Derecho Público Provincial y Municipal

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL. Concepto: es la parte del derecho público general que se ocupa de la organización autonomía de la provincia dentro del Estado Federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de gobierno. Toma como punto de partida el deslinde de competencias entre el Estado Federal y las provincias pero llega más allá porque estudia con más detenimiento los poderes (exclusivos y concurrentes) de las provincias. Art 5 “cada provincia dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a los principios, declaraciones o garantías de la CN asegurando su administración de justicia, régimen municipal y educación, bajo estas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Autonomía e importancia: es una rama autónoma de fundamental importancia por cuanto en la atención a su contenido permite estudiar: alcance y naturaleza del Poder Constituyente; características del Estado provincial; autonomía y garantía; limitaciones mediante la intervención federal; relaciones de las provincias en la Nación (poderes de la provincias, relaciones interprovinciales); significado de la región y la integración regional; derechos y garantías en las constituciones provinciales; el régimen electoral; organización del gobierno de las provincias; delimitación de recursos y servicios en jurisdicción provincial. Fuentes: C.N: por ser la Ley fundamental y punto de partida del Estado federal al instituir 2 esferas bien definidas de gobierno, una con poderes enumerados que interesan al todo y otro con podres residuales que incumben al interés local. El art. 5 fija los principios a que deben ajustarse las constituciones provinciales; los arts 121, 122 y 123 determinan las facultades de las provincias al conservar todo el poder no delegado al gobierno federal dictando sus propias instituciones locales y elegir sus representantes sin intervención del gobierno federal, dictando cada provincia su propia constitución conforme al art 5 asegurando y reglando su autonomía municipal. Leyes Nacionales y Tratados: el art 31 establece que la C.N, las leyes de la Nación que se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas. 75 (atribuciones del Congreso) inc. 22: aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones, organizaciones internacionales y los concordatos con la santa sede. Arts. 124 y 125: las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social; celebrar convenios internacionales mientras no sean incompatibles ni afecten las facultades delegada al gobierno federal correspondiendo a las provincias el dominio originario de los recursos naturales de su territorio. Pueden también celebrar tratados parciales de Administración de justicia, de interés económico, interés común, promover su industria, conservar organismos de seguridad social y promover el progreso económico, la educación, la ciencia y la cultura. Constituciones Provinciales: como también las leyes tanto nacionales como provinciales que sean

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL. Concepto: es la parte del derecho público general que se ocupa de la organización autonomía de la provincia dentro del Estado Federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de gobierno. Toma como punto de partida el deslinde de competencias entre el Estado Federal y las provincias pero llega más allá porque estudia con más detenimiento los poderes (exclusivos y concurrentes) de las provincias. Art 5 “cada provincia dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a los principios, declaraciones o garantías de la CN asegurando su administración de justicia, régimen municipal y educación, bajo estas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Autonomía e importancia: es una rama autónoma de fundamental importancia por cuanto en la atención a su contenido permite estudiar: alcance y naturaleza del Poder Constituyente; características del Estado provincial; autonomía y garantía; limitaciones mediante la intervención federal; relaciones de las provincias en la Nación (poderes de la provincias, relaciones interprovinciales); significado de la región y la integración regional; derechos y garantías en las constituciones provinciales; el régimen electoral; organización del gobierno de las provincias; delimitación de recursos y servicios en jurisdicción provincial. Fuentes: C.N: por ser la Ley fundamental y punto de partida del Estado federal al instituir 2 esferas bien definidas de gobierno, una con poderes enumerados que interesan al todo y otro con podres residuales que incumben al interés local. El art. 5 fija los principios a que deben ajustarse las constituciones provinciales; los arts 121, 122 y 123 determinan las facultades de las provincias al conservar todo el poder no delegado al gobierno federal dictando sus propias instituciones locales y elegir sus representantes sin intervención del gobierno federal, dictando cada provincia su propia constitución conforme al art 5 asegurando y reglando su autonomía municipal. Leyes Nacionales y Tratados: el art 31 establece que la C.N, las leyes de la Nación que se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas. 75 (atribuciones del Congreso) inc. 22: aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones, organizaciones internacionales y los concordatos con la santa sede. Arts. 124 y 125: las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social; celebrar convenios internacionales mientras no sean incompatibles ni afecten las facultades delegada al gobierno federal correspondiendo a las provincias el dominio originario de los recursos naturales de su territorio. Pueden también celebrar tratados parciales de Administración de justicia, de interés económico, interés común, promover su industria, conservar organismos de seguridad social y promover el progreso económico, la educación, la ciencia y la cultura. Constituciones Provinciales: como también las leyes tanto nacionales como provinciales que sean consecuencia de ella (art 31). Doctrina y Jurisprudencia: en particular la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que como intérprete final de la CN ha fijado reglas precisas en el deslinde de los poderes de ambas esferas de gobierno. Vinculación con otras ramas del derecho: 1- Derecho Constitucional: es la rama del D. Público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento. 2- D. Político: estudia el origen, funcionamiento y fines del Estado. 3- D. Administrativo: complejo de principios y normas de derecho público interno que regula las relaciones entre los entes públicos y particulares o el de aquellos entre sí para la satisfacción de necesidades colectivas. Federalismo, concepto: cuando un Estado está compuesto por entidades autónomas denominada provincias o Estado; éstas son unidades autónomas e independientes una de otra, pero no son soberana porque delegan esta facultad al gobierno central. Diferencia entre federación y confederación: Confederación: es una unión de estados que se mueve en el ámbito del derecho internacional. Tiene como base jurídica un pacto que respeta la soberanía de los estados que la integran; carece de poder directo sobre los individuos de cada uno de los estado y su imperio se ejerce inmediatamente sobre estos; posee los siguientes derechos: nulificación (potestad de apreciar la convivencia de los actos y disposiciones del poder confederado, negándose incluso a su aplicación dentro de su territorio); Secesión (consiste en la facultad de separarse en cualquier momento de la unión federal). Federación: tiene como origen una Constitución cuya parte orgánica contiene la distribución de competencias entre el gobierno central y las provincias; ejerce poder directo sobre los individuos que componen su población; sus estados locales son autónomos, la soberanía pertenece únicamente al estado federal; es indestructible, los estados particulares no tienen la facultad de segregarse ni de oponerse a sus decisiones. Origen y desarrollo: nuestro estado federal surge en 1853, es una mezcla que contiene ingredientes federales y unitarios, esto lo confirma la arquitectura jurídico-institucional de la Republica. Alberdi en sus

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obras “Bases y pautas de partida para la organización de la confederación argentina”; “derecho público provincial argentino” y “sistema económico de la confederación argentina” sostuvo que la Republica Argentina necesita por las circunstancias una federación unitaria o una unidad federativa respondiendo a la realidad del momento pero siempre defendiendo como parte más importante del derecho público lo que competía a las provincias a las que la ley fundamental les conserva todo el poder no delegado. Art 121. El federalismo argentino en producto de la idea federal nacida en la emancipación de mayo de 1810; las corrientes migratorias y la extensión geográfica que da origen a ciudades con sentimientos localistas; la idea de integrar una nación que gestó la celebración de pactos interprovinciales y los ensayos de constitución de 1819 y 1826 rechazadas por unitarios. Situación actual del federalismo argentino: Alberdi, verdadero inspirador de la Constitución de 1853 en esta materia conoció y analizó la controversia federalismo- unitarismo que desangró al país durante 40 años. De ese examen deduce a pesar de una clara previnencia federal la imposibilidad de adoptar alguno de los 2 sistemas de forma pura. De ello proviene su idea de un régimen mixto dotado de principios del federalismo acompañado de excepcione a favor del unitarismo. Sin embargo, el resultado final fue la Constitución de 1853 que convierte lo unitario en principio básico. La convención de 1860 produjo reformas de un claro sentido federalista, en la práctica de las instituciones se marca un avance del estado central en los estados miembros; en el caso argentino la fuerte tendencia a la centralización ha sido promovida desde las propias provincias delegando en la nación diversos derechos de carácter económico por ej la percepción de impuestos directos reservados por el constituyente como medio financiero para asegurar su autonomía política pero la paulatina pérdida de recursos económicos ha precipitado a las provincias a solicitar la ayuda del estado central a cambio del cual han amputado buena parte de su autonomía. Soluciones posibles a la problemática del federalismo: hay provincias y regiones dependientes del poder central que requieren o reciben asistencia federal por una dotación de recursos insuficientes o insuficientemente explotados, es decir, que es el poder central quien debe asegurar un mínimo de bienestar. Para solucionar esta problemática federal una de las alternativas que se plantea es encarar un tipo de políticas capaces de estimular la creación de entornos territoriales innovadores y el fomento de la creatividad productiva y empresarial local. UNIDAD 2. El Poder Constituyente, concepto: : es la competencia, la capacidad, la energía para constituir el Estado, es decir para organizarlo, establecer su estructura jurídica-política. Clases de Poder Constituyente: Originario: se ejerce en la etapa fundacional del Estado para darle nacimiento y estructura. Derivado: se ejerce para reformar la Constitución, modificar, adecuar, buscando el mayor progreso. Limitaciones: en poder constituyente originario es ilimitado pero no descarta los siguientes límites: 1- los del Derecho natural. 2- los que fijan los Tratados internacionales. 3- la realidad social del medio. El derivado encuentra sus límites en el art 30 de la C.N. (“la CN puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de 2/3 partes al menos de sus miembros pero no se efectuara sino por una convención convocada al efecto”). El Poder Constituyente Provincial: supone una determinación autónoma de los estados miembros ejercida en forma individual por cada uno de ellos con la finalidad de sancionar su primera constitución (P.Const.Originario) o a los efectos de procurar su enmienda total o parcial (P.Const.Derivado). En el caso argentino sirven de límite a las constituciones provinciales los requisitos del art 5 de la CN. Sistemas de reformas en el Derecho Público Provincial: reformas por las legislaturas: nuestras provincias aplicaron éste sistema de 1819 a 1853 con una excepción, la de la provincia de Santa Fe donde en 1819 Estanislao López dictó en nombre del pueblo la constitución para ese estado provincial. Después de 1853 éste sistema siguió rigiendo durante cierto tiempo en algunas provincias. En 1949 se reformo la CN, allí para las reformas de las Constituciones provinciales se aplicó el sistema de que se efectuara por las propias legislaturas. Reformas por convenciones: este sistema es el dominante en nuestro derecho público provincial. Reforma por la legislatura “Ad referéndum del pueblo”: es el empleado por algunas provincias para reformar uno o dos artículos (se da una vez cada 2 años por el cambio de diputados. Reforma por convenciones “ad referéndum del pueblo”: sistema que se aplica en algunos estados norteamericanos. Reforma por iniciativa popular “ad referéndum popular”: en nuestro país no se conoce pero fue adoptado por muchos estados en Norteamérica. Consiste en que determinado grupo de electores reclama la reforma de una norma o texto constitucional para que sea incorporado a la Constitución del estado. En la primera elección se somete la cuestión al veredicto del pueblo quien vota por sí o por no. Reforma Constitucional en el Chaco, arts 207 –

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212: la Constitución del Chaco podrá ser reformada en todo o en parte por una convención constituyente especialmente convocada al efecto integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados gozando de las mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones siendo elegidos directamente por el pueblo en conformidad al sistema de representación proporcional. Podrá promoverse la necesidad de reforma por iniciativa de cualquier legislador o poder ejecutivo debiendo der aprobada por el voto de los ¾ miembros de la Cámara convocando a elecciones de los convencionales, reuniéndose dentro de los 30 días de la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerar otros puntos que los especificados en la declaración. Si no logra las ¾ partes pero sí las 2/4 se la pasa al ad referéndum del pueblo y debe votar positivamente más de la mitad del padrón electoral. La enmienda o reforma de un art y sus concordantes podrá ser sancionada por el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembro de la cámara de diputados siendo aprobada por la consulta popular quedando incorporada al texto constitucional; si ésta fuera aprobada unánimemente por la totalidad de los miembros de la legislatura quedara incorporada a la Constitución automáticamente. Reformas o enmiendas no podrá llevar a cabo sino con intervalos de 2 años por lo menos. Reforma por Convención: el sistema de reforma de las constituciones por medio de convenciones es el imperante en nuestras provincias salvo que en alguna de ellas cuando se trate de reformar uno o dos arts se autorice a hacerlo a la legislatura ad referéndum popular (art 207-212 C. Chaco). Su promoción por la legislatura: todas las Constituciones de provincias disponen que la necesidad de su reforma se declarara por el poder legislativo por anteproyecto de los legisladores o poder ejecutivo. Declaración de la necesidad de reforma: ley. Mayoría. Veto: la declaración requiere ser aprobada por un quorum especial de los componentes de cada cámara en los regímenes bicamerales o de la cámara que en las provincias de sistema unicameral. Constitución del Chaco: arts. 209 – 211: en los sistemas bicamerales el proyecto puede ser iniciado en cualquiera de las 2 cámaras salvo que la Constitución dispusiera lo contrario. Mucho se ha discutido en la doctrina si la sanción de la necesidad de la reforma efectuada por la legislatura importa una declaración o una ley pues si fuera una declaración no correspondería al veto, mientras que si el una ley puede ser vetada. Bas considera que la declaración de la necesidad de la reforma en las constituciones provinciales que sin exigir la forma especial de una le propiamente dicha no está sujeta al trámite parlamentario, en consecuencia la declaración de la necesidad de reforma en todas y cada una de las clausulas propuestas debe ser sometida una sola vez a la votación de cada cámara de tal modo que faltando en cualquiera el número especial de votos requeridos no puede ser considerada por la otra pretendiendo su incorporación sea cualquiera el número de sufragios con que cuente a su favor. Salvo las Constituciones que establecen una ley para la reforma y regulan las condiciones del voto por el poder ejecutivo no está facultado a formular observaciones a la declaración legislativa. “La declaración de la necesidad de reforma no es una ley, es un acto pre constituyente”. Determinación de textos constitucionales a reformar: la declaración de la necesidad de la reforma debe establecer los puntos o arts. a reformar conforme a la tradición nacional, esto se remonta a la reforma de 1866 donde se sentó este criterio que se ha repetido en todas la reformas posteriores salvo la de 1949, es además la idea postulada por la mayoría de las doctrinas. La convención no tiene facultad para declarar por sí misma la necesidad de efectuar otras reformas que las señaladas en la ley de la legislatura. Lógicamente la convención puede no hacer lugar a las reformas propuestas por la legislatura. La Convención: es el órgano a quien la Constitución le encomienda hacer la Reforma. Solo está habilitada y tiene competencia decisional durante el tiempo que le ha fijado para sus sesiones la declaración de la necesidad del Congreso; la Convención de ningún modo puede autoprorrogar las sesiones. Su composición: hasta la Reforma del 94 era equivalente al número de diputados nacionales que en esos momentos tenía la Cámara, por primera vez desde ese año la Convención registró el número de integrantes igual a de legisladores existentes en ambas Cámaras. Con respecto a su integración toda vez que la C.N se reformó siguiendo el procedimiento del art 30 indefectiblemente el pueblo concurrió a las urnas para elegir a sus representantes Condiciones de elegibilidad: el número de convencionales es igual al de las legislaturas provinciales, es decir que en las provincias de régimen unicameral o bicameral el número debe ser igual de los integrantes de la o las cámaras. Casi todas la constituciones provinciales determinan las condiciones necesarias para ser elegidos los convencionales que son las mismas que para ser diputado (arts. 208 y 98 – ciudadanía natural en ejercicio o legal después de 4 años de obtenida, tener 25 años como mínimo a la fecha de incorporarse al cuerpo, ser nativo de la provincia o tener 3 años de residencia

