Apunte (Der Provincial y Municipal)

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Apunte “DERECHO FEDERAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL”  BOLILLA 1 Punto 1: Caracterización, ubicación y contenidos de la materia.- Autonomía científica, normativa y pedagógica.- Objeto, métodos y fuentes del derecho federal, provincial y municipal.- El Derecho Público Provincial  es “la rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización de gobierno autonómico de las provincias, dentro del Estado Federal, determinando, a la vez  , los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local ” (  Arturo BAS: fundador de la Cátedra en 1907). El Derecho Público Provincial estudia con más detenimiento los poderes de las provincias (los conservados y los concurrentes). Entre ellos la facultad de darse sus propias instituciones para organizar el Estado Provincial mediante el Poder Constituyente en el Art. 5 de la Constitución Nacional. Determina y organiza cada uno de los poderes, pero antes se encarga de regular los principios fundamentale s en que se asienta el gobierno de provincia y, en particular, ampliar los derechos y garantías de los individuos reconocidos ya en la Constitución Nacional, también las relaciones interprovinciale s y con el Gobierno Federal. Derecho Público, Provincial y Municipal: es la rama de la Ciencia Jurídica, de marcado carácter público, que aborda el conocimiento de las instituciones provinciales y municipales, además de las relaciones dadas en el marco de un Estado Federal. Es la rama del Derecho Público que estudia las instituciones, disposiciones o legislaciones que regular las relaciones entre un Estado Federal y sus miembros (provincias), entre los distintos poderes de los Estados locales, entre éstos últimos y los municipios y finalmente la relación de los poderes municipales (Zucherino). El Derecho Público Provincial argentino nace de la singularidad histórico-institucional de cada provincia y de la necesidad política de ordenar jurídicamente la trama de los diversos comportamientos provinciales sin detrimento de los conten idos indeclinables de los mismos ni de la unidad nacional. Realizando, en palabras de Alberdi, la unidad federativa. El Derecho Público, Provincial Argentino es el que, dentro del Derech o Público Nacional tiene por objeto estudiar las acciones y relaciones entre los diversos ordenes jurídico-políticos del Estado Federal, regular su dinámica, organizar sus g obiernos, reconocer y garantizar a sus habitantes como sujetos simultáneos de la Nación, Provincias y Municipios, un régimen constitucional de libertad. (Pérez Guilhou)

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Apunte “DERECHO FEDERAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL” 

BOLILLA 1

Punto 1: Caracterización, ubicación y contenidos de la materia.- Autonomía científica,

normativa y pedagógica.- Objeto, métodos y fuentes del derecho federal, provincial y

municipal.-

El Derecho Público Provincial  es “la rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización de

gobierno autonómico de las provincias, dentro del Estado Federal, determinando, a la vez , los

objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local ” (  Arturo BAS: fundador de la

Cátedra en 1907).

El Derecho Público Provincial estudia con más detenimiento los poderes de las provincias (los

conservados y los concurrentes). Entre ellos la facultad de darse sus propias instituciones para

organizar el Estado Provincial mediante el Poder Constituyente en el Art. 5 de la Constitución

Nacional. Determina y organiza cada uno de los poderes, pero antes se encarga de regular los

principios fundamentales en que se asienta el gobierno de provincia y, en particular, ampliar los

derechos y garantías de los individuos reconocidos ya en la Constitución Nacional, también las

relaciones interprovinciales y con el Gobierno Federal.

Derecho Público, Provincial y Municipal: es la rama de la Ciencia Jurídica, de marcado carácter

público, que aborda el conocimiento de las instituciones provinciales y municipales, además de las

relaciones dadas en el marco de un Estado Federal.

Es la rama del Derecho Público que estudia las instituciones, disposiciones o legislaciones que

regular las relaciones entre un Estado Federal y sus miembros (provincias), entre los distintos

poderes de los Estados locales, entre éstos últimos y los municipios y finalmente la relación de los

poderes municipales (Zucherino).

El Derecho Público Provincial argentino nace de la singularidad histórico-institucional de cada

provincia y de la necesidad política de ordenar jurídicamente la trama de los diversos

comportamientos provinciales sin detrimento de los contenidos indeclinables de los mismos ni de

la unidad nacional. Realizando, en palabras de Alberdi, la unidad federativa.

El Derecho Público, Provincial Argentino es el que, dentro del Derecho Público Nacional tiene por

objeto estudiar las acciones y relaciones entre los diversos ordenes jurídico-políticos del Estado

Federal, regular su dinámica, organizar sus gobiernos, reconocer y garantizar a sus habitantes

como sujetos simultáneos de la Nación, Provincias y Municipios, un régimen constitucional de

libertad. (Pérez Guilhou)

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AUTONOMÍA científica: Tiene un objeto y un método propio. 

Objeto: a) Problemática de las relaciones entre el Estado Federal y las Provincias, relaciones de las

Provincias entre sí, relaciones de las provincias y los municipios y de éstos últimos entre sí.

b) Teoría y práctica de las instituciones provinciales. C) Desenvolvimiento de las instituciones

municipales. Todo lo dicho hasta aquí avala la existencia de un objeto específico de la asignatura.

Objeto = conocimiento.

Método: va encaminado a “buscar la verdad en las ciencias”  (Descartes). Consideramos la

integración en el método de elementos políticos, jurídicos, históricos, económicos y sociales en

general a los fines de permitir un más acabado examen de nuestra disciplina, cubriendo así su

teoría y la práctica general de sus instituciones. (Zucherino).

Punto 2: Formas de gobierno: Concepto y clasificaciones.- Democracia representativa yparticipativa.- Formas de organización del Estado: Concepto y clasificaciones.- Estructura

del poder en los modelos federativos.-

Forma de gobierno:

Las constituciones provinciales recientes – dictadas luego de 1983- usan, unas la expresión forma

de gobierno, y otras, sistema político, para referirse a las notas que perfilan la estructura del poder

y sus fines en la comunidad política (Hablan de “Forma de Gobierno” las constituciones de Buenos

 Aires, La Rioja, Córdoba, Catamarca, Santiago del Estero y de “Sistema Político”: San Juan, Salta,

 Jujuy, San Luis y Río Negro).

“ Forma” es el concepto usado por nuestra Constitución Nacional en su Artículo 1, no obstante que

el Artículo 5, entre las obligaciones que impone a las provincias, habla de sistema.

Cuando se hablaba de “forma de gobierno” generalmente, se refería –y se refiere aún hoy- al

número de personas que gobernaba, el origen de su poder y los fines a que apuntaban con su 

conducción.  De ahí la duradera vigencia en tal tema de la vieja clasificación de los gobiernos – de

Aristóteles- en democráticos  –el de los demás-, aristocráticos  –el de un grupo-, y monárquicos  –el

de uno-, si apuntaban al interés general, y las correlativas de demagogia, oligarquía y tiranía, si

apuntaban al interés particular del que ejerce el poder.

Sistema político: se refiere a los perfiles del orden que se ha querido instaurar, dejando para cada

provincia la tarea de configurar su propio régimen político con su quehacer institucional cotidiano.

El Sistema Republicano, Representativo y federal es la forma de gobierno para la República

Argentina. (Frías).

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En virtud del contenido de la Constitución Nacional y del espíritu que la anima, nuestra forma de

gobierno presupone una democracia representativa, aunque la Ley Suprema no la enuncie

expresamente (Zarini: Art. 1º C. Nac.).

Clasificaciones

Monarquía: poder supremo del Estado en una sola persona.

Tiranía: se actúa a favor del interés particular.

Aristocracia: poder supremo del Estado en pocas personas.

Oligarquía: se actúa a favor del interés particular.

Democracia: poder supremo del Estado en muchas personas.

Demagogia: se actúa a favor del interés particular.

Nuestros Constituyentes, adoptaron la Forma Republicana de Gobierno, según surge del Art. 1 de

la Constitución Nacional.

República: se opone a la forma Monárquica de Gobierno.

En Democracia, el legítimo poder de gobierno se subdivide en Poder Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, los que respectivamente, crean las leyes, controlan su cumplimiento y sancionan a

quienes las violan, no pueden desconocerse los derechos humanos y sociales: el estado dederecho. Igualdad ante la ley. Es la comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de

todos los hombres cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en

tiempo y responsable ante él de su administración.

Características de la forma Republicana:

1) Soberanía del pueblo: expresada mediante el voto (sufragio)

2) Separación de los poderes del Estado (interdependencia de las funciones)

3) Periodicidad en la función pública.

4) Información Pública de los actos de gobierno (publicidad).

5) Igualdad legal de los ciudadanos.

6) Responsabilidad de los funcionarios públicos: político (Juicio Político), administrativa, civil,

penal.

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Forma de organización:

Formas de Organización del Estado. Concepto y clasificación.

Unitarismo y Federalismo.

El Unitarismo supone la existencia de una organización política del Estado de neto cortecentralizador. Así, todo el poder se halla concentrado en un lugar geográfico desde el cual se

ejerce autoridad sobre la totalidad del territorio del Estado.

El Federalismo en general se presenta como una organización política del Estado con tendencia a

la descentralización.

Descentralización política y descentralización administrativa: Concepto y distinción.

Nuestra Constitución responde a su vez a un tipo de ordenamiento jurídico: la descentralización.

Esta descentralización surge de un movimiento espontáneo del poder, que, según las distintas

comunidades, tiende a concentrarse o desconcentrarse, conforme operen sobre él fuerzas

centrífugas o centrípetas.

Caracterización general: El fenómeno de la descentralización política se compadece en sus

presupuestos básicos con el sistema federativo. En ella coexisten las estructuras de gobierno del

Estado Federal central, las Provincias y los Municipios. Al contrario, la centralización política

significa adoptar el sistema opuesto, esto es, el unitarismo, que supone la existencia de un solo

núcleo centralizado del poder.

El tema de la Centralización y Descentralización administrativa supone determinar si el Estado sea

Central o Local, procede a autoadministrarse por intermedio de sus propios órganos o si lo hace

valiéndose de instituciones de tipo autárquico.

En el primer supuesto descrito estamos frente a la centralización administrativa, en el restante

hallamos la descentralización administrativa.

Alberdi creía advertir el germen de la descentralización política y administrativa argentina en la

institución de los cabildos (antecedentes hispánicos). Sarmiento y Alberdi afirmaban que el

Cabildo es la institución madre de nuestras libertades democráticas. Esta afirmación no es

totalmente correcta, puesto que el pueblo no intervenía en la elección de los miembros delcabildo, quienes eran designados por los funcionarios salientes y luego el Virrey debía aprobar los

nombramientos.

EL FEDERALISMO.

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En este sistema, el poder se descentraliza de forma tal que existen varios estados: el Estado

Federal o nacional y los otros Estados, que son los Estados miembros que se encuentran

descentralizados y que reciben el nombre de provincias. El Estado Federal o Nacional es soberano,

mientras que las provincias son unidades autónomas, independientes unas de otras, quecomponen nuestra federación. Que las Provincias no son soberanas se desprende de los artículos

5 y 31; que son autónomas surge de los artículos 121 a 123. A partir de la Reforma de 1994, debe

sumarse la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (Art. 129 CN). La Constitución regula las

competencias del Estado Federal o nacional y de los estados locales o provinciales y coordina sus

relaciones, estableciendo un régimen indisoluble.

Entre los órganos, nacionales, provinciales y locales o municipales, hay relaciones de poder que se

ponen de manifiesto en autoridades, competencias, dominios y jurisdicciones diversas. Relaciones

que se engloban en el término genérico de FEDERALISMO. Sin Federalismo no hay Derecho

Público Provincial.

La Constitución es una Ley de participación, otro elemento de la forma federal.

Confederación y Estado Federal:

Confederación: los Estados confederados tienen los derechos de nulificación y secesión. Se trata

de una facultad de veto que tienen los Estados confederados sobre los procedimientos o actos del

Estado Confederacional Central. De esta forma un Estado Confederado puede rechazar una

resolución del Estado Confederacional Central, por considerarla incompatible con las

prescripciones constitucionales. Es así como puede propiciar la “nulificación del acto” . Si tres delas cuartas partes de los Estados confederados aceptan el acto como enmienda de la Constitución,

el Estado confederado disidente puede admitirlo o retirarse –secesión- de la unión confederal.

Derecho a la Secesión: “un derecho natural del que ningún poder ni fuerza puede privar al pueblo

de cada Estado”.

Conforme a lo reseñado resulta notorio que la unión americana del Norte era de tipo

confederacional, caracterización que debe limitarse a 1865  –año final de la Guerra de Secesión-

pues a partir de allí fueron dejados sin efecto los derechos de Nulificación y Secesión.

Desde entonces se debe admitir que los Estados Unidos de América participan de las

características del Estado Federal, y que sus Estados integrantes han dejado de ser Estados

confederados de un Estado confederacional para revistar como estados miembros de un Estado

Federal.

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Carácter de Soberanos o autónomos de los Estados integrantes. En la variante del Estado Federal,

la autonomía de los Estados miembros se conecta con la presencia de las reglas de sujeción, que

colocan naturales límites a este carácter autonómico para así permitir la supremacía de las

instituciones federales, de la carta constitucional federal y del ordenamiento jurídico federal.

Diferencias:

Confederación: se fundamenta en un tratado.

Estado Federal: hace lo propio por medio de una Carta Constitucional. Conforme exista o no

delegación de competencias del conjunto de Estados integrantes a favor del Estado Central.

Punto 3: Soberanía, autonomía y autarquía.- Concepto.- Su vinculación y relación en el

Estado Federal.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Lascompetencias en el Estado federal argentino: Sistemas de atribución y distribución.

Tipos y clases de competencias.-

Soberanía: Concepto: En el aspecto interno, la Soberanía supone la potestad suprema de

otorgarse una organización jurídico-institucional.

En el caso específico del Estado Federal, la soberanía es atributo exclusivo del Estado Federal

Central, única institución que en dicho ámbito carece de autoridad superior a ella.

La Soberanía es la capacidad que tiene el Pueblo para dictarse una Constitución, sin más límites

que sus propias determinaciones. Se trata de un poder supremo para actuar sin límites de ninguna

naturaleza, salvo la necesidad de adaptación a los entornos de su propio sistema de existencia,

necesidad que no se puede dejar de respetar, bajo el riesgo del actuar utópico o de que sus

determinaciones no consigan el reconocimiento de la comunidad internacional. Es decir, que la

Soberanía como idea puede ser absoluta, pero como ejercicio deberá respetar los

condicionamientos interno y externos a los cuales todo subsistema debe acomodarse. El pueblo

no puede ignorar su propia historia. El Pueblo es el asiento de la Soberanía, según el Art. 33 de la

Constitución Nacional, de modo tal que los derechos implícitos o no enumerados que puedan

inferirse de dicha norma, no son únicamente derechos de carácter individual sino derechos

públicos, es decir, aquellos que tienen sujeto activo a la sociedad como ente moral o colectivo.

En nuestro Estado Federal, la Soberanía la ejercen los poderes federales, es decir, el Poder

Constituyente nacional y nunca los poderes constituyentes provinciales. (Quiroga Lavié).

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Autonomía: Es la facultad que tienen las provincias de un Estado Federal a los fines de darse sus

propias instituciones en el marco de su constitución provincial y reconociendo en todos los casos

la sujeción jurídica natural que la obliga frente al Estado Federal Central. 

 Autonomía Institucional : Conforme al Art. 5, las provincias dictarán para sí una Constitución, y

según el Art. 122, “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas”. 

Para BAS la autonomía provincial consiste en la “ facultad de organizarse, en las condiciones de la

Ley Fundamental, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder y de

ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislación y jurisdicción, con

relación a todo asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la Constitución al

Gobierno Federal, respetando las garantías y limitaciones que la misma establece”. 

Autocefalía: es la capacidad de una comunidad de darse sus propias autoridades sin intervención

de una instancia ajena a su propia comunidad.

Autarquía: es el derecho de auto-administrarse. Bielsa ha establecido los caracteres de la

Autarquía:

1)  Existencia de personalidad jurídica.

2) 

Presencia de fin y funciones públicas

3) 

Tenencia de ingredientes patrimoniales y financieros.

4) 

Subordinación controlada al poder central.

Autonomía municipal. (Apunte de los fallos)

1. 

Primer periodo: 1853- 1950. Idea de autarquía.

fallo: ferrocarril:

2.  Segundo periodo. 1950- 1986.

fallo: rivademar: la corte suprema abandonó la postura de considerar a los municipios

como entidades autárquicas. Sostuvo que las leyes provinciales no pueden privar a los

municipios de las atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido.

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Rivademar c. Municipalidad de Rosario (1989)

En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional.

En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709

dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 por

el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por mas de

tres (3) meses.

En 1984, el intendente es base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art.

133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el

nombramiento de A. Rivademar.

Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley

provincial Nº 9286.

Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional

por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a

su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones quecorresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen

Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es

facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia.

La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la

decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia

podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme.

La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al

planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender

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que una ley provincial no puede privar al Municipio de las atribuciones necesarias para el

cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su

personal.

Afirma, que los Municipios son órganos de gobierno, con límites territoriales y funcionales, y no

meras delegaciones administrativas que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su

existencia.

Agrega, que son varios los caracteres de los Municipios que no están presentes en las entidades

autárquicas, entre ellos; su origen constitucional (por oposición a legal) lo que impediría su

supresión; su base sociológica (población); la posibilidad de legislar localmente; el carácter de

persona de derecho público (art. 33 del C.C.); la posibilidad de que los Municipios puedan crear

entidades autárquicas; y la elección de sus autoridades.

3. 

Tercer periodo: 1986- 1994.

autonomía reconocida en la constitución nacional, art 123 y 5.

el actual art 123 establece: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo

dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y

contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” 

Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo

republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la ConstituciónNacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación

primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y

ejercicio de sus instituciones.

Distribución de Competencias en el Estado Federal 

En el juego de los principios de participación y autonomía se desemboca en un reparto decompetencias entre los distintos órdenes de gobierno: el nacional y el provincial, el central y el

local:

1) “Exclusivas del gobierno federal”: intervención federal, declaración del estado de sitio (Art. 23,

75 inc. 29 y 99 inc. 16); relaciones internacionales; dictar los Códigos de Fondo o de derecho

común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de

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competencias asignadas a los órganos del gobierno federal por la CN (Art. 75, 99 y 116), pueden

considerarse exclusivas del gobierno federal.

2) “Competencias exclusivas de las provincias”: dictar la constitución provincial; establecer

impuestos directos; dictar sus leyes procesales, y asegurar su régimen municipal y su educación

primaria, etc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del Art. 121, y en laautonomía consagrada por el Art. 122. Como principio, las competencias exclusivas de las

provincias, se consideran prohibidas al Estado federal. Las competencias exclusivas de las

provincias se desdoblan en: a) Las “no delegadas” al gobierno federal, y b) Las expresamente

“reservadas” por pactos especiales. 

3) “Competencias concurrentes”: pertenecen en común al Estado federal y a las provincias:

impuestos indirectos internos y las que surgen del Art. 125 concordado con el Art. 75 inc. 18 e inc.

30.

4) “Competencias excepcionales del Estado federal”: son las que “en principio” y habitualmente

son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, elestablecimiento de impuestos directos por el Congreso, cuando la defensa, seguridad común. (Art.

75 inc. 2).

5) “Facultades compartidas por el Estado federal y las provincias”: no deben confundirse con las

“concurrentes”, porque las “compartidas” reclaman para su ejercicio una doble decisión

integratoria: del Estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Ej., la fijación de la

capital federal, la creación de nuevas provincias (Art. 3 y 13), etc

BOLILLA 2

Punto 1: El federalismo argentino: Antecedentes, etapas y doctrina.- El federalismo

luego de la reforma constitucional de 1994. Características.-

Historia del Federalismo Argentino.

Periodo colonial : La casa de los Austrias, iniciada por Carlos I en 1516 y concluida porCarlos II en 1700, implanto un férreo concepto de centralización política y administrativa,

hecho que elimina la posibilidad de un federalismo de origen estatal.

Pero aparecen las evidencias, la oposición al centralismo y también la figura de Domingo

Irala, caudillo popular.

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Alberdi y Sarmiento tienen a los cabildos como fuente manifiesta de democracia y

federalismo, pero Zucherino no lo acepta, puesto que el pueblo no intervenía en la

elección de los miembros del cabildo, quienes eran designados por los miembros salientes

y luego el virrey debía aprobar los nombramientos.

La casa de los Borbones, produjo atisbos de descentralización, basando esta postura en elhecho de la Real Ordenanza de Intendentes con la que Carlos III parcializo el territorio del

virreinato del río de La Plata. Pero Zucherino sostiene que no puede confundirse una

simple división de distritos administrativos con una autentica descentralización política.

España enviaba en general como adelantados, virreyes, etc. a personas que se hallaban

marginadas de la corte, con lo que al llegar a América estos constituían cortes que no

permitían el ingreso de criollos.

En el caso particular del Virreinato del Río de La Plata, hay dos causas básicas y dos

sectores que dan su apoyo inicial a la revolución de mayo: 1) Por un lado una clase

dirigente criolla que se ve desplazada socialmente (generadora del proceso de mayo) y 2)

por otro aparecen los pueblos del interior desplazados económicamente.

Periodo independiente: Es la época en que surgen los caudillos. Hay un grupo que

planifico y otro que acompaño. Esta división ya apunto en el cabildo abierto el 22 de mayo

de 1810 cuando un grupo pugno por la destitución del virrey. La intervención del pueblo a

favor de la tesis más revolucionaria, conducida por French y Berutti dio preponderancia al

secretario Moreno quien abogaba por decretar la independencia.

Cuando llega el Deán Fúnes del interior se une a Saavedra para disminuir la influencia del

los morenistas. Los diputados del interior solicitan su ingreso a la junta; Moreno replica

que el asunto se debía regir por el reglamento del 25 de mayo que disponía peticionar a

las provincias el envío de representantes para integrar un congreso.

La votación de la que participan los propios diputados del interior fue contraria a Moreno,

que renuncia y muere en alta mar al alejarse hacia Inglaterra.

La fracción porteña comenzó desde la Junta grande un gobierno centralista, centrado enSaavedra y el Deán Fúnes. La creciente oposición a la política centralista de la junta grande

se torno inaplicable luego de la derrota del ejército del norte en Huaqui. El Deán Fúnes

elimina a Saavedra quien va a reorganizar las tropas del Norte. Crean luego el primer

triunvirato, donde comienza a dominar la figura de Rivadavia, el triunvirato disuelve la

 junta conservadora.

