Edicion Especial 170

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EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Año II Nº 170 Quito, Martes 19 de Julio del 2011 Valor: US$ 1.25 + IVA Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 540 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional 50 ejemplares ‐‐ 48 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895 275-2009 Wilma Leguísamo Velásquez en contra de Miguel Ángel Rueda Parra …………………... 2 276-2009 Dr. Daniel Álvarez Guerra en contra de Martha Delgado y otos …………….…………. 5 277-2009 Rocío Manuela Palacios Yépez en contra del Lcdo. Cristóbal Rodríguez Castro y otro …… 7 278-2009 Letty Chenche en contra de Cecilia Isabel Muñoz Pallares ……………….………………. 11 279-2009 Ministerio de Defensa Nacional en contra del Ing. Freddy Oswaldo Altamirano Arias y otra 12 281-2009 Manolo Pérez en contra de Marcia Beatriz Mora ………………….………………………… 14 282-2009 Dr. Romeo Sylva Castillo en contra de IRIS IMPORT - Zambrano Alcívar Iris …………. 16 291-2009 Ruth Ayala Torres en contra de Segundo Vásquez Collaguazo …………………….……. 19 348-2009 Juan Rosero Endara en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ……………. 21 360-2009 Ángel Ariolfo Cuadrado Paz y otra en contra de Carmen Olimpia Garcés Bermeo …….….. 23 363-2009 Gil Abdón Vásquez Lema en contra de Norma Judith Aumala Pozo …………………………... 24 366-2009 Ángel Rubén Monar Villalba y otra en contra de Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo .... 26 373-2009 Luis Aurelio Pazmiño y otra en contra de Grace María Villagómez López ………….….. 28

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EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO: Año  II    ‐    Nº  170 

 

Quito,  Martes  19  de   Julio  del  2011 

 

Valor:  US$  1.25 + IVA     

Págs.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:

Recursos de casación en los juicios seguidos por

las siguientes personas:  ING.  HUGO  ENRIQUE  DEL  POZO  

BARREZUETA DIRECTOR 

 

Quito:  Avenida  12  de  Octubre N 16‐114  y  Pasaje  Nicolás  Jiménez 

 

Dirección:  Telf.  2901 ‐ 629 Oficinas  centrales  y  ventas: 

Telf.  2234 ‐ 540  

Distribución (Almacén): Mañosca Nº  201 y Av. 10 de Agosto 

Telf.  2430 ‐ 110  

Sucursal  Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto 

Telf.  2527 ‐ 107   

Suscripción  anual:  US$  400 + IVA Impreso  en  Editora  Nacional 

  

50  ejemplares  ‐‐  48  páginas  

www.registroficial.gob.ec  

Al  servicio  del  país desde  el  1º  de  julio  de  1895 

275-2009 Wilma Leguísamo Velásquez en contra de

Miguel Ángel Rueda Parra …………………... 2 276-2009 Dr. Daniel Álvarez Guerra en contra de

Martha Delgado y otos …………….…………. 5 277-2009 Rocío Manuela Palacios Yépez en contra del

Lcdo. Cristóbal Rodríguez Castro y otro …… 7 278-2009 Letty Chenche en contra de Cecilia Isabel

Muñoz Pallares ……………….………………. 11 279-2009 Ministerio de Defensa Nacional en contra del

Ing. Freddy Oswaldo Altamirano Arias y otra 12 281-2009 Manolo Pérez en contra de Marcia Beatriz

Mora ………………….………………………… 14 282-2009 Dr. Romeo Sylva Castillo en contra de IRIS

IMPORT - Zambrano Alcívar Iris …………. 16 291-2009 Ruth Ayala Torres en contra de Segundo

Vásquez Collaguazo …………………….……. 19 348-2009 Juan Rosero Endara en contra del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social ……………. 21 360-2009 Ángel Ariolfo Cuadrado Paz y otra en contra

de Carmen Olimpia Garcés Bermeo …….….. 23 363-2009 Gil Abdón Vásquez Lema en contra de Norma

Judith Aumala Pozo …………………………... 24 366-2009 Ángel Rubén Monar Villalba y otra en contra

de Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo .... 26 373-2009 Luis Aurelio Pazmiño y otra en contra de

Grace María Villagómez López ………….….. 28

2 -- Edición Especial Nº 170 -- Registro Oficial -- Martes 19 de Julio del 2011

Págs. 387-2009 María Lourdes Hernández Chávez y

otro en contra de Lauro Onofre Zambrano Rosado y otra ..….………

32 389-2009 Gonzalo Fernando Rodríguez

Cabezas en contra de Julio César Guamán Ávila y otra ………………...

33 392-2009 Myriam Margoth Parra Hernández

en contra de la Empresa Cementos Chimborazo C. A. …………………….

35 393-2009 Manuel Vicente Barrezueta Barzallo

en contra de Vicente Guillermo Cedillo Mogrovejo y otros …..……...

38 394-2009 Marcelo Santos Vera en contra del

Administrador Temporal y Juez de Coactivas del Banco del Progreso S. A. ……………………………………

40 395-2009 Marco Aurelio Palomeque Robayo en

contra de Keyla Libna Marcel Cañarte y otros ………………………

43 466-2009 Mario Augusto Andino Zavala en

contra del Ms Vicente Edison Riera Rodríguez, Rector de la Universidad Nacional de Chimborazo y otro ..…..

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No. 275-2009 Juicio: No. 285-2004 Ex 2ª Sala SDP.

ACTORA:

Wilma Leguísamo Velásquez.

DEMANDADO: Miguel Ángel Rueda Parra. JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de junio del 2009; las 09h40. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la

Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Wilma Leguísamo Velásquez, dentro del juicio especial de alimentos que sigue contra Miguel Ángel Rueda Parra, interpone recurso extraordinario de casación impugnando el auto resolutorio pronunciado el 5 de octubre del 2004, a las 14h10, por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, que aceptando el recurso de apelación dispuso que la pagadora del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos proceda a efectuar una nueva reliquidación de las pensiones mensuales alimenticias con más beneficios de ley que el actor debe satisfacer a favor de sus hijos, debiendo tener en cuenta las consignaciones y depósitos en el Tribunal de Menores de esa ciudad, en la cuenta de ahorros que la demandante tiene en el Banco de Fomento y las efectuadas en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos. Radicada que ha sido la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia y, siendo el estado de la causa el de resolver acerca del recurso planteado, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 499 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte dispositiva de este fallo y la distribución de la misma en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre del año anterior, ya citada y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que trascurre. El recurso fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido por el Tribunal de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, afirmando que se han infringido el inciso final del artículo 24, numeral 1ro. de la Constitución Política de la República del Ecuador (Constitución de 1998); y, por falta de aplicación de los artículos 127 y 134 del Código de la Niñez y Adolescencia. Así entonces, la casacionista ha determinado el ámbito dentro del cual la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñida por la naturaleza de este recurso, a revisar exclusivamente los puntos que en forma expresa han sido cuestionados, todo de conformidad al principio dispositivo contemplado en los artículos 168.6 del la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- En su impugnación, la casacionista manifiesta que en el auto se ordena al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, efectuar una reliquidación de los valores adeudados por el alimentante, Miguel Ángel Rueda Leguísamo, tomando en cuenta también los depósitos realizados por él en la cuenta de ahorros de la actora, Wilma Leguísamo Velásquez, en el Banco Nacional de Fomento y en caso de existir un saldo a favor del alimentante, el mismo se imputará a las pensiones y más beneficios de ley que se deban a futuro, violando de esta manera la disposición expresa del artículo 127 del Código de la Niñez y Adolescencia que dispone: “Este derecho nace como efecto de la relación paterno filial, mira al orden público familiar y es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible y no admite compensación. Tampoco

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admite reembolso de lo pagado, ni aún en el caso de sentencia judicial que declare inexistente la causa que justificó el pago”. Añade la casacionista, que mandar a que en las futuras pensiones alimenticias se devuelva lo pagado, significa una compensación a favor del alimentante prohibida en el inciso primero del indicado artículo; y que también, lo expresado a manera de reliquidación cae en el campo de un reembolso aunque se disfrace de imputación a futuro, expresando que ninguno de los galenos le reembolsará lo que gastó en las intervenciones quirúrgicas de sus hijos y que el dinero que le envió su cónyuge para ese efecto ahora pretende que lo hizo en concepto de pensiones alimenticias, por lo que existe aplicación indebida de los artículos 127 y 134 del mencionado código. Indica la casacionista que la única forma reconocida por la ley para consignar las pensiones alimenticias es a través de las tarjetas de pago que del alimentante tiene el juzgado correspondiente y no a través de depósitos irregulares y de menor valor al fijado por el Juez, hechos en la cuenta personal de la actora, por lo que lo resuelto en el auto motivo del recurso de casación en el sentido de que se imputen pagos realizados en su cuenta personal viola el procedimiento establecido en el artículo 134 del Código de la Niñez y Adolescencia y del inciso final del artículo 24, numeral 1ro. de la Constitución que dice: “Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. CUARTO.- Corresponde en primer término analizar lo relativo a la causal tercera de casación invocada por la recurrente. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoque la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En el caso analizado, la recurrente simplemente menciona esta causal, pero, al fundamentar el recurso no ha señalado ninguna disposición relativa a la valoración de la prueba que estime haya sido infringido ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación; tampoco indica el medio de prueba objeto de la infracción, esto es, si se trata de prueba documental, instrumental, pericial, testimonial o confesión judicial, etc.; finalmente, no ha identificado la norma de derecho que, como consecuencia de la primera violación, ha sido infringida, por falta de aplicación o equivocada aplicación. En definitiva no se cumple con ninguno de los presupuestos determinados anteriormente para la procedencia del recurso de casación por la causal tercera, razón por la cual se desestima este cargo. QUINTO.- La causal primera de

casación contemplada en el artículo 3 de la ley de la materia es la llamada en la doctrina “in judicando” por violación directa de la norma de derecho, cuando se imputa al fallo una infracción por no haber subsumido de manera adecuada los elementos fácticos que han sido debidamente demostrados en el proceso, dentro de la hipótesis normativa contenida en una disposición legal sustantiva (indebida aplicación), ya sea porque se ha aplicado al caso una norma jurídica que no corresponde (falta de aplicación); porque no se aplicado al caso la norma jurídica que si corresponde o porque se ha hecho una errónea interpretación de la norma de derecho o material desatendiendo su tenor lógico y literal (errónea interpretación). SEXTO.- Con respecto a los derechos de los niños y adolescentes, la Constitución de 1998, en su artículo 48 establecía: “Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los demás”. En concordancia con esta norma, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que: “El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento”. La actual Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 44 dispone: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”. Finalmente y dentro de este marco constitucional y legal, el artículo 175 de la Constitución vigente, impone a los jueces, en los casos en que estén involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, la obligación de aplicar los principios de la doctrina de protección integral. SÉPTIMO.- La casacionista impugna el auto emitido por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja de fecha 5 de octubre del 2004, a las 14h01, por cuanto considera que se ha violentado la norma del artículo 127 del Código de la Niñez y Adolescencia, al decretarse, según dice, una compensación o reembolso de pensiones alimenticias a favor del alimentante como resultado de una reliquidación de tales pensiones. Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones: el artículo 127 antes mencionado, en su inciso primero, prohíbe o no admite, en el caso del derecho de alimentos de los menores, la posibilidad de compensación de deudas, así como, tampoco admite el reembolso de lo pagado, ni aún cuando exista una sentencia judicial que declare la causa que justificó el pago. Sin embargo, en el inciso segundo de esta misma disposición legal, se permite la compensación de deudas por pensiones de alimentos, siempre y cuando estas se encuentren ya fijadas y estén adeudadas. El Tribunal ad quem, en el auto antes mencionado, dispuso que: “…la señora pagadora encargada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, proceda a efectuar una nueva reliquidación de las pensiones alimenticias mensuales con más beneficios de ley, que debe satisfacer a sus hijos, en la persona de la madre de estos y cónyuge de él, doctora Wilma Mercedes Rocío Leguísamo Velásquez, el obligado Miguel Ángel Rueda Parra, debiendo tener en cuenta las consignaciones y depósitos efectuados en el

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Tribunal de Menores de Sucumbíos, así como, en la cuenta de ahorros que la demandante mantiene en el Banco Nacional de Fomento y las efectuadas en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, así como, que los alimentarios tienen derecho a tales pensiones y beneficios de ley hasta el día de hoy y que a la accionante se le restituya las sumas de dinero relativas a traslados del lugar de su domicilio al lugar de aprehensión del alimentario, de su pernoctación en esta ciudad por tal efecto así como de los ocasionados por la ejecución del apremio personal de éste. De haber saldo a cargo del alimentante, se ordenará que lo satisfaga de inmediato, en el término de 24 horas, bajo prevenciones de Ley. De haber saldo a favor del alimentante, éste se imputará a la pensión alimenticia y beneficios de ley, de esta fecha y hacia el futuro, en lo que corresponda” (lo resaltado en negrillas es de esta Sala). OCTAVO.- Esta Sala considera que la parte final de la resolución del Tribunal de instancia vulnera la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 127 del Código de la Niñez y Adolescencia, pues dicha norma, como ya se indicó anteriormente, sólo permite la compensación de deudas por alimentos que hayan sido fijados y que se encuentren adeudadas, mas no de aquellos que están aún por vencerse, esto es, pensiones alimenticias futuras, pues de existir algún pago en exceso, aquel no puede imputarse a pensiones por devengarse a futuro y, por el contrario, atendiendo el interés superior del niño frente al del adulto, indudablemente prevalece el del menor, por lo que tales pagos deben quedar en su beneficio. En consecuencia, esta Sala estima que existe el error de indebida aplicación de la disposición legal antes señalada. En cuando a la norma del artículo 134 del Código de la Niñez y Adolescencia, cuya infracción también se acusa, esta Sala estima que no existe tal violación por el hecho de que ciertas pensiones alimenticias no hayan sido depositadas en la pagaduría del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, pues, el alimentante cumplió con su obligación depositando los dineros en la cuenta de ahorros personal de la madre de los alimentantes, tanto más que el mismo artículo 134 en su literal c) admite el pago o satisfacción directos de los alimentos por parte del obligado. NOVENO.- Por lo manifestado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, casa el auto impugnado y en su lugar dicta uno de mérito, para cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones. DÉCIMO.- A fojas 8 de cuaderno de primer nivel comparece Wilma Mercedes del Rocío Leguísamo Velásquez, en su calidad de madre y representante de los menores Christian Fabricio y Kristell Kassandra Rueda Leguísamo, y solicita se realice la liquidación de las pensiones adeudadas por el alimentante Miguel Ángel Rueda Parra. Practicada la liquidación que obra a fojas 13 del cuaderno de primer nivel, de las pensiones de alimentos mensuales y más beneficios de ley que se encuentran impagos desde el 15 de junio del 2002 al 15 de abril del 2004, aquella obligación asciende a la suma de USD 22.400,00; por lo que la compareciente solicita se dicte apremio personal en contra del alimentante. Cumplido el apremio, el alimentante, Miguel Ángel Rueda Parra consigna la cantidad de USD 12.336,71 por las pensiones adeudadas, conforme obra del comprobante de fojas 57, por lo que el Juez de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos ordenó su libertad. Miguel Ángel Rueda Parra, comparece a fojas 53 del cuaderno de primer nivel, adjuntando 24 comprobantes de depósitos de dineros que dice efectuó desde el año 2002 en la cuenta de ahorros personal de la

madre de los menores que tiene en el Banco Nacional de Fomento, por concepto de las pensiones de alimentos y solicita se practique una reliquidación de esa deuda, depositando además la cantidad de USD 11.000,00 en garantía. A esta petición se opone la madre de los alimentantes argumentando que nunca consintió que el alimentante pague las pensiones mediante depósitos en su cuenta de ahorros personal; que tales dineros le fueron entregados para pagar una deuda por USD 12.000,00 que con el consentimiento de Miguel Ángel Rueda Parra adquirió a cuatro años con un interés del 4% mensual para poder solventar los gastos médicos por enfermedades físicas y psicológicas que sus hijos debieron enfrentar como consecuencia del trauma del divorcio; como prueba de aquello adjunta facturas de la intervención quirúrgica, gastos médicos y de tratamiento psicológico, que obran de fojas 22 a 45 del cuaderno de primer nivel; y, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código de la Niñez y Adolescencia, únicamente las pensiones de alimentos pagadas mediante depósito en la Pagaduría del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, tienen validez legal. Además, reclama se le reembolsen los gastos de traslado, alimentación y hospedaje que tuvo que realizar a fin de efectuar el apremio personal. UNDÉCIMO.- El Juez de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos mediante auto de 8 de julio del 2004, a las 09h15 (fojas 74) dispuso que la pagadora de esa judicatura realice una reliquidación de lo adeudado en concepto de pensiones alimenticias, tomando en cuenta los depósitos efectuados por el alimentante en la cuenta de ahorros del Banco Nacional de Fomento de la demandante y la consignación de fojas 57 a efecto de establecer si existe o no deuda pendiente de pago por parte del obligado. Auto respecto del cual Wilma Leguísamo Velásquez solicitó su revocatoria. Mediante auto de 19 de julio del 2004, a las 18h05, el Juez de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos revoca parcialmente su auto de 8 de julio del mismo año, y ordena que la pagadora proceda a reliquidar lo adeudado, tomando en cuenta exclusivamente el depósito realizado por el alimentante para que se deje sin efecto la orden de apremio personal. A fojas 87 del cuaderno de primer nivel, Miguel Ángel Rueda Parra, apela de este último auto ante la Corte Superior de Justicia de Nueva Loja. Tramitado el recurso de apelación, dicha Corte, mediante auto de 5 de octubre del 2004 a las 14h10, resolvió: “Por estas consideraciones y aceptándose la apelación oportunamente interpuesta por Miguel Ángel Rueda Parra, la Sala dispone que la señora pagadora encargada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, proceda a efectuar una nueva reliquidación de las pensiones alimenticias mensuales con más beneficios de ley, que debe satisfacer a sus hijos, en la persona de la madre de estos y cónyuge de él, doctora Wilma Mercedes Rocío Leguísamo Velásquez, el obligado Miguel Ángel Rueda Parra, debiendo tener en cuenta las consignaciones y depósitos efectuados en el Tribunal de Menores de Sucumbíos, así como, en la cuenta de ahorros que la demandante mantiene en el Banco Nacional de Fomento y las efectuadas en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, así como, que los alimentarios tienen derecho a tales pensión y beneficios de Ley hasta el día de hoy y que a la accionante se le restituya las sumas de dinero relativas a traslados del lugar de su domicilio al lugar de aprehensión del alimentario, de su pernoctación en esta ciudad por tal efecto así como de los ocasionados por la ejecución del apremio personal de éste. De haber saldo a cargo del

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alimentante, se ordenará que lo satisfaga de inmediato, en el término de 24 horas, bajo prevenciones de Ley. De haber saldo a favor del alimentante, éste se imputará a la pensión alimenticia y beneficios de ley, de esta fecha y hacia el futuro, en lo que corresponda”. DUODÉCIMO.- De las pruebas aportadas por las partes en esta causa se desprenden los siguientes hechos: a) Wilma Leguísamo Velásquez, en representación de sus hijos menores Christian Fabricio y Kristell Kassandra Rueda Leguísamo, solicitó la liquidación de las pensiones adeudadas por el alimentante Miguel Ángel Rueda Parra y se ordene su apremio personal; b) Practicada esta diligencia el alimentante consignó la cantidad de USD 12.336,71 y obtuvo su libertad, además solicitó una nueva reliquidación de la deuda por concepto de pensiones de alimentos considerando varios depósitos efectuados en la cuenta de ahorros personal de la madre de los alimentarios; c) De fojas 49 a 52 vta. del cuaderno de primer nivel constan 24 comprobantes de depósitos por distintas sumas de dinero, que van desde los USD 200 a los USD 2.000,00, realizados en la cuenta de ahorros No. 0120110654 del Banco Nacional de Fomento, cuya titular es Wilma Leguísamo Velásquez, madre de los menores, desde el mes de junio del 2002 hasta el mes de diciembre del 2003, que suman la cantidad de USD 18.420,00; d) Por su parte, la demandante, dice que esos depósitos fueron para cubrir una deuda tendiente a pagar los gastos médicos de sus hijos y como prueba de aquello ha presentado varios documentos consistentes en facturas, certificados médicos, exámenes de laboratorio, radiografías, que corresponden a un largo período, desde junio del 2001 a junio de 2002, tratándose de diversas enfermedades e incluso una intervención odontológica; e) No se ha demostrado por parte de la accionante, que el demandado haya consentido en que adquiera la deuda para gastos de salud de sus hijos; tampoco existe constancia que los dineros depositados en su cuenta personal hayan sido utilizados para el pago de la deuda; igualmente no se ha probado que la demandante haya tenido la necesidad de realizar gastos médicos extraordinarios debido a enfermedades graves o catastróficas o accidentes de los menores, que hubieren justificado un gasto superior al que normalmente se debe cubrir por tratamientos médicos generales por enfermedades comunes de los niños y que precisamente la ley ha establecido sean cubiertos con la pensión de alimentos; y f) La demandante ha demostrado los gastos de traslado, hospedaje y alimentación en los que debió incurrir para el apremio personal del alimentante (fojas 54, 89, 90 y 90 vta). DÉCIMO TERCERO.- conforme lo manifestado en el considerando octavo de este fallo, no procede la compensación de deudas futuras por concepto de pensiones de alimentos y en caso de existir un saldo con una suma de dinero mayor a la adeudada, aquella corresponde a los alimentarios, en mérito al principio constitucional del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la prevalencia de sus derechos sobre los de las demás personas; así como tampoco procede la pretensión de la actora de que no se consideren los valores depositados en su cuenta de ahorros personal, por no haberlo realizado en la Pagaduría del Juzgado de la Niñez y Adolescencia competente. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, resuelve: disponer que la Pagadora del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Sucumbíos, realice una nueva liquidación de las pensiones adeudadas por Miguel Ángel Rueda Parra, para cuyo efecto se considerará: a) Los valores depositados tanto en el ex

Tribunal de Menores de Sucumbíos, como en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de esa ciudad; b) Los valores depositados por el alimentante en la cuenta de ahorros No. 0120110654, del Banco Nacional de Fomento, cuyos comprobantes obran de fojas 49 a 52 vta. del cuaderno de primer nivel; y, c) Los gastos realizados por la actora en concepto de traslado, hospedaje y alimentación para obtener el apremio personal del alimentante. Tal liquidación se efectuará hasta la fecha en que se realizó la consignación que obra de fojas 57 del cuaderno de primer nivel. De existir un saldo mayor a lo adeudado, éste quedará en beneficio de los menores; de existir un saldo deudor, se dispone que el alimentante lo cancele en el término de 48 horas, caso contrario se procederá conforme lo previsto en el artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia. Sin costas, honorarios o multas que fijar. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. Certifico.- Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 285-2004 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 275-2009) que sigue Wilma Leguísamo Velásquez contra Miguel Ángel Rueda Parra.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 276-2009 Juicio: No. 231-06 ex 1era. Sala Mas.

ACTOR:

Daniel Álvarez.

