Derecho Público Provincial

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Derecho Pblico Provincial > Dr. Daniel FILLOY > UNIDAD I: El derecho pblico provincial El derecho pblico provincial. Contenido. Mtodo. Concepto. El derecho pblico provincial es la rama del derecho constitucional que tiene por objeto estudiar comparativamente las constituciones provinciales, la distribucin de facultades entre la nacin y las provincias y las relaciones de poder entre el estado y los estados provinciales. Es decir que el derecho pblico provincial no es una expresin autnoma del derecho constitucional, sino por el contrario una de sus ramas. Bas: El derecho publico provincial es la rama de las ciencias jurdicas que trata de la organizacin de gobierno autnomo de las provincias, dentro del estado federal, determinando, a la vez, los objetos, forma y condiciones en el ejercicio de la autoridad local. Iturrez: El derecho pblico provincial es la parte del derecho pblico general que se ocupa de la organizacin autonmica de la provincia dentro del estado federal, el deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de gobierno. Contenido: El derecho publico provincial toma como punto de partida el deslinde de competencias, y en particular los poderes de las provincias (conservados y concurrentes). Fuentes. La Constitucin Nacional. La Constitucin Provincial. Las leyes nacionales y provinciales. La doctrina y la jurisprudencia (especialmente de la corte suprema de justicia de la nacin). Son fuentes inexcusables la carta magna, las constituciones provinciales y la jurisprudencia de la corte suprema de justicia y la de los tribunales supremos provinciales. Sus antecedentes surgen de la forma federal adoptada por la carta magna de 1853 y la confederada por el pacto federal de 1831. El federalismo. El estado federal. Concepto. El federalismo es una tcnica de poder que distribuye facultades estatales. Toda distribucin de poder implica una determinacin de lmites cientficos y legales, que el derecho pblico provincial aborda como objeto principal de su estudio. El federalismo no es un nico sistema o forma de organizacin estatal, sino que por el contrario, hay tantos federalismos como estados federales existen como estados federales existen. El federalismo es, en primer lugar, una forma de descentralizacin territorial del poder del estado. En todo sistema federal existe, por lo pronto, una pluralidad de rdenes o niveles de gobierno. El principio fundamental del sistema federal es la unin en la diversidad de distintas comunidades sin perder su individualidad. Elementos: Diversidad de comunidades. Voluntad comn de relacionarse para fines comunes (vivir en comn). Voluntad para preservar las identidades (autonoma). Pacto federal, que es la resultante de las voluntades coincidentes.

Caractersticas: 1. Vincula a sujetos colectivos: La relacin federal se establece entre estados; un estado central y sus estados miembros (provincias). Estos son los sujetos de la relacin federal y entre estos se producen las tres relaciones tpicas (subordinacin, participacin y coordinacin). 2. Vocacin de permanencia: La unin federal se constituye para durar en el tiempo. 3. Es concreta y singular: Cada expresin federal es nica y distinta a otras experiencias, aunque se pueda hablar de influencias o inspiraciones de unos modelos sobre otros. 4. Es histrica: Cada relacin federal nace y se desarrolla en una realidad histrica determinada, y es influida por las particulares circunstancias de cada caso. 5. Es dinmica: Constituye un proceso evolutivo. 6. Constituye un sistema: La federacin es un sistema con el cual diversos grupos humanos, in perder su autonoma en lo que les es peculiar y propio, se asocian y subordinan al conjunto de los de su especie para todos los fines que les son comunes. Principios: Solidaridad: Es el impulso que lleva a diversas comunidades a unirse en un destino comn. Subsidiariedad: Implica que una organizacin poltica superior no debe absorber las competencias que pueden ser adecuadamente ejercidas por las estructuras de nivel inferior. Participacin: Todos los protagonistas de la relacin federal tienen derecho a participar de la toma de decisiones del estado federal. Relaciones bsicas: Subordinacin: Implica la supremaca federal. Artculo 5: Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artculo 31: Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del pacto del 11 de noviembre de 1859. Participacin: Implica reconocer el derecho de los estados miembros a formar parte de la toma de decisiones que realice el gobierno federal.

Coordinacin: La coexistencia de dos rdenes de gobierno con sus respectivas facultades requiere delimitar las competencias; existen tres sistemas: El primero consiste en que todo lo que no este expresamente atribuido al estado federal se considera competencias conservadas por los estados miembros (caso argentino); El segundo, por el contrario, todo lo que no se encuentra expresamente atribuido a los estados miembros se considera competencia residual del estado federal; El tercero es la enumeracin expresa de las competencias del estado federal y de los estados miembros. Soberana. La soberana es una expresin de poder que no admite un poder superior (interior o exterior), al poder calificado de soberano. De all, que el estado nacional es el nico que goza de la titularidad de ese carcter y es la manifestacin de poder superior que no admite mutilacin o dependencia. Es una calidad poltica cuya defensa esta consustanciada con la nacionalidad que no puede limitarse a las formas de poltica constitucionales, sino a la real facultad de decisin independiente del estado nacional. Concepto: La soberana es un elemento modal de la estructura dinmica de la forma poltica moderna. Cualifica el poder y determina sus relaciones de la estructura. Es un elemento o atributo del estado y una cualidad del poder. A) posada la define como "la fuente de todo el poder depositado en el estado para la realizacin del derecho". Esta definicin, no muy exacta por cierto, encara la soberana como algo sustantivo, pero, en realidad, es algo adjetivo porque es un atributo del poder. Es un poder soberano, es decir, un poder que no reconoce ningn otro por sobre el, tanto en el orden interno como en el internacional. El titular de la soberana cambia segn las pocas histricas y los lugares: puede ser un monarca absoluto, como ocurra en los estados absolutistas, o su equivalente contemporneo, es decir, el dictador o jefe supremo de los estados totalitarios. Puede ser tambin un grupo y, finalmente, el pueblo, en los estados constitucionales y democracias, en general. La soberana es un elemento modal de la estructura dinmica de la forma poltica moderna. Cualifica el poder y determina sus relaciones con el estado y los restantes elementos de la estructura. Convierte a un determinado poder poltico en supremo, adicionando a su capacidad de direccin, la de obrar como instancia final de decisin, accin y sancin. Como consecuencia de esto, el poder determinado como soberano, dentro del mbito de su actividad, no se encuentra subordinado a ningn otro; tiene superioridad, siendo, en su especie, el poder ms alto. La revolucin francesa, a travs de la declaracin de derechos de 1789 y de la constitucin de 1791, proclam a la nacin como soberana. Se dej dogmticamente establecido el principio poltico de que toda soberana descansa esencialmente en la nacin y que ningn grupo o individuo puede ejercer autoridad, excepto cuando emana directamente de esa fuente. Su ejercicio pertenece a la nacin, y ningn sector del pueblo y ningn individuo pueden pretenderlo. El poder poltico supremo en el estado, concentrado en manos del rey a lo largo de un proceso de siglos, pasaba a la nacin, conservando sus caracteres esenciales.

B) concepto. 1) la soberana es un elemento modal de la estructura dinmica de la forma poltica moderna. Cualifica el poder y determina sus relaciones de la estructura. Es un elemento o atributo del estado y una cualidad del poder. 2) convierte a un determinado poder poltico en supremo, adicionando a su capacidad de direccin la de obrar como instancia final de decisin, accin y sancin. 3) el poder determinado como soberano, dentro del mbito se su actividad, no se encuentra subordinado a ningn otro; tiene superioridad, siendo, en su especie, el poder mas alto. 4) la soberana se encuentra relacionada con el imperio de la ley, segundo elemento modal de la estructura del estado. Hay una relacin funcional entre ambos. La una hace posible la existencia de la otra. El orden jurdico impera en funcin de la soberana. 5) como elemento modal o atributo del estado, afirma su individualidad, autodeterminacin e independencia respecto de los otros estados particulares. Se comprende como soberana exterior y no tiene sentido de superioridad sino de igualdad. otros estados particulares. Se comprende como soberana exterior y no tiene sentido de superioridad sino de igualdad. 6) como cualidad del poder, se refiere al poder en el estado, es comprendida como soberana interior y determina aquel poder en el estado que no reconoce a ningn otro por encima de el. Ese poder es el poder constituyente y reside en la nacin o pueblo, quien confiere poder de autoridad o dominacin a sus representantes, con el fin del ejercicio concreto del poder constituido. C) historia. 1) el concepto nace de la lucha de la realeza francesa con el imperio y el papado, por una parte, y con la feudalidad, por la otra. 2) por primera vez se hace mencin de ella en una mxima del tiempo del rey san luis: "el rey no tiene soberano en asuntos temporales". Baumanoir, luego, afirma que "cada varn es soberano en su varona, pero el rey es soberano por encima de todos; lo nombramos cuando hablamos de alguna soberana que le pertenece". Juan bodn, en 1576, sostuvo que "el estado es un recto gobierno de varias agrupaciones y de lo que les es comn, con potestad suprema". 3) es una frmula utilizada en la lucha poltica para condensar la independencia exterior y la supremaca interior en un centro unitario de poder convirtiendo al rey en depositario de la legislacin y la jurisdiccin. 4) sus efectos son legitimar el establecimiento de la monarqua absoluta en francia, inglaterra y alemania. Convertida en soberana del pueblo, condujo a las grandes revoluciones que dieron forma a la democracia moderna. D) soberana del pueblo. 1) la revolucin francesa, a travs de la declaracin de derechos de 1789 y de la constitucin de 1791, proclam a la nacin como soberana. El poder poltico supremo en el estado, concentrado en manos del rey a lo largo de un proceso de siglos, pasaba a la nacin, conservando sus caracteres esenciales. 2) el poder caracterizado como supremo, reverta a su fuente originaria, la nacin, y en su versin americana, al pueblo. Este es quien se organiza polticamente, confiere autoridad, divide las competencias y se reserva el poder constituyente. 3) la soberana reside en la comunidad nacional, sta es el sujeto concreto de la soberana y cualifica el poder originario o constituyente de que se encuentra

