Derecho Constitucional UNNE

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Bolilla I – Conceptos Fundamentales de la teoría constitucional: Derecho Constitucional, Ciencia Constitucional, Teoría Constitucional: Derecho Constitucional: Es la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento. Según Quiroga Lavié la Constitución es equivalente al Estado, es decir que el Estado no tiene una constitución sino que es una constitución. Se puede dividir en formal y material: _ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el cómo debe ser el poder político). _ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita (indica cómo es el poder político realmente). Teoría Constitucional: Abarca el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundamentales. Viene a ser el método que utilizará la ciencia constitucional para su mejor conocimiento. Ciencia constitucional: Es el conocimiento sistemático de acuerdo a un método que se vale del derecho constitucional positivo de un estado. La ciencia constitucional es susceptible de verificación empírica, la que efectuará dentro del proceso histórico de cada país. La ciencia constitucional argentina es el conjunto de doctrinas elaboradas por los constitucionalistas que estudian la constitución positiva argentina. Objeto de la Ciencia Constitucional, El derecho constitucional positivo.

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Bolilla I – Conceptos Fundamentales de la teoría constitucional:

Derecho Constitucional, Ciencia Constitucional, Teoría Constitucional:

Derecho Constitucional:

Es la rama del derecho público que estudia la organización política del Estado y su funcionamiento. Según Quiroga Lavié la Constitución es equivalente al Estado, es decir que el Estado no tiene una constitución sino que es una constitución.

Se puede dividir en formal y material:_ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el cómo debe ser el poder político)._ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita (indica cómo es el poder político realmente).

Teoría Constitucional:

Abarca el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundamentales. Viene a ser el método que utilizará la ciencia constitucional para su mejor conocimiento.

Ciencia constitucional:

Es el conocimiento sistemático de acuerdo a un método que se vale del derecho constitucional positivo de un estado. La ciencia constitucional es susceptible de verificación empírica, la que efectuará dentro del proceso histórico de cada país. La ciencia constitucional argentina es el conjunto de doctrinas elaboradas por los constitucionalistas que estudian la constitución positiva argentina.

Objeto de la Ciencia Constitucional, El derecho constitucional positivo.

_ Objeto de la ciencia constitucional: Es el conjunto de normas constitucionales positivas, es decir los artículos realmente vigentes, lo que se conoce como constitución vigente de un estado. _ Derecho Constitucional Positivo: Es el conjunto de normas jurídicas (es decir que no están aisladas sino integradas a un sistema) de competencia (porque habilitan, es decir no sancionan) suprema (confiere unidad y validez al resto del ordenamiento) de un Estado que son elaboradas racionalmente por el constituyente.

Constitución y Estructura Constitucional. Subestructuras: Normativa, Morfológica y Psicológica:

La estructura es la interrelación de partes en función de un todo. Si una parte deja de funcionar se afecta la totalidad de la estructura. Se pueden distinguir tres subespecies de estructuras, dentro de la estructura constitucional del Estado:

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Subestructura morfológica: Se refiere a las relaciones de tiempo y espacio en las que se dan las costumbres constitucionales (espacio físico es decir ámbito espacial, población que se refiere a ámbito personal y ubicación histórica que da referencia al ámbito temporal).

Subestructura normativa: Conjunto de normas, valores y conocimientos que regulan la vida social. Aquí se encuentran las ideologías políticas en pugna en el proceso histórico argentino, las creencias religiosas, usos y costumbres y las normas constitucionales creadas por el constituyente (de 1853 y reformas).

Subestructura psicológica: Es la constitución psico-social de la sociedad argentina que permite llevar a la realidad el conjunto de normas, valores y conocimientos que integran la subestructura.

Tipologías constitucionales:

Son construcciones teóricas elaboradas para diseñar la Constitución de un Estado. Ningún estado se apega totalmente a ninguna teoría, pero constituyen la medida del teórico para verificar el grado de acercamiento al tipo, es decir lo que se produce cuando se compara una Constitución concreta con las abstracciones teóricas planteadas.

Tipología Historicista:

Considera a la constitución como el producto del desarrollo histórico de una determinada sociedad, no necesita ser escrita ya que se basa en la tradición. Es determinista porque la historia le está impuesta al hombre, éste no puede modificar arbitrariamente el pasado y se basa en la costumbre como fuente del ordenamiento pero no en la ley. Sus exponentes más importantes son Savigny y Marx.

Tipología racional normativa:

Considera como constitución a la norma fundamental del ordenamiento jurídico que sirve de razón de validez del mismo. Es racionalista, porque se basa en el convencimiento de que la razón puede captar la esencia común de los acontecimientos que se producen en la historia. Es normativa porque sostiene que se constituye un estado a partir de prescripciones que indican el deber ser. La soberanía se encuentra en la propia constitución, quien detenta la soberanía es la constitución y no el rey, ni el parlamento ni el pueblo. Sólo el poder constituyente puede reformarla. La constitución positiva del estado es válida porque puede ser reconocida por una norma hipotética fundamental.El exponente principal es Kelsen.

Tipología sociologista:

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Es estructuralista ya que la constitución surge de la estructura social que se da en el presente y no como desenvolvimiento del pasado ni de la razón. La constitución es lo que es y no lo que debe ser. Refleja el concepto de la sociedad en un momento determinado. La soberanía radica en los poderes concretos y no en la constitución formal. No parte de la base de la tradición ni de la regla escrita, sino de la lucha social como factor que crea lo nuevo. Los exponentes son Von Stein y Lasalle.

Tipología decisionista:

La constitución es la decisión fundamental sobre el modo o forma de gobierno de un pueblo. Es voluntarista ya que sostiene que la constitución consiste en aquellas decisiones fundamentales del pueblo. Estas son las que determinan la unidad política del estado y no la constitución formal del mismo. La decisión fundamental es la creadora de la ordenación preexistente.La decisión fundamental no puede ser modificada por el procedimiento de reforma previsto, si ello ocurre se anula la constitución. Por eso procedimiento solo se pueden reformar las leyes constitucionales, por ejemplo en estado de sitio se suspenden las leyes constitucionales pero no las decisiones fundamentales. El referente es Schmitt.

Tipología dialéctica:

Entiende como constitución al producto normativizado. Considera que la constitución es un ser-deber ser en recíproca acción. La constitución total de un estado está formada por la constitución “no normada” y por la constitución “normada”. Su referente es Heller.

Clasificación de las Constituciones.

Quiroga Lavié las separa en dos ejes temporales: _ Pretéritas _ Recientes.

* Pretéritas:

_ Constituciones escritas (codificada): Las normas constitucionales se encuentran reunidas en un único texto escrito (ej. Argentina). _ Constituciones no escritas (o dispersas): Se basa casi totalmente en la tradición, costumbre y algunas normas dispersas (ej. Constitución Inglesa). _ Rígidas: Es aquella constitución que para ser reformada necesita un procedimiento diferente al que necesita las leyes comunes._ Flexibles: Aquella que para ser reformada requiere el mismo procedimiento que las leyes comunes._ Pétreas: Aquella que se declara irreformable. Generalmente este concepto no es útil para una constitución completa sino para ciertos contenidos de ésta, que por su importancia son irreformables. Pueden ser absolutas (por ej. La de 1853 no podía reformarse por el término de 10 años) o parciales (por ej. La de Italia o Francia que indican que no puede reformarse el carácter republicano de gobierno, para Bidart

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Campos nuestra constitución adquiere ese carácter en cuanto a la democracia, el federalismo y la forma republicana de gobierno).

* Recientes:

_ Originaria: Aquella que fue creada sin reconocer ningún ordenamiento positiva superior (ej. CN 1853). _ Derivada: Aquella creada de acuerdo a ciertos límites impuestos por una CN anterior (ej. CN 1949).

Se puede dividir también en formal y material:

_ El formal es aquel cuyo contenido se encuentra en la Constitución escrita (indica el cómo debe ser el poder político)._ El material se basa en la realidad social de un Estado y no en una norma escrita (indica cómo es el poder político realmente).

El constitucionalismo. Concepto. Ideas filosóficas que lo inspiran.

El constitucionalismo es un proceso político-jurídico que en el siglo XVIII tuvo por objetivo establecer en c/estado un documento legal (constitución) con determinadas características. El producto de este movimiento es un documento legal que consta de un texto escrito, único y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas. Este documento estructura básicamente al Estado dividiéndolo en al menos tres poderes (E-L-J) y enuncia determinados derechos personales, conforme a una ideología política concreta. Este movimiento procuró racionalizar al poder político, limitando al poder absoluto y logrando el reconocimiento o declaración de los derechos subjetivos constitucionales.

Su gestación y formulación. Antecedentes mediatos: Grecia, Roma, Pueblo Hebreo.

Para Bidart Campos toda formación política ha tenido alguna estructura constitucional y en su medida alguna constitución como norma básica y como realidad. Cualquier organización política antigua ya tenía una estructura jurídico-política o constitución, pero antes del llamado movimiento constitucionalista, tal estructura no contaba un texto constitucional propiamente dicho. Es preciso distinguir que siempre existió el derecho constitucional aunque este hubiese estado escrito o no. En el mundo antiguo se asentaron las constituciones sobre el poder absoluto. No hubo conciencia clara de una exigencia jurídico-positiva para que se reconociese al individuo una esfera de libertad frente al Estado (Jelinek). En Grecia encontramos la distinción entre un poder legislativo ordinario (asamblea) y un poder legislativo superior, encargado de ciertas normas de mayor jerarquía (por ej. Las leyes de Solón). Cabe recordar que en Atenas la constitución fue democrática, por ejercicio directo de la soberanía del pueblo y la designación del magistrado por sorteo. En Roma, no hubo diferencia entre la ley constitución y la ley ordinaria. En Roma, la doctrina del derecho natural reafirma al constitucionalismo. Los autores están de acuerdo que en el mundo greco-romano llegó al constitucionalismo la creencia de la sumisión de los gobiernos a las normas jurídicas. En la Edad Media, en cambio, se llevó a cabo un proceso de disolución de la unidad política antes existente. Se ve un predominio de la religión en términos políticos y los

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derechos y libertades no se manifiestan en una constitución sino en pactos, cartas y fueros.

Antecedentes inmediatos, Gloriosa Revolución Inglesa:

Ocurrida en el siglo XVII produce el pacto popular en 1647, y especialmente el instrumento de gobernación en 1653 llamado (jelinek) “la primera y única carta constitucional que ha tenido Inglaterra”. Esta erigió 3 órganos principales de gobierno: El Lord Protector, El Consejo, y el Parlamento Unicameral, y enuncio ciertos derechos personales, se mantuvo en vigencia por 4 años.En 1689 se dicto en Inglaterra, la declaración de derechos que junto con la petición de derechos de 1620, la carta magna de 1215, el acta de establecimiento de 1701, y otros forman la parte esencial de la actual constitución inorgánica de Gran Bretaña.

Antecedentes Inmediatos, La Revolución Francesa:

Iniciada en 1789, dicto la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, y luego la constitución de 1791, el poder ejecutivo se confía al rey, el legislativo a una asamblea nacional y el poder judicial a magistrados elegidos por el pueblo.

Antecedentes Inmediatos, La revolución Norteamericana.

Tuvo lugar, en 1776, y produjo primero varias constituciones locales, (Virginia) y luego la Federal en 1787 que completaba con enmiendas de derechos personales, se convierte en la 1era constitución moderna que incluye los 3 poderes de estado (PE,Pj,Pl).

El Constitucionalismo clásico. Características. El Estado liberal burgués.

El movimiento Constitucionalista distingue dos etapas bien diferenciadas: El Constitucionalismo clásico o Liberal Burgués, y el Constitucionalismo Social.Se enfatiza la presencia de derechos naturales, previos al Estado. El estado existe, esencialmente para asegurar a cada uno, su propiedad.El Estado no planifica, no interviene en la economía ni en la política, sino que debe ejercer el poder conforme a la Constitución lo ha establecido. Transformándose en un Estado Gendarme. Los fines del estado, se limitan a asegurar la salubridad, la moralidad y la seguridad de los habitantes.Se recurre a la Teoría de la Representación Política: No es bueno que el pueblo gobierne por sí mismo, sino que los representantes dirijan el estado. Para ser representantes es usual cierta cuota de riqueza, ya que se supone que son más responsables que los pobres en el manejo de la cosa pública.A su vez, los ciudadanos son divididos en 2 categorías: Activos (quienes pueden votar) y pasivos (quienes carecen de derechos electorales). El sufragio entonces es calificado. Además, solo se establece el principio de igualdad formal ante la ley, porque solamente eran iguales aquellos que tenían representación parlamentaria, los que pagaban impuestos, etc.

El constitucionalismo social. El estado social de derecho. Características. Rol del estado. Crisis del Estado Social

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Paradójicamente, los 3 ideales supremos, del constitucionalismo liberal (libertad, igualdad, fraternidad) quedaron desvirtuados por aplicación del propio sistema que los proclamaba. Acontecimientos como la Revolución industrial, el libre juego de la oferta y la demanda, entre otros. Produjeron fenómenos de enorme concentración económica que extinguieron la libre concurrencia en el mercado. En el ámbito político se advirtió la distinción entre ciudadanos activos y pasivos en función de la riqueza, con lo que se reclamaba el sufragio universal y nuevas libertades y derechos a partir de su reconocimiento constitucional. La enorme diferencia social entre la burguesía y el proletariado, dieron paso a un problema gravísimo: La cuestión Social. Se diseña así el constitucionalismo Social.Este si bien acepta la tesis de igualdad formal ante la ley, reclama una relativa igualdad de hecho entre los seres humanos (igualdad de oportunidades).Este constitucionalismo añade la idea de democracia participativa, es decir, demanda que todos voten y que mayor participación da mayor legitimidad.El estado Social, promete brindar a todos un nivel decoroso de vida básico, intenta resolver necesidades mínimas como salud, vivienda y educación. El estado cambia en su rol de estado gendarme abstencionista, y se convierte en Estado intervencionista encargado de lograr el bienestar general para todos los habitantes.

Estado de derecho. Estado Legal. Estado Constitucional.

Estado de derecho: Es aquel estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, y donde las transgresiones ha dicho ordenamiento son sancionadas. En base a esta definición, deducimos cuales son los 4 requisitos que debe reunir un estado para ser considerado “estado de derecho”

1-Debe tener un ordenamiento jurídico (CN, leyes, etc.)

2-este ordenamiento jurídico debe ser justo.

3- Además, debe tener vigencia en la vida real.

4-Aquelos que transgredan dichas normas deben ser sancionados.

En el estado de derecho, las normas de la Constitución, dominan el proceso político que se adapta a las normas de la comunidad y se somete a ellas. La constitución es propia de los sistemas democráticos, en estos el poder está dividido y controlado y se reconocen los derechos individuales, además de cumplirse efectivamente en la práctica.

Estado Legal: Vendría a ser aquella constitución de los sistemas autocráticos. En lugar de servir a la limitación de poder, la constitución es el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores de la organización. El poder no está distribuido ni controlado, y generalmente no contiene derechos individuales.

Estado Constitucional: Aquí la constitución es jurídicamente valida, pero carece de realidad existencial. La constitución divide al poder, lo controla, reconoce los derechos individuales, pero no se aplica en la práctica.

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Constitución e interpretación hacia una descripción de la Praxis interpretativa constitucional.

Interpretación de las normas jurídicas:

Según Carrió Elisa, el vocablo interpretación suele utilizarse en sentidos diferentes para la aplicación jurídica:

_ Como determinación de un significado de una norma jurídica.

– Como actividad integral del juez que lo conduce a la decisión.- como un proceso de resolución de casos prácticos, entre otros.

Cabe destacar en la praxis interpretativa constitucional los problemas que se plantean a raíz de las palabras:

- Problemas semánticos: Son aquellos que se encuentran referidos al significado de las palabras o de las frases. Estos son, vaguedad, ambigüedad, y carga emotiva.

La ambigüedad acontece cuando una o más palabras contendías en la oración poseen más de un significado. Por ej. El art 2 de la CN, declara “el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. La expresión “sostiene”, da lugar a más de una interpretación que podría ser “mantiene” u “apoya”, concluyendo si el estado debe o no atender económicamente al culto católico.

Con respecto a la Vaguedad, en esta las expresiones del lenguaje carecen de precisión en relación a su referencia objetiva. Esto ocurre en la C.N cuando encontramos la frase “grave razón de orden o progreso” que da lugar a varias interpretaciones.

Cuando hablamos de la Carga Emotiva, es aquella que además de hacer referencia a objetos y hechos, perjudican su significado con la carga emotiva que se ha impuesto, por ejemplo en las palabras crimen, obsceno, etc.

- Problemas sintácticos: hace referencia a que el significado de una oración no solo depende de las palabras que la integran, sino también del orden de las mismas y de su conexión. En nuestra C.N encontramos el ejemplo cuando en el Art 81 se atribuye al presidente la facultad de indultar y conmutar penas, aquí puede dudarse si penas se refiere solo a la conmutación o también al indulto, entre otros problemas sintácticos.

Interpretación de la Ley y la Administración de Justicia.

Los problemas semánticos sintácticos y demás que analizamos nos muestran que en el proceso de aplicación del derecho no existe una relación predeterminada entre una norma, la actuación del juez, y el caso a resolver, sino que existe un marco de discrecionalidad, es decir que no hay una única solución posible, sino varias.

En este contexto las teorías normativas de la interpretación se valen de métodos que aparecen prescriptos como formulas para arribar al conocimiento del derecho. Se pueden describir los métodos según las escuelas del derecho, y estos son:

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- Método literal: Presupone que las palabras de la ley poseen un sentido univoco, siendo la función del juez, determinar dicha significación.

- Método exegético: Entiende a la ley como manifestación de la voluntad del legislador, por lo que cabe recurrir a ella y supone la figura de un juez neutro, mecánico, no creativo.

- Método histórico: Concibe al derecho como orden que emana del pasado y da prevalencia a la costumbre como regla del intérprete.

- Método científico: Es el método de Geny, donde se mantiene el culto a la ley, pero se deja a libre investigación científica, en los casos donde se presenta lagunas del derecho. Esta escuela propugno una mayor libertad interpretativa.

- Escuela del derecho Libre: Sostiene la existencia de un derecho pre estatal, nuevo y espontaneo, y la insuficiencia del derecho legislado. Al juez se le encomienda una actividad creadora y libre y se lo erige como figura esencial del proceso, tal es así que pasa a desempeñar la misma función que el legislador.

- Método teleológico: En esta debe tenerse en cuenta las consecuencias sociales de la decisión (cuestiones políticas)

En la tarea de interpretación la teoría descriptiva tiene por objeto describir cual es el papel que juegan los métodos interpretativos. Es así que concluimos que la tarea interpretativa del juez es una actividad propia de un acto de voluntad, aunque deba ser racionalmente justificada. La idea de un juez neutro carece de correspondencia empírica.

Constitución e interpretación

La actuación del tribunal, se encuentra vinculada a la posición del mismo en el orden político y a la necesidad de compatibilizar su función con las del órgano legislativo, a efectos de evitar conflictos que pongan en crisis el sistema político, lo que obliga a operar con mucha cautela en la interpretación de la constitución.

Los caracteres peculiares de la interpretación constitucional se dan en materia de control de constitucionalidad por ejemplo, vemos que entre el derecho al ejercicio de la libertad de expresión y otros como los que protegen el honor y la intimidad se produce un conflicto, por la naturaleza abierta de muchas normas que exigen la labor integradora del tribunal.

También se produce un conflicto entre la norma legal y la norma constitucional, en lo que puede ocurrir: Que la norma legal se repute inconstitucional (la que emana del orden interno) - que la interpretación de la norma por tribunales inferiores sea inconstitucional- que la norma se repute inconstitucional en la situación de hecho. En el 1er caso, el tribunal debe agotar las posibilidades interpretativas para conciliar la norma legal con la constitucional y así invalidarla o inaplicarla. En el 2do caso en ningún momento se cuestiona la validez constitucional de la norma, sino su interpretación. Y en el 3er supuesto el tribunal debe decidir conforme a los hechos si la aplicación de la norma viola en este caso particular alguna norma constitucional.

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Para Carrió, resultan decisivas en la praxis interpretativa constitucional las valoraciones referidas a las consecuencias políticas y sociales de una eventual decisión invalidante y que muchas veces prevalecen sobre consideraciones normativas que posean los jueces.

No se advierte un estilo unánime en la sentencia de los tribunales constitucionales, se indica que algunos muestran un estilo que da prevalencia a las argumentaciones en derecho evitando aquellas motivaciones extra normativas, lo que nos permite hablar de un discurso judicial censurado.

Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Praxis interpretativa constitucional

La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la CN, es una cuestión muy delicada, que debe ser raras veces decidida en un caso dudoso, ya que es doctrina admitida que en la duda, los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley.Por otro lado, en nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del constituyente prima sobre la del legislador y al poder judicial corresponde intervenir cuando tales derechos constituyentes se desconozcan. La misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes.La tesis mayoritaria estima que los jueces pueden hacer comprender en la CN aspectos no contemplado, cuando por ejemplo, se produce un retraso en la legislación respecto de demandas de la opinión pública. Esta regla, no implica destruir las bases del orden interno pre- establecido, sino defender la CN instituida.Finalmente, cabe resaltar que una de las actividades jurídicas primordiales de un estado de derecho, es garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas frente al poder del estado. Por último Carrió concluye que no se puede distinguir un estilo único en las sentencias de la corte suprema pero debemos situarnos en el momento en que hizo esta declaración (1990).

Bolilla 2: Introducción a la teoría del Estado e Instituciones Políticas Comparadas.

Poder. Concepto. Elementos del Poder: Coacción y legalidad. Legitimidad.

Decimos que el poder se encuentra en todas partes, y esto es así porque todas las personas en algún momento dan órdenes y en algún momento cumplen órdenes.El poderío consiste en la posibilidad de coaccionar al otro. Poderío es la ley del más fuerte y puede manifestarse de diferentes modos:

- Fuerza física:- Fuerza Económica.- Técnicas de encuadramiento de los hombres en el seno de las organizaciones colectivas (por ejemplo: la organización militar que mantiene a los soldados en disciplina, o las órdenes religiosas entre otras).- La propaganda (medio de condicionar la conducta de las personas con alcance masivo).Todos estos elementos forman parte del concepto de poderío objetivamente.

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Para que exista poder es necesario la presencia un elemento subjetivo, este es la aceptación o consenso. El poder se basa en la creencia del coaccionado de que es legítimo aceptar la coacción. Desde este punto de vista el poder comprende 2 elementos:- La Coacción material (su posibilidad).- La creencia de que esta coacción está bien fundada.

Legalidad y Legitimidad.

El poder es legítimo cuando existe el consenso generalizado de la población del modo en que se ejerce el poder. Esta noción de legitimidad es uno de los elementos fundamentales del poder.Para aquellos que creen que el poder debe reposar en la elección popular, los gobernantes son legítimos si emanan de elecciones libres. La legitimidad del poder consiste en su conformidad con las teorías aceptadas en la época en el sistema de valores de la sociedad.La legalidad supone un concepto jurídico diferente al de legitimidad ya que legalidad consiste en su conformidad con el derecho positivo existente. El poder es legal cuando aquel que lo ejerce ha accedido al mismo por los medios previsto en la CN y normas jurídicas vigentes y además lo hace conforme a estas.

Poder y Derecho.

El derecho es uno de los marcos dentro de los cuales se desarrolla el poder. Las constituciones, las leyes, las sentencia de los tribunales, son procedimientos de acción esenciales desarrollados por el derecho, a través de los cuales se fundan los dos elementos del poder: Coacción y legitimidad.

Influencia del Derecho sobre el poder.

El poder crea al derecho y este lo organiza, lo institucionaliza y contribuye a legitimarlo. De esta manera el derecho se convierte en una garantía contra el poder. Así:- El derecho organiza al poder: Cuando fija las reglas de conducta obligatorias para los individuos y establece sanciones.

- El derecho institucionaliza el poder: Ya que se obedece a una institución y no al hombre que transitoriamente ejerce la titularidad de ella. Es el carácter de titular de una función lo que fundamenta la obediencia, no la personalidad de quien la ejerce.

- El derecho legitima al poder.

- El derecho limita al poder: ya que es una garantía contra el poder, por más amplias que sean las facultades otorgadas a quien detenta el poder, alguna norma del derecho implicara un límite a su competencia.

El Estado.

Es la unidad de dominación permanente (el poder es ejercido por órganos sobre un territorio determinado) con una base poblacional y territorial determinada, supremo en

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lo interior (su poder es superior a todo otro poder que exista en la sociedad) y soberano en lo exterior (el estado nacional representa a todos en el exterior).

El estado está compuesto por 3 elementos:-Territorio: Es la base física o espacio geográfico donde se asienta la población.-Población: conjunto de hombres que se relacionan y llevan a cabo procesos sociales dentro de un territorio.-Poder: relación social de mando y obediencia aceptada por la legitimidad.

Cabe definir que estado y nación no significan lo mismo, ya que puede existir una nación sin haber un estado. Por ej., como sucede en España, donde varias naciones constituyen un solo estado. Otro ejemplo Palestina. Entonces decimos que nación es una comunidad humana cuyos integrantes participan de rasgos comunes que los diferencian de otros grupos (raza, religión, etc.)

Supuestos históricos del estado moderno. (falta)

Formas de Estado y Formas de Gobierno.

La relación entre el poder y el territorio da lugar a diferentes formas de estado.Por otra parte, la relación entre el poder y la población determinara diferentes formas de gobierno.Según Bidart Campos formas de gobierno y formas de Estado, no son lo mismo. El estado se compone de 4 elementos: Territorio, población, poder, gobierno, es decir que la forma de estado responde a la pregunta ¿Cómo se manda? Y “al modo de ejercicio del poder”. En cambio la forma de gobierno responde a la pregunta ¿Quién manda? Y es la manera de organizar uno de los elementos del estado: Gobierno.

Formas de Estado:

Según Ekmedejian los distintos tipos de estado deben ser clasificados según la mayor o menor intensidad con que se manifiesta la relación de mando y obediencia. La doctrina distingue dos formas de estado: Estado simple o unitario- y estado compuesto.

Estado simple o unitario: La característica fundamental es la centralización del poder. Configura una unidad en su estructura y en su ejercicio. Tiene una organización incompatible con la división en partes (provincias) investidas de autonomía política. No se encuentran previstas autoridades locales, no existe gobernador de provincias y hay un solo ordenamiento jurídico que es el derecho nacional y una sola esfera del poder que es el gobierno nacional.

Estado Compuesto: Se distingue entre Estado federal y Confederación.

Estado Federal:

Es aquel en el que el poder se descentraliza políticamente con base territorial. Significa una combinación de 2 fuerzas: La centrípeta y la Centrifuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y autonomía de varios. Se compone de muchos

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estados miembros (provincias en nuestro país) que da lugar a dualidad de poderes: Estado federal y Estados locales. En nuestro país, con la reforma de 1994, se agrega el ordenamiento municipal, habiendo 3 esferas de poder.Los estados partes son autónomos pero no soberanos, ellos han delegado parte de sus competencias al estado federal, en el cual reside la soberanía. En este se consagra la supremacía constitucional, esto significa que el orden jurídico de un Estado federal es supremo sobre el de los estados miembros, quienes pueden crear su derecho local en el marco del derecho federal. Entre el estado central y los estados miembros se producen relaciones. Las relaciones de supra y subordinación determinan que los estados miembros, deban crear y aplicar el derecho local, en el marco del derecho federal y que el estado federal pueda intervenir en los estados miembros en caso de violación de este orden jurídico. En las relaciones de coordinación el estado central y los estados miembros colaboran en la creación y aplicación del orden jurídico federal.

Estado Confederal:

Consiste en la unión permanente de estados independientes resultante de un pacto u acuerdo internacional con el fin de asegurar la protección exterior y la paz interior.Esta forma se distingue porque:-Los estados confederados conservan su soberanía.- El poder de decisión de la confederación se ejerce sobre los órganos de los estados confederados.- Los Estados cuentan en caso de disconformidad, con el derecho de nulificacion de las decisiones de la confederación (Es decir el derecho de no incorporar normas jurídicas dictadas por el órgano nacional)- Los estados miembros conservan el derecho de secesión.

Uniones de Estado:

Se incluyen dentro de las formas de Estado compuesto y responde a un criterio ya superado, se distingue: -Unión personal: Dos monarquías se unen bajo el gobierno de un mismo monarca. La soberanía de cada Estado, se confunde en la persona de un mismo monarca. - Unión Real: Se extiende la soberanía del poder y en modo parcial al ejercicio de las relaciones exteriores, hacienda, guerra etc. Pero cada miembro conserva su organización diferenciada.

Formas de Gobierno:

Loewenstein distingue entre sistema político y sistema de gobierno. El sistema político abarca una serie de tipos de gobierno que están unidos por la identidad de sus ideologías y de las instituciones que a esta corresponde.Aclara que “El concepto de sistema político se refiere a la estructura ideológica, mientras que el concepto de tipo de gobierno alude a la conformación de las instituciones del sistema político en una determinada sociedad estatal”.Así, serán sistemas políticos, la democracia constitucional y la autocracia y tipos de gobierno, la democracia directa, la representativa, el totalitarismo, y el autoritarismo.

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Formas de Gobierno, Criterios de Clasificación:

-Jurídico Formalista (kelsen): Distingue entre 2 formas de gobierno, según quienes dicten la ley. Si la ley es elaborada por los mismos a quienes va dirigida es una democracia. Si la ley es elaborada por un partido único o un grupo es una autocracia.

-Jurídico Político (Loewenstein): Tiene en cuenta como se encuentra distribuido y controlado el poder. Si el poder se encuentra distribuido y controlado el poder es una democracia constitucional. Si el poder no se encuentra distribuido y controlado es una autocracia.

- Sociológico Político (Duverger): tiene en cuenta criterios como el pluralismo, modo de acceso al poder, ideologías, y desarrollo económico. Distingue entre democracias liberales y autoritarismo. La primera, se da cuando existe iniciativa privada o propiedad particular de los medios de producción y existe libre circulación de las ideas. La segunda se da cuando existe propiedad colectiva de los medios de producción y no se permite la libre circulación ideológica.

- Sociológico Político (Aaron): Distingue entre regímenes de partidos múltiples de los de partidos monopólicos, el primero, se da cuando funcionan varios partidos políticos, y el segundo, cuando existe un partido o varios, pero uno de ellos siempre ejerce el poder.

- Giovanni Sartori: Dice que habrá sistemas políticos competitivos y no competitivos, según que el modo de acceso, al poder se realice a través de elecciones libres o no.

Democracia Constitucional:

Loewenstein distingue una variedad de clasificaciones de la democracia constitucional que según él se da:-Cuando el Pueblo organizado como electorado, es el preponderante de tentador del poder, el tipo de gobierno es una “Democracia Directa”.- Cuando el parlamento, como representante del pueblo, es el superior del tentador del poder, el tipo de gobierno es una “Gobierno de Asamblea”.- Cuando se aspira a un equilibrio entre Parlamento y Gobierno, el tipo es, “Gobierno Parlamentario”.- Cuando El poder ejecutivo asume un liderazgo propio, el tipo es “presidencialista”- Cuando hay una estructura colegiada de gobierno se llama “Gobierno Directorial” (ej., gobierno Suizo).

Democracia Directa: Es el modelo de gobierno en el cual el pueblo se reúne en asambleas, para llevar a cabo la función política, así como participar en la ejecución de la decisión. El ej. Más famoso lo constituyen las ciudades estado griegas, de hace 2 siglos atrás.

Democracia Representativa: Es el modelo dividido en asambleísta y parlamentario. El gobierno de asamblea aparece por primera vez en la revolución francesa, esta asamblea elegida por el pueblo, está dotada del dominio absoluto, sobre todos los órganos, y el poder ejecutivo está sometido teniendo solo un carácter técnico.El gobierno parlamentario es el tipo más común y los principios se fueron formando progresivamente, de modo tal que el gobierno del rey (gabinete), necesita del apoyo de

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la mayoría del parlamento, y que la responsabilidad política del gabinete será asegurada cuando sus miembros sean miembros del parlamento. Es la tentativa de un equilibro entre asamblea y gobierno, en este el gabinete está constituido por los jefes del partido mayoritario y tiene una estructura en forma de pirámide con un primer ministro reconocido como líder, el gobierno permanecerá en el poder, siempre que cuente con la mayoría de los miembros en el parlamento, Gabinete y Parlamento se controlan mutuamente, y la decisión política está distribuida. Los ejemplos de una asamblea fuerte y un gabinete débil se dan en Francia, y en Inglaterra lo contrario, (un gabinete fuerte y un parlamento débil).

Presidencialismo: Surge en Estados Unidos. Es un intento de evitar los excesos en que incurre el pl. y el pj. Los poderes en que se dividen son 3, un ejecutivo a cargo del presidente, un legislativo a cargo del congreso y un judicial depositado en los tribunales. Estos 3 actúan con autonomía dentro de la esfera de acción que les ha sido asignada y cooperan entre sí. Por ej., el poder ejecutivo actúa en el proceso de las leyes a través de la promulgación y veto. El poder legislativo interviene en la política internacional a través de los tratados y el poder judicial tiene a su cargo el control de constitucionalidad.

Autocracia:

Este sistema se caracteriza por la existencia de un único detentador del poder (rey, camarilla militar, etc.). cuya competencia abarca tanto la toma de decisión y su ejecución, encontrándose libre de cualquier control. Loewenstein, indica que el sistema autocrático se divide en autoritarismo y totalitarismo.

Autoritarismo: Designa una organización política en la cual un único detentador del poder monopoliza la política. Pueden existir otros órganos (parlamento) pero se encuentran sometidos u obligados a ceder al único detentador.Los derechos a la vida, libertad y propiedad, están asegurados mientras no entren en colisión con el objetivo y ejercicio del poder político. Loewenstein cita varios modelos de autoritarismo: -La monarquía absoluta, que posee su legitimación en derecho hereditario al trono donde el único detentador del poder era el rey.- Cesarismo plebiscitario de Napoleón: Que consistía en el monopolio ejercido por Napoleón para tomar y ejecutar la decisión política a través de instituciones pseudo democráticas que ofrecían formalmente un poder distribuido y controlado que en realidad no existía.- Neo Presidencialismo, que se trata de la exclusión de los destinatarios del poder en la participación y que esta exclusión se lleva a cabo por medio de un sufragio limitado a través de fraude electoral y donde el parlamento y los tribunales están sometidos al jefe de estado.

Totalitarismo: Tiene como rasgos distintivos:-Universalismo: El objetivo único del sistema es reformar a toda la humanidad a su imagen.-Participación Forzosa: La participación general forzosa en las organizaciones públicas. Cabe destacar que el porcentaje de votantes es superior en estos regímenes que en las democracias constitucionales.

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- Supresión de las Asociaciones: Se suprimen todas aquellas que no comparten el objetivo primordial del régimen. - Violencia: Está justificada por la urgencia en el logro de los objetivos.- Objetivo único: Es el rasgo más característico y se dio por ejemplo en la hegemonía racial en Alemania, en la dictadura del proletariado en Rusia, o la rápida industrialización atrasada en China. Todos los recursos del sistema son sometidos al logro del objetivo. Se elabora una ideología para explicar toda la realidad en función de todo este objetivo y se eliminan todos los obstáculos que impiden lograrlo.

Bolilla 3 – Poder Constituyente, Nacimiento y Reforma de la CN.

El nacimiento y reforma de la Constitución Jurídica de un Estado.

Decimos que la teoría del poder constituyente analiza el origen o creación de la constitución de un estado. Constitución, es la ley suprema, la cúspide de la pirámide jurídica, es decir, el conjunto de normas de derecho positivo que sirven de fundamento de validez a las restantes normas jurídicas. Esta constitución tiene un momento en el que nace, para regular la vida de un pueblo y puede ser reformada en todo o en parte.El primer acto del nacimiento del poder constituyente, estará desprovisto de toda regulación previa: Sera la pura creación del sentido común social, solo condicionado por los sentidos subjetivos de los integrantes de la comunidad.

¿A qué pregunta responde el tema del Poder Constituyente?

El poder constituyente es la especial capacidad, competencia o facultad de establecer o dictar la Constitución Jurídica. Si admitimos la existencia de la constitución como conjunto de normas fundamentales, distintas de las demás, se está admitiendo implícitamente la distinción entre la competencia para dictar la constitución (poder constituyente) y la competencia o capacidad para dictar las otras normas (poderes constituidos).Quiroga Lavié afirma que el poder constituyente es una relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo de ejercicio monopólico de la fuerza. Culmina que el poder constituyente es un ser social y no un deber ser. Es un proceso político y no un producto jurídico, un dato verificable por la experiencia. Y por ello dice que integra el campo de estudio de la sociología política.

Aspectos desde donde puede ser tratado. “doctrinario y Teórico”.

Hay una pregunta fundamental, ¿La norma jurídica integra a la Constitución en función de la forma en la que es establecida o de la materia que contiene.Desde un punto de vista teórico, no cabe duda que es de carácter formal, ya que integra la constitución porque es establecida por quienes ejercen el poder de hacerlo, es decir por el primer constituyente.Desde un punto de vista doctrinario propio del constitucionalismo, se considera constitución solo la que incluye normas de un contenido muy específico, como ser la garantía de los derechos naturales y la limitación y control de la actividad ejercida por los órganos.

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2-Doctrina: Su formación originaria. El abate Sieyes.

Una de las ideas que se difundió con la revolución Francesa fue la necesidad política de una constitución escrita, por entenderse que un pueblo es libre cuando posee una ley fundamental que fuera expresión de la voluntad de la nación.El Abate de Emanuel Sieyes, ah expuesto el pensamiento de la revolución francesa en el aspecto institucional, ya que tuvo una activa participación en la revolución y justifico el acceso al poder.

Formulación.

La Revolución Francesa implica la ruptura de la lógica de los antecedentes normativos, es decir que se rompe el discurso histórico de la legitimación del poder. El poder antes de la revolución lo ejercida el monarca absoluto. A partir de la revolución surge la representación de la Burguesía. La doctrina del poder constituyente se construye condicionada a un hecho histórico determinado: La revolución Francesa de 1789.

Aportes Doctrinarios y Aportes Teóricos de las Doctrinas De Sieyes.

La doctrina es posible de entender a partir de la inserción histórica, tal es así que debemos destacar:La asamblea nacional constituyente se origino en la asamblea de los estados generales. El rey convoco a los 3 estados federales: Nobleza, clero y Burguesía, con el objeto de lograr la aprobación de un programa de reformas económicas y administrativas. Cada estado estaba representado por 300 diputados. El 3er estado (burguesía) encontró apoyo de algunos nobles y de gran parte del clero, en su pretensión de reunir los estados en una asamblea única, y que la votación se realizara por cabeza y no por estamento. El 3er estado se proclamo asamblea nacional por encima de la autoridad Real. Los representantes de la asamblea nacional asumieron un mandato libre y se impuso el principio de la representación parlamentaria.Esta asamblea nacional se autorizo a sí misma para emprender la tarea de derogar el sistema del absolutismo y reemplazarlo con uno nuevo.En este marco, decidió la derogación del sistema feudal de privilegios impositivos, estableció la igualdad jurídica de los nobles y de los burgueses y la supresión de los privilegios de la nobleza. Aprobó la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se considero competente para deliberar sobre el proyecto de constitución que debería someterse a la votación del pueblo.De este modo se transformo en una asamblea constituyente. Se considero revolucionaria ya que pretendía ser representante de la nación, así debía justificar: El cambio de soberanía del rey a la nación- Que la asamblea era representante de la nación.La doctrina de Sieyes viene a constituir la justificación de este cambio revolucionario que debía poseer 2 elementos: La titularidad debía residir en la nación- Su ejercicio estaba reservado a representantes extraordinarios quienes debían representar la constitución. Sieyes parte de la creencia de que si el hombre es libre y está por encima del estado la nación también lo es, porque ella se compone de hombre. En consecuencia a ella corresponde el derecho de darse una constitución.En su doctrina Sieyes trata sobre la separación fundamental entre el poder constituyente (limitado por el derecho natural) y los poderes constituidos (sometidos al orden jurídico fundamental) Esta separación es la base del constitucionalismo. El poder constituyente no está obligado por la constitución, es legislador absoluto y soberano. Pero al dictar la

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constitución, este poder se priva a sí mismo de la soberanía, ya que una vez creada no puede siquiera modificarla, excepto por el procedimiento previsto en la constitución.

La idea era que el poder constituyente debía consumir de una vez y para siempre la soberanía del pueblo. De esta formulación se obtienen los aportes teóricos y doctrinarios de Sieyes:

+ Teóricos: - Distinción entre poder constituyente y poder constituido.- Principio de rigidez constitucional.- Principio de supremacía de la constitución.- Teoría del mandato o poder de representación.

+ Doctrinarios:-Titularización del ejercicio del poder constituyente en la nación (3er estado o burguesía).

3-Teoria del poder Constituyente. Concepto.

“El poder constituyente es el que organiza, estructura y define al estado (Bielsa)”.“Es una relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el ejercicio monopólico de la fuerza en ella” (Quiroga Lavié).“Es la competencia o capacidad para constituir al estado, es decir, establecer su estructura jurídico política. (Bidart Campos).

Caracteres:

Quiroga Lavié destaca:-Supremo: No depende de ningún poder anterior.- Ilimitado- Único e indivisible: no hay diferencia entre originario y derivado, según este autor.- Extraordinario.- Intransferible: porque cuando un órgano, ejerce un poder constituyente, no lo hace por delegación.- No es soberano: el poder constituyente no es soberano, la CN si lo es.

Limites:

Los límites al poder constituyente según Quiroga Lavié pueden ser de 2 clases:

+ Extrajurídicos: Aquellos que no están alcanzados por una norma jurídica. A su vez se clasifican en:

-Ideológicos: Conjuntos de valores que forman parte de la creencia imperante al momento de ejercerse el poder constituyente.- Materiales: Dados por las condiciones que determinan la estructura social (ej., lucha de clases)

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+ Jurídicos: Solo dirigen al poder constituyente, pero no lo limita en su accionar, ellos son:

-Procesales: Conjunto de normas que regulan el procedimiento de actuación del poder constituyente (ej., plazos para una reforma).- Sustantivos: Directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente. Pueden ser expresos (clausulas inmodificables) o tácitos (que surgen del espíritu intangible).- Pactos pre constituyentes: Ordenamientos dirigidos a constituir el poder constituyente con anterioridad.- Tratados internacionales: Ordenamientos que han emanado del poder constituyente, que lo limitan en la creación de la Constitución.

Legitimidad:

La legitimidad en el uso del poder constituyente originario parte del supuesto de que el titular es el pueblo, porque es este quien debe proveer a su organización en el momento de crearse el estado.

Titularidad y ejercicio.

Se dice que el titular del poder constituyente (pueblo, nación, dios, etc.) tiene dicho poder “en potencia” y que solo lo ejerce a través de actos realizados por sus representantes.Con la posición doctrinaria de Abate Sieyes, se determinaba que la titularidad del poder constituyente era la Nación o el Pueblo, y que sus integrantes eran los titulares de derechos naturales individuales.Para kelsen, la función constituyente no puede derivar de la esencia de la Constitución. Para este, la norma fundamental en la que se basa la constitución no tiene un determinado contenido y no expresa quien es el soberano, es decir su titular. Saca como conclusión de que el órgano supremo creador pueden serlo tanto el autócrata, el rey, como el pueblo. Entonces el pueblo constituyente no es más que una manifestación de la rigidez constitucional.Cabe señalar, que si bien en apariencia estas concepciones se presentan como las más puras, al demostrar que cualquiera puede ser titular, es frecuente que con este argumento se busque la justificación de regímenes autocráticos.

Análisis crítico de Bidart Campos, Quiroga Lavié y Elisa Carrió.

Bidart Campos, define al poder constituyente como la competencia, o capacidad para constituir al estado, es decir organizarlo, establecer su estructura jurídico política.Este autor distingue entre poder constituyente originario y derivado. El originario da nacimiento y estructura al estado en su etapa fundacional. También es originario el que se ejerce en un estado ya existente cuando se cambia totalmente una constitución anterior, con innovaciones fundamentales. Cabe destacar que la titularidad del poder constituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, y que el poder originario solo reconoce límites del valor justicia o del derecho natural, que pueden derivar por ejemplo de la realidad social.El poder derivado es aquel que se ejerce para reformar la constitución y es limitado porque posee límites de carácter jurídico.

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Quiroga Lavié dice que la diferencia entre poder constituyente originario y derivado solo existe de hecho: Si el poder cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su acción, se lo denomina derivado, pero si no lo hace, se lo llama originario.El derivado puede modificar en todo o en parte la constitución, y en tal sentido lograr una revolución como la del originario. Para este autor, el poder constituyente es único e indivisible porque no cabe distinción entre poder constituyente originario y derivado. Por ello, la posición de este está ubicada en el plano de la sociología política.La posición de Carrió, también se ubica en el plano sociológico político. Pero esta realiza una distinción entre poder constituyente y “competencia de reforma”. Señala que el poder constituyente no tiene límites jurídicos, sino solo extrajurídicos que pueden ser de carácter ideológico (creencias) o estructurales (sistema económico).Considera que el poder constituyente es el hecho político que crea la constitución de un estado o la modifica revolucionariamente. Es decir, rompiendo la lógica de los antecedentes normativos. Determina la competencia de reforma, que es aquella que otorga la propia constitución a un órgano para su reforma. Tiene límites jurídicos, como ser los procesales (art 30 Cn), limites sustantivos, de tratados internacionales, o de pactos pre constituyentes (ej. preámbulo). Y también cuenta con límites ideológicos y estructurales.

Reforma de la Constitución:

Las constituciones pueden ser reformadas en todo o en parte. Pero los autores no están de acuerdo en el alcance y naturaleza de esa facultad o poder reformador.

Reforma en la Concepción de Quiroga Lavié:

Afirma que el texto constitucional habilita a reformar cualquier parte de la constitución ateniéndose a los términos en que se encuentra redactada. Considera que el poder derivado puede, cumplir con las prescripciones de la constitución, modificar en todo o en parte a ella, y así lograr una revolución como lo puede hacer el poder originario.

Reforma en la Concepción de Bidart Campos:

Sostiene que la idea de que la constitución se puede reformar en todo o en parte significa que cuantitativamente se la puede revisar en forma integral y total. Pero cualitativamente no, porque hay algunos contenidos que si bien pueden reformarse no pueden suprimirse y que esto son los contenidos Pétreos. En nuestra constitución, estos contenidos no impiden su reforma, sino su abolición: Forma de estado democrática, federal, etc.

Reforma en la Concepción de Carrió Elisa:

Discrepa con Bidart campos, afirmando que si la norma jurídica constitucional habilita la reforma total de la constitución, ello implica que no existe limitación de carácter sustancial en el ejercicio de la competencia de reforma.

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El problema de los limites jurídicos de la reforma Constitucional

Para reformar la constitución se debe cumplir con el procedimiento y respetar los límites que ella misma establece. Esto da lugar a diversas teorías constitucionales:-El racionalismo acepta la reforma total o parcial de la constitución si se cumple con los recaudos normativos.-El decisionismo sostiene que no se puede cambiar la constitución, solo modificar las normas que no afecten las decisiones fundamentales.- El iusnaturalismo entiende que no se pueden modificar aquellas partes que sirvan de sustento a la estructura ideológica valorativa.

Quiroga Lavié entiende que si el poder constituyente derivado se sujeta a norma y limitaciones cuando reforma la constitución, lo hará porque le resulta conveniente o beneficioso, pero no porque la Cn se lo imponga. Pues si fuera así, los desvíos deberían ser declarados inconstitucionales.La doctrina en general acepta la existencia de límites, al ejercicio del poder reformador, clasificándolos en extrajurídicos y jurídicos, división que ya hemos visto.El mismo autor deja sentado que el poder constituyente se desnaturaliza si esta sostenido o subordinado a normas jurídicas que lo dejan de lado o limitan. Por ejemplo si un órgano del estado, por aplicación de tales normas, deja sin efecto lo hecho por el poder constituyente, lo que haces es probar que este poder esta compartido entre el órgano de control y el órgano que dicto las referidas normas.

La competencia de la reforma en la constitución Argentina: análisis del art 30 de la Constitución Nacional. Problemas que Plantea.

