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Av. Aguascalientes Nte. 1698-3, Planta Alta, Col. Trojes de Alonso, CP 20130 Aguascalientes, Ags, Tel-Fax: (449) 1748282. www.bakertillymexico.com www.marvingomez.com [email protected] [email protected] [email protected] [email protected] @marvinfiscal ESTIMADOS AMIGOS: En esta ocasión les comparto toda la demanda completa, en espera de que ustedes también -y como lo hemos comentado- me continúen compartiendo sus agravios, sentencias e información. Un abrazo¡¡¡¡ Y espero sus comentarios…sigan oyendo Agravio Ganador. Saludos. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA REGIONAL ___________ C. MAGISTRADO INSTRUCTOR P R E S E N T E. ____________________, por mi propio derecho, con domicilio fiscal _________ señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado ____________autorizando para tales efectos al LIC. MARVIN ALFREDO GÓMEZ RUIZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16, fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; artículos 31, 32, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y artículos 21, fracción III y 22, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación, vengo a demandar LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN que más adelante se precisa, para lo cual doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la citada Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante los siguientes apartados: I.- El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante. Los anteriores datos han quedado precisados en el ocurso de este documento.

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(449) 915-7496 www.bakertillymexico.com www.marvingomez.com [email protected] [email protected] [email protected] [email protected] @marvinfiscal

ESTIMADOS AMIGOS: En esta ocasión les comparto toda la demanda completa,

en espera de que ustedes también -y como lo hemos comentado- me continúen

compartiendo sus agravios, sentencias e información. Un abrazo¡¡¡¡ Y espero sus

comentarios…sigan oyendo Agravio Ganador. Saludos.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

SALA REGIONAL ___________

C. MAGISTRADO INSTRUCTOR

P R E S E N T E.

____________________, por mi propio derecho, con domicilio fiscal _________

señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado

____________autorizando para tales efectos al LIC. MARVIN ALFREDO GÓMEZ

RUIZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15, 16,

fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo; artículos 31, 32, 34 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y artículos 21, fracción III y 22, fracción

III, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

publicado en el Diario Oficial de la Federación, vengo a demandar LA

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN que más adelante se

precisa, para lo cual doy cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 de la citada

Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante los siguientes

apartados:

I.- El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir

notificaciones del demandante.

Los anteriores datos han quedado precisados en el ocurso de este documento.

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II.- La resolución que se impugna.

1.- Se señala como tal resolución contenida en el oficio con número de control

18ISR10006660L, emitida en fecha 07 de febrero del 2013, por la Administración

Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración

Tributaria, por virtud de la cual se determina un crédito fiscal en contra del que

suscribe en cantidad de $ 1’533,802.58 (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y

TRES MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 58/100 M.N.), así como su ilegal

notificación.

2.- La resolución que determina una multa en cantidad de $ 1,100.00 (MIL CIEN

PESOS 00/100 M.N), 07 de febrero del 2013, con número de control

15ISR10006660F emitida por la Administración Local de Servicios al

Contribuyente de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, derivada

pretendidamente del requerimiento con control 10ISR10006660R, supuestamente

notificado el 24 de septiembre del 20102, así como su ilegal notificación.

3.- El acuerdo que determina la circunscripción territorial de las unidades

administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2008, en que se fundan las

resoluciones impugnadas.

III.- Autoridades demandadas.

1.- La Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, del

Servicio de Administración Tributaria.

2.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, quien es parte en este

proceso por ministerio de ley, en términos del artículo 3º fracción II, inciso c) de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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IV.- El nombre y domicilio del tercero interesado.

Dada la naturaleza fiscal del presente negocio no lo hay.

V.- Los hechos que den motivo a la demanda.

1.- En fecha 07 de febrero del 2013, se notificó ilegalmente la liquidación

contenida en el oficio con número de control 18ISR10006660L, emitida en fecha

07 de febrero del 2013, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente

de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se

determina en contra de la recurrente, un crédito fiscal en cantidad de $

1’533,802.58 (UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

DOS PESOS 58/100 M.N.)., sustentada en el artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación. En esa misma fecha se notificó ilegalmente la resolución que

determina una multa en cantidad de $ 1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N),

07 de febrero del 2013, con número de control 15ISR10006660F.

2.- Al respecto, en términos del artículo 15 y 16 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara que no se recibió

constancia de notificación relativa a dichas resoluciones, lo que genera la

ilegalidad de dicha actuación por violentarse el artículo 14 y 16 constitucional por

no circunstanciarse el cumplimiento de los requisitos a que hace mención el

artículo 137 del Código en cita. Pero se tuvo conocimiento de las mismas el 15 de

abril del 2013.

3.- Al ser ilegales la resolución y actos impugnados así como sus antecedentes, se

promueve en su contra Juicio Contencioso Administrativo, a fin de que sea

declarada su NULIDAD LISA Y LLANA, en los términos aquí expresados, para

efectos de lo cual se manifiestan los siguientes:

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VI.- Conceptos de nulidad.

PRIMERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 2, 38, fracción IV.

41 del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Lo anterior, pues a través de dicha resolución la autoridad no sólo hace efectivos y

determina un crédito fiscal por concepto de “contribuciones”, sino también

ACCESORIOS como lo son “recargos” para lo cual no tiene competencia

expresa en términos del artículo 14, fracciones XXXII y XL, del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria en que se sustenta, ni en

todo caso es FUNDADA dicha competencia en su propia resolución.

Así es, al acudir a dicha resolución se puede apreciar por una parte, que la

autoridad determina un adeudo integrado por “impuesto sobre la renta”, pero

además por “recargos” en cantidad de $ 305,802.58.

Para tales efectos, se sustenta como se ha dicho, en los artículos artículo 14,

fracciones XXXII y XL, del Reglamento Interior en mención, que indican:

XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios,

cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a

dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la

información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del

ejercicio y complementarias

XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e

instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos

respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual

a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas

declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la

autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones

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contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e

instrumentos autorizados.

Misma facultad que pretendidamente la autoridad ejercita en términos del artículo

41 del Código Fiscal Federal que indica:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera

fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la

autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la

contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere

de presentar la declaración omitida.

Y que como se observa, solo faculta a la autoridad para hacer efectiva “una

cantidad IGUAL” a la contribución que corresponda determinar”, pero no así que

también pueda extender para hacer efectivos también a RECARGOS o

accesorios, justamente porque no lo permite así el citado numeral. Mismo que en

todo caso debe interpretarse sistemáticamente en correlación con el artículo 2 del

mismo Código, que indica:

Artículo 2.-

Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a

contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con

excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

Por lo tanto, si el artículo 41 de ese Código sólo menciona “contribuciones” no

incluye los accesorios como lo son los recargos, y por tanto, la autoridad NO

TENÍA COMPETENCIA MATERIAL para determinarlos.

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Tal situación hace procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la

resolución controvertida al actualizar el artículo 51, pero fracción I de la Ley

Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que por ser un tema

de “competencia” no puede ser para efectos, de acuerdo a la siguiente

jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 172182

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Junio de 2007,

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 99/2007

Página: 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD

DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA

EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se

concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite

con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en

su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que

le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en

estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene

facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo

emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que

su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material

que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada,

consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición,

instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una

nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.

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Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer

Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

No es obstáculo que la fracción XXXII del artículo 14 del citado Reglamento

indique:

XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios,

cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a

dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la

información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del

ejercicio y complementarias.

Pues esa competencia solo es para “vigilar” que se cumplan con la obligación de

PRESENTAR LA DECLARACIÓN en materia de contribuciones y accesorios,

pero no para HACER EFECTIVA UNA CANTIDAD por ese concepto de dichos

ACCESORIOS, lo que se trata de 2 cuestiones diversas.

Corrobora lo anterior que el propio Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria establece otras fracciones donde en forma EXPRESA

establece la competencia para determinar no solo contribuciones sino también sus

ACCESORIOS como se observa de los siguientes ejemplos:

Artículo 11.- Compete a la Administración General de Aduanas:

XXXV.- Sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la

determinación en cantidad líquida de contribuciones y aprovechamientos

omitidos, así como de las sanciones y accesorios de los mismos, en los

términos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras.

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Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal

Federal:

XVII.- Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que

resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras,

aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades

a que se refiere este artículo.

SEGUNDO.- Es ilegal la liquidación controvertida, al violarse los artículos 38,

fracción IV, V, 41 del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales.

Ello es así, porque a través de dicha liquidación, que se sustenta en el artículo 41

del Código Fiscal Federal, la autoridad aduce que ante la falta de presentación de

la declaración anual del impuesto sobre la renta del ejercicio 2010, procede a

determinar impuesto sobre la renta que calcula a cargo, con base en los depósitos

en efectivo recibidos, a los que le aplica el artículo 177 de la ley del impuesto

sobre la renta, más accesorios legales y acreditando el monto de impuesto a los

depósitos en efectivo, situación que es totalmente ilegal.

Lo anterior, porque en términos del artículo 41, del citado Código Fiscal, la

autoridad debía conocer FEHACIENTEMENTE la base del impuesto sobre la

renta respectivo para proceder a determinar el pretendido adeudo, lo que no es

factible si sólo cuenta con los datos que denomina “sistemas institucionales

reportada por las instituciones financieras” de ingresos en depósitos en efectivo

que en todo caso serían en el supuesto no consentido de su existencia “ingresos

brutos”, que no son datos “fehacientes”, ni es la cantidad a la cual debe aplicarse

la tasa a que hace mención el artículo 177 de la ley del impuesto respectivo, lo

que se corrobora con el hecho de que nunca ha realizado el ejercicio de sus

facultades de comprobación, lo que genera un absoluto estado de inseguridad

jurídica.

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Así es, al acudir a la liquidación controvertida, se observa lo siguiente:

“Esta Administración Local de Servicios al Contribuyente…procede a hacerle

efectiva una cantidad igual al monto debió pagar por concepto de impuesto

sobre la renta, por los depósitos en efectivo que percibió en el ejercicio 2010,

en términos de lo establecido en el artículo 41, primer párrafo, fracción II,

segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, en materia de impuesto

sobre la renta por el ejercicio 2010, en razón de los siguientes:

(…)

Liquidación

Sexto.- Que una vez que ha trascurrido el plazo de 15 días para el

cumplimiento del tercer requerimiento…, y toda vez que se conoce de

manera fehaciente la cantidad que debe pagar por concepto de impuesto

sobre la renta…

Situación ilegal, porque el hecho de que aduzca de que cuenta con cierta

información que pretendidamente obra en sus “sistemas institucionales”

supuestamente reportadas por las instituciones financieras, pero sin realizar

ningún ejercicio de facultades de comprobación en términos del artículo 42 del

Código Fiscal Federal, no es que ”conozca de manera fehaciente la cantidad a

la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá

hacer efectiva al contribuyente”, máxime cuando la base del impuesto sobre la

renta que es la cantidad a la que es aplicable la tasa, sólo se obtiene mediante

datos que arrojen los ingresos MENOS LAS DEDUCCIONES de un contribuyente

en el ejercicio y ese dato NO LO CONOCE FEHACIENTEMENTE la autoridad,

por lo que es claro que sólo conocería los INGRESOS BRUTOS pero no así los

INGRESOS ACUMULABLES y el RESULTADO FISCAL, que es sobre lo cual en

términos del artículo 175 de la ley del impuesto sobre la renta es a lo que debe

aplicarse la tasa respectiva.

Así es, el artículo 41 del Código Fiscal indica:

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Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: (...) Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Esto es, que el presupuesto de procedibilidad de la aplicación de dicha liquidación

es que la autoridad conozca en forma FEHACIENTE, esto es indubitada, la

cantidad a la que es aplicable la tasa de un impuesto, puede hacer efectiva una

cantidad igual.

Sin embargo, en este caso, la tasa que se aplica del impuesto sobre la renta

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

Entonces, la única forma de calcular el impuesto es que la autoridad conociera el

monto total de ingresos después de efectuar las deducciones, es decir,

conociendo el RESULTADO fiscal.

Pero este “resultado” en términos del artículo 177, que es distinto del monto de los

“ingresos” NO LO TIEN LA AUTORIDAD, tan es así que no motiva haber aplicado

ninguna deducción, o en su caso, no motiva tener el conocimiento “fehaciente” de

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que el contribuyente NO TIENE DEDUCCIONES, y por tanto no puede conocer

fehacientemente el monto al que se le aplicará la tasa del impuesto, ni determinar

el monto con base en dicho procedimiento.

Igual sucede al no tener conocimiento “FEHACIENTE” de qué régimen es que

proceden los ingresos, pues resulta ilegal que la autoridad señala en el punto

cuarto:

“Que al no haber presentado su declaración anual de 2010 y al estar

tributando en el régimen de las personas físicas con actividades

empresariales y profesionales propiamente por servicios profesionales,

que manifestó ante el Registro Federal del Contribuyentes, los ingresos

que han quedado detallados en el considerando primero, se consideran

provenientes de dicho régimen”.

Lo anterior porque tal cuestión es una “suposición” de la autoridad, que además no

tiene fundamento legal, porque presume que por no declarar entonces los ingresos

“se consideran” del régimen empresarial, pero no cita ningún artículo que

establezca esta PRESUNCIÓN.

Y en todo caso es claro que la autoridad sólo presume o considera esto, pero NO

TIENE EL CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE ELLO, y justamente el artículo 41,

exige para ello precisamente tener CONOCIMIENTO FEHACIENTE de la base del

impuesto, lo que se insiste, no lo tiene la autoridad sin haber ejercitado sus

facultades de comprobación.

De ahí que en términos del artículo 41 del Código Fiscal, en todo caso, al no

conocer ese monto, sólo podía aplicar el procedimiento de la fracción II, que

indica:

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual

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al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Pero no así determinar el monto a que hace mención la autoridad en su

liquidación, lo que implica una violación al procedimiento del artículo 41 del Código

Fiscal y la procedencia para declarar la NULIDAD LISA y LLANA de la resolución

que se impugna.

