Exposición tema 4

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TEMA: 4 EL SISTEMA DE MEDIDAS EN LA LEY PENAL DEL MENOR Y LAS ALTERNATIVAS AL PROCESO

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TEMA: 4

EL SISTEMA DE MEDIDAS EN LA LEY PENAL DEL MENOR Y LAS ALTERNATIVAS AL PROCESO

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ALLER VÁZQUEZ, PAULABARREIRO BLACH, LARA

BOLAÑO FERNÁNDEZ, OLALLACAO RODRÍGUEZ, MANUEL A.

CONDE SEOANE, OLALLASAA SÁNCHEZ, ISABEL Mª

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EL SISTEMA DE MEDIDAS EN LA LEY PENAL DEL MENOR

INTRODUCCIÓN

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La L.O. 5/2000, 12 de Enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (LRRPM):

Abandona el modelo tradicional: “de protección” o “tutelar”.

Por el “de justicia” o “educativo/responsabilizador”.

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CARACTERÍSTICAS DEL MODELO DE PROTECCIÓN, TUTELAR O ASISTENCIAL

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Nace influido por:

Positivismo criminológico.

Dirección correccionalista alemana.

Punto de partida:

Negar por completo la imputabilidad del menor (menor de16), su responsabilidad penal.

Entender que la respuesta al delito juvenil es la medida de corrección y seguridad.

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Se concreta su gravedad, en atención a:

Peligrosidad del menor. A sus necesidades educativas y de corrección.

Tribunales de menores:

No estaban servidos por un juez de carrera, el proceso era irregular.

Competencia amplia.

Medida fundamental: internamiento en un centro reformatorio (tiempo indeterminado).

1967 sentencia del Tribunal Supremo Norteamericano declara inconstitucional este sistema (se sucedieron cambios y en España: la misma situación).

Surge así: L.O. 4/1992 que precede a la actual.

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LA ACOGIDA DEL MODELO “EDUCATIVO-RESPONSABILIZADOR EN LA LEY ORGÁNICA 5/2000

SISTEMA DE MEDIDAS

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA L.O.8/2006

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Nuevo modelo (LRRPM de 2000) denominado de “justicia” o “educativo-responsabilizador”:

Se caracteriza por reconocer al menor derechos y

garantías que rigen en el proceso penal de adultos.

Responsabilidad del joven: pasa a primer plano y pervive la orientación educativa del modelo anterior.

Proporcionalidad entre: La sanción. El hecho cometido.

Exclusión de las sanciones de duración determinada.

El ámbito de aplicación del Derecho Penal Juvenil:

Entre 12-14 años y 18.

Por debajo de esa edad, el niño: Quedaría sustraído al Derecho Penal. Sujeto a medidas protectoras.

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CONSECUENCIAS QUE DEBE TENER LA COMISIÓN DE DELITOS POR UN JOVEN CONFORME AL MODELO DE JUSTICIA

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Modelo educativo-responsabilizador entiende que hay que partir de su capacidad limitada de culpabilidad:

Pena como sanción penal, caracterizada por la

proporcionalidad con: La gravedad del hecho cometido. La culpabilidad.

Pena “juvenil”: tiene características especiales que la diferencian de las penas de los adultos, en atención a la situación particular de los sujetos.

Estos signos distintivos derivan de criterios de prevención especial.

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Características de los criterios de prevención especial:

1. En el momento de su diseño aún teniendo carácter sancionador, su fin sea educativo (establecer alternativas a la privación de libertad).

2. En el momento de la imposición de la sanción, tener en cuenta su gravedad, en proporción con el hecho cometido y las necesidades de reeducación del menor.

3. En el momento de la ejecución, la orientación a la reeducación y reinserción del menor ha de ser determinante teniendo recursos adecuados.

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Junto a la pena juvenil, deben preverse medidas de corrección y seguridad:

1. Frente al joven que carece de imputabilidad o tiene una imputabilidad inferior a la propia de su edad.

2. Con relación a la criminalidad de menor gravedad, en atención al delito cometido y a la edad del menor con medidas educativas y correctivas.