El art 30 de la Constitución nacional establece: “La constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso, con el voto de las 2 terceras partes, al menos sus miembros, pero no se efectuara sin no por una convención convocada al efecto”.Los problemas que plantea este art dieron lugar a diversas cuestiones debatidas en doctrina, como se los limites jurídicos de una reforma, la naturaleza de la declaración de la necesidad de reforma, la calidad de los miembros presentes, entre otras.Nuestra Constitución prevé un acto complejo de reforma. No porque el proceso sea difícil, sino porque intervienen diferentes órganos, nuestra constitución es doblemente rígida, desde el punto de vista funcional (porque posee un procedimiento diferente al el dictado de la ley ordinaria). Como desde el punto de vista orgánico (ya que el órgano que efectúa la reforma es diferente a la que declara la necesidad).

Otro problema surge con respecto a los contenidos Pétreos, es decir aquellos que no pueden ser reformados. El art 30, cuando afirma que puede reformarse en el todo, niega la existencia de dichos contenidos. Pero la doctrina entiende que pueden reformarse siempre que no se altere su esencia.

Bidart Campos, cita 4 ejemplos.-Reemplazar la democracia por el Totalitarismo.-El federalismo por el unitarismo.- La república por la Monarquía.- Suprimir la confesionalidad para imponer la laicidad.

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Órgano en que reside la competencia de reforma.

El órgano que tiene a su cargo la reforma constitucional, es la Convención constituyente. Esta es un cuerpo soberano, dicta su propio reglamento y puede reformar la constitución, pero no puede decidir sobre otros artículos que no sean los contemplados en la Ley declarativa en la necesidad de reforma.El cuerpo electoral, es convocado para la elección de los convencionales constituyentes. De este modo el pueblo participa en el proceso. Es decir que interviene: El Congreso, el pueblo y la Convención Constituyente.

Declaración de la necesidad de Reforma, naturaleza y Quórum.

El congreso interviene en el acto reconstituyente, al dictar la declaración de necesidad de reforma. La costumbre ah determinado que esta declaración adopta la forma de ley. Sustancialmente es un acto privativo del congreso, que no puede ser vetado por el ejecutivo.Lo que debe contener la ley que declara la necesidad de reforma da lugar a 2 interpretaciones de la doctrina. Unos entienden que tal competencia comprende la necesidad, oportunidad y alcance de la reforma, debiendo contener en ese pronunciamiento los puntos a reformar, lo que obliga y limita a la convención.Otra interpretación entiende que la competencia debe limitarse a declarar la oportunidad y necesidad de la misma, careciendo el congreso, de facultades para condicionar la labor de la convención en cuanto a los puntos a reformar.Con respecto al Quórum, la declaración de necesidad de reforma, debe ser aprobada con un quórum agravado, es decir con los votos de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. El problema que se plantea es si los dos tercios se computan sobre los miembros presentes de la sesión o de los miembros totales. Históricamente se tomo los miembros presentes. Así mismo según la costumbre, el proyecto puede iniciarse en cualquiera de las cámaras, y se somete al mismo procedimiento que la ley ordinaria, salvo lo del punto que no puede ser vetada por el poder Ejecutivo.

Intervención del Órgano del Pueblo

La convención reformadora deberá integrarse con representantes del pueblo, elegidos en forma directa por este.El congreso determinara la proporción de representantes por cada provincia, generalmente se ha hecho en forma semejante a la elección de diputados nacionales. Esta etapa se presenta como un momento intermedio entre la iniciativa del congreso y la reforma propiamente dicha.

Intervención del Órgano de Convención.

Sus facultades dependen de que el congreso las haya fijado o no al establecer el alcance de la reforma. En la declaración de necesidad, el congreso determina si la reforma debe ser total o parcial, y si es parcial, determina las secciones, capítulos, artículos o incisos que pueden ser sometidos a reforma. El art 30, dice que deben votar las dos terceras partes al menos de sus miembros. En algunas reformas se computo sobre el número de miembros presentes y en otras sobre la totalidad de los miembros de cada cámara.

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La convención tiene autonomía para regular su funcionamiento interno, elegir sus autoridades, fijar el plan de labor, inmunidades de sus miembros, aprobación de presupuesto, etc. Con respecto al número de miembros, el art 30, no determina como se compone la convención, en 1994 por ej. Se determino que en cada provincia elegiría tantos convencionales como legisladores tenia cada una. Tampoco determina el plazo durante el cual debe cumplir su cometido, por lo que el congreso lo hace en el texto de la declaración de necesidad de reforma.

ETAPAS Y PROCEDIMIENTO DE LA REFORMA.

En el art 30 de nuestra constitución, se desprende el procedimiento reformatorio que consta de 2 etapas.-Etapa iniciativa (o pre constituyente): Es el momento en el que el congreso declara la necesidad de reformar la constitución. Para que proceda esta declaración, el art 30, exige el voto de las dos terceras partes.Los votos de computan por cada cámara por separado. Es decir que se necesita por un lado de los 2/3 de la cámara de diputados, y por otro lado los 2/3 de la cámara de Senadores. También en esta etapa, y mediante la declaración de reforma, deben quedar indicados los puntos a reformar de la constitución vigente.Etapa de Revisión (o constituyente): es el periodo en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora.El art 30 no especifica…

Cabe aclarar que la Convención, al momento de reformar tiene ciertos límites:-Los contenidos pétreos, no puede alterar su esencia.-No puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso.- El plazo para Reformar. Este plazo es establecido por el congreso, y s vencimiento provocaría automáticamente la disolución de la Convención.

En otros países existe una tercera etapa denominada “etapa rectificatoria” en la cual se le otorga validez a la reforma. Pero nuestra constitución solo prevé las 2 etapas explicadas anteriormente.

Justiciabilidad de la reforma. Jurisprudencia “Pulenta hermanos” (F: 256- 558). “Ríos Brisco” (1993). Caso Fayt (1999)- Análisis crítico de la ley 24.309: Particularidades.

Justiciabilidad de la Reforma:En nuestro sistema, el poder encargado de controlar la congruencia de las normas con la constitución, es el poder judicial. La justiciabilidad implica resolver si un poder constituido, como lo es el judicial, puede juzgar sobre la obra del poder constituyente. Doctrina:-Algunos sostienen la irreversibilidad (la no Revisión) absoluta de la tarea del constituyente. En ningún caso un poder ordinario que es obra del poder constituyente, puede ser juez de este (judicial no puede meterse).-Otros sostienen que el control judicial es posible en todos los casos, frente a la existencia de transgresiones procedimentales o de fondo.- Y otros, limitan el control judicial exclusivamente a los supuestos en que se verifican violaciones formales o de procedimientos.

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Caso Soria de Guerrero Juan contra Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos.

Soria demanda a Bodegas y Viñedos Pulenta hermanos por haber sido dejada cesante con motivo de su participación en la huelga general que declaro la federación de obreros y empleados vitivinícolas y a fines.Bodegas Pulenta Hermanos, contesta pidiendo el rechazo de la acción, ya que alega que la huelga fue parcial y que en virtud del art 11 de la ley 14.786 le asiste el derecho de disolver el contrato laboral y así mismo deja planteado el caso federal alegando la invalidez del art 14 bis de la Cn.La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y rechaza la defensa sobre la base de la pretendida invalidez del artículo 14 bis. La sentencia es apelada y se eleva a segunda instancia (cámara de apelaciones), la que decide confirmar el fallo de 1era instancia.Se interpone recurso extraordinario y se funda en que ese art “no quedo integrado válidamente por la convención Constituyente y por lo tanto su vigencia quedo cuestionada debido a que no se realizo una posterior reunión de la convención en la que se debía aprobar el acta y la versión taquigráfica de dicha sanción” según tenia establecido el reglamento de la convención en el art 11. La corte desestima el recurso en base a:Que así como la corte no puede intervenir, respecto en que el modo el poder legislativo aplica la constitución, con mayor razón no es pertinente su intervención para decidir si el art 14 bis nuevo fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la convención.Que las facultades jurisdiccionales del tribunal no alcanzan al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes. Que tal solución reconoce fundamento en la exigencia institucional de preservar la separación de los poderes. Sentó doctrina, ya que el poder judicial está habilitado para controlar la constitucionalidad en caso de incumplimiento de los requisitos mínimos e indispensables al reformar la constitución.

Soria era empleado de bodegas, lo despiden y le mete el juicio x eso, la Bodega desconoce el art 14 bis por no tener validez, 1962 fue la fecha aproximadamente.Pierde pulenta Hermanos.

Caso Ríos Antonio:

En 1992 la legislatura de Corrientes sanciono la ley 4593 que declaraba la necesidad de reformar parcialmente la constitución de la provincia, los art 158, y 159 entre otros. Para llevar a cabo la reforma se convoco a una convención reformadora provincial. Esta creo los cargos de Vise intendente y de Convencionales constituyentes municipales. Ríos pidió la nulidad parcial de la reforma porque la creación de esos cargos no estaba prevista en la ley 4593.El superior tribunal de justicia de ctes, rechazo la demanda considerando que la convención realizo la reforma de manera adecuada. Ríos presento recurso extraordinario ante la Corte Suprema.La Corte suprema desestima la queja diciendo que:-Como ciudadano, Ríos tiene derecho a impugnar la reforma.-Lo relacionado con la Reforma es materia justiciable, es decir que la Corte puede resolver.

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-Las facultades de la convención reformadora, no son ilimitadas, deben tratar puntos predeterminados y la ley 4593 implícitamente permitía crear dichos cargos, entonces, lo concerniente a una reforma constitucional es materia justiciable, y se afirma el principio de limitación de las facultades de una convención reformadora.

Perdió ríos porque implícitamente tenía esa facultad la convención de crear cargos.

Caso Fayt (1999)

Se da en 1999, contra el estado nacional sobre control judicial de la reforma constitucional. En 1993, se dicta una ley que declara la necesidad de reformar parcialmente la cn, a cargo de la convención reformadora y fija los puntos a reformar, y que todo lo que se reforme afuera de estos, sería nulo.Dentro de estos puntos a reformar, no estaba el art 110, “los jueces conservan sus empleos, mientras dure su buena conducta”. La ley declarativa de la necesidad de reforma no incluyo a revisar el art 110, pero la convención reformadora incorporo el art 99, inc. 4. Que exige la necesidad de un nuevo nombramiento para mantener en el cargo a los jueces que alcances los 75 años de edad. Fayt, juez de la corte suprema con más de 75 años, presenta una acción declarativa para que el poder judicial aclare el alcance de este artículo. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción y declaro la inconstitucionalidad de la reforma.La cámara también hizo lugar a la acción pero dijo que la reforma era válida porque dicho artículo no altera el principio de inamovilidad de Fayt, ya que fue nombrado durante la constitución anterior, y la norma debe aplicarse para el futuro.Finalmente la corte dijo que la reforma que hace el art 99, inc. 4, al 110 es nulo, y que el poder judicial debe controlar que el poder constituyente reformador no contrarié a la constitución y reforme solo los puntos detallados, reforzando así el principio de inamovilidad de los jueces.

Análisis Crítico de la ley 24.309: Particularidades.

Fue sancionada y promulgada en el 29 de diciembre de 1993. Consta de 17 artículos y es el resultado de un acuerdo político entre los partidos mayoritarios del país.-En su art 1, declara necesaria la reforma parcial de la cn de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898, y 1957. -El art 2 contiene el denominado “núcleo de coincidencias básicas, que comprende todos los puntos que debía tratar la convención reformadora, se destacan:a) Atenuación del sistema presidencialista, a través de la creación de un jefe de gabinete de ministros y reducción del mandato de presidente y vice a 4 años con reelección inmediata por un solo periodo, elección directa por doble vuelta, y regulación de la facultad de dictar reglamentos de necesidad de urgencia.b) Eliminación del requisito confesional para ser presidente. (Religión)c) Elección directa de 3 senadores, dos por mayoría y uno por minoría.d) Elección directa de intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires.e) Creación del Consejo de la Magistratura.f) Procedimiento para designación y remoción de magistrados federales.g) Control de la administración publica a través de la auditoría general.h) Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen régimen electoral y de partidos políticos.i) Fijar el órgano que declara la intervención federal.

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El art 3 habilita para su debate y resolución en la convención determinados puntos que podían o no ser tratados por la misma. Se mencionan determinados puntos.a) Fortalecimiento del régimen federal a través de distribución de competencias entre Nación y Provincias, en materia de gastos y recursos como régimen de coparticipación.b) Posibilidad de incorporar la iniciativa y consulta popular como mecanismo de democracia semidirecta.c) Actualización de las atribuciones del congreso y el Poder Ejecutivo.d) establecer el defensor del pueblo y el Ministerio público.e) Consagración expresa del habeas corpus y la acción de amparo.f) Normas sobre preservación del medio ambiente.g) Garantías de la democracia en cuanto a la regulación de partidos políticos, sistema electoral, entre otros.

Los artículos 4 y 5 establecen el objeto de reunión de la convención y la forma de tratar el contenido de la reforma, haciendo la salvedad que los temas del punto 2 deberán ser votados conjuntamente, la votación afirmativa incorporara la totalidad de los mismos, y la negativa el rechazo en conjunto y la subsistencia de los textos vigente.El art 6 preceptúa la nulidad absoluta de todas las modificaciones que realice la convención constituyente apartándose de la competencia establecida en los art 2 y 3. En el art 7, se establece que no podrán introducirse modificaciones a las declaraciones derechos y garantías de la primera parte de la Cn.A partir del art 8 se fija el plazo para elección de los convencionales, los requisitos, los derechos, el lugar de realización, etc.

Bolilla 4. – Supremacía de la CN y Control de Constitucionalidad:

Supremacía de la Constitución:

Significa que la Constitución es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político de un Estado e importa una norma superior que obliga al resto del ordenamiento jurídico a ser congruente con ella.Cuando no se cumple esa relación de coherencia, surge un defecto que se denomina “inconstitucionalidad”. El control de constitucionalidad consiste en verificar la adecuación y coherencia del ordenamiento jurídico con la constitución. Este procedimiento puede ser efectuado por un órgano jurisdiccional o no, según el modelo de control que se adopte.

Estado formal de derecho.

Es aquel que se encuentra regulado los derechos y garantías constitucionales, están previstos los medios que lo protegen, se organiza el poder, y se distribuyen competencias estableciéndose los controles entre los detentadores del poder, pero en la realidad no se cumplen. Esto puede ser porque los detentadores del poder han desvirtuado el sistema, porque hay un gobierno de facto, o porque la sociedad no se encuentra preparada para ejercitarla. Es decir no se aplica en la práctica.

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Estado material de derecho.

Es aquel donde el derecho se encuentra organizado regulado en el texto formal y cuyos derechos, garantías, distribución y funcionamiento del poder se aplican efectivamente y se reflejan en la realidad. La corte definió al estado de derecho jurisprudencialmente “todo lo que no es realizable no es derecho. Si no hay un poder ejecutivo que no responda los pedidos de informe, aunque este en la ley, en la constitución, no es derecho”. Entonces para un estado de derecho se exige: La existencia de un orden jurídico- que este sea justo- que tenga vigencia (que se aplique)- que se sanciones las transgresiones.

Principio de Legalidad.

Implica el sometimiento de todos los individuos a la ley y los órganos del estado a la ley.Todo el orden jurídico se basa en la constitución, por ello se toma en cuenta que la primera ley es la constitución. La finalidad de este principio es afianzar la seguridad individual de los gobernados. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas, de forma que los hombres puedan conocer de ante mano lo que tienen que hacer o no y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan de la voluntad ocasional de quien manda.

Principio de Constitucionalidad. Doctrina Marbury vs Madison.

En 1801, el presidente estadounidense Adams designo a Marshall como presidente de la Corte suprema, junto a esta designación nombro a varios jueces, entre los que se encontraba MARBURY. Al finalizar su mandato, Adams es sucedido por el presidente Jefferson, quien designo a MADISON como secretario de Estado.La mayoría de los jueces nombrados por Adams recibieron notificaciones en la que se le restituía su cargo. Pero otros (entre estos MARBURY) no la recibieron. Ante el silencio de Madison, Marbury pidió a la corte que emitieran un “mandamus” por medio del cual se le ordenara a Madison que cumpliera con la notificación. Marbury se baso para ello en la SECCION 13 DEL ACTA JUDICIAL. Que acordaba a la Corte Suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”.Sin embargo la CN de los EEUU, establece en su Art 3, que la competencia de la Corte es SOLO POR APELACION, y solo en algunos casos su competencia es originaria; pero entre esos casos excepcionales no se encontraba el “Mandamus”.Resolución de la Corte: Marshall (presidente de la Corte Suprema) resolvió en su sentencia declarar la “inconstitucionalidad” de la Sección 13 del Acta Judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la corte y, por lo tanto, que contradecía a la Constitución.

Marbury Pierde contra Madison.

De este caso, se extrae la doctrina postulada en los siguientes fundamentos:-La constitución es una ley suprema.-Un acto legislativo contrario a la constitución, no es una ley.- Es siempre deber del tribunal, decidir entre 2 leyes en conflicto.

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-Si un acto legislativo esta en conflicto con la ley superior (constitución), es deber del tribunal, rehusarse a aplicar el acto legislativo.- Si el tribunal no se rehúsa, es destruido el fundamento de las constituciones escritas y rígidas.

Alcances del principio de Constitucionalidad.

Decimos entonces, que las normas superiores deben prevalecer en su aplicación sobre las normas inferiores del ordenamiento jurídico. Pero poco vale el principio de supremacía constitucional, si no se planifica un aparato de control que lo garantice, si no hay control, la supremacía es un simple enunciado. Por lo tanto se han perfilado diferentes sistemas.

Sistema de control de Constitucionalidad. Criterios Clasificatorios.

Sistema no jurisdiccional (consejo constitucional Francés):

El control de constitucionalidad se efectúa a través de órganos que no pertenecen al poder judicial. Estos pueden ser: Un órgano político como el Parlamento o Congreso- Un órgano especial creado al efecto como el Consejo Constitucional Francés, la Corte Constitucional Alemana, Italia, entre otros.

Sistemas Jurisdiccionales (difusos y concentrados).

El control de constitucionalidad es ejercido por el Poder Judicial:-Concentrado: Cuando solo le corresponden a un órgano judicial especial resolver a cerca de la inconstitucionalidad de la norma.-Difuso: Cuando la declaración de inconstitucional la puede efectuar cualquier juez del estado, sin perjuicio de llegar por apelación al tribunal supremo.

Sistemas Mixtos (caso Español y la interpretación conforma a la Constitución).

Todo juez puede conocer en litigios de constitucionalidad, tomando decisiones con valor para el caso concreto, pero ciertas acciones, que pueden promover solo determinados sujetos se dirigencia exclusivamente ante un tribunal constitucional y la sentencia de este tienen efecto erga omnes. Ej., Tribunal Constitucional Español.

Orden de prelación de las leyes.

Según Quiroga Lavié, el orden de prelación de las leyes, es la particular relación de supra y subordinación en que se encuentran las normas dentro de un ordenamiento jurídicos determinado.

Noción: Orden de prelación en Estados Unitarios, orden de prelación en el Estado Federal.

Esta relación jerárquica entre las distintas normas adquirirá diferentes matices:-Estado unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico sobre un mismo territorio. Surgirá un orden de prelación entre normas de igual jerarquía.

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-Estado Federal: Coexisten mas de un ordenamiento jurídico dentro de un mismo territorio. Existirán normas de diferente jerarquía, federales y provinciales, en cuyo caso se requerirá que se establezca un orden de prelación entre estas. Para determinar este orden surgen las llamadas “Clausulas Árbitros” de un gobierno federal, cuya finalidad es determinar la norma que prevalece en caso de conflicto.

La Clausula arbitro de la Constitución Norteamericana. El caso Argentino: Art 31 de la C.N

La doctrina de la supremacía de la constitución escrita, con su corolario de contralor de constitucionalidad por los jueces, es una elaboración propia del derecho norteamericano.La teoría y la práctica de la revisión judicial han puesto en manos de los jueces, la potestad de considerar a las leyes como contrarias a la constitución y de negarles aplicación al caso litigioso en el cual se decide la inconstitucionalidad. De esta manera se nulifican aquellas normas legislativas que resultan incongruentes con el texto supremo de la constitución.La constitución de los Estados Unidos de 1787, establece que: “Esta constitución, las leyes de los Estados Unidos, que serán hechas en cumplimiento de la misma, y todo los tratados hechos o que serán hechos bajo la autoridad de los Estado Unidos, será la ley suprema del país, y los jueces de cada estado, estarán obligados a conformarse a ella, no obstante, cualquier disposición contraria de la constitución o de las leyes de cualquier estado”. Esto es lo que se conoce como clausula árbitro de la constitución norteamericana.

La consecuencia fundamental de la declaración de constitucionalidad en el derecho norteamericano radica en la no aplicación al caso de la ley contraria a la constitución. Pero como los Estados Unidos, rige el principio de la jurisprudencia vinculatoria, puede decirse que la declaración de inconstitucionalidad en un caso impedirá la aplicación de la ley a otros análogos. Puede así afirmarse que una ley declarada inconstitucional por la Corte Suprema, pierde su validez en todo el territorio de la unión. Y la práctica constitucional impone al poder ejecutivo no aplicar más una ley calificada por la corte como inconstitucional.

En nuestra Constitución la clausula arbitro se encuentra contenida en el Art 31 “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859” Este artículo establece el orden de prelación del orden federal por sobre el ordenamiento provincial. Sin embargo, hasta la reforma del 1994 no existía una clausula que determinara el orden de prelación entre normas federales, es decir cuál sería la norma de aplicación, cuando existiera un conflicto entre una norma constitucional y un tratado, entre la ley y un tratado, etc.

El orden de prelación de las Leyes en el derecho positivo argentino. Art 31, análisis jurisprudencial. Art 75. Inc. 22 y 24. Cn.

El art 31 trata dos temas fundamentales:

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-Supremacía de la Constitución nacional: Nos indica que todas las normas (provinciales, municipales, etc.) deben respetar a la constitución. Si es contraria puede ser declarada inconstitucional a través del control de constitucionalidad de las normas a cargo del poder judicial de la nación. En tanto que el art 27 agrega que el gobierno no puede celebrar tratados que estén en contra de la constitución.

-Orden de prelación de las normas: Nos indica que el derecho Federal (constitución, tratados internacionales, leyes nacionales) están por encima del derecho Provincial. Que en primer lugar está la Constitución, luego los tratados ratificados, y por último las leyes nacionales.

Hay que recordar que desde la reforma de 1994, se hace una distinción a los tratados con jerarquía constitucional. ¿Qué ocurre si existen contradicciones entre la constitución y uno de estos tratados? Para algunos autores, se aplica el tratado y para otros la Constitución.

ART 75. 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

ART 75. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supra estatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

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Supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico. Supremacía de los tratados de Derechos Humanos previstos en el art 75.inc 22.

Habíamos dicho que la Constitución posee supremacía sobre todo el ordenamiento jurídico, desde 1994, se establecen los tratados con jerarquía constitucional de derechos humanos en el art 75.inc 22, es decir, que poseen la misma jerarquía que la constitución, por lo que tienen su misma supremacía, pero poseen ciertos límites:

-Tienen esa jerarquía en las condiciones de su vigencia, es decir con las reservas que en ese momento haya hecho la Argentina (la reserva es la declaración unilateral que hace un Estado al ratificar un Tratado de que algunas disposiciones no se le apliquen a él o sean modificadas).-No pueden derogar Art de la primera parte de la C.N. (parte dogmatica).-Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la C.N. (de todas formas, ante una contradicción los autores discrepan de cual debe aplicarse).

Supremacía de la Constitución sobre el Tratado. ¿Qué es un Tratado? Negociación, firma, aprobación, ratificación. Monismo y dualismo en relación a su incorporación en el derecho interno. Monismo y realismo en relación a la supremacía de la Constitución y viceversa (Ekmedjian c/Sofovich). Art 75- inc22. Tratados de integración y normas comunitarias (Art 75- inc. 24 C.n)

Un tratado es un pacto celebrado entre 2 o más naciones, destinado a producción determinados efectos jurídicos (crear una obligación, resolver una o modificarla). Para celebrar un tratado se requieren de varias etapas:-Negociación y Firma: Se concretan los términos y es firmado por el presidente de la Nación.-Aprobación, desaprobación parcial o rechazo del tratado: Lo hace el congreso a través de una ley.-Ratificación en Sede Internacional: es la manifestación del estado hecha por el presidente de someterse a ese tratado. Recién aquí el Estado está Obligado a cumplir.Para los tratados que no poseen jerarquía constitucional, para tenerla necesitan aprobación del congreso y luego el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros de cada cámara. Si no logran jerarquía Constitucional, de toda forma tendrán jerarquía superior a las leyes (no aclara si los de derechos humanos que no poseen jerarquía constitucional son superiores a los demás tratados de otros temas igualmente ratificados). Los tratados de Provincias con otros Estados, sin son inferiores a las leyes.-Por otro lado, la denuncia de un tratado es la desvinculación internacional de un país de este tratado. El poder Ejecutivo hace la denuncia y el Congreso la aprueba con las 2/3 partes de la totalidad de cada cámara.SOLO los tratados de derechos humanos pueden llegar a tener jerarquía Constitucional.

Monismo: Establece que el derecho internacional está sobre el derecho interno, y que todos los ordenamientos internos de los estados deben subordinarse a este orden internacional. Los tratados internacionales de aplican al orden interno en forma directa (no necesitan ley del congreso).Dualista: Establece que existen 2 ordenamientos, uno interno y otro internacional. La constitución está sobre el tratado. El Derecho internacional se aplica en el estado solo si este lo permite y reconoce (a través de una ley del congreso).

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La argentina es MONISTA ATENUADO, porque la Constitución tiene igual jerarquía que los tratados jerarquizados en el Art 75- inc. 22, pero luego los tratados sin jerarquía tienen mayor jerarquía que la ley interna.

EKMEKDJIAN c/ SOFOVICHEn este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.

El sábado 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, en el programa televisivo de Gerardo Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras verdaderamente ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Miguel Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Art. 33 de la Constitución Nacional y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian c/ Neustad, “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema.

La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, entendió que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.Deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpretó que al expresar el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.Por lo tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello la Corte se basó en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. Consideró la Corte que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos, el Sr. Dalmiro Sáenz interfirió en el ámbito privado del Sr. Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo. En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.

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Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. Se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos

Los tratados de integración, según el art 75-inc 24, son sobre integración económica, y no sobre derechos humanos, y tienen jerarquía superior a las leyes. Pueden ser de dos clases:-Celebrados entre Estados de Latinoamérica. Para su aprobación se necesita la mayoría absoluta de la TOTALIDAD de los miembros de cada cámara. Para la denuncia solo se necesita la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

- Celebrados con otros estados. El congreso con mayoría absoluta de los miembros PRESENTES de cada cámara, declarara la conveniencia de la aprobación del tratado. Pasado 120 días de esa declaración, podrá ser aprobado con la mayoría absoluta de la TOTALIDAD de los miembros de cada cámara. Para la denuncia del tratado también se necesita la aprobación previa de la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

Supremacía de la constitución sobre la ley (casos SOJO y Municipalidad de Buenos Aires contra Viuda del Alertando.)

Se sabe que de surgir conflicto entre la constitución y la ley, prima la norma constitucional. La corte se ha expresado diciendo que: “es elemental la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella”.Caso Sojo: La suprema corte sentó doctrina sobre control judicial de constitucionalidad. Se trataba de revisar la decisión de la cámara de diputados de la nación ordenando la detención del señor Sojo, para lo cual la suprema corte entendía que sería necesario que ella hubiese sido embestida de la facultad de revisar los actos de las cámaras legislativas, en los casos en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin evidente error.

Municipalidad de Buenos Aires contra del Elortondo: La suprema corte declara la inconstitucionalidad de una ley, en una materia que había considerado no justiciable. La Municipalidad de Buenos Aires amplio la expropiación a más de 30 mts utilizados en Av de Mayo, alegando que la ley lo facultaba a utilizar los terrenos que “Ella juzgara indispensable en función de una ventaja de orden general”.La Suprema corte descalifico el juicio de la municipalidad sobre lo indispensable de esos terrenos, pero no el juicio del congreso sobre la utilidad pública de esos terrenos. La Municipalidad no fue razonable en su criterio y la suprema corte midió el medio empleado con la utilidad pública invocada, encontrando irrazonable la decisión. Así dijo: “toda vez que el congreso exceda claramente los límites de su atribución constitucional, los tribunales están en el deber de ejercer acción en protección del derecho individual agredido”.

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Relación entre la Ley y Tratado. 257:99. Art 75.inc 22.

Cabe recordar que antes de la reforma del 94, cuando se discutía el nivel normativo de los tratados y las leyes, los artículos 31 y 100, no asignaban prioridad a ninguno y como ocurrió por ej., en el caso San Martin y Cía., en caso de colisión se aplica el principio de “ley posterior deroga ley anterior”.

En la convención constituyente de 1994, se introducen los artículos 75, inc. 22 y 24 que vienen a completar el orden de prelación. Así, se distinguen entre tratados que tienen jerarquía Constitucional, que pueden gozar de “Jerarquía Constitucional” y aquellos que “tienen jerarquía superior a las leyes”. Los distintos niveles, luego de la reforma se organizan:

1-Constitución Nacional, e instrumentos internacionales de derechos humanos (13) con jerarquía Constitucional (art 75-inc 22).2-Tratados internacionales sin rango Constitucional.3-Leyes en general.

Supremacía de las normas federales sobre las estaduales y provinciales.

La segunda parte del art 31, establece la superioridad jerárquica del derecho federal (cn, leyes dictadas x el congreso y tratados internacionales) sobre el derecho local y provincial.

El control de Constitucionalidad en el derecho positivo argentino.

Características. El nuevo Art 43 de la C.N. y el control de Constitucionalidad.

Las características de control de constitucionalidad en nuestro sistema son:

-Surge del artículo 116 “Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la constitución y por las leyes de la Nación”.-Es un control jurisdiccional difuso: Está a cargo de cualquier juez, y el poder ejecutivo no puede efectuar una declaración de inconstitucionalidad.- Se interpone por vía de excepción o indirecta a través de un pedido de inconstitucionalidad opuesto por una parte con interés jurídico en el asunto.- Produce el efecto de hacer perder eficacia a la norma declarada inconstitucional pero solo en la causa donde se tramito.- Procede solo si la cuestión es actual y no cuando los derechos constitucionales han dejado de ser afectados.

Durante la reforma constitucional de 1994, se incorporo el artículo 43 que reglamenta el amparo genérico y sus especies: De incidencia colectiva, habeas corpus y habeas data. El nuevo artículo 43, otorga la facultad a los jueces para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva tanto de autoridad pública o de particulares, es decir se establece la potestad del juez, de efectuar el control de inconstitucionalidad.

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Medios de controlador de constitucionalidad: Amparo, Habeas Corpus, Acción declarativa de mera certeza, Recurso Extraordinario.

El legislador ha previsto distintos medios a través de los cuales se pretende proteger y hacer efectivo el principio de la supremacía de la constitución.

El Amparo: es una acción judicial breve, cuyo fin es proteger derechos y libertades, reconocidos en la constitución, tratados o leyes, que estén o que existe el peligro de ser lesionados por actos u omisiones de particulares o el estado. El recurso de amparo es el instrumento procesal con el que se ejerce la acción. Los jueces deben establecer de inmediato aquel derecho restringido ilegítimamente. También se introduce el concepto de amparo colectivo, donde cada individuo puede exigir que intervenga un juez contra violaciones de intereses compartidos con otros individuos como medio ambiente o derechos del consumidor y contra discriminación.

Habeas Corpus: En latín significa “ten el cuerpo”, es el derecho de todo cuidado detenido o preso, a compadecer inmediatamente ante juez competente, para que este resuelva si su arresto fue o no legal y si debe retirarse o mantenerse. Puede ser pedido por la parte o de oficio, no puede aplicarse cuando la privación de libertad sea por una pena impuesta por autoridad competente. Hay varias clases de habeas corpus: El clásico o reparados (para ser cesar la detención ilegal). El preventivo (cuando hay una amenaza real y actual). El correctivo (para corregir las condiciones de detención legal). Y el Restringido (para cesar molestias en la locomoción).

Habeas Data: También el artículo 43, nombra el habeas data que en latín significa “Tiene sus datos”, y es la acción judicial que tiene la persona o grupo para exigirle explicaciones a organismos públicos o privados que tienen datos o información sobre ella o su familia.

Acción declarativa de Mera Certeza: La corte invoco el art 322 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL de la nación, que prevé la acción meramente declarativa de certeza, esta tiene por objeto determinar la certeza de un derecho que una persona considera que le asiste. Puede ser que la redacción o situación de una norma sea confusa. Se demanda una declaración del juez respecto de la certeza del derecho, cuales son los alcances del mismo para uno de los sujetos involucrados siempre que pudieran producir un perjuicio o lesión.

La nueva jurisprudencia de la Corte en material de Acción declarativa.

La corte suprema recepciona esta acción declarativa de mera certeza para ejercer el control de constitucionalidad a partir del caso “Santiago del Estero contra Gobierno Nacional, 1985. En este caso la provincia interpuso una acción de amparo ante la corte, contra la empresa estatal YPF, que amenazaba de imponer sanciones económicas a la provincia si se aplicaba una ley local que creaba una tasa,La sentencia de la corte descarto la procedencia del amparo pero ordeno ejercer de oficio la acción, otorgando un plazo de 10 días, en la acción del art 322 del código procesal civil y comercial, para preservar la tutela impetrada por la actora.También la corte se expidió respecto de la inconstitucionalidad de normas que regulaban el pago de regalías y la transferencia de fondos de NACIÓN a provincia, cuestiones que no habían sido planteadas.

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El recurso extraordinario Federal. Tipo de recurso extraordinario federal.

Es aquel que tiene por objeto el mantenimiento de la supremacía constitucional. A través de él, la corte interviene como vía de apelación excepcional en aquellas sentencias definitivas producidas por todos los tribunales superiores de justicia del país. La regulación de este recurso ah sido efectuada por la ley 48. Y por la ley 4045. La ley 48 en su art 14, dispone los distintos tipos de recursos extraordinarios federales:-Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia (…) solo podrá apelarse a la corte suprema de la sentencia definitiva, pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:- Cuando en el pleito se halla puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la nación y la decisión haya sido contra su validez.- Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se halla puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Cn., a los tratados o leyes del congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.-Cuando la inteligencia de una clausula de la Cn., o de un tratado o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho o privilegio que se funda en dichas clausulas y sea materia de litigio.

El recurso extraordinario posee 2 características:-Es una apelación excepcional: Significa que es de aplicación restrictiva, no pueden discutirse cuestiones de hecho y derecho común, es decir local o procesal.-Su objetivo es mantener la supremacía constitucional.

El viejo recurso Extraordinario Federal (art 14 ley 48) y el nuevo recurso extraordinario Federal: Recurso Extraordinario Federal por Sentencia Arbitraria.

Dentro del viejo recurso extraordinario federal, se encuadran los supuestos previstos por el art 14 de la ley 48. Pero en la evolución que el recurso extraordinario ah recurrido en el derecho judicial con el apoyo de la doctrina, han surgido nuevas formas de acceso a la corte. Se podría hablar de un nuevo recurso extraordinario federal, dentro de este se incluyen los casos donde: Existe gravedad institucional que habilita su tratamiento por la corte suprema, aunque no se cumplan todos los requisitos, donde se advierte la arbitrariedad de sentencia, y el “per saltan” que habilita alcanzar la última instancia de la corte suprema sin haber recorrido todas las inferiores a ella que están prevista en las leyes de procedimientos aplicables a él.

La sentencia arbitraria son aquellas sentencias que “están desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces”. Por ej., una sentencia que se basa en hechos que no existieron. Se trata de casos en los cuales si bien no se da ninguna de las situaciones previstas en el art 14 de la ley 48, la sentencia es inconstitucional, ya que transgrede en forma arbitraria derechos y garantías constitucionales.

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Requisitos comunes, propios y formales del recurso Extraordinario. El caso Strada. Su impacto sobre las jurisdicciones locales.

-Requisitos Comunes: Son aquellos que deben estar presentes para que proceda todo tipo de apelación, ya sea ordinaria o extraordinaria y en cualquier instancia, ellos son.A-Intervención anterior de un tribunal de justicia: Es decir alguno de los órganos permanentes del poder judicial de la nación o de las provincias.B-Que haya existido un juicio.C-Que se trate de una cuestión justiciable: Es decir “toda cuestión que pueda ser decidida por los jueces en el ejercicio de su especifica función judicial”. No son justiciables las que sean ajenas a la función de los jueces, por ej., resolución de las Universidades.D-Gravamen: La resolución apelada debe causar gravamen al recurrente y este debe ser actual.E-Subsistencia de los Requisitos: Deben subsistir en el momento en que la corte dicte sentencia, ya que si la situación cambio el reclamo puede ser innecesario.

-Requisitos Propios: Son aquellos específicos del recurso extraordinario Federal.A-Que se trate de una cuestión federal: Es decir los casos enumerados por el art 14 del la ley 48.B-Que haya una relación directa entre la cuestión federal y la solución del pleito (sentencia): Ocurre cuando la cuestión federal es decisiva para la solución del pleito.C-Que se trate de una sentencia definitiva: Ellas son, las que ponen fin al pleito o impiden su continuación.D-Que la sentencia sea contraria al derecho federal invocado por el recurrente: Es decir contraria a un derecho fundado en la cn u en una ley federal, alterando el orden de primacía. No procede el recurso cuando la sentencia es a favor del derecho Federal.E- Que la sentencia apelada haya sido dictada por un tribunal superior: Aquel cuyo fallo no puede ser revisado por otro tribunal en el orden local, de modo que solo quede la apelación ante la corte suprema de la nación.

-Requisitos Formales: Son aquellos que hacen al aspecto procesal del recurso.A-El planteamiento debe ser oportuno y concreto de la cuestión Federal.B-Debe interponerse y fundarse por escrito, ante el mismo juez que dicto la resolución Recurrida por un plazo no mayor a 10 días. Es decir no cabe interponerlo directamente ante la corte.

Caso Strada: En el año 1986, la corte dicto el fallo Strada en razón de que los superiores tribunales de justicia provinciales, no intervenían en los recursos interpuestos ante las cámaras de apelación, siendo estos elevados directamente a la SCJN. Aduciendo que no eran competentes para resolver porque se debatían cuestiones de índole federal. La SCJN, estableció a través del mencionado caso que: “Deben agotarse las instancias locales necesariamente y obtenerse sentencia definitiva del superior tribunal de justicia provincial, estos no pueden declararse incompetentes para resolver los recursos extraordinarios locales, y si las provincias no los tienen previstos, deberán adecuar los respectivos códigos. Exista o no un recurso previsto en el derecho local para resolver la cuestión de constitucionalidad planteada en el art 14 de la ley 48, será superior tribunal de la causa el provincial cuando la sentencia que el produzca no sea susceptible de ser revocada por otro o por el mismo. La organización procesal provincial es inconstitucional si impide a los jueces aplicar en su integridad la totalidad del orden

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jurídico”. Quiere decir que los jueces no pueden excusarse de conocer y resolver cuestión federal.Por ejemplo en el caso Dimasio la corte suprema dijo que “el superior tribunal de la provincia tiene la obligación de dictar sentencia sobre la cuestión federal” Por ello si falta este requisito de llegar al superior tribunal provincial, no es posible cruzar el puente hasta la corte suprema, mediante el recurso extraordinario.

Doctrina de la arbitrariedad de Sentencia. Tipologías de Genaro Carrió.

Genaro Carrió ha construido una tipología sobre la sentencia arbitraria según donde radique la misma:

-Arbitrariedad radicada en el objeto de la decisión.1-Por no considerar cuestiones oportunamente planteadas, es decir cuando existe una efectiva denegación de justicia.2-Por decidir cuestiones no planteadas, no pueden introducir en el pleito cuestiones no planteadas por las partes, pues se violan los artículos 17 y 18 de la cn.

-Arbitrariedad radicada en los fundamentos de la decisión.Se da cuando el juez: se arroga el papel de legislador-Declara de oficio la inconstitucionalidad de la ley-Prescinde de un texto legal vigente sin dar razón alguna- Aplica una norma derogada- Prescinde de prueba decisiva- invoca prueba inexistente- sustenta sus fallos en afirmaciones dogmaticas- entre otros.

-Arbitrariedad radicada en los efectos de la decisión:1-Cuando el juez deja sin efecto decisiones anteriores firmes.2-Cuando el juez dicta resolución en exceso de su jurisdicción.

Recurso Extraordinario Federal. Gravedad Institucional.

También llamado recurso extraordinario impropio. A pesar de no estar reunidos los requisitos necesarios para el recurso, la corte lo admite por estar comprometida una causa de gravedad institucional.Puede plantearse cuando lo decidido en la causa excede el interés individual llegando también al colectivo. En tales casos la corte ah ampliado su jurisdicción con fundamento en consideraciones de justicia material y orden público.La gravedad institucional es el modo que ah adoptado la corte para ejercer el principio de control de la supremacía constitucional, aun en los casos en que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley. Dicha circunstancia extrema ah sido utilizada cuando ah corrido peligro lo institucional del estado.

El ámbito de justiciabilidad. Las cuestiones políticas no justiciables. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Según Bidart Campos, conforme con el art 116 de la C.n, indica que todo es justiciable.Para responder a la pregunta de si todo es justiciable, es interesante la opinión del Ex ministro de la Corte Luis Varela: “Si la C.N, ah empleado los términos-todas las causas-, no puede hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas incompetencia de los tribunales federales. Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comentario. Allí donde la C.N no ah hecho distinciones, nadie puede

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hacerlas. Pero se objeta que no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la C.N pueden producir casos judiciales, ya que hay muchos actos emanados de los poderes de la nación que no pueden servir de materia de juicio ante los tribunales federales. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del estado no son susceptibles de un juicio ante los tribunales cuando el ejercicio de esas funciones, no han puesto a la ley o al acto ejecutado en conflicto con la C.N misma. Pero cuando la ley o un acto del poder ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones derechos y garantías consagrados siempre surgirá un caso judicial”.

Para Quiroga Lavié se denominan cuestiones políticas aquellas que son propias de los poderes políticos y que por ende no son justiciables. Sostener la plena justiciabilidad de todas las cuestiones implicaría la ruptura de la separación de poderes y el establecimiento del gobierno de los jueces.La corte suprema sostiene la doctrina de la no justiciabilidad de las cuestiones políticas. Por ej.: No es justiciable la declaración de estado de sitio, la declaración de estado de guerra interno, la declaración de amnistía e indulto, las resoluciones de tribunales de enjuiciamiento, la remoción de jueces por gobiernos de facto, la facultades de las cámaras del congreso para ser juez de la elección de sus miembros, entre otras.

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Bolilla 5:

Estabilidad del Orden Constitucional.

Estabilidad y continuidad jurídica.

Mario justo López, define a la estabilidad como la permanencia de las instituciones a través del tiempo. Se debe distinguir estabilidad institucional de continuidad jurídica.La estabilidad implica la permanencia de las instituciones en el tiempo. La continuidad jurídica es la consecuencia de la estabilidad y constituye la vigencia de la institución- norma. Es decir, el cumplimiento y la aplicación de la norma en cada caso.Si trasladamos el concepto de continuidad jurídica a continuidad constitucional, definiremos a esta como la permanencia en el tiempo de las normas supremas y fundamentales.Señala el mismo autor que es necesario destacar que no importa la perpetuidad e inmutabilidad, pues las instituciones políticas no son eternas. La vocación de su existencia no excluye el cambio, si bien necesita que se realice dentro del margen de las instituciones-norma vigente.Esto implica que, la creación del orden normativo y los cambios del orden normativo se efectúen de acuerdo con las normas jurídicas existentes, de modo tal que la validez de las nuevas se funden las anteriores. Por ello se concluye que la continuidad constitucional consiste en la persistencia temporal de las instituciones políticas, no obstante los cambios siempre que estos se realicen dentro de las instituciones- norma vigente.

El problema de la vigencia de la Constitución.

En un estado de Derecho, el orden constitucional se presenta como integral y continuo, sin la presencia de fisuras ni lagunas. Ello significa que la actividad de gobernantes y gobernados tiene que estar regulada efectivamente (vigencia) por el derecho.Sin embargo existen situaciones que determinan que ese orden constitucional carezca de continuidad. Surge así la discontinuidad constitucional, que consiste en la no vigencia o cambio definitivo o transitorio de las instituciones políticas, en contra o al margen de las instituciones- norma vigente. Existe discontinuidad constitucional cuando la violación de las instituciones norma no encuentra remedio o reparación en las vigentes.Por ello no cabe hablar de discontinuidad constitucional cuando se recurre a las denominadas medidas de emergencia previstas en las instituciones- norma vigente, por ejemplo el estado de sitio, donde en este caso la no vigencia de una norma, está prevista. Tampoco corresponde hablar de discontinuidad constitucional en supuestos como el mal desempeño del presidente, ya que aquí se encuentra remedio de reparación en las instituciones vigentes, como el juicio político del congreso.Los distintos tipos de discontinuidad constitucional se pueden dar:-Cuando las instituciones normas, pierden vigencia y son sustituidas o no por otras en contra o al margen de las anteriores.-Cuando las instituciones-normas pierden vigencia en situaciones que no encuentran remedio o reparación jurídica porque los encargados de aplicar las normas no lo hacen o porque no existen las normas. En este caso se debe distinguir entre casos críticos y lagunas absolutas.

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Casos críticos. Lagunas Absolutas.

Estas situaciones son casos que no encuentran remedio o reparación jurídica porque:-En presencia de un caso critico, los encargados no aplican las normas. Por ejemplo cuando existe conmoción interior o ataque exterior y no se declara el estado de sitio conforme al artículo 23 de la constitución nacional.-Estamos en presencia de una laguna absoluta cuando no hay normas para aplicar que solucione el conflicto determinado.

Revolución y Golpe de Estado.

La revolución es la etapa de la discontinuidad constitucional en la cual los ocupantes de los cargos del gobierno son desplazados y sustituidos en contra o al margen de las instituciones-norma, y se produce la perdida de vigencia de las normas constitucionales en forma definitiva. La palabra revolución, implica gran diversidad de sentidos, puede hablarse de revolución científica, industrial, social y también jurídica.Para Kelsen, hay revolución jurídica cuando se produce el cambio de la norma fundamental, es decir la ruptura de la continuidad normativa de modo tal que el orden jurídico es sustituido por un orden distinto que no deriva del anterior.El dato definitorio de la revolución lo constituye la destrucción de un orden constitucional por actos no normados en el mismo.Por otra parte el golpe de estado es la etapa de la discontinuidad constitucional en la cual los ocupantes de los cargos de gobierno son desplazados y sustituidos en contra o al margen de las instituciones- norma existente, produciéndose la pérdida de vigencia de las normas constitucionales con carácter transitorio. Aquí no se produce la destrucción sino solo la suspensión (temporaria) de la plena vigencia de la C.N.

Gobiernos de Iure y Gobiernos de Facto.

El proceso de discontinuidad constitucional posee dos etapas: La primera etapa se da por la revolución o golpe de estado, y la segunda etapa se formaliza con el gobierno de facto. A los nuevos ocupantes de los cargos de gobierno (auto investidos o investidos por quienes carecen de derecho para hacerlo) y a la actividad que estos despliegan, se le da el nombre de gobierno de facto. Que se caracteriza por el acceso a los cargos de gobierno por parte de los nuevos ocupantes llevado a cabo al margen o en contra de las normas jurídicas. Es esta la principal diferencia con el gobierno de derecho. El gobierno de facto concluye cuando se retorna a la plena vigencia del orden constitucional violado o suspendido, o cuando se instaura un nuevo orden constitucional mediante el ejercicio del poder constituyente. En ambos caso finalizara el gobierno de facto y surgirá el gobierno de derecho.

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Los gobiernos de facto en la Argentina. Jurisprudencia en relación a la validez y vigencia de los Decretos Leyes. Doctrina de Facto.

En Argentina las diversas modalidades de gobiernos de facto se dieron por:

-Acceso al poder al margen de los procedimientos constitucionales con terminación del anterior gobierno ajustado a derecho (renuncia de Derqui y asunción de Mitre en 1862).-Acceso irregular sin violar una norma constitucional concreta porque no está regulada en la constitución la forma de cubrir la vacancia, (Guerra del Paraguay de 1868, Mitre en la Batalla, muere el vicepresidente Paz, y asume el poder ejecutivo los ministros)- Gobierno regular que durante su ejercicio produce una grosera ampliación de competencia, al margen de la regulación constitucional (Figueroa Alcorta al cerrar el congreso en 1908).-Destitución del anterior gobernante por procedimientos no previstos en la C.N vigente (caída de Perón por la revolución Libertadora de 1955).- Destitución del Anterior gobierno por procedimientos al margen de la C.N, pero el acceso se efectúa respetando el derecho vigente. (Caída de Frondizi y asunción de Guido en 1962).- Acceso al poder en forma regular en apariencia, pero que se produce sin respetar el derecho vigente pues los gobernantes actúan antes o después del período legal (renuncia de Alfonsín y entrega del poder a Menem en 1989).