DEMANDADOS:

Martha Delgado y otros.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de junio del 2009; las 10h10. VISTOS: (No. 231-06 ex 1era. Sala Mas). Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008,

6 -- Edición Especial Nº 170 -- Registro Oficial -- Martes 19 de Julio del 2011

publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre último, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Teófilo Nicanor Delgado Lojano (dentro del juicio ordinario que sobre reclamo de tercero ha propuesto en su contra y de otros el Dr. Daniel Álvarez Guerra, por los derechos que representa de Holger Alfredo Bermeo y María Delgado Auquilla) ha planteado recurso extraordinario de casación de la sentencia pronunciada el 17 de enero del 2006, a las 10h15 por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca; fallo que revoca el subido en grado y declara con lugar la demanda disponiendo, además, que de la masa partible de la sucesión de los causantes Delgado-Lojano, se excluyan los predios reclamados de propiedad de los demandantes. Encontrándose el recurso deducido en estado de resolución, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO: La competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso planteado por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución en razón de la materia, efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión efectuada el 22 de diciembre del 2008, ya citada, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que transcurre. El recurso en cuestión fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido el 20 de febrero del 2006, a las 09h40 por el Tribunal de alzada. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 698, 733, 1740, 1698 y 1699 del Código Civil codificado, en lo que él llama “falta de aplicación” de las normas de derecho allí contenidas, y “yerro en la aplicación” del artículo 708 del mismo cuerpo legal; así como “falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y menciona en este punto los artículos 115, 121 y 166 del libro procesal civil. En suma, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la ley de la materia, en el orden en que se hace la referencia. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites para el análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- Corresponde analizar en primer término la causal tercera conocida en el ámbito doctrinario como violación indirecta de norma sustantiva y que, en opinión del connotado tratadista nacional Santiago Andrade, “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al sistema de casación puro…” Y, posteriormente, acerca del mismo

tema, expresa: “…Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 201, autor citado). Entonces, el primero de los artículos mencionados por el recurrente, el 115 referente a la valoración de la prueba que debe hacerse, dice la norma “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”; el 121 del mismo libro procesal civil que trata acerca de los medios de prueba; y el 166 acerca de contra quiénes hace fe el instrumento público y la obligatoriedad de la solemnidad para el otorgamiento de contratos atinentes a inmuebles. En la especie, ciertamente que advertimos un instrumento privado de 4 de agosto de 1983 (fojas 76 del cuaderno de primer nivel) referente al inmueble materia de la controversia, que constituye antecedente del dominio y que en opinión del recurrente vició de nulidad las transferencias de dominio posteriores. Claro que es “…nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie…,” pero, al mismo tiempo, conforme a la misma ley, la venta de inmuebles mediante documento privado se considerará como no celebrado y, por tanto, inexistente, de lo que se sigue lo inicuo que resultaría declarar la nulidad de algo inexistente; por manera que, el Tribunal de instancia, por el contrario, al apreciar las pruebas en su conjunto y conforme a la sana crítica realizó la exégesis correspondiente al tema que se analiza. En lo que toca al instrumento público de 1998, considerado en sí mismo y en el contexto de la temática, no adolece de vicio que lo invalide y la nulidad argumentada por los recurrentes respecto de la venta otorgada entre los demandantes y Zoila Auquilla sustentada en lo dispuesto en el artículo 1740 del libro sustantivo civil en su inciso segundo, que no se puede reputar “perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública” no hace referencia alguna al documento privado de agosto de 1983 (remoto antecedente de la historia del dominio) que, repetimos, siendo inexistente jurídicamente mal puede declarárselo nulo. En

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consecuencia, esa forma de presentación de la causal tercera no cumple con los supuestos normativos y doctrinarios precedentes pretendiendo una revisión de la prueba actuada lo cual no es potestad de la Sala; por lo mismo, se desestima el cargo de la relación. QUINTO.- En lo que tiene que ver con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, corresponde consignar que se trata de la denominada trasgresión directa de normas de derecho, esto es, disposiciones sustantivas o materiales, incluyendo los precedentes jurisprudencias obligatorios en la sentencia y que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; bien por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En el recurso, se menciona, específicamente, como ya se expresó en líneas anteriores, “falta de aplicación” de las normas contenidas en los artículos 698, 733, 1740, 1698 y 1699 del Código Civil y “yerro en la aplicación” del artículo 708 -aunque en el folio 31 expresa con más propiedad “indebida aplicación”-; referentes a que para validarse la tradición requiere de título translaticio de dominio, y que el título primitivo del mismo, esto es, el de 4 de agosto de 1983, por haberse extendido por documento privado es nulo; el otro, relativo a la posesión de los partícipes de un bien en la parte adjudicada, impertinente al caso; a que por la forma, el contrato que versa sobre inmuebles solo se reputa perfecto si es celebrado mediante escritura pública y, precisamente, el título de 1998 en enteramente válido; y que la nulidad producida por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, son nulidades absolutas pero en verdad nada tienen que ver con el instrumento público válido legítimamente, ya mencionado, no pudiendo aplicarse la norma legal en cuestión al documento privado de 1983 que versó sobre el mismo inmueble en los orígenes del dominio por ser jurídicamente inexistente, como ya está reiterado; y el último artículo citado -en el orden referido-, atinente a que la nulidad absoluta “puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato” sería pertinente al caso en análisis para el evento que se tratase de un instrumento público al que algún requisito faltase pero, reiteramos, la escritura pública de dominio de 13 de febrero de 1998, inscrita el 31 de mayo de 1999 por la cual los actores adquirieron el dominio del inmueble allí descrito y en el que fundamentan su derecho, no adolece de vicio alguno, carece de objeto y causa ilícita; documento privado que sirvió de antecedente del dominio y que, por no existir jurídicamente, es impropio declarar su nulidad como pretenden los recurrentes, y, lo que es peor, que la falencia de dicho documento inexistente (el de 1983 por el cual los actores adquirieron, por compraventa, los inmuebles en cuyo título sustentan la propiedad y que a nombre de sus hijos menores, sin autorización judicial alguna, vendieron a Zoila Auquilla “una parte del terreno denominado “Camellón” en la parroquia San Joaquín, cantón Cuenca, provincia del Azuay) pudiese afectar la validez de la escritura de 1999; por lo mismo tampoco es del caso la cita del artículo 708 relativo a que no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo ridente así como impertinentes las menciones a los artículos 9 y 10 del código sustantivo civil acerca de que los “actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor” y que “en ningún caso puede el Juez declarar válido un acto” que la ley declara nulo, supuestamente no aplicados por el Tribunal de instancia, cuando, como ya está dicho, el documento privado de la impugnación no está

siendo validado ni declarado nulo por ser simplemente inexistente. Y es que la obligación de los recurrentes en este caso, era de explicar y fundamentar de qué manera se habían producido las infracciones afirmadas cuya corrección se pretendía; fundamentación que debe ser pertinentemente y no a través de apreciaciones de orden subjetivo. De allí que a juicio de Véscovi, citado por el tratadista Santiago Andrade, este recurso está sometido a “estrictas reglas formales,…” siendo esencial, por lo mismo, “…el respeto a dichas formas que no son simples requisitos externos sin contenido”; razones por las que tampoco se acepta esta causal que se la desestima. Por las consideraciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida. Sin costas. Déjase a salvo el derecho de los actores de ejercitar alguna acción de la que se consideraren asistidos contra el actor. Sin costas. Devuélvase y notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las tres fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio ordinario de tercería No. 231-06 ex 1era. Sala Mas (Resolución No. 276-09) que sigue Daniel Álvarez contra Martha Delgado y otros. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 277-2009

Juicio: No. 218-2006 ex 2da Sala Wg.

ACTORA:

Rocío Manuela Palacios Yépez.

DEMANDADOS:

Lcdo. Cristóbal Rodríguez Castro y Carlos Enrique, Presidente de la Compañía Calcanto Cía. Ltda., Arq. Rómulo Abelardo Rodríguez Castro; y, Carlos Enrique Carrera Carrera, Gerente de Aseguradores del Sur C. A., Sucursal Ambato.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de junio del 2009, las 10h15. VISTOS: (218-2006-ex 2da. wg) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y

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Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Carlos Carrera Carrera, como representante legal de ASEGURADORES DEL SUR C. A. SUCURSAL AMBATO, interpone recurso de casación contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ambato, dentro del juicio ordinario que por nulidad absoluta de contratos privados y prohibición de enajenar, propusiera ROCÍO MANUELA PALACIOS YEPEZ contra Lcdo. Cristóbal Rodríguez Castro, Presidente de la Compañía CALCANTO CÍA. LTDA., ARQ. RÓMULO ABELARDO RODRÍGUEZ CASTRO; y, Carlos Enrique Carrera Carrera, Gerente de ASEGURADORES DEL SUR C. A. SUCURSAL AMBATO, sentencia que rechaza el recurso de apelación y confirma la subida en grado que acepta la demanda. A fojas 3 y 3 vta, consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso de casación. Luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de éste Tribunal, ha sido determinado por la recurrente a través de su representante legal, quien en su recurso establece como cargos: la “Falta de aplicación de los Arts. 1145, 123 y 13 de la Ley de Compañías, en concordancia con los Arts. 33, 43, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil”, al amparo de la causal señalada “en el numeral 1 del Arts. 3 de la Ley de Casación”. La causal señalada por la recurrente, en su texto señala: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. La causal primera, es conocida en doctrina como de violación directa de la norma jurídica, y se presenta en una resolución judicial cuando se afecta el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica conducente, es decir, cuando se infringe la norma jurídica “derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. Emana por tanto de los errores sobre la existencia, validez y alcance del

precepto legal que transcienden a la parte resolutiva del fallo; de ahí que la doctrina hable en tales supuestos de error juris in judicando, o error puramente jurídico, por oposición, al error facti in judicando, que es el que nace de la falsa apreciación de los hechos. Volviendo al silogismo que implica el procedimiento lógico jurídico de la sentencia y siguiendo a Calamandrei, podemos decir que la violación directa de la ley, o error juris, puede consistir: a) En la premisa mayor.- aquí, el error puede versar sobre dos aspectos, a saber: 1º.- sobre la existencia o sobre la validez, en el tiempo o en el espacio, de una norma jurídica (violación strictu sensu); y 2do.- sobre el significado del precepto (errónea interpretación) b) En la premisa menor.- En esta, el error versa en torno a la relación que tiene lugar entre el hecho específico hipotético de una norma jurídica y el hecho específico concreto (aplicación indebida) c) En la conclusión. El error juris in judicando relacionando con este extremo del silogismo, recae sobre las consecuencias jurídicas concretas que derivan de haber determinado incorrectamente la relación entre el hecho específico legal y el hecho especifico controvertido” (Humberto Murcia Ballén, La Casación Civil, Tercera Edición, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1983. Pág. 318).- Además, la infracción de la norma jurídica debe ser trascendente, vale decir, determinante en la parte resolutiva de la decisión judicial; la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución No. 404-2000 de 10 de octubre del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 225 de 15-dic-00, dictada en el juicio ordinario No. 198-99, al respecto señaló: “este Tribunal, en resolución No. 242-2000 de 31 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial 110 de 30 de junio del 2000, dijo: la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en su parte final establece que el vicio invocado debe ser determinante en la parte dispositiva del auto o sentencia; al respecto, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de 15 de noviembre de 1994, dice: «No es materia de casación cualquier error de derecho, sino únicamente aquellos que por su trascendencia tengan influencia decisiva en el fallo, como manda nuestra Ley: ‘que hayan sido determinantes en su parte dispositiva’ (artículo 3, primera causal) o cuando la aplicación indebida o falta de aplicación de normas procesales provocan nulidad o indefensión ‘siempre que hubieren influido en la decisión de la causa’». En el fallo de 31 de octubre de 1995, la misma Sala de lo Civil y Comercial declaró: «para fines de casación, el error de derecho debe ser protuberante, como doctrinariamente se exige, ‘ostensible para el sentido común’; o como también dice la doctrina, es error trascendente ‘cuando repercute o incide en la decisión, a tal punto que sin él el juez habría fallado el pleito en el sentido contrario’ (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, 3ª Edición. Editorial Librería El Foro de Justicia, Bogotá, 1983, p. 364)...»”. De lo expuesto, se tiene que al atacar una resolución judicial al amparo de la causal primera, quien así procede, acepta sin cuestionamiento alguno, los hechos establecidos en la sentencia, por lo que no cabe referencia alguna en los fundamentos de su recurso, a ningún hecho que no se haya establecido en dicha providencia final, mucho menos cabe referencia o impugnación a los hechos que consten en el proceso o a las conclusiones probatorias efectuadas por el Tribunal de Instancia; su impugnación, por tanto, como enseña la doctrina y la jurisprudencia ampliamente difundidas y aceptadas, es directa en contra del proceso de subsución de los hechos establecidos en el fallo en la norma

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jurídica pertinente, infracción que además deberá ser trascendental en relación con la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna. TERCERO.- La recurrente en la fundamentación de su recurso, en relación con las normas jurídicas que cita como infringidas y que las transcribe en apoyo de sus argumentos, señala: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Los fundamentos en el que se apoya el presente Recurso de Casación en forma clara y suscrita son las siguientes (sic):.- -CAUSAL PRIMERA.- Falta de aplicación de los Arts. 114, 123 y 13 de la Ley de Compañías, en concordancia con los Arts. 33, 43, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto, en el considerando PRIMERO, la sentencia dice:.- <PRIMERO: En la tramitación de la causa, se han observado los requerimientos legales, sin que exista motivo de nulidad, por lo que se declara su validez>.- Lo afirmado por la Sala es falso y de falsedad absoluta, como a continuación y luego de la transcripción del considerando SEGUNDO de vuestra sentencia, lo voy a demostrar:.- <SEGUNDO: La accionante Rocío Manuela Palacios Yépez, manifiesta que de la documentación que adjunta se desprende que es socia de la Compañía CALCANTO C. LTDA, con domicilio en la ciudad de Ambato, por cuanto ha adquirido por cesión las participaciones que le correspondía a la Señora Tamara Orejuela Murrieta,…>.- En el caso que nos ocupa, la actora Sra. Tamara Orejuela Murrieta, en el libelo de demanda advierte la calidad en la que comparece y la propia Sala en su considerando segundo de la sentencia, también lo hace; sin embargo, nótese que en ninguna parte se dice y peor se establece que la comparencia de la actora es como representante legal de la compañía, sino como socia de la misma; y, en tal calidad, únicamente tiene los derechos que el Art. 114 de la Ley de Compañías le otorga (…) Como se puede observar, ni la ley, ni el Estatuto Social de la Compañía facultan a un socio comparecer a nombre de la empresa; porque esa facultad está constreñida única y exclusivamente para los administradores, conforme lo determina el Art. 123 de la propia Ley de Compañías (…) Por manera que, única y exclusivamente el gerente o administrador está en facultad legal de representar judicial y extrajudicialmente a una compañía de responsabilidad limitada, como en el presente caso; cumpliendo además con el requisito de inscripción del nombramiento que le ordena el Art. 13 de la misma Ley de Compañías (…) Permitir la comparecencia de una socia que no ha justificado la calidad de Representante Legal, Judicial y Extrajudicial de una compañía como Calcanto C. Ltda.., constituye una herejía jurídica, que no puede ser subsanada con ningún documento ni por ningún concepto; y, el juez de primera instancia al presentarle la demanda, debió verificar que a ella se adjuntaron los documentos necesarios que demuestren la calidad de Representante Legal de la empresa actora, conforme lo ordenan los Arts. 68 del Código de Procedimiento Civil; y, de no hacerlo debió abstenerse de tramitar la demanda, conforme el Art. 69 Ibídem (…) En consecuencia, la Juez de lo Civil; y, posteriormente, la H. Corte Superior de Justicia debieron: no tramitar la demanda la primera y, declara la nulidad de todo lo actuado la segunda, sancionando a la juez infractora, al pago de la multa que contempla el último inciso del Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.- De allí que, una vez que la Juez de primer nivel no cumplió con su obligación de no dar trámite a la demanda, al proponer las excepciones, alegué la <FALTA DE DERECHO DE LA

ACTORA> y, subsidiariamente <FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR>…” Como se puede apreciar, de la fundamentación expuesta por la recurrente, por intermedio de su representante legal, éste confunde la falta de legitimación en la causa, falta de legitimo contradictor o ausencia de legitimatio ad causam, con la falta de legitimación en el proceso, ilegitimidad de personería o ausencia de legitimatio ad procesum; la primera (falta de legitimo contradictor) determinada por la relación jurídico material que se establece o dice haber establecido entre los intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico y que se regula por las normas del derecho material, que señala los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en ella, cuya ausencia en el proceso, genera el rechazo de la demanda, sin referencia alguna a las pretensiones expuestas en ella, a través de una sentencia inhibitoria, es decir, a través de una resolución que solamente goza de cosa juzgada formal, mas no de cosa juzgada sustancial, pudiendo volver a discutirse las pretensiones no analizadas ni resueltas en un nuevo proceso, que cuente con todos los llamados a intervenir en él, obviamente observando los plazos de extinción del derecho o de la acción, según corresponda; y, la segunda (ilegitimidad de personería) determinada por la relación jurídico procesal que se establece únicamente entre los intervinientes en el proceso judicial, independientemente de la resolución jurídico material lo que no obsta que confluya con aquella, y que se regula por las normas del derecho procesal, que señala los derechos y obligaciones de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, procedimiento o juicio, según el caso, cuya ausencia y debida acreditación en el proceso, genera su nulidad, si se han cumplido con los principios cardinales que la rigen, a saber, especificidad, trascendencia, convalidad, protección y conservación. Al respecto, la jurisprudencia existente, ha señalado: “La Sala considera indispensable, para el debido estudio de este cargo, consignar nuevamente lo que ha venido expresando reiteradamente en varias resoluciones, (véase, por ejemplo: No. 405-99 de 13 de julio de 1999, Registro Oficial No. 273 de 9 de septiembre de 1999; No. 516-99 de 15 de octubre de 1999, R. O. No. 335 de 9 de diciembre de 1999; No. 314 de 25 de julio del 2000, Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del 2000), en el sentido de que es necesario distinguir entre la falta de legitimación en la causa y la falta de legitimación procesal, diferencia tratada en los siguientes términos: <Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de «legitimatio ad processum» se produce cuando comparece a juicio: 1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo («la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra»: artículo 1488 inciso final del Código Civil) - artículo 1461 de la actual Codificación - 2) El que afirma ser representante legal y no lo es («Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 589 - artículo 570 de la actual Codificación - »: artículo 28 del Código Civil); 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder («Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a

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juicio»: artículo 40 del Código de Procedimiento Civil - artículo 38 de la actual Codificación - ); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios)... Cuando existe ilegitimidad de personería, generalmente cabe ratificación de la parte, con lo cual se convalidan los actos realizados por la persona que carecía de capacidad para comparecer a juicio (artículos 368 al 371 del Código de Procedimiento Civil) - artículos 359 a 362 de la actual Codificación - (sin embargo) es preciso distinguir lo que es la ilegitimidad de personería de lo que es la falta de legítimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. Sobre este tema, el profesor Hernando Devis Echandía expresa que para que haya legitimatio ad causam «No se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material (lo que supondría que ésta siempre existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun cuando en realidad no exista). Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido (por ejemplo, quien reclama una herencia o un inmueble para sí, tiene la legitimación en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea realmente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda. Si además de existir la legitimación en la causa, resulta que el derecho o la relación jurídica sustancial existe en verdad, que el demandante es su titular y el demandado el sujeto pasivo, entonces el demandante obtendrá sentencia favorable de fondo; mas, en caso contrario, la sentencia será de fondo o de mérito, pero desfavorable a aquél» (Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del proceso. Tomo I. pp. 269-270, 14a. edición, editorial ABC, 1996). Por otra parte, la legitimación en la causa o legitimatio ad causam «Determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso» (obra citada, pp. 268-269)… >…” (Resolución No. 210-2003 de 22 de julio del 2003, publicada en el R. O. 189 de

14 de octubre del 2003, juicio ordinario No. 114-2003, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil).- En el caso bajo análisis, el recurrente sostiene que debía aceptarse sus excepciones de falta de derecho y de falta de legítimo contradictor y no tramitar la causa o declarar la nulidad del proceso, porque quien interviene como actora, debía acreditar la representación legal de la Compañía Calcanto C. Ltda., y al no hacerlo, solo le corresponden los derechos propios de un socio y no de un administrador, por lo que la conclusión expuesta por el Tribunal ad quem, en el considerando primero del fallo que se impugna, respecto a la declaratoria de validez del proceso, es “falso de falsedad absoluta”. Si la conclusión del Tribunal de instancia, respecto a la validez en la tramitación de la causa, es falsa, como anota la recurrente, lo que se está impugnando, es la concurrencia oportuna y eficaz de los presupuestos procesales del juicio, cuya infracción, debidamente acusada y fundamentada genera la nulidad del proceso, que solo puede ser acusada al amparo de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, y no de la causal primera, como erradamente lo ha hecho la recurrente. Por otro lado, en la misma sentencia, lo que es reconocido en la fundamentación del recurso de casación, la comparencia de la actora Rocío Manuela Palacios Yépez y no Tamara Orejuela Murrieta, como sostiene la recurrente, no es como representante legal de la Compañía Calcanto C. Ltda., sino como socia de aquella, es decir al amparo de los derechos subjetivos que le son propios, por lo que mal se le puede exigir que justifique una representación legal que jamás ha invocado, a lo que debe añadirse que conforme el artículo 1699 de la Codificación del Código Civil, la nulidad absoluta, que es lo que se ha demandado en el presente juicio, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, y al ser la actora socia de la compañía que ha celebrado el contrato cuya nulidad se pretende, es evidente su interés en la declaratoria de nulidad de los actos que pueden comprometer el patrimonio de la empresa y por ende afectar los beneficios que como socia le pudieran corresponder a prorrata de sus participaciones sociales. En definitiva, los cargos expuestos y analizados son improcedentes, al confundir la legitimación en la causa con la legitimación en el proceso y al estar plenamente establecida la legitimación en la causa de la actora para haber demando como lo ha hecho.- Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ambato, dentro del juicio ordinario que por nulidad absoluta de contratos privados y prohibición de enajenar, propusiera Rocío Manuela Palacios Yépez contra Lcdo. Cristóbal Rodríguez Castro, Presidente de la Compañía Calcanto Cía. Ltda., Arq. Rómulo Abelardo Rodríguez Castro; y, Carlos Enrique Carrera Carrera, Gerente de ASEGURADORES del SUR CÍA. SUCURSAL AMBATO.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio ordinario No. 218-2006 ex 2da. WG (Resolución No. 277-2009) que por nulidad de contrato sigue Rocío Manuela Yépez contra Lcdo. Cristóbal Rodríguez Castro, Presidente de la Compañía Calcanto Cía. Ltda., Arq. Rómulo Abelardo Rodríguez Castro; y, Carlos Enrique Carrera Carrera, Gerente de Aseguradores del Sur C. A., Sucursal Ambato. Quito, 1 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 278-2009

Juicio: No. 209-06 ex 3era. Sala Mas.

ACTORA:

Letty Chenche.

DEMANDADA:

Cecilia Muñoz.