TERCERO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Lo anterior se afirma en este sentido, al no estar debida y completamente fundada

la COMPETENCIA MATERIAL de la autoridad demandada, habida cuenta que se

sustenta en los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, del Código Fiscal

Federal, 14, fracción XXXII y XL del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, mismos que son insuficientes para ello.

Lo anterior, pues en esencia el artículo 14, fracción XL, del citado Reglamento,

que es el sustento fundamental de su actuación, ÚNICAMENTE señala que podrá

“hacer efectiva una cantidad igual a la que resulte determinada por la

autoridad”, misma cuestión que no está prevista en el artículo 41, fracción II,

párrafo segundo, del Código Fiscal Federal en que se sustenta la actuación y que

únicamente hace mención a la posibilidad hacer efectivas cantidades iguales “a la

contribución que corresponda determinar AL CONTRIBUYENTE”, situación

que no está EXPRESAMENTE CONTEMPLADA en el citado numeral y que por

tanto hace insuficiente la fundamentación competencial antes mencionada.

Así es, el artículo 41, fracción II, párrafo segundo del Código Fiscal Federal indica:

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FRACCIÓN II

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera

fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la

autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la

contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere

de presentar la declaración omitida.

Esto es, se establece que cuando la autoridad conozca de manera fehaciente la

cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, se podrá hacer efectiva

una cantidad igual a la contribución que corresponda determinar al contribuyente.

Por lo tanto, a efectos de ejercer tal atribución por parte de la Administración

Local de Servicios al Contribuyente y no otra unidad del Servicio de Administración

Tributaria, debía existir una COMPETENCIA EXPRESA en el Reglamento Interior

para tales efectos, lo que sin embargo no se advierte de los numerales citados en

el acto de autoridad.

En efecto, el artículo 14, fracción XL, indica:

ART. 14 RISAT

XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e

instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos

respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a

la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones

de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como

requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las

declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados

Esto es, que lo único que dicha Administración puede hacer efectivo, es la

cantidad que resulte DETERMINADA POR LA AUTORIDAD, y no así la cantidad

igual que “CORRESPONDÍA DETERMINAL ACONTRIBUYENTE”, como

expresamente lo hace mención el artículo 41, fracción II, segundo párrafo del

Código Fiscal Federal.

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Con lo anterior se genera un absoluto estado de inseguridad jurídica, pues es

criterio del Pleno de Sala Superior de ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa que en materia de competencia, esta no debe quedar a

PRESUNCIÓNES o INTERPRETACIÓN o criterio de la autoridad o del propio

Tribunal, sino que debe estar indicada en forma EXPRESA Y EXPLÍCITA en una

norma, a fin de cumplir con el artículo 16 constitucional, tal y como se observa:

Tercera Época.

Instancia: Pleno

R.T.F.F.: Año IV. No. 40. Abril 1991.

Tesis: III-TASS-2106

Página: 57

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES.- DEBE ESTAR EXPRESAMENTE

SEÑALADA EN UNA DISPOSICION LEGAL.-

Del artículo 16 de la Constitución se sigue que la competencia de las

autoridades debe estar expresamente señalada en una disposición legal y no

inferirse a base de presunciones o de interpretaciones de las partes o del

propio órgano jurisdiccional, por lo que las autoridades sólo pueden hacer

aquello que la ley les permita de manera expresa.(21)

Revisión No. 244/85.- Resuelta en sesión de 26 de abril de 1991, por

unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.-

Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano.

Situación que en el presente asunto no puede estimarse cumplida y que hacen

procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada al

desconocerse si se está ante una autoridad con atribuciones suficientes para

emitir su acto de autoridad.

CUARTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

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Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

En efecto, dicha resolución es contraria a derecho, porque de su motivación se

aprecia que la autoridad obtuvo información de reportes de instituciones

financieras en términos del artículo 4, fracción III de la Ley del impuesto a los

Depósitos en Efectivo, en particular lo relativo a DEPÓSITOS BANCARIOS en las

cantidades y de las instituciones y meses que se señalan en la parte inferior de la

foja 1 de la propia resolución.

Situación la anterior que es ilegal, porque en términos del artículo 4, fracción III de

la citada Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, las instituciones bancarias

NO TIENEN LA OBLIGACIÓN de proporcionar información sobre “depósitos

bancarios”, sino sólo sobre el impuesto recaudado y pendiente de recaudar, por lo

que la obtención de tal información es ilegal y fuera de los supuestos de la ley, y

por tanto todo lo que de ella sea consecuencia es fruto de actos viciados, pues de

lo contrario esa Sala estaría convalidando y dando efectos a actuaciones

irregulares que por tanto no pueden trascender en nada a la esfera jurídica del

gobernado.

Así es, en foja 1 de la resolución en pugna se indica:

“Considerandos

Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas

institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de

Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4,

fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración

Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos por los que no

ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de acuerdo a lo

siguiente:

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Sin embargo, al analizar el artículo 4, fracción III de la citada ley, se obtiene lo

siguiente:

Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes

obligaciones:

III. Informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria

el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y el

pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los

contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos

que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de

carácter general.

A su vez, la regla I.11.14 de la resolución miscelánea fiscal para 2010 corrobora lo

anterior al señalar:

Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.14. Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la

información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de

calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma

electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los

depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá

presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la

FIEL de la institución de que se trate.

La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado

de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de

calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes

de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por

omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de

vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes

respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha

de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al

año por el que se informa.

LIDE 4

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Esto es, que en ningún momento se establece la obligación y por tanto la

posibilidad jurídica de que la autoridad demandada conserve en sus sistemas

información relacionados con el monto de DEPOSITOS BANCARIOS de un

contribuyente, sino que sólo hace mención a información sobre el monto del IDE

recaudado o pendiente de recaudar.

Por ende, si el origen de obtención de la información es ilegal y todo lo que

de ello es fruto y consecuencia.

Al respecto es aplicable:

Séptima Época

Registro: 252103

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

121-126 Sexta Parte,

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 280

Genealogía:

Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47.

Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13,

página 39.

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.

Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional,

todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna

forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por

su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por

una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por

quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma

partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

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Séptima Epoca, Sexta Parte:

En tales méritos la resolución que se impugna que tiene como sustento estos

antecedentes reconocidos por la propia autoridad es NULA por ser fruto de actos

viciados.

QUINTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Esto es así, porque no se cita el último párrafo del artículo 9 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, que prevenga la posibilidad

de que las unidades administrativas regionales, entre las que se encuentran las

Administraciones Locales, puedan ejercer su competencia dentro de la

circunscripción territorial que al efecto se determine en el “acuerdo de

circunscripción” correspondiente, con lo cual se violentan los numerales jurídicos

en cita.

Ciertamente, como la ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Unión en tesis 2ª./J. 52/2001, la obligación de fundar y motivar la

competencia de una autoridad, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en

la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir

el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por

la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad

jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su

interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto

que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

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Al respecto de lo anterior es aplicable la tesis: 2a./J. 115/2005, bajo el rubro:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,

INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE

TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE

CORRESPONDIENTE. Que a su vez indica que este requisito debe llevarse al

extremo de ser EXHAUSTIVA la fundamentación de la competencia y citarse la

porción normativa correspondiente a efectos de individualizar dicha norma y

que el contribuyente sepa en todo momento, el sustento jurídico por el cual se

ostenta la competencia para afectarle en la esfera jurídica particular.

De ello se desprende la violación a los artículos en cita por parte de la autoridad

puesto que al acudir a la fundamentación de la competencia, en ningún momento

hace referencia al último párrafo de ese mismo numeral, que indica:

Artículo 9.-

(…)

Último párrafo:

Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en

el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la

circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo

correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación

en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón

contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse

en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a

otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o

concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos

correspondientes.

(Las precisiones y resaltados son propios).

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Esto es, que dicho último párrafo es precisamente la norma aplicable del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que permite la

aplicación del “Acuerdo de Circunscripción Territorial se las unidades

administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria” para

determinar la competencia territorial de la autoridad demandada, y por tanto, su

cita era parte de la fundamentación de la competencia que se debió cumplir en el

caso concreto, a la par de los artículos relativos de dicho acuerdo, a efectos de

generar un absoluto estado de seguridad jurídica en el particular, lo que no sucedió

en la especie.

En ese sentido, no debe perderse de vista que derivado del principio de jerarquía

de normas respecto de las diversas fuentes formales de derecho tributario, las

normas de menor nivel jerárquico deben tener un sustento en su superior.

Así, un reglamento del Ejecutivo, debe tener un sustento en ley del Legislativo

para su validez; y desde luego, un “acuerdo de circunscripción territorial” emitido

por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, no puede tener validez por sí

misma, si no es al tenor de un Reglamento o Ley.

Por ello, la sola cita de los artículos del Acuerdo de Circunscripción territorial en

cuestión, debe ir a la par, de la cita del último párrafo del artículo 9 del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que se estimen por

satisfechos los requisitos de exhaustividad y precisión en la fundamentación de la

competencia, que se ordena por las jurisprudencias 2ª./J. 52/2001 y 2a./J.

115/2005, de lo que se concluye la ilegalidad aquí argumentada.

Luego entonces, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa

para emitir el acto de molestia, resulta indispensable que en el documento que se

contenga, se invocara el último párrafo del artículo 9 del Reglamento Interior del

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Servicio de Administración Tributaria, pues de lo contrario, se traduciría en que

éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra en su ámbito de

circunscripción territorial de actuación, pues tal y como lo señala la Segunda Sala

en la jurisprudencia de mérito, no es posible abrigar en dicha garantía individual,

ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, precisamente, en una

exacta individualización del acto de autoridad.

Consecuentemente, al no cumplir con un preciso señalamiento de su competencia

territorial y ser la garantía de seguridad jurídica un principio esencial del

gobernado que se reduce a un saber a qué atenerse frente a los actos de

autoridad, es congruente concluir por antonomasia, que la autoridad demandada

violó dichos requisitos de legalidad previstos por la norma, pues de los

fundamentos citados por la autoridad no se desprende de forma alguna la

competencia de la Administración Local, ya que el señalamiento genérico de

atribuciones que se contiene en el artículo 9 del RISAT, es genérico, por no citar el

último párrafo, lo que viola el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal y 14

y 16 constitucionales, por lo que es procedente declarar la NULIDAD LISA Y

LLANA.

SEXTO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito H-

244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los

Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Lo anterior, pues dicha resolución es fruto de actos viciados, puesto que el tercer

requerimiento y la tercer multa que le antecedente en términos del artículo 41 del

Código Fiscal Federal en que se sustenta, son ilegales por las razones que aquí

se indican, y por tanto al estar SUBJUDICES, la resolución que determina el

adeudo impugnado Y QUE SE CONDICIONA a su existencia y validez, es ilegal.

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Así es, el artículo 41 del citado Código indica:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada

obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento

respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Por lo tanto un requisito SINE QUA NON para proceder a hacer efectiva una

cantidad al contribuyente en términos de la fracción II, tal y como ilegalmente lo

realiza la autoridad en la resolución del crédito H244382, es SOLO SI

REALIZARON 3 REQUERIMIENTOS PREVIOS y fueron desatendidos. Y SE

CONDICIONA A ELLO. Y en obvio de la lógica jurídica, que dichos requerimientos

sea VÁLIDOS, pues al no serlo, todo lo que se condicione a ellos es fruto de actos

viciados.

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De ahí que la resolución que determina el adeudo hoy impugnado sea fruto de

actos viciados porque como se ha dicho, con relación a la tercera multa de fecha

07 de febrero del 2013 y su requerimiento con control 10ISR10006660R,

supuestamente notificado el 24 de septiembre del 20102, ESTAN SUBJUDICES al

ser impugnados en este momento dentro del plazo legal, máxime cuando además

de estar subjudices, son ilegales.

En efecto, es criterio de ese Tribunal que una resolución esta indebidamente

motivada cuando se sustenta en actos que está SUBJUDICE, como sucede en el

presente caso con el tema de la tercera multa con número de control

15ISR10006660F y el tercer requerimiento de la declaración anual que

supuestamente le precede, porque en la misma FECHA 07 DE FEBRERO DEL

2012, se emitió tanto la tercer multa y la resolución que determina el adeudo. Por

ende a partir de ella, el contribuyente cuenta con el plazo de ley para impugnar la

multa y desde luego ese es el momento procesal oportuno para hacer valer

ilegalidades contra el requerimiento que le sustenta, lo que se hace en este

momento.

Es aplicable:

V-TASR-XXI-1411

INDEBIDA MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD, SE PRESENTA

CUANDO SE SUSTENTA EN ACTOS QUE SE ENCUENTRAN

SUBJÚDICE.- Se considera que una resolución está indebidamente

motivada, y por tanto se torna ilegal, cuando los actos que la autoridad tomó

como base para su emisión, aún no son actos firmes, que puedan ser

sustento de otra resolución, es decir, no pueden acreditar una verdad legal,

como lo pretenden las enjuiciadas, al basarse en ellos para señalar que la

actora no cumplió con los requisitos establecidos en los determinados

Decretos, y que por tanto, no cumplió con la regularización administrativa

requerida para gozar de los beneficios otorgados mediante ellos, por lo que si

la actora ha demostrado en juicio su afirmación en el sentido de que las

resoluciones que soportan la decisión de la autoridad se encuentran

subjúdice, es evidente la indebida motivación efectuada, actualizándose

entonces la causal de nulidad prevista por la fracción IV, del artículo 238 del

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Código Fiscal de la Federación, siendo procedente declarar la nulidad lisa y

llana de la resolución traída a juicio. (7)

Juicio No. 31003/03-17-10-8.- Resuelto por la Décima Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de

agosto de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda

Vergara Peralta.- Secretaria: Lic. Thelma Semíramis Calva García.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2005. p. 576

Así, la citada multa con número de control 15ISR10006660F es ilegal por las

siguientes razones:

1.- Se niega lisa y llanamente la existencia y legal notificación del requerimiento

con control 10ISR10006660R, supuestamente notificado el 24 de septiembre del

2012.

