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AGENTES DE HACIENDA PÚBLICA DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL TEMA 3 Pág. 1 C/ Francisco Silvela 106, 28002 Madrid Tlf.: 91 7824342 / 30 www.grupocto.es/[email protected] DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL - TEMA 3 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS INTERESADOS. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. LA EJECUCIÓN FORZOSA. I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. 1.1. CONCEPTO. 1.1.1. El procedimiento como instrumento de eficacia. 1.1.2. El procedimiento como garantía de los administrados. 1.2. CLASES. 1.2.1. El procedimiento para la elaboración de los Reglamentos. 1.2.2. El procedimiento sancionador. 1.2.3. Procedimiento de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. 1.2.3.1. Reclamación previa a la vía judicial civil. 1.2.3.2. Reclamación previa a la vía judicial laboral. 1.2.4. Procedimientos especiales al margen de la ley 30/1992. II. REGULACIÓN. 2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1992. 2.2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. III. LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. 3.1. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 3.1.1. La competencia. 3.1.2. Abstención y recusación. 3.1.2.1. La abstención. 3.1.2.2. La recusación. 3.2. LOS INTERESADOS: CAPACIDAD, LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN. 3.2.1. Capacidad. 3.2.2. Legitimación. 3.2.3. Representación. 3.2.4. Identificación y autenficación.

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    DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL - TEMA 3

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS INTERESADOS.

    DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA LEY DE RGIMEN JURDICO

    DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

    ADMINISTRATIVO COMN. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    COMN. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. LA EJECUCIN FORZOSA.

    I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES.

    1.1. CONCEPTO. 1.1.1. El procedimiento como instrumento de eficacia. 1.1.2. El procedimiento como garanta de los administrados.

    1.2. CLASES. 1.2.1. El procedimiento para la elaboracin de los Reglamentos. 1.2.2. El procedimiento sancionador. 1.2.3. Procedimiento de las reclamaciones previas al ejercicio de las

    acciones civiles y laborales. 1.2.3.1. Reclamacin previa a la va judicial civil. 1.2.3.2. Reclamacin previa a la va judicial laboral.

    1.2.4. Procedimientos especiales al margen de la ley 30/1992.

    II. REGULACIN.

    2.1. MBITO DE APLICACIN DE LA LEY 30/1992. 2.2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN.

    III. LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    3.1. LA ADMINISTRACIN PBLICA. 3.1.1. La competencia. 3.1.2. Abstencin y recusacin.

    3.1.2.1. La abstencin. 3.1.2.2. La recusacin.

    3.2. LOS INTERESADOS: CAPACIDAD, LEGITIMACIN Y REPRESENTACIN.

    3.2.1. Capacidad. 3.2.2. Legitimacin. 3.2.3. Representacin.

    3.2.4. Identificacin y autenficacin.

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    IV. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CARACTERSITICAS.

    V. IDEA GENERAL DE LA INICIACIN Y ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    5.1. INICIACIN DE OFICIO. 5.2. INICIACIN A SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA. 5.3. MOMENTO DE LA INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO. 5.4. ORDENACIN. 5.5. DECLARACIN RESPONSABLE Y COMUNICACIN PREVIA.

    VI. FASE DE INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    6.1. ACTIVIDADES DE APORTACIN DE DATOS (ALEGACIONES). 6.1.1. Alegaciones de introduccin y trmite de informacin pblica. 6.1.2. Alegaciones conclusivas: El trmite de audiencia.

    6.2. ACTIVIDADES DE COMPROBACIN DE DATOS (PRUEBAS). 6.3. ACTIVIDADES MIXTAS (INFORMES).

    VII. FASE DE TERMINACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    7.1. RESOLUCIN. 7.2. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA. 7.3. CADUCIDAD.

    VIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

    8.1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. 8.2. OBLIGACIN DE RESOLVER EXPRESAMENTE. 8.3. EFECTOS DE LA NO RESOLUCIN DENTRO DE PLAZO: SILENCIO

    POSITIVO Y NEGATIVO. EFICACIA (arts. 43 y 44 LRJAP y PAC).

    IX. LA EJECUCIN FORZOSA.

    9.1. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO. 9.2. EJECUCIN SUBSIDIARIA. 9.3. MULTA COERCITIVA. 9.4. COMPLUSIN SOBRE LAS PERSONAS.

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    X. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN LA ADMINISTRACIN

    ELECTRNICA.

    10.1. EL MARCO NORMATIVO DE LA POLTICA INFORMTICA

    DEL GOBIERNO.

    10.2. LA LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRNICO

    DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PBLICOS.

    10.2.1. Objeto, finalidades y principios generales. 10.2.2. Derechos de los ciudadanos. 10.2.3. El Rgimen jurdico de la administracin electrnica. 10.2.4. La gestin electrnica de los procedimientos. 10.2.5. Cooperacin entre Administraciones.

    10.3. REAL DECRETO 1671/2009, POR EL QUE SE DESARROLLA

    PARCIALMENTE LA LEY 11/2007.

    10.3.1. Objeto mbito de aplicacin. 10.3.2. La Sede electrnica y el punto de acceso general

    a la Administracin General del Estado.

    10.3.3. Identificacin y autenticacin. 10.3.4. Los Registros electrnicos. 10.3.5. De las comunicaciones y las notificaciones electrnicas. 10.3.6. Los documentos electrnicos y sus copias y su archivo.

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    I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES.

    1.1. CONCEPTO.

    La realizacin de las funciones pblicas (legislativas, jurisdiccionales o administrativas) necesita

    de un especial procedimiento, distinto segn la funcin que se persiga, denominndose

    procedimiento administrativo cuando dicha funcin sea la administrativa. La Exposicin de motivos de la Ley 30/1992 define el procedimiento como el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuacin administrativa para la consecucin de un fin.

    Sin embargo, no resulta nada fcil perfilar este concepto, dada la gran variedad de procedimientos

    administrativos vigentes. A pesar de ello, y en un intento de cubrir el mayor nmero de supuestos,

    podra definirse el concepto de procedimiento administrativo como aquella serie de actos emanados de un poder pblico, y, en su caso, tambin de uno o varios particulares que intervienen como

    interesados o con otro carcter distinto, y que tiene por finalidad producir, con sometimiento

    pleno a la Ley y al Derecho, un acto o una norma administrativos, o ejecutar, de esa misma

    manera un acto ya producido.

    El procedimiento administrativo tiene dos objetivos bsicos: constituye una garanta de los

    derechos de los administrados, y asegura la pronta y eficaz satisfaccin del inters general:

    1.1.1. El procedimiento como instrumento de eficacia.

    Esta finalidad viene expresamente recogida en el artculo 3.1. de la Ley 30/1992, de 26 de

    noviembre, que establece: Las Administraciones Pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin,

    desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.

    Adems, el artculo 41.1 establece que Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Pblicas que tuvieran a su cargo la resolucin o el despacho de los

    asuntos, sern responsables directos de su tramitacin y adoptarn todas las medidas oportunas

    para remover los obstculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de

    los interesados o el respeto de sus intereses legtimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar

    toda anormalidad en la tramitacin de procedimientos.

    1.1.2. El procedimiento como garanta de los administrados.

    La Ley 30/92, en su Ttulo IV, contiene una completa enumeracin de derechos de los ciudadanos

    (artculo 35) en los procedimientos administrativos; entre ellos cabe destacar los siguientes:

    a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los procedimientos en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

    b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

    c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

    d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurdico.

    e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern ser tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la

    propuesta de resolucin.

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    f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administracin actuante.

    g) A obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se prolongan realizar.

    h) Al acceso a la informacin pblica, archivos y registros (redacc. Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno, que modifica tambin el art. 37 en este sentido).

    i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrn de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente.

    k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitucin y las Leyes.

