DERECHO REAL DE USUFRUCTO

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DERECHO REAL DE USUFRUCTO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Nina Norma Noriega

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DERECHO REAL DE

USUFRUCTOCÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Nina Norma Noriega

Page 2: DERECHO REAL DE USUFRUCTO

¿Qué aspectos se regulan en este

instituto?

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¿Qué aspectos se regulan en este

instituto?

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Definición: Art.2129

DERECHO REAL DE USAR,

GOZAR,DISPONER DE UN BIEN

JURÍDICAMENTE AJENO

SIN ALTERAR LA SUSTANCIA

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DEFINICIÓN DE ALTERAR

SUSTANCIA

Hay alteración de la sustancia,

si es una cosa, cuando se

modifica su materia, forma o

destino, y si se trata de un

derecho, cuando se lo

menoscaba.(art. 2129)

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OBJETO DEL USUFRUCTO a. una cosa no fungible;

b. un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;

c. una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;

d. el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario

Nota: el ejercicio del derecho se puede hacer sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa del objeto

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LEGITIMACIÓN, PROHIBICIÓN, SUJETOS

MÚLTIPLES

LEGITIMACIÓN

Sólo están legitimados para constituir

usufructo el dueño, el titular de un

derecho de propiedad horizontal, el

superficiario y los comuneros del

objeto sobre el que puede recaer.

(ART.2131)

PROHIBICIÓN

En ningún caso el juez puede

constituir un usufructo o imponer

su constitución. (Art.2133)

USUFRUCTO PARA VARIAS PERSONAS

-Se tiene que dar en forma simultanea y conjunta (si se extingue para

uno subsiste para el resto, salvo prohibición por pacto)

-No es válido usufructo en cadena, es decir que unos trasmitan a otros,

excepto que uno no quiera aceptar (art.2132)

-No se puede transmitir por causa de muerte (art 2140)

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MODOS DE CONSTITUIR EL USUFRUCTO

a. por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda

propiedad;

En caso de duda en la forma de constitución se presume oneroso

b. por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y

goce;

c. por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso

y goce a otra.

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MODALIDADES

REQUISITO

ARTÍCULO 2136.- Modalidades. Elusufructo puede ser establecidopura y simplemente, sujeto acondición o plazo resolutorios, ocon cargo. No puede sujetarse acondición o plazo suspensivos ysi así se constituye, el usufructomismo se tiene por noestablecido.

Cuando el testamento subordinael usufructo a una condición o aplazo suspensivos, la constituciónsólo es válida si se cumplen antesdel fallecimiento del testador

INVENTARIOPREVIO AL

INGRESO DEL USUFRUCTO

MAYORES DE EDAD: POR

INSTRUMENTO PRIVADO.

INCAPACES O MENORES:

POR ESCRITURA PÚBLICA

Si el usufructo se constituye por

testamento, quien ha sido designado

usufructuario está obligado a

inventariar y determinar el estado del

objeto, en escritura pública. Esta

obligación tampoco es dispensable.

La parte interesada puede reclamar en

cualquier momento el cumplimiento de

la ejecución no efectivizada

PRESUNCIÓN: si el inventario no se realiza se presume el buen estado de

las cosas y en la cantidad estipulada

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GARANTÍA

ARTÍCULO 2139.- Garantía suficiente

en la constitución y en la transmisión.

En el acto de constitución puede

establecerse la obligación previa al

ingreso en el uso y goce, de otorgar

garantía suficiente, por la

conservación y restitución de los

bienes, una vez extinguido el

usufructo.

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DERECHOS Y OBLIGACIONES

DEL USUFRUCTUARIO

DERECHOS

FRUTOS

LOS PERCIBE DURANTE EL USUFRUCTO. PERO SI SON ANIMALES AL MOMENTO DE

EXTINGUIR DEBERÁ REEMPLAZAR POR IGUAL

CALIDAD Y ESPECIE

FRUTOS EXISTENTES AL EXTINGUIR USUFRUCTO:

PERTENECEN AL PROPIETARIO

PERCIBIR LOS PENDIENTES AL

INICIAR EL USUFRUCTO Y LOS

PRODUCTOS DE UNA EXPLOTACIÓN. SI

HAY ACRECENTAMIENTOS NATURALES, ACCEDE

A ELLOS SIN CONTRAPRESTACIÓN

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DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

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DERECHOS Y OBLIGACIONES

DEL USUFRUCTUARIO

OBLIGACIONES

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DERECHOS Y DEBERES DE NUDO

PROPIETARIO

ARTÍCULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo

propietario conserva la disposición jurídica y material que

corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce

del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el

cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar

por una disminución del precio proporcional a la gravedad de

la turbación

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FORMAS DE EXTINCIÓN

ARTÍCULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios

especiales de extinción del usufructo:

a. la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el

plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del

usufructo, se entiende que es vitalicio;

b. la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó

la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución

del usufructo;

c. el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier

razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a

extender la duración del usufructo;

d. el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada

judicialmente.

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EFECTOS DE LA EXTINCIÓN

1) Terminado el usufructo finalizan todos los derechos

constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares

2) El usufructo cedido no puede continuar más allá del plazo

establecido en el documento constitutivo

3) Si el usufructo constituido recae sobre conjunto de animales

que perecen por causas no imputables al usufructuario debe

solo los despojos al propietario. Si esto ocurre dentro de la

vigencia del usufructo el usufructuario puede optar por

reemplazar animales. Si sobrevivieron algunos y no quiere

reemplazar, se extingue el derecho y debe los animales

sobrevivientes que deberá entregar al dueño.

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Consideraciones finales

El Código Civil derogado ofrecía un cuerpo normativo sobre el instituto más

amplio que el Código Civil y Comercial 2014. En este corpus juris no se hace

mención a los tipos de usufructo (perfecto e imperfecto, cuasiusufructo,

usufructo de mercancías). Las formas de constitución también difieren entre

un marco normativo y otro. No se menciona en la nueva ley como forma de

constitución el contrato, al menos no en forma expresa. Tampoco se

menciona a la prescripción como forma de constitución. Todo un ápice sobre

la capacidad para constituir usufructo, que se encuentra legislado en el

Código Civil, no es mencionado en el Código Civil y Comercial. Son similares

en ambas normativas, aunque en forma acotada en la ley de 2014 , lo que

hace a las obligaciones de inventario y fianza y su procedencia. Los derechos

del usufructuario tienen correlato entre las dos normativas, pero siempre en

forma acotada en la nueva legislación. Las obligaciones son más amplias en

la normativa derogada. Idem con las obligaciones del nudo propietario.

Difieren en el plazo de extinción del derecho para la persona jurídica, de 20

años como máximo (Código Civil) paso a 50 años en el CCyC. El plazo de 10

diez años para la persona física es igual en ambas normativas. Finalmente

las formas de extinción son escuetas en la nuevas normativas.