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inmediata en ella). Incompatibilidad: la mayoría de las constituciones provinciales establecen que el cargo convencional no es incompatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial. La constitución del chaco no contiene incompatibilidades. Inmunidades: los convencionales son elegidos por voto popular de la misma forma que los legisladores provinciales (art. 208 “…serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representación proporcional”). Con respecto a los privilegios e inmunidades gozan de los mismos que los legisladores provinciales. Art. 102 los diputados son inviolables, ninguna autoridad podrá interrogarlos, acusarlos o molestarlos; gozaran de completa inmunidad y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en evidente delito que merezca pena. Art. 103 cuando se promueva acción penal contra ellos, la cámara podrá suspenderlos en sus funciones y dejarlos a disposición del juez competente para su juzgamiento. Individuales: inmunidad de opinión, de arresto, desafuero. Colectivos: a) la convención es juez de la selección, títulos y derechos de los convencionales. B) dicta su reglamento. C) corrige a sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones. Plazo y modo de su instalación: algunas constituciones provinciales fijan el plazo para la iniciación de las sesiones. Bas critica estas disposiciones porque no impiden la prolongación indefinida de la convención y porque da lugar a controversias sobre si no indicadas las sesiones en dicho plazo caducan o no los mandatos de los convencionales. Inconstitucionalidad de una reforma constitucional: dentro de nuestro sistema institucional corresponde al poder judicial la función de controlar la constitucionalidad de las leyes. Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de una reforma la debemos encarar desde dos puntos de vista a) considerar el aspecto de forma (procedimiento): conforme al art. 30 CN si se introduce una reforma a la constitución violando el procedimiento resulta afectada su validez y entonces los jueces podrían declararla inconstitucional. No obstante conforme a nuestro derecho vigente, no hay control judicial de constitucionalidad porque la jurisprudencia de la Corte ha determinado que se trata de una cuestión no judiciable. B) considerar el aspecto de fondo (contenido de la reforma): una norma es validad cuando ha sido creada conforme a las estructuras normativas que regulan su producción. En consecuencia si una reforma se encuentra en conflicto con el ordenamiento legal que la constitución ha impuesto puede ser declarada inconstitucional pero la jurisprudencia de la Corte torna inaplicable dicha declaración.UNIDAD 3: Las provincias Argentinas: debe entenderse por provincias a los Estados miembros que integran al Estado federal central, gozan de autonomía lo que les permite el dictado de sus propias cartas fundamentales y la organización de sus instituciones, todo ello enmarcado en las pautas generales que les impone el ordenamiento jurídico nacional federalista. Su formación: en ocasión de uno de tantos conflictos con Portugal (1776), el Rey Carlos 3 decidió la creación del Virreynato del Rio de la Plata con capital en Bs. As. Esta creación provisoria se confirmó en Octubre de 1777. Su organización se completó mediante la real Ordenanza de Intendentes de 1782 y la Real cedula del año siguiente. De conformidad a las mismas el territorio Virreynal quedo dividido en 8 gobernaciones-intendencias (Bs. As.; córdoba del Tucumán; salta del Tucumán; salta del Paraguay; Cochabamba; la plata; potosí y la paz) y 4 gobiernos militares subordinados (Montevideo; chiquitos; misiones y moxos). Personalidad histórica y constitucional de las provincias: Art 13 C. CH “ corresponde a las provincias: ejercer planamente el poder no delegado; concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el gobierno federal; promover políticas de participación con el estado nacional y las demás provincias; apegarse a la desconcentración y descentralización de la administración federal; celebrar acuerdos interprovinciales y regionales, nacionales e internacionales; ejecutar obras publicas de interés provincial; en coordinación con la nación integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión; ejercer las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las transferencias”. Las normas de la Constitución establecen que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas; eligen a sus propios gobernadores, legisladores y a los demás funcionarios sin intervención del gobierno federal y se dictan su propia Constitución. Intervención federal: es una medida de carácter excepcional y temporal, por la que el gobierno federal interpone temporariamente su poder supremo en la provincia. El Congreso es quien la dispone mediante una Ley, en caso de que éste estuviese en receso lo hace el poder ejecutivo pero de todas maneras debe aprobarlo posteriormente. Su alcance puede ser total (abarca los 3 poderes) o parcial (abarca solo alguno de ellos). Es un acto de gobierno y éstos no son revisados por el poder judicial. El

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interventor es un funcionario elegido por el poder ejecutivo, su gestión debe limitarse al mínimo imprescindible para cumplir el objetivo fijado en el menor tiempo posible. Arts. 5 y 6 y concordantes de la C.N: Art. 5: cada provincia dictara su Constitución bajo el sistema representativo, republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la C.N para que el gobierno federal garantice el goce y ejercicio de sus instituciones. Art.6: el gobierno federal puede intervenir en el territorio de las provincias para garantizar la forma de gobierno y repeler invasiones exteriores. Art 75, inc. 31: disponer, aprobar o revocar la intervención federal. Procedencia: Según sus causas: los acontecimientos productores de una intervención son el incumplimiento del Art.5; subversión de la forma republicana de gobierno, invasión exterior, sedición e invasión entre provincias. Según su objeto: una vez definida la causa surge como necesaria consecuencia el propósito u objeto. Según el grado de iniciativa del gobierno federal: el Estado Federal interviene por si solo cuando está en peligro la forma republicana de gobierno o cuando no se cumple el Art.5; O por pedido de las autoridades en caso de sedición o por invasión de otra provincia. Funcionamiento de una Provincia intervenida: dictada la ley que dispone intervenir una Provincia corresponde al poder ejecutivo nombrar al comisionado federal que oficiara de interventor, sustituyendo al gobernador ejerciendo las competencia que la constitución local le confiere a tal investidura debiendo obrar con sujeción a la ley que dispuso la intervención, haciendo prevalecer su contenido frente a eventuales instrucciones contradictorias que pueda darle el presidente. Sus facultades son ejercidas en nombre y por autoridad del gobierno federal, respondiendo por ellas ante la justicia federal. Si se interviene el poder legislativo podrá dictar decretos-leyes; si se interviene el judicial solo podrá cesantear jueces designando sus reemplazos, pero en ningún caso podrá cumplir funciones judiciales. GARANTIAS TERRITORIALES. Limites interprovinciales: art. 75 inc. 15. Art. 4 Ch: “los límites territoriales de la provincia, son los que por derecho le corresponden con arreglo a la CN, las leyes vigentes y tratados que se celebraren. La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de la legislatura y aprobada por referéndum popular. Cesión de territorio: Art 3 CN: ”las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en la ciudad que se declare capital de la república por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse”. Art 75 inc. 15. La cuestión de los territorios nacionales perdió importancia practica a partir de la creación en el último territorio de jurisdicción nacional (por la ley 23775), de la nueva provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur, la que dicto su propia Constitución Creación de nuevas provincias: Art 13 CN “podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del congreso” Autonomía de las provincias: Las provincias desprendiéndose de parte de sus facultades crearon un poder central encargado de su administración, las provincias son Estados que tienen los mismos elementos que el Estado Federal conservando todo el poder no delegado por la C.N al gobierno federal. La autonomía es la potestad de las provincias para darse sus propias normas constitucionales y regirse por ellas con independencia del gobierno federal pero reconociendo las disposiciones impuestas por la C.N. Garantía de las instituciones provinciales: es una institución jurídica mediante la cual se asegura el desenvolvimiento armónico de la vida del Estado Federal; es la que implica que se concrete el respeto que debe el gobierno central a los localesBOLILLA 4. LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DE LA NACIÓN. Preceptos constitucionales que consagran la autonomía provincial Art 121 CN: “las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Art 122 CN: “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ella. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal. Art 123 CN: “cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el articulo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Extensión y límites de los poderes de las provincias: las relaciones o rasgos fundamentales de una estructura federal son: a) De subordinación: se expresa en la supremacía federal; Art 5 “cada provincia dictara para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN…” Art 31. Art 128 “los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitución y las leyes de la Nación”. b) De participación: implica reconocer el derecho de las provincias a

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colaborar en la formación de las decisiones del gobierno, que se concreta en el poder ejecutivo (elección del presidente) y en el Congreso (Cám. de Sen. representa a la provincia; Cám. de Dip. Representa al pueblo). c) De coordinación: delimita las competencias propias del Estado (delegadas) y de las provincias (reservadas). En la medida en que el ejercicio de la autonomía de las provincias se ajuste a la CN, el Gobierno Federal en nada puede interferir, salvo la intervención federal cuando sea necesaria. Regla de deslinde entre atribuciones del gobierno central y los gobiernos provinciales: Facultades delegadas o exclusivas del gobierno federal: intervención federal; declaración del estado de sitio; relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo y las leyes federales o especiales. Delegadas expresamente: competencias de los poderes, legislar sobre aduanas, etc. Delegadas implícitamente: no están enunciadas concretamente en el texto constitucional. Facultades reservadas: surgen del art 121 CN y son aquellas que los estados miembros conservan para sí al momento de integrar el Estado federal; por ej el derecho a dictar su propia constitución, establecer régimen electoral, establecer impuestos directos, etc. Facultades concurrentes: son las que pueden ejercer tanto el gobierno federal como el provincial; aquellas que tienden al bienestar general; por ej impuestos indirectos internos. Vedadas a los estados miembros: les está prohibido afectar las facultades delegadas por ej la competencia de los 3 poderes. Vedadas al Estado Federal: le está prohibido afectar las facultades reservadas a los estados miembros, por ej reglamentar la libertad de imprenta (art 32 CN el gobierno federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal). Vedadas a ambos: están dadas en garantía de la forma republicana de gobierno y de los derechos, declaraciones y garantías acordadas, por ej acordar el presidente o los gobernadores facultades extraordinarias. EL PODER DE POLICIA: Art 14 CN “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. Esta facultad de reglamentar los derechos de los individuos para asegurar la normal convivencia, está vinculada a la distribución de competencias; pertenecen al gobierno provincial todo lo referido a las facultades conservadas y al gobierno federal lo referido a las delegadas. La CN contiene 2 restricciones a esta facultad: art 28 (los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio) y art 19 las acciones de los hombres que ni ofendan al orden y moral pública ni perjudiquen un tercero están exentas de la autoridad de los magistrados). Europeo: el poder de policía se limitaba a la protección de la seguridad, salubridad y moralidad públicas; Norteamericano: se amplía el concepto y abarca el aspecto socio-económico y apunta a promover el bienestar de la sociedad. Naturaleza y extensión: Amplio: dcho. Norteamericano; las materias que abarca son la seguridad, moralidad, salubridad, económicas, educación, bienestar general. Restringido: dcho. Europeo; porción del poder estatal que tiene un objeto especifico que es la protección de la salubridad (policía alimentaria, sanidad ambiental, higiene), moralidad (espectáculos públicos, seguridad e higiene en las instalaciones) y seguridad (tránsito, ruidos molestos). Materias que comprende, Su análisis: Policía municipal de seguridad preventiva y represiva: policía de tránsito, edilicia y de ruidos molestos. Policía municipal de sanidad e higiene: policía alimentaria o bromatológica, de sanidad ambiental, de higiene edilicia. Policía municipal de moralidad y buenas costumbres: espectáculos públicos, seguridad e higiene en las instalaciones, ruidos molestos. Policía municipal de industrias: policía de control de la seguridad industrial, sanidad ambiental en fábricas, de higiene ambiental, ruidos molestos. RELACIONES INTERPROVINCIALES. Actos públicos y procedimientos judiciales. Los actos públicos y procedimientos judiciales, dictados por una autoridad competente dentro de su jurisdicción, tienen en cualquier punto del país y ante cualquier autoridad, la misma eficacia que merecerían en la provincia donde se realizaron; y hallándose autenticados no pueden sr objeto de nulidad (la autenticación la realiza el Tribunal Superior o Corte de Justicia de cada provincia). Art 7 CN: “los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán”. Extradición: Art 8 CN: “los ciudadanos gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias”. Tratados Art 124 CN: “…podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crédito público de la nación; con conocimiento del congreso nacional. Art 125 CN: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del congreso

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federal…” Conflictos Art 127 CN: “ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonadas, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley”. Cuestiones de limites Art 75 inc. 15 CN: “Corresponde al congreso; arreglar definitivamente los límites del territorio de la nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar con una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias”.UNIDAD 5: las constituciones anteriores a 1853. El ambiente en el que fueron dictadas y sus lineamientos generales: Características esenciales o principios generales comunes: a) intentan institucionalizar el periodo de hecho que detentaban los caudillos. b) notoria preeminencia del poder ejecutivo sobre el legislativo. C) inexistencia del poder judicial en tal carácter. d) ausencia del tratamiento del régimen municipal. Elementos significativos de la parte dogmática: a) la enumeración y reconocimiento de los derechos y garantías individuales es incompleta y escasa. b) la cuestión particular del ejercicio del culto, estos estatutos son unilaterales, se limitan a reglar el culto católico apostólico romano. C) a la ciudadanía le dan tratamiento con sentido localista y provincial pero sin perder de vista la posibilidad de integrarse a una totalidad de tipo nacional. Organización de los poderes: Elementos básicos de la parte orgánica: a) poder ejecutivo de notoria preponderancia sobre el poder legislativo convalidando jurídicamente la preeminencia de los caudillos. Su resultado es la preeminencia de este poder sobre el legislativo y la inexistencia como tal del poder judicial; la elección del titular del poder ejecutivo es por intermedio de los legislaturas provinciales; la institución de los ministros es dejaba al arbitrio del gobernador. B) Poder legislativo su función es secundaria en relación con el ejecutivo, con organización unicameral (en su mayoría) o bicameral; la elección de los representantes era de elección directa y su similar indirecta; su duración en el mandato era generalmente de 2 años, aunque no había un criterio uniforme; la edad requerida para ser elegido se inclinaba a los 25 años. C) poder judicial la casi totalidad de, los estatutos negaron su existencia como tal. El régimen municipal: casi en su totalidad carecieron de normas regulatorias del municipio. Principales pactos y tratados interprovinciales anteriores a la constitución de 1853. : Pacto Federal del 4 de enero de 1831: firmado por las 4 provincias de Litoral (BsAs, Santa Fe, Corrientes y Entre Ríos) proclama por primera vez la forma de gobierno federal formando la comisión representativa de las provincias litorales con sede en Santa Fe integrada por un diputado por provincia, otorgando atribuciones. Invita a las demás provincias a reunirse en federación cuando estén en plena libertad para arreglar la administración general, comercio, navegación, cobro y distribución de rentas y el pago de la deuda de la Republica para seguridad, engrandecimiento, soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias. En otros artículos se autoriza bajo ciertos recaudos la incorporación al pacto de cualquier otra provincia, se prohíben los derechos aduaneros entre provincias y establece la igualdad para sus habitantes. El acuerdo de San Nicolás de los Arroyos: producida la renuncia de Rosas (derrocado por Urquiza), Urquiza convoca en reunión a algunos gobernadores firmando el Protocolo de Palermo, designándolo como encargado de las Relaciones exteriores de la confederación argentina, convocando en Santa Fe a un Congreso Constituyente donde se formalizo el acuerdo contando con introducción y 19 arts. Declara Ley fundamental al Pacto Federal declarando arreglar por medio de Congreso Federal Federativo la administración del país bajo un sistema federal, dicho congreso será integrado por diputados elegidos en sus respectivas provincias en número de 2 por cada una, sancionando la Constitución por mayoría de sufragios a conciencia, saber y patriotismo de ellos. Asimismo, establece la inmunidad de opinión y la inviolabilidad de los constituyentes; una vez sancionada y promulgada será nombrado el Presidente constitucional y concluirá el Congreso. Si la paz interior fuera perturbada entre provincias o bajo pretensión extranjera se autoriza al encargado de relaciones exteriores (Urquiza) para emplear todas las medidas para reestablecer la paz, velando el exacto cumplimiento del Acuerdo. La secesión de Bs. As: Buenos Aires se alza en revolución el 11 de septiembre en 1852 y se separa del resto de las provincias, en consecuencia no concurre al congreso de Santa Fe y rechaza la constitución sancionada por aquel. El pacto de San José de Flores del 11 de Noviembre de 1859: poco después de haber ocupado el general Urquiza la presidencia de la república, la junta de representantes de Bs. As. Sanciona su propia constitución. La republica queda así dividida en dos estados independientes (confederación con sus tres provincias y Bs As por otra) mediante los tratados de “convivencia” de 1854/55 pactan vivir en armonía, sin embargo las relaciones se agravan en disputas de poder. En 1856