2.- En forma cautelar, y en el supuesto no consentido de que exista dicho

requerimiento, el mismo sería ilegal al no estar fundado en el artículo 63 del

Código Fiscal de la Federación para motivar que supuestamente de una

pretendida consulta a sus registros no tiene registrada la declaración anual de la

actora.

3.- En forma cautelar, y en el supuesto no consentido de que exista dicho

requerimiento, el mismo sería ilegal al no estar fundada la competencia de la

autoridad emisora para efectuar, como lo realiza a través del documento, la

pretendida “orientación” sobre la recepción y presentación de la declaración anual,

al no citarse el artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, así como lo relativo a la recepción del requerimiento y

declaración, pues dicho numeral señala lo siguiente, y no sería citado en el

requerimiento de mérito:

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Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al

Contribuyente:

IV.- Recibir de los particulares directamente o a través de las oficinas y

medios electrónicos autorizados las declaraciones, avisos,

requerimientos, solicitudes, manifestaciones, instrumentos autorizados y

demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y aduaneras

que no deban presentarse ante otras unidades administrativas del Servicio de

Administración Tributaria, y orientar a los contribuyentes en el

cumplimiento de tales obligaciones.

4.- La multa con control 15ISR10006660F es ilegal porque no precisa quien es el

funcionario emisor, en violación al artículo 38 del Código Fiscal Federal, pues por

una parte se señala es “El Servicio de Administración Tributaria determinó

multa…” pero por otra parte es signada por el Administrador Local de Servicios al

contribuyente suplido por el Subadministrador. Lo que genera un total estado de

inseguridad jurídica por ser 2 unidades diversas. En cuyo caso, quien representa

al Servicio de Administración Tributaria es el “Jefe” de dicho servicio, por lo que si

el SAT determinaba la multa, el Jefe del SAT debió firmarla, elementos todos que

como se ha indicado generan un absoluto estado de indefensión e inseguridad

jurídica.

Por ello, se violenta el procedimiento del artículo 41 del Código Fiscal Federal,

pues si la autoridad NO ESPERÓ el plazo para que la multa y el requerimiento

previo, fueran FIRMES y ejecutorios, sino que por el contrario AÚN SE

ENCUENTRAN SUBJUDICES, es claro que la resolución que determina el adeudo

fiscal resulta fruto de actos viciados y se encuentra indebidamente motivada, razón

suficiente para declarar su NULIDAD.

SÉPTIMO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

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Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Ello, porque en dicha resolución NO SE FUNDA EXHAUSTIVAMENTE las

facultades y COMPETENCIA de la autoridad demandada para ESTABLECER

AÚN PRESUNTIVAMENTE, como lo realiza, que el CONTENIDO DE DICHOS

REPORTES DE TERCEROS Y AUTORIDADES es cierto y corresponde

efectivamente a operaciones del contribuyente, esto es que en efecto, con

base en ellos se puede determinar aún en carácter presuntivo, que el

contribuyente ciertamente tuvo ingresos por los que no había pagado

impuesto sobre la renta exclusivamente con base en “reportes” de

instituciones bancarios”, al no citar entre otros como parte de su

fundamentación, el artículo 62, fracción I del Código Fiscal Federal.

Así es, en foja 1 de la resolución en pugna se indica:

“Considerandos

Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas

institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de

Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4,

fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración

Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos por los que

no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de acuerdo a

lo siguiente:

Es decir, que SIN EJERCITAR SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN en

términos del artículo 42 del Código Fiscal Federal, sino exclusivamente con base

en información de un tercero como lo son las instituciones financieras, la autoridad

DETERMINÓ que en efecto el contribuyente tuvo ingresos.

Sin embargo, la autoridad pierde de vista que los supuestos reportes o informes

NO SON DOCUMENTALES PÚBLICAS, que tengan un valor probatorio pleno,

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sino que se trata sólo de TESTIMONIOS y en todo caso de DOCUMENTOS

PRIVADOS, que por sí mismos no tenían ningún valor probatorio pleno para

sustentar la resolución de la autoridad, por lo que con independencia de que

posteriormente se ofrezcan conceptos de nulidad tendientes a evidenciar la

ilegalidad de esto último, lo cierto es que si la autoridad se LIMITABA a su

contenido para establecer la supuesta existencia de depósitos, ingresos y omisión

de impuesto sobre la renta, al menos debía fundar sus facultades y

COMPETENCIA para ello, lo que sin embargo no sucedió.

Esto porque de los artículos que se citan en el cuerpo del documento, no se

aprecia de su lectura las facultades y competencia a que se ha hecho mención.

Lo anterior máxime cuando existen disposiciones en las cuales la autoridad podría

sustentar sus facultades y competencia para ello, tales como el artículo 62,

fracción I, del Código Fiscal Federal que indica lo siguiente, y que sin embargo no

fue citado como parte de la fundamentación:

Artículo 62.- Para comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o

actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo

prueba en contrario, que la información o documentos de terceros

relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por

éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación

o razón social.

Con la invocación de dicho numeral se aprecia que en efecto, se podría llegar a

comprobar el ingreso de un contribuyente, salvo prueba en contrario, con la SOLA

INFORMACIÓN DE TERCEROS, por operaciones relacionadas con este bajo los

supuestos que se indican en la fracción I, y demás de dicho numeral.

Sin embargo, no apreciamos en el texto de la resolución impugnada, que la

autoridad demandada hubiera fundado su competencia y facultades para su

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actuación en este o en algún otro numeral parecido que le arrojara atribuciones

para afectar al contribuyente en la manera en que lo realizó y por ende, es claro

que se genera un absoluto estado de inseguridad al no saber a qué atenerse

frente a ello, y una indefensión al no contar con los elementos mínimos para

preparar una idónea defensa, situación por la cual es procedente declarar su

NULIDAD.

OCTAVO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Ello, al no estar exhaustivamente fundada la COMPETENCIA material de la

autoridad demandada para efectuar su resolución, en la medida en que

expresamente indica que tuvo conocimiento de diversos depósitos bancarios del

contribuyente de conformidad con la compulsa o confronta de información que

obra en sus sistemas institucionales, con relación a la reportada por las

instituciones financieras, en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la

federación, sin embargo no fundó su competencia le facultara para ejercitar

las facultades del artículo 63 del citado Código, incluyendo en todo caso, entre

otros, el artículo 9, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria.

Así es, al acudir al oficio en cuestión, se aprecia que en particular sobre la

competencia materia de la autoridad emisora, se fundan sustancialmente los

artículos 14, fracciones XXXII, XL y 9 y 16 párrafos primero y último.

Sin embargo dichos numerales sólo indican:

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Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al Contribuyente:

XXXII.- Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios,

cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a

dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la

información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del

ejercicio y complementarias

XL.- Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e

instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos

respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a

la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones

de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como

requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las

declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados.

De dicho numeral no se establece la competencia expresa para dicha

administración para que ejercite las atribuciones del artículo 63, en particular para

que confronte, compulse o utilice la información de sus sistemas respecto de la

información proporcionada por otras autoridades o terceros.

Lo anterior máxime cuando existen algunas disposiciones aplicables del mismo

Reglamento Interior, que la efecto señalan:

Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que

les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

V.- Certificar copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm,

disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de

documentos que tengan en su poder u obren en sus archivos; expedir

certificaciones de hechos, documentos y expedientes relativos a los asuntos

de su competencia; expedir las constancias que se deban enviar a las

autoridades fiscales de los países con los que se tengan celebrados

convenios o tratados en materia fiscal o aduanera y, en su caso, solicitar

previamente su legalización o apostillamiento, así como llevar a cabo la

compulsa de documentos públicos o privados, en términos del artículo

63 del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las

Aduanas, así como los Coordinadores, además de las facultades que les

confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

I.- Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV,

XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI,

XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artículo anterior.

Es decir, la posibilidad de ejercitar las facultades derivadas del artículo 63 del

Código Fiscal de la Federación, lo que sin embargo no está establecido como

parte de la fundamentación competencial del acto de autoridad impugnado.

Ciertamente, si en la especie, en forma expresa se estableció en foja 1 de la

resolución en cuestión que:

“Considerandos

Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas

institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de

Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4,

fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de

Administración Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos

por los que no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de

acuerdo a lo siguiente:

Por tanto, la cita de las fracciones XXXII y XL del artículo 14 del Reglamento es

INSUFICIENTE para considerar como exhaustivamente fundada tal actuación y

por tanto se violentan los artículos 38, fracción IV del Código Fiscal Federal y 14 y

16 constitucionales, derivando en que no se tuviera conocimiento si se estaba

frente a una autoridad con las suficientes facultades para realizar su acto de

autoridad en todos sus considerandos y alcances, lo que actualiza el artículo 51,

fracción I, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y hace

procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA del crédito respectivo.

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NOVENO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Los Mochis, que en este acto se impugna, al ser violatoria de los derechos

fundamentales de debida defensa, publicidad y audiencia, al contravenir la

fracción IV del artículo 38 en relación con el numeral 63 ambos del Código Fiscal

de la Federación en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Es así, pues si bien la autoridad fundamenta su resolución contenida en el oficio

impugnado, en el artículo 63 del Código de marras, no sigue el procedimiento

que el mismo le marca en cuanto que DEBIÓ DAR A CONOCER DICHOS

REPORTES O DOCUMENTOS al contribuyente provenientes de terceros o

autoridades, para que en el plazo de 15 días hábiles siguientes a que los recibió,

el contribuyente pudiera manifestar lo que a su derecho correspondiera respecto a

ellos.

Situación la anterior que transgrede los Derechos Fundamentales de debida

defensa, audiencia y legalidad, al no conocer la actora los hechos u omisiones

que se le imputan para que ésta se encuentre en plena aptitud para

contravenirlos y defenderse en contra de los hechos y omisiones que se le

imputan, mismos que derivan en una determinación de impuestos a su cargo.

Ciertamente, en la especie, en forma expresa se estableció en foja 1 de la

resolución en cuestión que:

“Considerandos

Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas

institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de

Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4,

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fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de

Administración Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos

por los que no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de

acuerdo a lo siguiente:

Sin embargo, el citado numeral indica:

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las

facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales,

o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que

lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como

aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las

resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier

otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de

contribuciones federales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las

autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas

últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días,

contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o

documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo

cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de

este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de

la información proporcionada por terceros independientes que afecte su

posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco

óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de

documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor

probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias,

impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente

para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo

descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las

actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas

consulares.

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Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en

los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su

poder o a las que tengan acceso.

De lo anterior se desprende que ante la presentación de la documentación por

parte de alguna otra autoridad es requisito INELUDIBLE el otorgar a la actora el

plazo de 15 días para desvirtuar los hechos o documentos otorgados por aquellos

entes o presentar simplemente las manifestaciones que a su derecho convengan,

para efecto de cumplir satisfactoriamente con las formalidades procesales, en

especie, el de otorgar un plazo razonable a la actora para desvirtuar los hechos

presentados por alguien que goza de presunción de legalidad y de certeza, lo que

en la especie nunca ocurrió.

Por lo tanto, en este momento niego lisa y llanamente que la autoridad

demandada hubiera otorgado dicho plazo a que hace mención el artículo 63 de

Código Fiscal de la Federación y por ende, al no respetarse las formalidades del

proceso y dejar de aplicar los ordenamientos legales estrictamente aplicables al

caso concreto, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

DÉCIMO.- Es ilegal la resolución con número de control 18ISR1000660L crédito

H-244382, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse el artículo 38, fracción IV del

Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Esto es así, puesto que dicha resolución tiene como sustenta la supuesta

existencia de información en “sistemas institucionales”, pretendidamente

reportadas por instituciones financieras, sobre cierto monto de ingresos durante el

ejercicio del 2010, mismos hechos que se niega lisa y llanamente existan.

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Así es, al acudir a foja 1 de la resolución impugnada, se observa la siguiente

motivación:

“Considerandos

Primero.- Que de acuerdo a la información que obra en los sistemas

institucionales, reportada por las instituciones financieras al Servicio de

Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4,

fracción III de la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, acorde al

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de

Administración Tributaria detectó que durante el ejercicio 2010 tuvo ingresos

por los que no ha pagado el impuesto sobre la renta correspondiente de

acuerdo a lo siguiente:

Sin embargo, la actora niega lisa y llanamente todos esos hechos. Y por tanto en

forma enunciativa y no limitativa, al tenor de la anterior negativa, se niega lisa y

llanamente además: que las instituciones financieras que alude hubiera realizado

dicho reporte; que exista dicha información; que obre en sus sistemas

institucionales; que corresponda a operaciones realizadas por el contribuyente;

que el actor hubiera tenido tales ingresos; que se estuviera obligado a presentar

declaración anual; que se estuviera obligado a efectuar pago de impuesto sobre la

renta alguno.

Y por tanto es innegable que en términos del artículo 42 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, ante tales negativas lisa y llanas,

correspondería en todo caso a la autoridad demanda probar la existencia y validez

de tales hechos y actuaciones, lo que al no suceder generará la NULIDAD de la

resolución impugnada por ser fruto de actos viciados.

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DÉCIMO PRIMERO.- Es ilegal la resolución con número de control

18ISR1000660L crédito H-244382, emitido por la Administración Local de

Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al

sustentarse en el artículo 41 del Código Fiscal Federal que VIOLA DERECHOS

HUMANOS CONSTITUCIONALES al trasgredirse los artículos 1, 14, 16, 17 y 31,

fracción IV de la Carta Magna.

Lo anterior en cuanto que una vez hecha efectiva la cantidad de contribuciones

pretendidamente omitidas por la autoridad a manera de GARANTÍA, ante la falta

de presentación de la declaración anual, una vez presentada dicha declaración

anual, prohíbe al contribuyente solicitar la DEVOLUCIÓN de las cantidades

en exceso que la autoridad hizo efectivas, limitándose sólo a la posibilidad de

“compensarlas” en declaraciones subsecuentes.