Doctrina de facto: Es la elaboración teórica desarrollada por los autores y tribunales con el objeto de acordar validez jurídica a las instituciones órgano y a las instituciones-norma, que no la tienen originariamente por provenir de actos no encuadrados en el derecho positivo vigente.La pregunta que se debe responder es ¿Qué validez tienen los decretos leyes, dictados durante los gobiernos de facto?Se deben distinguir 2 etapas en la evolución de la jurisprudencia de la corte:-La primera etapa se da desde 1930 a 1947: En el año 1930 la corte declaro que los decretos leyes durante los gobiernos de facto solo tienen validez mientras dure este periodo, pero no cuando comienza el nuevo gobierno constitucional. Dichas normas cesan con el gobierno de facto y para que continúen siendo validez deben ser ratificadas por el nuevo congreso.En 1943, la corte reitero todo su término con respecto a 1930 y en 1946 también lo ratifico.-La segunda etapa se da a partir de 1947: La corte cambia su criterio y sostiene que dichos decretos dictados durante el gobierno de facto valen por su origen y subsisten aunque no hayan sido ratificados por el congreso, salvo derogación expresa por medio de una ley.La otra pregunta que se debe responder es ¿Posee el P.E, la facultad de dictar decretos leyes con la misma jerarquía que la ley?Se destaca la jurisprudencia de la corte 3 etapas.-de 1933 a 1945: La corte sentó el principio de que el ejecutivo de facto no estaba facultado a legislar a menos que la exigencia se considere vital.-de 1945 a 1947: La corte estableció que la necesidad hace ineludible reconocer el ejercicio de facultades legislativas al gobierno de facto que sean indispensables para mantener el funcionamiento del estado y para cumplir los fines de la revolución.-de 1947 a en adelante: se admite que el ejecutivo de facto tiene las mismas competencias legislativas que el congreso de la Nación. En 1983, en el caso “juicio a las

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juntas”, la suprema corte declaro la invalidez constitucional de las actas de gobierno militar y afirmo que carecen de validez jurídica los actos administrativos y judiciales emanados de autoridades de facto.

La clausula de defensa de la Constitución. Art 36 C.N.: protección del orden democrático e institucional. Actos de fuerza incriminados, sanciones penales. Relación del Art 36, con los art 29 y 119 de la C.N. El derecho de resistencia a la opresión. Enriquecimiento ilícito. Ética pública. Ley de ética en el ejercicio de la función pública N° 25.188 y Decretos Reglamentarios.

Ya se ha dicho que la propia constitución prevé los mecanismos necesarios para asegurar su continuidad y vigencia a través del tiempo. Sin embargo hasta la reforma del año 1994, no existía ninguna norma referida a las interrupciones o discontinuidades constitucionales. Con esta reforma se incorporo el art 36, denominado clausula de defensa de la Constitución. Este artículo inaugura el capitulo 2do que trata sobre los nuevos derechos y garantías, y dice:

Art 36: (imperio de la constitución. Sanciones. Ley de ética pública)“Esta constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el art 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos del beneficio del indulto y la conmutación de penas.Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos usurparen funciones previstas para las autoridades de esta constitución o la de estas provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.Todos los ciudadanos tienen derecho a resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.Atentara a sí mismo, contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.El congreso sancionara una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.”

Este artículo nos dice que la C.N nunca puede dejar de aplicarse, esto se dio a raíz de los golpes de estado que sufrió nuestro país en el corto tiempo. En donde la C.N fue dejada de lado. Por eso el pueblo tiene el derecho a resistencia contra quienes ejecuten actos de fuerza contra la constitución.

Menciona 2 clases de delitos castigados con prisión perpetua. (Art 29)

1-Ser autor de un Golpe de Estado: Los actos son considerados nulos y a sus autores de les aplica lo dicho en el artículo.2-Usurpar cargos públicos durante el gobierno de Fuerza: También se les aplica prisión perpetua.

Las acciones para poder acusar a los presuntos autores de estos delitos no tienen plazo ni se pierden con el tiempo (imprescriptibles), cualquier ciudadano puede ejercer estas acciones.

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La segunda parte del art, nos habla del delito de corrupción contra el estado, que consiste en enriquecerse mediante el soborno dado para realizar el delito de cohecho. En este último caso, la pena será de inhabilitación y el tiempo lo fijara el congreso.Bidart Campos señala que el art 36, defiende al sistema democrático e impone a quien atente contra el orden institucional consecuencias negativas desfavorables. Por ello también se encuentra expresado el derecho de resistencia que incrimina las conductas que lesionan el bien jurídico.Sobre la ley de Ética Pública, dictada por el congreso en 1999, esta impone a los funcionarios una carga y una obligación de servir a la comunidad y no servirse del pueblo.

Art 29 del C.N. Análisis.

Art 29: (prohibición de otorgar facultades extraordinarias al poder ejecutivo). “El Congreso no puede conceder al ejecutivo nacional ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor, o las fortunas de los Argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetaran a los que lo formulen consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.”Para analizar este art, debemos remontarnos a la época de Rosas, quien gobernó teniendo la suma de los 3 poderes. Así hacia, ejecutaba y juzgaba las leyes.Para terminar con esa dictadura es que se prohíbe al congreso ya la legislatura provincial dar esta suma de poderes o facultades extraordinarias.Además establece para aquellos que realicen, propongan, o consientan dar o recibir dichas facultades, la misma pena que se le aplica al delito denominado “infames traidores a la patria”, y conforme al art 215, del Código Penal, corresponde prisión perpetua.

Tipificacion del Delito de traición a la Patria. Art 119 C.N.

Art 119: (traición a la patria).”La traición contra la nación, consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.El congreso fijara una ley especial la pena de este delito, pero ella no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo, se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.”Este art establece el delito de traición a la nación, mientras que el 29, define a la traición a la patria: Ambos están detallados en el Código Penal, y no pueden ser amnistiados (art 75.inc 20).El delito de traición a la nación lo comete el argentino o extranjero que deba obediencia al país cuando la argentina está en guerra internacional, mediante 2 acciones:-Armarse para combatir contra nuestra nación.-Unirse al enemigo dándole ayuda voluntaria: Es decir sin ser forzado, dar información militar, ayuda económica, etc.La pena de este delito se encuentra en los art 214, a 118, del código penal, y debe aplicarse al reo, no pudiendo pasar a sus familiares.

Los art 29,36 y 119, se refieren a conductas totalmente diferentes, pero tienen en común la pena de: Declaración de nulidad, y nulidad insanable y la pena de infames traidores a la patria.

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Bolilla 6. – Ciencia Constitucional Argentina.

Derecho Constitucional Argentino. Concepto. Contenido. Ubicación de la constitución Argentina en la clasificación de las constituciones.

El derecho constitucional positivo argentino es el texto normativo contenido en los 129 artículos de la C.N y la interpretación jurisprudencial que ah efectuado la SCJN.La ciencia constitucional argentina está constituida por el conjunto de doctrinas elaboradas por los constitucionalistas que tratan de describir a la C.N argentina.Recordar que según Quiroga Lavié, derecho constitucional “es el conjunto de normas jurídicas de competencia suprema de un estado, elaboradas por el constituyente”.

Podemos calificar a nuestra constitución como:- codificada: con unidad de sistema.- escrita: Es decir no consuetudinaria.- Formal: Sancionada de acuerdo con los pactos preexistentes y reformada según el artículo 30.- Rígida: Para ser reformada se requiere un procedimiento y un órgano especial (art 30)- No es pétrea: El art 30 dispone que puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes.- Derivada: Pues el art 1 establece que “adopta para su gobierno…”- Ideológica: no es neutra, se perfila en la posición liberal e individualista.- Genérica: Porque sienta a la estructura del estado y enuncia derechos individuales y sociales.

Antecedentes de la Constitución Argentina.

Los antecedentes constituyen los pilares doctrinarios y normativos que sirvieron de base para la sanción de la C.N. Estos son:-Reglamento del 25 de mayo: Consagra los principios republicanos, federal y de soberanía popular.-Decreto de libertad de imprenta: Suprime la censura previa.-Orden de la junta grande: Que forma juntas provinciales.-Reglamento de Gobierno de 1811. Establece la división de poderes.-Decreto de Seguridad individual: Antecedente directo del art 18.-Leyes constitucionales de la Asamblea del año 13: como la libertad de vientres, de esclavos, la supresión de títulos de nobleza, y la supresión de tormento y azotes, entre otros.-Proyecto federal de artigas.-Declaración de independencia en Tucumán en 1816.-Constitución de 1819: Unitaria con tendencia Monárquica. Establece el Bicameralismo.-Pacto del Pilar de 1820: De orientación Federalista-Tratado del Cuadrilátero.-Ley de Presidencia.-Ley de Capital.-Constitución de 1826: Unitaria, representativa y republicana.-Pacto Federal de 1831: Que será ley fundamental hasta 1852.-Protocolo de Palermo: Que otorga facultades al poder ejecutivo.-Acuerdo de San Nicolás: Convoca a un Congreso General Constituyente.

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Preámbulo de la Constitución Nacional. Análisis. Jurisprudencia de la Corte en relación a su valor jurídico. Casos: Transportes Chaco y Peralta.-“Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina”: expresa la soberanía del pueblo ejercida en forma representativa.-“Reunidas en congreso general constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen”: Indica que las provincias confiaron a los representantes el ejercicio del poder constituyente.-“En cumplimiento de pactos preexistentes”: alude al pacto federal, protocolo de Palermo y acuerdo de San Nicolás.-“con el objeto de constituir la unión nacional”: la unión nacional es el objetivo más grande, pues hasta ese momento no se había logrado.-“afianzar la justicia”: Asegura su efectividad en todos los ámbitos.-“Consolidar la paz interior”: relacionado con el objetivo de la unión nacional para lograr paz entre las provincias, frecuentemente alterada.-“proveer a la defensa común”. Ante un eventual ataque exterior.-“promover el bienestar general”. Trasunta la ideología, que es el individualismo liberal.-“Y asegurar los beneficios de la libertad”. Se protegen todas las libertades.-“para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”. Señala los destinatarios.-“invocando a la protección de dios, fuente de toda razón y justicia”. Indica la FE de los constituyentes. -“ordenamos, decretamos y establecemos esta constitución para la Nación Argentina”. Es de carácter imperativo y valido jurídicamente en toda la nación.

Quiroga Lavé, indica que el preámbulo es:

-Un acta de establecimiento de la constitución: ya que certifica el ejercicio del poder constituyente por el pueblo de la nación.- Un acto ratificatorio del pacto de federación entre provincias.-Un conjunto de fines operantes como normas programáticas.-Un texto de carácter múltiple atento a las diversas partes que lo componen.Es un breve prologo a la constitución, que persigue explicar el fundamento a la legitimidad del nuevo orden constitucional y mencionar los motivos que dan lugar al estatuto constitucional.Como lo expresa Alberdi: “los estatutos constitucionales, lo mismo que las leyes y las decisiones de la justicia deben ser motivados. La mención de los motivos es una garantía de verdad y de imparcialidad”.Entonces el valor del preámbulo radica en que constituye una pauta de interpretación de la constitución.

La corte expresó: “el preámbulo nunca puede ser invocado para ensanchar los poderes conferidos al gobierno general. El no puede conferir poder alguno per se. Su verdadero oficio es exponer la naturaleza, extensión y aplicación de los poderes conferidos por la constitución y no crearlos sustancialmente”. Es decir adjudica el preámbulo un valor restringido.Este criterio fue ratificado en el Caso “transporte Chaco de 1932.” Donde expuso que:

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“El valor del preámbulo, como elemento de interpretación, no debe ser exagerado. Solo constituye un positivo valor de interpretación cuando el pensamiento de los redactores no aparece en aquella norma nítido ni definitivo”.Con posterioridad parece cobrar mayor importancia al ser utilizado como fundamento directo, a la par del propio articulado de la constitución, para justificar la intervención del estado en materia económica. En el caso “Peralta” se insiste: Con el objetivo de la unión nacional, al que califica de guía segura y perdurable, para justificar el contenido del decreto de necesidad de urgencia, que convertía los activos financieros en bonos externos.

Forma de Gobierno Argentino. Art 1. Caracteres de la Forma republicana, democrática y representativa. Art 22. Formas semi directas de participación popular. Art 39 y 40.

El art 1 de la C.N, consagra: “La nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal”.

Caracteres: +Representativa: la constitución presupone una democracia representativa aunque no este enunciado así. La palabra democracia aparece en el siglo 5 antes de Cristo, y es un vocablo compuesto por Demos (pueblo) kratos (autoridad). La democracia es hoy en día la forma gubernamental y el estilo de vida que propone la dignidad del hombre libre y puede ser:-Democracia Directa o Pura: Donde el gobierno es ejercido directamente por el pueblo.-Democracia indirecta o representativa: Se da la existencia de órganos representativos que asumen el poder por mandato popular y son responsables ante el pueblo del ejercicio de sus funciones.-Democracia Semidirecta: Ante el hecho de que muchas veces los órganos representativos no han constituido la fiel expresión de la voluntad popular, se amplía la participación del pueblo a través de los artículos 39 y 40, de la reforma de 1994.

+Republicana: El termino república deriva de la palabra Res y publica que significa “cosa pública” de todos, del pueblo. Podemos decir que república es comunidad política organizada sobre la base la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es agente del pueblo, elegido por el pueblo y responsable ante el pueblo. Sus caracteres son:-Igualdad ante la ley.-Elección popular de las autoridades.-División de poderes gubernativos.-Periodicidad de los mandatos.-Responsabilidad de los funcionarios públicos.-Publicidad de los actos de gobierno.-Consagración de derechos, obligaciones y garantías individuales.

En el marco de la clasificación de Carl Loewenstein, nuestra forma de gobierno es democrática, representativa Presidencialista.

Art 22. (Sistema representativo. Delito de Sedición). “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes, y autoridades creadas por esta constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye a los derechos del pueblo y peticione a nombre de este, comete delito de sedición”.

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Art 39. (Iniciativa popular para proyectos legislativos) “los ciudadanos tienen derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de 12 meses.El congreso con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, sancionara una ley reglamentaria que no podrá exigir más del 3% del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para subscribir la iniciativa.No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a la reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto, y materia penal”.

Lo que el artículo indica sobre el 3 % es que no se puede exigir que el número de firmas sea mayor al 3% del padrón electoral, esto es para evitar que se torne imposible ejercer el derecho.

Art 40 (consulta popular).“El congreso, a iniciativa de la Cámara de diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la nación lo convertirá en ley, y su promulgación será automática. El congreso o presidente de la nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.El congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, reglamentara las materias, procedimientos y oportunidades de la consulta popular”.

En este art se trata la forma semidirecta de democracia, llamada consulta popular que consiste en preguntarle al pueblo que opina.La consulta popular puede ser vinculante cuando es obligatorio votar y si se ha votado por el sí, el proyecto se convierte en ley automáticamente. O puede ser consulta popular no vinculante, donde el voto no es obligatorio y solo se usa para tener una noción de lo que el pueblo opina.Por otra parte, un plebiscito es similar a una consulta popular, pero sobre un acto político, y no sobre una norma jurídica.

Forma de Estado. El federalismo en la Constitución. Estado Federal y Provincial. Indestructibilidad de las provincias. Creación de Nuevas provincias. Art 13.

La forma de estado argentino es Federal. En este sistema el poder se descentraliza en forma tal que existen varios estados:-Estado Federal o Nacional: Que es soberano.-Estados Provinciales: Que son unidades autónomas, independientes, que componen la Federación. No son Soberanas, son autónomas, y debe agregarse a ello la Ciudad Autónoma De Buenos Aires. Que según doctrinarios es violatoria del art 13 de la C.N de 1853.

En nuestro estado Federal, se consagra la indestructibilidad de las provincias. La C.N regula las competencias del estado federal, y de los Estados provinciales. El art 13, establece requisitos esenciales para la admisión de nuevas provincias en la nación.

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Ellos son: El consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del congreso, de modo tal que si no se cumplen, no podrán admitirse nuevas provincias ni podrá erigirse una provincia en el territorio de una u otras ni de varias formarse una sola.

La reforma de 1994, ha incorporado nuevos artículos para fortalecer las autonomías provinciales:

-Art 75.inc 2: Sobre distribución de impuestos.-75.inc 3: sobre recursos coparticipables.-75-inc 18: sobre prosperidad del país, y bienestar de las provincias.-75.inc 19: destinado a un crecimiento armónico de la nación, debido al desequilibrio de las provincias.-75 inc.30: consagra poderes de policía de las provincias en establecimientos de utilidad nacional.-Art 123: sobre autonomía municipal.-Art 125: sobre organismos de seguridad social, progreso económico, empleo, educación, etc.-Art 129: sobre régimen autonómico de la ciudad de Buenos Aires.

Iglesia y Estado: sistemas:

Todo estado adopta posiciones frente al poder espiritual o religioso. Podemos encontrar 3 sistemas.

1-Sacral: El bien espiritual a cargo de la Iglesia sostiene al bien común Temporal del estado. No hay libertad de Cultos.2-Laico: En este sistema se una separación absoluta y desconexión total del Estado con la Religión. Fue creado por la república democrática, el estado se des personifica y como la sociedad está formada por personas que puede profesar el culto que deseen o no profesar ninguno. Ej. Estados Unidos. Hay libertad de cultos.3-Secular: Privilegia a la religión católica pero respeta la libertad de cultos sin imponer la unidad religiosa. Ej. Argentina. Hay libertad de cultos pero no igualdad de cultos al brindar preferencia a una determinada religión.

Sistema Adoptado por nuestra Constitución. Art 2. Análisis.

En el Congreso Constituyente de 1853, se redacto el art 2 tal como hoy rige, estableciendo: “El gobierno Federal SOSTIENE el culto Católico, Apostólico, Romano”.Existen 2 tesis discutidas.-La que sostenía el Catolicismo como religión oficial.-La que sustentaba la tesis transaccional de sostener el culto.

Este art, coloca a la iglesia católica en una situación de preferencia frente a las demás religiones. “Sostener” no se refería exclusivamente al apoyo materia por recursos financieros, sino una adhesión espiritual al catolicismo, la consagración constitucional de un sentimiento histórico, aunque es además el de la mayoría del pueblo argentino y la vinculación moral existente entre el Estado y la Iglesia Católica.

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Según la C.N, el estado es LAICO, ya que está separado de la Iglesia, aunque favorezca su culto.

Existían en la C.N de 1853, una serie de disposiciones constitucionales, que ratificaban esa posición. Por ej. Artículos anteriores a la reforma del 94, como el 76, que exigía que para ser presidente se debía pertenecer a la comunidad católica, apostolice, romana. Y también el art 80, que exigía que el juramento debía darse bajo la fórmula “por dios y los santos evangelios”.Cabe destacar que salvo el art 2, las demás disposiciones fueron derogadas en la reforma de 1994.

El Patronato Nacional. Disposiciones Constitucionales. El concordato con la Santa Sede. La norma de Habilitación. Art 67 inc. 19.

De esta oficialización del sostenimiento del culto, nace el PATRONATO, por medio del cual el gobierno argentino interviene en el nombramiento de prelados, y controla el pase de los decretos de los concilios y de las bulas, del sumo pontífice.Es decir que el Gobierno Argentino, controla la aplicación de las órdenes y la vigencia de la legislación eclesiástica que las autoridades supremas de la Iglesia Católica dictan e imponen a sus fieles. Esto no lo hace con las demás religiones que no sostiene el Estado.En la constitución de 1853, se establecía entre las atribuciones del congreso, en el art 67, inc. 19, la facultad de “aprobar o desechar los concordatos con la silla apostólica y arreglar el ejercicio del patronato en toda la nación” y en el inc. 20, se determina que podían “admitir en el territorio de la nación otras órdenes religiosas además de las existentes”.Con la reforma de 1994, el art 99, inc 11, faculta al poder ejecutivo a concluir y firmar tratados y concordatos, etc. y el art 75, inc. 22, autoriza al congreso a aprobar o desechar tratados y los concordatos con la Santa Sede y señala que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

En 1966, se subscribió un concordato (ACUERDO) entre la Argentina y la Santa Sede. Antes de ese acuerdo, el funcionamiento de las relaciones entre ambos era el siguiente: El senado integraba una terna de candidatos de los cuales el presidente elegía a uno y lo proponía al papa para la designación. Si el sumo pontífice lo creía conveniente nombraba el candidato MOTU PROPIO, es decir sin hacer alusión a la propuesta argentina. Si no lo efectuaba a la designación, el cargo permanecía vacante hasta la nueva presentación del gobierno argentino. A su vez, la Bula de nombramiento papal, quedaba sujeta al poder ejecutivo, con acuerdo de la CSJN. Este procedimiento se extendió a la designación de obispos y otros funcionarios de la Iglesia.El acuerdo firmado por el general Ongania con la Santa Sede de 1966, hizo declinar las atribuciones que tenían conferidos el presidente, el Senado, y la CSJN con respecto a este tema.Actualmente el nombramiento de arzobispos, obispos, etc. es de competencia exclusiva del papa, y deben ser ciudadanos argentinos. Pero debe comunicar al gobierno argentino a fin de conocer si tiene objeciones de carácter político, las que debe hacerlas en un plazo de 30 días.El art 67, inc. 19, de la enumeración antigua, determinaba que era facultad del Congreso, la de “aprobar o desechar los concordatos con la silla apostólica y arreglar el ejercicio del patronato en toda la nación”, esta disposición ah quedado derogada por el concordato de 1966.

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Capital de la Nación, Antecedentes.

La cuestión de lograr un territorio para la Capital de la República es una de las cuestiones más arduas y debatidas de nuestra historia constitucional.La ciudad de Buenos Aires, desde el establecimiento del Virreinato y del Régimen de Intendencias, fue asiento de las autoridades Coloniales. Artigas había instruido a sus diputados en la Asamblea del año XIII, en el sentido de que la Confederación que se organizase debía tener como Capital una ciudad precisamente fuera de Buenos Aires.En 1826 se dicta la Ley de Capital, en la que se declara a la ciudad de Buenos Aires Capital de la Nación. Pero terminada la gestión Rivadaviana, por la Ley del 3 de julio en 1827, se deja sin efecto esta situación, restableciendo a Buenos Aires a su pasado.Cuando se dicta la Constitución de 1853, por el art 3 se declaraba a la Ciudad de Buenos Aires como ciudad capital de la nación. Pero estando la provincia de Buenos aires secesionada de la confederación, esta era una clausula de imposible cumplimiento. Decía “Las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la ciudad de buenos aires, que se declara capital de la nación por una ley especial”.Al estar secesionada la provincia de buenos aires, el congreso por ley de 13 de diciembre de 1853, declara Capital provisoria a la ciudad que designe el gobierno federal para su residencia, y Paraná (Entre Ríos), fue elegida, manteniéndose en esa condición hasta 1862, durante las presidencias de Urquiza y Derqui.Vencida en 1859 la Provincia de buenos Aires y firmado el pacto de San José de Flores, la provincia se reincorpora a la nación, y propone entre las reformas a introducirse a la constitución de 1860, la modificación del art 3, lo cual es aceptado, Queda así. “Las autoridades que ejercen el gobierno federal, residen en la ciudad que se declare capital de la república por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales del territorio que haya de federalizarse”.Electo el General Mitre presidente de la República, asumió la primera Magistratura en 1862, y había obtenido antes, del congreso Nacional la sanción de la Ley N°9 llamada del “Compromiso” o de residencia, según la cual por un término de 5 años residirían en la ciudad de buenos aires conjuntamente las autoridades nacionales y provinciales.La ley de compromiso más que resolver había postergado el problema relativo a la residencia definitiva de las autoridades nacionales.El congreso, declaro a la ciudad de Rosario en 1868 como capital de la república. El presidente Mitre veto la ley. Más tarde hizo lo mismo el presidente Sarmiento, cuando el congreso dicto sendas leyes declarando en 1869 a rosario, en 1871 a Villa María (Córdoba), y en 1873 nuevamente a Rosario.Corresponderá al presidente Nicolás Avellaneda dar solución definitiva al problema en el año 1880. Luego de violentos sucesos en donde es vencido el gobernador de Buenos Aires Carlos Tejedor, el presidente envía un proyecto de ley al congreso que se convierte en ley 1029, en Septiembre de 1880, por la cual se declara a la ciudad de Buenos Aires, capital de la Nación. Es preciso decir que el mismo día en que se sanciona la ley 1029 se dicta la ley 1030 la cual disponía que si antes del 30 de noviembre de 1880 la legislatura de la provincia de Buenos Aires no transfiere el territorio de la ciudad a la Nación el P.E. convocará a una Convención para reformar los arts. 3 y 104 (numeración antigua) referida a los derechos que las provincias se reservan el tiempo de su incorporación. En noviembre de 1880, la legislatura Bonaerense sede el territorio de la ciudad de Buenos Aires, la que se convierte en capital definitiva.

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Cabe destacar, que durante el gobierno de Alfonsín, se aprobó la ley que fijaba la ciudad de Viedma y Carmen de Patagones, como asiento de las Autoridades Nacionales, es decir Capital. Pero nunca se llevo a la práctica esta ley, con lo cual se considera abrogada.

Régimen Político y Administrativo de la Capital Federal. FALTA

Régimen Constitucional de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. Art 129. Autonomía. Análisis.Órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma. Competencia Legislativa y Jurisdiccional.Estatuto Organizativo: Contenido y Carácter.

Antes de la reforma de 1994, Buenos Aires no gozaba de autonomía institucional, y sus habitantes solo elegían al concejo deliberante.El poder Ejecutivo era ejercido por el presidente de la nación, quien elegía al intendente, el poder legislativo por el congreso nacional, y el poder judicial por el poder judicial nacional.La reforma de 1994, estableció un régimen autonómico a la ciudad de buenos aires por medio del art 129 y las disposiciones transitorias 7 y 15.Actualmente sigue siendo capital de la nación, pero su estatus es distinto del anterior. Si eventualmente dejara de ser capital, mantendría siempre el estatus especial como ciudad autónoma de buenos aires.En síntesis se dan 2 situaciones:-Buenos Aires continúa siendo capital federal y tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y con jefe de gobierno elegido directamente por el pueblo.- Como la ubicación geográfica de la capital de la nación no está determinada en forma definitiva por el art 3 de la C.N, es posible su eventual traslado a otro lugar. Sin que por ello la ciudad de buenos aires, pierda su régimen de gobierno, establecido en el art 129.La realidad es que se ha disfrazado por esta reforma la creación de una nueva provincia, contrariando al artículo 13 de la C.N, al no tener la aprobación el congreso nacional, como ocurrió con los demás territorios nacionales de la argentina. Por lo tanto en la ciudad de Buenos aires se dicto un estatuto organizativo, que no es una constitución, aunque lo parezca. No es provincia, pero tampoco mero municipio autónomo. Ya que:-La ciudad de buenos aires, no está incluida en la distribución de poderes del art 121.-No puede crear regiones, ni celebrar convenios internacionales como las provincias, salvo que su estatuto lo determine.-Su jefe de gobierno, no figura en el art 128, referido a que los gobernadores son agentes del gobierno federal para hace cumplir la constitución.Actualmente la ciudad autónoma de Buenos Aires, posee un jefe de gobierno que ejerce el ejecutivo, una legislatura local, y poder judicial propio.

Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.

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En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.

Bolilla 7.

Declaraciones, derechos y Garantías.

La primera parte de la C.N, es la denominada parte Dogmatica. Ella contiene declaraciones, derechos y garantías, que tienen como punto de referencia central a la persona humana, con fundamento en su dignidad, libertad y derechos.

Declaraciones: Son enunciados solemnes sobre cuestiones fundamentales. Contienen principios y normas esenciales, que se refieren al estado con respecto a los demás estados del mundo, Al Estado en sí mismo, a las autoridades en general, a las provincias como entidades autónomas del estado y a todos los habitantes.Son los actos jurídicos constitucionales a cargo de los poderes constituidos. Ej. Declaración de la capital de la república por el congreso (art 3) declaración de estado de Sitio, etc. Hay que resaltar que hay declaraciones tanto en la parte dogmatica como en la orgánica.

Derechos: Se llama así a los derechos subjetivos o facultades a los que se denomina también derechos personales. Se clasifican en individuales o colectivos y en civiles o públicos subjetivos.En el caso de los derechos individuales, son atribuciones de libertad sobre como ejercer facultades por parte de todos los habitantes. Los derechos colectivos, por su parte, son los que pertenecen a toda la sociedad, y a sus grupos de pertenencia: Vecino, consumidores, etc.

Garantías: Constituyen los instrumentos o mecanismos para hacer efectivos los derechos subjetivos constitucionales. Tienen como función poner en movimiento el aparato jurisdiccional del estado con el fin de proteger los derechos de los particulares.Cabe realizar una distinción sobre los principios, que son normas de organización y que dan cabida a la ciencia constitucional para formular reglas de interpretación de su texto. Por ello, se llama principios tanto a los enunciados constitucionales como a las formulaciones jurisprudenciales y doctrinarias. Podemos citar, el principio de igualdad ante la ley, el principio de ley penal previa, y de irretroactividad de la ley penal, el principio de inexistencia de la lagunas en el ordenamiento jurídico (art 19), etc.

Los derechos Subjetivos constitucionales, como facultad, como derecho público subjetivo, como garantía. Derechos enumerados e implícitos. Derechos de 1°, 2°, y 3° generación. Derechos Operativos y Programáticos.

El derecho subjetivo constitucional es una especie de competencia asignada por las normas de organización a los particulares, por ello es un atributo eminente y exclusivo de los particulares. Los derechos subjetivos constitucionales presentan diferentes facetas:

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-Como facultad: consiste en el derecho a la propia conducta de los particulares. Estos derechos pueden ser individuales o colectivos, que a su vez se dividen en civiles y públicos subjetivos.Los derechos civiles, son las facultades de desenvolverse en las relaciones privadas, algunos derechos individuales reconocidos por la C.N son: Derecho a trabajar, de reunión, de publicar ideas por la prensa sin censura previa, enseñar aprender, etc. Mientras que los derechos colectivos, son los que se poseen en razón de un grupo social, como los familiares o los gremiales, reconocidos por la C.N.

-Como Derecho Publico Subjetivo: Es el derecho que surge como correlato de la conducta de vida por el estado, y pueden clasificarse en políticos (electorales o cívicos) o públicos subjetivos propiamente dichos. Los derechos públicos subjetivos, consisten en la exigencia jurídica al estado, es reconocido por el mismo, para ser ejercido frente al estado. Es decir que todos los derechos públicos subjetivos se ejercen frente al estado.Los derechos políticos, son los derechos a través de los cuales los ciudadanos intervienen en forma directa o indirecta en la formación del gobierno del estado. Los electorales son por ej. El sufragio, y los cívicos son por ej., permiten a los ciudadanos intervenir en forma indirecta en la formación del gobierno. La no extensión de los derechos cívicos a los extranjeros deriva de la interpretación del art 20, que establece que los extranjeros solo gozan de los derechos civiles, no de los cívicos. Alguno de los cívicos, reconocidos en la C.N son: Derecho a adquirir la ciudadanía, de peticionar a las autoridades, de realizar reuniones de carácter político, etc.Los derechos públicos subjetivos propiamente dichos son los no políticos y se clasifican en activos y o misivos. Los activos son aquellos por los cuales el estado debe cumplir una prestación activa a requerimiento del o de los titulares del derecho público subjetivo. Como por ej. El derecho al debido proceso legal, derecho a que el estado mantenga las sanas y limpias, derecho a obtener indemnización por parte del estado, entre otros. Los omnisivos por su parte son aquellos en que el estado debe omitir realizar una serie de comportamiento agraviante para la libertad de los individuos. En caso que el estado no cumpla, los particulares tienen la acción de amparo o la declaración de inconstitucionalidad. Son por ej., el derecho a la libertad, a la privacidad (el estado tiene la obligación de no desconocer ni interferir en el ámbito de la libertad privada), entre otros.

-Como garantía: Es decir como una acción jurisdiccional frente al estado.

Derecho de 1°,2° y 3° generación: En la actualidad los derechos humanos se descomponen en 3 categorías, según el orden cronológico en que fueron apareciendo históricamente. Por ello se habla de 3 generaciones de derecho. Los derechos de la 1era generación fueron y continúan siendo los clásicos derechos civiles y políticos.Los derechos de la 2da generación emergen como derechos sociales, económicos y culturales, con el constitucionalismo social en el siglo XX. Los derechos de 3era generación aparecieron hace escaso tiempo, e incluyen el derecho a la paz, a la cultura, a un ambiente sano, a la comunicación, etc. Se encuentran incluidos en nuestra C.N a partir de la reforma de 1994 a los que podría llamarse “derechos colectivos”.

Derechos enumerados e implícitos: los derechos enumerados abarcan a los derechos subjetivos expresamente reconocidos en el articulado de la C.N. Al art 14, por ej. Se lo

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conoce como el de los derechos civiles. Son derechos naturales que pertenecen al hombre por el solo hecho de ser persona humana, de forma que el estado no los crea, sino que solo los reconoce y los reglamenta razonablemente para garantizar su ejercicio.Los derechos implícitos por su parte, se encuentran consagrados en el art 33 en el que se determina que las declaraciones derechos y garantías no serán entendidos como negación de otros de y derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. A ello hay que agregar que existen derechos implícitos que surgen de la ideología democrática de la C.N. y que también derivan de tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional. De esto surge que la enumeración constitucional no es limitativa, sino meramente ejemplificativa, pues estos derechos son reconocidos aunque no estén enunciados en la ley suprema, como por ej., el derecho a la vida.

Derechos operativos y programáticos: los operativos son aquellos que no precisan ser reglamentados ni ser condicionados por otro acto normativo para ser aplicados, como por ej. Los art 14 y 18 que producen efecto por su sola inclusión en el texto y que aunque no se los reglamente el juez debe reconocerlos.Por otra parte los derechos programáticos son aquellas normas que necesitan una reglamentación para tener eficacia o que se dicte un acto normativo al efecto por ej., el art 118, que habla sobre el establecimiento del juicio por jurado.

El principio de limitación de los derechos subjetivos constitucionales. El llamado poder de policía.

Dentro de la C.N hay dos clases de normas que rigen el funcionamiento de su estructura:-Normas de organización.-Derechos constitucionales de los particulares (individuales o colectivos)Las normas de organización cumplen la función de ordenar los órganos del estado, pero dicho ordenamiento se encuentra limitado por los derechos constitucionales de los particulares. A la inversa, el ejercicio de los derechos constitucionales de los particulares, limita a las normas de organización.Este mecanismo es el que viene a poner en funcionamiento dentro de la estructura constitucional, al principio de limitación. Como ejemplo podemos citar: El art 5, que se refiere a las facultades de las provincias de dictarse su constitución, está limitado por el art 6 que indica que los órganos provinciales están limitados al respeto de la forma republicana de gobierno. O el art 8 que reconoce derechos a todos los ciudadanos, se correlaciona con los art 10, 11, 12 que afirman que los órganos públicos deben respetar esos derechos.Así la estructura normativa de nuestra constitución se articula sobre la base del principio de limitación, que conjuga 3 tipos de normas o derechos: Organización, derechos individuales, y derechos colectivos.

Poder de Policía: Es la facultad atribuida por la constitución al órgano o poder legislativo para reglamentar razonablemente el ejercicio de los derechos subjetivos constitucionales. Esta facultad ejercida a nivel nacional por el congreso, y en las provincias por las legislaturas locales.También podemos decir que es la función del gobierno por la cual los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público. Este principio de limitación opera

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porque el ejercicio de los derechos subjetivos constitucionales no es absoluto. Ello se desprende del artículo 14, que formula que “todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Policía y poder de policía: origen del concepto. Diferencias.

La primera noción la brinda el liberalismo (doctrina francesa). El poder de policía consiste en impedir todo ejercicio de los derechos individuales que afecte el interés público, es decir se traduce en, “un no dejar hacer”. No es sancionatorio, sino prescriptivo, regula el contenido de lo debido o permitido, ya que la sanción no será materia del poder de policía, sino del derecho penal.La noción liberal del poder de policía muestra su inclinación protectora de los valores básicos sobre los que descansa el ordenamiento jurídico: Defensa del orden público, robustecimiento del orden público, y todo esto para garantizar la seguridad individual y la paz social. En esta etapa el poder de policía se extiende a la protección de la seguridad, de la moralidad y de la salubridad.Pero se ah firmado que el liberalismo ah descuidado la cooperación impuesta por el estado para asegurar la solidaridad social.Una segunda noción, es la proporcionada por el intervencionismo (doctrina norteamericana que surge después del NEW DEAL de Roosevelt). Aquí el poder de policía no solo debe impedir sino también promover la actividad individual y la del estado con miras a lograr el Bienestar general. El estado debe suplir la actividad privada donde ella sea insuficiente o potenciar al débil para asegurar la igualdad de oportunidades.Es decir el estado no solo suprime o reprime, sino también gobierna, no solo es gendarme, sino que también conduce. El derecho se manifiesta como una terapéutica social dirigida a modificar las condiciones de la vida social, y se atiende preferentemente al valor solidaridad consolidando la justicia. En esta etapa el poder de policía, además de extenderse a la protección de la seguridad, moralidad, y salubridad también incluye el bienestar general y los intereses económicos.

Fundamentos constitucionales del poder de policía. Contenido amplio y contenido restringido.

El fundamento esta dado por los artículos 14, y 28, estos hablan del goce de los derechos “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” (art 14), y que “los principios garantías y derechos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. (Art 28)”.Los derechos y garantías constitucionales son relativos. La corte ha sostenido que la C.N no consagra derechos absolutos, es necesaria una razonable reglamentación para coordinar el derecho de uno con el derecho de otro, para que cumplan la función de resguardar el orden y moral público, etc.Sin embargo, esta reglamentación no debe alterar los derechos y garantías constitucionales para que el régimen sea justo. Cuando la ley desvirtúa el derecho, deja de ser válida: Ya no es reglamentación, sino alteración del derecho, lo que está prohibido.

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La reglamentación debe estar gobernada por el principio de la razonabilidad, que preserva el valor justicia eliminando de los órganos de gobierno la alteración de principios derechos y garantías de la ley suprema.Es así que el poder de policía en nuestro régimen constitucional equivale a un poder de regulación legislativa.

El criterio amplio del poder de policía se refiere a “la potestad jurídica en cuya virtud el estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud, y el bienestar general de los habitantes, impone por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales”. Es decir se encargaría de: Moralidad, salubridad, seguridad, interés económico y bienestar general.

Por otro lado el criterio restringido de poder de policía se refiere exclusivamente a la protección de la seguridad, la moralidad, y la salubridad, dejando de lado el interés económico y el bienestar general.

En síntesis el poder de policía es la facultad del estado, de limitar los derechos subjetivos por el bien de la comunidad. Lo ejerce el congreso cuando dicta normas y el poder ejecutivo cuando dicta decretos.

Límites constitucionales del poder de policía. Art 28, Casos Plaza de Toros. Inchauspe y cine Callao.

El principio o regla de razonabilidad está contenido en nuestra constitución en el art 28, que establece: (inalterabilidad de las normas constitucionales), los principios garantías y derechos, reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.La alteración supone arbitrariedad o irracionabilidad. Este principio tiene como principal objetivo preservar el valor justicia, y fundamentalmente la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin valido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin.Así el congreso cuando legisla, el poder ejecutivo cuando administra, los jueces cuando dictan sentencia, todos estos órganos de poder deben hacerlo en forma razonable, y el contenido de los actos debe ser razonable.

Caso plaza de Toros: Este es un claro ejemplo del poder de policía, donde la corte prohibió la corrida de toros por razones de moralidad pública.

Caso Inchauspe: En la década del 30 la industria ganadera estaba en crisis, por los monopolios que controlaban los precios. Se dicto entonces la ley 11,747, que creó la junta nacional de carnes. Esta junta asociaba en forma compulsiva a los ganaderos y les exigía el pago de un aporte para controlar dicha industria y combatir el monopolio creando instituciones para abaratar el consumo interno y la exportación. Estos ganaderos serian accionistas y tendrían beneficios, las ganancias se distribuirían entre ellos. Inchauspe pide la inconstitucionalidad de la ley por violar: -Art 14, por el derecho a ejercer toda industria lícita y a no asociarse por obligación.-Art 17, por inviolabilidad de la propiedad, ya que obliga a los ganaderos a entregar dinero.

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-Art 4, que afirma que las contribuciones solo serán impuestas por el congreso, y se destinaran a gastos de la nación, ya que la junta establecía el monto de las contribuciones y formaba una corporación que no es pública.La corte rechazo el pedido de inconstitucionalidad porque aplico el poder de policía en sentido amplio ya que además de estar en juego la salud, moral y el orden público (poder de policía restringido) lo estaban también los intereses económicos de la colectividad. Si se atiende a un remoto interés privado, como es el de Inchauspe, se afecta el interés público, es decir el de toda la colectividad. No se violan los artículos nombrados porque los derechos no son absolutos, además no se exigen impuestos sino aportes por ser accionistas y dicho aporte fue creado por el congreso.

Cine Callao: En 1960, en este caso se discutió, la constitucionalidad de una ley federal que ante la escases de trabajo para los actores obligo a los propietarios de salas de cine a incluir, “un numero vivo”, lo cual los obligaba a contratar artistas. La finalidad de la norma era la ocupación de artistas desempleados. Al principio la corte prohibió cobrar al publico una suma extra, por lo cual el cine debía soportar el gasto adicional, pero lo luego se autorizo a cobrarlo en la entrada.La dirección nacional de servicio de empleo, intimo al cine Callao, para que cumpliera con los números vivos, pero el cine no cumplió, e impuso recurso extraordinario por violar los derechos de propiedad, de trabajo, y de libre ejercicio de comercio e industria (art 14,17).La corte confirmo: que no puede pronunciarse sobre los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, solo verificar que se cumplan los requisitos y así abandonar el concepto de poder de policía restringido por el amplio, donde se pueden dictar leyes con la finalidad de evitar los daños económicos que genera la desocupación. En conclusión es que la corte solo debe verificar los requisitos usados, y el congreso es el que puede crear una ley para proteger el poder de policía amplio, con lo que el cine callao está obligado a evitar la desocupación, es así que el pedido de inconstitucionalidad es denegado, ya que está en juego el interés público.

Delegación del poder de policía. Análisis de los art 16,100 inc. 12 y clausula transitoria 8. C.N.

Nuestra constitución ha acogido el sistema clásico de división de poderes, que implica la garantía de libertad y seguridad para los habitantes del estado. De este modo los poderes se contienen recíprocamente evitando la acumulación de todas las funciones en el mismo órgano y el abuso del poder, pero a su vez hay interrelación e interdependencia entre los poderes.La pregunta que hay que contestar es ¿Puede delegarse el poder de policía? Y la respuesta yace en que el poder de policía es facultad privativa del poder legislativo y no puede delegarse en otro poder del estado.

Art 76: (delegación legislativa) “Se prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso el plazo previsto en el párrafo anterior no importara revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en su consecuencia de la delegación legislativa”.

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Esto significa que la delegación no puede recaer sobre materias como penal, tributaria, electoral, etc. Esa delegación tiene que ejercerse por un tiempo determinado y según las pautas del congreso.

Art 100, inc. 12: (del jefe de gabinete y demás ministros del poder ejecutivo). “Le corresponde refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el congreso, los que estarán sujetos al control de la comisión bicameral permanente”. (Refrendar es autorizar)

Clausula transitoria N°8: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducara a los 5 años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el congreso de la nación ratifique expresamente por una nueva ley.

Bolilla 8.

Libertad de conciencia y libertad de culto. El poder de policía de Culto. Limites.

La libertad de culto consiste en la facultad de practicar las creencias religiosas. Es la exteriorización religiosa de esa creencia siempre que no afecte al orden, a la moral o a la seguridad pública, las buenas costumbres o los derechos de 3eros. (Art 19).Esta libertad de cultos está garantizada por el art 14, que determina el goce para todos los habitantes, de profesar libremente su culto, y puede ser ejercida sin trabas, tanto en público como en privado, individual o colectivamente, realizando actos y ceremonias. Esta libertad importa además la facultad de cambiar de religión o creencias y también implica el derecho de no practicar ningún culto si así se desea.Esta libertad de profesar libremente el culto, como los demás derechos se encuentra sometido al poder de policía, pues está sujeta a una reglamentación razonable.

Por otro lado la libertad de conciencia, como sentimiento, fe o convicción, es una cuestión relacionada con la intimidad espiritual de carácter absoluto, ya que se encuentra fuera de alcance de toda reglamentación o coacción. Esta libertad vinculada con el fuero interno e íntimo de la persona, está ligada a la objeción de conciencia que es la invocación efectuada por el creyente de una religión para negarse a realizar ciertos actos considerados lesivos por sus sistemas de creencias. En el art 12 del pacto de San José de Costa Rica, se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión. Sin embargo nuestra C.N, hace una distinción respecto al culto católico, al cual SOSTIENE según el art 2, ya que responde a una ponderación de los constituyentes de 1853, y alega el hecho mayoritario de una población casi católica. Esta situación ah sido disminuida, al eliminar la exigencia de la pertenencia del presidente de la nación a la religión católica en 1994.

Derecho a la intimidad. El ámbito de la intimidad.

El derecho a la intimidad es la facultad que tienen las personas de disponer de una esfera o espacio privado sin que el estado o los particulares se entrometan en el. De esta forma se protege un espacio de autonomía individual integrado por sentimientos, creencias, familias, costumbres, etc.El fundamento legal de la libertad de intimidad se encuentra en la primera parte del art 19: “Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la

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moral pública, ni perjudiquen a un 3ero, están solo reservadas a dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Hay 2 tipos de acciones que no pueden ser infringidas por los particulares ni el estado:-Las acciones privadas internas: Como por ej. Pensar.-Las acciones privadas externas: aquellos comportamientos que trascienden al exterior pero que no afectan al orden ni a la moral pública, ni causan perjuicios a 3eros, como por ej. Vestirse como a uno le guste.

Las objeciones de conciencia y el derecho positivo. Jurisprudencia de la C.S.J.N.

Aquí podemos encontrar un claro ejemplo sobre objeción de conciencia en lo que respecta la jurisprudencia de la corte.En 1989, en el fallo Portillo, se trata sobre la objeción de conciencia e interpretación armónica de la C.N: Portillo debía cumplir con el servicio militar obligatorio (hoy derogado), pero no se presento basándose en que la ley de servicio militar obligatorio, violaba su libertad de conciencia, establecida por el art 14 de la C.N. El, como católico no podía portar armas para matar al prójimo, debido a su 5to mandamiento “no mataras”. La corte estableció que: -Las obligaciones al igual que los derechos son relativos y deben limitarse razonablemente con leyes que reglamenten su ejercicio.-Como chocan la libertad de culto con la obligación de armarse en defensa de la patria del art 21, se deben armonizar: Se condeno a portillo al cumplimiento del servicio militar pero sin el empleo de armas, asistiendo a los que si las portaban. No eximio al actor de sus deberes para con el estado, y tampoco lesiono sus convicciones religiosas, es decir su libertad de conciencia.

Las objeciones de conciencia y el derecho a la salud. Caso Bahamondez y otros. Muerte Digna. Consentimiento informado. Jurisprudencia.

Fallo Bahamondez: se dio en 1993, sobre objeción de conciencia: Marcelo bahamondez internado en un hospital de Ushuaia, a raíz de una hemorragia digestiva, se negó a recibir transfusiones de sangre porque era contrario a las creencias del culto de los testigos de Jehová, a los que el pertenecía. En la primera instancia le rechazan la negativa, la cámara de apelaciones ordeno la transfusión basándose en que la decisión constituía un “suicidio lentificado”. Los jueces sostuvieron que la libertad de conciencia, no podía aniquilar el derecho a la vida, siendo este un bien supremo.Bahamondez interpuso recurso extraordinario alegando que violaban su libertad de culto, pero antes que la corte resolviera, se recupero de su afección, sin ser transfundido y fue dado de alta.La corte suprema resolvió no pronunciarse sobre el asunto, pero aun así los jueces dieron su voto:El estado debe tutelar la integridad física y la vida de las personas prohibiendo la eutanasia y el consumo de drogas, pero Bahamondez no busca la muerte sino preservar sus ideas religiosas sin afectar a 3eros, por eso no puede ser transfundido en contra de su conciencia y el estado no puede meterse.-Obligar a Bahamondez en contra de su voluntad, lesionaría su intimidad corporal.-Las restricciones a la libertad de conciencia solo pueden justificarse en virtud de un interés público relevante, lo que en el caso no se verifica.