JUEZ PONENTE NACIONAL: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de junio del 2009; las 10h20. VISTOS: (No. 209-06 ex 3era. Mas) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año y debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del año anterior, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Cecilia Isabel Muñoz Pallares, heredera de la demandada Petita Pallares, deduce recurso de hecho vista la negativa a la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el auto inhibitorio expedido por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 12 de abril del 2005, las 11h00 que denegó el recurso de apelación planteado por la demandada por haber sido indebidamente concedido desde que “el abogado Armando Baquerizo Suárez quien ha interpuesto el recurso alegando hacerlo a ruego de la demandada el 15 de

noviembre del 2002 carecía desde el fallecimiento (de la actora, ocurrido el 23 de agosto de 1999) de toda representación, de donde se sigue que la apelación ha sido interpuesta ilegalmente al simularse una representación inexistente”. El recurso de hecho ha sido concedido mediante auto de 15 de septiembre del 2005, las 15h18 y, encontrándose el asunto en estado de resolución, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA: La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte dispositiva de este fallo y la distribución de la misma en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre del año anterior, ya citada y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que transcurre. El recurso, fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido el 29 de septiembre del 2006, las 09h11. SEGUNDA: La parte recurrente, considera infringidos los artículos 953, 957,959 del Código Civil; 87, 353, 355.3.4.6 y 358 del Código de Procedimiento Civil; y, las causales en que sustenta el recurso son las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la ley de la materia, esto es, “falta de aplicación” de las normas sustantivas o de derecho mencionadas en primer término para la primera causal y, “falta de aplicación” de las normas procesales señaladas en segundo término para la segunda causal. TERCERA: Por virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es la parte recurrente quien fija los límites acerca del análisis y decisión del Tribunal de Casación y, efectivamente así está hecho en la presente causa. CUARTA: Corresponde analizar en primer lugar el cargo por la causal segunda, porque de aceptárselo resultaría innecesario considerar lo demás. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiese quedado convalidada legalmente y es lo que la doctrina denomina error in procedendo. Al respecto, la recurrente sostiene la falta de aplicación de normas procesales; así los artículos 87 (actual 83) del Código de Procedimiento Civil que tiene que ver con la notificación de un extracto) de la providencia que dispone contar con los herederos en el juicio, cuestión que sí consta haberse dado en el proceso pese a que la heredera de la actora decesada mantuvo silencio y permitió se siga manejando la defensa por medio del mismo patrocinador de ella quien firmaba a ruego de la fallecida; el 355 (actualmente 346) que dice relación a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, impertinente a la cuestión pues no exista ilegitimidad de personería procesal (numeral 3), como extrañamente se sostiene, entendiéndose que la personería legítima consiste en la capacidad procesal para comparecer por si o con poder suficiente a juicio que hubo mientras la demandada atendió los avatares del proceso aunque, a su muerte, continuó firmando los escritos de defensa, a su nombre, el mismo abogado patrocinador que posteriormente también lo es de la hija, heredera de la actora, por lo que, revisar tanto uno como la otra simularon desconocer la situación fáctica producida para dilatar el proceso, tampoco

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se desaplicó el numeral 4 pues la citación de la demanda a quien legalmente representaba a la actora fallecida consta, a través de los avisos periodísticos; ni tampoco el numeral 6 que se relaciona con la notificación a las partes con el auto de prueba, efectuada al defensor de la actora, según consta en el proceso cuando aún ésta no había fallecido. En consecuencia, se desestima este cargo por la causal segunda invocada. QUINTA.- Respecto del vicio de la causal primera, la recurrente aduce haberse trasgredidos los artículo 953, 957 y 959 del Código Civil, por una “falta de aplicación” de esas normas de derecho en el auto recurrido y que han sido determinantes de su parte dispositiva. La primera norma hace relación a que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor indebido sea obligado o condenado a restituírsela; lo cual, precisamente se ha aplicado por el juzgador de primer nivel, cuando la propietaria del inmueble ejercitó esa acción. El artículo 957 del mismo libro corrobora lo anterior, esto es, que el ejercicio de dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, particular acreditado en el proceso por la parte actora; y, el 959, que se dice asimismo inaplicada, está, por el contrario, aplicada, desde que la acción estuvo dirigida contra el actual poseedor. Por consecuencia, se desestima también el cargo en cuestión por la causal que se ha hecho mención. Por las consideraciones expuestas y sin más análisis, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no casa el auto inhibitorio del que se ha recurrido pronunciado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 12 de abril del 2005, a las 11h00. Con costas que se regularán conforme a la ley. Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de la Sala. Devuélvase. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las dos fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio ordinario No. 209-06 ex 3era. Sala Mas (Resolución No. 278-09) que sigue Letty Chenche contra Cecilia Muñoz. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 279-2009 Juicio: No. 180-2007 ex 1ª Sala - MBZ.

ACTOR: Ministerio de Defensa Nacional.

DEMANDADOS:

Ing. Freddy Oswaldo Altamirano Arias y otra.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 18 de junio del 2009; las 10h25. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, María Lorena Escudero Durán, Ministra de Defensa Nacional de la República del Ecuador, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 4 de mayo del 2007, 08h30, por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, que, por las consideraciones que expone y no por las del Juez a-quo, confirma la sentencia consultada y recurrida que declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por reivindicación, sigue contra el Ing. Freddy Oswaldo Altamirano Arias y Edita Soraya Samaniego Armijos.- Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 16 de julio del 2008, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida del Art. 3, literales a) y b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, por falta de aplicación del Art. 10, literal b) de la Ley Orgánica de Defensa Nacional, “antes Art. 15, literal b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el parágrafo séptimo del Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado”.- TERCERA.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance

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y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.- 3.2.- El cargo que la casacionista formula contra la sentencia impugnada es el de que el Tribunal ad-quem aplicó el Art. 3, literales a) y b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y “consideró que quien debía comparecer al proceso en calidad de actor era el señor Procurador General del Estado, en representación del Estado y no el Ministro de Defensa Nacional, declarando que existía falta de legitimación de la causa y como consecuencia confirma la sentencia consultada y recurrida, es decir desecha la demanda propuesta. Debe aplicar el artículo mencionado –dice la casacionista- cuando se trata de una institución que carece de representación legal, mas no en el presente caso porque el Ministerio de Defensa Nacional, por disposición legal, esto es, el Art. 10 literal b) de la Ley Orgánica de Defensa Nacional, si cuenta con un personero que efectúe la defensa de sus intereses”. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 3.2.1.- Según establece el Art. 3, literales a) y b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, corresponde privativamente al Procurador General del Estado, ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones, de conformidad con lo previsto en la ley; y, representar al Estado y a los organismos y entidades del Sector Público que carecen de personería jurídica (sic), en defensa del patrimonio nacional y del interés público.- El Art. 10, literal b) de la Ley Orgánica de Defensa Nacional establece las atribuciones y obligaciones del Ministro de Defensa Nacional de “Ejercer la representación legal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Ramas de las Fuerzas Armadas”. Sobre el tema el Art. 9 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que “La Administración Pública Central se constituye por órganos jerárquicamente ordenados y en su actividad tienen PERSONALIDAD JURIDICA UNICA”.- 3.2.2.- Expuestos los términos del cargo que formula la casacionista, se impone la necesidad previa de distinguir entre los conceptos personalidad jurídica y personería jurídica.- Según Guillermo Cabanellas, personalidad significa “Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual…..). Tratándose de entidades, tienen personalidad jurídica las que se han establecido por ley o han sido aprobadas como personas jurídicas conforme a ley; y, por tanto están en capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, según lo establece el Art. 564 del Código Civil, y obviamente tienen que hacerlo a través del representante legal, por cuanto las personas jurídicas son personas “ficticias”.- “Los atributos de las personas jurídicas no difieren en el fondo de las personas físicas, y son: nombre, nacionalidad, domicilio, patrimonio y capacidad”, (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva, Antonio Vadonovic, Curso de Derecho Civil, Tomo II, Volumen II Pág. 368, Santiago, Edit Nascimento, 1971. En cambio la personería jurídica es el atributo o capacidad para comparecer en juicio, como actor o demandado.- En el caso de las personas jurídicas, la personería corresponde al representante legal y bien vale aclarar que, en el caso

de entidades, sólo las personas jurídicas tienen representante legal; y, por tanto, los entes sin personalidad jurídica no tienen representante legal. Por ello, en el sector privado, las sociedades de hecho o consorcios, que no tienen personalidad jurídica, no pueden demandar o ser demandados como tales sociedades o consorcios, sino que tienen que demandar o demandarse a las personas naturales o jurídicas que las conforman.- 3.2.3.- Respecto de la capacidad legal, así como de la representación del Estado y las instituciones de Derecho Público, para comparecer a juicio, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “TERCERO: De conformidad con la ley, al resolver la casación, la Sala puede considerar únicamente los pretendidos vicios de la sentencia expresamente señalados en el escrito de interposición del recurso, sin que pueda tener en cuenta, para su pronunciamiento, otros aspectos, por evidentes que aparezcan del estudio de la causa. Más esto no obsta para que, sin afectar la sentencia, para efectos doctrinales, se pueda pronunciar sobre otros aspectos que se observe en la sentencia recurrida. En el caso, respecto de la falta de personería, es necesario observar que siendo el juicio contencioso administrativo de trámite especial, de acuerdo con sus normas, excepto en el recurso de lesividad, el demandado es un órgano de la Administración Pública, las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso o las personas naturales o jurídicas beneficiarias del acto (Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Ahora bien, el Art. 28 de esta Ley señala que la representación y defensa del Estado y de sus instituciones en el proceso contencioso administrativo será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del estado; en tanto que la representación y defensa de otras personas jurídicas, de Derecho Público y de las personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea que litiguen entre sí, contra la administración del Estado o con los particulares, conforme dispone el Art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, para saber a quién se debe citar con la demanda, primero hay que establecer si la demandada es una institución que tiene personería jurídica distinta de la del Estado, o si no la tiene. En el primer caso, habrá que establecer quién es el representante legal de esa persona jurídica, y en consecuencia es a él a quién se le debe citar con la demanda. En el caso de que no tuviere personería jurídica, la citación con la demanda ha de hacerse al Procurador General del Estado (Arts. 3 y 6 lit. a) de la Ley de Patrocinio del Estado hasta el 9 de junio de 1998; y, Arts. 3 y 6 literal a) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, desde el 9 de junio de 1998). Es evidente que si se ha cumplido con la citación al representante legal de la institución demandado con personería jurídica, o al Procurador General del Estado en los casos de órganos de la administración pública que no tuvieren personería jurídica, no habrá lugar a la excepción de ilegitimidad de personería jurídica. Y aún más: el Art. 30 literal c) dispone que la demanda debe contener: "La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quién emane la resolución o acto impugnado", con el claro propósito de identificar el órgano que sea la fuente del acto administrativo, a fin de facilitar la defensa al representante del Estado, pero no porque ese órgano sea el que deba ser citado.”.

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(Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág. 553). Sobre el mismo tema Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, nos dice: “La capacidad para ser parte en el proceso es la misma que para ser parte en cualquier relación jurídica sustancial, es decir, para ser sujeto de derechos y obligaciones, o capacidad jurídica en general, que reglamenta el Código Civil. Por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso o de la relación jurídica procesal… 1º) Las personas físicas o naturales. Toda persona natural tiene capacidad para ser parte desde el momento en que existe como tal, es decir, desde su nacimiento… 2º) Personas jurídicas.- Puesto que las personas jurídicas de derecho privado y de derecho público tienen personalidad jurídica, les corresponde también la capacidad de ser partes en los procesos lo mismo que a las personas físicas o naturales… Las personas jurídicas pueden distinguirse en cuatro grupos: a) las de derecho público, que existen por privilegio legal, como la nación, los departamentos, comisarías, intendencias, municipios, los establecimientos de beneficencia e instrucción pública, las corporación creadas o reconocidas por ley…b) las de derecho público que requieren el reconocimiento de su personería por el gobierno nacional (sistema de privilegio administrativo o gubernamental), como corporaciones y fundaciones creadas por ordenanza, acuerdos o decretos departamentales y municipales, con fondos públicos y para fines de interés general; c) las de derecho privado, creadas por particulares, con fines similares a las anteriores o de orden diferente, pero sin ánimo de lucro, es decir las fundaciones y corporaciones particulares, los sindicatos, las órdenes, comunidades y asociaciones religiosas o ad homine, las cuales también requieren el reconocimiento de su personería por el gobierno nacional (por lo cual forman parte del grupo llamado de privilegio administrativo o gubernamental), y las demás personas morales canónicas que necesitan de ese reconocimiento oficial; y, d) las sociedades, es decir, personas jurídicas de derecho privado y con fines de lucro, que adquieren personería por el acuerdo de voluntades particulares (o de entidades públicas, ya que pueden ser socios fundadores de toda clase de sociedades), desde el momento en que quedan legalmente constituidas, por reunir los requisitos de forma y de fondo que para cada clase de sociedades establece la ley…” y añade que: “Las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes, pero no significa que sean legalmente incapaces.” (Obra citada Tomo I, Editorial ABC-Bogotá 1985 págs. 369 a 377).- 3.2.4.- La cuestión en análisis se centra en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional tiene personalidad jurídica; y. si el Ministro de Defensa Nacional tiene personería para comparecer a juicio. Al respecto la Sala advierte que el Ministerio de Defensa Nacional no tiene personalidad jurídica, pues “La Administración Pública Central se constituye por órganos jerárquicamente ordenados y en su actividad tiene personalidad jurídica UNICA”, personalidad que está representada en juicio por el Procurador General del Estado, así lo dispone el Art. 215 de la Constitución Política de la República de 1998, el Art. 237, numeral 1, de la Constitución vigente, y el Art. 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Concordante con estas disposiciones, el Art. 3 literal b) de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General del Estado, establece que “corresponde al Procurador General del Estado representar a los organismos y entidades del Sector Público que carezcan de personería jurídica”. De lo expuesto se colige que el Procurador General del Estado debe representar en juicio y en toda controversia suscitada con organismos y entidades del sector público que carecen de personalidad jurídica, como sucede en la especie en que demanda el Ministerio de Defensa Nacional, puesto que este Ministerio no tiene personalidad jurídica, y, en consecuencia, el Ministro de Defensa Nacional no está legitimado para comparecer a juicio. Por ello, cuando el Art. 10, literal b) de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional otorga al Ministro la atribución de “Ejercer la representación legal del Ministerio de Defensa”, debe entenderse que se refiere a la representación institucional para el ejercicio de las competencias del Ministerio.- En conclusión, por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega la casacionista, por lo que no se acepta el recurso.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja.- Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de la Sala. Notifíquese.- Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico. Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. Certifico.- Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 180-2007 ex 1ª Sala-MBZ (Resolución No. 279-2009) que, por reivindicación sigue el Ministerio de Defensa Nacional contra el Ing. Freddy Oswaldo Altamirano Arias y Otra. Quito, a 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 281-2009

Juicio: No. 20-08 ex 1era. Sala Mas. ACTOR:

Manolo Pérez.

DEMANDADA:

Marcia Beatriz Mora.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Edición Especial Nº 170 -- Registro Oficial -- Martes 19 de Julio del 2011 -- 15

Quito, a 18 de junio del 2009; las 10h35. VISTOS: (No. 20-08 ex 1era. Sala Mas) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, Marcia Beatriz Mora Córdova, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 19 de octubre del 2009, a las 08h25, por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que, desechando el recurso de apelación interpuesto, confirma la sentencia subida en grado, reformándola en cuanto al descuento por daños o defectos en la obra.- Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer los recursos de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 8 de abril del 2008, a las 11h00, admitió a trámite el recurso interpuesto. SEGUNDA.- En el recurso de casación que obra de fojas 41 a 42 vlta. del cuaderno de segundo nivel, la casacionista señala como infringidas las de los Arts. 23, numerales 26 y 27; y, 24 numeral 13, de la anterior Constitución de 1998; los Arts. 1592, 1593 y 1715 del Código Civil; y, los Arts. 113, 114, 115, 117, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta su recurso en las causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERA.- La casacionista invoca exclusivamente la causal tercera.- 3.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoque la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por

equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 3.2.- Los cargos que formula por la causal tercera son en primer término por falta de falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dice haber “aportado prueba plena, que no ha sido analizada debidamente, produciendo equivocación jurídica al dictar la pertinente resolución de esta causa.”. 3.3.- Acusa que la confesión judicial rendida por el demandado no ha sido evaluada correctamente; así al contestar la pregunta siete, respecto de quien compraba los materiales que se emplearon en la construcción de la casa, el confesante dice que a veces lo hacía él y en otras ocasiones “la dueña de la casa”; a la pregunta once, contesta “que deben existir materiales que constan pagados con recibos a nombre de Marcia Mora”; a la pregunta catorce relativa a la contratación y pago de un trabajador “ebanista, a quien la demandada canceló trescientos dólares, el confesante contesta “que es verdad lo preguntado; y, a la pregunta veinte y nueve respeto de los daños y perjuicios por la demora en la entrega de la casa y el deterioro de bienes muebles embodegados, responde afirmativamente.- Indica la casacionista que el actor, al rendir la confesión judicial, reconoció que autorizó a la demandada para que compre los materiales que se emplearon en la remodelación de la casa, pero los Jueces del Tribunal de instancia equivocadamente en la sentencia, dicen que no se ha probado que el actor haya autorizado se proceda de esta manera, ni menos, haya ratificado expresa o tácitamente esos pagos y nada dicen, respecto a que el actor haya ordenado a la demandada pague al ebanista la cantidad de trescientos dólares americanos.- 3.4.- Que también existe falta de aplicación de las disposiciones legales de los Arts. 1592 y 1593 (se entiende de Código Civil) porque existió autorización expresa del actor para la adquisición de los materiales de construcción, a favor de la demandada, que es quien pagó el valor de los mismos y por ello existen las facturas y notas de venta a su nombre (de la demandada).- Añade que los testigos presentados por ella, en forma unánime y concordante manifiestan que fueron contratados por el actor en este juicio, quien “ordenó” a la señora Marcia Mora que compre los materiales para la remodelación de la casa, todo lo cual es corroborado por la confesión rendida por el actor, sin embargo el Tribunal ad quem al dictar sentencia se limita a decir que no se ha probado que el actor haya autorizado proceda de esa manera ni haya ratificado esos pagos; razón por la cual -dice la recurrente- existió falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba testimonial, pericial, documental, confesión, etc. CUARTA.- El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene dos elementos, el primero establece que la prueba deberá ser valorada en su conjunto siguiendo como metodología de valoración la sana critica; y, el segundo, que el juzgador está obligado a valorar todos las pruebas que se hayan producido dentro del proceso.- 4.1.- Este método (la sana crítica) constituye: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en ella interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión judicial en los casos de que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, Esta

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manera de actual no sería sana crítica sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Las reglas de la sana crítica conducen en su sentido formal a una operación lógica…” (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951 pág. 174). 4.2.- Esta Sala estima que para que exista violación del principio de la sana crítica, contenido en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, debe haber existido por parte del Juez una apreciación ilógica o arbitraria de los medios de prueba actuados en un juicio; o que el Juez hubiere acogido pruebas que se han actuado al margen de la ley o la Constitución, violentando precisamente las reglas de la lógica y el recto entender humano.- Sobre este tema, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El fallo de última instancia es atacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria. La Sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en la causal de casación, compartiendo el criterio expresado por ULRICH KLUG, en su obra Lógica Jurídica (Bogotá, Temis, 1990, p. 203) quien dice: “El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la lógica, ello constituye entonces una incorrecta apreciación de las normas sobre la producción de la prueba. Peo el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica es, en esa medida, revisable. Con dice con acierto EB. SCHMDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario, pues, convertir la lógica misma, artificialmente en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho.” (Resolución Primera Sala No. 72-2002, de 23 de agosto del 2002, R. O. No. 666 de 19 de septiembre del 2002).- QUINTA.- 5.1.- En el presente caso, no se aprecia que el Tribunal ad quem haya incurrido en una arbitraria, incorrecta o contradictoria apreciación de la prueba, pues conforme lo ha señalado en el considerando cuarto de su fallo, los testigos que han declarado en primera instancia niega que la demandada les haya entregado dinero parte de la demandada y por orden del demandante, salvo el caso del ebanista que realizó trabajos de carpintería, quien admite haber recibido de la demandada y ahora casacionista la cantidad de 360 dólares americanos, valor que es acogido en su favor en la sentencia de primera instancia y ratificado en la de segunda instancia.- 5.2.- El Tribunal de instancia ha apreciado la prueba de confesión judicial del actor en su conjunto, es decir, considerando las respuestas a todas las preguntas que le fueron formuladas y no tres o cuatro

contestaciones consideradas en forma aislada, como pretenden la recurrente, para llegar a la conclusión de que no existe imputación de pagos parciales de la deuda realizados a terceros (a través de la compra de materiales), ni menos aún que tales pagos fueron autorizados expresa o tácitamente por el actor, como lo exige el Art. 1593 del Código Civil.- 5.3.- Finalmente, apreciando correctamente el alcance al informe pericial, se admite el descuento por la cantidad de 155 dólares americanos por daños o defectos en la obra.- 5.4.- En conclusión, no se aprecia violación de las reglas de la sana crítica, como metodología de valoración de la prueba, prevista en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; tanto más que los jueces de instancia tienen plena autonomía al valorar la prueba, conforme lo ha señalado también la ex Corte Suprema de Justicia cuando ha dicho que: “La doctrina de la Casación Civil atribuye a la soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que el mérito valorativo que tales medios desprenda el Tribunal de Instancia o su desestimación al considerarlas insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca” (Manuel Tama, El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, EDILEX S. A., Guayaquil, 2003, págs. 311 y 312).- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por Marcia Beatriz del Carmen Mora Córdova y no casa la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca.- Sin costas ni multas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las tres fotocopias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales del juicio ordinario No. 20-08 ex 1era. Sala Mas (Resolución No. 281-09) que sigue Manolo Pérez contra Marcia Mora. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Secretario Relator.

No. 282-2009

Juicio: No. 191-2008 Ex 2ª Sala SDP.

ACTOR:

Dr. Romeo Sylva Castillo, en calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social.

