Derecho Público Provincial Municipal

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL MUNICIPAL. Lilián Inés Abdo UNIDAD VII: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Tal como lo expone Germán Bidart Campos, “el constitucionalismo moderno o clásico ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre. O sea, ha tendido a asegurar al hombre frente al Estado. Toda armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad”. En un primer momento, las constituciones del siglo XIX dotaron al hombre de un catálogo de derechos con la finalidad de darle seguridades en su relación con el Estado. Con el advenimiento del constitucionalismo moderno, se comprendió que no bastaba con inscribir en los textos fundamentales una serie de derechos sino que también debían crearse las garantías para asegurarlos y hacerlos efectivos en la realidad. De este modo, la violación de la libertad y de los demás derechos, provenga del Estado, de las asociaciones intermedias o de los individuos particulares, no se detiene ante la norma escrita de una declaración constitucional. Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica; éstas existen frente al estado en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. La búsqueda en el derecho procesal de las formas, las vías, los procedimientos y las garantías para dar curso a la tutela de la supremacía constitucional y de los derechos personales, configurarán lo que se ha dado en llamar “Derecho Procesal Constitucional” , o al decir de Bidart campos, “Derecho Constitucional Procesal”. Según el mencionado autor, este Derecho Constitucional Procesal no se detiene en el derecho interno sino que existe también una jurisdicción supraestatal (transnacional o supranacional) que queda abierta con modalidades diversas para reforzar, desde el derecho internacional, la protección de los derechos cuando en sede interna de los Estados sufren violación y cuando tienen raíz en tratados internacionales que arbitran aquella jurisdicción para los Estados que se hacen parte en el 1

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Derecho procesal constitucional argentino.

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DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL MUNICIPAL.

Lilián Inés Abdo

UNIDAD VII: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Tal como lo expone Germán Bidart Campos, “el constitucionalismo moderno o clásico ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre. O sea, ha tendido a asegurar al hombre frente al Estado. Toda armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad”. En un primer momento, las constituciones del siglo XIX dotaron al hombre de un catálogo de derechos con la finalidad de darle seguridades en su relación con el Estado. Con el advenimiento del constitucionalismo moderno, se comprendió que no bastaba con inscribir en los textos fundamentales una serie de derechos sino que también debían crearse las garantías para asegurarlos y hacerlos efectivos en la realidad. De este modo, la violación de la libertad y de los demás derechos, provenga del Estado, de las asociaciones intermedias o de los individuos particulares, no se detiene ante la norma escrita de una declaración constitucional. Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica; éstas existen frente al estado en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos. La búsqueda en el derecho procesal de las formas, las vías, los procedimientos y las garantías para dar curso a la tutela de la supremacía constitucional y de los derechos personales, configurarán lo que se ha dado en llamar “Derecho Procesal Constitucional”, o al decir de Bidart campos, “Derecho Constitucional Procesal”. Según el mencionado autor, este Derecho Constitucional Procesal no se detiene en el derecho interno sino que existe también una jurisdicción supraestatal (transnacional o supranacional) que queda abierta con modalidades diversas para reforzar, desde el derecho internacional, la protección de los derechos cuando en sede interna de los Estados sufren violación y cuando tienen raíz en tratados internacionales que arbitran aquella jurisdicción para los Estados que se hacen parte en el sistema, lo cual en nuestro país resulta de la aplicación del Pacto de San José de Costa Rica, con sus dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En nuestra Constitución Nacional, el art. 43 recepta tres garantías para el efectivo goce y ejercicio de nuestros derechos: el amparo, el hábeas corpus y el hábeas data. En la Carta Magna Provincial, el plexo de garantías está contemplado en el Capítulo IX, arts. 86 a 92.

DE LAS GARANTÍAS EN PARTICULAR. Previo a la consideración de cada garantía, nuestra constitución provincial en su artículo 86 y bajo el título de “Sujeción a la Constitución” expresa el que “la Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la Provincia (...) El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas, reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de personas físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante las garantías genéricas de amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses difusos”. Esto en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Nacional que manda

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a las provincias “a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales”. Por su parte, la Constitución Nacional (de ahora en más C.Nal.) recepta en su artículo 33 los derechos y garantías implícitas de modo que la enumeración de ellas contenida en su cuerpo normativo, no deberá ser entendida como negación de otros derechos y garantías no enumerados, a condición de que éstos nazcan del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

I.1. El Amparo en la Constitución Nacional.

Artículo 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación (...), el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (...)”. I.1.1. Consideraciones Generales. Se ha conceptuado al amparo como la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que, por ser diferentes de la ley corporal o física, escapan a la protección judicial por vía del hábeas corpus. Esta garantía reviste la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional. En el orden federal, el amparo fue creado pretorialmente por la Corte Suprema en los casos de Siri y Kott en los años 1957 y 1958 respectivamente. El primer caso citado se trataba de la clausura del diario “Mercedes” de la Provincia de Bs. As. Y del local donde éste se imprimía, propiedad de Ángel Siri. Éste agotó la vía judicial y llegó hasta la Corte Suprema, alegando que con esa clausura se había violado la libertad de imprenta y de trabajo por orden, presuntamente, de la autoridad pública. La Corte hizo lugar a la pretensión del accionante; reestableció la libertad de prensa por un procedimiento semejante al del hábeas corpus y sentó la doctrina de que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes suplementarias”. De este modo, la Corte se apartaba de la doctrina tradicionalmente aceptada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, la protección de los derechos no comprendidos estrictamente en la garantía del hábeas corpus. Al año siguiente, en la cusa de la firma Samuel Kot SRL, la Corte Suprema tuvo oportunidad de ratificar, precisar y ampliar el principio general del caso Siri. El caso Kott se trataba de la ocupación material de una fábrica textil en la Prov. de Bs. As. por parte de su personal obrero, a raíz de un conflicto laboral con la empresa. Igual que en el caso anterior, giraba sobre la supuesta violación de derechos constitucionales pero se distinguía del primero en que el acto lesivo de los derechos individuales provenía, no de la autoridad pública sino de los particulares.

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Luego de estos precedentes jurisprudenciales, la acción de amparo fue regulada por vía legislativa mediante la sanción de la ley 16.986 de octubre de 1966, que reguló la acción de amparo únicamente contra actos u omisiones de la autoridad pública o contra el Estado. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 17.454) incorporó el amparo contra los actos de particulares.