    Destacar en este punto el contenido del art. 6 de la Ley 11/2007 por el que se reconoce a los

    ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Pblicas utilizando medios electrnicos

    para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 35 de la Ley 30/92 enunciados anteriormente, as

    como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, y dems actos

    derivados de la actividad administrativa.

    Se posibilita la presentacin de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administracin

    Pblica en los Registros de cualquier rgano administrativo de la Administracin General del

    Estado o de las CC.AA., al margen de otros lugares. A estos efectos, se prev que mediante convenios

    de colaboracin entre Administraciones, se implanten sistemas de intercomunicacin compatibles

    informticamente y la transmisin telemtica de los asientos.

    Por otro lado, se impone a las Administraciones Pblicas la obligacin de resolver expresamente

    cuantas solicitudes se le formulen, en el plazo general de tres meses, y se generaliza el silencio

    positivo, es decir, aquellos en que, a falta de resolucin expresa de la Administracin, se debe

    entender estimada la solicitud presentada y cuya ltima modificacin en este sentido la encontramos

    en la llamada Ley Omnibus, Ley 25/2009 de 22 de Diciembre.

    II. PRINCIPIOS GENERALES Y MBITO DE APLICACIN DE LA

    LRJAP y PAC.

    La Ley 30/92, contiene en su Ttulo Preliminar, una relacin tanto de los principios generales que inspiran

    dicha Ley, como de su mbito de aplicacin. Tal y como hacamos referencia al inicio del tema, algunos de

    estos artculos han sido objeto de modificacin por la Ley 4/1999. As, los nuevos artculos referidos a esta

    materia, lejos de suprimir principios fundamentales, lo que hacen es aadir algunos nuevos.

    2.1. PRINCIPIOS GENERALES DE LA LRJAP Y PAC.

    El artculo 3 de la Ley recoge los principios generales del procedimiento administrativo,

    introducindose algunos ms con la nueva redaccin dada por la Ley 4/1999:

    1. Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin,

    con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.

    Igualmente debern respetar en su actuacin los principios de buena fe y de confianza legtima.

    2. Las Administraciones Pblicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

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    3. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las comunidades Autnomas y de los correspondientes de la Entidades que integran la Administracin Local, la

    actuacin de la Administracin pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que

    establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurdico.

    4. Cada una de las Administraciones pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica.

    5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y de participacin.

    Este artculo, por un lado reproduce el artculo 103 de la Constitucin, y por otro, en su nueva

    redaccin dada por la Ley 4/99, ha querido introducir dos principios de actuacin de las

    Administraciones pblicas, derivados del de seguridad jurdica:

    Principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepcin por el Ttulo preliminar del Cdigo Civil.

    Principio de confianza legtima de los ciudadanos en que la actuacin de las Administraciones pblicas no puede ser alterada arbitrariamente.

    Cada una de las AA.PP. acta para el cumplimiento de sus fines con PERSONALIDAD

    JURDICA NICA. No obstante, todas ellas se rigen en sus relaciones por el principio de

    cooperacin y de colaboracin y, en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los

    ciudadanos, todo ello de acuerdo con el principio de lealtad constitucional.

    En este sentido, con el fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia en la actuacin de las

    AA.PP., se prevn distintos instrumentos de colaboracin y coordinacin. La Ley 30/92 introdujo

    las Conferencias Sectoriales como principal rgano de colaboracin. Sin embargo, la aparicin de

    problemas en este campo y la carencia de previsin normativa con relacin a ellos, hacan necesarias

    las incorporaciones que la ley 4/99 ha introducido en esta materia; as, surgen otros rganos de

    cooperacin diferentes de las Conferencias Sectoriales como son las Comisiones Bilaterales de

    Cooperacin, rganos ms reducidos y especializados, para analizar problemas especficos de una

    manera ms individualizada.

    1.2. CLASES.

    La Ley 30/1992 responde al mismo planteamiento que la antigua Ley de Procedimiento Administrativo

    de 1958 ya que, aunque sin sealarlo expresamente, admite el carcter supletorio de sus normas

    respecto a las que regulan procedimientos administrativos de carcter especial. Su Ttulo VI se

    limita a establecer unas Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos.

    Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor la Ley 30/1992,

    se deba llevar a cabo la adecuacin a la misma de las normas reguladoras de los distintos

    procedimientos administrativos, cualquiera que fuera su rango, con lo que se deslegalizaba

    notablemente la materia del procedimiento administrativo. Ejemplos de este mandato de la Ley

    fueron el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el reglamento de los

    procedimientos de las administraciones publicas en materia de responsabilidad patrimonial y el

    Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprob el reglamento del procedimiento para

    el ejercicio de la potestad sancionadora.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recogiendo la sistemtica de la antigua Ley de Procedimiento

    Administrativo, se ocupa de regular, dentro de los procedimientos especiales, los referidos a la

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    potestad sancionadora y los de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, mientras que el procedimiento para la elaboracin de reglamentos pas a ser regulado

    por la Ley 50/97, del Gobierno.

    1.2.1. El procedimiento para la elaboracin de los Reglamentos.

    Regulado en el artculo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme al cual,

    la iniciacin del procedimiento se llevar a cabo por el Centro Directivo correspondiente,

    elaborando un proyecto, al que acompaar un informe sobre la necesidad y oportunidad del

    Reglamento y una memoria econmica; debern recabarse cuantos informes, dictmenes o

    aprobaciones sean convenientes para garantizar el acierto y legalidad del texto.

    Cuando el proyecto afecte a los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos se les dar

    audiencia, bien directamente o a travs de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley

    que los agrupen o representen y cuyos fines guarden relacin directa con el objeto de la disposicin.

    En todo caso, los proyectos debern ser informados por la Secretara General Tcnica, sin

    perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.

    Ser necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Pblicas (actualmente Ministerio de

    Poltica Territorial y Administracin Pblica) cuando la norma pudiera afectar a la distribucin de las

    competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas La entrada en vigor de los Reglamentos

    aprobados por el Gobierno requerir su ntegra publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    1.2.2. El procedimiento sancionador.

    Se regula en los artculos 127 a 138 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, correspondientes a su

    Ttulo IX. Se establecen, en su primer Captulo, los principios de la potestad sancionadora, entre

    los que destacan los de legalidad, tipicidad, presuncin de inocencia, informacin, defensa,

    proporcionalidad e interdiccin de la analoga.

    En este Captulo I, la Ley 4/1999, de modificacin de la Ley 30/1992, con el objeto de favorecer la

    descentralizacin, y en aras del principio de eficacia, elimin la prohibicin para poder delegar el

    ejercicio de la potestad sancionadora.

    Estos preceptos de la LRJAP fueron desarrollados por el Reglamento, de 4 de Agosto de 1993, del

    Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

    1.2.3. Procedimiento de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.

    Regulado en los artculos 120 a 126 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, estableciendo el artculo 120

    la reclamacin en va administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en

    Derecho Privado o Laboral, contra cualquier Administracin Pblica, salvo los supuestos

    exceptuados por ley.

    1.2.3.1. Reclamacin previa a la va judicial civil.

    La reclamacin se dirigir al rgano competente de la Administracin Pblica. En el caso de

    Administracin del Estado, se plantear ante el Ministro competente por razn de la materia objeto

    de reclamacin.

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    Instruido el correspondiente expediente, se resolver por el Ministro u rgano competente, notificndose al

    interesado. Notificada la resolucin o transcurrido el plazo de tres meses sin notificacin, podr el

    interesado considerarla desestimada, al efecto de formular la demanda judicial correspondiente.

    1.2.3.2. Reclamacin previa a la va judicial laboral.

    La reclamacin deber dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo

    en que el trabajador preste sus servicios. Notificada la resolucin, o desestimada presuntamente por

    el transcurso de un mes, podr el interesado ejercer la accin judicial laboral correspondiente.