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Urquiza anula los tratados de convivencia, la contienda resulta inevitable derrotando en 1859 a las tropas bonaerenses se concierta así un pacto de unión de San José de Flores donde Bs As se declara parte integra de la confederación aceptando y jurando la Constitución Nacional.UNIDAD 6: Declaraciones: son enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones, abarcan los principios, las pautas, la ideología de la CN. Derechos: son facultades reconocidas fundamentalmente a los hombres por su calidad de persona, se consideran inherentes (dchos naturales o dchos humanos). Garantías: son todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo argentino y a todo los hombres de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y el pueblo mismo. Su armonía con la CN: las constituciones provinciales incluyen un capitulo declarativo de los derechos y garantías individuales en los que se repiten y desarrollan los derechos y garantías de la CN distinguiéndose las más modernas por la importancia que aseguran a los derechos sociales; al abordar este tema surgen 2 interrogantes: 1- si están las provincias obligadas por la CN a incorporar a sus estatus locales un capítulo de derechos y garantías de acuerdo con el Art 5 CN; opiniones como la de Alberdi arriban a la conclusión de que debe considerarse incompleta y deficiente toda Constitución provincial que no rectifique de forma especial todos y cada uno de los derechos y garantías declarado a favor de todo hombre que habita el territorio argentino. 2- si es necesario que lo hagan; las provincias pueden incorporar a sus estatutos y posiciones que consagran derechos garantías no contemplados en la CN, ya sean referentes a cuestiones locales o asuntos de carácter general no previstos en la CN. Amparo: procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particular que de forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales, siempre que no exista otra vía judicial. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero, instancia y sin formalidad alguna. Su impulso será de oficio sin exceder el plazo de 48 horas. Igualdad ante la Ley: la Constitución Chaqueña establece que los habitantes de la provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, lo que deberá ser una misma para todos, debe tener acción y fuerza uniformes y asegurarles igualdad de oportunidades. Libertad de prensa: la CCH en su art 18 establece que es libre la emisión de pensamiento por cualquier medio y el Estado en ningún caso podrá dictar medidas preventivas o restrictivas. Serán punibles lo abusos de libertad de pensamiento que constituyan delitos comunes los cuales no autorizaran el secuestro de los instrumentos de difusión ni la detención de quienes colaboraron en impresión, propagación y distribución, los talleres y demás medios de difusión no podrán ser clausurados, confiscados, ni suspender, trabar o interrumpir sus labores. Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información. Serán responsables los que violaren estas garantías. Derechos sociales: en las Constituciones más recientes aparecen las más extensas y completas enumeraciones de los derechos y garantías sociales en el capítulo 3 de la CCH se establece que el Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La Ley asegurara al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre (art 28). Libertad civil: en cuanto a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia particular todas las constituciones provinciales utilizan términos parecidos a la CN en el art 18. Libertad de creencia y de culto: Art 16 CCH: es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La provincia no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión. Se aparta de la CN, autores como Bidart Campos lo consideran inconstitucional. Sin embrago, dentro de la orientación de la jurisprudencia actual y hasta tanto no se presente un caso concreto que obligue a revisar este precepto no se puede adoptar una determinación concluyente. Libertad de expresión oral y escrita: la CN art 14 establece entre los derechos de los habitantes “expresar sus ideas por la prensa sin censura previa”, la CCH lo consagra en forma amplia en el art 18 (libertad de prensa). Derecho de reunión: en la CN se trata de un derecho implícito, en la CCH en su art 17 establece que todos los habitantes de la provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo. Solo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad para prevención y seguridad. Derecho de Petición: art 14 CN “… de peticionar a las autoridades.”. Art 22 limites: “… toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuyan los derechos del pueblo y peticionen a nombre de éste cometen delito de sedición. Derecho de enseñar y aprender: Art. 79. - Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana. La educación común será, además, obligatoria. La obligación escolar se considerará subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado por la ley. Art. 85. - La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes oficiales. No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por el Estado nacional o provincial. Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter de gratuitas. Asistencia educacional. D. de propiedad, expropiación: Art. 40. - La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho

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está subordinado al interés social. La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo. Libertad de residencia y circulación: se trata de la facultad de todo individuo para libremente conducirse, entrar, permanecer o salir de un determinado territorio o lugar cuando así lo estime necesario, art 15 inc 6 “La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos: A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia”. Dchos de los extranjeros: Artículo 20 CN “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. Libertad y seguridad personal: Art. 15. - La seguridad individual es inviolable. El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado en domicilio particular, profesional o comercial, sin orden escrita de juez competente que expreso motivo del procedimiento, fundado vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada en cuyo caso éste delegará la diligencia en otro funcionario judicial. En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su abogado. Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios de Comunicación de cualquier especie. En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerirla presenciado la asociación a la que pertenezca para el resguardado lo previsto en el párrafo anterior. En ningún caso, la conformidad de afectado suplirá la orden judicial; y toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en proceso judiciales o administrativos. La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los siguientes derechos: 1. A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral. 2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 3. A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegidos, sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna. La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la gratuidad del ejercicio profesional. 4. A asociarse con fines útiles y pacíficos. 5. A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 6. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia. 7. A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución. Dchos no enumerados: La CN los reconoce en el art 33 “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno” estos derechos deben reunir la siguientes características: respetar las bases del derecho natural; lo que proporciona la ideología de la CN al organizar en forma democrática nuestro Estado respetando la dignidad, libertad y derechos fundamentales de las personas. Deberes: la única obligación es votar. Los derechos sociales y políticos en las nuevas constituciones provinciales: en nuestros países la primera influencia del constitucionalismo social fue con Irigoyen en 1949 y luego en la CN de 1955. En el sistema vigente compete al congreso dictar el código de trabajo y seguridad social ocupándose de tales materias a través de leyes que tiene su punto de arranque en la ley de contratos de trabajo N° 20.744.Etapas del Constitucionalismo Social: falta. Lo específico del Derecho Público Provincial en cuanto al Derecho del Trabajo y la Seguridad social: Art. 28. - El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus disposiciones revestirán carácter de orden público. El trabajo no es una mercancía. Art. 29. - Todo trabajador goza de los siguientes derechos: 1. Al trabajo ya la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes de trabajo. 2. A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia; a una remuneración anual garantizada ya una retribución anual complementaria. A igual trabajo corresponde igual retribución. El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno. Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades fabriles o de talleres incompatibles con su edad. 3. A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la naturaleza de la actividad. 4 .Al descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados. 5. A una adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la técnica. 6. A la seguridad en el trabajo, en forma de que su salud moral estén debidamente preservadas. Los trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente regulados y controlados.UNIDAD 7: Poder Legislativo Provincial. Sistema unicameral y bicameral: en principio se trata de determinar si el bicameralismo de la CN es requisito ineludible y obligatorio en el marco del sistema representativo, republicano por parte de las provincias (art 5). En efecto el bicamerismo es consecuencia necesaria del estado federal pues la Cámara de

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senadores representa a las provincias y la de diputados al pueblo. Ventajas e inconvenientes: falta. Provincias que han adoptado uno u otro sistema: las provincias más antiguas como Santiago del Estero, Bs As, córdoba y corrientes tienen el sistema bicameral; provincias más nuevas adoptaron el sistema unicameral como el chaco. Atribuciones: 1º. Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu.2º. Dictar la legislación impositiva. 3º Fijar anualmente el presupuesto de gastos. 4º. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito. 5º. Acordar subsidios a las municipalidades.6º. Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas bancaria y crediticia. 7º. Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las demás provincias, las municipalidades y los Estados u organizaciones internacionales.8°.Establecer el régimen de los municipios sin perjuicio de sus cartas orgánicas.9º. Dictar las leyes de organización de la Justicia y los códigos de procedimientos administrativos y judiciales.10º. Dictar la ley orgánica de la educación, el estatuto del docente público y privado; legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.11º. Dictar la ley de ministerios. 12º. Crear y organizar las reparticiones autárquicas.13º. Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.14º. Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo. 15º. Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.16º. Legislar sobre ecología, impacto y emergencia ambientales.17º. Dictar la ley de expropiación.18º. Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales. 19º. Legislar sobre juegos de azar.20º. Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.21°. Dictar leyes de amnistía por delitos políticos. 22°. Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.23º. Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por la ley. 24º. Recibir el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos. 25º. Conceder o denegar licencia al Gobernador y Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo para salir del territorio de la Provincia o de la Capital por más de quince días. 26º. Prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad. Funcionamiento: sesiones: 1 preparatoria: se verifican los diplomas de los candidatos, se fija los temas a tratar en los proyectos de los Tratados por las comisiones; nombra las autoridades. 2 ordinaria: 1 de marzo a 15 de noviembre. 3 prorroga: la solicitan las Cámaras porque no han terminado su trabajo en el tiempo establecido.4extraordinarias: por motivos de interés público y urgente, el p. ejecutivo podrá convocar a la Cámara a sesiones extraordinaria o convocarse ésta por sí misma cuando 1/3 de sus miembros lo solicitare. Formas de elección: En el Chaco es unicameral (Cám. de Diputados) con 32 diputados provinciales elegidos por sistema proporcional variante Victor D´Hont, otorga bancas en proporción a los votos, ej. Del partido con 60 mil votos entra el 60 % de su lista. Requisitos para ser diputados: ciudadanía natural en ejercicio o legal después de 4 años de obtenida; tener 25 años como mínimos a la fecha de incorporación; ser nativo de la provincia o tener 3 años de residencia inmediata en ella. Duración del mandato y renovación: art 97 CCH “los diputados durarán 4 años en sus cargos a partir de la fecha fijada para la inauguración del periodo ordinario de sesiones y podrán ser reelegidos. El diputado que se incorpore en reemplazo de un titular completará el termino de mandato de éste”, pero cada 2 años se renueva la mitad de la Cámara. Privilegios: se dividen en colectivos: a) juzgamiento de validez de elección de sus miembros; b) competencia para hacer su propio reglamento; c) poder disciplinario sobre sus miembros y terceros con el 2/3 de los votos de la totalidad de sus miembros pudiendo corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden de conducta y removerlo por inhabilidad física y moral, por ausencia notoria e injustificada. En tales casos así con en caso de fallecimiento o renuncia la cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponde por lista; d) realizar interpelaciones y solicitar informes con la aprobación de 1(3 de sus miembros (art. 107 CCH); e)investigaciones y Libre acceso a la información(art. 106 CCH); f) declaraciones sin fuerza de ley expresando la opinión de la mayoría por resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo competentes a los intereses nacionales o provinciales. (Art. 108 CCH).Personales: a) inmunidad de opinión y expresión en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos o molestarlos por tales causas (art. 102 CCH); b) inmunidad de arresto desde el acto de proclamación del tribunal electoral o su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de su mandatos. Los diputados gozaran de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo circunstancias de flagrante delito (art. 102 CCH); c) desafuero cuando se promueva acción penal contra un diputado con resolución fundada y 2/3 de los votos podrá suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición del juez competente siendo remplazados por todo el término de su suspensión (art. 103 CCH); d) presupuesto, aumento de las dietas estableciendo el número de empleados que necesite y su dotación la cámara preparara su presupuesto. No podrán beneficiarse quienes lo voten durante el periodo de su mandato. Incompatibilidades: art 100 CCH es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, provincia o municipalidad, excepto el de profesor de enseñanza media y superior; con cualquier otra representación electiva de carácter nacional, provincial o municipal; con el de empleado, funcionario, asesor o

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representante de empresas extranjeras o de las que tengan permanente relación con los poderes públicos siendo reemplazados por el suplente que corresponda. Formación y sanción de leyes: art 117 CCH “Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular. Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes. El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente. En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades previstas. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY". Art. 118. Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación. Dentro del término de diez días hábiles podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles. Desechado en todo o en parte un proyecto volverá con sus objeciones a la Legislatura, ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no vetada, de no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada. Régimen electoral en las provincias; representación de minorías: las provincias conservan para si el poder de organizar sus elecciones, las ventajas están dadas principalmente por la simultaneidad de las elecciones. Sistemas electorales vigentes en la provincia del Chaco: a) para gobernador y vice se utiliza el sistema de ballotage o segunda vuelta; b) para diputados provinciales el sistema proporcional variante Víctor DontUNIDAD 8: Poder Ejecutivo Provincial. Organización y funcionamiento: art 131 CCH: el poder ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia y en su defecto, por el vicegobernador elegido al mismo tiempo y por igual periodo. El vice en tanto no reemplace al gobernador en el ejercicio del poder ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero y en ese carácter asistirá a los acuerdos de ministros; podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados como vocero del poder ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas con derecho a voz. Requisitos: ser argentino nativo, naturalizado o por opción; haber cumplido 30 años y tener 5 de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la provincia si no hubiese nacido en la provincia, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la nación, a la provincia, a los municipios o a organismos en los que la nación forme parte. Formas de elección: el gobernador y vice duraran en su cargo 4 años y cesaran de sus funciones en el término establecido por la ley que en ningún caso será prorrogado. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo periodo y por una sola vez pero no podrán ser elegidos para ninguno de los dos cargos sino por un periodo intermedio de 4 años, su elección se hará por el pueblo en doble vuelta dentro de los 3 meses anteriores a la conclusión del mandato, la segunda vuelta se hará entre los candidatos más votados donde se preverá la fecha de la segunda vuelta dentro de los 30 días de la primera. Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta y con más del 45% de los votos a favor válidamente emitidos sus integrantes sarán nombrados gobernador y vice, también lo serán si tuvieran 40% o más de los votos a favor y además existiese una diferencia igual o mayor a 10 puntos porcentuales sobre la que le sigue en número de votos. Incompatibilidades que surgen de la CN: los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso ni gobernadores de provincias por la de su mando (art. 73); el presidente y vice durante el mismo periodo no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro honorario de la nación, ni provincia alguna.(art. 92). Acefalias: en caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del gobernador será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vicegobernador, por todo el resto de su del periodo legal e las tres primeras situaciones y hasta que hubiera cesado las otras tres situaciones, si estas inhabilidades temporarias afectaran al gobernador y vice en forma simultanea se hará cargo del poder ejecutivo el presidente o en su defecto el vice primero o el vice segundo de la cámara de diputados(art. 137 C.CH); En caso de acefalia simultánea y definitiva del gobernador y vice, las funciones será ejercidas interinamente por el presidente de la cámara de diputados quien dentro del término de 5 días convocara a elecciones a realizarse dentro de los 60 días para reemplazarlos siempre que faltare más de 1 años para terminar el periodo, si faltare menos de 1 año la cámara de diputados convocada especialmente (o en sesión extraordinaria si se encontraran en receso), dentro del mismo plazo procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. En ambos supuestos la elección se hará para completar el periodo constitucional y no podrá recaer en la persona del presidente, vicepresidente primero o vicepresidente segundo