I.1.2 Supuestos fácticos de procedencia. La ley nacional de amparo, en su art. Nº 1 establece que “...procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus”.

I.1.3 Declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basa el acto u omisión lesiva. Esta es una posibilidad admitida por la C. Nal. si bien los efectos de tal declaración será solo entre las partes. El juez puede proceder de oficio dentro del control de constitucionalidad difuso que integra los cometidos de la función judicial. Esto no implica que el interesado se encuentre habilitado para emplear el amparo como excusa para plantear la inconstitucionalidad de un modo más rápido pues para ello existen la acción y el recurso de inconstitucionalidad.

I.1.4 Clases de amparo: a) Amparo Individual: En esta versión, surge directamente de la C. Nal. El art. 33 y la operatividad de derechos y garantías lo hacen viable, de conformidad con los precedentes judiciales señalados. En la Opinión de Quiroga Lavié, esta acción no puede ser interrumpida en sus trámite con incidentes; debe tramitar en tiempo útil, sin dilaciones. a) 1. Sujetos tutelados: son tanto las personas de existencia visible como las de existencia ideal. a) 2. Sujetos contra los que procede: la protección se brinda contra cualquier agresor. a) 3. Condiciones de procedencia: i) derecho incontrastable o cierto y líquido; ii) violación al mismo causada por ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; iii) perjuicio grave e irreparable que ocasiona recurrir a las vías normales de impugnación. Alfredo Mooney, por su parte, establece los siguientes requisitos para la procedencia del amparo: a) violación de un derecho constitucional; b) un hacer o no hacer arbitrario de autoridad pública o privada; c) ausencia de vía judicial expedita y rápida para evitar o impedir el hecho dañoso.

b) Amparo colectivo: La temática en cuanto al amparo colectivo encierra por lo menos, dos cuestiones básicas fundamentales: i) posibilidad de brindar protección mediante amparo a los denominados “intereses difusos” o de “incidencia colectiva”: Zarini afirma que si bien el texto expresa que el amparo protege “derechos y garantías”, en realidad tutela solamente derechos subjetivos; las garantías tienen por fin asegurar la vigencia de derechos, no es posible el empleo del amparo para proteger otra garantía. Critica además la expresión “... así como a los derechos de incidencia colectiva en general...” por ser genérica, vaga y hasta poco comprensible. Con respecto al interés simple, expresa que la protección se extiende inclusive a éste pero no por imperio del art. 43 sino del 86 de la C. Nal.

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En la opinión de la Dra. Catalano, hablar de incidencia colectiva no es lo mismo que hablar de intereses difusos ya que mientras en los primeros hay un vínculo u organización jurídica entre los sujetos que tienen el mismo interés, en el difuso las personas carecen de organización jurídica, conforme a la doctrina de Mosset Iturraspe, Hutchinson y Donna. ii) el problema de la legitimación procesal: Indudablemente aparecen legitimados el Defensor del Pueblo y asociaciones registradas a los fines mencionados por el texto de la norma (derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor) y en opinión de Morillo, la legitimación también alcanzaría al Ministerio Público, fundada en la norma del art. 120, que incluye entre las funciones del mismo, promover la actuación de la justicia sea en defensa de la legalidad, o en resguardo de los intereses generales de la sociedad. No obstante, su rol no puede traspasar al del coadyuvante ya que dicha función debe ser ejercida en coordinación con las demás autoridades de la República, es decir, con el Defensor del Pueblo. Otra cuestión es la de determinar quién es el afectado. Contrariamente a la opinión de Zarini, Felipe Seisdedos afirma que al excluirse del artículo 43 al interés simple, la sola calidad de habitante o administrado no es suficiente. Para este autor, en principio se debe revestir la calidad de usuario, consumidor o competidor, por más que no lo sea en calidad de exclusividad. La única excepción que cabría al respecto sería la referente a la defensa del medio ambiente, que podría ser promovida por cualquier habitante.

I .1.5 Trámite procesal: El art. 6 de la ley 16.986 establece que “la demanda deberá interponerse por escrito y contendrá: a) nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante; b) la individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados; c) la relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional; d) la petición en términos claros y precisos”. Deberá acompañarse además toda la prueba instrumental de la que disponga o al menos deberá individualizarla de no encontrarse en su poder así como también deberá indicarse todo otro medio de prueba del que intente valerse. En cuanto a la prueba testimonial, el número de testigos no podrá exceder de 5 por cada parte, de quienes será la carga de hacerlos comparecer a la audiencia. Queda excluida la prueba de absolución de posiciones. En caso de ser procedente la acción, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el cual deberá ser evacuado dentro de un plazo prudencial. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. Producido el informe o vencido el plazo otorgado para su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo. En el caso de que se hubiera evacuado el informe o realizado la audiencia de prueba, el plazo para dictar sentencia será de 3 días, el cual podrá ampliarse por el mismo término. Dicha sentencia deberá contener: a) la mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo; b) la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes con independencia del amparo.

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Solo serán apelables la sentencia definitiva y las resoluciones previstas en el art. 3 (“Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones”.) y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión del los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso, se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de ser denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día. El artículo 16 establece la improcedencia de la recusación sin causa y la inarticulación de cuestiones de competencia, excepciones previas o incidentes.

I. 2. El Amparo en la Constitución Provincial.

Artículo 87: “La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado (...)”. La C. Pcial. establece expresamente la improcedencia de la acción respecto de las decisiones de la autoridad judicial, en tanto la C. Nal. prevé la procedencia del amparo “contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares”. También circunscribe más explícitamente el ámbito de intereses protegidos a “las garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de la Constitución”, con lo cual evita las controversias a las que dio lugar la redacción de la normativa nacional. Finalmente, frente a la protección que la C. Nal confiere tanto a los derechos y garantías reconocidos por ella como a los derivados de un tratado o una ley, menciones que no efectúa la Carta Magna provincial. I.1.2.1 Cuestiones procesales: El mismo artículo establece que todo juez letrado es competente para entender en la acción, con lo cual sustrae la procedencia del amparo de la sujeción de las leyes que regulan la competencia de los jueces. El juez del amparo ha de escuchar a la autoridad o particular del cual provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar días y horas a tales efectos. Si bien ni la C. Nal ni la ley nacional de amparo hacen alusión a la perentoriedad de los plazos, la misma se desprende del carácter expeditivo de la garantía mencionada. A diferencia de lo que se establece para el orden federal (3 días prorrogables en caso de haberse evacuado el informe o realizada la audiencia de prueba o 48 horas en caso de no haberse producido éstas), el plazo para dictar sentencia es de 5 días como máximo y podrá ser recurrida dentro de los 3 días, con lo que vuelve a diferenciarse del orden nacional ya que en éste los recursos deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada. En el orden provincial, los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia (efecto devolutivo) cuando la misma acoge la pretensión del amparado pudiendo concederse con efecto suspensivo cuando la sentencia impugnada rechazó la demanda. La ley nacional, en cambio, establece que el recurso deberá denegarse o concederse “en ambos efectos”.