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Pero los antiguos Morenistas se reunifican por medio de la segunda sociedad patriótica

que fue apoyada por Monteagudo a la que se sumó la presencia de San Martín y la

formación de la Logia Lautaro que pronto se enfrentó con el triunvirato.

Luego Belgrano enfrento a los realistas y los vence en 1812, lo que da por tierra con el

primer triunvirato.

El segundo triunvirato pone en práctica los principios Morenistas-sanmartinianos. Se

convoca a la Asamblea de 1813, a la que Artigas envía diputados.

Como los de la fracción porteña entendían que gran parte del peligro provenía de la Logia

Lautaro tratan de dejarla sin orientación y enviaban a San Martín a Santa Fe. Así el bando

porteño se negó a declarar la independencia, no logro sancionar una constitución e

instauro tan solo el directorio supremo (primer ejecutivo unipersonal). El primer directorio

a cargo de Posadas (acentúa su propuesta centralista), pero comienza a atisbarse el

federalismo con el estatuto de 1816 y en 1815 así mismo comienzan las sesiones de

Tucumán, donde se discute la forma de gobierno a adoptarse.

Predominan dos tendencias: la monarquía, sostenida por Belgrano que quería imponer

una monarquía incaica y la republicana.

El Congreso de Tucumán, reaccionando de la inercia revolucionaria de los últimos años y

ante una situación internacional adversa, tanto en Europa como en América procedió a

declarar la independencia.

Tendencias que se debatían:

Teoría Ortodoxa: La postura de Fray Santa Maria de Oro sostenía la necesidad de la

consulta del pueblo, pero no porque fuera republicano. El congreso eligió como director

supremo a Pueyrredon quien comete aciertos y errores, pero nuevamente la tendencia

centralista aparece con la constitución de 1819, pero los pueblos del interior, sobre todo

del litoral se resistieron. Renuncia Pueyrredon y lo sustituye Rondeau. En 1820 el

directorio cae y toman situación López y Ramírez. Se elige entonces como gobernador de

Bs As a Sarratea que firmo unto con López y Ramírez el tratado de Pilar. Ramírez vence a

Artigas pero en su contra se firma en Bs As el tratado de Venegas, es vencido por López y

por Bustos y luego fallece. Pero le quedaba a los porteños la influencia de J. Busto.

Llegando Rivadavia al poder se trato de manejar los destinos del país desde Córdoba. Se

llega en esta época al acuerdo del cuadrilátero. Luego se elige titular a Las Heras, cuyo

principal objetivo era servir a la organización nacional. Pero pronto el grupo rivadaviano

domina la asamblea y seguidamente se nombra a Rivadavia como presidente, que se sigue

dedicando a centralizar, comenzando por dictar la ley de capitalización. En 1826 se dicta

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otra constitución unitaria que rechazan las provincias del interior. Rivadavia renuncia y

asume provisoriamente López. Hasta la reunión de la convención Nacional, sobre pautas

que no se concretan porque se disolvió el congreso.

Luego se nombra a Dorrego que intento unir al país bajo el federalismo, pero es depuesto

y fusilado, el efímero gobierno de Lavalle y Viamonte fueron puente para que llegara alpoder J. M. de Rosas.

Rosas advierte que Rivadavia había cometido dos errores 1)carencia de apoyo popular y 2)

falta de flexibilidad en su trato con el interior.

Rosas advierte lúcidamente esto y comienza a lograr consenso popular, lo que hizo a

través de la predica federalista. Llega al gobierno en 1829 y acepta el pacto en 1831.

Facundo Quiroga le pide que organiza la Nación y Rosas entre 1835 y en 1852 en ningún

momento de tranquilidad para ordenar la Nación. La Ley de aduanas mantiene la

exclusividad.

Aparecen dos grupos jóvenes de gran importancia.

Echeverría (Generación de 1837) base de la futura organización del país y Urquiza.

Como Urquíza comienza a gobernar y trata de llegar a la organización prometida se

promueve la vuelta al pacto federal; se lleva a los gobernadores rosistas a San Nicolás y

Leiva da forma al histórico acuerdo.

Se comienza a perfilar la figura de Alberdi . Comienza a crecer vertiginosamente Bs. As.

este deterioro culmino con la derrota en Pavón.

Alberdi: antecedentes.

Antecedentes unitarios en la época colonial: unidad de origen español en la población

Argentina.

-Unidad política de gobierno porque todas las provincias, formaban parte de un solo

estado.

-Unidad de legislación civil, comercial y penal. En el procedimiento todos están sometidos

a la Real Audiencia , unidad territorial.

-Unidad de costumbres y de idiomas. 

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Antecedentes Unitarios en la época colonial y revolucionaria.

Campaña del desierto: Aparece el tema del desierto, Alberdi “gobernar es poblar”.

Sarmiento “Gobernar es primero educar y luego poblar”. Necesidad de respeto a lasautonomías provinciales; los pactos diversos; el acuerdo de San Nicolás.

Sistema Mixto en las bases:

Tópico del poder ejecutivo; toma como antecedente valido la existencia en la época de un

poder ejecutivo omnipotente.

Cuestión capital de la república; sostiene que el gobierno único debe residir en Bs As.

Ideal de progreso: sugiere poblar el territorio con ingleses.

Posición de Sarmiento y del Valle: Niegan la existencia de antecedentes validos que sirvan

de base al federalismo argentino, Sostienen como antecedente válido a la constitución

Norteamericana (no lo acepta Zucherini como antecedente).

Es así real que el sistema implementado por España en nuestro país no da pie al

federalismo.

Tesis de Ramos Mejía.

Afirma que nuestro criterio federativos herencia del pueblo hispano. Los fenicios

introducen en España un gobierno basado en cuerpos colectivos que deja lugar a las

libertades municipales. Os romanos no derriban el reducto municipal. Luego se traslada el

cabildo a Hispanoamérica. Pero Zucherino dice que en realidad cuando los cabildos se

instalan aquí es en pos de la defensa común contra el poder real. Cuando los españoles

venidos a menos en las cortes españolas sometieron aquí a los indios y no permitieron el

acceso a los criollos a la corte virreinal comenzaron las revoluciones americanas.

Posición de Zucherino: Antecedentes del federalismo en la historia del país.

Sostiene que hay antecedentes federalistas en la época colonial, con el espíritu localista

de reacción popular contra el centralismo y en la etapa revolucionaria, por la protesta

encarnada por los caudillos.

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En relación al régimen federativo acota que hay tres elementos básicos: orden político

(nacido de la puja entre provincias); orden económico (intereses de cada región); orden

social (liberalismo europeo en choque con las localidades mas provincianas).

Sostiene la existencia de antecedentes federativos en la historia del país en general. En la

época hispánica, en virtud del espíritu localista de reacción popular contra el centralismode la capital virreinal. En la etapa revolucionaria la protesta popular se encarna en los

caudillos. Estos antecedentes federativos tienen larga primacía entre sus similares

unitarios por lo cual Zucherino rechaza el sistema mixto que propugna Alberdi. No

comparte el pensamiento de Sarmiento y del Valle quienes consideran que la constitución

de EEUU es el primer antecedente a tener en cuenta.

Conceptúa a la tesis de Ramos Mejía como inaplicable por lo de transplantar la

experiencia hispana en cuanto a los cabildos a la realidad político-social del país.

El interior acompaño en su mayoría a la gesta de mayo de 1810, pero al hacerlo los

hombres del interior pensaban que se prestaban a luchar contra la monarquía y un

sistema centralista, pero en el seno de la ciudad portuaria dos idearios se conjugaban: el

uno era el de Moreno, que pretendía una auténtica revolución que nos diera

independencia; el otro que tenía por cabeza a Cornelio Saavedra que estaba integrado por

ricos comerciantes porteños miembros del cabildo y la administración virreinal. Aquí solo

se iban a cambiar solo algunas cabezas pero el aparato quedaría igual en su esencia. Al ser

derrotado Moreno los pueblos del interior captan que todo era igual, que cualquier

sistema de gobierno era sometido para las provincias a través de Bs As.

Así surgieron las montoneras y aquellos que luchaban en contra de los realistas, se dieron

la vuelta y dijeron contra la ciudad puerto y desataron la Guerra Civil.

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Punto 2: Pactos preexistentes: Concepto, clasificación y contenidos.- Pacto Federal

(1831), Protocolo de Palermo (1852), Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos (1852),

Pacto San José de Flores (1859).-

Pactos Antecedentes:

Tratado de Pilar: Sarratea asumió el mando y de inmediato parte hacia Pilar donde sereúne con Estanislao López y Francisco Ramírez, con quienes firma un tratado por el cual

los gobernadores de Bs As, Sta Fe y Entre Ríos, se obligan a organizar el país bajo el

sistema federal, comprometiéndose a invitar al resto de las provincias a un congreso a

reunirse en el Convento de San Lorenzo en la provincia de Santa Fe (art1). Establece por su

Art. 2 que el mismo día de la firma del pacto, cesaran las hostilidades y los ejércitos de

Entre Ríos y Santa Fe se retiraran a sus respectivas provincias. Por el Art. 3 recuerdan a las

provincias de Bs As(los gobiernos de Sta Fe y Entre Ríos), el estado difícil y peligroso en

que se encuentran las demás provincias con la amenaza de invasión portuguesa desde

Brasil y que oprime la banda oriental (provincia aliada), y solicitan su ayuda (resulta

sugestivo que la norma se limite a acordar la defensa de las provincias litorales firmantes y

no se arbitren los medios para formalizar la ayuda de la invadida banda oriental. Y el Art. 4

se pronuncia a favor del sistema intermedio de libre navegación para las provincias

ribereñas.

Los art. 5, 6, 7, 8 y 9 solo agregan circunstancias de menor importancia; pero el art. 10 si

es el art. clave del pacto; en el se establece que el pacto será comunicado a Artigas y que

la incorporación de la Banda Oriental a las demás provincias federales será mirada como

un dichoso acontecimiento; en este art. se vuelve a adjudicar a Ramírez la calidad de

gobernador de Entre Ríos, ahora agravado al desconocer el protectorado de Artigas sobrelas provincias litorales y reconocerlo solo como mero gobernador de un territorio

virtualmente ocupado por los lusitanos como era entonces la Banda Oriental.

De todos modos Artigas; cuando se entera del triunfo de Cepeda espera que Ramírez al

firmar el convenio entre los vencedores y Bs. As. incluya la formal declaración de guerra

contra los portugueses; cuando lee la copia que le envía Ramírez del Tratado de Pilar,

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estalla en ira Artigas, porque piensa que aquel lo ha traicionado. Esto hace que

desaparezca Artigas del escenario de la política Nacional.

Tratado de Benegas: Se firmó entre los diputados por Bs. As.; Dr. Mariano Andrade yMatías Patrón y los Santafesino Dr. J. F .Seguí y Sr. Pedro Tomas de Larrachea.

Aquí estamos en presencia de un tratado de paz entre ambas provincias, que sita en su

Art. 1 la posibilidad de concretar luego un congreso nacional; reaparece desarrollado el

tópico de la organización nacional, pero surge desde Córdoba la pretensión de regentear

el Congreso; del caudillo cordobés J .Bustos que quiere llevar el centro de gravitación a su

propia provincia. Por la cláusula 3 se da pie para establecer a López a todos los elemento

para enfrentar a Ramírez ya que es libre el comercio de armas municiones y artículos de

guerra.

En el art. 7 aparece la manifiesta influencia de Bustos en la realización del acuerdo y surge

en forma implícita una intente en contra de un gran ausente Ramírez. Este al anoticiarse

del tratado de Venegas comienza a comprender el engaño porteño que lo llevo contra

Artigas y ahora intenta lanzarlo en su contra a López y Bustos. Advierte que el Tratado del

Pilar ya no se respeta por cuanto cumplió su finalidad terminar con Artigas. En lo sucesivo

se acatara el Tratado de Venegas ahora destinado a eliminarlo a él de la escena política.

Tratado de Cuadrilátero: Firmado por Bs As el ministro de guerra coronel mayor de laCruz; por Santa Fe el secretario de gobierno Dr. J. F. Seguí; por entre Ríos el presidente del

congreso provincial Don Casiano Calderón y por Corrientes el cura de las ensenadas Don

Juan. N. Gotilla.

Desaparecido Ramírez del entorno político, quedaba por cumplir el compromiso contraído

en el Tratado de Venegas de enviar diputados a Córdoba; para concretar la reunión del

Congreso. Ello implicaba dejar a Bustos como árbitro final de la organización nacional. Bs.

As. hizo marchar con marcado disgustos a sus representantes hacia Córdoba. En tanto la

administración Ramírez a través del ministro Rivadavia buscaba apoyo en López, para

neutralizar a Bustos.

Este tratado ya en su primer art. de la pauta directriz para procurar la dilatación de la

reunión del congreso nacional dando además la impresión de tener por inexistente el

congreso convocado en Córdoba en el art. 4 ya van preparando el terreno frente a una

posible reacción de Bustos. Después de varias cláusulas destinadas a prevenir conflictos se

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arriba a una norma (la nº 7), de típico cuño armamentista, que trae a primer plano los

intereses del momento, esta vez contra Bustos lo cual también hace que este pacto no se

pueda considerar como preexistente, y quede en la clasificación de antecedentes.

El art. 13 encierra la disposición básica del tratado, se nota en ella la común voluntad de

hacer fracasar el congreso de Córdoba a través del sometimiento de las provincias dellitoral que se someten a la actitud de Bs. As retirando sus diputados del congreso citado.

Unas vez finalizados estos pactos, que Zucherino así como Bernard consideran

antecedentes pasaremos a enumerar los preexistentes donde entran el Pacto federal de

1831, el protocolo de Palermo de 1852 y el Acuerdo de San Nicolás de 1852.

Pactos Preexistentes:

Pacto Federal de 1831: Se firma entre los diputados Domingo Cullen en representación de

Santa Fe; J. M .Rojas y Patrón por Bs. As., y Antonio Crespo por Entre Ríos.

En este pacto se trata de robustecer la imagen de unidad entre las provincias aliadas y así

se declara la validez plena de todos los acuerdos anteriores que hubieran propendido a

asegurar la misma. Se recepta el sistema de río cerrado en uso exclusivo de las provincias

signatarias, se consagra la igualdad de derechos de los naturales de las provincias

contratantes cualquiera sea el estado provincias aliado de su residencia.

A partir del art. 12 se refiere a la organización nacional se habla de firmar una comisión

representativa; una de cuyas atribuciones (inc. 5 art. 16, punto clave de este tema), es

verdadera norma programática de organización nacional ya que invita a todas las

provincias a reunirse en federación por medio de un congreso federal general.

Protocolo de Palermo: por Bs. As. Vicente López; por entre Ríos Brigadier J. J de Urquiza;

por Corrientes, general Benjamín Virasoro y por Santa Fe Dr. M. Leiva.

Oportunidad Histórica de su firma

Derrotado Rosas en Caseros en 1852, Urquiza se propuso cumplir el compromiso que

signo su campaña: Dar al país su organización definitiva tantas veces postergada.

En este texto se reseña la evolución del manejo de las relaciones exteriores a lo largo de

nuestras vidas independientes anteriores. De ello surge acordar en forma provisoria hasta

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la reunión de un congreso general el manejo de las relaciones exteriores en el general

Urquiza.

Este protocolo reactiva el pacto funcional de 1831, permitiendo poner en funcionamiento

el art. 16 inc. 5 que sería el fundamento de la tarea organizativa del país. Esto hace que

también este pacto sea considerado preexistente.

Acuerdo de San Nicolás: Firmado por Entre Ríos y Catamarca, por Urquiza; por Bs As

Vicente López por Corrientes Virasoro; por San Luis Gral. Pablo Lucero, por San Juan Gral.

Nazario Benavides; por Tucumán Gral. Celedonio Gutiérrez, por Mendoza Pedro Pascual

Segura; por Santiago del Estero Manual Taboada; por La Rioja M. V. Bustos; y por Santa Fe

D. Crespo.

Otorgada la firma del protocolo de Palermo había resurgido la antigua liga del Litoral, solorestaba convocar a las restantes provincias para la tarea de organización nacional. Se

decidió hacerlo en las personas de sus respectivos gobernadores, todo ello llevaría a la

firma del histórico acuerdo, de donde se reconoce el pacto federal como estatuto basal de

la organización nacional.

Se establece la libertad de circulación económica en todo el territorio nacional,

eliminando así las cuentas secas y anteriores.

Se establece el tiempo de instalación del congreso y modalidades de elección de

diputados; se estatuye la igualdad de derechos de todas las provincias y por eso laigualdad de representación de sus diputaciones ante el Congreso. Establece así mismo la

sanción de la constitución a través de la mayoría de sufragios se dispone la concesión de

inmunidades a los diputados durante el ejercicio de sus mandatos; se impone al

encargado de las relaciones exteriores la obligación de velar por la buena marcha del

congreso; se cita al congreso en la ciudad de Santa Fe; por el Art. 12 se estatuye toda la

programática posterior al dictado de la constitución completando así el proceso de

organización nacional. Se otorgan amplios poderes a Urquiza; por si fueran necesarios

para establecer la paz y el orden; se denomina a Urquiza como director provisorio de la

confederación Argentina.

El encargado de las relaciones exteriores debía proveer gastos y dietas de diputados; abrir

y controlar el congreso por sí o por un delegado; debía representar la soberanía y

conservar la individualidad nacional; conservar la paz interior; asegurar las fronteras

durante el periodo constituyente; defender la república de cualquier pretensión

extranjera y velar por el cumplimiento del acuerdo.

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Debía Urquiza reglamentar la navegación de los ríos interiores: las rentas fiscales; la

administración de correos; la creación y mejora de aminos públicos y de postas de bueyes

para transporte de mercaderías.

También el acuerdo disponía que las provincias debieran adoptar con lo producido por las

aduanas exteriores, a formar un fondo para sufragar los gastos de administración hasta lainstalación de las autoridades nacionales a quienes exclusivamente competiría el

establecimiento permanente de los impuestos nacionales.

Punto 3: Las provincias argentinas: Origen y génesis de las mismas.- Naturaleza jurídica

institucional. La intangibilidad territorial y su recepción en la Constitución Nacional (art.

13 C.N.)

Concepto Institucional: Debe entenderse por provincias argentinas a los estados miembros queintegrando al Estado Federal Central gozaban de autonomía, lo que les permite el dictado de sus

propias cartas fundamentales y la organización de sus instituciones, todo ello enmarcado en las

pautas generales que les impone el ordenamiento jurídico federativo.

Las provincias detentaron desde los días de la emancipación hasta 1853 el carácter de verdaderas

personas de Derecho público.

Formación:

En 1776 Carlos III decide la creación del Virreinato del Río de La Plata con capital en Bs. As. En

1782 el territorio queda dividido en ocho gobernaciones. Ellas son:

1) Buenos Aires (Compuesta por Bs. As.; provincias del litoral y la totalidad de la Patagonia).

2) Córdoba del Tucumán (Córdoba; la Rioja; Cuyo; Mendoza; San Luis; San Juan)

3) Salta de Tucumán (Santa; Santiago del Estero; Tucumán; Jujuy; Catamarca)

4) Paraguay (Parte Oriental del territorio paraguayo)

5) Cochabamba (ubicada en el alto Perú actual territorio boliviano)

6) Chuquisaca (Ubicada en el alto Perú)

7) Potosí  (parte del territorio boliviano y chileno)

8) La Paz (ubicada en el Alto Perú)

- Gobiernos militares subordinados (Montevideo; Chiquitos; Misiones y Moxos).

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Después de la revolución de mayo; los pueblos del interior se fueron adhiriendo con la esperanza

de concretar un gobierno que respetara las necesidades de sus localismos. A partir de la creación

del directorio se hizo presente la tendencia unitaria, que a veces se unió con el intento de instalar

una monarquía.

Esta situación da nacimiento a protestas y aparecen los caudillos.

Proceso de disolución de gobernaciones- Intendencias.

Gobernación –Intendencia de Bs. As.

Buenos Aires: La provincia de Buenos Aires adquiere su autonomía luego de la caída de las

autoridades nacionales en Cepeda: se designa entonces gobernador a Manuel de Sarratea.

Art. 13 CN:

BOLILLA 3

Punto1: Poder constituyente federal: Concepto.- Titularidad.- Límites y características.-

El art. 30 de la Constitución Nacional.- Doctrina.

I - Poder Constituyente. Concepto. Titularidad. Clasificaciones.

- Para Bidart Campos: Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir

o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-

política.

- Para Quiroga Lavié: es una relación social que como tal, integra el campo de estudio de la

sociología. Es la relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece ladistribución y el modo de ejercicio monopólico de la fuerza en ella. El Poder Constituyente, dice, es

un ser social y no un deber ser; es proceso político y es producto jurídico, es un dato verificable

empíricamente y no un objeto captable metafísicamente.

- Para Zuccherino: es aquella determinación emanada del pueblo (Poder Constituyente originario)

o de la Constitución anterior (Poder Constituyente derivado) que es soberana en el caso del Estado

Federal Central (Poder Constituyente de 1º grado) y autónoma en el supuesto de los Estados

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miembro (Poder Constituyente de 2º grado) encaminada a concretar el basamento de un

ordenamiento jurídico por medio del dictado de la Primera Carta Fundamental o de la revisión

total o parcial de la Const.

- Para Messineo: es “una facultad de acción, que deriva del derecho originario de la colectividad a

proveer a su organización política y jurídica, estableciendo e imponiendo, como regla obligatoriade conducta, una Constitución”. Es aquel poder o voluntad creadora al que toda comunidad echa

mano, en un momento histórico determinado para organizarse política y jurídicamente a través de

una norma fundamental que le da validez y sustento al Estado que con ella se crea.

- Para Sánchez Viamonte, el poder constituyente, como función, entra en reposo, pero permanece

vivo y operante en las disposiciones constitucionales en las cuales adquiere estabilidad. Su

ejercicio no se agota. Permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en

movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución o la reforma parcial de ella.

El poder constituyente puede ser originario o derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa

fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado

cuando se ejerce para reformar la constitución (Bidart Campos).

Para Quiroga Lavié, si el llamado poder constituyente derivado se sujeta a normas y limitaciones

cuando reforma la constitución, lo hará porque le resulta conveniente o porque, por razones de

oportunidad política no juzga beneficioso apartarse de ellas.

