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Juzg. Lab. 65 Expte nro. 26.153/02 Lavalle 1268 piso 3

APELA.- EXPRESA AGRAVIOS.Seor Juez: DANIEL ANGEL CASTRO, letrado apoderado de los codemandados Rogelio Jugo Rossi, Eduardo Armando Fernndez Prol y Eduardo Jos Fernndez Prol, manteniendo el domicilio constituido en Av. Pres. Julio A. Roca 751 piso 4 A, en los autos RODRIGUEZ VIVIANA MARIA C/ ROSSI ROGELIO Y OTROS S/ DESPIDO, expte nro. 26.153/02, a V.Sa. digo: Que vengo, en legal tiempo y forma, a apelar la sentencia dictada en autos y que me fuera notificada mediante cdula con fecha 17.12.03, en razn de causarme gravamen irreparable.Que, asimismo, vengo a apelar los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por resultar los mismos elevados.Proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA.-

EXPRESA AGRAVIOS.Excma Cmara: DANIEL ANGEL CASTRO, por la representacin invocada en autos, manteniendo el domicilio constituido en Av. pres. Julio A. Roca 751 piso 4 A, en los autos arriba mencionados, a V.E. respetuosamente digo: I.- OBJETO.Que vengo, en legal tiempo y forma, y conforme lo previsto por la normativa vigente a expresar agravios respecto de la sentencia que fuera dictada en autos. Solicito en consecuencia que, en base a la crtica razonada y concreta que in infra se desarrollar, y que pondr de manifiesto los errores de razonamiento y de aplicacin de la normativa vigente al caso planteado en que ha incurrido el sentenciante de grado, lo que llev al dictado de un decisorio que perjudica injusta e inadmisiblemente los legtimos derechos de mis poderdantes, se revoque el mismo en todo lo que sea motivo de agravio

de esta parte, en mrito a los fundamentos fcticos y jurdicos que en adelante se desarrollan. Sin poner en discusin el respeto que merece el acto jurisdiccional atacado, por el empeo puesto de manifiesto en la elaboracin de la pieza jurdica en crisis, los agravios que ms abajo se detallan en extenso, importan por s, el ejercicio del legtimo derecho de defensa de mi instituyente, en procura de una justa y equitativa recomposicin del proceso.II.- PRIMER AGRAVIO.Que agravia a esta parte la sentencia de autos en tanto el Sr. Juez de Primera Instancia se limita a efectuar consideraciones de tipo genrico as como transcripciones de partes pertinentes de fallos sin efectuar anlisis alguno de las constancias probatorias de autos y por ende careciendo dicho acto jurisdiccional de fundamentacin y motivacin suficiente, lo que permite calificar el decisorio de arbitrario.As afirma siguiendo el fallo que cita que ...las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en el desenvolvimiento e insercin en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignada al desempeo como dependiente de personas con esa capacitacin o habilitacin hoy ya es un fenmeno comn, por lo que la sola circunstancia de que la actora sea contadora no permite inferir, por esa sola condicin que no haya podido estar a rdenes de la demandada....Sigue el Sr. Juez sosteniendo que ...un profesional, cualquiera sea el rea en que se desempea, no est sometido tcnicamente a aquellos para quienes presta servicios, no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relacin laboral si se dan en el caso los dems elementos que la configuran. Lo importante es que como en el presente caso- la trabajadora se encontraba integrada al conjunto de bienes materiales e inmateriales preponderamente ajenos que constituyen la empresa....Asimismo, transcribiendo otro fallo seala que ...es justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del rea especfica determinada por su especialidad o sus conocimientos, uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales....Luego de ello, citando a Krotoschin afirma que ...el hecho que la trabajadora no realizara las tareas en el estudio en forma constante es obvio que no obsta a que pudiera ser calificada como dependiente. Tampoco sera obstculo para ello que no cumpliera un horario dado que, adems de no ser el cumplimiento del horario una nota distintiva del contrato de trabajo, su fijacin resulta irrelevante en casos como el presente en que la remuneracin no se determina en funcin del tiempo durante el cual el empleado

pone su capacidad de trabajo....Continuando con enunciaciones genricas sostiene citando otro fallo que ...la subordinacin jurdica no implica necesariamente que se den ordenes al trabajador, bastando con la posibilidad de que ello ocurra....Como podr apreciar la Excma Cmara el Sr. Juez se ha limitado a transcribir citas jurisprudenciales y de doctrina, sin efectuar un anlisis meditado de todas las circunstancias del caso. Es decir que la sentencia que agravia a mis mandantes carece de fundamentacin, no pudiendo bastarse a s misma.La sentencia debe constituir una unidad lgico-jurdica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusin necesaria del anlisis de los presupuestos de hecho y normativos efectuado en sus fundamentos. Y en el caso de autos, ello no ocurre. Por ello, no es slo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento.Las decisiones judiciales por su naturaleza deben suministrar cual ha sido el desarrollo del razonamiento del juez, al emitir el juicio que representa la sentencia; circunstancia que no se observa en autos.Es que la sentencia no slo ha de ser fundada sino que, adems, debe demostrar que esos fundamentos, que no son otra cosa que las premisas en que se basa tal conclusin, tienen respaldos en los hechos probados en la causa.En el caso que nos ocupa el Sentenciante de manera genrica transcribe fallos y citas doctrinarias, sin aclarar y fundamentar debidamente cual es la relacin con los hechos concretos del caso en anlisis.Sin perjuicio que el juez no est obligado a tratar cada uno de los argumentos de las partes, debi al menos tratar aquellos que estimaba pertinentes para la solucin del caso, lo que no ocurre en la sentencia que agravia a mis representados. La sentencia que se ataca, al carecer de toda fundamentacin, no es el fruto de un razonamiento lgico, coherente y consustanciado en los hechos probados en las actuaciones.Y es justamente esa carencia de motivacin suficiente lo que hace que aparezca la sentencia con todo el respeto que me merece el Sr. Juez- como una afirmacin caprichosa y subjetiva de la voluntad judicial. Ello, mxime si se tiene en cuenta que la motivacin de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crtico, valorativo y lgico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derechos en los cuales el juez apoya su decisin.Dicha ausencia de fundamentacin convierte al decisorio en arbitrario, ya que se halla carente de todo apoyo legal, prescindiendo de pruebas fehacientes, regularmente tradas al juicio. En tal sentido nuestra jurisprudencia tiene dicho que ...La

prescindencia de argumentaciones conducentes, el apoyo en pautas de excesiva latitud y la omisin de una adecuada exgesis de las normas invocadas constituyen causales de procedencia de la apelacin, ya que importan un menoscabo de la adecuada fundamentacin exigible a los fallos judiciales, y por ende, lesionan el derecho de defensa en juicio (Fallos 318:366)(CS, 2001/09/25 Correa Teresa de J. c Sagara de Guarracino Angela).En suma, siendo que el decisorio atacado mediante esta pieza carece de una debida fundamentacin y motivacin suficiente es que solicito se revoque la misma.Sabido es que al no existir un recurso de nulidad autnomo, el mismo se encuentra implcito en el de apelacin. En el caso, considera esta parte demandada que el agravio puede ser reparado por la Excma. Cmara del Fuero -analizando en debida forma las cuestiones debatidas y las probanzas brindadas en autos- revocando el decisorio.III.- SEGUNDO AGRAVIO.Que agravia a mis mandantes la sentencia del Sr. Juez a quo, en tanto concluye que ...analizadas las actuaciones a la luz de los parmetros doctrinarios y jurisprudenciales reseados, adelanto desde ya mi opinin en sentido favorable a las pretensiones de la accionante....Teniendo en cuenta lo expuesto en el agravio precedente resulta incomposible determinar cual es el anlisis de las actuaciones realizado por el Sentenciante.Justamente se ha sealado en los prrafos precedentes que el Sr. Juez se ha limitado a transcribir citas jurisprudenciales y doctrinarias pero sin explicar su relacin con la cuestin debatida en autos. Asimismo, ha omitido analizar profundamente cada una de las probanzas rendidas y por ello me agravio. Ms an, de haberlo hecho habra concluido en la inexistencia de relacin laboral alguna entre la contadora Rodrguez y los aqu accionados.Ntese que S.Sa. no suministra cual ha sido el desarrollo del razonamiento de hecho y de derecho en los que apoya su decisin. En efecto, a travs de la misma se ven seriamente afectados y cercenados derechos de raigambre constitucional, tales como, de defensa en juicio y al debido proceso legal (art. 18 Constitucin Nacional y art. 8 del Pacto de San Jos de Costa Rica).Es misin de los jueces en cuanto rgano de aplicacin de derechoexpedir sus decisiones derivndolas del ordenamiento jurdico vigente, de modo tal que las sentencias consagren la solucin que corresponda a los hechos de la causa derivada en forma razonada y razonable de la ley. En el caso que nos ocupa el Sentenciante ha omitido toda consideracin y anlisis respecto de las abundantes probanzas realizadas en