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Ley Española de 2000:

“Medidas sin el calificativo de medidas de corrección y seguridad”, no obstante estos criterios son los mismos y tienen como punto de referencia la gravedad del hecho y de la culpabilidad.

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Art. 7.3. LRRPM, 2 criterios:

“La prueba y valoración jurídica de los hechos” con respecto a la gravedad del hecho.

“La edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad… del menor” tenidas en cuenta en la valoración de la culpabilidad de una persona.

Art. 9 LRRPM, 2 criterios:

Reglas de proporcionalidad de la medida con gravedad del hecho:

Si el hecho es calificado de falta, sólo se pueden imponer determinadas medidas (art. 9.1.).

La medida más grave (internamiento en régimen cerrado), sólo se impone en delitos graves conforme al Código Penal (art. 9.2.).

Es considerada la proporcionalidad con la culpabilidad al tener en cuenta la edad del autor (mayor o menor de 16 años) a la hora de determinar el plazo máximo de internamiento en régimen cerrado.

Mayor edad, no implica mayor peligrosidad, sino mayor madurez y culpabilidad. Regulación de esta cuestión ha cambiado con la L.O. 8/2006 (se contiene ahora en el

art. 10 LRRPM donde se establecen límites máximos de cumplimiento en atención a la edad (art. 9.2.).

Para el resto de delitos (art. 9) la duración de las medidas no podrá exceder de 2 años, computándose por la medida cautelar (art.28.5).

La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las 100 horas.

La medida de permanencia de fin de semana no más de 8 fines de semana.

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Ley de 2000: fraude de etiquetas (a pesar de la no acepción de pena, en sentido literal, esta dispone de sus mismas características).

Consecuencias:

De Leo:

No exigir verdadera responsabilidad al joven que delinque. No establecer que su conducta delictiva merece una

consecuencia de carácter no sólo corrector sino también sancionatorio.

Que exprese reproche por el hecho cometido. Todo esto es negativo desde un punto de vista pedagógico.

De este modo la sanción en sí misma, por el hecho de serlo, incluso una amonestación, tiene un valor pedagógico.

El reconocimiento abierto de responsabilidad:

Valor para la sociedad: la sutileza en los términos implica que la sociedad pida mayor dureza punitiva ante la ignorancia de la situación real.

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Las medidas a imponer aparecen reguladas en la LRRPM en el Título 2 (art. 7).

Su desarrollo ulterior encuentran en los artículos 16-28 del Reglamento:

Medidas privativas de libertad: internamiento en régimen cerrado, semiabierto, abierto, terapéutico y permanencia de fin de semana. La L.O. 8/2006 tiene como novedad que el internamiento terapéutico se alterna con régimen cerrado, semiabierto y abierto (art. 7 d.). Las medidas de internamiento constan de 2 periodos (art. 7.2.): Efectuándose en el centro correspondiente. En régimen de libertad vigilada.

Medidas no privativas de libertad: tratamiento ambulatorio, la asistencia a centro de día, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socioeducativas, amonestación, privación del permiso de conducir, de armas o caza (o el derecho a tenerlo) e inhabilitación absoluta (art. 7.1. e-ñ).

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Inhabilitación absoluta: introducida con la L.O. 7/2000, pensando en delitos de terrorismo. Se produce un cambio con un delito especificado con respecto a los artículos 571-580 del Código Penal sin perjuicio de más medidas, también impondrá al menor:

Una medida de inhabilitación absoluta (4-15 años) proporcionalmente a: La gravedad del delito El nº de los cometidos. Circunstancias que concurran en el menor.

Novedad de la L.O. 8/2000: prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel, conforme a lo dispuesto en la L.O. 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.