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DEMANDADA: IRIS IMPORT - Zambrano Alcívar

Iris. JUEZ PONENTE: Dr Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 22 de junio del 2009; las 11h00. VISTOS: Conocemos este proceso como jueces de la Sala Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, expedida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre del 2008 ante el Consejo de la Judicatura; y, en armonía con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del año anterior, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que transcurre; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Dr. Romeo Sylva Castillo, en calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social, por un lado; y, Dr. Nelson Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio, delegado de la Procuraduría General del Estado, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito el 7 de mayo del 2008, a las 11h00 y que rechazó los recursos de apelación deducidos, confirmando la sentencia que le fue en grado y que aceptó la demanda verbal sumaria planteada por la actora. Los recursos extraordinarios de casación fueron aceptados al trámite por el Tribunal de instancia mediante auto de 19 de junio del 2008, a las 10h10; los mismos que se encuentran en estado de resolución, y, para hacerlo, la Sala hace las consideraciones siguientes: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver esta causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución de las causas en razón de la materia efectuada mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión efectuada el día 22 de diciembre del año anterior, como ya está expresado, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite por virtud del auto de 9 de febrero del 2009, las 10h30. SEGUNDA.- Los recurrentes consideran infringidos los artículos que a continuación se mencionan: 2.1. La Dirección Nacional de Rehabilitación Social, 1 y 65 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, 38 de la Ley de Modernización del Estado, 108 y 109 de la Ley de Contratación Pública; y, el fundamento o causal en que se apoya, “falta de aplicación” del numeral 1 del artículo 3 de la ley de la materia; y, 2.2. La Dirección Nacional de Patrocinio, delegada de la Procuraduría General del Estado, estima violentados el mismo artículo 38, ya referido; 3, 5 último inciso y 6 del Código de

Ejecución de Penas y Rehabilitación Social; 344, 349, 1014 y 346 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; apoyándose en las causales primera, segunda del artículo 3 de la Ley de Casación por “falta de aplicación” de las normas anteriormente expresadas. TERCERA.- Por virtud del principio dispositivo contemplado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, en este caso, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTA.- Corresponde analizar en primer lugar, el recurso deducido a nombre de la Procuraduría General del Estado en virtud que ésta señala la trasgresión de las causales primera y segunda del artículo 3 de la ley de la materia; y, así las cosas, analizaremos en primer lugar el cargo referente a la causal segunda, porque, de aceptarse ésta sería innecesario considerar las demás. Esta causal de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Este recurrente argumenta falta de aplicación de los artículos 344, 346 numerales 2 y 3, 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; el primero, referente a los motivos para anular un proceso y que tiene que ver con la omisión de solemnidades sustanciales, el segundo artículo, en su numeral 2 versa en torno a la competencia del Juez o Tribunal, el numeral 3 relativo a la ilegitimidad de personería; el 349 con la obligación de jueces y tribunales para declarar la nulidad procesal, aún de oficio, cuando se hubiesen violentado las formalidades allí previstas y coordinadas con las ya señaladas; y el 1014 que corrobora esto último y siempre que dicha nulidad hubiere influido o podido influir en la decisión de la causa. Analicemos el contexto del asunto: si bien el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado dispone, en su primera parte, que los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, “…conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos … suscritos …por las entidades del sector público”, la parte final de la misma hipótesis jurídica prevé que para el evento de “iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo el reclamo…”; de lo que se sigue planteada la acción ante un Juez Civil y tramitada la causa en sus instancias no podía haber habido incompetencia del Juez o Tribunal y, así las cosas, la supuesta falta de aplicación del artículo 344 del Libro Procesal Civil carece de asidero; como también el 346.2, el 349 y el 1014. Tocante a la norma contenida en el artículo 346.3, del mismo código, referente a la ilegitimidad de personería alegada por los recurrentes y motivo de excepción, hay que distinguir entre ésta, que en nuestra opinión no existe por el hecho de haberse demandado a una institución del sector público que carece de personería jurídica, esto es, con capacidad para demandar y ser demandada, y, la legitimación en causa que es la que se ha producido pero que no es causal de nulidad procesal ya que la Dirección Nacional de Rehabilitación Social resulta ser una unidad ejecutiva superior de la política penitenciaria en el país pero dependiente del Consejo Nacional de Rehabilitación Social, organismo del sector público, este sí, con personería jurídica de derecho público conforme se lee de los artículos 3 y 5 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social. Y es que la nulidad en nuestro

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sistema procesal se rige por dos principios: especificidad y trascendencia; es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y pertinentemente determinadas en la ley (especificidad); debiendo además dicha omisión, haber influido o podido influir en la decisión de la causa, para cumplir con el principio de trascendencia que consagra la máxima jurídica “pas de nullite sans grief”, esto es, no hay nulidad sin agravio y consagrado en los artículos 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. De allí que Véscovi, tratadista uruguayo, en su obra titulada “Derecho Procesal Civil”, en cuanto al principio último que rige las nulidades procesales, afirma lo siguiente: “en virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción en la forma, si no se produce un perjuicio a la parte (Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, pp. 68 a 69). y acerca del mismo punto, Couture recuerda que: “…las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos del debate…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1951, pp. 285 a 286). Entonces, la personería jurídica es un presupuesto procesal vinculado a la necesidad de las partes para comparecer en juicio, o más específicamente capacidad procesal (legitimatio ad processum) que habilita para comparecer a juicio por sí mismas o por medio de mandatarios válidamente constituidos; en tanto que la falta de legítimo contradictor o como la doctrina denomina legitimatio ad causam, consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado, el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, ya que es frente a ellos que “la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce efecto de cosa juzgada sustancial” (Resolución No. 210.2003 ex Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, G. Radamis v. G. Torri Olivari). En consecuencia, se desestima el cargo por la causal planeada pues ni se ha viciado el proceso de nulidad insanable ni se ha provocado indefensión en el proceso, que son los supuestos contenidos en el numeral 2 de la Ley de la materia, aunque en la especie sí existió falta de legítimo contradictor. En lo que respecta a la causal primera, asimismo por falta de aplicación de normas de derecho y que han resultado ser determinantes de su parte dispositiva en el fallo, en concreción, las contenidas en los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado, ya citada, y 3, 5 último inciso y 6 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, también ya citados, es valedero el análisis precedentemente efectuado al hacer la relación o conjugación de las normas en cuestión. En consecuencia, se ha demandado a quien carecía de representación ad causam, lo cual no produce nulidad procesal pero sí improcedencia de la acción deducida; por tanto, se acepta el cargo únicamente en esa parte. QUINTA.- Corresponde ahora, estudiar el recurso deducido por la misma demandada, esto es, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social quien, como ya está expresado, se apoya en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación (artículos 1 y 65 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, 38 de la Ley de Modernización del Estado y artículos 108 y 109 de la Ley de Contratación Pública, por falta de aplicación). El artículo 1 que señala el ámbito de acción de lo que tiene que

ver con la jurisdicción especial contenciosa cuando se trata del Estado o entidades del sector público, pero que dice relación a la interposición de este recurso “contra los reglamentos, actos y resoluciones de la administración pública …que causen estado…”, hipótesis jurídica impertinente al tema que se analiza; el artículo 65 referente al término para deducir demanda en esa vía por los asuntos o cuestiones a que se refiere la anterior norma y, por lo mismo, impertinente también; el artículo 38, arriba mencionado y que ya fue motivo de análisis en la consideración precedente; los artículos de la Ley de Contratación del Sector Público que tratan acerca de las controversias suscitadas entre particulares y el Estado o sus entidades faculta a las partes (dice la norma “podrán”) para que sean tribunales de arbitraje y mediación quienes conozcan esas diferencias y, si no acordaren aquello, “y decidan ir a sede judicial” (las partes), la competencia para esas desavenencias será el Tribunal del Distrito que ejerce jurisdicción en el domicilio del contratante; mas, la actora escogió la vía civil y en ella se tramitó el proceso conforme al artículo 38, ya expresado. En consecuencia, se desestima este cargo por la causal primera del artículo 3 de la ley en cuestión contenida en el recurso planteado por la parte demandada. Por las consideraciones que anteceden y sin más análisis que deba hacerse, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente el fallo del que se ha recurrido y declara sin lugar la demanda planteada, por falta de legitimación ad causam del demandado. Se deja a salvo el derecho de la parte actora de ejercer los derechos de que se considerare asistida. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase. Fdo) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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Quito, 12 de agosto del 2009; las 08h15. VISTOS: Notificado como ha sido el traslado a la contraparte con el petitorio de aclaración de la parte actora, pese a no habérselo satisfecho por aquélla; para resolver en torno a ese aspecto, la Sala hace las consideraciones que siguen: PRIMERA.- El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez que dictó el fallo o sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso, aún cuando sí podrá aclararlo o ampliarlo, si alguna de las partes procesales lo solicita dentro de tres días de emitido; por una parte; en tanto que por otra, el artículo 282 del mismo cuerpo legal consigna que la aclaración deberá darse cuando la sentencia fuere obscura.

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SEGUNDA.- En la especie, el pedido de aclaración carece de sustento por cuanto el fallo pronunciado resuelve en forma clara, precisa y concordante los puntos controvertidos de la litis; y que tocan, precisamente, las inquietudes señaladas en el escrito de la relación debiendo leerse y entenderse tal como se ha expresado en la suficientemente motivada consideración cuarta de la sentencia de 22 de junio del año que transcurre, a las 11h00 (con apoyo legal, doctrinario y jurisprudencial). Por lo expuesto, se rechaza la petición en cuestión por ser enteramente improcedente. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 191-2008 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 282-2009) que, sigue IRIS IMPORT - Zambrano Alcívar Iris contra Dr. Romeo Sylva Castillo, en calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 291-2009

Juicio: No. 20-2008 ex 2a. Wg.

ACTORA: Ruth Ayala Torres.

DEMANDADO:

Segundo Vásquez Collaguazo.

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 24 de junio del 2009; las 08h40. VISTOS: (20-2008 ex 2ª. wg): Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los

Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado Segundo Vásquez Collaguazo deduce recurso extraordinario de casación impugnando la sentencia pronunciada el 10 de diciembre del 2007, a las 11h00, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito y que ratificó en todas sus partes el fallo expedido por el Juez de primer nivel que declaró, que la menor habida entre las partes, es hija biológica del recurrente. El recurso de casación fue aceptado a trámite por el Tribunal de segundo nivel, mediante auto de 10 de enero del 2008, las 08h20; y, siendo el estado del proceso resolver acerca del recurso planteado, para hacerlo, la Sala hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer acerca del recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República del Ecuador, resoluciones señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia, Ley de Casación y Código Orgánico de la Función Judicial, ya citadas en líneas precedentes y por cuanto el recurso de la relación fue calificado por este Tribunal por reunir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades consignados en los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ley de la materia y por tanto admitido a trámite. SEGUNDO.- El objeto controversial sujeto a juzgamiento de este Tribunal, ha sido determinado por el recurrente quien, a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su escrito de recurso, ha restringido el ámbito de competencia de la manera que luego se explicará; toda vez que en virtud del principio dispositivo contemplado en los artículos 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente, y 19 del código antes citado, es el recurrente ciertamente quien precisa los límites en cuestión. TERCERO.- El recurrente precisa que en el fallo impugnado se ha violentado las normas sustantivas civiles contenidas en los artículos 62, 252, 253 numeral cuarto y 254 del Código Civil; y, 23 numeral tercero y 24 numeral décimo de la Constitución Política de la República del Ecuador de la época. El recurso fundamenta, en su decir, en las causales primera y tercera del artículo 3, esto es, falta de aplicación de las normas del Código Civil, arriba mencionadas y, aplicación indebida de los preceptos jurídicos contenidos en las resoluciones Nos. 146, 201 y 134 publicadas en el R. O. No. 65, 109 y 128, de 26 de abril y 29 de junio del 2000 y 18 de julio del 2003, en sus órdenes; así como falta de aplicación del artículo 274 del libro procesal civil. CUARTO.- Corresponde analizar, en primer término, las trasgresiones supuestamente producidas respecto de las normas constitucionales que regían al momento de la expedición del fallo. Cita, entonces, los artículos 23 numeral 3 y 24 numeral 10 de la Constitución mencionada que dicen relación, el primero a la igualdad ante la ley sin discrimen de naturaleza alguna y, el otro, acerca del derecho a no ser privado del derecho de defensa, los mismos que nada tienen que ver con el asunto motivo del análisis pues, por el contrario, la demandante precisamente ha demandado el reconocimiento judicial de filiación para su hija habida con éste, independientemente de sus antecedentes éticos personales y de los cuestionamientos que al efecto ha sostenido el demandado, valiéndose para el efecto, de la prueba científica de ADN (histocompatibilidad genética), por un lado; y, de otro, que el recurrente no ha sido privado del derecho de defensa y, por el contrario, dentro del debido proceso ha ejercido las facultades que la ley proporciona y dispuesto de todos los

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recursos que la ley le franquea; por manera que carece de sustento el cargo de la relación. QUINTO.- a) Con respecto a las trasgresiones a los artículos 62, 252, 253 numeral 4 y 254 del Código Civil, aducidas por el recurrente, la Sala hace las precisiones que siguen. El primero, dice relación a la presunción de derecho relativo a la concepción atento a la regla que allí se consigna y que por tener dicho carácter no admite prueba en contrario, aunque no es aplicable a los hechos acaecidos durante la relación sentimental de los litigantes y que se han probado procesalmente, por un lado; y, de otro, que la prueba científica de histocompatibilidad genética es determinante para concluir, con la certeza de un 99,99% que la menor habida es hija del recurrente, al margen de la pretensión de éste por descalificar moralmente a la actora. En cuando a las otras normas citadas (artículos 252, 253.4 y 254 del Código Civil), observamos que sí han sido aplicadas por el Juzgador de instancia; así, la primera consistente en el derecho que la ley otorga a quien “no ha sido reconocido voluntariamente” para pedir que el Juez lo declare hijo; el 253.4 referente a la declaración judicial de la paternidad en el supuesto específico que el presunto padre o madre “hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período legal de la concepción”; y solo en lo atinente a la norma contenida en el 254 del mismo cuerpo legal podría sostenerse no haber sido aplicado desde que la hipótesis allí consignada prevé que si se estableciere “que durante el período legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria” que es el argumento expresado por el recurrente, no obstante, la misma disposición deja a la facultad discrecional del juzgador aplicarla al decir “podrá rechazar la demanda”, de suerte que amparándose en esa potestad y en concordancia con la prueba de sangre acerca de la histocompatibilidad genética del padre, ha optado el operador de justicia por dar la razón a la ciencia. Y, finalmente, en lo atinente a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Civil referente a la motivación que debe contener todo fallo y al orden normativo a observar y que a juicio del recurrente se inaplicó, es de señalar que los considerandos de la sentencia del Tribunal ad quem están debidamente fundamentados y en el orden de primacía del caso, por manera que es inocua e impertinente la impugnación. b) En lo tocante a la aplicación indebida argüida por el recurrente respecto de fallos jurisprudenciales expedidos y citados en su escrito, diremos que no son aplicables al caso en análisis; así, el número 201 constantes en el R. O. No. 109 de 29 de junio del 2000 se refiere a una nulidad de sentencia ejecutoriada por defectos en la valoración de la prueba, a juicio de ese recurrente, dictada en juicio ejecutivo, señalándose que “no procede la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada” en juicio ejecutivo. En cuanto al No. 146 publicado en el R. O. No. 65 de 26 de abril del 2000, dice relación a la acción que se concede al ejecutado para volver a discutir en juicio ordinario, expresándose que la obligación sobre la que versó el recurso el juicio ejecutivo es distinta a la encaminada a obtener la nulidad de la sentencia; y, finalmente, el No. 134 publicado en el R. O. No. 128 de 18 de julio del 2003, que trata acerca de la impugnación de la sentencia dictada en juicio ejecutivo también, en el sentido que cualquier impugnación debe hacerse en juicio separado y no mediante la acción de nulidad de sentencia. En consecuencia, se rechaza también la impugnación fundamentada en las resoluciones en cuestión. SEXTO.- En relación a las causales primera (falta de aplicación de normas) y tercera (aplicación indebida referente a la

valoración de la prueba) del artículo 3 de la Ley de Casación en que fundamenta su recurso el demandado, examinemos primeramente esta última. Las normas antes citadas por el recurrente no dicen relación, como ya está dicho, a la violación de preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba, que es lo que busca corregir la causal invocada. Por la causal tercera se permite, únicamente, el examen de las conclusiones jurídicas que contengan algún error de derecho acerca de una determinada norma jurídica reguladora de un medio probatorio concreto consignado en este caso en el artículo 274, ya mencionado, y que hayan servido de medio para la infracción de una norma de derecho o sustantiva y que, como reiteradamente hemos dicho en líneas precedentes no ha ocurrido. Sobre el punto, el tratadista Santiago Andrade U., sostiene que toca al recurrente en su fundamentación: “…demostrar el error de derecho en que ha incurrido el tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro…” (La Casación Civil en el Ecuador, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). En lo tocante al vicio de la causal primera, que imputa el recurrente al fallo impugnado, es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios porque no le ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; esto es, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación (como aduce el recurrente en la especie) o errónea interpretación de normas de derecho y siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto y que el recurrente debe fundamentar debidamente. En el caso, la falta de aplicación estaría dada, según el demandado, cuando el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo lo cual tampoco ha ocurrido en la sentencia pronunciada. SÉPTIMO.- El hecho de no haberse seguido el procedimiento riguroso y formalista para la designación y posesión del perito encargado de la prueba de sangre acerca de la histocompatibilidad genética ya referida, no es causal de descalificación por la seriedad científica de la prueba producida a través de la Cruz Roja Ecuatoriana que es un organismo del Estado y que goza de respetabilidad intachable. Además, sobre el punto la entonces Corte Suprema de Justicia en el fallo pronunciado el 8 de noviembre del 2001 en la Resolución No. 367-2001 dentro del juicio No. 192-2001 de la ex Primera Sala de la materia, abordó sobre el particular pronunciándose a favor de la justicia por sobre ritualidades formalistas o, lo que es lo mismo, que no se debe “…sacrificar la justicia por la mera omisión de formalidades” (G. J., Serie XVII, No. 8, pp. 2264 y 2265); y, reiterando el valor y respetabilidad científica de la prueba moderna de ADN, el más alto Tribunal de Justicia de Casación del país, en fallos de triple reiteración, publicados en la G. J. No. 1, Serie XVII en sentencia expedida el 11 de febrero de 1999 en el proceso de casación No. 190-99, publicado en el R. O. No. 159 de 29 de marzo de ese mismo año, relevó la obligatoriedad de la prueba en cuestión para el juzgador. Y, como para que no quedase duda alguna acerca de la primacía del principio de justicia por sobre las ritualidades o formalidades, la actual Constitución de la República del Ecuador lo destaca y remarca en el artículo 169 cuando proclama que el “sistema

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procesal es un medio para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Por las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es fiel copia de su original.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 30 de julio del 2009; las 15h00. VISTOS: Para resolver en torno de la petición de aclaración y ampliación formulada por el demandado Segundo Gonzalo Vásquez Collaguazo respecto de la sentencia pronunciada el 24 de junio del 2009, a las 08h40; la Sala, consigna los particulares que se mencionan a continuación: La aclaración tendrá lugar, dice la norma contenida en el inciso primero del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. En la especie, y habiéndose notificado a la contraparte con el petitorio de la relación, la Sala observa y señal, que el fallo expedido sí ha resuelto todos los puntos controvertidos de la litis, por lo que, en consecuencia nada hay que ampliar, por una parte; y de otra, que el mismo es suficientemente claro que no admite sostener lo contrario. En consecuencia, por no proceder se rechaza la solicitud en cuestión. Adicional mente, se le hace notar al peticionario que el reparo que anota en su escrito en torno a la ampliación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de la facultad discrecional otorgada al Tribunal de instancia, está detallado en el considerado quinto de la sentencia del caso. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constante en el juicio ordinario No. 20-2008 ex 2ª WG, (Resolución No. 291-2009), que por reconocimiento de paternidad sigue Ruth Ayala Torres contra Segundo Vázquez Collaguazo. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 348-2009 Juicio: No. 179-2008 Ex 2ª Sala SDP.

ACTOR: Juan Rosero Endara. DEMANDADO:

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de su Director Provincial en Manabí doctor Guido Terán Mogro.

JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 9 de julio del 2009, las 10h05. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en armonía con el artículo 5 de la resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 del enero del 2009 y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de su Director Provincial en Manabí doctor Guido Terán Mogro, por una parte; y, la Procuraduría General del Estado -sede Portoviejo- a través de su Dirección Regional No. 3 a cargo del titular doctor Jaime Robles Cedeño, deducen recursos de hecho -vista la negativa en la concesión de los extraordinarios de casación- contra la sentencia pronunciada el 2 de julio del 2008, a las 08h58 por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo y que confirmó, “en todas sus partes la sentencia venida en grado” dentro del juicio ordinario de amparo posesorio planteado por Juan Rosero Endara contra el Instituto, ya mencionado. Los recursos de la relación han sido otorgados mediante providencia de 12 de agosto del 2008, las 10h00 expedida por el Tribunal de alzada. Encontrándose los recursos en estado de resolución, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver en torno de los recursos planteados por virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa ya citada, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del año anterior y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la ley especial de la materia y por cuanto los recursos han sido calificados por el Tribunal de Casación mediante auto de 14 de octubre del 2008, a las 15h40. SEGUNDA.- Los recurrentes, consideran infringidos los artículos que a continuación se mencionan y en el orden que presentaron

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sus petitorios: el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las normas contenidas en los artículos 962 del Código Civil y 115 del Código de Procedimiento Civil, y, las causales en que sustenta su impugnación son la primera y la tercera del artículo 3 de la ley de la materia, concretamente, respeto de la primera, expresa: “falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho”, reiterándose en el numeral 1 de su escrito, que existe en el fallo “falta de aplicación o errónea interpretación del artículo 962 del Código Civil Codificado”, por una parte; y, de otra, que hay una “falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, citando, la disposición del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Procuraduría General del Estado, por su lado, contrae su impugnación, a la trasgresión de los artículos 702 y 962 del Código Civil, singularizadamente, apoyándose en la causal primera del artículo 3 de la misma Ley de Casación. TERCERA.- Por virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, y, en la especie, así lo han hecho los recurrentes. CUARTA.- Corresponde analizar los recursos extraordinarios deducidos en el orden que han sido formulados: así, el del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, demandado, en primer término. A su juicio, las normas infringidas dicen relación a la causal primera y tercera del artículo 3 de la ley de la materia y las normas que se habrían infringido, en su decir, son las contenidas en los artículos 962 del Código Sustantivo Civil y 115 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Ahora bien, respecto del vicio imputado a la primera causal, el recurrente cita la norma del Código Civil pero, en cambio, combina ambos, pues, señala “falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho”, y, así, con respecto a este aspecto, la Sala no puede siquiera entrar a considerar el contenido de la normativa supuestamente infringida, esto es, si encasillar la violación a una falta de aplicación o a una errónea interpretación de normas de derecho que son vicios diferentes; y, como no existe en nuestra legislación procesal la casación de oficio, la Sala simplemente desestima este primer cargo. Con respecto al segundo aspecto, dice el instituto recurrente que se apoya en la causal tercera porque ha existido en el fallo impugnado una “falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y, para el efecto, se apoya en la disposición 115 del Código de Procedimiento Civil. La causal tercera del artículo 3 de la ley especial de la relación, se denomina doctrinariamente de violación indirecta de norma sustantiva que permite, en opinión del reputado autor nacional Santiago Andrade: “…casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error del hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al sistema de casación puro…” (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150). La causal dice, expresamente, que la violación indirecta tiene que ser de preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba y siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no de normas de derecho en la sentencia o auto; y, en el escrito del recurso, no se menciona cuál es la disposición material o sustantiva trasgredida y que, hubiese dado como consecuencia una equivocada, inaplicada o indebida aplicación de las disposiciones atinentes a la valoración de la prueba; lo cual, en criterio de la Sala se traduce en el rechazo de este otro cargo y, por lo mismo, se desestima completamente el recurso del instituto demandado. En lo tocante al recurso deducido por la Procuraduría General del Estado, anotamos que la vulneración de las normas legales las contrae a los artículos 702 y 962 del Código Civil, y, la causal en que apoya su recurso, es la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, concretamente, “falta de aplicación de normas de derecho”; lo cual nos lleva, irremisiblemente, a desestimar este cargo en el recurso extraordinario deducido por la Procuraduría citada por estar indebidamente sustentado pues, la causal primera, en que apoya la impugnación, es la que, como argumentamos en la desestimación del recurso del instituto, hace referencia a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, …que hayan sido determinantes en su parte dispositiva”; y el artículo 702 del Código Civil citado hace referencia a la tradición del dominio de inmuebles a través de la inscripción del título, lo que por el contrario está dado; y en torno del artículo 962 que tiene que ver con el requisito para proponer acción posesoria por quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo como señor y dueño, igualmente está dado en la especie según obra del proceso a través de las pruebas testimoniales (desde hace muchos años, dicen), pericial (fojas 73 a 78) y de inspección judicial y que la acción administrativa de orden policial (Comisaría) ejercida contra el poseedor y propietario ha sido calificada por el Tribunal de alzada como una “perturbación a la posesión”; razones por las que se desestima dicho cargo. Por las consideraciones expuestas y sin que sea menester efectuar otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase. Por licencia del actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator encargado de la Sala. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator, encargado que certifica. Certifico.- Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 179-2008 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 348-2009) que, Juan Rosero Endara sigue contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través de su Director Provincial en Manabí doctor Guido Terán Mogro.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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No. 360-2009

Juicio No. 61-2008 ex 1ª Sala MBZ. ACTORES:

Ángel Ariolfo Cuadrado Paz y otra.