Para este autor, no hay diferencias entre el poder constituyente originario y derivado, en el

sentido de que uno sea supremo y otro no. La diferencia sólo existe de hecho: si el poder

constituyente cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su acción, se lo denominaderivado (procesalmente); y si no lo hace, se lo denomina originario. El derivado puede modificar

en “el todo o en partes” a la constitución y provocar una revolución igual que el originario. 

También cabe reputar poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente (o

sea después de su etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una

constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad , porque es la

colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de

crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad  en el uso del poder

constituyente originario.

El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando

incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo...”.

Esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse en

potencia, en el sentido de que no hay nadie investido para ejercerlo; y no habiendo una forma

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concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión

queda librada al conjunto de hombres que componen la comunidad. El ejercicio “en acto” de ese

poder constituyente se radica “en razón de eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están

en condiciones, en un momento dado, de determinar la estructura fundacional del estado y de

adoptar la decisión fundamental de conjunto. Son, las condiciones socialmente determinantes en

razón de lugar y de tiempo, las que espontáneamente confieren eficacia histórica a la voluntad deun hombre o de un grupo, con suficiente base de participación y de consenso de toda la

comunidad. 

II - Poderes Constituyentes de primero, segundo y tercer grado: conceptos y distinciones.

El Estado Federal se caracteriza por la coexistencia de dos órdenes jurídicos superpuestos: el de

cada uno de los Estados miembros y el del Estado Nacional que ellos integran.

Para Fernando Luna, Dardo Pérez Giulhou y Bidart Campos la Constitución que responde al tipo

tradicional historicista es aquí y ahora, actualmente, Constitución; tiene vigencia y funciona como

Constitución real o material, haciendo sobrevivir el pasado en el presente, manteniendo actuales

ciertas estructuras que arrastran su vigencia desde el pasado...

El poder Constituyente es De Primer Grado cuando es ejercido por el Estado Federal Central, ya

sea para dictar su primera Carta Fundamental (Poder Constituyente Originario) o para proceder a

su reforma (Poder Constituyente Derivado).

P. Const. DE PRIMER GRADO

P. Const. ORIGINARIO

Cuando emana del pueblo y

propende al dictado de la

primera Constitución del

Estado Federal Central.

(En todos los casos es soberano)

P. Const. DERIVADO

Cuando surge de la Carta

Fundamental anterior y se

encamina a su reforma total

o parcial.

El Poder Constituyente De Segundo Grado supone una determinación autónoma de los Estados

Miembros, ejercitada en forma individual por cada uno de ellos, con la finalidad de sancionar su

primera Constitución (P. Const. Originario) o a los efectos de procurar su enmienda total o parcial

(P. Const. Derivado).

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En el caso argentino sirven de límite a las Constituciones Provinciales los requisitos del artículo 5º

de la C.N.

P. Const. DE SEGUNDO GRADO

P. Const. ORIGINARIO

Cuando emana del pueblo

y propugna al dictado de

la primera Constitución

del Estado Miembro.

(En todos los casos es autónomo)

P. Const. DERIVADO

Cuando surge de la

Constitución Estadual

anterior y tiende a su

reforma total o parcial.

El tópico referido a la existencia o no de un Poder Constituyente De Tercer Grado que se refiere

concretamente a la esfera municipal, se vincula con una añeja controversia: la que enfrenta los

Municipios de Delegación (Tesis Tradicional) con los Municipios de Convención (Tesis Moderna).

Zuccherino se define por ésta última siguiendo así las huellas de Lisandro de la Torre, la

Constitución Santafesina de 1921 y de Adolfo Korn Villafañe y la Escuela de La Plata. En definitiva,

los Municipios de Convención ofrecen la figura de un Poder Constituyente de Tercer Grado.

Poder Constituyente DE

TERCER GRADOP. Const. ORIGINARIO

Cuando emana del pueblo y se

propone el dictado de la Primera

Carta Orgánica por parte del

Municipio respectivo.

(En municipios de

Convención es autónomo) P. Const. DERIVADO

Cuando surge de la Carta Orgánica

anterior del Municipio y tiende a

su enmienda total o parcial.

La validez y la vigencia. 

La validez constitucional es el criterio para determinar la pertenencia de una Constitución dentro

de un sistema u ordenamiento jurídico. Una Constitución es válida cuando pertenece a un

determinado ordenamiento. 

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Punto 2: Poder constituyente provincial: Concepto, modalidades, procedimiento y

límites.- Su recepción en las Constituciones Provinciales.

El último ejercicio del poder constituyente originario: La Provincia de Tierra del Fuego

(1991).-

La reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1994: antecedentes,

alcances y contenido.

Sistemas de reformas constitucionales.

1) El que se efectúa por las propias Legislaturas locales y que fuera el sistema adoptado en 1949,

con motivo de la reforma de la C.N., oportunidad en la cual se dispuso autorizar a las

Legislaturas provinciales a modificar totalmente sus constituciones para adaptarlas a los

“principios, declaraciones, derechos y garantías” que se consagraban en esa reforma nacional.

2) Sistema de reforma por Convenciones, que es el dominante en nuestro país.

3) Reforma efectuada por la Legislatura, pero “ad referéndum” del pueblo; que se aplica enalgunas provincias argentinas para la modificación de uno o dos artículos.

4) Sistema de reforma por Convenciones “ad referéndum” del pueblo, que se aplica en algún

Estado norteamericano.

5) Reforma por iniciativa popular y “ad referéndum” del pueblo. 

Reforma total o parcial .

La reforma total o parcial ha sido prevista por todas las Constituciones provinciales, mediante un

procedimiento que consta de dos etapas, ante las legislaturas y ante las Convenciones

reformadoras y, eventualmente, una tercera etapa que es intermedia y consiste en la aprobación

por parte del pueblo de la convocatoria a la Convención.

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Primera etapa ante la Legislatura.

Corresponde a la Legislatura declarar la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución,

la cual debe ser aprobada por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de cada

Cámara, en los regímenes bicamerales, o de la Cámara en aquellos casos en que el sistema sea

unicameral.

En cuanto a la posibilidad de que la declaración de necesidad de reforma sea vetada por le Poder

Ejecutivo, algunas constituciones provinciales expresamente lo prohíben; otras, en cambio, lo

admiten.

Respecto al contenido de la reforma, varias constituciones exigen que con la declaración de

necesidad se fijen los temas, puntos o artículos que se proponen para su reforma a la Convención

(Art. 111 Const. de Río Negro).

Segunda etapa ante la Convención Constituyente.

La reforma propiamente dicha se lleva a cabo ante una convención especial constituida a ese

efecto a la que comúnmente se denomina “Convención Constituyente” o “Convención

reformadora” y cuyo modo de integración, condiciones de elegibilidad, incompatibilidades,

inmunidades y privilegios son establecidos por las propias constituciones.

Es común, también, que las constituciones locales establezcan el lugar o sede de las deliberacionesde la Convención, también, en algún caso, se ha facultado expresamente a las mismas

Convenciones a establecer la sede (Río Negro, Art. 116, aunque el lugar de la primera sesión debe

determinarse por la ley de convocatoria, Art. 111).

La fijación del lugar de reunión, sea por la Constitución como por la ley de convocatoria, importa

un límite a las facultades de la Convención reformadora y que de ninguna manera puede

soslayarlo o modificarlo, como bien lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en

fallo recaído el 30 de diciembre de 1987.

En cuanto al plazo de duración de las sesiones, dentro del cual la Convención debe producir la

pertinente reforma, ha sido fijado por algunas Constituciones (Neuquen, Art. 292, de 3 meses

prorrogables por otro período por la misma Convención). La Constitución de Río Negro (Art. 112)

ha dispuesto un plazo máximo de doscientos cuarenta (240) días cuando se trate de reforma total

y de ciento cincuenta (150) días, para el caso de reforma parcial, ambos plazos prorrogables por la

propia Convención en un máximo de la mitad de ambos términos.

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Las Convenciones reformadoras tienen límites formales y materiales que circunscriben la tarea

que deben cumplir, por ser un poder subordinado, no pudiendo “desligarse del ordenamiento 

anterior de donde encuentra su legitimidad y a la vez en la medida en que sea ejercido dentro del

marco constitucional, tomando ahora el concepto de constitución material, tendrá, además de

validez, vigencia”. 

Tales limitaciones formales y materiales, surgen de la Constitución de la Nación (Art. 5 y 31), y de

las propias constituciones provinciales y leyes que declaran la necesidad de la reforma, a más de

aquellos contenidos pétreos.

En cuanto a los límites formales dispuestos por las propias constituciones provinciales, están

referidos a los plazos de duración de las sesiones, el modo de integración de las convenciones,

etc., pero es posible que también se incluyan limitaciones sustanciales que impiden la

modificación de ciertos principios o normas (por Ej., en Bs. As., el Art. 31 “La libertad de enseñar y

aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas”). 

Las leyes que declaran la necesidad de la reforma constitucional también pueden poner límitesformales y materiales a la actividad de las convenciones.

Algunas constituciones provinciales exigen que la ley de declaración de necesidad de reforma debe

especificar los temas, puntos o artículos que se proponen a la Convención para ser modificados y,

consecuentemente con esta exigencia, algunas prohíben a las convenciones apartarse del temario

propuesto (Río Negro, Art. 117).

Al distinguir entre reforma total y parcial, se entiende que en esta última debe indicarse las

disposiciones sobre las que versará la reforma, de lo contrario ambas se confundirían y la previsión

del constituyente no tendría sentido.

La Convención reformadora ejerce poder constituyente derivado por delegación del pueblo,

depositario originario de tal potestad, y debe ejercerlo dentro de los límites de su mandato.

Por ello entiende Fernando Luna, junto a Salvador Dana Montaño que la pretendida soberanía que

en algunos casos han esgrimido las convenciones reformadoras para apartarse del temario

propuesto para ser modificado, “constituye un malísimo, un pésimo antecedente, o precedente

que no dejará de ser invocado en le futuro por todas las mayorías, naturales o accidentales, por

coaliciones circunstanciales ... para legalizar de algún modo las violaciones más groseras a los

principios elementales que rigen la vida y el funcionamiento de los órganos representativos de

esta naturaleza.

Tercera etapa intermedia: consulta popular .

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Algunas constituciones provinciales han previsto, para el caso de reforma total o parcial, una

tercera etapa que es intermedia entre la declaración de necesidad de la reforma hecha por la

Legislatura y la reforma propiamente dicha que debe realizar la Convención y consiste en someter

a la opinión del pueblo sobre si apoya la convocatoria a la Convención Constituyente (Art. 221,

Mendoza).

Al respecto señala Pérez Guilhou en referencia a la Constitución de Mendoza, que es importante

“recordar que los mecanismos complicados y difíciles que prevé la Constitución provincial para su

reforma haciéndola rígida, no responden a un prurito de formalismo, sino a una valoración de

esencia y profundidad del sistema republicano que pretende salvar el principio de legalidad y

continuidad”. 

Es evidente que esta instancia, constituye un acto de verdadera democracia participativa que abre

canales de comunicación entre la sociedad y el poder y que legitiman las decisiones de éste.

Reforma de sólo uno o dos artículos.

Diversas constituciones provinciales admiten la posibilidad de que la reforma a uno o dos artículos

se efectúe por las legislaturas con ratificación posterior del pueblo mediante referéndum.

La reforma de un artículo y sus concordantes, es el sistema seguido por Río Negro, Art. 119, con la

salvedad que este procedimiento de reforma no puede ser utilizado para la modificación de la

primera parte de la Constitución, referida a “Declaraciones Generales-Derechos-Garantías y

responsabilidades”, ni tampoco respecto de la sección correspondiente a la reformaconstitucional.

Simples enmiendas que no alteren el espíritu de la Constitución, adoptado por Neuquén, Art. 300,

de lo que se infiere que es posible modificar más de dos artículos mediante este procedimiento,

pero cuidando que no se altere el espíritu que encierra esa Constitución.

No debe olvidarse que toda modificación constitucional debe ser de interpretación restrictiva:

dado la trascendencia e importancia del acto que se realiza, en función de la jerarquía de la norma

que se pretende reformar, y también para salvar los principios de estabilidad, continuidad y

legalidad.

Inconstitucionalidad de una reforma constitucional .

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Una reforma constitucional, ¿puede ser declarada inconstitucional? Este problema ha sido

debatido en el campo de la doctrina, y fue objeto de controversia, especialmente en los Estados

Unidos de América, en donde a la luz de la jurisprudencia y de la opinión de diversos autores,

últimamente es apoyada ampliamente la tesis de que es posible declarar la inconstitucionalidad de

una reforma a la Constitución.

Recién con fecha 20/09/1963, en el caso “Guerrero, Juana Ana Soria de, c/ Bodegas y  Viñedos

Pulenta Hnos.”, la Corte Suprema de Justicia ha debido encarar la cuestión de inconstitucionalidad

de una reforma, con referencia a la de 1957, que añade a la ley fundamental el Art. 14 bis. La

impugnación se hizo en razón de entender que ese artículo no había quedado válidamente

incorporado a la Constitución, prevista en el reglamento de esta última para aprobar el acta y la

versión de la sanción. La Corte consideró el problema como no judiciable, con el voto en disidencia

del doctor Luis M. Boffi Boggero, que estimaba que la cuestión era “justiciable”. 

Dentro de nuestro sistema institucional, corresponde al Poder Judicial la función de controlar la

constitucionalidad de las leyes, convirtiéndose así en el verdadero guardián de la Constitución. De

acuerdo con esto, se pregunta el profesor Rodolfo Berardo: ¿Podrá el Poder Judicial declarar

inconstitucional ya no una ley sino una reforma a la ley fundamental de la Nación o de una

provincia? Para responder a este interrogante debemos encarar su estudio desde dos puntos de

vista:

a) considerar el aspecto de forma (procedimiento), y

b) el aspecto de fondo (contenido de las reformas constitucionales).

Tomaremos para su análisis la C.N., aunque lo que sostenemos es también válido para las

constituciones provinciales (Berardo).

a) En el Art. 30 C.N. se dispone: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de

sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos

terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención

convocada al efecto”. O sea, la reforma debe hacerla una Convención. La declaración del

Congreso no obliga a la Convención; según unos autores, los poderes de ésta son plenos y

absolutos, en el sentido de que, por ser elegida popularmente, investida por la soberanía

nacional, con el mandato especial de resolver sobre la reforma de la ley fundamental, procede

con plena libertad, sin ser en manera alguna trabada por la declaración previa del Congreso. Y,

en cambio, son limitados, según otros, en cuanto ella no puede revisar más puntos que

aquellos comprendidos en la ley de reforma. La Constitución es la ley suprema de la Nación, y,

por consiguiente, a sus prescripciones deben ajustarse necesariamente las normas inferiores.

Las normas constitucionales son preferentemente formales en el sentido de que primero

establecen el procedimiento para la producción de normas inferiores; en consecuencia, si estas

normas inferiores no han sido producidas de acuerdo con la forma que señala la superior,

carecen de validez.

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Con arreglo a lo expuesto, si se introduce una reforma a la Constitución violando el procedimiento

que la Constitución señala, resulta afectada la validez lógica de la reforma y entonces los jueces

 podrían declarar inconstitucional la reforma introducida.

Sin embargo, conforme a nuestro derecho vigente a través del derecho judicial, no hay control

 judicial de constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra corte tieneestablecido que se trata de una cuestión política no judiciable: tal fue lo resuelto en el caso

“Guerrero de Soria c/ Bodegas Pulenta”, fallado el 20 de septiembre de 1963. 

En el derecho público provincial hay pautas favorables a la justiciabilidad de una reforma de la

constitución provincial ( Mendoza en 1.989, Tucumán en 1.990).

 b) Entramos a tratar la cuestión de fondo de una reforma constitucional.

La C.N., ha sido hecha para asegurar la unión y la armonía; a tal fin, era indispensable que ella

fuese suprema, y de este modo lo establece en el Art. 31, cuando dice que es ley fundamental de

la Nación, o sea que no hay ninguna superior a ella, y por lo tanto todas las leyes, ya seannacionales o provinciales, deben estar de acuerdo y en concordancia con lo que prescriben sus

disposiciones.

Frente a esta norma suprema de la Nación, si se propicia una reforma y ésta vulnera el fondo, es

decir, la esencia de la Constitución, nos preguntamos (Berardo): ¿Puede dicha reforma ser

declarada inconstitucional?

Reformar una Constitución es modificar o enmendar la Constitución vigente. Es ésta una facultad

extraordinaria, y como dice Carl Schmitt, dicha facultad no es ilimitada. En el marco de una

regulación legal-constitucional, toda competencia es limitada. Agrega este autor que “una facultad

de reformar la Constitución atribuida por una normación legal-constitucional significa que una ovarias regulaciones legales-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legales-

constitucionales, pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y

continuidad de la Constitución considerada como un todo”. Cuando las constituciones determinan

dentro de su mismo articulado, limitaciones al contenido de cualquier ulterior reforma, todo se

reduciría a la observancia de normas constitucionales expresas y categóricas. En estos casos, la ley

que convoca a la Asamblea Constituyente para considerar la reforma de esos artículos carecería de

validez, pues dicha reforma no puede encararse por vía constitucional, ya que esa misma ley

suprema, de la cual deriva la validez del ordenamiento jurídico inferior, se encarga de establecer

para siempre que determinadas normas no podrán dictarse. Para modificar ese artículo el

ordenamiento establece la forma que debe seguirse, pero además está dando un contenido que la

norma inferior no debe desconocer.

Pero si esas reformas no afectan la “identidad y continuidad de la Constitución considerada como

un todo”, es decir, atienden exclusivamente al derecho positivo encerrado dentro del orden legal

de la Constitución, no al derecho natural, porque eso sería excederse de los límites del problema y

abarcar toda la ciencia del derecho, o sea que pasaría a ser una teoría general del derecho. El

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derecho natural lo debemos utilizar para interpretar una norma constitucional, puesto que el

derecho natural, al incorporarse al positivo, nos da su sentido.

Decimos que una norma es válida cuando a sido creada conforme a las estructuras normativas que

regulan la producción misma de las normas jurídicas. Siempre nos estamos refiriendo a un

ordenamiento legal cuya “identidad” o unidad debe ser respetada. En consecuencia, si unareforma se encuentra en pugna con el ordenamiento legal que la propia Constitución ha impuesto,

con sus principios fundamentales, esa reforma puede ser declarada inconstitucional . En caso

contrario, o sea, en el de aceptar esa reforma, estaríamos frente a una desnaturalización del

ordenamiento legal; ya no podríamos hablar de reforma sino de supresión o destrucción de la

Constitución.

La actual Constitución de Catamarca, en el Art. 291, dice que “cualquier enmienda o reforma

constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes será

absolutamente nula, y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio”. Dice Frías

que “la competencia que a la Corte de Catamarca le atribuye esa Constitución sobre la reforma

constitucional la obliga a revisar el proceso constituyente, que ha sido considerado por la

 jurisprudencia constitucional, como cuestión política, excepto del control jurisdiccional. Estas

innovaciones, acogidas a la autonomía provincial, son atípicas dentro del sistema argentino.

Pero su principal interés debiera ser rendir las pruebas de la aplicación auspiciada del control

 jurisdiccional. O dentro del sistema «judicialista» o por la creación de una Corte Constitucional”. 

EL NOVÍSIMO CICLO CONSTITUYENTE PROVINCIAL A PARTIR DE 1985.

A partir de 1985 y sin reformarse la constitución federal, muchas provincias dictaron

constituciones nuevas o reformaron sustancialmente las que tenían.

Este ciclo constituyente se trata de un fenómeno inédito en nuestro proceso federal, porque la

iniciativa innovadora surgió en y de las provincias. Son más de 10 las que tienen hoy textos

nuevos. Entre ella figura la pcia. De Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que dictó su

primera constitución en 1991.

Se trata de constituciones de largo articulado detallista, que incluso en la parte dogmática

sobreabundan en declaraciones de derechos.

Constitución de la Pcia de Bs As

Art 206 a 209.

Procedimiento:

1) 

Proyecto se manda en la forma establecida por las leyes, se debe especificar si se reforma

el total o una parte y si es una parte se debe especificar que parte.

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2) 

La misma ley debe especificar si se convoca a una convención o no, en este último caso la

ley contendrá la enmienda proyectada y será sometida a plebiscito. El voto será expresado

en pro o en contra, luego se comunica al legislativo y al ejecutivo de su resultado.

Convención:

La ley debe establecer la forma y el tiempo de la convención.

Formada por 50 ciudadanos que reúnan las condiciones para ser diputado y 50 del poder

legislativo.

Punto 3: Poder constituyente municipal: Concepto, procedimiento y límites.- Su

recepción en las Constituciones provinciales.-

Ley de municipalidades,

BOLILLA 4

Punto 1: Garantía federal: concepto y su recepción constitucional (arts. 5 y 123).-

Antecedentes del instituto: las reformas de 1860 y 1994.-

La garantía federal y la intervención federal son dos instituciones íntimamente vinculadas, al

punto que una, la intervención Federal, es consecuencia de la otra.

La Garantía Federal  es el instituto por medio del cual el Estado Federal Central se compromete a

asegurar y proteger la permanencia de sus Estados Miembros como tal, por medio del respeto a su

autonomía.

El tema en la Argentina. La C.N .

El Art. 5º de la C.N. de 1853. Establecía: “Cada Provincia confederada dictará para sí una

Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,

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5) La Educación Primaria. El Constituyente advirtió sabiamente que sin educación el gran

principio del voto popular se transforma en utopía y en ella naufraga irremediablemente todo

intento de democracia.

Punto 2: Intervención federal: concepto y caracterización.- Su recepción constitucional

(arts. 6, 75 inc. 31 y 99 inc. 20).- Doctrina y jurisprudencia sobre el tema.-

Clasificación de la intervención federal según su alcance y finalidad.- Las etapas de laintervención federal.- Las Constituciones provinciales y sus referencias al instituto.-

La Intervención Federal  comporta el recurso extremo para hacer realidad la efectiva presencia de

la Garantía Federal. Como toda medida de corte excepcional se halla limitada en el tiempo y sólo

se produce para eliminar situaciones anómalas, concretando así, el retorno a la normalidad

institucional en el Estado Miembro afectado.

Los textos constitucionales: 

La C.N. de 1853 en su art. 6.

Resultó un texto provisto de términos genéricos e imprecisos, propenso en suma al avasallamiento

de las autonomías provinciales. En el mismo se mandaba: “El gobierno federal interviene con

requisición de las Legislaturas o Gobernadores Provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera

de las Provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de

atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior ”. 