Art. 48.2 y 3 del Código Penal (cfr. También el art 57 del CPe):

Se orienta a la tutela de la víctima de delitos contra las personas, prácticamente de aquellos de lesiones, violencia doméstica y contra la libertad y libertad sexual.

La alusión al cetro escolar como punto de referencia de esta medida de alejamiento se introdujo a sugerencia del Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la Ley hecho en 2005.

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LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO

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La regulación inicial (en los artículos 9.3º y 4º LRRPM): endurece la respuesta penal para delitos de particular gravedad (homicidio, asesinato, violación, terrorismo, y otros castigados con pena igual o superior a los 15 años de prisión).

Esta reforma es una respuesta inmediata:

A la alarma social por delitos de sangre de particular gravedad cometidos por menores que tuvieron eco en los medios de comunicación.

Al aumento de la implicación de menores en actos de terrorismo callejero en el País Vasco.

Aumentan los supuestos en que puede imponerse. Antes eran los delitos de violencia, de intimidación o de grave riesgo para la vida o integridad física de las personas y ahora son tres ( art. 9.2) :

a. Hechos tipificados como delito grave por el código penal o las leyes penales especiales.

b. Delito menos grave; empleando violencia o intimidación en las personas o grave riesgo para la vida o integridad física para las mismas.

c. Delito en grupo o que el menor perteneciera o actuara al servicio de una banda, organización o asociación, incluso transitoria.

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El último supuesto, no deja de ser conflictivo:

Supone agravante general por pertenencia a asociación criminal que no existe en el Derecho Penal de adultos.

Las conductas punibles se remiten al Derecho Penal de adultos.

La ley penal juvenil establece las consecuencias a imponer y las reglas de determinación de las mismas.

La pertenencia a una asociación criminal, en función de si es

una asociación criminal común o terrorista, o si el sujeto es el dirigente o un mero integrante, es un delito grave o menos grave:

Cuando sea un delito grave (incluido en el supuesto del art. 9. apdo. 2.a ) se autoriza una medida de internamiento de particular gravedad.

Delito menos grave queda incluido en el art.9. apdo.2.b el resto de supuestos no esta justificado un tratamiento particularmente gravoso como el que dibuja los arts. 9.2 y 10.

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La duración del internamiento aparece elevado en sus limites máximos (art.10.1LRRPM):

a. Si al tiempo de cometer los hechos si el menor tiene 14 o 15 años, la medida podrá alcanzar 3 años de duración.

b. Si el menor tiene 16 o 17 años la duración máxima sería 6 años.

Estos límites máximos se mantienen en caso de concurso de delitos, a tenor del art.11.1 (procedente a si mismo de la reforma de 2006 L.O. 8).

En los casos que el menor se sitúa en esta segunda franja de edad y el hecho sea de “ extrema gravedad ”, la medida de internamiento en régimen cerrado sería de mayor duración, de 1 a 6 años complementado con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa con un máximo de 5 años. Solo podrá hacerse uso de los dispuestos en los arts.13 y 51.1 de la L.O, que regula la modificación de la medida impuesta transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.

El concepto “ extrema gravedad ”: no se desarrolla, excepto (en el ult. prr. del art10.1, antes de la última reforma, en el art.9.5ª ult. prr.) aquellos en los que se apreciara reincidencia.

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Régimen especialmente severo, delitos tipificados en os arts.138, 139, 179, 180, y 571 a 580 del Código Penal, o cualquier otro delito que tenga señalada un dicho Código o en la leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a 15 años (art.10.2). Se impondrá las siguientes medidas :

a. Si al cometer los hechos el menor tiene 14 o 15 años, el internamiento en régimen cerrado será de 1 a 5 años , complementada con la libertad vigilada hasta 3 años.

b. Si al cometer los hechos el menor tiene 16 o 17 años, el internamiento en régimen cerrado será de 1 a 8 años, complementada con la libertad vigilada con asistencia educativa hasta 5 años. Solo podrá modificar suspender o sustituir la medida impuesta a los que se refieren los arts.13, 40 y 51.1, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida

Cuando se trata de un delito de terrorismo (arts.571 a 580 del Código Penal), además de las medidas que correspondan, medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 4 y 15 años al de la medida de internamiento de régimen cerrado impuesto, atendiendo a:

Gravedad del delito.