DEMANDADA:

Carmen Olimpia Garcés Bermeo.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 16 de julio del 2009; las 10h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada Carmen Olimpia Garcés Bermeo interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba que confirma la sentencia del Juez a quo, que acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen en su contra Angel Ariolfo Cuadrado Paz y Ana Georgina Garcés Bermeo. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 21 de mayo del 2008, las 15h25, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 2392 del Código Civil y por falta de aplicación de los Arts. 715 y 725 ibídem. TERCERA.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.- 3.2.- La casacionista alega que la parte actora no ha justificado que el predio materia de la causa sea de propiedad de la demandada, puesto que actores y demandada son copropietarios de ese predio; pues dice la recurrente que a ella le “corresponde la mitad por haber adquirido la porción conyugal equivalente al cincuenta por ciento del inmueble a Mariana Arrieta viuda de Flores que la otra mitad les corresponde a los actores por haber adquirido a su vez el otro cincuenta por ciento que corresponde a la porción conyugal (sic) de Nicolás Flores cónyuge de Mariana Arrieta”.- Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 3.2.1.- En el libelo de demanda los actores afirman que poseen en el 100% el inmueble que pretende adquirir por prescripción extraordinaria, y agregan “incluido el 50% que pertenece a nuestra cuñada y hermana respectivamente Carmen Olimpia Garcés Bermeo, por compra verbal que le hicimos como repetimos hace más de 40 años atrás”. Sin embargo, del certificado del Registrador de la Propiedad, agregado al proceso a fs. 4, consta que “la señora Mariana Arrieta viuda de Flores dá en venta a favor de la señorita Carmen Olimpia Garcés Bermeo, soltera, la mitad de dos casas, o sea la parte que por sus gananciales le corresponde, e inclusive la acción comprada a Edmundo Cuadrado”, mediante escritura pública de compraventa celebrada el 25 de junio de 1959, inscrita bajo la partida No. 418 del 23 de julio de 1959. Pero de este mismo certificado consta también que “Posteriormente se ha hecho una partición extrajudicial, con los demás copartícipes en la cual se adjudicado (sic) a la compradora un lote de terreno de media cuadra, conjuntamente con una casa”. y más aún se deja constancia en este certificado que del Registro de Gravámenes e Hipotecas “se constata que el lote de media cuadra, se encuentra vendido a favor de José Veintimilla (sic) Rodríguez, mediante escritura celebrada el 22 de abril de 1973 e inscrita el 14 de junio de 1973, bajo la partida No. 290 y repertorio No. 411; y la casa y sitio, no soporta gravamen”. De lo expuesto se desprende que la demandada ya no es propietaria de derechos y acciones como alega, sino titular del dominio de una casa, puesto que si bien compra gananciales, luego se hace partición extrajudicial, por la que se le adjudica “un lote de terreno de media cuadra” y además “conjuntamente con una casa”; y, luego vende la media cuadra, quedando de su propiedad la casa.- 3.2.2.- Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por

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prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to Requisito.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.- 5to requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.- 3.2.3.- Invocar la causal primera significa aceptar las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de subsunción o inclusión de los hechos en la norma, lo que significa en otros términos, contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre los que no existe discusión. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega la casacionista por lo que no se acepta los cargos contra la sentencia impugnada. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Riobamba.- Por licencia del Actuario titular, actúe el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator, encargado de la Sala. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico. Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator, encargado. Certifico.- Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 61-2008 ex 1ª Sala-MBZ (Resolución No. 360-2009) que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue Ángel Ariolfo Cuadrado Paz y otra contra Carmen Olimpia Garcés Bermeo. Quito, a 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 363-2009

Juicio: No. 131-2008 ex 3ª Sala ER.

ACTOR: Gil Abdón Vásquez Lema.

DEMANDADA:

Norma Judith Aumala Pozo.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 22 de julio del 2009; las 16h10. VISTOS: (Juicio 131-2008 ex 3ª Sala ER) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del mismo año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustantiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Gil Abdón Vásquez Lema, en escrito de fs. 11 del cuaderno se segunda instancia, interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 19 de mayo del 2008, a las 08:30 horas, por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, que aceptando el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda, dentro del juicio verbal sumario de divorcio que ha propuesto el recurrente contra Norma Judith Aumala Pozo. Encontrándose el proceso en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Este Tribunal de Casación, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En tal virtud, en el caso sub judice, debe limitarse a analizar las normas señaladas como infringidas (artículos 110 y 124 del Código Civil; artículo 115 del Código de Procedimiento Civil) así como las causales en las cuales ha fundamentado el recurso presentado (primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación). SEGUNDO.- Analizado en orden lógico las causales invocadas por el recurrente, corresponde analizar en primer lugar los vicios acusados al amparo de la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. Al respecto se anota que esta causal obliga al recurrente citar la norma sobre valoración de la prueba que considere no se ha aplicado, se ha aplicado indebidamente o ha sido erróneamente interpretado, y a consecuencia de esto, qué norma sustantiva se ha infringido, lo que no ha ocurrido en la especie, pues se basa únicamente en el artículo 115 del

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Código de Procedimiento Civil, por lo que la fundamentación está incompleta. Por otro lado, cabe acotar que este artículo no contiene en realidad una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia, para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones del actor o demandado, concernientes a la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, puede con racional discrecionalidad escoger entre los elementos de prueba aportados por las partes. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ni para pedir cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental. Al respecto esta Sala comparte el criterio expresado por el tratadista Fernando de la Rúa, quien en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” dice: “Para determinar lo que es, en materia, objeto de control de la casación, es preciso señalar que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ella se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que pueden producir sin que tenga el deber de justificar porqué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan paso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. La casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus propios poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distintiva valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia” (Editorial Víctor P. Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 177 y ss.) , Por tanto, los jueces de instancia son libres para la apreciación de la prueba siempre y cuando no se demuestre evidente arbitrariedad o proceder absurdo en dicha valoración, que en caso de considerar una de las partes que existe, debe ser acusado y debidamente fundamentado, ya que no se puede recurrir de una sentencia por la sola discrepancia con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal ad quem, como se lo ha hecho en la especie, por lo que el cargo sustentado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, deviene en improcedente. TERCERO.- El recurrente, amparado en la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia manifiesta que en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil. Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Quito ha existido “aplicación indebida del Art. 110 inciso cuarto, Art. 124, inciso tercero del Código Civil”, y cuando fundamenta este vicio dice: “Mi recurso se contrae al divorcio por la causal 3 del Art. 110

del Código Civil vigente dice: <injurias graves o actitud hostil que manifiesta claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial> De este artículo señores ministros, se colige que si bien la Sala se refiere a ella pero no toma en cuenta de este artículo <…LA FALTA DE ARMONÍA DE LAS DOS VOLUNTADES EN LA VIDA MATRIMONIAL>, pues como consta del libelo de mi demanda durante toda la vida de matrimonio los insultos, injurias graves en mi contra (sic) continuos, y así lo he demostrado a la sociedad mediante pruebas aportadas en el proceso y la Sala en la Resolución que impugno sólo hace referencia a lo manifestado por la demandada…”, Sobre este cargo se considera: 3.1. Anteriormente el artículo 109 (hoy 110) del Código Civil, decía: “Son causas de divorcio:…3ª. (Injurias graves y actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vía matrimonial”. Mediante Ley Reformatoria al Código Civil, publicada en el Suplemento del R. O. No. 256 del 18 de agosto de 1989, se sustituyó el texto del numeral trascrito por el siguiente: “3era.- Injurias graves o actitud hostil que manifiesta claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial”. Como se ve, toda reforma de la causal tercera del artículo 109 (hoy 110) del Código Civil, consistió en cambiar la conjunción copulativa “y” por la conjunción disyuntiva “o”; sin embargo el mero reemplazo de la una conjunción por la otra significa una considerable modificación de la mencionada causal, porque antes de la reforma para el divorcio, por esta causal, debía haber concurrencia o estar juntos estos dos motivos: “injurias graves” y “actitud hostil”, mientras que después de la reforma, basta para el divorcio uno solo de ellos, ya sea injurias graves o ya sea actitud hostil”, esto es, dichos motivos son independiente o autónomos. En el caso que nos ocupa. La pretensión de Gil Abdón Vásquez Lema en contra de Norma Judith Aumala Pozo se fundamenta en la causal de actitud hostil, no de injurias graves. Así, en la parte pertinente de su libelo de demanda dice: “Con tales antecedentes y amparado en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 110 del Código Civil vigente, concurro a usted, por Actitud Hostil que ha demostrado claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial, demando la disolución por divorcio del vínculo matrimonial…” sin embargo el recurrente, Gil Vásquez, en su fundamentación confunde estos motivos que han sido diferenciados claramente por la ley y por el Tribunal ad quem, que sostiene correctamente en su resolución que son dos causales diferentes y que esta actitud enemistosa u hostilidad debe producirse durante la vida matrimonial 3.2. El vicio de juzgamiento o in judicando contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta de la acogida; 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consiste en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se observan ninguno de los errores citados, además que el recurrente tampoco acusa a la

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sentencia alguno de los yerros en la subsunción fáctica a las normas de derecho que ellos citan, su acusación se dirige más bien a impugnar la apreciación del Tribunal ad quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio lo cual es ajeno a la causal primera y debe acusarse bajo la causal tercera y de la forma expresada en el considerando anterior de este fallo. 3.3. Sobre el artículo 124, inciso tercero del Código Civil, ni siquiera ha sido mencionado en la fundamentación del recurso por el que no cabe ningún análisis.- Por las consideraciones que anteceden esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida. Con costas que se regularán conforme a la ley. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García en su calidad de Secretario Relator de la Sala. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las tres (3) copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 131-2008 ex 3ª ER (Resolución No. 363-2009) que sigue Gil Abdón Vásquez Lema contra Norma Judith Aumala Pozo. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia.

No. 366-2009 Juicio: No. 196-2007 ex 2ª ER.

ACTORES:

Ángel Rubén Monar Villalba y Elsia Olga Verdezoto Bazantes.

DEMANDADA:

Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICI. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 22 de julio del 2009, las 16h50. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial

No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada, Dra. Margarita Pérez del Pozo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 6 de junio del 2007, a las 14h39, por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, que confirmó en parte la sentencia del Juez Noveno de lo Civil de Bolívar, modificándola en el sentido de que se declara la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública celebrada ante el Notario Primero del cantón San Miguel de Bolívar el 19 de enero del 2002, entre Ángel Rubén Monar Villalva y Elsia Olga Verdezoto Bazantes y la Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo, manteniendo en lo demás lo dispuesto por el Juez de primera instancia. Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer los recursos de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 2 de octubre del 2007, a las 10h30, admitió solamente el recurso de la Dra. Margarita Pérez del Pozo, rechazando el recurso interpuesto por Pedro Isaías Navarro Salazar y Elsia Olga Verdezoto Basante. Debiendo aclararse que el recurso de casación interpuesto por la Dra. Margarita Pérez del Pozo fue admitido parcialmente, esto es, solamente en cuanto se refiere a la causal cuarta de casación. SEGUNDA.- En este recurso que obra de fojas 148 y 148 vta. del cuaderno de segundo nivel, en cuanto se refiere exclusivamente a la causal cuarta de casación, la casacionista determina como infringidas las disposiciones de los Arts. 180, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA.- Por lo anotado anteriormente, corresponde solo analizar los cargos por la causal cuarta. 3.1.- Esta causal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el Juez concede algo que no fue materia de la litis; citra o minima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el Juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo que se solita en la demanda y las excepciones propuestas. 3.2.- La casacionista alega lo siguiente: “Causal 4. porque la sentencia todos los puntos sobre los que se trabó la litis, materia del litigio tales como lo expresado en la causal anterior, y por haber omitido los trámites correspondientes a la falsedad y nulidad del contrato, que debió tramitarse en el orden establecido en el Art. 180 del Código de Procedimiento Civil, primero la falsedad y luego la nulidad, acciones independientes y porque, a la sentencia del Juez de primera

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instancia que admite la nulidad, la Corte confirma, pero modificando el lugar de nulidad de la escritura, nulidad de contrato de compra venta; como también porque el señor Juez ni la Corte dio atención y omitió mi impugnación al informe pericial, de la Policía Judicial del Guayas, que faltó a la verdad, por los compromisos que adquieren, siendo así que es una prueba indebidamente actuada por no intervenir el Juzgado, cuando las partes tenemos derecho de asistir para que no hayan cambios o alteraciones, como en éste caso, sin nuestra comparecencia y sin tener las prueba constitutivas y necesarias del examen comparativo, Arts. 269, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). 3.3.- Una de las características del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, es que el Juez sólo puede fallar dentro de los límites que las partes han fijado en la causa al proponer la acción y las correspondientes excepciones. 3.4.- Como lo ha señalado la ex Corte Suprema de Justicia y esta Sala en varios de sus pronunciamientos, para determinar si efectivamente se ha incurrido en el error de incongruencia o inconsonancia de la sentencia respecto de la litis, es necesario realizar una comparación entre los aspecto que fueron materia de litigio y que están determinados por lo solicitado en la demanda y las excepciones opuestas a la misma, con lo resuelto por el juzgador en su sentencia. En la especie, Ángel Rubén Monar Villalva, comparece ante el Juez de lo Civil con jurisdicción en el catón Caluma, provincia de Bolívar, para que, con fundamento en lo previsto en los Arts. 1724, 1725, 1726, 1731 y más pertinentes del Código Civil; Arts. 173, 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil, Ley Notarial y Ley de Inscripciones, se declare la nulidad, así como falso, simulado y alterado, el contrato de compraventa y escritura pública que lo contiene, celebrado ante el Notario Público Primero del cantón San Miguel de Bolívar, el 19 de enero del 2002, cuya copia certificada acompaña a su demanda. A fojas 23 a 24 vta. del cuaderno de primer nivel comparece la demandada Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo, quien al contestar la demanda propone las siguientes excepciones: a) Improcedencia de la acción con falta de derecho; y, b) Falta de legitimo contradictor. Además reconviene el pago de los daños ocasionados por daño emergente y lucro cesante ocasionados por la prohibición de enajenar el bien inmueble materia del litigio. A fojas 25 a 26 vlta. comparece la demandada, Elsia Olga Verdezoto Bazantes, quien contestando la demanda propone las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Ilegitimidad de personería jurídica; c) Falsedad total de las aseveraciones y por tanto falta de derecho del actor; y, d) Improcedencia de la acción.- La Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guaranda en su fallo de 6 de junio del 2007, las 14h39, resolvió: “confirmar la sentencia recurrida, pero modificándola en el sentido de que se declara la nulidad del contrato de compra venta contenido en la escritura pública celebrada ante el Notario Primero del cantón San Miguel de Bolívar, Loc. José Córdova Núñez, de fecha 19 de enero del 2002, entre Angel Rubén Monar Villalva y Elsia Olga Verdezoto Bazantes y Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo, invocado en el escrito de demanda de fs. 7 y 9, manteniéndose en lo demás, lo dispuesto por el Juez de la causa en su fallo de primer grado.”. 3.5.- Esta resolución, al declarar la nulidad del contrato, por falta del consentimiento del supuesto vendedor, se pronunció sobre la acción principal, así como también sobre las excepciones

propuestas por las demandadas (considerando séptimo), en especial respecto de la falta de legítimo contradictor, en cuya alegación nada se dice sobre el no haberse demandado al cónyuge de Elsia Verdezoto Bazantes, esto es, con relación a los aspectos que fueron sometidos a la decisión del Juez, sin incurrir en el vicio de citra o mínima petitia que acusa la recurrente al decir que la sentencia no resuelve todos los puntos materia de la litis. 3.6.- La violación del Art. 180 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento que debe adoptar el Juez en caso de demandarse la nulidad de un instrumento público, se relaciona más bien con la causal segunda de casación, por vicios “in procedendo”, que hayan ocasionado la nulidad del proceso, ya sea por haberse violentado el trámite inherente a la naturaleza de la causa o por no existir alguna de las solemnidades sustanciales necesarias para la validez de la causa, que hayan provocado indefensión o hubieren sido determinantes en la decisión de la causa; mas no por la causal cuarta, como equivocadamente plantea la casacionista, tanto más si consideramos que el Tribunal ad quem se pronunció por la nulidad del contrato de compraventa contenido en la antes indicada escritura pública. 3.7.- Finalmente, la recurrente acusa que no se atendió su impugnación al informe pericial de la Policía Judicial del Guayas, siendo una prueba indebidamente actuada. Tal imputación debió ser sustentada en la causal tercera de casación relativa a la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la norma aplicación de una norma de derecho y no al amparo de la causal cuarta. Es necesario resaltar que nuestro sistema de casación es estrictamente formalista y cerrado, por solo permite atacar a la sentencia de instancia solamente por las causales contempladas en el Art. 3 de la ley de la materia. Cada una de las causales de casación contempla un modo de infracción distinto, ya sea por violación directa de la ley, por violación de normas de procedimiento que ocasionan la nulidad de la causa, por infracción a las normas de la valoración de la prueba; por la incongruencia o inconsonancia entre la resolución judicial y la materia de la litis o finalmente, porque la sentencia no contiene los requisitos determinados en la ley o es contradictorio o incompatible. Es tarea del recurrente colocar o más bien encasillar su argumentación de ataque a la sentencia que espera sea casada, en la causal que corresponde, lo que se conoce como la adecuada y correcta proposición del recurso; pues de lo contrario nos enfrentamos a una suerte de anarquía jurídica, en la cual, quien recurre podría hacer una serie de exposiciones, argumentos y alegaciones, muchas veces inconsistentes y el Tribunal de Casación tendría que a su vez, escoger que es lo qué puede servir como sustento del recurso y buscar en qué causal encasillarla, lo cual, desde luego no es su tarea.- Al respecto, Humberto Murcia Ballén nos dice: “Y como el Tribunal de Casación, como tal, tiene limitados sus poderes por los términos en que se planteó el recurso, la formalización o fundamentación se convierte en la piedra angular en que ha de apoyarse, principalmente, el éxito de esta especial impugnación. Debido, pues, a la gran trascendencia que la demanda de casación tiene en la decisión del recurso, y considerando, además, que éste no implica una tercera instancia del proceso, ese libelo debe estructurarse con sujeción a los requisitos de forma y de todos los principios que informan su técnica, pues sólo así puede, además de admitirse, conducir a la Corte a su estudio

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de fondo. En verdad, es en la elaboración de la demanda de casación en donde ostensible y protuberantemente falla la gran mayoría de los abogados, que confunden este especialísimo recurso con uno cualquiera de instancia al desconocer los principios que informan su técnica.” (Recurso de Casación Civil, Sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, págs. 669, 670 y 671). Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por Margarita Mercedes Pérez del Pozo y no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guaranda- Sin costas ni multas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Certifico.- Que las tres (3) copias que anteceden, son tomadas de las actuaciones originales, constantes en el juicio verbal sumario No. 196-2007 ex 2ª ER (Resolución No. 366-2009) que sigue Ángel Rubén Monar Villalba y Elsia Olga Verdezoto Bazantes contra Dra. Margarita Mercedes Pérez del Pozo. Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

No. 373-2009

Juicio: No. 275-2002 SDP Ex 2ª Sala. ACTORES:

Luis Aurelio Pazmiño y Ruby Olivia Cando.

DEMANDADA:

Grace María Villagómez López.

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito a, 27 de julio de 2009; las 15h45. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Grace María Villagómez López, dentro del juicio ejecutivo que siguen en su contra los cónyuges Luis Aurelio Pazmiño y Ruby Olivia Cando, interpone recurso extraordinario de casación impugnando la sentencia pronunciada el 3 de octubre del 2002, a las 15h11, por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena, que aceptando el recurso de apelación interpuesto por los actores, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar aceptó la demanda disponiendo se otorgue y suscriba por parte del Juez Primero de lo Civil de Napo, en representación de la demandada, Grace María Villagómes López, el traspaso de dominio del bien inmueble materia de la controversia. Radicada que ha sido la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia y, siendo el estado de la causa resolver acerca del recurso planteado, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 499 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte dispositiva de este fallo y la distribución de la misma en razón de la materia efectuada mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre del año anterior, ya citada y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del año que trascurre. El recurso fue calificado y admitido a trámite mediante auto expedido por el Tribunal de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, afirmando que se han infringido: por falta de aplicación la primera parte del inciso 1º del Art. 1597 del Código Civil (actual 1570), y por errónea interpretación las reglas 1ª y 4ª de esa disposición, en relación con los Arts. 1486, 721, inciso 1º y 1759 del mismo Código (actuales 1459, 702 y 1732); por falta de aplicación la primera parte del Art. 34 del Código Civil; por indebida aplicación del Art. 1596 de ese Código (actual 1569); por errónea interpretación el Art. 425 y por falta de aplicación el inciso 2º del Art. 356 del Código de Procedimiento Civil (actuales 415 y 347); por errónea interpretación la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa de 13 de octubre de 1999; y, por falta de aplicación el Art. 1, letra a) de la Ley de Registro de Inscripciones. Así entonces, la casacionista ha determinado el ámbito dentro del cual la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñida por la naturaleza de este recurso a revisar exclusivamente los puntos que en forma expresa han sido cuestionados, todo de conformidad al principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 del la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERO.- Al fundamentar su recurso por la causal segunda de casación, la recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el Art. 425 del Código de Procedimiento Civil, en la actual codificación corresponde al Art. 415 y el inciso segundo del Art. 356,

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actual 347 de ese código, cuando en el considerando Segundo de su fallo estima que en la especie la acción deducida se fundamenta en un título ejecutivo, cuya obligación de la misma índole nace en el momento en que se procede a requerir a la parte deudora y la hace caer en mora, requerimiento con el cual la acción se sustenta en el título que es líquido, puro, determinado y de plazo vencido; error que consiste en confundir entre título y obligación, siendo esta última la que debe reunir los requisitos del actual Art. 215 ibídem y no el título, y que además, no es verdad que la obligación nazca en el momento del requerimiento, sino que debe ser determinada antes de esa diligencia. CUARTO.- Con respecto a la causal primera de casación, la recurrente formula los siguiente cargos: a) Que se ha interpretado erróneamente la norma del actual Art. 1570 del Código Civil, cuando indica que la promesa no produce obligación alguna, salvo que, entre otras reglas, que la promesa contenga el plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato y en la especie no se ha fijado tal época, por lo mismo la promesa no produce obligación alguna. b) El segundo cargo es por errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato celebrado el 13 de octubre de 1999, la cual estipula: “CLAUSULA CUARTA: DEL PRECIO.- El precio que fijan las partes por la presente escritura de promesa de compraventa es de CIENTO DIEZ MILLONES 00/100 SUCRES, pagaderos de la siguiente manera… y el saldo restante dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la presente promesa, mediante cuotas mensuales de dieciséis millones setecientos mil 00/100 sucres, vencido el plazo acordado la promitente compradora se obliga a reconocer el interés legal por el saldo no cancelado dentro de este plazo”. Dice la recurrente que el yerro consiste en asimilar el plazo del pago del resto del precio al plazo que debía constar para la celebración de la escritura de compraventa; que entre sus excepciones alegó la inejecutabilidad del contrato por ser ineficaz jurídicamente; que al faltar la fijación de la época, no hay promesa y menos aún una obligación ejecutiva, error que también se produce en lo afirmado en el punto 4.3 de la sentencia, lo cual, dice la recurrente, es falso y que tampoco puede llegarse a la conclusión de que el pago del precio debía ser simultáneo con la celebración de la escritura de compraventa y aunque se hubiese estipulado así tampoco hay fijación de la época. c) En el tercer cargo acusa la recurrente la falta de aplicación del Art. 34 del Código Civil, argumentando que si aún se hubiere fijado el plazo de seis meses para la celebración de la compraventa definitiva, la promesa ha caducado conforme la primera parte de ese artículo. d) El cuarto cargo consiste en la indebida aplicación del actual Art. 1569, porque al no existir plazo o condición que fije la época no hay promesa y por ende obligación, entonces no es aplicable dicho artículo que se refiere a las acciones que tiene el acreedor frente al deudor en mora. e) Como último cargo alega la errónea interpretación de la regla 4ta. del Art. 1570 que exige para la validez de la promesa se requiere “que solo falten para que (el contrato) sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben”. Que dicha disposición se refiere a dos tipos de contratos, el real que se perfecciona con la tradición de la cosa y el solemne, que requiere para su perfeccionamiento que se cumplan con ciertas solemnidades; que la compraventa es un contrato consensual y excepcionalmente solemne, pero no real, como erróneamente insinúa el fallo, por ello, comete un error en la parte resolutiva cuando manda a que el Juez de

primera instancia, en representación de la demanda, proceda al traspaso de dominio del bien inmueble, ya que tal traspaso, solo se produce con la inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme al actual Art. 702 del Código Civil y Art. 1 letra a) de la Ley de Inscripciones, pues no se ha dispuesto que el Juez suscriba la escritura de compraventa, por lo que el Juez no podrá ejecutar la sentencia. QUINTO.- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo” que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La trasgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad. Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntalmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa. Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso. En el presente caso, el motivo de nulidad, según la recurrente, consiste en que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Grace María Villagómez López, como promitente vendedora y Ruby Olivia Cando Chiluisa, como promitente compradora, el 13 de octubre de 1999 ante el Notario Séptimo del cantón Ambato, no contiene indicación de la época o condición en que se ha de firmar la escritura definitiva de compraventa, y que por tanto, no es un título ni obligación ejecutiva. En virtud de lo anotado anteriormente, para atacar una sentencia por la causal segunda de casación, el recurrente debe invocar necesariamente, al menos una de las dos razones de nulidad procesal que prescribe el Art. 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios o la violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa (principio de especificidad); en el presente caso, la casacionista invoca solamente el numeral 2 del Art. 347 de dicho código, que determina como solemnidad sustancial en los juicios ejecutivos la obligación de “Sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término”. En el juicio ejecutivo, presentada la demanda y si el Juez estima que presta mérito ejecutivo, dictará un auto, en el cual, entre otras cosas, ordenará al demandado que pague o dimita bienes, o en su defecto, proponga excepciones dentro del término de tres días (Art. 421); propuestas las mismas, corresponde dar trámite a aquellas, siguiendo el procedimiento establecido en los Arts. 429 al 438 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, citada la demandada, comparece a fojas 21 del cuaderno de primer nivel y al contestar la demanda propone excepciones, las cuales fueron tramitadas convocando a las partes a audiencia de conciliación, abriéndose la causa a prueba y practicando las diligencias probatorias solicitadas