C.N. de 1860 (Art. 6).

La Convención Revisora Bonaerense llevó contra la norma de 1853 una serie de objeciones que

sintetizamos en las siguientes:

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1) Vaguedad de la terminología. La misma abría el camino a la arbitariedad del Poder Central

sobre los Poderes Provinciales.

2) Carencia de sentido legal en la palabra “orden” . El vocablo cuestionado impide determinar el

objeto de la Intervención Federal.

3) Impropiedad en el uso del vocablo “perturbado” . Toda perturbación que no asumiere

caracteres de destructora del orden es inválida a los fines de fijar lo indispensable de la

Intervención Federal.

4) Cuestionamiento de la facultad del Poder Central de Intervenir sin requisición.

El texto de 1860 comporta un serio esfuerzo en pro del respeto de las autonomías provinciales y,

en su consecuencia, una orientación de la institución acorde con su verdadera finalidad. Dispone el

mismo: “El Gobierno Federal interviene en el territorio de las Provincias para garantir la forma

republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades

constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por

invasión de otra Provincia”. 

Clasificación de los tipos de Intervención Federal surgidos del art. 6 C.N .

Clasificación doctrinaria:

TIPOS DE

INTERVENCIÓN

FEDERAL

SEGÚN LA DOCTRINA

Por derecho del Estado

Fed. Central

(Reconstitutiva y

Represiva)

En casos en que el Estado

Miembro no cumpliera

con las obligaciones que

dan derecho al goce de la

Garantía Federal. 

Se produce sin

necesidad de

requisitoria de las

autoridades

provinciales.

Por obligación del Estado Por ataque exterior. Sin requisitoria.

Fed. Central (Protectora)

Por disturbio interno o

Por invasión de otra

provincia.Con requisitoria.

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Clasificación extractable del Art. 6 C.N.

TIPOS DE

INTERVENCIONES

FEDERALES

DEL ART. 6

Por decisión del Estado

Para garantizar la forma

republicana de gobierno

Es reconstructiva y

represiva.

Federal Central (“per

se”) 

Para repeler invasiones

exterioresEs protectora.

Por decisión del Estado

Fed. Central a

REQUISITORIA de las

autoridades provinciales.

Ante sedición p/ser

sostenidas o

restablecidas.

Ante invasión de otraProv. p/ser sostenida o

restab.

En ambos casos es

protectora.

Intervención Federal por decisión “per se” del EFC .

1) De tipo reconstructivo y represivo: Para garantizar la forma republicana de gobierno.

Es la especie más utilizada y desnaturalizada por la práctica a lo largo de la historia de nuestro

país. Ello obliga a concretar una conceptualización necesariamente restrictiva de sus causales

habilitantes.

 –  Conflicto que destruya o deteriore gravemente el clásico principio de la separación de los

poderes del Estado.

 – 

Desconocimiento o violación de derechos otorgados por la C.N.

 – 

Desnaturalización del régimen electoral.

 – 

Violación del principio que impone la periodicidad en el ejercicio de la función pública de tipoelectivo.

 – 

Desprecio de la regla que impone la responsabilidad de los funcionarios públicos.

 – 

Desatención del deber de asegurar la administración de justicia.

 – 

Incumplimiento de la manda de protección del régimen municipal.

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 – 

Descuido de la imposición de atender y apoyar el normal desarrollo de la educación primaria.

2) De tipo protector: Para repeler invasiones exteriores.

Se trata de una especie que se explica por sí sola. Ella se da en casos de penetración decontingentes militares extranjeros en el territorio de alguna Provincia. Va de suyo la calidad de

protectoras que asumen estas intervenciones.

Intervención Federal por decisión del EFC a requisitoria de las autoridades provinciales.

1) Supuesto de Sedición.

Aquí el EFC interviene la Provincia afectada ante requisitoria de sus legítimas autoridades, para

sostenerlas o restablecerlas en el ejercicio de sus funciones, de las que han debido ser privadas u

obstaculizadas por disturbio interno. De su mismo enunciado nace su condición de Intervención

Protectora.

2) Supuesto de invasión de otra Provincia.

Estamos frente a una especie en que el EFC interviene la Provincia correspondiente a requisición

de sus legítimas autoridades, para sostenerlas o reponerlas en el ejercicio de sus funciones, ante

una privación u obstaculización nacida de un conflicto interprovincial. La índole de la figura lleva a

la caracterización de la misma como protectora.

La llamada intervención federal preventiva.

En el curso del año 1962 el PEN procedió a la Intervención “per se” y mediante decreto, de todas

aquellas Provincias donde hubieran resultado victoriosos candidatos de extracción justicialista. Ello

en las elecciones del 18 de marzo de aquel año. Adujo la necesidad de garantir la formarepublicana de gobierno y extendió la medida no sólo a las autoridades provinciales y municipales

por entonces en ejercicio, sino también a las electas. De allí se ha querido inferir la existencia de

una especie de Intervención Federal por decisión “per se” del EFC y del tipo Preventivo.

Zuccherino se opone rotundamente a tal criterio por resultar del mismo:

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1) Una verdadera desnaturalización del instituto de la Intervención Federal . Su télesis última es

proteccionar la garantía federal a las Provincias, no avasallar sus autonomías por motivaciones

políticas circunstanciales.

2) Un despropósito en materia de lógica jurídica. Por cuanto el EFC no puede racionalmente,

custodiar la forma republicana de gobierno en relación de gobernantes futuros. Se juzga agobernantes antes de que sean tales.

Otro aspecto clasificatorio.

En atención a su amplitud, las Intervenciones Federales pueden ser clasificadas en:

a)  Amplias: que afectan a los tres poderes del Estado provincial.

b) Restringidas: interesan a alguno o algunos de estos Poderes en especial.

ETAPA DECLARATIVA.

Comprende todos los actos conducentes y todas situaciones a resolver para poner en marcha la

Intervención Federal.

Naturaleza que reviste el acto de Intervención. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho desde largo tiempo que el acto de

intervención es de naturaleza política y por ello es propio de los Poderes Políticos del Estado

Federal Central. De esto se infiere su carácter de cuestión política no justiciable. Es el criterio que

informa el voto de la mayoría del Alto Tribunal en el célebre caso “Cullen, J. M. c/ Llerena, B.”,

fallado en 1893 y la opinión de Rafael Bielsa.

Zuccherino y Bidart Campos no participan de la idea y pese a no desconocer la raigambre política

del instituto, reconocen en el Poder Judicial la facultad de someter a revisión la utilización de tan

delicada función, siempre que el caso sea llevado a sus estrados. Es la postura que informa el voto

en disidencia del miembro de la Corte Nacional doctor Luis V. Varela en el caso citado “Cullen c/

Llerena”. 

Poderes que detentan el derecho de intervención.

La C.N. no lo establecía expresamente. Sin embargo la mayoría de los autores nacionales (Joaquín

V. González, Linares quintana, Bidart Campos, Zucherino) reconocía tal derecho al Congreso

Federal. Es también el criterio de la Corte Suprema, especialmente en el caso “Orfila, Alejandro”,

fallado el 12 de abril de 1929.

 Autoridades constituidas con derecho a requisitoria.

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Mitre advertía que “una cosa quiere decir constituido en autoridad, y otra autoridad constituida”. 

1) Los tres poderes que conforman el Estado Provincial . En este punto es criticable la idea de

Sarmiento, pues pensaba que sólo podían requerir la Intervención los Poderes Ejecutivo y

Legislativo.

2) Una Convención Prov. Reformadora de la Const. Estadual . Resulta natural este

reconocimiento, toda vez que este órgano es la autoridad constituida por excelencia.

Para atribuir calidad de autoridad constituida, es factor determinante el hecho de que la misma

haya sido o no reconocida por alguna autoridad del EFC.

También procedería la Intervención ante supuestos de disturbio intestino o invasión de otra

Provincia que hubieren ocasionado la caducidad de toda autoridad constituida estadual, operando

con ello la imposibilidad material de requisitoria.

¿Qué calidad asume el Interventor Federal?  

Se trata de un representante directo del PEN. La CSJN en el recordado caso “Sarmiento, Carlos c/

Interventor Nacional en la Provincia de Bs. As.”, fallado en 1893, le dio calidades de Representante

Directo del Presidente de la Nación y negó que asumiera caracteres de autoridad provincial.

El Comisionado Federal concreta una gestión de neto corte político al poner en ejecución las

finalidades que informan el objeto básico de la Intervención y a la vez genera un obrar

administrativo al habilitar los medios tendientes a lograr el normal desplazamiento de lamaquinaria provincial.

¿Quién designa al Interventor Federal?  

El art. 99, inc. 7º (“...por sí sólo nombra y remueve... los empleados cuyo nombramiento no está

reglado de otra forma por esta Constitución”). De allí se desprende la atribución del Presidente de

la Nación de designar y remover a todos los funcionarios de la Administración Nacional, salvo los

que tengan otro mecanismo de nombramiento reglado por la Carta Fundamental. Y ésta última no

fija ningún procedimiento especial para la designación de Interventores Federales, por lo que elcaso cae bajo esta regla.

¿Quién expide sus Instrucciones al Interventor Federal?  

Corresponde hacerlo a su mandante, esto es el Poder Ejecutivo, quien en la práctica lo hace por la

vía del Ministerio de Interior. Las Instrucciones deberán ser de conformidad a la ley respectiva que

habilite la Intervención Federal.

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Conclusiones de esta etapa.

Una metáfora propuesta por Rivarola, R., refleja en profundidad la estrecha colaboración

requerida entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo para llevar a buen puerto su difícil misión, la

Intervención Federal es políticamente hablando: “la operación que el Gobierno Federal ejecuta

 para extirpar un mal funcionamiento en el órgano Gobierno de Provincia. Su eficacia depende,como en cirugía, de dos circunstancias: el acierto en el diagnóstico, que corresponde

 principalmente al Congreso, y la habilidad del cirujano, que es el Presidente de la Nación”.

Zuccherino agrega, para permitir la entrada en la cuestión del Poder Judicial, que si el enfermo o

su familia lo requieren se dará lugar a la consulta médica pertinente.

ETAPA EJECUTIVA.

Analizamos aquí la intervención Federal puesta en marcha.

¿Cómo procede el Interventor a poner en práctica la Intervención Federal sobre los poderes

 provinciales?  

En caso de una intervención amplia o sea aquella que afecta a los tres Poderes del Estado

Provincial. Todos los actos producidos por las autoridades intervenidas con anterioridad a la

asunción del cargo por parte del Comisionado revisten validez.

La Intervención Federal hace cesar al gobernador en el momento de tomar posesión de sus

funciones el Interventor, quien sustituye al citado mandatario provincial.

La Legislatura Estadual es disuelta por decreto del Interventor, por el que se declara la caducidad

de todos los mandatos de sus miembros.

El Poder Judicial, también por decreto de la Intervención, es declarado en Comisión, con lo que se

quita a sus magistrados integrantes la clásica garantía de inamovilidad, pudiendo así el

Comisionado Federal proceder a la remoción de la totalidad o de parte de sus miembros.

 Atribuciones que detenta el Interventor Federal :

En principio ellas surgen de la ley que declara la Intervención Federal. Dichos contenidos han de

ser interpretados con criterio rigurosamente restrictivo. El Comisionado debe ajustarse en el

ejercicio de sus funciones a las siguientes pautas:

1) Cumplimentar y hacer cumplimentar la Constitución y las leyes provinciales, siempre que ellas

no entren en colisión con la ley y las instrucciones a que debe ajustar su cometido.

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2) Representar a la Provincia en forma pública y privada, para permitir la continuidad de su

personalidad jurídica.

3) Asumir la responsabilidad sobre el conjunto de derechos y obligaciones del Estado Intervenido

(continuidad de la autonomía provincial).

4) Coexistir con los Poderes Provinciales Constituidos restantes en supuesto de Intervención

limitada (uno o dos poderes).

5) Respetar el principio de inamovilidad de los jueces, si la Intervención no comprende al Poder

Judicial Provincial.

6) Observar el debido respeto por la Legislatura si ella no ha sido alcanzada por la Intervención.

Si la legislatura es disuelta, Bidart Campos reconoce al interventor cierta competencia para

reemplazarlo, incluso dictando decretos leyes, pero sólo para suplir el funcionamiento de la

misma.

7) Respaldar el gobierno municipal, que no debe ser objeto de Intervención, salvo en el supuesto

de encontrarse alteradas las pautas básicas de su obrar autónomo.

8) Responde civil y penalmente por su obrar.

9) Puede ver cuestionados sus actos como Comisionado que pongan en ejecución la

Intervención, por ante la justicia federal.

10) Puede ver controvertidas sus decisiones, tomadas en calidad de sustituto de la autoridad

provincial respectiva, por ante la justicia estadual correspondiente.

Punto 3: La intervención de los municipios según las Constituciones provinciales: causas

y alcances.-

BOLILLA 5

Punto 1: Las provincias: concepto (art. 121 C.N.).- Sus relaciones con el Estado federal y

con otras provincias.- El modelo federalista de concertación.-

Concepto de pcia. Art 121- las pcia tienen todos los poderes no delegados al gob federal… 

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La Constitución Argentina de 1853-60, establece la forma Federal de Estado. Ella importa en

relación entre el poder y el territorio en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base

física, geográfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria que centraliza

territorialmente el poder del Estado. (Bidart Campos). 

La autonomía provincial consiste en la “ facultad de organizarse en las condiciones de la ley fundamental, dictando sus instituciones con absoluta prescindencia de todo otro poder, y de

ejercer dentro de su territorio el poder absoluto y exclusivo de legislación y jurisdicción, con

relación a todo asunto no comprendido en las atribuciones delegadas por la C. N. Al gobierno

 federal, respetando las garantías y limitaciones que la misma establece”.

Autonomía Política: el presupuesto de la autonomía provincial puesta de manifiesto en la

posibilidad de darse su propia constitución (Art. 5 y 123 C.N.) y de elegir a sus autoridades (Art.

122). El poder constituyente provincial, es un poder condicionado por el ordenamiento superior.

Las provincias a partir de las constituciones de 1853, pasaron “de poder o voluntad constituyente”

a “poderes constituidos”, en virtud de lo cual, éste poder que ejercen es secundario o de segundo

grado. Por efecto de lo mismo, frente a un apartamiento de la relación subordinación por parte

del poder subordinado, cabe la declaración de inconstitucionalidad o la procedencia de una

intervención federal, con el objeto de anular “las normas emanadas del poder constituyente local

y establecer la vigencia de la plena conformidad del ordenamiento local con la CN”. Esta

autonomía política se pondrá de manifiesto en toda su plenitud en la medida en que vaya

acompañada de una autonomía económica. Este es en primer lugar, un Deber impuesto al

gobierno nacional, el cual debe a través de la actividad del congreso “proveer lo conducente al

adelanto y bienestar de todas las provincias” (Art. 75 inc. 18 CN). Es también un Derecho que

tienen las provincias expresamente reconocido en los términos del Art. 125 CN que fija los medios

que servirán para promover el desarrollo económico provincial y finalmente el Congreso, está

obligado a acordar subsidios del tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según

sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios (Art. 75 inc. 9 CN).

Las provincias son las unidades políticas que componen nuestra federación. Con el nombre de

provincias, nuestra historia constitucional y nuestro derecho constitucional, designan a los Estados

miembros de nuestro Estado Federal.

Las provincias no son soberanas, pero son AUTÓNOMAS, que no son soberanas se desprende de

los Arts. 5 y 31, que son autónomas se desprenden de los Arts. 5 y 121.

Modelo federalista de concertación: art 125/26.

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Punto 2: Los conflictos interprovinciales: art. 127 de la Constitución Nacional.- Doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Según el Art. 117, la Corte conoce en todos los asuntos en los que alguna provincia fuese parte

(como actora o demandada), y su competencia la ejercerá en forma originaria y exclusiva.

En las causas entre dos o más provincias, no es preciso que exista un conflicto entre ellas, regulado

por el derecho para que corresponda la jurisdicción originaria de la Corte: basta que haya quejas

de una contra otra o recíprocos reclamos, pues ello es lo que se desprende del Art. 127: las quejas

entre las provincias deben ser sometidas a la Corte Suprema de la Justicia de la Nación y dirimidas

por ella. (Quiroga Lavié )

Teniendo presente que las provincias son Estados autónomos dentro del Estado federal, con

personalidad de derecho público, y en consecuencia pasibles de estar en juicio, ya sea ante los

tribunales federales o ante los tribunales provinciales, según los casos.

Desde la sanción de la Constitución, han perdido vigencia las fuerzas armadas no regulares –

milicias – y no existen las cruentas luchas entre provincias, que caracterizaron un período de

nuestra organización nacional.

Por otra parte, la convención constituyente de 1994, suprimió el anterior inciso 24 –ya en desuso

del ex Art. 67, que se refería a las milicias provinciales, denominadas también “guardias

nacionales”, que eran fuerzas armadas no regulares, que antiguamente se formaron con oficiales y

soldados, no permanentes ni profesionales, sobre la base de los ejércitos que cada provincia tenía

antes de la vigencia de la Constitución de 1853-60.

Esas milicias provinciales, según el anterior Art. 67 inc. 24 (hoy derogado), podían ser convocadas

por el congreso en tres casos: a) para hacer cumplir las leyes del Estado federa, b) para contener

insurrecciones o levantamientos, y c) para repeler invasiones.

Como consecuencia de lo expuesto, a raíz de nuestra experiencia histórica y con el propósitofundamental de “consolidar la paz interior” (preámbulo), este Art. 127 prohíbe a las provincias

declararse o hacerse la guerra entre sí, y somete los conflictos interprovinciales a la competencia y

decisión, originaria y exclusiva, de la CSJN.

La fijación de las cuestiones de límites, escapan a la competencia judicial y constituyen atribución

del Congreso (Art. 75 inc. 15). Pero compete a la CSJN dirimir los conflictos de límites, surgidos

después de haber sido fijados o modificados legalmente. Por ello la CSJN ha resuelto que la

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sembró polémicas doctrinarias y una jurisprudencia cambiante (González Calderón). La

interpretación extensiva y la aplicación pro-centralización, que como constante se hizo de las

normas constitucionales, coadyuvó a la quiebra del sistema federal. Así, en el orden dominial, el

viejo inc., so-pretexto de legislación exclusiva, impidió a las provincias el ejercicio de los poderes

reservados.

Fueron durante la Presidencia de Onganía que se reglamentó ese inciso. Se dictó la Ley 18.310 el

08 de Agosto de 1969. Con ella se tendía, mediante la precisa determinación de tal jurisdicción

Federal y Provincial, a poner punto final a los conflictos que se repetían frecuentemente en los

distintos lugares que el Estado Federal había adquirido en las provincias con determinados fines

de utilidad pública provocando inútiles rozamientos con los gobiernos provinciales. La Ley

establecía que la Jurisdicción ejercida por la Nación sobre las tierras adquiridas en las provincias,

era exclusiva sólo en los casos de cesión dentro de los procedimientos constitucionales que

produjeran la desmembración de territorio con pérdida de dominio eminente, o en los casos de

transmisión por compra u otra forma legal, de lugares destinados a fines de defensa nacional.

Se trataba de adquisiciones hechas por la Nación, de tierras situadas en las provincias para

establecimientos de utilidad nacional destinados a servir a objetivos expresamente encomendados

al gobierno federal por la Constitución y las leyes nacionales. Imperarían también la jurisdicción y

leyes nacionales en aquellos casos en que esos usos de utilidad pública nacional se efectuaran por

gestión privada en virtud de una concesión otorgada por la administración nacional. Las provincias

mantenían su jurisdicción en lo no comprendido en ese uso, y podían ejercer los actos que de ellas

se derivaran, en tanto, no interfirieran directa o indirectamente en las actividades normales que la

utilidad nacional implicara, siempre que no hubieran hecho renuncia expresa de ese poder

mediante el procedimiento establecido en la respectiva Constitución Provincial.

Los Límites: “Necesidad” y “fines específicos” 

La Nación muchas veces entendió que los establecimientos de utilidad nacional eran realmente de

su propiedad, y no solamente les aplicaba el Derecho Federal, sino que les aplicaba también el

derecho procesal nacional.

El límite que antes no existía, y que la Constitución le impone, es dictar la legislación necesaria

para el cumplimiento de los fines específicos en esos establecimientos. Para Dromi, la necesidad,como causa y el fin específico, como motivo final, están marcando dos límites concretos de

razonabilidad a esta determinación de la legislación excluyente o exclusiva. Podrá legislar, en tanto

y en cuanto esa legislación sea necesaria y lo justifiquen los fines específicos de la utilidad común.

De lo contrario, lo que se estaría permitiendo sería una grosera invasión en los territorios

provinciales, promoviéndose “una sucursalización generalizada” de dependencias nacionales en

dichos territorios. Como ejemplo, la Jurisdicción de la Provincia de Neuquén ha sido cercenada

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por empresas de utilidad nacional, como YPF, Gas del Estado, Parques Nacionales, Hidronor, Agua

y Energía Eléctrica, Unidades Militares, etc.. Estos límites a la jurisdicción federal en los

establecimientos de utilidad nacional, siguen la orientación que había señalado la Jurisprudencia

argentina minoritaria, con los votos de Pedro Frías a favor de los poderes locales de policía de

imposición sobre estos establecimientos. Consecuentemente la Constitución ahora preserva las

autoridades provinciales y municipales, el poder de policía y el poder impositivo. En más de unaoportunidad, la Nación no ha pagado los servicios a los Municipios: los servicios de alumbrado

público, limpieza y barrido de calles, porque entendía que al ser jurisdicción nacional se le aplicaba

la legislación exclusiva, que consideraban que no debían pagarse esas tasas; entonces, los vecinos

además de tener que pagar sus propios servicios, debían compartir el pago del alumbrado público

de todos los amplios terrenos que ocupaban las empresas nacionales.

Cree el Autor que declarar expresamente que las provincias y los municipios conservan el poder de

policía local, es otro dato indiscutible de provincialización, de municipalización, de que la

Argentina es un país federativo.

BOLILLA 6

Punto 1: Federalismo económico y fiscal: Impuestos directos e indirectos.- Principios

constitucionales de la imposición.-

El instituto de la coparticipación federal: su recepción constitucional y legislativa.-

Punto 2: El presupuesto en las provincias: concepto. Los recursos fiscales de las

provincias.