autos por la parte demandada.Esa prescindencia en cuanto a la valoracin de la abundante prueba rendida en autos por la parte demandada, las que eran conducentes para la decisin de la causa convierte al fallo del Sr. Juez de Primera Instancia en arbitrario.Ntese que en otro de los agravios que forman parte de esta presentacin se hace un detallado anlisis de la prueba rendida por las accionadas, las que realmente eran suficientes para sustentar el rechazo de la accin incoada.En el caso, al no existir una adecuada valoracin de las pruebas rendidas por las partes, las que como podr apreciar la Excma Cmara- son realmente abundantes, mal puede el sentenciante concluir del modo en que lo hace.El sentenciante debe formar su conviccin decisoria conforme las pruebas rendidas en las actuaciones dentro de las exigencias de la sana crtica. Y si bien es cierto que para conformar sta no debe expresar en la sentencia la valoracin de todas las pruebas producidas, al menos s debe hacerlo con aqullas que considere esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Sin embargo, analizando la escueta e infundada sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia se puede apreciar que ello no ha ocurrido.Por ello, anteriormente se ha sealado la falta de motivacin, esto es que el Juez ha inobservado los principios de la sana crtica racional.La valoracin de la prueba exige una apreciacin global e integradora de los elementos de juicio incorporados al proceso.El Sr. Juez a quo se ha limitado a una simple enunciacin de nicamente de la prueba testimonial, sin siquiera valorarla, con lo que no se cumple con la manda del art. 18 de nuestra Constitucin Nacional.En la sentencia que se ataca no hay una consideracin razonada de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que el juez arriba. El juez solamente se limita a una mera enunciacin no satisfaciendo de esta manera- el requisito indicado.Ms an, la escueta manifestacin de S.Sa. ...analizadas las actuaciones a la luz de los parmetros doctrinarios y jurisprudenciales reseados, adelanto desde que mi opinin en sentido favorable a las pretensiones de la accionante.. priva a mis mandantes de la posibilidad de formular una crtica razonada y concreta de la sentencia.De esta manera la sentencia de Primera Instancia no slo carece de fundamentacin y motivacin suficiente sino que adems- las probanzas rendidas no han sido valoradas conforme la regla de la sana crtica; circunstancias stas que imponen su revocacin.IV.- TERCER AGRAVIO.-

Se agravia mi parte en tanto el Sr. Juez a quo afirma que ...no es materia de controversia que la actora trabajaba en la oficina de los accionados as como que se encuentre probado mediante los testimonios que seala e informes de fs. 855, 885, 972, 1008 y 1134 que la actora concurra a ver a clientes del estudio demandado como empleada de ste.Pues bien, nada ms alejado de la realidad y de los acreditado en autos que lo afirmado por el Sr. Juez de Primera Instancia.Sin perjuicio de reiterar que de manera escueta e infundada S.Sa. arriba a tal conclusin, es necesario destacar que salvo el caso de Roxana Jofre (a quien me referir en prrafos siguientes) de ninguna de las probanzas resulta mencin alguna al supuesto carcter de empleada de la aqu accionante.Efectivamente, la declaracin de Roxana Jofre fue oportuna y debidamente impugnada, presentacin que S.Sa. desestima al sostener que ...carece de entidad suficiente para tornar ineficaz la declaracin de Jofre....Ahora bien, afectando seriamente el derecho de defensa en juicio de mis representados as como al debido proceso no indica S.Sa. porque la presentacin en cuestin carece de entidad suficiente as como porque considera que con los elementos probatorios que nicamente menciona se encuentra acreditado el supuesto carcter de empleada de la actora.Oportunamente, se seal que los dichos de Jofre carecan de toda sinceridad, revelando parcialidad, es decir, designio de favorecer; circunstancia abiertamente contraria a la condicin esencial de un declarante, que es su neutralidad.Se seal asimismo- que se trataba de un testigo que al igual que la aqu accionante se haba desempeado como profesional independiente y que a travs de un infundado reclamo pretenda obtener beneficios que por derecho no le correspondan. As, se mencion que la testigo Jofr haba iniciado un reclamo por ante el SECLO (circunstancia que intencionalmente no haba mencionado en su declaracin), lo que sumado a la amistad que tena y tiene con la accionante creaba una lgica y seria duda acerca de la veracidad de sus dichos. Ntese que el grado de amistad, el cual reitero- fue intencionalmente callado por la declarante, era tal que existen en autos recibos emitidos en forma mutua por importes considerables ($ 10.000, vase Anexo II prueba pericial contable recibo N 349 de fecha diciembre 2000), lo que no tiene otra explicacin que la de un enorme favor entre amigos.En dicha presentacin se destac las contradicciones y llamativas lagunas que tornaron ms que dudosa su declaracin.As se seal que por un lado afirma que tena un horario de 10 a 18hs ...si o si de entrada a las 10hs... pero en otra parte de su declaracin sostena que tres

veces a la semana ingresaba ms tarde. Ello, dado que dictaban cursos junto con la actora a profesionales y en virtud de concurrir a cursos en el interior del pas, cursos que segn sus propios dichos se hacan en forma constante. De esta manera, de que horario puede hablar la testigo si tres veces por semana concurra a cursos en el interior del pas. Es sta una nota tpica de una relacin laboral?.No menos significativa resulta la contradiccin sealada en tal oportunidad y relativa a que nunca cobr con cheques a su hombre agregando que supone que la actora tampoco lo haca para ms adelante afirmar que cobraban (la actora y la testigo) con cheques de la cuenta corriente del Estudio o de la cuenta personal de los socios. De esta manera, por un lado seala que nunca cobraron con cheques y por otro afirma que vea tales cheques y conoca los montos.Tambin se seal la contradiccin existente al afirmar Jofre que siempre cobraban el mismo importe y posteriormente sealar que no cobraba siempre el mismo importe.Se destac en oportunidad de impugnar la mencionada declaracin que resultaba llamativa la falta de memoria de la testigo Jofre en determinados aspectos. Cmo puede explicarse que una especialista en tributario e impuestos no sepa o no recuerde si le facturaba a clientes particulares? Falta de memoria que se repite cuando se le interroga con relacin a las firmas BUXIS SA, Grupo Link , etc, clientes stos que tal como se acreditara en autos eran de la accionante y a quienes le emita recibos por importantes sumas como consecuencia de los servicios que les brindaba.Asimismo, se destac la contradiccin en que incurri Jofre quien por una parte seala que la facturacin mutua era para llegar a los topes y por otro lado afirma que era como una participacin de honorarios por clientes comunes.Finalmente, se seal que la testigo afirm haberse desvinculado del Estudio Prol Rossi por problemas de salud, circunstancia que se contradice notablemente con el contenido de las cartas documentos que remitiera Jofre al Estudio Prol Rossi ( de idntico tenor a las de la actora) y en las que jams haca mencin a problema de salud alguno. Intimacin que dieron origen al reclamo que por intermedio del SECLO formulara la testigo y al que obviamente con toda intencionalidad- no mencion.En suma, y sin querer caer en repeticiones innecesarias la impugnacin efectuada a la testigo Jofre fue fundada y permiti destacar su falta de idoneidad para tal acto. La declaracin de la testigo Jofr fue parcial, contradictoria, con llamativas lagunas y sin dar razn de sus dichos.Sin embargo, el Sr. Juez de Primera Instancia sin analizar la misma y de manera escueta le otorga pleno valor probatorio a la mencionada declaracin y desestima