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En cuanto a la posibilidad de recusación o excusación de los jueces, la ley nacional dispone que en ningún caso procede sin justa causa. La regla en la C. Pcial. es similar: “(...)salvo casos de hechos de inusitada excepcionalidad, quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces” si bien la procedencia de la misma no se da como en el ámbito nacional por la existencia de una justa cusa sino por la existencia de hechos de excepcionalidad relevante. En caso de proceder éstas, la C. Pcial ordena la remisión de los autos al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción de juez en tanto la ley nacional de amparo no menciona nada al respecto. La C. Pcial otorga expresamente el ejercicio de esta acción en caso de la no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos, de salud y de otros esenciales, en tanto que en la C. Nal. la inclusión de este supuesto es ciertamente implícita. Al igual que en la C. Nal, nuestra constitución prevé la posibilidad de que el juez del amparo declare la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva. Finalmente, la C. Pcial establece la nulidad de las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de la acción, prohibición que no rige en el orden federal tal como lo atestigua la sanción de la ley nacional de amparo Nº 16.986.

II. 1. Hábeas Corpus en la Constitución Nacional.

Artículo 43: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor, y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.” II.1.1. Consideraciones generales: El “hábeas corpus” proviene de las palabras latinas habeas corpus ad subjiciendum, que significan “tráigase la persona de... para tenerlo bajo mi amparo”. Ello obliga al guardián o custodio de un detenido a presentarlo ante el juez y explicar la causa de privación de la libertad a fin de que el magistrado pueda decidir sobre so legalidad o ilegalidad. Se trata pues de una acción judicial de proceso rápido (sumarísimo) que ampara la libertad física, corporal, ambulatoria y que puede iniciar al propio interesado o terceras personas. El hábeas corpus registra una larga evolución histórica. El más remoto antecedente de esta garantía lo encontramos en el interdicto romano que se proponía defender al hombre libre que hubiera sido privado de esa condición pero de ese beneficio excluía al esclavo. No pocos autores ven la consagración del hábeas corpus aunque de manera implícita, en la Carta Magna inglesa de 1215 que establece limitaciones al poder real y una verdadera regulación sobre la detención de las personas. El llamado Juicio de Manifestación, establecido en 1428 tiene señalada importancia en el origen de este instituto ya que tenía un trámite urgente y perseguía la exhibición y protección del detenido para disponer en algunos casos, su libertad. El Fuero de Vizcaya trataba también la libertad personal como ley de hábeas corpus inglesa de 1679.

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La Petición de Derechos de 1628 menciona el hábeas corpus como institución práctica y en 1679, la ley del hábeas corpus garantiza definitivamente este derecho. En nuestro país, los antecedentes se remontan al Reglamento de la Junta Conservadora del 22 de octubre de 1811, el cual en su sección segunda permitía al Poder Ejecutivo detener a una persona por el plazo de 48 horas y dentro del mismo debía ponerlo a la orden del juez competente con todo lo actuado. La infracción de esa norma se consideraba un atentado contra la libertad de los ciudadanos y en ese caso, cualquiera podía presentar su queja ante la Junta Conservadora. Hasta la reforma de 1994 el Hábeas corpus estaba admitido en forma implícita por la C. Nal. siendo innegable la filiación de dichas normas con el proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, redactado por Alberdi. Finalmente fue introducido expresamente por la reforma de 1994, con la incorporación del artículo 43. El hábeas corpus es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad; es decir, contra los actos que arbitrariamente pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y forma. Sin embargo, también el que está legalmente privado de su libertad tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de forma ilegal o arbitraria; si ésto ocurre, el hábeas corpus también procede no para recuperar una libertad de la que no gozaba sino para hacer cesar las restricciones que han agravado la privación de libertad. Respecto a si se trata de una acción, un recurso o una excepción, Zarini afirma que al implicar el ejercicio del derecho a la jurisdicción, o sea el libre acceso a los tribunales de justicia, se perfila nítidamente como acción autónoma que persigue no solo la revisión del acto lesivo de un derecho sino un verdadero proceso de control de constitucionalidad, lo que por supuesto no implica negar que puedan existir recursos procesales dentro del trámite del hábeas corpus.

II.1. 2 Clases de Habeas Corpus: a) Habeas Corpus (de ahora en más, H.C.) clásico o de reparación, que tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente. b) H.C. preventivo, que se dirige a frenar las amenazas ciertas e inminentes para la libertad física; c) H.C. restringido, contra molestias que perturban la libertad de locomoción sin llegar a la privación de libertad. d) H.C. correctivo, destinado a impedir que se agravaran las condiciones en que se cumplían las condiciones de un arresto legítimo (técnicamente no parece ser un caso de H.C. sino más bien de Amparo). II.1.3 Cuestiones procesales: El art. 43 expresa que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo. El H.C. es una acción que “ampara” la libertad física y ambulatoria. Por lo demás, el mismo artículo, cuando se refiere especialmente a esta garantía dice que la acción “podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor”. En consecuencia, tanto la persona directamente interesada en tutelar su libertad como las personas físicas o jurídicas pueden interponer la acción de H.C. a favor del afectado. Excepcionalmente procede el H.C. de oficio, por iniciativa del juez sin necesidad de demanda previsto por la ley 23.098.