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Punto 3: Los recursos municipales: de jurisdicción propia y de otra jurisdicción (vg. La

coparticipación municipal).- La potestad tributaria municipal.- Impuestos, tasas y

contribuciones.- Otras fuentes de financiamiento.-

BOLILLA 7

Punto 1: Principios, declaraciones y garantías: Concepto.- Su recepción en las

Constituciones Provinciales.- La defensa del orden institucional y el sistema

democrático. Los deberes cívicos.

* Declaraciones: Son todas aquellas expresiones de tipo solemne que una carta constitucional

produce y que sirven para determinar sus principios ideológicos genéricos por ejemplo una forma

de gobierno.

* Derechos: Son aquellas facultades que la carta reconoce básicamente a las personas. Ejemplo

derecho a enseñar y aprender

* Garantías: Son aquellas figuras instauradas para asegurar a las personas el ejercicio básico de sus

derechos. Ej. Acción de amparo

1.- La forma de gobierno en la organización de Estado Argentino: En este punto la carta federal

ha sido terminante y en su artículo 1 establece la forma representativa. (Representativa:

democracia representativa, en la cual el pueblo gobierna a través de los representantes que elige;

en punto a lo representativo cabe señalar la aparición en los planos estadual y municipal dediversas formas semidirectas). Y republicana (republicana: comunidad política organizada sobre la

base de la igualdad de todos los hombres cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por

el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración: supone una

base democrática , con requisitos esenciales: igualdad ante la ley, elección popular de las

autoridades, división de poderes, periodicidad de mandatos, responsabilidad de los funcionarios

públicos, publicidad de los actos de gobierno, consagración de los derechos y garantías).

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Por vía del art. 5 de la carta federal se impone a los Estados miembros en el dictado de sus

respectivas cartas, la obligación de respeto al sistema representativo republicano, todos los

estados miembros se ajustan en su obra constitucional a esta manda.

Los deberes cívicos:

Punto 2: Los derechos: concepto y clasificación.- Principio de legalidad y razonabilidad.-

Derechos personalísimos.- Derechos Sociales.- Los denominados derechos de tercera

generación: derechos colectivos.- Los derechos implícitos.-

LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD: El art. 19 de la C.N nos trae en esta materia

dos grandes enunciados uno expreso y otro inferido a saber:

a) Expreso: Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de los que ella no

prohíbe.

b) Inferido: Todo lo que la ley no prohíbe se debe entender como legítimamente permitido.

Estos dos principios instrumentan el concepto de que el ordenamiento jurídico argentino es un

ordenamiento para la libertad, dado que ella impera en todas aquellas áreas, no directamente

afectadas por la ley. La causa de este principio se halla en la necesidad de obediencia de los

gobernados a sus gobernantes y de estos últimos a la ley. Se persigue el objetivo es la seguridad

del gobernado. A pesar de lo reseñado la idea de legalidad que hemos desarrollado hasta aquí

quedaría en un mero enunciado si no le acopláramos el principio de razonabilidad. Esta reglaimpone la obligatoriedad de justicia a la idea de legalidad antedicha. Con ello se elimina la

posibilidad de que los gobernados puedan ser sometidos a una ley calificable como injusta.

Para nuestro entender se debe reputar como razonable en los justos términos del art. 28 a toda

norma que guarde acuerdo con las declaraciones, derechos y garantías que la propia carta

contiene.

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La libertad y la igualdad como base de las declaraciones de derechos:

Resulta lógico afirmar que estos dos principios constitucionales la base del ordenamientoconstitucional y por ende, de los derechos por él reconocidos. Sin los citados, las facultades

conferidas asumirían un franco papel decorativo, carente de gravitación. Esto impone un estudio

en lo que sigue:

La Libertad: La libertad en general. Entendemos por libertad a la prerrogativa que toda criatura

humana tiene para procurarse un activo concretar de su naturaleza y destino personal, en el

marco de los condicionamientos que le impone su vida en sociedad.

Madariaga expresa: Nada hay que rinda más al hombre que el vislumbrar su poder creador, y elloha de concretarse tan solo mediante la libertad.

Caracterización de la libertad jurídica: Amancio Alcorta entendía por tal la facultad que tiene

todo hombre de desenvolverse ejercitando sus derechos individuales de un modo conciente y

autónomo bajo la garantía de la ley. La libertad establecida en términos jurídicos produce su

propio afianzamiento a la raíz de su efectiva vigencia. Jurídicamente la libertad toma en el plano

formal conciencia, de sus propias limitaciones no bien se vincula con el ya estudiado principio de

legalidad. En función de ello aparece concretado que todo aquello que la ley no prohíbe se halla

permitido, y todo aquello que la ley veda está prohibido.

En este punto de nuestro análisis nos hallamos frente a dos facetas de la libertad: la libertad civil,

la libertad política. Existe entre la libertad civil y la libertad política una relación de género a

especie. En efecto la libertad política debe encaminar sus miras a asegurar la libertad civil.

La libertad política: se define y concreta al participar el ciudadano en la tarea gubernativa. Es

expresión de las personas obrando en conjunto como componentes del Estado.

La libertad civil: se expresa por un conjunto de otras libertades que se manifiestan por medio de

derechos. Por ejemplo libertades de enseñar, de aprender, de trabajar, entre otras muchas.

Aquí el tema de la libertad toma contacto con los derechos individuales. Acertadamente indica

Bidart Campos: La diversificación de la libertad jurídica en sectores también jurídicos que son las

libertades individuales. La constitución nacional ha constitucionalizado en su Preámbulo y en sus

artículos 14 y 14 bis principalmente la libertad.

En el plano estadual no es menos numerosa la lista, y como ejemplo se puede señalar con

legitimidad y en la primera línea el Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822 y la

Carta de Mayo de San Juan de 1825.

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Posteriormente a la organización del país los Estados miembros siguieron las huellas de la carta

federal. En tal sentido mencionaremos dentro de las cartas tradicionales, a la bonaerense de 1934

que en su Art. 9 protege expresamente la libertad.

La Igualdad . Concepto: La igualdad se expresa en términos tales que existe no sólo equiparación

de derechos para todos los integrantes del cuerpo social sino también de oportunidades. Así lo

establece en acertada concepción el Art.9 de la constitución de misiones.

Con mayor amplitud la carta santafesina de 1962 en su art. 8 impone al estado miembro el

asegurar la igualdad, eliminando todo obstáculo social o económico que pueda interferir en tal

cometido. En similares términos se expresa el art.12 de la constitución neuquina.

El punto es tratado por el art. 16 cuando manda que la República Argentina: “no admite

prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales, ni títulos de nobleza,

Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos, sin otra condición que laidoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Concepto que repite el art.10 de la carta bonaerense de 1934 al indicar que los habitantes de la

Provincia (Estado miembro) son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener

una acción y una fuerza uniforme.

Este criterio que campea también en muchas de las constituciones modernas argentinas así:

Chaco, Formosa, Misiones, Neuquén, y Río Negro. En una misma línea de pensamiento pero con

mayor acierto enfoca, la cuestión la carta chubutense, que declara la igualdad, rechazando todo

privilegio u otra forma de distingo, proviniere ella de raza, religión, clase social, partido político o

sexo.

Análisis del art.16 de la CN: “No admisión de prerrogativas de sangre, nacimiento, ni de títulos de

nobleza: La norma constitucional ha venido a recoger una tradicional idea argentina en materia

cristalizada en una decisión que en tal sentido tomó la Soberana Asamblea General Constituyente

de 1813. El criterio que la informa es de conformidad con el requerimiento de la dignidad

republicana.

“No admisión de fueros personales”·: Anula los antiguos privilegios. Por ellos determinadas

personas (eclesiásticos, universitarios y militares) debían ser juzgados en sus delitos, en sus

pelitos por jueces especiales elegidos entre sus pares o iguales. Este artículo 16 consagra, pues,

la igualdad ante la justicia que consolida el art.18 Otorga los mismo jueces a todos los habitantes

y prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales.

Sin embargo no han quedado suprimidos los fueros reales o de causa, establecidos por la

naturaleza de las cosas o de los actos. El fuero real de materia o de causa, no es un privilegio

personal otorgado a quien así es juzgado, no lo diferencia de los demás habitantes. Es una

 jurisdicción que juzga a determinados hombres en razón de la cuestión o materia de juicio y no en

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razón de la persona. Por eso el fuero militar es un fuero real y no personal, que existe únicamente

cuando el hecho que se juzga por tribunales militares afecta a las fuerzas armadas como

institución. La competencia penal de los tribunales militares la establece el congreso nacional en

su art. 75 inc 27. Al hacerlo debe ceñirse razonablemente a lo que es materia específicamente

militar. Si el congreso al establecer esa competencia, sobrepasa lo que es de neta y estricta índole

castrense, la justicia militar legalmente regulada se vuelve arbitraría y en consecuenciainconstitucional, Por otra parte cabe señalar que la jurisdicción militar no integra el poder judicial

que la extensión de la jurisdicción a los civiles viola la constitución y que a partir de la ley 23049

de 1984 las sentencias de los tribunales militares quedan sujetas a revisión por un tribunal judicial.

Admisibilidad de empleo: Hace accesible los empleos sin otra condición que la idoneidad. Suprime

la arbitrariedad o el favoritismo para el ingreso a la administración pública. Coloca a todos sobre

un pie de igualdad a fin de que la capacidad y la justicia sirvan para seleccionar a los servidores

públicos, principios olvidados en nuestro país.

La condición jurídico constitucional de los extranjeros: El libérrimo concepto que campea en el

Preámbulo y el art.20 de la C.N., otorgante de todos los derechos civiles a favor de los

extranjeros, ha sido seguido por gran parte de las cartas estaduales...

La constitución bonaerense manda el art. 30 que los extranjeros gozarán en el territorio de la

Provincia (estados miembros) de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta

constitución les acuerda.

La constitución chubutense veda expresamente la sanción de leyes y el dictado de reglamentos

que lleven por finalidad el disminuir la condición de ellos.

La carta neuquina prohíbe diferenciar en materia de derechos civiles y gremiales entre naturales

y extranjeros.

Como excepción la carta correntina que siguiendo las huellas remotas del reglamento provisorio

de 1821 ya estudiado en el capítulo inicial de esta obra, produce una solución que tenemos por

inconstitucionalidad. En efecto su art. 24 veda el acceso a los cargos públicos de los extranjeros,

salvo aquellos de tipo administrativo que requieran título profesional o los referentes al ejercicio

de la docencia.

Igualdad en el Plano fiscal: El párrafo final del art. 16 es sumamente claro al respecto. De todas

formas, resulta de utilidad transcribir aquí las acertadas reglas de Segundo Linares Quintana en

punto a la división en categorías de los contribuyentes, diciendo al respecto.

o  Igualdad de tratamiento para todos los contribuyentes agrupados en similar categorías.

Diferenciados razonables y reales deben fundar el criterio clasificatorio de las categorías.

o  Inexistencia de discriminaciones de tipo arbitrario sobre categorías o personas en especial.

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Proporcionalidad de la prestación tributaria en referencia a la capacidad contributiva del

oblante.

Equidad en el tratamiento diferencial fijado.

Generalidad y uniformidad de la prestación tributaria.

En este sentido expresa el art. 39 de la carta bonaerense que ningún impuesto establecido o

aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado, interina o

definitivamente a objetos distintos determinados en la ley de creación , ni durará por más tiempo

que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS LIBERTADES: LOS DERECHOS DE LA PERSONA

A) Derecho a la Vida: Es la facultad fundamental de todo hombre tiene de gozar de su existencia

desde el mismo momento de su concepción y hasta el instante preciso de su muerte, entendida

esta como de tipo natural.

Los textos constitucionales: La C.N. no enumera en forma expresa este derecho, pero del contexto

de sus normas surge su calidad de fundamental, amparado por el art.33. Además la tradición

argentina en la materia desde la gesta de mayo así lo asegura. Ciertas cartas estaduales, producen

un reconocimiento expreso en tal sentido. Así la constitución bonaerense en su art. 9, otras con

más modernos contenidos, se expresan como la de Córdoba art. 19 inciso 1 y la de Salta (art. 10)

reconociendo el derecho a la vida desde la concepción. La Constitución de Córdoba implica el

reconocimiento del derecho al honor y a la propia imagen art. 19 inciso 2. Un tercer grupo

concreta un reconocimiento del derecho a la salud que nace sucedáneo necesario de la facultad

bajo estudio, así la neuquina art. 287, santacruceña art. 57, santafesina art. 19.

B) Derecho a la protección de la familia: Caracterización: Facultad básica de todo hombre de

formar y contraer matrimonio y formar a partir de allí el núcleo esencial de sus afectos y ala vez de

la sociedad. La carta federe al de 1860 trae como única referencia al tema la facultad otorgada al

extranjero en su art.20 de casarse conforme a las leyes. La constitución de 1949 es la que

introdujo una extensa conceptualización, esta temática en forma plena en el constitucionalismo

argentino. Luego de su derogación la reforma de 1957 en su art. 14bis, recoge esta problemática al

mandar que el estado por ley deberá otorgar protección integral a la familia. Las cartas estaduales

reconocen este derecho, chaqueña art. 32, chubutense art. 44, misionera art. 37, santacruceña

art. 56.

Las más modernas constituciones estaduales concretan el enunciado de un verdadero listado a

semejanza de la carta federal de 1949, entre otras más las cuales reconocen los derechos de

ancianidad, familia, infancia y maternidad. El frustrado proyecto bonaerense en su art. 28 hacia lo

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propio con la familia, la maternidad, la infancia y la juventud , las personas con discapacidad la

seguridad social , la vivienda familiar , la salud, el sistema educativo.

Con sentido amplio existen constituciones que últimamente han adoptado originales

reconocimientos a saber: derechos emergentes de la ecología, y los deberes de conservación del

medio ambiente, los derechos de los aborígenes (Río Negro art. 42) los derechos de protección alconsumidor (R. Negro art. 30).

C) DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE LA CORRESPONDENCIA, Y DE LOS PAPELES

PRIVADOS. Tratase de la facultad que asiste a todo ser humano de gozar del respeto natural de

aquellos elementos que conforman el soporte válido para el desarrollo de su personalidad más

intima y elemental. El art. 18 CN dice el domicilio es inviolable, como también la correspondencia

epistolar, y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá

proceder a su allanamiento y ocupación. La totalidad de las cartas estaduales reconocen este

derecho. Buenos Aires en su art. 21 (domicilio) art. 20(correspondencia) En el mismo sentido se

expresan las constituciones chaqueñas art. 12, chubutense art. 25, fueguina art. 41, rionegrina

art. 21 el art. 20 de la carta bonaerense manda que la correspondencia epistolar es inviolable. El

frustrado proyecto de reforma extendía la protección a cualquier forma de comunicación

personal por medio que sea art.20. Existe en el plano estadual una fuerte corriente en punto a

negar la validez en juicio de correspondencia.

D) DERECHO A PROFESAR LIBREMENTE SU CULTO O DE NO PERTENECER A RELIGIÓN ALGUNA: 

La facultad que tiene cada ser humano de tomar posición en materia religiosa y de conducirse de

conformidad a la decisión adoptada. Las normas constitucionales. Art. 14 CN así lo establece, en

relación a los extranjeros hace lo propio el art. 20, este último adoptando los contenidos de los

tratados de Inglaterra de 1825 y con Francia de 1840, en relación con las cartas estadualespodemos dividir el estudio en diversos periodos.

1.- Etapa anterior a 1853: la total unilateralidad de las constituciones estaduales durante este

periodo, sólo excepcionalmente la carta de mayo en su art. 17 reconoce la más amplia libertad de

cultos.

2.- Etapa de 1853 a 1957: Algunas cartas se limitaron a fijar su adhesión al culto católico, dando

por sobreentendida su admisión a la libertad de cultos, la mayor parte de las constituciones

adoptaron lo de la CN, así la sanjuanina de 1856, entrerriana de 1860 y la bonaerense. En este

sentido en su art. 6 y7 de la carta de 1934. El primero manda que es inviolable en el territorio de

la provincia el derecho de todo hombre de rendir culto a Dios Todopoderoso libre y públicamente,

según los dictados de su conciencia.

3.- Etapa de 1957 en adelante: la mayoría de las nuevas cartas acoge el derecho con amplitud de

términos que la propia CN, Chubut llega a constitucionalizar el derecho al cambio de creencia

religiosa, además de la tradicional libertad de cultos.

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E) DERECHO A LA ENSEÑANZA Y AL APRENDIZAJE: Es la facultad de todo hombre de impartir sus

conocimientos a sus semejantes o de recibirlos de parte de éstos. Resulta en el decir de Aristóteles

la más noble función del espíritu.

Nuestra CN ha hecho honor al hondo significado que encierra la frase del sabio, por eso en su art.

14 reconoce este derecho. Los autores de nuestra CN le otorgaron la importancia que merecetanta trascendencia individual y social. Las principales disposiciones de la constitución sobre

educación son los art. 5, 14, 75 inc. 18, que establecen respectivamente la obligación de las

provincias de atender a la educación primaria, el derecho de los habitantes de enseñar y aprender

y la atribución del congreso de organizar la educación en todos los niveles, están estas

disposiciones enderezadas a promover el bienestar general.

Punto 3: Las garantías: concepto.- Amparo, habeas corpus y habeas data en las

constituciones provinciales.- Las garantías procesales.-

Las garantías que hemos de estudiar aquí son todos aquellos medios o procedimientos procesales

sumarios de protección o reintegración de los derechos y libertades expresa o implícitamente

reconocidos por la constitución.

Juan Francisco Linares habla de cuatro conceptualizaciones del vocablo a saber:

1.- garantías en sentido estrictísimo: (solo abarca los procedimientos sumarios, v. gr. Acción de

amparo),

2.- garantías en sentido estricto: (se suman los medios judiciales protectores de la libertad, así la

demanda de inconstitucionalidad)

3.- garantías en sentido amplio: comprensivo también de las políticas (ej. independencia del

poder judicial)

4.- garantías en sentido amplísimo: totalizador de todas las instituciones liberales en el asunto v.

gr. la constitución en su conjunto.

ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS GARANTIAS:

1) JUICIO PREVIO: Es uno de los elementos integrales del debido proceso legal, impone que

ninguna persona puede ser condenada penalmente sin habérsele practicado las instancias

procesales que conforman el proceso criminal pertinente. La recepción en las cartas

constitucionales el principio deriva de la famosa declaración francesa de 1789 y de allí ha pasado

a un sinnúmero de cartas, entre ellas argentina de 1853 –1860. Las constituciones estaduales lo

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adoptan por lo general en forma expresa. En dichos textos se considera culpable solamente a

aquellas personas que han sido declaradas tales en fallo que registre calidades de firme.

2) LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO: Se fija que ninguna persona podrá ser condenada en

sede penal por medio del fundamento generado por una ley posterior al suceso que motive la

apertura de la causa. Se impide así la retroactividad de la ley penal, salvo el caso que fuere más

benigna para el encausado, en cuyo supuesto sí cabe la retroactividad. Su recepción en las cartas

constitucionales: Ya vimos el contenido de la carta federal vigente, las cartas estaduales en general

recogen la idea siguiendo dicho modelo, las tradicionales y a la constitución de 1949, las más

modernas. Algunas de ellas aceptan expresamente la retroactividad de la ley más benigna por

ejemplo Neuquén art. 35.

3) JUECES NATURALES: Son aquellos magistrados judiciales que han recibido por leyes federales oestaduales la jurisdicción y la competencia respectiva para intervenir en la causa que se trate. Su

presencia en las cartas constitucionales: El sentido de dicho requisito es imposibilitar el

 juzgamiento por vía de comisiones especiales que alteran lógicamente el criterio de imparcialidad

que debe ser intrínseco de la tarea judicial. En el art. 13 de la carta bonaerense, trae una

requisitoria a favor del juez competente. El art. 17 de la constitución chaqueña prohíbe que toda

persona sea sacada de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del

hecho de la causa.

4) COMISIONES ESPECIALES: Aquí se trata de todo tribunal o juez creado o dotado de jurisdiccióny competencia para el caso. Su aparición en el texto constitucional el art. 15 de la carta

bonaerense se ocupa particularmente del tema para prohibir las referidas comisiones o tribunales

especiales. El art. 17 de la constitución chaqueña se expide por la misma postura pero es más

amplio al agregar la prohibición de investigar por intermedio de las referidas comisiones, además

de fijar la veda para juzgamiento.

5) EXIMICIÓN DE LA DECLARACIÓN CONTRA SI MISMA: Tratase en el caso de impedir que la

persona sea coaccionada a manifestarse en contra de su persona, de sus derechos o de sus

intereses. Por ello el texto constitucional veda, más adelante pero dentro del mismo art. 18 la

aplicación de azotes o tormentos.

Los textos constitucionales. En referencia a la expresión de la carta federal en esta materia se

genera una interesante controversia que trata de dar respuesta a la pregunta: ¿está limitada al

proceso penal o no?

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Tesis limitativa: Es el criterio sostenido por Linares Quintana y el que predomina en las cartas

estaduales así Bs. As art 25, Río negro art 8, Santa cruz art 22.

Tesis amplia: Es la propiciada por Bidart Campos y Quiroga Lavie, quien señala que donde la ley

no distingue no se debe distinguir.

Volviendo al tema general: agregaremos finalmente que algunas cartas estaduales extienden este

beneficio a los familiares de grado mayor de parentesco, v. gr. Santa Cruz.

6) PROTECCIÓN CONTRA EL ARRESTO INJUSTIFICADO. PRESENCIA DEL HABEAS CORPUS: Se trata

de proteger a las personas de cierto tipo de detenciones que configuran un abuso de poder. Para

nuestra opinión, que sigue a Linares Quintana aparece en está cláusula el instituto del habeas

corpus en la C.N. Las normas constitucionales, el hecho de que la carta federal no aclare el tipo de

autoridad que debe librar la citada orden, ha motivado una discrepancia en los textos estaduales.

En efecto, unas tienen al igual que la C.N., texto indeterminado en relación al punto por ej. Lariojana. Otras indican que la autoridad en el caso debe ser la judicial v. gr. Buenos Aires. Esta

última constitución es precursora al disponer que nadie podrá ser detenido sin que proceda la

indagatoria sumaria que produzca plena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca

pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier

persona y conducido inmediatamente a presencia del juez. Art. 13. Muchas otras cartas adoptan

similar solución por Ej., Neuquén y La Pampa. Otro aspecto donde la constitución bonaerense ha

marcado rumbo es fijar la perentoriedad de la obligación de poner a la persona detenida a

disposición del juez competente art. 17

7) INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA: Es la posibilidad otorgada a toda persona de hacer valer su

derecho ante el órgano que corresponda. El concepto es amplio y conforme a ello no sólo ha de

ejercerlo frente autoridad estatal, sino de otros niveles y jerarquías. Es reconocible el ejercicio de

la defensa, limitándonos en la ejemplificación de la esfera estatal, no sólo en el ámbito judicial

sino también en el administrativo. En este punto es sumamente elogiable la constitución chaqueña

que en su art. 17 fija la defensa en las instancias judicial y administrativa.