la impugnacin reitero sin analizar dicha presentacin- por carecer de entidad suficiente para tornar ineficaz la declaracin en cuestin.Sostiene S.Sa. que con la declaracin de la testigo Raffaele se acredita que era empleada de los aqu demandados. Ahora bien, en la declaracin obrante a fs. 1287 de esta causa la testigo Raffaele afirma que ...NO sabe que funcin cumpla la actora en el estudio..., ...que NO sabe que relacin de trabajo tena la actora con el estudio Fernndez Prol.... Cabe preguntarse: Se encuentra acreditado con dicha declaracin una relacin de dependencia entre la reclamante y los codemandados?.De igual manera sostiene el Sr. Juez a quo que con la declaracin del testigo Ricardo Abraham queda acredita la circunstancia antes apuntada. Ahora bien, el testigo Ricardo Abraham afirma que ...desconoce quien le pagaba a la actora por ese trabajo. Que desconoce si la empresa Nuevo Ideal le haya pagado a la actora alguna suma...Que desconoce el testigo las particularidades del contrato que tena la empresa con el estudio...Que no le consta que la actora haya hecho alguna representacin de la empresa Nuevo Ideal en algn organismo como la DGI....Tambin considera el Sr. Juez que con la declaracin de Mario Alvarez se encuentra acreditado el carcter de empleada de la contadora Rodrguez. Ahora bien, de su declaracin no surge nota alguna que permita tal conclusin. As, Alvarez afirma que ...que desde el ao 1995 a 1999 arreglaban los honorarios de Viviana Rodrguez por hacer las declaraciones juradas.... ...Que cuando fue tesorero se le pagaba las facturas de Viviana Rodrguez en efectivo o cheque indistintamente.... De dicha declaracin resulta que la actora haca las declaraciones juradas y que por las mismas se le abonaba a ella quien emita los recibos correspondientes. Para nada se encuentra acreditado con dicha declaracin relacin laboral alguna.Finalmente, tambin estima el sentenciante que con la declaracin de Eduardo Meirinhos se encuentra acreditado el supuesto carcter de empleada de la aqu accionante. Sin embargo, el mencionado testigo afirma que ...Desconoce la relacin de la actora con el estudio Prol Rossi.... Ante semejante afirmacin mal puede tenerse con su declaracin acreditado el carcter que pretende darle el Sr. Juez de Primera Instancia.No obstante lo precedentemente expuesto, S.Sa. concluye que a dichas declaraciones les ...otorgo pleno valor probatorio....Sabido es que cuando se pretende tener por probado un hecho con prueba testimonial, las declaraciones deben ser claras, concretas, precisas, con razn de sus dichos y sin dejar lugar a dudas. Las declaraciones mencionadas por S.Sa. no acreditan relacin laboral alguna entre la reclamante y los aqu accionados. Salvo la testigo Jofr, cuya declaracin fuera debidamente impugnada, presentacin con la

suficiente entidad para tornar ineficaz tal declaracin; el resto de los testigos desconocen por completo tal relacin. Ms an, ninguna alude al carcter de empleada de Rodrguez.Por ello, mal puede pretender el sentencia concluir que con dichos testimonios se encuentre acreditado que no es materia de controversia que la actora trabajara en la oficina de los accionados as como que se encuentre probado que concurra a ver clientes del estudio demandado como empleada de ste. En efecto, las pruebas aludidas por el Sr. Juez no acreditan la existencia de las notas tpicas a una relacin laboral. El hecho que la actora utilizara las oficinas de los demandados as como que visitara clientes que tenan en comn no permite tan siquiera presumir la existencia de una relacin laboral. Por el contrario es necesario que se acredite la existencia de las notas tpicas a toda relacin laboral, que en el caso, tal como se encuentra acreditado en autos no existieron.No est en discusin que la actora utilizara las oficinas de los accionados as como que visitara clientes que tenan en comn y respecto de los cuales ella asesoraba en materia tributaria y previsional (esto es su especialidad) y el estudio en materia contable y de auditoria. Por el contrario, se encuentra acreditado que la actora cobraba por los servicios que en forma independiente les brindaba a tales clientes emitiendo sus recibos. Al respecto, ntese que de la pericial contable surge que el Estudio Fernndez Prol Rossi en el perodo en cuestin emiti facturas a Rader SA, La Central de Vicente Lpez, Micromnibus General San Martn, mientras que la actora emiti recibos en el mismo perodo a dichas empresas. Esto se encuentra acreditado con la prueba documental y la informativa a Micromnibus General San Martn que en su parte pertinente dice: ...por el perodo noviembre 1996 hasta septiembre 1998 segn registraciones en los libros de la sociedad surgen con periodicidad mensual facturacin de honorarios profesional por parte del Estudio Ferndez Prol Rossi, mediante facturas tipo A y recibos por honorarios profesionales por parte de la contadora Viviana Rodrguez tipo C....La circunstancia apuntada por el juez a quo no permite presumir la existencia de una relacin laboral; mxime si se tiene en cuenta las particularidades propias del caso sometido a sentencia.Igual crtica merece lo afirmado por S.Sa. con relacin a la prueba de informes. En efecto, de ella no resulta el carcter de empleada de la contadora Rodrguez. As, de los informe de fs. 855, 885, 972, 973, 1008 y 1134 NO surge que la actora fuera empleada del Estudio Fernndez Prol Rossi.Por el contrario, de la prueba informativa rendida por la accionante no resulta indicio alguno que permita suponer la existencia de una relacin laboral con los codemandados. Simplemente algunas empresas han reconocido haber recibido

asesoramiento impositivo (especialmente en declaraciones juradas de socios) por las que han abonado dichos servicios a la propia actora, quien emiti aunque no en todos los casos- los recibos pertinentes. Circunstancia que tambin fuera reconocida por el testigo Iglesias, de Miguel Hortiguela, Alvarez, entre otros.En efecto, se encuentra acreditado que a las personas mencionadas entre otras- le ha efectuado liquidaciones de impuestos personales (vase pericia contable Anexo I recibos 183 y 184 emitidos por la actora al Sr. Horacio Iglesias). En igual sentido el testigo de Miguel Hortiguela seal que se contact con la actora en la Central de Vicente Lpez y que dos o tres veces ms o menos le hizo la declaracin jurada personal. Asimismo, afirma que nunca fue al Estudio as como que por ese trabajo el testigo pag en efectivo, que la actora no le dio nada, ningn recibo o documentacin y que el dinerio se lo dio concretamente a la actora. Finalmente, agrega que la actora haca declaraciones juradas a otros socios de la empresa, y que lo sabe porque uno de ellos es su hermano (Francisco Javier de Miguel).As, de la contestacin de oficio obrante a fs. 855, una de las cuales en la que el Sr. Juez funda su decisorio, NO resulta que la contadora Rodrguez fuera empleada del Estudio demandado. Ntese que de dicho informe resulta que ...no existen facturas emitidas por Viviana Mara Rodrguez, s recibos por honorarios profesionales extendidos por la CPN Viviana Mara Rodrguez, con domicilio en Reconquista 2131, Avellaneda....Como podr apreciar la Excma Cmara ello no hace sino confirmar lo sostenido por mis mandantes en el sentido que haba clientes en comn a los que el Estudio Fernndez Prol Rossi asesoraba en materia contable y auditoria mientras que la contadora Rodrguez lo haca en forma independiente en lo que era su especialidad, esto es la materia tributaria y previsional. Tal es as que como surge del mencionado oficio emita sus recibos de honorarios.Igual crtica merece el pretendido fundamento en la contestacin de oficio de fs. 885, de la que simplemente resulta la existencia de un recibo emitido y firmado por la contadora Rodrguez de fecha 19-9-97; circunstancia con la que mal se puede tener por configurada una relacin laboral.Tambin pretende el Sr. Juez a quo fundar una inexistente relacin laboral en las contestaciones de oficio de fs. 972 y 973 (TCS y Nuevo Ideal, respectivamente). Ahora bien, de las mismas no surge que la contadora Rodrguez fuera empleada del Estudio Fernndez Prol Rossi. De dichas contestaciones nicamente resulta que la contadora Rodrguez ha concurrido en distintas oportunidades a dichas empresas, pero no indican que lo fuera en su carcter de dependiente. Ntese que como ya se sealara esta parte demandada haba manifestado que haba clientes comunes entre las partes de autos, a los que la contadora Rodrguez asesoraba en materia propia de su