investida. La soberana en el derecho pblico actual, aparece como la cualidad del poder constituyente. La nacin, como un todo indivisible, es titular de la soberana. Autonoma. La autonoma es la expresin de poder que faculta a darse las normas regulatorias organizativas, por el propio organismo autnomo. Hay que tener en cuenta el art. 31 cn (principio de autonoma, interpretndolo en relacin al artculo 75 inc. 22 de la c.n.). De manera tal que en la org. Const. Argentina, las provincias son autnomas porque dictan su propia constitucin, sin intervencin de otro poder. (art. 5 c.n.). Concepto: Calidad o condicin de un pueblo poltica y econmicamente independiente, sujeto a las leyes que emanan exclusivamente de su seno. La autonoma es un concepto eminentemente poltico que se emplea en dos sentidos: 1) sentido estricto o propio: autonoma (del griego autos, por si mismo, y nomos, ley), significa la facultad de darse las propias normas por las que se ha de regir. En este concepto, las provincias argentinas son autnomas, pues se dictan sus propias constituciones y leyes, rigindose por ellas sin intervencin del gobierno federal. Por otra parte, la circunstancia de que dicha facultad est limitada por la constitucin argentina, no les quita ese carcter, por cuanto hablamos de autonoma y no de soberana. 2) sentido poltico, actual y amplio: autonoma significa facultad de una comunidad humana de gobernarse a si mismo por autoridades elegidas de su seno; as entendida, autonoma equivale a independencia. Los municipios segn la actual redaccin del artculo 123: cada provincia dicta su propia constitucin, conforme a lo dispuesto en el artculo 5' asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero. Los municipios son entes estatales autnomos y as lo deben disponer las constituciones provinciales. Lamentablemente la provincia de bs. As. Cuya convencin constituyente de 1994 concluy despus de la convencin nacional, no adecu sus normas constitucionales sobre el tema segn las condiciones del art. 123 c.n.. Entes autnomos Autonoma significa que el ente tiene poder para darse su propia ley y regirse por ella. La autonoma denota siempre un poder de legislacin, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano. La autonoma es un concepto poltico porque poltico es el poder de propia legislacin. Los entes autnomos son personas jurdicas pblicas, que tienen una amplia capacidad de administracin propia y Los entes autnomos son personas jurdicas pblicas, que tienen una amplia capacidad de administracin propia y facultades legislativas. Pueden estar sometidas a un control mas o menos intenso de las autoridades centrales. Autarqua. La autarqua es la facultad que tiene un rgano estatal de auto administrarse. El ente autrquico debe gozar de una personalidad jurdica, fines y forma pblica subordinados a control de un poder superior. Las universidades, segn el art. 75 inc 19 de la c.n. tienen garantizada la autonoma y autarqua,

autonoma (facultad de dictar su propio estatuto); autarqua porque pueden auto-administarse y funcionar subordinndose a control de un poder superior, en base a la ley reglamentaria del ente autrquico. Concepto: palabra de origen griego, con la cual se designa la calidad del ente que para su desarrollo o subsistencia, no necesita de la ayuda de otro. Su significado es equivalente a la expresin inglesa selfgovernment. En sentido moderno, hace referencia a los pases que han logrado la mxima independencia poltica y econmica. En derecho administrativo llamase entes autrquicos a aquellos que tienen capacidad para administrarse a si mismos y dictar sus propias normas jurdicas, sin perjuicio del control administrativo que el estado ejerce sobre ellos, por oposicin a los entes descentralizados, cuyo gobierno y regulacin jurdica depende directamente de otro superior, al que se hallan subordinados. Se caracterizan por satisfacer intereses pblicos especficos e integrar los cuadros de la administracin pblica; se administran a si mismos para lo cual tienen un patrimonio y presupuesto propios; deben ser creados por ley emanada del parlamento o congreso, o bien por decreto del poder ejecutivo; por lo general, no se hallan subordinados a la administracin pblica central sin perjuicio del control que sobre ellos ejerce el estado; etctera. Ver descentralizacin. Los entes autrquicos (v) reciben sus atribuciones directamente de la ley y no de superior jerrquico, por lo que tales atribuciones las ejercen bajo su responsabilidad. Entes autrquicos Por entidad autrquica debe entenderse toda persona jurdica pblica estatal que, con aptitud legal para administrarse a si misma. Cumple fines pblicos especficos. De ah que los rasgos esenciales de tales entidades son: 1) constituyen una persona jurdica; 2) tratase de una persona jurdica pblica; 3) es una persona jurdica pblica estatal, vale decir, pertenece a los cuadros de la administracin pblica e integra los mismos; 4) realiza o cumple fines pblicos, que son fines propios del estado; 5) su competencia o capacidad jurdica envuelve esencialmente la de administrarse a si misma, conforme a la norma que le dio origen; 6) siempre es creada por el estado. Entidad autrquica equivale al etablissement public de los franceses, y al ente autnomo de los uruguayos y chilenos. Pero a igual que estos dos ltimos, la entidad autrquica es parte integrante de la administracin pblica. Cuando se habla de entidad autrquica, va sobreentendido que se trata de una persona jurdica, pblica y estatal. La nocin de entidad autrquica va referida, exclusivamente, a una persona jurdica de los caracteres indicados. Sera absurdo hablar de entidad autrquica con referencia a una persona individual. La personalidad jurdica es lo que distingue a la entidad autrquica de los meros organismos administrativos, de los uffici de la doctrina italiana, que si bien pueden tener atribuciones propias, carecen en cambio de una personalidad distinta a la del estado. La autarqua es, entonces, un rgimen jurdico que se adscribe o vincula a una persona jurdica pblica estatal. En este orden de ideas, resulta inconcebible hablar de persona individual o fsica autrquica. Distinto es que el rgano directivo o gestor de la entidad autrquica, en lugar de ser colegiado o plural, sea singular o individual; integrado por una sola persona. Esto ltimo es posible

en el terreno de los principios. De manera que, en tcnica pura, las entidades autrquicassean estas territoriales o institucionales- son, siempre, personas jurdicas pblicas estatales, caracterizadas esencialmente por el especfico fin pblico que las determina. Es necesario diferenciar la nocin de autarqua de las otras expresiones que, por aparejar ideas afines, podran introducir confusiones. Es lo que ocurre con los conceptos de soberana, autonoma y autarqua, cuyo sentido preciso debe determinarse respecto al de autarqua. Mientras soberana y autonoma implican conceptos polticos, autarqua y autarqu traducen conceptos administrativos. El concepto de soberana puede ser analizado desde dos puntos de vista: A) en el orden externo, significa autodeterminacin, independencia en suma; B) en el orden interno traduce la potestas del estado sobre las personas y bienes existentes en su territorio. Autonoma significa que el ente tiene poder para darse su propia ley y regirse por ella. La autonoma, en suma, denota siempre un poder de legislacin, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano. De modo que autonoma es un concepto poltico, porque poltico es el poder de propia legislacin. Autarqua, en cambio, significa que el ente tiene atribuciones para administrarse a si mismo, pero de acuerdo a una norma que le es impuesta. As, una entidad autrquica-por ejemplo, el banco de la nacin argentina- se administra a si misma, pero de acuerdo con la ley de su creacin. Autarqua traduce la idea de autosuficiencia econmica. Se ha dicho que la autonoma es comprensiva, por definicin, de la autarqua como el gnero y la especie. Integran aquella los elementos de sta, ms la diferencia. Toda institucin autonmica es autrquica, pero no a la inversa; la autarqua es solo una autonoma parcial y limitada a determinadas materias. En algunos pases, para hacer referencia a los entes autrquicos se habla de entes autnomos; es lo que ocurre, por ejemplo, en chile y en uruguay. En esos pases, de rgimen unitario, se explica-aunque no se justificase a las entidades autrquicas se les denomine entre autnomos, pues ah no existe las autonomas provinciales que habran obligado a utilizar el trmino exclusivamente en sentido tcnico. La autarqua implica descentralizacin, pero a la inversa no es exacta: no toda descentralizacin apareja autarqua. cual es el signo que distingue a esos conceptos? La autarqua traduce una idea de un ente dotado de personalidad, con facultades de administrarse a si mismo de acuerdo con las normas de su creacin. En cambio, en la mera descentralizacin no existe personalidad, pues la descentralizacin solo consiste en la atribucin de funciones de la autoridad central a una reparticin o funcionario, quienes las ejercen con relativa libertad, pues continan estando jerrquicamente subordinados al rgano central, con todas las consecuencias de ello. En la autarqua desaparece la relacin jerrquica del ente autrquico con el rgano central, relacin que es reemplazada por el control administrativo. En la mera descentralizacin sigue imperando la relacin jerrquica. Tal es el principio general.

En la autarqua, adems de la respectiva descentralizacin funcional, existe descentralizacin subjetiva u orgnica, pues la actividad correspondiente ser realizada por una nueva persona jurdica: la entidad autrquica. En la mera descentralizacin slo existe una separacin funcional. Para que exista autarqua se requiere la concurrencia simultnea de tres elementos esenciales: 1) personalidad del ente; 2) patrimonio afectado para en cumplimiento de sus fines; 3) fin pblico. Sobre esto no hay discrepancia en el campo doctrinario. Autarqua no implica independencia, sino mera facultad de auto-administracin, pero de acuerdo con una norma establecida por una autoridad superior. La doctrina divide en los dos siguientes tipos a las entidades autrquicas: Territoriales e institucionales. La autarqua territorial denominase tambin descentralizacin por regin, y la autarqua institucional llamase adems descentralizacin por servicios. La entidad autrquica institucional equivale a lo que en derecho francs denomina etablissement public (establecimiento pblico), y a lo que el derecho chileno y el derecho uruguayo denominan ente autnomo. El elemento caracterstico de la autarqua territorial es la existencia de un territorio-circunscripcin dentro del cual el ente despliega su actividad. Esa es su nota tpica. Es lo que ocurre, por ejemplo, con las comunas, cuya accin desarrollase dentro de un mbito fsico o geogrfico determinado. Dentro de ese mbito el ente lleva a cabo todas sus correspondientes actividades, que puede comprender diversas materias de administracin. En cambio, en la autarqua institucional el elemento bsico y caracterstico no es un territorio, sino el fin que debe satisfacer el ente. En este tipo de autarqua puede hallarse tambin el elemento territorio, pero no como elemento satisfacer el ente. En este tipo de autarqua puede hallarse tambin el elemento territorio, pero no como elemento esencial, sino como nota accesoria expresiva del mbito fsico dentro del cual la entidad autrquica puede actuar para el cumplimiento del fin concreto que motivo su creacin. Descentralizacin administrativa y descentralizacin poltica. La descentralizacin poltica es caracterstica de una organizacin estatal federal, la centralizacin, por el contrario, es propio de un rgimen unitario. Los antecedentes argentinos, que se remontan al colonialismo espaol, son de centralizacin (monopolio comercial, y designacin de autoridades); luego se abre una etapa descentralizante con las propuestas federales posteriores a la independencia nacional. El rgimen de descentralizacin poltica y administrativa es federal, art. 1 c.n. adems la c.n. en su articulado 124 las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico y social y establecer rganos con facultades para el cumplimiento de sus fines..., la regin es un organismo de descentralizacin poltica y administrativa que las provincias pueden crear con conocimiento del congreso nacional, para fines econmicos y sociales. Descentralizacin Rgimen administrativo en el que la gestin de los servicios pblicos, separados del conjunto de los administrados por el poder central, se confa con un margen de autonoma mas o menos amplio a agentes especializados y