Situación que como se indica, violenta los derechos humanos de igualdad,

legalidad, seguridad jurídica, defensa, acceso a la justicia, proporcionalidad,

equidad, y demás, porque le permita a la autoridad tener en su poder cantidades

respecto de las cuales SE PRUEBA QUE NO EXISTE NINGUNA

CONTRIBUCIÓN pendiente de enterar, y por tanto no existe correspondencia con

la capacidad contributiva ni da un trato igual con otros contribuyentes a los que sí

se les permite expresamente obtener la devolución de los pagos en exceso.

Sin que sea obstáculo de lo anterior que se le permita “compensar” dichas

cantidades contra declaraciones “subsecuentes”, pues esto último se trata de una

situación FUTURA INCIERTA, pues puede darse el caso en que el contribuyente

YA NO REALIZA ACTIVIDADES por las que deba pagar contribuciones ni esté

obligada a presentar declaraciones, en cuyo caso la norma no prohíbe la

obtención de devolución de las cantidades excedentes, lo que violenta los

principios de certidumbre normativa y seguridad jurídica.

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En efecto, al acudir a foja 5 de la resolución impugnada se señala

“Es importante señalar que con base en el artículo 41 primer párrafo

fracción II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, esta

cantidad a pagar no lo libera de la obligación de presentar la (s)

declaración(es) incumplida(s), no obstante dicho pago se disminuirá

del importa que el contribuyente tenga que pagar en la declaración

que se encuentra obligado a presentar, razón por la cual la presente

resolución no constituye una obligación de pago adicional a la

establecida en los ordenamientos fiscales específicos. Así mismo, se

le informa que en caso de que en la declaración resulte una

cantidad menor a la que se determina a través del presente

oficio, la diferencia pagada por el contribuyente podrá ser

compensada en la declaraciones subsecuentes que presente.”

Así es, el artículo 41 del código Fiscal federa indica:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones,

avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos

señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales

exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas

correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y

requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido

otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el

cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los

requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que

tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación

omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la

misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

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II. Tratándose de la omisión en la presentación de una

declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez

realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer

efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido

en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera

determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones

de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los

obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de

manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota

respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una

cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin

que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al

contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta

fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que

pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su

caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la

autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la

declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la

autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente

únicamente podrá ser compensada en declaraciones

subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo

del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos

del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento

administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el

que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de

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revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo

de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la

resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la

misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la

autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a

mandato legítimo de autoridad competente.

Es decir, se establece un procedimiento en el cual la autoridad puede “hacer

efectivas” cantidades por concepto de contribuciones por la no presentación de

una declaración, sin que esto libere de la presentación de la declaración, e incluso

esta forma de hacer efectivas es a través del procedimiento administrativo de

ejecución. Se indica también que en caso de que posteriormente se presente la

declaración, en caso de que resulte un “CANTIDAD MENOR” a la excesivamente

determinada por la autoridad, la DIFERENCIA NO PUEDE SER DEVUELTA.

Esto porque la única posibilidad que otorga como limitante la norma, es que el

contribuyente la “compense” en “declaraciones subsecuentes”, cuya existencia es

incierta, pues no hay ninguna certeza de que en lo subsecuente continuará

teniendo tales obligaciones, sino que exista por otra parte, ninguna norma que le

obligue a seguir pagando contribuciones en lo futuro si es que ya no realiza

ninguna actividad por la cual nazca el hecho imponible de los impuestos de que se

trate.

De lo anterior se concluye la inconstitucionalidad de dicho numeral, puesto que al

establecer tal limitante, no da un trato igual con los demás contribuyentes a los

que sí se les permite en todo caso obtener la devolución de los cobros en exceso

por parte de la autoridad, según el artículo 22 del Código Fiscal y no solamente la

opción de la “compensación”. Además porque con tal condicionante se genera

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inseguridad jurídica en cuanto que si el contribuyente en lo futuro no vuelve a

tener actos gravados por los que deba presentar declaración NO PODRÁ

OBTENER LA DEVOLUCIÓN de esas cantidades por no tener contra qué

compensar lo indebidamente hecho efectivo en exceso por parte de la autoridad

demandada. Este procedimiento establecido por el artículo 41 del Código Fiscal

de la Federación es inconstitucional lo que genera la ilegalidad de la resolución

que determina el adeudo con base en dicho numeral, que además es fruto de

actos viciados porque se niega lisa y llanamente que los requerimientos que

supuestamente le anteceden contengan firma autógrafa del funcionario emisor.

Además, se traduce en un estado de incertidumbre porque permite una

contribución al gasto público sobre una situación FICTICIA e INCERTA y futura, y

sobre una base real de realización de hechos imponibles de los cuales de advierta

capacidad para contribuir al gasto público, como lo establece el artículo 31,

fracción IV constitucional como requisito de todas las contribuciones al erario

público. Más aún, la mecánica y esquema prevista en el artículo 41 del Código

Fiscal Federal aplicado por la autoridad, sólo permite compensar contra

declaraciones subsecuentes. Sin embargo, sin en los próximos 5 años el

contribuyente no llega a tener la obligación de presentar declaraciones O BIEN

ESTAS DECLARACIONES GENERAN IMPUESTOS A CARGO contra qué

compensar dichas cantidades, PRESCRIBE el derecho de compensar en

términos del artículos 22, 23 y 146 del propio Código Fiscal Federal, lo que se

indica, violenta los principios de SEGURIDAD JURÍDICA y certidumbre, además

de todos los ya indicados. Por tales razones dicho artículo 41 del Código Fiscal

Federal es INCONSTITUCIONAL y por tanto si la autoridad se sustenta en la

mecánica prevista en un numeral que viola los derechos humanos y principios de

nuestra Carta Magna, dicha resolución se encuentra viciada, siendo procedente

por tanto declarar su NULIDAD.

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DÉCIMO SEGUNDO.- Es ilegal la resolución con número de control

18ISR1000660L crédito H-244382, emitido por la Administración Local de

Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse

el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Es así al no estar COMPLETAMENTE FUNDADA la competencia de la autoridad

emisora para efectuar, como lo realiza a través del documento, la pretendida

“orientación” sobre la recepción y presentación de la declaración anual, al no

citarse el artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria.

Esto porque a través de dicha resolución la autoridad establece que:

“Es importante señalar que con base en el artículo 41 primer párrafo fracción

II, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, esta cantidad a

pagar no lo libera de la obligación de presentar la (s) declaración(es)

incumplida(s), no obstante dicho pago se disminuirá del importa que el

contribuyente tenga que pagar en la declaración que se encuentra obligado

a presentar, razón por la cual la presente resolución no constituye una

obligación de pago adicional a la establecida en los ordenamientos fiscales

específicos. Así mismo, se le informa que en caso de que en la

declaración resulte una cantidad menor a la que se determina a través

del presente oficio, la diferencia pagada por el contribuyente podrá ser

compensada en la declaraciones subsecuentes que presente.

Esto es, se aprecia que la autoridad una orientación sobre el cumplimiento de

requerimiento y presentación de declaración anual.

Ahora bien, el artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior en cuestión

establece:

Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al

Contribuyente:

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IV.- Recibir de los particulares directamente o a través de las oficinas y

medios electrónicos autorizados las declaraciones, avisos,

requerimientos, solicitudes, manifestaciones, instrumentos autorizados y

demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y aduaneras

que no deban presentarse ante otras unidades administrativas del Servicio de

Administración Tributaria, y orientar a los contribuyentes en el

cumplimiento de tales obligaciones.

De lo que se sigue que para fundar exhaustivamente la competencia de la

autoridad emisora, esta última debió citar también dicha fracción del artículo 14, lo

que sin embargo no sucedió, generando un claro estado de inseguridad jurídica e

indefensión al no contar con los elementos suficientes para constatar el

contribuyente la validez de tal actuación y en su caso preparar una debida defensa

para desvirtuarlo.

Así, se actualiza la fracción I, del artículo 51, de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo a efectos de declarar la nulidad lisa y llana de la

resolución controvertida.

DÉCIMO TERCERO.- Es ilegal la resolución con número de control

18ISR1000660L crédito H-244382, emitido por la Administración Local de

Servicios al Contribuyente de Los Mochis, que en este acto se impugna al violarse

el artículo 38, fracción IV 41, del Código Fiscal Federal, 14 y 16 constitucional.

Esto porque la autoridad procede a hacer efectiva una cantidad por concepto de

impuesto sobre la renta y accesorios legales, aplicando la mecánica de cálculo del

“personas físicas con actividad empresarial y profesional”, sin justificar sus

facultades y sustento jurídico para ello.

En efecto, al acudir a foja 2 de la resolución, se establece que:

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“Que al no haber presentado su declaración anual de 2010 y estar tributando

en el régimen de personas físicas con actividades empresariales y

profesionales propiamente por servicios profesionales que manifestó ante el

registro federal de contribuyente, los ingresos que han quedado detallados

en el considerando primero, se consideran provenientes de dicho

régimen”.

Situación del todo ilegal PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTO JURÍDICO NI

COMPETENCIA de la autoridad para establecer tal consecuencia jurídica y en

todo caso no es sustentada en el propio documento.

Así es, se niega lisa y llanamente que establezca que cuando una persona no

presente una declaración, la autoridad puede determinar en forma cierta que los

ingresos se consideren provenientes del régimen por el cual se inscribió en el

registro federal de contribuyentes, ni que la autoridad cuente con competencia

para realizar tal determinación, tan es así que ni siquiera se señala ningún artículo

jurídico que sustente dicha situación, sino que en forma por demás incorrecta la

autoridad procede a afirmarlo categóricamente, generando así un total estado de

indefensión en la actora.

Esto pues solo con la existencia y fundamentación de las normas jurídicas en las

que se justifiquen las atribuciones ejercitadas por una autoridad en concreto para

realizar su acto de molestia, es que el gobernado cuenta con los elementos

mínimos para corroborar la legalidad de esa actuación y en su caso reunir las

pruebas idóneas y suficientes para desvirtuarlo; lo que sin embargo derivado de

las irregularidades señaladas en este concepto, no es posible efectuar en violación

a los artículos 14 y 16 constitucionales.

En tales méritos se viola además el artículo 41 del Código Fiscal Federal, puesto

que CONDICINA en su párrafo segundo, fracción II, el hacer efectiva este tipo de

adeudos fiscales, exclusivamente cuando se conozca la cantidad a la que se le

aplique la tasa, DE FORMA FEHACIENTE:

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Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de

manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota

respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una

cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que

el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Misma forma “fehaciente” que no puede estimarse actualizada en este caso, si no

justifica la autoridad bajo que numeral jurídica es que determina que al no

presentar una declaración anual, SE DEBEN TENER POR RECIBIDOS LOS

INGRESOS por la actividad con la que años atrás solicitó su inscripción en el

registro federal de contribuyentes, SIN QUE HAYA PRUEBA O PRESUNCIÓN

ALGUNA en tal sentido, máxime cuando no fue invocada tal facultad y

competencia para ello en la propia resolución, en violación a los numerales en cita.

Por lo tanto, la resolución controvertida NO SE SUJETA al procedimiento del

artículo 41 del Código Fiscal Federal en que se funda y por ello es procedente

declarar su NULIDAD LISA Y LLANA.

DÉCIMO CUARTO.- La resolución que ahora se impugna, emitida por la

Administración Local de Servicios al contribuyente de Los Mochis, es ilegal al

violar lo dispuesto por el articulo 38 fracción IV, 41, del Código Fiscal de la

Federación 14 y 16 Constitucionales, al no estar fundada en forma correcta la

competencia de la autoridad emisora.

Ello pues dicha resolución carece de la debida motivación, pues a fin de proceder

a hacer efectiva la cantidad controvertida, la autoridad debió motivar y acreditar la

existencia de hasta 3 requerimientos de la declaración anual del 2010, PERO

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ADEMÁS, la imposición, datos de resolución y fecha de notificación de las 3

multas correspondientes a esos requerimientos; lo que no sucede en el caso

concreto, pues en ninguna parte del documento controvertida se aprecia tal

motivación máxime cuando con independencia de lo anterior, se niega lisa y

llanamente la existencia y notificación de los 2 primeros requerimientos y multas,

así como sus constancias de notificación.

Así es, el artículo 41 del Código Fiscal Federal en que se sustenta la actuación de

la autoridad indica:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones,

avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en

las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del

documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la

siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y

requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido

otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento

de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se

impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones,

será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer

requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en

la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración

periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones

previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente

o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual

al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis

últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a

pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

El procedimiento ahí previsto implica:

1.- Realizar 3 requerimientos para la presentación de la declaración omitida.

2.- Si no se atienden los requerimientos imponer las 3 multas correspondientes.

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3.- Una vez realizadas “estas acciones”, se podrá hacer efectiva la cantidad

respectiva.

Sin embargo al acudir a la resolución controvertida, sólo se motiva que la

autoridad supuestamente realizó los 3 requerimientos de obligaciones, PERO

NUNCA MOTIVA TAMBIÉN HABER HECHO Y NOTIFICADO LAS 3 MULTAS

RESPECTIVAS, como lo exige el procedimiento del citado numeral, previo a

liquidar el crédito fiscal en contra del contribuyente.

Esta situación en sí misma genera una violación a la debida motivación a que

hace mención el artículo 38, fracción IV del Código fiscal Federal, en relación con

los derechos humanos de defensa y legalidad o seguridad jurídica, pues solo

mediante la mención de tales motivos o circunstancias particulares es que un

contribuyente puede constatar si se han seguido o no las formalidades de ley y en

caso contrario contar con los medios y elementos mínimos e idóneos de defensa

para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de autoridad.

Sin embargo, adicional e independientemente de lo anterior, se niega lisa y

llanamente que la autoridad hubiera emitido las 2 primeras multas y sus

requerimientos previos así como constancias de notificación; lo que sin lugar a

dudas, además de la ilegalidad señalada en los párrafos anteriores, implica que la

autoridad apreciara incorrectamente los hechos que motivan la liquidación y se

hubiera dictado en contravención a las normas aplicables, razón suficiente para

declarar su NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución que se impugna.