especialidad y el Estudio Prol en materia contable, pero sin que ello signifique algn tipo de relacin de dependencia.En suma, con todo el respeto que me merece, S.Sa. quiere extraer de dichas contestaciones de oficio circunstancias que no resultan de la misma y que no se acreditadas en autos, por lo que mal puede constituir fundamento de su decisorio.Por todo lo expuesto, solicito se revoque la sentencia de autos en lo que constituye materia del presente agravio.V.- CUARTO AGRAVIO.Agravia, asimismo, a los demandados la sentencia de Primera Instancia en cuanto prescinde totalmente de las abundantes pruebas rendidas por las accionadas en autos, sin efectuar tan siquiera mencin laguna con relacin a las mismas.Efectivamente, como podr apreciar la Excma Cmara mis mandantes en autos han rendido una profusa prueba, respecto de la cual el sentenciante no slo no le otorg el pleno valor convictivo que tena sino que ni siquiera consider.Y si bien es cierto que el Juez no est obligado a considerar al resolver todas las medidas probatorias sustanciadas, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa ninguna consideracin efectu respecto de las rendidas por esta parte demandada, las que resultaban plenamente eficaces para la resolucin de la presente causa.Esa prescindencia de la prueba rendida por las demandadas en autos, totalmente conducentes para la solucin del litigio, tornan arbitrario al decisorio de autos. Ello, dado que si bien los jueces no estn obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no pueden prescindir de examinar aquellas oportunamente propuestas y conducentes, susceptibles de incidir en una diversa decisin final del pleito.Al respecto, nuestro Mximo Tribunal, tiene dicho que ...la sentencia impugnada que omite el anlisis razonado de pruebas conducentes para la correcta solucin de la litis con grave lesin del derecho de defensa de los apelantes, debe descalificarse como acto judicial, en la medida en que ello se pone de manifiesto que media relacin directa e inmediata entre lo decidido y las garantas constitucionales que se deicen vulneradas... (CS, julio 2-991 Lanati Marta N. y otros c/ Direccin Nacional de Vialidad, LL 1992-A, 201).La prueba rendida por los codemandados en estos actuados permiti demostrar sin duda alguna- la total inexistencia de vinculo laboral entre la contadora Viviana Mara Rodrguez y aquellos.Con dichas pruebas se ha acreditado la inexistencia de las notas tpicas de una relacin laboral, esto es subordinacin tcnica, econmica y jurdica.As, de los recibos por cobro de honorarios que fueran acompaados por la

actora a autos con motivo de la intimacin practicada por las codemandadas surge ntidamente la intensa actividad profesional desarrollada por la misma as como su carcter independiente.De dicha documentacin resulta la habitualidad con que la contadora Rodrguez emita recibos por sus servicios profesionales independientes prestados a firmas tales como: Buxis Argentina SA, Grupo Link, Consorcio 2 de Mayo 2853, Hctor Silberberg, Carlos Conca, Alberto Coto, Luis Pedevilla y otros, Tech Gl, Club del Personal del Banco Central R.A., F.A.C.P.C.E., Universidad de Buenos Aires, etc.. Los ingresos obtenidos por dichos clientes, que eran propios de la contadora Rodrguez, permiten concluir la existencia de una verdadera independencia econmica de la misma. Dicha circunstancia resulta corroborada con la prueba pericial contable.Ms an, de las actas de constatacin de fechas 25-3-02 y 26-3-02 agregadas a autos surge palmariamente la magnitud de la documentacin relativa a los clientes personales de la contadora Rodrguez as como la gran cantidad de libros que eran de propiedad de la misma. En efecto, de la documentacin antes detallada resulta que la actora tena para el desarrollo de su actividad profesional independiente: 32 bibliotatos, 23 carpetas colgantes, 15 libros contables y societarios, 15 libros de bibiografa legal, previsional e impositiva, bibiografa del colegio de graduados, resoluciones, modelos de notas, formularios en blanco AFIP, normas impositivas, apuntes, sobres de clientes, resoluciones y variada documentacin de su actuacin independiente, Ello, obviamente no condice con la situacin de un empleado en relacin de dependencia y resulta contradictorio con quien afirma que ...la totalidad de los elementos eran provedos por el estudio....No menos contundente resultan los mail (recibidos y enviados a clientes que le eran propios en horarios que sostena desempearse para los aqu accionados) agregados en autos, que fueran objeto de reconocimiento por parte de la contadora Rodrguez y de los que surge que la misma mantena fluido contacto con clientes (que no eran del Estudio Fernndez Prol Rossi) a los que le emita recibos por los servicios profesionales prestados, circunstancia que tampoco se corresponde con alguien que dice estar en relacin de dependencia.Por otra parte, los poderes agregados en autos y expedidos por distintas empresas para realizar gestiones y dems presentaciones en AFIP son a favor de la contadora Viviana Mara Rodrguez (en forma excluyente) y con un domicilio (Reconquista 2131 Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires) que nada tiene que ver con el del Estudio Fernndez Prol Rossi. As, contundente prueba de su independencia horaria lo constituye la documentacin obrante a fs. 1518 y 1520 donde AFIP acompaa copia autenticada del Acta 19 N 82563 en la que la accionante se presente en Dependencia de AFIP en

representacin del contribuyente Grupo Link el 29-6-99 a las 15:05hs (horario ste en que sostena estar desempeando tareas para los aqu codemandados).Se trata pues de abundante prueba documental que no hace sino ratificar el carcter totalmente independiente de la contadora Rodrguez en el libre desempeo de su profesin. Dicha documentacin al igual que las dems probanzas rendidas en autos permite concluir que efectivamente tena una importante cantidad de clientes propios a los que le emita recibos por los servicios que en materia contable, impositiva y previsional brindaba y por lo que perciba importantes ingresos as como tena algunos pocos clientes en comn con el Estudio Fernndez Prol Rossi a los que asesorara exclusivamente y en forma independiente en materia impositiva y previsional (cobrando sus honorarios por tal servicio a dichos clientes y emitiendo sus recibos) mientras que el Estudio los asista profesionalmente en materia exclusivamente contable. Prueba de lo expuesto resultan las retenciones al impuesto a las ganancias que le efectuaba Micromnibus General San Martn SA por cada pago que le efectuaba y que la actora deduca en las Declaraciones Juradas Impositivas anuales que presentaba ante la AFIP (vase prueba pericial contable y declaracin del testigo Gmez).Por ello, entiende esta parte demandada que la mencionada prueba documental permite establecer que nos encontramos ante una profesional que desarrollaba su actividad en forma independiente, emitiendo recibo por los servicios prestados en tal carcter. No obstante la contundencia de dicho medio probatorio, el mismo no ha sido ni siquiera considerado por el Sr. Juez a quo.Tampoco fue objeto de consideracin y en consecuencia- de adecuada valoracin la abundante prueba informativa realizada en autos; la que no hace sino ratificar la condicin de profesional autnoma de la contadora Viviana Mara Rodrguez.La prueba informativa a MOVICOM demuestra que el celular N 15496052140 era de titularidad de la accionante, con un domicilio de facturacin que se corresponde con el real de dicha parte. A dicho celular la llamaban sus clientes tal como ha quedado acreditado mediante la prueba testimonial rendida en autos.La prueba informativa a la Federacin Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Econmicas permite tener por acreditado el concepto por el que la actora emitiera el recibo N 0000-00000225 as como su carcter de expositora en un curso de Actualizacin Impositiva en la Provincia de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur. Ntese que ello no hace sino confirmar que se trata de una profesional especialista en derecho tributario que se ausentaba con frecuencia de la ciudad de Buenos Aires para cumplir con compromisos acadmicos, por los que perciba los honorarios que en forma independiente pactaba con sus clientes.A igual conclusin nos permite arribar la informativa efectuada con relacin a