dotados de cierta independencia frente al poder central, el cual no los dirige sino que se limita controlar su accin. Se distingue: 1) la descentralizacin local, relativa a los servicios pblicos locales (municipales); 2) la descentralizacin por servicios, en la cual se separa y confiere personalidad -dentro de la rbita del estado; departamento, provincia o municipio- a un servicio pblico determinado, para que los administren agentes especiales controlados por el poder central. Confederacin y federacin. Confederacin Forma de unin permanente entre estados soberanos. Su fundamento jurdico es una carta o pacto de derecho internacional. Su finalidad, la defensa comn, la paz. Al conservar los estados su soberana, la organizacin es interestatal; dbil, con un rgano deliberante sin otros poderes que los nacidos del acuerdo unnime de los confederados. La confederacin carece de soberana, no es un estado, sino una liga de estados. Fueren ejemplos de confederacin, suiza, alemania y los eeuu, hoy estados federales, pero que tuvieron antes aquel sistema. Federacin El estado federal es una unin de estados de derecho poltico interno, investida de soberana, que forma una unidad poltica. Se caracteriza porque los estados particulares o provincias tienen autonoma participando en el gobierno nacional, y a travs de este, en la formacin de la voluntad del poder en el estado. Federacin o gobierno federal significa la coexistencia y coordinacin de dos rdenes de gobierno: uno central y otro local. Sus notas principales seran: 1) los estados federados no son soberanos; 2) la organizacin se basa en una constitucin; 3) prevalece el estado federal sobre los estados miembros; 4) los estados federados tiene autonoma dentro de los lmites fijados por la constitucin; 5) los estados locales participan en la formacin del gobierno nacional. El federalismo argentino. Origen y desarrollo. Fundamentos constitucionales. El federalismo argentino, se consolida normativamente con el texto constitucional de 1853, que en la prctica no se aplica por el enfrentamiento de bs. As. Con el interior que culminar recin con la incorporacin de buenos aires a la confederacin argentina a travs del pacto de san jos de flores en 1859. La disolucin del poder central de 1820, es seguida por una serie de pactos interprovinciales preexistentes a la constitucin nacional (tratado de pilar, 1820; tratado del cuadriltero, 1822; tratado federal, 1831; acuerdo de san nicols, 1852) que recogen como pensamiento general la creacin de un rgimen federal, y concilia la idea de una necesidad de sancionar una constitucin nacional que organice y distribuya los poderes. Del examen de los pactos preexistentes (trmino que utiliza la propia constitucin en el prembulo) a la carta magna de 1853 surgen los siguientes denominadores comunes:

Auspician la unidad de las provincias, para la creacin de un nico estado nacional. Sostienen la forma federal. Promueven la unidad defensiva comn. La constitucin de 1853 pretendi de alguna manera conciliar antecedentes tanto unitarios como federales. De hecho, coexisten al margen de las declaraciones- normas unitarias, como los poderes de guerra, la intervencin federal, el estado de sitio, y la unificacin de la legislacin civil, penal y comercial con normas de carcter descentralizante (federal) como la existencia en las provincias de justicia ordinaria, concurrencia de facultades impositivas, que ponen de manifiesto una especie de rgimen mixto. El federalismo argentino es un fenmeno poltico institucional en permanente movimiento y su desarrollo est ligado al desarrollo econmico igualitario de las regiones y a los altibajos de las relaciones polticas democrticas. La reforma constitucional de 1860. La reforma constitucional de 1860, tiene por resultante poltica sustancial la reincorporacin de bs. As. A la confederacin argentina como colorario del resultado militar de la batalla de cepeda (1859) y el pacto de san jos de flores suscripto ese mismo ao y que en sus articulados 1 y 2 convocaba a una convencin para la reforma citada. Buenos aires a travs de una comisin constituyente revisora propuso una serie de proposiciones que pueden sintetizarse en: 1. Cuestin capital: en la constitucin de 1853 se haba declarado capital a ciudad de buenos aires aunque paradjicamente bs. As. No haba participado. En la reforma se dispone que una ley especial del congreso dispondr el territorio a federalizarse (recin en 1880 se declar capital a bs. As.) 2. Constituciones provinciales: en la de 1853 se exiga la revisin de las constituciones provinciales por el congreso nacional antes de su promulgacin. Esta exigencia fue suprimida en 1860 (arts. 5 y 106) 3. Intervencin federal: se limitaron las causales en el art. 6 de la c.n. preservando as la autonoma federal. 4. Esclavitud: (art. 15) se extendi la prohibicin agregando que cualquier esclavo introducido en la repblica es libre. 5. Se suspende por diez aos la reforma de la constitucin: (art. 30) 6. Se prohbe que el congreso federal restringa la libertad de imprenta. 7. Consolid la nacionalizacin de las aduanas exteriores, arts. 67, incs.1 y 9, (cuestin fundamental en ese entonces para la unidad nacional). El rgimen federal a travs de las reformas. La constitucin de 1949 estableci una norma inversa a las disposiciones de la constitucin de 1853 en materia de relacin nacin- provincias, obligando a las provincias a acudir en ayuda a la nacin, si as fuera necesario. La de 1853 ya lo haba previsto, es decir la norma fue acertada pero de aplicacin incierta. La constitucin de 1957 facult al congreso nacional a dictar el cdigo de trabajo y seg. Social dando por finalizada la discusin doctrinaria, sin perjuicio de mantener la facultad concurrente de mantener la facultad del poder de polica de trabajo. La constitucin de bs. As. En su art. 39 reformado en 1994 contradice todo lo establecido precedentemente afirmando que la provincia ejercer indelegablemente el poder de polica en materia laboral.

Los pactos interprovinciales. Los pactos preexistentes. Los pactos especiales. Mientras ocurran las luchas por el poder, las provincias formaban alianzas entre s, estableciendo pactos que algunas veces se cumplieron y otras no. Los pactos a que nos referimos son los siguientes: Alianza entre crdoba y santa fe Jos javier daz (gobernador de crdoba) se dirige a estanislao lpez (gobernador de santa fe) en enero de 1820 (antes de cepeda) y lo invita a establecer una alianza para proteger recprocamente los derechos de libertad de ambas provincias y fomentar el comercio y las relaciones que ayudaran a mejorarlas. Esta alianza tena base federal; poco despus crdoba elige a bustos como gobernador, jefe del federalismo del interior (19 de marzo). El tratado del pilar Luego de la derrota de rondeau en cepeda, cada provincia se organiza como un estado autnomo. El cabildo porteo renuncia as al rol de la ciudad como capital de todas las provincias unidas. En la capilla del pilar se firmo la paz en febrero de 1820 entre sarratea (gobernador de b.a.), lpez y ramrez. Por medio de este se puso fin a la guerra civil, se estableci la forma federativa de gobierno y buenos aires se vio obligada a aceptar la libre navegacin de los ros. Tratado de benegas Se firma el 24 de noviembre de 1820 entre martn rodrguez (reciente gobernador porteo) y estanislao lpez.as se convino la paz perpetua entre buenos aires y santa fe. Acuerdo entre crdoba, entre ros, santa fe y corrientes Esta alianza entre las provincias se debi a que las mismas necesitaban aliarse contra rivadavia y su poltica. Esta alianza se form luego de la sancin de la constitucin unitaria (1824), la cul despert la rebelin de las provincias debido a que pretendan que se sancionara una federal. El tratado del cuadriltero Muerto Ramrez, en la ciudad capital de la provincia de santa fe se reunieron los representantes de las cuatro provincias litorales (corrientes, entre ros, santa fe y buenos aires) y firmaron el tratado del cuadriltero el 25 de enero de 1822 que establece la paz, amistad y unin permanente entre las cuatro provincias contratantes, cuya reciproca libertad, independencia, representacin y derechos se reconocen y deben guardarse entre s con igualdad. La inteligente poltica de estanislao lpez y martn rodrguez inicia una poca de paz que permite a ambos mandatarios realizar una eficiente labor de gobierno. Se establece que si los espaoles, portugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese y dividiese la integridad del territorio nacional, todas las provincias firmantes pondrn inmediatamente en ejercicio su poder y recursos para arrojarlo de l. Pacto interprovincial de 1828 Luego de la cada de Rivadavia, crdoba se crey que tena el derecho de orientar el pas hacia una poltica federal. Entonces, buenos aires y crdoba empezaron a disputarse el privilegio de reorganizar el pas. Por este motivo se firma este