DÉCIMO QUINTO.- Es ilegal la resolución que en este acto se impugna, emitida

por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, al violar

lo dispuesto por los artículos 5 y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación,

así como el 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en relación con los

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numerales 14 y 16 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Lo anterior es así puesto que la autoridad fundamenta indebidamente su

actuación al determinar la cantidad que se debió de pagar por concepto de

Impuesto sobre la renta en el ejercicio 2010 a cargo del suscrito, en razón a lo

dispuesto por el artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en NINGÚN

momento se indica el procedimiento a seguir para calcular el impuesto sobre la

renta a cargo del ejercicio fiscal en comento, apreciándose solamente algunos

conceptos como Tarifa, Límite inferior, Límite Superior, Cuota Fija, y Por ciento

para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, sin que para el efecto se

indiquen los pasos a seguir para realizar el cálculo de la cantidad gravable en

términos del Impuesto Sobre la Renta, misma norma que debe aplicarse en

forma estricta.

En efecto, el artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone lo

siguiente:

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

Tarifa

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el

excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 5,952.84 0.00 1.92

5,952.85 50,524.92 114.24 6.40

50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88

88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00

103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92

123,580.21 249,243.48 13,087.44 19.94

249,243.49 392,841.96 38,139.60 21.95

392,841.97 En adelante 69,662.40 28.00 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007

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Segundo párrafo (Se deroga). Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 26-12-2005

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos: I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007

Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 113 de esta Ley, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-10-2007

De la lectura del artículo transcrito anteriormente se desprende que las personas

físicas calcularán el impuesto del ejercicio:

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Ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VIII y IX de este título.

Realizando las deducciones autorizadas en dichos capítulos, y al resultado.

Sumar la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II de este título

En su caso determinar las deducciones a las que refiere el artículo 176 de la Ley del ISR.

A la cantidad que se obtenga, se le aplicará la tabla ya transcrita.

Siendo que de la lectura de lo anterior, y al analizar la tabla mediante la cual se

pretende determinar el Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2010 y como

habrá de coincidir esa H. Sala, en NINGÚN momento se indica el procedimiento a

seguir para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del ejercicio fiscal en

comento, apreciándose solamente algunos conceptos como Tarifa, Límite inferior,

Límite Superior, Cuota Fija, y Por ciento para aplicarse sobre el excedente del

límite inferior, sin que para el efecto se indiquen los pasos a seguir para realizar el

cálculo de la cantidad gravable en términos del Impuesto Sobre la Renta, siendo

lo anterior violatorio completamente de lo dispuesto por el artículo 5 del código

Fiscal de la Federación, el cual a la letra dispone:

Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los

particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las

que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se

refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier

método de interpretación jurídica.

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A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las

disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea

contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

De la lectura del numeral transcrito anteriormente, se desprende la naturaleza de

aplicación estricta del numeral 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por

medio del cual la autoridad fundamenta la liquidación a la base del impuesto,

aplicándole una tasa respectiva de acuerdo a la proporcionalidad, sin que para tal

efecto el citado artículo planteé las directrices a seguir para calcular el

gravamen a cargo de la suscrita, limitándose a indicar ciertas cuotas, límites

y porcentajes supuestamente aplicables al caso concreto, sin que para tal

efecto se determine el cómo realizar el cálculo del mismo.

En tal virtud la resolución es ilegal porque aduce aplicar el artículo 177 de la

citada ley, según foja 3, mediante el siguiente procedimiento:

Límite inferior. Tarifa anual

= excedente del imite inferior

X por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.

= resultado

+ cuota fija

= impuesto sobre la renta del ejercicio.

Sin embargo el artículo 177, NUNCA SEÑALA QUE SE DEBEN APLICAR LAS

OPERACIONES ARITMÉTICAS DE “POR” Y DE “MAS” CUOTA FIJA y por ello

la aplicación de dichas multiplicaciones y sumatorias generan un absoluto estado

de inseguridad jurídica en la medida en que no encuentran un respaldo en la

norma de aplicación de estricta.

En ese sentido no debe perderse de vista que de conformidad con el derecho

humano que implica el artículo 14 y 16 constitucionales, toda determinación de

obligaciones fiscales para con un contribuyente, debe apegarse a la legalidad,

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seguridad jurídica y defensa y demás derechos humanos que también se

contienen en el artículo 8 y 25 de la Convención interamericana de Derechos

Humanos, y por tanto, esa Sala fiscal deberá interpretar ese artículo 177 en la

forma que más se respeten los derechos en cuestión, prefiriendo la interpretación

de la promovente o en su caso, INAPLICANDO el contenido del citado numeral,

porque como se ha mencionado, conlleva una violación a tales derechos humanos

en la medida en que no establece dentro de su procedimiento que operaciones

aritméticas deben seguirse para su aplicación.

Por lo que atención a la aplicación estricta que prevé el artículo 5 del Código

Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 38 fracción IV, y de acuerdo a

lo dispuesto por el numeral 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo, es que resulta procedente declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de

la resolución impugnada.

DÉCIMO SEXTO.- La resolución ahora impugnada es ilegal pues la misma es

emitida bajo el procedimiento señalado en el artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación mismo numeral que viola derechos humanos del contribuyente al no

contener un PLAZO RAZONABLE para realizar tal liquidación de contribuciones.

Así es, de acuerdo al artículo 1 constitucional, la autoridad está obligada a

proteger y garantizar el respeto a los derechos humanos, entre los que se

encuentran los de seguridad jurídica, certeza y legalidad que implican que

cualquier actuación de la autoridad debe limitarse a un PLAZO RAZONABLE para

su determinación, como se ha determinado en el caso LOPEZ MENDOZA vs

VENEZUELA la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Ciertamente, tal y como lo ha determinado tesis del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia, bajo el rubro: “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO

MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES

MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LAPERSONA EN

TÉRMINOS DELARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, los

derechos humanos deben protegerse por todas las autoridades y guiarse bajo los

criterios orientadores de la decisión aplicables de la Jurisprudencia de la Corte

Interamericana de los Derechos Humanos.

Ahora bien, considerando que la seguridad jurídica implica que los textos

normativos contengan los elementos mínimos para que el particular haga valer

sus derechos con el objeto de que la autoridad no incurra en arbitrariedades.

Además, si en las leyes que establezcan actos de molestia en contra de los

particulares, en aras de seguridad jurídica, deberá establecer el límite en el cual la

autoridad administrativa podrá afectar temporalmente la esfera jurídica del

particular, pues esa afectación no puede estar sujeta a la decisión de la autoridad

administrativa. En consecuencia, el referido Tribunal Internacional al interpretar y

aplicar el citado artículo 8.1 en el Caso de referencia ha establecido el “test de

previsibilidad” para determinar si una norma jurídica es lo suficientemente

previsible con relación a esa afectación temporal, para lo cual deberán tomarse en

cuenta tres criterios: 1) el contexto de la norma bajo análisis; 2) el ámbito de

aplicación para el que fue creada la norma, y 3) el estatus de las personas a quien

está dirigida la norma.

Por ende, dicho Tribunal Internacional ha establecido que el test de previsibilidad

implica constatar que la norma jurídica delimite de manera clara el alcance de la

discrecionalidad que puede ejercer la autoridad y se definan las circunstancias en

las que puede ser ejercida con el fin de establecer las garantías adecuadas para

evitar abusos. Por tanto, una norma jurídica no supera dicho test si prevé actos de

molestia sin un plazo cierto, previsible y razonable para la afectación de la esfera

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jurídica del particular; pues sostener lo contrario implicaría dar margen a la

autoridad administrativa a la arbitrariedad, porque el particular no tendría

seguridad jurídica respecto a la previsibilidad de la duración de la afectación, lo

cual hace necesario que el tiempo de esa afectación esté previsto en la norma

jurídica y supere dicho test.

Lo que no se cumple en el caso del artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación, que violenta los artículos 14 y 16 constitucionales ya que este

indebidamente permite a la autoridad fiscal un ejercicio arbitrario de sus facultades

pues no señala el plazo que tendrá para aplicar los supuesto que contempla

dicho numeral, generando por consiguiente incertidumbre al contribuyente sobre

su situación concreta, particularmente en relación y con respecto a los plazos y/o

términos con aquella cuenta para agotar sus atribuciones.

En efecto, esta H. Sala podrá observar como el precepto al NO proveer plazo

temporal alguno deja al libre arbitrio de la autoridad la ejecución de sus actos

sobre y en perjuicio de la esfera particular de derechos de los contribuyentes, es

decir, sin plazos y/o términos a respetar dentro del procedimiento requisitorio y

sancionador, trastocando pues y sin duda las garantías a que previamente antes

referidas

Es pues, para un mayor abundamiento se transcribe el contenido del Artículo en

comento mismo que señala:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos

y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las

disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del

documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la

siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir

hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al

contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada

requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas

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correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada

obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de

la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica

para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en

la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable

solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor

que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas

declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no

libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera

fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la

autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la

contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de

presentar la declaración omitida.

Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente

la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha

cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración

que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre

la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la

declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la

determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente

únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del

incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del

presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento

administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que

sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación

sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en

el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del

crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma

obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad

competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de

autoridad competente

Lo dicho porque un procedimiento como el que se contempla en la norma a

estudio, causa habida de las consecuencias tan trascedentes que pueden

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deslindar para cualquier contribuyente afecto, tales como requerimientos, multas y

en su caso incluso denuncias por desobediencia a mandato legitimo de autoridad,

desde una óptica constitucional, únicamente se puede justificar si observa y

cumple a cabalidad con la garantía de seguridad jurídica, misma que ha sido

definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a normas

procesales, como aquella que permite a los gobernados hacer valer sus derechos

e impide a la autoridad actuar con arbitrariedad (debido proceso), situación que

en la especie no aconteció pues la autoridad determino la multa hoy impugnada

bajo tal premisa que por lo antes señalado resulta inconstitucional.

Garantía que como ya se adelanto NO es observada ni respetada en el

procedimiento contenido en el artículo que se estima inconstitucional, ello por

cuanto que este precepto NO PREVÉ UN PLAZO para determinar la

LIQUIDACIÓN que ahora se combate; sin ser obstáculo de lo anterior del plazo en

contracto de quince días para cumplir los requerimientos de la autoridad

hacendaria, ahora bien, nótese la falta de plazos para los demás supuestos antes

referidos.

Premisa la cual se basa en la conclusión de que una norma que prevé un

procedimiento administrativo sin establecer un plazo delimitador de su duración

resulta inconstitucional, y por tanto PROCEDE DESAPLICARLO al caso concreto,

y por tal razón es dable declarar la NULIDAD LISA Y LLANA la liquidación que se

sustenta en el mismo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La resolución ahora impugnada es ilegal pues la misma es

emitida bajo el procedimiento señalado en el artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación, violando el artículo 2, fracción XI de la Ley Federal de Derechos del

contribuyente, en relación con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los

Derechos del Hombre.

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Esto es así, puesto que no se otorgó la oportunidad a mi autorizante de ser oída

durante el trámite administrativo, es decir, en forma previa a la emisión de la

cédulas de liquidación que por ésta vía se controvierten, en clara violación a lo

dispuesto por el artículo 2 fracción XI de la Ley Federal de los Derechos del

Contribuyente en relación con el citado artículo 8 de la Convención.

Para efecto de clarificar todo lo anterior, se trascribe la fracción antes aludida:

“Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

(…)

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la

emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las

leyes respectivas.”

De la fracción antes trascrita, se desprende claramente la intención del legislador

de otorgar a los particulares el derecho de ser escuchado por la propia autoridad

fiscal en forma previa a la determinación del crédito fiscal, ya que de no ser así, se

dejaría a los patrones en un total estado de indefensión.

Numeral que encuentra relación con el artículo 8 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos que señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter.

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De la fracción antes trascrita, se desprende claramente la intención del legislador

de otorgar a los particulares el derecho de ser escuchado por la propia autoridad

fiscal en forma previa a la determinación del crédito fiscal, ya que de no ser así, se

dejaría a los patrones en un total estado de indefensión.

Lo que también se observa en la aplicación e interpretación del convenio

internacional que indica que para la determinación de la materia fiscal, se tiene el

derecho a ser oída. Pero cuando habla “para determinarlo”, es claro que esto

debe ser al MOMENTO o ANTES de determinarlo y no después.

Sin embargo, se niega lisa y llanamente que la demandada hubiese otorgado

un plazo o la posibilidad de desvirtuar la determinación del crédito fiscal fincado.

Resulta necesario que se otorgue el derecho a ser escuchado antes de la

determinación del crédito fiscal, toda vez que se pueden hacer valer argumentos y

ofrecer pruebas que desvirtúen lo determinado por la autoridad, evitando con ello

que la autoridad administrativa tenga que emitir una resolución que en realidad no

tiene sustento.

Lo anterior causa un claro perjuicio en contra de mi representada, toda vez que se

le dejó en un total estado de indefensión e inseguridad jurídica, debido a que no

se otorgó la posibilidad de hacer valer los argumentos que considerara

pertinentes, para efecto de desvirtuar la determinación de la autoridad en forma

previa a la determinación de los créditos fiscales.

En virtud de lo manifestado, es que resulta procedente declarar la NULIDAD de

las resoluciones controvertidas, así como cualquier acto que sea consecuencia o

del ilegal procedimiento, toda vez que son fruto de actos viciados, al no haber

otorgado la oportunidad de ser oído antes de la determinación de los créditos

controvertidos.

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Tal situación no se argumenta como una violación de carácter constitucional a la

garantía de audiencia del artículo 14 de la Carta Magna ya que diversos criterios de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que en materia tributaria

acorde a dicha garantía la audiencia no debe ser previa, sino que puede ser

posterior, sin embargo, si por virtud de la legislación secundaria se establece un

derecho adicional a los gobernados, que las garantías mínimas establecidas en la

constitución, dicho derecho debe ser respetado y su incumplimiento implica una

violación de legalidad y no así de constitucionalidad, tal como se ha planteado en

este ocurso, por lo que es innegable que los criterios jurisprudenciales a los que se

ha hecho referencia no deben ser obstáculo para concluir la NULIDAD LISA Y

LLANA de los créditos ahora controvertidos.