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de la cámara de diputados que ejerce el poder legislativo.(art. 138 C.CH). Atribuciones: el gobernador es el mandatario y jefe administrativo de la Provincia con los siguientes deberes y atribuciones:1)representa, programa y dirige al estado provincial en todas sus relaciones oficiales; 2)participa en la formación de leyes y por medio del vice y los ministro participa de la discusión de los proyectos en trámite y debates de proyectos vetados; 3) promulga y hace ejecutar la, leyes sin alterar su espíritu; 4) veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la cámara de diputados en tiempo y forma dando los fundamentos en cada caso; 5) informa a la cámara de diputados al iniciarse cada periodo sobre el estado general de la administración, el movimiento de fondos dentro y fuera de presupuesto general de gastos y recursos en el ejercicio anterior, de la necesidades públicas y sus soluciones, de los planes y programes de gobierno; 6) convoca a elecciones en la épocas y casos determinados; 7) convoca a sesiones extraordinarias a la cámara de diputados, fija fundadamente el temario y los términos de la convocatoria; 8) presenta a la cámara de diputados antes del 30/9 el proyecto de ley de presupuesto general y el plan de recursos, acompañada de la cuenta general del ejercicio vencido y una proyección de los gastos e inversiones por el resto de su gestión; 9) recauda las rentas de la provincia, decreta su inversión y da publicidad del estado de la tesorería; 10) negocia y concluye los tratados y convenciones; 11) designa y remueve a los ministros y empleados con las formalidades legales; 12) ejerce el poder de policía; 13) ejerce la máxima autoridad en seguridad y prevención policial del estado, su organización y operaciones, y provee a las designaciones; 14) declara la emergencia y previene impactos ambientales; 15) presta inexcusablemente el auxilio a los jueces, tribunales de justicia, funcionarios y a las fuerzas públicas; 16) ejerce la jurisdicción administrativa en modo y forma; 17) indulta y conmuta penas previo favorable informe des Supremo Tribunal de Justicia; 18) en casos de extrema necesidad y en receso de la legislatura podrá efectuar gastos impostergables no previstos en la ley de presupuesto y deberá dar cuenta en forma inmediata a la cámara de diputados; 19) sobre la base de promoción, la eficacia de la administración pública y el estimula a la participación ciudadana podrá reformar y transformar al estado; 20) promueve, conviene y ejecuta la descentralización del estado provincial; 21) programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo, la paz, equilibrio social, el crecimiento de la riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades laborales. Relaciones con los otros poderes: Poder legislativo: 1- presta juramento al tomar posición en su cargo; 2- participa en la formación de las leyes (presentación de proyectos, discusión y veto); 3- informa al iniciarse el periodo ordinario de sesiones acerca de movimiento de fondo, planes y programas; 4- convoca la Cámara de diputados a sesiones extraordinarias; 5- presenta a la cámara de diputados antes del 30/9 el proyecto de ley de presupuesto general y el plan de recursos, acompañada de la cuenta general del ejercicio vencido y una proyección de los gastos e inversiones por el resto de su gestión; 6- requiere autorización para ausentarse por más de 15 días de la capital. Poder Judicial: 1- presta el auxilio de la fuerza pública a los jueces y tribunales de justicia; 2- indulta penas impuestas de la jurisprudencia provincial; 3- nombra a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los gobernadores de provincia como agentes naturales del gobierno (para hacer cumplir las Constitución y las leyes de la Nación): pese a la distinción de competencias entre funcionarios nacionales y provinciales la Constitución le otorga a los gobernadores de provincia esta potestad para velar por el cumplimiento del orden jurídico federal; el incumplimiento de este mandato para la autoridad provincial puede configurar una de las causales previstas por el art 6 (intervenir el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno) para que se declare la intervención federal y se haga cesar el incumplimiento. Análisis de los preceptos constitucionales: Artículo 128 “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”. Los ministros; carácter que invisten y Atribuciones: el despacho de los negocios administrativos de la provincia estará a cargo de ministros secretarios cuyo número, departamento y competencia serán determinados por la ley. (Art. 143 CCH); para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputados, rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades (art 144 CCH). Es un órgano colegiado y complejo en el cual todos sus miembros tienen igual jerarquía actuando junto al poder ejecutivo refrendando (firmando) los decretos del gobernador (art 142 CCH), y despachando de acuerdo con el gobernador todos los asuntos de sus competencias (reunión de gabinete art 145 CCH). Obligaciones: los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí (art 146 CCH); tienen el deber y la facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados (art 147 CCH); y deben presentar a la Cámara de Diputados una memoria detallada sobre el estado de la administración a sus respectivos departamentos sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias (art 148 CCH). UNIDAD 9: Poder Judicial Provincial; organización y funcionamiento: Justicia Federal: art 108 CN “el poder judicial de la Nación será ejercido por una C.S.J y por los demás Tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Art 116 CN “a éstos corresponde el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre lo regido por la Constitución y las leyes de la Nación, los Tratados Internacionales; causas concernientes a embajadores, ministros

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y Cónsules; de las causas que se susciten entre 2 o más provincias y de los asuntos en que la Nación sea parte. Art 117 CN “en estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, pero en los de embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuese parte lo ejercerá originaria y exclusivamente”. Justicia Provincial, Ordinaria o Local: art 150 CCH Disposiciones generales “el poder judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, Tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca”. Art 153 CCH sujeción a la ley “la ley determinará el orden jerárquico, competencia, atribuciones, obligaciones y responsabilidad de los miembros del p. judicial y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico”. Art 154 CCH inamovilidad, deberes, remoción y retribución “ los magistrados y representantes del ministerio público conservaran sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de du función, cometan delito doloso, tengan inhabilidad física o psíquica… cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación podrán optar por su permanencia hasta cumplido los 70 años, luego será necesario un nuevo nombramiento… gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores… la inamovilidad comprende el grado y la sede”. Art 161 CCH causas sometidas a la jurisdicción provincial “corresponde al Sup. TJ y a los tribunales letrados de la provincia el conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación y de la provincia, y por los tratados que celebre esta última con arreglo a las mismas siempre que aquella o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial. Sistemas de nombramiento y remoción de los magistrados; incompatibilidades: art 160 CCH “los integrantes del poder judicial no podrán participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión, desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia universitaria”. Remoción: art 154 CCH “… deberán resolver las causas dentro de los plazos que la leyes procesales establezcan y será causal de remoción la morosidad o la omisión.” Juicio político; Funcionarios posibles: están sujetos a juicio político por incapacidad física o mental, por mal desempeño o por falta de cumplimiento de sus deberes, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes: gobernador; vicegobernador; ministros del p. ejecutivo; miembros y procurador general del Sup.TJ; miembros del Tribunal de Cuentas; defensor del pueblo; fiscal del Estado; Contador general; subcontador general; tesorero y subtesorero general (art 120 CCH). Denuncia: art 121 CCH “la denuncia será formulada ante la Cámara De Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona”. La Cámara se dividirá por mitades en 2 salas, la primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda se encargará de juzgar. La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de 5 miembros para investigar la verdad de los hechos denunciados con amplias facultades, dentro del periodo perentorio de 90 días formulará dictamen ante la sala la que lo aceptará o rechazará dentro de los 30 días computándose ambos por días corridos, necesitará 2/3 de los votos para dar curso a la acusación, el acusado quedará suspendido de su cargo sin goce de sueldo. Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de 3 de sus integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituirá en tribunal de sentencia previo juramento de sus miembros. Deducida la acusación el tribunal de sentencia tomará conocimiento y se pronunciará dentro de 60 días, vencido este término sin el pronunciamiento se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado a su cargo. Para ser declarado culpable se requiere el voto de los 2/3 de los miembros. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado e inhabilitarlo a cargos públicos por tiempo determinado. Garantía de independencia del P. Judicial: art 151 CCH inviolabilidad funcional e independencia “el p. judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros poderes del Estado”. Art 152 CCH exclusividad para el ejercicio de las funciones judiciales “en ningún caso y por ningún motivo el p. ejecutivo o legislativo podrá ejercer funciones judiciales, atribuirse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las concluidas, estos actos serán nulos”. Tribunales Superiores o Corte de Justicia: art 155 CCH “el Sup. TJ estará integrado por el número de miembros que fije la ley que no podrá ser inferior a 5 y se dividirá en salas o cámaras de apelación con la jurisdicción y competencia que aquella determine”. Todas las Constituciones determinan 2 tipos de competencias: una originaria u ordinaria en cuanto como órganos jurisdiccionales los altos cuerpos deber dirimir cierto tipo de cuestiones en forma exclusiva y excluyente en única instancia y de la de alzada o grado de apelación que invita al ejercicio de una facultad revisora de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores y que llegan a esa máxima sede por medio de los recursos que la Constitución o las leyes procesales establezcan. (art 162 y 163 CCH). UNIDAD 10: RÉGIMEN FINANCIERO PROVINCIAL. Delimitación de facultades impositivas entre la Nación y las provincias: la CN reparte a los poderes fiscales entre la Nación y las provincias, y estas últimas delegan a los municipios. Nación: impuestos indirectos externos (aduaneros): en forma excluyente y permanente. Art 4: el gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la venta o locación de tierras nacionales, de las contribución impuestas por el congreso a la población, y de empréstitos y operaciones de créditos que decrete el Congreso para urgencias o empresas de la Nación. Art 9: en

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todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Art 75 inc. 1: Corresponde al Congreso legislar en materia de aduanas. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales serán uniformes en toda la Nación. Art 126: “… las provincias no pueden establecer aduanas provinciales…”. Impuestos indirectos internos: permanentes y concurrentes con las provincias. Art 4. Art 75 inc. 2: corresponde al Congreso imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones. La distribución entre la Nación, las provincias y la Bs As se efectuara en relación a las competencias, servicios y funciones de cada una será equitativa y solidaria. Impuestos directos: excepcionales art. 75 inc 2. Provincias: Impuestos indirectos internos: permanentes y concurrentes con la Nación (art.4. art.75 ins2). Impuestos directos: excluyentes y permanentes (salvo art.75 ins2). Municipios: - Impuestos: es un tributo o contribución que se paga a las Administraciones Públicas y al Estado para soportar los gastos. Estos pagos obligatorios son exigidos tantos a personas físicas, como a personas jurídicas. La colecta de impuestos es la forma que tiene el Estado (como lo conocemos hoy en día), para financiarse y obtener recursos para realizar sus funciones. - Tazas: son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar. - Contribución de mejoras. Recursos de recaudación provincial; Reglas aplicables al Poder Fiscal Provincial: varios son los impuestos q las provincias recaudan por sí mismas: A) son privativas: la creación de impuestos, determinación del hecho imponible, modalidades de percepción. B) las leyes provinciales no deben alterar: las garantías y principios constitucionales, las normas del derecho general contenidos en los códigos de fondo. Régimen de coparticipación federal de impuestos. Antecedentes: la necesidad de simplificar los ordenamientos impositivos ha impuesto en nuestro país el régimen de coparticipación: la nación legisla, recauda y reparte en virtud de un convenio con las provincias y éstas redistribuyen con su propio municipio. Bajo este régimen se cobran tributos directos que pertenecen a las provincias, pero que la Nación ha podido establecer conforme el supuesto establecido en el art 75 inc. 2 CN e indirectos concurrentes entre la Nación y las provincias. Ley, convenios vigentes: ART 2 “La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones: a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional; b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley; d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley. Asimismo considérense integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley”; Art 3 distribución: 42,34 % Nación; 54,66 provincias; 2% para el recurado del nivel relativo de Bs As, Chubut, Neuquén y Santa cruz; 1% para el fondo de aportes del tesoro nacional a las provincias. Art 4 porcentajes: BsAs 19,93; Santa Fe 9,28; Córdoba 9,22; Entre ríos 5, 07; Chaco 5,18 y Tucumán 4,94. Art. 62 CCH. - La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales o nacionales corresponda a las municipales y a los organismos descentralizados les será entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción. A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto que establezca la ley. Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al contador general. Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades que la ley establezca”. Constitucionalidad de la Coparticipación Federal: el régimen de coparticipación representa una verdadera delegación por parte de las provincias a la nación de sus facultades impositivas y no una simple delegación de la administración y recaudación de esos impuestos. El otro problema constitucional se liga al ejercicio por parte de la nación, con carácter de permanencia de la delegación condicionada que para aplicar impuestos directos le hizo el art. 75 inc 2. Uso del Crédito. Requisitos y extensión: toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley sancionada con el voto de los