pacto entre todas las provincias con las excepciones de Catamarca, Tucumn y salta. Por el mismo, crdoba se comprometa a invitar a todas, inclusive a buenos aires, para reunirse en congreso y as constituir al pas bajo la forma federal de gobierno. Pero el gobierno no podra reunirse en buenos aires. La idea era nacionalizar los beneficios que traa la aduana y que todas las provincias se comprometan a proteger el comercio interno de todas. Tratado entre crdoba y buenos aires El mismo es firmado el 21 de septiembre de 1827 por bustos (crdoba) y moreno (buenos aires). En este ambas provincias reconocan tener mismos derechos y ser iguales, y contraen la responsabilidad de apoyarse recprocamente y defender sus instituciones. Adems se comprometen a ayudar en la guerra contra brasil. Tratado entre santa fe y buenos aires Este es firmado el 2 de octubre de 1827 por Vidal (delegado de buenos aires) y por Echage (santa fe). Como en el anterior, se encomendaba provisoriamente al gobierno de buenos aires dirigir la guerra y las relaciones exteriores. Tratado entre buenos aires y entre ros Se firma el 27 de octubre de 1827 por Vidal y Vicente zapata (entre ros). En este tambin la provincia entrerriana delega a buenos aires el manejo de las relaciones exteriores y la direccin de la guerra. Tratado entre corrientes y buenos aires Vidal firma esta vez un tratado con eusebio antonio villagra (corrientes) el 11 de diciembre de 1827. En el mismo tambin se confa a buenos aires la responsabilidad de los negocios de la guerra, la paz y el manejo de las relaciones exteriores. Adems se la autoriza a realizar alianzas ofensivas y defensivas con las repblicas americanas autnomas para proporcionar recursos con que sustentar la guerra y darle un fin. Tratados entre buenos aires y dems provincias Antes de que rosas llegue al gobierno, viamonte firma con santa fe un tratado el 28 de octubre de 1829 por el cual ambas provincias deberan invitar a las dems a un congreso nacional. El 25 de febrero de 1830, un tratado parecido al mencionado anteriormente es firmado por corrientes. Mendoza (julio de 1831) y san juan (agosto del mismo ao) renuevan una ley, autorizando a buenos aires a manejar las relaciones exteriores hasta la reunin de un congreso nacional. Crdoba, santiago, san luis y catamarca las siguieron, realizando lo mismo. Pacto federal de 1831 El 4 de enero de 1831 se firmo el pacto federal, que comprometa a las provincias de buenos aires, santa fe y entre ros (luego se adhiere corrientes). Por el mismo, buenos aires promete ayudar econmicamente a las provincias. Acuerdan resistir cualquier invasin extranjera contra alguna de las provincias argentinas, y constituir una alianza

defensiva ofensiva contra toda agresin de las dems provincias. En el se dan las bases definitivas sobre las que habr de constituirse el pas, bajo los principios del federalismo. Pacto de san nicols Se firma el 31 de mayo de 1852 y es convocado por urquiza para sentar las bases de la constitucin argentina. Sus disposiciones fueron aceptadas por las provincias de la confederacin y rechazada por buenos aires. Las mismas eran que urquiza se transformaba en el director provisorio de la confederacin, encargado de conducir las relaciones exteriores y con el mando supremo de sus fuerzas armadas; se transfera el control de la aduana y el puerto de buenos aires a las autoridades nacionales y se convocaba a un congreso general constituyente en santa fe (al que cada provincia asistira con 2 diputados sin importar el nmero de habitante y su capacidad econmica). Adems este acuerdo proclamaba el pacto federal de 1831 como ley fundamental de la repblica. Pacto de san jos de flores Luego de cepeda, urquiza estableci su campamento en san jos de flores. Este pacto de unin entre bs. As. Y la confederacin se firm el 11 de noviembre de 1859 y por el mismo, buenos aires se declaraba integrante de la confederacin argentina y aceptaba en principio la constitucin de 1853, la cual sera luego estudiada por todas las provincias y en caso de ser necesario, reformada. Tambin se estableci que la capital de la nacin sera la ciudad que fuese declarada tal por una ley del congreso, previa cesin hecha por una ley especial de la legislatura de aquella provincia que tuviese que cederla. El pacto de san jos de flores fue el ltimo acuerdo que se realiz con el fin de que la repblica argentina se organizara, para que buenos aires se constituya como una provincia ms de la nacin. Descentralizacin poltica. La forma de distribuir el ejercicio del poder poltico entre diversos entes de derecho pblico, por virtud de la cual pueden crear y aplicar normas jurdicas en el mbito de su competencia. Ii. El federalismo y el regionalismo son las formas ms difundidas de descentralizacin poltica. Puede sealarse tambin al municipio como otra expresin contempornea de descentralizacin poltica. Por mucho tiempo se incluy a las entidades privadas como parte de un proceso de descentralizacin poltica. Fue esa la perspectiva de tocqueville y ms recientemente ha sido tambin la de jean dabin. Sin embargo, la ciencia poltica moderna ha desarrollado, como captulo de estudio, a los grupos de presin y de inters; por lo mismo, como parte de la descentralizacin poltica debe examinarse solamente a aquellos entes que tienen potestad de crear y aplicar el derecho. Para jean dabin la descentralizacin poltica puede plantearse en tres diversos rdenes: 1) en el territorio;

2) en el profesional, y 3) en el nacional o tico. En el primer caso cabran el estado federal y el municipio; en el segundo las corporaciones diversas, entre las que incluye a los sindicatos, y en el tercero los grupos caracterizados como nacionales (pp. 322-348). Segn dabin el poder poltico est centralizado cuando la autoridad que rige al estado monopoliza junto con el cuidado del bien pblico en todos los lugares, de todas las materias y en todos los aspectos, el poder de mando y el ejercicio de las funciones que caracterizan a la potestad pblica. Por el contrario, el mismo autor afirma que el poder est descentralizado cuando en variable medida se admite que ciertos grupos ms o menos naturales, existentes en el seno del estado, algunas comunas, provincias, regiones, agrupamientos nacionales o corporativos, posean en propiedad determinados atributos de la potestad pblica, que ejercitan por medio de rganos escogidos por ellos e independientes del estado. Esto es a lo que el profesor de lovaina denomina descentralizacin poltica, que distingue de la administrativa en tanto que a sta concierne slo la organizacin de los servicios pblicos del estado (p. 315). En trminos muy semejantes se expresa el tratadista argentino germn jos bidart campos. La descentralizacin existe cuando la autoridad pblica es compartida por grupos sociales y polticos y por ende su expresin mxima se dara en el pluralismo, donde cada persona e institucin tiene poder autnomo. En conclusin afirma: tal es la descentralizacin que se conoce con el ttulo de poltica, en la que el fin estatal se cumple por rganos no puramente polticos sino con la participacin en la funcin pblica, de los grupos sociales (pp. 397-413). El problema fundamental que revisten los planteamientos de dabin y bidart campos reside en el hecho de adjudicar a grupos de carcter particular o social la facultad de ejercer funciones de derecho pblico. Si se admite que las posibilidades jurdicas de actuar, por parte de los entes que ejercen el poder poltico, se traducen en la creacin y aplicacin de normas, se ha de reconocer tambin que no existe descentralizacin poltica al margen del estado. Masao maruyarna distingue entre un sistema descentralizado y una sociedad asociativa. Para fincar la tipologa de los Masao maruyarna distingue entre un sistema descentralizado y una sociedad asociativa. Para fincar la tipologa de los sistemas polticos establece como coordenadas las tendencias asociativas y disociativas, por un lado, y las centralizadoras o descentralizadoras, por el otro. Un sistema descentralizado o centrfugo es aqul que asigna el poder hacia afuera hacia las regiones, mientras que un sistema centralizado o centrpeto tiende a centrar el poder en un solo centro. A su vez, en la sociedad asociativa se propende a la formacin de grupos autnomos, entre los cuales se incluyen los sindicatos

y las organizaciones profesionales. A la inversa, en una sociedad disociativa los individuos tienden a la desagregacin recproca. Conjugando estos elementos es posible entender que la descentralizacin concierne a los entes pblicos, en tanto que la asociacin incumbe a los de derecho privado o, incluso, de derecho social. La combinacin de ambas tendencias (centralizadora o descentralizadora y asociativa o disociativa) hace posible la caracterizacin de los diversos sistemas polticos; l).e., un sistema altamente descentralizador y asociativo, conduce a la organizacin federal; un sistema centralizador, pero tambin asociativo, lleva a la democracia centralizada; un sistema descentralizador y disociativo acerca a la anarqua y un sistema centralizador y disociativo aproxima al totalitarismo (pp. 243-246). La descentralizacin poltica fue, durante el siglo xix, un proyecto de organizacin comn en los pases europeos y en los emancipados del dominio espaol en amrica. Carl j. Friedrich apunta que el autogobierno local se convirti en el grito de batalla de los progresistas aun en los pases no democrticos, como era el caso de prusia (pp. 446-450). En el siglo actual Es posible encontrar tambin una tendencia descentralizadora en gran bretaa donde, como el propio friedrich cita, casi todo el mundo est de acuerdo en que la reforma del municipio hace aos deba haberse producido. Es por esto que establece que toda forma de federalismo denota descentralizacin poltica. Pero no necesariamente todo gobierno unitario ha de ser por fuerza centralizado. Por el contrario, como en el caso de inglaterra. Es posible encontrar un proceso de descentralizacin poltica, sin que esto afecte o desvirte el carcter unitario del sistema. Lo anterior explica que. Aun careciendo de organizacin federal, en las constituciones de italia y espaa se haya producido una clara tendencia en el sentido de la descentralizacin poltica. Biscaretti distingue entre la descentralizacin burocrtica y la descentralizacin autrquica. Aqulla es propiamente una descentralizacin administrativa que alude al diverso grado conforme al cual se transfieren poderes discrecionales de los rganos centrales a los rganos locales del estado, en tanto que la segunda es una forma poltica que indica una transmisin de funciones pblicas, as ejecutivas como normativas, a los entes territoriales dependientes. Con esto se ha dado lugar en italia a la constitucin de regiones con autogobierno constitucionalmente garantizado que no corresponden, en rigor, a los estados miembros dentro de un sistema federal, pero que tampoco coinciden con los entes territoriales menores de un estado unitario (pp. 625-662). En el caso espaol se ha advertido que la organizacin constitucional no es federal pese a las direcciones que en este sentido se recibieron de los sectores socialista y nacionalista, vasco y catalanes. Solozbal explica que el rechazo al