    1.2.4. Procedimientos especiales al margen de la ley 30/1992.

    La Disposicin Derogatoria de la Ley 30/1992, declara expresamente en vigor las normas que

    regulen procedimientos de las Administraciones Pblicas, en lo que no contradigan o se opongan a lo

    dispuesto en la presente ley, mientras que la Disposicin Adicional Tercera prev, como sealbamos

    antes, la adecuacin de las normas que rijan los procedimientos especiales a los principios de la ley.

    Entre los procedimientos especiales vigentes que se rigen por normas especficas tienen especial

    relevancia los siguientes:

    Procedimientos Administrativos en materia tributaria.

    Procedimiento de contratacin.

    Procedimiento expropiatorio.

    Procedimientos administrativos instados ante Misiones Diplomticas y Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios, as como otros procedimientos en materia de nacionalidad

    y extranjera.

    II. REGULACIN.

    A lo largo del Texto Constitucional existen diversos preceptos que, de forma ms o menos directa,

    inciden sobre la vigente regulacin del procedimiento administrativo (arts. 54, 103, 105, 106, etc.).

    El ms importante es, sin embargo, el artculo 149.1.18 CE., en virtud del cual se establecen las

    reglas de distribucin de competencias entre los distintos niveles de gobierno en materia de

    procedimiento administrativo. Dicho precepto establece: El Estado tiene competencia exclusiva sobre (): 18. Las bases del rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y del rgimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarn a los administrados un tratamiento

    comn entre ellas; el procedimiento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades

    derivadas de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas; () y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones pblicas.

    Por lo que respecta a las Comunidades Autnomas, stas tendrn potestad normativa para regular,

    en el mbito de su territorio y conforme a los principios y reglas de la LRJAP y PAC, cualquier

    procedimiento administrativo relativo a materias asumidas con carcter exclusivo en el caso de

    que ello se considerara necesario. En los restantes casos, es decir, cuando se trate de materias asumidas

    con distinto carcter, nada se opone a que puedan dictar por va legislativa o reglamentaria las oportunas

    normas de procedimiento en tanto que el Estado no las haya establecido ya o las establezca en el futuro.

    Por lo que se refiere al procedimiento administrativo de las Administraciones Locales, la Ley

    7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local, regulaba en su artculo 5 el tema

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    de la prelacin de fuentes, declarando la prevalencia de dicha ley sobre el resto del ordenamiento

    jurdico (salvo la Constitucin, claro est), lo que en materia de procedimiento administrativo la

    situaba por encima de la Ley bsica en esta materia, por aquel entonces la LPA de 1958. Como era de

    prever, este precepto fue declarado inconstitucional. En la actualidad, el Reglamento que desarrolla

    el procedimiento administrativo local contiene una amplia remisin a la legislacin sobre procedimiento administrativo comn.

    Pues bien, en desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

    segn dispone su artculo 1, establece y regula las bases del rgimen jurdico, el Procedimiento

    Administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas. Aos

    despus, la Ley 4/1999, de modificacin parcial de esta Ley, introdujo importantes modificaciones

    en determinados aspectos del procedimiento administrativo comn.

    Destacar por ltimo, la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrnico de los ciudadanos a los

    Servicios Pblicos por la que se consagra la relacin con las Administraciones Pblicas por medios

    electrnicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligacin correlativa para todas las

    Administraciones y regula los aspectos bsicos de la utilizacin de las tecnologas de la informacin

    en la actividad administrativa.

    2.1. MBITO DE APLICACIN DE LA LEY 30/1992.

    Su mbito de aplicacin abarca a todas las Administraciones Pblicas, entendiendo por tales las

    siguientes (artculo 2.1): La Administracin General del Estado, Las Administraciones de las

    Comunidades Autnomas y Las Entidades que integran la Administracin Local.

    Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas tendrn, asimismo, la consideracin de Administracin Pblica. Estas

    entidades sujetarn su actividad a la mencionada ley cuando ejerzan potestades administrativas,

    sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creacin (artculo 2.2).

    Esta exclusin parcial de la aplicacin de la Ley a las Entidades de Derecho Pblico queda reducida,

    no obstante, a los concretos preceptos de la misma, pero nunca a los principios generales del

    procedimiento administrativo contenidos en dicha Ley. As lo aclara el artculo 44.2.b) de la

    LOFAGE.

    Es decir, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre resulta de aplicacin general a todas las

    Administraciones Pblicas (incluida la Administracin Institucional), sin ms excepcin que las

    integrantes de la Administracin corporativa (corporaciones de Derecho Pblico, representativas

    de intereses econmicos y profesionales), que ajustarn su actuacin a su legislacin especfica, salvo

    cuando acten en virtud de una atribucin o encargo especficos directamente realizada por la Ley o,

    al amparo de sta, por una Administracin Pblica, casos en que debe exigirse a estas Entidades la

    aplicacin de la LRJAP y PAC.

    No obstante, desde un punto de vista material, la delimitacin del mbito de aplicacin de la Ley

    ofrece mayores problemas. En efecto:

    La Disposicin Adicional 1 de la Ley, excluye la aplicacin de la normativa reguladora de los rganos colegiados al Pleno y a la Comisin de Gobierno de las Entidades Locales, a los rganos de

    Gobierno de las Comunidades Autnomas y a los rganos colegiados del Gobierno de la Nacin.

    La Disposicin Adicional 5 excluye la aplicacin directa de la ley a los procedimientos tributarios y la aplicacin de los tributos (respecto de los cuales nicamente se postula la

    aplicacin subsidiaria de la Ley) y a la revisin de actos en materia tributaria (a los que ni

    subsidiariamente ser de aplicacin la nueva ley).

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    Tambin se excluye de su mbito de aplicacin el rgimen de impugnacin de los actos de la Seguridad Social y Desempleo y los actos de gestin recaudatoria de la Seguridad Social (Disposicin Adicional Sexta), etc.

    2.2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN.

    El artculo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 103

    CE., establece:

    6. Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin,

    con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho. Igualmente debern respetar en

    su actuacin los principios de buena fe y de confianza legtima. (confianza de los ciudadanos en que la actuacin de las Administraciones pblicas no puede ser alterada arbitrariamente).

    7. Las Administraciones Pblicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

    8. (). 9. Cada una de las Administraciones pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con

    personalidad jurdica nica.

    10. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y de participacin.

    Cada una de las Administraciones Pblicas acta, para el cumplimiento de sus fines, con

    personalidad jurdica nica. No obstante, con el fin de asegurar en todo momento la necesaria

    coherencia en la actuacin de las Administraciones Pblicas, se prevn distintos instrumentos de

    colaboracin y coordinacin. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, introdujo las Conferencias

    Sectoriales como principal rgano de colaboracin; adems, la ley 4/1999 introdujo otros rganos de

    cooperacin, como son las Comisiones Bilaterales de Cooperacin, rganos ms reducidos y

    especializados, para analizar problemas especficos de una manera ms individualizada.

    III. LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Dentro de la relacin administrativa, hay que tener en cuenta la existencia de dos partes claramente

    diferenciadas. Por un lado, la Administracin Pblica como rgano necesario para entrar en el mbito

    del Derecho Administrativo, y por otro, las personas a las que la Ley denomina como interesados.

    3.1. LA ADMINISTRACIN PBLICA.

    3.1.1. La competencia.

    Partiendo de la idea de que la Administracin se sirve para su actuacin de rganos, los cuales, a su vez,

    estn servidos por funcionarios, hay que atender en primer lugar, a que el rgano actuante sea

    competente, recordando, conforme dispone el art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que:

    1. La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin, cuando se efecten en

    los trminos previstos en esta u otras leyes.