El número de los cometidos.

Circunstancias que concurran en el menor.

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Estos límites máximos se elevan en el caso de los delitos especificados en el art.11LRRPM (también procedente de la L.O. 8/2006). Cuando algunos de los delitos sea de los mencionados en el art.10.2, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración de hasta 10 años para los que tengan 16 o 17 años, y de 6 años para los de 14 o 15 años, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada.

La facultad de modificar las medidas impuestas que tiene el juez de menores conforma los arts.13 (antes de la reforma el 14) y 51 (LRRPM). Durante la ejecución de la misma se ve limitada por:

a. El requisito de que la nueva medida pudiera haber sido impuesta inicialmente atendiendo a la infracción cometida (art.51.1 en su nueva redacción).

b. La fijación de “ periodos de seguridad ” o mínimos de cumplimiento.

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El límite máximo que puede alcanzar la medida de internamiento es de 10 años. A la hora de valorar este límite hay que tener en cuenta:

El sentido del tiempo: que es diferente en los menores; su paso se percibe más lentamente.

Las privaciones de libertad tan prolongadas hacen inservible el fenómeno educativo.

Continua vigente el límite máximo de las medidas de internamiento, art.8.2 LRRPM, conforme el cual “tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el art. 7.1 a, b, c, d y g, en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido responsable, de acuerdo con el Código Penal”.

Similar a las medidas de corrección y seguridad en el derecho penal de adultos.

Se debe tener siempre como referencia la peligrosidad del sujeto no la gravedad del delito en si. Un hecho cometido por menores puede en algún caso castigarse mas gravemente que uno cometido por adultos, arts. 10 y 11 LRRPM.

El recurso que hacen los jueces de menores a la medida en internamiento de régimen cerrado es muy escaso.

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CUMPLIMIENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD DEL CONDENADO DURANTE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO

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La L.O 8/2006,establece una nueva regulación: consecuencias a la llegada de la edad adulta durante el proceso o el cumplimiento de una medida. Anteriormente el cumplimiento de los 18 años no variaba la forma de ejecución de la medida. Actualmente (art.14 de LRRPM) cabe distinguir estos supuestos:

a. Que el menor alcance los 18 años sin haber finalizado el cumplimiento de una medida de internamiento en régimen cerrado: podrá ordenar que el cumplimiento se lleve a cabo en el centro penitenciario.

b. Que se imponga una medida de internamiento en régimen cerrado a quien haya cumplido 21 años o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad: podrá ordenar que el cumplimiento se lleve a cabo en el centro penitenciario, salvo que el menor responda a los objetivos expuestos en la sentencia (art.14.3)

c. Que con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal o una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario: la medida de internamiento en régimen cerrado se cumplirá en el centro penitenciario.

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Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de las medidas impuestas que estuvieran pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si estas no fueran compatibles con el régimen penitenciario.

La reforma viene a potenciar el cumplimiento en el centro penitenciario.

Trasladar su cumplimiento a centros de adultos puede eclipsar los fines de reeducación del menor por falta de adecuación de dichos centros. La solución será el cumplimiento separado de los demás internos.

La determinación del juez competente en materia de ejecución una vez se produce el paso del centro de menores a la prisión por mayoría de edad, se distribuyen las competencias entre ambas del siguiente modo:

a. El juez de menores competente para la ejecución decide sobre la pervivencia, modificación o sustitución de la medida.

b. El juez de vigilancia penitenciaria controla el cumplimiento de la medida.

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ESTRATEGIAS DE “DIVERSIÓN” Y ALTERNATIVAS AL PROCESO EN LA LEY PENAL JUVENIL.