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Se tramita judicialmente como acción autónoma que persigue no solo la revisión de un acto lesivo de un derecho fundamental sino que importa también un verdadero proceso de control de constitucionalidad tal como se lo señalara anteriormente.La denuncia de H.C. deberá contener: a) nombre y domicilio real del denunciante; b) nombre, domicilio real y demás datos personales de la persona en cuyo favor se denuncia; c) autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo; d) causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante; e) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto (art. 9). Presentada la denuncia se notificará al Ministerio público por escrito u oralmente, dejando constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores. El juez resolverá de inmediato, lo que se compadece con el trámite sumarísimo que se debe otorgar a la acción dada la naturaleza de la misma, como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia. No podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Tampoco se admitirá recusación alguna pero el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal. En caso de rechazo por el juez la denuncia por no referirse a los supuestos de los arts. 3 y 4 (casos de procedencia y estado de sitio) o por declararse éste incompetente, se elevará de inmediato resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones que decidirá a más tardar dentro de las 24 horas; si confirmare la resolución de incompetencia, remitirá los autos al juez que considere incompetente. Auto de H.C: “Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se trate de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior (art. 11).” La orden implicará para autoridad requerida citación a la audiencia a realizarse en presencia de los citados que comparezcan; la persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. Aquella podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes fuera necesaria la realización de diligencias probatorias, el juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible, el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas. Recursos: Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara en plazo de 24 horas por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado. Podrán interponerlo el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. Procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona.

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Contra la decisión que rechaza el recurso procede la Queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento para que dentro de las 24 horas comparezca ante el superior poniendo el detenido a su disposición. Zarini se pronuncia en contra de la doctrina sentada por la CSJN que establece que los jueces no deben declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas nacionales vigentes, Toda innovación de nulidad contra ellas debe ser alegada expresamente y probada en juicio (Fallos, 190: 142; 234: 335; 248: 702, 840; 251:279; 254: 201; 274: 294, entre otros). Su posición se avala en la misma doctrina de la Corte cuando establece que es elemental la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de comparar las leyes con el texto constitucional y de abstenerse de aplicarlas si las hallan en oposición a aquel. En su opinión, procede la declaración se inconstitucionalidad, también de oficio, tanto en este instituto como en todo amparo de derechos fundamentales, sin petición expresa de parte porque el magistrado debe velar especialmente por la supremacía constitucional que impone el artículo 31 de la C. Nal.

II.1.4 El H.C. durante el estado de sitio: Cuando se dice que el estado de sitio se suspende el H.C, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal suspensión de diversas maneras. Podría significar que: a) no se puede interponer; b) que si se interpone no hay judiciabilidad de la medida presidencial de arresto o traslado; c) que puede interponerse, se debe tramitar, ha de habilitar el control judicial y será o no exitoso según se acredite la falta de razonabilidad del arresto o traslado. Hasta promediar la década de 1970, el derecho judicial de la Corte consideró que, como principio, eran irrevisables judicialmente las medidas de arresto o traslado de personas. Solamente cabía la revisión judicial si: a) el presidente aplicaba una pena; b) demoraba o denegaba la opción que el arrestado o trasladado había formulado para salir del país. Actualmente, el derecho judicial de la Corte nos permite decir que: a) el H.C. puede interponerse durante el estado de sitio; b) el proceso debe tramitarse con suficiente diligencia en su duración y en la amplitud probatoria; c) el efecto será exitoso o no según que la sentencia, ejerciendo control de razonabilidad, resuelva que la restricción de la libertad corporal ha sido arbitraria o no.

II. 2 Hábeas Corpus en la Constitución Provincial

Artículo 88: “El Hábeas Corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad (...)”.

Nuestra C. Prov. sigue básicamente la redacción de la norma constitucional federal. Establece que puede interponerse de cualquier forma y que los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio. Según la normativa provincial, la procedencia del H.C: implica el inmediato cese de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención y remite en lo demás, a las disposiciones previstas para la acción de amparo. En su artículo 90, la C. Prov. dispone que “cualquier persona puede deducir acción de amparo o interponer H.C. en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo”.

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III. 1 Hábeas Data en la Constitución Nacional:

Artículo 43: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

III. 1.1 Consideraciones generales: Desde hace tiempo y en distintos lugares se vienen estableciendo normas relativas a esta figura. Los Estados Unidos de América son promotores de esta corriente que posteriormente se plasmó en la legislación de diferentes países. En nuestro país, hasta la incorporación constitucional de esta figura por la reforma de 1994, el hábeas data (de ahora en más H.D.) no estaba comprendido en su legislación aunque se la propició antes en algunos fallidos proyectos legislativos y en intentos doctrinales. Con el H.D. se tiende en general a la tutela del derecho a la intimidad, a la protección del derecho de toda persona a mantener la reserva (sin libre difusión), como el secreto de información (que queda en esfera exclusiva del individuo), al control de los datos suministrados por bancos públicos o privados con destino público, el derecho de requerir la eliminación de datos innecesarios, errados o desactualizados, etc. En nuestro derecho la figura del H.D. está inspirada en la Constitución de Portugal (1976) y de España (1978). Conocido es que toda persona humana puede verse afectada por información oculta de sistemas informatizados e intercomunicados de bancos de datos del Estado o de particulares destinados a proveer información de toda índole y en todo ámbito. Por todo esto alcanza singular valor la figura del H.D. incorporada en nuestra C. Nal. como garantía de amparo en acción expedita y rápida, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo para proteger derechos personalísimos que derivan de la dignidad de la persona, de su privacidad e intimidad. El H.D. argentino tiene cinco metas apuntadas: a) acceder a la información; b) rectificarla; c) actualizarla; d) suprimirla; e) asegurar su confidencialidad. En principio, la autoridad pública no podría alegar razones de seguridad del Estado o similares para negarse a suministrar información o cumplir con los otros roles del H.D. No obstante, como afirma Sagüés, es necesario considerar que, como variable que es de la acción de amparo, el H.D. está sometido a las previsiones constitucionales de aquella entre las que se cita la necesidad de que el acto lesivo padezca de una “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. Por ello, si existe la negativa estatal señalada, el juez del H.D. tendrá que evaluar su grado de razonabilidad o de irrazonabilidad (en el caso concreto), y decidir en su consecuencia. III.1.2 Clases de H.D: a) H.D. informativo: para recabar: 1) qué datos personales se encuentran registrados; 2) con qué finalidad se han obtenido y se hallan registrados; 3) de qué fuente se han obtenido los datos (salvo si se trata de fuentes periodísticas). b) H.D. rectificador: para 1) corregir datos archivados que son falsos o inexactos; 2) actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos.