    2. La encomienda de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de los elementos determinantes de su ejercicio que en

    cada caso se prevn.

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    3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los rganos administrativos podrn ser desconcentradas en otros jerrquicamente dependientes de aquellos, ().

    4. Si alguna disposicin atribuye competencias a una Administracin, sin especificar el rgano que debe ejercerla, se entender que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a

    los rganos inferiores competentes por razn de la materia y del territorio, y de existir varios de

    stos, al superior jerrquico comn.

    Al respecto de la delegacin de competencias, el artculo 13 de la Ley, establece:

    1. Los rganos de las diferentes Administraciones pblicas podrn delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros rganos de la misma Administracin, an cuando no

    sean jerrquicamente dependientes, o de las entidades de derecho pblico vinculadas o

    dependientes de aquellas.

    2. En ningn caso podrn ser objeto de delegacin, las competencias relativas a (): c) La resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de

    recurso. (). 3. (). 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegacin indicarn expresamente esta

    circunstancia y se considerarn dictadas por el rgano delegante.

    5. Salvo autorizacin expresa de una Ley, no podrn delegarse las competencias que se ejerzan por delegacin ().

    6. La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano que la haya conferido.

    3.1.2. Abstencin y recusacin.

    La Ley 30/1922, de 26 de noviembre, en sus artculos 28 y 29, intenta garantizar la imparcialidad

    ms absoluta, estableciendo unas reglas de recusacin y abstencin de los funcionarios intervinientes

    en cada procedimiento.

    3.1.2.1. La abstencin.

    La abstencin es el acto en virtud del cual el personal al servicio de la Administracin o la

    autoridad a la que corresponde intervenir en un procedimiento se apartan de dicho

    procedimiento, en unos casos de forma voluntaria y, en otros, por orden del rgano superior, por

    considerar que concurren en ellos determinadas circunstancias que ponen en peligro su correcta

    actuacin.

    El artculo 28 de la Ley establece:

    2. Son motivos de abstencin los siguientes:

    a) Tener inters personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolucin pudiera influir la de aqul; ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestin litigiosa

    pendiente con algn interesado.

    b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados (), as como compartir despacho profesional o estar asociado con stos para el asesoramiento, la representacin o el mandato.

    c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

    d) Haber tenido intervencin como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. e) Tener alguna relacin de servicio con persona natural o jurdica interesada directamente en el

    asunto, o haberle prestado en los dos ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y

    en cualquier circunstancia o lugar.

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    3. La actuacin de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas en los que concurran motivos de abstencin, no implicar, necesariamente, la invalidez de los actos en que

    hayan intervenido.

    4. Los rganos superiores podrn ordenar a las personas en quienes se d algunos de las circunstancias sealadas que se abstengan de toda intervencin en el expediente.

    5. La no abstencin en los casos en que proceda, dar lugar a responsabilidad.

    3.1.2.2. La recusacin.

    La recusacin es el derecho de los interesados a que no intervenga en el procedimiento el titular

    del rgano administrativo en el que concurra alguno de los motivos de abstencin. El fin es el

    mismo que en la abstencin, con la diferencia que la recusacin la plantea el interesado.

    As, el artculo 29 establece:

    1. En los casos previstos en el artculo anterior, podr promoverse la recusacin por los interesados en cualquier momento de la tramitacin del procedimiento.

    2. La recusacin se plantear por escrito en el que se expresar la causa o causas en que se funda. 3. En el da siguiente, el recusado manifestar a su inmediato superior si se da o no en l la causa

    alegada. En el primer caso, el superior podr acordar su sustitucin acto seguido.

    4. Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior resolver en el plazo de tres das, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

    5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabr recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusacin al interponer el recurso que proceda contra el acto que

    termine el procedimiento.

    El planteamiento de la recusacin suspender el curso del procedimiento (as lo establece el

    artculo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

    3.2. LOS INTERESADOS: CAPACIDAD, LEGITIMACIN Y REPRESENTACIN.

    En el ejercicio de la funcin administrativa aparece, al lado de, o frente a la Administracin

    pblica, el particular, el administrado. Desde el punto de vista formal del procedimiento, el

    administrado es el interesado, esto es, el administrado en concreto que interviene o puede

    intervenir en el procedimiento administrativo.

    3.2.1. Capacidad.

    La aptitud para actuar en un procedimiento administrativo y realizar vlidamente los actos en

    que se concreta la actuacin, se regulan en el artculo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de

    noviembre: Tendrn capacidad de obrar ante las Administraciones Pblicas , adems de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles , los menores de edad para el ejercicio

    y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuacin est permitida por el

    ordenamiento jurdico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria

    potestad, tutela o curatela. Se excepta el supuesto de los menores incapacitados cuando la

    extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se

    trate.

    Como se observa, la legislacin administrativa se remite a las normas civiles, con una regla

    especial sobre el menor de edad.

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    3.2.2. Legitimacin.

    Para intervenir en un procedimiento administrativo no basta tener capacidad de obrar. El

    Ordenamiento jurdico exige algo ms: una aptitud especial, que se conoce con el nombre de

    legitimacin. La legitimacin implica una relacin del sujeto con lo que constituye el objeto del

    procedimiento. A este respecto, seala el artculo 31 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre:

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o

    colectivos.

    b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisin que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucin definitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos y sociales, sern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.

    3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica transmisible, el derecho habiente suceder en tal condicin cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Mientras que la titularidad de un derecho no plantea prcticamente problemas y basta alegarla, la

    titularidad de un inters es un tema ms conflictivo. As, para que pueda hablarse de inters legtimo,

    es necesario que el acto que se dicte en el procedimiento reporte al que lo solicite un beneficio a

    favor del accionante; o bien aquel inters que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear ese acto

    al reclamante.

    Asimismo, incoado un expediente administrativo, el art. 34 de la ley reconoce la posibilidad de que

    otros administrados que ostenten la condicin de interesados, comparezcan en el mismo

    procedimiento, bien para oponerse a la peticin deducida por el que lo promovi, bien para adherirse a

    la misma.

    Dicho precepto establece: Si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses

    legtimos y directos cuya identificacin resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la

    resolucin que se dicte, se comunicar a dichas personas la tramitacin del procedimiento.

    Las Administraciones Pblicas admitirn, en sus relaciones por medios electrnicos, sistemas de firma

    electrnica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003 de Firma Electrnica y resulten

    adecuados para garantizar la identificacin de los participantes y, en su caso, la autenticidad e

    integridad de los documentos electrnicos.

    3.2.3. Representacin.

    Como regla general, en el procedimiento administrativo no es necesaria la asistencia de tcnicos

    del Derecho. Ahora bien, el hecho de que los interesados puedan actuar por s mismos, no obsta para

    que se les reconozca tambin la facultad de actuar por medio de representante. La Ley 30/1992, de 26

    de noviembre establece, en su artculo 32:

    1. Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante, entendindose con ste las actuaciones administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del

    interesado.

    2. Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.

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    3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber acreditarse la representacin por cualquier medio vlido en

    derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia personal del

    interesado. Para los actos y gestiones de mero trmite se presumir aquella representacin.

    4. La falta o insuficiente acreditacin de la representacin no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla o se subsane el defecto dentro del plazo de

    diez das ().

    3.2.4. Identificacin y autentificacin.

    Las Administraciones Pblicas admitirn, en sus relaciones por medios electrnicos, sistemas de firma

    electrnica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003 de Firma Electrnica y resulten

    adecuados para garantizar la identificacin de los participantes y, en su caso, la autenticidad e

    integridad de los documentos electrnicos.

    IV. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CARACTERSITICAS.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre recoge en su Ttulo VI las disposiciones generales sobre los

    procedimientos administrativos. Distingue cuatro fases de los mismos: Iniciacin (Captulo I),

    Ordenacin (Captulo II), Instruccin (Captulo III) y Finalizacin (Captulo IV). Esta regulacin

    bsica, lo es sin perjuicio de las especialidades propias de las Comunidades Autnomas.