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- la libertad religiosa comprende el derecho a la objeción de conciencia, siempre que con ello no se perjudique a terceros.

MUERTE DIGNA: Es la muerte con todos los alivios médicos adecuados y los consuelos humanos posibles. También se denomina ortotanasia.Pretenden algunos identificarla con la muerte "a petición", provocada por el médico, cuando la vida ya no puede ofrecer un mínimo de confort que sería imprescindible; sería para éstos la muerte provocada por eutanasia.

Fallo Arriola. 2009: Detuvieron a 5 jóvenes que llevaban en sus bolsillos algunos cigarrillos de marihuana. La corte declaro inconstitucional el art 14 segundo párrafo de la ley 23.737, que incrimina la tenencia para uso personal que se realice en condiciones que no traigan aparejado el peligro concreto o un daño a 3eros.La corte resolvió que la tenencia de pocas cantidades para uso personal y sin riesgo a 3eros, no puede ser castigada, porque el hecho cae en el ámbito de privacidad de los individuos, en su esfera de su autonomía personal y escapa a la posibilidad de castigo.La ley sigue vigente, y con este fallo no se legaliza la droga, y su consumo no es punible, pero si la tenencia salvo que sea de escasas cantidades para consumo personal y en privado y sin riesgo para 3eros.

Derecho de Expresión. Formulación Constitucional. Concepto. Contenido. El pacto de San José de Costa Rica. Art 13 y 14.

La formulación constitucional del derecho de expresión se encuentra consagrada en el art 14 cuando establece que “todos los habitantes de la nación… pueden publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”.El pensamiento pertenece al fuero íntimo del hombre, pero el hombre no es solo pensamiento sino también comunicación… El pensamiento trasciende al exterior y da lugar a la libertad de expresión cuando se lo comunica.En rigor de la verdad, ninguna norma constitucional se refiere específicamente a la libertad de expresión. Pero interpretando la C.N en forma dinámica y teniendo en cuenta que nuestros constituyentes no tenían conocimiento de los medios de expresión y comunicación actuales, se llega a la conclusión de que se protege la libertad de expresión en todas sus formas y por todos los medios.El Pacto de San José de Costa Rica, contempla en su art 13, la libertad de pensamiento y expresión, que a su vez abarca la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oral por escrito o por cualquier otro procedimiento. No admite la censura sino las responsabilidades posteriores.Se debe tener presente que el inc. 4 del art 13, establece que “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2.”. Y el inc. 5 señala que “estará prohibido por la ley toda propaganda a favor de la guerra, y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Fallo Ekmekdjian c/ Neustadt.

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1988. sobre derecho de réplica, libertad de prensa y tratados internacionales. En 18987 Frondizi, (ex presidente) declaro en “tiempo nuevo” (programa periodístico conducido por Neustadt y Grondona) que cuando el ejercicio de un gobierno fuera legitimo debía entenderse que su origen también lo era (dando a entender que se podía acceder al poder por medios ilegítimos).Ekmekdjian se sintió lesionado en sus convicciones republicanas, por ello dedujo acción de amparo contra Neustadt, conductor del programa, para que en el mismo leyera una carta documento contestándole a Frondizi, fundándose en el derecho de réplica (art 14 pacto SJCR).1era y 2da instancias rechazan la demanda: el derecho de réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ah sido aun reglamentado.La corte Suprema también rechazo la demanda: mientras la ley reglamentaria no sea dictada, el derecho a réplica no podrá adquirir operatividad (el tratado será vinculante en el orden internacional pero no es derecho positivo interno); rige el principio de reserva (art 9 C.N nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda)

Fallo Ekmedjian vs Sofovich 1992.Sobre el derecho a réplica, tratados internacionales: en este fallo la Corte resolvió al resolver de lo resuelto en Ekmekdjian c/ Neustadt.En 1988 Dalmiro Saenz hablo de Jesucristo y la Virgen María en un programa de Sofovich. Ekmekdjian se sintió lesionado en sus sentimientos religiosos, por ello dedujo acción de amparo contra Sofovich, conductor del programa para que en el mismo leyera una carta documento contestándole a Dalmiro Sáenz. Sofovich no acepto.Ekmekdjian se fundó en el derecho a réplica (art 33 de la C. N y 14 de SJCR) Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley).1era y 2da instancia rechazan la demanda: El derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ah sido aun reglamentado.Corte Suprema: El derecho de réplica integra nuestro ordenamiento jurídico.La corte interpreto que la frase del Pacto “en las condiciones que lo establece la ley” se refiere a cuestiones relativas a la forma de ejercer el derecho a réplica (como el tiempo o el lugar) pero no como se interpreto en “Neustadt”, sobre la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho a réplica fuera considerado derecho positivo interno.Se baso en el art 31 de la C.N y Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se da primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.

Interpretación del art 75.inc 22: Hay que recordar que a partir de la reforma del 94, se agregaron los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que los colocan en la misma posición que nuestra constitución, por arriba de todas las leyes.Sin embargo cabe aclarar que en el supuesto que resultare alguna contradicción entre uno de estos tratados y la constitución, deberá prevalecer la norma contenida en la primera parte de la constitución, pues ninguna de sus clausulas ha sido derogada.

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Que ideas pueden ser expresadas.

Lo que ha tenido presente el constituyente es la difusión de todas las ideas, políticas o no, permitiendo al hombre ver el horizonte de su libertad, precisamente a través de la difusión de todo tipo de ideas sin excepción, pero siempre sujeto a las responsabilidades ulteriores.

¿Por qué medios pueden ser comunicadas las ideas?

La disposición constitucional es amplia, comprendiendo no solo a la imprenta que era el único medio conocido, al momento de sancionarse la C.N, sino también al teatro, al cine, a la radio, a la televisión, a internet a las cintas grabas y a la comunicación de las ideas en reuniones públicas.

Las expresiones Artísticas

Con respecto a esto, nos debemos referir al pacto de san José de costa rica, Se debe tener presente que el inc. 4 del art 13, establece que “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2.”. Y el inc. 5 señala que “estará prohibido por la ley toda propaganda a favor de la guerra, y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Importancia de la libertad de expresión en el Estado Democrático.La libertad de prensa es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. Es un adecuado instrumento de ordenación política y moral en la nación.No basta que un gobierno de cuenta al pueblo de sus actos. Solamente por medio de la más amplia libertad de prensa puede reconocerse la verdad importancia de estos actos y determinarse el merito y la responsabilidad de las autoridades intervinientes.La libertad de prensa es una de las que posee mayor entidad al extremo que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada.Aun cuando el art 14, enuncie derechos meramente individuales, surge que la C.N al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica.

La libertad de expresión y derecho a la intimidad. El caso Balbín. El caso VErbitsky.

Aquí se platea la cuestión de decidir entre el derecho a la intimidad y el derecho de expresar libremente las ideas. Se trata sobre todo de buscar el equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional y de la tutela de la dignidad humana, en tanto se ve afectada por el ejercicio abusivo de la información. En tal sentido el derecho a réplica o respuesta es un remedio legal e inmediato, cuando se trata de estas cuestiones.Por otro lado el pacto de San José de costa rica, establece en su art 11, la protección de la honra y la dignidad, por lo que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio u en su correspondencia

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ni de ataques ilegales a su honor o reputación, dándosele toda la protección de la ley contra esas injerencias. Además el art 19 de la C.N sustenta la libertad de intimidad y otras disposiciones y la legislación positiva reglamenta el derecho a la intimidad como por ej. El art 1071 bis del código civil.

El caso Balbín: La revista gente publico en su tapa una foto del líder radical Ricardo Balbín en la sala de terapia intensiva del sanatorio donde estaba internado, donde unos días después fallece. La familia cuestiona el derecho de la prensa a invadir la intimidad de un hombre público en un trance de esa naturaleza.La corte se pronuncio haciendo prevalecer el derecho a la intimidad frente a las pretensiones de la prensa. Considero que en el caso de personajes celebres, cuya vida tiene carácter público su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad, siempre que lo justifique el interés general. Pero no autoriza a dañar la imagen pública u el honor de estas personas. Y menos sostener que ellas no tienen un sector de su vida privada protegida de toda intromisión, máxime cuando no se ha autorizado la invasión a la privacidad.El máximo tribunal no encontró justificativo para tal violación al derecho a la intimidad, y consagro los siguientes principios: -Que los hombres públicos no renuncian a su privacidad.-Que entre el derecho a la información que tiene la sociedad, y el derecho a la intimidad que tienen los ciudadanos, prevalece la protección a la intimidad.-Que a la intimidad solo se puede acceder si a la opinión pública le interesa, previo autorización del afectado o de sus familiares.-Que si dicha autorización no ha sido dada, la difusión pública produce un entremetimiento arbitrario en la esfera de la intimidad. -Que producida dicha intromisión, corresponde la reparación por agravio a la intimidad por aplicación del art 1071 bis del código civil.

Libertad de Expresión, su presupuesto: EL libre acceso a las fuentes de información. Derecho de recibir y difundir información. El pacto de San José de Costa Rica.

La libertad de expresión no se agota en la prensa ni en los medios de difusión. La libertad de información importa el acceso libre a las fuentes de información y la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas, difundirlas y resguardar razonablemente el secreto de las fuentes por medio de la cual se obtuvo la noticia. El derecho al silencio resguarda el secreto o reserva sobre las fuentes de ese conocer.Por otra parte el habeas data fue incorporado por la reforma de 1994 como protección de la dignidad, libertad e intimidad de la persona humana. Esta es la facultad que posee toda persona, para interponer acción de amparo y tomar conocimiento de los datos a ella referidos, que consten en Bancos de datos públicos o privados, y para exigir judicialmente, la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos (Art 43 C.N). Este dispositivo preserva en forma total la libertad de prensa al establecerse que por este medio no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística que es el presupuesto indispensable para asegurar la libertad de expresión.Finalmente el art 13 del Pacto de San José de Costa Rica, nos habla de la libertad de pensamiento y expresión, y en su inc. 1. Hace referencia a “que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras”.

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El derecho de expresión y la censura previa. El art 14 C.N. Caso Tato Bores

El art 14 de la C.N reconoce y ampara la libertad de escribir y publicar por la prensa lo que cada persona siente o piensa sin censura previa. La censura previa es el control, examen o autorización anterior a la publicación de la autoridad a cualquier tipo de expresión.A través de este derecho subjetivo constitucional toda persona puede expresar libremente sus ideas pero en manera alguna exime de responsabilidad a quienes cometen abusos o delitos por ese medio.Pueden plantearse varias cuestiones:-Censura previa de moralidad sobre imágenes publicadas por la prensa: Según Quiroga Lavié, sí procede la censura porque ha tenido en cuenta la C.N es la publicación de las ideas y una imagen puede ser censurada si afecta la moral pública, por ej. Imágenes Pornográficas, por ello entiende que no viola la C.N siempre que se trate de control de moralidad y no político.-Censura previa de moralidad sobre los textos publicados por la prensa: En este caso no procede de ninguna manera. Tampoco cabe la censura previa sobre ideas expresadas en teatro, cine, radios y televisión.-Control o restricción de otro modo, a parte de la censura, de la publicación de las ideas por la prensa por razones de moralidad: Sí procede pues lo único prohibido por el art 14 C.N, es la censura previa y no la reglamentación de la libertad de prensa.

Fallo Servini de Cubria- Caso Tato Bores: Servini de Cubria, jueza federal de la nación, recibe una llamada de teléfono en donde le dicen que en el próximo programa de Tato Bores iban a hablar mal de ella. La jueza pide una medida cautelar que prohibiera la emisión del programa, basándose en que si se sabe que va a ser agraviada no hay que esperar a que eso pase para iniciar la acción. Los jueces revocaron esta medida, por considerarlo una Censura previa. La sentencia se baso en que la censura previa, no consiente graduaciones, existe o no. La prohibición constitucional absoluta de la censura alcanza a la televisión, incluso aunque se alegue proteger el derecho a la honra.

La censura previa sebe ser interpretada como cualquier tipo de restricción irrazonable. ¿Cuáles son las formas de restricción que constituyen censura? Jurisprudencia de la corte.

Entre las otras formas de restricción que constituyen censura, encontramos además toda acción u omisión que la restringa arbitrariamente, como ser: las trabas para la instalación y funcionamiento de imprentas, la distribución discriminatoria de avisos oficiales, el monopolio estatal de los medios de difusión, la persecución de periodistas, las dificultades para llegar a las fuentes de información, los obstáculos en la circulación de publicaciones, no proveer el papel prensa, entre otras.FALTA JURISPRUDENCIA. EJ., GOBIERNO CONTRA CLARIN.

¿Hay libertad de expresión cuando el Estado o los particulares monopolizan los medios de información?

Claramente, al no existir otros medios que la palabra oficial, no existe la libertad de expresión, ya que el estado monopoliza la transmisión de las noticias e información, por lo tanto restringe a otra opinión.

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Sin embargo tampoco existiría libertad de expresión cuando el monopolio se centra en grandes empresas mediáticas. Es decir que ni uno ni otro extremo, constituyen libertades.

Libertad de expresión y otros medios, teatro, cine, televisión. Art 13, pacto de san José de costa rica.

Como ya hemos visto, el art 13 del sjcr. Consagra la libertad de pensamiento y expresión, por cualquier procedimiento. Establece que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el objeto de regular la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de la responsabilidad de ulteriores. Que deben estar fijadas expresamente en la ley y ser dirigidas a la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

-Teatro: Está prohibido el control o censura de guiones inéditos, pero caben estas medidas sobre guiones editados y calificados como inmorales o atentatorios contra la seguridad por la autoridad judicial, en donde corresponderá el secuestro de los ejemplares de la obra. En este caso no cabe la clausura de la sala, sino impedir que la obra se ponga en escena.-Cine: No cabe censurar los guiones antes de firmados ni antes de ser proyectados los films en público. No cabe la clausura de salas.-Radio y Televisión: No cabe la censura previa de lo que se emita, solamente cabe la cancelación de licencia dentro del marco legal vigente.

El secreto de las fuentes de información periodística.

Entre los derechos que se relacionan con la libertad de prensa, se encuentra el derecho a la información: Este es el derecho a tener libre acceso a las fuentes de información y de mantenerla en secreto. Significa que el periodista, no debe revelar de donde y por quien consiguió esa noticia, según la mayoría de la doctrina puede negarse aun cuando haya tomado conocimiento de un delito y un juez le exija revelar la fuente (igual al secreto profesional). Este derecho se complementa con el de ser informado.

Responsabilidades ulteriores de la expresión: la doctrina de la real malicia. New York Time vs Sullivan.

Doctrina de la real malicia: Para que un periodista acusado por daños y perjuicios causados a un funcionario público por sus informaciones falsas se le imputen esos hechos, el demandante debe probar:-Que la noticia es inexacta.-Que fue publicada con conocimiento que era falsa o con notoria despreocupación a cerca de su veracidad.Esta doctrina se aplico en estados unidos a raíz del fallo “New York Time vs Sullivan”1964”, en donde se le exigió al funcionario afectado que reclamaba daños contra su honra y reputación, que probara que dicha publicación había sido hecha con maldad por el diario. Es decir que en este caso, con la doctrina de la real malicia, se invierte la causa de la prueba.El afectado solo puede ser, un funcionario público y el hecho debe ser una cuestión constitucional. De todas formas en nuestro país se está empezando a aplicar para toda clase de persona, y no solo con relación a lo periodístico.

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Fallo Campillai: Ocurrió en 1986, donde varios diarios, publicaron un comunicado de la policía federal, donde decían que Campillai, había cometido ciertos delitos. Pero luego fue sobreseído de ellos. Por eso demando a esos medios de prensa, por daño moral, alegando que lesionaron su reputación. Los condenados interpusieron recurso extraordinario y alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, es decir que proviene de fuente seria.La corte se expreso: Que el medio de prensa se exime de responsabilidad cuando.-Menciona la fuente informativa.-Utiliza un tiempo de verbo potencial (habría cometido un delito)-Deja en reserva la identidad de la persona de quien trata la nota.En este caso los diarios no aplicaron ninguna de las 3 reglas. No menciono la fuente policial, no uso el tiempo potencial, y dio nombre y apellido del imputado.

Otro ejemplo de la jurisprudencia, es el fallo Morales Sola en 1996: Este publicó en su libro “asalto a la ilusión”, información inexacta sobre un señor, que le inicio un juicio por injurias.La corte decidió absorber a Sola porque entendió que desconocía la falsedad de los hechos, por no haberse probado lo contrario, aunque él no pudo probar que la información la obtuvo de fuente confiable, hay que tener en cuenta que esa misma noticia había sido publicada tiempo atrás por el diario clarín y el señor afectado no hizo ninguna impugnación.

La libertad de expresión y Estado de Sitio. Jurisprudencia de la Corte.

Durante el estado de Sitio cabe la censura de las ideas, siempre que ellas tengan relación directa con la causa constitucional que determino el estado de sitio. Este remedio constitucional produce la restricción de los derechos individuales en la medida de la razonabilidad de su aplicación. Si bien el estado de sitio es declarado por el congreso, la restricción de los derechos ha quedado en manos de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, bajo control judicial de razonabilidad, adquiriendo estas restricciones el carácter de medidas preventivas, o de seguridad.

La libertad de Expresión y el art 32. Prohibición Legislativa y Prohibición Constitucional.

El art 32 de la C.N expresa “El congreso federal no dictara leyes, que restrinjan la libertad de imprenta u establezcan sobre ella la jurisdicción federal”. Contiene una doble prohibición:-Legislativa: Al establecer que el congreso no dictara leyes que restrinjan la libertad de imprenta.-Jurisdiccional: al establecer que el congreso no podrá poseer la jurisdicción federal.Una interpretación de la doctrina llego a sostener que el congreso no puede legislar sobre prensa, salvo en capital federal y lugares sujetos a la jurisdicción federal, siendo esta legislación privativa de las provincias.-Otra interpretación de la doctrina señala que el congreso tiene atribuciones para dictar la ley de prensa para todo el país, a condición que lo haga con razonabilidad, sin restricciones arbitrarias.

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El caso de los delitos cometidos por medio de la prensa. Evolución Jurisprudencial: Caso Segovia vs Orellana. Calvete (FALTA). Diario la Provincia (FALTA) Y Batalla Eduardo.

Caso Segovia vs Orellana: Se trata de un delito de imprenta cometido en una provincia. La corte estableció que en razón del principio “Nullum crimen nulla poena cine lege” no se había cometido un delito. El código penal es dictado por el congreso por lo que no puede aplicarse en la provincia, salvo que:-Exista una remisión por ley provincial al código penal.-Exista una remisión por constitución provincial al código penal.-Exista una ley provincial que tipifique los delitos de prensa.Esta jurisprudencia se mantuvo hasta 1970 considerándose a los delitos de imprenta como una categoría especial de delitos que debían ser regulados por las provincias.

Caso Ramos contra Batalla: Hasta 1970 cada provincia auto legislaba lo relacionado con delitos comunes cometidos por la prensa. El congreso nacional solo legislaba para la capital y territorios nacionales. Batalla publico una nota en un diario de misiones y Ramos querello por injurias. El superior tribunal de misiones condeno a batalla aplicando el código penal de la nación ante la falta de una norma que reprimiera los abusos de imprenta en esa provincia. Batalla interpuso recurso extraordinario basándose en que el fallo violaba los art 18 y 32 de la C.N. Se debían aplicar leyes locales y ante la falta de ellas no hay delito.La corte confirmo la sentencia condenando a Batalla porque:-El congreso dicta los códigos de fondo para aplicar en todo el país, por eso ante la inexistencia de norma local se aplica el código de fondo.-Las injurias, pornografías, etc., no dejan de ser delitos por ser cometidos por la prensa, es decir que no hay que restringir el derecho pero si castigar el delito. Entonces en relación a los delitos cometidos en la prensa:Hasta 1970: Las provincias legislaban en sus territorios y el congreso en la capital.-Desde 1970: El congreso legisla para todo el país.

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Bolilla 9:

Derecho de petición. Requisitos Constitucionales. El pacto de San José de Costa Rica. Derecho de petición y procedimiento administrativo. La denegatoria tacita. Efectos Jurídicos.

Derecho de petición: Consiste en elevar libremente peticiones al gobierno. No es un derecho político sino un derecho civil.Implica presentar individual o colectivamente, pedidos a cerca de alguna cosa y encierra el derecho a exponer los puntos personales de vista, sustentando el petitorio en razones de argumentos que fundan una opinión, la correlativa obligación de este derecho, tiene siempre como destinatario a un órgano del estado y radica en recibir la presentación y en contestarla si expresamente la C.N o la ley lo expusieron.

Requisitos constitucionales del derecho de petición: puede ejercerse libremente a cualquiera de los poderes, pero la C.N reprime las formas sediciosas enunciadas en el art 22, que son aquellas en que “toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye a los derechos del pueblo, peticione a nombre de este”.

El alcance del derecho apareja el de recoger firmas para la petición y en hacerla circular, pero no exime de la responsabilidad que pueda derivarse de las formas o del contenido del petitorio.

Pacto de San José de Costa rica: en el art 41, que se refiere a las funciones de la comisión interamericana de derechos humanos en su inc. F: Se autoriza a este organismo a actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo expuesto en los art 44 y 51.En el art 44, referido a la competencia del organismo, se establece que “cualquier persona o grupo de personas, u entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados miembros, puede presentar a la comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte”.En el art 46, se determinan las condiciones que deben reunir la petición para ser admitida por la comisión:

A- Que se hayan agotado los recursos de jurisdicción internos.B- Que sea presentado dentro de 6 meses a partir de la fecha en que el presunto

lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva,C- Que la materia de petición no esté pendiente de otro procedimiento

internacional.D- Que en el caso del art 44, la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la

profesión, el domicilio, y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad peticionante.

Este pacto sigue hablando luego de los casos en que la comisión declarara inadmisible la petición, que son aquellos en donde:Falte alguno de los requisitos.No se expongan hechos que caractericen alguna violación de los derechos garantizados por la convención.-Cuando la petición resulte infundada.-Cuando sea una reproducción de petición anterior ya examinada por otro organismo internacional.

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Derecho de petición y procedimiento administrativo. La denegatoria tacita: Si la petición va dirigida a la administración pública, el órgano requerido está obligado a expedirse a cerca de la petición. El silencio o la mora prolongados constituyen un acto arbitrario que lesiona el derecho a peticionar. La falta de respuesta a los plazos señalados por el procedimiento administrativo que es de 10 días, importa la denegatoria tacita y autoriza a la continuidad del reclamo ante el órgano jurisdiccional competente.Nuestra C.N reconoce el derecho de peticionar a las autoridades en el art 14, que pertenece a los hombres y asociaciones. Cabe resaltar el fenómeno actual de los grupos de presión, estos grupos como dice su nombre “presionan” para obtener determinadas decisiones de los órganos del estado o para impedir que las tome. Aquí, la petición casi se torna en una imposición ya que adopta formas extremas que solo guardan cierto parentesco con el derecho de peticionar.

Derecho de Enseñar y Aprender. Art 14 y 75 inc 19.

La norma del art 14 consagra el derecho de enseñar y aprender.Estos derechos consisten en las facultades de cualquier habitante de impartir enseñanza y de recibir la de quien quiera y donde quiera.Esta libertad es prioritaria en el que hacer del hombre, pues sin aprendizaje no hay crecimiento. En este derecho está comprendido todo campo de la vida social: La enseñanza familiar de los padres, en la escuela, en la universidad, la religiosa, la artística, la física, y la política.Pero hay ciertos principios que deben orientar la enseñanza:-Los padres tienen derecho a elegir el tipo de enseñanza que prefieren para sus hijos menores, involucrando su orientación espiritual.-Los hijos menores adultos pueden elegir por sí mismo la orientación espiritual, sin importar la de los padres.-El estado no puede imponer un tipo único de enseñanza obligatoria, ni religiosa ni laica.-El estado no puede coartar la iniciativa privada en orden a la apertura y funcionamiento de los establecimientos de enseñanza.-El estado no puede negar reconocimiento a dichos establecimientos ni a sus títulos y certificados.-El estado no puede crear privilegios lesivos de la igualdad a favor de sus establecimientos oficiales.-El estado puede obligar a recibir un mínimo de enseñanza que el establezca en los planes de estudio, respetando los demás derechos individuales.-El estado puede reglamentar razonablemente las condiciones de reconocimiento de las enseñanzas privadas.El estado puede obligar a la enseñanza privada a ajustar sus planes de estudio a uno mínimo y obligatorio, pero sin interferir en lo espiritual o ideológico.-El estado debe controlar que no se viole la moral, el orden y la seguridad pública y que se respeten los valores democráticos y colectivos.

La educación en la Constitución: Además del art 14, se refieren a la educación:a- Art 5: establece la obligación de las provincias de garantizar la educación primaria.b- Art 25: le otorga a los extranjeros el derecho a enseñar las ciencias y las artes.c- Art 75-inc 18: le otorga al congreso la atribución de organizar la educación en todos los niveles.d- Art 75-inc 19: establece que al congreso le corresponde.

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-Sancionar leyes de organización y base para la educación que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales.-Sancionar leyes que aseguren la responsabilidad del estado en la educación, la participación de la familia y la sociedad y la promoción de los valores democráticos.-Sancionar leyes que aseguren la igualdad de oportunidades y posibilidades para educarse, sin discriminación alguna.-Garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal.

Derecho a la educación. Art 13. Pacto de derechos económicos, sociales y culturales.

Todo hombre tiene un derecho elemental a educarse. El mínimo y el máximo de esa educación está dado por diversos factores, como ser la propia capacidad, las pretensiones, los medios individuales y sociales que dispone una persona y los factores políticos que la constitución impone al estado. Se busca según el art 75.inc 19 “igualdad de oportunidades”, lo que implica que el estado está obligado a:-No impedir que todo hombre se eduque.-Facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidad para todos.-Crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad.-Estimular y respetar la enseñanza pluralista.

El art 13 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: En su párrafo 1, determina que los estados miembros reconocen el derecho de toda persona a la educación, la que debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana, de su dignidad y fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.La educación debe capacitar a todas las personas para participar en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales étnicos y religiosos.En el párrafo 2 reconoce que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita, y la secundaria generalizada y accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita, lo que también se confirma respecto de la universitaria.

Derecho a la libertad de enseñanza:

Por libertad de enseñanza se entiende la posible opción por un tipo de educación, por su orientación espiritual e ideológica, por un establecimiento determinado así como el reconocimiento de esa enseñanza por el estado.No se viola la libertad de aprender cuando: -Para el desempeño de una tarea se exige una serie de conocimientos que hacen a la idoneidad, eliminando a quien no los posee.- Cuando los establecimientos oficiales o privados fijan razonablemente las condiciones de ingreso de aspirantes.-La orientación espiritual o ideológica con que se imparte la enseñanza no es compartida por quien la recibe.

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Competencia del estado federal y de las provincias. Art 75-inc 19.

El art 75.inc 18 de la C.N es denominado “la clausula de progreso”. En él se determina como atribución del congreso “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria”.Esta disposición es de clara inspiración alberdiana. En su amplitud abarca aspectos materiales y culturales que se relacionan con grandes objetivos del preámbulo y con los sueños de los fundadores de la nación, y con respecto al derecho de aprender y enseñar, se complementa con el inc. 19, introducido en la reforma del 94.La competencia otorgada al congreso nacional por el inc 18 y 19 del art 75, es concurrente con las provincias, que pueden perseguir con iguales objetivos y emplear los mismos medios dentro de sus respectivas jurisdicciones locales, según se desprende de los términos el art 125 C.N que las autoriza a las provincias a “promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura”.

Universidades. Autonomía. Autarquía. Régimen Legal.

La libertad de cátedra es el derecho de impartir y recibir la enseñanza sin sujeción a directivas que impongan un contenido ideológico determinado o de una orientación obligatoria que lesione la libre investigación científica y el juicio personal de quien enseña o aprende.Para quien imparte la enseñanza implica transmitir el conocimiento de acuerdo a criterios y valoraciones propias.Para la asociación o persona propietaria de un establecimiento educativo, poder adoptar orientación ideológica o espiritual cualquiera.Y para quien recibe la enseñanza, implica la necesaria libertad de crítica y de juicio propio para formar y exponer razonadamente su punto de vista.

Autonomía universitaria: La libertad de enseñanza se modaliza a nivel universitario en la autonomía de su gobierno y en la regionalización de su sistema.Si bien la libertad de enseñar y aprender está en contra del monopolio estatal en la educación, ello no implica que el legislador no pueda establecer el monopolio de la habilitación profesional. Son cosas diferentes la enseñanza y el aprendizaje al ejercicio del control estatal o de policía de los conocimientos necesarios para habilitar una profesión.El art 75, inc. 19, se refiere a la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, excluyendo el alcance de la norma a las provinciales, municipales y privadas.A las universidades nacionales se las debe reconocer como personas jurídicas de derecho público no estatales. Como consecuencia de ello, se las coloca al margen de toda clase de intervención y subordinación al estado.Las leyes del congreso no pueden reglamentar la organización interna de las universidades nacionales, debiendo limitarse a proporcionar el marco general de carácter estrictamente educativo y cultural que deben regir la enseñanza de estas instituciones.Quiroga Lavié señala que el reconocimiento de la autonomía a las universidades nacionales, implica que no será necesario que el congreso ratifique los estatutos universitarios. Sin embargo podrá una ley del congreso adecuarlos a la legislación de base. Esta autonomía opera entonces, en el marco normativo superior dado por el congreso que le pone límites a su ejercicio. Cabe destacar que el estado no puede

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desentenderse de asistirlas presupuestariamente, porque ello está dispuesto como responsabilidad en la propia constitución y que las universidades no constituyen una dependencia descentralizada de la administración pública. Son entes autónomos por decisión de la constitución. Solo el congreso las puede controlar e intervenir y solo el poder judicial puede conocer de las demandas que se presenten contra las resoluciones finales de los órganos universitarios.

Autarquía: La autarquía de las universidades nacionales, está reconocida en la C.N e importa su autonomía económica y administrativa. Pero no significa que deba administrarse únicamente con recursos propios, porque el estado no puede resignar la responsabilidad que la constitución le fija. La autarquía también implica que los fondos propios de las universidades, no asignados por el estado, no pueden ser controlados por la auditoría general de la nación ni por otro órgano de control estatal, sino por la auditoría interna o externa que dispongan los propios estatutos universitarios.

El derecho de aprender y las creencias religiosas. El caso Barros.

El art 13 de el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales en su párrafo 3, especifica: “ que se debe respetar la libertad de los padres o de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquellas satisfagan las normas mínimas que el estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El caso Barros contra Consejo Nacional de Educación, 1979: La corte suprema hizo lugar a un amparo contra la medida que separo un establecimiento escolar a dos menores que cursaban 1er y 2do grado, por haberse negado a reverencial los símbolos patrios, a causa de la confesión religiosa de los padres.La corte privilegio el derecho de aprender ordenando la reincorporación de los alumnos. Esta posición fue ratificada en el caso “Asencio” de 1982, también por la negativa de reverenciar los símbolos patrios. En el Caso “Santa Cruz” de 1981, por la negativa de aceptar la distinción de actuar como escolta de bandera.Se trata de la tutela constitucional a la objeción de conciencia, de docentes y estudiantes, no siéndoles exigibles participar actos y ceremonias que su conciencia religiosa o moral reprueba, ni prestar juramentos de igual naturaleza, ni exteriorizar conductas o sentimientos que no comparte.

Derecho de Reunión. El derecho de Asociación

Derecho de reunión: Integra el catalogo de derechos implícitos. Importa la agrupación transitoria con algún fin de interés común para sus participantes.Es decir que es la facultad que tienen dos o más personas para congregarse durante un periodo limitado de tiempo, con el fin de intercambiar u escuchar opiniones o abordar una acción común, siempre que se haya organizado con anterioridad y que no tenga finalidad política. Ello no significa que no se pueda disolver una aglomeración de personas en la vía pública, pues ello restringe el derecho de circulación y no el de reunión.Las reuniones pueden clasificarse en públicas y privadas, para distinguirlas se toma en cuenta la posibilidad de acceso a ellas:

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-Una reunión reviste el carácter público, cuando está abierta al público, es decir que puede asistir cualquier persona, ya sea gratuito o pago el acceso a ellas. Basta dar aviso a la policía, para hacerlo en lugares abiertos necesita la autorización policial.-Una reunión es privada, cuando el acceso a ella carece de apertura incondicionada. Se caracteriza por la asistencia de personas determinadas con anterioridad. No requiere previo aviso, ni autorización. La corte ha dicho que no pueden ser prohibidas si no tienen propósitos subversivos o contrarios al orden público.

Derecho de Asociación: está expresamente reconocido en el art 14, como derecho a asociarse con fines útiles, donde toda persona tiene derecho a reunirse con otras para formar una asociación o ingresar a una, y también puede negarse a asociarse impulsivamente.

Derecho a Entrar, permanecer y salir del territorio. Derecho de Asilo.

Es el derecho que tiene toda persona nacional o extranjera a domiciliarse o radicarse en el país, quedarse en un lugar o cambiarlo, transitar por el mismo o irse cuando lo desea. De toda forma el estado puede controlar la entrada de extranjeros y expulsarlos si no son útiles a la sociedad, es decir si se sabe que no vienen a trabajar decentemente, sino a robar, vender droga, etc.

Derecho de Asilo: es el derecho que tiene un extranjero a entrar y quedarse en nuestro país, cuando en el suyo sea perseguido por motivos ideológicos, raciales, religiosos, políticos, etc.

Extradición: es el pedido de un país a otro, de un delincuente que este refugiado en aquel para que sea juzgado por la justicia en donde corresponde. Durante el estado de Sitio vemos que este derecho se encuentra limitado.

Derecho Constitucional del extranjero. Art 20 C.N. Igualdad de Trato. Goce de los derechos Civiles. Obtención de la Ciudadanía. Requisitos.

Está consagrado en el art 20: “Los extranjeros gozan en el territorio de la nación de todos los derechos civiles del ciudadano. Pueden ejercer su industria, comercio y profesión. Poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos. Navegar los ríos y costas, ejercer libremente su culto. Testar y casarse conforme a las leyes, no están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo 2 años continuos en la nación, pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la república”.Este art establece el principio de igualdad entre extranjeros y ciudadanos argentinos, tiene los mismos derechos civiles, sociales y económicos. Tienen derecho a ser naturalizados, es decir que no es una obligación, pueden seguir viviendo en el país con su nacionalidad, pero no podrán acceder a los derechos políticos, es decir, votar y ser votados.

Análisis del Art 41 C.N. Protección del Medio ambiente. Derechos Subjetivos: Derecho al ambiente sano y equilibrado. Desarrollo humano. Desarrollo sustentable. Rol del Estado. Competencia de Nación y Provincia. Ley general del Ambiente N° 25675. Contenidos Mínimos. Particularidades. Caso Mendoza.

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Art 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley.Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambiental.Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radioactivos”

A los derechos de este artículo se los llama de 3era generación, relacionados con la solidaridad (derechos colectivos). Recordar que los de 1era generación se relacionan con la libertad y los de 2da generación con la igualdad.Los derechos colectivos de 3era generación se clasifican en 3 categorías:-Los que protegen el medio ambiente.-Los que protegen a usuarios y consumidores.-Los que protegen el patrimonio cultural e histórico.

Este artículo nos habla de que todo habitante tiene: -El derecho de gozar de un ambiente sano, y de tener una mejor calidad de vida.-El deber de preservarlo para generaciones presentes y futuras.El estado ejerce el poder de policía Industrial y Ambiental, dictando normas que obligan a las industrias a preservar el ambiente, mediante el sistema de premios (se eliminan impuestos) y castigos (en dinero o acciones). De todas formas este artículo quiere prevenir y evitar los daños antes que sancionar a sus responsables.

La acción de amparo colectivo, la posee cualquier ciudadano damnificado, las personas jurídicas reconocidas para ello, o el defensor del pueblo, y esta acción se dirige contra quien sea responsable de contaminar.El estado debe enseñar a las personas 2 cosas básicas.-A usar en forma racional los recursos naturales.-A saber cuáles son las consecuencias del daño ambiental para que se tome conciencia de que es mucho mejor evitar dañarlo.

Por otro lado la nación se va a encargar de los temas mínimos o generales (por ej. Agregar los delitos ecológicos al código penal), y cada provincia se va a encargar de complementarlos (a dictar normas sin que la nación las altere).

Desarrollo sustentable, es la unión entre el medio ambiente y el desarrollo. Su fin es lograr un desarrollo adecuado limitando el uso de los recursos naturales y respondiendo a las necesidades de la sociedad presente sin comprometer a la sociedad futura.

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Ley 25.675 Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial. Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto ambiental. Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.Sancionada: Noviembre 6 de 2002.

Caso Beatriz Mendoza Vs Estado Nacional: Los actores, en ejercicio de derechos propios y/o representación de sus hijos menores, demandan ante la Corte Suprema de Justicia de La Nación , en instancia originaria, al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ciertas empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Matanza - Riachuelo por los daños que les habría ocasionado el vertido de residuos tóxicos y peligrosos en dicha cuenca hídrica. Asimismo, acumulan a esta acción la pretensión de condena a dar término y recomponer la situación denunciada. El tribunal se declara competente para conocer en la pretensión relativa al bien de incidencia colectiva, rechazando en cambio la acumula.

Análisis del art 42 C.N. Protección de los consumidores y usuarios. Salud. Seguridad. Interés Económico. Información, deber del estado. Doctrina del caso Ángel Estrada. Entes Reguladores. Participación de usuarios y representantes de provincias.

Artículo Nº 42 de la Constitución Nacional “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

Este artículo surge como una forma de subsanar aquella desigualdad que existe en la relación comercial entre:-Consumidor o usuario, parte débil.-Proveedor de servicio, parte fuerte o dominante.El art se puede dividir en 3 partes.1-Derechos del consumidor o usuario.2-Obligaciones del estado: proteger esos derechos, educar a la población, defender a la competencia, y controlar los mercados monopólicos y la eficiencia de los servicios

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públicos, además de promover las asociaciones de consumidores incentivando a la población a controlar.3-Leyes: las cuales se encargaran de prevenir o solucionar los problemas que surjan de estas relaciones comerciales y de regular los servicios públicos, etc. La ley que se encarga de regular todas estas cuestiones es la 24.240 sobre defensa al consumidor. Su art 3, establece un principio protectorio, en caso de duda se va a interpretar siempre a favor del consumidor (“in dubio pro consumidor”.)

Salud: a los derechos de consumidores y usuarios de le agrega la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, seguridad o la del medio ambiente: El estado va a revisar los productos que están en el mercado y sus proveedores o importadores serán responsables ante cualquier falla, los fabricantes deben avisar ante cualquier peligro que tenga el producto y si este es muy grave o tiene algún defecto deben retirarlo del mercado, reemplazarlo o modificarlo.

Intereses económicos: también debe protegerlos, el estado debe lograr que el consumidor saque el máximo beneficio de sus recursos económicos.

A la información Gratuita: El consumidor o usurario debe tener información veraz detallada, eficaz y suficiente sobre las características del producto o servicio que va a adquirir, y sobre su adecuado uso y consumo. Esta información debe suministrarla el proveedor en forma gratuita.

Caso Estrada (2005): Contra la empresa de servicio eléctrico EDESUR que le cortó sus servicios por un mes y medio, lo que Estrada pidió que lo indemnizaran. El ente que controla a EDESUR se llama ENRE, la CSJN interpretó que era ella quien debía resolver el reclamo y no el ente ENRE y aclaró que EDESUR podía ser demandada por daños y perjuicios.

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Bolilla 10. Derecho de trabajar y de propiedad.

El derecho de trabajar en el art 14 de la Constitución. El constitucionalismo Clásico.

Es la facultad que posee toda persona de elegir la actividad que le servirá como medio de subsistencia, disfrutando de su rendimiento económico. La puede desarrollar por cuenta propia y en forma independiente o subordinado a un empleador. Tiene su base en el art 14 de la C.N “en el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita.La redacción del art 14 responde originalmente al constitucionalismo clásico. Consideraban al trabajador y al empleador en igualdad de condiciones para convenir libremente un contrato de trabajo. Pero claro está que si un hombre compelido por la necesidad contrataba un trabajo por un precio ínfimo no habría libre contratación ni igualdad jurídica. En el constitucionalismo clásico el estado clásico no interviene en el bienestar colectivo ni en el ejercicio de los derechos. Parte de la base que la libertad es el medio suficiente para asegurar la actividad del hombre, conformándose así una concepción individualista de los derechos humanos.La experiencia demostró que esas relaciones sociales basadas en el individualismo llevaban a situaciones injustas que originaron dependencia, sumisión, opresión e injusticia. El derecho a trabajar estaba garantizado, no sucedía lo mismo con las condiciones en que se trabajaba; por lo tanto comenzaron los abusos de los empleadores para con los empleados en las relaciones de dependencia (poco descanso, sueldo escaso, etc.)

El art 14 bis. Pacto de San José de Costa Rica. El pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Parte 3°, art 6 y siguientes.

Durante el CONSTITUCIONALISMO SOCIAL, comenzaron a aparecer normas que protegían al trabajador en relación de dependencia. (Ej. El art 14 bis). A partir de ahí se ve al “derecho a trabajar” como un derecho social.

A partir de las Guerras mundiales, en Europa se empezó a desarrollar una protección más justa del hombre, apareciendo un “Constitucionalismo Social”.El paso final de este es la incorporación a la ley suprema de los llamados Derechos Sociales y Económicos. Es decir se pasa del estado Abstencionista al Intervencionista, y se completan a los derechos individuales clásicos con los sociales y económicos.El art 14 bis fue agregado por la reforma de 1957, a raíz del constitucionalismo social. Se establece en este que el trabajo gozara de la protección de las leyes asegurando al trabajador condiciones dignas de las que está obligado el empleador a acceder, que tiene carácter de orden público, y son irrenunciables, las partes no pueden reducir esos derechos en los contratos, pero si mejorarlos.

Pacto de San José de Costa Rica: Determina en su preámbulo el propósito de consolidar dentro de las instituciones democráticas un régimen de libertad personal y justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.En su art 6 establece que nadie puede ser sometido a la esclavitud o servidumbre, las que están prohibidas en todas sus formas. También prohíbe a la persona ejecutar trabajos forzosos u obligatorios, determinando las excepciones como por ej., el servicio militar obligatorio.

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Pacto internacional del Derechos Económicos Sociales y Culturales.: El art 6 y los siguientes de este pacto, reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, debiendo los estado tomar medidas para garantizar ese derecho, entre las que se encuentran: preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo, ocupación plena y productiva, condiciones que garantizan las libertades, etc.En el art 7, se habla de condiciones de trabajo satisfactorias y equitativas, que aseguren para igual trabajo igual valor, sin distinción de sexo, y con condición digna para los trabajadores y familiares, además de la seguridad y higiene en el trabajo, igualdad de oportunidades, descanso y tiempo libre, vacaciones pagas, entre otras.

Art 14 bis: Cabe diferenciar primero el “derecho de trabajar” y el “derecho al trabajo”. El primero es la facultad para elegir y seleccionar trabajo. El segundo es el derecho de la persona sin trabajo a reclamar al estado que le dé una tarea remuneratoria.El art 14 bis se divide en 3 partes:

-Derecho individual del trabajador.-Derechos Gremiales.-Derechos de la Seguridad Social.

Art 14 bis y el derecho individual del trabajo. Jurisprudencia.

El primer párrafo del art nos habla de:-“El trabajo en sus diversas formas, gozara de la protección de las leyes, que aseguraran al trabajador”: Nos dice que el trabajo debe ser obligadamente protegido por las leyes y que el estado debe asegurar que se cumpla todo lo contenido en este articulo.-“Condiciones dignas y equitativas de labor”. Con dignas se refiere a la dignidad del hombre, es decir que en el lugar de trabajo haya higiene, seguridad, comodidad, que se respeten los valores humanos, etc. Y con equitativas, se refiere a justas según cada caso y cada trabajo, por ej. Debido a sexo, edad, etc.-“jornada limitada” la duración no debe exceder el esfuerzo normal y razonable, la ley fija un máximo legal de 8 hs diarias, pero los convenios colectivos pueden ampliarla o reducirla según cada actividad.-“Descanso y vacaciones pagadas”: el derecho al descanso es el obligado reposo semanal. En tanto vacaciones es el descanso más prolongado proporcional al desempeño anual, ambos deben ser remunerados.-“Retribución justa”: el salario recibido deberá ser digno, equitativo y proporcional a la importancia del trabajo y suficiente para solventar necesidades básicas y familiares, porque si no no sería justo.-“Salario Mínimo”: es el monto más bajo e irreductible, es decir el tope básico inferior, que posibilite al trabajador y su grupo familiar, la vida decorosa y digna de acuerdo a su nivel. Cualquier salario por debajo, carecerá del carácter de justa retribución.-“Vital”: cuando es suficiente para cubrir necesidades indispensables para que el trabajador y su familia puedan vivir dignamente.-“Móvil”: es una protección ante la inflación, que permitirá que el salario se reacomode manteniendo su valor adquisitivo y siga siendo vital y justo. Se establece por ley que será conforme a los índices del INDEC.

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-“Igual remuneración por igual tarea: esto logra impedir todo tipo de discriminación salarial en función de sexo, edad, nacionalidad, etc. De toda forma el empleador puede dar premios por antigüedad, eficiencia, entre otros.- “participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección”: Los trabajadores obtendrían como remuneración adicional un porcentaje de las utilidades de la empresa, logradas por el capital y el trabajo. Esta norma es programática, y todavía no fue reglamentada por el progreso, Pero sería adicional sin sustituir al salario.-“Protección contra el despido Arbitrario”: Es decir, el despido sin causa justificativa, agraviante e injuriosa. Se da debido a que el trabajador necesita la tranquilidad de contar con un ingreso estable y de tiempo suficiente. Existen dos clases de estabilidad:+Absoluta: Es la que impide el despido salvo que haya causa justa prevista en la ley. No puede reemplazarse por indemnización, sino que debe reincorporar al trabajador. Es para los empleados públicos.+Relativa: Es la que puede ser reemplazada por indemnización siempre que el despido sea injustificado o arbitrario. Si es por causa justa, como por ej. Mal desempeño, no corresponde indemnización, se da para los empleados privados.-“estabilidad del empleado público”: el fin de esta norma, es evitar que los empleados públicos sean despedidos en forma masiva cada vez que asuman nuevos gobiernos. Este derecho puede ser limitado por las leyes que al respecto se dictan.- “Organización sindical libre y democrática reconocida por simple inscripción en registro especial”: estas agrupaciones de trabajadores surgen para eliminar abusos de los empleadores. En argentina desde 1945 hubo aceptación de gremios y sindicatos y mediante la C.N de 1949 se reconoció a los trabajadores el derecho a agremiarse.El gremio es el simple conjunto de hecho de personas que tiene una misma ocupación laboral en común y no necesitan autorización previa al estado. El sindicato es la asociación profesional organizada con núcleo jurídico y social de sujetos de determinado sector gremial.La tutela de la organización social implica: -Libertad individual del trabajador respecto del sindicato (afiliarse o no).-Libertad Colectiva del sindicato para el regular desarrollo de sus actividades (el grupo que quiera crear uno tiene derecho a hacerlo).-Democrática: La elección de autoridades debe hacerse por votos de sus afiliados.

El art 14 bis. Derechos gremiales.

-“queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho a huelga”.+Convenio colectivo de trabajo: es el acuerdo celebrado entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o grupo de empleadores y una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, a fin de establecer las condiciones de trabajo. Tiene carácter general, y efecto Erga Omnes a las personas que obliga.Solamente un sindicato, dentro de todo lo que hay de una misma categoría, será legitimado para concertar dichos convenios. Ante la existencia de un conflicto laboral individual o colectivo que no se pudo arreglar entre las partes, es el estado el que participa para la solución a través de la conciliación y el arbitraje. LA conciliación es donde el estado actuara de mediador y si no se llega a un acuerdo se pasa al arbitraje en donde la decisión del árbitro es irrecurrible.+Derecho de huelga: es la suspensión colectiva y temporal de la prestación de trabajo concertada por la asociación de personería gremial a fin de presionar y convencer a los

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empleadores en procura de beneficios personales, no es un derecho individual del trabajador. La huelga legal conserva la relación laboral pero el empleador no debe pagar el sueldo, por el tiempo de huelga, al personal que la generó. La huelga ilegal se da por ej. Cuando se ocupa la fábrica y en este caso los patrones pueden intimar o despedir con causa justa.-“los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”: la libertad gremial garantiza seguridad a los delegados gremiales, evitando posibles represarías patronales por su actividad sindical, no pueden a causa de su actividad gremial ser despedidos ni detenidos, pero la corte considera que el despido es válido por causas justificadas.