DÉCIMO OCTAVO.- La resolución que ahora se impugna, emitida por la

Administración Local de Servicios al contribuyente de Los Mochis, es ilegal al

violar lo dispuesto por el artículo 2, 38, 41 fracción IV del Código Fiscal de la

Federación 14 y 16 Constitucionales.

Ello, porque la autoridad se fundó en el artículo 41 del Código Fiscal Federal, para

hacer efectiva una cantidad determinada por la autoridad, que en todo caso resulta

EXCESIVA, porque además de tal cantidad, también determina actualización y

sobre todo RECARGOS, que sin embargo, no está previsto en el artículo 41 del

citado Código, en relación con el artículo 2 del mismo ordenamiento.

Así es, al acudir al artículo 41, fracción II, segundo párrafo del Código en que se

sustenta el acto de autoridad, se observa:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del

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documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera

fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la

autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual

a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo

libere de presentar la declaración omitida.

Numeral que sólo faculta a la autoridad para hacer efectiva “una cantidad

IDGUAL” a la contribución que corresponda determinar”, pero no así que también

pueda extender para hacer efectivos también ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS o

accesorios, justamente porque no lo permite así el citado numeral.

Mismo que en todo caso debe interpretarse sistemáticamente en correlación con

el artículo 2 del mismo Código, que indica:

Artículo 2.-

Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a

contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con

excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.

Y precisamente en dicho artículo 41 del Código Fiscal Federal aplicado por la

autoridad, que sólo hace mención a la posibilidad de poder hacer efectiva una

cantidad igual a la “CONTRIBUCIÓN” respectiva, en ningún momento se incluye

también ni la actualización ni tampoco los RECARGOS o ACCESORIOS, que sin

embargo sí son determinados exorbitantemente por la autoridad en cuestión.

En tal virtud es procedente la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución

controvertida al violarse los artículos en cuestión, y resultar por tanto EXCESIVA

en los términos de los procedimientos en que supuestamente se sustenta.

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DÉCIMO NOVENO.- Es ilegal la liquidación controvertida, al violarse los artículos

38, fracción IV, V, 41 del Código Fiscal de la Federación, 14 y 16 constitucionales.

Lo anterior es así, puesto que mediante la resolución que se impugna la autoridad

demandada emite una determinación de contribuciones por concepto de impuesto

sobre la renta, con fundamento en el artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación, sin embargo dicho numeral resulta ser una FACULTAD DE GESTIÓN

y NO facultad de determinación o liquidación dado que tales acciones están

contenidas en las facultades de comprobación, de ahí que la autoridad emisora no

podía determinar o liquidar tal impuesto, ni aun pretendiendo “hacer efectivas” las

contribuciones como excesivamente lo realiza.

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos prevé para toda autoridad fiscalizadora el ejercicio de dos tipos

de facultades al señalar:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.”

De lo que se desprende dos tipos de facultades aquellas de GESTION y las

llamadas de COMPROBACION, cuya diferencia medular es que las primeras solo

pueden ser para el efecto de asistencia, control o vigilancia, mientras que las

segundas inspeccionar, verificación, determinación y liquidación, de ahí que la

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determinación efectuada en la resolución que se impugna del impuesto sobre la

renta contravenga la naturaleza jurídica de dicha disposición jurídica y por lo tanto

la misma resulte en ilegal.

Lo anterior, resulta pues las facultades de comprobación contenidas en el artículo

42 del Código Fiscal de la Federación, estas se encuentran bajo un marco legal

regido por plazos, procesos y regulaciones, lo anterior para el efecto de otorgar

seguridad jurídica en las determinaciones o liquidaciones que emanen del ejercicio

de las mimas, situación contraría que se aprecia en el numeral 41, del referido

ordenamiento toda vez que el mismo ni siquiera señala un plazo para el ejercicio

de lo señalado en él, situación por la cual es claro que tal numeral resulta ser una

facultad de GESTION y no así de COMPROBACION, de ahí que no se pueda

determinar o liquidar una contribución en base al mismo.

Sin que pueda ser obstáculo de lo antes señalado, que del contenido del mismo se

establezcan la posibilidad de establecer una sanción, pues dichas acciones solo

pueden ser encaminadas para sancionar el posible incumplimiento y no así una

determinación como tal del Impuesto Sobre la Renta, tal y como lo sostiene la

Primera Sala en el siguiente criterio:

Época: Décima Época Registro: 2000798 Instancia: PRIMERA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CIII/2012 (10a.) Pag. 1094 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1; Pág. 1094 FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS DIFERENCIAS. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada constitucionalmente en el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto,

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Ahora, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, la prevista en el numeral 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2010, por medio de la cual la autoridad fiscal requiere a los contribuyentes la presentación de los documentos por los cuales se acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en caso de no hacerlo, procederá a imponer la multa correspondiente con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. En cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentran previstas en el numeral 42 del código tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

En tal sentido es de señalarse que la imposición de una multa que contempla

dicho numeral es en razón de un incumplimiento, es decir una multa de forma,

diferencia esencial en contraposición con una determinación del impuesto

sobre la renta dado que para la determinación del mismo se requiere en

primera instancia que se determine la base o tasa, para lo cual se deben de

considerar diversos elementos como lo son: los ingresos menos las

deducciones para el efecto de determinar la utilidad grabable, para el efecto de

aplicar el límite inferior, límite superior, cuota fija y porcentaje sobre el límite

inferior, de ahí que tampoco pueda ser procedente la aplicación el párrafo

segundo de la fracción II, del artículo 41 del ordenamiento en comento.

Es claro entonces que la autoridad incumple la fracción IV, del artículo 38, del

Código Fiscal de la Federación y los derechos humanos de legalidad y

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seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la constitución, dado que el

ejercicio de las acciones de la autoridad demandada no se adecuan a la norma

que supuestamente la facultaba, pues la autoridad no finco una sanción sino

que en todo caso determinó un impuesto federal, sin que se respetaran los

derechos humanos de seguridad y legalidad, dado que el procedimiento del

artículo 41 no los contempla al ser una norma de GESTION, razón por la cual

es que se pide que se aplica el control de convencionalidad y el principio pro

persona para el efecto de declarar nula dicha determinación.

VIGÉSIMO.- Resulta en ilegal el procedimiento que antecede a la liquidación que

se controvierte, al violarse los artículos 14, 16 y 23 constitucionales en relación

con los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal Federal.

Lo anterior es así, pues el procedimiento efectuado para la determinación de la

resolución impugnada, viola el principio DE FUNDAMENTACIÓN relacionado con

el de “Non bis in ídem”, derecho humano y principio que en materia fiscal que se

traduce en la imposibilidad de sancionar en dos ocasiones por el mismo hecho

generador, lo anterior se dice pues suponiendo sin conceder la existencia de las

multas por la no presentación de la declaración anual del 2010, tal motivación

resultaría la misma para el efecto de la emisión de la determinación del impuesto

sobre la renta que en este acto se controvierte.

Para el efecto de ilustrar lo anterior véase el contenido del artículo 41 del Código

Fiscal de la Federación numeral que resulta violatorio de derechos humanos al

señalar:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada

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requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Tal y como se desprende del contenido del artículo 41 del Código de marras, para

el efecto de poder determinar una contribución la autoridad tiene que cumplir con el

siguiente procedimiento;

1.- Requerir hasta en tres ocasiones la omisión.

2.- A cada omisión establecerá una multa.

3.- Tratándose de omisiones podrá imponer una cantidad igual al monto mayor que

hubiera determinado en las seis últimas declaraciones o en caso de que esta

pueda conocer de manera fehaciente la base o tasa podrá hacer efectiva al

contribuyente una cantidad igual a la contribución que corresponda determinar.

Hay que puntualizar que el procedimiento antes señalado ninguna de sus acciones

resultan discrecionales, lo que obliga a la autoridad a realizar cada uno de los

puntos señalados.

Pues bien, si la emisión de las multas resultan ser por la omisión de no presentar la

declaración requerida, y la determinación de conformidad con el segundo párrafo

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del artículo 41 antes referido, que en tal caso constituiría la omisión de la

presentación de la declaración anula, es claro que en tal procedimiento se viola el

derecho humano señalado en el artículo 23 de la Constitución, dado que para una

misma conducta se establece cuatro sanciones. De lo anterior se tiene el

quebranto de la seguridad jurídica del contribuyente, que se ve afectado en la

misma medida por la imposición de diversas sanciones sobre la misma conducta,

Máxime si como se ha mencionado, el contenido del artículo 41 del Código Fiscal,

su ejercicio es reglado, situación por la cual no se subsana con la ilegalidad en

comento pues como se ha señalado establece diversas sanciones a una misma

conducta.

Es claro entonces que la determinación de la resolución que se impugna resulta en

ilegal dado que para la emisión se funda en el artículo 41 del Código Fiscal,

numeral que a todas luces contraviene con el derecho humano No bis in idem,

contenido en el artículo 23 de la Constitución y por ende resulte en ilegal la

liquidación en comento, al ser fruto de actos viciados de origen dicha liquidación

siendo procedente declarar su NULIDAD LISA y LLANA.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Resulta en ilegal el procedimiento que antecede a la

liquidación que se controvierte, al violarse los artículos 38, fracción IV, y 41 del

Código Fiscal Federal así como el 1, 14, 16 Constitucionales.

En efecto, la autoridad para emitir la determinación que ahora se impugna señaló

que es en razón de tener la información de manera fehaciente para el efecto de

poder aplicar el segundo párrafo del artículo 41, del Código Fiscal, empero para

motivar tales extremos marca que la información obra en los sistemas

institucionales, reportada por las instituciones financieras al servicio de la

Administración Tributaria, de ahí que la autoridad de un valor probatorio pleno

sobre información proporcionada por instituciones financiera, sin que las mismas

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gocen de fe pública de ahí que no pueda tenerse por cumplimentada la

condicionante contenida precisamente en el segundo párrafo de la fracción II,

numeral antes señalado. Lo anterior máxime cuando se objeta el contenido,

alcance y valor probatorio de tales reportes, documentos o informes a los que hace

mención.

Así es, para el efecto de que se pueda tener como debidamente fundada y

motivada la resolución que se impugna, debe de existir la adecuación de los

hechos que la motivan con la disposición jurídica que invoca la autoridad

demandada, pues bien, si del contenido del párrafo segundo del artículo 41 en

comento se desprende:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: (...) Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

De lo que se advierte que para el efecto de que la autoridad se encuentre en la

aptitud legal de establecer una contribución que corresponda esta debe de conocer

de manera fehaciente la cantidad a la que resulte procedente aplicar la tasa o base

que corresponda, situación que no se actualiza en la especie que nos ocupa lo

anterior toda vez que la autoridad demandada pretende que con la supuesta

información proporcionada por instituciones financieras, suponiendo sin conceder

que la misma existiera, esta no puede tener valor probatorio pleno toda vez que

dichas instituciones no resultan tener fe pública.

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Es por lo anterior que en la determinación en comento no se tenga por cumplida la

condicionante señalada en el segundo párrafo de la fracción II, del 41, en comento,

resultado en ilegal el procedimiento seguido en la liquidación.

Resultando por lo anterior la motivación empleada por la autoridad fiscalizadora

para el efecto de que se pueda tener por cumplimentado el contenido del artículo

41 del Código Fiscal de la Federación y por ende la fracción IV, del artículo 38 del

Código Fiscal de la Federación, resultado procedente que se declare la NULIDAD

LISA y LLANA de la resolución que se impugna.

Máxime si se OBJETA esta

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Es ilegal la resolución que se impugna toda vez que en la

misma no cumple con los extremos del artículo 20 Bis, y violentar el contenido del

artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es así pues para la actualización de las cantidades de la resolución

que se impugna la autoridad emplea supuestamente los índices nacionales de

precios al consumidor, sin que para tales efectos exista publicación de la

Federación de Catálogos de Actividades Económicas elaborado por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, en el Diario Oficial de la Federación, situación

la anterior necesaria para el efecto de cumplir con una debida fundamentación y

motivación.

En efecto si tal y como se desprende del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal,

toda autoridad al emitir un acto de molestia debe contar con una debida

fundamentación y motivación que permita al gobernado tener los elementos

mínimos en que se apoyó para la determinación de tal acto, empero en el caso a

estudio la autoridad señala que se basó en los índices nacionales de precios al

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consumidor, sin que diera a conocer el Catálogo de Actividades Económicas

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de donde se

desprenda las treinta y cinco ramas de los sectores agrícolas ganadero industrial y

de servicio, así como la publicación del mismo en el Diario Oficial de la

Federación, situación que resulta necesaria para otorgar certeza y seguridad

jurídica de las actualizaciones de las cantidades determinadas.

En esta tesitura y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo

20 Bis del Código Fiscal de la Federación, los elementos de cotización señalados

en las fracciones I y II del citado numeral deben ser publicados en el Diario Oficial

de la Federación, por ser integrantes de los propios Índices Nacionales de Precios

al Consumidor, y ser estos actos de observancia general por formar parte del

sistema previsto por el legislador para la determinación, entre otros, de las

actualizaciones de créditos, recargos y multas, entonces, las autoridades

fiscalizadoras, al imponer una cantidad actualizada con base en esos índices,

debe, además de citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación

de éstos (INPC) y de los elementos utilizados para su cotización, tiene la

obligación de señalarse los catálogos de actividades económicas en los cuales se

basó señalando las treinta y cinco ramas de diversos sectores de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 20 bis, del Código Fiscal de la Federación que a la letra

dice:"

"Artículo 20 Bis. - El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se

refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se

sujeta a lo siguiente:

I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán

ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades

seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más

habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades

más pobladas de la república.

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000

productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo,

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los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero,

industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas

elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como

mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se

obtendrán una o más veces mensuales.

IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de

Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que

se trate.

V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará

utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada

rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos,

bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y

enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y

esparcimiento; otros servicios. El Banco de México publicará en el Diario

Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos,

servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y

II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."