8) PROHIBICIÓN DE PROCESAR Y PENAR MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO DELITO: Nos bis in

ídem: Con ella se asegura que la persona responda una sola vez por una misma acción u omisión

de tipo delictuoso. En tal sentido se puede ejemplificar con las siguientes cartas Bs. As. Art. 25.

Misiones art. 25, Santa Cruz art. 21, tierra del fuego art. 34.

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9) DIGNIDAD DEL RÉGIMEN CARCELARIO: No encontramos mejor definición que transcribir el

propio mandato constituyente sobre este punto. Estatuye que las cárceles de la nación serán

sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a

pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará

responsable al juez que la autorice. Las cartas estaduales siguen y aún amplían la manda y la carta

federal, modelo en su género se puede indicar el art. 30 de la Constitución de Chubut, que tiene alas cárceles como lugares de readaptación y trabajo y asegura al penado el cumplimiento de sus

necesidades naturales y culturales.

10) HABEAS CORPUS: La historia del hombre es la historia de la lucha por la libertad y por la

vigencia de los demás derechos. Nace para ser libre y realizarse en plenitud, combate primero a fin

de obtener su libertad y el goce efectivo de sus derechos luego para conservarlos y finalmente

para recuperarlos si los ha perdido. Por ello se ha advertido la necesidad de otorgar remedios

adecuados, rápidos y eficaces para asegurar la vigencia de los derechos y en primer lugar la

libertad física y ambulatoria que es fundamental para el ejercicio de los demás. 

Una persona puede sufrir lesión, privación, perturbación o amenaza de su libertad física y

ambulatoria con o sin derecho. Privación de libertad con derecho sería la detención de un

delincuente o del presunto autor de un hecho ilícito. Amenaza ilegítima cuando ese delincuente o

el sospechoso de un ilícito, aún en libertad son requeridos y buscados por la justicia.

Pero cuando se lesiona o amenaza arbitrariamente la libertad física y ambulatoria con detenciones

o traslados, vigilancias, impedimentos abusivos, etc., sin causa justa, sin causa legal, por autoridad

incompetente o competente pero sin forma legal, procede el habeas corpus como remedio

específico, rápido y eficaz para la defensa.

11) AMPARO: Es la garantía protectora de todo tipo de libertades, excepción hecha de la del tipo

físico. Su existencia es consecuencia natural del rol restrictivo que en general se confiere al habeas

corpus. Tratase de una acción otorgada contra obrares de autoridades o de particulares que

atenten contra los derechos reconocidos constitucionalmente o legalmente. Pueden ser atentados

ya producidos o amenazas de atentar que entrañen peligro inminente. Dana Montaño dice al

respecto que sí bien el habeas corpus es una garantía específica y por antonomasia de la libertad

individual no se debe olvidar que la figura del amparo es la garantía jurisdiccional para la

protección de los derechos humanos. Bidart Campos dice: la acción destinada a tutelar los

derechos y libertades que por ser diferentes de la libertad corporal o física escapan a la protección

 judicial del habeas corpus. En el campo del derecho público argentino creemos estar frente a un

auténtico derecho de las personas a la jurisdicción, género que incluiría naturalmente la acción

bajo estudio como especie.

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BOLILLA 8

Punto 1: Derechos políticos: el sufragio.- Naturaleza.- Características del régimen

electoral (competencia electoral y órganos electorales).- El tema en la Provincia de

Buenos Aires.-

RÉGIMEN ELECTORAL

Art. 48. - El régimen electoral para la Provincia será establecido por la ley, que deberá ajustarse a

lo siguiente:

1) La representación política tiene por base la población;

2) El sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;

3) Son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y

domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios de

esta Constitución y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrá la formación

del Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección del Tribunal Electoral;

4) La Provincia constituye un distrito electoral único para todos los electorales que no tengan un

régimen especial creado por esta Constitución;

5) El sistema electoral que regirá para la integración de los cuerpos colegiados deberá conceder,

bajo pena de nulidad, representación a la minoría o minorías, que no podrá ser inferior al tercio

del total;

6) Toda elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral. El orden de

colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que

resultaren electos;

7) Los electores no podrán ser detenidos veinticuatro horas antes ni después de cerrado el acto

eleccionario. A la hora fijada, cada mesa receptora de votos practicará el escrutinio provisional;

8) Durante la elección, en el radio de los comicios, no habrá más autoridad que la del presidente

del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad y los

ciudadanos;

9) Los partidos actuantes podrán designar fiscales en todas y en cada una de las mesas y ante el

Tribunal Electoral;

10) No podrán votar los soldados pertenecientes a las fuerzas armadas ni los agentes de las de

seguridad nacionales ni provinciales

CAPITULO SEGUNDO

JUSTICIA ELECTORAL

Art. 49. - El Tribunal Electoral, que tendrá carácter permanente, estará integrado por un miembro

del Superior Tribunal de justicia, un Juez letrado y un miembro del Ministerio Público con asiento

en la Capital de la Provincia, designados por sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de

la legislatura bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley establezca.

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El consenso es el producto de un proceso abarcativo de la máxima cantidad de intereses y valores

de todos los participantes. La negociación y la moderación de los intereses es parte constitutiva

del proceso.

La expresión más moderna es la planificación colaborativa o participativa resultante de las

investigaciones de Shonholtz, Carpenter, Kennedy y SusslQnd, quienes llevados a resolverconflictos comunitarios complejos originados en decisiones gubernamentales u organizacionales,

comprobaron que su causa esencial era la marginación, en el proceso de consulta, de los diversos

actores afectados por tales decisiones y, a partir de allí se elaboraron técnicas, figuras y sistemas

para resolverlos.

Punto 2: La representación política.- Los sistemas electorales: concepto.- Clasificación.-

Definición

Se denomina sistema electoral, al conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los

ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. En el fenómeno

electoral en los estados con democracias participativas los distintos elementos que determinan

uno u otro ganador son múltiples y variados. Candidatos, partidos políticos, electores, medios de

comunicación, economía, órganos de gobierno, campañas electorales, fórmulas de repartición de

votos, localización de las mesas electorales, modelos de recuento, etc… Esto complica los

comicios, creando sistemas electorales complejos, enrevesados y confusos que no hacen nada más

que separarse de su objetivo final, que no es otro que buscar un portavoz o un dirigente.

VER EL LIBRO DE FAYT.

Punto 3: La democracia participativa: concepto.- Institutos receptados en el derecho

público (iniciativa popular, referéndum, plebiscito, revocatoria). Otras modalidades:

presupuesto participativo, audiencias públicas.-

PARTIDOS POLÍTICOS.

CN - Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la

que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,

la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la

información pública y la difusión de sus ideas.

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El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus

dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

ENTIDADES NO GUBERNAMENTALES.

FORMAS SEMI-DIRECTAS DE DEMOCRACIA:

Referéndum: Se trata de una corrección del sistema de democracia representativa, permitiéndose

participación popular directa en decisiones políticas de especial trascendencia. En casos en que la

importancia y la naturaleza particular de un asunto exijan opiniones de los ciudadanos sea

consultada antes de tomar la decisión, se convocara a referéndum para que el pueblo apruebe o

desapruebe esa iniciativa.

Puede ser llamado por el órgano Legislativo o por el órgano Ejecutivo. En el primer caso la consulta

se refiere a la aprobación o desaprobación de un proyecto de ley. En el Segundo caso se refiere a

la aprobación de un proyecto de ley elaborado por el PE o de un acto de gobierno sometido al

voto popular. Otro aspecto destacable es que puede ser vinculante o no vinculante.

Plebiscito: Método de legitimar una resolución política, mediante el voto de todos los ciudadanos

para que manifiesten a favor o en contra de ella.

Iniciativa popular: Son iniciativas de proyectos de ley que nacen directamente del pueblo,

constituyendo así otro medio de gestación de la norma, que se suma a los original y

tradicionalmente previstos por el constituyente. Generalmente no suelen ser susceptibles de

iniciativa popular los proyectos atinentes a la reforma constitucional, los tratados internacionales,

los tributos, el presupuesto y los de materia penal.

Revocatoria de mandato: Existe un contrato entre los ciudadanos y sus mandatarios, que puedenser resuelto por decisión e iniciativa popular, interviniendo así conceptos de derecho público. Es

decir que si un porcentaje de ciudadanos decide “terminar” con el contrato electoral por el cual ha

elegido a su mandatario; esta decisión provoca que se convoque al electorado para que, mediante

una mayoría, que también será determinada en el Estatuto, apruebe o desapruebe la revocación

del mandato otorgado.

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En caso de ser aprobado la iniciativa, el funcionario será movido de su cargo y se implementaran

los mecanismos correspondientes para proceder a elecciones del nuevo mandatario.

Este instituto “no” fue incorporado en la reforma de la CN de 1994 

DENUNCIA:

AUDIENCIA PUBLICA. CONCEPTO Y APLICACIÓN A NIVEL PROVINCIAL Y MUNICIPAL.

Este es otro instituto que en nuestro derecho público tiene la categoría de “moderno” y que ha

comenzado a aplicarse en los procedimientos de los distintos Entes Reguladores que fueron

creados con motivos de la privatización de las empresas públicas.

Existen dos modalidades:

a.- aquella que se refiere a la solución de una controversia entre dos o más personas (cuando se

trate de resolver controversias, la obligación de escuchar a interesados no es otra cosa que una

manifestación o una exteriorización de la garantía de la inviolabilidad de la defensa).

b.- la que se llama por la Autoridad para tomar decisiones, escuchando previamente a los

interesados (la Autoridad de la Aplicación requiere las opiniones de los eventuales interesados

antes de dictar una Resolución general).

La institución de audiencia pública concebido como la oportunidad que el ordenamiento concede

a los interesados de hacer oír sus opiniones antes del dictado de normas generales. Este instituto

tuvo poca difusión en América Latina incluyendo la Argentina, aunque ya está incorporada y es

muy utilizada en el derecho europeo.

Resta agregar que la Audiencia Pública es además una institución típica de los Entes Reguladores.

BOLILLA 9

Punto 1: Poder Legislativo: concepto y caracterización. Su función representativa,

legisferante y de control.-

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Córdoba adopta un sistema mixto demográfico geográfico, fija un senador por cada departamento

que no exceda de 60.000 hab.: dos senadores para aquellos Departamentos que tengan entre 60 y

100.000 hab.; tres senadores para los que tengan más de 100.000 hab. La representación de las

minorías en los departamentos que elijan 3 senadores siempre habrá un representante

minoritario.

Córdoba para elección de sus senadores aplica 3 sistemas electorales: 19 voto uninominal o por

circunscripciones en aquellos departamentos que elijan un senador, 2) el de lista completa en

aquellos que eligen 2 senadores y 3) voto restringido o lista incompleta en los que eligen 3

senadores.

La Cámara de Diputados: bases de su organización; forma de elección. 

Todas las provincias que adoptan el sistema bicameral hablan de una Cámara de Diputados y una

de Senadores. En las provincias de sistema unicameral, a la Cámara única se la denomina Cámarade Diputados, Cámara de Representantes o Legislatura.

Casi todas las Constituciones provinciales, tanto las de régimen bicameral como unicameral,

determinan un número fijo de diputados o, en su caso, establecen un número máximo y otro

mínimo para los integrantes de la Cámara. (art. 44 Const. de Córdoba, y 69 Const. de Bs. As.).

Alguna Constitución, tal la de Salta, no fija el número de diputados ni establece un límite máximo o

mínimo, lo cual deja librado a la ley. Tampoco fija un número determinado la Constitución de

Tucumán.

Los diputados provinciales son elegidos por el voto del pueblo en todas las provincias, pero

aplicando sistemas electorales distintos. Tres son los sistemas: el de los dos tercios, el deproporcionalidad y el de circunscripciones uninominales.

Requisitos de elegibilidad de los diputados, duración del mandato y renovación. 

Por lo general, los requisitos se refieren a la edad, a la ciudadanía y a la residencia en la provincia

si no se es natural de ella. Con respecto a la edad las distintas constituciones las fijan en 22 o 25

años como mínimo, y alguna dice simplemente “ser mayor de edad”. 

Por lo general, las constituciones provinciales fijan en 4 años el período de mandato, renovándosela cámara por mitades cada 2 años, y receptan el principio de la reelección. La constitución de

Córdoba, empero, establece que la cámara de diputados se renovará totalmente cada 4 años.

Es de destacar que las constituciones de las provincias bicamerales, disponen que la cámara de

diputados tiene, como competencia exclusiva, la facultad de acusar ante el senado a determinados

funcionarios y magistrados, en tanto otras otorgan como facultad exclusiva de la cámara de

diputados, la de iniciar las leyes sobre impuestos y las demás contribuciones.

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El senado: bases de su organización, formas de elección; requisitos de elegibilidad; mandato y

renovación.

A veces el número de integrantes del senado está determinado en las constituciones provinciales,

otras, no se fija número. Algunas constituciones provinciales establecen que habrá un senador por

departamento.

Las constituciones provinciales establecen en sus normas las bases para ser elegido senador; estas

bases están referidas a la ciudadanía en ejercicio, a una determinada edad –generalmente, 30

años como mínimo –, y a la necesidad de ser oriundo del departamento o poseer una residencia

inmediata en éste, que suele fijarse en dos años.

En todas las constituciones provinciales se admite la reelección, fijando algunas el mandato en

cuatro años, con renovación por mitades cada dos años.

En todas las Constituciones provinciales se admite la reelección, fijando algunas el mandato en

cuatro años, con renovación por mitades cada dos años; otras Constituciones lo establecen en seis

años. Algunas de ellas determinan que se renueve totalmente el Senado al término del período

legal.

Las Constituciones de las provincias bicamerales establecen como de competencia exclusiva del

Senado juzgar en juicio político a los funcionarios o magistrados acusados por la Cámara de

Diputados, así como el prestar acuerdo para el nombramiento de magistrados y determinados

funcionarios.

Presidencia del Senado. 

La presidencia del Senado es ejercida por el vicegobernador de la provincia. Sin perjuicio de ello,

entre los miembros de este cuerpo se elige un presidente provisorio, encargado de reemplazar en

la presidencia del Senado al vicegobernador en caso de ausencia o cuando éste ejerza funciones

de gobernador.

Derecho parlamentario. Quórum. Sesiones preparatorias, ordinarias, de prórroga y

extraordinarias. 

El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional que se refiere a la composición,

funcionamiento y privilegios de los cuerpos legislativos. En las provincias ello está referido a las

Legislaturas, sean éstas bicamerales o unicamerales.

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Para que las Cámaras puedan constituirse, funcionar y tomar decisiones se necesita quórum. El

quórum es el número requerido de legisladores a los fines antes expresados.

Todas las Constituciones establecen que para su funcionamiento las Cámaras, necesitan mayoría

absoluta de sus miembros, es decir la mitad mas uno, pero también pueden reunirse con un

número menor para acordar medidas contra los ausentes.

En cuanto a las decisiones que tomen, a veces se requiere la simple mayoría, en otros casos los

dos tercios e incluso la unanimidad, como lo dispone, por ejemplo, la Constitución de Córdoba en

su art. 83, inc. 26, cuando se trata de cesión que “importe desmembramiento de territorio o

abandono de jurisdicción”. 

Las sesiones de las Cámaras se dividen en preparatorias, ordinarias, de prórroga y extraordinarias.

Las primeras en el tiempo son las preparatorias y están contempladas en los reglamentos de las

Cámaras. Tienen por objeto admitir a los electos, ya que cada Cámara es juez de las elecciones,

derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Se incorporan entonces los legisladores

que prestan el juramento de rigor y se eligen las autoridades de los cuerpos legislativos.

Las sesiones ordinarias tienen plazo determinado de varios meses, fijado en las constituciones

provinciales y un período de receso.

Las sesiones de prórroga, como su nombre lo indica, son las que se prolongarán mas allá del

vencimiento del plazo de las sesiones ordinarias. En el orden de nuestro derecho público

provincial, la prorroga puede determinarse por propia sanción legislativa. Además, puede

prorrogar las sesiones el Poder Ejecutivo, como lo establecen, entre otras.

Las sesiones extraordinarias se convocan por llamado del Poder ejecutivo o por autoconvocatoria

ante el pedido de determinado número de legisladores. Durante las sesiones extraordinarias lascámaras solo se ocuparan del asunto o asuntos que se fijaron en la convocatoria.

Simultaneidad de sesiones; suspensión de sesiones.

La generalidad de las Constituciones provinciales determina, en las provincias de régimen

bicameral, que ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente, y que

ninguna de ellas mientras esté reunida podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin la

autorización o consentimiento de la otra Cámara.

En las provincias de régimen unicameral tampoco pueden suspenderse las sesiones durante el

período ordinario por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor, sin

contar con el voto favorable de dos tercios de los legisladores o sin dar cuenta de ello al Poder

Ejecutivo.

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 Juramento. 

Este acto formal es exigido por todas las Constituciones provinciales, y los legisladores deben

cumplirlo en el momento de su incorporación. Diversas son las fórmulas que se emplean.

 Asambleas Legislativas. 

Es la reunión conjunta de ambas Cámaras en los sistemas bicamerales, con determinados fines

expresamente establecidos en la Constitución, ya sea en normas dispersas de la ley fundamental o

en un capítulo especial.

Podríamos decir que las Asambleas Legislativas se reúnen, por lo general, para las siguientes

alternativas: a) Apertura y clausura de las sesiones. b) Recibir el juramento al gobernador y al

vicegobernador de la provincia. c) Consideración de la renuncia de los senadores electos al

Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

Privilegios parlamentarios; fundamento; individuales. 

Son prerrogativas especiales de las que gozan los legisladores. Se estiman establecidos no en

interés particular del legislador sino de la Legislatura, y tienen por finalidad asegurar la

independencia y jerarquía del Poder Legislativo.

Se dividen en personales o individuales y colectivos. Los primeros son: a) la inmunidad de opinión;

b) la inmunidad de arresto; c) la inmunidad de querella o proceso.

Privilegios colectivos. 

Entre estos privilegios podemos señalar los siguientes: 1) la facultad que tiene cada Cámara de

dictar su propio reglamento. Así, la Constitución de Córdoba. De la facultad que tiene cada Cámara

de dictar su reglamento, dentro de esta clasificación surge; 2) La facultad o poder disciplinario que

tienen las Cámaras para corregir a sus miembros por desórdenes de conducta en el ejercicio de

sus funciones, o hacer arrestar a las personas ajenas a su seno por falta de respeto o conducta

desordenada e inconveniente; 3) Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus

miembros en cuanto a su validez; 4) Las Cámaras pueden interpelar a los ministros; 5) Las Cámaraspueden pedir informes al Poder Ejecutivo sobre la renta pública o cualquier otro punto que sea

conducente al mejor desempeño de sus funciones.

Remuneración. Incompatibilidades legislativas. 

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En cuanto a la remuneración que corresponde a los legisladores, a la que se le da el nombre de

“dieta”, distintas son las variantes. Mientras algunas Constituciones provinciales guardan silencio

acerca del tema, como por ejemplo las de Mendoza, Salta o Tucumán, otras dicen que los servicios

de los legisladores serán remunerados con la dotación que fije la ley y destacan que “no podrá

aumentarse a favor de los que estuviesen en ejercicio de sus funciones”. 

El cargo de legislador es incompatible con el de empleado a sueldo de la Nación, de la provincia o

municipio.

Por lo general, se exceptúan las funciones docentes en el nivel secundario o terciario, así como el

ejercicio profesional, pero tampoco puede desempeñar la función de legislador quien por propio

derecho, o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de

carácter oneroso con el Estado nacional, provincial o municipal.

Punto 3: Procedimiento de formación y sanción de las leyes. Tipos de leyes.- Nuevos

institutos relacionados con la sanción de las leyes (sanción ficta, tratamiento de

urgencia o preferencia, etc.).-

Formación y sanción de las leyes; iniciativa. 

Las Constituciones de las provincias de régimen bicameral establecen en sus textos que las leyes

pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras por proyectos presentados por alguno o

algunos de sus miembros o por el Poder Ejecutivo. Las Constituciones de varias de estas provincias

determinan que corresponde solo a la cámara de diputados la iniciativa leyes sobre impuestos.

En los regímenes unicamerales la iniciativa puede corresponder a la cámara o al Poder Ejecutivo.

En algunas también puede presentar proyectos el Poder Judicial, pero solamente referidos a la

 justicia.

La Constitución de Neuquén establece, además, que las leyes pueden tener origen en la “iniciativa

popular” (art.102). 

Casos que se pueden plantear en las legislaturas bicamerales.

En el tratamiento de un proyecto de ley en las legislaturas bicamerales, pueden darse las

siguientes posibilidades:

1) Presentado un proyecto en una de las cámaras que llamaremos de origen (sea tratado sobre

tablas o después del informe de la comisión respectiva), y aprobado por la cámara de origen pasa

a la otra cámara para su discusión. Aprobado por esta, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si

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también obtiene su aprobación, se promulga como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo

todo proyecto no devuelto en un determinado plazo, generalmente 10 días.

2) Si alguna de las cámaras desecha totalmente el proyecto de ley, no podrá volver a tratárselo en

las sesiones del año.

3) El proyecto aprobado en la Cámara de origen pasa a la revisora. Si ésta le introduce

modificaciones, vuelve a la de origen, y si aquí se aprueban las correcciones por mayoría absoluta,

pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

4) Si la cámara de origen no estuviera de acuerdo con las modificaciones introducidas por la

cámara revisora e insiste en su proyecto, vuelve por segunda vez a la cámara revisora y si aquí

fueren nuevamente aprobadas con una mayoría de los 3/3 de sus miembros, el proyecto pasará

otra vez a la cámara de origen y no se entenderá que ésta reprueba dichas correcciones si no

concurren para ello el voto de las 2/3 partes de sus miembros presentes. Es decir que si en la

cámara de origen se tiene esta mayoría, prevalece su criterio.

