Diapositivas Final
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INVENTARIOCOMPROBACIÓN DE
TESTAMENTOSUCESIÓN INTESTADA
Aguilar Gómez, KatyAguilar Silva, AngélicaAguirre Bocanegra, CésarAlfaro Arteaga, AnalisCabosmalón Ávila, Luis Carhuajulca Guevara, NeyliEspinoza Infantes, IrinaJoaquín León, PaolaOlivera Orihuela, Cristina
INVENTARIOS
REGULACIÓN
Artículos 29° al 34° de la Ley N° 26662.
Artículo único de la Ley N° 26809, que modifica la Ley N° 26662.
DEFINICIÓN
El procedimiento de inventario consiste en certificar la existencia de determinados bienes, para lo cual es necesario levantar una relación detallada con el propósito de individualizarlos y establecer su existencia, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, para lo cual se describirán en forma ordenada, indicando el lugar en que se encuentran, su estado y características.
Mónica Tambini Ávila “… actuación notarial por la cual el notario verifica la existencia y condiciones de los bienes muebles o inmuebles que el solicitante requiera, así como la constatación de la ubicación de los mismos en el lugar señalado en la solicitud”.
FORMAS DE EFECTUARSEVÍA ACTA NOTARIAL
El Notario asentará la correspondiente acta extraprotocolar describiendo ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado y características.
El acta será suscrita por el notario y los interesados que concurran a la diligencia del inventario.
VÍA ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE INVENTARIO
Artículo 29° y siguientes de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos.
Es el instrumento notarial mediante el cual el Notario incorpora a su protocolo notarial todo lo actuado en procedimiento no contencioso y que es suscrito solo por él.
PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITARLO
Cualquier persona que tenga legítimo interés. El campo de acción tiene que ser extenso pues se trata de una seguridad a tomar ante cualquier tipo de circunstancia.
BIENES A INVENTARIAR.A) Inclusión De Bienes.
Cualquier interesado puede solicitar al notario que incluya en el inventario un bien que fue omitido en la solicitud inicial.
El solicitante debe acompañar a su pedido una instrumental u otro documento, acreditando su titularidad.
B) Exclusión de Bienes.
La exclusión de bienes inventariados se solicitará ante el órgano judicial.
Toda clase de bienes indicados en la solicitud y aquellos no comprendidos en ella cuya inclusión solicite cualquier interesado, sustentado en un título.
El art. 32° dice expresamente: …"hasta el momento en que se realiza la diligencia.
terminado el mismo ya nada se puede incluir porque está terminado, aun cuando todavía no estuviera protocolizado.
No se pide la presentación de un medio probatorio; lo que se pide es que se acredite, se exponga, el origen o fundamento jurídico del pedido de inclusión. Serán finalmente los interesados quienes acepten o no, su inclusión.
COMPETENCIA• El notario del lugar en que se encuentre cualquiera
de los bienes. Si los bienes están en diversas provincias, será competente el de cualquiera de ellas.
• El del domicilio del interesado o del beneficiario, por aplicación de la regla general.
• El que primero conoció de la solicitud de inventarios.
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA.
Sólo en estos casos de inventarios se permite que el Notario se desplace a cualquier otra provincia del Perú, para ejercer su función notarial.
OPOSICIÓN.
Total
Es decir que se opongan a la realización íntegra de los inventarios, con lo cual el Notario da por concluida su actuación.
Parcial
Es decir que se opongan sólo a inventariar ciertos bienes. En este caso el Notario procederá a levantar los inventarios sobre los bienes en los que no hay oposición, no hay contienda, puesto que esa es su finalidad.
REQUISITOS
La solicitud se presenta
mediante petición escrita, con firma del solicitante y
del abogado
Indicación del lugar donde se
realizara el inventario.
Señalamiento genérico de los bienes ( con su
ubicación si son inmuebles)
Identificación de los
solicitantes.Copia del
documento de identidad de
los solicitantes
PROCEDIMIENTO
El notario recibe la solicitud y verifica que cumpla con las formalidades establecidas en el articulo 29 de la Ley N° 26662.
Luego de identificar a los solicitantes, el notario señala fecha y hora para realizar la diligencia de inventario y se los comunica.
Se inicia la diligencia en el lugar, fecha y hora indicada.
El Notario asentara la correspondiente acta extra protocolar, describiendo ordenadamente los bienes que se encuentren en el lugar, su estado y características.
La exclusión de bienes inventariados se solicitara ante e órgano jurisdiccional.
Se ingresa el trámite en los índices alfabético y cronológico de asuntos No Contenciosos.
El Notario procederá a protocolizar lo actuado y extenderá el acta de protocolización de inventario que contendrá la solicitud, los cargos de comunicación de habilitación de fecha y hora del inventario y el acta notarial.
Se protocoliza el acta notarial en el Registro de Asuntos No Contenciosos.
COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO
CERRADO
• El testamento recién aparece en la Ley de las XII Tablas, a partir de ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los países.
• El testamento, era leído en un acto público y popular, en éste no sólo se dejaba constancia del legado material sino que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente opiniones personales sobre amigos, allegados, parientes, e incluso del mismísimo César, haciendo publico su malestar o alegría con grandes alabanzas o mayores insultos.
ANTECEDENTES
• En la Edad Media, el testamento se constituyó, en un auténtico seguro de vida eterna para el testador, siempre y cuando fuera acompañado de las buenas obras y de un verdadero arrepentimiento, que las mismas disposiciones del documento debían acreditar. Era como un pacto que se establecía entre la Iglesia y el testador.