Universidad de Buenos Aires.Por su parte, la informativa realizada a la Direccin Nacional de Migraciones demuestra los frecuentes viajes al exterior realizados por la contadora Rodrguez en pocas que no coinciden con el perodo de vacaciones previsto por la LCT; circunstancia que jams puede ser propia de una persona que invoca una relacin de dependencia. Ms an, del anlisis de dicho informe (vase fs. 1261/62) se puede concluir que en el trmino de dos aos la contadora Rodrguez viaj al exterior por un total de 73 das. Ello claro est sin contar los das en que viajaba por placer por el interior del pas. Lo expuesto tambin ha quedado acreditado con las declaraciones de los testigos Gmez (...tomaba vacaciones tres o cuatro veces al ao...) y de Mori (...haca viajes largos...).La prueba informativa a Grupo Link, Tech GL y Buxis SA as como la documentacin acompaada por dichas oficiadas no hacen sino reafirmar el carcter de profesional independiente de la contadora Rodrguez. A igual conclusin podemos arribar luego de examinar las respuestas brindadas por Hector Silberberg, Alberto Coto y Luis Pedevilla, entre otros, clientes habituales de la contadora Rodrguez.Finalmente, con la prueba informativa a AFIP-DGI y ANSeS se acredit la inscripcin de la contadora Rodrguez como trabajadora autnoma, actividad, fecha de inscripcin y categora denunciada.A pesar de la importancia de dicho medio probatorio, la prueba informativa realizada por la parte demandada no ha sido objeto de consideracin ni valoracin por parte del Sr. Juez de Primera Instancia.Tampoco fue mnimamente considerada la prueba pericial contable rendida en autos, con la que qued acreditado el carcter de trabajadora independiente de la contadora Rodrguez.En efecto, el perito constat que la contadora Rodrguez se encuentra inscripta ante AFIP con el CUIT N 27-18369776-0, con alta en IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO desde 11/1998, Ganancias Persona Fsica desde 6/1993 y Rgimen de Autnomos desde 3/1993, categora B Cdigo de Actividad (F 150) 741200 correspondiente a servicios de contabilidad y tenedura de libros, auditora y asesora fiscal. Asimismo, de las Declaraciones Juradas resulta que declar como independiente.Por dems contundente resulta la ampliacin de pericia efectuada por el experto contable, de cuyo ANEXO I surgen la nmina de los clientes de la profesional aqu accionante as como los recibos emitidos por la prestacin de tal servicio profesional y los ingresos obtenidos con motivo de su actividad independiente. Ms an, del informe pericial contable resulta la llamativa diferencia existente entre los ingresos resultantes de los registros de ventas y recibos presentados en autos y lo que incorporaba en sus

declaraciones juradas impositivas anuales. As, ntese que: por el perodo 1999 los ingresos declarados en AFIP fueron de $ 36.062 mientras que segn el libro de ventas y recibos eran de $ 25.562, existiendo una inexplicable diferencia de $ 10.500. Situacin que se repite en el ao 2001, donde sus ingresos declarados ante AFIP fueron de $ 37.972,65 y los resultantes de libro de ventas y recibos era de 47.005,30, surgiendo una diferencia tambin inexplicable- de $ 9.032,65.Ms an, del Anexo II resulta que es mayor la facturacin a clientes que le eran propios que la efectuada a clientes que tena en comn con el Estudio.Entiende, pues, esta parte demandada que la prueba pericial contable debi ser adecuadamente valorada, ya que la misma no hace sino ratificar el carcter de independiente de la contadora Rodrguez.Finalmente, tampoco consider el Sr. Juez a quo la prueba testimonial rendida por los accionados, consistentes en las declaraciones de los testigos Andrs de Miguel Hortiguella, Mario Esteban Alvarez, Guillermo Molinari, Horacio Aristides Iglesias, Enrique Alblerto Gomez y Giselle Mori.Mediante dicha prueba testimonial ha quedado acreditado en autos la total ausencia de relacin laboral entre los aqu codemandados y la contadora Rodrguez. Dicha prueba permite apreciar la inexistencia de los requisitos necesarios para tener por configurada la relacin laboral que invocara la accionante. Esto es, resulta claro que no ha existido subordinacin tcnica, econmica y jurdica alguna, imperativos de hecho necesarios para configurar la pretendida relacin de dependencia laboral.En tal sentido, la testigo Giselle Mori, afirma que ...sabe que era una profesional independiente, asesora en impuestos y previsin..., ...que no cumpla horarios la actora. Que no tena horarios fijos ni das fijos que viniera al estudio..., ...que poda haber semanas donde iba un rato cada da o semanas que viniera dos o tres das a la semana...; ...la actora se manejaba totalmente independiente. Que se refiere a que no reciba ordenes de nadie..., ...no reciba instruccin en materia impositiva. Al contrario era mas consultada..., ...que la actora asesoraba a clientes que eran compartidos con el padrn del estudio...y tambin tena clientes personales.... ...Que empresas propias de la actora la testigo se acuerda de empresa Grupo Link, Buxis, Tech GL...que la actora reciba la documentacin de los clientes propios y personas, clientes, en el estudio..., ...que de esas (refirindose a los clientes propios de la actora) se acuerda mucho porque haba mucha documentacin y gente que vena..., ...que sabe que la actora tomaba vacaciones, que lo sabe porque realizaba viajes relindo, traa fotos de europa. Que una vuelta se fue 15 das a Italia y despus tres semanas, en aos diferentes....Por su parte, el testigo Horacio Iglesias afirma que ...conoce a la actora porque fue a la empresa de la demandada a liquidar impuestos particulares de los

socios...que lo sabe porque le liquid impuestos al testigo tambin..., ...que habr ido dos o tres aos nada ms...que la actora cobraba a cada uno de los que haca la liquidacin.... ...Que las veces que fue el testigo al estudio no vio a la actora en el estudio....Los testigos Gmez y Molinari explicitan la forma en que desarrollaban su actividad como profesionales independientes, de manera similar a como lo haca la aqu accionante. As, son contestes en afirmar que ...tiene horarios irregular, algunos das iba a la tarde otros a la maana..., ...el estudio bsicamente se dedica a la parte contable y de auditora. Que la parte impositiva era llevada por la actora y por el dicente (Guillermo Molinari).... El mencionado testigo tambin afirma ser ...profesor en la Universidad de Morn, tiene su estudio en la calle Florida 259 piso 3 of. 302 303se, ...adems hay una serie de contadores que lo que hacen es participar en los honorarios por la atencin de empresas...que estos profesionales concurren al estudio muy espordicamente. Que la actora no cumpla ningn tipo de horario. Que recuerda que los clientes de la actora uno era Buxis, otro el grupo Link...Que lo sabe porque estaba en la base de datos del sistema impositivo del estudio...sabe que la actora atenda los clientes propios de ella en el estudio de Fernndez Prol...Que lo sabe porque a veces cambiaba opiniones el testigo con la actora...Que la documentacin de los clientes propios de la actora se encontraban en el estudio....Como podr apreciar la Excma Cmara las declaraciones testimoniales citadas son categricas, amplias, sinceras, con razn de sus dichos y no dejan lugar a dudas. Sin embargo, para el juzgador no crean conviccin acerca de la verdad de los hechos a que se refieren ya que ni siquiera alude a las mismas. En tal sentido, nuestra jurisprudencia tiene dicho que la fuerza probatoria de la declaracin del testigo est vinculada a la razn de los dichos de ste, y en particular, a la explicacin que pueda brindar del conocimiento de los hechos, condicin esencial de validez exigida por el Cdigo Procesal... (CNCiv, sala H, octubre 4-996 Cosentino Jose c/ Cohn de Harari, LL 11-2-98 p. 7 fallo 40.132-S).Por ello, entiende esta parte demandada, que la prueba testimonial brindada por las codemandadas es contundente a fin de demostrar la total inexistencia de vinculo laboral entre la contadora Rodrguez y los codemandados.En suma, como podr advertir la Excma. Cmara no han existido ninguna de las notas tipificantes de una relacin laboral. Ello por cuanto la aqu accionante ha ejercido su profesin liberal en forma autnoma, cobrando por los servicios prestados a sus clientes, sin tener que acatar y cumplir rdenes, sin estar sometida a horarios preestablecidos, disponiendo libremente de su tiempo y sin ningn tipo de exclusividad en la atencin de clientes. En suma, con total ausencia de subordinacin jerrquica,