5) El proyecto puede ser desechado en todo o en parte por el Poder Ejecutivo, es decir, se lo veta.

Si así sucediere, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; esta lo discute de nuevo y si lo

confirma con la mayoría de los 2/3 de votos, pasa a la Cámara revisora. Si aquí se sanciona por

igual mayoría que en la anterior, pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

6) Si las cámaras difieren sobre las objeciones planteadas por el Poder Ejecutivo, el proyecto no

podrá volver a tratarse en las sesiones del año.

7) Si un proyecto es aprobado por una sola de las cámaras en un año, no puede ser tratado por la

otra cámara al año siguiente. En tal caso se estima como asunto nuevo y sigue la tramitación como

un proyecto presentado por primera vez.

Casos que se pueden plantear en las legislaturas unicamerales.

1)  la sanción de todo proyecto requiere el voto favorable de la mayoría absoluta, es decir, la

mitad mas uno de los diputados presentes. Aprobado por la cámara, pasa al poder ejecutivo por

10 días dentro de los cuales podrá formular observación, es decir, vetarlo.

2) 

Si no hay veto se concreta la promulgación.

3) 

El proyecto que en la Cámara fuere rechazado, no podrá ser tratado de nuevo durante ese

año.

4)  Observado el proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve a la Cámara, la que puede aceptar las

correcciones formuladas.

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5) 

La Cámara puede no aceptar las observaciones e insistir en su proyecto originario. En tal

caso, la simple insistencia, sin necesidad de determinada mayoría, obliga a la promulgación.

Algunas exigen que la insistencia sea con los dos tercios de los votos presentes.

6) 

Si no se alcanzara la mencionada mayoría para insistir con el proyecto, ni tampoco se

aceptaran las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, aquél no podrá tratarsenuevamente en las sesiones de ese año.

 Atribuciones de las Legislaturas. 

La división y el equilibrio de los poderes determinan que el Poder Legislativo provincial tenga una

serie de facultades o atribuciones, así como las tienen los otros poderes que integran el gobierno.

Podríamos decir que en las provincias (al igual que en el orden nacional) la tendencia ha sido crear

Ejecutivos fuertes. Con todo, las atribuciones de las Legislaturas provinciales son bastante amplias.

Las Legislaturas provinciales bicamerales o unicamerales tienen, en líneas generales, las siguientes

atribuciones:

1) 

Intervenir en la sanción de las leyes.

2)  Crear la legislación impositiva, fijando impuestos y contribuciones.

3) 

Dictar la ley de presupuestos y establecer el cálculo de recursos.

4)  Crear y suprimir empleos.

5) 

Autorizar cesiones de parte del territorio provincial y/o fijar divisiones territoriales.

6)  Conceder indultos y amnistías.

7) 

Legislar sobre la responsabilidad de los funcionarios.

8)  Aprobar o rechazar la cuenta de inversión.

9) 

Aprobar, observar o rechazar tratados con el Estado Central o las demás provincias.

10)  Organizar la carrera de la administración pública.

11) 

Autorizar al Poder Ejecutivo a contratar empréstitos.

12)  Establecer bancos y crear entres autárquicos.

13) 

Decretar la realización de obras públicas.

14)  Conceder subsidios.

15) 

Disponer sobre tierras públicas.

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16) 

Legislar sobre expropiación por causas de utilidad pública.

17)  Legislar sobre educación.

18) 

Legislar en materia electoral.

19) 

Organizar el régimen policial.

20) 

Dictar la ley orgánica municipal.

21)  Legislar sobre jubilaciones y pensiones.

22) 

Nombrar senadores nacionales (antes de 1994)

23)  Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro Civil de las personas.

24) 

Movilizar o aprobar la movilización de las milicias por parte del Poder Ejecutivo provincial.

25) 

Dictar leyes de fomento y bienestar.

26) 

Prestar acuerdo para la designación de ciertos funcionarios y magistrados.

27)  Intervenir en el juicio político.

28) 

Conceder primas o recompensas de estímulo.

29)  Conceder o no autorización al gobernador o vicegobernador para salir temporariamente de

la provincia o de su capital.

30) 

Declarar la necesidad de introducir reformas en la Constitución provincial.

31)  Dictar los códigos de procedimientos.

32) 

Legislar sobre salud pública.

BOLILLA 10

Punto 1: El Poder Ejecutivo: concepto y caracterización.- Atribuciones, funciones y

responsabilidades.-

Concepto: 

Es el poder del estado que en el esquema clásico de la división de poderes, está investido de un

conjunto de atribuciones que lo facultan para ejecutar las leyes, representar al estado en su

conjunto e instrumentar todas las disposiciones necesarias para realizar las tareas de gobierno.

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No debe interpretarse que el poder ejecutivo es un simple ejecutor de las disposiciones legislativas

y está subordinado a ellas, ya que, muy por el contrario, su posición en la división de poderes tiene

tal importancia que ha llevado a muchos constitucionalistas a afirmar que es el órgano

preponderante del estado. Por otra parte, en los últimos tiempos existe una tendencia general en

casi todos los países por lo que se observa un deterioro progresivo del legislativo y un

fortalecimiento del ejecutivo. Además, las funciones del ejecutivo son tan amplias que lo llevan aintervenir en casi todos los aspectos de la organización estatal. (Diccionario Consultor Político)

Características. 

El Poder Ejecutivo es realmente lo que el vulgo (considerando al Poder Ejecutivo con un criterio

positivo y experimental) llama “el gobierno”, aunque, como es lógico, no corresponde que nadie

se exprese así, cuando los regímenes políticos como el nuestro están asentados sobre el clásico

principio de separación, independencia y equilibrio de los poderes. Lo cierto es que el Poder

Ejecutivo se consustancia con el hecho de ser el poder que está más en contacto con la poblacióny el que en las provincias orienta sus destinos.

La Constitución nacional, en su art. 5, impone a las provincias asegurar, entre otras condiciones, la

forma representativa republicana de gobierno, lo que implica asegurar la división e independencia

de los poderes. La tradición argentina ha consagrado el Poder Ejecutivo unipersonal, aunque nada

obsta a que pueda implantarse el sistema de Ejecutivo colegiado.

Siempre se ha hablado (y consagrado en las constituciones provinciales) del sistema del Ejecutivo

unipersonal. Dos excepciones podríamos anotar a esta regla: la primera es la idea de Alberdi,

plasmada en su proyecto de Constitución para Mendoza. Dicho proyecto, en el art. 31, dice que el

Poder Ejecutivo será ejercido por un gobernado, por un Consejo de Gobierno y por uno o más

secretarios que el gobernador elegirá según la ley.

La otra excepción es la de Córdoba, y data del 1 de diciembre de 1855. En esa fecha, el entonces

gobernador de la provincia, don Roque Ferreyra, dictó un decreto refrendado por su ministro

Justiniano Posse. Por ese decreto se creó un “Consejo Consultivo de Gobierno” cuyas funciones

fundamentales eran, según lo consignaba el art. 1, “ilustrar al gobierno en los asuntos que

sometiere a su consideración y proponerle todo proyecto o mejora que a su juicio creyere de

utilidad pública”. El consejo era muy numeroso. 

En realidad, este Consejo, cuya gestión nos es desconocida porque no hemos encontrado ningúnantecedente de su actuación, constituía al parecer una especie de junta asesora que colaboraba

con el gobernador y que, en verdad, no integraba el Poder Ejecutivo, pero vale la cita como

antecedente histórico.

Salvo lo expuesto, toda nuestra evolución institucional ha estado, en lo referente a este poder,

marcada por el Ejecutivo unipersonal, y así lo han receptado, sin excepción, todas nuestras

Constituciones provinciales.

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Punto 2: El Gobernador: Elección y mandato.- Reelección y sus distintas modalidades en

el Derecho Público Argentino.- La acefalía: Concepto.- Tipos y efectos.- Los Ministros

Secretarios y El Asesor General de Gobierno: designación, atribuciones y

responsabilidades.- 

El Gobernador: sus atribuciones. Acefalía.

Formas de elección: 

Casi todas las Constituciones tienen establecido el sistema de la elección directa del gobernador,

consagrado por simple mayoría de votos. Dos Constituciones establecían el sistema de elección

indirecta por medio de un Colegio Electoral: la de Corrientes y la de Tucumán. Empero, todo el

sistema quedó unificado con las leyes electorales nacionales N° 19.862 y la 19.905, de 1972 y

1973, respectivamente, que dispusieron la elección directa para los gobernadores de provincia.

Una vez más, por ley nacional se modificaron principios de Constituciones provinciales, con el

consiguiente desmedro del federalismo. Como dice Frías, “la institucionalización después de un

gobierno de facto concluye siempre con la sustitución (por simplificación) del sistema electoral

local”. 

Requisitos de elegibilidad: 

Todas las Constituciones provinciales exigen la calidad de ser argentino nativo o por opción, con

determinado número de años de residencia en la provincia que lo elige para aquellos candidatos

no oriundos de ella, y tener 30 años de edad, como mínimo.

Incompatibilidades de los gobernadores provinciales: 

La primera prohibición o incompatibilidad para los gobernadores de provincia surge del art. 65 de

la Constitución nacional, cuando dice que éstos no podrán ser miembros del Congreso por la

provincia a su mando. El convencional Seguí cimentó dicha exclusión “fundándose en la libertad

del voto y en el temor de que, por obtenerlo, los gobernadores violentasen al pueblo”. Además,

como dice González Calderón, “existía otra razón institucional derivada de la naturaleza de

nuestro régimen político: si los gobernadores son la personificación de la autonomía de las

provincias, elegidos por sus pueblos sin intervención del gobierno federal, como reza el art. 122,

¿cómo podrían estar sometidos a la jurisdicción que cada una de las Cámaras nacionales ejerce

sobre sus miembros?”. 

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Creemos que por muchas razones, incluida la de falta de tiempo, el gobernador en ejercicio debe

tener incompatibilidad absoluta.

 Juzgamiento de la elección: 

Varias constituciones provinciales determinan que la Legislatura es juez de la elección de

gobernador y vicegobernador. La Asamblea Legislativa proclama y diploma a los ciudadanos que

hayan sido elegidos gobernador y vice.

 Juramento de los gobernadores: 

El juramento, que es una solemne promesa donde se pone por testigos a Dios, la Patria, el honor,

etc., constituye una tradición en el orden institucional para asumir cargos de determinadas

categorías.

Cuando se lo presta, quien lo hace asume ante sus conciudadanos un formal compromiso de

actuar dignamente en el cumplimiento de sus funciones; se obliga a ser leal y honrado, y a

respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

Recepción del cargo de gobernador: 

En lo referente a la recepción del cargo, las Constituciones establecen algunas normas sobre el

particular. La Constitución de Bs. As. dice en su art. 139, que los ciudadanos que resulten electosgobernador y vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al

gobernador de la provincia en ejercicio, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes

a aquel en que les fue comunicado su nombramiento. Y por el art. 140, aceptado el cargo por los

que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la

hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la

integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.

 Ausencia del gobernador: 

Tanto el gobernador como el vicegobernador deben residir en la capital de la provincia y no

pueden ausentarse de ella, sin permiso de las Cámaras, por un lapso mayor que el fijado por la

Constitución, el cual varía de una a otra (10, 15 o 30 días). Generalmente, también se establece en

las Constituciones que no pueden ausentarse del territorio de la provincia, en ningún caso, sin la

autorización correspondiente del Poder Legislativo, ya que lo contrario confiere el cargo a su

sucesor legal.

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 Acefalía: 

Todas las Constituciones provinciales dedican normas para el caso de que quedare acéfalo el

Poder Ejecutivo. Es parecido en las provincias el orden seguido para que determinados

funcionarios alcancen la titularidad del Poder Ejecutivo. El sucesor natural del gobernador es el

vicegobernador en las provincias que cuentan con esa institución; en su defecto, el presidente

provisorio del Senado y luego el presidente de la Cámara de Diputados, en las provincias de

régimen bicameral.

En algunas provincias de régimen unicameral también puede darse esta situación en caso de

muerte, destitución, renuncia, ausencia, suspensión, etc., del gobernador y del presidente de la

Legislatura que lo reemplaza.

El vicegobernador. 

Ya hemos dicho que el Poder Ejecutivo es unipersonal; en consecuencia, el vicegobernador no

integra este poder, aun cuando puede llegar a ser titular del Poder Ejecutivo, como acabamos de

ver, ya que está colocado en primer término para reemplazar al gobernador por los motivos y en

los casos que las distintas Constituciones provinciales contemplan.

Sin perjuicio de ello, el vicegobernador preside el Senado en las provincias de régimen bicameral.

En las provincias de régimen unicameral preside la Legislatura.

Los requisitos para ser elegido vicegobernador son los mismos exigidos al candidato a gobernador.

(Rodolfo Berardo)

Punto 3: Promulgación y publicación de las leyes. Veto parcial y total: alcances.

Potestad reglamentaria: reglamentos autónomos, delegados y decretos de necesidad y

urgencia.-

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BOLILLA 11

Punto 1: Modelos de control del Estado: interno o externo.- El control político, de legalidad yeconómico-patrimonial.- 

Punto 2: Defensor del Pueblo: Concepto.- Antecedentes históricos, designación, mandato,

remoción y atribuciones.- Su recepción en el derecho público provincial.-

Punto 3: Órganos de control en el gobierno local. Importancia, consagración y alcance.- 

BOLILLA 12

Punto 1: Fiscal de Estado: Caracterización.- Designación.- Mandato.- Atribuciones.- Remoción.- La

representación del Estado en los procesos judiciales y sus facultades.-

Punto 2: Contador y Tesorero de la Provincia: Concepto.- Designación.- Mandato.- Atribuciones.-

Remoción.-

Punto 3: Tribunal de Cuentas: Concepto.- Composición, designación, mandato, atribuciones y

remoción.- El juicio de cuentas: naturaleza, tipo de sanciones y resolución.-

BOLILLA 13

Punto 1: El Poder Judicial.- Concepto y caracteres.- Fueros.- Inamovilidad de los

magistrados.- Jurisdicción y competencia.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación: designación de sus miembros.- Competencia

federal.-

La Suprema Corte de Justicia Provincial: composición.- Requisitos.- Designación.-

Competencia originaria y de apelación.- Conflictos de poderes.- Ley Orgánica del Poder

Judicial Bonaerense (Decreto Ley 5827).-

La Constitución Nacional asigna al Poder Judicial el carácter de Poder Estatal independiente, al

adoptar la forma Republicana de Gobierno (Art. 1), respondiendo así a la división de poderes o

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1- Se debe considerar todo lo inherente a la estructura orgánica de la justicia y al modo de situarse

dentro de la organización del estado, considerado como un todo.

Ya en el campo del derecho público provincial, la mayoría de las cartas locales contienen

preceptos expresos a afianzar la independencia de la magistratura,

2- Se refiere, concretamente, a la individual del juez en el momento mismo de ejercer su función

 jurisdiccional, y en la cual se torna necesario considerar múltiples aspectos para su acabada

comprensión, tales como:

A) Independencia funcional: El juez está exento de toda subordinación jerárquica y que consiste,

en síntesis, en que ningún órgano jurisdiccional de rango superior, puede influir, censurar ni

corregir, la aplicación e interpretación de las leyes hechas por sus inferior, con la sola excepción

del supuesto de que obren como órganos de alzada, en virtud de mediar recursos, contra la

decisión del inferior. Esto es un medio para garantizar la justicia, mediante el ejercicio de múltiples

instancias y que, no es más que el reflejo de la dialéctica del debido proceso legal, reconocido por

la CN.

B) Imparcialidad: No resulta ajena la independencia del juez, el tema de la imparcialidad cuya

presencia es ineludible, en el momento mismo de administrar justicia y que no es sino la falta de

designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas en el acto mismo de

 juzgar. Los constituyentes provinciales, casi sin excepción, han tratado de asegurar la

imparcialidad de los jueces con la inclusión en los textos de las cartas locales de un régimen de

incompatibilidades como instrumento idóneo para poder garantizarla.

C) Inamovilidad: Con distintos alcances o matices las 23 constituciones provinciales regulan, el

tema de la permanencia de los magistrados y funcionarios judiciales en sus cargos. En general,

todas garantizan la estabilidad de los jueces por el periodo que han sido designados. Se pueden

distinguir algunas variantes que permiten clasificar las constituciones provinciales en tres grupos:

- 1) En el cual se enrolan la mayoría de las constituciones (16 constituciones) y que garantizan la

inamovilidad mientras dure la buena conducta de los magistrados, lo que implica que

únicamente podrán ser removidos de sus cargos, mediante el juicio político o “jury” de

enjuiciamiento, según se trate de miembros de tribunales superiores o cortes, para el primer

supuesto; o de magistrados inferiores para el segundo. (Buenos Aires, Art. 166).

- 2) Las constituciones determinan que la designación de los magistrados y funcionarios es por un

periodo determinado.

- 3) Su característica esencial radica en que los magistrados son designados por un periodo

determinado, vencido el cual podrán ser confirmados por nuevo acuerdo en cuyo caso

permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

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Tanto en el primero como segundo periodo, son inamovibles, y solo podrán ser removidos por el

 juicio político o “jury” de enjuiciamiento, según se trate de los miembros del más alto tribunal de

la provincia o de magistrados inferiores.

- Crítica: el sistema adoptado por los dos últimos grupos de constituciones ha merecido severas

críticas por parte de la Doctrina Nacional, crítica que podemos sintetizar en la opinión de Zavalíacuando analiza el sistema adoptado por la Constitución de San Juan y afirma que ello contraría las

exigencias más elementales del concepto científico de la división de poderes, y que somete al

riesgo de que los jueces traten de asegurar su reelección llevando complacencia para con el Poder

Ejecutivo a límites exagerados que perjudican el prestigio de la administración de justicia.

A lo expresado por Zavalía, Frías, agrega que lo que se pretende con la designación temporaria es

someter al magistrado a prueba a los efectos de analizar su desempeño para su posterior

confirmación, ello implica, por un lado, la posibilidad de pérdida de la imparcialidad por el juez; y

por el otro el desconocimiento o desconfianza de los demás mecanismos que las propias

constituciones establecen para asegurar una correcta administración de justicia, tales como el

Juicio Político o el “Jury” de enjuiciamiento, según el caso.

D) Intangibilidad de las remuneraciones: Rodolfo BERARDO califica como principio fundamental

que asegura la independencia del Poder Judicial, la irreductibilidad de los sueldos de los

magistrados mientras permanezcan en sus funciones. El autor, citando a Joaquín V. González,

afirma que este principio se propone asegurar a quienes ejercen el Poder Judicial la subsistencia al

abrigo de todos los cambios que el poder discrecional del Congreso o de las Legislaturas

provinciales pudieran introducir al dictar la ley de presupuesto, y conseguir así una sucesión de

hombres ilustrados y honestos, exentos de pasión de lucro y de los poderosos impulsos de la

necesidad, que los llevaría a buscar ilegítimas ganancias o a descuidar las funciones públicas, por

los oficios privados.

Tribunales superiores o Cortes de justicia: Las constituciones provinciales sin excepción

comienzan el tratamiento de las secciones correspondientes al Poder Judicial, prescribiendo que

este será desempeñado o ejercido por una suprema corte de justicia (Buenos Aires Art. 160 “El

Poder Judicial será desempeñado por una suprema corte de justicia, cámara de apelación, jueces y

demás tribunales que la ley establezca”. 

De los textos constitucionales se desprende como primera medida, que los órganos máximos de la

administración de justicia provincial lo constituyen las mencionadas cortes o tribunales superiores,

cuyas competencias están expresamente determinadas en las cartas provinciales, y que según la

doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, no pueden ser aumentadas, disminuidas ni modificadas,

sino por una reforma constitucional.

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Punto 2: Ministerio Público: Concepto.- Caracterización.- Su jerarquía constitucional.- Integración.-

Atribuciones.- Procedimiento de elección, inamovilidad y remoción.-

Punto 3: La Justicia de Paz Letrada: antecedentes históricos.- Organización y competencias.-

Designación y remoción.-

BOLILLA 14

Punto 1: Consejo de la Magistratura: origen, integración y funciones. El tema en la Constitución

Nacional y en la Provincia de Buenos Aires.-

Punto 2: Juicio Político: concepto.- Funcionarios pasibles del juicio político, causales yprocedimiento.- Revisión judicial.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- 

Punto 3: Jurado de Enjuiciamiento: concepto.- Características.- Integración del jurado y

atribuciones.- Causales de remoción.- El tema en la Provincia de Buenos Aires.- Revisión judicial.-

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

BOLILLA 15

Punto 1: El Municipio: Concepto y fines.- Su naturaleza jurídica. Elementos

constitutivos: 1- La población: su relevancia para la caracterización del municipio.- 2- El

territorio: criterios para su determinación.- 3- El poder.-

La creación de nuevos municipios. Condiciones para su reconocimiento. (FALTA)

El Municipio: Caracterización.

Diversas posiciones doctrinales al respecto.

Posada: lo define desde tres ángulos diferentes: 1) Sociológico. 2) Político. 3) Jurídico.

1- En la faz Sociológica caracterizaba al Municipio describiéndolo como “el núcleo social de vida

humana total, determinado o definido naturalmente por las necesidades de la vecindad”. 

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2- Político: es una organismo con un sistema de funciones para los servicios, que se concretan y

especifican más o menos intensa y distintamente, en una estructura: gobierno y administración

municipales propios, desarrollados en un régimen jurídico y político más amplio, regional o

nacional.

3- Jurídico: es una expresión de valor estrictamente histórico, aplicada a un fenómeno que se haproducido en los diferentes países de manera distinta, planteándose y desenvolviéndose su

problema de modo muy diverso.

Diferentes posiciones doctrinales al respecto.

Antonio María HERNÁNDEZ: el Municipio es “la sociedad organizada políticamente, en una

extensión territorial determinada, con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de

capacidad económica, para satisfacer los gastos de gobierno propio y con personalidad jurídica

 pública estatal”. 

Zucherino: El Municipio “es la unidad básica autónoma y fundamental generada naturalmente en

 función de la suma de intereses y necesidades determinados por la vecindad y provista por la ley de

la categoría de persona jurídica de Derecho Público”. 

“ Unidad básica”: se está frente a la mínima e irreductible manifestación de los grados de

descentralización política admitidas por una estructura del tipo Estado Federal.

“Unidad autónoma” : carácter autónomo del municipio.

“Unidad fundamental ”: es posible el Federalismo.