federalismo as planteado se produjo por la precaria imagen del federalismo histrico espaol, tan profundamente asociada al desorden de la primera repblica y a las tendencias centrfugas de nuestras guerras civiles. Otra razn atae a la desigualdad del sentimiento autonomista en espaa, y una ms concierne a que. A pesar de sus deficiencias, los servicios de la administracin central han funcionado de manera ms o menos satisfactoria en todo el pas. Por lo mismo, la c defini al estado espaol como unitario, pero altamente descentralizado por la autonoma de organizacin y formacin de sus partes integrantes (pp. 53-74). Una perspectiva pesimista acerca del futuro de la descentralizacin aparece en la obra de andr hauriou. Francia, explica l, se encuentra bajo un rgimen de centralizacin poltica absoluta desde la revolucin. Por lo mismo, dentro de su organizacin slo existen dos trminos: el estado y los ciudadanos; todos los poderes polticos intermedios han sido suprimidos; no subsisten mis que colectividades locales o especiales. De finalidad puramente administrativa: departamentos, ayuntamientos, corporaciones pblicas. Hauriou explica esta realidad a partir de la formacin del estado francs. La diseminacin de la autoridad, caracterizada por el feudalismo, dio lugar a que la consolidacin del estado unitario slo pudiera fraguarse merced a una intensa centralizacin poltica. En esa centralizacin encuentra el mismo autor una de las explicaciones del predominio francs en europa durante los siglos xvii y xviii. En francia ni siquiera el referndum del 27 de abril de 1969 contena un claro propsito de descentralizacin poltica, ms bien atenda a uno de orden administrativo, cuya adopcin hubiese significado un mayor entorpecimiento para la gestin de las colectividades territoriales (p. 131). Esa misma tendencia centralizadora es advertida por hauriou en estados unidos all, seala, el proceso fue particularmente acentuado a partir de la poltica econmica del presidente roosevelt. Un nuevo nfasis recibi la centralizacin poltica a partir de la lucha del presidente kennedy contra la segregacin racial, y durante la administracin del presidente johnson los programas de combate a la pobreza acentuaron, a su vez, la concentracin del poder por parte de las autoridades federales (pp. 132-133). En sntesis, pueden apuntarse dos claras tendencias: Una hacia la descentralizacin poltica, independientemente de que se adopte o no el modelo federal, que resulta fundamentalmente de las demandas regionales por una vida ms autnoma y que se explica merced a su desarrollo cultural, econmico, demogrfico y poltico, y otra tendencia hacia la centralizacin poltica, que se advierte tambin con independencia del modelo federal o unitario adoptado constitucionalmente y que se explica por la debilidad regional, sobre

todo en los rdenes econmico, cultural y poltico 1 o por las necesidades nacionales de impulsar polticas homogneas que requieren de un mando nico o de una autoridad coordinadora. En mxico las dos tendencias se observan merced a los diferentes niveles de desarrollo en las distintas reas del pas. En los ltimos aos los mecanismos de la descentralizacin poltica se han visto moderadamente reforzados, pero los ltimos aos los mecanismos de la descentralizacin poltica se han visto moderadamente reforzados, pero fundamentalmente a travs de instancias de descentralizacin administrativa. Este es el caso de los convenios unidos de coordinacin suscritos entre el ejecutivo federal y los ejecutivos locales para el establecimiento de acciones concertadas en la esfera de la competencia de ambos niveles de gobierno. UNIDAD II: El poder constituyente El poder constituyente. Poder constituyente originario y derivado. Poder constituyente de la nacin, de las provincias y de los municipios. Procedimiento para la reforma de las constituciones provinciales. Lmites del poder constituyente. Inconstitucionalidad de la reforma constitucional. Poder constituyente. Concepto. Para comenzar sta exposicin vamos acercarnos a definir poder constituyente haciendo un examen analtico de las palabras que lo conforman. Poder: es la relacin social de mando y obediencia. Si no hay obediencia, no hay poder, tanto como la capacidad de mando. Constituyente: es el poder (relacin social de mando y obediencia) que sin estar constituido, constituye, o que estando instituido cambia la constitucin. Constituir significa, dar forma a algo, en ste caso a la constitucin. Los autores concluyen en definirlo como la potestad que tiene el pueblo, por si o por medio de sus representantes, para establecer una constitucin o modificar una anterior en caso de que sea necesario. Es indudable que en la actualidad sera imposible que el pueblo ejerza el poder constituyente en forma directa. Clases: Poder constituyente originario: Spota lo define como el poder poltico que se juridiza al normarse. Este puede ser revolucionario o fundacional. En stos casos el poder constituyente es aqul que funda el estado (en el caso del fundacional), o que cambia radicalmente la constitucin de un estado (es el caso del pc revolucionario). En ste ltimo podemos encontrar una de sus variantes que es el poder constituyente de facto, que se ejerce en violacin de la lgica de sus antecedentes. El gobernante de facto es aqul que ha accedido al poder mediante un procedimiento distinto

al establecido en el orden constitucional. El poder constituyente originario es supremo, o sea no hay otro poder por encima de l; y prima facie es ilimitado, o sea no tiene lmites en sus posibilidades de accin (salvo los lmites emanados del derecho natural y del derecho internacional tema que se expondr ms adelante); y es por ltimo extraordinario, debido a que se ejerce en casos de excepcin. Poder constituyente derivado: (reformador) es aqul cuyo ejercicio est regulado y limitado por el poder constituyente originario en la constitucin. Para Buscar en este sitio reformar la constitucin se debe cumplir con el procedimiento y respetar los lmites que la propia constitucin establece. Esta clase de poder constituyente se conforma cuando la realidad social demuestra que hace falta una modificacin en la constitucin, debido a que la sociedad avanza en forma constante y nada de lo que es hoy ser igual a lo que maana pudiera suscitar, por lo tanto nuestra ley fundamental debe adaptarse a las condiciones de tiempo y lugar por medio de una reforma. Titularidad y ejercicio: En la teora constitucional clsica se dice que el titular del poder constituyente es el pueblo, la nacin, o el estado llano, pero en cualquiera de stos casos dichos titulares tienen el poder en potencia; ya que l solo se ejerce a travs de actos realizados por los representantes del titular. La gran mayora de nuestros autores sostienen que el titular del poder constituyente es el pueblo y quien tiene el ejercicio son nuestros representantes, es decir, los convencionales constituyentes. Poderes constituidos: Uno de los postulados ms relevantes del constitucionalismo da la distincin entre dos potestades: el poder constituyente y los poderes constituidos. Estos ltimos se hallan en un grado jerrquico inferior a aqul, y se caracterizan por ser una creacin del poder constituyente. Slo tendrn, en consecuencia, aquellas atribuciones que ste les haya otorgado por medio de la constitucin. En nuestra organizacin institucional son poderes constituidos o instituidos el pl, pe y pj. Todos estn esencialmente limitados, en cuanto se hallan subordinados al poder constituyente, tanto en lo atinente a su creacin y modificacin como respecto de sus facultades. Lmites: La doctrina clsica menciona que el poder constituyente originario por su carcter de supremo, carece de lmites. Pero no obstante destacados autores nacionales sealan que hay lmites en el poder constituyente originario, como por ejemplo: Los lmites derivados del derecho natural; Los lmites derivados del derecho internacional pblico;

Los lmites que provienen del condicionamiento de la realidad social previa. En cuanto al poder constituyente derivado se agregan dos lmites a los antes citados a saber: Los provenientes de la constitucin anterior (que pueden observarse en las condiciones para conformar el pc, el qurum para sesionar, las mayoras de votos necesarias, etc.); Los derivados de las clusulas ptreas ( tema en el cual ahondaremos ms adelante). Reforma de la constitucin nacional. Concepto: La reforma de la constitucin implica el ejercicio del poder constituyente derivado, ste tiene los lmites antes sealados. La reforma de la constitucin se lleva a cabo para mejorar la adaptacin de sta a la realidad social. Es necesario distinguir la diferencia que existe entre el vocablo enmienda y reforma constitucional, la primera se refiere a la modificacin restringida de tan solo uno o pocos artculos, mientras que a la segunda se le atribuye un carcter amplio, vinculndolo con la reforma de la constitucin. Con respecto a ste tema nuestra constitucin nacional solo se refiere a reforma en el artculo 30, y dice que puede ser total o parcial, a diferencia de la constitucin de los eeuu o la suiza que prefieren adoptar el trmino enmienda. La constitucin suiza realiza enmiendas con gran periodicidad. Anlisis del artculo 30 de la constitucin nacional: Art. 30: la constitucin puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de las dos terceras partes, al menos de sus miembros; pero no se efectuar sino por una convencin convocada al efecto. Literalmente ste artculo no deja dudas sobre que la constitucin puede reformarse en forma total o parcial. Pero hay una doctrina, que tuvo gran repercusin entre nuestros autores, llevada a cabo por el dr. Germn bidart campos, quien es fiel sostenedor de los contenidos ptreos implcitos; esto se refiere a lmites materiales dentro de nuestra constitucin que no pueden ser infringidos. Y para fundamentar su postura cita de nuestra constitucin, la forma republicana de gobierno; la forma democrtica de estado; la confesionalidad en lo atinente a las relaciones entre estado e iglesia; y la forma federal forma democrtica de estado; la confesionalidad en lo atinente a las relaciones entre estado e iglesia; y la forma federal de estado. El eco que produjo en nuestra doctrina tal postura ha llevado a autores a atacarla. Tal es el caso del dr. Quiroga lavi quien en una obra de su autora critica sta postura argumentando que no existen contenidos ptreos en nuestra constitucin a priori como dice bidart campos, sino a posteriori. Nuestro art. 30 es categrico al establecer que la constitucin puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes, y no hay clusulas implcitas en la constitucin que

indiquen que hay contenidos intangibles. La intangibilidad se dara a posteriori, o sea que si de un da a otro se conforma el poder constituyente para erradicar la forma representativa y republicana de gobierno para pasar a ser una monarqua constitucional, sin ninguna necesidad social que lo demande, el desacato social al nuevo ordenamiento sera total, por lo tanto se volvera al rgimen anterior. Con respecto a ste tema tan controvertido se puede citar una postura ms que es la del enfoque sistmico (enfoque desde el que ve al derecho constitucional nuestra ctedra). Si la sociedad, como sistema, cambia continuamente sta genera demandas al sistema poltico el cual genera como respuesta decisiones para satisfacer las demandas del sistema social. Con esto se da el proceso de retroalimentacin. En caso de que los contenidos ptreos existiesen en nuestra constitucin el subsistema sociedad generara demandas que el subsistema poltico no podra satisfacer debido a encontrarse limitados por stas clusulas de intangibilidad. Por lo tanto el enfoque sistmico ve a las clusulas ptreas como un estorbo al normal funcionamiento del proceso de retroalimentacin. Pese a lo expuesto, en constituciones de otros pases se observan clusulas de intangibilidad. Etapas de la reforma constitucional: Concluido el tema anterior, ahondamos ahora en como es el procedimiento para reformar la constitucin. Decimos que nuestra constitucin es rgida (diferencia de las constituciones flexibles como por ejemplo la inglesa), por lo que para ser modificada necesita un procedimiento especial y distinto que el ordinario que es utilizado para la creacin y sancin de las leyes. Pero la rigidez de nuestra constitucin es de dos grados: En primer trmino porque para declarar la necesidad de reforma la constitucin nacional exige una mayora especial de 2/3 de los miembros del congreso. Tema ste controvertido al que luego voy a desarrollar con mayor profundidad. Y en segundo trmino, porque la constitucin exige a su vez que se debe convocar una convencin constituyente para modificarla. Las leyes ordinarias son sancionadas por el poder legislativo, que es un poder constituido, mientras que la reforma de la constitucin debe ser llevada a cabo por el poder constituyente, que ya nos hemos encargado de diferenciarlos. La doctrina constitucional ha diferenciado dos etapas: Etapa preconstituyente: En sta etapa la iniciativa la ejerce el congreso por medio de la declaracin de necesidad de reforma, (en la prctica el congreso se ha pronunciado en forma de ley). Lo que deja bien en claro el art 30 es que para ser aprobada la necesidad de reforma deben votar favorablemente los 2/3 de los miembros del congreso; pero lo que fue motivo de controversias fue la interpretacin del art cuando se refiere (...)