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por las partes, sentencia y concesión del recurso de apelación, conforme se puede apreciar de tales actuaciones procesales correspondientes; en tal virtud no existe violación de la solemnidad sustancial para los juicios ejecutivos invocada por la recurrente como causa de nulidad del proceso. Respecto de la argumentación de que la obligación constante en el contrato de promesa de venta no es ejecutiva y de que existe confusión entre título y obligación ejecutiva, aquello no comprende violación de una norma de procedimiento que implique nulidad por falta de solemnidades sustanciales o violación de trámite, que corresponda a la causal segunda de casación, sino una alegación que importa violación de normas sustantivas o materiales, cuya infracción corresponde atacar por la causal primera de casación, como efectivamente lo hace la recurrente, aspecto que será analizado a continuación. En consecuencia, se rechaza este cargo. SEXTO.- La causal primera de casación contemplada en el artículo 3 de la ley de la materia es la llamada en la doctrina “in judicando” por violación directa de la norma de derecho, cuando se imputa al fallo una infracción por no haber subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido debidamente demostrados en el proceso, dentro de la hipótesis normativa contenida en una disposición legal sustantiva (indebida aplicación), ya sea porque se ha aplicado al caso una norma jurídica que no corresponde (falta de aplicación); porque no se ha aplicado al caso la norma jurídica que sí corresponde o porque se ha hecho una errónea interpretación de la norma de derecho o material desatendiendo su tenor lógico y literal (errónea interpretación). Con fundamento en la causal primera de casación, la casacionista ha formulado cinco cargos, que se analizan a continuación: 1.- El primer cargo de errónea interpretación del actual Art. 1570, inciso primero y regla tercera. El vicio de errónea interpretación conlleva la situación en la que el juzgador aplicó la norma pertinente al caso que se juzga, pero se apartó de su sentido literal y lógico, para darle una interpretación que no corresponde a la norma; al acusar este vicio, el recurrente debe explicar cuál fue la interpretación que hizo el juzgador, cuál es la correcta interpretación de la norma y finalmente, cuál es el error de hermenéutica jurídica en que se ha incurrido. En la especie, el contrato de promesa de compraventa, es un contrato bilateral y oneroso, cuyo objeto principal consiste en obligaciones de dar y hacer; en el caso de bienes inmuebles, de pagar, por parte del promitente comprador el precio acordado, y de suscribir la escritura definitiva de compraventa para la transferencia de dominio. No habiéndose señalado explícitamente el momento en el que se debe cumplir con la segunda de estas obligaciones, esto es la celebración de la escritura pública de compraventa, se deben aplicar la reglas de interpretación de los contratos, en especial lo previsto en el Art. 1576 del Código Civil el cual dispone que conocida claramente la intensión de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, así como del Art. 1579 de ese código, el cual establece que en los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato; y el Art. 1562 ibídem, norma que determina que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. A la luz de estas

disposiciones, en el contrato de promesa de compraventa celebrado el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve ante el Notario Séptimo del cantón Ambato, entre Grace María Villagómez como promitente vendedora, y Ruby Olivia Cando, como promitente compradora, aparece clara la intención y voluntad de los contratantes de transferir a futuro, previo el pago del precio pactado, la propiedad del inmueble que se describe en la cláusula tercera de ese instrumento; transferencia que sólo puede implementarse con el cumplimiento de la obligación de hacer de la promitente vendedora de suscribir la escritura pública de compraventa y traspaso de dominio. Es también evidente que en este tipo de negocios jurídicos, cuando quien no tiene todos los recursos económicos para adquirir de contado un inmueble, a fin de asegurar la venta, se acuerde un plazo dentro del cual pueda cancelarse la totalidad del precio. Cumplida la obligación de pagar el precio convenido por parte de la promitente compradora, nace inexorablemente la obligación de la promitente vendedora de concurrir ante un Notario Público a suscribir la escritura definitiva de transferencia de dominio, porque así lo determina la naturaleza de esta clase de contratos, porque esa ha sido la intensión clara e indiscutible de los contratantes y porque así obliga la buena fe. En caso que la promitente vendedora incumpla con esta obligación, como así ha ocurrido, se generan a favor de la promitente compradora el derecho a exigir su cumplimiento a través de las acciones legales que la ley le confiere. Por lo expuesto se rechaza este cargo. 2.- Como segundo cargo, el error en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, al asimilar el plazo para el pago de precio con aquel que debería haber constado y no consta, para la celebración de la escritura, sin que exista promesa de venta y tampoco obligación ejecutiva. Al respecto caben las siguientes reflexiones: a) Es posible acusar la violación de una estipulación contractual con cargo a la causal primera de casación, cuando en la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de una cláusula contractual porque de ella se deriva la infracción de la norma del Art. 1561, del Código Civil, que dispone: “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Entonces, al invocar este yerro, necesariamente tenía que invocarse esa norma para que proceda el recurso de casación, conforme lo señala el Dr. Santiago Andrade Ubidia, en su obra La Casación Civil en el Ecuador, cuando dice: “Por lo tanto, no puede impugnarse el fallo de última instancia, con fundamento en el art. 2 No. 1 de la L. de C., alegando que se ha inaplicado, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente una cláusula contractual, sino que se ha de invocar el art. 1561 del C. C., salvo que el vicio se halle en las normas relativas a la interpretación de los contratos o a las relativas a la valoración de la prueba, en cuyo caso se deberá atacar el fallo casado por esos motivos” (Obra citada, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 190). b) El Tribunal ad quem, al interpretar la cláusula cuarta del antes mencionado contrato, lo que hizo es determinar que una vez cumplida la obligación de pagar el precio estipulado por parte de la promitente compradora se generó la recíproca obligación de la promitente vendedora de suscribir las escrituras definitivas de compraventa; y que, practicado el requerimiento judicial a la promitente

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vendedora, ésta incurrió en mora, por tanto existe título y obligación ejecutivas; criterio que esta Sala estima acertado conforme lo señalado en el numeral 1 de este considerando. Sobre la calidad de título y obligación ejecutiva de la promesa de compraventa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “SEXTO: La Sala considera que las normas jurídicas invocadas por la recurrente en su recurso, han sido infringidas en la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, por las consideraciones jurídicas anotadas en el considerando quinto y se debe dejar claramente establecido que, en los casos de los contratos de promesa de venta, deben cumplirse como en efecto se ha cumplido en el caso que nos ocupa las estipulaciones del Art. 1597 del Código Civil que en forma textual estipula: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ra.) Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad conforme sea a las disposiciones de este Código; 2da.) Que el contrato prometido no son de los que las leyes declaran ineficaces; 3ra.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ta.) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo provenido en el artículo precedente"; y por lo tanto la recurrente ha cumplido con las obligaciones emanadas de la compraventa, no así los promitentes vendedores Luis Guillermo Brito y Libio Ignacio Rojas, quienes pese a habérselos requerido judicialmente e incurrir en mora de sus obligaciones contractuales, no han cumplido lo pactado, procede en consecuencia el demandar el cumplimiento de la obligación principal cual es la de solicitar la suscripción de las escrituras definitivas de compraventa por la vía ejecutiva, tal como se ha pactado en el referido Instrumento, obligación ésta que es de la esencia del contrato de promesa y que debieron cumplirla los promitentes vendedores de acuerdo al literal a) de la cláusula séptima, pues al ser este instrumento título ejecutivo y al haberse señalado en el mismo, la vía para el caso de controversia” (Gaceta Judicial, Año XCVII, Serie XVI, No. 9. p. 2281). Similar criterio consta en los siguientes fallos publicados en la Gaceta Judicial Año XCV, Serie XVI, No. 4, p. 869; Gaceta Judicial Año LXII, Serie IX, No. 11, p. 1134; y, Gaceta Judicial Año LXXXI, Serie XIII, No. 10, p. 2269. 3.- El tercer cargo de falta de aplicación del Art. 34 del Código Civil, relativo al cómputo de los plazos cuando un acto debe ejecutarse, no es procedente, pues, en la especie, como ya se ha dicho, cumplida la obligación contractual de pagar el precio, es exigible a la promitente vendedora que cumpla con su obligación de celebrar la escritura pública de compraventa definitiva; obligación que además es exigible en la vía judicial, previo requerimiento judicial para hacer incurrir al deudor en mora, como lo dice la doctrina: “Para obtener el cumplimiento de lo prometido las partes harán uso del procedimiento de apremio, si el título en que consta el contrato es ejecutivo. Si ese título no existiere, deberá establecerse previamente su existencia. Asimismo, la parte interesada podrá pedir al Juez que suscriba el contrato por la parte rebelde (Art. 559 del C. de P. C.), o que se declare resuelto el contrato y ordene el pago de perjuicios, de acuerdo con los artículos 1553 y 1489 del Código Civil”

(Arturo Alesandri Rodríguez, Derecho Civil, De los Contratos, Editorial Zamorano y Ceperan, Santiago, 1976, p. 144). 4.- El cuarto cargo de aplicación indebida del Art. 1569, relativo a las acciones en contra del deudor que se ha constituido en mora en las obligaciones de hacer, este cargo tiene el mismo fundamento expuesto para el primero, es decir, la inexistencia de la época o condición para que opere la obligación del contrato de promesa, cargo que no procede acorde a lo señalado en el numeral primero de este considerando, debiendo añadir que, de conformidad con los fallos judiciales y criterio doctrinal antes citados, para que sea exigible la promesa de venta en la vía ejecutiva, es necesario que previamente se requiera al deudor y constituirlo en mora, conforme la disposición del Art. 1567 del Código Civil, para que luego, el acreedor, a su arbitrio, pueda demandar se autorice hacer ejecutar la obligación por un tercero o que el deudor indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, conforme a la norma del Art. 1569 de ese código. 5.- El quinto y último cargo por la causal primera de casación consiste en la errónea interpretación del Art. 1570, regla cuarta, del Código Civil, respecto a la exigencia de que en la promesa de venta, deberá especificarse, para que el contrato sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que la ley prescribe. Que la parte resolutiva de la sentencia dispone que el Juez a quo efectúe el traspaso de dominio del bien raíz en representación de la demandada, pero no ha dispuesto que el Juez suscriba la escritura respectiva. Cuando el error afecta a la parte resolutiva de la sentencia, ya sea que aquella no contenga los requisitos exigidos por la ley para su validez, ya porque en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, tal error corresponde acusar por la causal quinta de casación y no por la causal primera, como ocurre en el presente caso. Adicionalmente, si bien la disposición del Tribunal de instancia en su sentencia no precisa con propiedad que el Juez de primera instancia comparezca ante una Notaria Pública a suscribir la escritura pública de compraventa para la transferencia de dominio, al decir que “otorgue y suscriba” el traspaso de dominio del bien inmueble para cumplir tal disposición; es obvio que el Juez tendrá que suscribir la correspondiente escritura, tal como lo solicitan los actores en su demanda. Por tanto, también se desestima ese cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por Grace María Villagómez López y no casa la sentencia dictada por la Única Sala de la Corte Superior de Justicia de Tena. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

Certifico.- Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 275-2002 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 373-2009) que, sigue Luis Aurelio Pazmiño y Ruby Olivia Cando contra Grace María Villagómez López.- Quito, 1 de septiembre del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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No. 387-2009

Juicio: No. 60-2008 Ex 1ª Sala-MBZ.

ACTORES: María Lourdes Hernández Chávez y otro.

DEMANDADOS:

Lauro Onofre Zambrano Rosado y otra.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 28 de julio del 2009; las 16h35. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la actora María Lourdes Hernández Chávez interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de (Portoviejo) Manabí que revoca la sentencia del Juez aquo y declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario de reivindicación que sigue contra Lauro Onofre Zambrano Rosado y Gilma Salvatierra Arauz. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha calificado el recurso por la Sala mediante auto de 28 de julio del 2008, las 08h45, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por “aplicación indebida de la Gaceta Judicial Serie XV Nro. 8, p. 2269-70 del 29 de marzo de 1990” sic; por falta de aplicación de los artículos 933, 956 y 937 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en la Gaceta Judicial Serie XVI No. 10, p. 2564-2567 de fecha 19 de diciembre de 1997; y por errónea interpretación del Art. 1291 del Código Civil.- En estos términos queda fijado el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,

porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.- 3.2.- De conformidad con lo previsto en los Arts. 933, 934, 937, 939 del Código Civil son elementos y requisitos para que proceda la acción de reivindicación: 1) Se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces o muebles; 2) La acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; 3) La acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor o cooposeedores; 4) El objeto de la reivindicación debe ser una cosa singular; 5) Debe realizarse la determinación física del bien y constatarse la plena identidad del bien que reivindica el actor y que posee el demandado. En lo que se refiere al requisito de la posesión, el Art. 715 del Código Civil establece que "Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño"; y, ello conlleva a determinar que la posesión es un hecho que requiere tres elementos: a) La existencia de una cosa determinada; b) la tenencia, elemento material que pone a la persona en contacto con la cosa; c) el ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipificante de la posesión, en cuanto es el ingrediente que convierte a la tenencia en posesión. Si el tenedor de la cosa reconoce como propietario de la misma a otra persona, no es poseedor.- 3.3.- La casacionista alega que en el fallo impugnando se ha “aplicado indebidamente la Gaceta Judicial Serie XV Nro. 8, p. 2269-70 del 29 de marzo de 1990” sic. Mas, lo que configura la causal primera es la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de “los precedentes jurisprudenciales obligatorios”; y, éstos son los fallos de casación de triple reiteración, según lo dispone el Art. 19, inciso segundo de la Ley de Casación.- En la especie, la casacionista no ha determinado cuál es el fallo o fallos de triple reiteración que han sido aplicados indebidamente.- 3.4.- La recurrente alega también que “no es posible que se pretenda basar que soy compradora de derechos y acciones y por lo tanto no tengo derecho a demandar la reivindicación, acogiéndose la Sala a la excepción presentada por los demandados de FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA PARA DEMANDAR, cuando el Art. 937 del Código Civil establece inclusive que la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o NUDA, absoluta o FIDUCIARIA”. En verdad el Art. 937 ibídem establece, en primer lugar, que la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad de la cosa; y, en segundo lugar, determina que esta propiedad puede ser plena o nuda, absoluta o fiduciaria. Mas, en el caso subjudice, la recurrente y actora no tiene la propiedad plena o nuda, ni absoluta ni fiduciaria del inmueble que pretende reivindicar, pues es propietaria de derechos y acciones. Por tanto, no puede ejercer la acción

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reivindicatoria del inmueble como titular de dominio, pues no tiene esta calidad.- 3.5.- La casacionista aduce que el Tribunal ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 1291 del Código Civil, pues dice que en dicho artículo en ninguna parte establece que el comprador de derechos y acciones no pueda ejercer la acción reivindicatoria, y más bien si este derecho le asiste a los herederos, aquello le sucede al comprador de los derechos y acciones. El Art. 1291 ibídem en comentario, establece que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Esto porque el heredero o herederos representan, ocupan, el lugar del causante titular del dominio del bien reivindicable. Mas, en el caso subjudice la actora no es titular de dominio del inmueble que se pretende reivindicar, pues lo que tiene son derechos y acciones. Al respecto, el Tribunal ad quem menciona al Art. 1291 para esclarecer esta situación y establecer la falta de requisitos para la procedencia de la acción de dominio. Por lo expuesto, no se acepta los cargos formulados contra la sentencia impugnada.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de (Portoviejo) Manabí.- Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de la Sala.- Notifíquese.- devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico. Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. Certifico.- Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 60-2008 ex 1ª Sala-MBZ (Resolución No. 387-2009) que, por reivindicación sigue María Lourdes Hernández Chávez y otro contra Lauro Onofre Zambrano Rosado y otra. Quito, a 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 389-2009

Juicio: No. 156-2007 Ex 3ª Sala - MBZ. ACTOR:

Gonzalo Fernando Rodríguez Cabezas.

DEMANDADOS:

Julio César Guamán Ávila y otra.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 28 de julio del 2009; las 16h45. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Gonzalo Fernando Rodríguez Cabezas interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de El Oro que revoca la sentencia del Juez a quo y declara que no hay lugar a la rescisión de contrato por lesión enorme, en el juicio ordinario que, por lesión enorme, sigue contra Julio César Guamán Avila y Janneth Marianela Pauta Granda.- Por cuanto el recurso se encuentra en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de octubre del 2007, las 10h30, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que establece el Art. 3 de la Ley de Casación.- 2.1.- En la causal tercera, por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil)” sic.- 2.2.- En la causal primera, por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho (Art. 1829 Código Civil)” sic.- 2.3.- En la causal quinta, por cuanto “La sentencia no contiene los requisitos exigidos en el numeral 13 del Art. 24 y 273 de la Constitución Política del Ecuador. (La sentencia no es motivada)” sic. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal quinta.- 3.1.-El vicio que configura la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura, al contenido y formas de la sentencia o auto, que se produce de dos formas. a) Por defectos en la estructura del fallo, que se da por falta de requisitos exigidos por la ley para la sentencia o auto; 2) Por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.- 3.2.- El cargo que formula por la causal quinta es el de falta de motivación del fallo. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal ad quem, en la sentencia

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impuganada, analiza suficientemente los antecedentes de hecho y enuncia los principios jurídicos relacionados con la lesión enorme, que se refiere al precio de compraventa, así como los principios jurídicos sobre la simulación.- 3.3.- Para que una venta sea rescindible por lesión enorme debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que el vendedor o comprador sufra lesión enorme (no cualquier lesión) en los términos del Art. 1829 del Código Civil; esto es que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.- Aclara esta disposición que el justo precio se refiere al tiempo del contrato; y, según comenta Arturo Alessandri Rodríguez “se entiende por justo precio, para los efectos de determinar la lesión enorme, el que, al tiempo de la venta, tenga la cosa en sí misma y que resulta del valor que le asigna la opinión común y general de las personas, pero de ningún modo es tal el que le atribuyen las afecciones individuales” (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo II, V.2, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pág. 754). “…la lesión no es un vicio del consentimiento, ni el resultado del dolo de los contratantes, sino el perjuicio pecuniario que sufre uno de ellos”, (Alessandri R, ob.cit. pág. 764).- 2.- Que la venta sea de aquellas respecto de la cual la ley concede la acción de rescisión por lesión enorme.- Siguiendo el razonamiento de Arturo Alessandri R, tenemos que decir que la ley no establece cuáles son las ventas que pueden rescindirse por lesión enorme, pero del Art. 1831 del Código Civil (que excluye de la acción de rescisión por lesión enorme a las cosas muebles) se desprende que solo pueden serlo de la venta de cosas inmuebles.- Sobre la procedencia de la acción de rescisión por lesión enorme en la venta de inmuebles incorporales, Arturo Alessandri R. comenta: “Un punto muy debatido entre los autores franceses y que entre nosotros no presenta la misma dificultad es el relativo a saber si pueden rescindirse por lesión enorme las ventas de bienes inmuebles incorporales, es decir, de los derechos o acciones inmuebles, como usufructo sobre inmuebles, censo, herencia, servidumbre o acciones reivindicatorias de bienes raíces, etc. Creemos, por nuestra parte, que estas ventas son rescindibles por lesión enorme, porque siendo la regla general que toda venta sea rescindible por esta causa, salvo las excepciones que la ley enumera y no figurando la venta de esos bienes entre los exceptuados por el Código, es lógico decidir que quedan incluidas en esa regla. Además, estos derechos o acciones son bienes inmuebles, según el artículo 580 del Código Civil, puesto que se ejercitan sobre bienes raíces y si la lesión enorme tiene cabida en las ventas de inmuebles, en general, es indudable que comprende tanto las ventas de inmuebles corporales como las de inmuebles incorporales. Los autores franceses se pronuncian en el mismo sentido.”, (ob. cit. Págs. 765-766).- 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (Art. 1833 del Código Civil); 4) Que la cosa vendida no haya perecido en poder del comprador (Art. 1833 del Código Civil); 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal (Art. 1836 del Código Civil). 3.4.- La Sala encuentra que el pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre la simulación está motivada y es correcta. Efectivamente, la simulación consiste en que la voluntad formalmente declarada es divergente de la voluntad real que lleva en el fondo a las partes al acuerdo de voluntades. Según lo expone la doctrina y jurisprudencia para que exista la simulación en

un contrato deben darse tres elementos: a) Disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) Esa disconformidad debe ser deliberada; c) Debe haber concierto entre las partes. La simulación es una forma de manifestación de voluntad y de concertar un negocio jurídico determinado, facultad que se encuentra dentro del campo de la autonomía de la voluntad.- Según el objeto la simulación puede ser lícita o ilícita.- Es ilícita si existe una intencionalidad de perjudicar o quebrantar una prohibición legal.- Según el número y clase de actos, la simulación puede ser: absoluta cuando hay un sólo acto ficticio-aparente; relativa, cuando hay dos voluntades: la aparente y la real; y, por interposición de personas, que se presta para eludir prohibiciones legales.- Como declara el Tribunal ad quem, no siempre el acto o contrato simulado se sanciona con la nulidad; sino que pueden haber otros efectos, como la inoponibilidad del acto o contrato, la revocatoria (acción pauliana).- En conclusión, la sentencia impugnada, si se encuentra motivada. Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal quinta. CUARTA.- El recurrente alega la violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 4.2.- Respecto de la violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que alega, inicialmente invoca los tres vicios a la vez, esto es aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; luego de manera ambigua aduce que “el fallo de mayoría recurrido no se ha aplicado, en la valoración y apreciación en su conjunto la prueba, conforme dispone la parte el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil”, sic; y, más adelante, en el literal B.1 del escrito de casación, alega que se ha violado el Art. 115 ibídem “por cuanto no lo ha interpretado correctamente”.- Es decir que, el casacionista no determina cuál es la forma de vicio que configura la violación del precepto en referencia; pues no procede invocar los tres vicios a la vez respecto de una misma norma, por cuanto éstos son independientes, excluyentes, y se refieren a situaciones jurídicas distintas. Al tratar de fundamentar los cargos por esta causal, el casacionista hace una relación de hechos, transcribe el considerando noveno de la sentencia del Juez a quo; y, en definitiva pretende que esta Sala de Casación realice una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos, lo que no procede legalmente, pues la Sala no puede alterar el criterio sobre hechos que establece el Tribunal de instancia, ni juzgar los motivos que formaron la

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convicción del Tribunal ad quem; lo que puede hacer es comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba y si esta violación ha conducido a la violación de las normas sustantivas, cuando el recurso es procedente. La facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia.- 4.3.- En este mismo sentido se pronunció la Ex Corte Suprema de Justicia en el fallo de 29 de noviembre de 1999, publicado en el Registro Oficial Nro 349 de miércoles 30 de marzo de 1999) “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba.- En esta virtud, el recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba”.- Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal tercera. QUINTA.- Invoca también la causal primera.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.- 5.2.- El casacionista alega la violación del Art. 1829 del Código Civil, que determina cuándo hay lesión enorme en una venta, e invoca los tres vicios a la vez, esto es aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo que es improcedente, conforme ya se analizó en el considerando cuarto de este fallo; por lo que no es posible el control de legalidad que se pide por esta causal.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez

y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de El Oro.- Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la ley en la materia.- Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de la Sala.- Notifíquese.- devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico. Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 156-2007 ex 3ª Sala-MBZ (Resolución No. 389-2009) que, por lesión enorme sigue Gonzalo Fernando Rodríguez Cabezas contra Julio César Guamán Ávila y otra. Quito, a 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 392-2009

Juicio: No. 261-2007 Ex 3ª Sala BTR. ACTORA:

Miriam Margoth Parra Hernández.

