civil. Para los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notario que haya fallecido, se legislo la figura de la Identificacin de tercero o Acta de Notoriedad. Identificacin de tercero, debido a que o es el propio interesado quien hace la identificacin, y acta de notoriedad ya que lo que se declara es un hecho notorio pblico.Me parece oportuna la intervencin de los autores: Ricardo Alvarado Sandoval y Jos Antonio Gracia Gonzlez, con respecto al tema que estamos desarrollando: La identificacin de tercero es el trmite de jurisdiccin voluntaria a travs del cual una persona, distinta y diferente de la que se trata de identificar, inicia las gestiones con el propsito de que se reconozca que una persona fallecida (por lo regular) que en vida utilizo varios y diferentes nombres, distintos con respecto al que consta en su respectiva inscripcin registral de la partida de nacimiento.Por tanto, en la identificacin de tercero nos encontramos con el hecho de que quien inicia el tramite no es la persona misma, pues esta ya falleci no se le localiza, sino alguien que tiene un legtimo inters en que reconozcan esos diferentes nombres que ella ha utilizado, a efecto de que, con posterioridad, puedan ejercitarse ciertos derechos u obligaciones en relacin a esa persona fallecida o que no se localiza. Este trmite, segn se ha mencionado, tambin puede ser realizado en la va judicial, o bien en la va notarial, lo cual queda a discrecin del promoviente.En este tipo de asuntos lo que se pretende es enmendar una situacin de hecho que, bajo otra circunstancia, debi haber quedado resulta por parte de la persona a quien se trata de identificar. La persona en cuestin, pudo haber utilizado tanto de la identificacin de persona como de cambio de nombre para regularizar su situacin de identificacin sin embargo al no haberlo realizado en su momento las personas que le sobreviven pueden recurrir a este procedimiento y as hacer efectivos sus derechos en lo que corresponda.BASE LEGAL PARA LA IDENTIFICACION DE TERCEROLa base legal para la identificacin de tercero tambin se encuentra en dos cuerpos legales, a saber: El Cdigo Civil y el Procesal Civil en los artculos 4, 5 y 7. En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Articulo 440 segundo prrafo.Continan aportando los autores anteriormente citados. El trmite, como sucede con la mayor parte de los asuntos de jurisdiccin voluntaria notarial, comienza con el acta de requerimiento. En esta acta se procede a identificar legalmente al o la promoviente del trmite, as como los nombres de la persona que lo motiva, para lo cual deben presentarse los documentos respectivos (Documento Personal de Identificacin, Certificacin de Partida de Nacimiento y de Defuncin de la persona a la que se identificara y otros documentos que pudieran resultar pertinentes). Asimismo, debe ofrecerse la declaracin testimonial, pudiendo ser parientes las personas que hayan de testificar. Esta acta se caracteriza porque es la nica acta notarial de la cual se extiende duplicado, lo cual se debe a que habr de ser inscrita en el Registro Civil. Como se recordara, las actas son documentos nicos, irreproducibles en principio, debido a que no queda constancia ni registro de ellas, como sucede en caso de las escrituras matrices que son preservadas en el protocolo. Es por ello que esta, desde el punto de vista de su reproduccin, es especial.Cumplidos los requisitos del acta, se procede a dictar la PRIMERA RESOLUCION, a travs de la cual se da por iniciado el trmite, recibida la documentacin que se ha aportado al proceso, y el ofrecimiento de la declaracin de testigos. Tambin se ordena la publicacin DE UN EDICTO en el Diario Oficial inmediatamente, debe procederse a la Notificacin de la resolucin, para que cumpla con todos sus efectos legales.Una vez