econmica y jurdica.Se acredit en autos, aunque S.Sa. no lo ha tenido en cuenta que, la actividad desarrollada por la contadora Rodrguez no estaba sujeta a la organizacin, rdenes y directivas emanadas de los aqu coaccionados. La pauta fundamental en este caso es que el profesional ponga toda su fuerza de trabajo en una determinada empresa, cumpliendo un horario, recibiendo rdenes de un superior jerrquico y que lo haga en forma normal y habitual; en tal caso la relacin de dependencia sera evidente. Sin embargo, de las pruebas producidas resulta que no se da ninguna de las notas precedentemente indicadas por lo que no ha existido relacin laboral alguna entre la contadora Rodrguez y el Estudio Fernndez Prol Rossi SH y/o sus integrantes.Con la prueba rendida ha quedado acabadamente demostrado la cantidad de clientes propios con que contaba la aqu reclamante, circunstancia que demuestra que estaba utilizando su autonoma tcnica en un grado tal que resulta incompatible con presuponer la existencia de alguna relacin laboral. Autonoma funcional que permite sin lugar a dudas- tipificar a la contadora Rodrguez como su propia empresaria.Tambin ha quedado demostrado que jams existi algn tipo de sujecin horaria por parte de la contadora Rodrguez, circunstancia por otra partetotalmente lgica si tenemos en cuenta que desarrollaba su actividad profesional con total independencia. Prueba de ello, es que en el horario que segn ella sostiene- estara desempeando tareas para los accionados reciba y contestaba mails as como consultas personales de sus clientes particulares (tal como resulta de la testimonial rendida). Ms an, segn resulta de la informativa a la Direccin Nacional de Migraciones, la contadora Rodrguez realiz durante los ltimos dos aos diversos viajes al exterior de considerable duracin (73 das en total) y evidentemente costosos, en cualquier poca del ao, situacin que se contradice totalmente con alguien que dice encontrarse en relacin de dependencia.Por otra parte, la circunstancia que la contadora Rodrguez brindaba asesoramiento exclusivamente en materia impositiva (lo cual era su especialidad) a determinados clientes que tambin lo eran del Estudio Fernndez Prol Rossi no es suficiente para tener por configurada una relacin laboral inexistente. Ms an, ha quedado claramente demostrado que en tales supuestos la actora solamente brindaba asesoramiento en materia impositiva y previsional emitiendo recibos por los honorarios que perciba o en los que casos en que no lo haca el dinero le era entregado a ella (vase declaraciones testimoniales). De igual manera, ha quedado acreditado que los demandados solamente asesoraban en materia contable y auditora, no siendo el tema previsional e impositivo materia de su incumbencia.-

De lo expuesto, resulta claro que no ha existido subordinacin tcnica, econmica y jurdica alguna, imperativos de hecho necesarios para configurar la pretendida relacin de dependencia laboral.Ello por cuanto la aqu accionante ha ejercido su profesin liberal en forma autnoma, cobrando por los servicios prestados a sus clientes, sin tener que acatar y cumplir rdenes, sin estar sometida a horarios preestablecidos, disponiendo libremente de su tiempo y sin ningn tipo de exclusividad en la atencin de clientes. En suma, con total ausencia de subordinacin jerrquica, econmica y jurdica.Por el contrario estamos en presencia de una profesional que siendo independiente tiene varios clientes, les cobra por los servicios que les presta y que an sin contar con una estructura empresaria, demuestra una autonoma en grado tal que resulta incompatible con la existencia de una relacin dependiente.Ello, sin perjuicio de resaltar que la actora nunca reclam el pago de aguinaldos, ni de retribucin por vacaciones, ni de feriados nacionales, ni ningn tipo de regularizacin, y ello es as porque nunca se consider como una trabajadora dependiente. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que ...si durante el lapso que dur la vinculacin laboral del actor, ste no prob haber reclamado el pago de aguinaldo, vacaciones, ni beneficio social alguno, ello permite presumir que no estuvo unido a la demandada por un vnculo de tipo laboral toda vez que el silencio en tal sentido no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el tracto laboral... (Burone Carlos c/ Radiodifusora del Plata SA , CNAT Sala I, sentencia del 30-4-92).En igual sentido, se ha dicho que ...si se discute el carcter laboral de la relacin y no se prueba que durante el prolongado lapso que vincul a las partes, se formularan reclamos por el pago de aguinaldo o de beneficio alguno, ello constituye una grave presuncin excluyente de la dependencia, ya que dicha situacin no se compadece con el curso ordinario y natural de las costas en el tracto laboral... (CNTrab. Sala I, noviembre 28-988 Arenillas Julio c/ Clark y Cia SRL, DT, 1990-A, 56).En similares trminos se ha sostenido que ...lo que se debe decidir en la especie es si resulta adminisible que despus de 27 aos de ejecucin pacfica de una relacin de la que el actor obtuvo todas las ventajas que de ella derivaban, el actor, cuando la relacin entr en crisis, pretenda y obtenga, por aadidura, prestaciones propias de un contrato de trabajo que no celebr y que si hubiera transcurrido, como afirm, en fraude a la ley y evasin de cargas fiscales y parafiscales de hecho, no fue as, porque el pretensor tribut como profesional independiente- hubiera sido con la participacin necesaria de l mismo, haciendo aplicable el art. 959 del C.C.... (Bousiguez Hugo Edgardo c/ Acrpolis SRL y

otros, CNAT sala VIII, 16-4-03).En efecto, an en el hipottico caso que pudiera admitirse que la presuncin establecida en el art. 23 LCT resulta aplicable al caso, circunstancia que desde ya descarto, si la actora consinti durante el tiempo por ella indicado un tipo de relacin anmala sin efectuar reclamo alguno y ahora pretende beneficiarse con las indemnizaciones emergentes de leyes laborales sin agregar probanza alguna que lleve a merituar que desarrollaba en forma habitual dentro de un horario establecido por su superior las tareas para las cuales le capacitaron sus estudios, dicha presuncin que desvirtuada por otro conjunto de presunciones en su contra. Ms an, ese comportamiento omisivo de la accionante, plenamente vinculante para quien lo adopt libremente, le impide volver sobre sus propios actos, por lo que no puede pretender ahora invocar la existencia de una relacin laboral.Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que ...nadie puede ponerse en contradiccin con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurdicamente relevante y plenamente eficaz... (CNAT, Sala V, 23-3-87 Jara Norma Graciela c/ Manufactura Algodonera Argentina SA).De esta manera, por aplicacin de la doctrina de los actos propios no es lcito hacer valer un derecho en contradiccin con la conducta anteriormente asumida.Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe puntualizar que para que pueda invocarse la presuncin del art. 23 de la LCT, es menester que los servicios prestados por un tercero sean de ndole dependiente y que dicha presuncin cae cuando se demuestra que no lo son. Como bien sealara la CNTrab Sala I, en fallo del 29-2-00 en autos Lencina Norma c/ Rodrguez de Rivada Josefa y otros ...constituye carga probatoria del presunto acreedor laboral el demostrar que se dan las notas que tipifican la relacin laboral....Es decir que la operatividad del art. 23 LCT est subordinada a que se haya acreditado la prestacin de servicios bajo un esquema de subordinacin jurdica, circunstancia que no se ha dado en autos. Ntese que mal puede pretender sostener la existencia de una relacin laboral cuando se encuentra acreditado que la actora : no estaba sujeta a horario alguno, perciba de sus clientes personales los honorarios correspondientes, emita recibos a sus clientes por los servicios prestados, asuma los riesgos de su actividad autnoma, desarrollaba su actividad en beneficio propio, se encontraba inscripta en la AFIP con N de C.U.I.T., efectuaba sus declaraciones de ganancias, tena una situacin completamente distinta a aquella que tenan los empleados del Estudio Fernndez Prol Rossi, careca de todo tipo de subordinacin econmica respecto de los aqu codemandados, dado que perciba sus honorarios