Al menos de sus miembros (...) No queda claro si deben computarse todos los miembros del cuerpo, solo los miembros en actividad o los presentes. Es sta una cuestin muy controvertida, que se ha materializado dos veces por el criterio de los miembros presentes (en el caso de las reformas del los aos 1866 y 1949) y una por el criterio de los miembros totales (en el caso de la reforma del ao 1898 y 1994). El dr. Quiroga lavi incurre en un equvoco en su libro de derecho constitucional argentino al mencionar que la reforma del ao 1860 se realiz con la mayora de los 2/3 de los miembros presentes, debido a que la convencin fue convocada por el pacto san jos de flores, luego de la batalla de cepeda (crtica del dr. Dimarco). Pareciera que en la prctica estn empatadas la adopcin de las mayoras de los presentes y de los totales, cabe destacar que la segunda postura (de los totales) es la que representa la voluntad mas perfecta de la sociedad, pero parece ser un arma de doble filo debido a que ante la renuencia de un legislador a no concurrir a la sesin se frustrara la posibilidad de declarar la necesidad de reforma. Adems si para reformar la constitucin se lleva a cabo un procedimiento distinto al utilizado para la creacin y sancin de leyes, en ste caso tambin habra que enmarcar una diferencia con el qurum necesario para sesionar. El dr. Dimarco interpreta que la constitucin se refiere a la mayora de los dos tercios de los presentes cuando sta menciona la necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de las 2/3 partes al menos de sus miembros porque razona que para votar, el legislador se debe encontrar precisamente en el congreso, sera poco serio que vote desde un lugar distinto, o sea que el qurum es el ordinario. Si tenemos 100 legisladores el qurum mnimo ser de 51. Pese a hacer ste estudio razonable le parece ms favorable la postura de los dos tercios de los totales. Acto distinto al de la declaracin de necesidad de reforma es que el congreso indique el alcance de la misma; o sea que fije los puntos a tratar. fije los puntos a tratar. Etapa constituyente: Implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo, que es su legtimo titular. El art. 30 dice que la reforma no se realizar sino con una convencin convocada al efecto Nada dice el art. De cmo se integrar, quines la compondrn, dnde y como funcionar, ni con qu recursos podr disponer. Estos interrogantes deben ser resueltos por va de la interpretacin constitucional. Con respecto a quienes la deben integrar, decimos que el pueblo es el titular indiscutido del poder constituyente (prembulo, art. 33 y 37 c.n.), por lo que cabe concluir que la convencin deber estar integrada por sus representantes

(art. 1 y art. 22), quienes tendrn que ser elegidos por medio del sufragio. La forma el tiempo y las modalidades de eleccin de la convencin deben ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implcitas (art. 75 inc. 32). El art. 30 tampoco especifica el nmero de miembros que la compondrn. El lugar, al igual que el perodo de funcionamiento, han sido siempre determinados por el congreso nacional en el acto de convocatoria. Posibilidad de declarar inconstitucional una reforma de la constitucin: La doctrina no es pacfica sobre si existe la posibilidad de declarar inconstitucional una reforma por parte del pj. Ha habido bastante ruido sobre ste tema, pero nuestra constitucin parece ser categrica en su art. 116 cuando dice que corresponde a la corte suprema y dems tribunales inferiores de la nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por sta constitucin. Parece que la interpretacin de lleno de ste fragmento del artculo no da lugar a interpretaciones distintas. Algunos autores, inclusive al tratar el tema de control de constitucionalidad de la reforma, suelen confundir con la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes. Procedimiento para la reforma de las constituciones provinciales. Sistemas de reformas: Por legislaturas: En las provincias con Poder Legislativo bicameral, ambas cmaras reunidas constituirn la Asamblea Constituyente, la que proceder a elegir a sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayora absoluta. Por Convenciones: Es el dominante en nuestro derecho publico provincial. La declaracin de la necesidad de la reforma, anteproyecto de los legisladores o del ejecutivo, es efectuada por la legislatura; la declaracin requiere ser aprobada por las dos terceras partes de los componentes de ambas cmaras. En cuanto a los poderes de la convencin, diremos que son limitados, en el sentido de que no podr modificar otros artculos que aquellos cuya reforma ha sido declarada necesaria por la legislatura. El numero de convencionales es igual al de los legisladores provinciales. Casi todas las constituciones provinciales determinan las condiciones para se elegido convencional, que son las mismas que para ser elegido diputado (ciudadana en ejercicio, edad y residencia). Individualmente, los convencionales constituyentes gozan de los privilegios parlamentarios de los legisladores, porque les son necesarios para poder desempear sus mandatos con eficacia y libertad. Las convenciones tienen un plazo para cumplir su cometido. Finalmente, otras provincias fijan el plazo mximo en que debe expedirse la convencin. Por la legislatura ad referndum del pueblo: Es el empleado por algunas provincias para reformar uno o dos artculos.

Por convenciones ad referndum del pueblo: Se aplica en algn estado norteamericano. Se aplica en algn estado norteamericano. Iniciativa popular y ad referndum: Consiste en que determinado grupo de electores reclame la reforma de una norma o texto constitucional para que sea incorporada a la constitucin del Estado. En la primera eleccin se somete la cuestin al veredicto del pueblo, quien vota por si o por no. Inconstitucionalidad de la reforma constitucional. Una reforma constitucional, puede ser declarada inconstitucional? Es apoyada ampliamente la tesis de que es posible declarar la inconstitucionalidad de una reforma a la constitucin. Para que el poder judicial pueda declarar inconstitucional una reforma constitucional: La reforma debe hacerla una convencin. La declaracin del congreso no obliga a la convencin. Con arreglo a lo expuesto, si se introduce una reforma a la constitucin violando el procedimiento que la constitucin seala, resulta afectad la validez lgica de la reforma y entonces los jueces podran declarar inconstitucional la reforma introducida. No obstante, conforme a nuestro derecho vigente, a travs del derecho judicial no hay control de constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de la corte ha determinado que se trata de una cuestin poltica no judiciable. Reformar una constitucin es modificar o enmendar una constitucin vigente. En consecuencia, si una reforma se encuentra en pugna con el ordenamiento legal que la propia constitucin ha impuesto, con sus principios fundamentales, esa reforma puede ser declarada inconstitucional. Sintetizando, transcribimos la opinin de Cueto Ra, que dice: Es posible declarar judicialmente la inconstitucionalidad de cualquier reforma constitucional si para establecerla no se ha seguido el procedimiento establecido en la constitucin. Es posible declara la inconstitucionalidad de una reforma de la constitucin di el contenido de la reforma se halla prohibido para siempre por la misma constitucin que se pretende reformar. O sea que el defecto de forma en el proceso constituyente y el defecto de fondo en la materia o contenido de la enmienda afectan de inconstitucional la reforma. En el primer caso, la inconstitucionalidad deriva de no haberse efectuado la revisin con sujecin a las normas preestablecidas para la habilitacin valida de la instancia constituyente; en el segundo, de alterarse aspectos que han quedado sustrados de toda ulterior modificacin. Pero todo esto queda desvirtuado con la jurisprudencia de la corte. Procedimiento en la Constitucin de la Provincia de Buenos Aires. CAPITULO UNICO

Art. 206: Esta Constitucin slo podr ser reformada por el siguiente procedimiento: a) El proyecto de reforma ser tramitado en la forma establecida para la sancin de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cmaras para ser aprobado. La ley indicar si la reforma ser total o parcial y, en este ltimo caso, las partes o los artculos que sern reformados. b) La misma ley establecer si ha de convocarse o no, a una convencin reformadora. En este ltimo caso la ley contendr la enmienda proyectada y sta ser sometida a plebiscito en la primera eleccin que se realice. El voto ser expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado ser comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento. Art. 207: En caso de convocarse a una convencin reformadora, la ley expresar la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deber dar trmino a su cometido. Art. 208: La convencin ser formada por ciudadanos que renan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondr del mismo nmero de miembros que la Asamblea Legislativa. La eleccin se llevar a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinar las incompatibilidades para ser diputado convencional. Art. 209: Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convencin reformadora, sern promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitucin. UNIDAD III: Las provincias Las provincias argentinas formacin histrica social, institucional.Las provincias argentinas son producto histrico de un proceso comenzado antes de 1810. En efecto: en 1776 el rey Carlos iii decidi la creacin del virreinato del ro de la plata. Fij su capital en buenos aires. La real ordenanza de intendentes de 1782, qued dividido en ocho gobernaciones intendentes y cuatro gobiernos militares.Las gobernaciones intendencias del virreinato del ro de la plata fueron las siguientes: Buenos aires (actual provincia de Bs. As., litoral y Patagonia).Crdoba del Tucumn (crdoba, la rioja y cuyo).salta del Tucumn (salta, Tucumn santiago Jujuy y Catamarca).Cochabamba (parte del alto Per y actual Bolivia).Potos.La paz.Las gobernaciones- intendencias fueron el origen institucional de las provincias argentinas, en un perodo de descentralizacin, al menos de las 14 provincias arg. Iniciales. El resto de las gobernaciones