De lo anterior se estima que es en el proprio precepto como se establece la base

para la determinación de los INPC sin que la autoridad acredite que en efecto se

haya cumplido al existir la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los

catálogos de actividades económicas como por prevé dicho precepto, lo que en el

debe cumplirse el precepto con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica y

las defensas del contribuyente al que se aplique, pues de este modo se

proporciona certidumbre acerca de todos los elementos utilizados por la autoridad

para determinar las actualizaciones, y así el afectado estará, si así conviene a sus

intereses, en posibilidad de impugnar los referidos índices y sus elementos de

cotización.

Es entonces que los las razones expuestas, debe decirse que la formalidad

analizada sí trasciende a la legalidad de la resolución determinante, en la medida

que afecta las defensas del contribuyente al desconocer todos los elementos que

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sirvieron de base para la formulación de los Índices Nacionales de Precios al

Consumidor utilizados para fincarle el crédito determinado, lo cual genera

incertidumbre al desconocer la fuente de los parámetros con los cuales fueron

actualizados las cantidades determinadas.

Máxime si desde estos momentos se niega lisa y llanamente la publicación de

Catálogos de Actividades Económicas elaborado por el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía, se niega lisa y llanamente su existencia.

En esa medida, la autoridad deberá prescindir, en la aplicación de los Índices

Nacionales de Precios al Consumidor que fueron utilizados para actualizar las

contribuciones determinadas en la resolución y sus multas; por tanto lo procedente

es declarar LA NULIDAD lo anterior con fundamento en los artículos 51, fracciones

II, y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo." los referidos índices y sus elementos de cotización.

VIGÉSIMO TERCERO.- Es ilegal la liquidación de fecha 08 de agosto de 2012

emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis,

del Servicio de Administración Tributaria, al contravenir los artículos 38 fracción

IV, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Lo anterior es así, pues como habrá de observar esa H. Sala Fiscal al remitirse a

foja seis de la liquidación de Impuesto sobre la renta a cargo de la actora, se

observa que el funcionario emisor de dicha liquidación, es el Subadministrador de

la Administración Local de Servicios al contribuyente de Los Mochis, quien actúa ‘

‘POR AUSENCIA DEL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

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SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE’’, y fundamentando tal actuación en el artículo

2 apartado C, fracción II, así como el numeral 8 quinto párrafo, en relación con el

artículo 14 TODOS del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, siendo que de los mismos se observa lo siguiente:

‘ ‘Artículo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: (…) C. Unidades Administrativas Regionales: (…) II.- Administraciones Locales. (…) Artículo 8.- (…) Los Administradores Regionales y Locales y los Coordinadores serán suplidos por los Administradores o Subadministradores que de ellos dependan, en el orden en que se mencionan en este Reglamento.’’

De las transcripciones anteriores, así como de la lectura del artículo 14 tal y como

habrá de coincidir esa H. Sala Fiscal, en ningún momento se desprende la facultad

de los Subadministradores de las Administraciones Locales para actuar POR

AUSENCIA del Administrador Local, siendo que en todo caso, se contempla la

figura de la SUPLENCIA de los mismos, siendo entonces que para desentrañar las

esenciales diferencias de ambos conceptos basta remitirnos al significador que el

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos da para ambos en el

ámbito de la Ciencia que nos ocupa:

ausencia.

3. f. Falta o privación de algo.

4. f. Der. Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora.

suplencia.

1. f. Acción y efecto de suplir (‖ ponerse en lugar de alguien).

Siendo que en la especie, el término ausencia utilizado por el Subadministrador de

la Administración Local de Servicios al Contribuyente, deja en total estado de

incertidumbre jurídica a la actora, puesto que en el caso concreto, no se trata de

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una ausencia del Administrador Local de Servicios al contribuyente, puesto que

ésto, implicaría que al momento de la emisión del documento, no había persona

alguna designada para el ejercicio del cargo Público denominado Administrador

Local de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, y mucho menos se trata de

una circunstancia de ignorar el paradero del mismo, motivo por el cual el

subadministrador de dicha Unidad Administrativa, no tenía competencia alguna al

momento de emitir la resolución liquidatoria de Contribuciones, lo que violenta de

manera directa los derechos fundamentales de legalidad y certeza jurídica a que

hacen mención los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y en este momento

se niega lisa y llanamente que el Subadministrador de la Administración Local de

Servicios al Contribuyente de Los Mochis tuviera facultades legales suficientes al

momento de emisión de la liquidación de fecha 08 de agosto de 2012 para actuar

por ausencia del titular de la Administración Local de Servicios al contribuyente de

los Mochis, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

No es óbice de lo anterior, que como se observa en la parte superior de la

totalidad de sus fojas, en la liquidación de fecha 08 de agosto de 2012, se indica

en la misma parte, que la Liquidación es emitida por la Administración Local de

Servicios al Contribuyente, siendo que en la especie, el funcionario emisor, es

decir quien firma el documento determinante, y quien en todo caso se convierte en

quien emite el acto de molestia es el Subadministrador de la Administración Local

de Servicios al Contribuyente de Los Mochis, lo que causa inseguridad jurídica a la

actora, pues no se tiene la certeza de quién es quien emite dicho acto; si la propia

Administración Local, o la Subadministración de la misma, puesto que al remitirse

a la fundamentación de la competencia para emitir dicha liquidación, se observa

en la totalidad de los numerales citados como fundamentación, que quien está

emitiendo el acto de molestia es la Administración Local y no la Subadministración,

lo que causa incertidumbre jurídica de quien emite el acto de molestia y por ende

viola la fracción II del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, al ser dos

autoridades distintas en competencia por razón del grado y materia quienes

intervienen en la emisión de dicho acto de molestia.

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Siendo entonces que al fundamentar indebidamente la competencia del

funcionario emisor de la resolución controvertida, en violación a lo dispuesto por el

artículo 38 fracciones II y IV del Código Fiscal de la Federación, claramente es

dable la declaración de NULIDAD LISA Y LLANA de la resolución impugnada, así

como de la liquidación de contribuciones, al ser ésta fruto de actos viciados de

origen, al no tener competencia material al momento de su emisión, el citado

Subadministrador Local de Servicios al contribuyente de Los Mochis.

VIGÉSIMO CUARTO.- Es ilegal la notificación de la liquidación controvertida, al

violar los artículos 38, fracción IV, 135, 136 y 137 del Código Fiscal Federal, 14 y

16 constitucionales.

Ello es así, pues como se ha manifestado en el capítulo de hechos de este ocurso,

se niega lisa y llanamente que se hubiera levantada y entregado acta de

notificación alguna del crédito controvertido, o que se hubieran seguido las

formalidades legales para tal efecto.

En efecto, de una interpretación conjunta y armónica de los artículos 134, fracción

I, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que cuando las

autoridades fiscales determinen contribuciones y esto pueda ser impugnado,

deberán notificar personalmente al contribuyente, cumpliendo con las formalidades

legales de dichas notificaciones, entre otras, la obligación de levantar un acta

circunstanciada a efectos de respetar las garantías de fundamentación y

motivación a que aluden los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, tal y como ya lo

ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a

través de la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

Registro No. 189933

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Abril de 2001

Página: 494

Tesis: 2a./J. 15/2001

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE

LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN).

Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del

notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de

actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto,

cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien

pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo

es que atendiendo a las características propias de las notificaciones

personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y

motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada

debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también

al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las

formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal

cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la

garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

Contradicción de tesis 87/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primer y

Segundo del Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales Colegiados

en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis de jurisprudencia 15/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil uno.

En ese tenor, se vulneran los requisitos y formalidades antes referidos, si como se

menciona, el suscrito niega lisa y llanamente la existencia y entrega de la

constancia de notificación, y por tanto, que contenga y se hubiera entregado con

firma autógrafa la liquidación controvertida.

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Tal situación genera un absoluto estado de indefensión, ya que sólo mediante el

levantamiento del acta de notificación en cuestión y la entrega de ésta y la

resolución notificada con firma autógrafa, el contribuyente puede tener la certeza

del cumplimiento de los requisitos y formalidades legales para este tipo de

diligencias de notificación personal, entre otros por ejemplo, que el notificador

circunstanciara los elementos de que se valió para cerciorarse de la ausencia del

represente legal; o que se circunstanciara haber sido practicada por personal

adscrito al Servicio de Administración Tributaria, o en caso de haber sido

realizada por personal habilitado para tales efectos, se circunstanciaran los datos

relativos a dicha habilitación, o que se hizo entrega de la resolución con firma

autógrafa; entre otros requisitos, mismos que por tanto, no pueden estimarse

cumplidos en el caso particular, en violación a los numerales señalados con

antelación lo que hace procedente declarar su ILEGALIDAD para todos los

efectos aquí expresados.

VIGÉSIMO QUINTO.- Es ilegal el acuerdo que determina la circunscripción

territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración

Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio del 2008, en

el cual se fundamenta la actuación de la autoridad resolutora del recurso de

revocación al ser violatorio del artículo 38 fracción IV del Código Fiscal Federal, 14

y 16 constitucionales, en relación con los derechos humanos de fundamentación,

motivación y demás de seguridad jurídica.

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Lo anterior, puesto que en tal acuerdo, no está fundada correcta y

exhaustivamente la competencia territorial de la autoridad emisora, por estar

sustentada en diversas disposiciones del “acuerdo por el que se establece

la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del

Servicio de Administración Tributaria”, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 21 de Mayo de 2008 y en sus respectivas modificaciones, SIN QUE

en dicho acuerdo, EL FUNCIONARIO EMISOR HUBIESE ACREDITADO

VÁLIDAMENTE SU COMPETENCIA PARA EMITIRILO, es decir, que dicho

acuerdo NO ESTA DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, tal y como lo exige

la jurisprudencia P./J. 50/2000.

Se afirma ello porque:

A) En dicho acuerdo NO SE CITÓ, fundó y motivó el artículo TERCERO de las

disposiciones transitorias de la Ley de Servicio de Administración Tributaria,

relativas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones contenidas en la Ley de Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Junio de 2003.

B) Y porque para considerar debidamente fundado el acuerdo de marras, como

norma fiscal de carácter general, se debió de invocar en vez de la fracción III del

artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el primer párrafo y

fracción XVI del artículo 7º de dicha ley en cuestión, lo que no sucedió.

Situación la anterior que ya ha sido resuelta por Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, entre las que se invoca la Sala Regional del

Pacífico en autos del expediente 824/10-14-01-3 y acumulado 1784/10-11-01-7, a

nombre de OPERADORA DE GUERRERO DUAABSA S.A. DE C.V., Mismo que

se INVOCA COMO HECHO NOTORIO, desde este momento, y del cual se

adjunta copia de la sentencia del 8 de noviembre del 2012.

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Ciertamente, es preciso señalar que el criterio de los Tribunales Federales se

encuentra orientado a considerar que tratándose de actos que no trascienden de

manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo

en los ámbitos internos de gobierno, como sucedería en el caso del citado

Acuerdo de circunscripción territorial, la garantía de fundamentación y motivación

se cumple con: 1) La existencia de una norma legal que faculte a la autoridad en

forma clara para actuar de cierta manera, y la realización de la actuación tal y

como lo establece esa ley, pero sobre todo 2) Con la existencia constatada de los

antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permita colegir si procedía

aplicar la norma correspondiente y por ende, la justificación a plenitud, de que la

autoridad actuación en un determinado sentido y no en otro.

Al respecto de ello es aplicable la siguiente jurisprudencial:

No. Registro: 192.076

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Abril de 2000

Tesis: P./J. 50/2000

Página: 813

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE

TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA

ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.

Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica

de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del

gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de

legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la

esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u

otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte

relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la

existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera

nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el

despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y

exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y

cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la

conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los

antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir

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con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y,

consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya

actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera

premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y,

mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.

Sin embargo, en el caso concreto, el Acuerdo de circunscripción territorial antes

señalado, que es la norma legal que hace la distribución del lugar específico de

México en que cada autoridad haciendaria puede actuar, se encuentra VICIADO, y

la ilegalidad de dicho acuerdo, conlleva a la incompetencia territorial de dichas

autoridades y por ende, que todos sus actos se encuentren viciados que se

SUSTENTEN en él.

Es así, porque el Jefe del Servicio de Administración Tributaria al momento de

emitir el acuerdo de mérito modificado mediante diversos publicados en el mismo

órgano de difusión gubernamental el 18 de Julio de 2008, el día 11 de Noviembre

de 2009 y 23 de Julio de 2010, NO ACREDITO, NI FUNDÓ Y MOTIVÓ DE

FORMA DEBIDA, SU PROPIA COMPETENCIA Y POR TANTO ESTE NO

PUEDE SURTIR EFECTO JURIDICO NINGUNO.

A efectos de corroborar nuestro aserto es menester traer a la vista el “fundamento

competencial” que se invoca en el aludido acuerdo por el que se establece la

circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de

Mayo de 2008, literal:

PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ACUERDO por el que se establece la circunscripción territorial de las

unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos

Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

JOSE MARIA ZUBIRIA MAQUEO, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1o., 10 fracciones VI y X, y 14 fracciones I, III y IX de la Ley del

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Servicio de Administración Tributaria; 144, fracción I de la Ley Aduanera; 1o.,

2o., 3o. fracciones VIII y XII y 37 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, y

Considerando

Que con fecha 22 de octubre de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

expedido por el Ejecutivo Federal.

Transitorios

Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor en un plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. Se abroga el Acuerdo que establece la circunscripción territorial de

las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2005 y

modificado por el Acuerdo publicado en el mismo medio, el 24 de mayo de

2006.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan

al presente ordenamiento.

Atentamente

México, D.F., a 21 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración

Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

De la transcripción anterior se observa que el Acuerdo en cita se expidió por José

María Zubiría Maqueo en su carácter de “Jefe del Servicio de Administración

Tributaria”, con fundamento en los artículos 1º, 10 fracciones VI y X, 14 fracciones

I, III y IX de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 144 fracción I de la

Ley Aduanera; 1º, 2º, y 3º fracciones VIII y XII, y 37 del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria; preceptos de contenido literal siguiente:

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

1º.- El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con

las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley.