por los trabajos que en forma independiente realizaba a sus clientes, no estaba sujeta a organizacin, rdenes y directivas emanadas de los aqu demandados y no estaba sujeta a subordinacin jurdica.Por ello, mal puede concluirse de la forma en que lo hace el Sr. Juez de Primera Instancia, cuando se encuentra acreditado plenamente que se trat de la actuacin de un profesional que desarroll su actividad autnoma sin ningn tipo de subordinacin tcnica, jurdica y econmica.Ntese que tal como qued acreditado en autos, se trat de una profesional especialista en materia impositiva y previsional, docente, expositora en Cursos de Actualizacin Impositiva por lo que mal puede argumentar algn tipo de desconocimiento as como que efectuara algn tipo de reclamo tendiente a obtener la regularizacin de una relacin laboral inexistente.Ms an, como puede explicarse que teniendo la especializacin que tiene pudo haber falseado sus declaraciones juradas, al haber declarado -durante todos los perodos en que indica haber tenido una supuesta relacin laboral con los demandados- su carcter de trabajadora independiente.Todo ello sin perjuicio de sealar que las profesiones liberales se caracterizan porque la actividad desarrollada es independiente, no rigiendo para ellas la presuncin del art. 23 LCT, ya que el orden pblico no se encuentra comprometido en relacin con la libre eleccin de las alternativas contractuales. De moto tal que el carcter de empleado debe ser demostrado por quien lo afirma (art. 377 CPCC). En tal sentido, el Dr. Morando al dar su voto en autos Planko Monica c/ PAMI de fecha 17-2-94, ha afirmado que ...La jurisprudencia y doctrina son claras al sostener que, en el caso de profesionales universitarios, no rige la presuncin del art. 23 de la LCT, ya que siendo exteriormente idnticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locacin y/o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique tal como ocurre en el caso de trabajadores industrialespresumir que la prestacin de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo vlido....Asimismo, se ha dicho que ...negada la vinculacin laboral por la parte demandada, corresponde al accionante demostrar los extremos invocados en su demanda (art. 377 CPCC). Ello as pues para que exista una relacin regida por la normativa laboral resulta necesario que se encuentre acreditada no slo la prestacin de servicios sino, adems, que los mismos se efectuaron en relacin de dependencia, pues slo ellos estn contemplados en la significacin legal del contrato de trabajo y de la relacin de trabajo (arts. 21 y 22 LCT.. (CNAT Sala I, sentencia 74.231 del 24-5-99 Bourgeois Oscar Alfredo y otro c/ Gas del Estado Residual s/ Despido).-

De esta manera, en autos ha quedado plenamente acreditado que entre la contadora Rodrguez y los aqu codemandados NO ha existido vinculo laboral alguno. Por el contrario, se encuentra probado que la contadora Rodrguez desarroll su actividad profesional en forma autnoma, prestando sus servicios profesionales a clientes que le eran propios as como a algunos respecto de los cuales en el rea impositiva eran asesorados por ella y en el rea contable por el Estudio Fernndez Prol Rossi. Es decir, que solamente los ha unido el tener algunos clientes en comn a los cuales asesoraban cada una de las partes en sus reas especficas.Por ello, de haber al menos considerado el Sr. Juez las probanzas rendidas por la parte demandada habra llegar a la conviccin que jams existi relacin laboral alguna entre la actora y los aqu accionados. Por lo expuesto, solicito se revoque la sentencia de autos en lo que a este agravio respecta.VI.- QUINTO AGRAVIO.Que tambin agravia a mis representadas la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia en tanto sostiene que ...tendr en cuenta la fecha de ingreso 1-4-94 y el salario de $ 3.281 invocados por la parte actora, dado que la falta de registracin genera una presuncin favorable a las pretensiones de la trabajadora....Sin perjuicio de reiterar que no ha existido entre las partes relacin laboral alguna, para que el hipottico de resultar confirmada la sentencia de autos en lo que al fondo de la cuestin atae, es necesario destacar que si bien los arts. 55 y 56 LCT y 165 CPCC crean una presuncin a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad a los magistrados a fijar el importe del crdito de que se trata, esto debe hacerse por decisorio fundado y siempre que su existencia est legalmente comprobada (Corte Suprema 25-6-96 Caamao Ernesto c/ Interior Wear SA).As, la Corte Suprema ha calificado como arbitraria la proyeccin lisa y llana de ese precepto sobre la suma denunciada cuando no se advierte la debida proporcin entre esa remuneracin y la tarea cumplida en ausencia de elementos que posibiliten desentraar su justificacin en el caso concreto.En el caso, el Sr. Juez de Primera Instancia debi tener en cuenta la prueba pericial contable, de donde resultan los ingresos de la actora como consecuencia del desarrollo de su actividad en forma independiente.Del correlato de dicha prueba con la documental (recibos por ella misma adjuntados a autos) resulta la nmina de clientes propios as como los que eran comunes con el Estudio Fernndez Prol Rossi y respecto de lo cuales asesoraba en el aspecto impositivo y previsional (materias que no eran de la especialidad del Estudio).Ahora bien, de dichos medios probatorios no resultaque la actora tuviera

un ingreso mensual de $ 3.281, ya que de existir el mismo arrojara un total anual de $ 39.372, importe ste que no aparece reflejado en las declaraciones juradas impositivas anuales presentadas por la actora (las que obran en autos y resultan de la pericial contable). Esto es, de haber existido realmente tal ingreso a los importes anuales declarados por la actora habra que adicionarle $ 39.372. Sin embargo, dichos importes no aparecen en las declaraciones juradas y ello es as porque la actora no los percibi por no existir relacin de dependencia. Ntese que de lo contrario la actora habra incurrido en defraudacin fiscal conforme lo prev el art. 46 de la ley 11.683.Ello mxime si te tiene presente que nos encontramos ante una profesional especialista justamente en temas impositivos y previsionales, siendo por otra parte que la situacin tal cual la presenta la actora y la recepta el tribunal no se compadece con el grado de conocimiento y preparacin que caracteriza a un profesional universitario.A todo evento, ntese que conforme la prueba informativa rendida en autos, la contadora Viviana Rodrguez careca de cuenta corriente en institucin bancaria alguna por lo que en el perodo diciembre/01 a marzo/02 (poca del llamado corralito) solicit a mis representados el canje de valores (por un importe promedio mensual de $ 1.000.-) por ella percibido de sus clientes y como consecuencia de la prestacin de servicios profesionales independientes (vase respuesta de los Bancos oficiados y respuesta del Banco Francs). Es decir, que en el peor de los casos, la actora nicamente habra acreditado un ingreso mensual promedio de $ 1.000, con lo que los rubros que componen la liquidacin deberan resultar reajustados conforme dicha suma base.En suma, mal puede aplicarse la presuncin del art. 55 LCT cuando de las declaraciones juradas impositivas anuales de la contadora Rodrguez (especialista en materia tributaria y previsional) no resultan los importes indicados. Por el contrario, en dichas declaraciones ante AFIP la contadora ha precisado sus ingresos, los que resultan del libre ejercicio de su actividad profesional independiente. De lo contrario y como ya se mencionara la actora habra incurrido en defraudacin fiscal (art. 46 ley 11.683) la que resultara agravada por su condicin de especialista en la materia.Por todo lo expuesto, solicito se revoque la sentencia de autos en lo que es materia del presente agravio.VII.- SEXTO AGRAVIO.Que, asimismo, agravia a mis representadas las sentencia de Primera Instancia en tanto admite el progreso del rubro indemnizacin art. 16 ley 25.561 por la suma de $ 20.564,68 y del rubro indemnizacin art. 2 ley 25.323 por la suma de $ 10.282,34. De igual manera, agravia a mis mandantes la sentencia del Sr. Juez a quo en