El art 14 bis. Y la seguridad Social. Jurisprudencia.

-“El estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”: La seguridad social es el conjunto de normas, principios y mecanismos tendientes a implementar la cobertura eficaz de las situaciones sociales que afecten al ser humano y a su familia en sus necesidades y dignidad. Esto se aplica a todos los individuos, sean trabajadores o no. Es integral ya que abarca todos los ámbitos de la vida (nacimiento, matrimonio, desempleo, enfermedad, etc.) E irrenunciable, ya que el individuo no puede renunciar al beneficio por ser esta de orden público.-“En especial la ley establecerá: El seguro social obligatorio, que estar a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera o económica, administrada por los interesados con participación del estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles”: El seguro social obligatorio es una forma de hacer accesible la seguridad social. Quienes realicen actividades económicas deben abonar obligatoriamente un aporte que sostenga el sistema y se convierte en beneficiarios recién cuando ocurre el hecho que se protegía con ese seguro. Es decir que se forma una cadena: Con la plata de los aportes se paga a los jubilados de hoy, a los que hoy aportan mañana se les paga la jubilación con los aportes de ese.Cabe distinguir lo que es jubilación de pensión, este es el derecho de obtener una prestación monetaria periódica que corresponde al VIUDO o VIUDA de un jubilado a consecuencia del fallecimiento de este. La suma de dinero que perciben jubilados y pensionados debe ser móvil.Por ley se dan 2 sistemas opcionales para aquellos que aportan:-Sistema Estatal: se trata del tradicional sistema jubilatorio de reparto.-Sistema Privado: Los aportes se hacen en la AFJP (administradoras de fondos de jubilaciones y Pensiones), estas instituciones administran los fondos e invierten el dinero de los trabajadores, asumiendo un riesgo operativo y financiero bajo control estatal.-“La protección integral de la familia”. Esta clausula abarca el matrimonio, la filiación, la patria potestad, la filiación, etc., protegiendo a la familia tanto matrimonial como extramatrimonial.-“La defensa del bien de familia”: Significa proteger la casa destinada a vivienda, ya que es el centro que nuclea la vida del grupo familiar. Y el estado la protege permitiendo que la vivienda de familia sea anotada en el registro de la propiedad de inmueble como “bien de familia”, estableciendo su inembargabilidad”.

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-“La compensación económica familiar”: se deben dictar leyes mediante las cuales se den a los trabajadores subsidios cuando estos tengan cargas de familia como ser, esposa, hijos, escolaridad, etc.-“El acceso a una vivienda digna”: el estado debe establecer las condiciones para que todos los habitantes puedan tener un lugar propio o no, donde habitar digna y decorosamente.

El derecho de Propiedad de la Constitución.Concepto: “todos los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona física o jurídica y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica. (badeni)

El derecho de propiedad aparece articulado en el articulado constitucional en los artículos 14 y 17 y 20. En el 14, como “de usar y disponer de su propiedad”.

Art 17: (derecho de propiedad. Expropiación. Servicios Personales. Derecho de Autor. Confiscación de bienes). “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo Armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Concepto. Diferencia con el concepto de propiedad del derecho Civil.

El derecho de propiedad es un derecho natural, cuya existencia es anterior al estado, la C.N lo protege y lo garantía, pero no lo crea. El derecho de propiedad consagrado en el art 17 es amplio y diferente al concepto establecido en el código civil que es estricto y establece el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa (objeto material)”.En el caso constitucional, la propiedad abarca todos los derechos patrimoniales de una persona física o jurídica, o sea todo lo susceptible de valor económico o pecuniario, sea corporal o incorporal.Es decir que el derecho de propiedad abarca:-Todos los bienes de una persona (casa, auto, libro, etc.).-Todos sus créditos.-Los sueldos y honorarios.--Los derechos y obligaciones que surjan de un contrato.-todos los actos jurídicos de propiedad.-Todas las sentencias en autoridad de cosa juzgada.-Los efectos liberatorios de pago.-Los derechos hereditarios.-Los adquiridos por jubilaciones o pensiones.-La propiedad intelectual, comercial e industrial.

Contenido del Derecho de Propiedad. Análisis Jurisprudencial.

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La SCJN, imito a la norteamericana y reconoció al derecho de propiedad como “Todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado o nazca de actos administrativos a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el estado mismo, integra el concepto de propiedad”. Es decir que reconoce a la propiedad como todo los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad”.

Jurisprudencia: Fallo Ercolano contra Lanteri de Renshaw 1921. En ese año a raíz de una crisis habitacional por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente, se dicta una ley de emergencia que congelaba los alquileres por 2 años, es decir no pueden aumentar los precios los dueños x 2 años. El actor dijo que esa ley violaba los art 14, 17 y 28. La corte dijo que ningún derecho es absoluto y que hay circunstancias especiales en la que el Estado a través del poder de policía debe intervenir para proteger los intereses de la comunidad siempre que sea por un tiempo. La propiedad tiene una función social.

Caso Compañía de electricidad de Corrientes contra provincia de Corrientes 1945. “no hay inviolabilidad de la propiedad que prevalezca contra una urgencia de bienestar general. Ningún recurso judicial ha de obstruirlo, porque en tales circunstancias es de la esencia de la autoridad ser juez de las necesidades públicas.

Limitaciones al poder de propiedad.

Limitaciones al derecho de propiedad: al igual que cualquier otro derecho no es absoluto. Es por eso que puede ser limitado a través de:-Las restricciones: no son indemnizables ya que son realizadas en favor del bien común. Ej. La prohibición de edificar sobre una altura máxima; o la obligación de respetar cierto estilo cuando se edifica. Etc.-Las Servidumbres: son indemnizables, ya que causan un mayor perjuicio al propietario. Ej., las propiedades que limitan con ríos navegables deben dejar un camino público hasta su orilla.-La ocupación Temporánea: implica el uso y goce de la propiedad por parte de la Administración pública durante cierto tiempo, en beneficio de la sociedad. Es indemnizable.-La expropiación: en este caso, el Estado extingue el derecho de propiedad basándose en la utilidad pública; y es indemnizable. Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

El art 17, declara la inviolabilidad de la propiedad y que ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada. Seguidamente establece que la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.Es una de las limitaciones al derecho de propiedad y consiste en un acto unilateral por el cual el Estado privad de la propiedad de un bien a su titular con fines de utilidad pública mediante calificación por ley, e indemnización previa e integral al valor del mismo.

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De este modo se crea al propietario un estado de indisponibilidad sustancial del bien, cercenando su derecho de afectar el uso o goce del mismo.

Requisitos Constitucionales

Los requisitos constitucionales para la expropiación son:-Ley que declare un bien expropiable.-Calificación de la ley de utilidad pública del bien a expropiar.-Indemnización previa, que implica que sea justa, de modo tal que el expropiado no encuentre disminuido o aumentado su patrimonio.

Institutos derivados de la Expropiación. Expropiación inversa, retrocesión, abandono.

Son aquellos que no cumplen todos los requisitos constitucionales, se dividen en:-Expropiación inversa: se pone en ejecución el proceso del particular para que se fije el monto de la indemnización y se obligue al estado a pagar. Aquí el expropiado demanda al expropiante a fin de obligarlo a consumar la expropiación. Se ha cumplido con la ley y la declaración de utilidad pública del bien, pero no ha habido indemnización previa e integral.-Retrocesión: se produce el reintegro del bien expropiado al patrimonio de su propietario porque no se realiza la declaración de utilidad pública o se le ha dado a dicho bien otro fin al establecido por la ley. Esta acción corresponde al propietario expropiado y a sus sucesores universales en contra del expropiante.-Abandono: El expropiante no realiza actos concretos tendientes a consumar la expropiación dentro de los plazos establecidos por la ley, una vez vigente la que declara su utilidad pública. El abandono opera automáticamente, con el cumplimiento de los plazos previstos en la ley 21499, (dos años para bienes determinados, etc.). Dictada la ley de expropiación y transcurrido el tiempo de inactividad, la potestad autorizativa queda extinguida.

Propiedad Intelectual. Limitación temporal de su goce.

Constituye otra de las limitaciones del derecho de propiedad. Es una propiedad de naturaleza especial, que no se refiere a objetos corporales, sino a creaciones del espíritu o inteligencia del hombre. Es el derecho de autor sobre una obra científica, literaria, artística, etc. Todo autor es propietario exclusivo de su obra por el término que le acuerde la ley, según lo determina el art 17. En nuestro país se deben registrar en la dirección nacional del derecho de autor aquellas obras publicadas y la diferencia con la propiedad común, es que se trata derecho de duración limitada, fijada por ley, y que es por toda la vida para el autor y de 50 años para herederos. Luego de ese tiempo pasa al dominio publico.

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Bolilla 11 – Garantías Constitucionales.

Garantías constitucionales. Concepto. Garantías políticas generales. Garantías políticas Especiales. Garantías Procesales y no procesales.

Concepto: Las garantías son mecanismos que les permiten a los individuos defender y hacer respetar sus derechos. Por ej. El habeas corpus es una garantía que le permite al individuo hacer respetar su derecho de libertad física. Toda la armazón del constitucionalismo clásico tiende a asegurar al individuo y a darle garantías. Por eso a la constitución escrita se la ha llamado “ley de garantías”. El hombre siente la necesidad de seguridad frente al estado. La creencia en la sola fuerza estructuradora de la ley le hizo suponer que bastaba recordar los derechos inscribiéndolos en un documento constitucional. Más tarde se fueron incorporando verdaderas garantías para afianzar esos derechos en el orden de la vigencia.Pero las garantías que se establecen contra el estado se dan contra el accionar de los funcionarios que tienen a su cargo la maquinaria del mismo. Y es sabido que quienes ejercen el poder tienden a su abuso. Es preciso entonces que los particulares tengan medios idóneos para defenderse. Entramos así en el ámbito de la seguridad jurídica que es un verdadero derecho subjetivo de la persona frente al estado. Las garantías constitucionales en resumen son las seguridades jurídicas constitucionales que la propia ley señala, para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidas u otorgadas.

Garantías políticas Generales: Se refieren a un sentido amplísimo, comprensivo de todas las instituciones liberales, incluso de la constitución escrita y de los derechos a ellas incorporados.

Garantías Políticas Especiales: Se refieren a un sentido amplio, abarcando las garantías políticas como la división de poderes, la renovación de funcionarios, etc.

Garantías Procesales en sentido Estricto: Son los procedimientos judiciales tuitivos de la libertad jurídica, como la demanda y la excepción de inconstitucionalidad.

Garantías Procesales en sentido Estrictísimo: Son comprensivas de los procedimientos judiciales sumarios y de reglas procesales como el habeas corpus, el amparo, etc. El art 18 es el baluarte de las libertades individuales en cuanto contiene todas las garantías a favor de la persona.

Procesales

Las garantías procesales establecidas en la C.N son: -No se penado sin juicio previo.-Que este fundado en ley anterior al hecho del proceso.-No ser juzgado por condiciones especiales, o sacados de los jueces fijados por la ley antes del hecho.-No ser obligado a declarar contra sí mismo.-Inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos.

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Principio del debido proceso legal adjetivo. Concepto. Alcances.

El debido proceso es un titulo de seguridad con autonomía propia. Es una garantía adjetiva, ya que exige que nadie puede ser privado judicialmente de su libertad, considerada en sentido amplio, sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por ley. Esta ley debe posibilitar al individuo exponer las razones en su defensa, probar las mismas, y esperar una sentencia fundada.El debido proceso significa ley razonable y procedimiento razonable en la aplicación de esa ley. El procedimiento es el modo por el cual la ley puede ser aplicada. Legal es el conjunto de las reglas legales y de Equidad que definen los derechos y deberes del hombre y proveen su cumplimiento.Finalmente la defensa en juicio es una denominación diferente, pero inspirada en idéntico propósito de seguridad individual que el debido proceso legal.

Ley Anterior. Principio de Nullum crimen nula poena sine lege.

Se refiere a causas de naturaleza penal. Para que un determinado hecho sea considerado delito es necesario que haya una pena, establecida por ley destinada a reprimirla.Esta ley tiene que ser anterior al auto u omisión que motiva al juicio penal, y esto guarda con relación con lo establecido en el art 19 de la C.N que dice que “nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.Se consagra a través del art 18, el principio de la irretroactividad de la ley penal, es decir que cuando la ley crea un nuevo delito o establece penas más severas no debe aplicarse a hechos anteriores. Hay una excepción que es cuando la ley posterior favorece la situación del reo (retroactividad de la ley más benigna).Por otro lado la declaración internacional de las naciones unidas, también se refiere a esto en el art 11 apartado segundo.La garantía de la “ley anterior” tiene parentesco con el principio “nullum crimen nula poena sine lege”, constitucionalizado en forma expresa en 1949 (ningún crimen, ninguna pena sin ley previa). Es evidente que si para condenar se requiere ley anterior al hecho, este debe estar previamente incriminado, o sea que no es posible aplicar una sanción a un hecho no definido como tal por la ley vigente.

Juez Natural. El caso Bonorino Peró: Subrogantes Legales de los Jueces y el principio de Juez Natural.

Los jueces naturales o propios tanto en el ámbito penal como en el civil, se refiere el texto del art 18, que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Esto da referencia al derecho de los individuos a ser juzgados dentro de la jurisdicción que con anterioridad ha previsto la ley, es decir que prohíbe que después de cometido el hecho se instituya el órgano que lo va a juzgar.Se vio en esta garantía cuando no solo se designa jueces especiales o comisiones, sino también cuando se efectúan los nombramientos de los magistrados que integran la jurisdicción sin llenar los requisitos previstos por la constitución o la ley.

Comisiones especiales: Una forma de sacar al individuo de sus jueces naturales es someterlo a comisiones especiales, prohibido por el artículo 18. Ni el congreso, ni el poder ejecutivo, ni la corte suprema, pueden crear o delegar en órganos circunstanciales la facultad de intervenir en uno o varios procesos penales, y juzgar a personas determinadas sobre hechos ya ocurridos, que por ley no les correspondería conocer.

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Esto son los llamados “jueces o tribunales ad hoc” o “ex post facto” (después del hecho).

Caso Bonorino Peró: ante el deterioro de las remuneraciones de magistrados producido por la depreciación monetaria, sin el reajuste de los salarios, luego de restaurado el estado de derecho en 1983, varios jueces federales y provinciales reclamaron el incumplimiento de la intangibilidad salarial, del art 96 de la C.N. Para resolver el tema, los jueces de la suprema corte debieron inhibirse ya que podían ser beneficiarios de un fallo favorable. En el caso Bonorino Pero, en 1985, la corte suprema en un ejemplar pronunciamiento por unanimidad considero que la intangibilidad junto con la inamovilidad en la remuneración de los jueces son garantías del funcionamiento independiente del poder judicial.En SINTESIS: corresponde a la legislatura decidir sobre las remuneraciones de los jueces, por lo tanto no entra en su jurisdicción.

Juicio Previo y defensa en juicio. Derecho a la jurisdicción. La defensa en juicio en sede penal y en el proceso civil. Jurisprudencia de la Corte. Prohibición de la reformatio in Pejus. Non bis in ídem. Doble instancia. Derecho al Recurso. Pactos Internacionales:

La exigencia del juicio previo es una consecuencia de la garantía del debido proceso legal, ninguna persona puede ser sancionada penalmente. Sin que previamente se haya tramitado el proceso correspondiente, en el que haya recibido condena firme por sentencia judicial.

Derecho a la jurisdicción: El juicio previo incluye la promoción de la causa ante y por juez competente. Y las etapas procesales fundamentales. Acusación, defensa, prueba y sentencia. Esta garantía obedece también al derecho que todo hombre tiene de ser presumido decente mientras no sean convictos de delito por sentencia firme.Ya en la declaración francesa de 1789, se decía que “todo hombre es presumido inocente hasta que haya sido declarado culpable”. Y en igual sentido se encuentra consagrado el principio en la declaración internacional de derechos humanos, en su art 11. Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia se viola en nuestro derecho constitucional, por el indulto anterior a la condena, ya que solo pueden indultarse penas, y no hay penas hasta que se aplican por sentencia definitiva.

La defensa en juicio en sede penal y en proceso civil: Es una garantía amplia y significa que todo habitante tiene derecho a ocurrir ante la justicia para la defensa de su persona o de sus derechos. Tiene que ser oído, debe contar con la oportunidad para hacer valer sus medios de defensa en la forma establecida por ley y de obtener una resolución que debe ser oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa. Esta garantía se aplica tanto en lo penal como en lo civil.

En materia penal, la garantía está dirigida a proteger la libertad individual y se pone de manifiesto en un conjunto de derechos. Así el imputado de un delito puede o no declarar sin que sus negativas signifiquen presunción en su contra. Declarar cuantas veces lo desee siempre que con ello no perturbe la acción de la justicia. Designar su defensor o que el estado le provea uno. Confirmar por todos los medios legales su inocencia, etc.

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Se prohíbe el juicio en rebeldía del imputado, para evitar la posibilidad de su condena, sin su participación y sin la adecuada defensa. No obstante, el interés social de que la causa se resuelva, autoriza a la detención del incriminado por orden judicial, asegurando su participación en el proceso.

En materia civil, en cambio se protegen otros valores. Si el demandado, debidamente notificado, no compadeciera por sí o por otro a contestar la demanda, el juicio se le sigue en su rebeldía. En caso de estar ausente, también se le puede seguir el juicio, designando en ese caso el juzgado, un defensor de ausentes.En materia civil el principio de irretroactividad no tiene rango constitucional, y solo lo establece el Código en su art 3. Además se han dado casos, en que la ley posterior ha sido aplicada, lo que esta no puede hacer es privar de un derecho adquirido (incorporado al patrimonio), pues en ese caso se está violando el art 17 de la C.N.

Jurisprudencia de la Corte: “la irretroactividad de la ley, no es un principio constitucional sino de naturaleza legislativa, cuando la ley retroactiva afecta un derecho adquirido, ella es inconstitucional, por ser violatoria del derecho de propiedad, salvo que se trate de una ley de orden público, pues nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos frente a una ley de ese carácter”.

Prohibición de la reformatio in pejus: Supone la prohibición de imponer al procesado una sentencia, en cualquier materia, más gravosa que la apelada. Es decir no permite una reforma de una sentencia, en perjuicio del recurrente. Es una limitación para el órgano superior, ante el que se ha apelado el cual no puede alterar al decisorio del juez inferior.

El principio Non Bis In Ídem: Prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario, para aquellos supuestos en los que el individuo incurriere en una nueva infracción criminal. Es así, pues lo que se sancionaría con mayor rigor, seria la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia.

Doble instancia. Pactos Internacionales. Derecho a Recurso: Dice Quiroga Lavié, que la doble instancia no es requisito constitucional, de manera que si un proceso no prevé apelación, quedando concluido en 1era instancia, ello no es inconstitucional.En el pacto de San José de Costa Rica, en su art 8 se refiere a las garantías mínimas de las que debe gozar el procesado, figurando el inciso “H” “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, con lo que en razón de su jerarquía constitucional es de aplicación a nuestro ordenamiento judicial, como un verdadero derecho al recurso.

No estar obligado a declarar contra sí mismo. Invalidez de la declaración indagatoria prestada bajo juramento de decir verdad. Declaración policial y apremios ilegales: El caso Montenegro.

No estar obligado a declarar contra sí mismo: En su art 18, la C.N dice que nadie puede estar obligado a declarar contra sí mismo. Esta garantía esta circunscripta al derecho penal, pero no rige en el juicio civil, en el que las partes, pueden pedir la confesión de la contraparte por medio de la absolución de posiciones. La garantía es vulnerada cuando se utiliza en el proceso, métodos que disminuyen la capacidad psíquica, o que permiten el suministro de las llamadas drogas de la verdad, para extraer del fuero íntimo del

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hombre, declaraciones, secretos o informaciones. Estos constituyen verdaderos allanamientos injustos de su personalidad. Es decir que no solo los azotes o tormentos conculcan la garantía de no ser obligado a declarar. Dentro de esta se han considerado que las pruebas obtenidas mediante violación al secreto de correspondencia, o comunicaciones privadas no pueden hacerse valer en el juicio, tampoco cuando ellas han sido obtenidas violando el domicilio del imputado.Es común extender la exención de declarar contra sí mismo a los parientes de vinculo más próximos, y en algunos casos se priva del carácter confesional a la declaración de culpabilidad prestada por el detenido ante la policía.

Tampoco son validas las confesiones obtenidas en sede policial mediante el empleo de apremios ilegales. Debe desestimarse a la tortura como modo legitimo para obtener pruebas validas en un juicio penal como en el caso Montenegro.

También se consideran invalidas las declaraciones indagatorias prestadas ante el juez de la causa cuando se le exige al imputado prestar juramento de decir la verdad de cuanto declare, quiere decir que el único que puede declarar con indagatoria es el testigo, si se obliga al acusado, es inconstitucional.

Inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados. El caso Fiorentino. La excepción de la doctrina del fruto del árbol envenenado.

La inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y los papeles privados, aparecen en el art 18, como ya lo consagraba el decreto de seguridad individual en 1811, y las constituciones de 1819 y 1826. Se considera al domicilio al lugar donde un nombre tiene un poder al estado mismo, así lo aseguran la declaración universal de los derechos del hombre, la convención americana de derechos humanos, y el pacto internacional de derechos civiles y políticos.La inviolabilidad del domicilio, funciona como una garantía de los particulares frente al estado, y también frente a los particulares de impedir que se ingrese o permanezca en el sin su consentimiento.El concepto constitucional de domicilio supera ampliamente al del derecho civil, debiendo considerarse como tal, tanto el lugar donde se vive, permanente o transitoriamente como el lugar de trabajo, etc.

Caso Fiorentino: Se estableció por la suprema corte que, “la jerarquía de la garantía de la inviolabilidad del domicilio, debe ser concertada, con el interés social, en la averiguación de los delitos”. Y se señalo que el art 18 dice “que una ley determinara en que caso y con qué justificativos podrá procederse su allanamiento y ocupación, y que por ende su razonabilidad debe considerarse con particular detenimiento, pues está en juego, una libertad personal básica. Es así que el allanamiento debe si o si ser dispuesto por orden judicial. En este caso fiorentino fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes, que la policía secuestro en domicilio en que vivía con sus padres, pero el acceso al mismo se hizo quitándole las llaves, lo cual constituyo un verdadero acto inconstitucional.También el mencionado artículo establece la garantía que tiene todo emisor o receptor de correspondencia y titular de toda clase de papeles privados, de impedir que se acceda al secreto contenido en ellos. Así mismo la C.N, determina que una ley establecerá los casos y justificativos del allanamiento de la correspondencia.

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La excepción de la doctrina del “Fruto del árbol envenenado”: La doctrina afirma que son inválidas las pruebas obtenidas ilegalmente y usadas por el tribunal para condenar al imputado. Es de origen judicial Norteamericano e implica no solo la exclusión de una prueba viciada por aquella violación sino de todas las que derivaron de aquella, ya que se consideran frutos.

Las acciones procesales sumarias.

Son las que posibilitan efectivizar en forma sumaria, las garantías para el efectivo goce y ejercicio de nuestros derechos: Están tratadas en el art 43, introducido por la reforma del 94, y son Acción de amparo, habeas Corpus y habeas Data.El constitucionalismo contemporáneo ha comprendido que no basta inscribir en los textos fundamentales una serie de derechos, sino que también deben crearse las garantías para asegurarlos y hacerlos efectivos. Los derechos constitucionales, son oponibles, tanto al Estado como a los particulares, es decir Erga Omnes (contra todos), y esa oposición debe ser rápida y expedita. Tales son los fundamentos que explican las acciones del art 43.

Habeas Corpus. Fundamentos Constitucionales. Tipos de Habeas Corpus. Art 43.C.N y ley 23098. Análisis. Declaración de inconstitucionalidad. Habeas Corpus y Estado de Sitio. El caso Granada.

Nuestros constituyentes han consagrado la libertad del hombre como el eje alrededor del cual giran todos los demás derechos. Es así que resulta lógico que la misma C.N, ponga a disposición de los habitantes las garantías rápidas y eficaces para asegurar la vigencia de esa libertad.Una persona puede sufrir lesión, privación, perturbación, o amenaza de su libertad física o ambulatoria, con o sin derecho. Privación con derecho seria la detención de un delincuente o presunto autor de un ilícito.Pero cuando se amenaza o lesiona arbitrariamente la libertad física y ambulatoria, sin causa justa, sin causa legal, por autoridad incompetente, etc., procede el habeas corpus como el remedio más rápido para la defensa de la libertad.Procede las palabras latinas “habeas corpus ad judiciendum” que significa traigan a la persona de para tenerlo bajo mi amparo. Ello obliga al guardián de un detenido a presentarlo ante el juez y explicar la causa de privación de la libertad, a fin de que el magistrado pueda decidir si es legal o ilegal. Se trata de una acción de proceso rápido, es decir sumarísimo, que ampara la libertad física, corporal, ambulatoria, y que puede iniciar el propio interesado o terceras personas, hasta la reforma del 94, el habeas corpus estaba emitido en forma implícita por la C.N, (art 18 y 33). En la reforma del 49, había sido institucionalizado, pero esta reforma fue anulada en 1956. A partir del 94, es considerada una acción lo cual deja superada la polémica que lo hacía parecer como un recurso o excepción.

Tipos de Habeas Corpus: se distinguen 4 clases.

-Habeas corpus clásico o reparador: se usa para hacer cesar la detención ilegal (sin orden de autoridad competente).

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-Habeas Corpus preventivo: Se usa para cuando hay una amenaza real y actual, a la privación o restricción de la libertad física (debe haber por ej., una orden de arresto ilegal de ejecución inminente).

-Habeas Corpus Correctivo: para corregir las condiciones de detención legal, cuando no fueran las que corresponden, para unos, este está consagrado en el art 18 con respecto al correcto trato en la cárcel.

-Habeas Corpus Restringido: se usa para hacer cesar molestias en la locomoción, que no llegan a ser privativas de la libertad física, (seguimiento, vigilancia, etc.)

Ley 23.098: Es del año 1984, es una norma reglamentaria que está vigente, pero no es necesaria para la aplicación del habeas corpus, ya que este surge del mismo texto constitucional, es decir que es aplicable con o sin ley, y el juez debe resolver de inmediato aun durante la vigencia del estado se sitio. Esta ley permitía por medio de su art 4, cuando se limitaba la libertad de una persona en virtud del estado de sitio, comprobar:-La legitimidad de la declaración del estado de sitio.-La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración de estado de sitio.-La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad para hacer efectivo el ejercicio del derecho de opción, para salir fuera del país.

Declaración de inconstitucionalidad: Si bien la corte se ha expedido en el sentido de que no debe pronunciarse de oficio en el habeas corpus y en todo amparo de derechos fundamentales del art 43, sin que exista petición expresa de parte, existen autores que consideran que el magistrado debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de oficio, como lo propuso el convencional Maqueda, en 1994. Se fundan en otros fallos de la corte cuando sostienen que es elemental la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de comparar las leyes con el texto constitucional y de abstenerse de aplicarlas sin las hallan en oposición a aquel.

El habeas Corpus y el Estado de Sitio: el art 43, contiene una clausula expresa, según la cual aun durante el estado de sitio puede ser interpuesto el habeas corpus. Esta disposición debe interpretarse junto con las demás normas de la ley suprema.De acuerdo al art 23, durante el estado de sitio el presidente puede arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro del país si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino. Este acto debe formalizarse con un decreto fundado y que individualice a las personas. Lo que no debe hacer el presidente es condenar por si o aplicar penas, función judicial que en ningún caso puede ejercer.La corte suprema ah decidido que está sujeta a control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del presidente sobre las libertades constitucionales. Este control lejos de retirarse en el estado de sitio, debe desarrollarse hasta donde convergen los valores de la sociedad argentina confiados de su custodia. Dicho control es un deber del poder judicial, como tribunal de garantía constitucional. La corte tiene decidido que el decreto por el cual se priva de libertad a un habitante, debe guardar razonable relación con la autorización legal de la que emana, y que cuando esa detención no guarda correlación, con la declaración que autoriza el estado de sitio, los jueces pueden y deben amparar al habitante afectado ( control de razonabilidad). En

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conclusión la facultad de arresto o traslado, propia del presidente, no priva del ejercicio del habeas corpus por el afectado o por cualquiera en su favor.

Caso Granada 1985: Antes de este caso, fue doctrina constante de la corte considerar al estado de sitio como un acto político sin revisión judicial. Cuando le toco interpretar por primera vez este inciso, en el caso de granada, limito su control a la competencia a cerca de quien declara el estado de sitio, al plazo y ámbito territorial del mismo. Le otorgo un carácter restrictivo, al control sobre los arrestos, y rechazo la idea de que el poder ejecutivo necesite probar judicialmente el fundamento que motiva el arresto: Le basta con motivar el decreto. En consecuencia, el habeas corpus planteado fue rechazado, reiterándose la doctrina de la motivación de los informes del presidente. Es decir se elimina el derecho a causa justa).

Amparo: Casos Siri y Kott Art 43, ley 16986. Análisis. El amparo y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. El caso Outon y Arenzon. Actualmente art 43.

Caso Siri: en 1957, la policía de Buenos Aires, clausuro el diario “mercedes” sin decir el porqué. El director del periódico, Siri, alego la violación de su derecho de libertad de imprenta y trabajo, y exigió que se retirara la custodia policial, y se levantara la clausura. Pidió al Juez que averiguara quien ordeno la clausura y porque. La orden la dio la dirección de la policía, y el motivo era desconocido.En 1era y 2da instancia, interpretaron el pedido de siri como un recurso de Habeas Corpus, y no hicieron lugar al mismo porque no se había lesionado la libertad física de nadie, existía el habeas corpus pero no el Amparo. Siri interpone recurso extraordinario, aclarando que no había pedido el Habeas Corpus, sino una petición de violación de garantías constitucionales. La corte ordeno cesar la clausura porque:-Las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la C.N-Se crea el recurso de acción de amparo para todos los derechos enumerados en la constitución, sin incluir a los del habeas corpus.

Fallo Samuel Kott S. R. L: Se dio en 1958 sobre acción de amparo, Kott dueño de una fábrica textil de Buenos Aires, sufrió una huelga. Esta fue declarada ilegal y Kott obligo a sus obreros que vuelvan al trabajo y a los que no lo hicieron los despidió. Luego se declaro que la huelga no había sido ilegal, y que Kott debía reincorporar los despedidos, este se negó, y los obreros tomaron la fabrica. Kott los denuncio y pidió la desocupación de la misma.En 1era y 2da instancia no hicieron lugar al pedido de Kott, porque era un problema gremial en donde los obreros no querían tomar la propiedad de la fábrica. Kott interpone recurso extraordinario, pero se lo deniega. Inicia entonces un juicio de Amparo. El juez lo desecho porque dijo que estaba planteando un Habeas Corpus, Kott volvió a interponer recurso extraordinario.-La corte hizo lugar al amparo y ordeno la entrega a Kott de la fábrica.-Hizo esto porque Kott interpuso una acción de Amparo, distinta de la que protege el habeas corpus, de lo que se baso en Siri.-Que no hay nada que afirme que la protección de los derechos humanos este circunscripta solamente a ataques de la autoridad y no de cualquier particular.

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-Si no se acepta recurso de amparo, Kott tendría que, recurrir a un procedimiento lento que lo perjudicaría ya que la fabrica es su lugar de trabajo, y aun, en la hipótesis de que los obreros tuvieran la razón, la ocupación de la fabrica es ilegitima.

Ley 16986: fue sancionada en octubre de 1966, y regulo la acción de amparo únicamente contra actos u omisiones de la autoridad pública o contra el estado. Sin embargo quedo sin regular por vía legal la acción de amparo cuando el agravio provenía de particulares, hasta que en 1968, comenzó a regir el código procesal, civil y comercial de la nación que lo incorporo. No obstante, hasta que entro a regir esta última ley, siguió vigente el amparo contra los particulares, debido a la doctrina sentada en el caso Kott.

El Amparo y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes: Según el nuevo art 43, el amparo es una acción judicial sumarísima de contralor de constitucionalidad que pone en movimiento los respectivos juicios por el cual se remueve el o los obstáculos que impiden de manera irregular y manifiesta el ejercicio de un derecho o garantía, Además de remover los obstáculos, el amparo permite plantear la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Caso Outon: Sobre acción de amparo en 1867: un decreto de la bolsa de trabajo marítimo, exigía como condición para inscribirse a la misma afiliarse forzosamente al sindicato. Outon, trabajador marítimo, interpone acción de amparo y pide la inconstitucionalidad del decreto que afectaba su derecho de trabajar y asociarse libremente.La cámara rechaza la pretensión, outon interpone recurso extraordinario.La corte suprema dijo, que en general no se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en el proceso sumarísimo del amparo, pero puede ceder si es manifiesta o viola derechos humanos. En este caso y reunido los requisitos del amparo, la corte hace lugar a la acción, y declara la inconstitucionalidad del decreto.La conclusión es que puede declararse la inconstitucionalidad de una norma, durante el amparo, siempre que la ilegitimidad sea manifiesta. En la actualidad hay fallos de primera instancia y de cámara, que están declarando en juicios de amparo la inconstitucionalidad de las normas que crearon el Corralito. Impide a los ahorristas bancarios disponer de sus ahorros.

Fallo Arenzon: Se dio en 1984 sobre acción de amparo: la dirección nacional de sanidad escolar, le negó a este, el certificado de aptitud psicofísica, necesario para ingresar al instituto de profesorado de matemáticas, por no cumplir el requisito de estatura mínima de 1,60 mts, exigido por una resolución. Arenzon interpuso acción de amparo, e impugno la inconstitucionalidad de la resolución.La 1era instancia hizo lugar al recurso y ordeno la matriculación del actor, ya que negarle el ingreso por la estatura es arbitrario y discriminatorio.La cámara de apelaciones confirmo la sentencia, pero el estado nacional (ministerio de educación) dedujo recurso extraordinario diciendo que los jueces habían invadido un ámbito del poder ejecutivo, ya que se afirmaba que la resolución del ministerio era razonable, porque una estatura muy bajo impide al docente, estar bien plantado ante sus alumnos.-Los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma, durante un amparo.

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-Sin embargo la corte confirmo la sentencia de cámara, y ordeno la inscripción de actor porque la prohibición de declarar la inconstitucionalidad durante un amparo no es absoluta, sino que cede cuando es manifiesta.

Tipos de Amparo. Requisitos constitucionales de procedencia de la Acción de Amparo.

El amparo se trata de un remedio excepcional que otorga una vía procesal sumarísima destinada a tutelar derechos reconocidos por la C.N, un tratado o una ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El art 43, prevé 2 formas de amparo: El amparo individual y el amparo colectivo. El amparo colectivo es el derecho de cada individuo a exigir que intervenga un juez contra violaciones a intereses compartidos y lo que se defiende es un interés difuso, que no pertenece a un sujeto determinado, sino que está diseminado entre los integrantes de la comunidad.Lo legitimado para interponer la acción de amparo son: el particular afectado, el defensor del pueblo, y las asociaciones que propendan a esos fines.

Habeas Data. Art 43, Etapas procesales. Objeto y finalidad. Legitimación procesal activa. El secreto de las fuentes de información periodística.

Es un medio de protección a la intimidad, la privacidad, la dignidad y la libertad de toda persona para mantener la reserva de datos a ella referida. Fue incorporado en la última reforma de 1994.El habeas data, es el derecho que posee toda reforma a interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados de proveer informes y en caso de falsedad o discriminación para exigir judicialmente la supresión, rectificación, confidencialidad, o actualización.Se preserva sin embargo la libertad de prensa, ya que no se podrá afectar el secreto de fuente.

El habeas data se clasifica en distintas especies.

-Informativo: para que el organismo informe que datos tiene sobre su persona, con qué fin y de donde los obtuvo.

-Rectificador: para corregir los datos falsos o erróneos, completar los incompletos o actualizarlos.

-Confidencial o preservador: para hacer que no sea expuesto públicamente o que se saque de los archivos.

No procesales

Son disposiciones que si bien no tienen carácter procesal de acción, establecen principios fundamentales que aseguran los derechos de los habitantes.

El principio de Razonabilidad Art 28. El debido Proceso Legal. Sustantivo. Concepto.

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Por ej., el principio de razonabilidad, este importa una garantía, contra el poder reglamentario del congreso del poder ejecutivo, que surge de los artículos 14 y 28, donde se impide alterar los principios, derechos y garantías que la C.N consagra mediante leyes o decretos de su ejercicio.La mera legalidad es insuficiente si el contenido de la ley no es justo. De allí que el principio de legalidad deba integrarse con el de razonabilidad. Es decir que existe un criterio jurídico que obliga a dar a la ley un contenido razonable, justo y valioso. Tanto el congreso como el presidente, los funcionarios y los jueces están obligados a cumplir sus funciones mediante actos razonables. La razonabilidad es una regla sustancia, mientras que la legalidad es formal. Por eso a la razonabilidad se la denomina “garantía del debido proceso sustantivo”.Para aclarar, alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe. Siempre que el contenido de esa ley, sea razonable, justo y valido. Una ley es irrazonable, es aquella que no satisface a la constitución y es por ello que nuestra jurisprudencia aplica el criterio de razonabilidad para la revisión de la constitucionalidad.

El principio de igualdad ante la ley. Análisis jurisprudencial del art 16 C.N. Igualdad en la admisión de empleos. Impuestos y cargas públicas. Impuestos Progresivos y proporcionales. Contribución de mejoras.

El art 16, consagra el principio de igualdad jurídica que insiste ante el estado, y también ante y entre los particulares al no admitirse prerrogativas de sangre, ni de nacimientos, ni aceptando títulos de nobleza y también en el art 15 con la supresión de la esclavitud.Pero la igualdad programada en el art 16, no significa una igualdad absoluta y rígida de los hombres que desconozcan las diferenciaciones naturales que existen en el físico, el sexo, el esfuerzo, las aptitudes, la fortuna, etc. que son modalidades que se deben tener en cuenta, para una mejor administración de justicia.La corte suprema ha sostenido que el principio de igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que se le presenten diferentes a su consideración. Por ej. Sería injusto e irrazonable y se violaría la igualdad si la ley discriminara a los fines del servicio militar hoy derogado entre ciudadanos pudientes y pobres, cuando el servicio militar es impuesto obligatoriamente. En cambio no son violatorias de la igualdad la existencia de regímenes jubilatorios de distintos, entre otros. En conclusión, la igualdad consiste en que todos los habitantes del estado, sean tratados del mismo modo siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias.

Igualdad en la admisión de empleos: el art 16, suprime el favoritismo o la arbitrariedad para el ingreso a la administración pública y coloca a todos sobre un pie de igualdad a fin de que la capacidad y la justicia sirvan para seleccionar a los servidores públicos.

Impuestos y cargas públicas: se trata de la igualdad fiscal a fin de que los contribuyentes que tengan riquezas similares paguen impuestos idénticos. Tal es así que excluye la discriminación arbitraria e injusta. La igualdad fiscal no impide discriminar entre los contribuyentes, siempre que el criterio sea razonable.El principio de igualdad fiscal nos dice sencillamente que los que tengan patrimonios similares van a pagar impuestos similares, aquel que gane mas pagara más y aquel que gane menos pagara menos.

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Acciones positivas del art 75 inc 23. Derecho Indígenas. Art 75, inc. 17. Convenio 169 de la O.I.T.La norma incorporada por el art 75, inc. 23. En 1994, tiene intima relación con disposiciones y principios de la parte dogmatica, facultando al congreso nacional para legislar y promover los derechos humanos. Impone a ese órgano remover obstáculos y crear las condiciones a fin de asegurar a todos el uso y goce efectivo de los derechos, contribuyendo afianzar el espíritu de la constitución.Este inciso otorga competencia para legislar y promover medida de acción positiva que garantice la igualdad real de oportunidades y de trato y del disfrute de los derechos reconocidos por la constitución.

Derechos Indígenas: se trata del inc. 17 del art 75. También introducido en la reforma del 94, que contiene modificaciones sustanciales con respecto a la C.N de 1853, y concreta aspiraciones respecto a derechos de comunidades indígenas y tribales. Los derechos reconocidos son:-Preexistencia étnica y cultural y participación de la gestión de recursos naturales y demás intereses que los afecten.-Propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan.-Expectativa de acceder a otras tierras.-Garantía de su identidad sociocultural con el derecho a una educación bilingüe.-Reconocimiento de la personería jurídica de sus comunidades.

El principio de Legalidad Art 19.

Se establece el principio de la legalidad al decirse que “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” de este principio surgen 2 consecuencias.-Únicamente la ley puede prohibir u ordenar: los hombres deben conocer de antemano lo que tienen que hacer u omitir y ordenar su conducta en base a las leyes. Esa certeza debe provenir de la ley, no de decisiones imprevistas o arbitrarias del gobernante de turno. Es el gobierno de la ley y no de los hombres.-Nadie puede ser privado de hacer lo que la ley no prohíbe: Es decir todo lo que no está prohibido está permitido. El hombre actúa dentro de una esfera de libertad en donde esta es la garantía y la ley es el límite.

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Bolilla 12 – Estado de Sitio y Ley Marcial

Estado de Sitio. Concepto y Caracteres.

Nuestra C.N refiere como remedios a las emergencias al estado de sitio y a la intervención federal.En su art 23 establece: “en caso de conmoción interior o de ataque exterior, que pongan en peligro el ejercicio de esta C.N y de las autoridades creadas por ella, se declarara el estado en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí, las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente condenar por si ni aplicar penas. Su poder se limitara respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. Quiroga lavie define al estado de sitio como: “Una modalidad agravada y excepcional en el ejercicio del poder de policía federal, que se establece en situaciones de emergencia que pongan en peligro el ejercicio de la C.N y de las autoridades creadas por ella, con el objeto de lograr la estabilidad constitucional amenazada”.

Caracteres:

- Es excepcional: solo posible en situaciones de emergencia del estado.- Es preventivo: Trata de evitar la quiebra de la C.N y sus restricciones tienen carácter de medidas de seguridad y no de pena.- Está sujeta a Derecho: Los actos de las autoridades durante la vigencia del estado de Sitio, están sujetos a la C.N y subsiste la prohibición del art 29.- Es restrictivo: La facultades que surgen para el P.E deben estar a favor de los derechos individuales.- Es Estabilizador: Persigue restablecer el orden perturbado a través de medidas razonables.- Es transitorio: Perdura mientras subsista la emergencia.- Es defensivo: su objetivo es proveer a la defensa común.

Causas Constitucionales del Estado de Sitio.

Puede declararse ante 2 supuestos:-Conmoción interior: ante situaciones como ser, rebeliones, sedición, insurrección, sublevación, tumultos, perturbaciones, etc. que pongan en peligro la C.N y las autoridades creadas por ella. No basta el mero peligro, sino que la conmoción debe existir.-Ataque Exterior: importa la movilización de las fuerzas extranjeras o introducción de tropas en territorio nacional que pongan en peligro la soberanía nacional, o que produzca la declaración de guerra. En este caso, la mera posibilidad de que se produzca las situaciones dará lugar a la declaración de estado de sitio.

Poder que lo Declara. La declaración de estado de sitio es un acto complejo federal. Es de competencia exclusiva del gobierno federal. Las provincias no pueden declararla pues es una facultad delegada a la nación.

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-En caso de conmoción interior: El estado de sitio es declarado por el congreso, según el art 75 inc 29. Si el congreso estuviera en receso lo declara el poder ejecutivo debiendo convocar al congreso a sesiones extraordinarias por el mismo decreto. El congreso podrá aprobar o suspender la medida.

-En caso de ataque exterior: el estado de sitio lo declara el poder ejecutivo con acuerdo del senado, según el art 99, inc. 16.

Ámbito y Duración:

El estado de sitio puede declararse para todo el territorio nacional, para una o varias provincias, en un uno o varios puntos de la nación. La amplitud de la norma permite que el estado de sitio pueda ser declarado en una o varias ciudades sin necesidad de afectar a toda una provincia. En cuanto a su duración, una de sus características es la transitoriedad. Todo estado de sitio declarado por el poder ejecutivo, está sujeto a la indicación de término. En cambio si es declarado por el congreso, este puede omitir dicho recaudo, porque la C.N no lo exige.

¿Cómo cesa el Estado de Sitio?

El estado de sitio puede finalizar por:-cumplimiento del término fijado en la norma que lo estableció: Solamente cabe la prorroga si subsiste las causas determinantes de la declaración.-Por levantamiento de la medida decidida por el mismo poder que la declaro: Puede finalizarlo el P.E en caso de ataque exterior, y el congreso en conmoción interior.

¿Cuáles son los fines del Estado de Sitio?

-Resguardar el ejercicio de la C.N, y de las autoridades creadas por ella. La medida se adopta para defender la constitución y no para suspender su imperio.-Buscar que la democracia sea capaz de auto defenderse y de asegurar la supervivencia de las formas políticas que le dan vida.-Conciliar el orden público, con la protección de las garantías individuales que son el Ambiente y la Libertad.

El Estado de Sitio y estado de Derecho Material. Su funcionamiento en la Constitución Real.

El estado de sitio ha sido aplicado muchas veces con ligereza, sin una real causa constitucional y con una duración, de periodos dilatados. En la constitución material, el estado de sitio funciono, como una potestad del poder ejecutivo que la declaraba ante cualquier situación. Se convirtió en un mecanismo de represión, y fue utilizado como medio de persecución política.Por otro lado el roll del poder judicial fue el de adoptar un criterio jurisprudencial restrictivo a favor del estado. Hasta 1978 con el caso Timerman, donde se exige el fundamento de las medidas adoptadas durante el estado de sitio, lo que constituye el principio de la tesis de razonabilidad.

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Estado de Sitio en América Latina.

-Chile: Su constitución de 1833, recogió el estado de sitio, como emergencia extrema, exponiendo que declarado en algún punto se suspendía en el mismo el imperio de la constitución. No obstante no podía la autoridad pública, condenar por si misma ni condenar penas, debiendo limitarse a arrestar a las personas y trasladarlas a cualquier lugar de la república.

-Brasil: Su constitución de 1946, prevé la declaración de estado de sitio, para los casos de conmoción interna grave, o de guerra externa. En este último caso, la ley que decrete el estado de Sitio, establecerá las normas a las que deberá someterse su ejecución.

-Bolivia, Colombia y Panamá: Se habla de un Estado de Sitio Ficticio, ya que consideran que cualquier emergencia dispone su declaración.

La emergencia en el derecho constitucional de fuente latina y en el anglosajón.

En nuestra C.N, y en general en las de origen latino, no se contienen disposiciones tales, como los poderes de Guerra Internacional, el Estado de Guerra interno, la ley Marcial, el Estado de prevención y alarma. Sin Embargo en distintas ocasiones, los mismos han sido puestos en práctica.Por ej., los poderes de guerra internacional, fueron utilizados en 1945 cuando argentina declaro la guerra a Alemania y Japón, y significaron la ampliación de las facultades constitucionales de los poderes de Gobierno, especialmente del poder ejecutivo.

Por otro lado el estado de Guerra interno, fue declarado por ley en 1951. Para algunos es igual a la conmoción interior, y para otros es equivalente a la ley marcial. La ley marcial implica la aplicación a los civiles, de la legislación militar a través de tribunales militares, pero no implica la suspensión de las garantías individuales, ya que los tribunales militares, deben respetar los derechos y garantías, y el debido proceso legal. La ley marcial no está prevista en la C.N, y algunos sostienen que surge de los poderes de guerra que la constitución otorga al poder federal, mientras otros sostienen su inconstitucionalidad. En nuestro país fue aplicada por ej. En 1869 por Sarmiento, y en 1976 por el proceso de reorganización nacional, entre otros casos.

Derecho Anglosajón:

Podemos ver que en las dos últimas guerras, el presidente de los EEUU, en su calidad de comandante en Jefe, acumulo enormes facultades de control, de noticias, e informaciones de orden económico, comercial y de defensa, a veces por delegación del congreso y otras por ejercicio propio. Ha dejado reservada a los órganos políticos juzgar si la emergencia estaba configurada, llegándose incluso a autorizar la expropiación de Bienes del enemigo.La ley Marcial en este caso, dura mientras esté presente la lucha armada, y es legítima hasta que las leyes ordinarias puedan tener libre curso, aparte es declarada por la autoridad civil.En Gran Bretaña por otra parte, podemos ver que en el curso de la lucha se puede matar legalmente a los rebeldes, pero toda ejecución fuera del derecho militar, por una corte marcial, es ilegal y configura un verdadero asesinato. Se admite que el Parlamento pueda disponer que las autoridades militares asuman todas las funciones que se crean

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convenientes. Los tribunales no tienen derecho a ejercer ningún control sobre las autoridades militares, mientras la paz no sea establecida.