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c) H.D. de preservación para: 1) excluir datos archivados que integran la información personal denominada “información sensible”; 2) reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas, pero innecesarias y sustraídas al acceso de terceros, o susceptibles de originar daño a la persona si son conocidas por terceros. d) Puede haber una H.D. mixtos, que tiende a más de una finalidad.

III.1.3 Ámbitos excluidos: No deben resguardarse dentro del ámbito protegido por el H.D. algunos datos que, con suficiente razonabilidad, son de interés público o general, como por ejemplo: a) la información colectada en registros o ficheros que se refiere a la actividad comercial, empresarial o financiera de las personas; b) la documentación histórica destinada a la consulta e información de investigadores, estudiosos, científicos y personas en general; c) la defensa y seguridad del estado, siempre que realmente en un caso concreto resulte razonable y excepcional el acceso a ciertos datos personales registrados.

III.1.4 Cuestiones procesales: El texto constitucional permite, por la vía sumarísima del amparo, que las personas puedan tomar conocimiento de los datos (propios, no de terceros) que consten en bancos públicos o privados de destino público (se excluyen los bancos privados que no llegan al público) y que, de haber falsedad, la persona afectada puede requerir modificaciones. En cuanto a la legitimación activa, apunta Sagüés que el nuevo texto habilita para ello a “toda persona”, con lo que cabe aceptar puede plantearlo tanto un individuo como una persona de existencia ideal. Pero no es una acción popular; solo puede articularla el afectado. Respecto de la legitimación pasiva, el H.D. queda programado con relación a “registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes”. Por ende, podrá plantearse contra autoridades públicas o particulares que dirijan bases o registros que suministren o estén previstos para suministrar informes. En cuanto a los derechos tutelados, el texto contempla el H.D. para supuestos de “falsedad o discriminación” y no para otras hipótesis clásicas de esta figura como la protección del honor o la privacidad. El promotor del H.D. deberá alegar que los registros del caso incluyen información que es inexacta o que puede provocarle discriminación. Sin embargo, como bien apunta Sagüés, si la privacidad y el honor son derechos de raigambre constitucional, deben lo mismo protegerse por el vehículo que sea necesario a tales fines y que por ello el H.D. no podría negarse en la especie. La ley de H.D Nº 25.326 dispone que la acción tramitará “según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del CPCC de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo”. En su art. 38 establece los requisitos de la demanda, la cual deberá ser interpuesta por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo y en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo y en el caso de que éstos fueran públicos deberá indicarse el organismo del cual dependen. También deberá el accionante alegar las razones por las cuales entiende que en tal banco de datos obra información referida a su persona y los motivos por los cuales considera que la información referida al mismo resulta discriminatoria, falsa o inexacta. Podrá solicitar que mientras se tramite el proceso, tal situación se haga constar en el registro o banco de datos.

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En cuanto al trámite, el art. 39 establece que admitida la demanda, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante y podrá solicitar informes sobre cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar informes no podrá ser mayor de 5 días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez. Al contestar el informe, el archivo o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las cuales no evacuó el pedido efectuado por el interesado. Contestado el informe, el actor podrá en el término de 3 días, ampliar el objeto de la demanda solicitando supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales ofreciendo en le mismo acto prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado por el término de 3 días. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y en el supuesto anterior, luego de contestada la ampliación y habiéndose producido en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control que deberá llevar a cabo un registro al efecto. El rechazo de la acción no constituye presunción al respecto de la responsabilidad en la que hubiere podido incurrir el demandante.

III.2 Hábeas Data en la Constitución Provincial

Artículo 89: “Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes. En el caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. La norma constitucional provincial agrega “y a sus bienes”, comprendiendo así en el ámbito de protección de esta garantía a la información referida a éstos y no solo a los de la persona, tal como lo establece la C. Nal. En todo lo demás sigue la redacción del texto nacional.

IV. 1 Protección de los intereses difusos IV.1.1. Consideraciones generales: En primer lugar corresponde hacer la distinción entre derecho subjetivo, interés legítimo, interés simple e interés difuso o colectivo. a) Derecho subjetivo: consiste en un poder atribuido a una voluntad, en una esfera en la cual reina soberanamente la voluntad de una persona. Se trata de un poder concreto, una relación jurídica determinada con respecto a un sujeto o a una cosa. Debe tener fundamento en la Constitución, en la ley formal y material o en los reglamentos delegados. Cumple una función de garantía al asignar una persona el poder jurídico de reclamar al Estado lo suyo e impedir las violaciones de sus derechos individuales de propiedad y libertad. b) Interés legítimo: es el que tienen ciertos habitantes merced a la especial y particular situación de hecho en que se encuentran respecto a los demás, en la debida observancia por parte de la administración de las normas de interés general. Derivan de

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las llamadas “normas de acción”, que son las que regulan la conducta y actuación de la Administración, tienen por objeto el interés público. c) Interés simple: es un interés vago e impreciso, no individualizado, perteneciente a cualquiera, no reconocido ni tutelado en modo directo por el ordenamiento jurídico relativo al buen funcionamiento de la Administración Pública. No legitima la actuación del particular que lo invoca en un procedimiento administrativo o proceso judicial. d) Interés difuso o colectivo: son los intereses que pertenecen por igual a una pluralidad de sujetos más o menos amplia y más o menos determinada o determinable, que pueden ser o no unificada más o menos estrictamente en una colectividad. Están insertos en la matización del interés simple; inciden en la posibilidad de recurrir ciertos actos administrativos que lesionen no ya el interés legítimo, personal y directo, sino intereses sustanciales que afecten a determinados grupos de personas o bien a la comunidad entera. Operan en el plano de la legitimación para enjuiciar actos de la Administración que afecten intereses supraindividuales. La satisfacción del fragmento o porción del interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos de modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los intereses de los integrantes del conjunto comunitario. Algunos autores diferencian el concepto de interés difuso del de interés colectivo. Este último sería el interés de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada por exhibir unas características y aspiraciones comunes. Es decir, sería una especie de interés difuso matizada por su referencia a una comunidad menor. El interés difuso se ha convertido en la puerta jurídica que permite el acceso a los tribunales a las cuestiones ambientales. El problema de estos nuevos derechos es que no participan de la tajante división de público y privado y en tanto colectivos pertenecen a una serie indeterminada de personas. Esta indeterminación, esta falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo convierte en “difuso”. En general se acepta que los rasgos distintivos de estos intereses difusos son:a) la supraindividualidad; b) que los intereses son comunes con a una unidad de personas que pueden tener o no un vínculo que los una; c) que dan lugar a conflictos de intereses supraindividuales; e) indivisibles.