    Antes de desarrollar cada una de estas fases, es importante sealar una serie de notas

    caracterizadoras del procedimiento administrativo. En particular, la doctrina suele destacar como

    caractersticas del Procedimiento Administrativo, las siguientes:

    1) Carcter contradictorio del procedimiento: El procedimiento administrativo se puede iniciar de oficio o a instancia de persona interesada. Se garantiza la llamada al procedimiento, en todo

    caso, a los que sin haberlo iniciado ostenten derechos que puedan resultar afectados por la decisin

    que en l se adopte.

    2) Predominio de la actuacin de oficio: Se recoge en el artculo 74 de la Ley 30/1992: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus

    trmites.

    3) Carencia de solemnidades: Menos recargado de formalidades que el procedimiento judicial, sin que pueda llegar en ningn caso a menoscabar los derechos del administrado o de la

    Administracin.

    4) Celeridad: Esta caracterstica del procedimiento, la encontramos recogida expresamente en el artculo 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece:

    1. Se acordarn en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

    2. Al solicitar los trmites que deban ser cumplidos por otros rganos, deber consignarse en la comunicacin cursada el plazo legal establecido al efecto.

    5) Predominio de la forma escrita: Predominio absoluto; incluso en los casos de celebracin de vistas orales, las actuaciones quedan en actas escritas.

    6) Gratuidad: La tramitacin del procedimiento administrativo no devenga costas, ni los funcionarios perciben derechos por su intervencin. nicamente en los casos de pruebas solicitadas por los

    interesados, cuya realizacin implique gastos que no deba soportar la Administracin, sta podr

    exigir su anticipo.

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    7) No es precisa direccin tcnica: No es obligatoria la asistencia de letrado; la direccin del procedimiento es del funcionario encargado de la instruccin, que debe velar por los intereses del

    administrado y de la Administracin.

    8) Imparcialidad en el procedimiento: La Administracin rene en el procedimiento la doble condicin de juez y parte, razn por la cual el principio de la imparcialidad podra resultar

    relativo. Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dota al procedimiento de una serie de

    garantas que pretenden lograr dicha imparcialidad; por ejemplo, los artculos 28 y 29 de la Ley,

    que establecen los motivos que dan lugar a abstencin y recusacin de los agentes que actan en

    nombre de la Administracin. El incumplimiento de este deber de abstencin puede ser causa de

    responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en cualquiera de estas situaciones.

    V. IDEA GENERAL DE LA INICIACIN Y ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Tal como dispone el artculo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: Los procedimientos podrn iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

    5.1. INICIACIN DE OFICIO.

    A diferencia del proceso civil donde lo normal es que la iniciacin tenga lugar a instancia de parte

    (demanda) siendo ms bien excepcional la iniciacin de oficio, en el procedimiento administrativo se

    prev como normal tanto uno como otro supuesto.

    En este sentido dispone el artculo 69 LRJAP-PAC: Los procedimientos se iniciarn de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,

    a peticin razonada de otros rganos o por denuncia.

    Con anterioridad al acuerdo de iniciacin, podr el rgano competente abrir un perodo de

    informacin previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no

    de iniciar el procedimiento.

    De acuerdo con el contenido de este artculo, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

    a) El acto que inicia el procedimiento es el acuerdo del rgano competente.

    b) Que este acuerdo constituye un acto de trmite que como tal, no ser susceptible, en principio, de impugnacin autnoma, si bien existen excepciones concretas como es el caso del procedimiento

    de expropiacin forzosa, cuya ley reguladora as lo prev expresamente.

    c) Que este mismo acuerdo de iniciacin podr adoptarlo el rgano competente por propia iniciativa o porque sea estimulado para ello y en este caso:

    - por orden superior; - por peticin razonada de otro rganos, o - por denuncia, entendiendo por tal cualquier acto por el que un particular o un funcionario

    pblico, espontneamente o en cumplimiento de una obligacin legal, pone en conocimiento del

    rgano administrativo competente la existencia de un determinado hecho, sancionable o no, a fin

    de que se acuerde la iniciacin de un determinado procedimiento.

    d) Por ltimo, respecto a la competencia del rgano actuante, el artculo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de

    noviembre seala, que: La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin.

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    A la avocacin se refiere el artculo 14 de la Ley, que dice:

    1. Los rganos superiores podrn avocar para s el conocimiento de un asunto cuya resolucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos administrativos dependientes,

    cuando circunstancias de ndole tcnica, econmica, social, jurdica o territorial lo hagan

    conveniente (). 2. En todo caso, la avocacin se realizar mediante acuerdo motivado que deber ser notificado a

    los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolucin final que se

    dicte. Contra el acuerdo de avocacin no cabr recurso, aunque podr impugnarse en el recurso

    que, en su caso, se interponga contra la resolucin del procedimiento.

    En cuanto a los funcionarios intervinientes, se pretende garantizar su imparcialidad, regulndose

    al efecto las causas de abstencin y recusacin en los artculos 28 y 29 de la Ley; artculos que

    intentan evitar cualquier colisin entre intereses generales y particulares.

    5.2. INICIACIN A SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA.

    Son aquellos en los que la solicitud se formula por persona interesada, entendiendo como tal segn lo

    establecido en el art. 31 de la Ley:

    a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por

    la decisin que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucin definitiva.

    Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos y sociales, sern titulares

    de intereses legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.

    Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica transmisible, el

    derechohabiente suceder en tal condicin cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    Desde el punto de vista formal, en virtud de lo dispuesto en el artculo 70: Las solicitudes que se formulen debern contener:

    a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, as como la identificacin del medio preferente o del lugar que se seale a efectos de notificaciones.

    b) Hechos, razones y peticin en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditacin de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

    e) rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un fundamento

    idntico o sustancialmente similar, podrn ser formuladas en una nica solicitud, salvo que las

    normas reguladoras de los procedimientos especficos dispongan otra cosa.

    De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la

    Administracin podrn exigir un recibo que acredite la fecha de la presentacin.

    Si la solicitud de iniciacin no rene los requisitos exigidos, se requerir al interesado para que en

    el plazo de diez das, subsane las faltas o aporte los documentos necesarios. Este plazo de

    subsanacin podr ser ampliado hasta cinco das cuando la subsanacin presente dificultades

    especiales, no siendo aplicable esta ampliacin a los procedimientos selectivos o de concurrencia

    competitiva (artculo 71 de la Ley). Adems, en los procedimientos iniciados a solicitud de los

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    interesados, el rgano competente podr requerir del solicitante la mejora voluntaria de los trminos

    de aqullos, de lo cual se levantar acta.

    La Ley regula tambin, en su artculo 38.4, los distintos lugares donde los ciudadanos pueden

    presentar las solicitudes y los escritos. Dicho artculo establece lo siguiente:

    4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los rganos de las Administraciones pblicas podrn presentarse:

    a) En los registros de los rganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier rgano administrativo, que pertenezca a la Administracin

    General del Estado, a la de cualquier Administracin de las Comunidades Autnomas, a la de

    cualquier Administracin de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los

    Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artculo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

    reguladora de las Bases del Rgimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la

    Administracin Local si, en este ltimo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

    c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomticas u oficinas consulares de Espaa en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Mediante convenios de colaboracin suscritos entre las Administraciones pblicas se

    establecern sistemas de intercomunicacin y coordinacin de registros que garanticen su

    compatibilidad informtica, as como la transmisin telemtica de los asientos registrales y de las

    solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.