“Generada naturalmente”: nacimiento espontáneo que le otorga un neto e incontrovertible

carácter de instituto previo a todo ordenamiento jurídico positivo.

“La suma de intereses”: factor determinante del florecer del municipio. 

I - Base territorial: Concepto y Teorías.

Concepto: La base territorial del municipio puede ser caracterizada como el asiento geográfico de

la institución bajo estudio. Se trata de su localización espacial, de su determinación territorial, en

suma.

Teorías:

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1) Teoría del Municipio-Partido: se desarrolla con una base territorial que en su mayor parte

asume los caracteres de rural. En la Ciudad principal –denominada cabecera de partido – se instala

el municipio, y en los núcleos de población restantes funciona una delegación municipal, cuyo

titular –con el título de delegado municipal – es elegido por el intendente municipal del partido.

Esta forma de designación acrecienta aún más el centralismo y genera la reacción de ciudades que

sin ser cabecera de partido rivalizan con la tenida por principal en importancia. Ej. Bernal frente aQuilmes.

2) Teoría del municipio-ciudad: propone limitar la base territorial municipal al ejido urbano o en el

peor de los casos y como la mayor de las concesiones, hasta el lugar donde arriben los servicios

públicos prestados por el municipio. La ideación comprende a lo urbano y a lo suburbano.

3) Teoría del Municipio Distrito: doctrina intermedia entre las dos expuestas con anterioridad.

Esta tesis propugna integrar lo urbano, lo suburbano y lo rural dentro de la base territorial

municipal mediante la aplicación de un original sistema. Así es como en la ciudad predominante

por su real importancia instala el municipio, en tanto, en todos los núcleos poblacionales

sometidos a su esfera de influencia coloca una comuna conducida por una comisión vecinal

elegida por el pueblo. Con tal estructura se supera nítidamente el criticado y criticable sistema de

las delegaciones municipales que tanto ha contribuido al descrédito del sistema del municipio-

partido, a la vez que se dota al municipio de mayor representatividad, descentralización y

participación popular.

I - El Derecho Municipal

Concepto: Es una rama de la ciencia jurídica de marcado carácter público que aborda el

conocimiento de las instituciones y relaciones municipales.

Villafañe:  es una rama científicamente autónoma del Derecho Público político, con acción pública

que estudia los problemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo, y que guarda estrecho

contacto con el Derecho Constitucional, con el Derecho Público Provincial, con el Derecho

Administrativo, con el Derecho Impositivo, con el Derecho Rural, con la historia constitucional y

con la ciencia del urbanismo.

I - Controversia sobre su autonomía: Teorías.

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Tesis Negatorias: desde diversos sectores de la ciencia jurídica se ha impugnado la existencia de

un derecho municipal de contenido autónomo:

1- Derecho Municipal como parte del Derecho Administrativo: es el conjunto de principios que lo

rigen son de índole administrativa y provenientes de dicho derecho. Se trataría de pautas de

derecho administrativo que se tornan aplicables en área municipal: Derecho AdministrativoMunicipal.

2- El Derecho Municipal como integrante del Derecho Constitucional: estudiando el esquema

institucional en conjunto necesariamente se examina la temática municipalista.

3- El Derecho Municipal como contenido del Derecho Provincial: sólo puede sostenerse

válidamente en el marco de un Estado Federal. Dentro de la disciplina del derecho provincial

operaría como sector especializado.

4- El Derecho Municipal como ingrediente del Derecho Político: se basa la idea en que el Derecho

Municipal en función de “sus antecedentes de carácter universal, por la naturaleza de susrelaciones de carácter político y por las proyecciones que puede alcanzar, bien merece ser

considerado como una de las tantas ramas que integran el Derecho Político”. 

Tesis Afirmativa: 

1) Villafañe dice que el Derecho Municipal se presenta como una rama autónoma del Derecho

Público Político, provisto de instituciones y disposiciones propias.

Afirmar la existencia de un Derecho Municipal Político, con autonomía científica propia importa

afirmar que las Municipalidades se definen ostensiblemente como poderes del Estado, dotados de

autonomía política, o sea, como Repúblicas Representativas.

2) Zucherino: Tesis Integradora: la materia municipal se integra, sin perder su condición de

autónoma, junto a la materia provincial, también poseedora de autonomía en la unidad

totalizadora que al solo efecto docente supone el Derecho Provincial y Municipal. Ello no implica

una pérdida de sus autonomías científicas, sino el reconocimiento de que entre ambos derechos

autónomos existe una interrelación evidente.

II - El Gobierno Municipal en la Argentina. Antecedentes. Evolución histórica: etapas.

Antecedentes: 

El Cabildo: Por “Cabildo” se entendía cabeza de la Ciudad y de ella surgían sus atribuciones en

materia de sanidad y servicios públicos, ornato y toda otra forma de progreso.

 Autoridades: sus integrantes. Componían la institución los siguientes cargos:

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1) Los regidores: su denominación viene de la facultad de regir que el Cabildo tenía en referencia a

los destinos de la ciudad. Su número era 6 en la mayoría de los casos, elevado a 12 en supuestos

de ciudades importantes. Cabe consignar que en Buenos Aires la cantidad nunca pasó de 10. Sobre

ello se centró la corruptela de la venta de cargos capitulares que desnaturalizando el sentido del

instituto, terminó con su raigambre hispánica de Democracia. Quien aspiraba a tal cargo debía

contar con 18 años como mínimo y estar afincado en la ciudad correspondiente.

2) Los Alcaldes ordinarios: eran quienes ejercían la atribución judicial. Generalmente eran dos: el

alcalde de 1º Voto y el Alcalde de 2º Voto. Estos cargos se mantuvieron al margen del impropio

sistema de venta y su elección se practicaba anualmente. Nuevamente se requería aquí tener la

calidad de vecino afincado, y en cuanto a la edad se establecía una mínima de 26 años.

3) El fiel ejecutor: se trata del encargado de vigilancia de precios y de comercios.

4) El Alférez real: se ocupaba de la custodia, paseo y guarda del estandarte real.

5) El Síndico procurador: representaba a la ciudad ante el Cabildo.

6) El Alguacil Mayor: procedía a ejecutar los mandamientos expedidos por la corporación. Además,

desempeñaba la jefatura de la cárcel que de ordinario se anexaba al edificio capitular.

7) Los alcaldes de hermandad: las oficiaban de policía de seguridad en los lugares de campaña.

8) El Alcarife: era el funcionario dedicado a conducir el rubro obras públicas.

9) El Escribano: se trataba del encargado de confeccionar actas de las sesiones de la corporación.

10) El Tesorero: se ocupaba de la administración del erario municipal.

Presencia de los CABILDOS: 1) ETAPA HISPÁNICA. 2) ETAPA INDEPENDIENTE.

1- Etapa hispánica: Nace en América. Inmigración a suelo americano.

2- Etapa independiente: de 1810 a 1821 y de 1822 a 1852. 

a) Período de 1810 a 1821: A partir de la Revolución, la institución pasa a ser dominada por el

grupo de comerciantes porteños (centralismo portuario), colaboradores del 1º Triunvirato y de la

2º elite directorial. Su actitud contraria al Federalismo. Instituciones nacidas como continuidad de

funciones propias hasta entonces del Cabildo. Así, la Justicia Ordinaria de 1º Instancia, dotada de

las competencias que antes tenían los alcaldes ordinarios; la Justicia de Paz, con las atribuciones

de los antiguos alcaldes de hermandad; la policía de control de precios de mercados que reunía las

facultades capitulares desempeñadas por el fiel ejecutor en su mayor parte. Sin embargo, el ciclo

de los Cabildos no puede darse por finalizado en todo el país por su intempestivo eclipse

bonaerense. En efecto, el resto de los estados miembros en su mayoría respetan la institución y

algunos llegan a ocuparse de ella en sus cartas anteriores a 1853.

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b) Período de 1822 a 1852: La Ley Bonaerense comentada, a pesar de no cerrar el ciclo de los

Cabildos en la historia argentina, impone una división en su tratamiento. A partir de este

momento la institución se refugia en los Estados del anterior donde logró sobrevivir y hasta ser

considerada en algunos reglamentos de la época.

c) Evolución posterior: De los Gobiernos patrios de la Constitución Nacional de 1853 y las Leyesdel 6 de Mayo de 1853 y su similar bonaerense del 11 de Octubre de 1854.

El Artículo 5 de la Constitución Nacional de 1853 habla del “REGIMEN MUNICIPAL”. 

- Ley del 06 de Mayo de 1853: La Comisión que preparó tal cuerpo legislativo indicó en el mensaje

que lo acompañaba, su esperanza de que el criterio elegido fuera tomado como modelo para

establecer todos los municipios de la Confederación. Con ello señalaba su vocación de proyectar la

autonomía municipal que la ley consagraba, a todos los ámbitos legislativos del país.

- Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854 y la Ley Orgánica de los Municipios Nº 35 del 11

de Octubre de 1854: Esta dedica al sistema municipal un solo artículo, que luego de imponer suestablecimiento en todo el Estado delega en la ley la fijación del sistema electoral; las facultades y

obligaciones; y la determinación de sus recursos económicos-financieros.

La Ley Orgánica va a regir a la ciudad de Buenos Aires, cuyo Municipio se instaló en Abril de 1856.

El cuerpo legal bajo examen divide sus contenidos, tratando primero del Municipio de la Capital y

luego de los Municipios de campaña.

* Tratamiento otorgado al municipio de la Capital: la ley sigue el criterio de su similar del 06 de

Mayo de 1853 y la fija en el límite de las 11 Parroquias tradicionales de la ciudad.

* Tratamiento conferido a los Municipios de campaña: fija como base territorial el partido, unidadcomprensiva en general de grandes despoblados y pequeños poblados instalando la institución

municipal y adquiriendo así jerarquía de cabecera del partido respectivo.

Presidente del Municipio: El gobierno Municipal se integra con un Juez de Paz y 4 miembros más

con calidades de propietarios y vecinos. El 1º era designado por el Poder Ejecutivo Bonaerense a

propuesta en terna del propio municipio, configurando así una elección indirecta. Los restantes

componentes eran elegidos en forma directa por el pueblo del Partido correspondiente.

El Código Civil: Vélez otorgó a los Municipios condición de personas de existencia ideal o jurídica

de existencia necesaria, artículo 33 inc. 3 del Código Civil.

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Punto 2: El gobierno municipal en el derecho comparado: sistemas bicameral europeo y

americano.-

II - El Gobierno Municipal en el Derecho Comparado: Sistemas.

A) El Sistema Francés: La gran Revolución de 1789 procedió a dividir el territorio en

Departamentos. Éstos últimos a su vez fueron parcelados en distritos, y éstos en comunas. En cada

circunscripción se instaló un consejo y un síndico procurador –electos por el pueblo – y un

directorio, nombrado por el ya referido Consejo.

La Carta Constitucional de 1958 fija como divisiones territoriales del Estado Francés a:

1) Los Departamentos.

2) Las comunas, como entidades con personalidad jurídica, con competencia propias en cuestiones

departamentales y locales respectivamente.

1) Departamentos: estaba integrado por un Prefecto –elegido por el presidente de la Nación en

Consejo de Ministros- y el Consejo general departamental, nombrado por la población

departamental mediante el sufragio.

2) Comunas: el sistema se estructura sobre la base de un organismo colegiado denominado

Asamblea Deliberante o Concejo Municipal y un Órgano Unipersonal llamado Alcalde.

La elección de sus miembros se concreta por votación popular de los habitantes de la comuna, su

mandato es por 6 años y su número oscila entre 9 y 37 integrantes.

El Alcalde es nombrado por la Asamblea deliberante o Concejo Municipal, está encargado de la

ejecución de las decisiones del Cuerpo Colegiado, es el agente del Estado en la Comuna, asume las

funciones de Jefe de Personal del Municipio y es el Encargado de la Policía Comunal y de su similar

 judicial local.

B) El Sistema Inglés: Nacido con la Revolución de 1689, por efectos de su aplicación el gobierno

local quedó en poder de consejos electivos, sobre los cuales pesaba un muy escaso control del

Estado. 1933: Consejo Municipal como cabeza de gobierno local. Sus integrantes surgen de la

votación popular y cuentan con un mandato de 3 años.

El Consejo Municipal elige a una comisión permanente de Administración: dicha Comisión es

presidida por un funcionario llamado mayor, tiene facultades ejecutivas y judiciales, ambas en el

plano local. Dada estas características, el Sistema Inglés es denominado como el Consejo y el

Mayor (Lord Mayor).

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C) El Sistema Bicameral europeo: es el característico de las modernas democracias del viejo

continente. Se integra con dos organismos colegiados y uno unipersonal, todos dotados de

personalidad propia. De esta forma aparece la Asamblea u organismo colegiado más numeroso,

que en Italia y Portugal recibe la denominación de Concejo Municipal y en España deAyuntamiento. La integración de ella se concreta generalmente por medio del voto popular. Es la

poseedora de las facultades normativas. Paralelamente, existe otro organismo denominado

Cámara Menor, cuya característica es ser menos numerosa en su composición que la Asamblea

nombrada anteriormente.

Su estructura difiere en los diversos Estados europeos.

España presenta las siguientes divisiones territoriales:

1- Las Provincias. 2- Los Municipios. 3- Los entes locales menores. 4- Los Cabildos insulares.

Italia: 1- Regiones. 2- Provincias. 3- Comunas.

D) El Sistema Unipersonal Europeo: se generó en Italia bajo el Gobierno de Benito Mussolini (Ley

Municipal de 1934) y en Alemania con Adolfo Hitler (Ley de 1935).

E) Los Sistemas Norteamericanos:

1) El Sistema de Alcalde y el Consejo: Los funcionarios son elegidos mediante el voto popular.

2) El Sistema de la Comisión: la idea consiste en entregar el gobierno municipal a una comisión

compuesta por 5 integrantes, elegidos por el sufragio popular y sobre quienes pesa el recurso de

revocatoria o recall para casos de mal cumplimiento de las funciones encomendadas. El mandato

se extiende entre 2 y 4 años.

F) El Sistema Presidencialista: su aplicación en la Argentina y Latinoamérica: El sistema parte de la

base de distinguir las atribuciones normativas y las propias de gestión. Lo tocante a las funciones

normativas se encomienda a un organismo colegiado, generalmente denominado ConcejoDeliberante o Departamento Deliberativo o Departamento Deliberante.

La elección de los miembros de este Concejo es por vía del voto popular. Las funciones de gestión

están a cargo de un órgano unipersonal que recibe nombres diversos según los Estados donde el

Sistema se aplica= Intendente: Argentina. Alcalde: Cuba.

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Punto 3: El municipio en la Argentina. Antecedentes históricos: etapas.- Posiciones

doctrinarias de Juan Bautista Alberdi, Domingo Faustino Sarmiento, Joaquín Víctor

González, Lisandro de La Torre. La teoría de la República Representativa Municipal:

Adolfo Korn Villafañe. La Escuela de La Plata.-

1) Juan Bautista ALBERDI: se expresaba a favor de la autonomía municipal. “La Patria local, la

patria del Municipio, del Departamento, del Partido, será el punto de arranque y de apoyo de la

gran Patria Argentina.

Sostenía Alberdi la necesidad de la existencia de un poder municipal efectivo, a efectos de lo cual

estima que la institución municipal debe ser independiente.

2- Joaquín Víctor GONZÁLEZ:

3- Lisandro de LA TORRE: Tesis doctoral de 1888:

a) Tiene al Municipio como institución natural. Enseña que la institución municipal primaria se

generó espontáneamente de conformidad a la naturaleza de las cosas.

b) Indica al Municipio como un poder del Estado. Admite que el Municipio es parte integrante de

la descentralización política propia del Estado Federal.

c) Reconoce la autonomía municipal: indica que los municipios no han de ser meras oficinasdotadas de una regulación apática, para puntualizar luego que “la independencia de la comuna

tiene la ventaja de abandonar los individuos a la responsabilidad de sus actos”. 

d) Basa la composición del cuerpo electoral municipal en los contribuyentes.

La Teoría de la República Representativa Municipal: Adolfo Korn Villafañe. La Escuela de La

Plata.

Las Provincias para gozar de la garantía federal deben acogerse a lo establecido en el artículo 1 y 5de la Constitución Nacional.

Como segundo grado de descentralización política pasando de lo general a lo particular, el

Municipio debe en su esfera local, reeditar la imagen de la República Representativa. Todo debe

darse en él para insertarse armónicamente, con afinidad en la provincia y en la Nación según la

pauta dogmática esencial de la Constitución.

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Punto 2: La autonomía institucional: Concepto.- Modalidades receptadas en el Derecho Público

Provincial.- Las cartas orgánicas: requisitos mínimos para su dictado.-.

Punto 3: La autonomía política, económica-financiera, administrativa y jurisdiccional: implicancias

y alcances de sus contenidos. Concurrencia de estos atributos para definir la autonomía semi-

plena.- 

BOLILLA 18

Punto 1: Medio ambiente: concepto. El principio de desarrollo sustentable: antecedentes y

consagración. El artículo 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de

Buenos Aires.

La protección del patrimonio natural y cultural. Alcances, fines y efectos de su declaración. Surecepción en el Derecho Público Provincial.-

Punto 2: Los recursos naturales: el art. 124 de la Constitución Nacional. 

Dominio originario y jurisdicción: concepto y problemática que plantea.

Punto 3: Competencias del municipio en materia ambiental. La evaluación de impacto ambiental.- 

BOLILLA 19

Punto 1: Régimen autonómico de la Ciudad de Buenos Aires.- El art. 129 de la Constitución

Nacional.- El reparto de competencias con el Estado Nacional: leyes 24.488 y 24.620.- Doctrina.-

Punto 2: El Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Características especiales de su

organización.- Descentralización del Gobierno de la Ciudad: Ley de Comunas.-

Punto 3: La Capital de la Nación. Antecedentes históricos.

El régimen de la Capital Federal anterior a la reforma constitucional del año 1994.-

BOLILLA 20

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Punto 1: El urbanismo: Concepto.- Distintas técnicas utilizadas en la evolución del fenómeno

urbano.-

Punto 2: Planeamiento y uso del suelo: Principios básicos de la Ley 8912 de ordenamiento

territorial de la Provincia de Buenos Aires.- Nuevas formas de asentamiento: clubes de campo y

barrios cerrados.-

Punto 3: El área metropolitana.- Caracterización del conurbano bonaerense.- Principales

problemas que presenta.- Distintas alternativas institucionales para su organización.-

BOLILLA 21

Punto 1: Poder de Policía Municipal: Concepto.- Materias que comprende.-

Punto 2: Justicia Municipal de Faltas: Concepto.- Organización, competencia y funcionamiento. El

tema en la Provincia de Buenos Aires (Decreto Ley 8751/77).-

Punto 3: Servicios Públicos Municipales: Concepto.- Clasificaciones.- Modalidades.-

BOLILLA 22

Punto 1: El Estado federal y los procesos de integración.- El art. 125 de la Constitución Nacional y

su doctrina.-

El Mercosur.- Origen y nociones generales sobre su funcionamiento.- 

Punto 2: La región: Concepto.- El art. 124 de la Constitución Nacional. Experiencias de

regionalización federal.

Punto 3: Intermunicipalismo.- Concepto.- Su recepción en las constituciones provinciales.-

Distintas experiencias.-

La importancia del municipio en el mundo globalizado.- 

BOLILLA 23

Punto 1: El Estado federal y la educación pública. Contenidos generales de la Ley Federal de

Educación y la Ley de Educación Superior.

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Punto 2: La educación pública en las provincias.- Principios básicos (art. 198 y ss. de la Constitución

de la Provincia de Buenos Aires).- La Dirección General de Cultura y Educación: caracteres,

designación, mandato y funciones.- El Consejo General de Cultura y Educación: integrantes y

funciones.

Punto 3: Los Consejos Escolares electivos. Caracteres, composición, mandato y financiamiento.

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ANEXO DE JURISPRUDENCIA

Tema Intervención Federal: Cullen Joaquín M c/ Llerena Baldomero, Orfila xxxxxxxxx, Zavalia José

Luis c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero

Tema Conflictos Interprovinciales: Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza por RIO ATUEL

Tema Jurisdicción Federal en Territorio Provincial:

Tema Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Gauna José Octavio s/ Acto Comicial

Tema conflictos de poderes

Tema Poder Constituyente: Soria de Guerrero Juana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos 

Tema revisión judicial del juicio político y/o actuación del Jury

Tema Autarquía y Autonomía Municipal: Ferrocarril del Sud c/ Municipalidad de La Plata,

Rivademar Angela c/ Municipalidad de Rosario, Promenade c/ Municipalidad de Sn Isidro, Cadecua

SA c/ Municipalidad de Junin, Ponce c/ Municipalidad de San Luis

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ANEXO LEGISLATIVO:

LEYES NACIONALES:

Declaración de Necesidad de la Reforma de 1994 Ley 24.309

Régimen de la Ciudad de Buenos Aires Ley 24588 y 24620

Provincialización de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Ley 23.775

Coparticipación Federal de Impuestos Ley 23.548

Código Electoral Nacional

Ley de Responsabilidad Fiscal

LEYES PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

Declaración de la Necesidad de la Reforma Constitucional: 11.859, 11.848

Orgánica de los Ministerios Ley 13.175

Reglamentaria de la Acefalía Ley 12.086

Ley Electoral 5.109 y modificatorias

Juicio Político

Comisiones Legislativas e Investigadoras

Orgánica del Poder Judicial Decreto Ley 582 y modificatorias

Orgánica del Ministerio Público Ley 12.061 y modificatorias

Consejo de la Magistratura Ley 11.868 y modificatorias

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Ley 8085 y modificatorias

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Fiscalía de Estado Ley 7543

Tribunal de Cuentas Ley 10.869

Tesorería General Ley 8941

Contaduría General Ley 8827

Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo Ley 8912

Coparticipación Municipal Ley 10.559 y 10.752

Estatuto Empleado Público Municipal Ley 11.757

Protección del Patrimonio Histórico Cultural Ley 10.419

Código Provincial de Derecho del Consumidor Ley 13.133

Código de Faltas Provincial Decreto Ley 8031

Justicia Municipal de Faltas Decreto Ley 8751

Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales 11.723

Declaración de Ciudades Ley 10.806

Ley de Amparo Ley 7166

Habeas Corpus (art. 405 y ssgtes) Ley 11.922

Creación de Nuevos Municipios Leyes 11.480, 11.550, 11.551 y 11.610

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Ley de Comunas Ley 1.777