DEMANDADOS:

Ingeniero Nelson Waldo Flor Cevallos, Gerente General (E) y representante legal de la Empresa Cemento Chimborazo C. A.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, julio 30 del 2009; las 10h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada, ingeniero Nelson Waldo Flor Cevallos, Gerente General (E)

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y representante legal de la Empresa Cemento Chimborazo C. A., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba que confirma el fallo pronunciado por el Juez de primer nivel que declara con lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por indemnización de daños y perjuicios, sigue en su contra Myriam Margoth Parra Hernández. Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala, hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 24 de marzo del 2008, las 08h05, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista determina como normas infringidas los siguientes: artículos 1454, 1561 y 1562 del Código Civil; artículos 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998); artículos 1, 2 y 1579 del Código Civil; artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en el número: “3.- DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE FUNDAMENTO EL RECURSO”, de su escrito de casación, manifiesta: “Las causales por las cuales deduzco el presente recurso de casación, están contempladas en el artículo 3 de la Ley de Casación, numerales 1 y 3, en el caso del numeral 1), por existir falta de aplicación del artículo 115 del Código de procedimiento Civil, norma de derecho que debió ser observada obligatoriamente por los juzgadores, pues obliga de manera expresa apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas, en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”. “En lo referente a la causal del numeral 3) del artículo 3 de la Ley de Casación, esta se produce por la falta de aplicación de los preceptos jurídicos, constantes en los artículos 113, 114, 115, 116, 117 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de la prueba actuada por el actor, y la falta de aplicación de estas normas, todo ello condujo a una equivocada fundamentación de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia, para confirmar o ratificar la de primera instancia” (sic). En estos términos se determina el objeto del recurso. TERCERA.- El casacionista, de manera in genere, alega la violación de las siguientes disposiciones constitucionales: del artículo 23 numeral 26, que establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas, entre otros, el derecho a la seguridad jurídica; y del numeral 27, que reconoce el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. El recurrente no determina de manera expresa la causal ni el vicio, ni las normas secundarias infringidas, en relación con las garantías constitucionales que estima vulneradas. Es decir, no se ha consignado los elementos y la fundamentación debida explicando qué parte de la sentencia impugnada y por qué viola las normas que cita, lo que hace imposible el control de legalidad que se pide. CUARTA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera. 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a

la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. El casacionista alega la falta de aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: del 113 y 114 que regulan la carga de la prueba; del 115, que establece que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; del 116, que se refiere a la pertinencia de la prueba; del 117, que regula lo relativo a la oportunidad de la prueba. El casacionista se limita a hacer un listado de artículos, pero no determina cuáles son los preceptos jurídicos contenidos en esas disposiciones que han sido ignoradas por el Tribunal ad quem en la sentencia impugnada, ni fundamenta de manera alguna la supuesta falta de aplicación de estas normas, ni explica cómo ello incide en el fallo. Además, el recurrente no determina qué normas de derecho no han sido aplicadas o han sido equivocadamente aplicadas en la sentencia como consecuencia de la primera violación de preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba; por lo que no se ha configurado de manera completa la causal tercera que invocan. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en varios fallos se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. En esta virtud, el recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido trasgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la trasgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y, 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la trasgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba” (Fallo de 29 de noviembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 349 de miércoles 30 de marzo de 1999). Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal tercera. QUINTA.- El casacionista también invoca la causal primera. 5.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica

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realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si la juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 5.2. El recurrente invoca la causal primera “por existir falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”; pero esta es una norma procesal, relativa a la prueba, cuya violación, de existir, no puede configurar la causal primera, puesto que ésta se refiere a normas sustantivas. Además, invocar la causal primera implica aceptar las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de subsunción o inclusión de los hechos en la norma, lo que significa contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre los que no existe discusión. Por ello, es contradictorio que al invocar la causal primera pretenda una nueva valoración de la prueba, lo que además es facultad privativa del Tribunal de instancia. 5.3. El casacionista no señala el vicio respecto de la violación que acusa de las normas del Código Civil contenidas en los artículos 1, 2, 1454, 1561, 1562 y 1579, lo que hace imposible el control de legalidad que se pide. 5.4. La autonomía de la voluntad contractual está vigente en la legislación ecuatoriana; con base en esa autonomía de la voluntad, recogida en los artículos 1561 y 1562 del Código Civil, las partes pueden establecer contractualmente la terminación unilateral del negocio jurídico por causas que ellas mismas pueden determinar y prever convencionalmente, estableciendo una notificación anticipada a la contraparte de que se procederá en tal sentido, como lo han hecho en el contrato materia de este juicio. Mas, en el caso sub júdice, el Tribunal ad quem declara que no hay constancia en el proceso de que la contratista haya incumplido el contrato como para que la contratante pueda unilateralmente dar por terminado el contrato. 5.5. El derecho a demandar daños y perjuicios por la terminación unilateral de contrato, caso en el que no se podría pedir la terminación, resolución ni cumplimiento de un contrato ya terminado, lo recoge el fallo de la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema: el derecho a demandar daños y perjuicios por la terminación unilateral de contrato, caso en que no se podría pedir la resolución ni el cumplimiento de un contrato ya terminado, lo recoge el fallo de la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia de 10 de enero de 1995 (Jorge Aguilar Cabezas vs. IESS) publicado en la Gaceta Judicial, Año XCV, Serie XVI, No. 2, p. 267, en cuya parte pertinente se manifiesta: “(…) La Sala de lo Civil y Comercial considerando que, los petitorios constantes en la demanda han sido plenamente justificados, pues, se ha producido una ilegal y arbitraria declaratoria unilateral de terminación de los contratos que tenía que ejecutar el actor; que de acuerdo con el Art. 1588 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo por causas legales, lo cual obliga no sólo a lo que en él se

expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella; que como se trata de incumplimiento doloso, no subsiste como única indemnización el pago de intereses, sino que también hay derecho a la reparación de daños como consecuencia de la inejecución del contrato, cual es la depreciación monetaria. Consecuentemente, confirma la sentencia subida en apelación…”; en este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en fallo de 18 de mayo de 1987, (TELOVI, Tenería López Villacís Cía. Ltda. vs. Luis Vargas Mayorga) publicado en la Gaceta Judicial, Año LXXXVII, Serie XIV, No. 15, p. 3456, al decir que: “(…) OCTAVO.- El documento de fs. 119 del primer cuaderno acredita que los señores Luis Vargas Mayorga propietario de Tenería "Andina" y Telmo López Valdivieso y Telmo López Villacís, Presidente y Gerente General de Telovi Cía. Ltda., Tenería López Villacís, suscribieron un contrato el primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, por el cual el primero cedió las instalaciones de la Tenería Andina en calidad de arrendamiento a Tenería López Villacís, por el canon arrendaticio de treinta mil sucres por semana, hasta que esta última obtenga un crédito hipotecario del City Bank, Sucursal Ambato, por su interés en la compraventa de esa industria; NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1588 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; y según los Arts. 1591, 1596, 1598, 1906 y 1907 del cuerpo de leyes citado las obligaciones de dar, hacer o no hacer pueden dar lugar cuando no fueren cumplidas a la acción de indemnización de daños y perjuicios; DÉCIMO.- Los accionantes en el libelo inicial demandaron a Luis Vargas Mayorga el pago de los daños y perjuicios provenientes del despojo, esto es el daño emergente y el lucro cesante; en tal virtud, si el daño emergente constituye la pérdida directa sufrida y el lucro cesante, la frustración de una ganancia que se esperaba; de acuerdo con el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil era de su obligación demostrarlos y, por lo manifestado en el considerando quinto esta resolución debe revisar lo desfavorable al demandado Luis Vargas Mayorga; DÉCIMO PRIMERO.- En verdad, la Industria Telovi Tenería López Villacís Compañía Limitada, no laboró a consecuencia del despojo que sufrió en los bienes que le fueron arrendados y al no haberse presentado los libros de contabilidad que permanecieron en la empresa, la Sala estima ajustada a derecho la evaluación efectuada por la Corte Superior. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se confirma en todas sus partes el fallo subido en grado”; finalmente, y en este contexto, invocamos el precedente jurisprudencial de 11 de junio de 1980 publicado en la Gaceta Judicial No. 9, Año LXXX, Serie XIII, No. 9, p. 1918 en que se establece que: “(…) Habiendo sido el convenio de duración limitada, legalmente concluyó al expirar el plazo estipulado entre las partes contratantes, hecho que aconteció cerca de cinco años antes de la demanda. En esta virtud, es improcedente demandar la terminación de un contrato que estuvo lógica y jurídicamente terminado, siendo inadmisible dicha petición, pues la causa de la conclusión del contrato fue la expiración del plazo (…)” (el énfasis es de esta Sala). De lo expuesto se desprende que no existe la violación de normas

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que alega la casacionista. Por las consideraciones que anteceden esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba. Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. Certifico.- f) Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. Certifico.- Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario No. 261-2007 ex 3ª Sala B.T.R. (Resolución No. 392-2009) que, por daños y perjuicios sigue Myriam Margoth Parra Hernández contra Ingeniero Nelson Waldo Flor Cevallos, Gerente General (E) y representante legal de la Empresa Cemento Chimborazo C. A.- Quito, septiembre 1 del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 393-2009 Juicio: No. 65-2007 Ex 2ª Sala SDP.

ACTOR:

Manuel Vicente Berrezueta Barzallo.

DEMANDADOS:

Vicente Guillermo Cedillo Mogrovejo, Carmen Enriqueta Márquez Guerrero, Daniel Salvador Araujo, María Merchán Cedillo y Jorge Bustos Vásquez.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 30 de julio del 2009; las 10h20. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en

concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el actor Manuel Vicente Berrezueta Barzallo, en el juicio ordinario por nulidad de contrato, que sigue contra Vicente Guillermo Cedillo Mogrovejo, Carmen Enriqueta Márquez Guerrero, Daniel Salvador Araujo, María Merchán Cedillo y Jorge Bustos Vásquez, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de diciembre del 2006, las 09h00 (fojas 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia recurrida en cuanto desecha la acción. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 2 de mayo del 2007, las 15h10. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 9, 10, 1725, inciso 1ro., 1726 del Código Civil anterior; Art. 119, 277, 278, 853 del Código de Procedimiento Civil anterior; y, Art. 19, inciso II de la Ley de Casación. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. El recurrente dice que el recurso se fundamenta en la causal tercera porque en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los artículos 119, 277, 278 y 853 del Código de Procedimiento Civil anterior, que el mismo los identifica como los artículos 115, 273, 274 y 838 del actual Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia, pues “no ha sido valorado la abundante prueba documental y testimonial aportada por el exponente, y sin que la parte contraria haya actuado ni una sola prueba que contradiga la prueba por mi presentada”, y que además existe falta de aplicación del inciso II del Art. 19 de la Ley de Casación, que son fallos de triple reiteración “que constan del proceso”. Esta forma de presentación de la causal indudablemente pretende que la Sala de Casación revise y revalore la prueba, lo cual no es posible porque tal atribución para establecer los hechos es exclusiva del Tribunal ad quem, además, para que opere la causal tercera es necesario que existan dos vicios sucesivos, el primero de violación de norma de valoración de la prueba, y como

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consecuencia de ello el segundo de violación de norma sustantiva de derecho. En el caso, el recurrente menciona la falta de aplicación de los artículos 115, 273, 274 y 838 del actual Código de Procedimiento Civil, pero no explica la pertinencia de su aplicación de manera concreta y específica de cada uno de ellos, y tampoco identifica la norma de derecho que como consecuencia del primer vicio se hubiera aplicado equivocadamente o no aplicado, de tal manera que el casacionista no ha cumplido las hipótesis jurídicas de la tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación y esta Sala no tiene los elementos necesarios para controlar la legalidad. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia expresa que la causal tercera: “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: “4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). Por lo expuesto no se aceptan los cargos por la causal tercera. QUINTO.- Respecto de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, el recurrente expresa que se ha dado una falta de aplicación de los artículos 9, 10, el inciso primero del Art. 1725 y 1726 del Código Civil anterior; que el recurrente explica que corresponden a los artículos 9, 10, 1698 y 1699 del actual Código Civil, que, en su parecer, han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia, “pues que de nuestra

parte hemos presentado pruebas legales y pertinentes a nuestra acción de nulidad de contrato escriturario planteada, y no se declara la nulidad absoluta del contrato, materia de mi demanda, causándome un grave perjuicio a mis intereses, con el argumento breve de que la venta de cosa singular está sometida a los efectos de la partición; y, de que la venta de cosa ajena es válida, argumento que contradice lo que vosotros mismos manifiestan que efectivamente los esposos Cedillo-Márquez, no son dueños y venden cosa ajena, mediante un título escriturario que no les corresponde, como así obra del proceso, entonces hay objeto y causa ilícita en la celebración de dicho contrato escriturario, porque nadie puede vender lo que no le pertenece, el legislador ha sido claro, preciso y concreto, cuando afirma que la venta de cosa ajena es válida pero cuando no haya dueño que lo reclame”, y que en el caso presente, él es el dueño del inmueble. El Tribunal ad quem, en la parte pertinente de su fallo dice: “CUARTO. Del título escriturario acompañado a la demanda se desprende que los vendedores no son dueños de dicho terreno, pero esto no es motivo para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta, en razón que para que proceda esta acción se debe tener base o fundamento legal. En el segundo inciso del Art. 1697 del Código Civil prescribe que la nulidad puede ser absoluta y relativa; y la nulidad absoluta, según esta misma disposición, se produce por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas, debiendo tener caracteres subjetivos cuando dice que así mismo hay nulidad absoluta en los actos o contratos de personas absolutamente incapaces. En la especie no se demanda la nulidad absoluta, por objeto ni causa ilícita, que no se da en el contrato objeto de acción; ni por falta de formalidades, ni porque las personas que intervinieron, en dicho contrato, son absolutamente incapaces; se demanda porque el vendedor no es dueño del terreno, el que pertenece a la sucesión de los bienes dejados por Fernando Cedillo Romero, y que el actor compró los derechos y acciones universales a María Eloisa y Rosario Cedillo Mogrovejo, que les corresponde en dicha mortuoria, situación que no es causa de nulidad absoluta en conformidad con nuestra ley; pues esta venta de cosa singular en la universalidad está sometida a los efectos de la partición como así manda el Art. 1360 del Código Civil que tiene estrecha relación con el Art. 725 ibídem”. 5.1. Del texto de la demanda esta Sala de Casación observa que la pretensión del actor es la nulidad absoluta del contrato de compraventa del cuerpo de terreno denominado “Vivar”, fundamentado en los artículos 9, 10, 1725 del Código Civil y 196 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, el Art. 1725 (actual 1698) del Código Civil, dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas; de tal suerte que este tipo de nulidades, obedeciendo el principio de tipicidad, son sola y exclusivamente las determinadas en el actual Art. 1698 del Código Civil, entre las cuales no está la venta de cosa ajena, que es la circunstancia que argumenta el actor para pedir la nulidad del contrato de compraventa del terreno

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denominado “Vivar”. 5.2. Sobre la afirmación del recurrente de que “los esposos Cedillo-Márquez, no son dueños y venden cosa ajena, mediante un título escriturario que no les corresponde, como así obra del proceso, entonces hay objeto y causa ilícita en la celebración de dicho contrato escriturario, porque nadie puede vender lo que no le pertenece”. La Sala puntualiza que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano (Art. 1478 Código Civil); en la enajenación de las cosas que no están en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, y, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello (Art. 1480 ibídem); hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión, y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes (Art. 1482 ibídem); la venta de cosa ajena no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores. Por otra parte, causa ilícita es la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (Art. 1483 del Código Civil), pero la venta de cosa ajena no cumple estos supuestos para ser considerada como de causa ilícita. Por tanto, por el solo hecho de haberse celebrado venta de cosa ajena no puede decirse que contenga objeto ilícito y causa ilícita, salvo que se cumplan los supuestos anteriormente descritos, lo cual no ocurre en el presente caso, tanto más que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo (Art. 1754 del Código Civil). 5.3. No existe falta de aplicación de los artículos 9 y 10 del Código Civil porque existen las normas específicas sobre los efectos de la venta de cosa ajena, que ya hemos mencionado, que determinan que no es prohibida por la ley, ni ésta ordena que sea nula. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de diciembre del 2006, las 09h00. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García en calidad de Secretario Relator de la Sala. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 65-2007 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 393-2009) que, sigue Manuel Vicente Berrezueta Barzallo contra Vicente Guillermo Cedillo Mogrovejo, Carmen Enriqueta Márquez Guerrero, Daniel Salvador Araujo, María Merchán Cedillo y Jorge Bustos Vásquez.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 394-2009 Juicio: No. 108-2007 Ex 2ª Sala SDP.

ACTOR:

Marcelo Santos Vera.

DEMANDADOS:

Administrador Temporal y Juez de Coactivas del Banco del Progreso. S. A.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 30 de julio del 2009; las 10h25. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Marcelo Santos Vera, en el juicio de excepciones a la coactiva contra el Administrador Temporal y Juez de Coactiva del Banco del Progreso S. A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 24 de agosto del 2006, las 11h00, (fojas 4 a 5 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido, que declara sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 21 de junio del 2007, a las 10h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 7 regla 21° del Código

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Civil; artículos 488 y 479 del Código de Comercio; artículos 855, 974, 344 y 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Corresponde analizar en primer lugar la impugnación por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. El recurrente dice que: “de manera indebida la Sala aplica el Art. 855 del Código de Procedimiento Civil, que determina claramente cuál es el procedimiento a seguir para fijar la competencia de un Juez, para el caso de un conflicto de competencia negativo”; también dice que existe “aplicación indebida del Art. 974 del Código de Procedimiento Civil que determina que en el proceso de excepciones el juez ‘recibirá la causa a prueba por el término de diez días, si hay hechos que justificar’; y también acusa la “aplicación indebida de los artículos 344 y 346 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, que hacen relación a la nulidad del proceso por la omisión de solemnidad sustancial, la no concesión del término probatorio”. 4.1. Sobre la aplicación indebida del Art. 855 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ad quem dice: “En providencia del 16 de julio del 2003, de las 10h50 (fojas 40), el juez a quo se abstiene de continuar conociendo esta causa alegando que la competencia le corresponde al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; este Tribunal, a su vez, no acepta la competencia y devuelve el proceso al inferior con auto de febrero 2 del 2004, de las 11h25, ampliado con el de febrero 20 del mismo año, de las 11h50. En esa circunstancia correspondía al juez provocante elevar el caso, para dirimencia, a la Corte Suprema de Justicia, según el Art. 855 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 74 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, el juez no cumple esa obligación y reasume la competencia a fojas 59, y dicta sentencia el 26 de mayo del 2004, a las 16h39. SEGUNDO. A pesar de lo expuesto, la sala considera que la nulidad por falta de competencia se ha saneado, tanto porque el actor se ha allanado expresamente (fojas 62) a lo actuado y el demandado no ha reclamado, cuanto porque en resolución del 14 de julio de 2004, publicada en el Registro Oficial # 413 del 10 de septiembre de ese año, el pleno de la Corte Suprema de Justicia interpretó las normas en entredicho resolviendo que en casos como el de la especie, la competencia corresponde a los jueces de lo civil. Por Manera que como la omisión no influye en la decisión de la causa, no procede la declaración de nulidad”. Para que prospere una impugnación por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación es necesario que se cumplan los principios de tipicidad y trascendencia para que se declare la nulidad. La tipicidad se refiere a la exigencia de que el motivo de nulidad se encuentre expresamente determinado en la ley, como solemnidad sustancial que hubiere sido omitida o por violación de trámite; y, la trascendencia, en los dos casos, es la calidad de insanable de la nulidad o la indefensión de la parte que la alega, que tuviere influencia en la decisión de la causa. En el caso, se ha cumplido el principio de tipicidad porque existe violación del trámite, al tenor del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, al

no observarse el Art. 855 del Código de Procedimiento Civil para la dirimencia de la competencia, sin embargo, no se cumple con el principio de trascendencia, como bien lo explica el Tribunal ad quem, con lo cual concuerda esta Sala, porque revisado el proceso, es verdad que el actor se ha allanado a la competencia del Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil, como consta en su escrito de fojas 62, e inclusive en su comparecencia ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que obra a fojas 48 del cuaderno de primera instancia, solicita que “el Tribunal resuelva no ser el presente asunto de su competencia sino de la del Juez inferior”, y, porque el Pleno de la Corte Suprema de Justicia expidió la norma dirimente publicada en el Registro Oficial No. 418 de 10 de septiembre del 2004, siguiente: “Que los juicios de excepciones a la coactiva dentro del procedimiento establecido en la Sección III del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil y que tiene por objeto, al tenor del Art. 993 de este cuerpo legal, el cobro de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a las demás instituciones del sector público que por ley tienen esta facultad excepcional; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del sistema de crédito de fomento, por sus créditos y al IESS, corresponde conocer a los jueces de lo civil, salvo los que procedan de resoluciones en firme de la Contraloría General del Estado, que compete a la jurisdicción contencioso administrativa por disponerlo el Art. 7 del Decreto Supremo No. 611 de 21 de julio de 1975, promulgado en el Registro Oficial No. 857 de 31 de los mismos mes y año, donde se establece un trámite especial, diferente del previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como los expresamente determinados por la ley; debiendo los jueces dar aplicación estricta del Art. 1020 de dicho Código”. Por lo que queda claro que el Juez a quo actuó con competencia en este caso, motivo por el cual no se acepta este cargo. 4.2. Respecto de la aplicación indebida del Art. 974 del Código de Procedimiento Civil que determina que en el proceso de excepciones el Juez ‘recibirá la causa a prueba por el término de diez días, si hay hechos que justificar’; y también acusa la “aplicación indebida de los artículos 344 y 346 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, que hacen relación a la nulidad del proceso por la omisión de solemnidad sustancial, la no concesión del término probatorio”, el Tribunal ad quem dice lo siguiente: “TERCERO. El accionante ha alegado también como causa de nulidad la omisión de la concesión del término probatorio previsto en el Art. 974 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de los autos se aprecia que habiendo el juez considerado tácitamente que la excepción era de puro derecho en su providencia de fojas 65, el accionante no se opuso oportunamente a dicha resolución ni pidió su revocatoria, saneando así mismo esa posible causa de nulidad”. Esta Sala de Casación observa que a fojas 60 de los autos el Ab. Rodrigo Alberto Cañarte Ávila, Administrador Temporal y Juez de Coactiva del Banco del Progreso S. A., en saneamiento, expresa que: “en vista de que la excepción de prescripción deducida por el actor es de puro derecho, solicito a usted se sirva dar a esta causa el trámite establecido en el Art. 1.027 del Código de Procedimiento Civil”, que indica que si las excepciones son de puro derecho se concederán dos días para que aleguen las partes; petición que es atendida por el Juez mediante providencia de 28 de abril del 2004, a las 11h37 (fojas 61)