Estado de Sitio y la Estructura autoritaria de poder en la realidad constitucional argentina.

Anterior a 1980, existieron extensos periodos de estado de sitio, declarados tanto por gobiernos democráticos como de facto.Como se advierte en el art 23, durante el estado de sitio se atribuye al presidente las más amplias facultades. Surge así una especie de estructura autoritaria del poder, otorgándosele facultades de excepción, vedadas no obstante al condenar por si o al condenar penas. Se determina así que su poder se limitara a arrestar o trasladar a personas de un punto a otro de la nación.

¿Qué garantías se suspenden? ¿Qué control se ejerce?

Suspender significa, en este contexto, que se levanta la protección jurídica a los derechos, mientras subsistan las causas de estado de Sitio. Pero suspensión no significa extinción. El art 23, establece que quedaran “suspensas las garantías constitucionales” y esta fórmula ha determinado diferentes posiciones tanto en doctrina como jurisprudencia.Por otro lado la Corte ha decidido que el acto declarativo del estado de sitio, tiene naturaleza política y es una cuestión política no justiciable, exenta del control de constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional.

La declaración de Estado de sitio. Su revisión Judicial. Art 4° ley 23098. Caso Granada.

El acto declarativo del Estado de sitio tiene naturaleza política tanto si la cumple el Poder Ejecutivo, como el congreso. El acto declarativo del Estado de Sitio, no es revisable judicialmente y no puede ser controlado por los jueces. La ley 23098, de Habeas Corpus, dispuso en su art 4° la justiciabilidad de la legitimidad de la declaración de Estado de Sitio. La corte interpreto que ello, no significaba habilitar a los jueces a revisar la circunstancia de hecho que toman en cuenta los órganos políticos para declarar al estado de sitio. En cambio, sostuvo que el control judicial sobre la legitimidad alcanza a:-Revisar si la declaración de Estado de sitio, se ajusta a los requisitos de competencia y de la forma que la C.N prescribe.-Revisar si se ha cumplido, con la fijación del plazo de vigencia y la determinación del lugar donde ha de regir.

Caso Granada: En el año 1989, un grupo de militares publico una carta en apoyo a Videla, esta fue interpretada como una invitación a tomar las armas violando el orden constitucional.El presidente Alfonsín, declaro el Estado de Sitio, en determinados lugares, por conmoción interior con la finalidad de ordenar el arresto de Granada y otros Militares que habían escrito la carta, pero el Congreso, se encontraba allí en periodo de sesiones ordinarias.La corte efectuó el control de legitimidad, y estableció que el presidente no podía declarar el estado de sitio porque esta es una facultad del congreso. No provocaba la

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invalidez del Estado de Sitio, pero sí de los actos ejecutados, es decir, el arresto de granada estaba viciado de nulidad. Se ordena en consecuencia la libertad de él.Se observa entonces que la suprema corte, no analizo las causas de la declaración de Estado de Sitio, sino en su procedimiento y forma.

El estado de sitio como suspensión del Habeas Corpus. (Rebora). Actual art 43. C.N

El estado de sitio como suspensión del habeas corpus, afirma que el efecto de la declaración es la perdida de la garantía de la libertad física, en el lugar que resulta de las facultades que la constitución otorga al presidente respecto de las personas. Con la limitación derivada del derecho de opción de salir del país. No se suspende la libertad física o ambulatoria, pero si la garantía que la protege. Este criterio está superado por el Art 43, que nos habla del habeas corpus al decir que podrá ser interpuesto aun durante la vigencia del Estado de Sitio.

Estado de Sitio como suspensión de la libertad Ambulatoria. (Sánchez Viamonte.)

Nos habla de que la consecuencia del estado de sitio consiste en un aumento de las facultades del presidente para evitar los peligros que la libertad de acción de ciertas personas en determinados lugares representan para el imperio de la C.N o la estabilidad de las Autoridades, siempre que esas personas, no prefieran salir del país. Según su punto de vista, durante el estado de sitio, se suspende la libertad ambulatoria. La ley de Habeas Corpus 23098, y luego el art 43, le restaron andamiento al prescribir que esta garantía no se suspende durante el estado de sitio.

Estado de sitio suspende todos los derechos constitucionales. (Gonzales Calderon.)

Niega la posibilidad de control judicial ya que durante la vigencia del estado de sitio, se suspenden todas las garantías constitucionales y suspender las garantías importa también, la suspensión de los derechos que la constitución establece al individuo. La critica a este criterio, es que la amplitud de esta teoría, importa la desnaturalización del estado de sitio, pues de ser así se anularía la primera parte de la Constitución, contradiciéndose el Fin del Estado de Sitio que es asegurar la vigencia de la C.N

Margen de las Distintas interpretaciones: Se considera que no puede darse una nomina abstracta de los derechos y garantías que se suspenden, porque ello depende de las circunstancias de tiempo y lugar. La suspensión comprende aquellos derechos y garantías cuyo ejercicio puede resultar incompatible con la preservación del orden constitucional que motiva su declaración.

Limitaciones Fundadas en ideas de Razonabilidad.

Una declaración de estado de sitio que imponga la obligación de clausurar todos los órganos de prensa o prohíba celebrar reuniones de cualquier tipo, significaría una limitación irrazonable de la libertad. Lo estéril de usar este método, es que los derechos no pueden quedar suspendidos en general, sino que lo que queda suspendido es el determinado ejercicio del derecho. Así se desprende que las restricciones a los derechos constitucionales que disponga el poder ejecutivo deberán estar sometidas al contralor de los jueces.

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La formula constitucional establece la suspensión de las garantías constitucionales en el lugar donde se declare el estado de sitio. La corte distinguió cuales son los derechos y libertades que se restringen durante su vigencia.

a- Razonabilidad Abstracta: En un principio, la corte sostuvo, que no se tenía en cuenta las situaciones fácticas en las que el derecho era lesionado o restringido. Solo tomaba en cuenta la naturaleza de los derechos de modo abstracto.

b- Razonabilidad Concreta: Pondera la razonabilidad de la restricción del derecho y su relación con la causa que determino con la declaración de estado de sitio. La corte suprema en el año 1978, con el Caso Timmerman, reformulo su doctrina jurisprudencial al admitir el control de razonabilidad de los arrestos dispuestos durante el estado de sitio y al exigir expresión de causa legal en el derecho que vincule los motivos de la detención con los fines de la emergencia.

c- Razonabilidad concreta y la motivación del acto del poder Ejecutivo: Los decretos del poder ejecutivo no eran fundados, no se establecían las causales de detención de las personas ni a disposición de que autoridad se encontraban. Por ello la corte elabora su fallo, estableciendo que los actos de gobierno deben ser fundados y motivados, a fin de que los jueces puedan efectuar el control de razonabilidad en concreto, es decir atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El habeas corpus y el estado de sitio. Facultades del presidente con respecto a la libertad ambulatoria.

Conforme al artículo 23, el presidente puede arrestar personas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, de esta norma deriva que:-El presidente posee una facultad discrecional, no susceptible de contralor judicial de razonabilidad, salvo que medie exceso en su ejercicio.-La facultad se ejerce a través del dictado de un decreto en relación con la persona afectada.-la orden de arresto debe individualizar a la persona afectada y solo ejerce esta facultad el presidente.-Los detenidos quedan a disposición del P.E y no de los jueces.-La medida no es una pena sino una medida de seguridad política.-No es necesario imputar al arrestado la comisión de un delito.-El arrestado debe encarcelarse en lugares distintos a los de los delitos comunes.- El traslado significa la facultad de cambiar la residencia de un habitante dentro del país.-El arresto o traslado puede recaer en la persona de extranjeros pero no así en los miembros del congreso, pues estos gozan de inmunidades parlamentarias.-Es una obligación de P.E, poner a disposición de los jueces a los detenidos en virtud del estado de sitio cuando existieran indicios de que son culpables de delitos comunes.-La medida es susceptible de control judicial mediante la acción de habeas corpus que no queda suspendida.

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El derecho de opción en la constitución.

Consiste en la facultad que pueden ejercer tanto las personas detenidas como las trasladadas por el P.E con motivo del estado de sitio a fin de salir fuera del territorio argentino.Este derecho de opción implica que:-Es un derecho operativo, no puede ser reglamentado por ley o limitado a plazo ni condiciones por la misma.-La facultad de conceder la opción no es una atribución discrecional del poder ejecutivo, el presidente está prohibido constitucionalmente para aplicar penas.-La opción debe ejercerse directamente ante el P.E a través del ministerio del interior y no ante jueces.-Procede el Habeas Corpus, si el P.E deniega el pedido de autorización para salir del país.-El poder ejecutivo no puede fijar al detenido lugar de residencia en el extranjero.

El Amparo durante el Estado de Sitio:No se suspende durante el estado de sitio, y por lo tanto, se puede interponer.Sin embargo, el alcance del amparo puede verse modificado:Durante el estado de sitio, pueden limitarse algunos derechos. Por lo tanto, la restricción de esos derechos durante el Estado de Sitio no sería ilegal ni arbitraria. Recordemos que no de los requisitos para que proceda el amparo es que se trate de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario. Entonces el tribunal de la causa puede entender que ciertas restricciones (durante el estado de sitio) no habilitan la procedencia del amparo.

Caso primera plana: En 1969, se dispuso el secuestro, clausura, y prohibición de editar e imprimir el semanario primera plana. La corte considero que las medidas contra la revista eran razonables y que guardaban proporción con los fines perseguidos por la ley, que declaro el estado de sitio. También dijo que la restricción a la libertad de imprenta tenía relación con la conmoción interior que determino la emergencia.

Disidencia Risolia: Este juez sostuvo que la clausura de un semanario que no se señala como órgano de ningún grupo de acción durante un periodo de emergencia que no tiene termino de duración, excede el carácter de medida urgente de seguridad para lesionar la libertad constitucional de prensa, mas si se tiene en cuenta que el P.E, no atribuye a la publicación un claro propósito insurreccional, sino que hace merito de una cierta conducta periodística basada en información inexacta, cuya gravitación en el público no se encuentra evidente.

Caso Jacobo Timmerman: se dio en 1978 sobre Estado de Sitio y Habeas Corpus. Fue arrestado por disposición de P.E, debido a la estrecha relación con las causas de la declaración de Estado de Sitio. Su esposa interpuso Habeas Corpus porque:-La cámara de apelaciones no había ejercido el control de razonabilidad sobre el arresto.-El arresto fue en relación con la investigación del Caso Gravier, cuando se lo desvinculo de este caso el arresto dejo de tener justificación.-La corte sostuvo que el P.E debe ejercer razonablemente los poderes de excepción del art 23. El control que debe hacer el poder judicial consiste en verificar si el acto es proporcional a los fines del estado de sitio.Se hace lugar al habeas corpus y se revoca la sentencia.

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Ley Marcial. Doctrina del Caso Milligan de la corte suprema de los Estados Unidos.

La ley marcial importa la aplicación a los civiles de la legislación militar a través de tribunales militares, pero no implica la suspensión de las garantías individuales, lo que significa que los tribunales militares deben respetar los derechos y garantías y el debido proceso legal.En nuestro derecho constitucional, la ley marcial no se encuentra regulada en la constitución. Es así que Bidart Campos entiende que es inconstitucional ya que la C.N no la ha previsto.Tampoco el Código de Justicia Militar contempla la ley marcial debido a que el código es ley para los militares, pero no para los civiles.En Argentina se aplico la ley marcial, en aquellas oportunidades en las que se implemento se invoco los poderes de guerra del presidente, lo que fue convalidado por la corte. La doctrina sostiene que esto significa violar la garantía de juez natural, pues no está previsto ni puede derivarse de potestades del presidente porque es de fuero militar.En el Caso Milligan, la corte suprema de los Estados Unidos condiciono la legitimidad de la ley marcial a dos supuestos.-Que se aplicara en zona real de operaciones bélicas.-Que en esa zona estuviera los tribunales civiles estuvieran impedidos de funcionar.

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Bolilla 13. Los modos de Acceso al Poder.

El sufragio. Concepto. Finalidad.

El derecho político por excelencia es el sufragio. Es la esencia de la democracia indirecta que el pueblo se gobierne por medio de sus representantes, y ello solo es posible a través de gobernantes elegidos por el pueblo, que ejerce su soberanía en forma directa o indirecta por medio del sufragio.El sufragio es el derecho del ciudadano de expresar pública o secretamente su voluntad en un asunto o negocio público para decidir en una elección o resolución de interés general. Sufragio es toda expresión de voluntad a través de diferentes formas como ser el referéndum, iniciativa o revocación.

Naturaleza jurídica del sufragio. Opiniones doctrinarias.

El sufragio es una atribución que confiere el orden normativo del estado a determinadas personas, y no un derecho natural. Bidart Campos dice que, el individuo ha sido investido legalmente de ella, y puede hacerla valer frente al estado y los particulares. A su vez el Estado puede exigir que quien debe sufragar lo haga (Deber). Y el Particular puede exigir que no se le impida hacerlo (derecho).

Existen 4 criterios respecto de la naturaleza jurídica del sufragio:-El sufragio es un derecho.-El sufragio constituye un deber o una obligación.-El sufragio es de naturaleza mixta, derecho y deber.-El sufragio es una función política.

Se define entonces al sufragio como un derecho subjetivo conferido por ley y ejercido a nombre propio. Es una función pública no estatal de naturaleza electoral y de carácter individual.

Modalidades del sufragio en el Derecho Comparado:

Se trata de cómo son los distintos sufragios en los demás países, podemos hablar de los distintos sistemas que se utilizan. Por ejemplo en EEUU se da con dos partidos mayoritarios demócrata y republicano.

Art 37 C.N análisis

Art 37 (derechos políticos. Igualdad de sexo para los cargos públicos):“esta constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular, y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, obligatorio y secreto.La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.

Los derechos políticos son aquellos que tienen solo los ciudadanos y que consisten en participar de todo lo que tenga que ver con el estado, votar y ser votado.

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Las características del voto son:

-Universal: todos los ciudadanos pueden votar a partir de los 18 años.-Igual: cada ciudadano tiene 1 voto, ninguno vale más que otro.-Secreto: no se puede obligar al votante a que diga a quien va a votar o voto. La votación se lleva a cabo en cuartos oscuros.-Obligatorio: además de ser un derecho, es una obligación cívica, y nadie puede abstenerse a votar salvo edad avanzada o si esta a mas de 500 kilómetros del lugar asignado a votar.Todo esto fue establecido por la Ley Sáenz Peña en 1912.

Igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres. Acciones positivas. Cupo femenino. Clausula transitoria segunda.

Con respecto a la igualdad de oportunidades se da una discriminación positiva, es decir que se realizan acciones que dan preferencia al grupo que sufre la discriminación, como por ej., la ley de cupo femenino que exige que las mujeres debían ocupar al menos un 30% de los cargos electivos. De todas formas consideramos que lo óptimo es que la persona ocupe el cargo por su idoneidad y sin importar sexo, raza, religión.

La clausula segunda indica que las acciones positivas a las que alude el art 37, duraran lo que la ley determine, y no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse la C.N.

Aplicación del Art 37 C.N. al régimen Legal de los Partidos Políticos y al Código Electoral.

La reglamentación legal de los partidos tiene fundamento constitucional implícito, con relación al art 37 ya que si el partido surge del derecho de asociación con fines políticos, resulta susceptible de reglamentación razonable.Cabe que el estado les exija: una declaración pública de su ideología, una estructura partidaria interna, y demás condiciones que suelen imponerse a las asociaciones para reconocerlas como personas jurídicas.Esta reglamentación legal también alcanza la participación e incorporación de los individuos en el partido. No es constitucional la afiliación coactiva o forzosa, las desigualdades arbitrarias entre afiliados y no afiliados, entre otras. Para reconocerlos como partidos el estado debe exigirles una organización interna democrática.

Sistemas electorales. Finalidad e importancia. Concepto

Los sistemas electorales son los procedimientos establecidos por ley para adjudicar los cargos a los diferentes partidos políticos que participan del proceso electoral. Este acto de adjudicación es posterior al escrutinio definitivo.

Sistema Electoral de Elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación.

El presidente y el vicepresidente serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta. El territorio nacional conformara un distrito único.

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Se requiere haber nacido en la Argentina o ser hijo de ciudadano nativo. Tener 30 años de Edad cumplidos, 6 años de ciudadanía si es Argentino y disfrutar de una renta anual de 2000$ fuertes o de una entrada equivalente. Duran en sus funciones 4 años pudiendo ser reelectos por un solo periodo consecutivo. Cuando la formula más votada hubiera obtenido más del 45% sus integrantes serán proclamados presidente y vicepresidente. Si hubiera logrado el 40% de los votos y exista una diferencia mayor de 10 puntos también serán consagrados. Sin embargo cuando no se den estos supuestos procede la segunda vuelta que se llevara a cabo entre las dos formulas más votadas, dentro de los 30 días.

Sistema Electoral de Elección de Senadores Nacionales.

La elección de senadores es directa y está a cargo del pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. Se eligen 3 senadores por provincia, 2 de ellos representan al partido mayoritario y uno al que le sigue en proporción de votos.Se requieren tener 30 años, 6 años de ciudadanía, renta anual de 2000$ fuertes y ser natural de la provincia que lo elige o con 2 años de residencia en ella (igualmente se afirma que la clausula de 2000$ fuertes ha sido derogada por derecho consuetudinario). Duran 6 años en su mandato y son reelegibles indefinidamente. El senado se renueva en una 3era parte cada 2 años.

Sistema Electoral de Elección de Diputados Nacionales.

Se eligen directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de buenos aires. El número de representantes será 1 por cada 33.000 habitantes. Después de la realización de cada Censo, el congreso podrá aumentar la base expresada para cada diputado (art 45) .Por ello encontramos que en 1876 había 86 diputados y en 1980 254 diputados.La determinación del sistema electoral está reservada al congreso y actualmente se encuentra en vigencia el de la proporcionalidad de “DHONT”. Se requiere la edad de 25 años, 4 años de ciudadanía, ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia. Duran 4 años pudiendo ser reelectos indefinidamente. Y se renueva cada 2 años por mitades.

Sistema de lista completa.

El elector vota por tantos candidatos como cargos a cubrir. El partido que logra la mayoría de votos, lleva todo los cargos, excluyendo la minoría que queda sin representación (lista plural). Tuvo vigencia desde 1857, hasta 1912. La crítica es la insuficiencia de la representatividad.Por ejemplo, supongamos que se haya presentado 2 partidos y haya que elegir 7 candidatos legislativos. El partido A saca 17.000 votos y el partido B 15000 votos, El partido A consagra 7 legisladores y el partido restante no tiene representación.

Sistema de circunscripción uninominal.

El territorio se divide en tantas circunscripciones como cargos a elegirse. El ciudadano vota por un solo candidato y le adjudica un solo voto. Rigió entre 1902 y 1904 en la que resulto electo como diputado nacional el primer Socialista.

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Sistema de lista incompleta o voto restringido.

Sancionado por la ley Sáenz Peña en 1912. Dentro de cada distrito cada lista postula candidatos para cubrir los 2/3 del número total. Cada ciudadano vota candidatos que representan solamente los 2/3 del total de cargos. La lista más votada impone 2/3 de sus candidatos y la que le sigue impone el tercio restante. Así el partido político que obtiene el mayor número de votos cubre las 2/3 partes de las bancas y el tercio restante es adjudicado al que le sigue en votos. De esta manera se asegura la representación de la minoría.Por ejemplo se presentan 4 partidos y hay que elegir 7 candidatos legislativos.A tiene 17.000 votos, B 15.000 votos. C11.000 votos. D 3.000 votos.El partido A obtiene 2/3 es decir 5 legisladores.El partido B obtiene 1/3 es decir 2 legisladores.Los partidos C y D no tienen representación.

Sistema Proporcional D’Hont.

Otorga a cada partido político un número de representantes que guarda relación con los votos obtenidos en la elección.Consiste en:1-Tomar el número de votos validos de cada lista y dividirlos sucesivamente x1, x2, x3 hasta llegar al número de cargos que es necesario cubrir, si hay que elegir 10 legisladores, se hacen 10 divisiones.2-Luego de estas divisiones las cantidades obtenidas se ordenan de mayor a menor y se colocan en lista decreciente hasta coincidir con el número de cargos a elegir.3-La última cantidad obtenida será la cifra repartidora.4-Luego se dividen los números de votos obtenidos por cada partido por esa cifra repartidora y determinara la cantidad de bancas a cubrir por el partido.

MIRAR CUADRO EN HARVEY. (Página 245).

Modalidades del sufragio y sistema electoral adoptado por la ley de 1912 y por la actual ley electoral.

Con el transcurso del tiempo, el sufragio ha ido variando en sus calificaciones y encontrábamos:

-Sufragio calificado por la renta: solamente autorizaba a votar a las personas que tributan. Se fundamenta en el hecho de que tal importante derecho debe acordarse a quienes con sus impuestos contribuyen a mantener el aparato estatal.

- Sufragio calificado por la instrucción: Esta inspirado en el razonamiento de que una persona carente de cierto grado de instrucción no tiene suficiente discernimiento para ejercer el sufragio. Este es derecho exclusivo de quienes tienen un piso mínimo de educación, que puede partir por ej. Con la calidad de alfabeto.

-Sufragio Calificado por el sexo: parte del presupuesto de que la mujer carece de aptitud para vota. Rigió hasta 1947 cuando se dicta la ley 13.010 que otorga a la mujer derechos electorales (en san Juan ya existía).

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Sistema de la ley 1912 y actual ley electoral: Posteriormente a estas modalidades se dicta la ley 8871 llamada LEY SAENZ PEÑA, que estableció el voto secreto, obligatorio, universal y padrón militar.Establecía el sistema de voto restringido y el escrutinio era individual y no por lista. Resultaban electos los que tenían la mayor cantidad de votos hasta completar el número de candidatos, también se lo llamo de lista incompleta.El sistema actualmente aplicado es el proporcional D’Hont. Que rige por el art 159 del Código Electoral Nacional, pero no participara en la adjudicación de cargos aquellos partidos que no logren al menos un 3% del padrón electoral del distrito, esto está establecido por el art 160 del Código Electoral Nacional.

En diciembre de 2009 se sanciono la ley 26.571 la cual establece el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Es un mecanismo de pre selección de candidatos que se efectúa previo a las elecciones generales:

-Primarias: Es la primera etapa del proceso de elección, luego se efectúan las elecciones generales y si corresponde la segunda vuelta.-Abiertas: todos los ciudadanos participan de la elección.-Simultanea: se celebra en un mismo día en todo el país, en un mismo acto electoral.-Obligatorias: para todos los ciudadanos de 18 años o más y para todos los partidos.Para poder participar de las elecciones generales, los candidatos deberán superar el 1,5% de los votos en las elecciones primarias.

Los partidos políticos. Art 38. Análisis. Función de los partidos políticos. Rol institucional. Derechos reconocidos a los partidos políticos. Competencias y Deberes.

Art 38 (partidos políticos): “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.Su creación el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.El estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio”Los partidos políticos son agrupaciones organizadas por ciudadanos que tienen un programa político y social y su objetivo es aplicarlo desde la conducción del estado a través del voto de la gente.Son personas jurídicas de derecho público no estatales, y son los encargados de canalizar la opinión pública e intermediar entre el estado y la sociedad.Es el congreso nacional el encargado de dictar las leyes que regulan su actividad. Este articulo expresa el principio de libertad de creación de partidos políticos, el estado no debe inmiscuirse en su creación ni en su ejercicio siempre que se respete a la C.N, con sus garantías y con lo que ella exige, por ej. Funcionamiento democrático.

El partido como unidad. Su estructura. Partidos de cuadro y partidos de masa.

Entre las diversas clasificaciones de los partidos políticos se ha distinguido entre partidos antiguos y de nuevo tipo o entre partidos de viejo y de nuevo cuño. Se los

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diferencia también como partidos de opinión a los que algunos llaman partidos de cuadros de los llamados partidos de masa.Se trata de clasificaciones que corresponden a épocas distintas en el proceso de los partidos, hasta el punto que cabe afirmar que en la actualidad todos los partidos son de masas. Duberger formula una clasificación basada en el mismo criterio, distinguiendo a los partidos de origen parlamentario y electoral, de los partidos de origen exterior, es decir de los que surgen independientemente de la acción parlamentaria a la inversa de lo que ocurría en la primera etapa.Duberger hizo otra clasificación, dividiéndolos en partidos de estructura directa y partidos de estructura indirecta, según sea la relación del integrante del partido con su organización. Los de estructura directa se componen de afiliados individuales que pagan su cuota y concurren a la asamblea de núcleo. Los segundos están constituidos por sindicatos cooperativas entre otras sin perjuicio de tener también afiliados con carácter personal.

Sistemas de Partidos. Breve noción (Sartori). Sistemas competitivos y sistemas no competitivos.

La competencia partidaria para postular candidatos puede entenderse: El sentido de competir es contender entre dos o más sujetos, y el sentido de competer que es la atribución o función propia de un órgano.En la acepción de competir existe un aspecto interno, los partidos deben elegir un sistema de selección de candidaturas que destierren la imposición de jefaturas partidarias, abriéndose a la competitividad. Además hay un aspecto externo, los partidos políticos deben entablar una metodología competitiva en la oferta de candidatos para que la sociedad disponga de suficiente capacidad de opción.En la acepción de competer los partidos políticos tienen facultad, derecho o habilitación para proponer al electorado y someter a su votación en una comisión, los candidatos que cada partido postula para un cargo.

El estado Constitucional y los partidos políticos. Evolución Histórica.

Los partidos políticos se fueron modificando a través del tiempo. Sus cambios no tuvieron las mismas características en todas partes, pero puede señalarse las etapas del esquema de Max Weber:

-Conjunto de familias aristocráticas.-Partido de notables.-Partidos democráticos plebiscitarios, con políticos profesionales.

Nuestra ley fundamental hasta la reforma de 1994, no preveía expresamente el funcionamiento de los partidos políticos. Pero esta falta recibió respuesta legal, doctrinaria y jurisprudencial que reconoció a los partidos jerarquía constitucional.El funcionamiento de los mismos estaba contemplado implícitamente en los art 1, 14, 22 y 33 y además en la legislación de los partidos y la jurisprudencia de la Corte.La disposición del art 38 introducido en la reforma del 94, califico a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático.

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También la ley 23.298 en su art 2, los define como “instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y a quienes les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.”

El art 38, otorga el marco de desenvolvimiento y da una columna vertebral: Los partidos políticos gozan de libertad dentro del respeto a la C.N y esta les garantiza su organización y funcionamiento democrático:-Estimulo a la participación interna de los afiliados.-Que se garantice su organización y funcionamiento democrático no significa que se les exija no promover el cambio de forma de gobierno o de estado, porque el control ideológico no está dispuesto en la C.N, pero obligatoriamente deben organizase en forma democrática respetando las minorías.-La garantía de acceso a la información pública y a la difusión de ideas que resulta vital, cercenar la libertad en ese campo seria interferir y trabar una función fundamental dentro de la sociedad y del sistema político.

Regulación Legal de los partidos políticos: control externo o cuantitativo. Control interno o cualitativo. Art 28 C.N. Origen de sus fondos y patrimonio. Competencia para postulación de candidatos a cargos electivos.

El derecho constitucional de asociarse para formar un partido político es un derecho que está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio.La ley 23.298 prevé 3 tipos de organizaciones partidarias:-Los partidos de distrito (provincias y capital federal) que están formados por ciudadanos unidos por un vinculo permanente y que en principio deben reunir el 4000 del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito.-Los partidos nacionales, que son los reconocidos al menos en 5 distritos.-Las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias entre partidos.

Los partidos deben presentar una declaración de principios, programa o bases de acción política, su carta orgánica, su nombre (que no podrá contener designaciones personales, ni las expresiones Argentino, nacional o internacional, etc.), además debe presentar antes de cada elección su plataforma electoral.El control que prevé la ley puede ser:-Externo o cuantitativo: se establecen los requisitos formales que deben reunir los partidos políticos para ser reconocidos. Por ej. Número de afiliados, inscripción en un registro, etc.-Interno o cualitativo: la obligatoriedad para cada partido político de adoptar un sistema determinado de gobierno a través del dictado de su carta orgánica que disciplina también las elecciones internas de renovación de autoridades verificadas por la justicia electoral.

Financiamiento de los partidos Políticos. Ley Nacional 25.600.

El estado está obligado al sostenimiento económico del desenvolvimiento de los partidos políticos y de la capacitación de sus dirigentes. El dinero debe ser dado sin condicionamiento alguno. Además los partidos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos, y patrimonio para que, en el caso de recibirlo de empresas privadas poder controlar que una vez llegados al gobierno el partido no favorezca a sus contribuyentes en perjuicio de terceros

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Bolilla 14. Competencia de la Nación, Las provincias y los Municipios.

Estado Nacional y Provincias. Distribución de Competencias.

Nuestro estado federal surge con un acto jurídico en 1853 al dictarse la C.N. Las provincias han precedido a la nación misma y al estado nacional que lo organizo. La nación es el resultado del pacto de las primeras 13 provincias. Hasta la firma del pacto federal de 1831 las provincias se organizaron a través de pactos que son los preexistentes mencionados en el preámbulo.

Con la C.N de 1853, surgen en el Estado federal 2 ordenamientos jurídicos: El nacional y El provincial, y se dan distintas relaciones entre ellos:

-De subordinación: Es la llamada “supremacía federal” e implica la subordinación de los ordenamientos jurídicos políticos locales al ordenamiento federal. Ej. Art 5, 31, 123, 75.inc22 y 24.-De Participación: Implica el derecho de las provincias a colaborar en la formación de decisiones del gobierno federal. Esto se ve en la Cámara de Senadores cuyos miembros representan a todas las provincias por igual.-De Coordinación: Delimita las competencias propias del Estado Federal y de las Provincias.A partir de la reforma de 1994, el reparto de poder se da en 3 jurisdicciones: Nacional, provincial y municipal.

Distribución de Competencias: Existen diferencias entre la competencia provincial y la nacional. La competencia nacional es Taxativa, de excepción y esta reglada en la constitución. Esto es así porque las provincias han delegado en la nación esa competencia que este expresa en el texto constitucional.La competencia provincial es general, residual, no enumerada y no delimitada por la constitución. La regla general es que la competencia corresponde a la provincia y todo lo que ella delega corresponde a la nación.

Competencia Delegada.

Es aquella que las provincias han encomendado o facultado al estado nacional. El gobierno federal solo puede ejercer las competencias que le están expresamente delegadas en la C.N.

Competencia inherente.

Es la que corresponde a las provincias y que no les están prohibidas a ellas. Conforme al art 121, las provincias conservan todo el poder no delegado por la C.N al gobierno Federal.

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Competencia Reservada.

Se refiere a aquella que no fue delegada, y es la establecida en la parte final de art 121. Que son las que se reservaron las provincias al tiempo de incorporarse a la Federal, y el único caso es de la provincia de Buenos Aires, por medio del Pacto de San José de Flores (art 31).

Competencia Supletoria

Es aquella que si bien fue delegada a la Nación, hasta tanto ella no la efectivizara fue ejercida por la provincia. Por ej., hasta que la nación no dicto los códigos de Fondo, cada provincia se manejo con el propio.

Competencia Prohibida

Son aquellas facultades que no pueden ser ejercidas por la provincia o nación según el caso. Por ej. Para la provincia en el art 126, (acuñar moneda, etc.). Y para la Nación los art 32, y 34. (Restringir la libertad de imprenta, - 34 “los jueces federales no podrán ser los mismos que los de los tribunales de provincias.)LEER ART. Y en las prohibiciones para la nación y provincia se encuentra el Art 29. “prohibición de otorgar facultades extraordinarias al poder ejecutivo”.

Competencia Concurrente.

Se da en el ámbito provincial y manifiesta que el gobierno federal y los gobiernos provinciales pueden ejercer facultades concurrentes enumeradas en los art 4, 75.inc 2. 18. Y 19. Y art 125. Estas facultades son limitadas y queda a discreción de los respectivos gobiernos de ejercerlas o no. Si uno de los dos gobiernos la ejerce, ello no implica que decaiga el derecho a ser ejercida por el otro. Pues puede ser ejercida simultáneamente.

Regla de Deslinde. Art 121.

Art 121 (autonomía provincial)- las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”Según esta regla general o de deslinde, el gobierno federal tiene funciones expresas, definidas y limitadas, delegadas por las provincias mediante la ley suprema.Por otro lado, las competencias en las provincias son generales e indefinidas y las conserva porque antes les pertenecían.

Tratados Interprovinciales. Convenios internacionales. Regiones. Recursos Naturales. Art 124.

De acuerdo con el art 125 que ya estaba en la C.N de 1853, las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del congreso federal. (Convenios interprovinciales).

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Esta facultad tiene 2 limitaciones.

-No se pueden celebrar tratados parciales de carácter políticos con otras provincias ni con estados extranjeros (art 126)-Los tratados deben ser comunicados al Congreso Nacional.

Convenios Internacionales: La reforma del 94, introdujo el art 124 por el cual se faculta a las provincias a celebrar convenios internacionales.Los requisitos para que tengan validez son:-Que no sean incompatibles con la política exterior de la nación.-Que no afecten las facultades delegadas al gobierno federal.-El congreso debe tener el conocimiento del convenio celebrado.-No se debe afectar el crédito público del país.

Estos tratados integran el derecho provincial y no el nacional, y por lo tanto tienen menor jerarquía que las leyes.

Regiones: el art 124, establece que las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.La regionalización no se agota con la creación o reconocimiento de regiones que engloben provincias sino que se traduce en una útil descentralización de servicios y operaciones del gobierno.Se entiende por región “un área homogénea, física, cultural o económica”.El art está conectado con el art 125, que establece lo de los tratados parciales. Debe quedar claro que las regiones carecen de soberanía y autonomía y que no modifican la estructura del régimen federal.Entre las facultades del congreso federal (art 75.inc 19) introducidas por la reforma del 94, figura la de “proveer al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su territorio, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo de provincias y regiones. Para esas iniciativas el senado será cámara de origen”. Lo es el Senado porque en ellas se encuentran representadas todas las provincias.Cabe destacar que la creación de regiones de ninguna manera podrá afectar la autonomía de las provincias ni de los municipios.

Recursos Naturales:

La última parte del art 124, dice que las provincias son titulares del dominio de los recursos naturales de su territorio, como ser, aguas interiores, suelo, etc.Antes de la reforma del 94, se consideraba que el dominio era del gobierno federal, lo cual es erróneo porque las provincias conservan todo el poder no delegado y no al revés.

La Garantía Federal a las provincias. Art 5 C.N. Régimen Municipal art 123. Autonomía plena. Institucional, política, económica, administrativa y financiera.

En base al artículo 5 el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.De acuerdo a nuestra estructura federal, el poder se descentraliza así: -Estado Federal o Nacional, que es soberano.

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-Los estamos miembros que son las provincias, que conservan todo el poder no delegado al estado federal.-Una creación de la reforma de 1994, que es, la ciudad autónoma de buenos aires que viene ni a ser una provincia ni un municipio. Esta medida de la convención constituyente paradójicamente resulta inconstitucional, pues se ha creado una nueva “provincia”, dejando de lado las previsiones constitucionales del artículo 13.-Los municipios que según el art 123, gozan de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Art 5: (constituciones provinciales, garantía federal) “cada provincia dictara para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la C.N, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el gobierno federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.

El art 5 y 123, fijan los límites y trazan el contorno a los cuales deben ajustarse a las constituciones provinciales. Las condiciones son:-Dictar una constitución bajo el sistema representativo republicano. Siendo las provincias integrantes del estado federal, deben hacerlo acorde al sistema federal.-Deben ser dictadas de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la C.N.-La administración de justicia fue asegurada en nuestra C.N desde el preámbulo, por ello se crea el poder judicial de la nación y se exige que las provincias lo aseguren mediante la creación de tribunales provinciales.-Educación primaria: es obligación provincial asegurar la educación primaria, sin perjuicio de que en forma concurrente, lo hagan con el gobierno federal.

Por otra parte, sobre el régimen municipal los constituyentes reconocieron la diversidad de situaciones de hecho de cada municipio, al autorizar a cada provincia a reglar su alcance y contenido, se le otorga una autonomía plena.

Efectivización de la garantía del Art 5. La intervención Federal a las Provincias.

Las exigencias constitucionales del art 5 y 123, deben tener efectiva vigencia en cada una de las provincias, ya que si se violan o alteran, el gobierno federal podrá o deberá, poner en marcha el remedio federal de la intervención establecida en el art 6 de la C.N “ el gobierno federal interviene en el territorio de las provincias, para garantir la forma republicana de gobierno o repeler las invasiones exteriores, y a requisición de las autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por la sedición o invasión de otra provincia”.

Es un mecanismo constitucional tendiente a mantener el régimen federal. Asegura, protege y vigila la integridad, autonomía y subsistencia de las provincias que integran el estado federal.

Causas y caracteres de la intervención Federal a las provincias.

La intervención federal es una institución de emergencia prevista por la C.N, a la que Quiroga Lavié, define como: un acto ejecutivo del gobierno federal por el cual se remueve o sostiene a las autoridades provinciales en sus cargos por causa de hallarse

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subvertida la forma republicana por invasión exterior, sedición o invasión de otra provincia.

Caracteres:

-Es un acto ejecutivo del gobierno federal, es una norma operativa porque no depende de reglamentación del congreso y cumple con el art 6 de la C.N.-No sancionatoria, porque no siempre tiene efecto de privar a las autoridades provinciales del cargo, sino poner limite al ejercicio de las competencias.

-El art 6 prevé los siguientes casos de intervención.

+Por decisión propia del gobierno federal (motu proprio): para garantizar la forma republicana o repeler invasiones extranjeras.+ A pedido de las autoridades provinciales: Para sostener o restablecer las autoridades provinciales, si han sido depuestas por sedición o si han sido destituidas por la invasión de otra provincia.

La intervención Federal en la Constitución Real.

Este remedio federal ha sido utilizado para lograr objetivos políticos partidarios, deponiendo las autoridades constituidas para crear las condiciones necesarias a efectos de triunfar en futuras elecciones. En la realidad todos los partidos políticos que alguna vez han tenido la responsabilidad del gobierno nacional, no han podido escapar a la tentación de ejercitar esta medida con fines puramente electorales.

Tipos de intervención. Reconstructiva y Ejecutiva.

La intervención federal reconstructiva o conservadora, está dirigida a:-sostener en sus cargos a las autoridades provinciales cuando una invasión exterior necesitase ser repelida.-Cuando hubiesen sido depuestas por sedición.-Cuando existiere invasión de otra provincia.-En este caso la intervención es imperativa para el gobierno federal.

La intervención federal Ejecutiva o Renovadora, está dirigida a Cambiar las autoridades provinciales que hubieran producido o permitido la subversión de la forma republicana en el gobierno local. Esta subversión puede ser producida en:-Toda restricción a la participación del pueblo en el gobierno.-En la violación del principio de igualdad ante la ley.-En convalidar la suma del poder público.-En desconocer la independencia del poder judicial.-En este caso la intervención es un acto discrecional el gobierno federal que no precisa del requerimiento provincial y también se la considera preventiva en los casos que haya amenaza y que aun no se haya producido una sedición o invasión.

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Que poder la declara? Art 75.inc 31. Y 99, inc 20.

La facultad para declarar la intervención federal es una competencia nata del congreso. Fue introducida en la reforma de 1994 tendiendo a prevenir los abusos cometidos por los presidentes a lo largo de la historia. Los dos artículos mencionados se relacionan entre si y advierten que la atribución presidencial para intervenir una provincia o a la ciudad de buenos aires se limita exclusivamente al caso de receso del congreso y lo obliga a convocarlo para la consideración de la medida que puede ser aprobada o revocada.El presidente no puede intervenir una provincia mientras el congreso se halle en periodo ordinario de sesiones.

Art 75.inc 31: Faculta al congreso para disponer a la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.Art 99.inc 20: establece que el presidente decreta la intervención federal en caso de receso del congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

Que órganos provinciales puede intervenir?

Pueden intervenirse todos los poderes provinciales.

Quien designa al Interventor Federal, a quien representa y ante quienes es responsable?

Designación: el interventor federal es designado por el presidente y sus instrucciones les son dadas por este o por intermedio del ministerio del interior.Algunos autores consideran que el congreso debe ser el que nombra el interventor y le fije el plazo de duración de la medida federal. No obstante, en la constitución material, es el poder ejecutivo quien efectúa la designación del interventor.

A quien representa: El funcionario designado representa al gobierno federal.

Responsabilidad: responde solamente ante el gobierno federal que lo designo y sus actos no están sujetos a la responsabilidad de las leyes locales. En caso de incurrir en responsabilidad civil o penal en el cumplimiento de sus funciones, intervendrá la justicia federal, pero si no es en el cumplimiento de sus funciones, debe intervenir la justicia local.

En qué casos el interventor federal asume la representación de la provincia?

En principio el interventor representa a la nación, pero la Corte también ha decidido que la intervención es una delegación del gobierno local.Si bien representa al gobierno federal, no por ello deja de actuar como representante del estado intervenido mientras se organizan los poderes locales. Por ello los actos de interventor obligan a la provincia intervenida si se ajustan al derecho federal.

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Impuestos Directos e Indirectos: Facultades de la Nación y de las Provincias. Art 75.inc 1.Ley de Coparticipación. Cámara de origen. Quórum. Criterios a tener en cuenta para su dictado. Impuestos coparticipables. Asignaciones específicas. Art 75.inc 2. Análisis de su contenido.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

Inc. 1. “Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las valuaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.”

Inc. 2. “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

En el inc. 1 en concordancia con el art 9, se determina que en el territorio del Estado no hay mas aduanas que las nacionales, en las que rigen las tarifas que sanciona el congreso.

En el inc. 2. Se consigna expresamente que las contribuciones indirectas constituyen una facultad concurrente del congreso y de las provincias.Las contribuciones o impuestos indirectos, son aquellos en que el contribuyente que los paga transfiere el costo de la carga fiscal al consumidor o a 3eros que sin ser sujetos pasivos de la obligación vienen a soportar sus efectos, por ej., el IVA, el impuesto a los cigarrillos etc. Estos impuestos se dividen en:-Indirectos externos (aduaneros): denominados de importación y exportación, son de competencia exclusiva del gobierno federal.-Indirectos internos: son de competencia concurrente del estado nacional y de las provincias.

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Las contribuciones o impuestos directos son aquellos en que la carga del gravamen no es transferible, sino que es sufrida por la persona que las paga, por ej. Impuesto a las ganancias. Son creadas por las provincias y excepcionalmente por el Estado federal. El congreso nacional solo puede imponer estas contribuciones si son proporcionalmente iguales a la población en todo el territorio, por un tiempo limitado y por causas especiales, como defensa, seguridad común, bienestar general.

La reforma del 94, introdujo que las contribuciones directas o indirectas son coparticipables pero se excluye la coparticipación a los tributos aduaneros y a los que tengan por ley una asignación especifica, lo que significa que no pueden ser disponibles más que para el destino que le dio la ley.

El inc. 2 además establece el sistema de la ley convenio, que no admite modificación ni reglamentación del poder ejecutivo, y presupone acuerdos que constituirán la base de la ley de coparticipación, la cual debe garantizar la automaticidad en la remisión de los fondos y los porcentajes de fondos para cada provincia.El inc. Establece también los criterios de reparto de las contribuciones entre la nación y las provincias que se efectuara en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas: será equitativa, y dará prioridad al desarrollo e igualdad.

Luego prohíbe la transferencia de competencias sin la respectiva reasignación de recursos, aprobadas por ley del congreso y por la provincia interesada.Finalmente establece la creación por ley de un organismo fiscal federal que tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo previsto en este inc., debiendo dicha ley asegurar la representación de todas las provincias.

Bolilla 15.

Gobierno Federal

El estado federal es una contraposición al estado unitario. Es una de las formas de estado compuesto que puede adoptar un determinado ordenamiento jurídico y se traduce en una descentralización del poder sobre base territorial.Está conformado por estados particulares (provincias) y un estado federal (que converge a todos ellos), las relaciones entre estos dos, generan esferas de competencias que se deben coordinar. Así, hay un juego de relaciones de poder entre el estado federal que es el poder central y los estados miembros que son los poderes locales.Cada estado es parte integrante de la federación y tiene su propia constitución encuadrada en la federal, dicta sus propias leyes y organiza su justicia. Paralelo a esto, existe una legislación nacional y una justicia federal,

La división clásica de poderes. Su insuficiencia actual.

El constitucionalismo moderno está basado en la separación de poderes. Esta encontró su formulación clásica, en el art 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre de 1789.El propósito fundamental de instrumentar la constitución como una ley de garantías, condujo a desconcentrar las funciones del poder, evitando que un mismo órgano

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acumulara todas. De esa manera se procuraba la seguridad de los individuos por aplicación del aforismo de que “todo hombre que tiene poder, tiende al abuso del mismo”. Así, debía buscarse una técnica para distribuir el poder mediante un sistema de controles, frenos, pesos y contrapesos, en miras al equilibrio.Corresponde a Montesquieu la doctrina de la separación de poderes, para que entre sí, pudieran recíprocamente controlarse. La declaración francesa de los derechos del hombre y el ciudadano señala que toda sociedad en la que la separación de los poderes no está determinada, carece de constitución.El poder del estado es uno solo, es así que lo que se divide no es el poder sino las funciones del poder. Cada una de estas funciones es ejercida de modo distinto por titulares especializados.Las clásicas funciones del poder que son la Legislativa, Ejecutiva y Judicial, se coordinan de la siguiente manera:El parlamento o congreso que dicta la ley, el presidente que la pone en práctica y la justicia que resuelve los conflictos entre los hombres. En realidad este es un sistema insuficiente porque se advierte en muchos casos la participación de un órgano en la actividad del otro y que la atribución de una función específica a cada órgano no es rigurosa. Así encontramos que la pluralidad teórica de los órganos, desaparece ante la preponderancia que uno adquiere de hecho, por ej., en los sistemas presidencialistas o en contrario los sistemas parlamentarios sin perjuicio de la independencia del poder judicial.

La reformulación de las funciones del estado: decisión ejecución control.

La separación de los poderes no es absoluta sino relativa. No se concibe la actuación aislada de cada uno de ellos, con absoluta independencia de los demás.Joaquín V. González, señalo que cada uno de los 3 poderes, es auxiliar y ejecutor de los otros 2 en cuanto a que ninguno tiene jurisdicción exclusiva o suprema. Por ello actualmente resulta insuficiente la antigua concepción de división de funciones del poder porque la realidad nos muestra que ello no es así.En principio aparece el poder legislativo como el encargado de decidir o sancionar las leyes que habrán de gobernar al país y el poder ejecutivo como el órgano encargado de la ejecución de las mismas, correspondiendo el control de constitucionalidad de los actos al poder judicial. Pero esta división no es absoluta. Cada uno de los poderes desempeña a su vez las otras dos funciones en el ámbito de su competencia, sin perder su particularidad distintiva. Por ej., el poder legislativo tiene la función de dictar leyes, pero eso no impide que se le atribuyan funciones judiciales respecto de sus propios miembros o que ejecute administración financiera. Por esto el congreso legisla pero también ejecuta y controla y así sucede con los demás poderes.El problema consiste en conseguir que cada poder se mantenga dentro de su órbita desde la cual ejerce el control de los otros dos órganos, a esto se llama sistema de frenos y contrafrenos.

El poder legislativo ejerce sobre el poder ejecutivo el control parlamentario al aprobar sus actos en materia internacional, pedir informes escritos, sancionar el cálculo de recursos y gastos proyectados por el ejecutivo, aprobar expropiaciones, etc.

El poder legislativo respecto del judicial, crea los tribunales inferiores, acusa y juzga a sus miembros en juicio político, etc.

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El poder ejecutivo actúa como poder colegislador cuando presenta proyectos de ley y cuando veta y desempeña además funciones judiciales cuando indulta penas o impone multas, etc.

El poder judicial por su parte controla los otros dos poderes al juzgar la constitucionalidad de los actos, entre otras cuestiones.