publicado el edicto, debe esperarse a que transcurra el plazo legal de 10 das, durante los cuales es factible que pudiera presentarse oposicin. En caso de que la hubiere, el Notario deber abstenerse de continuar conociendo y proceder a remitir el expediente al Juez Civil de Primera Instancia de la circunscripcin correspondiente, a efecto de que el conozca y resuelva.Por el contrario, si transcurren los 10 das de publicado el edicto sin que hubiere oposicin, el notario se encuentra facultado legalmente a levantar el acta de oposicin, el notario se encuentra facultado legalmente a levantar el acta de notoriedad, en la que har constar la identificacin de tercero. Las formalidades de esta acta estn previstas en el artculo 422 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto ley 107.La certificacin del acta notarial de notoriedad debe ser remitida por el Notario al Registro Civil respectivo, con su duplicado, a efecto de que se proceda a realizar la anotacin al margen de la inscripcin en que fue inscrito el nombre de la persona que ha sido identificada.Debe tenerse presente que esta es la nica acta notarial de la cual, forzosamente, debe extenderse duplicado.La ltima fase del trmite, de la misma manera como corresponde a todos los asuntos de jurisdiccin voluntaria, consiste en la remisin del expediente al Director del Archivo General de Protocolos.CAPITULO IVANALISIS JURIDICO DEL TRMITE DE CASO DE IDENTIFICACION DE TERCERODEL ACTA DE REQUERIMIENTO: Como lo establece el articulo 440 del Cdigo procesal Civil y Mercantil, (mismo que rige la identificacin de persona) que el que hubiere usado nombres diferentes al que consta en inscripcin en el registro Civil podr pedir que se identifique tambin con otros nombres, y para el caso que analizamos tenemos lo siguiente: Que en la ciudad de Chimaltenango y con fecha 19 de julio de dos mil, la seora: MARIA CRISTINA BARRIOS, (nico apellido) requiri los servicios del Notario, a efecto IDENTIFICAR a su esposo ya fallecido, en dicha acta de requerimiento la seora manifest que estuvo casada con el seor: VICENTE PERALTA, quien falleci el da 28 de mayo de mil novecientos y nueve, y quien en vida uso y fue conocido en forma publica y constante adems del nombre mencionado, mismo con el que aparece inscrito su nacimiento en el Registro Civil y con el nombre de VICENTE PERALTA RODAS, y precisamente esta fue la razn de contratar los servicios del notario, para que declare la notoriedad.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN EL ACTA DE REQUERIMIENTODespus de haber manifestado su deseo la requirente proporciono los siguientes medios de prueba:1. Certificacin del legajo numero 12 en el cual a folios 59 y 50, se encuentra la partida del seor: VICENTE PERALTA,2. Certificacin del acta de matrimonio, de la requirente con el tercero que identifica.3. Certificacin del acta de defuncin del seor: VICENTE PERALTA.4. Declaracin testimonial de: Anglica Salazar Ovalle y Julia Ajanel.Seguidamente la requirente hizo las peticiones ante el Notario las cueles fueron: a. Que con la presente acta y documentos adjuntos se inicie la formacin del expediente respectivo.b. Que en jurisdiccin voluntaria extra-judicial se tengan por promovidas las diligencias de Identificacin de tercero del seor Vicente Peralta.c. Que se tengan por presentados los documentos adjuntos.d. Que se escuche la declaracin de los testigos propuestos.Y fue en este punto del Acta donde incluyeron el interrogatorio que se le dirige a los testigos.e. Que se publique el edicto correspondiente.f. Que transcurrido el plazo legal sin que haya oposicin hgase la declaratoria de notoriedad.El notario finaliza el acta en el mismo lugar y fecha indicados en el acta cuando han transcurrido cuarenta y cinco minutos. Se agrega al acta dos timbres de 5 notariales.