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2/3 de los miembros que componen la legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio. Solo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública considerando la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas sumas no superiores al 25% de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la nación. El presupuesto: ART 56: todos los gastos e inversiones del Estado Provincial deben ajustarse a las previsiones aprobadas por la ley del presupuesto, que reflejará los planes y programas del gobierno, determinará la totalidad de créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y financiamiento con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios del Estado. El presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del término de mandato del gobernador. Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la consolidación de las cuentas públicas ART 57 toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la ley de presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad. ART 58 serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia especifica del mismo, su interpretación o ejecución. Tribunales de cuenta: es un órgano de contralor del Estado con autonomía funcional y financiera cuyos miembros deben ser profesionales del derecho, las ciencias económicas o la administración pública. ART 177 establece que estará compuesto por dos abogados y 3 contadores públicos la presidencia será ejercida en forma rotativa por periodos anuales. Serán designados por los dos tercios de los miembros de la cámara de diputados; deberán ser argentinos y acreditar 10 años en el ejercicio de la profesión. ART 178 serán sus atribuciones: 1) de control, asesoramiento e información: controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscalizan; controlar las administraciones, patrimonios, operatorias y gestiones de los entes; efectuar investigaciones a pedido de la legislatura; fiscalizar la cuenta general del ejercicio e informar al poder legislativo al respecto; asesorar, emitir informes y adoptar las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad. 2) jurisdiccionales: aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente; tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad. BOLILLA 11. DERECHO MUNICIPAL. Concepto e importancia: es la parte del derecho público que estudia lo relativo al municipio. Destinada a investigar el origen histórico, la naturaleza, definición, elementos y fines de la institución municipal, así como su inserción en el Estado, sus relaciones, competencias y demás aspectos del gobierno, administración y finanzas locales. Sáez Valiente dice que su objeto es la ciudad y su gobierno; su finalidad, comprender y resolver los principios racionales y las normas legales que crean y regulan el gobierno de la ciudad. El Municipio, concepto: Adolfo Cosada encaro el concepto de municipio desde los puntos de vista sociológicos, políticos y jurídicos. Sociológico: es el núcleo social de vida humana total, determinado o definido naturalmente por las necesidades de la vecindad. Político: es un organismo con sus sistemas de funciones para los servicios que se concretan en una estructura: gobierno y administración municipales propios (autonomía), desarrollados en un régimen jurídico y político más amplio. Jurídico: Daniel Hugo Martins define jurídicamente al municipio como institución política – administrativa – territorial, pasada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local, en coordinación con otros entes territoriales y servicios estatales. Art 2 LOM: “Son municipios a los fines de esta ley todos los centros de población con más de ochocientos (800) habitantes y cien (100) electores, donde existan bienes inmuebles de propiedad privada, y se desarrollen actividades útiles de significación económica relativa al número de sus habitantes y a la característica geográfica de su localización. Asimismo deberán tener recursos, de manera que no necesiten asistencia económico-financiera del gobierno provincial, salvo los que por ley correspondan”. Art 6 LOM: “Para la determinación de la categoría que le corresponda a cada municipio se estará a los resultados del último censo nacional o provincial legalmente practicado y aprobado en relación a los habitantes”. Art 7 LOM: “De acuerdo a lo prescrito en el art 183 CCH, las municipalidades serán: a) de primera categoría: las de más de veinte mil (20.000) habitantes; b) de segunda categoría: las de más de cinco mil (5.000) hasta veinte mil (20.000) habitantes; y c) de tercera categoría: las de hasta cinco mil (5.000) habitantes. Breves antecedentes históricos. El régimen municipal Norteamericano, el sistema de la carta libre (home rule chárter), concepto: es el derecho reconocido a las ciudades de la población superior a los 100.000 habitantes, de dictar sus propias cartas orgánicas. Origen: el primer antecedente importante fue le plan de Ohio de 1851, en la que la constitución de dicho estado estableció que la legislatura no podía dictar leyes particulares para una ciudad, sino generales para todas ellas. Después de 1875 se dio mediante la reforma de la constitución del estado de Missouri el “home rule Chárter system”, posteriormente se conocieron los de EE. UU de New York en 1914 y Massachusets en 1915 que pueden ser resumidos en el “optional chárter system” y que consiste en

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la posibilidad de las ciudades de elegir alguno de los sistemas de gobierno. Funcionamiento: la doctrina norteamericana ha sido fundamental en la caracterización de la autonomía municipal, existen las siguientes bases: el derecho de la municipalidad de elegir entre sus propios ciudadanos los que hayan de aplicar la ley en la localidad; la ciudad posee la facultad de definir su forma de organización a los fines de gobierno; y compete a la ciudad la determinación del fin o esfera del gobierno local. Además podemos enumerar los siguientes postulados: la ciudad no es una división territorial sino un gobierno local y por lo tanto la ciudad debe tener facultad de decidir su política y organización; dentro de sus límites debe ejercer dichos poderes e gobierno en cuanto no se opongan a la constitución o a las leyes del Estado; el cuerpo electoral debe gozar de la libertad necesaria para formular su propio sistema de gobierno local; y debe haber una política local diferenciada del Estado. Antecedentes de la Constitución de Santa Fe de 1921: etapa de transformación del municipio con primacía de la idea de la autonomía municipal, Los impulsores de la iniciativa fueron los Schleisinger, Söle, Adelardo y Vila Ortíz, todos del PDP. Para ellos, la Constitución de 1921(vetada) era un salvoconducto hacia la sanción de una Carta Orgánica y con ella a la autonomía municipal. Pero no se logró.BOLILLA 12. Carácter jurídico del municipio: Art 182 CCH: “Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si correspondiere”. Art 3 LOM: “La autonomía municipal establecida en el art 182 CCH, significa instaurar un gobierno municipal dotado esencialmente de la facultad de disponer de sus bienes y recursos, del cumplimiento de sus fines propios y de la organización y administración de los servicios locales; conformando un régimen autónomo de carácter técnico-administrativo y funcional que convierte a los municipios en factores de la descentralización territorial”. Autonomía: Facultad o poder de una entidad territorial integrada en otra superior para gobernarse de acuerdo con sus propias leyes y organismos. Autarquía: Sistema económico que permite a un estado bastarse con sus propios recursos. Régimen financiero municipal: los recursos del municipio son todos los ingresos producidos en las arcas del Estado cualquiera sea su causa originaria. Art 197 CCH: Son recursos municipales: 1. El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor valor de la tierra libre de mejoras. 2. Las tasas y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el gobierno municipal o el canon correspondiente de los prestados por terceros. 3. Los impuestos de abasto, extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de piso, de uso y de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y contratos de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios o renovación o de refacción de los ya construidos; las licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas fijadas por la ley; las multas impuestas a los infractores y el producido de la locación de bienes municipales. 4. Los ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal, en los porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos, donaciones legados, subsidios y todos los demás recursos que la ley o la Carta Orgánica atribuya a los municipios. Tributo: es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero exigido por el Estado en virtud de su propio poder de imperio. Poder tributario: es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallasen en su jurisdicción. Impuestos: es la prestación de dinero o en especie exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio a quienes ese hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. Tasas: es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado. Contribución de mejoras: se define como la prestación obligatoria debía en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado. Ingresos de propia recaudación y de participación: de propia recaudación: Art 20 LOM: Constituyen recursos propios, derivados del poder tributario municipal, los siguientes: a) impuestos: 1- inmobiliario; 2- mayor valor del bien libre de mejoras; 3- espectáculos públicos; 4- rifas, tómbolas, bonos y todo otro que utilicen las instituciones para allegar fondos de acuerdo a las leyes provinciales vigentes; 5- colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos de transportes y en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos; colocación o circulación de avisos, letreros, banderas de remates, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales; y 6- apuestas en el hipódromo, pistas de carreras cuadreras y todo otro sitio donde se juegue por dinero, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; b) derechos: 1- de abasto; 2- de piso; 3- de extracción de arena, resaca y cascajo; 4- de oficina y sellados a las actuaciones municipales; 5- al faenamiento e inspección veterinaria que se abonará en el municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población de dicho municipio, cualquiera sea su naturaleza. Cuando se tratare de establecimientos que contaren con habilitación sanitaria nacional, no corresponderá el pago de derechos municipales,

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por los mismos servicios prestados por la nación aunque dichos establecimientos funcionen dentro de los municipios. Procederá, sin embargo, el pago de derechos municipales, por reinspección bromatológica de los productos y subproductos que se introduzcan en un municipio destinado al consumo de la población del mismo; 6- a la inspección y contraste anual de pesas y medidas; 7- de reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos; 8 de edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y veredas; 9- de mercados y puestos de ventas; 10- de fraccionamiento de tierras y mensuras, catastros y subdivisión; 11- de instalaciones eléctricas, telefónicas, aguas, obras sanitarias, estacionamientos de vehículos, toda ocupación de la vía pública, espacio aéreo y su subsuelo en general; 12- de inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, departamentos, teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general, cabarets, clubes nocturnos, garajes de alquiler, establos, playas de estacionamientos, pistas de bailes y demás lugares públicos o de acceso al público; 13- de registro de conductores y carnet de sanidad; 14- de cementerios y servicios fúnebres; 15- inspecciones y contrastes de medidores, gas, motores, calderas, generadores o similares y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal; 16- de arrendamiento o usos de playas y riberas en jurisdicción municipal; y 17- de inspección de ascensores, montacargas, sistemas de seguridad en general en edificios de propiedad horizontal; c) patentes: 1- de billares, canchas de pelotas, bolos y otros juegos permitidos; 2- de vehículos automotores y para el transporte de pasajeros y cargas, de carruajes, carros y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre; 3-de animales domésticos; 4- de visas de vendedores ambulantes en general; 5- de cabarets, albergues transitorios y clubes nocturnos; y 6- a establecimientos donde fraccionen o expendan y distribuyan bebidas alcohólicas; d) tasas: 1- por alumbrado, limpieza y barrido; 2- por desinfecciones; y 3- por todo otro servicio que efectivamente preste la municipalidad; e) contribuciones de mejoras; f) multas, intereses y recargos por incumplimiento o violación de obligaciones fiscales; y g) la ecotasa para preservación y mejora del medio ambiente. Art 21 LOM: Constituyen recursos propios, derivados del poder de policía municipal: los ingresos percibidos por aplicación de sanciones pecuniarias a los infractores y contraventores, conforme a las disposiciones reglamentarias sobre contravenciones municipales. Art 22 LOM: Constituyen recursos propios los ingresos de capital provenientes de: a) reintegro y amortizaciones de préstamos otorgados por la municipalidad; b) importes de ventas de bienes del activo fijo y de locación de bienes municipales; y c) todo otro ingreso originado en una modificación en el patrimonio municipal. De propia participación: Art 23 LOM: Son recursos municipales, asignados por otros órganos estatales: a) los ingresos percibidos de la participación en impuestos provinciales; b) los ingresos recibidos de la participación en impuestos nacionales. Art 24 LOM: Constituyen recursos de financiamiento del presupuesto municipal los fondos provenientes de: a) uso del crédito público; y b) los ingresos percibidos de aportes especiales, o provenientes de acuerdos o convenios con entes oficiales sean o no reintegrables. Empréstitos, concepto y requisitos: el Consejo municipal autoriza al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de crédito para la atención de obras y servicios públicos con el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del 20% de los recursos ordinarios. El Presupuesto municipal: el Consejo municipal sanciona anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes. El intendente deberá remitir al Consejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto del presupuesto general para el año siguiente. BOLILLA 13. El dominio público municipal. Hacienda municipal: Art 11 LOM: “Forman la hacienda municipal todos los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, acciones y documentos representativos de valores económicos adquiridos o financiados con fondos municipales; los ingresos provenientes de las tributaciones, de las multas, de los intereses y rendimientos de inversiones o de explotaciones; los importes participados en imposiciones fiscales provinciales y nacionales, las subvenciones, los subsidios, los créditos no reintegrables, las asignaciones especiales, las donaciones y los legados aceptados por la municipalidad. Bienes de dominio público: a) las calles, veredas, paseos, parques, plazas, jardines, balnearios y campos de juegos, los caminos, canales, puentes y alcantarillas, los cementerios, edificios, mataderos y todo otro bien u obra pública de propiedad municipal, construida por la municipalidad o por su cuenta o adquirida por expropiación que este destinada a uso, utilidad o comodidad del público; así como su espacio aéreo y su subsuelo; b) todos los bienes legados o donados a la municipalidad y aceptados por esta que se afecten a uso, utilidad o comodidad del público; c) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y demás imposiciones derivadas del poder tributario municipal, así como los intereses, recargos o sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento o violación de obligaciones fiscales; d) los ingresos provenientes de las participaciones fiscales, provinciales y nacionales, así como los subsidios, subvenciones y asignaciones especiales que recibiere la municipalidad; e) los importes de las multas aplicadas en ejercicio del poder de policía municipal; y f) el producto proveniente de empréstitos. Bienes de dominio privado: a) la tierra fiscal situada dentro de los límites territoriales del municipio, que no

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estuviere reservada por la provincia o por la nación para fines determinados o que no hubiere sido enajenada a terceros; b) todos los terrenos baldíos, los solares y las quintas, ubicados dentro de los límites del municipio que no fueren de propiedad particular; c) el producto de la venta de cosas perdidas, olvidadas o abandonadas dentro del municipio, como consecuencia de la aplicación del art 2535 del código civil; y d) todos los bienes que adquieran las municipalidades en su carácter de persona jurídica. Régimen Jurídico. Afectación y desafectación: Art 13 LOM: “Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos municipales que fueren destinados a utilidad o comodidad general, con sujeción a las disposiciones reglamentarias pertinentes”. Art 14 LOM: “Los bienes públicos municipales son inenajenables y están fuera del comercio, mientras se encuentren afectados al uso público”. Art 15 LOM: “Los ingresos provenientes de la tributación municipal, los importes de las rentas, intereses o rendimientos de inversiones o explotaciones efectuadas por la municipalidad, son inembargables. Solamente podrán ser embargados los ingresos o las rentas destinadas a atender un servicio público determinado, cuando el embargo tuviere por finalidad cancelar obligaciones exclusivamente emergentes de la adquisición o prestación del servicio”. Art 17. LOM: “La adjudicación y transferencia de la tierra fiscal de los municipios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 198 CCH (“La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviera reservada por la Nación o por la Provincia a finas determinados y la que ya hubiera sido adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley. Las ordenanzas municipales determinará la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social”), y con arreglo a las normas de la ley 269 y sus modificatorias”. Artículo 18 LOM: “Los bienes del dominio privado de las municipalidades podrán ser enajenados, sea por venta, permuta o donación con el voto afirmativo de los 2/3 de los miembros del cuerpo. La venta de los bienes se hará excepto la de la tierra fiscal que queda sujeta a lo dispuesto en el art anterior- mediante licitación pública, salvo que se tratare de venta a reparticiones oficiales, las que podrán realizarse en forma directa, previa aprobación del concejo con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros. Art 19 LOM: “Será nula toda disposición que establezca la adquisición o enajenación de parte alguna del patrimonio municipal que no se ajuste a las normas respectivas dictadas por la constitución, por ley, ordenanzas, reglamentaciones y disposiciones de organismos competentes”. Servicios públicos comunales: existen 2 posturas: Teoría Orgánica: define como servicio público a la actividad satisfecha por la propia administración publica per se o por medio de concesionarios. Pone el acento determinante en el ente que concreta la actividad. Teoría Funcional: entiende que el servicio público se define en referencia a la característica de la necesidad que procura satisfacer. Rafael Bielsa lo define como la actividad pública o privada regulada por la ley con el objeto de satisfacer en forma más o menos continua necesidades colectivas. Clasificación: propios: son aquellos que por su decidido carácter social o la generalidad de su uso requieren ser prestados directamente por el Estado o por vía de concesionarios. Impropios o privados: existe desacuerdo doctrinal basado en 2 puntos esenciales: 1- si existen realmente como categoría autónoma: podemos concluir que existe una categoría autónoma de servicios públicos impropios que son prestados por los particulares bajo el sistema de autorización y permisos. 2- Cuál es la terminología que les corresponde: se debe optar por la denominación de servicio público por permisionarios, categoría autónoma frente a la tipología de servicio público propio. Sistemas de prestación: servicios públicos municipales propios o por concesionario: toda acción o prestación concretada por el municipio por sí o por el sistema de concesionarios y destinada a satisfacer necesidades colectivas de un modo más o menos continuo. Los ejemplos de servicios prestados por sí son servicios sanitarios en hospitales; alumbrados; barrido y limpieza. Los por concesiones son en cuanto a su esencia jurídica que se trata de un acto mixto de autoridad y gestión como por ejemplo la recolección por cesación de los residuos domiciliarios; el faenamiento de carnes en los mataderos municipales y las líneas de transporte(colectivos). Servicios públicos municipales por permisionarios: toda acción o prestación realizada por los particulares, pero bajo el control y la reglamentación del municipio y encaminadas a satisfacer colectivas de modo más o menos continuo; por ejemplo el servicio de taxímetro; puestos de diarios y revistas en la vía pública; puestos de flores, etc. Municipalización de los servicios públicos, concepto: la adopción de servicios ´públicos por parte del municipio y dependen de su oportunidad y buena organización. Caracteres: posibilidad financiera de su realización; capacidad técnica del organismo director; suficiente cantidad de consumidores; verdadera exigencia de un relación directa y la incapacidad de la empresa privada para prestar adecuadamente el servicio. Ventajas e inconvenientes.BOLILLA 14. El Poder de Policía Municipal: es la potestad de restringir la libertad de los individuos, con el fin de conservar la armonía de todos, establecer reglas de buena conducta para evitar conflictos entre ellos. Naturaleza y extensión: Amplio: dcho. Norteamericano; las materias que abarca son la seguridad, moralidad, salubridad, económicas, educación, bienestar general. Restringido: dcho. Europeo; porción del poder estatal que tiene un objeto especifico que es la protección de la salubridad (policía alimentaria, sanidad ambiental, higiene), moralidad (espectáculos públicos, seguridad e higiene en las instalaciones) y seguridad (tránsito, ruidos molestos). Materias que comprende, Su análisis:

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Policía municipal de seguridad preventiva y represiva: policía de tránsito, edilicia y de ruidos molestos. Policía municipal de sanidad e higiene: policía alimentaria o bromatológica, de sanidad ambiental, de higiene edilicia. Policía municipal de moralidad y buenas costumbres: espectáculos públicos, seguridad e higiene en las instalaciones, ruidos molestos. Policía municipal de industrias: policía de control de la seguridad industrial, sanidad ambiental en fábricas, de higiene ambiental, ruidos molestos. La ciudad, concepto: Población generalmente grande cuyos habitantes se dedican principalmente a actividades no agrícolas (comerciales, industriales y de servicios). Significado: existen varias teorías que tratan de explicar su significado: tesis económica: es un conglomerado humano cuyos habitantes no pueden producir dentro de sus límites todos sus alimentos para subsistir. Teorías filosóficas: organización capaz de gobernarse por sí mismo bastándose para satisfacer las necesidades que les imponga la existencia. Posturas históricas: vigoroso instrumento del impulso humano en la incesante labor de crear, destruir y rehacer civilizaciones y de producir, descomponer y renovar culturas. Criterios sociológicos: es un verdadero sistema de interacciones, lo que constituye la esencia de la ciudad. Posiciones urbanísticas: cumple las calidades de un plexo geográfico, una organización económica, un proceso institucional, un teatro de acción social y un símbolo estético de unidad colectiva. Causales generantes de la ciudad: necesidades de la vida humana; motivaciones de culto; urgencia de la defensa común, lucha y coparticipación, y el espíritu integrante de la criatura humana. Clasificación: según su magnitud: pueblos y villas; ciudades; grandes ciudades; ciudades colosos. Según su funcionalidad: de importancia política; relevancia militar; significación cultural; contenida religioso; estructura económica-productiva; con perfil industrial; carácter comercial; orientación financiera; puertos preponderantes; designados reservas de la humanidad por la ONU; vacacionales; residenciales. El desarrollo urbano, El urbanismo: en principio fue encarado como un mero asunto relativo al embellecimiento de las ciudades, ha ibo ensanchando su órbita y hoy ya no se discute que la solución de las poblaciones se vincula estrechamente con el bienestar de la población (abarca aspectos sociológicos, económicos, políticos, jurídicos, estructurales, arquitectónicos, sanitarios, etc.). Podemos definir el urbanismo como la ciencia creada para ocuparse integralmente del conjunto de problemas que se genera al vivir en la ciudad moderna y de encontrarles adecuada solución. .Su problemática. El urbanismo en la República Argentina. UNIDAD 15: Contralor de la gestión la gestión comunal, Contralor popular: la complejidad de los problemas sociales, políticos y el aumento de la población hizo imposible el ejercicio de la democracia directa, surgiendo la indirecta o representativa, en la que el pueblo ejerce las funciones de gobierno por medio de sus representantes. Para responder a las deficiencias de esta se fueron instituyéndose procedimientos de gobierno directo del pueblo inseparables del gobierno representativo que han nacido por diversas causas y con distintas finalidades para complementarla y mejorarla. Consiste en el reconocimiento al electorado de ciertas facultades que antes correspondía exclusivamente a los órganos representativos y por dicha razón reciben la designación de democracia directa o semidirecta. Entre las formas de democracia semidirecta las más difundidas son: la iniciativa popular; el referéndum y la revocatoria o Recall (Art. 2º CCH “Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria”) De iniciativa: es el derecho de un porcentaje del electorado de someter a consideración de los órganos deliberantes comunales o directamente a la consulta popular, un proyecto de competencia municipal. La primera forma es la llamada indirecta, la más común y la segunda directa. Su origen fue suizo y luego recogido por la legislatura norteamericana. (L.O.M-Art 88.- la iniciativa popular tendrá lugar cuando no menos del uno (1%) por ciento de los ciudadanos del padrón electoral de un municipio, presenten al concejo deliberante proyectos de ordenanzas. los proyectos deberán contener: a) la firma certificada de los peticionantes, con aclaración de las mismas, domicilio y d.n.i. y/o equivalente de cada uno. La autenticidad de las firmas deberá acreditarse mediante certificación de escribano público, juez de paz o autoridad policial; y b) la proposición en forma clara y articulada con expresión de sus fundamentos. En ningún caso podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a tributos, o al presupuesto. Art 89.- recibido el proyecto de ordenanza, este será anunciado en la primera sesión inmediata que se realice y pasara sin más trámite a la comisión que corresponda; la que deberá dar despacho antes del plazo establecido por el artículo 2 inciso 1) de la constitución provincial 1957-1994; art 90.- producido el despacho, el concejo deliberante se expedirá sobre el mismo, sancionándolo u ordenando el archivo de todas las actuaciones). De referéndum: según linares quintana el derecho del pueblo a participar en la actividad constitucional, legislativa o administrativa, aceptando o rechazando por medio del sufragio, las resoluciones de uno o varios órganos constituyentes, legislativos o administrativos tuvo su origen en suiza siglo 15.

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(L.O.M-Artículo 91 “La consulta popular vinculante será dispuesta por ordenanza sancionada por los dos tercios de los miembros de los concejos municipales a efectos de que los ciudadanos del municipio, se pronuncien por sí o por no respecto al objeto de la convocatoria. Artículo 92 “Para que la consulta popular se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento (50%) de los electores inscriptos en los registros cívicos. Para su aprobación, será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento (50%) de los válidamente emitidos”; Art 2 inc 2 CCH-“La consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los consejos municipales, y para que la misma se considerara válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos. Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos”). De revocatoria (Recall): es el derecho reservado a una fracción del cuerpo electoral para someter a votación de este la destitución de un funcionario o para decidir la anulación de una sentencia judicial relativa a la inconstitucionalidad de una ley. La revocatoria puede ser de un funcionario electivo de sentencias judiciales teniendo orden local la primera clase. Su origen fue norteamericano, siendo consignado por primera vez en la carta municipal de los Ángeles de 1903 (Art 2 inc 3 CCH- “La revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causases previstas para el juicio político -a petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos -destituye al funcionario”; L.O.M-Art 93.- “La revocatoria de mandatos tendrá lugar cuando no menos del diez por ciento (10%) de los ciudadanos del padrón electoral de un municipio, soliciten por las causales de juicio político la destitución de un funcionario electivo de ese municipio. Este derecho solo podrá ejercitarse seis meses después de la asunción del cargo y hasta seis meses antes de la cesación del respectivo mandato” Art 101. “El procedimiento a seguir en la consulta popular y revocatoria, en cuanto a la organización y funcionamiento de los comicios, emisión del sufragio, fiscalización, escrutinio y autoridades encargadas de su verificación, será el establecido por la ley electoral, sin perjuicio de las normas específicas que se dicten para cada convocatoria”.) Otras formas de participación: L.O.M Art 102 “Independientemente de los específicos derechos políticos atribuidos al electorado de los municipios en los capítulos precedentes, se reconoce expresamente al vecindario como entidad natural y activa y a sus organizaciones voluntarias radicadas en el municipio, la categoría de cuerpos auxiliares y permanentes de los órganos públicos del gobierno local”. Art 103 “Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior las organizaciones vecinales y asociaciones voluntarias populares, que tengan radicación en el municipio, participarán en el quehacer público comunal coadyuvando con las autoridades oficiales, conforme lo establezca la reglamentación”. Contralor legislatorio; sistema de control: entendemos por tal el ejercicio de los organismos administración central o provincial que intervienen por ministerio de la ley en ciertos actos de las entidades municipales; con el objeto de prestarles la necesaria eficacia. En el derecho argentino esta difundido aunque solo excepcionalmente por razón de la materia el control legislativo preventivo a cargo de la respectiva legislatura provincial. Los supuestos más comunes de autorización legislativos son por alguna de estas causas: contratación de empréstitos; enajenación o gravamen de bienes inmuebles o expropiación de bienes. Contralor administrativo: conforme a la forma del estado federal existen la administración federal, las provincias y la de cada municipalidad con sus respectivos procedimientos administrativos que deben ajustarse a los principios y garantías de la CN. La mayoría de las municipalidades carecen de ordenanzas de trámite administrativo, lo que no impide la vigencia de los recursos administrativos. Dichos recursos, reglados o no, son resueltos para agotar la vía administrativa o por el intendente municipal o el concejo deliberante, según las disponen las leyes orgánicas municipales u ordenanzas de tramite administrativos. Terminada la instancia administrativa en sede municipal corresponde a la interposición de recursos de acciones judiciales ya que el sistema contencioso-administrativo argentino así lo dispone (L.O.M art 109 “Contra las resoluciones dictadas por los concejos municipales podrán interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria”; Art 113 “La cámara contencioso administrativa de la provincia conocerá de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de los municipios en la forma determinada por el respectivo código”).El tribunal de cuentas: Art. 177 “El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos abogados y tres contadores públicos. La presidencia será ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Los

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integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los miembros de la cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación legislativa de los partidos políticos en la composición del tribunal y la participación de las minorías. Deberán ser argentinos y acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio político. El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que no ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley podrá prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento por la composición del Cuerpo”. Atribuciones. Art. 178 “El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial y municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes estatales. Serán sus atribuciones: 1. De control, asesoramiento e información: a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza; b) Inspeccionar las dependencias de los entes; controlar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones en sus diferentes aspectos; c) Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura; d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e Informar al Poder Legislativo al respecto; e)Asesorar, emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir cualquier irregularidad; f)Controlar el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista en el art. 62 de esta Constitución. 2. Jurisdiccionales: a) Aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada ente. b) Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad. La ley orgánica garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y remover su personal y la de proyectar su propio presupuesto”. Relaciones con el Tribunal de Cuentas. Pronunciamiento Art. 179 “Todos los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la Provincia y de los municipios, están obligados a remitir anualmente, al Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas documentados de los dineros percibidos o invertidos, para su aprobación o desaprobación. El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciera, quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a sus miembros”. Fallos y acciones Art. 180 “Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos después de su notificación y serán recurridos ante el fuero contencioso-administrativo. Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas por el Fiscal de Estado”. Incompatibilidades Art. 181 “Es incompatible el desempeño de las funciones de fiscal de estado, contador general, subcontador general, tesorero general, subtesorero general de la Provincia y miembros del Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto la docencia universitaria” (CCH). Funciones del contralor del concejo deliberante: L.O.M Art 60 “Son atribuciones y deberes del concejo municipal: h) pedir informes al intendente para el mejor desempeño del mandato lo que deberá ser contestado dentro del término que fije el cuerpo. El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad; j) convocar, cuando lo juzgue oportuno, al intendente para que concurra obligatoriamente a su recinto con el objeto de suministrar informes. La citación deberá hacerse conteniendo los puntos a informar, con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad, o urgencia y así lo disponga el concejo por mayoría de sus miembros; k) nombrar, de su seno y en su primera sesión anual una comisión investigadora para establecer la responsabilidad del intendente o concejales por las causales establecidas en la presente ley. Debiendo expedirse en todos los casos sobre el resultado de lo investigado, con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo; l) sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes; n) autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo; o) autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de créditos para la atención de obras y servicios, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y, siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento (20%) de los recursos ordinarios; p) aprobar o desechar los convenios que firme el intendente, salvo los que no comprometan el patrimonio municipal; q) aprobar las bases y condiciones generales de las licitaciones; r) calificar los casos de expropiación de bienes con fines de interés social y utilidad pública, requiriendo autorización legislativa para proceder a expropiar. A tal efecto la ordenanza debe consignar