El poder legislativo.Su función en el constitucionalismo clásico:

Durante la edad media se creó en Europa un sistema que consistía en convocar a las clases políticas o estamentos para consultar sobre la creación de nuevos impuestos, los que debían ser consentidos por los contribuyentes o sus representantes.El parlamento británico fue consecuencia de la carta magna de 1215 y durante mucho tiempo no tuvo otra misión más que limitar el poder de la corona y vigilar sus actos. Siguiendo este antecedente la función parlamentaria sigue siendo esencialmente una función de control político.

Su formulación en el Estado Social de derecho; de órgano de decisión a órgano de control.

El poder legislativo desempeña hoy dos funciones separables, la función legislativa propiamente dicha y la de órgano de control, que consiste en vigilar la acción del ejecutivo y la conducta de los funcionarios de ese poder y del judicial, que estén sujetos a juicio político.

Dos sistemas prevalecen en el constitucionalismo actual:-El de gabinete, en el que el control se ejerce sobre sus miembros escogidos dentro del mismo parlamento. Este órgano puede determinar la caída del gabinete mediante un pronunciamiento sin necesidad de un juicio formal.

-El presidencialista, originado en los Estados Unidos, en el que el congreso controla al presidente elegido por el pueblo mediante dos cámaras (bicameral).

Funciones actuales del poder Legislativo.Efectivización de la representación política.

El poder legislativo esta desempeñado en nuestro país por dos cámaras: la de Senadores y la de Diputados, los senadores representados en forma igualitaria a las provincias, y los diputados al pueblo de la nación.En la cámara de diputados se efectiviza la representación política del país, dado el sistema electoral de proporcionalidad que nos rige, que da una mayor participación a las distintas corrientes políticas. Con la reforma del 94, en el senado al haberse dispuesto la elección directa prevalece también la representación político partidaria más que la de la provincia como tal.

La función de Decisión.

Desde el punto de vista formal el órgano legislativo tiene la función esencial de sancionar las leyes. Mediante esta atribución realiza todo tipo de actos, ya que el

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congreso es rico en facultades. Estas facultades están determinadas en forma expresa y se las llama facultades delegadas que se encuentran en el art 75. En sus 32 incisos. A esto se les agrega las facultades implícitas para poner en ejercicio los poderes delegados y las competencias concurrentes que surgen de los distintos artículos de la constitución nacional.

La función de control.

Conforme a la estructura federal hay actos parlamentarios que deben ser cumplidos con consentimiento o participación de las legislaturas provinciales, por ejemplo: la fijación de la sede del gobierno nacional (art 3), la admisión de nuevas provincias en el territorio de una u otras (art 13), como la atribución de fijar límites provinciales.Por otra parte con conocimiento del congreso las provincias pueden celebrar tratados parciales e internacionales dentro de las limitaciones establecidas por la constitución.

La intermediación entre la sociedad y el Estado.

El congreso es el facto de intermediación entre el pueblo o sociedad y los órganos de gobierno del estado. Se dice que los partidos políticos concentran la opinión pública, los legisladores son los que sirven de factor de enlace con los poderes instituidos no solo para proponer leyes, solicitar informes, realizar investigaciones, y formular declaraciones sino que por este medio logran conmover no solo a los responsables del gobierno sino también a la opinión pública que actúa como factor importante de presión.

Consideraciones acerca de su eficacia.

Al parlamento se le atribuyen una serie de falencias, llegándoselo a acusar de corrupción al haber aceptado ciertos “incentivos” para sancionar leyes indispensables para la marcha de los planes de gobierno, y así también algunos escándalos que ocuparan la opinión pública. Los abusos que a diario se denuncias no pueden justificar de manera alguna la eliminación de este órgano, que es tal vez, el mayor escollo para el desarrollo de las dictaduras. Mientras existan parlamentarios libres, el congreso será la mejor caja de resonancia de las denuncias que se formulen y tendrá el poder de preocupar a los órganos responsables, mas allá que a lo largo de nuestra historia hemos visto como las mayorías parlamentarias actúan obsecuentemente para satisfacer la prepotencia de los ejecutivos de turno.

Organización del Poder Legislativo.Sistema unicameral o bicameral. El bicameralismo y el Estado Federal.

Nuestra constitución ha adoptado el sistema bicameral, tomándolo de la C.N de los Estados Unidos, país que a su vez lo recepto de Inglaterra.Este sistema bicameral tiene la ventaja de dar satisfacción al sentimiento localista del pueblo que se forma en cada una de las provincias, y al principio de su existencia institucional, como entidades políticas dentro de la unidad nacional. Es el único medio que tienen las provincias menos pobladas para oponerse a los intentos de modificación legislativa que pueda perjudicarlas. Lamentablemente, no siempre el senado ha estado a la altura de las exigencias y la representación provincial ha sido dejada de lado, y así los

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senadores se convirtieron en simples representantes de los partidos políticos, cuyas directivas acatan con disciplinada actitud. Otra ventaja es que la intervención de ambas cámaras en la sanción de las leyes, evita apresuramientos e impide los abusos del poder, que es el aspecto negativo del sistema unicameral.Por otra parte el sistema unicameral tiene como ventaja la rápida sanción de las leyes y menos gastos para el mantenimiento de las dietas de los legisladores, que es el aspecto negativo del sistema unicameral.

El poder Legislativo en la Constitución Argentina.

En el régimen constitucional argentino se ha adoptado el sistema unicameral de diputados y senadores. El art 44 así lo establece. Nuestra estructura política federal implica una síntesis conciliadora, y de los interés de las provincias.La consecuencia de esta estructura es la existencia de un congreso constituido por dos cámaras: una refleja la unidad del estado nacional representando proporcionalmente a la población. Y la otra es la expresión de las autonomías provinciales consideradas en un plano de igualdad, sin tener en cuenta su extensión y población.Es así que el congreso nacional (poder legislativo) es un órgano colegiado compuesto por una pluralidad de individuos, (diputados y senadores)

Cámara de diputados. A quien representa. Bases de la representación. Formas de elección. Condiciones de elegibilidad. Duración del mandato. Renovación de la cámara. Elección en caso de vacancia. Privilegio de iniciativa. Art 39,40. 52.

A quien representa: la cámara de diputados está compuesta de representantes elegidos directamente por los pueblos de las provincias y de la ciudad de buenos aires. Son representantes del pueblo de la nación.

Bases de la representación: el número de representantes será 1x cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500, después de la realización de cada censo el congreso fijara la representación con arreglo del mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado, según el artículo 45. Por esa razón en 1876 la cámara tenía 86 diputados mientras que en 1980 dio 254 diputados.

Formas de elección: nuestra constitución no prevé ningún sistema electoral. Este es materia reservada al congreso que sanción a través de los años distintas leyes, estableciendo sistemas electorales acorde a los requerimientos políticos de cada época. Actualmente se encuentra en vigencia el de la proporcionalidad, D’HONT.

Condiciones de elegibilidad: para ser diputado se requiere:-Haber cumplido 25 años.-tener 4 años de ciudadanía en ejercicio.- ser natural de la provincia que lo elija, o con 2 años de residencia inmediata en ella.

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Duración del mandato: Los diputados duran 4 años, pudiéndose reelectos indefinidamente.

Renovación del mandato: la cámara deberá ser renovada cada 2 años por mitades.

Elección en caso de vacancia: el gobierno de provincia o de la capital hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro. El nuevo diputado no cumple un periodo entero sino que completo el mandato de su antecesor. La ley 22.838 estableció que en caso de vacancia los sustituirá quien figure en la lista oficializada del partido como candidato titular según el orden establecido, y una vez agotada la lista de titulares se acudirá a la de suplentes consignados en la misma.

Privilegio de iniciativa: a la cámara de diputados le corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas art 52. Así mismo tiene privilegio de iniciativa para que el congreso someta a consulta popular un proyecto de ley. El art 39 por su parte, establece que los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la cámara de diputados.

Cámara de Senadores. A quien representa. Bases de Representación. Formas de elección. Condiciones de elegibilidad. Duración de Mandato. Renovación. Elección en caso de vacancia. Privilegio de iniciativa. Art 75.inc 2 y 19. El senado como consejo de Gobierno.

A quien representa: los senadores o integrantes de la cámara alta representan a c/u de las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires, en igual proporción así es que todas gozan de igual influencia política.

Bases de representación: actualmente se elijen 3 senadores, debiendo 2 de ellos representar al partido político mayoritario, y uno al partido que le siga en N° de votos.

Forma de elección: es directa y está a cargo del pueblo de cada provincia.

Condiciones de elegibilidad: para ser senador se requiere:-30 años-6 años ciudadano de la Nación.-tener una renta anual de 2000$ fuertes o entrada equivalente. Esta clausula merece una crítica, ya que exigirse una renta no está de acuerdo con el régimen democrático y republicano, ya que sería discriminar por fortuna. Se la podría considerar derogada por “desuetudo”-igual que diputado.

Duración del mandato: 6 años. Elegidos indefinidamente.

Renovación: se renueva una tercera parte de los distritos electorales cada 2 años.

Elección en caso de vacancia: igual que diputados.

Privilegio de iniciativa: el senado tiene privilegio de iniciativa en el tratamiento de la ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la nación y las provincias para instituir regímenes de coparticipación de contribuciones directas e indirectas (75.inc 2).

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También cuenta con este privilegio para aquellos proyectos de leyes que provean al crecimiento armónico de la nación, y al poblamiento de su territorio, para promover políticas diferencias que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art 75.inc 19).

El senado como consejo de Gobierno: actúa como consejo de gobierno en las oportunidades en que presta consentimiento o autorización para que el poder ejecutivo realice sin intervención de la cámara de diputados determinados actos de gobierno. Por ejemplo en la declaración de estado de sitio o cuando presta acuerdo para el nombramiento de magistrados judiciales.

Cabe destacar que cuando las cámaras sesionan en forma conjunta se constituye la asamblea legislativa regida por la costumbre constitucional.Esta es convocada en circunstancias muy particulares:-Para admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vice y declarar el caso de proceder a nueva elección.-Para tomar juramento al presidente y vice.-Para escuchar al presidente en la apertura del año legislativo.-Para la recepción de jefes de estados extranjeros.

Comisión bicameral permanente. Base constitucional. Conformación. Competencia.

Esta establecida en el art 99.inc 3, en las atribuciones al poder ejecutivo, en el cuarto párrafo donde dice: “el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los 10 días someterá la medida a consideración de la comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada cámara. Esta comisión elevara su despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara regulara el trámite y los alcances de la intervención del congreso. Todo esto se da sobre el tema de reglamentos de necesidad de urgencia que podrán ejercerse siempre y cuando no sean sobre materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos.

Derecho de procedimiento parlamentario. Concepto. Contenido. Fuentes: Constitución nacional y reglamentos internos de las cámaras del congreso.

Se denomina así al conjunto de normas y reglamentos que regulan el funcionamiento de ambas cámaras del congreso. El cap. 3de la C.N contiene disposiciones que son comunes a ambas cámaras y contiene las reglas que forman el derecho parlamentario al igual que los reglamentos internos de las cámaras.

Sesiones preparatoria. Sesiones ordinaria. Sesiones de prórroga. Sesiones extraordinaria.

Sesiones preparatoria: no están prevista en forma expresa en la C.N, sino en los reglamentos internos de C/ cámara. Son sesiones anteriores al periodo ordinario y tienen por objeto admitir a los legisladores electos que se incorporan, presentando el diploma respectivos, recibirles juramento y elegir las autoridades del cuerpo.

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Sesiones ordinarias: son aquellas que se desarrollan entre el 1ero de marzo hasta el 30 de noviembre. Esto se aplico en reforma de 94. Y se realizo al considerar que el anterior plazo era insuficiente en virtud de los cambios sociales y en razón de la importancia de las tareas del congreso. El art 63, establece que “ambas cámaras se reunirán por sí mismas” sin necesidad de ser convocado a reuniones ordinarias por el presidente.

Sesiones de prórroga: Constituyen la posibilidad de ampliar o prorrogar el periodo ordinario de sesiones, debido a que el periodo señalado para ellas a veces resulta insuficiente para el tratamiento de los proyectos. El art 63 prevé la prorroga de estas sesiones, aunque no establece la autoridad facultada a hacerlo. Se ha interpretado que es una facultad concurrente ejercitada por el congreso o por el poder ejecutivo.

Sesiones extraordinarias: Solo pueden ser convocadas por el presidente conforme al art 63. Cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, de acuerdo con el art 99, inc. 9, siendo facultad privativa del P.E. El congreso no puede convocarlas y solo pueden tratarse las materias propuestas por los términos de la convocatoria.

Quórum. Concepto. Tipos de quórum. Quórum para sesionar. Quórum para aprobar: Quórum simple y quórum agravado.

Quórum: es el número necesario de legisladores para que cada una de las cámaras sesione válidamente. Ha sido establecido por el art 64, en la mayoría absoluta de sus miembros, lo que equivale decir más de la mitad de los integrantes del cuerpo. Entonces la mayoría absoluta o Quórum es el número necesario para sesionar, lo que no debe confundirse con el voto necesario para la validez de la sanción, que por regla general es el de la mayoría de los legisladores presentes. Hay 2 clases de quórum:

-Normal es la mayoría absoluta (alcanza con tener más de la mitad, y no la mitad mas 1) si la cámara de diputados cuenta con 281 miembros, más de la mitad es 141, es decir que para sesionar se necesita un mínimo de 141 diputados. En general se sesiona con este quórum aunque puede aumentarse. Si no puede sesionarse porque no se llego al quórum hay medios coercitivos para lograr que los ausentes se presenten y así poder sesionar.

-Agravado cuando se exige una cantidad mínima para sesionar mayor que el quórum normal, por ej. Cuando se pide 2/3 de los totales de cada cámara.

Privilegios e inmunidades parlamentarias: colectivos e individuales.

Los privilegios parlamentarios se establecen para asegurar la independencia, seguridad, jerarquía, y el correcto funcionamiento de las cámaras, tanto su conjunto como respecto de sus integrantes, sin quebrantar el principio de igualdad de todos los hombres. Estos privilegios no protegen ningún interés personal o particular del legislador.Se dividen en:

-Colectivos: se refieren a las cámaras o al cuerpo legislativo que aquella forman.+ Art 64.primera parte: cuando establece que cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.

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+Art 66: cuando determina que cada cámara dictara su propio reglamento que es su ley interna, donde se establece el procedimiento a seguir, el orden en la discusión de los proyectos, la formas que deben poseer los debates, los derechos y deberes de mayoría y minoría, etc. El mismo art le otorga a las cámaras poder disciplinario para corregir, remover, y expulsar a sus miembros.Art 71: faculta a cada una de las cámaras para hacer comparecer a los ministros del ejecutivo, para pedir las explicaciones de informes que estime convenientes, esto se llama interpelación. Esta debe estar motivada y justificada y los ministros deben presentarse personalmente. Los informes deben ser sobre la actividad que desarrolla el poder ejecutivo y que le interese al congreso.

-Individuales o personales: están destinados a la actuación individual de los legisladores de ambas cámaras.+Art 68: ninguno de los miembros del congreso, puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discurso que emita desempeñando su mandato de legislador. (Inmunidad para expresar libremente sus opiniones). Este privilegio lo protege desde que se incorpora a la cámara, hasta que termina su función y aun después de su cese, siempre que esas expresiones hayan sido vertidas durante su mandato y en su desempeño.+Art 69: ningún legislador, desde el día de su elección hasta el de su cese puede ser arrestado (Privilegio de inmunidad). No se opone a la iniciación de acciones criminales contra un miembro del congreso que no tengan origen en sus opiniones vertidas como el legislador. El mismo artículo señala la excepción a este privilegio y se da cuando el legislador es sorprendido “in fraganti”, en la comisión o en la tentativa de un delito y que la pena que corresponda a este delito sea la de muerte u otra aflictiva (hechos grabes). Establece que deberá darse cuenta a la cámara respectiva con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto tiene vigencia incluso durante el estado de sitio. +Art 70: contempla el desafuero y el procedimiento que debe seguirse en causa penal. El juez debe dirigirse a la cámara y solicitar la suspensión de sus privilegios para el juzgamiento como cualquier particular. Con esos antecedentes, la cámara examina el sumario en juicio público y con 2/3 de votos puede hacerse lugar al desafuero. Si no se procede al desafuero el juez no puede dictar sentencia. El desafuero del legislador importa solo la suspensión en sus funciones, al solo fin de ponerlo a disposición de la justicia, como si no fuera miembro del congreso. Pero no puede ser juzgado por hechos o causas ajenas al expediente que motivo el desafuero. El desafuero no es una sanción, sino que significa suspender en sus funciones al legislador acusado

De la formulación y sanción de las leyes. Art 77 y siguientes. Iniciativa popular. Consulta vinculante y no vinculante. Art 38 y 40.

En el art 77, se determina que las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras del congreso, por proyectos de sus miembros o del P.E.El proceso de formación de una ley consta de 3 partes:1-La introducción o iniciativa.2La constitutiva o de aprobación.3-La de promulgación y publicación.Todos los habitantes tienen el derecho o facultad de presentar proyectos de ley ante el congreso, pero para que el proyecto tome “estado parlamentario” debe ser presentado formalmente por algún legislador o el presidente.

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La Cámara donde se inicia el proyecto se llama Cámara de Origen, mientras que a la otra se la llama Cámara Revisora. Cuando las dos cámaras están de acuerdo, el congreso sanciona con fuerza de ley. Aprobado el proyecto en la cámara de origen pasa a la otra para su discusión y si esta la aprueba queda sancionada. Posteriormente pasa al P.E, para su examen y si también obtiene aprobación, lo promulga como ley.Una novedad introducida en el 94, es que cada una de las cámaras, luego de aprobar un proyecto puede confiar a sus comisiones la aprobación en particular.Si el poder ejecutivo a quien se ha remitido para su examen el proyecto aprobado lo aprueba, el proyecto queda convertido en ley. Si no lo devuelve en el término de 10 días hábiles, la aprobación del proyecto se produce en forma automática o tacita (art 80). Luego debe procederse a su publicación.Por otro lado el art 82, establece que la voluntad de cada cámara, debe manifestarse expresamente y se excluye en todos los casos la sanción tacita.

Procedimiento de sanción de las leyes:1-inicio: la cámara de origen otorga media sanción al proyecto con mayoría absoluta de los presentes y pasa a la cámara revisora.2-Camara revisora: esta aprueba la media sanción con mayoría absoluta de los presentes y pasa al P.E. Si rechaza en su totalidad el proyecto no se puede tratar mas en ese año y ante el silencio, el proyecto caduca al 2do año de ingresado. Si modifica la media sanción, el proyecto vuelve a la cámara de origen.3-Camara de origen: vuelve para tratar las modificaciones. Si las aprueba el proyecto pasa al P.E, si insiste en su proyecto original, pasa al P.E. Si guarda silencio, el proyecto caduca al 2do año.4-Poder Ejecutivo Nacional: promulga la sanción del congreso en forma expresa o tacita. Si veta totalmente la ley, esta vuelve a la cámara que lo sanciono. Si veta parcialmente la ley con promulgación parcial de lo no vetado, vuelve solo lo vetado a la cámara que sanciono.5- El congreso: Cuando hay veto parcial, puede insistir en su sanción con los dos tercios de los presentes.

Iniciativa Popular: la reforma de 1994, introdujo este instituto de democracia semi directa en el art 39. Es el derecho de un determinado sector del cuerpo electoral para proponer “motu proprio” proyectos de ley o medidas de gobierno. Se trata de la facultad que asiste a un grupo de ciudadanos (3% del padrón electoral) para proponer en la cámara de diputados proyectos, derogación o modificación de leyes. Tales proyectos deben presentarse ante la cámara de diputados, que se convierte en cámara de origen. Y el congreso debe tratar estos proyectos en el plazo de 12 meses. Se excluye este mecanismo a proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Consulta Popular: lo trata el artículo 40 que engloba 2 figuras, el referéndum y el plebiscito. Que nuestros constituyentes han decidido llamar consulta popular vinculante o no vinculante.Consulta popular vinculante: es en la que el congreso, a iniciativa de la cámara de diputados, somete a consideración del pueblo un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada y el voto afirmativo del proyecto por el pueblo lo convertirá en ley con promulgación automática.

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Consulta popular no vinculante: establece que le presidente y el congreso podrán convocarlo y en este caso la consulta no será obligatoria como tampoco el voto y sus resultados. Es decir que la decisión del electorado no es obligatoria y que los órganos pueden decidir en forma distinta a sus resultados.La consulta popular debe ser reglamentada por el congreso mediante una ley aprobada por mayoría absoluta de cada cámara.

Bolilla 16.

Atribuciones de control.Juicio político. Concepto finalidad. Sujetos. Causa. Procedimiento. Revisión judicial a la decisión del senado. Jurisprudencia.

Juicio político: es un juicio de responsabilidad que se efectúa a ciertos funcionarios ante la presencia de determinadas causas, con el objeto de destituirlo o no de su cargo. Según Sagúes es “un mecanismo de saneamiento institucional”, pero cabe aclarar que puede conllevar sanciones de carácter penal como la inhabilitación para ocupar ese cargo en el futuro.De conformidad con el art 53 de la C.N, la cámara de diputados ejerce en forma exclusiva el derecho e acusar ante el senado al presidente, vice, a los ministros de gabinete y a los miembros de la corte suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delito en sus funciones, así también como crímenes comunes lo que debe ser declarado por la mayoría de las 2/3 partes de los miembros presentes.La reforma del 94, suprimió el juzgamiento de los jueces de tribunales inferiores, sometiéndolos ahora ante el tribunal de enjuiciamiento.El art 59 establece que le corresponde al senado, juzgar en juicio público a los acusados por la cámara de diputados. Cuando el acusado sea el presidente, el senado será perseguido por el presidente de la corte suprema. Nadie podrá ser declarado culpable sin los votos de los 2/3, el juicio debe ser público y deben cumplirse todas las garantías del debido proceso.El art 60 dice que el fallo del senado, no tendrá más efectos que destituir al acusado, pero puede también absorberlo y esto puede producirse de hecho si en el senado no se logra los 2/3.

Sujetos: están comprendidos el presidente, el vice, el jefe de gabinete, los ministros y os magistrados de la corte suprema.

Causas: Por mal desempeño, este es un concepto vago, ya que puede comprender tanto una impericia técnica como falta de cualidades éticas, etc. Por delitos en el ejercicio de sus funciones, tales como abuso de autoridad. O por crímenes comunes.

Procedimiento: Comprende 2 etapas.

1-Camara de diputados: el pedido puede plantearlo cualquier ciudadano. La solicitud se gira a una comisión de juicio político. La decisión de promover el juicio político se adopta por los dos tercios de los miembros presentes. De tener aprobación la acusación se designa una comisión que la presentar ante el senado y que actuara ante este como fiscal.

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2-Camara de senadores: aquí los senadores se transforman en jueces, y actúan según lo establece el artículo 1 del reglamento especial de cada cámara. Este reglamento prevé los siguientes pasos:-Acusación: que es formulada por la comisión nombrada por la cámara de diputados y leída por el secretario del senado.-Defensa: oída la acusación, el acusado puede presentar su defensa por escrito u oral ante el senado.-Prueba: si se abre el juicio a prueba, el termino máximo a producirlas es de 30 días.-Sentencia: el senado delibera en sesión secreta. Luego en sesión pública, cada senador se expide sobre los cargos imputados. De existir dos tercios de votos en contra se lo declara destituido y se interrogar a cada senador sobre la inhabilitación para desempeñar cargos futuros de la nación.Según la última jurisprudencia de la corte, la sentencia en el juicio político es impugnable mediante recurso extraordinario cuando se ha vulnerado el debido proceso.

Interpretación a los ministros del poder ejecutivo:

La interpelación es la facultad de las cámaras de hacer ir a sus salas a los ministros del poder ejecutivo, para que estos den explicaciones de lo que ella les pidan, o para que le rindan informes. La interpelación debe estar motivada y justificada, los ministros deben presentarse personalmente y su negativa puede dar lugar a juicio político.

Remoción del jefe de gabinete. Mediante moción de censura.

Según el art 101, el jefe de gabinete es responsable de sus actos frente al congreso, es así que debe ir mensualmente a una de las 2 cámaras para dar su informe de la marcha del gobierno. En esa oportunidad podrá ser interpelado para ver si corresponde aplicarle la moción de censura, este es un procedimiento que tiene el congreso para remover al jefe de gabinete con el voto de la mayoría absoluta de cada cámara (casi imposible). Es decir que luego de ser interpelado, si el congreso considera correcto, le aplica la moción y lo remueve.El segundo medio es por Juicio Político, en el cual el J.G. es sujeto pasivo, necesitando una mayoría menos agravada de 2/3 (art. 53). El tercero es por medio del Poder Ejecutivo, quien lo remueve, más fácil y rápido, por medio de Decreto (99 inc. 7)

En conclusión son 3 los mecanismos para remover al Jefe Gabinete.1) Por Juicio de Remoción.2) Por Juicio Político.3) Por el Poder Ejecutivo.

Atribuciones legislativas.

Se encuentran detalladas en los 32 inc del art 75. A las que se le agregan otras a lo largo de la C.N.Se distinguen 3 tipos de leyes que dicta el congreso:-Leyes federales: tienen ámbito de vigencia en todo el territorio del estado argentino, y son aplicadas judicialmente en todo el país por los tribunales federales.

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-Leyes de derecho Común: tienen ámbito de vigencia también en todo el territorio argentino. Son las que sanciona el congreso, cuando dicta los códigos llamados de fondo, que pueden ser unificados o separados.-Leyes locales: son validas solamente en la capital.

Dictar códigos de fondo:

El inc. 12 del art 75. Autoriza al congreso a dictar los códigos de fondo: Civil, Comercial, Penal, De minería, y del trabajo y seguridad social. Esto responde al propósito de obtener la uniformidad de la legislación. Dichos códigos forman lo que se denomina el derecho común.En la reforma del 94, se introdujo la expresión “en cuerpos unificados o separados”, que las leyes se dicten por separado quiere decir que se trata de aditamentos (agregados) a los códigos y no los códigos en sí.El inc. Determina que tales códigos no alteran las jurisdicciones locales. Quiere decir que: las leyes que conforman el derecho común son aplicadas por los tribunales provinciales y que las provincias dictan los códigos de procedimiento para aplicar las leyes.

Aprobar el presupuesto y controlar las cuentas de inversión.

El inc. 8 del art 75, faculta al congreso a fijar el presupuesto y el cálculo de recursos anualmente. Y prevé la adecuación del presupuesto anual al criterio de reparto de la coparticipación impositiva entre el estado federal y las provincias.El presupuesto no es una ley fiscal, por eso no deben incluirse impuestos ni aumentarse los existentes, sobre ellos debe legislarse separadamente.Resulta lógico que se le otorgue al congreso la competencia para el control de esta gestión ya que lo contrario importaría otorgarle un cheque en blanco al Ejecutivo.A través de esta facultad el congreso también aprueba o desecha las cuentas de inversión del presupuesto, es decir que controla el cumplimiento del presupuesto aprobado, y esta cuenta no podrá ser vetada por el poder ejecutivo: el controlado no puede controlar al controlante. En este trámite interviene obligatoriamente la auditoría general de la nación.

Regulación del comercio exterior e interprovincial: que es comercio? Jurisprudencia. Circulación económica y circulación territorial. Jurisprudencia.

El inc. 13 del art 75 autoriza al congreso a reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.Se trata de la clausula comercial de la C.N. Ella se refiere al comercio a todo tipo de tráfico, intercambio, comunicación y tránsito de personas, mercaderías, productos, ideas, e imágenes, es decir un sentido amplio.Las provincias tienen prohibido dictar leyes sobre comercio, navegación interior o exterior (art 126). Y les está vedado aplicar impuestos provinciales, dificultar, trabar, o perturbar esas actividades.El art 10 establece que es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, garantizándose la libre circulación de productos y defendiendo el tránsito comercial interprovincial.Esta extensión de gravámenes se refiere a la circulación territorial pero no a la circulación económica que es materia imponible dentro de las provincias. Estas pueden

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gravar mercaderías no producidas en ellas, una vez que el transito interprovincial termina y los productos se han incorporado a la circulación económica local. Cada provincia recupera su plena capacidad impositiva a partir del momento en que las mercaderías introducidas en su territorio llegan a confundirse y mezclarse con la masa general de bienes de la provincia.

Fallo Gath y Chavez contra prov Buenos Aires. (1927): S e dedicaban a repartir mercaderías desde su central en la capital hacia todo el país. La provincia le cobraba una tasa sobre cada camión, dijeron que ese gravamen afectaba al comercio entre provincias que debía ser regulado por el congreso y así se aplico en la jurisprudencia.

Crear el Banco Federal con facultad de emitir billetes. Creación de otros bancos.

El inc. 6 del art 75. Consigna la facultad de establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.El banco que debe establecer el congreso debe tener carácter federal, es decir que dicho banco deberá incorporar a representantes de las provincias en sus órganos de conducción y administración. Este banco tiene por principal misión la emisión de moneda y dicha atribución es monopólica.El sistema constitucional permite la existencia de otros bancos tanto oficiales como privados. Los privados, se consideran sujetos a la ley común. Además las provincias en ejercicio de sus poderes no delegados, pueden crear bancos pero sin la facultad de emitir billetes, que esta conferida al congreso, salvo la autorización expresa de este órgano (art 126).

Sellar moneda nacional y fijar su valor. Fijar el valor de la moneda extranjera.

El inc. 11 del art 75. Nos habla de 2 temas fundamentales para lograr la unidad nacional:-la existencia de un solo tipo de moneda de curso legal en todo el país.-La existencia de un sistema de pesos y medida (sistema métrico decimal) de uso obligatorio en contratos comerciales.El congreso es el único autorizado para hacer moneda y ponerle el valor, de esta forma se evita que circulen en el país distintas clases. Actualmente es el banco central el que se encarga de emitir billetes por orden del gobierno nacional y el congreso quien autoriza cada una de estas emisiones. Con respecto a la moneda extranjera el congreso acepta su circulación como de curso legal, pero el P.E es quien va a fijar el cambio de nuestra moneda con relación a la moneda extranjera.

Postas y correos. Ley de bancarrotas.

El inc. 14 del art 75 se refiere al correo federal y al transporte de correspondencia, y por analogía puede aplicarse a cualquier tipo de correspondencia y además a la telefonía. Es una atribución tan amplia que se refiere a la trasmisión de ideas por cualquier sistema, lo que no impide a las provincias tener en jurisdicción legal, Postas, Mensajerías, y otros medios de comunicación que no sean correos.Por el inc. 12, se faculta al congreso a legislar sobre Bancarrotas (quiebras mercantiles), que puede considerase incluido en los temas propios del código de comercio, autorizado por este mismo inciso. LEY 24522. LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.

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Nacionalidad, naturalización y ciudadanía. Concepto. Como los trataba a estos institutos antes de la reforma de 1994. Ley 246. Jurisprudencia del caso villalonga. Nazar. El nuevo art 75, inc 12. Contenido y alcance de la reforma.

El inc. 12 del art 75, faculta al congreso para dictar leyes generales, para toda la nación sobre naturalización y nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina.Antes de la reforma del 94, se hablaba de naturalización y ciudadanía con sujeción al principio de ciudadanía natural.Para comprender el alcance de esta norma, se debe distinguir que la nacionalidad es una relación social en virtud de la cual los integrantes de una población se identifican como parte de un grupo social común que está determinado por lenguaje, costumbre, tradiciones etc. La ciudadanía es la relación jurídica de los nacionales con el estado, a través de la cual ellos intervienen en la formación de la voluntad política, esta otorga derechos cívicos y electorales.La naturalización por su parte es una de las formas de adquirir la nacionalidad por parte de los extranjeros mayores de 18 años, que residan en la república 2 años continuos o para aquellos que hayan realizado determinadas tareas como por ej., la fuerza armada.

La ley 346 regula la nacionalidad y ciudadanía, distinguiendo 3 clases:

-Por nacimiento: es el sistema del IUS SOLIS, en virtud del cual son argentinos todos los nacidos en el territorio.-Por opción: se asume el sistema IUS SANGUINIS, que alcanza a los hijos de argentinos que nacen en el extranjero y que optan por la nacionalidad paterna o materna.

-Por naturalización: es la nacionalidad que se confiere al extranjero que la peticiona de acuerdo a condiciones determinadas por el art 20.

La novedad que introduce la reforma del 94, en el art 75.inc 12. Consiste en haber sustituido el vocablo CIUDADANIA, por el de nacionalidad. Además añadió que la ley de naturalización y nacionalidad debe sujetarse a 2 pautas: al ius solis y al ius sanguinis.

Caso Villalonga- Nazar. -1935: El citado caso había nacido en Francia, en el cual se opta por la nacionalidad argentina por ser hijo de un argentino nativo. Tanto el juez como la Cámara Federal de Apelación de Capital le concedieron la opción, pero González Calderón, integrante de la Cámara, votó en disidencia y sostuvo la inconstitucional del inciso 2°, articulo 1, ley 346 por entender que violaba el principio de la ciudadanía natural (ius soli) dispuesto en el ex inciso 11 del artículo 67 de la CN y por ello, los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjeros sólo podían naturalizarse. La Corte le reconoció el derecho de opción del peticionante y desestimó la mentada inconstitucionalidad, fundándose en que dicha disposición incorporaba el ius soli con opción al ius sanguinis, en tanto que en la anterior ley de octubre de 1857 se consagraba el ius sanguinis con opción ius soli, y que la disposición ya tenía fundamento en el ex artículo 76 de la CN (actual art. 89) que consagra el derecho de los hijos de ciudadanos nativos que han nacido en el extranjero, a ser elegidos presidente o vice.

Arreglar los límites internacionales y fijar los límites interprovinciales.

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El inc. 15 del art 75. Atribuye al congreso a arreglar definitivamente los límites del territorio de la nación. Este arreglo es posible mediante tratados arbitrajes, etc.Además el inc. Otorga al congreso la facultad de fijar los límites de las provincias, pero no debe alterar la unidad territorial de estas, sin que medie el consentimiento de la legislatura provincial.Las provincias arreglan entre si sus límites mediante tratados parciales (art 125.) por lo que este inc. Se refiere a los límites provinciales que no están fijados. Ahora, si dichos límites estuvieran fijados, pero hubiera conflictos respecto a ellos, el caso debe ser solucionado por la SCJN.

Art 75.inc 30. Lugares adquiridos por compra o cesión. Facultades que se reservan las provincias. Legislación exclusiva en capital federal.

El inc. 30 del art 75, habilita al congreso para legislar en forma exclusiva tanto en la capital federal como en los establecimientos de utilidad nacional que dentro del dominio público nacional existan en la república.Se suprime la norma según la cual estos establecimientos podían ser adquiridos por compra o sesión en cualquiera de las provincias, ahora no existe esa referencia. La C.N de 1853 facultaba al congreso para ejercer una legislación exclusiva en los lugares adquiridos por compra o sesión en cualquiera de las provincias. En su oportunidad esto dio lugar a fallos de la SCJN respecto al alcance de la jurisdicción nacional.En 1994, el nuevo texto constitucional tampoco se refiere a una legislación exclusiva del congreso sino a una legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional. Estos establecimientos que el estado nacional adquiere para los fines indicados no quedan Federalizados, sino sujetos a la legislación del congreso. Otra modificación importante es que las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía y de imposición sobre estos establecimientos.El mismo inciso determina también que el congreso ejerce una legislación exclusiva en la capital de la nación, al respecto la clausula transitoria séptima formula una aclaración sobre la ciudad Buenos Aires: mientras esta siga siendo capital, las facultades congresionales del inc. 30 del art 75, quedan supeditadas al régimen de gobierno autónomo que para ella determina el art 129, este régimen autónomo no podrá afectar los intereses del estado nacional, de conformidad con la ley que sancione el congreso.De acuerdo con la disposición transitoria 15 el congreso ejerció la legislación exclusiva hasta que se estatuyeron las normas para el gobierno de la ciudad autónoma de buenos aires.

Las clausulas del progreso. Dictar leyes que sean conducentes para el adelanto y la prosperidad del país. Desarrollo humano. Educación. Cultura. Identidad y pluralidad cultural. Art 75.inc 18 y 19. Cámara de origen.

El inc. 18 del art 75, de inspiración alberdiana a sido llamada la “clausula del progreso”. Encierra todo lo que se dirige a promover el bien común, la prosperidad, desarrollo, adelanto, justicia y progreso del país y de las provincias.

Toda esa masa de competencias, es concurrente con las provincias. (Art 125). Y el texto de este inciso corresponde al anterior que llevaba el número 16, y solo fue modificado

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en su numeración. Sin embargo luego de la reforma del 94, se completa su contenido con el agregado del inc. 19. Que confiere al congreso la atribución de proveer lo conducente al desarrollo humano, refiriéndose a la persona humana en la sociedad.

Este inciso expresa que el congreso debe proveer al progreso económico con justicia social, a la generación de empleo, a la defensa del valor de la moneda, al desarrollo científico y tecnológico y a promover el bienestar general entre otras cuestiones.Los dos últimos párrafos de este inciso 19 están destinados a la educación y a la cultura. Se pueden extraer pautas fundamentales que debe asegurar el congreso al sancionar las leyes como ser: Responsabilidad indelegable del estado respecto a la educación, la que no puede ni debe abandonar o descuidar- la participación familiar y social- la promoción de valores democráticos- garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal- acceso igualitario a la enseñanza pública- la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (persona jurídica de derecho público no estatales). El último párrafo faculta al congreso para dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, como la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

Privilegios y recompensas de estimulo. Requisitos constitucionales: temporalidad.

En inc. 18 del art 75. (Clausula de progreso) determina en su último párrafo que para la consecución de los fines, el congreso puede establecer franquicias de cualquier tipo, a fin de promover, incitar y proteger la iniciativa privada, y oficial mediante leyes de fomento, préstamos especiales, exenciones impositivas, etc. Estos privilegios y recompensas serán fijados por el P.L, con el objetivo de lograr el progreso propiciado por la norma, y tendrán un carácter transitorio para no afectar el principio de igualdad.

Organización de las Fuerzas armadas. Jurisdicción militar. Código de justicia militar

El inc. 27 del art 75. Faculta al congreso para fijar las fuerzas armadas en tiempos de paz y de guerra y dictar las normas para su organización y gobierno.Dispone conforme a esta norma, el reclutamiento de tropas, y los recursos necesarios para constituir la fuerza permanente del Estado y la provisional en caso de guerra.Corresponde a la cámara de diputados exclusivamente la iniciativa de leyes sobre el reclutamiento de tropas (art 52). Lo que no impide que puedan originarse en el Senado otras leyes militares.La reforma del 94, se suprimió el anterior inc. 24, de las facultades del congreso que se referían a las milicias provinciales, también llamadas guardias nacionales, que eran las fuerzas armadas no regulares ni profesionales que cada provincia tenía antes de la C.N de 1853. Este inc. Se encontraba en desuso ya que desde la sanción de la C.N las fuerzas armadas son nacionales.

Dimisión del presidente y Vicepresidente. Declaración de necesidad de una nueva elección. Art 75.inc 21.

Según el inc. 21 del art 75. El presidente y el vicepresidente deben presentar su renuncia ante el congreso, Esta debe tener fundamentos validos y es el congreso el que analizara si estos motivos tienen sustento o no.Si se encuentra en receso se debe convocar a Sesiones extraordinarias. Una vez aceptada la renuncia el congreso declarara la necesidad de elegir a un nuevo reemplazante.

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Régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño y de la madre. Art 75. Inc. 23,2da parte. Art 4 de la convención del niño. Ley 26061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La segunda parte del inc. 23 del art 75. Aclara que el congreso tiene la facultad de dictar un régimen de seguridad social que proteja al niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta que termine la etapa de enseñanza elemental. Y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia.Por otro lado el art 4 de la convención de derechos del niño aclara que los estados partes adoptaran todas las medidas para dar efectividad a los derechos reconocidos por la convención, hasta el máximo de los recursos que dispongan dentro del marco de la cooperación internacional.La ley 26061, además de consagrar variados derechos para el niño, niñas y adolescentes afirma que la intención que debe tener en cuenta el juez en su sentencia es la del niño, por ejemplo en caso de la tenencia de los padres, y que los padres deben ponerse de acuerdo en caso de conflicto de mantener un régimen de horarios para la tenencia de estos.

Bolilla 17 – Organismos de Control.

Auditoría General de la Nación: Organización y Funcionamiento. Competencia. Funciones. Art 85. Áreas sujetas al control.

La reforma del 94, incorporó nuevo controles, ellos son: la auditoría general de la nación, el defensor del pueblo, y el ministerio público.La auditoría general de la nación, ya había sido creada por la ley 24.156, y adquirió jerarquía constitucional en 1994.Se encuentra en el art 85 de la C.N, que indica que el examen y la opinión del poder legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la auditoría general de la nación que asiste técnicamente al congreso con autonomía funcional y se integrara del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el congreso.

Organización y funcionamiento: la creación y funcionamiento de la auditoria es remitida a una ley reglamentaria que fijara la integración del cuerpo. Esta ley deberá ser aprobada por la mayoría absoluta sobre el total de legisladores de cada cámara.La autonomía funcional implica la prohibición de toda interferencia, sea del congreso o de cualquier otro poder.Está integrada por 7 auditores que deben ser argentinos y tener título de abogado o contador. 3 deben ser elegidos por la cámara de diputados, 3 por la de senadores y el 7mo que será el presidente por el partido político opositor. La duración en el cargo es de 8 años, y pueden ser reelectos.

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Competencia y funciones: la competencia de este organismo comprende las siguientes funciones:-asistir técnicamente al congreso a través de sus dictámenes (dictamina)-controlar la legalidad, la gestión y efectuar la auditoria en toda la administración pública centralizada y descentralizada (control).-Intervenir en el trámite de aprobación del presupuesto y de la aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

Áreas sujetas a control: las áreas sujetas a control de la Auditoria son:-Sector publico nacional.-Los 3 poderes más el jefe de gabinete, la defensoría del pueblo y el Ministerio Publico.-Entidades tales como: las universidades nacionales que son a las que el Estado les aporta fondos.

Defensor del pueblo. Designación. Remoción. Inmunidades y privilegios. Duración en el cargo. Organización y funcionamiento. Legitimación procesal.Jurisprudencia. Funciones. Art 43. Y 86. Ámbito de Actuación.

El nuevo art 86, de la C.N regula el instituto del defensor del pueblo, complementado por las leyes 24.284, y 24379.El art dice: “Que es un órgano independiente instituido en el congreso que actuara con autonomía funcional sin recibir instrucciones. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y todos los tutelados en esta constitución y las leyes ante hechos, actos, u omisiones en la administración y el control del ejercicio de las funciones administrativas publicas. Tiene legitimación procesal y es designado y removido por el congreso con el voto de los 2/3 partes de los miembros presentes de cada cámara. Goza de los privilegios de los legisladores y dura 5 años en su cargo, pudiendo ser reasignado nuevamente una sola vez.Designación, remoción, inmunidades y privilegios y duración en el cargo:Es designado y removido por el congreso, con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de cada cámara. Tiene los privilegios e inmunidades de los legisladores y ejerce la función por 5 años con una reelección.

Organización y Funcionamiento. Legitimación procesal, ámbito de actuación:Es un órgano independiente que actúa con autonomía funcional sin recibir instrucciones.

Tiene 2 funciones básicas:

-Proteger y defender los derechos humanos y los derechos y garantías tutelados en la C.N y las leyes. El art 43 añade que puede plantear acción de amparo ante casos de discriminación y para custodiar los derechos relativos al ambiente, la competencia, usuario y consumidor, y los de incidencia colectiva. Esta habilitado a recibir, investigar, criticar, hacer propuestas, etc., y acceder a la justicia en virtud de su legitimación procesal.

-Controlar al ejercicio de las funciones administrativas publicas: la ley 24284 lo faculta de oficio o a petición del interesado para iniciar cualquier investigación de actos, omisiones, o hechos de la administración pública que importen el ejercicio ilegitimo o inoportuno de sus funciones. Para ello puede requerir informes y está autorizado para

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formular a la administración advertencias, recomendaciones, para la adopción de nuevas medidas y debe presentar un informe anual ante las 2 cámaras.Para ser defensor del pueblo se debe ser argentino, tener más de 30 años, no ejercer cargos electivos, políticos y judiciales. Y no realizar actividades políticas o sindicales.

Ministerio publico. Su ubicación constitucional. Órgano extra poder. Ley orgánica del ministerio publico 24.946. Autonomía funcional Autarquía Financiera. Composición del órgano. Funcionario

El art 120 dice que el ministerio público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Está integrado por un procurador general de la nación y un defensor general de la nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Ubicación constitucional, órgano extra poder: El ministerio público posee una sección normativa especial fuera de la destinada a los 3 poderes de la nación. Hasta la reforma del 94, se la consideraba o una magistratura particular dependiente del poder ejecutivo o formaba parte del poder judicial. Hoy por hoy es considerado como un 4to poder o si bien no forma parte del poder judicial, un órgano auxiliar de este.

Autonomía funcional y autarquía financiera: posee autonomía funcional, es decir que de este modo, delimita una frontera externa que impide cualquier injerencia de los otros 3 podes.Así mismo ostenta autarquía financiera de modo tal que la ley de presupuesto deberá asignarle recursos, los que serán administrados por el ministerio publico pero sujetos al control de la auditoría general.

Composición del órgano: Se divide en 2 cuerpos:-El ministerio publico fiscal, cuya jefatura corresponde al procurador general.-El ministerio publico de defensa: cuya jefatura corresponde al defensor general.-Además habrá otros integrantes que la ley establezca.

La doctrina considera además que la cabeza del ministerio público es única, y el defensor general depende del procurador general.

Modos de elección y remoción: Ambos cuerpos son designados por el P.E, con el acuerdo de los 2/3 de los miembros del senado, mientras que su remoción se produce a través de juicio político.

Funciones:-Promover la actuación de la justicia con el objetivo de, incitar la persecución penal en los delitos de acción pública e iniciar procesos no penales cuando es necesario hacerlo en defensa de la legalidad o de los intereses generales de la sociedad.-Defender la legalidad en cada proceso judicial que promueve o en el que interviene.-Defender los intereses generales de la sociedad en iguales oportunidades.-Controlar desde el ejercicio de estas funciones a los otros órganos de poder.

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-Intervenir en los procesos de nulidad del matrimonio y divorcio, de filiación y en todo los relativos al Estado Civil y nombre de las personas con protección de los menores incapaces de inhabilitados.

Garantías funcionales: Los integrantes del ministerio público gozan de inmunidades funcionales, es decir que poseen las mismas que los legisladores. En cuanto a la remuneración esta equiparada a la de los jueces y poseen la garantía de intangibilidad.Los requisitos para ser miembro es ser ciudadano argentino, título de abogado con 8 años de antigüedad, y todos los requisitos para ser Senador que le son aplicables a este.

Bolilla 18 – El Poder Ejecutivo.

El poder Ejecutivo. Sistemas en el Derecho comparado.El poder ejecutivo en el estado contemporáneo. El liderazgo.

La constitución adopto en 1853 y 1860, un régimen presidencialista caracterizado por un P.E, independiente del Legislativo, designado por el pueblo, con ministros nombrados y removidos por su propia autoridad.Es necesario aclarar que Alberdi destacaba que en la República era necesario un Presidente constitucional que pueda asumir las facultades de un Rey en el instante que la anarquía lo desobedece como presidente y que había que dar al P.E, todo el poder posible pero solo por medio de una constitución.

Actualmente los sistemas que gozan de mayor predicamento en el mundo son:-Parlamentario; aquí el ejecutivo se integra con un jefe de estado (presidente o rey) y un jefe de gobierno (primer ministro) quien preside el gabinete o consejo de ministros.-Presidencialista: En este sistema un ciudadano ejerce las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. Las funciones ejercidas por una sola persona, elegida directa o indirectamente por el pueblo. Este presidente, es la cabeza visible del gobierno que integran los 3 poderes. Es auxiliado por los ministros que son simples colaboradores de su política y responsables ante el mismo.-Forma Colegiada: La jefatura de estado y gobierno son ejercidas en este sistema por un órgano plural o colegiado. Se ha buscado eliminar la voluntad preliminante de un presidente que abuse del poder y sumando para constituirse en hombre providencial. Ejemplo de este modelo es el Sistema Suizo.

El poder ejecutivo en la argentina. El poder ejecutivo en la Constitución jurídica. Y en la constitución real. Poder ejecutivo y caudillismo en Latinoamérica.