• En la actualidad, el testamento es un acto jurídico, cuyo contenido está determinado por una declaración de voluntad destinada a crear los efectos y relaciones jurídicas previstas por el testador, la que es dada a conocer después de su fallecimiento.
• El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
• Augusto Ferrero, señala que “el testamento cerrado es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma y guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior, ante notario y dos testigos, de que contiene su última voluntad”.
• Zarate del Pino que el Testamento Cerrado es aquel que otorga el testador sin revelar el contenido de su última voluntad, declarando que se encuentra contenida en un pliego que hace entrega en formas personal al Notario dentro de un sobre cerrado, en presencia de dos testigos testamentarios.
DEFINICIÓN
REGULACIÓN
Artículos 35° al 37° de la Ley N° 26662.
La comprobación o apertura de un testamento cerrado, esto es, a la muerte del testador, es la actuación notarial mediante la cual el Notario da fe de la existencia del documento extendido y dejado en su poder en sobre cerrado ante dos testigos hábiles.
REQUISITOS
La petición escrita de comprobación de testamentos deberá estar suscrita por:
Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal.
Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.
Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
La solicitud debe incluir lo siguiente:
Copia certificada de la partida de
defunción o de declaración de
muerte presunta del
testador
Nombre del
causante
Certificación registral de no figurar inscrito
en otro testamento
que se pretende
comprobarNombres y direcciones
de los presuntos herederos
Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue
otorgado o, en su defecto, certificación
de existencia del testamento emitida por
el notario que lo conserve bajo custodia.
PROCEDIMIENTO
Solicitud escrita de Asunto no Contencioso de Comprobación de Testamento Cerrado. Señalamiento de fecha y hora
para la diligencia de comprobación de autenticidad y cumplimento de formalidades del acta de entrega y del testamento cerrado. Comunicaciones:
• A los presuntos herederos.
• A los solicitantes. • A los testigos
testamentario.• Al Notario ante quien
se otorgó el testamento.
• Al heredero o persona señalada para conocer la firma del testador.
En la fecha y hora señaladas se lleva a cabo la diligencia de comprobación de autenticidad del testamento cerrado en presencia de todos los notificados.
El notario, luego de verificar el cumplimiento de las formalidades, firma y sella cada una de las páginas del testamento.
Firma del acta por los comparecientes y autorización del notario.
Ingreso en el índice cronológico y alfabético de asuntos no contenciosos.
Protocolización de lo actuado en el Registro de Asuntos No Contenciosos. Solicitud, comunicaciones, acta de comprobación y testamento.
Anotación de la foja del registro y la fecha de protocolización y sus respectivas fojas.
SUCESIÓN INTESTADA
REGULACIÓN
Artículos 38° al 44° de la Ley N° 26662.
DEFINICIÓN
La sucesión intestada tiene lugar cuando una persona fallece y se comprueba que no dejó testamento y sus herederos (o quienes se crean con derecho a herencia) solicitan ante Notario un acta con una declaración de quienes gozan de la calidad de herederos forzosos del causante o fallecido y han acreditado su derecho.
REQUISITOS
Nombre del
causante.
Copia del documento
de identidad
del solicitante
Copia certificada de la partida de defunción del
causante o declaración judicial de
muerte presunta.
Copia certificada de la partida de nacimiento
del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el
reconocimiento o la declaración judicial, si se
trata de hijo extramatrimonial o
adoptivo.
Relación de bienes
conocidos del causante.
Certificado negativo de la inscripción del
testamento, expedido por la
Oficina Registral. Certificado negativo de la inscripción de sucesión intestada,
expedido por la Oficina Registral.
Copia certificada de la partida de matrimonio del
cónyuge, si fuera el caso.
PRODECIMIENTO
Recibida la solicitud, el notario verificará que la misma cumpla con lo establecido en los artículos 38º, 39º de la ley 26662.
El Notario enviará oficios a los Registros Públicos, al Registro de Sucesiones Intestadas, al Registro de Propiedad Inmueble (en caso que se hayan considerado bienes inmuebles del causante) para solicitar la anotación preventiva de Sucesión Intestada, adjuntando copia legalizada de la solicitud presentada ante él.
El Notario enviará notificaciones a los presuntos herederos y a la Sociedad de Beneficencia Pública (en caso de herencia vacante), informando sobre la solicitud de sucesión intestada.
El Notario enviará oficios y mandará publicar un extracto de la solicitud que realizara por una sola vez en el diario El Peruano y en otro diario nacional de amplia circulación.
Dentro del plazo de 15 días útiles, desde la publicación del último aviso, el que se considere heredero, puede apersonarse, acreditando su calidad de tal, para solicitar su inclusión en la sucesión.
Si se presentaran nuevos herederos solicitando la inclusión, el notario comunicará el apersonamiento y la inclusión de los nuevos herederos a los peticionantes y presuntos herederos, señalados en la solicitud. Si transcurridos 10 días útiles no mediara oposición, el Notario los incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.
Si hubiera oposición a la inclusión, el Notario deberá suspender su actuación, remitiendo todo lo actuado, bajo responsabilidad, al Juez de Paz Letrado de turno del distrito correspondiente.
Transcurridos los 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el Notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho.
Se protocoliza el acta de Sucesión Intestada que contiene la declaración de herederos por parte del Notario.
Se ingresa el trámite en los índices alfabético y cronológico de Asuntos No Contenciosos.
GRACIAS