IV.1.2: Cuestiones procesales: Se ha definido a la legitimación como “la aptitud de ser parte en un determinado proceso o asunto judicial, definida por la posición en que se encuentre el actor respecto de la pretensión que de lugar al proceso, entendiendo por pretensión lo que el actor pide que sea reconocido jurisdiccionalmente.” La legitimación comprende dos cuestiones simultáneas: una procesal o de forma, que consiste en determinar si el actor corresponde el ejercicio de la acción que promovió y otra, sustancial o material, que consiste en determinar si el recurrente, dado el objeto que persigue con su demanda, está o no protegido por ese derecho para recibir el apoyo jurisdiccional. La doctrina constitucional se encuentra a favor de los intereses difusos ya que, como lo afirma Sagüés, ello implica una interesante y positiva apertura en cuento a los sujetos autorizados para impulsar el trámite de control de constitucionalidad. La doctrina administrativista se había manifestado contraria al reconocimiento de estos derechos o intereses difusos toda vez que no existiría una normativa específica que los reconociera como tales, por lo que no tendrían vigencia en nuestro ordenamiento jurídico.

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Con relación a quién corresponde la titularidad de la acción existen tres sistemas: 1. Sistema de oficialidad: es aquel por el cual el ejercicio de la acción pertenece a un órgano del Estado. 2. Sistema de disponibilidad: consiste en la atribución del derecho de acción a los particulares, el cual puede ser absoluto en cuanto a que cualquier particular se encuentre legitimado para accionar o relativo en cuanto solo se concede a determinadas personas particulares en atención a una especial circunstancia. 3. Sistema mixto: combina los anteriores. En nuestro país estos sistemas se combinan, según se hable de derecho procesal público o privado.

IV. 2 Protección de los intereses difusos en la C. Nacional.

Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan necesidades presentes sin comprometerlas de las generaciones futuras y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. (...) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.”

Artículo 43: “(...) Podrán interponer esta acción (de Amparo) en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente (...), al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a estos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.”

En la C.N. la protección a los derechos de incidencia colectiva o de interés difuso está regulada fundamentalmente a través de la acción de amparo antes estudiad. Los artículos 41 y 43 en sus partes transcriptas regulan lo concerniente a la protección ambiental Según Quiroga Lavié, la tutela ambiental se integra a los derechos de tercera generación, que son derechos públicos subjetivos cuyo titular es la sociedad o los sectores sociales que en su escala la integran. No se trata de una variable de derechos individuales sino de derechos públicos que la Constitución califica como de “incidencia colectiva”. Se ha entendido que los intereses difusos o colectivos solo están tutelados debidamente cuando se acuerde a una persona o a un grupo de personas, o a un funcionario la calidad de parte con legitimación suficiente para su defensa. No obstante las posiciones en pugna, lo cierto es que en la actualidad a falta de mejores precisiones normativas los tribunales han ido adoptando un criterio amplio de legitimación. La única referencia efectuada en materia de legitimación para accionar en defensa del medio ambiente se limita (más allá de las atribuciones genéricas reconocidas al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público en los arts. 86 y 120) a la efectuada en el art. 43 al referirse a la acción de amparo. Esto podría transformarse en un escollo para el principio interpretativo amplio.

IV. 3 Protección de los intereses difusos en la C. Provincial.

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Artículo 91: “La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos. Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa competente, requiriendo su intervención, en caso de que los mismos fueren vulnerados.”

En nuestra C.P. la protección de los intereses difusos está prevista a través de una acción propia y no como en el caso de la C.N., a través del Amparo colectivo. Las precisiones realizadas respecto de la noción de intereses difusos y los problemas considerados fundamentalmente respecto a la protección ambiental como claro ejemplo de interés difuso en el ámbito nacional nos sirven también para la consideración de la norma provincial transcripta.

V. Acción popular de inconstitucionalidad.

Artículo 92: “Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedentes son sancionados de acuerdo a la ley”.

Uno de los medios de asegurar la supremacía constitucional (y en su caso declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión) es la vía directa de acción o demanda y otro, es la vía indirecta, mediante la cual la cuestión constitucional ser introduce por vía incidental o recursiva en un proceso cuyo objeto principal no es la declaración de inconstitucionalidad. A su vez, la vía directa reconoce dos variantes: a) el ejercicio por el titular de un interés legítimo y b) ejercicio por cualquier persona (acción popular). En la Prov. de Salta, hasta la sanción de la Constitución de 1986 coexistían la vía indirecta prevista en el art. 297 del CPCC y la vía directa, la variante a) contemplada en el art. 704 del CPCC citado. La sanción de la constitución de 1986 vino a ampliar la acción directa que ya estaba prevista en el ordenamiento procesal, extendiendo la posibilidad de accionar a cualquier persona (variante b). En los dos casos de acción directa, sea que el ejercicio de la acción esté reservado a un sujeto legitimado o a cualquier persona, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es “erga omnes” y no limitado solamente al caso planteado. Del hecho de que el art. 89 de la C. Provincial no se haya reglamentado en forma autónoma se puede inferir que para tales situaciones continúa vigente respecto de la acción de inconstitucionalidad, las disposiciones procesales de los arts. 704 a 706 del CPCC en cuanto no se opongan a la normativa constitucional, que suprime el requisito del interés del afectado. Según lo sostenido por la Corte, no se trata de una “aplicación por analogía” ya que ambos son acciones directas y por lo tanto, no son institutos diferentes, solo que en un caso se limita el número respecto de quienes pueden interponerla en el régimen del art. 704 y abierta por imperio de la constitución en su art. 89 a todos los habitantes, en el caso restante. (C.J. Salta, 20/08/91. “Acción popular de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 6618/91 interpuesta por el Partido Fuerza Republicana” Tomo 42. 2ª Parte pág. 1391/1328).