tanto recepta los rubros que indica por los montos sealados.En efecto, para el hipottico caso que resulte confirmada la sentencia del Sr. Juez a quo deber la Excma Cmara revocar el monto dispuesto para el progreso del rubro multas ley 25.323. Ello, dado que al no existir relacin laboral no proceda el pago de las multas indicadas. A todo evento, el monto por el cual procede resulta de un clculo realizado en forma equvoca.As, si conforme el art. 16 de la ley 25.561 en caso de producirse despidos en contravencin a lo dispuesto, los empleadores deberan abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnizacin que les correspondiere. Y si en el caso la indemnizacin por antigedad es de $ 9.901,44, la correspondiente al art. 16 de la ley 25.561 debera ser de $ 9.901,44.De igual manera, entiende que esta parte que S.Sa. equivoca el clculo de la indemnizacin art. 2 ley 25.323 la que admite su progreso por la suma de $ 10.282,34 cuando en realidad debera progresar por la suma de $ 8.231,72.Asimismo, no corresponde el progreso de los rubros que componen la liquidacin final por la simple razn de no haber existido relacin laboral.No obstante ello, en el hipottico caso (que desde ya descarto) que resulte confirmada la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia en lo que a existencia de relacin laboral respecta, deber descontarse del rubro remuneraciones febrero 2002 las sumas que habra recibido la actora y que resultan del informe del Banco Francs. Ello, a pesar de reiterar esta parte demandada que dichos importes provienen de un canje de valores efectuado con la contadora Rodrguez durante el corralito financiero debido a que sta careca de cuenta corriente.Por ello, de resultar confirmada la sentencia de Primera Instancia en lo que al fondo del asunto concierne solicito se revoque la misma en lo que constituye materia del presente agravio.VIII.- SEPTIMO AGRAVIO.Que, finalmente, agravia a mis mandantes la sentencia de Primera Instancia condena solidariamente al Estudio Fernndez Prol Rossi Sociedad de Hecho y a sus integrantes Rogelio Hugo Rossi, Eduardo Armando Fernndez Prol y Eduardo Jos Fernndez Prol, omitiendo toda consideracin a la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por los codemandados mencionados precedentemente.En efecto, oportunamente haban interpuesto los codemandados Rogelio Hugo Rossi, Eduardo Jos Fernndez Prol y Eduardo Armando Fernndez Prol excepcin de falta de legitimacin pasiva. La misma resultaba del propio relato realizado por la accionante, quien invoca la supuesta existencia de un vinculo laboral (circunstancia

especficamente no acreditada en autos) con el Estudio Fernndez Prol Rossi Sociedad de Hecho.Se trata, pues, de dos personas distintas; por un lado una sociedad irregularmente constituida con personera jurdica (Estudio Fernndez Prol Rossi Sociedad de Hecho) y por el otro, tres personas fsicas (los Sres. Rogelio Hugo Rossi, Eduardo Armando Fernndez Prol y Eduardo Jos Fernndez Prol).De esta manera, el hecho que los Sres. Rogelio Hugo Rossi, Eduardo Armando Fernndez Prol y Eduardo Jos Fernndez Prol, sean socios de Estudio Fernndez Prol Rossi Sociedad de Hecho, no implica que deban ser directamente demandados; ello, mxime si se tiene presente que se trata tal como se sealara- de dos personas jurdicas distintas.Por ello, siendo la sociedad irregular un ente distinto de la persona de sus socios, es evidente que no existe razn alguna que justifique el planteo de la accin contra los mismos, mxime cuando la parte actora solamente haba invocado la existencia de un supuesto vnculo laboral con el Estudio Fernndez Prol Rossi Sociedad de Hecho; circunstancia que por otra parte reitero- no ha logrado acreditar.Sabido es que corresponde diferenciar entre las obligaciones de la sociedad de hecho y las de sus componentes individualmente considerados, siendo insuficiente el fundamento de la solidaridad que caracteriza la responsabilidad de los socios de este tipo de sociedad a los efectos de encauzar la demanda directamente contra ellos. En tal sentido, se ha sostenido que ...es que an dentro del marco de este tipo de sociedades corresponde diferenciar las obligaciones de la sociedad de la de sus componentes, en tanto los deudores de aquella no lo son de los socios en forma personal, circunstancia que impide que los terceros puedan optar entre demandar al ente o a los socios individualmente por las obligaciones sociales, debiendo previamente obtener una condena judicial contra la sociedad... (conf. esta sala 7-5-99, Cooperativa de Crdito Credinor Ltda v. Techos Quilmes y otros s/ Ejecucin, CNCom, sala C, 2-5-01 Coafi SA v. Automotores Jarama SA y otros).Sobre el particular con acierto se ha sostenido en oportunidad de analizarse el tema de la responsabilidad y emplazamiento a juicio de las sociedades de hecho y sus socios que: Un primer aspecto a considerar al abordar la cuestin de la responsabilidad de los socios es el fundamento legal de la responsabilidad de los mismos por las deudas de la sociedad. Si bien es cierto que el art. 23 LSC. Dispone que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarn solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social no puede concluirse de tal norma legal que el accionante

puede demandar directamente a los socios. En efecto, el principio general de responsabilidad de los socios de las corporaciones est contenido en el art. 39 Cciv., que establece que: ninguno de sus miembros, ni todos ellos estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella. Es decir que la existencia misma de la sociedad genera la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales, principio que la LSC. adapta a los respectivos tipos societarios. Sostener que el socio de una responsabilidad de hecho puede ser directamente demandado por el acreedor de la sociedad implica desconocer la irresponsabilidad que emerge del art. 39 C.Civ., lo cual es inadmisible. (CAPUTO, Leandro J., Responsabilidad y emplazamiento a juicio de las sociedades de hecho y sus socios, J.A. 2002-1, P. 850). Es que la existencia de solidaridad no implica que la deuda sea personal del socio sino que siempre ser una deuda de la sociedad (doctrina del art. 39 C.Civ.) y, por lo tanto, ser la sociedad la nica persona con legitimacin pasiva para ser citada a juicio.Por ello, tratndose de personas distintas y, para el hipottico caso que resulte confirmada circunstancia que desde ya descarto- la sentencia de Primera Instancia deber revocarse la misma hacindose lugar a la excepcin de falta de legitimacin pasiva oportunamente interpuesta.IX.- FORMULA RESERVA DE CASO FEDERAL.En el hipottico caso que, desde ya descarto, no se haga lugar a lo aqu solicitado, esto es, se revoque la sentencia de Primera Instancia con costas a la actora, resultndose entonces conculcadas normas de derecho constitucional, es que vengo a efectuar reserva del caso federal, conforme lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48 y doctrina pretoriana de la arbitrariedad.X.- PETITORIO.Por todo lo expuesto, de V.E. solicito: 1.- Se tenga por presentado en tiempo y forma la apelacin y expresin de agravios formulada por esta parte demandada.2.- Oportunamente, se revoque la sentencia de autos en lo que ha sido materia de apelacin con expresa imposicin de costas a la contraria.Proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA.-