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En un periodo intermedio entre los dos modelos principales (tutelar y de justicia), en los países de nuestro entorno jurídico y que no llegó a tener reflejo en el derecho español, surge: el “modelo educativo”.

Caracterizado por: proponer preferentemente una respuesta educativa extrajudicial, a través de “programas de diversión”.

Característico del Estado Social de Derecho o del Bienestar.

Tiene su auge en los años 60 y 70.

Coincide con :

Un descenso de las cifras de delincuencia juvenil.

El desarrollo de ciencias como la sociología y la psicología.

Destacan los que pasan por la reparación del daño y la mediación y conciliación entre delincuente y víctima (posteriormente se extiende al Derecho Penal de Adultos).

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El modelo tuvo aplicación en los países nórdicos, Holanda y Bélgica. Los malos resultados llevaron a su abandono.

No obstante, algunas de sus aportaciones se ve reflejada hoy en día en los Derechos Penales contemporáneos.

La LRRPM contempla alternativas de este tipo en diferentes momentos del proceso y la ejecución. La L.O. 8 de 2006 no ha introducido modificaciones de relevancia en esta materia.

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Durante la fase de instrucción se pueden distinguir dos momentos:

Conforme al artículo 18 LRRPM el Ministerio Fiscal puede “desistir de la incoación del expediente” cuando los hechos denunciados constituyen delitos menos graves sin violencia o intimidación a las personas o faltas. En este caso debe darse traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores por si procede aplicarles medidas de protección conforme a la LO. 1/1996 de protección jurídica del menor.

Por otra parte, el artículo 19 LRRPM una vez iniciado el “desistimiento de la continuación del expediente” por parte del Ministerio Fiscal siempre que el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o atendiendo a los dos siguientes supuestos:

La gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos.

Que se haya producido conciliación o reparación entre le menor y la víctima o compromiso de cumplimiento de la actividad educativo, si se trata de un delito menos grave o una falta.

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Conceptos de reparación y conciliación: recogidos en el art. 19.2, y en definitiva vienen a decir lo siguiente:

La conciliación busca la satisfacción psicológica de la víctima.

La reparación tiende más bien a la consecución de una satisfacción material.

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Durante la ejecución de la pena, la conciliación puede dejar sin efecto la medida impuesta en cualquier momento de su incumplimiento, si el juez lo estima oportuno.

Este tipo de disposiciones permiten evitar los peligros de estigmatización del proceso penal y/o de la ejecución de la medida frente al delincuente juvenil, favoreciendo así los fines de prevención especial frente al delincuente juvenil primario de poca gravedad.

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ALGUNAS NOTAS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO REAL DE LA JUSTICIA JUVENIL EN ESPAÑA

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La Ley Penal juvenil española concede un gran margen al juez para la elección de la medida impuesta, e incluso para su modificación posterior, frente a la limitación que el marco penal impone en el Derecho Penal de adultos.

El coste económico de cada medida y los recursos económicos de cada Comunidad Autónoma parecen influir mucho en la elección del juez (se recurre muy a menudo a la libertad vigilada, no por ser la más adecuada sino por ser la menos costosa económicamente).

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Existe un tiempo medio excesivo de respuesta:

Desde que los juzgados reciben el expediente de la fiscalía hasta la sentencia transcurren de media 7.5 meses.

En total transcurre un año de media hasta la imposición de la medida.

Otro dato a tener en cuenta es la privatización de los centros ejecución que por vez primera permite la Ley de 2000.

Resulta muy discutible que el Estado puede delegar en manos privadas una actividad que afecta a un derecho fundamental como es la libertad (peligro de que se convierta en un negocio).

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ALLER VÁZQUEZ, PAULA

BARREIRO BLACH, LARA

BOLAÑO FERNÁNDEZ, OLALLA

CAO RODRÍGUEZ, MANUEL A.

CONDE SEOANE, OLALLA

SAA SÁNCHEZ, ISABEL Mª