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Siendo entonces aplicable las mismas disposiciones, se reseñan los artículos mencionados del CPCC de la Provincia.

Art. 704: Demanda. Plazo. La demanda se interpondrá ante la Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte de hecho, los intereses del actor. Después de vencido dicho plazo, se considerará caduca la acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estime afectados. Cuando los preceptos impugnados no hayan sido aplicados aún al demandante y la acción deba ejercitarse con finalidad preventiva, podrá deducirse desde la publicación de la Ley, Decreto, Reglamento u Ordenanza. La parte que se considere agraviada, mencionará la ley, decreto, reglamento u ordenanza impugnados y citará la cláusula de la Constitución que considere haberse infringido”.

A esta norma cabe comentar que no habiendo una regulación autónoma del art. 89 de la C. Provincial, el principio de igualdad ante la ley impone someter ambas categorías de sujetos activos a la misma regla en materia de términos: 30 días, y a la consiguiente caducidad una vez transcurrido dicho plazo. El mantenimiento de la supremacía constitucional configura un imperativo del Estado de Derecho. Resulta preciso armonizar este requerimiento con el ideal de la seguridad jurídica, que resultaría frustrado manteniendo abierta indefinidamente una instancia pública apta para desbaratar el ordenamiento vigente. La necesidad de un plazo, de una limitación temporal dentro de la cual ejercer la acción popular de inconstitucionalidad aparece así como ineludible. En cuanto al cómputo del plazo es válido lo establecido en la última parte del artículo reseñado, vale decir, el plazo contado desde la publicación de la ley.

Art. 705: “El Presidente de la Corte dará traslado de la demanda por 30 días: 1. Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes Legislativo o Ejecutivo. 2. A los representantes legales de las municipalidades, o los funcionarios que ejerzan titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades. Además, en todos los caso de esta acción declarativa de inconstitucionalidad, el Gobernador de la Provincia podrá comparecer en defensa de sus potestades gubernativas, si las mismas estuviesen controvertidas en relación a las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones impugnadas. A estos fines se dará traslado de la demanda. El Gobernador podrá comparecer sin patrocinio o con el de su Asesor Jurídico”.

Art. 706: “La demanda tramitará por los trámites del juicio sumario. El Gobernador será notificado siempre en su despacho. Si la Corte estimare que la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas constitucionales invocadas, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos. Si por el contrario, no encontrase infracción constitucional, desechará la demanda”.

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BIBLIOGRAFÍA

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BUSTAMANTE ALSINA, J. Derecho ambiental. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995.

BIDART CAMPOS, G. Manual de la Constitución Reformada (Tomo 2). Ediar, Bs. As. 1997.

CATALANO, M. Garantías Constitucionales. Apunte para la cátedra.

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA

LOUTAYF RANEA, R. Y MONTALBETTI DE MARINARO, M. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Salta (anotado con jurisprudencia local) Noroeste Argentino, Salta. 1998

MOONEY, A. Derecho Público Provincial. Advocatus, Bs. As. 1998.

PEREZ GUILHOU Y OTROS. Derecho Constitucional de la Reforma de 1994. Desalma, Mendoza. 1995.

SAGÜÉS, N. P. Derecho Procesal Consititucional (Tomos 3 y 4). Astrea, Bs. As. 2002

ZARINI, H. Constitución Argentina comentada y concordada. Astrea, Bs. As. 1996.

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ANEXO DELEGISLACIÓN,ESQUEMAS Y

NOTAS COMPLEMENTARIAS

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CUADRO COMPARATIVO DE NORMAS SOBRE HÁBEAS CORPUS

CONSTITUCIÓN NACIONAL

LEY 23.098 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado, o amenazado fuera la libertad física

Cuando se denuncie acto u omisión de autoridad pública que implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente

Procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del individuo

O en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención

Agravación ilegítima de la forma y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad

Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad

O en el de desaparición forzada de personasPodrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor

Podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones de los arts. 3 y 4 o por cualquier otra a su favor

Cualquier persona puede interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de representación de ningún tipo

Y el juez resolverá de inmediato aún en vigencia del estado de sitio

Los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio

La denuncia podrá ser formulada por escrito u oralmente en acta ante secretario del tribunal

El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma

La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención.

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CUADRO COMPARATIVO DE NORMAS SOBRE HÁBEAS DATA

CONSTITUCIÓN NACIONAL

LEY 25.326 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

Toda persona Podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado por sí o por intermedio de apoderado

Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data

Para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes

para solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables

Para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes.

Para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos

Derecho a que sean rectificados, actualizados y cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos

En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística

No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística

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CUADRO COMPARATIVO DE NORMAS SOBRE AMPARO

CONSTITUCIÓN NACIONAL

LEY 16.986 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

Toda persona Cualquier personaSiempre que no exista otro medio judicial más idóneoActo u omisión Acto u omisión Decisión, acto u omisiónDe autoridades públicas o de particulares

De autoridad pública (exceptuado el P. Judicial por art. 2 inc. b)

“De la autoridad, excepto la judicial, o de particulares

En forma actual o inminente En forma actual o inminente

Tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada

Lesione, restrinja, altere o amenace

Lesione, restrinja, altere o amenace

Restrictivos o negatorios

Con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

Con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta

Arbitrarios o ilegales de la autoridad

Derechos y garantías reconocidos por esta Const., un tratado o una ley

Derechos o garantías implícita o explícitamente reconocidos por la C. Nacional.

Garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos de esta Const.

Con excepción de la libertad individual tutelada por el H. Corpus

A los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva

El juez puede declarar la inconstitucionalidad. de la norma en que se dunda el acto u omisión lesiva

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ACCION DE AMPARO

Ley Reglamentaria.

Ley Nº 16.986

Buenos Aires, 18 de octubre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º — La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

Artículo 2º — La acción de amparo no será admisible cuando:

a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;

b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970;

c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;

d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;

e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Artículo 3º — Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 4º — Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

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Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Artículo 5º — La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

Artículo 6º — La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a) El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante;

b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;

c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;

d) La petición, en términos claros y precisos.

Artículo 7º — Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Artículo 8º — Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.

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Artículo 9º — Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

Artículo 10. — Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.