    Destacar que la Ley 11/2007 de acceso electrnico de los ciudadanos a los Servicios Pblicos en su

    art. 10 define a estos efectos la sede electrnica como aquella direccin electrnica disponible para los ciudadanos a travs de las redes de telecomunicacin cuya titularidad, gestin y

    administracin corresponde a una Administracin Pblica, rgano o Entidad Administrativa en el

    ejercicio de sus competencias.

    La Jurisprudencia, adems, ha aceptado otros lugares de presentacin como son los Juzgados de

    Guardia y los Centros Penitenciarios.

    Iniciado el procedimiento, el rgano administrativo competente para resolverlo, puede adoptar,

    de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la

    resolucin que pudiera recaer, sin que las mismas puedan causar perjuicios de difcil o imposible

    reparacin para los interesados ni violacin de derechos amparados por las leyes (artculo 72).

    Por ltimo, el rgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, podr disponer su

    acumulacin a otros con los que guarde identidad sustancial o ntima conexin; contra el acuerdo

    de acumulacin no cabe recurso alguno (artculo 73).

    5.3. MOMENTO DE LA INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO.

    Fijar con precisin el momento de la iniciacin del procedimiento tiene importancia por varias razones:

    a) Porque se toma como da inicial para el cmputo del plazo mximo de duracin del procedimiento, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad (art. 42 de

    la Ley 30/1992).

    b) Porque determina la legislacin conforme a la cual debe tramitarse y resolverse el procedimiento administrativo (Disposicin Transitoria Segunda de la Ley 30/1992).

    c) Porque indica cundo puede adoptarse las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolucin.

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    A este respecto el artculo 42.3 de la Ley 30/1992, en la redaccin dada por la Ley 4/1999, seala:

    Cuando las normas reguladoras no fijen el plazo mximo, ste ser de tres meses. Este plazo (para resolver) y los previstos en el apartado anterior se contarn:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada

    en el registro del rgano competente para su tramitacin. A estos efectos, el apartado 4 del art. 42

    establece que las Administraciones pblicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos

    informativos, las relaciones de procedimientos, con indicacin de los plazos mximos de

    duracin de los mismos, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

    En todo caso, las Administraciones pblicas informarn a los interesados del plazo mximo

    normativamente establecido para la resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de

    los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mencin en la

    notificacin o publicacin del acuerdo de iniciacin de oficio, o en comunicacin que se les dirigir

    al efecto dentro de los diez das siguientes a la recepcin de la solicitud en el registro del rgano

    competente para su tramitacin. En este ltimo caso, la comunicacin indicar adems la fecha en

    que la solicitud ha sido recibida por el rgano competente.

    5.4. ORDENACIN.

    La ordenacin no supone realmente una fase del procedimiento. Bajo esta rbrica, la Ley 30/1992

    incluye una serie de principios y medidas que orientan el desarrollo del procedimiento para que este

    llegue lo antes posible a la resolucin final. En este sentido, cabe destacar lo que establece el art. 74:

    1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus trmites.

    2. En el despacho de los expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin en asuntos de

    homognea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se d orden motivada en

    contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior dar

    lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, ser causa de

    remocin del puesto de trabajo.

    5.5. DECLARACIN RESPONSABLE Y COMUNICACIN PREVIA.

    Adems, conforme a lo establecido en los arts. 75 a 77, se acordarn en un solo acto todos los trmites

    que, por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo;

    los trmites que deban ser cumplimentados por los interesados debern realizarse en el plazo de diez das

    a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente

    se fije plazo distinto; y las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se

    refieran a la nulidad de actuaciones, no suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.

    Ambas figuras vienen reguladas en el art. 71 bis de la Ley 30/92 de R.J.A.P. y P.A.C. en la

    modificacin introducida por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificacin de diversas leyes

    para su adaptacin a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicios, ley

    denominada popularmente como Ley Omnibus.

    1. Declaracin Responsable: Concepto.

    A los efectos de esta Ley, se entender por declaracin responsable el documento suscrito por un

    interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos

    establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o

    para su ejercicio, que dispone de la documentacin que as lo acredita y que se compromete a

    mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

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    Los requisitos a los que se refiere el prrafo anterior debern estar recogidos de manera expresa,

    clara y precisa en la correspondiente declaracin responsable.

    2. Comunicacin Previa: Concepto.

    A los efectos de esta Ley, se entender por comunicacin previa aquel documento mediante el que

    los interesados ponen en conocimiento de la Administracin Pblica competente sus datos

    identificativos y dems requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una

    actividad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 70.1.

    3. Efectos en el procedimiento.

    Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirn los efectos que se

    determinen en cada caso por la legislacin correspondiente y permitirn, con carcter general,

    el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el da de su

    presentacin, sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin que tengan

    atribuidas las Administraciones Pblicas.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, la comunicacin podr presentarse dentro de un plazo

    posterior al inicio de la actividad cuando la legislacin correspondiente lo prevea expresamente.

    4. Efectos de su inexactitud o falsedad.

    La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato, manifestacin o

    documento que se acompae o incorpore a una declaracin responsable o a una comunicacin

    previa, o la no presentacin ante la Administracin competente de la declaracin responsable o

    comunicacin previa, determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o

    actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio

    de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

    Asimismo, la resolucin de la Administracin Pblica que declare tales circunstancias podr

    determinar la obligacin del interesado de restituir la situacin jurdica al momento previo al

    reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, as como la

    imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo

    determinado, todo ello conforme a los trminos establecidos en las normas sectoriales de

    aplicacin.

    Las Administraciones Pblicas tendrn permanentemente publicados y actualizados modelos de

    declaracin responsable y de comunicacin previa, los cuales se facilitarn de forma clara e

    inequvoca y que, en todo caso, se podrn presentar a distancia y por va electrnica.

    VI. FASE DE INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    La fase de Instruccin proporciona al rgano decisorio los elementos de juicio necesarios para

    una adecuada resolucin. Estos elementos podrn derivarse de las alegaciones, informes o pruebas.

    En este sentido, seala el artculo 78 de la ley 30/1992 que:

    Los actos de instruccin necesarios para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los actos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolucin, se realizarn de oficio por el rgano

    que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas

    actuaciones que requieran su intervencin o constituyan trmites legal o reglamentariamente

    establecidos.

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    Dentro de la fase de Instruccin, se pueden distinguir tres tipos de actividades:

    6.1. ACTIVIDADES DE APORTACIN DE DATOS (ALEGACIONES).

    Las actividades dirigidas a hacer llegar al procedimiento algn dato que sea til para conocer el

    fondo del asunto que en el mismo se debate, reciben el nombre genrico de alegaciones. Podemos distinguir:

    6.1.1. Alegaciones de introduccin y trmite de informacin pblica.

    Los interesados podrn, en cualquier momento anterior al trmite de audiencia, aducir

    alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio, que debern ser tenidos en cuenta al

    redactar la correspondiente propuesta de resolucin (artculo 79 de la Ley 30/1992). Asimismo, en

    todo momento podrn los interesados alegar defectos de tramitacin, en especial, paralizaciones,

    infraccin de plazos y omisin de trmites, que podrn dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

    El trmite de informacin pblica podr acordarse por el rgano que ha de resolver cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, con el fin de que cualquier persona (que no ha de ser

    necesariamente interesado en el procedimiento), pueda examinar el mismo y presentar alegaciones u

    observaciones; a estos efectos, se publicar en el Boletn Oficial que corresponda, sealando el lugar

    y plazo de exhibicin, y el plazo para formular las alegaciones (en ningn caso inferior a 20 das). La

    incomparecencia en este trmite no impedir a los interesados la interposicin de recursos contra la

    resolucin que se dicte finalmente (artculo 86).