10.- La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

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VI.- Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del

Presidente del Servicio de Administración Tributaria, incrementen la

eficiencia en la operación de la administración tributaria y en el servicio de orientación

al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

X.- Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su

reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

14.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las

atribuciones siguientes:

I.- Administrar y representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto

en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de

facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación

aplicable;

III.- Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente

la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno

aquéllas que considere de especial relevancia;

IX.- Aquéllas que le ordene o, en su caso, delegue, la Junta de Gobierno y las demás

que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento

interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

LEY ADUANERA

144.- La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la

Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

I.- Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones

regionales de aduanas y de las secciones aduaneras.

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se

encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones

complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos

que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces

fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de

seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso, las

aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de

mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

1º.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las

facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de

Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como

los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los

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programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le

encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.

2º.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de

Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:

Jefatura.

Unidades Administrativas Centrales:

Administración General de Aduanas:

(…)

3º.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes

facultades:

VIII.- Representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su

carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, así como a los órganos

que lo conforman, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso,

requiera conforme a la legislación aplicable.

XII.- Expedir los acuerdos por los que se establezca la circunscripción territorial, se

deleguen facultades a los servidores públicos o a las unidades administrativas del

Servicio de Administración Tributaria y aquéllos por los que se apruebe la ubicación

de sus oficinas en el extranjero y designar a los funcionarios adscritos a éstas.

37.- El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de

Administración Tributaria será el siguiente:

(…)

Tenemos pues que de los dispositivos invocados para sustentar la expedición del

ilegal acuerdo se desprende efectivamente que los preceptos de la Ley de Servicio

de Administración Tributaria, específicamente en su artículo 14 otorgan las

facultades invocadas al “PRESIDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA”, en tanto que los preceptos del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, que jerárquicamente NO PUEDE IR MÁS ALLÁ de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria, en términos el artículo 89 fracción I

constitucional, en lo específico el artículo 3º, facultan al “JEFE DEL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”, situación la cual produce incertidumbre e

inseguridad jurídica en el gobernado, ya que desconoce a cuál de los dos

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funcionarios se está haciendo referencia, o bien si en su defecto se trata del

mismo funcionario.

Lo anterior se corrobora directamente de los mencionados preceptos tanto de la

Ley del Servicio de Administración Tributaria como de su Reglamento, que

respectivamente disponen:

14.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las

atribuciones siguientes:

I.- Administrar y representar legalmente al Servicio de Administración

Tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano

desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su

caso, requiera conforme a la legislación aplicable;

III.- Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar

eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de

la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;

IX.- Aquéllas que le ordene o, en su caso, delegue, la Junta de Gobierno y las

demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su

reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

3º.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las

siguientes facultades:

VIII.- Representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto

en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, así como

a los órganos que lo conforman, con la suma de facultades generales y

especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable.

XII.- Expedir los acuerdos por los que se establezca la circunscripción

territorial, se deleguen facultades a los servidores públicos o a las unidades

administrativas del Servicio de Administración Tributaria y aquéllos por los

que se apruebe la ubicación de sus oficinas en el extranjero y designar a los

funcionarios adscritos a éstas.

Luego entonces, si bien es verdad que en las disposiciones transitorias de la Ley

de Servicio de Administración Tributaria, relativas al Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en la Ley de

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Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 12 de Junio de 2003, en su artículo Tercero, se estatuye lo

siguiente:

Tercero: En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio

de Administración Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de

Administración Tributaria.

No menos cierto es que dicho precepto transitorio no se advierte en forma ninguna

en el acuerdo de mérito, ni en sus respectivas modificaciones, a efectos de que se

pudieran entender validos los actos.

En esas condiciones se tiene que en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 21 de mayo de 2008, y en sus respectivas modificaciones

publicadas en ese mismo medio de difusión oficial, con los que la autoridad

auditora pretende acreditar su competencia territorial en la resolución determinante

de créditos fiscales que es fruto y consecuencia de aquella, al haber sido emitidos

por el JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, éstos no se

encuentran debidamente fundados en cuanto a la facultad de su emisor para emitir

los mismos con la sola invocación de los artículos 1º, 10 fracciones VI y X, 14

fracciones I, III y IX de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 144

fracción I de la Ley Aduanera; así como 1º, 2º, y 3º fracciones VIII y XII, 37 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; dado que se omitió

invocar el precepto que clarifica, que en las disposiciones donde se refiera al

“Presidente del Servicio de Administración Tributaria”, se entenderá al Jefe

del Servicio de Administración Tributaria, ello a fin de no dejar en estado de

incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, para que

efectivamente conozca que se trata del mismo funcionario competente para

su emisión. Se asevera lo anterior en virtud de que es de explorado derecho que

para cumplir con la garantía de la debida fundamentación que se consagra en el

artículo 16 Constitucional, por lo que respecta al Jefe del Servicio de

Administración Tributaria, resultaba necesario que en el acuerdo y sus similiares

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modificatorios se precisara con claridad y detalle, el apartado, la fracción o

fracciones, incisos y sub-incisos, en los que éste apoya su actuación; pues de no

ser así, como en el caso, se deja a los gobernados en estado de indefensión, toda

vez que se traduciría en que estos ignoraran si el proceder de la autoridad se

encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, o como en el caso que

nos ocupa, a fin de no generar confusión o duda de a qué funcionario se hace

referencia, o bien, si se trata del mismo que se encuentra facultado para expedir el

acuerdo de referencia. Situación que evidencia la ilegalidad de dicha resolución

impugnada que se sustenta en ese acuerdo de circunscripción territorial viciado

que violenta el 16 constitucional, máxime cuando además se niega lisa y llana

que dicha resolución contenga la firma autógrafa del funcionario emisor. Es por lo

tanto aplicable a nuestro razonamiento la tesis de jurisprudencia VIII.3o. J/22,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

tomo XXV, Abril de 2007, página 1377, que establece: COMPETENCIA DE LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL CUYO

ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, SIN

DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE

FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.- De la interpretación de las tesis jurisprudenciales

P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página

12 y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio

de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII, septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310,

respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO

ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."; "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS

CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.";

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON

PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA

Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."; y

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE

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FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN

EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO

DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE

TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se analiza la

competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa, entre las

que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida o

incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como

presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una

cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una

resolución definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya

que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible

obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica

necesariamente que cuenta con competencia para ello en los tres ámbitos

mencionados, es decir, por razón de materia, grado o territorio, expresando en el

documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o

decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la norma legal no

contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal caso, debe

llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que

funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación

consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la

cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de

molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra

dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no

se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad

administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de

eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales

que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del

particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que

ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun

cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la

autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II

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del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de

2005, cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los

requisitos formales exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo

párrafo de ese numeral, coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las

Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla

de oficio, al resultar ilegal el acto combatido, precisamente por la actuación o intervención

de una autoridad que no acreditó tener competencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Al igual que resulta aplicable la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de localización, rubro y texto siguientes:

Novena Época

No. Registro: 177347

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 115/2005

Página: 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE

TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la

tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro:

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL

ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se

sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación

consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las

normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto

de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la

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exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad

jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o

lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su

defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En

congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y

una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su

competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la

validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de

competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo

autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de

fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal,

es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia

por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento,

decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su

caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el

ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá

de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar

con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues

considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de

averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el

documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado,

materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en

estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que

integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del

órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

En suma, el artículo 16 Constitucional, así como el 38 fracción IV del Código Fiscal

de la Federación, imponen a las autoridades fiscales la obligación de fundar y

motivar sus actos de molestia.

Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

Jurisprudencia 40, consultable en la página 46, Tomo III, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que norma:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la

Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y

suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de

expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo,

que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales,

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razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que

en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

B) Y de otro lado, para considerar debidamente fundado el acuerdo de marras,

como norma fiscal de carácter general, se debió de invocar en vez de la fracción III

del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el primer párrafo

y fracción XVI del artículo 7º de dicha ley, que puntualmente regulan:

7º.- El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones

siguientes:

XVI.- Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el

ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes,

tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan.

Asignando pues el acuerdo en cuestión la competencia territorial de las unidades

administrativas regionales del SAT, y siendo una norma de carácter general

distinta a los reglamentos y las leyes, se debió sin duda de traer a fundamento el

precepto y fracción recién transcritas que prevén de la competencia para emitir

disposiciones de carácter general, distinta a la contenida en la fracción III del

artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria -que fue la

indebidamente utilizada- para:

“Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar

eficientemente la legislación fiscal y aduanera…”

entendidas tales disposiciones “administrativas” como aquellas de carácter

interno del SAT, más NO de carácter general, por cuanto estas se encuentran

reguladas en la fracción XVI del artículo 7º, como norma especial que regula

expresamente lo relativo de forma nítida.

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En ese contexto, si en el caso que nos ocupa la orden de visita domiciliaria y

demás actuaciones, se fundamente en el multirepetido acuerdo, ilegal como fue

demostrado al haberse emitido junto con sus modificatorios en las condiciones

descritas, ello nos lleva a concluir de manera indiscutible que dicha orden de visita

domiciliaria dirigida a la hoy actora ES COMPLETAMENTE ILEGAL por la falta de

cita del precepto y transitorio que atribuyera a favor de la autoridad, de manera

nítida, la facultad para actuar en el sentido que lo hizo.

Lo anterior obedece a que el “emisor” de la citada orden de visita domiciliaria que

sirve de origen a la resolución impugnada se fundamenta en acuerdos que

resultan ilegales por los motivos expuestos y por tanto resulta procedente el que

se declare una nulidad lisa y llana de forma plena, absoluta e integral de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 fracción IV y 52, fracción II de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser fruto y

consecuencia de actos viciados.

Resulta aplicable la JURISPRIDENCIA de contenido literal siguiente:

Época: Séptima Época

Registro: 252103

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Volumen 121-126, Sexta Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Pág. 280

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.- Si un acto o diligencia de la autoridad está

viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se

apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan

también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles

valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas,

cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte,

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los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al

otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO

Séptima Epoca, Sexta Parte:

Igualmente sirve de apoyo por analogía la Jurisprudencia de contenido literal

siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 194664

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo IX, Febrero de 1999

Materia(s): Administrativa

Tesis: VIII.2o. J/24

Pág. 455

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA

VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD

SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS

FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS.- En términos de lo

dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las

sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa

y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se

deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando

existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la

resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los

hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se

apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las

disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos,

implica, en principio, que la Sala Fiscal realizó el examen de fondo de la

controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del

precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos,

al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero

mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la

resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación

y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el

procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden

implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes,

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violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el

procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución

impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina

reconoce como "desvío de poder", la sentencia tendrá dos pronunciamientos,

por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y

por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de

la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede

imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de

actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238

del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del

asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide

cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los

casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en

comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser

para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente

sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para

el ejercicio de dichas facultades establece la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

AL RESPECTO SE CONSIDERA NECESARIO PRECISAR A ESA SALA REGIONAL

QUE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS FUERON SOSTENIDAS POR LA SALA

REGIONAL DEL PACÍFICO DE ESE H. TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA EL DÍA 08

DE NOVIEMBRE DE 2012, EN EL JUICIO INTERPUESTO POR OPERADORA DE

GUERRERO DUAABSA S.A. DE C.V., RADICADO BAJO EL EXPEDIENTE DE SU

ÍNDICE NÚMERO 824/10-14-01-3 Y 1784/10-14-01-7 ACUMULADOS. DECLARANDO

LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

MISMA SENTENCIA QUE SE OFRECE COMO PRUEBA EN CALIDAD DE HECHO

NOTORIO, POR TRATARSE DE OTRA SALA DE ESE MISMO TRIBUNAL Y OBRAR EN

SU RED INFORMATICA INTERNA.

Por lo tanto, las actuaciones que ahora se impugnan que se sustentan y fundan en

dicho acuerdo son ILEGALES por no existir una adecuada fundamentación de la

competencia territorial de la autoridad emisora y por ende, es procedente declarar

su NULIDAD LISA Y LLANA, por no cumplirse con los requisitos de todo acto de

autoridad el 16 constitucional a fin de constatar que se está en presencia de un

funcionario con las atribuciones suficientes para emitir su actuación.

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VIII.- Pruebas.

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la fotocopia de la liquidación

contenida en el oficio con número de control 18ISR10006660L, emitida en fecha

07 de febrero del 2013, por la Administración Local de Servicios al Contribuyente

de Los Mochis, del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se

determina en contra de la recurrente, un crédito fiscal en cantidad de $ 1’533,

802.58 (UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS

PESOS 58/100 M.N.).

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la fotocopia de la resolución que

determina una multa en cantidad de $ 1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N),

07 de febrero del 2013, con número de control 15ISR10006660F emitida por la

Administración Local de Servicios al Contribuyente de Los mochis, del Servicio de

Administración Tributaria, derivada pretendidamente del requerimiento con control

10ISR10006660R.

En términos del artículo 15 y 16 de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo, se declara que no se recibió constancia de

notificación alguna relativa a dichas resoluciones señaladas en los puntos 1

y 2 que anteceden.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA.- En todo lo que favorezca las pretensiones del recurrente.

Por lo expuesto y fundado a ustedes C.C. Magistrados atentamente solicito:

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PRIMERO.- Tenerme por presentado, interponiendo en tiempo y forma legal,

demanda de nulidad en contra de las resoluciones descritas en el proemio del

presente ocurso.

SEGUNDO.- Con las copias simples que acompaño, correr traslado a las

demandadas emplazándolas para que manifiesten lo que ha su derecho convenga,

con los apercibimientos legales a que hubiere lugar.

TERCERO.- Tener por rendidas las pruebas que al presente se acompañan,

admitiéndolas y desahogándolas en el momento procesal oportuno.

CUARTO.- En su oportunidad dictar sentencia en donde se declare la nulidad lisa

y llana de las resoluciones controvertidas.

ATENTAMENTE

Los Mochis, Ahome, Sinaloa, a la fecha de su presentación

____________________