Artículo 11. — Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Artículo 12. — La sentencia que admita la acción deberá contener:

a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;

b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 13. — La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Artículo 14. — Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

Artículo 15. — Sólo serán apelables la sentencia definitiva, la s resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.

En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.

Artículo 16. — Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

Artículo 17. — Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

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Artículo 18. — Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

Artículo 19. — La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 20. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Enrique Martínez Paz. — Conrado Etchebarne (h.).

PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES

Ley 25.326

Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.

Sancionada: Octubre 4 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Ley de Protección de los Datos Personales

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1° — (Objeto).

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.

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En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.

ARTICULO 2° — (Definiciones).

A los fines de la presente ley se entiende por:

— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

Capítulo II

Principios generales relativos a la protección de datos

ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).

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La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.

Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.

ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).

1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.

3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.

ARTICULO 5° — (Consentimiento).

1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.

2. No será necesario el consentimiento cuando:

a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;

b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

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c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;

d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;

e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.

ARTICULO 6° — (Información).

Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:

a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;

b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;

c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;

d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;

e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

ARTICULO 7° — (Categoría de datos).

1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).

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Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.

ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).

1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).

1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.

2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

ARTICULO 11. — (Cesión).

1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.

2. El consentimiento para la cesión es revocable.

3. El consentimiento no es exigido cuando:

a) Así lo disponga una ley;

b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;

c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;

d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;

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e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.

4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).

1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.

2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:

a) Colaboración judicial internacional;

b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;

c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;

d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;

e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

Capítulo III

Derechos de los titulares de datos

ARTICULO 13. — (Derecho de Información).

Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.

El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).

1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.

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2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.

Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.

4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.

ARTICULO 15. — (Contenido de la información).

1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).

1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.

2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.

3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.

4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

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6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.

ARTICULO 17. — (Excepciones).

1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.

2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.

ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).

Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.

ARTICULO 19. — (Gratuidad).

La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).

1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.

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2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.

Capítulo IV

Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos

ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).

1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.

2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable;

b) Características y finalidad del archivo;

c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;

d) Forma de recolección y actualización de datos;

e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;

f) Modo de interrelacionar la información registrada;

g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

h) Tiempo de conservación de los datos;

i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.

ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).

1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.

2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:

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a) Características y finalidad del archivo;

b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;

c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;

d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;

e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;

f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;

g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.

ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).

1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.

ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).

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1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).

1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.

4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.

5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).

1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.

2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

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ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).

1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.

Capítulo V

Control

ARTICULO 29. — (Organo de Control).

1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;

b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;

c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;

d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;

e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;

f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;

g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;

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h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.

2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.

El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.

ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).

1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Capítulo VI

Sanciones

ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).

1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.

ARTICULO 32. — (Sanciones penales).

1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:

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"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".

2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:

"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;

2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".

Capítulo VII

Acción de protección de los datos personales

ARTICULO 33. — (Procedencia).

1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:

a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;

b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.

ARTICULO 34. — (Legitimación activa).

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.

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Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.

ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.

ARTICULO 36. — (Competencia).

Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.

Procederá la competencia federal:

a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y

b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.

ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).

La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.

ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).

1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.

En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.

2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.

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4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.

5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.

ARTICULO 39. — (Trámite).

1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.

2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.

ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).

1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.

2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.

ARTICULO 41. — (Contestación del informe).

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.

ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).

Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.

ARTICULO 43. — (Sentencia).

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1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.

2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.

3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.

4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.

ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).

Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.

Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.

La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.

ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).

Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.

ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

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NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

Disposiciones Generales. Procedimiento. Reglas de Aplicación. Vigencia.

LEY N° 23.098

Sanción: 28 setiembre 1984.Promulgación: 19 de octubre 1984.Publicación: B. O. 25/10/84

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOSDE LA NACION ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - Disposiciones generales

Art. 1º- Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación.

El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley.

Art. 2º- Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva.

Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.

Art. 3°- Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.

2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.

Art. 4º- Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:

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1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio.

2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.

3. La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.

4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.

Art. 5º- Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los arts. 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.

Art. 6°- Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.

Art. 7°- Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.

CAPITULO II - Procedimiento

Art. 8º- Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:

1. En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción.

2 En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.

Art. 9°- Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener:

1. Nombre y domicilio real del denunciante.

2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.

3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.

4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.

5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.

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Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nros 2, 3 y 4, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.

Art. 10.- Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los arts. 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará.

En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.

Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.

El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (art. 24).

Art. 11.- Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.

Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus,

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pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho.

Art. 12.- Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.

Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.

Art. 13.- Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.

Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.

El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.

En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.

Art. 14.- Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrs. 2º y 3º del art. 13 será obligatoria.

La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.

Art. 15.- Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará‚ su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas.

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Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el articula anterior.

Art. 16.- Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los arts. 14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener:

1. Nombre del juez y los intervinientes.

2. Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron.

3. Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.

4. Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.

5. Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer.

Art. 17.- Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:

1. Día y hora de su emisión.

2. Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.

3. Motivación de la decisión.

4. La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.

5. Costas y sanciones según los arts. 23 y 24.

6. La firma del juez.

Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público.

Art. 18.- Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el art. 13, párrs. 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.

Art. 19.- Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.

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Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.

El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (art. 17, inc. 4), que se hará efectiva.

Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.

Art. 20.- Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezca ante el superior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la distancia.

En el término de emplazamiento los interviniente podrán fundar el recurso y presentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión.

La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los arts. 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los arts. 17 y 18.

Art. 21.- Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.

Art. 22.- Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párr. 2º del art. 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo.

Art. 23.- Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del art. 6º en que correrán por el orden causado.

Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.

Art. 24.- Funciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de $a 50 a

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1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su inconducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro Primero, título VI del Código de Procedimientos en Materia Penal.

La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de arresto.

Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución Nacional.

CAPITULO III - Reglas de aplicación

Art. 25.- Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde parece reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del art. 9°.

El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales.

Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimiento.

Art. 26.- Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.

Art. 27.- Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del art. 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organizará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.

Art. 28.- Derogación. Quedan derogados el art. 20 de la ley48 y el título IV, sección II del libro Cuarto de la ley 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal).

Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos y ochenta y cuatro.

J. C. PUGLIESEE. OTEROHugo BelnicoffAntonio J. Macris

- Registrada bajo el número 23.098. -

DECRETO N° 3.383Bs. As., 19/10/84.POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.042, cúmplase, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN - Carlos R. S. Alconada Aramburú

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