    6.1.2. Alegaciones conclusivas: El trmite de audiencia.

    Es un trmite inexcusable porque responde a un principio esencial del procedimiento (nadie puede

    ser condenado sin ser odo); son la ltimas alegaciones de los interesados. Se encuentra regulado en

    el artculo 84 Ley 30/1992, que dispone que, una vez:

    Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolucin, se pondrn de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes (...). Durante un plazo de entre diez y quince das, stos pueden presentar cuantas alegaciones y documentos estimen pertinentes.

    Se trata ste de un trmite especficamente previsto por la Constitucin Espaola en su artculo

    105.c); por tanto, la omisin del mismo, cuando produzca indefensin, ser causa de nulidad

    absoluta de la resolucin que se adopte. El artculo 62 de la Ley 30/1992 (de acuerdo con la

    redaccin dada por la Ley 4/1999), establece la nulidad de pleno derecho de los actos de las

    Administraciones Pblicas en determinados casos. Uno de ellos es la nulidad de los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    No obstante, se podr prescindir de este trmite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean

    tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado

    (artculo 84.4), as como cuando, antes del vencimiento, los interesados manifiesten su decisin de

    no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones.

    La Administracin deber poner de manifiesto el expediente ntegro, una vez instruido e

    inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolucin. Sin embargo, el art. 84.1 seala que no

    se dar audiencia respecto de determinadas materias que se recogan el art. 37.5 y que, tras la Ley

    19/2013 de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno, se contemplan bajo estrictos

    lmites en el art. 14 de esta ltima).

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    6.2. ACTIVIDADES DE COMPROBACIN DE DATOS (PRUEBAS).

    Se trata de actos encaminados a convencer al rgano decisor de la existencia o inexistencia de datos que

    han de tenerse en cuenta en la resolucin. Se regula en los artculos 80 y 81 de la Ley 30/1992. La Ley

    permite, a estos efectos, que puedan acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

    Esta norma obliga a la remisin a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artculo 299 y siguientes).

    Se proceder a la prueba cuando la Administracin no tenga por ciertos los hechos alegados por los

    interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija. El perodo de prueba ser por un plazo no

    superior a treinta das ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

    No obstante, el instructor slo podr rechazar pruebas propuestas por los interesados cuando sean

    manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolucin motivada. No podrn ser objeto

    de prueba la existencia y vigencia de las normas aplicables, pues se presume su conocimiento por

    quien debe aplicarlas.

    La Administracin comunicar a los interesados, con antelacin suficiente, el inicio de las

    actuaciones pertinentes. En la notificacin se consignar el lugar, fecha y hora en que se practicar

    la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar tcnicos para que le

    asistan. Si el interesado solicita la realizacin de pruebas cuyos gastos no deba soportar la

    Administracin, sta podr exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidacin definitiva.

    6.3. ACTIVIDADES MIXTAS (INFORMES).

    Se entiende por informes los pareceres que emiten rganos distintos de quienes corresponde

    dictar la resolucin sobre el expediente o parte del mismo y que sirven para proporcionar elementos

    de juicio necesarios para la acertada resolucin. Se pueden clasificar segn dos criterios:

    Preceptivos o facultativos: Segn sea o no obligatorio, por disposicin legal, solicitarlos y evacuarlos.

    Vinculantes o no vinculantes: Segn obliguen a resolver en el sentido en que el informe se pronuncie o no.

    A efectos de la resolucin del procedimiento, se solicitarn aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citndose el precepto que

    los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos (art. 82 de la Ley 30/1992).

    Segn el artculo 83.1 LRJAP-PAC, salvo disposicin en contrario, los informes sern facultativos

    y no vinculantes.

    Los informes sern evacuados, en general, en plazo de 10 das. De no ser as, sin perjuicio de la

    responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, proseguirn las actuaciones, excepto si se trata

    de informes preceptivos vinculantes, en cuyo caso, se podr interrumpir el plazo de los trmites sucesivos.

    VII. FASE DE TERMINACIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Pondrn fin al procedimiento, segn el artculo 87:

    La resolucin.

    El desistimiento.

    La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no est prohibida por el Ordenamiento.

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    La declaracin de caducidad.

    La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

    Junto a estos modos de terminacin, el art. 88 regula la denominada por la ley terminacin convencional, que constituye una importante novedad en nuestro procedimiento administrativo. Segn este artculo:

    Las Administraciones Pblicas podrn celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho Pblico como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento

    jurdico ni versen sobre materias no susceptibles de transaccin y tengan por objeto satisfacer el

    inters pblico que tienen encomendado, con el alcance y rgimen jurdico especfico que en cada

    caso prevea la disposicin que lo regula, pudiendo tener tales actos la consideracin de

    finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carcter previo,

    vinculante o no a la resolucin que les ponga fin.

    7.1. RESOLUCIN.

    Segn dispone el artculo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su

    forma de iniciacin. El plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podr exceder de seis meses,

    salvo que una norma con rango de Ley o la normativa comunitaria establezca uno mayor.

    Es la forma normal de finalizacin del procedimiento, y en ella la Administracin decidir todas

    las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (artculo 89).

    Cuando se trate de cuestiones conexas no planteadas por los interesados, ser necesario ponerlas de

    manifiesto al interesado antes de dictar resolucin sobre las mismas, a los efectos de que stos

    formulen, en su caso, las alegaciones que estimen oportunas.

    La Ley 30/1992 prohibe expresamente la reformatio in peius al establecer el artculo 89.2 que: En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolucin ser congruente con las

    peticiones formuladas por ste, sin que en ningn caso pueda agravar su situacin inicial y sin

    perjuicio de la potestad de la Administracin de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

    La resolucin contendr la decisin, que ser motivada en los casos previstos en el artculo 54,

    expresando los recursos procedentes, rgano ante el que se deban interponer y plazo de los mismos.

    A estos efectos, el artculo 54, seala que: Sern motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

    a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legtimos. b) Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de disposiciones o actos administrativos,

    recursos administrativos, reclamaciones previas a la va judicial y procedimientos de arbitraje.

    c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de rganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta, as como la adopcin

    de medidas provisionales previstas en los artculos 72 y 136 de esta Ley.

    e) Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia o de ampliacin de plazos. f) Los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, as como los que deban serlo en virtud

    de disposicin legal o reglamentaria expresa.

    La Administracin no podr en ningn caso abstenerse de resolver, so pretexto de silencio,

    oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso, aunque podr resolver la inadmisin

    de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento jurdico o

    manifiestamente carentes de fundamento (artculo 89.4).

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    7.2. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.

    Ambas son formas de terminacin del procedimiento por medio de una declaracin expresa del

    interesado que no quiere continuar en el procedimiento. As, el artculo 90 dispone:

    Todo interesado podr desistir de su solicitud o, cuando ello no est prohibido por el Ordenamiento jurdico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciacin se hubiera formulado

    por dos o ms interesados, el desistimiento o la renuncia slo afectar a aquellos que la hubiesen

    formulado.

    Se diferencian en que el desistimiento lo es de la pretensin, no del derecho, pudiendo volver a

    ejercerlo en otro procedimiento posterior; la renuncia lo es al derecho mismo, lo que impide

    iniciar otro procedimiento basado en ese derecho.

    La Ley 30/1992 regula conjuntamente ambas figuras, estableciendo que corresponder realizarlo, en

    todo caso, al interesado, por cualquier medio que permita su constancia, en cualquier momento

    antes de que se dicte resolucin expresa, debiendo la Administracin aceptarlos de pleno, salvo

    que terceros interesados personados insten la continuacin del procedimiento o la cuestin

    entraase inters general, pudiendo limitarse entonces el desistimiento o renuncia al interesado y

    continuar el procedimiento.