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las características del inmueble objeto de la expropiación y su destino. Asimismo deberá elevarse a la cámara de diputados junto con la ordenanza, una copia del acta de aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del concejo; s) aprobar la partida presupuestaria del concejo, la que no podrá superar: 1) en los municipios de 1a. Categoría el 5,25% de la coparticipación municipal; 2) en los municipios de 2a. Categoría el 6,75% de la coparticipación municipal; y 3) en los municipios de 3a. Categoría el 8,50% de la coparticipación municipal. En los casos en que estos porcentajes no alcancen para el normal funcionamiento del concejo, el intendente y el concejo acordarán expresamente, un aumento de la partida presupuestaria, que como mínimo deberá asegurar las erogaciones actuales del funcionamiento del mismo. Esto comprende: a) la dieta del presidente del concejo, de los concejales, la remuneración del secretario y personal que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren afectados al mismo; b) los gastos de funcionamiento que se desprendan del presupuesto del ejercicio del año 1995; c) fijar las normas respecto de su personal; d) dictar su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas, ni en la misma o siguiente sesión en que se proyectó su modificación, ni sin despacho de comisión y, se requerirá los dos tercios de votos afirmativos de los miembros presentes, en todos los casos. Hasta tanto el concejo dicte su reglamento interno, será de aplicación el reglamento interno de la cámara de diputados de la provincia, el que en todos los casos se aplicará supletoriamente para las situaciones no previstas; y e) ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta ley y compatibles con las disposiciones de la constitución. f) requerir al intendente acciones que faciliten la toma de decisiones por cuestiones planteadas o la adopción de medidas en beneficio de la comunidad.UNIDAD 16: El régimen municipal argentino; Interpretación del artículo 5 CN: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. A) La constitución habla de asegurar no de establecer el régimen municipal declarando implícitamente la existencia y necesidad natural del municipio dándole un determinado régimen jurídico; B) la constitución impone un sistema democrático y electivo (representativo y republicano) en el régimen municipal sin concebir que dichos principios no se apliquen en las instituciones locales por la lógica subordinación entre el gobierno local y el estado. C) el régimen municipal también implica la instauración de un poder público por eso desde las primeras legislaciones se le reconoció facultades impositivas, policiales y el consiguiente imperio. D) el régimen municipal significa el establecimiento de gobiernos locales. Además de las consideraciones anteriores debemos agregar los términos utilizados por los constituyentes: asegurar: proteger, algo que tiene derecho a existir por sí mismo. Régimen: “modo de gobernarse o regir una cosa” y como segunda acepción “constituciones, reglamentos o prácticas de un gobierno en general o de una de sus dependencias”. Municipal: “perteneciente o relativo al municipio”. Es evidente que los padres fundadores de la nacionalidad confiaron en la institución local como verdadera escuela de civismo y democracia. E) en este art reside el fundamento jurídico-político de la autonomía municipal pues establece una triple gradación institucional entre el gobierno federal, las provincias y el municipio. Este origen constitucional del gobierno local significa que las provincias no pueden desconocerla y en consecuencia es la base de las instituciones argentinas, esta cuestión no solo se vincula con la naturaleza del municipio sino también con otros aspectos como el poder tributario o el de policía. En función del art 5 podemos determinar el carácter originario de ambos poderes. Organización del gobierno municipal actual: en lo que respecta a la estructura del gobierno local, analizando las 23 constituciones provinciales se observa que la mayoría ha establecido distintas categorías de municipios, disponiendo para cada una diversos esquemas de organización gubernamental con características precisas. Caracteres generales: art 2 L.O.M “Son municipios a los fines de esta ley todos los centros de población con mas de ochocientos (800) habitantes y cien (100) electores, donde existan bienes inmuebles de propiedad privada, y se desarrollen actividades útiles de significación económica relativa al número de sus habitantes y a la característica geográfica de su localización. Asimismo deberán tener recursos, de manera que no necesiten asistencia económico-financiera del gobierno provincial, salvo los que por ley correspondan” Categoría de municipios art 7 L.O.M: “De acuerdo a lo prescrito en el artículo 183 de la constitución provincial 1957-1994, las municipalidades serán: a) de primera categoría: las de más de veinte mil (20.000) habitantes; b) de segunda categoría:

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las de más de cinco mil (5.000) hasta veinte mil (20.000) habitantes; y c) de tercera categoría: las de hasta cinco mil (5.000) habitantes” el gobierno municipal será ejercido por intendente con funciones ejecutivas y un consejo con funciones deliberantes cuyo número de miembros se determinara de acuerdo a la categoría del municipio. Gobierno municipal: art 27 L.O.M “De acuerdo a lo prescrito en el artículo 183 de la constitución provincial 1957-1994, los concejos municipales estarán compuestos por el siguiente número de concejales: 1 - municipios de 1a. Categoría: a) comunas de más de veinte mil (20.000) habitantes, hasta nueve (9) concejales, que podrán aumentarse hasta once (11) si superaren los cien mil (100.000) habitantes y por ordenanza votada por los dos tercios de los miembros del cuerpo; 2 - municipios de 2a. Categoría: a) comunas de más de cinco mil (5.000) hasta veinte mil (20.000) habitantes, hasta siete (7) concejales. En caso de modificación del número de concejales, la ordenanza que así lo disponga, deberá ser votada por los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo; 3 - municipios de 3a. Categoría: a) comunas de más de ochocientos (800) y menos de cinco mil (5.000) habitantes, tres (3) concejales”; Art. 183 CCH “Habrá tres categorías de municipios. Primera categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes. Segunda categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil habitantes. Tercera categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes. Los censos de población nacional o provincial, legalmente aprobados, determinarán la categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional”; Art. 184 CCH Gobierno de los municipios “El gobierno de los municipios será ejercicio por un intendente con funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas. Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades da más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios de tercera categoría”. Carta orgánica municipal: Art. 185 CCH “Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por los dos tercios del Concejo. La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. La carta orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores”. Concejo municipal e intendente: Sistema de elección y duración del mandato: Artículo 28 L.O.M “Los concejales serán elegidos sobre la base del sistema de representación proporcional directa. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel término” Requisito: Artículo 29 L.O.M “Para ser miembro de los concejos municipales se requiere: a) estar inscriptos en el registro electoral del municipio; b) tener veintiún (21) años cumplidos como mínimo a la fecha del comicio; c) saber leer y escribir el idioma nacional; y d) no estar comprendido en alguna de la inhabilidades de la presente” Inhabilidades. Artículo 30 L.O.M “No podrán ser miembros de los concejos municipales: a) los que no tengan capacidad para ser electores; b) los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos; c) las personas declaradas responsables por el tribunal de cuentas mientras no diere cumplimiento a las resoluciones emitidas por el mismo; d) los fallidos y quebrados fraudulentos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; y e) los que adeuden tributos al municipio sin estar encuadrados en un plan de regularización o que estando encuadrados en alguno, los plazos de pago estén vencidos” Artículo 31 L.O.M “Los miembros del consejo municipal que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos en las causales de inhabilidades previstas en el artículo anterior, cesarán en sus funciones en la primera sesión del cuerpo, a partir de la toma de conocimiento de la inhabilidad”. Incompatibilidades: Artículo 32 L.O.M “La función de concejal es incompatible con: a) la de funcionarios o empleados de los poderes ejecutivos, legislativo y judicial de la nación y/o de la provincia, en caso de que el cargo que ocupare imposibilite total o parcialmente el cumplimiento eficaz de la función de concejal; y b) la de empleado o funcionario a sueldo del municipio en el cual fuere electo. Cuando se diere este caso, deberá tomar licencia extraordinaria obligatoria, durante el periodo de su mandato, teniendo este la obligación de optar como remuneración: la que percibe en sus nuevas funciones o la que anteriormente le correspondiera escalafonariamente”; Artículo 33 L.O.M “No será incorporado como concejal, el que se encontrare incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo anterior inciso a) salvo que obtenga licencia sin goce de haberes por el periodo de mandato o haga renuncia al cargo que

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la crea, en cuyo caso podrá incorporarse. De no producirse los requisitos antes previstos en un plazo de quince (15) días en que debiera incorporarse, se procederá a incorporar al suplente”; Artículo 34 L.O.M “El concejal que se encuentre en incompatibilidad posterior a su incorporación deberá comunicar al cuerpo su opción en el plazo de cinco (5) días contados, a partir de la fecha en que se produjo la incompatibilidad. De no producirse esa comunicación se procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior”. Inmunidades: Artículo 35 L.O.M “Los miembros de los concejos municipales no gozarán de fueros, sólo de las inmunidades establecidas en el artículo 195 de la constitución provincial 1957-1994” Violación a las inmunidades: Artículo 36 L.O.M “En caso de lesión a las inmunidades de los miembros del concejo, el cuerpo remitirá las actuaciones a la autoridad competente, labrándose la actuación sumaria correspondiente, que deberá firmar el presidente del concejo o quien haga sus veces en forma oficial y agregándose el acta de la sesión. En el supuesto de lesión a la autoridad, dignidad o independencia del cuerpo, se aplicará el mismo procedimiento, que en el caso anterior” Art. 195 CCH “Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten”. Juicio de la validez de los títulos, calidades y derechos :Artículo 37 L.O.M “El concejo es juez de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros” Juramento: Artículo 38 L.O.M “Los concejales deberán prestar juramento público al asumir su cargo” Dieta : Artículo 39 L.O.M “Los concejales de las municipalidades podrán gozar por todo concepto durante el desempeño de sus mandatos, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que deberá ser menor a la que se fije para el presidente del concejo, sin perjuicio de las bonificaciones que por ley le correspondan, que será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del cuerpo y a las reuniones de sus comisiones. La dieta que se fije para el presidente del concejo, será menor a la del intendente. Las dietas serán fijadas en la primera sesión que realicen, las que no podrán aumentarse durante el periodo de su mandato, salvo que se traten de aumentos que beneficien a todo el personal municipal y en un porcentaje proporcional al de los agentes en general”. De las comisiones del concejo municipal: Artículo 47 L.O.M “Existirán en los concejos municipales por lo menos, las siguientes comisiones: a) de asuntos generales; b) de hacienda y presupuesto; y c) de obras y servicios públicos. Los municipios de tercera categoría tendrán como mínimo a la comisión de asuntos generales. Los concejos podrán constituir otras comisiones ordinarias o extraordinarias. Cada comisión podrá elegir un presidente de su propio seno, a cuyo cargo estará el hacer cumplir en su comisión el reglamento interno, en lo que este haya previsto para su funcionamiento. Las comisiones serán elegidas por un año en la primera sesión ordinaria que se realice”. Sesiones del consejo: preparatorias: Art 188 CCH “El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figura primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que lo suceda en la integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora. El presidente representará al Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al intendente en caso de ausencia y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica. El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del Cuerpo”. Artículo 40 L.O.M “El concejo municipal se reunirá en sesión preparatoria dentro de los diez (10) días anteriores a la finalización del mandato de los concejales salientes, oportunidad en que se designarán sus autoridades, de conformidad con lo que establece el art 188 de la constitución provincial 1957-1994”. Ordinarias y de prorroga: Artículo 41 L.O.M “El concejo se reunirá en sesiones ordinarias, en los días y horas que el cuerpo fije, dentro del periodo que va del 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año, como mínimo una vez por semana. Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad mas uno de sus miembros presentes”. Extraordinarias: Artículo 42 L.O.M “El concejo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el intendente o a pedido de un tercio de sus miembros, en la que previa decisión acerca de si la convocatoria se halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron”. Especiales: Artículo 43 L.O.M “Las sesiones especiales son las que se convoquen durante el periodo de sesiones ordinarias o de prórroga, para tratar todo asunto que requiera especial pronunciamiento del concejo. Serán convocadas por el mismo procedimiento que las extraordinarias”. Quorum: normal: Artículo 44 L.O.M “Las sesiones se celebrarán en el local del concejo con la presencia de la mayoría de

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sus componentes, entendiéndose: cinco (5) concejales para municipios de primera categoría; cuatro (4) concejales para municipios de segunda categoría; dos (2) concejales para municipios de tercera categoría; y serán públicas, salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario. Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar las medidas para compeler a los inasistentes por la fuerza pública”. Para resolver: Artículo 45 L.O.M “El concejo municipal tomará sus resoluciones por simple mayoría de votos, con excepción de los casos en que la constitución, esta ley o el reglamento interno disponga una mayoría diferente. Quien ejerza las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate, votará nuevamente para decidir”. Los consejos municipales expiden: a) ordenanzas; iniciativa: Artículo 62 L.O.M “Los proyectos de ordenanzas, podrán ser presentados por los miembros del concejo municipal, por el intendente o por iniciativa popular. Compete al intendente, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de las secretarias de su dependencia y el proyecto del presupuesto de gastos, cálculo de recursos y ordenanza general impositiva y tributaria, que deberá ser presentado antes del 31 de octubre de cada año” Veto: Artículo 63 L.O.M “Aprobado el proyecto de ordenanza por el concejo municipal pasa al intendente para su examen, promulgación y publicación. Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles. Vetado total o parcialmente por el intendente, vuelve con sus objeciones al concejo, quien lo tratará nuevamente dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción por el cuerpo. Si este insistiere en su sanción con el voto de los dos tercios del cuerpo, esta quedará promulgada y deberá ser publicada por el intendente en el día inmediato al vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del presidente del concejo dentro de los diez (10) días hábiles. Vetado en parte un proyecto, el intendente no podrá promulgar la parte no vetada. Si al tiempo de devolver el intendente un proyecto vetado, el concejo hubiere entrado en receso, este podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes” Formula: Artículo 64 L.O.M “En la sanción de las ordenanzas, se usará la siguiente formula: "el concejo municipal de sanciona con fuerza de ordenanza". Boletín informativo municipal: Artículo 65 L.O.M “Sancionada y promulgada una ordenanza, ella será transcripta en un libro especial que se llevará al efecto, dándose su texto íntegro a publicidad en el boletín informativo municipal o en el transparente habilitado al efecto. Las municipalidades podrán confeccionar un boletín informativo municipal en el que solamente se transcriban en forma textual todos los dispositivos legales que dicten las autoridades del gobierno municipal (ordenanzas, resoluciones y declaraciones) publicándose en el mismo, en forma mensual, el estado de los ingresos y gastos con cuadro de disponibilidades y un balance sintético de ejecución de presupuesto; y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada y la cuenta anual del ejercicio. El boletín informativo municipal se confeccionará una vez por mes y será puesto a conocimiento de la población en forma gratuita en los lugares públicos y en la municipalidad. La municipalidad llevará un protocolo de ordenanzas, resoluciones y declaraciones con numeración correlativa; b) resoluciones; y c) declaraciones. Sanciones a sus miembros; arts. L.O.M: Artículo 49.- El concejo podrá aplicar a los concejales: a) por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones: amonestación y multas; b) por ausentismo notorio e injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional: suspensión o destitución; c) por haberse dictado por juez competente auto de procesamiento firme por delito culposo a un concejal que tenga incidencia funcional: suspensión; y d) por inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, que le impida el ejercicio del cargo: remoción. Artículo 50.- Si se produjere el caso que se refiere el artículo anterior inciso a), el presidente por si o a petición de cualquier concejal si la considera fundada, invitará al concejal que hubiere motivado el incidente, a explicar o retirar su palabra. Si el concejal accediera a la indicación se pasará adelante sin más trámite. Pero si se negare, o si las explicaciones no fueren satisfactorias, el presidente podrá amonestarlo y se hará constar en acta. La multa sólo podrá ser aplicada por resolución de los dos tercios de los miembros del concejo y hasta el equivalente a un tercio del monto de la dieta, la que producida ingresará a las rentas generales del municipio. Artículo 51.- Si se produjere el caso a que se refiere el artículo 49 inciso b), se procederá a convocar a una comisión investigadora integrada por lo menos por dos concejales en los municipios de primera y segunda categoría, en lo posible de distintos signos políticos; y por un concejal en los de tercera categoría. Esta comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos, con las más amplias facultades. Artículo 52.- Recibidas las actuaciones, la comisión investigadora ejecutará sus diligencias dentro del término