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que dice: “Agréguese a los autos el escrito que antecede. En lo principal, de conformidad con lo prescrito en el Art. 1027 del Código de Procedimiento Civil, se concede a las partes litigantes dos días para que presenten sus respectivos alegatos”, de tal manera que está claro que el trámite que el Juez da a la excepción de prescripción, que es de puro derecho, es el correcto, esto es, el establecido en el Art. 1027 (actual 975) del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no hay omisión de la concesión del término probatorio previsto en el Art. 974 del Código de Procedimiento Civil, porque la norma contenida en este artículo se refiere al término de prueba “si hay hechos que justificar”, que no es el presente caso, tanto más que el recurrente no presentó oportuna oposición o recurso a la providencia de 28 de abril del 2004, las 11h37, motivo por el cual no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal primera, de violación directa de norma sustantiva, se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. El recurrente dice que existe falta de aplicación del Art. 488 del Código de Comercio preceptúa que son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio; que también hay falta de aplicación del Art. 479 del mismo código señala que el plazo de la prescripción de todas las acciones que resultan de la letra de cambio es de tres años; que el Art. 488 mencionado, dispone también que son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren a los recursos por falta de pago; que el Art. 461 del Código de Comercio, tercer inciso, expresa que en caso de prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente y que la norma no se refiere a los avales; que en consecuencia la acción resultante de un pagaré prescribe contra los avales o garantes, en el plazo de tres años, como lo señala el ya citado Art. 479 del Código de Comercio, contados desde la fecha de vencimiento, y solo se interrumpe con la citación de la demanda, como lo indica el Art. 97, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. También dice que la Sala ad quem aplica indebidamente el Art. 7 del Código Civil sobre la retroactividad de las leyes, en lo que hace relación a la regla 21ª, que determina que la prescripción principiada cuando regia una ley y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripción, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente. El Tribunal ad quem, al respecto, dice lo siguiente: “…con relación a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, es aplicable al caso lo dispuesto en el Art. 215 reformado de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero que textualmente dice: ‘Toda prescripción de las acciones y derechos a favor o en contra de una institución del sistema financiero se suspende durante todo el tiempo en que la misma se halle sometida a procesos de reestructuración, saneamiento o mientras se hallen incursas en alguna causal de liquidación o hayan suspendido, por cualquier causa, la atención al público. Esta disposición se aplicará aun en los casos de haberse iniciado las acciones judiciales correspondientes. Las acciones

penales y las penas sobre los delitos contemplados en esta ley, prescribirán en el doble del tiempo señalado en el Libro Primero del Código Penal” (Ley 2002-60 Registro Oficial Suplemento # 503 de 28 de enero del 2002). Por tanto, habiéndose interrumpido legalmente la prescripción del título materia de la coactiva desde el momento en que entró en vigencia la norma antedicha, la excepción propuesta no puede prosperar’…”. Revisado el proceso, se desprende que el pagaré No. 1499957, tiene como fecha de vencimiento el 26 de julio de 1999, lo que consta en el documento que obra a fojas 3 del cuaderno de primera instancia; y, que la suspensión legal de la prescripción, ordenada en el Art. 215 reformado de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, está vigente desde el 28 de enero del 2002 (la cita que el Tribunal ad quem hace sobre la reforma de esta norma es correcta), de tal manera que han pasado menos de tres años desde el vencimiento y la suspensión legal de la prescripción, por tanto la prescripción de tres años tantas veces alegada por el recurrente, desde su demanda de excepciones a la coactiva, no ha ocurrido legalmente y, en consecuencia, no existe falta de aplicación de las normas que el casacionista invoca fundamentado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque la norma pertinente al caso es el Art. 215 reformado de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que ha sido correctamente aplicado por el Tribunal ad quem. Respecto de la aplicación indebida del Art. 7, regla 21ª, del Código Civil, esta Sala de Casación observa que esa norma no ha sido aplicada y ni siquiera mencionada por el juzgador de segunda instancia en el fallo impugnado, lo cual es correcto porque tal regla se aplica en el caso de que la nueva norma que se promulgue “reduzca el plazo” para la prescripción, pero en el presente caso la reforma del Art. 215 “suspende” la prescripción, lo cual es completamente diferente; motivos por los cuales no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 24 de agosto del 2006, las 11h00. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García en calidad de Secretario Relator de la Sala. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. Certifico.- Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 108-2007 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 394-2009) que, sigue Marcelo Santos Vera contra Administrador Temporal y Juez de Coactivas del Banco del Progreso S. A.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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No. 395-2009

Juicio: No. 17-2007 SDP Ex 2ª Sala SDP.

ACTOR:

Marco Aurelio Palomeque Robayo.

DEMANDADOS:

Keyla Libna Marcel Cañarte, Richard Gustavo Vélez Loor, Camilo Cicerón Mendoza Mendoza y Marines Esperanza Quiroz Cedeño

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 30 de julio del 2009; las 10h30. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Marco Aurelio Palomeque Robayo, en el juicio ordinario por falsedad de instrumento público que sigue contra Keyla Libna Marcel Cañarte, Richard Gustavo Vélez Loor, Camilo Cicerón Mendoza Mendoza y Marines Esperanza Quiroz Cedeño, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 4 de septiembre del 2006, las 11h00 (fojas 112 a 115 del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia venida en grado, declarando sin lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 12 de abril del 2007, a las 10h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente

quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 115 inciso segundo, 116, 117, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; Art. 23 numeral 26, Art. 24 numerales 13, 17, Art. 192 de la Constitución Política de 1998. Las causales en las que funda el recurso son la tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, se refiere a cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. El recurrente indica que la sentencia adolece de una debida motivación, tanto de su parte considerativa como en la dispositiva “más el hecho de existir una motivación absurda, que hacen que se adopten decisiones incompatibles con los hechos sometidos a juicio, vulnerando el Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política del Estado”. Dice que la sentencia viola el numeral 26 del Art. 23 de la Constitución de 1998, “esto es el derecho a la seguridad jurídica, pues lo que provoca es inseguridad jurídica”; también indica que viola el numeral 17 del Art. 24 de la “Carta Magna” toda vez que en su calidad de ecuatoriano y en uso de su derecho accedió a los órganos judiciales para obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, porque se ha acogido como prueba plena un contrato de venta agregado por la demandada Marines Quiroz, autorizado por la misma Notaria, como si eso constituyera prueba suficiente para declarar sin lugar su demanda, en circunstancias en que ha “afirmado y negado no haber jamás estado presente en dicha Notaria, pues de no ser así estaría encubriendo un ilícito y mi calidad de pastor evangélico no me lo permite, con lo que ha inaplicado el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que manda a considerar únicamente la prueba debidamente actuada”; también dice que se ha violado el Art. 192 de la Constitución, que señala que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; agrega que se debió considerar la norma del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil “esto es, se debió prever y tenerse muy en cuenta las circunstancias que debe decidir la sentencia, al amparo de lo establecido en el Art. 274 ibídem, respecto de la fundamentación de la sentencia”. Esta forma de presentación del causal quinta no explica en qué forma se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica; la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos; el sistema procesal como medio para la realización de la justicia, el debido proceso y los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia; tampoco explica de qué manera se ha sacrificado la justicia por la sola omisión de formalidades; además, no refiere de manera concreta y exacta las omisiones de normas o principios jurídicos, ni cuáles son las “circunstancias que debe decidir la sentencia” respecto de la “fundamentación de la sentencia”; lo que se ha presentado son afirmaciones “in genere” que como único respaldo argumentativo tiene la mención de que los ministros del Tribunal ad quem han tomado la decisión en base a “una prueba ilegalmente actuada” que es un contrato que el recurrente ha negado haberlo firmado porque no ha estado presente en la Notaría, lo cual debe tomarse como verdad porque es pastor evangélico. Esta Sala de Casación

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observa, que la presentación de la causal que hace el recurrente, es ajena a la hipótesis normativa de la quinta causal de casación porque ésta no permite el análisis de pruebas o hechos sino falta de requisitos legales, que no se han mencionado, o contradicciones o incompatibilidades intrínsecas. Sobre esta causal, la doctrina y la jurisprudencia expresan: “Pero también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo… 3.3.1. Formas en que puede incurrirse en la causal quinta: Respecto de las diversas formas como se puede incurrir en el vicio contenido en la causal quinta…, la Primera Sala… ha señalado: […] el numeral quinto… señala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito, …en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los <<considerandos>>), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles”. Más adelante, también remitiéndose a jurisprudencia de la Primera Sala: “La quinta causal… dice que la resolución final dictada por la corte superior… dentro de un proceso de conocimiento puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario… ´cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan disposiciones contradictorias o incompatibles´. El artículo 278 [274] del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal’. El artículo 279 [275] ibídem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’. Finalmente, el artículo 280 [276] del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior’. Estas disposiciones legales recogen lo que, según la doctrina, constituyen las exigencias del contenido de la motivación de la sentencia; sobre el tema, FERNANDO DE LA RÚA (Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991, pp. 150 y ss.) señala: “El juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada. Para que la fundamentación sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica. La sentencia está formada por una serie eslabonada de argumentos, razonamientos y decisiones que culminan en la conclusión final… En este camino, el juez

debe plantearse sucesivas interrogantes…, emitiendo sobre cada uno de ellas una respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusión constituye el precedente sobre el cual se resolverá la cuestión siguiente, hasta llegar a la principal, cuya respuesta constituirá la decisión. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones se presenta…, también como un aspecto del contenido de la motivación, en tanto cada conclusión o decisión debe ser fundamentada […]”. Y, más adelante, también refiriéndose a la jurisprudencia de la misma Sala: “[…] la motivación para ser lógica, debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. Deberá tener, por lo tanto, las siguientes características: 1) Debe ser coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y de tercero excluido. Para ello debe ser: a) Congruente, en cuanto las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; b) No contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan; c) Inequívoca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan. Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse, en la práctica, en la regla de no contradictoriedad que es la de más habitual aplicación. La contradicción se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sí… La motivación es contradictoria, enseña SABATINI, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho…, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba implícita o explícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar. Resultando la sentencia privada de motivación” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en Ecuador”, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 135, 136, 142, 143 y 145). Por lo expuesto no se aceptan los cargos por la causal quinta. QUINTO.- La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación opera cuando hay resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. El casacionista afirma que: “la pobreza de la sentencia dictada por la Sala Especializada de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo, refleja por su propio peso y contenido que quienes están al frente de ésta, desconocen los mínimos principios de derecho procesal, pues la resolución quebranta el principio de la congruencia de las sentencias, en virtud de que en ‘el considerando sexto de la sentencia se considera la existencia de la prueba de cotejo de firma pero no se la acoge por cuanto las transcripciones no tiene identificación a que persona pertenece o como el allanamiento del demandado’, situación que no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea en conclusión el fallo es incongruente”; luego explica cómo se dividen y en qué consisten los aspectos del vicio de incongruencia. Aquí, nuevamente el recurrente identifica el vicio de incongruencia con la falta de correspondencia entre una prueba, la de cotejo de firma, con la solicitud de las partes; pero este no es el vicio que contempla la causal cuarta que se refiere a la resolución de lo que no es materia de litigio u omisión de resolver todos los puntos de la litis. La causal cuarta, como afirma el autor Santiago Andrade Ubidia:

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“…recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita”. Y, citando al tratadista Jorge Cardoso Icaza en su Manual Práctico de Casación Civil, dice: “Se peca por defecto cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da lugar a la citra petita, llamada también mínima petita”. Y, continúa el autor Dr. Santiago Andrade: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas. Por lo tanto, para determinar si existe uno de estos vicios, el tribunal deberá realizar la comparación entre el petitium de la demanda, las excepciones y reconvenciones presentadas y lo resuelto en la sentencia”. Extracta además una sentencia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema: “[…] es principio de derecho intangible que la justicia civil es rogada, de cuyo dogma es consecuencia el que los jueces y tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia” (Autor citado, “La Casación Civil en el Ecuador”, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 147 a 150); por lo que no se aceptan los cargos por la causal cuarta. SEXTO.- El recurrente invoca también la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que consiste en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. En el libelo del recurso dice que: “La sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo, nada dice respecto de la prueba aportada por el suscrito, esto es del disco compacto “CD”, agregado y cuya trascripción consta en autos, del que se entiende que efectivamente existió la falsificación de mi firma, sin desvirtuar el hecho que esta prueba nunca fue impugnada por el demandado Richard Gustavo Vélez Loor, con lo que por el contrario se esta admitiendo la veracidad de los hechos contenidos en tales grabaciones, sin embargo violentando el mandato del Art. 115 inciso segundo del mismo cuerpo legal, respecto de la obligación del Juzgador

‘de valorizar todas las pruebas producidas’, los señores Ministros se remiten a que no existe identificación sobre la persona a que pertenece dicha grabación”; también expresa que: “En la sentencia y respecto de la prueba testimonial aportada por el suscrito y con los que tengo justificado la imposibilidad física de haber estado el suscrito Marco Aurelio Palomeque Robayo, en el lugar donde se otorgó el instrumento público, nuevamente y con el cual se violenta el mandato del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, cuando los Ministros de instancia tenían la obligación imperativa de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, pues debió aplicarse dicha disposición legal y valorar en esta sentencia el hecho positivo de haber estado el suscrito en un lugar distinto, en el día del otorgamiento del instrumento”. Esta forma de presentación de la causal es incompleta, en primer lugar porque el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pero el recurrente no explica en qué forma se han violentado principios de razonamiento lógico o principios científicos generalmente aceptados, que unidos a la experiencia del juez, son los componentes de la sana crítica; y, en segundo lugar porque no expresa la norma de derecho sustantivo que hubiere sido equivocadamente aplicada o no aplicada, como consecuencia del primer vicio, porque para que opere la causal tercera deben existir dos vicios sucesivos, primero de violación de norma de valoración y subsecuentemente de norma sustantiva, que en el presente caso ni siquiera se la menciona. Lo que en verdad pretende el recurrente es que la Sala de Casación revalore la prueba del disco compacto y la prueba testimonial por él aportada, lo cual no es posible hacerlo porque esa es una atribución exclusiva del Tribunal de instancia. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, explica que esta causal: “permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: “4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación

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indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). Por lo expuesto no se aceptan los cargos por la causal tercera. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 4 de septiembre del 2006, las 11h00. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García en calidad de Secretario Relator de la Sala. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. Certifico.- Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 17-2007 Ex 2ª Sala SDP (Resolución No. 395-2009) que, sigue Marco Aurelio Palomeque Robayo contra Keyla Libna Marcel Cañarte, Richard Gustavo Vélez Loor, Camilo Cicerón Mendoza Mendoza y Marines Esperanza Quiroz Cedeño.- Quito, 1 de septiembre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Nº 466-2009 Juicio: No. 216-2009 SDP Ex 2ª Sala ACTOR: Doctor Mario Augusto Andino

Zavala.

DEMANDADOS: Ms. Vicente Edison Riera Rodríguez y otro.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 22 de septiembre del 2009; las 15h40. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda

Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento número 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. Nº 511 de 21 de enero del 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el DOCTOR MARIO AUGUSTO ANDINO ZAVALA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que, por daño moral, propusiera contra el Ms. VICENTE EDISON RIERA RODRÍGUEZ, y del Dr. MARCO FERNANDO RUIZ C., Rector y Procurador, respectivamente de la Universidad Nacional de Chimborazo. A fojas 4 a 4 vta., consta la providencia por la cual se acepta a trámite el recurso interpuesto. Luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. Nº 498 de 31 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de este Tribunal en casación, ha sido delimitado por el mismo recurrente en la interposición y fundamentación de su recurso, quien para determinar las normas infringidas, causales, cargos y sustentos de su impugnación extraordinaria señala: “La sentencia materia de esta acción expedida por la Sala Especializada de lo Civil y Comercial de la H. Corte Superior de Justicia de Chimborazo, destruye la esencia jurídica de los Arts. 23, numerales 26 y 27, 13 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, así como el contenido de los Arts. 115, 116, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil Codificado y los Arts. 2235 y 2392 del Código Civil, Codificado, por hacer una aplicación indebida de estas dos últimas disposiciones legales que tienen que ver con la declaración ilegítima prescripción de la acción.- (…) El presente recurso de casación se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. (…) el inferior en su sentencia no ha observado los preceptos jurídicos supremos de los numerales 26 y 27 del Art. 23; y los numerales 12, 13 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, que tienen que ver con el debido proceso y la seguridad jurídica que son el pilar fundamental del Estado, conociendo que el Ecuador es un Estado Social de Derecho que tutela y garantiza los derechos humanos en base a los convenios internacionales, ratificando así que ninguna ley o sentencia puede restringir

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mis derechos constitucionales. Pues, como contra partida he recibido una sentencia inmotivada y carente de toda fundamentación jurídica, porque no se explica la pertinencia de su aplicación normativa a los antecedentes de hecho, más aún cuando, no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas dentro del proceso, demostrando así que no han obrado con sujeción a las reglas de la sana crítica, dejando de expresar en la sentencia impugnada la valoración de todas las pruebas producidas, para dejar de lado la aplicación procesal de los Arts. 115, 116, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que en las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley en precedentes jurisprudenciales obligatorios; y en los principios de la justicia universal, por ello es que la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que no fallar motivadamente en una sentencia es encontrarnos con una sentencia diminuta. En tanto que los Arts. 2392 y 2235 del Código Civil se los aplica en forma indebida porque no existe la prescripción de la acción.”. TERCERO.- La causal tercera, invocada por el recurrente, es conocida en doctrina como de violación indirecta de la norma legal material, y se da por la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: 1) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); 2) El precepto de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando en este punto que la sana crítica que se señala en el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no es precepto de valoración probatoria, sino un método de valoración probatoria que no se limita a una norma en concreto sino a las reglas o principios de la lógica más la experiencia del Juez; 3) La norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida en el numeral 1) antes descrito; y, 4) Cómo, lo señalado en los puntos 1) y 2) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto 3); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material; tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de casación la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; “… el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios

probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos... Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Fernando De la Rúa, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1968, pp. 177 y ss.). Por otro lado, es necesario considerar que para acusar en casación la violación de normas constitucionales, es preciso delimitar el cargo que las afecta (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y desarrollar el iter violatorio en la relación con la norma constitucional invocada, precisando los derechos afectados, la forma en la que han sido afectados y sobre todo el fundamento normativo constitucional que permita confrontar directamente sin referencia a otra y otras normas legales secundarias el error de derecho en la resolución, no siendo aceptable la mera referencia a un precepto constitucional de forma general ni simple concordancia normativa con un texto legal secundario que desarrolla un principio o garantía constitucional. CUARTO.- El recurrente ha alegado la violación de normas constitucionales (“numerales 26 y 27 del Art. 23; y los numerales 12, 13 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado”), empero no determina cómo es que aquellas han sido violadas, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pues todos estos cargos bien pueden encasillarse en la denominación genérica de violación, inobservancia o como indica el mismo recurrente ‘destrucción de su esencia jurídica’, por lo que la acusación de estos vicios es imprecisa y por tanto improcedente en casación, más aún tratándose de normas constitucionales, respecto de las cuales no es aceptable la mera referencia o invocación concurrente sin la debida, precisa y concreta fundamentación, dada la gravedad y trascendencia jurídica que constituye una violación de carácter constitucional. Por lo expuesto se rechazan las alegaciones respecto de la violación de los numerales 26 y 27 del artículo 23; y de los numerales 12, 13 y 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998. QUINTO.- Respecto de la aplicación indebida de los artículos 115, 116, 117 y 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil que han conducido a la aplicación indebida de los artículos 2235 y 2392 de la Codificación del Código Civil, se anota: 1) El artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no es un norma jurídica que contenga exclusivamente un precepto de valoración probatoria, pues tal precepto legal determina normativamente el método de valoración probatoria a aplicarse en la jurisdicción civil ecuatoriana, situación mucho más amplia y compleja que la de un precepto de valoración probatoria. En efecto, el artículo 115 señala en su primer inciso que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la

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sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, lo que equivale a reconocer la vigencia en nuestro sistema procesal, del método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, es decir del conjunto de reglas impuestas por los principios de la lógica jurídica más la experiencia del Juez, las cuales deben servir de sustento para apreciar la prueba aportada al proceso en su conjunto; en ninguna de sus partes, tal precepto impone al legislador un proceder específico en relación con una prueba en particular, por lo que no cabe hablar de violación de dicho precepto, más aún cuando, como se dijo anteriormente, el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales fundamenta su convencimiento, y determina los hechos que con ellas se demuestren. En relación con el segundo inciso de la norma en estudio, el Juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, precepto que sí impone un proceder específico en el juzgador y que puede ser violado, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cuando el Juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por aplicación indebida o falta de aplicación de una norma de derecho material, pero que exige en el recurrente, la determinación de la prueba no valorada y cómo aquello ha producido la señalada violación de una norma de derecho, acorde con la naturaleza de la causal tercera, lo que no consta especificado en el recurso interpuesto. 2) El artículo 116, determina que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, sin embargo, el recurrente no señala cuál es la prueba que por no referirse al asunto litigioso ha conducido a la violación de las normas de derecho que señala en su recurso, ni cómo es que aquello ha sucedido, sin que se precise tampoco la norma legal que regule una prueba en concreto. 3) La norma jurídica contenida en el artículo 117, establece que sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio; mas el recurrente no señala qué prueba ha sido pedida, presentada y practicada con inobservancia de la ley que la regula, ni tampoco cuál es la norma legal específica que lo haga. 4) En cuanto tiene que ver con el artículo 274, éste señala que en las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal, lo cual no constituye un precepto de valoración probatoria, sino una norma procesal que regula el contenido y fundamento fáctico y jurídico de las resoluciones judiciales llamadas autos y sentencias, por lo que no cabe invocar su violación al amparo de la causal tercera. 5) Finalmente, el argumento de que la sentencia dictada carece de motivación, no puede ser invocado al amparo de la causal tercera, sino que por sus cualidades esenciales, corresponde a la causal quinta, no alegada por el recurrente, por lo que este Tribunal no puede de oficio entrar a revisar las alegaciones expuestas en relación con el principio constitucional y procesal de la motivación. Al respecto cabe señalar, que en materia civil y específicamente en casación, rige el principio dispositivo (artículos 194 de la Constitución de 1998 y 168.6 de la actual Constitución), por el cual, el Juez debe resolver en base a los hechos y pretensiones fijadas por las partes, principio de vieja aplicación en nuestro sistema procesal

civil, que actualmente ha sido recogido en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.”; es decir, el juzgador y menos el de casación no puede, ir más allá de los límites señalados ni interpretar qué quiso decir una parte procesal al accionar el aparato jurisdiccional o interponer un recurso ordinario o extraordinario, sino que deberá circunscribirse a los hechos y pretensiones fijadas por la misma parte procesal en el acto procesal respectivo, salvo en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en cuyo caso, de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo, tal y como señala el inciso segundo del artículo 19 del citado Código Orgánico de la Función Judicial. En conclusión, se rechazan los cargos de violación de los artículos 115, 116, 117 y 274 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil que han conducido a la aplicación indebida de los artículos 2235 y 2392 de la Codificación del Código Civil, normas estas que no pueden ser analizadas al amparo de la causal tercera al no haber prosperado el primer presupuesto normativo para ello, cual es, la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de un precepto de valoración probatoria. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por daño moral propusiera el DOCTOR MARIO AUGUSTO ANDINO ZAVALA contra el MS. VICENTE EDISON RIERA RODRÍGUEZ, y del DR. MARCO FERNANDO RUIZ C., Rector y Procurador, respectivamente, de la Universidad Nacional de Chimborazo.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio Nº 216-2007 SDP Ex 2ª Sala (Resolución Nº 466-2009) que, sigue DOCTOR MARIO AUGUSTO ANDINO ZAVALA contra MS. VICENTE EDISON RIERA RODRÍGUEZ, y del DR. MARCO FERNANDO RUIZ C., Rector y Procurador, respectivamente de la Universidad Nacional de Chimborazo.- Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.