    7.3. CADUCIDAD.

    Segn el artculo 92, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su

    paralizacin por causa imputable al mismo, la Administracin le advertir que transcurridos tres

    meses se producir la caducidad del mismo. Consumido el plazo, la Administracin acordar el

    archivo de las actuaciones, notificndoselo al interesado, indicndole asimismo los recursos

    procedentes contra dicho acuerdo.

    La caducidad deber referirse siempre al incumplimiento de trmites indispensables para la

    resolucin del expediente y podr no ser aplicable cuando la cuestin suscitada afecte al inters

    general o fuera conveniente resolverla para su definicin y esclarecimiento.

    Por ltimo, sealar que la caducidad no producir por s sola la prescripcin de las acciones del particular o de la Administracin, pero los procedimientos caducados no interrumpirn el plazo de

    prescripcin (artculo 92.3).

    VIII. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

    La doctrina del silencio administrativo surge como consecuencia de la necesidad de salvaguardar

    los derechos e intereses de los administrados ante la Administracin y en aplicacin de los principios de celeridad o eficacia administrativa. Resulta, en efecto, que sta disfruta del privilegio

    denominado del acto previo, en cuya virtud, para interponer un recurso en va administrativa (art. 107.1 LRJAP y PAC) o contenciosa (arts. 1 y 25 Ley 29/1998, LJCA) deber existir un acto

    que sea objeto de impugnacin.

    En consecuencia, si se formula una peticin ante la Administracin y sta no la resuelve, los

    derechos e intereses del peticionario resultarn lesionados ante la ausencia de un acto susceptible de

    ulterior revisin; a menos que el Derecho presuma, como correctivo del privilegio del acto previo, la

    existencia de un acto contra el que accionar.

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    8.1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES.

    En sentido estricto, el silencio administrativo es una presuncin legal o ficcin que la ley establece en beneficio

    del particular, en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la

    peticin, recurso o reclamacin dirigida por ste a la Administracin, que aqulla tenga el deber de resolver.

    Respecto a la naturaleza, existen varias posturas doctrinales, de las que recogemos esencialmente dos:

    1. La primera entiende que el silencio administrativo supone la existencia de un verdadero acto administrativo, perteneciente a la categora de los actos presuntos.

    2. La segunda distingue entre el silencio positivo, que lo considera un autntico acto administrativo, y el silencio negativo, que entiende como una simple ficcin legal de efectos estrictamente procesales,

    limitados a abrir la va de recurso.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, parece caracterizar a los actos presuntos

    como autnticos actos administrativos, sobre todo a partir de las modificaciones introducidas en esta

    materia por la Ley 4/1999.

    Podemos distinguir dos clases de silencio administrativo, atendiendo a sus efectos:

    1. Silencio negativo: Supone que la Administracin no acepta la peticin, recurso o reclamacin formulados. 2. Silencio positivo: Resolviendo a favor del peticionario.

    La Ley 4/1999, de modificacin parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, dio nueva

    redaccin a la figura del silencio administrativo. Se pretende a travs de la LRJAP y PAC garantizar los

    derechos de los ciudadanos cuando la Administracin no se somete a los principios de eficacia y celeridad.

    8.2. OBLIGACIN DE RESOLVER EXPRESAMENTE.

    Regulada en el artculo 42 de La LRJAP y PAC que establece lo siguiente:

    1. La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciacin.

    En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento

    de la solicitud, as como la desaparicin sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolucin

    consistir en la declaracin de la circunstancia que concurra en cada caso. Los nicos supuestos

    exceptuados de esta obligacin son aquellos en los que el procedimiento termina por pacto o

    convenio, as como los relativos al ejercicio de derechos sometidos nicamente al deber de comunicacin previa a la Administracin.

    2. El plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podr exceder de seis meses, salvo que una norma de

    rango de Ley establezca uno mayor o as venga previsto en la normativa comunitaria europea.

    3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo mximo, ste ser de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarn:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido

    entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin.

    4. Las Administraciones Pblicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicacin de los plazos mximos de duracin de los

    mismos, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

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    En todo caso, las Administraciones pblicas informarn a los interesados del plazo mximo

    normativamente establecido para la resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de

    los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mencin en la

    notificacin o publicacin del acuerdo de iniciacin de oficio, o en comunicacin que se les

    dirigir al efecto dentro de los diez das siguientes a la recepcin de la solicitud en el registro del

    rgano competente para su tramitacin. En este ltimo caso, la comunicacin indicar adems la

    fecha en que la solicitud ha sido recibida por el rgano competente.

    5. El transcurso del plazo mximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolucin se podr suspender en los siguientes casos:

    a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanacin de deficiencias y la aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificacin

    del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del

    plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71 de la presente Ley.

    b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un rgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la peticin, que habr de comunicarse

    a los interesados, y la notificacin del pronunciamiento a la Administracin instructora, que

    tambin deber serles comunicada.

    c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolucin a rgano de la misma o distinta Administracin, por el tiempo que medie entre la peticin,

    que deber comunicarse a los interesados, y la recepcin del informe, que igualmente deber ser

    comunicada a los mismos. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.

    d) Cuando deban realizarse pruebas tcnicas o anlisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporacin de los resultados al expediente.

    e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un pacto o convenio en los trminos previstos en el artculo 88 de esta Ley, desde la declaracin formal al respecto y hasta

    la conclusin sin efecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se constatar mediante

    declaracin formulada por la Administracin o los interesados.

    6. Cuando el nmero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo mximo de resolucin, el rgano competente para resolver, a

    propuesta razonada del rgano instructor, o el superior jerrquico del rgano competente para

    resolver, a propuesta de ste, podrn habilitar los medios personales y materiales para cumplir

    con el despacho adecuado y en plazo.

    Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin del plazo mximo de resolucin y notificacin

    mediante motivacin clara de las circunstancias concurrentes y slo una vez agotados todos los

    medios a disposicin posibles.

    De acordarse, finalmente, la ampliacin del plazo mximo, ste no podr ser superior al

    establecido para la tramitacin del procedimiento.

    Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliacin de plazos, que deber ser notificado a los

    interesados, no cabr recurso alguno.

    7. El personal al servicio de las Administraciones pblicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, as como los titulares de los rganos administrativos competentes para instruir y

    resolver son directamente responsables, en el mbito de sus competencias, del cumplimiento de

    la obligacin legal de dictar resolucin expresa en plazo.

    El incumplimiento de dicha obligacin dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria,

    sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

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    8.3. EFECTOS DE LA NO RESOLUCIN DENTRO DE PLAZO: SILENCIO POSITIVO Y NEGATIVO. EFICACIA (arts. 43 y 44 LRJAP y PAC).

    Si la Administracin no dicta resolucin expresa dentro del plazo legal surge el acto presunto, cuyos

    efectos pueden ser estimatorios o desestimatorios de la solicitud presentada.

    La Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificacin de diversas leyes para su adaptacin a la ley

    sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, tambin llamada Ley Omnibus, generaliza el uso del silencio administrativo positivo, mediante una nueva redaccin del artculo

    43 de la Ley 30/92 al establecer que: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolucin que la Administracin debe dictar en la forma prevista en

    el apartado 3 de este artculo, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin

    expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla

    estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de

    ley por razones imperiosas de inters general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo

    contrario.

    El mismo precepto establece una serie de excepciones en las que, a falta de resolucin expresa

    por parte de la Administracin, las solicitudes formuladas por los interesados podrn entenderse

    desestimadas. Estos supuestos son los siguientes:

    a) Cuando una norma con rango de Ley por razones imperiosas de inters general o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

    b) Los procedimientos de ejercicio del derecho de peticin a que se refiere el art. 29 de la Constitucin. c) Aquellas cuya estimacin tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros

    facultades relativas al dominio pblico o servicio pblico.

    d) Los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones.

    No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio

    administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el

    plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin expresa sobre el mismo.

    Por lo que respecta a la obligacin de dictar resolucin