DE LA RESOLUCIONEl Notario con fecha 19 de julio de 2001, procede a resolver lo solicitado por la requirente dando por iniciada las diligencias de identificacin de tercero en Jurisdiccin Voluntaria en la va Notarial. Adems que acepta los documentos que se ofrecieron como medios de prueba en Acta de requerimiento. Y en esta misma resolucin el notario manda a publicar un edicto en el diario Oficial. Y que transcurrido el plazo legal sin que se presente oposicin que se haga la declaratoria de notoriedad correspondiente, y que se escuche a los testigos propuestos conforme el interrogatorio presentado.DE LA NOTIFICACIONSeguidamente el Notario procedi a notificar la primera resolucin, y fue hecha en la ciudad de Chimaltenango, el mismo da de la resolucin donde hace saber a la seora: Mara Cristina Barrios, (nico apellido) el contenido integro de la resolucin que precede.DEL EDICTO Conforme lo establece el artculo 440 segundo prrafo del cuerpo legal citado, que se refiere a la publicacin un solo edicto, pues en este caso, con fecha 17 de agosto de dos mil uno. En el diario Oficial se publico el edicto respectivo, en el que el Notario hizo saber al publico que fue requerido para declarar la notoriedad del seor: VICENTE PERALTA, quien en vida fue conocido tambin como: VICENTE PERALTA RODAS, dando en este edicto la direccin de su oficina Jurdica Profesional, a efecto que alguien pudiera sentirse afectado. Y de esta manera cumple con los requisitos que para el efecto exige el artculo 440 segundo prrafo. Como lo establece el artculo 441 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, pasaron los 10 das de su publicacin y nadie presento oposicin es procedente dictar el acta de notoriedad. Que fue precisamente lo que realizo el notario para proseguir con la tramitacin de Identificacin de Tercero.DEL ACTA DE NOTORIEDADAs lo establece el articulo 442, del cuerpo legal citado, que transcurrido el tiempo establecido a la publicacin del edicto sin que haya oposicin, se proceder a realizar el acta de notoriedad, fue como con fecha 1 de septiembre de dos mil uno, a las 10 horas en la Oficina Jurdica profesional del Notario, la seora: MARIA CRISTINA BARRIOS (UNICO APELLIDO) quien es de datos conocidos en autos. Se procede a la autorizacin del Acta de identificacin de tercero del fallecido esposo de la requirente para tal efecto se procedi de la siguiente manera: la promoviente entrego el edicto publicado en el Diario oficial haciendo ver que a la presente fecha no se tiene oposicin, por lo que resulta procedente la declaratoria que en derecho corresponde.El Notario ante dicho requerimiento procede a juramentarla de conformidad con la ley para que se conduzca con la verdad en la presente diligencia notarial, y le hace saber las penas relativas al delito de perjurio y falso testimonio. Y declara la seora, que su esposo naci en el Municipio de Santa Barbar, departamento de Suchitepquez, el 6 de julio de 1928, con base en la certificacin de la partida de nacimiento ya presentada. Y continua manifestando la requirente que su esposo falleci el28 de mayo de 1989, con base en la certificacion de la partida de defuncin que obra en el expediente de tramitacin de Identificacin de tercero. Y que su esposo en vida uso tambin el nombre de VICENTE PERALTA RODAS. La requirente solicita al notario que practique la prueba testimonial ofrecida oportunamente, para lo cual se encontraron presentes los testigos ofrecidos en el acta de requerimiento, y los testigos iban respondiendo conforme la pregunta, siendo sus respuestas sin discrepancia con lo manifestado por la requirente. Es importante hacer resaltar que las declaraciones testimoniales se recibieron una en pos de otra. Seguidamente procede considerar que tal y como lo establece el articulo 442 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que una vez publicado el edicto sin que haya oposicin, el notario podr hacer constar la notoriedad de la identificacin en acta. Con los requisitos que establece dicho articulo, que fueron precisamente los cumplidos por el notario y la requirente. Y que dentro de los requisitos que establece el mencionado artculo esta que el notario compulsara certificacin del acta que enviara para efecto de su inscripcin el Registro respectivo y remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.El notario con base en los documentos relacionados y las declaraciones testimoniales procedi a establecer la notoriedad de la identificacin de tercero del seor VICENTE PERALTA, y declaro que VICENTE PERALTA RODAS, corresponden e identifican a la misma persona. Ley lo escrito a los comparecientes, el acta, quienes enteradas ratificaron, aceptaron y firmaron. Y se puede observaren el acta de notoriedad analizada que tal y como lo establece el articulo 442 del cuerpo legal citado que si se cumpli con todos los requisitos que enumera.DE LA REMISION DE LA CERTIFICACION DEL ACTA AL REGISTRO CIVILEste mismo artculo contina indicando que el Notario compulsara certificacin del acta que enviara para los efectos de su inscripcin al Registro Civil, y como es lgico en el expediente que se analiza imaginamos que ocurri esta diligencia, pues era el objetivo de todo el trmite.

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