En nuestro sistema constitucional el poder ejecutivo es presidencialista y unipersonal. Las reformas de 94 y la existencia de la institución ministerial, con las figuras del jefe de gabinete no modifican las características presidencialistas de nuestro sistema que en la constitución real llega a manejar el poder legislativo al dominar las dos cámaras con figuras de su mismo partido político.

Constitución jurídica: Según el art. 99 inc. 1 el presidente es:_ Supremo en cuanto a que es único jefe de estado (pero no está por encima de los otros dos poderes).

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_ Jefe de gobierno (no hay diferentes jefe de gobierno y de estado, como pasa en los sistemas parlamentarios)._ Comandante en jefe de todas las fuerzas armadas del país._ Representa al país en el exterior y ante organismos internacionales.

Vemos que el art. 100 inc. 1 establece que le corresponde al jefe de gabinete (quien está subordinado a la voluntad del presidente como si fuera su secretario general), ejercer la administración general del país, mientras que el presidente es el responsable político de la administración general del país. Con la reforma el presidente perdió la jefatura local de la Capital Federal.

Caudillismo; chavez, lula, peron, etc.

El poder Ejecutivo en la Constitución Argentina. Quien lo ejerce? Elección. Condiciones de elegibilidad. Periodo Presidencial. Término y reelección. Sueldo. Juramento. Sistema de elección. En qué casos procede la segunda vuelta.

Quien lo ejerce: Conforme al art. 87 el Poder Ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el título de presidente de la nación argentina.

Elección: El presidente y el vice serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta. El territorio nacional conformará un distrito único.

Condiciones de elegibilidad: Para presidente y vice se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadanos nativos, habiendo nacido en país extranjero. Las demás calidades exigidas para ser senador son aplicadas a estas condiciones (30 años, 6 años ciudadanía si es argentino o por opción, y disfrutar de una renta anual de 2000 pesos o entrada equivalente).

Período presidencial, término y reelección: El presidente y el vice duran en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. El presidente cesa su mandato el mismo día que expira su período, si ejerció interrumpidamente no puede completar su mandato más allá de su período.

Sueldo: El presidente y el vice perciben un sueldo pagado por el tesoro de la nación que no podrá ser alterado en el período de su nombramiento, además no podrán tener otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la nación ni de otra provincia.

Juramento: Fue modificado en el 94´ lo mismo que la exigencia de pertenecer a la comunión católica apostólica y romana. Al tomar posesión de su cargo prestarán juramento ante el presidente del senado y ante el Congreso reunido en asamblea legislativa, respetando sus creencias religiosas. La fórmula enuncia “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente/vice de la nación y observar y hacer observar fielmente la C.N. de la nación argentina”.

Sistema de elección. ¿En qué caso procede la segunda vuelta?: El sistema electoral es directo, en doble vuelta, considerándose nacional como distrito único. Cuando la fórmula más votada hubiese obtenido más del 45% de votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados.

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Si la fórmula más votada hubiese logrado el 40% de los votos y exista una diferencia mayor de 10 puntos sobre la fórmula que le sigue, sus integrantes serán consagrados. Cuando no se dan estos supuestos procede la 2da vuelta o ballotage la que se llevará a cabo entre las dos fórmulas de candidatos más votadas dentro de los 30 días.

El vicepresidente de la República. ¿Integra el Poder Ejecutivo? Funciones constitucionales.

En doctrina es opinión mayoritaria que el cargo de vicepresidente no integra el poder ejecutivo. La interpretación literal del art 87, conduce a la tesis de la unipersonalidad del poder ejecutivo. Este solo es ejercido por el presidente.

Funciones constitucionales:-es presidente del senado: el art 57 así lo establece, pero no tendrá voto sino en caso que exista empate en la votación.- Reemplaza al presidente en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia, o destitución de este.

Acefalia. Texto Constitucional. Competencia del congreso. Leyes N°252 y 20972. Acefalia definitiva y Acefalia Transitoria.

La palabra acefalía significa privado de cabeza o sin cabeza. Cuando hablamos de acefalía del poder ejecutivo, decimos que el poder ejecutivo queda sin cabeza, es decir sin titular. El P. E. está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente o si lo hay no puede ejercer sus funciones.

Causales de acefalía: El art. 88 distingue en la primera parte, donde se refiere al presidente de la nación, las siguientes causales:_ Enfermedad, ausencia de capital, muerte o renuncia. En la segunda parte, cuando se refiere al presidente o al vicepresidente son:_Destitución, muerte, dimisión o inhabilidad.

Sucesión del vicepresidente: Debemos distinguir:_ Cuando se configuran las causales de ausencia o enfermedad transitoria del presidente, el vicepresidente ejerce el poder ejecutivo reemplazando al presidente, hasta que este reasuma sus funciones. En este caso corresponde denominar al vicepresidente “en ejercicio del poder ejecutivo”._ Cuando la causal de acefalía afecta al presidente en forma definitiva: El vicepresidente ejercerá el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo convirtiéndose en presidente. Desaparece la acefalía.

Las leyes de acefalía número 252 y 20972: La C.N. contempla que las causales de acefalía afecten tanto al presidente como al vicepresidente. El art. 88 prevé que el Congreso determine el funcionario público que desempeñará la presidencia hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

La primera ley de acefalía 252 dictada en 1868. Fue derogada en 1975 por la ley 20972 que establece los siguientes casos:

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_ Acefalía transitoria: Cuando la vacancia del poder ejecutivo es transitoria, y el vicepresidente no puede suceder al presidente, la ley prevé el desempeño temporario del P.E. por alguno de los siguiente funcionarios en este orden: Presidente Provisorio del Senado – Presidente de la Cámara de Diputados – Presidente de la CSJN. Todo ello “hasta que reasuma su titular”.

_ Acefalía definitiva: Hay dos etapas. En la primera el P.E. es ocupado por uno de los funcionarios mencionados. En la segunda el Congreso reunido en Asamblea elige al nuevo presidente entre los senadores, diputados y gobernadores de provincia.

El Jefe de Gabinete de ministros. Designación. Atribuciones. Remoción. Relaciones con el Poder Legislativo. Deberes. Análisis de los art 100 y 102. C.N

En la reforma del 94, se introdujo la figura del jefe de gabinete. Se busco por este medio descentralizar las funciones del seno del poder ejecutivo, atenuar el presidencialismo y aumentar la eficacia ejecutiva buscando incrementar la estabilidad de nuestro sistema político.El proyecto tuvo su oposición en la convención constituyente ya que se argumento que se trataba de una figura muy alejada del primer ministro del sistema parlamentario, pues carece de eficacia para servir de contrapeso efectivo al ejercicio de las facultades presidenciales.El grueso de sus atribuciones van a surgir de la delegación que el presidente pueda hacerle o de aquellas que la C.N acuerda, pero siempre ejercidas bajo la supervisión presidencial. El constitucionalista Badeni, expresa que se trata de una figura en la que se pretende concentrar las funciones de índole técnica del presidente, para que este pueda dedicarse a las funciones específicamente políticas.

Designación y remoción: El jefe de gabinete se trata de un ministro más, ya que incluso en el art 100 se lo equipara a los demás ministros. Es nombrado por el presidente ( Art 99, inc 7), y lo puede remover el mismo. Sin embargo puede ser removido también por juicio político, conforme a las atribuciones del congreso, y según el art 101, podrá ser removido por el voto de la mayoría absoluta de C/ cámara.

Relaciones con el poder legislativo y deberes: tanto el jefe de gabinete como los ministros:-No integran ninguno de los 3 poderes del estado.-Son nombrados y removidos por el presidente.-Tienen la función de refrendar (autorización que se hace de un documento a través de una firma) y legalizar (acto de comprobar y certificar si una firma o documento es autentico) los actos del presidente, que no tendrán eficacia si falta dicho requisito. De toda forma los actos personales del presidente no necesitan este requisito.-Son responsables de sus actos en forma individual y colectiva, frente al presidente y al congreso.-Con respecto al congreso: Deben presentar un informe sobre lo realizado en su departamento correspondiente. El congreso puede ir a los departamentos cuando quiera. Puede pedir explicaciones o informes cuando lo desee, y someterlos a juicio político.

Atribuciones: están determinadas en los 13 inc del art 100:-Ejerce la administración general del país.-Puede expedir actos y reglamentos para ejercer sus facultades.

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-Efectúa nombramientos empleados de la administración, con excepción de los que corresponden al presidente.-Ejerce todas las funciones que le delegue el presidente.-Coordina prepara y convoca, las reuniones de gabinete.-Envía al congreso los proyectos de ley de ministerio y de presupuesto.-Recauda las rentas de la nación y ejecuta la ley de presupuesto.-Refrenda los decretos reglamentarios de las leyes, los que dispongan las prorrogas de sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del congreso.-Puede participar del congreso con voz pero sin voto.-Refrenda con los demás ministros los D.N.U, y los decretos que promulgan parcialmente las leyes. Deberá someter en forma personal dentro de los 10 días de su sanción estos decretos a consideración de la comisión bicameral permanente.-entre otras atribuciones menos importantes.

El art 101 le impone al jefe de gabinete la obligación de concurrir por lo menos una vez al mes, alternativamente, a cada una de las cámaras, para informar a cerca de la marcha del gobierno, sin perjuicio de que cualquieras de las cámaras, lo pueda llamar en cualquier momento.

Los ministros del Poder Ejecutivo. Designación y Remoción. ¿Hacen del Poder Ejecutivo un órgano Colegiado. Función constitucional. Responsabilidad.

Los ministros no integran el P.E, pero tienen responsabilidad por los actos que legalizan con su refrendo de los actos presidenciales. Esta responsabilidad se puede hacer efectiva por el congreso, que puede destituirlos mediante el juicio político, y también por el propio presidente de la nación que los puede remover.Esta responsabilidad política no excluye la responsabilidad jurídica, (civil penal) a que están sometidos los ministros.Existe la prohibición para ser Senadores o Diputados, sin previamente hacer dimisión de sus empleos como ministros. (Art 105). También se los faculta para concurrir a las sesiones del congreso, y tomar parte de sus debates, sin poder votar (art 106). Sus retribuciones no podrán ser aumentadas ni disminuidas a favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio (art 107).En la designación y remoción ocurre lo mismo que el Jefe de Gabinete.

Hacen del poder ejecutivo un órgano colegiado? No, ya que según el art 103, los ministros nunca podrán tomar resoluciones privativas del presidente o del jefe de gabinete sino que solamente podrán tomar resoluciones de tipo económicas o administrativas, relacionadas con su departamento.Mediante el decreto 2082 de diciembre de 2011, el N° de ministros asciende a 15, lo que modifica la ley de ministerios 22.520. Los ministerios son: Del interior, de relaciones exteriores y culto, de defensa, de economía y finanzas publicas, de industria, de agricultura ganadería y pesca, de turismo, de planificación federal inversión pública y servicios, de justicia y derechos humanos, de seguridad, de trabajo empleo y seguridad social, de desarrollo social, de salud, de educación, y de ciencia tecnología e innovación productiva.

Bolilla 19. Atribuciones del Poder Ejecutivo.

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Jefaturas que ejerce. Atribuciones del Presidente en el ejercicio de cada jefatura:

El titular del poder ejecutivo en nuestro país es un ciudadano, elegido en forma directa por el pueblo con el título de presidente. Ejerce las funciones de jefe de estado (jefe supremo de la nación), jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país. No se ha establecido distinción entre ambas jefaturas, como en los sistemas parlamentarios. La expresión de jefe supremo de la nación sitúa al presidente como jefe de estado. Además es comandante en jefe de las fuerzas armadas. Nuestro sistema constitucional es presidencialista, es decir el ejecutivo es ejercido por una persona y auxiliado por ministros y secretarios de estado junto al jefe de gabinete (94´).

Atribuciones:

Tiene atribuciones de: _ Carácter ejecutivo _ Colegislativo _ Legislativo _ Jurisdiccional.

Atribuciones de carácter ejecutivo:

a) Nombramiento de magistrados judiciales: Hay diferentes procedimientos.

_ Miembros de la CSJN: Los nombra con acuerdo del senado con 2/3 de los miembros presentes, sesión pública convocada a este efecto. Es pública porque se evita que un candidato que no reúna las condiciones necesarias sea elegido. _ Jueces de tribunales inferiores: Nombra en base a propuestas vinculantes (significa que es obligatoria) en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del senado, en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. De la terna que propone el consejo (concurso) el presidente debe elegir un candidato.

_ Jueces que hayan cumplido 75 años: Se repite el procedimiento enunciado dado que el tercer párrafo del 99 inc. 4 determinó que un nuevo nombramiento precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de sus magistrados una vez cumplidos 75 años. Estos nombramientos se harán por 5 años, pudiendo ser repetidos indefinidamente.

b) Nombramiento de embajadores y ministros plenipotenciarios: El presidente los nombra y remueve con acuerdo del senado.

c) Negociación y firma de tratados internacionales : Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones para el mantenimiento de las relaciones con naciones extranjeras, organizaciones internacionales, etc. Recibiendo a sus ministros y admitiendo a sus cónsules. El presidente representa al país en el ámbito internacional y conduce las relaciones exteriores, muchas veces junto con el Congreso (arts. 75 inc. 22, 24 y art 27 – negociación y firma P.E. aprobación, aprobación parcial o rechazo del Congreso – ratificación en sede internacional)

d) Declaración de Estado de Sitio por ataque exterior: El P.E. puede declarar el estado de sitio en uno o varios puntos de la nación en caso de ataque exterior por

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tiempo limitado, con acuerdo del senado. En caso de conmoción solo tiene esta facultad cuando el congreso está en receso. El presidente puede ejercer esta atribución con las atribuciones del art. 23 (arrestar personas, trasladarlas de un punto a otro).

e) Declaración de guerra : Puede declarar la guerra con aprobación del congreso. Lo mismo para la paz. También ordenar represalias con aprobación del congreso.

f) Nombramiento y ascenso de oficiales del ejército: (art. 99 inc. 13) Faculta al presidente tanto en el nombramiento como en la concesión de grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, siempre con acuerdo del senado. Sin embargo en el campo de batalla solo puede hacerlo por sí solo a aquellos oficiales que se hayan distinguido.

g) Prórroga y convocatoria a sesiones extraordinarias : (art 99 inc. 9) El Ejecutivo prorroga las sesiones ordinarias del congreso, facultad que es concurrente con el cuerpo legislativo pues ambos pueden disponerla. Este inciso también faculta al ejecutivo a convocar a las cámaras a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. Esto es exclusivo del ejecutivo, el congreso no puede convocar.

Atribuciones de carácter colegislativo:

a) Veto. Veto Total. Veto Parcial. Promulgación parcial de las leyes. Requisitos constitucionales para su procedencia. Procedimiento: De origen latino significa prohibir. En nuestro país es una manifestación de la actividad colegislativa que la C.N. reconoce al P.E. y una función de control que tiene por objeto razones de oportunidad, de conveniencia general y aún de constitucionalidad de los proyectos de leyes que sanciona el congreso. La ley requiere el acto concurrente de 2 órganos: el congreso y el poder ejecutivo. En la fase constitutiva o de sanción solo actúa el congreso, pero para convertirse en ley necesita la promulgación del P.E. y falta esto cuando lo veta parcial o totalmente al proyecto sancionado.

b) Proyectos de ley: El presidente está facultado para presentar proyectos de ley en cualquiera de las cámaras. Los habitantes tienen facultad de presentar proyectos ante el congreso que deriva del derecho a peticionar a las autoridades, pero a diferencia de lo que ocurre con los legisladores o el presidente, tales proyectos adquieren “estado parlamentario”, si algún o algunos de los legisladores deciden presentarlo.

c) Decretos reglamentarios: (art. 99 inc. 2) Faculta al presidente para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Puede dictar decretos precisos, analíticos y declaratorios, que si bien se subordinan a la ley, la completan regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento y los fines que se propuso el legislador. La CSJN ha

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establecido que el P.E. puede apartarse de los términos de la ley siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con la de la ley, propendan al mejor cumplimiento de los fines de la misma o constituyan medios razonables para evitar su violación.

Atribuciones de carácter legislativo:

a) Reglamentos autónomos: El P.E. puede dictar reglamentos autónomos sobre materia de su gobierno no regulada por ley y reservada a la administración. Se trata “principio de reserva de la administración” en virtud de este el P.E. ejerce estas facultades que le son privativas, con la misma independencia que los otros órganos de poder, lo que no significa liberarlo del control judicial suficiente.

b) Reglamentos delegados: (art. 76) Si bien prohíbe la delegación legislativa en el P.E. la reforma del 94´ ha incorporado una excepción. Resolvió incorporar la delegación de facultades legislativas a favor del P.E. dándole carácter restrictivo al determinar que solo podrá hacerlo en materias determinadas de administración o emergencia pública, con plazo fijado y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca.

Art 100, inc. 12: “Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el congreso los que estarán sujetos al control de la comisión bicameral permanente”.

Claúsula Transitoria Octava: Aprobada en dicho forma, establecía que la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará a los 5 años de la vigencia de su disposición, salvo que el congreso la ratifique por una nueva ley. La doctrina que las previsiones del art. 99 inc 3 son de aplicación (en el sentido de que normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos no podrán ser comprendidos en esta delegación) así también que es de aplicación todo lo referido al control de la comisión bicameral permanente, lo que no excluye el control jurisdiccional.

Caso San Luis: La mayoría de la Corte Suprema advirtió que el Poder Ejecutivo había recurrido a dos fuentes disimiles para dictar la norma cuestionada. En efecto, el presidente de la Nación invocó el ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc 3 y, simultáneamente, las potestades delegadas por el Congreso en el marco del art. 76 de la CN plasmada en la ley 25561. La Corte declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/02 en su calidad de decreto delegado. A su vez, descalificó esa misma norma atento a que se torna improcedente que frente a una delegación del Congreso el Poder Ejecutivo ejerza facultades excepcionales concebidas para ser desempeñadas en defecto de la actuación del Poder Legislativo y no en forma concurrente con él.

Los dos últimos fallos mencionados conformaron una doctrina de la que emerge un límite muy concreto y preciso para el Poder Ejecutivo durante las emergencias declaradas por el Congreso de la Nación, en la que sólo podrá dictar decretos delegados dentro del marco de la delegación y el Tribunal podrá examinar si se ajustaron a la normativa legal y si resultan razonables.

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Caso Bustos: Contradiciendo los dos anteriores, revoca la declaración de inconstitucionalidad de la pesificación.Belluscio, Maqueda y Boggiano dicen que “No ponen en duda el derecho de la propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, pero, manifiestan, “hay que examinar si los medios económicos afectan ese derecho….”.Se refieren a las limitaciones del derecho de la propiedad, admitiendo que “debido a la necesidad de superar la crisis estas resoluciones pueden ser pasibles de reproche jurídico por el grado de afectación de los derechos individuales”. Sin embargo, inmediatamente manifiestan “que las medidas adaptadas no menoscaban entonces la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional., porque disponen una “limitación temporal” para atemperar la crisis.

La SCJN claudica en su función al decir que: “las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial debe pronunciarse, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley requiere que la repugnancia de la misma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.Invita al “sacrificio impuesto por la emergencia” y pide un “aporte parcial para atemperar la crisis” y propone se revoque la sentencia.

c) Reglamentos de Necesidad y Urgencia: (art. 99 inc. 3) Autoriza al P.E. a dictar D.N.U. que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. Solo será posible cuando en circunstancias excepcionales se hiciera imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la C.N. para la sanción de las leyes y no se trate de materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos. El trámite establecido es el siguiente:

_ Una vez aprobado el decreto en acuerdo general de ministros, el jefe de gabinete someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, la que elevará a su despacho en un plazo de 10 días al plenario de c/cámara para su expreso tratamiento que deberá realizarse de inmediato, el congreso debe dictar una ley especial que diga si el decreto es válido o no, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de c/cámara (la facultad de D.N.U. aparece en el 94´). Cabe tener en cuenta que si el congreso no trata la medida de sucesiones o demora en hacerlo, de ninguna manera podrá ser interpretada como una aprobación tácita o ficta, dado que el art. 82 de la CN señala que la voluntad de c/cámara debe manifestarse expresamente.

Caso Verrochi, 1999: El P.E. dictó dos D.N.U. que suprimieron las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaran más de 1000 pesos. Verrochi, afectado presentó acción de amparo tachando a estos DNU de inconstitucionales porque violaban la garantía de protección integral de la familia (art. 14, Pacto, etc). Además no existía una situación de necesidad y urgencia. La 1ra y 2da instancia hicieron lugar al amparo, por eso el fisco interpuso recurso extraordinario federal. La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los decretos porque: El P.E. solo puede dictar DNU en circunstancias excepcionales (cuando el congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor, o si la situación es urgente y no se puede esperar el dictado de una ley del congreso).

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El P.J. revisa que existan estas circunstancias excepcionales (en este caso la corte cree que no existen estas circunstancias y que el congreso puede solucionar el tema de las asignaciones dictando una ley.

Atribuciones de carácter jurisdiccional:

a) Indultos y conmutación de penas, indulto y amnistía: (Art 99 inc. 5) Faculta al presidente para indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la cámara de diputados._ El indulto importa el perdón de la pena impuesta por sentencia firme y tribunal competente. (Es el perdón absoluto de la pena, no de la acción penal)_ La conmutación significa el cambio de la pena impuesta por sentencia judicial, por otra menor. (Es la disminución de la pena). _ La amnistía tiene otro significado y es la atribución del congreso que puede dictar leyes en tal sentido, las que corresponden a consideraciones de interés común, de paz y bienestar público libradas al razonable, prudente y justo criterio del P.L. La amnistía tiene por finalidad extinguir la acción penal por la comisión de delitos (es el olvido de delitos pasados, art. 75 inc. 20, la amnistía se da a un grupo de gente por el mismo delito y elimina la pena y la acción penal).

b) Indulto sin sentencia firme: El indulto solo procede si tras un proceso penal se ha dictado una sentencia firme, imponiendo la pena. Así lo ha sostenido la CSJN. Sin embargo, en el caso Ibáñez la CSJN sentó jurisprudencia en el sentido de que procede el indulto para los procesados sin condena. El previo informe del tribunal correspondiente no obliga al presidente, tampoco es necesario que el informe emita opinión sobre la conveniencia o inconveniencia del indulto, el tribunal debe limitarse a mencionar las circunstancias y el estado procesal de la causa.

Caso Ibáñez: Fue indultado por robar un par de medias aunque el proceso estaba aún pendiente.

Caso Riveros: _ Con el voto de cuatro de sus siete miembros, el máximo tribunal de la Nación dispuso el viernes 13 de Julio 2007 la nulidad del indulto concedido por el presidente Carlos Menem a un ex integrante del Ejército, Santiago Riveros, acusado de violaciones de los derechos humanos. Tal sentencia abrió la puerta a la anulación de otros indultos con los cuales fueron beneficiados numerosos militares a quienes se acusa de graves delitos cometidos durante el último régimen de facto._ Dos jueces de la Corte, Carlos Fayt y Carmen Argibay, votaron en disidencia. Ambos consideraron que la propia Corte, en 1990, se había pronunciado en favor de la legalidad del indulto que había favorecido al ex general Riveros, por lo cual no podía reabrirse este caso, en tanto la cosa juzgada es una garantía constitucional de derechos individuales. Fayt, además, sostuvo que no es posible aplicar retroactivamente la Convención sobre Imprescriptibilidad de Delitos de Lesa Humanidad, aprobada por la Argentina en 1995, para delitos ocurridos mucho tiempo antes._ La Constitución nacional no permite que sea aplicada una ley penal posterior al delito para incriminar hechos anteriores a su sanción, al tiempo que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho punible.

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_ El fallo no tiene tanta trascendencia cuantitativa: impacta sobre 32 militares que ya están bajo proceso. La sentencia les da a esos casos un aval jurídico. Pero, desde lo simbólico, el fallo si es muy impactante. Primero, porque no son muchos los países ni los tribunales internacionales que juzgaron hasta el final crímenes de lesa humanidad. Y, segundo, porque la sentencia, implícitamente, determina vencidos (los ex militares) y vencedores (los guerrilleros que, aun habiendo matado a inocentes, no serán juzgados porque sus indultos no son anulados). Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, el fallo deja serias dudas sobre la conveniencia de menospreciar principios jurídicos fundamentales de Occidente. Fayt y Argibay hacen hincapié, precisamente, en que el derecho prohíbe juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. _ Quedará abierto el camino para anular los indultos a los jefes militares de la última dictadura militar, Jorge Rafael Videla, Emilio Masera y otros jefes de la represión ilegal._ Con este fallo, la Corte cerró un ciclo que inició en 2004, cuando el tribunal -ya con algunos de los jueces designados por el presidente Néstor Kirchner- declaró en el caso del espía chileno Enrique Arancibia Clavel que los crímenes de lesa humanidad no prescriben._ Es decir que con el voto de 4 de los 7 miembros se dispuso la anulación del indulto y el posterior juzgamiento de los militares.

c) Los tribunales administrativos: Son aquellos órganos de la administración pública a quienes por ley se les ha otorgado atribuciones del tipo judicial, surgiendo así la denominada “jurisdicción administrativa”, por ejemplo el tribunal municipal de faltas, el tribunal fiscal de la nación, dirección nacional de emigración, etc. Estos tribunales poseen la facultad de aplicar sanciones, interpretar y efectivizar normas.

En el leading case Fernández Arias c/ Poggio (1960) la CSJN admitió a estos tribunales destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la administración. Dice que es compatible con la CN crear órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, por ejemplo un ministerio de agricultura que decida sobre arrendamientos como pasó en este caso, y que si bien la CN habla de división de poderes, esta debe ser interpretada conforme a los diferentes cambios sociales. Las decisiones de estos órganos administrativos deben quedar sujetas a revisión judicial.

Dos son los requisitos a cumplir para que estos tribunales sean admitidos como constitucionales:_ Que en ellos el justiciable tenga el derecho a interponer el recurso ante un tribunal judicial._ Que en el proceso administrativo se respete el principio de defensa en juicio (debido proceso).

Ángel Estrada (2005): Contra la empresa de servicio eléctrico EDESUR que le cortó sus servicios por un mes y medio, lo que Estrada pidió que lo indemnizaran. El ente que controla a EDESUR se llama ENRE, la CSJN interpretó que era ella quien debía resolver el reclamo y no el ente ENRE y aclaró que EDESUR podía ser demandada por daños y perjuicios.

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Bolilla XX – 20 – El Poder Judicial de la Nación.

El Poder Judicial en el Estado Democrático Constitucional:

El Estado democrático obedece al propósito de satisfacer de la mejor forma posible las necesidades de la población y de realizar el bien común público. Para que el estado pueda lograr su objetivo debe realizar distintas funciones esenciales: Legislación, Justicia y Administración. Cada uno de los órganos que realice esas funciones ejerce una parte del poder del Estado. La asignación de funciones denominadas poderes, señala la actividad esencial de c/u de ellos con independencia de los otros pero no en forma exclusiva ni excluyente. Por ello la piedra basal de la organización y el funcionamiento de la justicia en nuestro país es la independencia del poder judicial.

La independencia del Poder Judicial posee los siguientes caracteres:

_ La abolición de la justicia privada por mano propia.

_ La organización del Poder Judicial mediante Tribunales de Justica que actúan como órganos naturales, permanentes e indelegables.

_ El ejercicio de funciones por los jueces con independencia personal y con libertad de cualquier influencia o presión exterior.

_ La estabilidad de los jueces, salvo por violación de sus deberes judiciales.

_ Las incompatibilidades a que están sometidos los magistrados en razón de la independencia de que debe gozar el Poder Judicial.

Función Jurisdiccional:

El estado moderno asume la función de administrar justicia, aboliendo así la justicia privada por mano propia, la que ha sido confiada en forma exclusiva al P.J. En un régimen democrático la justicia se separa e independiza de la función legislativa y administrativa, delegándose esa función en jueces permanentes que se denominan jueces naturales, que asume señalada importancia en el estado de derecho. La función jurisdiccional del estado es aquella por la cual administra justicia, por intermedio de órganos públicos especializados y mediante el adecuado proceso.

Función de Control: Control de Constitucionalidad:

La trascendencia de la misión del poder judicial como órgano jurisdiccional fue aumentada debido a que se estableció la misión de actuar como guardián de la constitución mediante el contralor de la constitucionalidad de las leyes. Es un órgano de control pues está encargado de aplicar, antes que cualquier otra norma la CN. De este modo los tribunales federales, particularmente la CSJN ponen en funcionamiento el principio de control en la estructura constitucional y a tal fin declaran inconstitucionales las normas o actos incompatibles con la Constitución.

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El Poder Judicial como garante de la protección y desarrollo de los derechos constitucionales:

A través de ese poder se hace lugar a los amparos solicitados para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos constitucionales, garantizando a su vez la supremacía federal y evitando que los poderes de gobierno federales y provinciales se excedan del marco de competencias que la CN les otorga.Esta función la ejerce el P.J. fundamentalmente a través de actos de impedir. Sin embargo, en forma indirecta los jueces de la nación también realizan actos de gobierno con el establecimiento de nuevos derechos, convirtiéndose en un verdadero agente de cambio social.

Es un órgano creador de derecho, por medio de la función de la jurisprudencia como fuente proveedora de normas generales. La tarea de la CSJN como intérprete final de la CN, le otorga a su doctrina un papel de máxima trascendencia como fuente del derecho y por eso se ha llegado a decir del alto tribunal que es como un poder constituyente en sesión permanente.

La Independencia del Poder Judicial. Importancia.

No debe entenderse que esta independencia sea absoluta ni que la justicia actúa como compartimiento estanco (cerrado), ya que existe una acción de control recíproca y una conducta de coordinación con los demás poderes. Los estados democráticos han llegado en la época actual a caracterizar el ejercicio pleno de las competencias de c/u de los órganos en un marco de control recíproco, donde el poder judicial en un crecimiento razonable es un instrumento básico para mantener el equilibrio del sistema.

Intangibilidad de la remuneración:

Siguiendo el modelo de la CN norteamericana, nuestra ley fundamental no olvida dentro de sus propósitos de garantizar la independencia del Poder Judicial establecer en su art. 110 que los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida de manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. Es decir que su remuneración no puede ser alterada en perjuicio de ellos. Los jueces están sometidos a un estricto régimen de incompatibilidades para ejercer sus funciones y su subsistencia depende de las remuneraciones que reciben, en sí la certeza de percibir un sueldo digno y la prohibición de que este sea disminuido es el corolario de la independencia de estos.

Estabilidad mientras dure su buena conducta:

(Art. 110) Los jueces conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Nuestros constituyentes decidieron por la inamovilidad permanente de los jueces, mientras que en otros países se ha sostenido el principio de la inamovilidad por el tiempo o período por el cual son designados. Los tratadistas se muestran favorables a nuestra CN, considerando que el extenso período de duración otorga al juez madurez y eficacia para el ejercicio de las funciones

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y la permanencia en el cargo alienta a los juristas capacitados para desempeñar tareas judiciales que rechazarían si ellas fueran de precaria duración. Es una condición precisa para garantizar las importantes funciones judiciales en un régimen republicano y de control de supremacía constitucional, considerándose a esa estabilidad como elemento vital para asegurar la independencia del poder judicial.

La inamovilidad vitalicia se extiende hasta su jubilación o hasta que cumpla 75 años de edad, en la que caduca su nombramiento, según el nuevo inciso 4 del art. 99, salvo un nuevo nombramiento hecho dentro de las normativas constitucionales (5 años, “lo nombran de vuelta hasta los 80, hasta los 85, etc.).

Caso Bonorino Peró (intangibilidad): La CSJN dijo que si se produce el envilecimiento del signo monetario el no disminuir obliga a indexar las remuneraciones judiciales, es decir que a medida que se devalúa la moneda es necesario aumentar el salario, es decir igualar la cantidad (indexar).

Caso Chiara Díaz: (Intangibilidad) La CSJN dijo que la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse en cada caso y señaló la no indexación no es inconstitucional en sí misma pero puede serlo si de las circunstancias del caso resulta una disminución arbitraria de las remuneraciones judiciales y que además el salario variará en relación a la antigüedad, nivel del juez, etc.

Caso Fayt: (Estabilidad) Se da en 1999, contra el estado nacional sobre control judicial de la reforma constitucional. En 1993, se dicta una ley que declara la necesidad de reformar parcialmente la cn, a cargo de la convención reformadora y fija los puntos a reformar, y que todo lo que se reforme afuera de estos, sería nulo.Dentro de estos puntos a reformar, no estaba el art 110, “los jueces conservan sus empleos, mientras dure su buena conducta”. La ley declarativa de la necesidad de reforma no incluyo a revisar el art 110, pero la convención reformadora incorporo el art 99, inc. 4. Que exige la necesidad de un nuevo nombramiento para mantener en el cargo a los jueces que alcances los 75 años de edad. Fayt, juez de la corte suprema con más de 75 años, presenta una acción declarativa para que el poder judicial aclare el alcance de este artículo. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción y declaro la inconstitucionalidad de la reforma.La cámara también hizo lugar a la acción pero dijo que la reforma era válida porque dicho artículo no altera el principio de inamovilidad de Fayt, ya que fue nombrado durante la constitución anterior, y la norma debe aplicarse para el futuro.Finalmente la corte dijo que la reforma que hace el art 99, inc. 4, al 110 es nulo, y que el poder judicial debe controlar que el poder constituyente reformador no contrarié a la constitución y reforme solo los puntos detallados, reforzando así el principio de inamovilidad de los jueces.

El Poder Judicial en la Constitución Jurídica. Organización y Funcionamiento:

Nuestro país tiene consagrada la forma federal de organización de estado, por eso coexisten poderes y autoridades nacionales y locales o provinciales. La nación adopta para su gobierno la forma republicana lo cual supone la división de poderes.Contamos dentro de la república con dos administraciones de justicia: La federal, que se ejerce en todo el país y la Provincial que entiende en los asuntos de los límites de c/ provincia.

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Para determinar cuál es el órgano judicial que debe intervenir en un caso concreto, se debe establecer si es de competencia de la justicia federal o de la justicia provincial, en razón de la materia, personas, cosas y territorio. Pero a pesar de la existencia de dos administraciones de justicia, la separación entre ellas no es absoluta ya que por una parte corresponde a la CSJN la atribución de decidir las cuestiones de competencia y los conflictos suscitados en juicio entre órganos judiciales de distintas provincias, y por otra parte también compete a este alto tribunal conocer las sentencias definitivas de tribunales provinciales cuando sea admisible el recurso extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley 48.

La supremacía del derecho federal está consagrada en el art. 31 estableciendo la CN sobre el resto del ordenamiento jurídico del estado. Por este motivo ha sido creada y estructurada la justicia federal, cuyas atribuciones son independientes e indelegables y ponen a los habitantes a cubierto de cualquier abuso de gobierno. El art. 109 prohíbe al presidente toda injerencia en el poder judicial.

La corte suprema de justicia de la Nación. Tribunal o Poder? Composición. Requisitos y forma de designación. Decreto nacional 222/04. Juicio Político

El art 108 “el poder judicial de la nación será ejercido por una corte suprema de justicia y por los demás tribunales inferiores que el congreso estableciere en el territorio de la nación.La corte es el único tribunal que el constituyente ha creado en la propia constitución, a los demás tribunales inferiores nacionales debe crearlos el congreso por ley.Es la cabeza del órgano judicial, como el poder de Estado, y se instalo formalmente el 15 de enero de 1863.Es tribunal porque tiene a su cargo la función esencial de administrar justicia, también es ultimo interprete de la C.N y tribunal de garantías constitucionales. No existe sobre ella tribunal alguno que le sea superior. Y es poder porque constituye uno de los poderes del estado.

Composición: primeramente tuvo 5 jueces, después fue elevado a 7 por ley 15271 y reducido a 5 por ley 16895. Finalmente se encuentra integrada por 9 jueces de acuerdo a la ley 23774. De 1990Actualmente son 7 jueces: Lorenzetti (presidente) – Highton de Nolasco (vicepresidente) – Zaffaroni – Fayt – Petracchi – Maqueda – Argibay.

Requisitos y forma de designación: los requisitos están establecidos en el 111 de la C.N y son:-Ser abogado de la nación con 8 años de ejercicio.-Tener calidades para ser senador: 30 años, 2000$ fuertes, suma que es exigua actualmente.La designación de miembros de la Corte la realiza el Presidente con acuerdo del Senado dado por 2/3 de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.Los antecedentes del candidato no se analizan en secreto y la convocatoria especial se debe al deseo de evitar presentaciones “sorpresivas” de candidatos en cualquier momento, lo que impide un ejercicio un razonado y sereno del Senado.

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Juicio Político: el art 53 atribuye a la Cámara de diputados la facultad de acusar ante el Senado a los miembros de la CSJN.El juicio político es un sistema de control que ejerce el congreso, respetando el principio de separación de los órganos de poder, verdadero amparo de la libertad, la justicia.Las causas de responsabilidad que se intente contra ellos deberán estar fundadas en: -mal desempeño-delitos en el ejercicio de sus funciones-crímenes comunes después de haber conocido de ellos. Se debe hacer lugar a la formación de causa contra el juez de la corte por la mayoría de 2/3eras partes de sus miembros presentes.

Con respecto a las Causas:

-Mal desempeño en sus funciones: tiene amplitud de concepto, queda librada a la facultad discrecional del congreso. La falta de idoneidad, ineptitud, insolvencia moral, incluso la enfermedad del magistrado puede afectar el servicio público de la justicia, su eficacia, su decoro y configurar esta causal.-Delito en el ejercicio de sus funciones: cometidos a raíz del desempeño del cargo. Ej. Malversación de caudales públicos, exacciones ilegales, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones.-Crímenes comunes: hechos tipificados como delitos por el código penal y que pueden ser cometidos por cualquier individuo.Estas dos últimas causales se debe tener en cuenta el principio de que no hay delito ni pena sin ley anterior. Debe haber ley que determine el delito salvo los ya especificados en la C.N

Este control es consecuencia de la responsabilidad que cabe a los magistrados en un gobierno representativo y republicano. Este juicio no es penal, por eso se denomina político, no se persigue castigar sino separar del cargo al enjuiciado, sin perjuicio de someterlo posteriormente a la jurisdicción judicial, si así correspondiera

Demás tribunales inferiores. Designación y remoción. El consejo de la Magistratura. Decreto Nacional 558/03. El jurado de enjuiciamiento de Magistrados. Composición. Funciones. Caso Bustos Fierro.

Designación y remoción: Los jueces de los tribunales federales inferiores serán nombrados por el P.E en base a propuesta vinculante en terna del consejo de la magistratura con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Reforma del 94, se busca desterrar la politización” “partidismo” y el “amiguismo”.El procedimiento establecido para los jueces inferiores es más complejo que para los magistrados de la Corte Suprema, dada la intervención del Consejo de la Magistratura que tiene los siguientes pasos:-Selección mediante concurso público con las modalidades que determine el consejo (art 114, inc. 1,6)-La propuesta vinculante en terna del consejo de la Magistratura dirigida al P.E (art 114, inc2)-Acuerdo del Senado en sesión pública, teniéndose en cuenta la idoneidad del candidato, sobre la base de la propuesta vinculante obligatoria (art 114 inc. 4).

Según el art 115 los jueces serán removidos por las causales expresadas en el art 53 (mismas que Corte suprema), PERO en este caso lo serán por medio de un Jurado de

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Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal.Primera etapa de la tarea de Remoción, el consejo de la magistratura decide la apertura del procedimiento; puede suspender y formular la acusación del juez sometido a enjuiciamientoSegunda etapa está a cargo del Jurado de enjuiciamiento que puede remover o no al acusado, sin perjuicio de poner al destituido a disposición del juez competente para el proceso penal ordinario (art 115.) si así correspondiera.PERO a diferencia de lo que ocurre en el juicio político, el jurado del enjuiciado no está para declarar al acusado incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la nación, Art 60 de la C.N. El fallo en el tribunal de e enjuiciamiento es irrecurrible, aunque creemos posible el recurso extraordinario ante la CSJN, cuando aparezcan afectados el debido proceso o la defensa en juicio.El art 115, ha establecido un plazo de caducidad para el procedimiento y en consecuencia, corresponderá archivar las actuaciones y en su caso responder al juez suspendido si transcurren 180 días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. Los días deben contarse en forma corrida.

El Consejo de la Magistratura:Estará regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.Sera integrado periódicamente para el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Sera integrado asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.Su función es la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.Las atribuciones del Consejo de la Magistratura están determinadas en el art 114: seleccionar, mediante concurso público los aspirantes a las magistraturas federales- emitir propuestas en ternas vinculantes para su nombramiento- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia- ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados inferiores- dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y prestación del servicio de justicia.

El Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003 estableció un procedimiento para mejorar la selección de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que las designaciones contribuyan a mejorar el servicio de justicia.Se consideró adecuado extremar los recaudos de publicidad y transparencia al momento de seleccionar la nominación de uno de los ternados para cada cargo vacante, teniendo en cuenta los principios que inspiraron el dictado del Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003, relativo al procedimiento para la designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Junto con las ternas de candidatos para ocupar cargos en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público, debe adjuntarse los legajos con los antecedentes de los profesionales propuestos, los puntajes obtenidos, como también los diferentes instrumentos donde constan los procesos de selección seguidos para la conformación de las respectivas ternas. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, realizará rondas de consulta con las entidades representativas antes citadas, respecto de los candidatos incluidos en las ternas enviadas por el Consejo de la Magistratura o por

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los titulares del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa. Asimismo, se estimará necesaria la difusión en la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, del cargo a cubrir, de la integración de cada terna, los puntajes obtenidos por los profesionales propuestos en las etapas de selección cumplidas, y sus antecedentes profesionales para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, cualquier otra entidad o particular, pueda hacer llegar sus observaciones fundadas y documentadas.

Caso Bustos Fierro: Es el primer caso en que el Jurado de Enjuiciamiento tuvo que fijar su postura sobre la responsabilidad política de los magistrados por el contenido de sus sentencias fue el caso del juez Bustos Fierro.El juez Bustos Fierro fue acusado por mal desempeño por el Consejo de la Magistratura por haber dictado una medida precautoria autorizando la presentación del Presidente Carlos Menem en la elección interna del Partido Justicialista para lograr su segunda reelección presidencial, a pesar de la expresa y terminante prohibición contenida en el art. 90 de la CN y en la cláusula transitoria novena.Al resumir la acusación presentada, expresa el Jurado de Enjuiciamiento: "El Consejo de la Magistratura acusó al señor juez a cargo del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro, por las causales de mal desempeño y presunta comisión del delito de prevaricato, con motivo de la decisión que adoptó en los autos"Carbonetti, Domingo Ángel, Partido Justicialista, Distrito Córdoba c/ Estado Nacional y Convención Constituyente, acción declarativa de certeza, art. 322 del CPCCN".La imputación de mal desempeño por ignorancia del derecho se sustentó en la presunta falta de independencia del magistrado por sumisión a la voluntad del Presidente de la Nación y en la ignorancia del derecho. Según la acusación formulada "se trata de demostrar el desconocimiento, por parte del juez, de la estructura constitucional básica, de la supremacía constitucional, del alcance del control de constitucionalidad, de la función jurisdiccional y de los deberes de un juez federal". Asimismo, se consideró que configuraba ignorancia del derecho la manifestación del juez ante la Comisión de Acusación según la cual había examinado la posibilidad de citar a constitucionalistas en calidad de testigos para que lo ayudaran a pensar cómo debía resolver la mencionada acción. Por último, la imputación de prevaricato se basó en que el juez habría resuelto dicho caso judicial en contra de las disposiciones legales pertinentes, lo que se reflejaba en la existencia de diversos vicios procesales en la decisión cuestionada: haberse negado a declinar la competencia a favor de la justicia electoral de la Capital Federal, haber impreso a la acción declarativa de certeza un trámite impropio y concedido una medida cautelar en pugna con los requisitos exigidos por el art. 322 del código procesal.El Jurado de Enjuiciamiento, en fallo dividido de cinco votos contra cuatro, decidió la absolución del acusado

Competencia. Art 116 y 117 de la C.N

Art 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los

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vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Competencia en razón de lugar: Con prescindencia de la materia del litigio y de las personas intervinientes en él, la justicia federal conoce en toda las causas producidas en los lugares sujetos a jurisdicción federal. Además el Art 75, inc. 30, establece que el congreso “ejerce legislación exclusiva en el territorio de la capital y dicta legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república…”

Competencia en razón de la materiaLa C.N consagra su carácter de ley suprema, subordinando a ella todo el ordenamiento jurídico y político del estado y cualquier transgresión a ese principio debe ser resuelto por los jueces en virtud del sistema de control difuso que ostentamos. Para que proceda la jurisdicción federal es necesario que la cuestión articulada en el juicio este fundada en causa “especialmente regida por alguna disposición constitucional”, de tal forma que la determinación de su alcance dependa la solución definitiva del litigio. (Ley 48 art 2 inc. 1)

La jurisdicción en razón de materia es improrrogable, privativa y excluyente de las de otros tribunales.Son causas de competencia federal:-Causas que versen sobre los puntos regidos por las leyes de la nación, (normas federales o especiales. Leyes especiales en los términos del art 116 y el art 2 de la ley 48, sancionadas por el congreso en ejercicio de sus facultades que le otorga el art 75 con salvedad del inc. 12 conocida con el nombre genérico de legislación común.-Causas que versan sobre puntos regidos en tratados internacionales que son ley suprema de la nación.-Causas que tengan por origen actos administrativos del gobierno federal, cuando el pleito sea entre particulares.-Causas del almirantazgo y jurisdicción marítima.

Competencias en razón de las personas:

-Causas en que la nación sea parte-Causas que se susciten entre dos o más provincias.-Causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra.-Causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias (solo de las causas civiles pues en las administrativas o penales conocen los jueces locales).-Causas que se susciten entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.-Causas que versen sobre embajadores, ministros y cónsules extranjeros.

Competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de justicia de la nación. Art 117.

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La corte conoce en forma originaria (porque allí se inician y finalizan) y exclusiva (porque solo procede ante ella) todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte.Esta competencia no es susceptible de ser ampliada ni restringida y las partes no pueden prorrogar la jurisdicción allí indicada a favor de tribunales inferiores.

Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por apelación.

Puede ser:

Ordinaria: Conocida como tribunal de 3er instancia, por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámaras de apelación en los siguientes casos: 1- causas en que la nación sea directa o indirectamente parte. 2- en los casos de extradición de criminales reclamados por países extranjeros. 3- en las causas de apresamiento o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar o sobre nacionalidad de buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

Extraordinaria: conoce por vía de Recurso Extraordinario y como apelación excepcional que tiene por objeto el mantenimiento de la supremacía constitucional de las sentencias definitivas producidas por todos los superiores tribunales de justicia del país.

Certiorari:

Procedimiento a través del cual la Suprema Corte podrá rechazar el recurso extraordinario, según su sana discreción, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaran insustanciales o carentes de trascendencia (Art 280 CPCCN)

Per Saltum:

(Creación pretoriana de la corte a partir de 1990 con el caso dromi) Es una Innovación de importancia, para algún caso claramente inconstitucional. Se permite al justiciable acceder a la Corte sin cumplir el requisito propio del Superior Tribunal de la causa, empalmando así una instancia anterior directamente con el Alto Tribunal, quien correlativamente pasa a intervenir en ese asunto.Consiste en la facultad de la suprema corte de avocarse directamente en el tratamiento de causas cuando mediaren circunstancias de “gravedad institucional”, aun cuando no se haya cumplido el requisito de contar con una sentencia definitiva producida por el superior tribunal de la causa. _ “CASO DROMI”: Se admite por primera vez el per saltum, es el fallo de la Suprema Corte el 6 de Sep. De 1990, “Dromi José R., Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación, s/avocación en autos: fontela Moisés con estado nacional, el cual versaba sobre el límite de licitación para privatizar la empresa Aerolíneas Argentinas. El diputado Fontela había promovido en 1era instancia un amparo contra la licitación y la Corte en julio del mismo año había resuelto suspender los efectos de la sentencia porque había acogido aquella pretensión. El ministro de obras requirió la evocación de la corte mediante presentación directa ante ella, efectuada antes del decisorio de 1er instancia y una vez dictado este, reiteró su petición mediante un recurso de apelación. Este 2do reclamo fue el que originó la resolución de la corte el 13 de julio de 1990. Suspendiendo

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los efectos de la sentencia de primera instancia. Por posición mayoritaria de seis jueces la Corte intervino en la causa, lo que implicó realmente un salteamiento de instancias.

Hoy en día El gobierno nacional quiere hacer ley el per saltum para temas de gravedad institucional.

APUNTE BASADO EN

_ HARVEY._ CN COMENTADA ORIHUELA.