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de quince (15) días hábiles y formulará dictamen. Termino dentro del cual citará al concejal para que formule su descargo. Artículo 53.- Una vez ejecutadas las diligencias de investigación o al vencimiento del término legal, la comisión investigadora formulará ante el cuerpo reunido en sesión especial, dictamen aceptando o rechazando los cargos formulados, necesitándose dos tercios de votos de los miembros del cuerpo para dar curso a la acusación, en dicha sesión el imputado podrá participar de las deliberaciones, pero no podrá votar. Si el voto fuere negativo, los antecedentes se archivarán sin más trámites. Si el voto fuera positivo, el concejo convocará a una nueva sesión especial en la que se dará derecho de defensa al imputado, para el cual éste deberá ser notificado con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de citación, y donde podrá ofrecer todos los documentos, testimonios y demás pruebas que hagan a su derecho, acto seguido, o en el término máximo de cinco (5) días corridos, deberá resolver sobre la absolución, suspensión o destitución del acusado. La suspensión por el tiempo que fije el cuerpo o la destitución podrá operarse siempre que se cuente con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros que componen el cuerpo. Artículo 54.- La inasistencia injustificada a esta sesión por parte de los concejales, será sancionada con una multa de hasta un tercio de sus dietas. En caso de reincidencia en una segunda citación, se duplicará la multa. Si no se hubiere logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva citación con anticipación no menor de veinticuatro horas. En este caso, la minoría compuesta como mínimo por un tercio del total de los miembros del concejo, deberá integrarlo con suplentes, al solo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, previo juramento del o los mismos. Artículo 55.- Si se produjere el caso establecido por el artículo 49 inciso c), se seguirá, el mismo procedimiento, en los mismos plazos, debiendo la comisión investigadora dictaminar si el caso tiene o no incidencia funcional para determinar o no la suspensión del acusado. Artículo 56.- Producido el caso a que se refiere el artículo 49 inciso d), el cuerpo podrá resolver con el voto de los dos tercios de sus miembros, la remoción del concejal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley. Artículo 57.- Dictado auto de procesamiento firme por delito doloso contra un concejal, operará automáticamente la suspensión en el ejercicio de sus funciones. En cuyo caso se incorporará al suplente que corresponda, que se desempeñará hasta que finalice el mandato del titular, salvo que haya sentencia absolutoria antes de la finalización del mandato, en cuyo caso el titular asumirá automáticamente. Producida sentencia condenatoria firme por delito doloso y/o delito culposo al que se refiere el artículo 49 inciso c) la destitución procederá de pleno derecho. La absolución o el sobreseimiento, restituirá automáticamente la totalidad de sus facultades. En caso de suspensión, asumirá el suplente por el término de duración de la misma. Artículo 58.- De las resoluciones del cuerpo, podrán interponerse los recursos, de aclaratoria y revocatoria en la forma y condiciones establecidas en la presente ley. Artículo 59.- En caso de destitución, remoción, fallecimiento o renuncia de un concejal, el cuerpo procederá de inmediato a incorporar a quienes figuren en la lista como candidato inmediatamente después del último proclamado y según el orden establecido para cada partido político, según lo establezca el tribunal electoral. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular”. Atribuciones y sistemas de designación: Artículo 60 L.O.M “Son atribuciones y deberes del concejo municipal: a) tomar el juramento al intendente municipal, acordar la licencia en el periodo ordinario y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos; b) sancionar ordenanzas y reglamentaciones municipales, que se refieran a las atribuciones conferidas por la constitución provincial 1957-1994 en su artículo 205 inciso 5); c) fijar la dieta del presidente del concejo y la del intendente a propuesta del mismo; d) establecer las remuneraciones del secretario y funcionarios del concejo; e) sancionar ordenanzas que aseguren el ingreso a la administración municipal por concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del personal; f) sancionar ordenanzas de organización y funcionamiento de la administración municipal a propuesta del intendente; g) facultar al intendente a convocar a elecciones y convocarlas en caso de que el mismo no lo haga en tiempo y forma; h) pedir informes al intendente para el mejor desempeño del mandato lo que deberá ser contestado dentro del término que fije el cuerpo. El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad; i) el libre acceso de los concejales a la información relacionada con sus funciones; Análisis de las disposiciones constitucionales y legales. l) sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes; m) autorizar al intendente a aceptar o repudiar donaciones y legados

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con cargos; n) autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo; p) aprobar o desechar los convenios que firme el intendente, salvo los que no comprometan el patrimonio municipal; q) aprobar las bases y condiciones generales de las licitaciones”; Art 205 CCH “Son atribuciones: 1 Facultar al intendente a convocar a elecciones; 2. Dictar su propio reglamento. 3. Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes. 4. Autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de crédito para la atención de obras y servicios públicos, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento de los recursos ordinarios. 5. Dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre: a) urbanismo que aseguren planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento; b)servicios públicos; c) catastro: d) seguridad, salubridad e higiene; e) protección del ambiente y de los intereses colectivos; f) moralidad, recreos y espectáculos públicos; g) obras públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos h) tránsito, transporte y comunicación urbanos; i) educación, cultura, deportes y turismo; j) servicios y asistencia sociales; k) abasto; l) cementerios y servicios fúnebres; m) uso y explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal; n) elección y funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la participación ciudadana. 6. Autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo. 7. Resolver con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo sobre la remoción del intendente o de los concejales con arreglo a la ley o la carta orgánica municipal. 8. Designar a funcionarios y empleados del concejo municipal. 9. Requerir autorización legislativa para proceder a expropiar bienes con fines de interés social y de utilidad pública. 10. Aprobar o desechar los convenios que firme el intendente. 11. Municipalizar los servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta Constitución se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo. 12. Dictar cualquier otra norma de interés general no prohibida por la ley o Carta Orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución”. Atribuciones y deberes del presidente del concejo: Artículo 61 L.O.M ”Serán atribuciones y deberes del presidente del concejo: a) representar al cuerpo en la toma de juramento al intendente, concejales y secretario del concejo; b) proponer al secretario del concejo, el que será designado por el cuerpo, por simple mayoría y removido de igual forma; c) representar al concejo; d) reemplazar al intendente en las situaciones previstas en la presente, en caso de ausencia por más de 48 horas; e) ejercer las funciones administrativas dentro de su ámbito; f) cumplir y hacer cumplir el reglamento interno; g) proponer las votaciones y expresar sus resultados; h) consignar los asuntos que han de formar el orden del día de la sesión siguiente; i) autenticar con su firma y la del secretario los actos, órdenes y procedimientos del concejo; j) citar y presidir las sesiones; k) elaborar y someter a consideración del cuerpo la partida presupuestaria anual y aprobada por el mismo, remitirlo al intendente antes del 31 de agosto; y l) ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta ley y compatible con las disposiciones de la constitución”. El intendente: el intendente de los municipios será elegido por el pueblo, o simple pluralidad de sufragios. Durará 4 años en sus funciones y podrá ser reelecto. Requisitos: Artículo 67 L.O.M “El intendente deberá reunir los mismos requisitos que para ser concejal, no tiene fueros, gozará de las mismas inmunidades. Le serán aplicables las mismas inhabilidades. La función del intendente es incompatible con la de funcionario o empleado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la nación, de la provincia yo municipios”. Deberá estar inscripto en el registro electoral del municipio; tener 21 años cumplidos a la fecha del comicio; saber leer y escribir en el idioma nacional; no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades. Inhabilidades: Artículo 30 L.O.M “No podrán ser miembros de los concejos municipales: a) los que no tengan capacidad para ser electores; b) los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos; c) las personas declaradas responsables por el tribunal de cuentas mientras no diere cumplimiento a las resoluciones emitidas por el mismo; d) los fallidos y quebrados fraudulentos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; y e) los que adeuden tributos al municipio sin estar encuadrados en un plan de regularización o que estando encuadrados en alguno, los plazos de pago estén vencidos”. Inmunidades: Art. 195 CCH “Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón

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de las opiniones que sustenten”. Artículo 72 L.O.M “El intendente municipal gozará de una remuneración en concepto de dieta y gastos de representación, que en ningún caso ni por otro concepto, podrá exceder de la remuneración que perciba el gobernador de la provincia. Sólo el intendente podrá percibir gastos de representación”. Asunción: Artículo 68 L.O.M “El intendente deberá asumir el cargo el día destinado al efecto. En caso de mediar impedimento temporario, debidamente acreditado a juicio del concejo municipal, regirá lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente. Al asumir el cargo, prestará juramento ante el concejo municipal, reunido en sesión especial”; Artículo 71 L.O.M “El intendente no podrá ausentarse del municipio por más de cinco (5) días hábiles, sin previa autorización del concejo municipal”. Acefalia temporaria: Artículo 69 L.O.M “En caso de impedimento o ausencia temporaria del intendente, las funciones de su cargo serán desempeñadas en su orden por el presidente del concejo municipal, su vicepresidente primero o segundo y, en defecto de estos, por el concejal que designe el concejo a simple pluralidad de votos, hasta que haya cesado el motivo del impedimento”. Acefalia definitiva: Artículo 70 L.O.M “En caso de impedimento definitivo del intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco (5) días convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta (60) días para reemplazarlo, siempre que faltare más de un (1) año para completar el periodo constitucional. Si faltare menos de un (1) año el presidente completará el mandato excedente. La eventual elección se hará para completar el periodo constitucional”. Secretarías: Artículo 73 L.O.M “Para la consideración, despachos, resolución y superintendencia, el intendente designará por lo menos un secretario que refrendará sus actos en el ámbito respectivo sin cuyo requisito carecerá de validez. Este o estos serán nombrados y removidos por el intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los concejales, con excepción a lo referido a la residencia”. Atribuciones y deberes del intendente: Artículo 74 L.O.M “El intendente es el mandatario legal del municipio y jefe de la administración municipal, con las siguientes atribuciones y deberes: a) convocar a elecciones municipales; b) promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el concejo municipal y reglamentarlas en caso que sea necesario; c) ejercer el derecho de veto, total o parcial, de acuerdo a lo previsto por la constitución provincial 1957-1994 y por esta ley; d) proyectar ordenanzas y proponer la modificación o derogación de las existentes; e) convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias; f) brindar al concejo municipal los informes que le solicite, concurrir cuando juzgue oportuno a las sesiones del mismo o cuando sea llamado por este, conforme lo establece la constitución en su artículo 206 inciso 11), pudiendo tomar parte en los debates pero no votar; g) representar a la municipalidad en sus relaciones oficiales con los poderes públicos y por sí o por apoderados en las actuaciones judiciales; h) establecer las bases y condiciones particulares de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas en el marco de la legislación y las normas generales establecidas en el municipio; i) fijar las tarifas del transporte público de pasajeros que serán puestas a consideración del concejo municipal para su aprobación o rechazo, el que deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; j) expedir órdenes de pago por si o establecer los mecanismos administrativos para su expedición por parte de otro funcionario del municipio; k) hacer recaudar e invertir recursos de conformidad a las ordenanzas dictadas por el concejo; l) hacer público el balance mensual de tesorería, con el estado de ingresos y egresos y, anualmente el balance del ejercicio; m) elevar al tribunal de cuentas de la provincia, la cuenta anual, dentro de los treinta (30) días de cerrado el ejercicio; n) contraer empréstitos y efectuar otras operaciones de créditos de acuerdo con las autorizaciones expedidas por el concejo municipal; ñ) organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en todos los niveles; a) organizar y prestar los servicios públicos municipales; b) remitir al concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de gastos, cálculo de recursos y ordenanza general impositiva y tributaria para el año siguiente; c) aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones vecinales y de las organizaciones intermedias; d) ejercer el poder de policía municipal con facultades para aplicar multas y sanciones y resolver inhabilitaciones, clausura y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones recabando las ordenes de allanamientos pertinentes y el uso de la fuerza pública y demás sanciones fijadas por ordenanzas, salvo los casos en que se hayan atribuido éstas facultades a los tribunales de faltas; e) nombrar y remover a los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando la carrera administrativa; y f) realizar cualquier otra gestión de interés general no

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prohibidas por esta ley y compatible con las disposiciones de la constitución”. Responsabilidades: Artículos del L.O.M- Art 75“ El intendente podrá ser suspendido, destituído y/o removido por las siguientes causas: ausentismo notorio o injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional; por haberse dictado por juez competente auto de procesamiento firme por delito culposo que tenga incidencia funcional; y por inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación que le impida el ejercicio del cargo, en la forma y procedimiento establecido por los artículos 49, 51, 52, 53, 54, 55 y 56. Asimismo le será aplicado lo dispuesto por los artículos 57 y 59 de la presente”; Artículo 76 “Las denuncias por las causales previstas en el artículo anterior podrán ser interpuestas por cualquier concejal ante el cuerpo en cualquier tipo de sesión y momento del Mandato”; Artículo 77 “Esta ley establece el principio de responsabilidad del intendente, concejales, funcionarios y empleados municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que le conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, aquellos que desempeñen mandatos conferidos políticamente o cumplan funciones administrativas, estarán obligados a resarcir a la comuna o a terceros los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerán responsabilidad alguna los funcionarios y empleados por sus actos de servicio. Considerándose actos de servicio, los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal y, son actos personales los que realicen en infracción a las disposiciones de estos instrumentos administrativos”; Artículo 78 “El antedicho principio de responsabilidad asume las formas: política, civil, penal y administrativa de conformidad con los preceptos de la constitución, códigos y leyes aplicables a cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la constitución provincial 1957-1994 y ésta ley orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios y la responsabilidad administrativa será determinada y graduada, por el derecho administrativo y/o el tribunal de cuentas de la provincia en uso de sus respectivas facultades”; Artículo 79 “El tesorero es el responsable de la custodia de los fondos municipales, los que diariamente deberá depositar en la entidad donde se efectúen los depósitos oficiales. No deberá pagar ninguna orden o autorización o libramiento que no tenga la imputación y el visto bueno del funcionario autorizante, bajo su responsabilidad, salvo en el caso de insistencia por escrito”; Artículo 80 “Los funcionarios municipales que refrenden los actos ejecutivos del intendente, serán solidariamente responsables si los mismos infringen disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias. En su caso, deberán observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el acto ejecutivo, pero si el intendente insistiera por escrito, lo refrendarán quedando exentos de responsabilidades y esta se imputará al intendente”. Intervención: Artículo 81 L.O.M “Se considerará en acefalía total y definitiva una municipalidad cuando por renuncia, fallecimiento, ausencia, incapacidad u otra análoga no puede el intendente, ni ningún miembro del concejo municipal proveer a la adopción de las medidas consiguientes a la reorganización de sus autoridades, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 203 de la constitución provincial 1957-1994”; Artículo 82 L.O.M “Cuando el número de miembros del concejo municipal en ejercicio no alcanzare el quórum, la minoría designará el concejal que deberá hacerse cargo de la intendencia, el que convocará a elecciones dentro de los plazos previstos por el artículo 190 de la constitución provincial 1957-1994 para la integración de todos los cargos vacantes hasta completar el periodo”; Artículo 83 L.O.M “Producida la situación, prevista por el artículo 81 de la presente ley o en caso de subversión del régimen municipal, entendiéndose por tal: grave desorden económico, institucional y/o político, de gravedad tal que impida el normal funcionamiento del municipio; las facultades del comisionado designado se limitarán a la convocatoria a elecciones dentro del plazo no mayor de sesenta (60) días y atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes. Su misión terminará al asumir el cargo las autoridades electas. La intervención federal a la provincia no implica la intervención a los municipios, a no ser que así lo hubiera dispuesto la medida adoptada por el gobierno federal al dictar aquella”; Art. 203 CCH “Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo determinado, en caso de subversión del régimen municipal o de acefalía total y definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Si la Cámara de diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad referéndum de lo que aquella resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo decreto, deberá convocarla a

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sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes”.