intendencias dio por resultado la disgregacin de la unidad territorial y la formacin de pases hermanos.Es conveniente sealar que: La provincia de buenos aires surge como institucin provincial en 1820 cuando se designo su primer gobernador don Manuel sarratea en 1816 surge santa fe y en 1819 se sancionaba la 1 constitucin provincial.- en 1814 se crearon las provincias de entre ros y corrientes.Las provincias de crdoba, la rioja, Mendoza san lus y san Juan en 1820 y de la regin que corresponda a salta del Tucumn debe agregarse que en 1820 se sanciona la constitucin de la repblica del Tucumn, y hacia 1834 cada una de las actuales provincias eran territorios autnomos. Como se advierte el proceso de autonomista de las originales provincias argentinas se agudiza en 1820, fecha de desilusin del gobierno central, que da impulso al proceso autonomista. El pacto federal de 1831 las consolida como confederacin argentina que fue ratificado en el acuerdo de san Nicols de los arroyos en 1852.Las constituciones provinciales antes de 1853: Decisivas para el proceso constitucional nacional: Buenos aires, 1820, 1833, 1854, Al incorporase en 1860 1873. 1889 1934, 1949, 1934, y la ultima reforma es de 1994, inconstitucional por no cumplir con la manda del art.5 y su aclaratorio el 123 de la constitucin nacional que termin sus deliberaciones un mes antes que la Buscar en este sitio manda del art.5 y su aclaratorio el 123 de la constitucin nacional que termin sus deliberaciones un mes antes que la convencin reformadora de la provincial. Santa fe rompe sus ligamientos con bs. As el 26 de abril de 1815 1819. Tiene varias reformas, la ms notable es la de 1921. Crdoba: el 30 de enero de 1821 Sanciona el llamado reglamento provisorio para el sistema de administracin de la provincia de crdoba y el 1 de febrero de 1847 se da el cdigo constitucional provisorio de la provincia de crdoba. Actualmente rige la constitucin del 23 de abril de 1987. Corrientes 1821. Dicta su constitucin y se disgrega de la repblica entreriana. Antes el 20 de abril de 1814 se declara, independiente bajo el sistema federativo protegido por artigas. Entre ros 1822. Misiones. En la organizacin nacional hasta el ao 1827 fue provincia luego territorio nacional o gobernacin. Su excelente constitucin dictada el 21 de abril de 1958 es provincia (modificando a la de 1955) con caractersticas similares a todas las

otras con algunas modalidades, como ser: la del art.13 le permite a los ciudadanos portar armas. Poder legislativo la cmara de representantes, legislatura unicameral similar a otras 12 provincias; poder ejecutivo; poder judicial, jueces de paz electivos. Fiscala de estado. Tribunal de cuentas. Contador. Tesorero Rgimen municipal Es una constitucin que organiza bien sus poderes y el rgimen municipal autnomo antes de que lo impetre el art.123 de la c.n. y los derechos de los habitantes, algn alumno al concepto poltico de nosotros de que las constituciones son un marco de acero para los habitantes y un marco de goma para los funcionarios le han agregado que este marco de goma es extensivo a los poderosos monopolios, y que la anunciada proteccin a los naturales es totalmente utpica., por cuanto son explotados de luna a luna por terratenientes, en los tabacales o yerbatales. San Juan 1825 Sin sealar caractersticas relevantes.Constituciones provinciales despus de 1853: Finalizada la convencin constituyente de santa fe. Los convencionales continuaron sus tareas legislativas como legisladores Por una ley nacional, dictada en paran ( entre ros ) asiento del gobierno federal, el 29 de noviembre de 1854, es dirigida a las provincias para que den cumplimiento a la manda del artculo 5 y estas comienzan a dictar sus constituciones. Algunas las dictaron casi inmediatamente y las actualizaron despus de 1860. El estado de buenos aires hace la propia en 1873. Buenos aires no la acata la constitucin de 1853, y se convierte en estado autnomo y soberano y su primera constitucin de la provincia en la era constitucional despus de 1860 la dicta su magna constitucin de 1873 con las reformas de: 1889, 1934, 1949, derogada sta, vuelta a la de 1934 y reforma en 1994 inconstitucional, por no recepcin del art.123 c.n. La convencin constituyente no recepciona la manda del art.123 no obstante haber terminado sus deliberaciones un mes despus, en setiembre y la convencin nacional en agosto de 1994 Crdoba dicta su primera el 16 de agosto de 1855, reformada; el 17 de setiembre de 1870, el 11 de enero de 1883, el 4 de mayo de 1900, el 4 de febrero de 1912, el 15 de octubre de 1923, el 9 de junio de 1949,* derogada en 1955, y vuelta a regir la de 1923, hasta la reforma del 26 de abril 1987. En 1997 se intent un nueva reforma que fracas. Corrientes; en 1855, reformada en 1864, en 1889 Entre rios; su constitucin primera en 1860, reformada en 1889. Entre rios; su constitucin primera en 1860, reformada en 1889.

Santa fe;( * ) en 1856, reformada en 1863, el 23 de mayo de 1872, el 1 de mayo 1883, el 1 de febrero de 1890, el de 1900, el de 1907, el 18 de agosto de 1921, vetada , puesta en vigencia en 1932, en 1949, derogada el 27 de abril de 1955, restablecindose la vigencia de la de 1900 sus reformas de 1907,y la del 14 de abril de 1962 que rige actualmente estamos en 1998. ( * ) Esta provincia es la que mas veces reform su constitucin. San Luis; en 1855, reformada en 1870, Santiago del estero; en 1856, reformada en 1864, en 1888, Tucumn; en 1856, 1889, Mendoza; 1854, reformada en 1890, San Juan; 1856, reformada en 1878, en 1870 La rioja; la 1 el 30 de enero de 1855, reformada en 1909 en base a un excelente proyecto de Joaqun v. Gonzlez, despus de 22 aos de labor de la convencin convocada en 1887, la constitucin de 1909, se reform en 1933, en 1949( derogada ) y en 1986, enmendado su art.85 por ley del 4 de diciembre de 1988. Tiene habilitada su reforma total o parcialmente por convencin y un slo artculo por ley ad-referendum. ( arts.161/162 ) Catamarca; 1855, reformada en 1883, en 1890 Salta; 1855, reformada en 1875, Jujuy; 1855, reformada en 1866, en 1876, en 1890 Resea de las constituciones provinciales (Las nuevas provincias que originariamente eran 10 con la gobernacin de los andes que se elimin repartiendo su territorio entre salta; Jujuy; y Catamarca.) Nota caracterstica su poder legislativo es unicameral Chaco; el 16 de octubre de 1884 se crean las gobernaciones y entre ellas del gran chaco, delimitando sus lmites que agrupa a Formosa al norte y el chaco al sur. En 1886 se fij al sur el lmite con la provincia de santa fe fijndose en el paralelo 28.en 1902 se limit con santiago del estero y salta. Por ley 14.037 del 20 de julio de 1951 se provincializa con el nombre de provincia presidente pern. Su primera constitucin se dicta 7 de diciembre de 1957 y es reformada en 1994. Chubut; La ley 1.532 de la poca del gobierno de julio a. Roca ao 1884, que sirve para la divisin de la patagonia en cinco gobernaciones nacionales le llega el turno a chubut designando su primer gobernador al militar Luis jorge fontana. Por ley 14.408 el territorio nacional del chubut se lo declara provincia, en 1857, elige sus convencionales y dicta su primera constitucin. En 1958 tiene constitucin y gobierno propio y pasa integrar de igual a igual con las otras provincias. Su gobierno es con los clsicos tres poderes. Legislativo unicameral; ejecutivo con gobernador y vice que es el presidente

de la legislatura. Un poder judicial con un superior tribunal de justicia y dems jueces inferiores. Ciudad autnoma de buenos aires. Con el semi cumplimiento del art.129 de la constitucin nacional con una ley inconstitucional por interpretar retaceadamente la mencionada manda, de la reforma de 1994 dict una constitucin llamada estatuto con lamentables deficiencias en lugar de haberse elaborado algo mas actualizado, inferior en su contenido a las constituciones de tierra del fuego... Misiones; ro negro; tierra del fuego antrtida y tierras del atlntico sur. Formosa; la iniciacin poltica de Formosa como territorio nacional es con la ley de 1884, designndose a su primer gobernador a Ignacio fotheringhan. En 1955 es declarada por ley nacional provincia. En 1958 dicta su constitucin y pasa a ser una nueva provincia argentina. Con un poder legislativo, unicameral. Un poder ejecutivo con gobernador y vice y un poder judicial con un superior tribunal de justicia y dems instituciones similares a otras provincias, con jueces de paz electivos. La pampa; Dictada la ley 1.532 para los territorios nacionales en 1884. Fuera de los lmites de las 14 provincias, a cuyo frente del gobierno estara un gobernador designado por el poder ejecutivo nacional. En el ao 1953 tiene su primera constitucin con el nombre de provincia de Eva pern, derogada en abril de 1956. En 1960 con el nombre propio dicta la constitucin para la provincia de la pampa un 6 de octubre, con igual da y mes del En 1960 con el nombre propio dicta la constitucin para la provincia de la pampa un 6 de octubre, con igual da y mes del ao 1994 se reforma por ley 1.523 de 1993 que es la que hoy rige. Misiones; Hasta 1827 fue provincia, luego gobernacin, su capital fue designada la ciudad de posadas cedida por corriente el 30 de julio de 1884. La provincializacin se efectu por ley nacional 14.294 del 10 de diciembre de 1953. Neuqun; Toda la patagonia es creada por ley de octubre de 1878, al deshacerse de ese territorio el estado de bs. As. Por ley nacional 1265 del 3 de octubre de 1882 la patagonia queda dividida en dos gobernaciones. Neuqun sigue en la gobernacin de la patagonia, que luego se vuelve a dividir. En 1884 por ley nacional 1532 se crean cinco gobernaciones y da sus lmites a las mismas y tambin a la gobernacin de neuquen. Que se superponan al oeste con los que sostena chile. Que an no se han terminado, no obstante el laudo de 1898. En 1955 por ley 14.408 del 15 de junio es provincializada y dicta su primera constitucin el 28 de noviembre de 1957, reformada en noviembre de 1993 y en enero de 1995

Ro negro; Por ley nacional 1532 del 18 de octubre de 1884, ya mencionada, se crea la gobernacin de la patagonia y se subdivide, en 5 gobernaciones o territorios nacionales, crendose la gobernacin de ro negro instituyendo como su capital a la de la patagonia la ciudad de Viedma las otras creadas fueron la de Neuqun, chubut, santa cruz, y tierra del fuego. En junio de 1955 por ley nacional 14.408 adquiere la categora de provincia. Su constitucin autnoma es del 10 de diciembre de 1957, as consta en el acta en la ciudad de Viedma a los 10 das de del mes de diciembre de 1957 siendo las veintiuna horas y quince minutos queda sancionada la presente constitucin.. Esta originaria constitucin fue reformada en 1988 y entre otras actualizaciones le introdujo un moderno prembulo del que careca la anterior y adelantos que en la nacional se incorporaran en la reforma de 1994. Santa cruz. El mismo proceso originario a las gobernaciones que integraban la patagonia lo tuvo santa cruz. Tierra del fuego Antartida e islas del sur. La ltima gobernacin creada en 1884 se provincializ en 1990 Nos animamos a decir que es una de las mejores constituciones, mas adelantada que la hecha a posteriori para la ciudad autnoma de buenos aires UNIDAD IV: La intervencin federal en las provincias El interventor federal. Atribuciones y limitaciones. Tipos de intervencin. Alcances. La garanta federal. La garanta federal. Derecho argentino y comparado. Anlisis de los art.5 y 123 de la c.n. el rgimen democrtico, representativo y republicano. Las intervenciones federales. Casos en que se procede. Lmites del art.6 de la c.n. resea histrica del instituto de la intervencin federal en el derecho pblico argentino. Facultades. Jurisprudencia. La garanta federal es el instituto constitucional, por el cual el estado federal asegura a los estados provinciales el ejercicio y goce de sus instituciones, a condicin de que estos cumplan supuestos expresamente previstos en la carta magna. asegurar, en trminos jurdicos, significa adoptar los medios polticos y jurdicos, que garanticen la permanencia o restriccin de los poderes en ejercicio o desplazarlos. De all el remedio constitucional de la intervencin, para el supuesto de infraccin de la garanta federal. El art. 5 de la c.n. establece la garanta federal y dispone: cada provincia dictar por s una constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la constitucin nacional; y que asegure su administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Y sobre la misma cuestin, la constitucin nacional, en el artculo 122 dispone: se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.(se refiere a los gobiernos provinciales) . Eligen sus gobernadores, sus legisladores y dems funcionarios de provincia, sin intervencin del gobierno federal. La garanta federal de la constitucin puede distinguirse en un sentido amplio, segn surge del art. 31 que establece la supremaca de la misma, en relacin a las normas provinciales y en sentido estricto segn surge del texto del art. 5 que establece exigencias concretas para las provincias argentinas para gozar de la garanta federal de funcionamiento pleno de sus instituciones. El art. 5 de la c.n. concretamente y adems de los reseados impone a las provincias asegurar su: Administracin de justicia Rgimen municipal Educacin primaria La administracin de justicia es una funcin fundamental de las provincias, la justicia es un rgano insustituible de poder y por el rgimen constitucional argentino las provincias deben administrarla, dentro de su competencia, en forma inexcusable. La educacin primaria es otra de las obligaciones inexcusables de las provincias, en el texto de 1853 se inclua el Buscar en este sitio adjetivo gratuita que la convencin constituyente de 1860 suprimi bajo el argumento de que la gratuidad no estaba al alcance de todas las provincias garantizarlo. El rgimen municipal (es decir la expresin de poder sobre la base de la vecindad) no pueden las provincias excluir el rgimen municipal de su esquema de poder. No quiere para nada decir que el rgimen municipal deba ser organizado de una manera uniforme. Antecedentes en el derecho comparado. Derecho argentino y comparado: El art.6 de la c.n. es smil la constitucin de os estados unidos de norte amrica ee.uu. Y a la de suiza. Dicho instituto con igual nombre u otro est en la mayora de las constituciones o en sus leyes. En los ee.uu. Slo se conoce una intervencin en 200 aos, mientras que en nuestro pas estamos cerca de las 200 intervenciones a las provincias algunas de ellas violando las causas de las marcadas en el art.6 de la c.n. Hasta 1944 que la polica de la capital pasa a ser la polica federal, las intervenciones se apoyaban en las policas locales, con lo que el interventor no siempre pudo asumir su funcin pacficamente. Anlisis del art. 5 y 123 de la constitucin nacional. Este artculo 5 eternamente fue cuestionado por la doctrina y la ctedra respecto a que se quiso decir asegurar el rgimen municipal ,para dejarlo bien claro se impetr el 123 en la reforma de la constitucin nacional y as terminar las

dudas, es decir los municipio deben ser autnomos y cualquier gobierno municipal puede establecer los municipios autnomos aun que las constituciones provinciales no lo contemplen, por cuanto lo que establece la nacional es superior a las de las provincias. Ejemplo: si alguna provincia no estableci el hbeas data, los habitantes de las provincias no pueden hacer uso de ese derecho? No hay una sola persona, publica o privada, que sostenga que ese derecho al no estar en la constitucin local, le sea negado a quien lo solicitado por s, ante cualquier juez, en cualquier lugar del pas. Lo que est en la constitucin nacional es norma vigente, obligatoria o derecho de todos los gobiernos o habitantes de las provincias. En la convencin nacional de 1957, el convencional alfredo lorenzo palacios y otros present un proyecto para cambiar la palabra rgimen por autonoma, que no se pudo considerar por quedar sin qurum la convencin. Tambin se discuti asegurar la educacin primaria, si era lo nico que deba hacer cada una de las provincias y dejar con exclusividad la secundaria y la universitaria a la nacin. En 1996/97 presenciamos que la enseanza secundaria se la endosaron a las provincias sin pasarles el presupuesto, para su mantenimiento y para colmo se dict una ley nacional de educacin, que seguro durara hasta lo que dure el gobierno que la dict. El rgimen democrtico representativo y republicano Democrtico que el soberano es el pueblo, todos sin exclusiones y l elige a sus gobernantes. Representativo. Que el pueblo no gobierna por si no por medio de sus representantes elegidos por l, en las formas que establece la norma superior. (art.22 c.n.) En la polis griega representacin era igual a participacin que no era otra cosa que la reunin de los ciudadanos griegos y su actuacin, su representacin como tales directamente hacan las leyes, las cambiaban y nombraban o reemplazaban a sus gobernantes Representacin y participacin eran, en todo momento de la polis acciones semejantes. Las democracias modernas al requerir de formas representativas de ejercicio del gobierno, separan a una de otra y slo en determinadas ocasiones la actividad participativa es representacin. La participacin directa o la propia representacin, la tenemos ahora en la constitucin nacional (art. 39) como derecho de iniciativa, con limitaciones, no pueden someterse a iniciativa popular o participacin directa. No sern objeto de la participacin, la reforma constitucional, los tratados internacionales, tributos, presupuesto, y materia penal. Tambin prev la participacin directa en las consultas populares ( la palabra populares no est bien dicha, por que no se

consulta a todos los habitantes ) -art.40, - in fine- que las puede hacer el congreso o el poder ejecutivo, con una caracterstica fundamental no es vinculante.. En varias constituciones provinciales est prevista la participacin directa de los electores o vecinos. Como participacin directa vecinal. Republicano. Que da publicidad a sus actos de gobierno. Que sus gobernantes son elegidos. Que sus gobernantes son elegidos. Que sus gobernantes son peridicos. La intervencin federal. Tema visto, contemplado en el art.6 c.n. para las provincias. (art.23 c.n. fijarse que omite territorios o gobernaciones) en los cuatro casos previstos al que se le agreg otro. El preventivo en el Gobierno del dr. Arturo frondizi en 1962. El de justo 1935. Casos en que procede: 1ro. Para garantir la forma republicana de gobierno 2do. Por invasin exterior 3ro. Por pedido de las autoridades para sostenerlas o restituirlas, si fueron depuestas por sedicin 4to. Por invasin de otra provincia ( si son dos o ms?) 5to. La intervencin preventiva.( doctrina del dr. Arturo frondizi. 6to. Sin numerar por cualquier otra causal no prevista, a discrecin del gobernante federal de turno, caso concreto la del ao 1935 al gobierno de la provincia de santa fe de luciano dr. Molina por poner en vigencia la constitucin de 1921. Por ley de la provincia. La intervencin puede ser a uno de los poderes a dos o a los tres. La intervencin a los municipios (facultades de las provincias.) Los gobiernos de las provincia tambin han hecho uso y abuso respecto a la/s intervenciones a sus municipalidades (alende lans). Hay provincias que lo tienen previsto en sus constituciones como ser la rioja en su art. 159. Reforma de 1986. La intervencin del gobernador alende en 1960 que fue ratificada por la legislatura de la provincia, no fue acatada y los concejales acudimos a la suprema corte de justicia de la provincia de buenos aires y al tiempo nos dio la razn. Fallando que se tena que reponer al concejal que se encontraba a cargo de la intendencia al ser declarada la intervencin. Lo curioso fue que el concejal que se encontraba a cargo cuando la intervencin, cuando fallo la suprema corte, su mandato ya haba terminado y no obstante fue repuesto en el cargo de intendente municipal en la municipalidad de lans ( bs. As.) Ese da hubo tres concejales que se disputaban la intendencia. Limites del artculo 6 de la c.n. Los lmites primeros son los casos que ya enumeramos.

Adems estas intervenciones para los casos previstos, estn sujeto a la ley de intervencin y a las directivas que se dan a los interventores o comisionados nacionales a travs del ministerio del interior, en la normalidad. Limitaciones a las intervenciones. Constituciones provinciales. Chubut; art. 9. Chaco; art. 6. Considera slo validos los actos que realicen por el interventor si estn de acuerdo a esta constitucin y sus leyes. Neuqun; art.9 Misiones art. 8. Catamarca art. 222. Casos resistidos por los gobiernos provinciales. Hubo varios casos de intento a resistir a las intervenciones y la designacin del interventor en especial antes de 1944, cuando el apoyo a los interventores lo tenan que hacer las policas locales, pero no pasaron de intentos. Registramos solamente uno triunfante en la historia argentina, el del 5 de julio de 1861 que termino con el gobierno federal del presidente derqui en la batalla del arroyo pavn (pcia. De santa fe. ) y el gral. Mitre qued a